DOF: 12/04/2019
ACUERDO CNH

ACUERDO CNH.03.003/19 por el que la Comisión Nacional de Hidrocarburos interpreta para efectos administrativos el artículo 10, fracción V, de los Lineamientos Técnicos en Materia de Medición de Hidrocarburos.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Nacional de Hidrocarburos.

ACUERDO CNH.03.003/19 POR EL QUE LA COMISIÓN NACIONAL DE HIDROCARBUROS INTERPRETA PARA EFECTOS ADMINISTRATIVOS EL ARTÍCULO 10, FRACCIÓN V, DE LOS LINEAMIENTOS TÉCNICOS EN MATERIA DE MEDICIÓN DE HIDROCARBUROS.
RESULTANDO
PRIMERO.- Que el 11 de agosto de 2014, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación (en adelante, DOF) entre otras disposiciones, los decretos por los que se expidieron la Ley de Hidrocarburos (en adelante, la LH) y la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (en adelante, la LORCME), así como aquél por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
SEGUNDO.- Que el 9 de septiembre de 2015, la Comisión Nacional de Hidrocarburos (en adelante, la Comisión) aprobó los Lineamientos Técnicos en Materia de Medición de Hidrocarburos (en adelante, los Lineamientos) mismos que se publicaron en el DOF el 29 del mismo mes y año.
Asimismo, el Órgano de Gobierno de la Comisión modificó los Lineamientos mediante los Acuerdos CNH.E.02.001/16, CNH.E.29.002/16 y CNH.E.61.005/17, publicados en el DOF los días 11 de febrero de 2016, 2 de agosto de 2016 y 11 de diciembre de 2017, respectivamente, los cuales se refieren a continuación:
I.     ACUERDO CNH.E.02.001/16, mediante el cual la Comisión Nacional de Hidrocarburos modifica los artículos 43, fracción II y 46, primer párrafo y adiciona el transitorio séptimo a los Lineamientos Técnicos en Materia de Medición de Hidrocarburos, publicados el 29 de septiembre de 2015;
II.     ACUERDO CNH.E.29.002/16 mediante el cual la Comisión Nacional de Hidrocarburos modifica los artículos 42 y 43 de los Lineamientos Técnicos en Materia de Medición de Hidrocarburos, y
III.    ACUERDO CNH.E.61.005/17 por el que se modifican y adicionan diversos artículos de los Lineamientos Técnicos en materia de Medición de Hidrocarburos
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Que conforme disponen los artículos 28, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2, fracción III, y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 2 y 3 de la LORCME, la Comisión es una Dependencia de la Administración Pública Centralizada con autonomía técnica, operativa y de gestión, y con carácter de Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética.
SEGUNDO.- Que de acuerdo con los artículos 4, párrafo primero y 38, fracción I, de la LORCME y 43, fracción I, inciso h) de la LH, corresponde a la Comisión emitir la regulación y supervisar su cumplimiento por parte de los Asignatarios, Contratistas y Autorizados en las materias de su competencia y, específicamente la medición de la producción de Hidrocarburos.
TERCERO.- Que de conforme a lo establecido en el artículo 22, fracción II, de la LORCME, es atribución de la Comisión expedir, supervisar y vigilar el cumplimiento de la regulación que emita en el ámbito de su competencia.
CUARTO.- Que de conformidad con los artículos 22, fracción IV de la LORCME y 131 de la LH, corresponde a la Comisión interpretar para efectos administrativos dichas leyes, así como las disposiciones normativas o actos administrativos que emita, como es el caso de los Lineamientos.
QUINTO.- Que es facultad de la Comisión administrar en materia técnica los Contratos para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos, así como de ejercer aquellas facultades previstas en los referidos Contratos, en términos de lo previsto en los artículos 31, fracciones VI y XII de la LH y 38, fracción III de la LORCME.
SEXTO.- Que es obligación de los Operadores Petroleros remitir a la Comisión diversa información sobre la Medición de los Hidrocarburos de acuerdo con los formatos establecidos en los Lineamientos, así como mantener actualizada y a disposición de este Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética, la información referente a los registros de todas las mediciones de volumen y calidad de los Hidrocarburos producidos.
Lo anterior, conforme a lo previsto en los artículos 4, 10, fracciones I y V y 11, de los Lineamientos.
 
SÉPTIMO.- Que el artículo 10, fracción V, de los Lineamientos, señala que el Gas Natural deberá reportarse en pies cúbicos y en millones de BTU.
Asimismo, se prevé la obligación de los Operadores Petroleros de reportar el volumen y el Poder Calorífico (en BTU/ft3) por el total y por cada uno de sus componentes (metano, etano, propano, butano, pentano y hexanos en adelante (C6 +) en las mismas unidades de medida.
OCTAVO.- Que de conformidad con el artículo 3, fracción XXXVI, de los Lineamientos, el Poder Calorífico es la cantidad de energía térmica producida por la combustión completa a presión constante, de una unidad de volumen medido en base seca de gas natural con aire, a condiciones estándar. Para el caso de una mezcla gaseosa, el Poder Calorífico (BTU/ft3) depende de la composición de la mezcla de gases, por lo que será diferente para cada corriente.
NOVENO.- Que el Poder Calorífico es uno de los parámetros que se pueden utilizar para determinar el precio del gas ya que, conforme mayor sea éste, menor cantidad de gas se requerirá para llevar a cabo un proceso de combustión, por lo que dicho parámetro determina junto con otros elementos, el valor económico del hidrocarburo.
DÉCIMO.- Que el equivalente energético expresado en millones de BTU es la cantidad de energía aportada por cierta producción de Gas Natural, y éste depende del volumen y de la composición del hidrocarburo, pues se obtiene a través de multiplicar su poder calorífico por el volumen de dicho gas, ya sea por mezcla o componente, resultando en una unidad calórica, de conformidad con de los estándares API MPMS 14.5 y GPA 2145, referidos en el artículo 10, fracción V, inciso f), de los Lineamientos.
UNDÉCIMO.- Que considerando lo anterior, además del Poder Calorífico, es indispensable también conocer la cantidad de energía (unidades calóricas), expresada en millones de BTU, presente en el Gas Natural, tanto por el total de la mezcla como por cada uno de sus componentes, con el fin de que la Comisión pueda ejercer sus atribuciones conforme a lo previsto en los Contratos para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos y demás normatividad aplicable.
DUODÉCIMO.- Por lo anteriormente expuesto, es necesario interpretar para efectos administrativos lo previsto en el artículo 10, fracción V, de los Lineamientos, a fin de que los Operadores Petroleros que se encuentren obligados a cumplir con lo señalado en el mismo, remitan a la Comisión:
I.     El volumen en pies cúbicos.
II.     Poder Calorífico (en BTU/ft3) por el total y por cada uno de los componentes de Gas Natural.
III.    El equivalente energético expresadas en BTU, por el total y por cada uno de los componentes de Gas Natural.
DÉCIMO TERCERO.- Que a través de lo anterior, la Comisión contará con información precisa que le permita cumplir con su mandato legal y administrativo de llevar a cabo las actividades de medición de hidrocarburos y administración técnica de los Contratos para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos, en términos de la normativa aplicable generando certeza a los Operadores Petroleros y a las demás autoridades competentes.
En consecuencia, y atendiendo al marco jurídico aplicable, el Órgano de Gobierno de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, por unanimidad de votos:
ACUERDA
PRIMERO.- Interpretar para efectos administrativos el artículo 10, fracción V, de los Lineamientos, en los términos referidos en los Considerandos DÉCIMO a DÉCIMO TERCERO anteriores.
SEGUNDO.- Instruir a la Unidad Técnica de Extracción, a través de la Dirección General de Medición, a informar a los Operadores Petroleros a quienes les resulte aplicable el presente Acuerdo, el medio por el cual se deberá remitir la información señalada en el artículo 10, fracción V, de los Lineamientos.
TERCERO.- Considerar la interpretación administrativa materia del presente Acuerdo, como parte integrante de los Lineamientos.
CUARTO.- Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.
QUINTO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEXTO.- Inscribir el presente Acuerdo CNH.03.003/19 en el Registro Público de la Comisión Nacional de Hidrocarburos. Lo anterior con fundamento en el artículo 22, fracción XXVI de la LORCME.
Ciudad de México, a 28 de febrero de 2019.- Los Comisionados Integrantes del Órgano de Gobierno de la Comisión Nacional de Hidrocarburos: Alma América Porres Luna, Néstor Martínez Romero, Héctor
Moreira Rodríguez y Gaspar Franco Hernández.- Rúbricas.
 

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