ACUERDO mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones expide la Disposición Técnica IFT-007-2019: Límites de exposición máxima para seres humanos a radiaciones electromagnéticas de radiofrecuencia no ionizantes en el intervalo de 100 kHz a 300 GHz en el entorno de estaciones de radiocomunicación o fuentes emisoras.
Al margen un logotipo, que dice: Instituto Federal de Telecomunicaciones.
ACUERDO MEDIANTE EL CUAL EL PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES EXPIDE LA "DISPOSICIÓN TÉCNICA IFT-007-2019: LÍMITES DE EXPOSICIÓN MÁXIMA PARA SERES HUMANOS A RADIACIONES ELECTROMAGNÉTICAS DE RADIOFRECUENCIA NO IONIZANTES EN EL INTERVALO DE 100 kHz A 300 GHz EN EL ENTORNO DE ESTACIONES DE RADIOCOMUNICACIÓN O FUENTES EMISORAS".
ANTECEDENTES
I. El 11 de junio de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (en lo sucesivo, el "DOF") el "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones", (en lo sucesivo, el "Decreto Constitucional"), mediante el cual se creó el Instituto Federal de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, el "Instituto"), como un órgano autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio.
II. El 14 de julio de 2014 se publicó en el DOF el "Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión" (en lo sucesivo, el "Decreto de Ley"), el cual, en términos de lo dispuesto por su artículo Primero transitorio, entró en vigor a los treinta días naturales siguientes a su publicación, esto es, el 13 de agosto de 2014.
III. El 4 de septiembre de 2014, se publicó en el DOF el Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, el "Estatuto Orgánico"), mismo que entró en vigor el día 26 del mismo mes y año, cuya última modificación fue publicada en el DOF el 7 de diciembre de 2018.
IV. El 8 de julio de 2015, el Pleno del Instituto aprobó por unanimidad de votos, en su XLIV Sesión Ordinaria el "ACUERDO MEDIANTE EL CUAL EL PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES DETERMINA SOMETER A CONSULTA PÚBLICA EL "ANTEPROYECTO DE DISPOSICIÓN TÉCNICA IFT-007-2016: LÍMITES DE EXPOSICIÓN MÁXIMA PARA SERES HUMANOS A RADIACIONES ELECTROMAGNÉTICAS DE RADIOFRECUENCIA NO IONIZANTES EN EL INTERVALO DE 100 kHz A 300 GHz EN EL ENTORNO DE ESTACIONES DE RADIOCOMUNICACIONES" y se llevó a cabo del 10 de julio de 2015 al 20 de agosto de 2015 (30 días hábiles).
V. Derivado del proceso de consulta pública mencionado en el numeral anterior, se determinó conveniente someter nuevamente a consulta pública el "ANTEPROYECTO DE DISPOSICIÓN TÉCNICA IFT-007-2016: LÍMITES DE EXPOSICIÓN MÁXIMA PARA SERES HUMANOS A RADIACIONES ELECTROMAGNÉTICAS DE RADIOFRECUENCIA NO IONIZANTES EN EL INTERVALO DE 100 kHz A 300 GHz EN EL ENTORNO DE ESTACIONES DE RADIOCOMUNICACIÓN". Dicha consulta pública fue aprobada por el Pleno en su XLIV Sesión Ordinaria, el 8 de diciembre de 2016, para llevarse a cabo del 13 al 21 de diciembre de 2016 y del 5 al 23 de enero de 2017 (20 días hábiles). Dicho plazo, a solicitud de la industria, fue extendido por el Pleno del Instituto durante su I Sesión Ordinaria del 2017, resultando en una duración total de 40 días hábiles.
VI. El 7 de septiembre de 2017, la Coordinación General de Mejora Regulatoria, mediante oficio IFT/211/CGMR/118/2017 emitió la opinión no vinculante respecto del Análisis de Impacto Regulatorio del Proyecto de "DISPOSICIÓN TÉCNICA IFT-007-2017: LÍMITES DE EXPOSICIÓN MÁXIMA PARA SERES HUMANOS A RADIACIONES ELECTROMAGNÉTICAS DE RADIOFRECUENCIA NO IONIZANTES EN EL INTERVALO DE 100 kHz A 300 GHz EN EL ENTORNO DE ESTACIONES DE RADIOCOMUNICACIÓN O FUENTES EMISORAS".
Derivado de lo anterior y
CONSIDERANDO
PRIMERO. - Competencia del Instituto. De conformidad con lo establecido en los artículos 28, párrafo décimo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo, la "Constitución"), así como en los diversos 1, 2, 7 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (en los sucesivo, la "LFTR"), el Instituto en su carácter de órgano autónomo, tiene por objeto regular y promover la competencia y el desarrollo eficiente y la prestación de los servicios públicos de radiodifusión y telecomunicaciones mediante
la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico y de las redes y el acceso a infraestructura activa, pasiva y otros insumos esenciales, a fin de garantizar lo establecido en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución, además de ser la autoridad en materia de competencia económica en los sectores antes aludidos.
De igual forma, la fracción IV del párrafo vigésimo del artículo 28 de la Constitución, señala que el Instituto podrá emitir disposiciones administrativas de carácter general exclusivamente para el cumplimiento de su función regulatoria en el sector de su competencia.
Aunado a lo anterior, el artículo 15, fracciones I y LVI, de la LFTR señala que el Instituto tiene la atribución de expedir disposiciones administrativas de carácter general, planes técnicos fundamentales, lineamientos, modelos de costos, procedimientos de evaluación de la conformidad, procedimientos de homologación y certificación y ordenamientos técnicos en materia de telecomunicaciones y radiodifusión; así como demás disposiciones para el cumplimiento de lo dispuesto en la LFTR.
Esto es, el Instituto es la autoridad en materia de lineamientos técnicos relativos a la infraestructura de servicios de telecomunicaciones y/o radiodifusión que hace uso del espectro radioeléctrico o que se conecta a redes de telecomunicaciones, así como los métodos de prueba para comprobar la observancia de dichas especificaciones.
De igual forma, el artículo 15, en su fracción XXVI de la LFTR, prevé la atribución del Instituto de autorizar a terceros para que emitan la certificación de evaluación de la conformidad y acreditar a peritos y unidades de verificación en materia de telecomunicaciones y radiodifusión.
Por su parte, el artículo 65 de la LFTR, mandata que en el despliegue y operación de infraestructura inalámbrica se deberá observar el cumplimiento de los límites de exposición máxima para seres humanos a radiaciones electromagnéticas de radiofrecuencia no ionizantes que el Instituto defina en colaboración con otras autoridades competentes.
Conforme a lo anterior, en términos de lo establecido en los artículos 28 párrafos décimo quinto y vigésimo, fracción IV de la Constitución, 1, 2, 7, 15, fracciones I y LVI, 16, 17, fracción I y 65 de la LFTR, 1, 4, fracción I y 6 fracciones XXV y XXXVIII del Estatuto Orgánico, el Pleno del Instituto es competente para emitir el presente Acuerdo y expedir la "DISPOSICIÓN TÉCNICA IFT-007-2019: LÍMITES DE EXPOSICIÓN MÁXIMA PARA SERES HUMANOS A RADIACIONES ELECTROMAGNÉTICAS DE RADIOFRECUENCIA NO IONIZANTES EN EL INTERVALO DE 100 kHz A 300 GHz EN EL ENTORNO DE ESTACIONES DE RADIOCOMUNICACIÓN O FUENTES EMISORAS" (en lo sucesivo, se referirá indistintamente por el nombre completo o Disposición Técnica IFT-007-2019).
SEGUNDO. - Las telecomunicaciones y la radiodifusión como servicios públicos de interés general. El artículo 28 de la Constitución, establece la obligación del Instituto de garantizar lo establecido en los artículos 6o. y 7o. del mismo ordenamiento, los cuales prevén, entre otras cosas, el derecho de acceso a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones y otorgan a dichos servicios la naturaleza de servicios públicos de interés general, respecto de los cuales el Estado señalará las condiciones de competencia efectiva para prestar los mismos.
En ese orden de ideas, en términos de la fracción II del apartado B del artículo 6 de la Constitución y artículo 2 de la LFTR, las telecomunicaciones son un servicio público de interés general, por lo que el Estado garantizará que sean prestadas en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexión, convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias.
En el mismo sentido, de conformidad con la fracción III del apartado B del artículo 6o. de la Constitución y artículo 2 de la LFTR, la radiodifusión es un servicio público de interés general, por lo que el Estado garantizará que sea prestado en condiciones de competencia y calidad y brinde los beneficios de la cultura a toda la población, preservando la pluralidad y la veracidad de la información, así como el fomento de los valores de la identidad nacional, contribuyendo a los fines establecidos en el artículo 3o. de la Constitución.
TERCERO. -Del despliegue y operación de infraestructura inalámbrica. El artículo 65 de la LFTR establece que, en el despliegue y operación de infraestructura inalámbrica, se deberá observar el cumplimiento de los límites de exposición máxima para seres humanos a radiaciones electromagnéticas de radiofrecuencia no ionizantes, que el Instituto defina en colaboración con otras autoridades competentes.
Por otra parte, la instalación y operación de infraestructura de radiocomunicaciones ha generado preocupación en los usuarios y en la población en general, misma que se ha manifestado con frecuencia ante las dependencias de la administración pública federal del sector de comunicaciones y de salud. Situaciones similares se han presentado en otros países y ello ha motivado la emisión de la regulación técnica correspondiente, tomando como base las recomendaciones y límites de exposición de los seres humanos a la radiación no ionizante emitidos por la Comisión Internacional sobre Protección contra Radiaciones no Ionizantes (en lo sucesivo, "ICNIRP" por sus siglas en inglés) comisión científica independiente no gubernamental reconocida por la Organización Mundial de la Salud (en lo sucesivo, "OMS"). Misma que, además de respaldar las recomendaciones de la ICNIRP, alienta a los Estados Miembros a adoptar estas directrices internacionales.
Derivado de lo anterior, en cumplimiento del mandato legal del artículo 65 de la LFTR y previa opinión de la Unidad de Asuntos Jurídicos del Instituto relativa a las autoridades competentes que deberían colaborar en la definición de los límites de exposición máxima para seres humanos a radiaciones electromagnéticas de radiofrecuencia no ionizantes; se realizaron diversas reuniones de trabajo con la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios (en lo sucesivo, "COFEPRIS"), la Secretaría de Trabajo y Previsión Social (en lo sucesivo, "STPS") y la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales (en lo sucesivo, "SEMARNAT"), para la definición de dichos límites.
Al respecto, COFEPRIS manifestó que "la información contenida en el Anteproyecto de Disposición Técnica IFT-007-2015, referente a los límites de exposición máxima para seres humanos a radiaciones electromagnéticas de radiofrecuencia no ionizantes en el intervalo de 100 kHz a 300 GHz, corresponde a los valores que la ICNIRP propone para la población general y son los límites correctos que deben ser considerados en la Disposición Técnica en comento."
Así mismo la STPS, hizo del conocimiento del Instituto que "en virtud de que el proyecto en mención no invade las Atribuciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en materia de normalización de seguridad y salud en el trabajo sobre radiaciones no ionizantes, la Secretaría no tiene inconveniente para que el Instituto continúe con las gestiones necesarias para que el proyecto sea sometido al Pleno para su aprobación para consulta pública."
Por su parte la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales manifestó su interés de colaborar en los términos del marco legal aplicable.
CUARTO. - Marco técnico-regulatorio. Las Disposiciones Técnicas son instrumentos de observancia general expedidos por el Instituto conforme a lo establecido en el artículo 15, fracción I de la LFTR, a través de los cuales se regulan las características y la operación de productos, dispositivos y servicios de telecomunicaciones y radiodifusión y, en su caso, instalación de los equipos, sistemas y la infraestructura en general asociada a éstos; así como las especificaciones que se refieran a su cumplimiento o aplicación.
En este sentido, la Disposición Técnica IFT-007-2019, tiene como objetivo cumplir con lo mandatado en el artículo 65 de la LFTR al definir los límites de exposición máxima para seres humanos a radiaciones electromagnéticas de radiofrecuencia no ionizantes en el entorno de estaciones de radiocomunicación o fuentes emisoras que se emplean para servicios de telecomunicaciones o radiodifusión, así como procedimientos tales como los métodos de prueba y cálculos requeridos para evaluar el cumplimiento de dichas especificaciones.
La Disposición Técnica prevé que, en las zonas de exposición a campos electromagnéticos producto de la operación de Estaciones de radiocomunicación, a partir de la Distancia de cumplimiento, no se excedan los límites de exposición máxima a radiaciones electromagnéticas de radiofrecuencia no ionizantes para el intervalo de frecuencias de 100 kHz a 300 GHz.
Estos métodos de prueba y cálculos son consistentes con los del estándar C95.3 del Instituto de Ingenieros Eléctricos y Electrónicos (Institute of Electrical and Electronics Engineers, IEEE) referente a mediciones y cálculos de campos electromagnéticos de Radiofrecuencia con respecto a la exposición humana a dichos campos en las frecuencias de 100 kHz a 300 GHz. Asimismo, se establecen obligaciones respecto a las Distancias de cumplimiento con base en la Recomendación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT-T K.70 "Técnicas para limitar la exposición humana a los campos electromagnéticos en las cercanías a Estaciones de radiocomunicaciones"(1), además se realizó un análisis minucioso (ejemplificados en el anexo B) en el que se usaron modelos de simulación de la propagación de ondas electromagnéticas basado en técnicas, software y mejores prácticas internacionales. Para el caso particular de las frecuencias de la banda de 535 a 1705 kHz (radiodifusión sonora AM) y las potencias indicadas en las Tablas 4.1, 4.2, 4.3 y 4.4 de la presente Disposición Técnica IFT-007-2019, se consideran los valores de la Distancias de Cumplimiento ahí establecidas, en virtud de que la metodología establecida por la UIT es aplicable para frecuencias mayores a 1 MHz.
El presente instrumento regulatorio busca coadyuvar en el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones y radiodifusión en México mediante el procedimiento de evaluación de la conformidad establecido.
En el caso de nuevas Estaciones de radiocomunicación a ser puestas en operación se establece que el Titular, de así requerirlo, podrá contratar los servicios de una Unidad de Verificación para llevar a cabo la dictaminación de nuevas Estaciones de radiocomunicación o fuentes emisoras mediante la realización del cálculo señalado para tales efectos. Se prevé que dichos cálculos puedan ser mostrados a aquellos usuarios que hubiesen manifestado preocupación por la instalación de cierta infraestructura, demostrando el cumplimiento de los límites de exposición máxima en comento.
En el caso de Estaciones de radiocomunicación en operación se establece un procedimiento de dictaminación, el cual podrá ser utilizado por los Titulares para demostrar el cumplimiento con la presente
Disposición Técnica IFT-007-2019 y obtener el correspondiente Dictamen de Inspección, con vigencia indefinida y sujetos a vigilancia.
Se establece un procedimiento de denuncia mediante el cual cualquier persona, física o moral, que tenga conocimiento de hechos que pudiesen contravenir la presente Disposición Técnica podrá presentar ante el Instituto y solicitar la atención de la misma para realizar la inspección y verificación de Estaciones de radiocomunicación o fuentes emisoras en operación. La atención de dicha denuncia por medio de inspección-verificación será realizada por el Instituto y no tendrá costo para los denunciantes y se realizará. de acuerdo a la capacidad operativa y recursos disponibles.
Lo anterior, sin perjuicio de las acciones de verificación que pueda llevar a cabo el Instituto en el ejercicio de sus atribuciones. La presente disposición establece los siguientes criterios para determinar las ciudades y sitios donde pudieran realizarse dichas verificaciones:
a) Donde exista una mayor concentración de energía electromagnética; y/o
b) Donde exista una mayor densidad de población por metro cuadrado, y/o
c) Donde la población realice sus actividades habituales. y/o
d) Conforme a los valores de los límites de exposición reportados por las Unidades de Verificación.
El Instituto, bajo el marco de las atribuciones que le confieren las leyes en la materia, establece como una mejor práctica regulatoria revisar la Disposición Técnica de mérito, al menos a los cinco años a partir de su entrada en vigor, a fin de identificar si la misma aún se requiere o si deben realizarse cambios en función de las condiciones que prevalezcan en el sector de Telecomunicaciones y Radiodifusión y en el mercado en general. Lo anterior, de ninguna manera limita las atribuciones del Instituto para realizar dicha revisión en cualquier momento, dentro del periodo establecido.
En ese tenor de ideas, y debido a la naturaleza específica de esta Disposición Técnica, el Instituto revisará la misma cuando las referencias y normas internacionales consideradas en su elaboración se actualicen. Es importante mencionar que diversos organismos como la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), la Federal Communications Commission (FCC) en Estados Unidos de América, The Swiss Tropical and Public Health Institute (Swiss TPH) y la Oficina Federal del Medio Ambiente (OFMA) ambos en Suiza, o el Instituto de Radioprotección y Seguridad Nuclear (IRSN, según sus siglas en francés) en Francia, han investigado y/o revisado el tema relativo a las radiaciones de radiofrecuencia no ionizantes; sin embargo, para efectos de esta Disposición Técnica, se tomarán en cuenta principalmente los resultados de las acciones que está tomando la Comisión Internacional sobre Protección contra Radiaciones No Ionizantes y la OMS, así como las mejores prácticas internacionales de regulación en la materia.
QUINTO. - Necesidad de emitir la DISPOSICIÓN TÉCNICA IFT-007-2019: LÍMITES DE EXPOSICIÓN MÁXIMA PARA SERES HUMANOS A RADIACIONES ELECTROMAGNÉTICAS DE RADIOFRECUENCIA NO IONIZANTES EN EL INTERVALO DE 100 kHz A 300 GHz EN EL ENTORNO DE ESTACIONES DE RADIOCOMUNICACIÓN O FUENTES EMISORAS. Con fundamento en los párrafos décimo quinto y vigésimo, fracción IV, del artículo 28 de la Constitución y los artículos 1, 2, 7, párrafos segundo y cuarto, y 15, fracciones I, XXVI, LVI y 65, de la LFTR, corresponde exclusivamente al Instituto, como órgano constitucional autónomo, emitir una disposición de observancia general que establezca los límites de exposición máxima para seres humanos a radiaciones electromagnéticas de radiofrecuencia no ionizantes en el entorno de estaciones de radiocomunicación o fuentes emisoras que se emplean para servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, así como los métodos de prueba y cálculos requeridos para comprobar el cumplimiento de dichas especificaciones; cuando estas operen en lugares donde habitualmente se encuentra presente público en general, sin distinción alguna de la naturaleza de las actividades realizadas en dichos lugares.
Los beneficios que se pretenden al emitir la Disposición Técnica de mérito son primordialmente:
a) La emisión de una disposición administrativa de carácter general dará certeza jurídica a todos los involucrados.
b) Se prevé que sea un elemento más a observar para el despliegue de infraestructura inalámbrica al poder brindar a las autoridades municipales, estatales, y federales los elementos técnicos de referencia para la autorización del despliegue de infraestructura de telecomunicaciones y radiodifusión.
SEXTO. Consulta pública. La consulta pública tiene por objeto cumplir con los principios de transparencia y participación ciudadana por parte del Instituto, con la finalidad de recabar comentarios de la industria, de especialistas en la materia y del público en general, que contribuyan a un mejor planteamiento de la propuesta de modificación, para que sean analizados por este Instituto, y de resultar procedente, con ellos fortalecer sus disposiciones con el fin de perfeccionar su diseño y operación.
En ese sentido, el artículo 51 de la LFTR establece que, para la emisión y modificación de reglas, lineamientos, o disposiciones administrativas de carácter general, así como en cualquier caso que determine el Pleno, el Instituto deberá realizar consultas públicas bajo los principios de transparencia y participación ciudadana, en los términos que determine el Pleno, salvo que la publicidad pudiera comprometer los efectos que se pretenden resolver o prevenir en una situación de emergencia.
Conforme a lo anterior, el Instituto sometió a consulta pública bajo los principios de transparencia y participación ciudadana, el "ANTEPROYECTO DE DISPOSICIÓN TÉCNICA IFT-007-2016: LÍMITES DE EXPOSICIÓN MÁXIMA PARA SERES HUMANOS A RADIACIONES ELECTROMAGNÉTICAS DE RADIOFRECUENCIA NO IONIZANTES EN EL INTERVALO DE 100 kHz A 300 GHz EN EL ENTORNO DE ESTACIONES DE RADIOCOMUNICACIÓN." durante un periodo de 40 (cuarenta) días hábiles, comprendido del 13 de diciembre de 2016 al 21 de febrero de 2017.
Durante la consulta pública de mérito, se recibieron 25 participaciones de personas morales y 4 participaciones de personas físicas; dichas participaciones se centraron fundamentalmente en realizar precisiones a las especificaciones técnicas y los métodos de prueba, las cuales se analizaron y, en su caso, robustecieron la Disposición Técnica en comento.
Las participaciones a la consulta, así como las respuestas emitidas a las mismas, se encuentran disponibles en el portal del Instituto.
SÉPTIMO. Análisis de Impacto Regulatorio. De conformidad con el segundo párrafo del artículo 51 de la LFTR, se establece que previamente a la emisión de reglas, lineamientos o disposiciones administrativas de carácter general de que se trate, el Instituto deberá realizar y hacer público un análisis de impacto regulatorio. Al respecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 51 de la LFTR; 4 fracción VIII, inciso IV) y 75 fracción II del Estatuto, la Coordinación General de Mejora Regulatoria mediante oficio IFT/211/CGMR/118/2017, emitió la opinión no vinculante respecto del proyecto de "ACUERDO MEDIANTE EL CUAL EL PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES EXPIDE LA "DISPOSICIÓN TÉCNICA IFT-007-2016: LÍMITES DE EXPOSICIÓN MÁXIMA PARA SERES HUMANOS A RADIACIONES ELECTROMAGNÉTICAS DE RADIOFRECUENCIA NO IONIZANTES EN EL INTERVALO DE 100 kHz A 300 GHz EN EL ENTORNO DE ESTACIONES DE RADIOCOMUNICACIÓN.", en dicha opinión, manifestó diversas recomendaciones a efectos de robustecer y mejorar tanto el Análisis de Impacto Regulatorio como algunas disposiciones del proyecto, las cuales fueron analizadas y, en su caso, atendidas.
Por lo anterior y con fundamento en los artículos 6o., apartado B, fracciones II y III, y 28, párrafos décimo quinto y vigésimo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 7, 15, fracciones I, XXVI, LVI, 51 y 65 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; 1, 4, fracción I, y 6, fracciones I, XXV y XXXVIII del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. - Se aprueba y expide la "DISPOSICIÓN TÉCNICA IFT-007-2019: LÍMITES DE EXPOSICIÓN MÁXIMA PARA SERES HUMANOS A RADIACIONES ELECTROMAGNÉTICAS DE RADIOFRECUENCIA NO IONIZANTES EN EL INTERVALO DE 100 kHz A 300 GHz EN EL ENTORNO DE ESTACIONES DE RADIOCOMUNICACIÓN O FUENTES EMISORAS", misma que se adjunta al presente Acuerdo y que forma parte integrante del mismo.
DISPOSICIÓN TÉCNICA IFT-007-2019: LÍMITES DE EXPOSICIÓN MÁXIMA PARA SERES HUMANOS A RADIACIONES ELECTROMAGNÉTICAS DE RADIOFRECUENCIA NO IONIZANTES EN EL INTERVALO DE 100 kHz A 300 GHz EN EL ENTORNO DE ESTACIONES DE RADIOCOMUNICACIÓN O FUENTES EMISORAS.
ÍNDICE
1. INTRODUCCIÓN.
2. OBJETIVO.
3. CAMPO DE APLICACIÓN.
4. DEFINICIONES.
5. ABREVIATURAS.
6. ESPECIFICACIONES TÉCNICAS.
6.1 LÍMITES DE EXPOSICIÓN MÁXIMA.
6.1.1 Límites básicos de exposición máxima.
6.1.2 Límites de referencia de exposición máxima.
6.2 DISPOSICIONES GENERALES.
6.3 ESTACIONES DE RADIOCOMUNICACIÓN O FUENTES EMISORAS INHERENTEMENTE CONFORMES.
6.4 MÚLTIPLES FUENTES EMISORAS Y COMPARTICIÓN DE INFRAESTRUCTURA.
7. CÁLCULO Y MÉTODOS DE PRUEBA.
7.1 CÁLCULO DE LOS NIVELES DE EXPOSICIÓN.
7.1.1 Características de la Estación de radiocomunicación o fuente emisora y las condiciones de propagación.
7.1.2 Cálculo de los niveles de exposición máxima.
7.1.2.1 Cálculo de las Distancias de cumplimiento.
7.2 SISTEMA DE MEDICIÓN DE CAMPOS ELECTROMAGNÉTICOS.
7.2.1 Instrumentos de medición.
7.2.2 Requisitos técnicos del sistema de medición de campos electromagnéticos.
7.2.3 Características del sistema de medición de banda ancha y de banda angosta.
7.2.4 Características de los sistemas de medición del Campo Eléctrico y del Campo Magnético de forma simultánea.
7.3 MEDICIÓN DE LOS NIVELES DE EXPOSICIÓN.
7.3.1 Consideraciones preliminares.
7.3.2 Consideraciones de seguridad.
7.3.3 Procedimientos de medición.
7.3.3.1 Medición en Región de campo lejano y una sola Estación de radiocomunicación o fuente emisora.
7.3.3.2 Medición en la Región de campo lejano para el caso de Múltiples Estaciones de radiocomunicación o fuentes emisoras.
7.3.3.3 Medición en la Región de campo cercano.
7.4 ESTACIONES DE RADIOCOMUNICACIÓN O FUENTES EMISORAS INHERENTEMENTE CONFORMES.
8. CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES.
9. BIBLIOGRAFÍA.
10. EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD.
10.1 DISPOSICIONES GENERALES.
10.2 ESTACIONES DE RADIOCOMUNICACIÓN O FUENTES EMISORAS NUEVAS.
10.3 ESTACIONES DE RADIOCOMUNICACIÓN O FUENTES EMISORAS EN OPERACIÓN.
10.3.1 Dictaminación de una Estación de radiocomunicación o una fuente emisora en operación.
10.4 REVOCACIÓN VIGILANCIA DEL CUMPLIMIENTO DEL DICTAMEN DE INSPECCIÓN POR UNIDADES DE VERIFICACIÓN.
11. VERIFICACIÓN Y VIGILANCIA DE LA DISPOSICIÓN TÉCNICA.
11.1 DISPOSICIONES GENERALES.
11.2 VERIFICACIÓN Y VIGILANCIA.
11.2.1 Múltiples Estaciones de radiocomunicación o fuentes emisoras en operación. Atendiendo los programas de verificación que determine el Instituto.
11.2.2 Múltiples Estaciones de radiocomunicación o fuentes emisoras en operación. Atendiendo las denuncias por presuntos incumplimientos de los límites de exposición máxima presentadas por personas físicas o morales.
12. SOBRE LA PUBLICACIÓN DE LOS RESULTADOS.
13. TRANSITORIOS.
ANEXO A. (FORMATOS)
ANEXO B. Descripción de los modelos empleados para determinar las Distancias de cumplimiento establecidas en las Tablas 4.1, 4.2, 4.3 y 4.4 de la presente Disposición Técnica.
1. INTRODUCCIÓN.
La presente Disposición Técnica atiende la obligación establecida en el artículo 65 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, el cual mandata que "En el despliegue y operación de infraestructura inalámbrica se deberá observar el cumplimiento de los límites de exposición máxima para seres humanos a radiaciones electromagnéticas de radiofrecuencia no ionizantes que el Instituto defina en colaboración con otras autoridades competentes."
En este tenor, el objetivo de la presente Disposición Técnica es definir los niveles de exposición máxima para seres humanos a radiaciones electromagnéticas de radiofrecuencias no ionizantes en el entorno de Estaciones de radiocomunicación o fuentes emisoras que se emplean para servicios de telecomunicaciones y radiodifusión; así como los procedimientos para evaluar el cumplimiento de dicha infraestructura inalámbrica respecto a los límites de mérito.
La Disposición Técnica prevé que, en las zonas de exposición a campos electromagnéticos producto de la operación de Estaciones de radiocomunicación, a partir de la Distancia de cumplimiento(2), no se excedan los límites de exposición máxima a radiaciones electromagnéticas de radiofrecuencia no ionizantes para el intervalo de frecuencias de 100 kHz a 300 GHz.
Los límites de exposición máxima a campos electromagnéticos establecidos en la presente Disposición Técnica toman como referencia la recomendación internacional sobre límites de exposición a campos eléctricos, magnéticos y electromagnéticos de la Comisión Internacional sobre Protección contra Radiaciones no Ionizantes (International Commission on Non-Ionizing Radiation Protection, ICNIRP).
La ICNIRP es una comisión científica independiente creada por la Asociación Internacional de Protección contra la Radiación (International Radiation Protection Association, IRPA) para fomentar la protección contra la Radiación no ionizante (RNI) en beneficio de las personas y del medio ambiente, oficialmente reconocida por la Organización Mundial de la Salud y la Organización Internacional del Trabajo para asuntos relativos a Radiaciones no ionizantes(3). La ICNIRP proporciona orientación científica y recomendaciones sobre protección contra la exposición a RNI, elabora directrices y límites internacionales de exposición a RNI.
Adicionalmente y con el fin de verificar el cumplimiento de los límites de exposición máxima para seres humanos a campos electromagnéticos establecidos en la presente Disposición Técnica, se establecen métodos para calcular y/o medir los niveles de campos electromagnéticos emitidos por las Estaciones de radiocomunicación. Los métodos de prueba son consistentes con los del estándar C95.3 del Instituto de Ingenieros Eléctricos y Electrónicos (Institute of Electrical and Electronics Engineers, IEEE) referente a mediciones y cálculos de campos electromagnéticos de Radiofrecuencia con respecto a la exposición humana a dichos campos en las frecuencias de 100 kHz a 300 GHz. Asimismo, se establecen obligaciones respecto a las Distancias de cumplimiento con base en la Recomendación UIT-T K.70 "Técnicas para limitar la exposición humana a los campos electromagnéticos en las cercanías a Estaciones de radiocomunicaciones".
2. OBJETIVO.
La presente Disposición Técnica tiene como objetivo definir los límites de exposición máxima para seres humanos a radiaciones electromagnéticas de Radiofrecuencia no ionizantes en el entorno de Estaciones de radiocomunicación o fuentes emisoras, así como los cálculos y métodos de prueba requeridos para evaluar su cumplimiento. Lo anterior a efecto de prever que en las zonas de exposición a campos electromagnéticos producidos por la operación de Estaciones de radiocomunicación o fuentes emisoras, considerando la Distancia de cumplimiento, no se excedan dichos límites de exposición máxima para el intervalo de frecuencias de 100 kHz a 300 GHz.
3. CAMPO DE APLICACIÓN.
La presente Disposición Técnica es aplicable a las Estaciones de radiocomunicación o fuentes emisoras que estén operando o vayan a ser puestas en operación para la prestación de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión en el intervalo de frecuencias de 100 kHz a 300 GHz.
No obstante lo anterior, las fuentes emisoras que cuenten con transmisores con una Potencia Isótropa Radiada Equivalente (PIRE) de 2 Watts o menor se consideran inherentemente conformes(4), por lo tanto no se requieren precauciones particulares.
4. DEFINICIONES.
Para los efectos de la presente DT, además de las definiciones previstas en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, se entenderá por:
I. Absorción específica de energía (SA). - Cociente resultante de dividir la energía incremental
(dW) absorbida por (disipada en) una masa incremental (dm) contenida en un elemento de volumen (dV) de una determinada densidad de masa (
). La absorción específica se expresa en Joules por kilogramo (J/kg);
II. Antena. - Transductor que convierte una onda electromagnética que se propaga en una línea de transmisión, en una onda electromagnética que se propaga en el espacio libre.
III. Densidad de corriente (J). - Es igual a la corriente eléctrica por unidad de área. Se expresa en Amperes por metro cuadrado [A/m2];
IV. Densidad de flujo magnético. - Es un campo vectorial que ejerce una fuerza sobre una carga o cargas que se mueven a determinada velocidad y se expresa en Teslas [T];
V. Densidad de potencia (S). - Potencia por unidad de área, normal a la dirección de propagación, expresada en Watts por metro cuadrado [W/m2]. Para ondas planas la densidad de potencia (S), la Intensidad de campo eléctrico (E) y la Intensidad de campo magnético (H), están relacionadas por la impedancia del espacio libre, 377 ohms, como sigue:
VI. Diagrama de radiación de potencia. - Es la representación gráfica de la variación de la densidad de potencia de una antena, como función de las coordenadas espaciales, manteniendo una distancia fija a la antena en condiciones de campo lejano o campo cercano, según corresponda;
VII. Dictamen de Inspección (DI). - Documento emitido por una unidad de verificación como resultado de la dictaminación, basado en una valoración del resultado de la revisión de la aptitud, adecuación y eficacia de las actividades de selección y determinación de dichas actividades previstas en un esquema de dictaminación, que determina y declara el cumplimiento de los requisitos especificados en las disposiciones técnicas que son expedidas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, que les son aplicables a productos, equipos, aparatos o dispositivos destinados a telecomunicaciones y/o radiodifusión, o infraestructura de telecomunicaciones y/o radiodifusión
VIII. Disposición Técnica (DT). - Instrumento de observancia general y obligatoria expedido por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, a través del cual se regulan características y la operación de productos y servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, incluyendo infraestructura, en su caso, la instalación de equipos, sistemas y la infraestructura en general asociada a éstos, así como las especificaciones que se refieren a su cumplimiento o aplicación, entre otros;
IX. Distancia de cumplimiento. - Distancia mínima desde la Estación de radiocomunicación o fuente emisora hacia el punto de investigación, a partir de la cual los niveles de radiaciones electromagnéticas de radiofrecuencias no ionizantes se consideran en cumplimiento con los límites de referencia de exposición máxima a radiaciones electromagnéticas establecidas en el presente instrumento regulatorio.
X. Estación de radiocomunicación o fuente emisora. - Uno o más transmisores o una combinación de transmisores, incluyendo Antenas, las instalaciones, equipos de soporte y demás dispositivos complementarios necesarios para asegurar un servicio de telecomunicaciones o radiodifusión en el intervalo de frecuencias de 100 kHz a 300 GHz;
XI. Exposición al público en general. - Exposición a la radiación electromagnética de radiofrecuencia no ionizante que reciben personas del público en general y que no es consecuencia directa de la actividad que desempeñan en el transcurso de sus labores de trabajo en dicha materia;
XVIII. Potencia Isótropa Radiada Equivalente (PIRE). - Es la cantidad de potencia que emitiría una antena isotrópica para producir la densidad de potencia observada en la dirección de máxima ganancia de una antena, expresada en Watts o dB, considerando la ganancia de la antena;
XIX. Potencia Radiada Aparente (PRA). - Producto de la potencia suministrada a la Antena por su ganancia, con relación a un dipolo de media onda en la dirección de máxima ganancia de la Antena.
XX. Público en general. - Son las personas expuestas habitualmente a campos electromagnéticos de radiofrecuencia no ionizantes, sin conocimientos especializados que les permitan minimizar o evitar su exposición a estos campos.
XXI. Radiación no ionizante (RNI). Radiaciones que no transfieren suficiente energía para romper o cambiar la estructura de la materia;
XXII. Radiofrecuencia (RF). - Frecuencia de ondas electromagnéticas, por debajo de los 3000 GHz, que se propagan en el espacio sin guía artificial y es útil para establecer telecomunicaciones y radiodifusión;
XXIII. Región de campo cercano. Es la región de campo cercano que existe en las proximidades de una antena u otra estructura radiante en la que los campos eléctricos y magnéticos no tienen un carácter fundamental de onda plana, pero varían considerablemente de un punto a otro. La región de campo cercano se subdivide en región de campo cercano reactivo, que es la más próxima a la estructura radiante y contiene la mayoría o casi la totalidad de la energía almacenada, y región de campo cercano radiante, en la que el campo de radiación predomina sobre el campo reactivo, pero carece del carácter de onda plana y presenta una estructura complicada.
Región de campo cercano 
Donde:
D: es la dimensión más grande de la antena. La antena puede estar compuesta por varios elementos radiadores, cuando
, y l: es la Longitud de onda correspondiente a la(s) frecuencia(s) de operación;
XXIV. Región de campo lejano. - Es la región del campo de una antena donde la distribución angular de campo es esencialmente independiente de la distancia con respecto de la antena. En la región de campo lejano el campo predominantemente es del tipo de onda plana, es decir, distribución localmente uniforme de la intensidad de campo eléctrico y de campo magnético en planos transversales entre sí y a la dirección de propagación.
Región de campo lejano
Donde:
D: es la dimensión más grande de la antena. La antena puede estar compuesta por varios elementos radiadores, cuando
, y l: es la Longitud de onda correspondiente a la(s) frecuencia(s) de operación;
XXV. Titular. - Concesionario o autorizado que opera Estación(es) de radiocomunicación o fuente(s) emisora(s).
XXVI. Unidad de Verificación (UV). - Organismo de Evaluación de la Conformidad de tercera parte acreditada y autorizada; es una persona moral formalmente constituida conforme a la legislación Mexicana y con domicilio en los Estados Unidos Mexicanos de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, para desarrollar tareas de inspección establecidas en las Disposiciones Técnicas, mismo que está acreditado respecto de la Norma ISO/IEC 17020: "Evaluación de la conformidad - Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de unidades (organismos) que realizan la verificación (inspección)".
5. ABREVIATURAS.
En esta Disposición Técnica se emplean las siguientes abreviaturas.
ICNIRP Comisión Internacional sobre Protección contra Radiaciones no Ionizantes (por sus siglas en inglés "International Commission on Non-ionizing Radiation Protection").
E Intensidad de campo eléctrico.
H Intensidad de campo magnético.
PRA Potencia Radiada Aparente.
PIRE Potencia Isótropa Radiada Equivalente.
RF Radiofrecuencia.
RMS Valor cuadrático medio (por sus siglas en inglés Root Mean Square). Es el valor que se obtiene al tomar la raíz cuadrada del valor medio (promedio) de una función elevada al cuadrado.
RNI Radiaciones no ionizantes.
S Densidad de potencia.
SA Absorción específica de energía (por sus siglas en idioma inglés de "Specific Absorption").
SAR Índice de absorción específica (por sus siglas en inglés de "Specific Absorption Rate").
UIT Unión Internacional de Telecomunicaciones.
6. ESPECIFICACIONES TÉCNICAS.
6.1 LÍMITES DE EXPOSICIÓN MÁXIMA.
Los límites de exposición máxima establecidos en el presente numeral son aquellos utilizados para la exposición al público en general que habitualmente se encuentre en la proximidad de una Estación de radiocomunicación o fuente emisora.
En este sentido se presentan los siguientes límites:
I. Límites básicos de exposición máxima(5) considerados como restricciones básicas a la exposición a campos eléctricos, magnéticos y electromagnéticos variables en el tiempo, tienen su fundamento en efectos térmicos en el cuerpo humano. Dependiendo de la frecuencia del campo, las magnitudes físicas usadas para especificar estas restricciones son: la Densidad de corriente (J), el Índice de absorción específica (SAR) de energía, y la Densidad de potencia (S).
II. Límites de referencia de exposición máxima(6) establecidos para evaluar en forma práctica las exposiciones, a efecto de determinar si es probable que los límites básicos de exposición máxima sean excedidos. Algunos límites de referencia de exposición máxima son derivados de límites básicos de exposición máxima relevantes usando técnicas de medición y/o computacionales, y algunos están basados en percepciones y efectos indirectos adversos por la exposición a los campos electromagnéticos. Las magnitudes derivadas son: la Intensidad de campo eléctrico (E), la Intensidad de campo magnético (H), la Densidad de flujo magnético (B), la Densidad de potencia (S) y las corrientes que fluyen a través de las extremidades (IL). Las magnitudes que están dirigidas a la percepción y otros efectos indirectos son: las corrientes de contacto (IC) y para campos pulsantes, la Absorción específica de energía (SA).
6.1.1 Límites básicos de exposición máxima.
Los límites básicos de exposición máxima se definen en la Tabla 1. Asimismo, se establece como límite básico un SAR de cuerpo entero de 0.08 W/kg como la restricción que proporciona una adecuada protección para la exposición al público en general, que habitualmente se encuentre en la proximidad de una Estación de radiocomunicación o fuente emisora. Dicho límite básico de SAR ya considera un factor de seguridad de 5, conforme a las "RECOMENDACIONES PARA LIMITAR LA EXPOSICIÓN A CAMPOS ELÉCTRICOS, MAGNÉTICOS Y ELECTROMAGNÉTICOS (hasta 300 GHz)", publicadas por la ICNIRP(7)
A frecuencias mayores de 10 GHz, el criterio para establecer un límite básico es la Densidad de potencia, debido a que los campos electromagnéticos penetran cada vez menos en los tejidos a medida que la frecuencia se incrementa. De esta forma, el comportamiento de los campos se acerca más al de la luz visible que solamente tiene un efecto superficial. Este efecto superficial también es causante de un incremento de temperatura en los tejidos externos, por lo cual, los límites de exposición a estas frecuencias buscan prevenir un calentamiento moderado. El límite básico que se ha definido para el público en general es de 10 W/m2.
Tabla 1.- Límites básicos de exposición máxima(8).
Tipo de exposición | Intervalo de frecuencias | Densidad de corriente (J) en la cabeza y el tronco [mA/m2] (valor eficaz) | SAR promedio en todo el cuerpo [W/ kg] | SAR localizado en la cabeza y el tronco [W/kg] | SAR localizado en las extremidades [W/kg] | Densidad de potencia (S) de onda plana equivalente [W/m2] |
Público en general | 100 kHz-10 MHz | / 500 | 0.08 | 2 | 4 | - |
10 MHz-10 GHz | - | 0.08 | 2 | 4 | - |
10 GHz-300 GHz | - | - | - | - | 10 |
Notas: 1. es la frecuencia en Hz. 2. Debido a que el cuerpo humano no es eléctricamente homogéneo, las densidades de corriente deben ser promediadas sobre una sección transversal de 1 cm2, perpendicular a la dirección de la corriente. 3. Para frecuencias de 100 kHz, los valores de la Densidad de corriente pico permitidos se obtienen multiplicando los valores RMS que aparecen en la tabla por ( 1.414). 4. Todos los valores del SAR deben ser promediados sobre un periodo de 6 minutos. 5. El SAR localizado se promedia sobre un volumen de tejido continuo que contenga 10 gramos de masa. El máximo valor del SAR que se obtenga de esta forma en cualquier zona de la cabeza, el tronco y las extremidades, es el que se utiliza para determinar si se exceden los límites de la Tabla 1. En el intervalo de frecuencias de 0.3 GHz a 10 GHz, para exposición localizada en la cabeza, se adiciona un límite más en donde la Absorción específica (SA) promediada sobre 10 gramos de tejido no debe exceder de 2 mJ/kg para exposición del público en general. Esto es con el fin de evitar un efecto auditivo causado por la expansión de cierto tejido cerebral debido a pequeños y rápidos cambios de temperatura, los cuales producen una onda que se transmite al oído interno. |
6.1.2 Límites de referencia de exposición máxima.
Los límites de referencia de exposición máxima para seres humanos a radiaciones electromagnéticas de radiofrecuencia no ionizantes se definen en la Tabla 2, a efecto de que sean observados de manera obligatoria en el despliegue y operación de infraestructura inalámbrica y se proporcione una protección para la exposición al público en general, que habitualmente se encuentre en la proximidad de una Estación de radiocomunicación o fuente emisora.
Tabla 2.- Límites de referencia de exposición máxima.(9)
Los límites de referencia de exposición máxima se muestran gráficamente en la Figura 1.
Figura 1.- Límites de referencia de exposición máxima para público en general.
6.2 DISPOSICIONES GENERALES
I. Cada Estación de radiocomunicación o fuente emisora durante su despliegue y operación debe observar de manera obligatoria los límites de referencia de exposición máxima para seres humanos a radiaciones electromagnéticas de radiofrecuencia no ionizantes establecidos en la Tabla 2 considerando la Distancia de cumplimiento.
II. Lo anterior se verifica con el numeral 7.1. (Cálculo de los niveles de exposición), y el numeral 7.3. (Medición de los niveles de exposición), según corresponda.
6.3 ESTACIONES DE RADIOCOMUNICACIÓN O FUENTES EMISORAS INHERENTEMENTE CONFORMES
I. Las Estaciones de radiocomunicación o fuentes emisoras que tengan una PIRE de 2 Watts o menor se consideran inherentemente conformes(10). Este tipo de Estaciones de radiocomunicación o fuentes emisoras producen campos que cumplen con los límites máximos de exposición a unos centímetros de la Antena; por lo tanto, no se requieren precauciones particulares.
II. Las Estaciones de radiocomunicación o fuentes emisoras inherentemente conformes deberán ser registradas en la base de datos que para tal efecto disponga la Unidad de Concesiones y Servicios del Instituto, en el Formato 001 del Anexo A. En el mismo registro deben anexar la copia del certificado de homologación correspondiente. Lo anterior se constata con el numeral 7.4.
6.4 MÚLTIPLES FUENTES EMISORAS Y COMPARTICIÓN DE INFRAESTRUCTURA
I. Para múltiples fuentes emisoras operando en distintas frecuencias, incluyendo cuando exista la compartición de infraestructura, el nivel de exposición porcentual calculado de acuerdo con las ecuaciones (2), (3) o (4) del numeral 7.1.2., o medido en la Región de campo lejano en las zonas cercanas a múltiples Estaciones de radiocomunicación o fuentes debe ser 1, para la intensidad de campo eléctrico, de campo magnético y Densidad de potencia.
II. Lo anterior se verifica mediante el cálculo aplicando las ecuaciones (2), (3) y (4) del numeral 7.1.2 y/o medición de acuerdo con método de prueba 7.3.3.2., correspondiente a múltiples Estaciones de radiocomunicación o fuentes emisoras.
7. CÁLCULO Y MÉTODOS DE PRUEBA.
La evaluación de los niveles de exposición máxima en el entorno que rodea a la Estación de radiocomunicación o fuente emisora considerando la Distancia de cumplimiento debe realizarse mediante cálculos y/o mediciones, en la Región de campo cercano o de campo lejano, dependiendo donde se encuentre la zona de exposición al público en general, véase 7.1.2.
I. El cálculo de los niveles de exposición máxima y de la Distancia de cumplimiento Para realizar el cálculo se deben considerar las características técnicas básicas de la Estación de radiocomunicación o fuente emisora y las condiciones bajo las cuales se tendría un nivel máximo de exposición; esto es, las condiciones de emisión más desfavorables (nivel máximo de potencia
de transmisión, directividad y frecuencia(s) de operación de ganancia máxima de la antena en la que se obtenga la PIRE máxima, ver numerales 7.1.2 y 7.1.2.1).
II. La medición de los niveles de exposición máxima debe realizarse, considerando la Distancia de cumplimiento calculada, y en la:
a. Región de campo cercano; si la zona de exposición al público en general se encuentra en esta región, véase numeral 7.3.3.3, o
b. Región de campo lejano; si la zona de exposición al público en general se encuentra en esta región, véase numerales 7.3.3.1. y 7.3.3.2.
7.1 CÁLCULO DE LOS NIVELES DE EXPOSICIÓN.
7.1.1 Características de la Estación de radiocomunicación o fuente emisora y las condiciones de propagación.
Antes de realizar el cálculo de los niveles de exposición, se debe identificar las características propias de cada Estación de radiocomunicación o fuente emisora (ver Formato 001 del Anexo A) y las condiciones de propagación en el entorno en donde se evaluarán los niveles de exposición. Posteriormente se procederá a realizar el cálculo de los niveles de exposición conforme al numeral 7.1.2.
7.1.2 Cálculo de los niveles de exposición máxima.
Inicialmente, se debe determinar si en el entorno que rodea a una Estación de radiocomunicación o fuente emisora, en donde se va a evaluar el nivel de exposición máxima, pertenece a la Región de campo cercano o a la Región de campo lejano.
I. Región de campo cercano.
La región que rodea a una antena es de campo cercano cuando la distancia entre cualquier punto de esa región y la antena es menor a
, donde D es la dimensión más grande de la antena o del arreglo que integre los radiadores de la antena y l es la Longitud de onda correspondiente a la(s) frecuencia(s) de operación. Esta región se subdivide a su vez en campo cercano reactivo que abarca la zona más próxima a la antena, donde está contenida la mayor parte de la energía almacenada asociada a la antena, y campo cercano radiante donde predominan los campos de radiación que tienen en esta región una distribución angular, que varía en función de la distancia hacia la antena. Si la zona de exposición a evaluar se encuentra en la Región de campo cercano, no procede el cálculo de los niveles de exposición.
II. Región de campo lejano.
A distancias mayores o iguales a
se encuentra la Región de campo lejano. Cuando se cumpla la condición de Región de campo lejano en la zona de exposición a evaluar, debe realizarse el cálculo de los niveles de exposición, considerando las características básicas de la Estación de radiocomunicación o fuente emisora.
Cuando las dimensiones de la antena son muy pequeñas en comparación con la Longitud de onda, es decir,
, la frontera entre la Región de campo cercano y campo lejano se modifica a
. Si la zona de exposición a evaluar pertenece a la Región de campo lejano, debe realizarse el cálculo de los niveles de exposición máxima empleando la ecuación (1).
La Densidad de potencia es el parámetro utilizado para establecer los límites de exposición máxima y, se determina en el espacio libre por la ecuación (1):
(1) En donde:
S = Densidad de potencia [W/m2].
R = Distancia del centro de radiación de la antena al punto de cálculo [m].
r = Valor absoluto del coeficiente de reflexión (número positivo entre 0 y 1).
PIRE = Potencia Isótropa Radiada Equivalente, es decir, el producto de la potencia neta entregada a la antena (Pt) y de la ganancia de ésta respecto a una antena isotrópica (G).
= Factor de potencia radiada (número positivo entre 0 y 1 y que es dependiente del complemento del ángulo de elevación q y del ángulo de acimut j de un sistema de coordenadas esféricas). Cuando existe la condición de reflexión total, el coeficiente de reflexión será de 1. Este valor puede considerarse cuando se hace un cálculo en el escenario menos favorable, es decir, cuando existe una superficie reflectora muy cercana al punto donde se quiere evaluar el nivel de exposición y no se tienen datos de las características eléctricas de la superficie reflectora. Asimismo, el valor que debe emplearse en la presentación de cálculos es de 0.6 como máximo, cuando el punto a evaluar está cercano al nivel de la tierra y la antena se encuentra montada en lo alto de una torre o un edificio. Por otro lado, el factor de potencia radiada determinará el nivel de atenuación que se obtendrá en la dirección del punto a evaluar, con respecto a la dirección de máxima radiación.
III. Múltiples Estaciones de radiocomunicación o fuentes emisoras.
Para el cálculo relativo a múltiples Estaciones de radiocomunicación o fuentes emisoras de RF, el nivel de exposición porcentual en la Región de campo lejano se obtiene aplicando el principio de superposición y sumando las contribuciones ponderadas de cada una de las fuentes emisoras conforme a los límites de referencia que cada fuente emisora debe cumplir. Esto es, deben cumplirse con las relaciones (2), (3) o (4) siguientes:
(2)
(3)
(4) En donde:
Ei = Intensidad de campo eléctrico a la frecuencia i [V/m].
Hi = Intensidad de campo magnético a la frecuencia i [A/m].
Si = Densidad de potencia a la frecuencia i [W/m2].
Eref,i = Límite de referencia de campo eléctrico a la frecuencia i [V/m].
Href,i = Límite de referencia de campo magnético a la frecuencia i [A/m].
Sref,i = Límite de referencia de Densidad de potencia a la frecuencia i [W/m2].
Los límites de referencia de campo eléctrico, campo magnético y Densidad de potencia son los límites establecidos en la Tabla 2 de la presente Disposición Técnica, para la frecuencia de operación correspondiente.
Las relaciones (2) y (3) se cumplen con la aplicación de la ecuación (5) que relaciona el campo eléctrico y campo magnético en condiciones de campo lejano, para ondas planas.
(5) En donde:
E = Intensidad de campo eléctrico [V/m].
H = Intensidad de campo magnético [A/m].
= Impedancia intrínseca del espacio libre = 120p [W] @ 377 [W]. 7.1.2.1 Cálculo de las Distancias de cumplimiento.
El cálculo de las Distancias de cumplimiento de las Estaciones de radiocomunicación o fuentes emisoras para frecuencias mayores a 1 MHz, debe realizarse empleando las ecuaciones de la Tabla 3.
Para el caso de las frecuencias de la banda de 535 kHz a 1705 kHz debe considerarse los valores de la Distancias de cumplimiento establecidas en las Tablas 4.1, 4.2, 4.3 y 4.4 para las potencias correspondientes.
Todo cálculo de las Distancias de cumplimiento debe incluir la incertidumbre del resultado del mismo. Este cálculo de la incertidumbre, con un nivel de confianza del 95%, debe de calcularse de acuerdo a lo establecido por la NMX-CH-140-IMNC-2002(11). La incertidumbre expandida debe ser menor o igual que 4 dB y considerar en el presupuesto de incertidumbre las magnitudes de influencia siguientes:
I. Sistema:
a) Variación de la potencia de salida del transmisor: la potencia de salida del transmisor puede variar en el tiempo dependiendo de la carga y modulación de la señal. Una estimación de la incertidumbre debido a la variación puede obtenerse con mediciones en la salida del transmisor sobre un periodo de tiempo determinado, o mediante información obtenida del fabricante o datos históricos o información obtenida de instalaciones similares de transmisores. El tipo de distribución que modela adecuadamente las variaciones en la potencia dependerán de la calidad de la información disponible. Si no se cuenta con la suficiente información que caracterice las variaciones de la potencia, puede seleccionarse una distribución uniforme basándose en la mejor estimación de la variación máxima y mínima. En otros casos, puede ser adecuada la distribución triangular o normal;
b) Pérdidas del sistema: la estimación de las "pérdidas" en la señal entre la salida del amplificador de RF y los puertos de entrada de la antena también son sujeto de incertidumbre. Dos grandes componentes de la incertidumbre son los siguientes:
i. Pérdidas en la línea de transmisión y conectores/componentes;
ii. Desacoplamiento de la antena con la salida del transmisor, que se conoce como pérdidas por desacoplamiento.
Las pérdidas en la forma de atenuación pueden considerarse distribuidas normalmente, mientras que las pérdidas por desacoplamiento mediante una distribución en forma de U;
c) Antena: el modelo de la antena es una fuente importante de incertidumbre, la antena física puede modelarse para que proporcione una buena aproximación con el Diagrama de radiación de potencia real, tanto en campo cercano como en campo lejano, en muchos casos, es posible obtener datos de las especificaciones del fabricante para la ganancia en campo lejano para el Diagrama de radiación de potencia horizontal y vertical de la antena; y
d) Modelado de estructuras y soportes para la antena: las reflexiones en estructuras y elementos de soporte pueden contribuir en el campo total para la evaluación de un sitio. En algunos casos, las herramientas computacionales de modelado no son capaces de incluir los efectos de estructuras y soportes. Un contribuyente a la incertidumbre debe incluirse para tomar en cuenta el efecto en el Diagrama de radiación de potencia debido a la interacción entre la antena y la estructura de soporte. Una distribución rectangular puede asumirse a menos que exista información que sugiera lo contario.
II. Ambientales:
La presencia de objetos reflectores cerca del punto de cálculo de la intensidad de campo de RF puede introducir cierta incertidumbre en la estimación. La distribución rectangular puede asumirse como adecuada a menos que exista información que sugiera lo contario.
Tabla 3 Expresiones para el cálculo de la Distancia de cumplimiento(12) para frecuencias mayores a
1 MHz.
Tablas 4 Distancias de cumplimiento para la banda de frecuencias 535 kHz a 1705 kHz(13).
Tabla 4.1 Antena de 0.1 l
Intervalo de Frecuencia (kHz) | Potencia |
100 kW | 50 kW | 10 kW | 5 kW | 1 kW |
Distancias de cumplimiento estimadas en metros |
535-740 | 27.6 | 20.8 | 8.6 | 8 | 6.7 |
750-940 | 22.7 | 17.5 | 7.3 | 6.7 | 5.6 |
950-1140 | 19.7 | 15.4 | 6.6 | 6 | 5 |
1150-1340 | 17.5 | 13.8 | 6.1 | 5.5 | 4.5 |
1350-1540 | 15.5 | 12.2 | 5.6 | 5.1 | 4.1 |
1550-1705 | 13.6 | 10.7 | 5.2 | 4.7 | 3.7 |
Tabla 4.2 Antena de 0.25 l
Intervalo de Frecuencia (kHz) | Potencia |
100 kW | 50 kW | 10 kW | 5 kW | 1 kW |
Distancias de cumplimiento estimadas en metros |
535-740 | 15 | 13.3 | 10.1 | 9 | 6.9 |
750-940 | 12.9 | 11.3 | 8.5 | 7.6 | 5.8 |
950-1140 | 11.7 | 10.1 | 7.6 | 6.8 | 5.2 |
1150-1340 | 10.8 | 9.3 | 6.9 | 6.2 | 4.7 |
1350-1540 | 10.1 | 8.6 | 6.4 | 5.7 | 4.3 |
1550-1705 | 9.4 | 8 | 5.9 | 5.2 | 3.9 |
Tabla 4.3 Antena de 0.5 l
Intervalo de Frecuencia (kHz) | Potencia |
100 kW | 50 kW | 10 kW | 5 kW | 1 kW |
Distancias de cumplimiento estimadas en metros |
535-740 | 23.5 | 16.9 | 6.6 | 5 | 4 |
750-940 | 22.8 | 16.6 | 7.1 | 4.7 | 3.4 |
950-1140 | 22.1 | 16.2 | 7.3 | 4.9 | 3.1 |
1150-1340 | 21.5 | 15.9 | 7.3 | 5 | 2.9 |
1350-1540 | 20.9 | 15.5 | 7.2 | 5 | 2.7 |
1550-1705 | 20.2 | 14.9 | 7.1 | 4.9 | 2.6 |
Tabla 4.4. Antena de 0.625 l
Intervalo de Frecuencia (kHz) | Potencia |
100 kW | 50 kW | 10 kW | 5 kW | 1 kW |
Distancias de cumplimiento estimadas en metros |
535-740 | 9.9 | 9.2 | 7.9 | 7.3 | 5.9 |
750-940 | 8.7 | 7.9 | 6.6 | 6.1 | 5 |
950-1140 | 13.5 | 7.2 | 6 | 5.5 | 4.5 |
1150-1340 | 13.8 | 6.8 | 5.5 | 5 | 4.1 |
1350-1540 | 13.4 | 6.6 | 5.1 | 4.7 | 3.8 |
1550-1705 | 12.6 | 6.5 | 4.8 | 4.3 | 3.5 |
7.1.3 Registro de cálculos.
Todos los cálculos realizados de los niveles máximos de exposición a campos electromagnéticos, nivel de exposición porcentual en la Región de campo lejano y de la Distancia de cumplimiento deben documentarse empleando el Formato 001 del Anexo A.
7.2 SISTEMA DE MEDICIÓN DE CAMPOS ELECTROMAGNÉTICOS.
La presente sección contiene los requisitos básicos del sistema de medición de campos electromagnéticos.
Los instrumentos de medición, así como las sondas/antenas que formen parte del sistema de medición de campos electromagnéticos deben contar con certificado o informe de calibración y trazabilidad a los patrones nacionales aprobados por la Secretaría de Economía o en su defecto, a patrones extranjeros o internacionales confiables a juicio de ésta. Para la comprobación de dicha trazabilidad deben presentarse las cartas de trazabilidad(14) que demuestren la cadena ininterrumpida de calibraciones, cada una de las cuales debe incluir la incertidumbre de la medición.
7.2.1 Instrumentos de medición.
Para la medición de los límites de exposición máxima para seres humanos a radiaciones electromagnéticas de Radiofrecuencia no ionizantes se requiere de un sistema de medición de campos electromagnéticos conformado, al menos, por lo siguiente:
I. Equipo de medición con capacidad de almacenamiento de datos en la memoria interna;
II. Sonda para mediciones de banda ancha o antena para mediciones de banda angosta, y
III. Cables que unen al equipo de medición con la sonda/antena (para aquellos equipos que así lo requiera su configuración). Lo anterior, de la forma esquemática en que se muestra en la Figura 2.
Figura 2.- Ejemplo de instrumentación requerida para la medición de campos electromagnéticos.
Los cables que unen al equipo de medición con la sonda/antena deben ser de alta resistencia eléctrica o deben orientarse de tal manera que su acoplamiento con el campo sea mínimo para evitar distorsión en las mediciones. Incluso, los cables metálicos pueden ser sustituidos por cables de fibra óptica que son dieléctricos y aseguran una medición que no se ve alterada por los cables. Asimismo, deben emplearse soportes dieléctricos para colocar las sondas.
7.2.2 Requisitos técnicos del sistema de medición de campos electromagnéticos.
I. Estabilidad. El sistema de medición de campos electromagnéticos debe mostrar una estabilidad que permita mediciones de campos eléctricos o magnéticos por periodos de tiempo que sean consistentes con los tiempos normalmente requeridos para una medición en particular. El sistema debe ser capaz de operar por un mínimo de 10 minutos sin la necesidad de ajustar el equipo de medición para que su lectura marque cero, en ausencia de la señal radiada.
El sistema de medición de campos electromagnéticos también debe ser insensible a las variaciones de temperatura que normalmente pueden encontrarse en cualquier tipo de ambiente. Las especificaciones del sistema deben indicar la desviación máxima de cero para diversas condiciones de operación.
II. Exactitud. El sistema de medición debe contar con los datos de calibración del equipo de medición que permitan evaluar la máxima incertidumbre que se tiene al medir el nivel de Intensidad de campo o Densidad de potencia de varios tipos de campos de diferentes frecuencias, así mismo debe contar con aislamiento dieléctrico que permita reducir las reflexiones(15). Los datos de calibración deben incluir también la sensibilidad del equipo de medición a frecuencias que caen fuera del intervalo útil previsto (respuesta fuera de banda), con el fin de determinar si el sistema es útil para realizar mediciones donde existen campos fuera de banda significativos que puedan alterar las mediciones.
La incertidumbre absoluta de la calibración de la Intensidad de campo en general debe ser ±1 dB alrededor del valor real, sin embargo, se aceptará el valor de ±2 dB siempre y cuando los niveles de Intensidad de campo o Densidad de potencia estén claramente y sin ambigüedad por debajo de los límites de referencia.
7.2.3 Características del sistema de medición de banda ancha y de banda angosta.
La medición de los valores del campo eléctrico, campo magnético o de la Densidad de potencia se puede realizar mediante la integración por banda ancha o por banda angosta.
La integración por banda ancha solo permite obtener el valor total de los campos actuantes, sin una discriminación espectral. Para identificar las fuentes emisoras de energía o campos electromagnéticos en un punto dado debe utilizarse la integración por banda angosta.
Los instrumentos de medición de banda ancha y banda angosta deben tener las características de la Tabla 5.
Tabla 5 Características de los instrumentos de medición.
Sistema / Instrumento | Parámetro de medición | Valor requerido |
Sistema de medición de banda ancha | Respuesta de la sonda: | Isotrópica con una desviación de ±2 dB |
Intervalo de frecuencias de las sondas: | De acuerdo a lo que se indican en la Tabla 2, del numeral 6.1.2. |
Magnitudes de las sondas: | Campo eléctrico [E]; Campo magnético [H], y Campo eléctrico y campo magnético simultáneamente [E y H]. |
Exactitud del sistema: | ±1 dB |
Intervalo dinámico del medidor respecto al límite de referencia: | -10 dB a +5 dB |
Intervalo dinámico del medidor (absoluto): | 60 dB |
Detector: | Pico y RMS |
Magnitudes del medidor: | Campo eléctrico [E, E2: V/m]; campo magnético [H, H2: A/m], y Densidad de potencia [S: W/m2] |
Tiempo de respuesta del Sistema: | <1 s |
Intervalo de frecuencias de operación del medidor: | 100 kHz a 40 GHz |
Sistema de medición de banda ancha a calibrarse en: | Medidor: Intensidad de campo eléctrico, Intensidad de campo magnético, Densidad de potencia, Linealidad, Respuesta en frecuencia en sus tres ejes, y Respuesta fuera de banda Sonda: factor de calibración para sus magnitudes, en cada uno de sus tres ejes, así como la |