ACUERDO de la Comisión Reguladora de Energía por el que se delimita el alcance y se determina eximir el cumplimiento de diversos preceptos de las disposiciones administrativas de carácter general en materia de medición aplicables a la actividad de almacenamiento de petróleo, petrolíferos y petroquímicos.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.
ACUERDO Núm. A/009/2019
ACUERDO DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA POR EL QUE SE DELIMITA EL ALCANCE Y SE DETERMINA EXIMIR EL CUMPLIMIENTO DE DIVERSOS PRECEPTOS DE LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE MEDICIÓN APLICABLES A LA ACTIVIDAD DE ALMACENAMIENTO DE PETRÓLEO, PETROLÍFEROS Y PETROQUÍMICOS.
El Órgano de Gobierno de la Comisión Reguladora de Energía con fundamento en los artículos 1, 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción II, 3, 4, 5, 22, fracciones I, II, III, IV, XXIV, XXVI, inciso a) y XXVII, 27, 41, fracción I y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 1, 2, fracciones II, III, IV y V, 5, párrafo segundo, 48, fracción II, 81, fracciones I, incisos a), b), c) y e) y VI, 82, primer párrafo, 84, fracciones III, IV y XV, 95, 131 y Décimo Transitorio de la Ley de Hidrocarburos; 1, 2, 4 y 16, fracciones VII y IX de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1, 3, 5, fracciones I y II, 6, 7, 20, 21, 22, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 38, 39, 41, 53, 54 y Quinto Transitorio del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, y 1, 2, 4, 7, fracción I, 12, 16, 18, fracciones I, V y XLIV del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía, y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que de conformidad con los artículos 1, 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 2, fracción II y 3 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME), la Comisión Reguladora de Energía (Comisión) es una dependencia de la administración pública centralizada con autonomía técnica, operativa y de gestión, con carácter de órgano regulador coordinado en materia energética.
SEGUNDO. Que de acuerdo con los artículos 4, 41, fracción I y 42 de la LORCME, corresponde a la Comisión regular y promover el desarrollo eficiente de, entre otras, la actividad de almacenamiento de petróleo, gas natural, gas licuado de petróleo, petrolíferos y petroquímicos, fomentar el desarrollo eficiente de la industria, promover la competencia en el sector, proteger los intereses de los usuarios, propiciar una adecuada cobertura nacional y atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.
TERCERO. Que en términos del artículo 84, fracciones III y IV de la Ley de Hidrocarburos (LH), los permisionarios de las actividades reguladas por la Comisión están obligados a entregar la cantidad y calidad de los mismos, así como cumplir con la cantidad, medición y calidad conforme se establezca en las disposiciones jurídicas aplicables.
CUARTO. Que los artículos 22, 36, 53 y 54 del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos (Reglamento) establecen que los almacenistas, distribuidores y expendedores serán responsables de realizar la medición del producto recibido y entregado en sus sistemas y equipos, así como proporcionar los documentos en que señalen el volumen, las especificaciones de los productos y presentar la información relativa a sus actividades para fines de regulación.
QUINTO. Que de conformidad con el artículo 22, fracciones II, III, IV y XXIII de la LORCME, es facultad de la Comisión emitir acuerdos y demás actos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, entre ellas supervisar y vigilar el cumplimiento de la regulación, así como las disposiciones administrativas de carácter general aplicables a quienes realicen actividades reguladas en el ámbito de su competencia.
SEXTO. Que el 11 de enero de 2016, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución RES/811/2015 por la que la Comisión expidió las Disposiciones administrativas de carácter general en materia de medición aplicables a la actividad de almacenamiento de petróleo, petrolíferos y petroquímicos (DACG).
SÉPTIMO. Que las DACG tienen por objeto establecer criterios generales sobre el diseño, construcción, operación y mantenimiento de sistemas de medición utilizados para determinar las cantidades, ya sea
volumen o masa, de petrolíferos y petroquímicos que se reciben, almacenan y se transfieren en las Terminales de Almacenamiento y Reparto, plantas de distribución, transporte por medio de ductos o estaciones de servicio, así como de petróleo en cualquier otro sistema de almacenamiento en el país.
OCTAVO. Que diversos permisionarios destinatarios de las DACG han manifestado encontrarse imposibilitados para cumplir diversas disposiciones previstas en dicho instrumento jurídico, por lo que la Comisión estima necesario revisar el contenido del mismo en los siguientes términos:
I. Delimitar y diferenciar el alcance de las DACG y las obligaciones establecidas en ellas, considerando las particularidades de cada actividad permisionada y producto;
II. Revisar las condiciones adecuadas de presión y temperatura de referencia a las cuales se deben realizar las mediciones, así como los reportes presentados a la Comisión sobre el Sistema de Gestión de Medición (SGM);
III. Revisar el alcance de los apartados relativos a las condiciones de operación de los laboratorios de calibración;
IV. Evaluar la aplicabilidad de las normas sugeridas por las DACG como modelos para la implementación del SGM;
V. Revisar las especificaciones técnicas aplicables para cada tipo de sistema de medición, así como su confirmación metrológica, en función del parámetro a monitorear y el producto, para cada actividad;
VI. Examinar los apartados y requerimientos técnicos que discrepen o se encuentren duplicados con respecto a otras disposiciones técnicas y jurídicas, y
VII. Diseñar criterios de evaluación para la verificación del cumplimiento de las DACG para ser aplicadas por las Empresas Especializadas (EE).
NOVENO. Que la disposición 6.7 de las DACG establece que los permisionarios deberán entregar a la Comisión, durante los primeros dos meses de cada año calendario, un Certificado de cumplimiento del estado que guarda el SGM implementado, así como el Sistema de medición, emitido por una EE.
DÉCIMO. Que, al primer bimestre de 2017, únicamente existía una EE autorizada por la Comisión para certificar el cumplimiento de las DACG, la cual no tenía capacidad para realizar la totalidad de las visitas de verificación a los 16,137 permisionarios de petróleo, petrolíferos, petroquímicos y gas licuado de petróleo (GLP) existentes en ese momento. Asimismo, al primer bimestre de 2018 existían siete EE para evaluar el cumplimiento de dicho instrumento jurídico, las cuales no contaban con la capacidad para realizar la totalidad de las visitas de verificación a los 16,709 permisionarios. Derivado de lo anterior, se advierte la existencia de una imposibilidad material para que las EE pudieran emitir los respectivos Certificados de cumplimiento que exigen las DACG para la totalidad de permisionarios.
UNDÉCIMO. Que en razón de lo anterior, y partiendo del Principio General de Derecho "Nadie está obligado a realizar lo imposible" (Ad impossibilia nemo tenetur), resulta procedente eximir a los permisionarios de las actividades de almacenamiento, distribución, transporte por medio de ductos y expendio al público de petróleo, petrolíferos, GLP y petroquímicos, según corresponda, de la obligación de presentar ante la Comisión el Certificado de cumplimiento del estado que guardan el SGM implementado, así como el Sistema de medición, emitido por una EE, previsto en la disposición 6.7 de las DACG, correspondientes a los ejercicios 2017 y 2018.
DUODÉCIMO. Que, derivado de la problemática expuesta anteriormente, la Comisión estima procedente eximir a los permisionarios destinatarios de las DACG, del cumplimiento de la disposición 6.7, hasta en tanto la Comisión realice la revisión a dicho instrumento regulatorio.
DECIMOTERCERO. Que la disposición 4.1, fracción IV de las DACG establece que las condiciones base a las cuales se deben realizar las mediciones, así como los reportes presentados a la Comisión sobre el SGM son T=293.15 K (20 °C) y P=101.325 kPa. Al respecto, es importante destacar que en la práctica las mediciones se realizan a las condiciones ambientales de operación donde se encuentran ubicadas las instalaciones permisionadas y, para efecto del reporte, estas mediciones se deben corregir a las condiciones de referencia que se determinen. En ese sentido, se considera necesario aclarar el alcance de dicha disposición, toda vez que las condiciones base en mención sólo se deben aplicar para efectos de los reportes
que se establecen en las propias DACG, sin que dicha disposición restrinja la medición en campo, cuando las condiciones de presión y temperatura varían de acuerdo a las condiciones ambientales del lugar donde se encuentre instalado el sistema de medición.
DECIMOCUARTO. Que la disposición 4.2 de las DACG establece que el modelo del SGM puede ser equivalente al contenido, entre otras, de la Norma Mexicana NMX-EC-17025, la cual es aplicable a los laboratorios de calibración y ensayo y no al diseño e implementación del SGM.
DECIMOQUINTO. Que, en materia de calibración, y en virtud de que la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) prevé el mecanismo para la acreditación y aprobación de los laboratorios de calibración, se considera procedente dejar sin efectos las obligaciones relativas a la aprobación de laboratorios contenidas en las disposiciones 5.5, 5.6, 5.7, 7.6, 7.7, 8.4, 8.11, fracción II, 12.4, 28.5 y numeral 1.1 del Anexo 1 de las DACG.
DECIMOSEXTO. Que el Apartado 5 de las DACG establece requisitos para el muestreo de productos, los cuales son materia de la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos, para el caso de petrolíferos y GLP, así como de la Norma Oficial Mexicana NOM-014-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petroquímicos, para el caso de los petroquímicos. Por tal motivo, se estima procedente eximir el cumplimiento de las obligaciones establecidas en dicho apartado. En ese sentido, el muestreo de petrolíferos, GLP y petroquímicos deberá dar cumplimiento con los requerimientos establecidos en las normas oficiales mexicanas antes citadas y, en su caso, a aquellas que las modifiquen o sustituyan.
DECIMOSÉPTIMO. Que, con el objeto de proveer mayor certeza jurídica al mercado de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos, y de proteger los intereses de los permisionarios y usuarios, la Comisión estima necesario que los resultados de la revisión a las DACG a que se refieren los Considerandos anteriores, deriven en la elaboración de una norma oficial mexicana en la materia, para lo cual el Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética realizó las acciones siguientes:
I. En la Segunda Sesión Ordinaria de 2018 del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos (CCNNHPP), celebrada el 21 de noviembre de 2018, se sometió a consideración de dicho cuerpo colegiado el tema nuevo relativo a los Sistemas de medición aplicables a las actividades permisionadas de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos. Diseño, construcción, operación y mantenimiento, para ser iniciado y desarrollado como norma oficial mexicana, a efecto de que sea incorporado en el Programa Nacional de Normalización para el año 2019, en términos de lo previsto en el artículo 38, fracción I, de la LFMN, mismo que fue aprobado por el citado Comité.
II. Con fecha 30 de noviembre de 2018, mediante oficio SE-300/123475/2018, se remitió el tema de referencia al Secretariado Técnico de la Comisión Nacional de Normalización, para la integración del Programa Nacional de Normalización 2019, de conformidad con el artículo 56 del Reglamento de la Ley Federal de Metrología y Normalización.
DECIMOCTAVO. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, fracción IX de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la Comisión, en su carácter de dependencia de la Administración Pública Federal, está obligada a facilitar el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones de los particulares con los que tenga relación en razón de su competencia, por lo que se estima necesario emitir el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Se determina eximir el cumplimiento de la obligación establecida en la disposición 6.7 de las Disposiciones administrativas de carácter general en materia de medición aplicables a la actividad de almacenamiento de petróleo, petrolíferos y petroquímicos, hasta en tanto se realice una revisión integral a dicho instrumento jurídico y, en su caso, se emita la norma oficial mexicana correspondiente.
SEGUNDO. Se determina aclarar el alcance de la disposición 4.1, fracción IV de las Disposiciones administrativas de carácter general en materia de medición aplicables a la actividad de almacenamiento de petróleo, petrolíferos y petroquímicos, para lo cual las condiciones de referencia de presión y temperatura T=293.15 K (20 °C) y P=101.325 kPa sólo aplican para efectos de los reportes presentados a la Comisión sobre el SGM.
TERCERO. Se determina eximir de la aplicación como modelo para el diseño del Sistema de Gestión de la
Medición a la Norma Mexicana NMX-EC-17025-IMNC-2006 prevista en la disposición 4.2 de las Disposiciones administrativas de carácter general en materia de medición aplicables a la actividad de almacenamiento de petróleo, petrolíferos y petroquímicos, toda vez que dicho instrumento jurídico es aplicable a las prácticas en materia de operación y competencia de laboratorios de calibración y ensayo.
CUARTO. Se determina eximir el cumplimiento de las obligaciones en materia de laboratorios de calibración a que hacen referencia las disposiciones 5.5, 5.6, 5.7, 7.6, 7.7, 8.4, 8.11, fracción II, 12.4, 28.5 y el numeral 1.1 del Anexo 1 de las Disposiciones administrativas de carácter general en materia de medición aplicables a la actividad de almacenamiento de petróleo, petrolíferos y petroquímicos.
QUINTO. Se determina eximir el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Apartado 5 de las Disposiciones administrativas de carácter general en materia de medición aplicables a la actividad de almacenamiento de petróleo, petrolíferos y petroquímicos, respecto a los requisitos para el muestreo y análisis de petrolíferos, gas licuado de petróleo y petroquímicos, toda vez que a éstos les es aplicable lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos y NOM-014-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petroquímicos, respectivamente.
SEXTO. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.
SÉPTIMO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día hábil siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
OCTAVO. Hágase del conocimiento público que el presente acto administrativo sólo podrá impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética y que el expediente respectivo se encuentra y puede ser consultado en las oficinas de la Comisión Reguladora de Energía, ubicadas en boulevard Adolfo López Mateos 172, colonia Merced Gómez, código postal 03930, Benito Juárez, en la Ciudad de México, México.
NOVENO. Inscríbase el presente Acuerdo bajo el número A/009/2019, en el Registro al que se refieren los artículos 22, fracción XXVI y 25, fracción X de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, y 4 y 16 del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía.
Ciudad de México, a 30 de enero de 2019.- El Presidente, Guillermo Ignacio García Alcocer.- Rúbrica.- Los Comisionados, Marcelino Madrigal Martínez, Luis Guillermo Pineda Bernal, Cecilia Montserrat Ramiro Ximénez, Guillermo Zúñiga Martínez.- Rúbricas.