DOF: 28/09/2018
DECRETO Promulgatorio del Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de las Personas con respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal, a las Autoridades de Control y a los Flujos Transfronterizos de Datos, hecho en Estrasbur

DECRETO Promulgatorio del Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de las Personas con respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal, a las Autoridades de Control y a los Flujos Transfronterizos de Datos, hecho en Estrasburgo, Francia, el ocho de noviembre de dos mil uno.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:
El ocho de noviembre de dos mil uno, en Estrasburgo, Francia, se adoptó el Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de las Personas con respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal, a las Autoridades de Control y a los Flujos Transfronterizos de Datos.
El Protocolo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veintiséis de abril de dos mil dieciocho, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del doce de junio del propio año.
El instrumento de adhesión, firmado por el Ejecutivo Federal a mi cargo el diecinueve de junio de dos mil dieciocho, fue depositado ante el Secretario General del Consejo de Europa, el veintiocho del propio mes y año, de conformidad con lo establecido en el artículo 3, numeral 4, inciso b, del Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de las Personas con respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal, a las Autoridades de Control y a los Flujos Transfronterizos de Datos.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el primero de octubre de dos mil dieciocho.
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.
ALEJANDRO ALDAY GONZÁLEZ, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra copia certificada correspondiente al Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de las Personas con respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal, a las Autoridades de Control y a los Flujos Transfronterizos de Datos, hecho en Estrasburgo, Francia, el ocho de noviembre de dos mil uno, cuya traducción al idioma español es la siguiente:

Serie de Tratados Europeos â n ° 181
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO
PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS
CON RESPECTO AL TRATAMIENTO
AUTOMATIZADO DE DATOS DE CARÁCTER
PERSONAL, A LAS AUTORIDADES DE
CONTROL Y A LOS FLUJOS
TRANSFRONTERIZOS DE DATOS
Estrasburgo, 8.XI.2001
Preámbulo
Las Partes en el presente Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de las Personas con respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal, abierto a firma en Estrasburgo, el 28 de enero de 1981 (en lo sucesivo denominado "el Convenio");
 
Convencidas de que las autoridades de control que ejercen sus funciones con total independencia son un elemento de la protección efectiva de las personas con respecto al tratamiento de datos de carácter personal;
Considerando la importancia del flujo de información entre los pueblos;
Considerando que, con la intensificación de los intercambios de datos de carácter personal a través de las fronteras nacionales, es necesario garantizar la protección efectiva de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y, en particular, del derecho al respeto de la vida privada, en relación con tales intercambios,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1 - Autoridades de control.
1.     Cada Parte dispondrá que una o más autoridades sean responsables de garantizar el cumplimiento de las medidas previstas por su derecho interno que hacen efectivos los principios enunciados en los Capítulos II y III del Convenio, así como en el presente Protocolo.
2.     a.      A este efecto, las autoridades mencionadas dispondrán, en particular, de competencias para la investigación y la intervención, así como de la competencia para implicarse en las actuaciones judiciales o para llamar la atención de las autoridades judiciales competentes respecto de las violaciones de las disposiciones del derecho interno que dan efecto a los principios mencionados en el apartado 1 del artículo 1 del presente Protocolo.
       b.      Cada autoridad de control atenderá las reclamaciones formuladas por cualquier persona en relación con la protección de sus derechos y libertades fundamentales respecto de los tratamientos de datos de carácter personal dentro de su competencia.
3.     Las autoridades de control ejercerán sus funciones con total independencia.
4.     Las decisiones de las autoridades de control que den lugar a reclamaciones podrán ser objeto de recurso ante los tribunales.
5.     De conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 del Convenio, las autoridades de control cooperarán entre sí en la medida necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones, en particular mediante el intercambio de toda la información útil.
Artículo 2 - Flujos transfronterizos de datos de carácter personal hacia un destinatario que no está sujeto a la jurisdicción de una Parte en el Convenio.
1.     Cada Parte dispondrá que la transferencia de datos de carácter personal hacia un destinatario sometido a la jurisdicción de un Estado u organización que no sea Parte en el Convenio sólo podrá efectuarse si dicho Estado u organización garantiza un nivel de protección adecuado a la transferencia de datos prevista.
2.     No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 del presente Protocolo, cada Parte podrá permitir la transferencia de datos de carácter personal:
a.     si está prevista en su legislación interna a causa de:
-      intereses específicos de la persona interesada, o de
-      intereses legítimos prevalecientes, en particular, intereses públicos importantes, o
b.     si la persona responsable de la transferencia ofrece garantías que, en particular, pueden resultar de cláusulas contractuales, y éstas son juzgadas suficientes por la autoridad competente de conformidad con el derecho interno.
Artículo 3 - Disposiciones finales.
1.     Las disposiciones del artículo 1 y 2 del presente Protocolo serán consideradas por las Partes artículos adicionales al Convenio y todas las disposiciones del Convenio se aplicarán en consecuencia.
 
2.     El presente Protocolo estará abierto a la firma de los Estados signatarios del Convenio. Después de adherirse al Convenio en las condiciones previstas en el mismo, las Comunidades Europeas podrán firmar el presente Protocolo. El presente Protocolo está sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Cualquier signatario del presente Protocolo no podrá ratificar, aceptar o aprobar el mismo a menos que haya ratificado, aceptado o aprobado, con anterioridad o simultáneamente, el Convenio o se haya adherido al mismo. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo se depositarán en poder del Secretario General del Consejo de Europa.
3.     a     El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha en que cinco de sus signatarios hayan expresado su consentimiento para quedar vinculados por el Protocolo, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3.
       b.    Respecto de cualquier Estado signatario del presente Protocolo que posteriormente exprese su consentimiento para quedar vinculado por el mismo, el Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
4.     a.    Después de la entrada en vigor del presente Protocolo, cualquier Estado que se haya adherido al Convenio podrá adherirse asimismo al Protocolo.
       b.    La adhesión se hará efectiva mediante el depósito en poder del Secretario General del Consejo de Europa de un instrumento de adhesión, que entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de su depósito.
5.     a.    Cualquier Parte podrá en cualquier momento denunciar el presente Protocolo mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.
       b.    Dicha denuncia entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de dicha notificación por el Secretario General.
6.     El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa, a las Comunidades Europeas y a cualquier otro Estado que se haya adherido al presente Protocolo:
a.     cualquier firma;
b.     el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación o aprobación;
c.     cualquier fecha de entrada en vigor del presente Protocolo de conformidad con el artículo 3;
d.     cualquier otra acción, notificación o comunicación relativa al presente Protocolo.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, firman el presente Protocolo.
Hecho en Estrasburgo, el 8 de noviembre de 2001, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un único ejemplar, que se depositará en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa remitirá copias certificadas a cada Estado miembro del Consejo de Europa, a las Comunidades Europeas y a cualquier Estado invitado a adherirse al Convenio.
La presente es copia fiel y completa en español del Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de las Personas con respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal, a las Autoridades de Control y a los Flujos Transfronterizos de Datos, hecho en Estrasburgo, Francia, el ocho de noviembre de dos mil uno.
Extiendo la presente, en seis páginas útiles, en la Ciudad de México, el tres de septiembre de dos mil dieciocho, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.
 
 

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