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DOF: 22/03/2019
RESOLUCIÓN que reforma, adiciona y deroga diversas de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito

RESOLUCIÓN que reforma, adiciona y deroga diversas de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- SHCP.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

RESOLUCIÓN QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DE LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO
CARLOS MANUEL URZÚA MACÍAS, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31, fracciones VII y XXXIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 115 y 115 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 6 º, fracción XXXIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y contando con la previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emitida mediante oficio número DGPORPIA/73865/2019 y 213-2/78633/5/2019 de fecha 25 de febrero de 2019; y
CONSIDERANDO
Que durante el periodo 2016-2017, México fue evaluado en el marco de la Cuarta Ronda de Evaluación Mutua del Grupo de Acción Financiera (GAFI), con el fin de examinar su nivel de cumplimiento en los estándares internacionales en materia de prevención de lavado dinero y financiamiento al terrorismo;
Que, derivado de lo anterior, el 3 de enero de 2018 el GAFI publicó el "Informe de Evaluación Mutua" mediante el cual dicho ente intergubernamental realizó a México diversas recomendaciones con el fin de fortalecer su régimen de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo;
Que por lo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ha considerado realizar diversas modificaciones a las disposiciones de carácter general que establecen los criterios y procedimientos mínimos en materia de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo al sector bancario, esto con el objeto de atender las recomendaciones del GAFI y fortalecer el régimen en la materia;
Que, adicionalmente a la reforma realizada el 24 de febrero de 2017 a las disposiciones de carácter general en materia de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo aplicables al sector bancario, para coadyuvar a mejorar el cumplimiento de las Recomendaciones 1 y 10 del GAFI, se precisa en el marco legal la prohibición a las instituciones de crédito para llevar a cabo medidas simplificadas de identificación de sus clientes o usuarios cuando tengan sospecha de que los recursos, bienes o valores que dichos clientes o usuarios pretendan usar para realizar una operación, pudieran estar relacionados con el lavado de dinero o financiamiento al terrorismo;
Que asimismo, en apego a la Recomendación 10 del GAFI, resulta necesario fortalecer el marco legal respecto a la política de identificación y conocimiento del cliente o usuario para el sector bancario, estableciéndose los supuestos en los que podrán suspender el proceso de identificación, con el fin de prevenir la comisión de delitos de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo, entre otros; y en su caso, remitir a la autoridad competente el reporte de operación inusual respectivo;
Que, para atender de mejor forma la Recomendación 12 del GAFI, es conveniente establecer que las instituciones de crédito determinen si los propietarios reales de sus clientes o usuarios tienen el carácter de personas políticamente expuestas, ya sea nacionales o extranjeros conforme a las disposiciones aplicables, para estar en posibilidad de aplicar las medidas de debida diligencia del cliente adecuadas o reforzadas;
Que, conforme a la Recomendación 16 del GAFI, relacionada con las transferencias electrónicas de fondos, en consideración a las modificaciones previstas para los formatos de mensajes estandarizados más utilizados por las entidades financieras en el mercado internacional para dichas operaciones, resulta necesario fortalecer la política de identificación del cliente o usuario de la institución de crédito, con el fin de conocer con mayor precisión la información del ordenante y beneficiario de la transferencia de que se trate, para detectar y, en su caso, evitar la comisión de delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, por lo cual, es necesario que las instituciones de crédito identifiquen, con independencia del monto de la operación, a los clientes o usuarios que solicitan enviar las respectivas transferencias, así como a los beneficiarios de estas, particularmente al emitir las respectivas órdenes de transferencia o bien, a los ordenantes de las respectivas órdenes de transferencias internacionales que reciban y, como en otros casos, mantengan dicha información en los plazos en los que se encuentran obligadas y a disposición de la autoridad competente, además de obligar a las referidas entidades a establecer criterios en sus respectivos manuales que les permitan fortalecer, con un enfoque basado en riesgos, su régimen de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo sobre esta materia;
Que, por otro lado, dado que las instituciones de crédito pueden prestar servicios financieros a través de nuevas tecnologías, mismas que han sido reconocidas por el Gobierno Mexicano con la emisión de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera y sus disposiciones secundarias, en apego a la Recomendación 15 del GAFI y a lo señalado en el Informe del 3 de enero de 2018, es necesario que estas evalúen el riesgo de prestar servicios financieros a través de las citadas tecnologías, por lo que resulta conveniente establecer tal obligación, previo a su implementación y desarrollo, así como para su monitoreo;
 
Que, asimismo, la Ley mencionada en el considerando anterior autoriza a las instituciones de crédito para operar con activos virtuales, por lo anterior, es preciso establecer la política de identificación y conocimiento del cliente cuando operen con dichos activos virtuales, los reportes y, en su caso, el intercambio de información con otras entidades financieras autorizadas para ello;
Que, aun y cuando actualmente las instituciones de crédito cumplen con la obligación de la debida diligencia del cliente de forma presencial y tradicional, salvo algunas excepciones reconocidas en la norma, ante la existencia de la era digital, las nuevas tecnologías y los medios electrónicos, en la integración, conservación, mantenimiento, verificación, etc., de datos, información y documentos, resulta necesario, al igual que con otros participantes regulados en la materia, reconocer la posibilidad legal de que las instituciones de crédito puedan cumplir con sus obligaciones en materia de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo a través de dichos medios electrónicos, desde luego con la obligación de que cumplan con las normas aplicables al efecto, para que tengan el valor jurídico que en derecho corresponde;
Que, con la finalidad de priorizar esfuerzos y recursos en las nuevas obligaciones establecidas en la presente resolución, se estima conveniente eliminar la obligación para las instituciones de crédito de enviar el informe de capacitación, sin que ello implique que no deban contar con dicha capacitación, y
Que una vez escuchada la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, he tenido a bien emitir la siguiente:
RESOLUCIÓN QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DE LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN la 2 ª, fracciones I a XXIII; 3 ª, tercer párrafo; 4 ª, párrafo primero, fracciones I a IX, cuarto, sexto, octavo y último párrafos; 6 ª, primer párrafo fracción III; 7 ª, primero, tercero, cuarto y quinto párrafos; 9 ª, primer párrafo fracción I y fracción II, inciso a); 10 ª; 11 ª, segundo párrafo; 12 ª; 13 ª, último párrafo; 14 ª, primer, segundo y tercer párrafos; 14 ª Bis, párrafo primero y la fracción I; 14 Ter, 15 ª; 17 ª, fracción I, inciso a), último apartado; 21 ª, primer, segundo y último párrafos; 21 ª-1;21 ª-2; 21 ª-3; 21 ª-4; 21 ª-5 pasando a ser 21 ª-6; 22 ª, segundo párrafo; 25 ª Bis, párrafo quinto ahora sexto; 26 ª; 27 ª; 28 ª, cuarto a sexto párrafos; 29 ª, segundo párrafo, fracción II, inciso b); 31 ª, primer y último párrafos; 32 ª, primer párrafo; 33 ª Ter, segundo párrafo y quinto párrafo, fracción II; 33 ª Quáter, primer párrafo, fracción II, incisos a) y b) y fracción III, incisos a) y b) y último párrafo; 37 ª, segundo párrafo; 38 ª, segundo y último párrafos; 39 ª; 41 ª, primer y tercer párrafos; 43 ª, primer párrafo fracciones I, I Bis, III, IX, X y último párrafo; 44 ª, último párrafo; 47 ª, tercer párrafo, fracciones I, I Bis, IV, VII y sexto párrafo; 49 ª, primer párrafo de la fracción I; 51 ª, primer párrafo, fracciones II, V, IX Bis y X; 57 ª; primer párrafo; 59 ª, primer y segundo párrafos; 62 ª, segundo párrafo, fracciones II y III; 62 ª Quinquies, último párrafo; 65 ª; 66 ª; 70 ª; segundo párrafo; 72 ª, segundo párrafo; Anexo 1, 2 y 3; se ADICIONAN la 2 ª fracciones XXIV a XXXVIII; 4 ª, segundo párrafo, recorriéndose los demás en su orden; 4 ª Ter; 7 ª, segundo párrafo, recorriéndose los demás en su orden; 10 ª-Bis; 10 ª-Ter; 14 ª Bis-1; 15 ª Bis; 16 ª, fracciones V y VI del primer párrafo y un segundo y tercer párrafos, recorriéndose los demás en su orden;16 ª Bis; 21 ª, tercer párrafo, recorriéndose los demás en su orden; 21 ª-1, segundo párrafo, recorriéndose los demás en su orden; 21 ª-4, primero y segundo párrafos; 21 ª-5, recorriéndose la siguiente en su orden; 24 ª, segundo párrafo; 25 ª Bis, cuarto y último párrafos, recorriéndose los demás en su orden; 29 ª, tercer y cuarto párrafos; un Capítulo IV Quáter denominado "Reporte de Operaciones con Activos Virtuales"; 34 ª Quáter; 43 ª, fracción XI; 51 ª, fracciones II con un segundo párrafo, V Bis, XI y XII; 62 ª, último párrafo; 69 ª-1, último párrafo; un Capítulo XIV Bis denominado "Modelos Novedosos"; y se DEROGAN la 2 ª, fracciones VIII Bis, VIII Ter, IX BIS, XI Bis y XI Ter; 7 ª-1; 49 ª, último párrafo; 62 ª Ter, fracción I; todas ellas de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
2 ª.-. . .
I.     Activos Virtuales, a la representación de valor registrada electrónicamente y utilizada entre el público como medio de pago para todo tipo de actos jurídicos y cuya transferencia únicamente pueda llevarse a cabo a través de medios electrónicos. En ningún caso se entenderá como activo virtual la moneda de curso legal en territorio nacional, las divisas, ni cualquier otro activo denominado en moneda de curso legal o en divisas.
Solo se considerarán Activos Virtuales, para efectos de estas Disposiciones, aquellos que sean determinados por el Banco de México, mediante disposiciones de carácter general, conforme a lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera, con los cuales las Entidades puedan realizar las Operaciones que el propio Banco de México autorice en términos de dicho artículo;
II.    Archivo o Registro, al conjunto de datos y documentos que se conserven o almacenen en formato impreso o en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, siempre y cuando, en estos últimos medios, se asegure que la información se haya mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y sea accesible para su ulterior consulta, teniendo como fin integrar, conservar y evidenciar las Operaciones de las Entidades;
 
III. Beneficiario,. . .
IV. Cliente,. . .
Las personas físicas que acrediten a las Entidades que se encuentran sujetas al régimen fiscal aplicable a personas físicas con actividad empresarial en los términos de las secciones I y II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, serán consideradas como personas morales para efectos de lo establecido en las presentes Disposiciones, salvo por lo que se refiere a la integración del expediente de estas, que deberá realizarse en términos de lo establecido en la fracción I de la 4 ª y, cuando resulte aplicable, de la 4 ª Ter, 14 ª, 14 ª Bis y 14 ª Ter de estas Disposiciones y, en la cual, las Entidades deberán requerir de forma adicional la clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) y, en su caso, número de identificación fiscal y/o equivalente de las citadas personas físicas, así como el país o países que los asignaron;
V. Comisión,. . .
VI. Comité,. . .
VII. Control,. . .
VIII. Cuenta Concentradora,. . .
VIII Bis. Derogada.
VIII Ter. Derogada.
IX. Destinatario,. . .
IX. Bis. Derogada.
X. Dispositivo, al equipo que permite acceder a la red mundial denominada Internet, el cual puede ser utilizado para realizar aperturas de cuenta o celebrar contratos, así como realizar Operaciones;
XI. Entidades,. . .
XI. Bis. Derogada.
XI. Ter. Derogada.
XII. Entidad Financiera Extranjera,. . .
XIII. Fideicomiso,. . .
XIV. Firma Electrónica, a los rasgos o datos en forma electrónica consignados en un Mensaje de Datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo por cualquier tecnología, que son utilizados para identificar al suscriptor u originador de la instrucción de alguna Operación o servicio financiero e indicar que el firmante aprueba la información contenida en el Mensaje de Datos, y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa;
XV. Firma Electrónica Avanzada,. . .
XVI. Geolocalización, a las coordenadas geográficas de latitud y longitud en que se encuentre el Dispositivo;
XVII. Grado de Riesgo,. . .
XVIII. Infraestructura Tecnológica, a los equipos de cómputo, instalaciones de procesamiento de datos y comunicaciones, equipos y redes de comunicaciones, sistemas operativos, bases de datos, aplicaciones y sistemas que utilizan las Entidades para soportar sus operaciones;
XIX. Instrumento Monetario,. . .
XX. Ley,. . .
XXI. Lista de Personas Bloqueadas,. . .
XXII. Manual de Cumplimiento, al documento a que se refiere la 64 ª de las presentes Disposiciones;
XXIII. Mensaje de Datos, a la información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología, conforme al Código de Comercio;
XXIV. Mitigantes,. . .
XXV. Modelo Novedoso, a aquel que para la prestación de servicios financieros utilice herramientas o medios tecnológicos con modalidades distintas a las existentes en el mercado al momento en que se otorgue la autorización temporal a que se refiere la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera;
XXVI. Oficial de Cumplimiento,. . .
XXVII. Operaciones, a las operaciones activas, pasivas, de servicios y las análogas y conexas a las anteriores, así como aquellas con Activos Virtuales que, conforme a las leyes que rigen su funcionamiento, celebren las Entidades, con excepción de los descuentos que realicen las instituciones de banca de desarrollo;
 
XXVIII. Operación Inusual,. . .
XXIX. Operación Interna Preocupante,. . .
XXX. Operación Relevante,. . .
XXXI. Persona Políticamente Expuesta,. . .
XXXII. Propietario Real,. . .
XXXIII. Proveedor de Recursos,. . .
XXXIV. Riesgo,. . .
XXXV. Secretaría,. . .
XXXVI. Sujetos Obligados, a las Entidades y a las sociedades o personas sujetas a las obligaciones a que se refieren los artículos 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, 71 y 72 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, 108 Bis de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, 91 de la Ley de Fondos de Inversión, 212 y 226 Bis de la Ley del Mercado de Valores, 492 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, 60 de la Ley Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, 129 de la Ley de Uniones de Crédito, y 95 y 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, exceptuando a los centros cambiarios, y 58 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera;
XXXVII. Términos y Condiciones, a las bases legales y manifestaciones que las Entidades establecen con sus Clientes a través de aplicaciones informáticas, interfaces, páginas de Internet o cualquier otro medio de comunicación electrónica o digital en un formato establecido por la propia Entidad para la celebración de Operaciones, actividades o servicios con estas, y
XXXVIII. Usuario,. . .
3 ª.-. . .
. . .
La política y lineamientos antes señalados deberán formar parte integrante del Manual de Cumplimiento de la Entidad.
4 ª.- Las Entidades deberán integrar y conservar un expediente de identificación de cada uno de sus Clientes previamente, cuando estos, de manera presencial abran una cuenta o celebren un contrato para realizar Operaciones de cualquier tipo.
Para integrar los expedientes de identificación de los Clientes, deberán cumplir, cuando menos lo siguiente:
I.     En caso de Clientes que sean personas físicas que declaren a la Entidad ser de nacionalidad mexicana o de nacionalidad extranjera en condiciones de estancia de residente temporal o residente permanente en términos de la Ley de Migración, o en calidad de representaciones diplomáticas y consulares en términos de los Lineamientos para la expedición de visas no ordinarias:
a)    Los datos de identificación siguientes:
i.      Apellido paterno, apellido materno y nombre o nombres sin abreviaturas.
ii.     Género.
iii.    Fecha de nacimiento.
iv.    Entidad federativa de nacimiento, cuando corresponda.
v.     País de nacimiento.
vi.    Nacionalidad.
vii.   Ocupación, profesión, actividad o giro del negocio al que se dedique el Cliente.
viii.   Domicilio particular en su lugar de residencia (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada; número exterior y, en su caso, interior; colonia o urbanización; alcaldía, municipio o demarcación política similar que corresponda, en su caso; ciudad o población, entidad federativa, estado, provincia, departamento o demarcación política similar que corresponda, en su caso; código postal y país).
ix.    Número(s) de teléfono en que se pueda localizar.
x.     Correo electrónico, en su caso.
xi.    Clave Única de Registro de Población, clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave), número de identificación fiscal y/o equivalente, así como el país o países que los asignaron, cuando disponga de ellos.
xii.   Número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuente con ella.
 
       Aunado a lo anterior, tratándose de personas que tengan su lugar de residencia en el extranjero y, a la vez, cuenten con domicilio en territorio nacional en donde puedan recibir correspondencia dirigida a ellas, la Entidad deberá asentar en el expediente los datos relativos a dicho domicilio, con los mismos elementos que los contemplados en esta fracción.
b)    Copia simple de los siguientes documentos:
i.      Identificación personal, que deberá ser, en todo caso, un documento original oficial emitido por autoridad competente, vigente a la fecha de su presentación, que contenga la fotografía, firma y, en su caso, domicilio del propio Cliente.
       Para efectos de lo dispuesto por este inciso, se considerarán como documentos válidos de identificación personal los siguientes expedidos por autoridades mexicanas: la credencial para votar, el pasaporte, la cédula profesional, la cartilla del servicio militar nacional, el certificado de matrícula consular, la tarjeta única de identidad militar, la tarjeta de afiliación al Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, las credenciales y carnets expedidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social, por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas o por el Seguro Popular, la licencia para conducir, las credenciales emitidas por autoridades federales, estatales y municipales y las demás identificaciones nacionales que, en su caso, apruebe la Comisión. Asimismo, respecto de las personas físicas de nacionalidad extranjera a que se refiere esta fracción, se considerarán como documentos válidos de identificación personal, además de los anteriormente referidos en este párrafo, el pasaporte o tarjeta pasaporte, o la documentación expedida por el Instituto Nacional de Migración que acredite su calidad migratoria, así como la tarjeta de acreditación que expida la Secretaría de Relaciones Exteriores a cuerpos diplomáticos o consulares.
ii.     Constancia de la Clave Única de Registro de Población, expedida por la Secretaría de Gobernación, documento en el que conste la asignación del número de identificación fiscal y/o equivalente expedidos por autoridad competente, así como de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuente con ellos. No será necesario presentar la constancia de la Clave Única de Registro de Población si esta aparece en otro documento o identificación oficial.
       Las Entidades no estarán obligadas a recabar, incluir y conservar en el expediente de identificación del Cliente correspondiente, copia simple de los documentos a que se refiere el párrafo anterior, siempre y cuando las Entidades integren al mismo, la evidencia en la que conste que se presentaron y/o validaron ante la autoridad correspondiente, los documentos y/o los datos del Cliente.
iii.    Comprobante de domicilio, que podrá ser algún recibo de pago por servicios domiciliarios como, entre otros, suministro de energía eléctrica, telefonía, gas natural, de impuesto predial o de derechos por suministro de agua o estados de cuenta bancarios, todos ellos con una antigedad no mayor a tres meses a su fecha de emisión, o el contrato de arrendamiento vigente a la fecha de presentación por el Cliente, el comprobante de inscripción ante el Registro Federal de Contribuyentes, así como los demás que, en su caso, apruebe la Comisión.
       No obstante lo anterior, cuando el domicilio manifestado en el contrato celebrado por el Cliente con la Entidad coincida con el de la credencial para votar del Cliente expedida por autoridad mexicana, en caso que se haya identificado con la misma, esta funcionará como el comprobante de domicilio a que se refiere el párrafo anterior.
iv.    Declaración de la persona física, que podrá otorgarse por escrito, por medios ópticos o por cualquier otra tecnología, la cual podrá quedar incluida en la documentación de solicitud de apertura de cuenta o de celebración de Operación o en el contrato respectivo, en la que conste que dicha persona actúa para esos efectos a nombre y por cuenta propia o por cuenta de un tercero, según sea el caso.
       En el supuesto en que la persona física declare a la Entidad que actúa por cuenta de un tercero, dicha Entidad deberá observar lo dispuesto en la fracción VI de la presente Disposición respecto del Propietario Real de los recursos involucrados en la cuenta o contrato correspondiente.
v.     En caso de que la persona física actúe como apoderado de otra persona, la Entidad respectiva deberá recabar e integrar al expediente de identificación del Cliente de que se trate, copia simple de la carta poder o de la copia certificada del documento expedido por fedatario público, según corresponda, en los términos establecidos en la legislación común, que acredite las facultades conferidas al apoderado, así como una identificación oficial y comprobante de domicilio de este, que cumplan con los requisitos señalados en esta fracción I respecto de dichos documentos, con independencia de los datos y documentos relativos al poderdante.
 
II.    Tratándose de Clientes que sean personas morales de nacionalidad mexicana:
a)    Los datos de identificación siguientes:
i.      Denominación o razón social.
ii.     Giro mercantil, actividad u objeto social.
iii.    Nacionalidad.
iv.    Clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) y, en su caso, número de identificación fiscal y/o equivalente, así como el país o países que los asignaron.
v.     Número de serie de la Firma Electrónica Avanzada.
vi.    Domicilio (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada; número exterior y, en su caso, interior; colonia; alcaldía o municipio o demarcación política similar que corresponda, en su caso; ciudad o población; entidad federativa y código postal).
vii.   Número(s) de teléfono de dicho domicilio.
viii.   Correo electrónico, en su caso.
ix.    Fecha de constitución.
x.     Nombre o nombres y apellidos paterno y materno, sin abreviaturas, del administrador o administradores, director, gerente general o apoderado legal que, con su firma, puedan obligar a la persona moral para efectos de la apertura de una cuenta, celebración de un contrato o realización de la Operación de que se trate, proveniente de un documento válido de identificación personal oficial vigente, emitida por autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto por el inciso b), numeral i., fracción I de esta Disposición.
b)    Copia simple de los documentos siguientes:
i.      Testimonio o copia certificada del instrumento público que acredite su legal existencia inscrito en el registro público que corresponda, de acuerdo con la naturaleza de la persona moral, o de cualquier instrumento en el que consten los datos de su constitución y los de su inscripción en dicho registro, o bien, del documento que, de acuerdo con el régimen que le resulte aplicable a la persona moral de que se trate, acredite fehacientemente su existencia.
       En caso de que la persona moral sea de reciente constitución y, en tal virtud, no se encuentre aún inscrita en el registro público que corresponda de acuerdo con su naturaleza, la Entidad de que se trate deberá obtener un escrito firmado por persona legalmente facultada que acredite su personalidad en términos del instrumento público que acredite su legal existencia a que se refiere el inciso b) numeral iv., de esta fracción, en el que conste la obligación de llevar a cabo la inscripción respectiva y proporcionar, en su oportunidad, los datos correspondientes a la propia Entidad.
ii.     Cédula de Identificación Fiscal expedida por la Secretaría y, en su caso, del documento en el que conste la asignación del número de identificación fiscal y/o equivalente expedido por autoridad competente y constancia de la Firma Electrónica Avanzada.
iii.    Comprobante del domicilio a que se refiere el inciso a) de esta fracción II, en términos de lo señalado en el inciso b), numeral iii., de la fracción I anterior.
iv.    Testimonio o copia certificada del instrumento que contenga los poderes del representante o representantes legales, expedido por fedatario público, cuando no estén contenidos en el instrumento público que acredite la legal existencia de la persona moral de que se trate, así como la identificación personal de cada uno de dichos representantes, conforme al inciso b), numeral i., de la fracción I anterior.
Tratándose de dependencias y entidades públicas federales, estatales y municipales, así como de otras personas morales mexicanas de derecho público, para acreditar su legal existencia así como comprobar las facultades de sus representantes legales y/o apoderados deberá estarse a lo que dispongan las leyes, reglamentos, decretos o estatutos orgánicos que las creen y regulen su constitución y operación, y en su caso, copia de su nombramiento o por instrumento público expedido por fedatario, según corresponda.
c)    Información del Cliente que permita a la Entidad conocer:
i.      Estructura accionaria o partes sociales, según corresponda.
ii.     En caso que el mismo cuente con un Grado de Riesgo distinto al bajo, su estructura corporativa interna; esto es, el organigrama del Cliente persona moral, debiendo considerarse cuando menos, el nombre completo y cargo de aquellos individuos que ocupen los cargos entre director general y la jerarquía inmediata inferior a aquel, así como el nombre completo y posición correspondiente de los miembros de su consejo de administración o equivalente.
 
De igual forma, las Entidades deberán identificar a los Propietarios Reales de sus Clientes personas morales que ejerzan el Control de las mismas en términos del segundo párrafo de la fracción VII de la 2 ª de las presentes Disposiciones, de conformidad con lo establecido en la fracción VI de la presente Disposición.
Cuando no exista una persona física que posea o controle, directa o indirectamente, un porcentaje igual o superior al 25% del capital o de los derechos de voto de la persona moral de que se trate, o que por otros medios ejerza el Control, directo o indirecto, de la persona moral, se considerará que ejerce dicho Control el administrador o administradores de la misma, entendiéndose que ejerce la administración, la persona física designada para tal efecto por esta.
Cuando el administrador designado fuera una persona moral o Fideicomiso, se entenderá que el Control es ejercido por la persona física nombrada como administrador por dicha persona moral o Fideicomiso.
Para efectos del presente inciso, las Entidades deberán recabar una declaración por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología del representante legal del Cliente persona moral de que se trate, en la que se indique quiénes son sus Propietarios Reales en términos del presente inciso.
En caso de que las Entidades tuviesen indicios que hagan cuestionable la veracidad de la información declarada, estas deberán tomar medidas razonables para determinar e identificar a los Propietarios Reales del Cliente persona moral que corresponda.
III.    Tratándose de Clientes que sean personas de nacionalidad extranjera, la Entidad de que se trate deberá observar lo siguiente:
a)    Para el caso de la persona física que declare a la Entidad que no tiene la condición de estancia de residente temporal o residente permanente en términos de la Ley de Migración, o en calidad de representaciones diplomáticas y consulares en términos de los Lineamientos para la expedición de visas no ordinarias:
i.      El expediente de identificación respectivo deberá contener asentados los mismos datos que los señalados en el inciso a) de la fracción I anterior, con excepción del dato de la entidad federativa de nacimiento.
ii.     Recabar e incluir en dicho expediente copia simple de los siguientes documentos:
ii.1.  Pasaporte o tarjeta pasaporte y documento oficial expedido por el Instituto Nacional de Migración, cuando cuente con este último, que acredite su internación o legal estancia en el país o bien, la tarjeta de acreditación que expida la Secretaría de Relaciones Exteriores a cuerpos diplomáticos y consulares.
ii.2.  Documento que acredite el domicilio del Cliente en su lugar de residencia, en términos del inciso b) numeral iii., de la fracción I de la presente Disposición.
ii.3.  Declaración en los términos del inciso b), numeral iv., de la fracción I de esta Disposición.
b)    Para el caso de personas morales extranjeras:
i.      El expediente de identificación respectivo deberá contener asentados los siguientes datos:
i.1.   Denominación o razón social.
i.2.   Giro mercantil, actividad u objeto social.
i.3.   Nacionalidad.
i.4.   Clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) y/o número de identificación fiscal y/o equivalente, el país o países que los asignaron y, en su caso, el número de serie de la Firma Electrónica Avanzada.
i.5.   Domicilio (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada; número exterior y, en su caso, interior; colonia o urbanización; alcaldía, municipio o demarcación política similar que corresponda, en su caso; ciudad o población, entidad federativa, estado, provincia, departamento o demarcación política similar que corresponda, en su caso; código postal y país).
i.6.   Número(s) de teléfono de dicho domicilio.
i.7.   Correo electrónico, en su caso.
i.8.   Fecha de constitución.
 
ii.     Recabar e incluir en dicho expediente copia simple de, al menos, los siguientes documentos:
ii.1.  Documento que compruebe fehacientemente su legal existencia, documento en el que conste la asignación del número de identificación fiscal y/o equivalente expedido por autoridad competente, así como obtener la información y recabar los datos a que se refiere el inciso c) de la fracción II de esta Disposición.
       La Entidad deberá requerir que el documento a que se refiere el párrafo anterior se encuentre debidamente legalizado o, en caso de que el país en donde se expidió dicho documento sea parte del "Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros", adoptado en La Haya, Países Bajos, el 5 de octubre de 1961, bastará que dicho documento lleve fijada la apostilla a que dicho Convenio se refiere.
       En el evento en que el Cliente respectivo no presente el documento debidamente legalizado o apostillado, será responsabilidad de la Entidad cerciorarse de la autenticidad de dicha documentación.
ii.2.  Comprobante del domicilio a que se refiere el inciso b) anterior, en términos de lo señalado en el inciso b), numeral iii., de la fracción I de esta Disposición.
ii.3.  Testimonio o copia certificada del instrumento que contenga los poderes del representante o representantes legales, expedido por fedatario público, cuando no estén contenidos en el documento que compruebe fehacientemente la legal existencia de la persona moral de que se trate, así como la identificación personal de dichos representantes, conforme al inciso b), numeral i., de la fracción I o inciso a) de esta fracción III, según corresponda.
       En el caso de aquellos representantes legales que se encuentren fuera del territorio nacional y que no cuenten con pasaporte o tarjeta pasaporte, la identificación personal deberá ser, en todo caso, un documento original oficial emitido por autoridad competente del país de origen, vigente a la fecha de su presentación, que contenga la fotografía, firma y, en su caso, domicilio del citado representante.
       Para efectos de lo anterior, se considerarán como documentos válidos de identificación personal, la licencia de conducir y las credenciales emitidas por autoridades federales o equivalentes del país de que se trate. La verificación de los citados documentos será responsabilidad de las Entidades.
IV.   Tratándose de las sociedades, dependencias y entidades a que hace referencia el Anexo 1 de las presentes Disposiciones:
a)    Los datos de identificación siguientes:
i.      Denominación o razón social.
ii.     Actividad u objeto social.
iii.    Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) y, en su caso, número de identificación fiscal y/o equivalente, así como el país o países que los asignaron.
iv.    Número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuenten con ella.
v.     Domicilio (compuesto por nombre de la calle, número exterior y, en su caso, interior, colonia, ciudad o población, alcaldía o municipio, entidad federativa y código postal).
vi.    Nacionalidad.
vii.   Número(s) de teléfono de dicho domicilio.
viii.   Correo electrónico, en su caso.
ix.    Nombre completo sin abreviaturas del administrador o administradores, director, gerente general o apoderado legal que, con su firma, pueda obligar a la sociedad, dependencia o entidad para efectos de celebrar la Operación de que se trate.
b)    Copia simple de los documentos siguientes:
i.      Testimonio o copia certificada del instrumento que contenga los poderes del representante o representantes legales, expedido por fedatario público.
       Tratándose del representante de una Entidad o casa de bolsa, la certificación de nombramiento expedida por funcionario competente en términos del artículo 90 de la Ley o 129 de la Ley del Mercado de Valores, según corresponda.
 
       Para acreditar las facultades de los representantes de las dependencias y entidades públicas federales, estatales y municipales, así como de otras personas morales mexicanas de derecho público, se estará a lo previsto en el último párrafo del inciso b) de la fracción II, de esta Disposición.
ii.     Identificación personal de tales representantes, conforme al inciso b), numeral i., de la fracción I anterior.
Las Entidades podrán aplicar las medidas simplificadas a que se refiere esta fracción, siempre que las referidas sociedades, dependencias y entidades hubieran sido clasificadas como Clientes con un Grado de Riesgo bajo en términos de la 25 ª Bis de las presentes Disposiciones.
V.    Tratándose de Proveedores de Recursos, los siguientes datos:
a)    En caso de personas físicas:
i.      Apellido paterno, apellido materno y nombre o nombres sin abreviaturas.
ii.     Fecha de nacimiento.
iii.    Nacionalidad.
iv.    Domicilio particular (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada, número exterior y, en su caso, interior, colonia, ciudad o población, alcaldía o municipio, entidad federativa y código postal).
v.     Clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave), número de identificación fiscal y/o equivalente, el país o países que los asignaron, Clave Única del Registro de Población, así como el número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuenten con ellos.
vi.    Ocupación, profesión, actividad o giro del negocio al que se dedique el Proveedor de Recursos.
b)    En caso de personas morales:
i.      Denominación o razón social.
ii.     Nacionalidad.
iii.    Clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) y, en su caso, número de identificación fiscal y/o equivalente, así como el país o países que los asignaron.
iv.    Número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuenten con ella.
v.     Domicilio (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada; número exterior y, en su caso, interior; colonia; ciudad o población; alcaldía o municipio; entidad federativa y código postal).
Las Entidades no estarán obligadas a recabar los datos a que se refiere esta fracción, cuando se trate de una Cuenta Concentradora o, si es de otro tipo, en los siguientes casos:
1.     Cuando la cuenta de que se trate se utilice para el pago de nóminas u otras prestaciones que resulten de una relación laboral, o para el pago del suministro de bienes o servicios derivados de una relación comercial.
2.     Cuando los Proveedores de Recursos sean dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, de la Ciudad de México o de cualquier entidad federativa o municipio, que aporten recursos a la cuenta respectiva al amparo de programas de apoyo en beneficio de determinados sectores de la población.
3.     En los casos a que se refiere la 14 ª Bis, fracciones I y II de estas Disposiciones.
VI.   Tratándose de Propietarios Reales, la Entidad deberá recabar los mismos datos y documentos que los establecidos en las fracciones I o III de esta Disposición, según corresponda. Por lo que se refiere al domicilio, bastará con obtener el dato y el documento del domicilio donde pueda localizarse.
Cuando la obligación de identificación del Propietario Real derive de un Cliente que se encuentre clasificado con un Grado de Riesgo bajo, no será necesario recabar el documento a que se refiere el numeral iii., del inciso b), de la fracción I, así como número ii.2., del numeral ii., del inciso b), de la fracción III de la presente Disposición, respectivamente.
Lo anterior, conforme a las medidas que para tales efectos establezcan en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por las propias Entidades.
Adicionalmente, la Entidad deberá identificar si el Propietario Real es Persona Políticamente Expuesta, y en caso de identificarlo como tal, deberá ajustarse a lo que establece la 26 ª y 28 ª de las presentes Disposiciones.
 
Tratándose de personas morales cuyos títulos representativos de su capital social o valores que representen dichas acciones coticen en alguna bolsa de valores del país o en mercados de valores del exterior reconocidos como tales en términos de las Disposiciones de carácter general aplicables a las bolsas de valores publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2017 y sus respectivas modificaciones, así como aquellas subsidiarias de estas en las que tengan una participación mayoritaria al cincuenta por ciento en su capital social, las Entidades no estarán obligadas a recabar los datos de identificación antes mencionados, considerando que las mismas se encuentran sujetas a disposiciones en materia bursátil sobre revelación de información.
La Secretaría emitirá los lineamientos que las Entidades podrán considerar para el cumplimiento a lo previsto en el primer párrafo de esta fracción, mismos que se darán a conocer a través de los medios electrónicos que para tal efecto establezca la Comisión.
VII.  Tratándose de las personas que figuren como cotitulares o terceros autorizados en la cuenta abierta por el Cliente u Operación realizada por este, las Entidades deberán observar los mismos requisitos que los contemplados en la presente Disposición para los Clientes titulares.
VIII. Respecto de los Beneficiarios, las Entidades recabarán cuando menos los siguientes datos: apellido paterno, apellido materno y nombre o nombres sin abreviaturas; domicilio particular (compuesto por los mismos elementos que los señalados en el inciso a) de la fracción I de esta Disposición), cuando este sea diferente al del titular de la cuenta o contrato, así como fecha de nacimiento de cada uno de ellos.
En los casos a que se refiere la 14 ª Bis de las presentes Disposiciones, las Entidades podrán recabar los datos de los Beneficiarios a que se refiere el párrafo anterior, con posterioridad a que se abran las citadas cuentas, a través de los medios que determinen las propias Entidades; dichos medios deberán contemplarse en el Manual de Cumplimiento de la propia Entidad.
IX.   Tratándose de Fideicomisos:
a)    Deberá contener asentados los siguientes datos:
i.      Número o referencia del Fideicomiso y, en su caso, Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave), número de identificación fiscal y/o equivalente, el país o países que los asignaron, así como el número de serie de la Firma Electrónica Avanzada.
ii.     Finalidad del Fideicomiso y, en su caso, indicar la(s) actividad(es) vulnerable(s) que realice(n) en términos del artículo 17 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.
iii.    Lugar y fecha de constitución o celebración del Fideicomiso.
iv.    Denominación o razón social de la institución fiduciaria.
v.     Patrimonio fideicomitido (bienes y derechos).
vi.    Aportaciones de los fideicomitentes.
vii.   Datos de identificación, en términos de la presente Disposición, según corresponda, de los fideicomitentes, fideicomisarios, delegados fiduciarios y, en su caso, de los miembros del comité técnico u órgano de gobierno equivalente, representante(s) legal(es) y apoderado(s) legal(es).
       Sin perjuicio de lo anterior, la Entidad que no actúe como fiduciaria, podrá dar cumplimiento a la obligación de recabar los datos relativos a los miembros del comité técnico u órgano de gobierno equivalente, indicando únicamente el nombre o nombres y apellidos paterno y materno, sin abreviaturas, de estos, así como su fecha de nacimiento.
b)    Copia simple de los documentos siguientes:
i.      Contrato, testimonio o copia certificada del instrumento público que acredite la celebración o constitución del Fideicomiso, inscrito, en su caso, en el registro público que corresponda, o bien, del documento que, de acuerdo con el régimen que le resulte aplicable al Fideicomiso de que se trate, acredite fehacientemente su existencia.
       En caso de que el Fideicomiso sea de reciente constitución y, en tal virtud, no se encuentre aún inscrito en el registro público que corresponda de acuerdo con su naturaleza, la Entidad de que se trate deberá obtener un escrito firmado por persona legalmente facultada que acredite su personalidad en términos del instrumento público a que se refiere el inciso b) numeral iii., de esta fracción, en el que conste la obligación de llevar a cabo la inscripción respectiva y proporcionar, en su oportunidad, los datos correspondientes a la propia Entidad.
ii.     Comprobante de domicilio, en términos de lo señalado en el inciso b), numeral iii., de la fracción I de la presente Disposición.
 
iii.    Testimonio o copia certificada del instrumento que contenga los poderes del(los) representante(s) legal(es), apoderado(s) legal(es) o de(los) delegado(s) fiduciario(s), expedido por fedatario público, cuando no estén contenidos en el instrumento público que acredite la legal existencia del Fideicomiso de que se trate, así como la identificación personal de cada uno de dichos representantes, apoderados o delegados fiduciarios, conforme al inciso b), numeral i., de la fracción I de la presente Disposición.
iv.    Cédula de Identificación Fiscal expedida por la Secretaría y, en su caso, el documento en el que conste la asignación del número de identificación fiscal y/o equivalente expedidos por autoridad competente, así como constancia de la Firma Electrónica Avanzada.
Las Entidades deberán integrar el expediente de identificación de los fideicomisarios que no estén individualizados en el contrato, en el momento en el que estos acudan a ejercer sus derechos derivados del contrato de Fideicomiso. La obligación establecida en este párrafo no será aplicable para aquellos Fideicomisos en donde exista intermediación de valores, en cuyo caso la obligación recaerá en la entidad financiera que lleve a cabo dicha intermediación.
Las Entidades no estarán obligadas a integrar el expediente de identificación cuando se trate de Fideicomisos en los cuales las aportaciones destinadas a prestaciones laborales o a la previsión social de los trabajadores provengan de los propios trabajadores o de los patrones, y que el fideicomitente sea siempre una entidad pública que destine los fondos de que se trate para los fines antes mencionados.
Será aplicable lo establecido en la 13 ª de las presentes Disposiciones a la integración y conservación de los expedientes de identificación de fideicomisarios en los Fideicomisos que sean constituidos para cumplir prestaciones laborales o de previsión social de carácter general, en los que se reciban aportaciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de la Ciudad de México o de alguna entidad federativa o municipio, o bien, de empresas, sus sindicatos o personas integrantes de ambos.
. . .
Las Entidades que realicen Operaciones con Fideicomisos respecto de los cuales no actúen como fiduciarias, podrán dar cumplimiento a la obligación (a) de recabar el documento a que se refiere el numeral i., del inciso b) de esta fracción, y (b) a que se refiere la fracción VI de la presente Disposición respectivamente, mediante una constancia firmada por el delegado fiduciario y el Oficial de Cumplimiento de la Entidad, institución o sociedad que actúe como fiduciaria, misma que deberá contener la información indicada en el inciso a) anterior, así como la obligación de mantener dicha documentación a disposición de la Secretaría y la Comisión, a fin de remitírselas, a requerimiento de esta última, dentro del plazo que la propia Comisión establezca.
. . .
Adicionalmente a lo dispuesto en el párrafo anterior, las Entidades deberán convenir contractualmente con los comisionistas la obligación de estos de (i) obtener, previo a la apertura de cuentas o celebración de contratos, la información y documentación para la integración del expediente de identificación respectivo; (ii) mantener los expedientes a disposición de la Secretaría o la Comisión y (iii) contar con mecanismos para que las propias Entidades puedan verificar que los expedientes se encuentren integrados de conformidad con lo señalado en las presentes Disposiciones. En todo caso, las Entidades serán responsables del cumplimiento de las obligaciones que, en materia de identificación del Cliente, establecen las presentes Disposiciones, a cuyo efecto, deberán establecer en el Manual de Cumplimiento, los mecanismos que habrán de adoptar para dar cumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior.
. . .
Cuando los documentos de identificación proporcionados presenten tachaduras o enmendaduras, las Entidades deberán recabar otro medio de identificación o, en su defecto, solicitar dos referencias bancarias o comerciales y dos referencias personales, que incluyan el nombre o nombres y apellidos paterno y materno sin abreviaturas, domicilio compuesto por los mismos datos que los señalados en la fracción I de esta Disposición y teléfono de quien las emita, cuya autenticidad será verificada por las Entidades con las personas que suscriban tales referencias, antes de que se abra la cuenta o se celebre el contrato respectivo.
. . .
Las Entidades, al recabar las copias simples de los documentos que deben integrar a los expedientes de identificación del Cliente, conforme a lo señalado por la presente Disposición, deberán asegurarse de que estas sean legibles y cotejarlas contra los documentos originales correspondientes que tengan a la vista de manera presencial.
Las Entidades podrán conservar, en sus Archivos o Registros, de forma separada los datos y documentos que deban formar parte de los expedientes de identificación de sus Clientes, sin necesidad de integrar ambos en archivo físico único, siempre y cuando cuenten con sistemas automatizados que les permitan conjuntar dichos datos y documentos para su consulta oportuna por las propias Entidades o por la Secretaría o la Comisión, a requerimiento de esta última, en términos de estas Disposiciones y las demás que sean aplicables.
 
4 ª Ter.- Las Entidades que abran una cuenta o celebren un contrato a través de Dispositivos de forma no presencial, conforme a las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión, además de los datos de identificación a que se refiere la 4 ª de las presentes Disposiciones, según sea el caso, deberán requerir y obtener de sus Clientes, previo consentimiento de estos, la Geolocalización del Dispositivo desde el cual éstos abran la cuenta o celebren el contrato, así como:
I.     Tratándose de Clientes personas físicas que declaren a la Entidad ser de nacionalidad mexicana o de nacionalidad extranjera en condiciones de estancia de residente temporal o residente permanente en términos de la Ley de Migración:
a)    Clave de elector, en su caso.
b)    Consentimiento.
c)    Correo electrónico o teléfono celular.
d)    En su caso, número de cuenta y Clave Bancaria Estandarizada (CLABE) en la Entidad, entidad financiera o Entidad Financiera Extranjera autorizadas para recibir depósitos, y que corresponda con el nombre a que se refiere la 4 ª, fracción I de las presentes Disposiciones.
e)    La manifestación de la persona física en la que señale si actúa por cuenta propia o de un tercero, en caso de manifestar que actúa por cuenta de un tercero deberá estarse a lo que señala la 4 ª, fracción VI de las presentes Disposiciones. Dicha manifestación, podrá establecerse en los Términos y Condiciones que al efecto establezca la Entidad.
f)     La versión digital del documento válido de identificación personal oficial vigente de donde provengan los datos referidos en la presente Disposición, la cual deberá conservarse de conformidad con la norma oficial mexicana sobre digitalización y conservación de Mensajes de Datos aplicable.
II.     Tratándose de Clientes que sean personas morales de nacionalidad mexicana:
a)    Correo electrónico.
b)    En su caso, número de cuenta y Clave Bancaria Estandarizada (CLABE) en la entidad financiera o Entidad Financiera Extranjera autorizadas para recibir depósitos, y que corresponda con el nombre a que se refiere la 4 ª, fracción II de las presentes Disposiciones.
c)    Firma Electrónica o Firma Electrónica Avanzada, del representante legal.
d)    La información a que se refiere la 4 ª, fracción II, inciso c) y fracción VI de las presentes Disposiciones.
e)    La versión digital de los documentos de identificación a que se refiere la 4 ª, fracción II de las presentes Disposiciones.
III.    Tratándose de Clientes a que se refiere la 4 ª, fracción III incisos a) y b), respectivamente, de las presentes Disposiciones:
a)    En el caso de personas físicas de nacionalidad extranjera y que declaren a la Entidad que no tienen la condición de estancia de residente temporal o residente permanente en términos de la Ley de Migración, las Entidades deberán recabar los datos y documentos de identificación en términos de la fracción I de la presente Disposición.
b)    Respecto de personas morales de nacionalidad extranjera, las Entidades deberán recabar los datos y documentos de identificación en términos de la fracción II de la presente Disposición.
IV.   Tratándose de Clientes que sean sociedades, dependencias y entidades a que hace referencia el Anexo 1 de las presentes Disposiciones, deberán recabar:
a)    Correo electrónico.
b)    En su caso, número de cuenta y Clave Bancaria Estandarizada (CLABE) en la entidad financiera o Entidad Financiera Extranjera autorizadas para recibir depósitos.
V.    Tratándose de Proveedores de Recursos, las Entidades deberán recabar y asentar los datos a que se refiere la 4 ª, fracción V de las presentes Disposiciones.
VI.   Tratándose de las personas que figuren como terceros autorizados en la cuenta abierta por el Cliente u Operación realizada por este, las Entidades deberán observar los mismos requisitos que los contemplados en la presente Disposición para los Clientes titulares.
VII.  Tratándose de los Beneficiarios, las Entidades deberán recabar los datos previsto en la 4 ª, fracción VIII de las presentes Disposiciones.
Las Entidades no deberán llevar a cabo la apertura de la cuenta o la celebración del contrato de forma no presencial con los Clientes, cuando no recaben el dato relativo a la Geolocalización.
 
El consentimiento que en términos de la presente Disposición recaben las Entidades de sus Clientes, podrá obtenerse mediante la Firma Electrónica, Firma Electrónica Avanzada, o bien, conforme a las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión. Dicho consentimiento del Cliente hará prueba para acreditar legalmente la apertura de la cuenta, celebración del contrato o cualquier Operación que realice con la Entidad de forma no presencial.
Se entenderá como documento válido de identificación personal oficial vigente para el cumplimiento de la presente Disposición, la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral, el pasaporte o tarjeta pasaporte, el certificado de matrícula consular, la tarjeta de acreditación que expida la Secretaría de Relaciones Exteriores a cuerpos diplomáticos o consulares y las demás identificaciones nacionales que, en su caso, apruebe la Comisión.
Las Entidades podrán recabar las versiones digitales de la documentación a que se refiere la presente Disposición de forma no presencial y a través de medios ópticos o de cualquier otra tecnología.
Las versiones digitales que las Entidades recaben para efectos de identificación, deberán permitir su verificación. Asimismo, dichas versiones digitales deberán conservarse en sus Archivos o Registros conforme a las presentes Disposiciones.
Las Entidades deberán establecer en su Manual de Cumplimiento, los criterios y mecanismos que habrán de adoptar para el cumplimiento a lo señalado en la presente Disposición.
6 ª.-. . .
I. y II. . . .
III.    Reportar a la Secretaría, en los términos de las presentes Disposiciones, las Operaciones Relevantes, Operaciones con Activos Virtuales, Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes que correspondan en relación con sus Clientes, directivos, funcionarios, empleados o apoderados que intervengan en dicha Cuenta Concentradora.
. . .
. . .
7 ª.- La Entidad, previo a establecer o iniciar una relación comercial con un Cliente, deberá celebrar una entrevista presencial con este o su representante legal, a fin de recabar los datos y documentos de identificación respectivos. Los resultados de la entrevista, deberán asentarse de forma escrita o electrónica y constar en los Archivos o Registros de la Entidad.
Tratándose de cuentas abiertas o contratos celebrados conforme a la 4 ª Ter de estas Disposiciones, la entrevista a que se refiere el párrafo anterior, podrá realizarse de forma no presencial, pudiendo al efecto utilizar formularios que interactúen con el Cliente, ambos en términos de las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión.
Tratándose del otorgamiento de créditos o préstamos, así como de los supuestos a que se refiere la 14 ª Bis de las presentes Disposiciones, las Entidades podrán suscribir convenios con terceros para la realización de la entrevista a que se refiere la presente Disposición, la cual deberá hacerse en los términos establecidos en los artículos 46 Bis 1 y 46 Bis 2 de la Ley y las disposiciones de carácter general que expida la Comisión con fundamento en esos artículos. En todo caso, las Entidades que se encuentren en el supuesto previsto en este párrafo serán responsables del cumplimiento de las obligaciones que, en materia de identificación y conocimiento del Cliente, establecen las presentes Disposiciones.
Asimismo, previo aviso a la Comisión, las Entidades que sean filiales conforme al artículo 45-A de la Ley, podrán suscribir convenios para llevar a cabo la entrevista con las instituciones financieras del exterior, sus sucursales y filiales que tengan participación en las mismas, siempre y cuando no operen en países de alto riesgo o no cooperantes señalados por el Grupo de Acción Financiera. Las Entidades que se encuentren en el supuesto previsto en el presente párrafo, serán responsables del cumplimiento de las obligaciones que, en materia de identificación y conocimiento del Cliente, establecen las presentes Disposiciones.
En lo relativo a las cuentas nivel 1 y 2 referidas en la 14 ª Bis de estas Disposiciones, las Entidades podrán llevar a cabo la recepción o captura de los datos de forma remota, en sustitución de la entrevista antes mencionada, siempre y cuando la Entidad de que se trate, verifique la autenticidad de los datos del Cliente, para lo cual deberán sujetarse al siguiente procedimiento:
I. y II.    . . .
. . .
7 ª-1.- Derogada.
9 ª.-. . .
I.     La entidad que integre y conserve dicho expediente cuente con el consentimiento del Cliente para que dicha entidad proporcione los datos y documentos relativos a su identificación, o la versión digital de estos últimos, a cualquiera de las entidades que conforman el grupo financiero con la que pretenda establecer una relación comercial, y
 
II.     . . .
a)    Podrán intercambiar los datos y documentos, así como las versiones digitales, relativas a la identificación del Cliente, con el objeto de establecer una nueva relación comercial con el mismo;
b) y c)   . . .
10 ª.- Las Entidades tendrán prohibido celebrar contratos o mantener cuentas anónimas, bajo nombres ficticios o en las que no se pueda identificar al Cliente o Propietario Real, por lo que únicamente podrán celebrar Operaciones con sus Clientes cuando hayan cumplido con los requisitos de identificación de los mismos, conforme a las presentes Disposiciones.
10 ª Bis.- Las Entidades no podrán aplicar a sus Clientes las medidas simplificadas que se prevén en el presente Capítulo, cuando tengan sospecha fundada o indicios, de que los recursos, bienes o valores que sus Clientes pretendan usar para realizar una Operación, pudieran estar relacionados con los actos o conductas a que se refieren los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal.
Las políticas, criterios, medidas y procedimientos que desarrollen las Entidades para determinar lo señalado en el párrafo anterior deberán documentarse en su Manual de Cumplimiento.
10 ª Ter.- Las Entidades podrán suspender el proceso de identificación de su posible Cliente o Usuario, cuando estimen de forma razonable:
I.     Que pudieran estar relacionadas con actos o conductas a que se refieren los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal.
II.     Que de continuar con el proceso de identificación podrían prevenir o alertar al Cliente o Usuario que la Entidad considera que los recursos, bienes o valores están relacionados con actos o conductas a que se refieren los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal.
III.    Cuando identifiquen la existencia de Riesgos conforme a los criterios que establezcan en el Manual de Cumplimiento.
En caso de llevar a cabo la suspensión a que se refiere esta Disposición, las Entidades deberán generar el reporte de Operación Inusual de 24 horas correspondiente, con la información que cuenten del posible Cliente o Usuario de que se trate, el cual podrá elaborarse de manera manual.
El reporte a que se refiere el párrafo anterior deberá ser remitido a la Secretaría, por conducto de la Comisión, dentro de las 24 horas contadas a partir de que la Entidad conozca la información señalada en la presente Disposición, a través del formato oficial correspondiente.
Las Entidades para efectos de lo establecido en la presente Disposición deberán establecer en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por la propia Entidad, las políticas, criterios, medidas y procedimientos necesarios.
11 ª.-. . .
En los casos a que se refiere la 14 ª Bis de estas Disposiciones, las Entidades deberán verificar los datos del Beneficiario al momento en que se presente a ejercer sus derechos, en los términos en que se hubiere abierto la cuenta de que se trate.
12 ª.- Tratándose de mandatos o comisiones que las Entidades se encuentren facultadas a realizar, estas invariablemente deberán integrar el expediente de identificación de todas las partes que intervengan en la suscripción de los instrumentos respectivos (mandante, mandatario, comisionista, comitente), en los términos establecidos en la 4 ª o 4 ª Ter de las presentes Disposiciones, excepto cuando se trate de terceros referidos en estipulaciones a su favor que no sean identificados en lo individual en el contrato de mandato o comisión respectivo.
13 ª.-. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
En los supuestos a que se refiere esta Disposición, las Entidades deberán convenir contractualmente con las personas que en sustitución de ellas integren y conserven los expedientes de identificación de Clientes, mecanismos para que las propias Entidades puedan: (i) verificar, de manera aleatoria, que dichos expedientes se encuentren integrados de conformidad con lo señalado en las presentes Disposiciones, y (ii) conservar el expediente de identificación de aquellos trabajadores o personal a quienes se haya abierto alguna cuenta para el pago de nómina, una vez que dejen de prestar sus servicios al Cliente solicitante. Las Entidades serán responsables en todo momento del cumplimiento de las obligaciones que, en materia de identificación del Cliente, establecen las presentes Disposiciones, a cuyo efecto, deberán establecer en su Manual de Cumplimiento los mecanismos que habrán de adoptar para dar cumplimiento a lo señalado en este párrafo.
 
14 ª.- Para el caso de productos y servicios distintos a los supuestos previstos en la 14 ª Bis de estas Disposiciones, que sean considerados por las Entidades como de bajo Riesgo, estas podrán integrar los respectivos expedientes de identificación de sus Clientes, sujeto a lo establecido en la presente Disposición, únicamente con los datos señalados en las fracciones I, II o III de la 4 ª y 4 ª Ter de las presentes Disposiciones, según corresponda de acuerdo con el tipo de Cliente de que se trate, así como con los datos de la identificación personal del Cliente y, en su caso, la de su representante, que deberá ser alguna de las contempladas en el inciso b), numeral i., de la fracción I de la 4 ª o del cuarto párrafo de la 4 ª Ter de estas Disposiciones y que las Entidades estarán obligadas a solicitar que le sean presentadas como requisito previo para abrir la cuenta respectiva.
Lo previsto en el párrafo anterior procederá siempre y cuando la Entidad de que se trate haya establecido en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por la misma, los criterios y elementos de análisis con base en los cuales considere a tales productos y servicios como de bajo Riesgo, incluyendo, entre otros, el monto máximo de los niveles transaccionales permitidos para efectos de seguir considerando a dichos productos dentro de la categoría de Riesgo señalada.
En el supuesto de que el nivel transaccional de cualquiera de los productos o servicios a que se refiere el primer párrafo de la presente Disposición sobrepase el monto máximo establecido por la Entidad para que sean considerados como de bajo Riesgo, dicha Entidad deberá proceder a integrar el expediente de identificación del Cliente respectivo con la totalidad de la información y documentación que corresponda, en términos de lo previsto en la 4 ª o 4 ª Ter de las presentes Disposiciones, así como cumplir con las diversas obligaciones establecidas en las mismas.
. . .
14 ª Bis.- Las cuentas de depósito a la vista en moneda nacional que ofrezcan las Entidades serán consideradas de bajo Riesgo y, por lo tanto, podrán contar con requisitos de identificación simplificada, siempre y cuando se sujeten a lo siguiente:
I.     Tratándose de cuentas clasificadas como nivel 1 que abran Clientes personas físicas, cuya Operación se encuentre limitada a abonos iguales al equivalente en moneda nacional a setecientas cincuenta Unidades de Inversión por Cliente, en el transcurso de un mes calendario, las Entidades podrán integrar los respectivos expedientes de identificación de sus Clientes, únicamente con los datos de su apellido paterno, apellido materno y nombre o nombres sin abreviaturas y fecha de nacimiento.
Las cuentas o contratos nivel 1 estarán sujetas a un saldo máximo equivalente en moneda nacional a mil Unidades de Inversión por Cliente.
. . .
. . .
II. y III. . . .
. . .
14 ª Bis-1.- En el evento en que el Banco de México, de conformidad con el artículo 88 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera, autorice a las Entidades llevar a cabo determinadas Operaciones con Activos Virtuales que el