DOF: 27/05/2019
DECRETO por el que se expide la Ley de la Guardia Nacional

DECRETO por el que se expide la Ley de la Guardia Nacional.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY DE LA GUARDIA NACIONAL.
Artículo Único. Se expide la Ley de la Guardia Nacional.
LEY DE LA GUARDIA NACIONAL
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Preliminares
Capítulo I
Generalidades de la Ley
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, de aplicación en todo el territorio nacional, reglamentaria del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Guardia Nacional.
Artículo 2. Para efectos de la presente Ley se observarán las siguientes definiciones:
I.          Carrera de Guardia Nacional: el Servicio Profesional de Carrera de la Guardia Nacional;
II.         Consejo: el Consejo de Carrera de la Guardia Nacional;
III.        Comandante Operativo: al Comandante operativo de la Guardia Nacional, que en lo sucesivo se le denominará Comandante;
IV.        Instituciones de seguridad pública: las instituciones policiales de procuración de justicia, del sistema penitenciario y las encargadas de la seguridad pública de orden federal, local o municipal;
V.         Personal de la Guardia Nacional: uno o más integrantes de la Guardia Nacional;
VI.        Reglamento: el Reglamento de la Ley de la Guardia Nacional;
VII.       Secretaría: la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, y
VIII.      Secretario: el titular de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana.
Artículo 3. A falta de disposición expresa se aplicarán en forma supletoria, en lo que resulten aplicables, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, el Código Nacional de Procedimientos Penales, así como otra normativa aplicable en la materia.
Capítulo II
Fines y Principios de la Guardia Nacional
Artículo 4. La Guardia Nacional es una institución de seguridad pública, de carácter civil, disciplinada y profesional, adscrita como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría.
Artículo 5. El objeto de la Guardia Nacional es realizar la función de seguridad pública a cargo de la Federación y, en su caso, conforme a los convenios que para tal efecto se celebren, colaborar temporalmente en las tareas de seguridad pública que corresponden a las entidades federativas o municipios.
Artículo 6. Son fines de la Guardia Nacional:
I.          Salvaguardar la vida, integridad, seguridad, bienes y derechos de las personas, así como preservar las libertades;
II.         Contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social;
III.        Salvaguardar los bienes y recursos de la Nación, y
IV.        Llevar a cabo acciones de colaboración y coordinación con entidades federativas y municipios.
Artículo 7. Para materializar sus fines, la Guardia Nacional deberá:
I.          Aplicar, de acuerdo a sus atribuciones y obligaciones, los programas, políticas y acciones
que integran la Estrategia Nacional de Seguridad Pública;
II.         Prevenir la comisión de delitos y faltas administrativas;
III.        Investigar la comisión de delitos, bajo la conducción y mando del Ministerio Público competente en el ejercicio de esta función;
IV.        Colaborar, en materia de seguridad pública, con las entidades federativas y municipios, en los términos que así se convenga, de conformidad con las disposiciones que regulen el Sistema Nacional de Seguridad Pública;
V.         Auxiliar al Poder Judicial de la Federación en el ejercicio de sus funciones, así como a los de las entidades federativas, en los términos de la coordinación y colaboración que convengan, de conformidad con las disposiciones del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
VI.        Intervenir en los actos procesales de carácter penal en los que sea requerida su participación, así como fungir como policía procesal, en términos de la Ley Nacional de Ejecución Penal;
VII.       Intervenir en materia de seguridad pública en el ámbito local, en coadyuvancia de las autoridades competentes, y
VIII.      Hacer uso de las armas que le sean autorizadas, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 8. La Guardia Nacional regirá su actuación por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
Capítulo III
Atribuciones y Obligaciones de la Guardia Nacional
Artículo 9. La Guardia Nacional tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:
I.          Prevenir la comisión de delitos y las faltas administrativas que determine la legislación aplicable;
II.         Salvaguardar la integridad de las personas y de su patrimonio; garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz social, así como prevenir la comisión de delitos en:
a)    Las zonas fronterizas y en la tierra firme de los litorales, la parte perteneciente al país de los pasos y puentes limítrofes, aduanas, recintos fiscales, con excepción de los marítimos, secciones aduaneras, garitas, puntos de revisión aduaneros, los centros de supervisión y control migratorio, las carreteras federales, las vías férreas, los aeropuertos, el espacio aéreo y los medios de transporte que operen en las vías generales de comunicación, así como sus servicios auxiliares;
b)    La Guardia Nacional actuará en aduanas, recintos fiscales, secciones aduaneras, garitas o puntos de revisión aduaneros, en auxilio y coordinación con las autoridades responsables en materia fiscal, naval o de migración, en los términos de la presente Ley y las demás disposiciones aplicables;
c)    Los parques nacionales, las instalaciones hidráulicas y vasos de las presas, los embalses de los lagos y los cauces de los ríos;
d)    Los espacios urbanos considerados como zonas federales, así como en los inmuebles, instalaciones y servicios de las dependencias y entidades de la Federación;
e)    Todos aquellos lugares, zonas o espacios del territorio nacional sujetos a la jurisdicción federal, así como las instalaciones estratégicas, conforme a lo establecido por las leyes respectivas, y
f)     En todo el territorio nacional, en el ámbito de su competencia; en las zonas turísticas deberán establecerse protocolos especializados para su actuación;
III.        Realizar investigación para la prevención de los delitos;
IV.        Efectuar tareas de verificación, en el ámbito de su competencia, para la prevención de infracciones administrativas;
V.         Recabar información en lugares públicos para evitar el fenómeno delictivo, mediante la utilización de medios e instrumentos y cualquier herramienta que resulten necesarios para la
generación de inteligencia preventiva. En el ejercicio de esta atribución se deberá respetar el derecho a la vida privada de las personas. Los datos obtenidos con afectación a los derechos humanos carecerán de todo valor probatorio;
VI.        Llevar a cabo operaciones encubiertas y de usuarios simulados, en la investigación para la prevención de delitos, en términos de las disposiciones aplicables;
VII.       Realizar análisis técnico, táctico o estratégico de la información obtenida para la generación de inteligencia;
VIII.      Realizar, bajo la conducción y mando del Ministerio Público, las investigaciones de los delitos cometidos, así como las actuaciones que les instruya aquel o la autoridad jurisdiccional, conforme a las normas aplicables;
IX.        Informar a la persona, al momento de su detención, sobre los derechos que en su favor establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
X.         Poner a disposición de las autoridades competentes, sin demora, a personas y bienes en los casos en que, por motivo de sus funciones, practique alguna detención o lleve a cabo algún aseguramiento de bienes, observando en todo momento el cumplimiento de los plazos establecidos en las disposiciones constitucionales y legales que resulten aplicables;
XI.        Recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delitos, en términos de lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Penales y las demás disposiciones aplicables;
XII.       Verificar la información que reciba sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito y, en su caso, hacerla del conocimiento del Ministerio Público;
XIII.      Realizar la detención de personas y el aseguramiento de bienes relacionados con hechos delictivos;
XIV.      Efectuar las detenciones conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Nacional de Procedimientos Penales;
XV.       Realizar el registro inmediato de la detención de las personas, en los términos señalados en la ley de la materia;
XVI.      Preservar el lugar de los hechos o del hallazgo, la integridad de los indicios, huellas o vestigios, así como los instrumentos, objetos o productos del delito, dando aviso de inmediato al Ministerio Público. Al efecto, la Guardia Nacional contará con unidades facultadas para el procesamiento del lugar de los hechos, de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales y los protocolos correspondientes;
XVII.     Recolectar y resguardar objetos relacionados con la investigación de los delitos;
XVIII.     Requerir a las autoridades competentes y solicitar a las personas físicas o morales informes y documentos para fines de investigación. En caso de negativa, informará al Ministerio Público para que determine lo conducente;
XIX.      Realizar los registros de los actos de investigación que lleve a cabo, conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales;
XX.       Emitir los informes, partes policiales y demás documentos relativos a sus investigaciones y, en su caso, remitirlos al Ministerio Público;
XXI.      Proporcionar atención a víctimas, ofendidos o testigos del delito; para tal efecto deberá:
a)    Prestar protección y auxilio inmediato, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;
b)    Procurar que reciban atención médica o psicológica, cuando sea necesaria;
c)    Adoptar las medidas que se consideren necesarias tendientes a evitar que se ponga en riesgo su integridad física o psicológica, en el ámbito de su competencia;
d)    Preservar los indicios y elementos de prueba que la víctima u ofendido aporten en el momento de la intervención policial, y remitirlos sin demora al Ministerio Público encargado del asunto, para que éste acuerde lo conducente, y
e)    Asegurar que puedan llevar a cabo la identificación del indiciado sin riesgo para ellos;
XXII.     Dar cumplimiento a las órdenes de aprehensión y demás mandatos ministeriales y
jurisdiccionales de que tenga conocimiento con motivo de sus funciones;
XXIII.     Entrevistar a las personas que puedan aportar algún dato o elemento para la investigación en caso de flagrancia o por mandato del Ministerio Público, en términos de las disposiciones aplicables. De las entrevistas que se practiquen se dejará constancia;
XXIV.    Incorporar a las Bases de Datos del Sistema Nacional de Información en Seguridad Pública la información que pueda ser útil en la investigación de los delitos y utilizar su contenido para el desempeño de sus atribuciones, sin afectar el derecho de las personas a la protección de sus datos personales;
XXV.     Colaborar con otras autoridades federales en funciones de vigilancia, verificación e inspección que tengan conferidas por disposición de otras leyes;
XXVI.    Solicitar por escrito, previa autorización del Juez de control, en los términos del artículo 16 Constitucional, a los concesionarios, permisionarios, operadoras telefónicas y todas aquellas comercializadoras de servicios en materia de telecomunicaciones o de sistemas de comunicación vía satélite, la información con que cuenten, así como la georreferenciación de los equipos de comunicación móvil en tiempo real, para el cumplimiento de sus fines de prevención de los delitos. La autoridad judicial competente deberá resolver la solicitud en un plazo no mayor de doce horas a partir de su presentación;
XXVII.   Colaborar, cuando sea formalmente requerida, de conformidad con los ordenamientos constitucionales, legales y convenios aplicables, con las autoridades locales y municipales competentes, en la protección de la integridad física de las personas y en la preservación de sus bienes, en situaciones de peligro, cuando se vean amenazadas por situaciones que impliquen violencia o riesgo inminente; prevenir la comisión de delitos, así como garantizar, mantener y restablecer la paz y el orden públicos;
XXVIII.   Participar con otras autoridades federales, locales o municipales en operativos conjuntos que se lleven a cabo conforme a lo dispuesto en la legislación relativa al Sistema Nacional de Seguridad Pública;
XXIX.    Obtener, analizar y procesar información, así como realizar las acciones que, conforme a las disposiciones aplicables, resulten necesarias para la prevención de delitos, sea directamente o mediante los mecanismos de coordinación previstos en otras leyes federales;
XXX.     Vigilar e inspeccionar, para fines de seguridad pública, la zona terrestre de las vías generales de comunicación y los medios de transporte que operen en ellas;
XXXI.    Vigilar, supervisar, asegurar y custodiar, a solicitud de la autoridad competente, las instalaciones de los centros federales de detención, reclusión y reinserción social, con apego a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XXXII.   Determinar las infracciones e imponer las sanciones por violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias relativas al tránsito en los caminos y puentes federales, así como a la operación de los servicios de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado cuando circulen en la zona terrestre de las vías generales de comunicación;
XXXIII.   Ejercer, para fines de seguridad pública, la vigilancia e inspección sobre la entrada y salida de mercancías y personas en los aeropuertos, aduanas, recintos fiscales, secciones aduaneras, garitas y puntos de revisión aduaneros; así como para los mismos fines sobre el manejo, transporte o tenencia de mercancías en cualquier parte del territorio nacional;
XXXIV.  Colaborar, a solicitud de las autoridades competentes, con los servicios de protección civil en casos de calamidades, situaciones de alto riesgo o desastres por causas naturales;
XXXV.   Realizar, en coordinación con el Instituto Nacional de Migración, la inspección de los documentos migratorios de personas extranjeras, a fin de verificar su estancia regular, con excepción de las instalaciones destinadas al tránsito internacional de personas y, en su caso, proceder a presentar a quienes se encuentren en situación irregular para los efectos previstos en la ley de la materia;
XXXVI.  Apoyar el aseguramiento que realice el Instituto Nacional de Migración y a petición del mismo, resguardar las estaciones migratorias y a los extranjeros que en ellas se encuentren;
 
XXXVII. Estudiar, planificar y ejecutar los métodos y técnicas de combate a la delincuencia;
XXXVIII. Realizar acciones de vigilancia, identificación, monitoreo y rastreo en la red pública de Internet sobre sitios web, con el fin de prevenir conductas delictivas;
XXXIX.  Desarrollar, mantener y supervisar fuentes de información en la sociedad que le permitan obtener datos sobre actividades relacionadas con fenómenos delictivos;
XL.       Integrar al Sistema Nacional de Información en Seguridad Pública los datos que se recaben para identificar a las personas;
XLI.      Suscribir convenios o instrumentos jurídicos con otras instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno y organizaciones no gubernamentales para el desempeño de sus atribuciones, en el marco de la ley;
XLII.     Colaborar y prestar auxilio a las policías de otros países, en el ámbito de su competencia;
XLIII.     Ejecutar las previsiones que, por motivos de seguridad o de policía, se dicten con base en el párrafo primero del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de circulación de bienes en el territorio de la República, y
XLIV.    Las demás que le confieran ésta y otras leyes.
TÍTULO SEGUNDO
Integración de la Guardia Nacional
Capítulo I
Generalidades
Artículo 10. La estructura, integración y organización de la Guardia Nacional será la que disponen esta Ley y su Reglamento.
Artículo 11. La Guardia Nacional estará integrada por:
I.          Recursos Humanos: los ciudadanos que, habiendo cumplido los requisitos señalados por las disposiciones de la materia, presten sus servicios personales a la Guardia Nacional;
II.         Recursos económicos: los recursos que el Presupuesto de Egresos de la Federación le asigne para su sostenimiento y cumplimiento de sus funciones, y
III.        Recursos materiales: los bienes muebles e inmuebles destinados para el cumplimiento de sus atribuciones.
Artículo 12. La Guardia Nacional realizará sus operaciones mediante una estructura que comprenderá los siguientes niveles de mando:
I.          Secretario;
II.         Comandante;
III.        Coordinador Territorial;
IV.        Coordinador Estatal, y
V.         Coordinador de Unidad.
Para la designación de las personas titulares de las coordinaciones previstas en las fracciones III, IV y V del presente artículo se deberá tomar en cuenta que hayan cumplido con la escala jerárquica establecida, así como contar con los años de servicio que señale el Reglamento.
Capítulo II
De la Secretaría
Artículo 13. Corresponden al Secretario las facultades siguientes:
I.          Organizar, dirigir y supervisar bajo su adscripción a la Guardia Nacional;
II.         Designar y relevar al personal de la Guardia Nacional en los cargos administrativos a que se refiere la fracción VI del artículo 21 de la presente Ley;
III.        Expedir los manuales de organización, de procedimientos y de servicio al público de la Guardia Nacional;
IV.        Elaborar los programas operativos, políticas, estrategias y acciones de la Guardia Nacional;
 
V.         Elaborar los planes y programas para:
a)    La formación, capacitación, especialización y profesionalización del personal de la Guardia Nacional en el ámbito de los ejes de formación policial, académico y axiológico, y
b)    La capacitación permanente del personal de la Guardia Nacional, en el uso de la fuerza, cadena de custodia y respeto a los derechos humanos;
VI.        Autorizar la distribución territorial de la Guardia Nacional;
VII.       Autorizar la creación de organismos de la Guardia Nacional;
VIII.      Proponer al titular del Poder Ejecutivo Federal el informe anual de las actividades de la Guardia Nacional;
IX.        Nombrar a las personas titulares de las coordinaciones territoriales, estatales y de las unidades especiales;
X.         Suscribir los convenios de colaboración con las entidades federativas y municipios respecto de la participación de la Guardia Nacional, y
XI.        Las demás establecidas en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Capítulo III
Del Comandante y las Coordinaciones
Artículo 14. El Comandante será nombrado por el Presidente de la República y deberá reunir los requisitos siguientes:
I.          Ser ciudadano mexicano por nacimiento, no haber adquirido otra nacionalidad y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II.         Tener, cuando menos, cincuenta años cumplidos el día de la designación;
III.        Contar con título de licenciatura debidamente registrado;
IV.        Tener reconocida capacidad y probidad; no haber sido condenado en forma definitiva por delito doloso o haber sido observado por violaciones graves a los derechos humanos; no estar sujeto o vinculado a proceso penal, ni contar con orden de aprehensión, presentación o comparecencia;
V.         Comprobar una experiencia mínima de veinte años en materia de seguridad;
VI.        No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público, y
VII.       En su caso, el requisito establecido en la fracción IX del artículo 25 de esta Ley.
Las ausencias del Comandante se suplirán conforme lo disponga el Reglamento respectivo. En todo caso, quien ejerza las funciones del Comandante deberá cumplir los requisitos de este artículo.
Artículo 15. Corresponderá al Comandante las atribuciones siguientes:
I.          Ejercer el mando operativo de la Guardia Nacional;
II.         Coordinar, administrar y capacitar a la Guardia Nacional;
III.        Vigilar, en el área de su competencia, el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de protección de derechos humanos;
IV.        Administrar, con el acuerdo del Secretario, los recursos que en su caso se aporten para la operación y funcionamiento de la Guardia Nacional;
V.         Coordinar la realización de cursos, seminarios o eventos con instituciones nacionales y extranjeras que establezca la Secretaría;
VI.        Proponer y celebrar convenios y demás actos jurídicos que no estén reservados al Secretario, así como llevar a cabo todas aquellas actividades directamente relacionadas con el ámbito de competencia de la Guardia Nacional;
VII.       Proponer al Secretario los proyectos de manuales, acuerdos, circulares, memoranda, instructivos, bases y demás normas y disposiciones administrativas para el buen funcionamiento de la Guardia Nacional, en términos del Reglamento;
 
VIII.      Proponer al Secretario los nombramientos y remociones de los Coordinadores Territoriales y Estatales;
IX.        Nombrar a los Coordinadores de Unidad de la Guardia Nacional;
X.         Ordenar operaciones encubiertas y de usuarios simulados para desarrollar operaciones de inteligencia para la prevención de los delitos;
XI.        Ser el enlace institucional con organismos policiales, nacionales y extranjeros que se relacionen con el ámbito de sus atribuciones;
XII.       Informar al Secretario sobre el desempeño y resultado de las actividades de la Guardia Nacional;
XIII.      Realizar la coordinación con autoridades federales, de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de su competencia;
XIV.      Llevar a cabo, previo acuerdo del Secretario, las acciones de colaboración y auxilio con las autoridades policiales de otros países, conforme a lo establecido en tratados, convenios y acuerdos internacionales;
XV.       Coadyuvar con el Secretario en la elaboración del informe anual de actividades de la Guardia Nacional, y
XVI.      Las demás que le confieran expresamente otras disposiciones normativas.
Artículo 16. El Comandante ejercerá su autoridad a través de las Coordinaciones Territoriales, Estatales y de Unidad, sin perjuicio de ejercerla directamente. Asimismo, dispondrá de una Jefatura General de Coordinación Policial y de los organismos necesarios para el desarrollo de sus funciones.
En los casos en que no hubiere personal con el grado requerido para desempeñar la titularidad de una Coordinación de Unidad, el Comandante los designará de entre los del grado inmediato inferior. Tratándose de las Coordinaciones Territoriales y Estatales, sus designaciones las propondrá al Secretario de la misma forma.
Artículo 17. En cada Coordinación Territorial habrá un Comisario General, quien ejercerá su autoridad y dispondrá de una Jefatura de Coordinación Policial y de los organismos necesarios para el desarrollo de sus funciones.
Los Coordinadores Territoriales tendrán bajo su autoridad a dos o más Coordinaciones Estatales.
Artículo 18. En cada Coordinación Estatal habrá un Comisario Jefe, quien ejercerá su autoridad en el ámbito territorial de una entidad federativa.
Los Coordinadores Estatales tendrán bajo su autoridad a dos o más Unidades.
Las Coordinaciones Estatales dispondrán de una Jefatura de Coordinación Policial y de los organismos necesarios para el desarrollo de sus funciones.
Artículo 19. Las Coordinaciones de Unidad serán de Batallón, Compañía, Sección, Pelotón y Escuadra, conforme a las disposiciones siguientes:
I.          El Batallón estará a cargo de un Comisario o Inspector General, tendrá bajo su mando a dos o más Compañías, contará con una Jefatura de Coordinación Policial y dispondrá de los organismos necesarios para realizar sus funciones;
II.         La Compañía estará a cargo de un Subinspector y tendrá bajo su mando a dos o más Secciones. La Compañía, en el cumplimiento de sus funciones de seguridad pública, se desplegará en Secciones, Pelotones y Escuadras;
III.        La Sección estará a cargo de un Oficial o Suboficial y tendrá bajo su mando a dos o más Pelotones;
IV.        El Pelotón estará a cargo de un Agente y tendrá bajo su mando a dos o más Escuadras, y
V.         La Escuadra estará a cargo de un Subagente y tendrá bajo su mando a dos o más Guardias.
Artículo 20. Las Coordinaciones Regionales serán las áreas geográficas que servirán de base para el despliegue de la Guardia Nacional en el territorio nacional.
 
Capítulo IV
De la Composición y Actuación de la Guardia Nacional
Artículo 21. La Guardia Nacional tendrá la estructura orgánica que determine su Reglamento y contará al menos con:
I.          La Comandancia;
II.         La Jefatura General de Coordinación Policial;
III.        Las Coordinaciones Territoriales, Estatales y Regionales;
IV.        Las Unidades;
V.         Las Jefaturas de Coordinación Policial;
VI.        La Coordinación de Administración y Finanzas, y
VII.       Los servicios técnicos y administrativos.
Artículo 22. La Guardia Nacional dispondrá de las unidades especializadas que sean necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones, las cuales adoptarán la organización que requieran sus funciones.
Asimismo, contará con la Unidad de Asuntos Internos cuyo titular será nombrado por el Presidente de la República, contará con autonomía de gestión y conocerá de las quejas y denuncias, incluso anónimas, para llevar a cabo actividades de vigilancia, inspección, supervisión e investigación y las demás que determine el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 23. La Jefatura General y las Jefaturas de Coordinación Policial serán los órganos técnico-operativos, colaboradores inmediatos del Comandante, así como de las Coordinaciones Territoriales, Estatales y de Batallón, respectivamente, a quienes auxiliarán en la concepción, planeación y conducción de las atribuciones que cada uno de ellos tenga asignadas, para transformar las decisiones en órdenes, directivas e instrucciones y verificar su cumplimiento.
El Comandante expedirá los manuales de operaciones de la Jefatura General de Coordinación Policial y de las Jefaturas de Coordinación Policial de las Coordinaciones, los cuales serán aprobados por el Secretario.
Artículo 24. La Guardia Nacional será competente para conocer de delitos federales; sin embargo, en coadyuvancia, podrá conocer de delitos del fuero común, previo convenio con las autoridades de las entidades federativas o municipales.
TÍTULO TERCERO
Carrera de Guardia Nacional
Capítulo I
Ingreso y Permanencia
Artículo 25. Para ingresar a la Guardia Nacional se requiere:
I.          Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II.         No haber sido condenado por sentencia definitiva por delito, no estar sujeto o vinculado a proceso penal, ni contar con orden de aprehensión, presentación o comparecencia;
III.        Contar con los requisitos de edad, perfil físico, médico y de personalidad que exijan las disposiciones jurídicas aplicables;
IV.        Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza;
V.         No consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;
VI.        No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público;
VII.       No haber sido separado, removido, cesado, dado de baja o cualquier otra forma de terminación del servicio de alguna institución de seguridad pública;
VIII.      Cumplir con las disposiciones administrativas y con las características físicas y psicológicas que se establezcan en los requisitos de ingreso;
IX.        En su caso, estar funcionalmente separado de su institución armada de origen y quedar adscrito a la Guardia Nacional, sujeto a la disciplina, fuero civil y cadena de mando establecidos en esta Ley, y
X.         Los demás que establezcan otras disposiciones aplicables.
 
Artículo 26. La Carrera de Guardia Nacional se regulará conforme a lo siguiente:
I.          El ingreso de una persona a la Guardia Nacional estará supeditado a los antecedentes que obren en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública. En caso de que el aspirante no cuente con antecedentes, deberá tramitar su inscripción en dicho Registro;
II.         Asimismo, para el ingreso a la Guardia Nacional se requiere que la persona cuente con el Certificado Único Policial, expedido conforme al protocolo aprobado por el Centro Nacional de Acreditación y Control de Confianza. Este Certificado deberá mantenerse actualizado durante el tiempo que la persona permanezca en la Guardia Nacional;
III.        El ingreso y permanencia en la Guardia Nacional estarán sujetos a que los interesados cursen y aprueben los programas de formación, capacitación y profesionalización correspondientes. La permanencia del personal de la Guardia Nacional estará condicionada también al cumplimiento de los demás requisitos que determine esta Ley y la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
IV.        Los méritos del personal de la Guardia Nacional serán evaluados por el Consejo de Carrera de la Guardia Nacional;
V.         Los periodos para realizar los concursos para obtener un ascenso en la Guardia Nacional, así como los requisitos para participar en dichos concursos, serán determinados por el Consejo de Carrera de la Guardia Nacional;
VI.        El Reglamento establecerá los criterios para la promoción del personal de la Guardia Nacional, entre los cuales se deberá incluir, la antigüedad en el grado; tiempo de servicios prestados en la misma; resultados obtenidos en los exámenes de aptitud profesional y en los programas de profesionalización; salud y capacidad física; conducta y méritos demostrados en el desempeño de sus funciones, las aptitudes de mando y liderazgo, así como la evaluación del expediente al que se refiere la fracción IX de este artículo;
VII.       El Reglamento establecerá el régimen de estímulos para el personal de la Guardia Nacional;
VIII.      El personal de la Guardia Nacional podrá ser cambiado de adscripción, con base en las necesidades del servicio;
IX.        Los expedientes del personal de la Guardia Nacional deberán incluir, por lo menos, los grados, la antigüedad, las insignias, condecoraciones, estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de promoción, las correcciones disciplinarias y sanciones que, en su caso, haya acumulado, en particular las relacionadas con recomendaciones de derechos humanos, así como los resultados de las evaluaciones a que sean sometidos;
X.         Las sanciones que se apliquen al personal de la Guardia Nacional por infracciones al régimen de responsabilidades administrativas se determinarán mediante el procedimiento previsto en la Ley General en la materia, y
XI.        El Consejo de Carrera de la Guardia Nacional aplicará los procedimientos relativos a cada una de las etapas de la Carrera de la Guardia Nacional.
Los nombramientos para desempeñar cargos en la Guardia Nacional serán acordes con la jerarquía y la antigüedad obtenidas en la Carrera de la Guardia Nacional. En ningún caso los derechos adquiridos en el servicio de carrera implicarán inamovilidad en cargo alguno.
Artículo 27. El Consejo de Carrera de la Guardia Nacional es la instancia colegiada encargada de normar, conocer y resolver toda controversia que se suscite en relación con los procedimientos de Carrera de la Guardia Nacional. Su organización y funcionamiento se establecerá en el Reglamento. El Secretario determinará la persona que habrá de presidir el Consejo.
Artículo 28. Son atribuciones del Consejo de Carrera de la Guardia Nacional:
I.          Emitir normas relativas al ingreso, selección, permanencia, estímulos, promoción y reconocimiento del personal de la Guardia Nacional, conforme a la presente Ley y el Reglamento;
II.         Proponer los planes y programas de profesionalización, que contendrán los aspectos de formación, capacitación, adiestramiento y actualización;
III.        Aplicar y resolver los procedimientos relativos al ingreso, selección, permanencia, promoción y reconocimiento del personal de la Guardia Nacional;
 
IV.        Verificar el cumplimiento de los requisitos de permanencia del personal de la Guardia Nacional;
V.         Analizar la formación, capacitación, adiestramiento, desarrollo, actualización, las sanciones aplicadas y los méritos del personal de la Guardia Nacional, a fin de determinar quiénes cumplen con los requisitos para ser promovidos, y
VI.        Las demás que le señalen la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Capítulo II
De los Grados
Artículo 29. La escala jerárquica de la Guardia Nacional tiene por objeto el ejercicio del mando.
Los grados de la escala jerárquica de la Guardia Nacional se clasifican en:
I.          Comisarios;
II.         Inspectores;
III.        Oficiales, y
IV.        Escala Básica.
Artículo 30. Los grados de la Guardia Nacional, en orden decreciente, son:
I.          Comisarios:
a)    Comisario General;
b)    Comisario Jefe, y
c)    Comisario.
II.         Inspectores:
a)    Inspector General;
b)    Inspector Jefe, e
c)    Inspector.
III.        Oficiales:
a)    Primer Subinspector;
b)    Segundo Subinspector;
c)    Oficial, y
d)    Suboficial.
IV.        Escala Básica:
a)    Agente Mayor;
b)    Agente;
c)    Subagente, y
d)    Guardia.
Artículo 31. Quienes integren el personal de la Guardia Nacional se harán merecedores a un grado en la escala jerárquica, de acuerdo con el Reglamento.
Las insignias que correspondan a cada grado serán especificadas en el Manual que al efecto emita el Comandante.
Artículo 32. Los grados y las insignias de la Guardia Nacional no podrán ser usados por personas, corporaciones o dependencias ajenas a ella. Quienes violen estas disposiciones quedarán sujetos a lo previsto en el Código Penal Federal.
Capítulo III
Del Personal
Artículo 33. El personal activo de la Guardia Nacional podrá encontrarse en las siguientes situaciones:
I.          En funciones;
II.         Con licencia;
III.        Hospitalizados, y
IV.        Sujetos o vinculados a proceso.
 
Artículo 34. La conclusión del servicio del personal de la Guardia Nacional es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las siguientes causas:
I.          Separación, por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia o cuando haya alcanzado la edad máxima correspondiente a su jerarquía, de acuerdo con las disposiciones aplicables;
II.         Remoción, por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al régimen disciplinario, o
III.        Baja, por:
a)    Renuncia;
b)    Muerte o incapacidad permanente, o
c)    Jubilación.
Al concluir su servicio, el personal de la Guardia Nacional deberá entregar al servidor público designado para tal efecto, toda la información, documentación, equipo, materiales, identificaciones, valores u otros recursos que hayan sido puestos bajo su responsabilidad o custodia mediante acta de entrega-recepción.
Artículo 35. Las licencias para el personal activo serán: ordinaria e ilimitada, conforme a lo siguiente:
I.          La licencia ordinaria se concederá, con goce de sus percepciones ordinarias, por un lapso que no exceda de seis meses, por causa de enfermedad, y
II.         La licencia ilimitada es la que se concederá, sin goce de sus percepciones ordinarias y extraordinarias, para separarse del servicio activo. El Comandante podrá conceder esta licencia según las necesidades del servicio, pero, en ningún caso se concederá cuando exista un estado de emergencia nacional o cuando el personal no haya cumplido el tiempo obligatorio de servicio establecido en esta Ley.
El personal que goce de licencia ilimitada tendrá derecho a reingresar al servicio previa solicitud, siempre que el Secretario considere procedente esa solicitud; que no se encuentre comprendido en alguna causal de conclusión del servicio; que se encuentre físicamente útil para el mismo; que exista vacante y que no hayan transcurrido más de tres años desde la fecha de su licencia.
El trámite para el otorgamiento de las licencias a que se refiere este artículo, así como su revocación, será determinado en el Reglamento.
Artículo 36. El personal de la Guardia Nacional que se encuentre hospitalizado continuará perteneciendo al activo de la Guardia Nacional, siempre y cuando esta situación no exceda de seis meses, en cuyo caso quedará sujeto a lo establecido en las leyes, reglamentos y disposiciones normativas aplicables.
Artículo 37. El personal de la Guardia Nacional será evaluado anualmente en el desempeño de su función, de conformidad con la normativa aplicable.
Capítulo IV
De la Profesionalización
Artículo 38. La capacitación y profesionalización del personal de la Guardia Nacional comprenden los tres ejes de formación siguientes:
I.          Policial;
II.         Académico, y
III.        Axiológico.
Los ejes de formación policial, académico y axiológico se elaborarán acorde a lo establecido en el Programa Rector de Profesionalización aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Pública.
Artículo 39. La profesionalización del personal de la Guardia Nacional se realizará a través de:
I.          Las instituciones de formación policial de la Federación, debidamente certificadas;
II.         Las instituciones públicas, nacionales o extranjeras, y
III.        Las instituciones de Educación Militar y Naval; así como de los Centros de Adiestramiento de las Fuerzas Armadas, en los términos de los convenios de colaboración que para tal efecto suscriba el Secretario con las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, en lo relativo a la homologación de educación y capacitación.
La capacitación del personal de la Guardia Nacional podrá realizarse en instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras.
 
Artículo 40. El programa de capacitación y profesionalización determinará los cursos que deban realizarse para conformar la ruta profesional del personal de la Guardia Nacional.
La institución que imparta la carrera o curso correspondiente expedirá los títulos profesionales, diplomas y certificados respectivos, conforme a la ley de la materia.
Artículo 41. El personal de la Guardia Nacional deberá completar el adiestramiento policial civil de manera obligatoria, de conformidad con los reglamentos, manuales y demás disposiciones relativas.
Capítulo V
De la Seguridad Social
Artículo 42. Las prestaciones de seguridad social a que tenga derecho el personal de la Guardia Nacional, así como sus derechohabientes, se regularán conforme a las leyes aplicables.
TÍTULO CUARTO
Armamento
Capítulo I
De la Disposición
Artículo 43. Para el cumplimiento de sus fines la Guardia Nacional dispondrá de:
I.          Las armas de fuego y municiones que estén amparadas en la licencia oficial colectiva que expida la Secretaría de la Defensa Nacional;
II.         Las armas menos letales, y
III.        Los equipos e instrumentos tecnológicos.
El personal de la Guardia Nacional hará uso diferenciado de la fuerza y de las armas, de conformidad con la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza.
Artículo 44. El Comandante emitirá los lineamientos para el correcto empleo de los equipos de autoprotección, como escudos, cascos, chalecos a prueba de balas y medios de transporte a prueba de balas, que disminuyan la necesidad de emplear armas de cualquier tipo.
Capítulo II
De la Posesión
Artículo 45. La posesión de las armas de fuego se regirá por lo dispuesto en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
Artículo 46. La posesión del armamento de la Guardia Nacional estará amparada en una licencia oficial colectiva expedida a nombre de ella.
Artículo 47. La capacidad de armamento y municiones con que se encuentre dotada la Guardia Nacional estará en razón de un arma corta y un arma larga, por cada elemento operativo, así como el armamento colectivo que se especifique en las planillas orgánicas, las cuales deberán estar amparadas en la licencia oficial colectiva que expida la Secretaría de la Defensa Nacional.
Las municiones serán proporcionales al tipo de armamento y dotación que corresponda a cada individuo responsable de las mismas.
Artículo 48. El personal de la Guardia Nacional, en el desempeño del servicio, no podrá poseer armamento o municiones distintos de los que ampare la licencia oficial colectiva que expida la Secretaría de la Defensa Nacional.
Capítulo III
De la Portación y Uso
Artículo 49. Únicamente el personal operativo de la Guardia Nacional que haya acreditado la evaluación de destreza y de adiestramiento sobre conocimiento, empleo y uso de las armas de fuego y municiones podrá portar las mismas.
El personal operativo que porte armas de fuego deberá cumplir los requisitos señalados en el artículo 26 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
Artículo 50. Además del adiestramiento a que se refiere el artículo 41 de la presente Ley, el personal que porte armas de fuego deberá recibir la capacitación mínima que señale la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza.
 
Artículo 51. La portación y uso del armamento asignado al personal de la Guardia Nacional será exclusivamente para desempeñar las funciones que su empleo le exija.
Para la portación deberá expedirse el documento individual de identificación que autorice su uso en razón de la licencia oficial colectiva.
Queda prohibida la utilización de armamento oficial en actividades ajenas a la seguridad pública y en lugares no autorizados, así como su comercialización.
El personal de la Guardia Nacional deberá entregar el armamento, al término de sus actividades o comisión asignada, en las instalaciones de la unidad a la que pertenezca.
Capítulo IV
Del Control y Vigilancia
Artículo 52. El armamento amparado por la licencia oficial colectiva quedará sujeto a lo dispuesto en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, así como a las disposiciones que emita la Secretaría de la Defensa Nacional.
Para el control y vigilancia del armamento de que disponga, la Guardia Nacional observará lo establecido en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
Para su control, la totalidad del armamento quedará inscrito en el registro federal de armas de fuego. La baja del armamento por robo, extravío, destrucción, decomiso, aseguramiento u otros motivos, se deberá hacer del conocimiento de la Secretaría de la Defensa Nacional, en el término de setenta y dos horas siguientes a los hechos.
Artículo 53. Los Coordinadores de Unidades observarán las medidas de control y vigilancia del armamento y municiones que les permitan conocer el destino de éstas, así como su resguardo en los depósitos. Queda prohibido resguardar el armamento amparado por la licencia oficial colectiva, en instalaciones ajenas a la Guardia Nacional.
Artículo 54. La Guardia Nacional tendrá un sistema de información que permita conocer, en todo momento, el armamento y las municiones que se encuentren en posesión de cada uno de sus integrantes; la comisión del servicio que el integrante desempeñe; el registro de sus prácticas de tiro y, en su caso, si el integrante se vio involucrado en hechos con motivos de su uso, así como el resultado de la investigación correspondiente.
Artículo 55. Los depósitos de armamento y municiones deben ser instalaciones que reúnan las condiciones de seguridad y control para evitar extravío, robo o accidentes; con vigilancia permanente a cargo del personal responsable de la seguridad y el resguardo de las armas y municiones.
Solo se podrá acceder a las armas y municiones a través de las autorizaciones de los responsables de su resguardo y control.
Artículo 56. El personal de la Guardia Nacional que extravíe o sufra el robo de las armas que tiene a su cuidado y responsabilidad, será sujeto de medidas de control disciplinario y sanciones económicas que correspondan.
Queda prohibida la portación de armas oficiales fuera de las actividades del servicio.
TÍTULO QUINTO
Régimen Disciplinario
Capítulo I
De las Responsabilidades y Procedimientos Sancionatorios
Artículo 57. El personal de la Guardia Nacional deberá sujetar su conducta a la observancia de las leyes, órdenes y jerarquías, a la obediencia a la superioridad, así como al Código de Ética de la Guardia Nacional.
Artículo 58. El personal de la Guardia Nacional que tenga alguna queja en relación con las órdenes de sus superiores o las obligaciones que le imponga el servicio, podrá acudir ante el superior inmediato para la solución de sus demandas y, en caso de no ser debidamente atendido, podrá recurrir, por rigurosa escala, hasta el Comandante, si es necesario.
Artículo 59. El personal de la Guardia Nacional que infrinja la presente Ley, así como algún precepto reglamentario, se hará acreedor a un correctivo o sanción disciplinaria, de acuerdo con su jerarquía. Si la falta también conlleva la posible comisión de un delito, quedará sujeto a las disposiciones aplicables.
 
Artículo 60. Son deberes del personal de la Guardia Nacional:
I.          Conducir su actuación con dedicación y disciplina, así como con apego al orden jurídico y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los Tratados Internacionales de la materia de los que el Estado mexicano sea parte;
II.         Preservar la secrecía, reserva o confidencialidad de los asuntos que conozcan por razón del desempeño de su función;
III.        Prestar auxilio a las personas amenazadas por algún peligro o que hayan sido víctimas u ofendidos por algún delito, así como brindar protección a sus bienes y derechos. Su actuación será congruente, oportuna y proporcional al hecho;
IV.        Utilizar el uniforme y las insignias de la institución policial que les correspondan, y cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad y sin discriminación alguna;
V.         Abstenerse de infligir o tolerar actos de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como desaparición forzada, aun cuando se trate de una orden superior o se argumenten circunstancias especiales, tales como amenaza a la seguridad pública o urgencia de las investigaciones. Cuando tenga conocimiento de ello, deberá denunciarlo inmediatamente a la autoridad competente;
VI.        Observar un trato respetuoso con todas las personas, debiendo abstenerse de todo acto arbitrario;
VII.       Desempeñar su misión sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones distintas a las previstas legalmente. En particular, se opondrá a cualquier acto de corrupción y, en caso de tener conocimiento de alguno, deberá denunciarlo;
VIII.      Abstenerse de ordenar o realizar la detención de persona alguna sin cumplir con los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables;
IX.        Velar por la vida e integridad física de las personas detenidas;
X.         Actualizarse en el empleo de métodos de investigación que garanticen la recopilación técnica y científica de evidencias para el ejercicio de sus funciones;
XI.        Utilizar los protocolos de investigación y de cadena de custodia que establezcan las autoridades competentes;
XII.       Participar en operativos de coordinación con otras instituciones de seguridad pública, así como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a derecho proceda;
XIII.      Preservar, conforme a las disposiciones aplicables, las pruebas e indicios de probables hechos delictivos o de infracciones administrativas, de forma que no pierdan su calidad probatoria y se facilite la correcta tramitación del procedimiento correspondiente;
XIV.      Abstenerse de disponer de los bienes asegurados para beneficio propio o de terceros;
XV.       Someterse a evaluaciones periódicas para acreditar el cumplimiento de los requisitos de permanencia, así como obtener y mantener vigente la certificación respectiva;
XVI.      Informar al superior jerárquico, de manera inmediata, las omisiones, infracciones o delitos de los que tenga conocimiento;
XVII.     Cumplir y hacer cumplir con diligencia las órdenes que reciba con motivo del desempeño de sus funciones, evitando todo acto u omisión que produzca deficiencia en su cumplimiento;
XVIII.     Fomentar la disciplina, responsabilidad, decisión, integridad, espíritu de cuerpo y profesionalismo, en sí mismo y en el personal bajo su mando;
XIX.      Inscribir las detenciones en el Registro Nacional de Detenciones, conforme a las disposiciones aplicables;
XX.       Abstenerse de sustraer, ocultar, alterar o dañar información o bienes en perjuicio de las instituciones;
XXI.      Abstenerse, conforme a las disposiciones aplicables, de dar a conocer, por cualquier medio a quien no tenga derecho, documentos, registros, imágenes, constancias, estadísticas, reportes o cualquier otra información reservada o confidencial de la que tenga conocimiento, en ejercicio y con motivo de su empleo, cargo o comisión;
 
XXII.     Atender con diligencia la solicitud de información, queja o auxilio de la ciudadanía o de sus propios subordinados, excepto cuando la petición rebase su ámbito de competencia, en cuyo caso deberá turnarlo a la autoridad o servidor público que corresponda;
XXIII.     Abstenerse de introducir a las instalaciones de la Guardia Nacional bebidas embriagantes, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado, salvo cuando sean producto de detenciones, cateos, aseguramientos u otros similares, y previamente exista la autorización correspondiente;
XXIV.    Abstenerse de consumir, dentro o fuera del servicio, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal o prohibido. El consumo de medicamentos controlados deberá realizarse mediante prescripción médica, avalada y certificada por el servicio médico de la Guardia Nacional;
XXV.     Abstenerse de consumir en las instalaciones de la Guardia Nacional o en actos del servicio, bebidas embriagantes; así como de presentarse a sus labores bajo sus efectos;
XXVI.    Abstenerse de realizar conductas que desacrediten su persona o la imagen de la Guardia Nacional, dentro o fuera del servicio;
XXVII.   Impedir que personas ajenas a la Guardia Nacional realicen actos inherentes a las atribuciones que tenga encomendadas o que le acompañen durante la realización de actos del servicio;
XXVIII.   Abstenerse de asistir uniformado a bares, cantinas, centros de apuestas y juegos, o prostíbulos u otros lugares de este tipo, si no media orden expresa para el desempeño de funciones o en casos de flagrancia;
XXIX.    Hacer uso de la fuerza de manera racional y proporcional, conforme a lo previsto en la ley en la materia;
XXX.     Comportarse con el más alto grado de cortesía y educación, guardando la compostura que corresponde a su dignidad como servidor público;
XXXI.    Prestar, siempre que le sea posible, su ayuda moral y material a sus subordinados y compañeros que la necesiten;
XXXII.   Abstenerse de dar órdenes cuya ejecución constituya un delito; el personal de la Guardia Nacional que las emita y el subordinado que las cumpla, serán responsables conforme a la legislación penal aplicable;
XXXIII.   Abstenerse de abandonar el país sin autorización del superior facultado para ello;
XXXIV.  Abstenerse de abandonar, sin autorización del superior facultado para ello, la entidad federativa a la que está adscrito o en donde deba permanecer;
XXXV.   Mantener respeto a sus superiores jerárquicos, acatar y ejecutar sus órdenes, salvo que atenten contra la ley y los derechos humanos;
XXXVI.  Abstenerse de dar órdenes de índole personal o que no tengan relación con el servicio o para impedir la ejecución de los deberes o facultades del subordinado;
XXXVII. Abstenerse de obstaculizar algún medio de defensa o petición que quiera hacer valer un subordinado, insultarlo o inducirlo a cometer una acción degradante, una infracción o un delito;
XXXVIII. Aplicar los correctivos o sanciones disciplinarios que correspondan, de manera proporcional a la falta cometida, y
XXXIX.  Los demás que establezca la presente Ley.
El incumplimiento de los deberes contenidos en las fracciones XXXIII a la XXXVIII serán consideradas faltas graves a la disciplina y podrán ser sancionadas con suspensión o remoción.
Artículo 61. La disciplina es la base fundamental del funcionamiento de la Guardia Nacional; su objeto es el fiel y exacto cumplimiento de los deberes que prescriben las leyes y reglamentos aplicables y se sustenta en la obediencia, el honor, la justicia y la ética.
Artículo 62. El personal de la Guardia Nacional que tenga mando deberá comunicar a sus subordinados la importancia de cumplir con las leyes, reglamentos y órdenes emanadas de la superioridad. Su actuación se regirá inspirada en el cumplimiento del deber, por encima de otro interés o consideración personal; en consecuencia, no permitirá que se propalen murmuraciones, quejas o descontentos que impidan el cumplimiento de las obligaciones o que depriman el ánimo de sus subordinados.
 
Artículo 63. El personal de la Guardia Nacional que infrinja uno de los deberes previstos en esta Ley, se hará acreedor a alguno de los correctivos disciplinarios y sanciones siguientes:
I.          Amonestación;
II.         Arresto;
III.        Restricción;
IV.        Suspensión de empleo;
V.         Cambio de unidad, dependencia, instalación o comisión en observación de su conducta, y
VI.        Remoción.
Para efectos de este Capítulo el arresto consiste en el confinamiento en espacios especiales y tendrá una duración máxima de treinta y seis horas; en el caso de los Comisarios, será de hasta veinticuatro horas.
La restricción consiste en la obligación de permanecer a disposición de su superior jerárquico, sin poder disponer de su tiempo libre. La persona sancionada no podrá salir de las instalaciones de su adscripción o comisión, salvo en actividades propias de sus funciones que le ordene un superior jerárquico.
La restricción tendrá una duración máxima de quince días.
Artículo 64. Quien amoneste lo hará de manera que ninguna persona de menor jerarquía a la del amonestado conozca de la aplicación de la medida y observará la discreción que exige la disciplina. Queda prohibida la reprensión.
Artículo 65. El arresto y la restricción se impondrán de conformidad con las reglas siguientes:
I.          Pueden imponer los correctivos disciplinarios a los subordinados, los superiores jerárquicos o de cargo;
II.         Tienen facultad para graduar los correctivos disciplinarios:
a)    El Comandante, y
b)    Los Coordinadores Territoriales, Estatales, de Unidad de nivel Batallón, y los jefes y oficiales comandantes de destacamento.
            En ausencia de los anteriores, la facultad recaerá en quien los suceda en el mando o cargo;
III.        Quien imponga el correctivo disciplinario dará cuenta a la autoridad competente para su graduación, siendo esta quien fijará su duración, teniendo en consideración la jerarquía de quien lo impuso, la falta cometida y los antecedentes del subordinado;
IV.        Toda orden de arresto o restricción deberá darse por escrito. En caso de que un integrante de la Guardia Nacional se vea precisado a darla de manera verbal, surtirá efectos de inmediato, pero dicha medida deberá ser ratificada por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes, de manera fundada y motivada. En caso de que no se ratifique, la orden quedará sin efecto, y
V.         Quien impida el cumplimiento de un arresto o restricción, el que permita que se quebranten, así como el que no los cumpla, será sancionado.
Artículo 66. La restricción se impondrá de acuerdo a lo siguiente:
I.          A los Comisarios hasta por treinta y seis horas;
II.         A los Inspectores Jefe y a los Inspectores, hasta por cuarenta y ocho horas;
III.        A los Subinspectores, Oficiales y Suboficiales, hasta por ocho días, y
IV.        Al resto del personal de la Guardia Nacional, hasta por quince días.
El personal que no tenga destino fijo y se encuentre en disponibilidad, cumplirá la restricción en cualquiera de los recintos de la Guardia Nacional.
El Comandante podrá imponer, en todos los casos, restricción hasta por quince días.
Artículo 67. El personal de la Guardia Nacional facultado para graduar arrestos y restricción tendrá en cuenta al hacerlo que éstos sean proporcionales a la falta cometida, a la jerarquía, al cargo, a los antecedentes del infractor, a las circunstancias, al grado que ostente y al cargo de quien lo impuso.
El personal de la Guardia Nacional facultado para graduar arrestos y restricciones podrá dejarlos sin efecto o sustituirlos por amonestación.
 
Artículo 68. El personal de la Guardia Nacional que esté cumpliendo un arresto o restricción y se haga acreedor a otro, empezará a cumplir este último desde el momento en que se le comunique.
Artículo 69. El personal de la Guardia Nacional que haya recibido orden de arresto o restricción deberá comunicar al superior de quien dependa, así como al que se la impuso, el inicio y término de su cumplimiento.
Capítulo II
De los Consejos de Disciplina
Artículo 70. Los Consejos de Disciplina funcionarán con carácter permanente y sus resoluciones serán autónomas; por cuanto hace a su organización, integración, funcionamiento y procedimiento administrativo, se sujetarán a lo dispuesto en las disposiciones legales aplicables y en el Reglamento.
Artículo 71. Los Consejos de Disciplina son competentes para conocer, resolver y sancionar las faltas en contra de la disciplina cometidas por el personal de la Guardia Nacional, así como calificar la conducta o actuación del citado personal, y serán:
I.          El Consejo de Comisarios, que conocerá de las faltas que cometan los Comisarios en cualquier situación en que se encuentren, los Inspectores con mando y los miembros del Consejo de Honor Superior. El Consejo de Comisarios funcionará en la sede del Secretario;
II.         El Consejo de Honor Superior, que conocerá de las faltas que cometan los Inspectores sin mando, en cualquier situación en que se encuentren, así como aquellas en las que incurran los Oficiales con mando y los integrantes de los Consejos de Honor Ordinario. El Consejo de Honor Superior funcionará en la sede de la Comandancia, y
III.        Los Consejos de Honor Ordinario, que conocerán de las faltas que cometan los Oficiales sin mando y el personal de Escala Básica; estos Consejos funcionarán en la sede de las Coordinaciones Territoriales, Estatales y de Unidad.
Capítulo III
De los Delitos Contra la Disciplina
Artículo 72. Para los efectos del presente Capítulo, en lo no contemplado expresamente en esta Ley, se aplicarán supletoriamente las reglas del Título Primero del Código Penal Federal.
Artículo 73. Al personal de la Guardia Nacional que participe en las conductas a las que se refiere el artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada se le impondrá pena de prisión de treinta a sesenta años, así como inhabilitación.
Para los efectos de este artículo se entiende como participación a cualquier grado de autoría o participación en el hecho delictivo.
Para los efectos de este Capítulo se entenderá por asociación delictuosa, la prevista en el artículo 164 del Código Penal Federal.
Artículo 74. Se impondrá pena de prisión de diez a veinte años e inhabilitación, al personal de la Guardia Nacional que:
I.          Preste algún servicio, ejecute alguna orden, disponga algún recurso humano o material bajo su cargo en favor de algún miembro de la delincuencia organizada;
II.         Proporcione protección, facilidades o capacitación de cualquier índole a algún miembro de la delincuencia organizada;
III.        Permita el acceso o proporcione información a la que tenga acceso con motivo del ejercicio de sus funciones a algún miembro de la delincuencia organizada;
IV.        Omita o retarde cumplir con sus obligaciones con el fin de favorecer a algún miembro de la delincuencia organizada;
V.         Impida u obstaculice las acciones de alguna autoridad con el fin de favorecer a algún miembro de la delincuencia organizada;
VI.        Omita o retarde la ejecución de alguna orden o la modifique con el fin de favorecer a algún miembro de la delincuencia organizada;
VII.       Altere, destruya o falsifique información a la que tenga acceso con motivo del ejercicio de sus funciones con el fin de favorecer a algún miembro de la delincuencia organizada;
 
VIII.      Proporcione o haga uso de información falsa con el fin de favorecer a algún miembro de la delincuencia organizada;
IX.        Omita entregar información o la modifique a fin de favorecer a algún miembro de la delincuencia organizada, y
X.         Favorezca la evasión de algún miembro de la delincuencia organizada.
Para el caso de que las conductas anteriormente descritas se realicen en favor de algún miembro de una asociación delictuosa, se impondrá una sanción de siete a veinte años de prisión.
Artículo 75. Comete el delito de insubordinación el personal de la Guardia Nacional que, faltando a sus deberes y obligaciones de disciplina, amenace a un superior o a través de violencia física atente contra su integridad o vida.
Artículo 76. A quien cometa el delito de insubordinación se le impondrá la sanción correspondiente, de acuerdo con lo siguiente:
I.          De uno a tres años de prisión, si consistiere en amenaza;
II.         De dos a cuatro años de prisión, cuando la agresión sea física sin causar lesión;
III.        De tres a cinco años de prisión, cuando la lesión tarde en sanar menos de quince días;
IV.        De cuatro a seis años de prisión, cuando la lesión tarde en sanar más de quince días y menos de sesenta días;
V.         De cuatro años con seis meses a seis años con seis meses de prisión, si la lesión tarda en sanar más de sesenta días;
VI.        De cinco a siete años de prisión, cuando la lesión deje cicatriz permanentemente notable en la cara;
VII.       De cinco años seis meses a siete años seis meses de prisión, cuando la lesión disminuya alguna facultad o el normal funcionamiento de un órgano o de un miembro;
VIII.      De seis a ocho años de prisión, si la lesión produce la pérdida de cualquier función orgánica, de un miembro, de un órgano o de una facultad, o cause una enfermedad incurable o una deformidad incorregible;
IX.        De siete a nueve años de prisión, cuando la lesión ponga en peligro la vida, y
X.         De veinte a cuarenta años de prisión, si causare la pérdida de la vida.
Artículo 77. Al personal de la Guardia Nacional que mediante amenaza o violencia física impida la ejecución de una orden de servicio u obligue o pretenda obligar a otro a ejecutarla, se le impondrá una sanción de tres a seis años de prisión.
Artículo 78. Comete el delito de abuso del ejercicio de mando, el personal de la Guardia Nacional que trate a un subordinado de manera contraria a la normativa. Este delito se sancionará con las penas establecidas en el artículo 76 reducidas hasta una mitad, a excepción de la establecida en la fracción X, en cuyo caso se le impondrá la misma pena.
Artículo 79. Comete el delito de desobediencia el personal de la Guardia Nacional que omita ejecutar una orden del superior, que la modifique de propia autoridad o que se exceda al ejecutarla.
Si la desobediencia tuviera como resultado daños irreparables a los bienes del dominio público, que alguna persona resultare lesionada o que falleciera, se impondrá una sanción de uno a cuatro años de prisión.
Si el delito de desobediencia se cometiera con concierto previo por dos o más integrantes de la Guardia Nacional, la sanción establecida en los párrafos anteriores se incrementará hasta en una mitad.
Artículo 80. Comete el delito de abandono del servicio, el personal de la Guardia Nacional que, sin causa justificada, se separe del lugar o punto en el que, conforme a una disposición legal o por orden superior, deba permanecer para desempeñar las funciones de su empleo, cargo o comisión.
El delito de abandono del servicio se sancionará con una pena de uno a cuatro años de prisión.
Cuando el abandono del servicio ocurriere durante la ejecución de un operativo, las penas se incrementarán hasta en una mitad.
Artículo 81. Se equipara al delito de abandono del servicio, el personal de la Guardia Nacional que abandone la custodia o escolta de alguna persona detenida.
Si el abandono previsto en el párrafo anterior provoca que la persona detenida se sustraiga de la acción de la justicia, la sanción se incrementará hasta en una mitad.
 
Artículo 82. Será sancionado, con pena de dos a seis años de prisión, el personal de la Guardia Nacional que extravíe, entregue a un tercero o pierda la custodia del arma que le haya sido dotada para el servicio.
Se considerará que existe extravío cuando no se entregue al depósito de armamento correspondiente el arma o armas que se le haya entregado para el cumplimiento del servicio.
Artículo 83. Al personal de la Guardia Nacional que promueva o instigue a otro a cometer cualquiera de los delitos descritos en el presente Capítulo se le impondrá sanción de tres a seis años de prisión.
Artículo 84. Las sanciones establecidas en los artículos 76, 78 y 79 de esta Ley, se atenuarán hasta en una mitad cuando el delito se cometa mientras el inferior y el superior jerárquico se encuentren fuera de servicio.
Artículo 85. Además de las penas contempladas en el presente Capítulo, en todos los casos se sancionará adicionalmente con la destitución del empleo, cargo o comisión.
TÍTULO SEXTO
De la Coordinación y la Colaboración
Capítulo I
De la Coordinación Operativa Interinstitucional
Artículo 86. La Coordinación Operativa Interinstitucional será de carácter permanente y estará integrada por representantes de las dependencias siguientes:
I.          Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana;
II.         Secretaría de la Defensa Nacional, y
III.        Secretaría de Marina.
Los representantes de las Secretarías serán designados por el Presidente de la República; en el desempeño de sus funciones serán considerados en igualdad de condiciones.
Artículo 87. La Coordinación Operativa Interinstitucional coadyuvará en la coordinación y colaboración estratégica entre las dependencias de la Administración Pública Federal y la Guardia Nacional.
Capítulo II
De la Coordinación y Colaboración con las Entidades Federativas y Municipios
Artículo 88. La Guardia Nacional participará con las instituciones de seguridad pública de las entidades federativas o de los municipios para la realización de operaciones coordinadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y en los acuerdos emanados del Consejo Nacional de Seguridad Pública, de las instancias que compongan el Sistema o de las instancias de coordinación que con dichas instituciones se establezcan.
El titular del Poder Ejecutivo de las entidades federativas será invitado a las instancias de coordinación que para ese efecto se establezcan.
Artículo 89. La Guardia Nacional, por conducto del Secretario, podrá celebrar convenios de colaboración con entidades federativas o municipios para la realización de acciones continuas en materia de seguridad pública, por un tiempo determinado.
Artículo 90. Durante la vigencia de los convenios de colaboración de la Guardia Nacional con las instituciones de seguridad pública de las entidades federativas o de los municipios, los titulares del Poder Ejecutivo local o los presidentes municipales, en el ámbito de sus competencias, asumirán las siguientes responsabilidades:
I.          Asistir a las reuniones de coordinación que se convoquen;
II.         Aportar la información necesaria para cumplir con los fines de la colaboración;
III.        Mantener, conforme los parámetros que establezca el Consejo Nacional de Seguridad Pública, el nivel de inversión en infraestructura, equipamiento y servicios públicos que resulten necesarios para enfrentar la amenaza a la seguridad pública y superarla;
IV.        Asegurar el cumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia de los integrantes de sus instituciones de seguridad pública en los términos de la ley de la materia;
V.         Presentar informes periódicos sobre el avance del programa de fortalecimiento de capacidades institucionales que se diseñe al efecto, y
VI.        Propiciar, en el ámbito de su competencia, las condiciones para el cumplimiento de los fines que se persigan con la colaboración solicitada.
 
Artículo 91. Los términos, condiciones, obligaciones y derechos que correspondan a la Guardia Nacional y a las autoridades de las entidades federativas y municipios, se establecerán en los convenios de colaboración que al efecto se suscriban entre el Secretario, el titular del Poder Ejecutivo de la entidad federativa de que se trate y, en su caso, los presidentes municipales correspondientes. En los convenios se establecerán las condiciones y términos para la conclusión de las tareas encomendadas a la Guardia Nacional, a fin de que las instituciones de seguridad pública local las asuman plenamente.
Asimismo, se establecerá un programa para el fortalecimiento técnico, operativo y financiero de las instituciones de seguridad pública de las entidades federativas y de los municipios, con objetivos, instrumentos de seguimiento y evaluación e indicadores de avance y metas que permita a dichas instituciones cumplir con sus facultades, atribuciones y obligaciones; para lo anterior, deberán contar, sobre la base de la corresponsabilidad, con las previsiones necesarias en los presupuestos de egresos de la Federación y de las entidades federativas.
Artículo 92. Los recursos humanos, económicos y materiales necesarios para la operación de la Guardia Nacional estarán a cargo de la Federación.
Excepcionalmente, los convenios de colaboración que se suscriban entre la Secretaría y las entidades federativas o municipios contendrán las aportaciones que, en su caso, deberán hacer éstos cuando la Guardia Nacional realice tareas de seguridad pública de competencia local.
Capítulo III
Disposiciones Complementarias
Artículo 93. En los casos en que resulte necesario, la Guardia Nacional podrá auxiliarse de cualquier institución de seguridad pública o personas que presten servicios de seguridad privada en términos de la ley.
Artículo 94. En sus funciones y atribuciones de investigación y combate a los delitos, la Guardia Nacional actuará bajo la conducción y mando del Ministerio Público competente, a fin de que sus actuaciones se lleven a cabo con legalidad y bajo las formalidades necesarias para que los resultados de tales actuaciones puedan presentarse como evidencia válida ante los tribunales.
Artículo 95. Cuando durante el desarrollo de la investigación la Guardia Nacional estime necesaria la realización de diligencias que requieran una tramitación especial o la autorización de la autoridad jurisdiccional, lo comunicará sin demora al Ministerio Público que la esté conduciendo, quien resolverá lo conducente.
TÍTULO SÉPTIMO
Controles
Capítulo I
Del Control Parlamentario
Artículo 96. Al inicio del segundo periodo ordinario de sesiones de cada año legislativo, el Ejecutivo Federal presentará por escrito, ante el Senado de la República, un informe de las actividades desarrolladas por la Guardia Nacional durante el año inmediato anterior.
Artículo 97. El informe que el Ejecutivo Federal presente al Senado de la República contendrá, al menos, los rubros siguientes:
I.          Los nombramientos expedidos para los cargos establecidos en el artículo 21 de esta Ley y las adscripciones realizadas a las personas titulares de las Coordinaciones Territoriales, Estatales y Regionales;
II.         El despliegue territorial de la Guardia Nacional;
III.        El número de efectivos desplegados;
IV.        El número de eventos en los que haya participado personal de la Guardia Nacional, el desglose de aquellos en los que haya hecho uso de la fuerza, especificando los casos en que se utilizaron armas de fuego y en los que se haya determinado exceso en el uso de la misma;
V.         El número de personas detenidas, de objetos, productos o instrumentos de delitos, y el desglose de armas, explosivos, sustancias contempladas en la Ley General de Salud, así como los bienes cuyas categorías prevé el Código Nacional de Procedimientos Penales;
 
VI.        El número de diligencias ministeriales y judiciales en las que intervino el personal de la Guardia Nacional;
VII.       El número de elementos sancionados disciplinariamente y el desglose de los motivos y clase de las sanciones impuestas;
VIII.      El número de elementos sancionados penalmente y el desglose de los motivos y tipo de penas impuestas;
IX.        El número de recomendaciones en materia de derechos humanos realizadas en relación a las actuaciones de la Guardia Nacional, así como el desglose de sus motivos, la atención que se haya dado a las mismas y, en su caso, el sentido de los informes que emitan la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y las equivalentes de las entidades federativas;
X.         Los recursos ejercidos por la Guardia Nacional para el cumplimiento de los convenios de colaboración con las entidades federativas y municipios;
XI.        El número de los convenios de colaboración suscritos con entidades federativas y municipios, así como el avance en el cumplimiento de los objetivos establecidos para la Guardia Nacional en los mismos;
XII.       El número de personas fallecidas por el uso de la fuerza, y
XIII.      La estrategia desplegada para el cumplimiento de los fines de la Guardia Nacional, sus objetivos generales y específicos, así como los resultados obtenidos con base en indicadores de evaluación del desempeño.
Artículo 98. El Senado de la República podrá solicitar al Ejecutivo Federal, dentro de los quince días hábiles siguientes a la presentación del informe, datos adicionales a sus rubros legales, los cuales deberán remitirse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación del requerimiento.
Artículo 99. El Senado de la República analizará y, en su caso, aprobará el informe dentro del mismo periodo ordinario de sesiones en el que haya sido presentado.
Capítulo II
Del Control Judicial
Artículo 100. De conformidad con los artículos 16 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, con la Ley de Seguridad Nacional, con el Código Nacional de Procedimientos Penales, y con la presente Ley, la Guardia Nacional podrá solicitar la intervención de comunicaciones. La autorización judicial correspondiente podrá otorgarse a solicitud del Comandante o del titular de la Jefatura General de Coordinación Policial, cuando se constatare la existencia de indicios suficientes que acrediten que se está organizando la comisión de los delitos que se señalan en el artículo 103 de esta Ley.
En caso de que durante la intervención de comunicaciones se advierta el indicio de la posible comisión de un hecho delictivo, se hará del conocimiento inmediato al Ministerio Público.
Artículo 101. Las autoridades responsables de efectuar las intervenciones, deberán regirse por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, imparcialidad, honradez y respeto a los derechos humanos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 102. Los servidores públicos autorizados para la ejecución de las intervenciones serán responsables de que se realicen en los términos de la resolución judicial. La solicitud de autorización deberá contener los preceptos legales que la fundamenten, el objeto y necesidad por el que se considera procedente, el tipo de comunicaciones, los sujetos y los lugares que serán intervenidos, así como el periodo durante el cual se llevarán a cabo las intervenciones, el cual podrá ser prorrogado bimestralmente sin que el periodo de intervención, incluyendo sus prórrogas, pueda exceder de seis meses. Después de dicho plazo, solo podrán autorizarse nuevas intervenciones cuando el Secretario o el Comandante acrediten nuevos elementos que así lo justifiquen.
En su autorización, la autoridad judicial competente determinará las características de la intervención, sus modalidades y límites y, en su caso, ordenará a instituciones públicas o privadas, modos específicos de colaboración.
 
Artículo 103. La intervención preventiva de comunicaciones a que se refiere esta Ley, se autorizará únicamente en relación con los delitos previstos en los ordenamientos legales que a continuación se enlistan:
I.          En el Código Penal Federal:
a)    El de evasión de presos, previsto en el artículo 150;
b)    El que se cometa contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, párrafo primero, 195 bis, excepto cuando se trate de los casos previstos en las dos primeras líneas horizontales de las tablas contenidas en el apéndice I, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198, parte primera del párrafo tercero;
c)    El de corrupción de menores o incapaces, previsto en los artículos 200, 201 y 201 bis;
d)    El de pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el Capítulo II, del Título Octavo;
e)    El de turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 bis;
f)     El de lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204;
g)    El de explotación del cuerpo de un menor de edad por medio del comercio carnal, previsto en el artículo 208;
h)    El de asalto en carreteras o caminos, previsto en el artículo 286, segundo párrafo;
i)     El de homicidio relacionado con la delincuencia organizada;
j)     El de tráfico de menores, previsto en el artículo 366 ter;
k)    El de robo de vehículo, previsto en el artículo 376 bis;
l)     Los previstos en el artículo 377;
m)   El de extorsión, previsto en el artículo 390, y
n)    El de operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 bis;
II.         En la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, el delito de introducción clandestina de armas de fuego en términos de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada;
III.        En la Ley General de Salud, el delito de tráfico de órganos previsto en los artículos 461, 462 y 462 bis;
IV.        En la Ley de Migración, el delito de tráfico de indocumentados, previsto en el artículo 159;
V.         En la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los previstos en ella;
VI.        En la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares, y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, y
VII.       En la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas.
Artículo 104. En la autorización judicial que se otorgue para la ejecución de las intervenciones, deberá ordenarse que, cuando en la misma práctica sea necesario ampliar a otros sujetos o lugares la intervención, se deberá presentar ante la autoridad judicial competente una nueva solicitud. También se ordenará en ella que, al concluir cada intervención, se levante un acta que contenga un inventario pormenorizado de la información de audio o video con los sonidos o imágenes captados durante la intervención, y se entregue a la autoridad judicial un informe sobre los resultados de la intervención, a efecto de constatar el debido cumplimiento de la autorización otorgada.
La autoridad judicial competente podrá, en cualquier momento, verificar que las intervenciones sean realizadas en los términos autorizados y, en caso de incumplimiento, decretar su revocación parcial o total.
La autoridad judicial competente deberá acordar la solicitud en un plazo no mayor de doce horas a partir de su presentación.
Independientemente de lo anterior, la Guardia Nacional deberá rendir un informe sobre la intervención que la autoridad judicial competente pondrá a disposición del Ministerio Público.
 
Artículo 105. En caso de que la autoridad judicial competente que haya autorizado la intervención, concluya que de la investigación no existen elementos para que el caso sea conocido por el Ministerio Público, por no tratarse de conductas delictivas, ordenará que se ponga a su disposición la información resultado de las intervenciones y ordenará su destrucción en presencia del Comandante o del titular de la Jefatura General de Coordinación Policial.
El Comandante o el titular de la Jefatura General de Coordinación Policial, bajo su estricta responsabilidad, garantizarán la reserva de las intervenciones de comunicaciones privadas que les hayan sido autorizadas y, en caso de incumplimiento, será sancionado penalmente.
En caso de que durante la investigación preventiva se advierta la comisión de un delito, se dará vista de inmediato al Ministerio Público.
Artículo 106. Solo podrá dar cumplimiento a las intervenciones autorizadas por la autoridad judicial competente, el personal de la Guardia Nacional que cumpla con los siguientes requisitos:
I.          Que pertenezca a los organismos de investigación o de servicios técnicos especializados;
II.         Que cuente con certificación de control de confianza vigente, y
III.        Que tenga un grado mínimo de Subinspector.
El personal de la Guardia Nacional que dé cumplimiento a una intervención de comunicaciones autorizada por la autoridad judicial competente estará obligado a someterse a los exámenes de control de confianza al término de la misma.
Transitorios
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
El Ejecutivo Federal emitirá el Reglamento de esta Ley dentro de los 180 días siguientes a su entrada en vigor.
Segundo. La licencia oficial colectiva de portación de armas de fuego otorgada a la Policía Federal, quedará en vigor hasta en tanto se emita una nueva licencia a favor de la Guardia Nacional.
Tercero. Por única ocasión, en tanto no exista personal de la Guardia Nacional con la jerarquía que se requiera para ocupar la titularidad de las Coordinaciones previstas en las fracciones III, IV y V del artículo 12 de esta Ley, el Secretario de Seguridad y Protección Ciudadana, a propuesta del Comandante de la Guardia Nacional, los designará de entre los elementos de la Policía Federal, de la Policía Militar y de la Policía Naval, que integren la Guardia Nacional, mismos que deberán cumplir los requisitos siguientes:
I.          Para ocupar la titularidad de las Coordinaciones Territoriales, haber servido en su fuerza de procedencia por lo menos treinta años, contar con título de licenciatura en materias afines a la seguridad pública y al menos cincuenta años de edad;
II.         Para ocupar la titularidad de las Coordinaciones Estatales, haber servido en su fuerza de procedencia por lo menos veinte años, contar con título de licenciatura en materias afines a la seguridad pública y al menos cuarenta años de edad.
En todo caso se tomará en cuenta, para la designación la trayectoria en su institución de origen y todos aquellos requisitos aplicables establecidos en la presente Ley y en el Reglamento.
En tanto se expida el Reglamento de esta Ley, las Coordinaciones de Unidades, serán designadas de entre los integrantes de su institución de origen, observando los requisitos que en las disposiciones aplicables se establezcan para ocupar dicha titularidad.
Quienes sean designados para ocupar la titularidad de las Coordinaciones Territoriales y Estatales, deberán contar con Certificado Único Policial, en términos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y los cursos que establezca la Secretaría. Asimismo, todos los integrantes de la Guardia Nacional deberán contar al menos con el Certificado Único Policial.
Durante los cinco años posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, tratándose de los requisitos de edad y experiencia establecidos en la misma para ocupar la Comandancia y las Coordinaciones Territoriales, Estatales y de Unidades, los elementos de la Policía Federal que no reúnan esos requisitos podrán ser considerados siempre que hayan realizado los cursos de mando en los planteles de los sistemas educativos
militar y naval; el Secretario determinará lo conducente en acuerdos de carácter general.
Cuarto. Atendiendo la gradualidad de la conformación de la Guardia Nacional, de manera progresiva y en un plazo máximo de dos años a partir de la entrada en vigor de este Decreto, los centros de evaluación y control de confianza deberán practicar las evaluaciones a quienes hayan sido asignados para la conformación del cuerpo policial, a efecto de contar con el certificado a que se refiere el artículo 21 de la Constitución.
Quinto. La Secretaría garantizará que los elementos de la Policía Federal que sean adscritos a la Guardia Nacional, continúen gozando del sistema de seguridad social establecido en las normas y acuerdos emitidos por el Consejo Federal de Desarrollo Policial de la Policía Federal. La Secretaría celebrará con el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado los convenios o acuerdos necesarios para garantizar la continuidad de las prestaciones.
Los integrantes en activo de la Guardia Nacional contarán con el seguro de gastos médicos mayores que determine la Secretaría en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que garantizará las asignaciones presupuestales para estos efectos.
Sexto. La Secretaría contará con una Unidad de Transición dotada de los recursos necesarios para cumplir con las tareas relativas a la transferencia de recursos humanos, financieros y materiales a que se refiere el presente artículo y los demás relativos, así como para la liquidación de pasivos y otras obligaciones relacionadas con la extinción de la Policía Federal.
Los recursos humanos, financieros y materiales que tenga asignados la Policía Federal, se transferirán a la Guardia Nacional de manera gradual, conforme a los acuerdos de transferencia que para tal efecto suscriban los titulares de las Unidades de Administración y Finanzas de la Policía Federal y de la Guardia Nacional, en términos de las directrices que al respecto establezcan las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública.
Las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de la Función Pública y de Seguridad y Protección Ciudadana, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las acciones necesarias para la conformación y funcionamiento de la Guardia Nacional, conforme a lo siguiente:
I.          Las adecuaciones presupuestarias necesarias para el pago de los pasivos a cargo de la Policía Federal, a fin de que la transferencia de derechos y obligaciones sea sin adeudo alguno;
II.         A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, y de manera gradual, se transferirán a la Guardia Nacional los recursos humanos, materiales y financieros de la Policía Federal que correspondan a sus divisiones de Fuerzas Federales y de Gendarmería;
III.        Las atribuciones, facultades y obligaciones de las demás divisiones y unidades administrativas con que actualmente cuente la Policía Federal, continuarán vigentes en los términos de la Ley de la Policía Federal, de su Reglamento y de las demás disposiciones aplicables, hasta en tanto entren en vigor los acuerdos de transferencia a la Guardia Nacional, los cuales incluirán, a su vez, los recursos humanos, materiales y financieros respectivos, y
IV.        Dentro de un plazo no mayor de dieciocho meses deberá concluirse la transferencia a la Guardia Nacional de todas las divisiones y unidades administrativas de la Policía Federal. La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana gestionará la publicación, en el Diario Oficial de la Federación, de los acuerdos de transferencia.
Las menciones a la Policía Federal que se realicen en otros ordenamientos, se entenderán referidas a la Guardia Nacional, respecto a las facultades y órganos que a ésta hayan sido transferidas.
Con el fin de dar cumplimiento a las disposiciones previstas en esta Ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá incrementar los montos aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2019, a la Secretaría, para la creación de plazas.
Séptimo. Los derechos y obligaciones que, en su caso, tuviere la Policía Federal, se asumirán por la Guardia Nacional en los términos previstos en el presente Decreto.
Octavo. Las investigaciones que se hayan iniciado por la Unidad de Asuntos Internos de la Policía Federal antes de la entrada en vigor de la presente Ley, deberán concluirse conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio. En todo caso, si al momento de extinguirse la Policía Federal hubiese investigaciones pendientes de resolución, éstas pasarán a la Guardia Nacional sin perjuicio de lo antes establecido.
Los procedimientos administrativos iniciados ante el Consejo Federal de Desarrollo Policial de la Policía Federal con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose hasta su
resolución conforme a las disposiciones legales vigentes al momento del inicio del procedimiento, por el Consejo referido o por el Órgano de Disciplina que asuma sus atribuciones en términos de la presente Ley.
Los deberes previstos en esta Ley serán exigibles a los miembros de la Policía Federal por conductas cometidas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre y cuando sean homólogos a los deberes previstos en la Ley de la Policía Federal vigente a la fecha de la comisión de la conducta.
Noveno. La Secretaría establecerá, con la participación del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, un esquema que garantice que todos los integrantes de la Policía Federal, Policía Naval y Policía Militar previo a causar alta en la Guardia Nacional, cumplan con los requisitos de ingreso y permanencia previstos en la presente Ley.
Los elementos de las Policías Militar y Naval asignados a la Guardia Nacional, deberán acreditar los cursos de capacitación que al efecto señale la Secretaría para obtener el Certificado Único Policial en términos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y cumplir con sus actividades policiales.
Décimo. Las atribuciones y funciones que el Reglamento de la Ley de la Policía Federal y demás disposiciones aplicables otorguen a las unidades administrativas de la Policía Federal, incluidas las Unidades de Apoyo del Comisionado General, continuarán vigentes, en lo conducente, hasta en tanto se realice su transferencia a la Guardia Nacional y se emita el Reglamento de esta Ley.
Décimo Primero. Los asuntos jurídicos de la Policía Federal que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de la presente Ley, serán resueltos por las unidades a las que estén adscritos, conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.
Décimo Segundo. Todos los convenios y actos jurídicos celebrados por la Policía Federal, se entenderán vigentes y obligarán en sus términos a la Guardia Nacional, sin perjuicio de su revisión por parte del área administrativa correspondiente de esta última.
Décimo Tercero. Los elementos de la Policía Militar y la Policía Naval que sean asignados a la Guardia Nacional por acuerdos de carácter general que emita el Presidente de la República quedarán sujetos a lo siguiente:
I.          Se someterán a las normas contenidas en la presente Ley, su Reglamento y las disposiciones aplicables;
II.         Podrán portar las insignias de la Guardia Nacional equivalentes al grado que ostenten en su institución armada de origen;
III.        Conservarán su grado, rango y todas sus prestaciones;
IV.        Cuando un elemento sea reasignado a su cuerpo de origen, se respetarán los derechos con que contaba al momento de ser asignado a la Guardia Nacional, así como el reconocimiento del tiempo de servicio en esta última para efectos de su antigüedad, así como para los ascensos a que pueda aspirar;
V.         Se les tomarán en cuenta los estudios técnicos y profesionales que realicen durante su periodo de servicio en la Guardia Nacional para efectos de promoción en su institución armada de origen;
VI.        Los ascensos y condecoraciones obtenidas durante su permanencia en la Guardia Nacional, serán reconocidos en su institución armada de origen, y
VII.       Estarán funcionalmente separados de su institución armada de origen y adscritos a la Guardia Nacional sujetos a la disciplina, fuero civil y cadena de mando establecidos en esta Ley.
Décimo Cuarto. Los integrantes de las Policías Militar, Naval y Federal que sean asignados a la Guardia Nacional podrán utilizar, en los uniformes, las condecoraciones, menciones honoríficas, distintivos, medallas o gafetes otorgados por instituciones nacionales o extranjeras, incluido el Consejo Federal de Desarrollo Policial, conforme al Reglamento de la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Ciudad de México, a 23 de mayo de 2019.- Sen. Martí Batres Guadarrama, Presidente.- Dip. Porfirio Muñoz Ledo, Presidente.- Sen. Nancy de la Sierra Arámburo, Secretaria.- Dip. Lizeth Sánchez García, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia
del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 27 de mayo de 2019.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
 

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