ACUERDO de la Comisión Reguladora de Energía por el que se suspende temporalmente el Acuerdo Tercero del Acuerdo A/024/2018, por el que se modifican las disposiciones administrativas de carácter general en materia de acceso abierto y prestación de los servicios de transporte por ducto y almacenamiento de gas natural, específicamente respecto de las comisiones por la realización de temporadas abiertas u otros mecanismos que faciliten las cesiones de capacidad.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.
ACUERDO Núm. A/041/2019
ACUERDO DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA POR EL QUE SE SUSPENDE TEMPORALMENTE EL ACUERDO TERCERO DEL ACUERDO A/024/2018, POR EL QUE SE MODIFICAN LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE ACCESO ABIERTO Y PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE POR DUCTO Y ALMACENAMIENTO DE GAS NATURAL, ESPECÍFICAMENTE RESPECTO DE LAS COMISIONES POR LA REALIZACIÓN DE TEMPORADAS ABIERTAS U OTROS MECANISMOS QUE FACILITEN LAS CESIONES DE CAPACIDAD.
El Órgano de Gobierno de la Comisión Reguladora de Energía con fundamento en los artículos 14, 16 y 28, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción II, 3, 4 primer párrafo, 5, 22, fracciones I, II, III, VIII, X, XXIV, XXVI, inciso a) y XXVII, 27, 41, fracción I y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 1, 2, fracción III, 5, segundo párrafo, 48, fracción II, 81, fracciones I, inciso a) y VI, 82, primer párrafo, 95 y 131 de la Ley de Hidrocarburos; 2, 4 y 16, fracciones VII, IX y X de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1, 3, 5, fracción I, 6, 7, 20 y 30 del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos; y 1, 4, 7, fracción I, 12, 16 y 18, fracciones I, III y XLIV del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía, y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que el 11 de agosto de 2014, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Ley de Hidrocarburos (LH) y la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME).
SEGUNDO. Que el 31 de octubre de 2014, se publicó en el DOF el Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos (Reglamento).
TERCERO. Que el 13 de enero de 2016, se publicó en el DOF la resolución número RES/900/2015, por la que la Comisión Reguladora de Energía (la Comisión) expidió las Disposiciones administrativas de carácter general en materia de acceso abierto y prestación de los servicios de transporte por ducto y almacenamiento de gas natural.
CUARTO. Que el 27 de agosto de 2018, se publicó en el DOF el acuerdo número A/024/2018 por el que la Comisión modificó las Disposiciones administrativas de carácter general en materia de acceso abierto y prestación de los servicios de transporte por ducto y almacenamiento de gas natural, en su apartado 2, secciones B. Temporadas Abiertas y D. Mercado Secundario y Cesiones de Capacidad (DACG).
QUINTO. Que de conformidad con el artículo 22, fracciones I, II y III de la LORCME, la Comisión tiene como atribuciones, entre otras, emitir sus actos y resoluciones con autonomía técnica, operativa y de gestión; expedir, supervisar y vigilar el cumplimiento de la regulación y de las Disposiciones administrativas de carácter general aplicables a las actividades reguladas en el ámbito de su competencia; así como emitir resoluciones, acuerdos y demás actos administrativos que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
SEXTO. Que de conformidad con los artículos 41, fracción I y 42 de la LORCME, corresponde a la Comisión regular y promover el desarrollo eficiente de las actividades de transporte y almacenamiento de gas natural, así como de la industria de los hidrocarburos, promover la competencia en el sector, proteger los intereses de los usuarios, propiciar una adecuada cobertura nacional, y atender a la confiabilidad, estabilidad y la seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.
SÉPTIMO. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la LH, los permisionarios que presten a terceros los servicios de transporte por medio de ductos y almacenamiento de gas natural, tendrán la obligación de dar acceso abierto no indebidamente discriminatorio a sus instalaciones y servicios, sujeto a disponibilidad de capacidad en sus sistemas.
OCTAVO. Que de conformidad con el artículo 73 de la LH, las personas que cuenten con contratos de reserva de capacidad y no la hagan efectiva, deberán comercializarla en mercados secundarios o ponerla a disposición del gestor independiente del sistema integrado, o del transportista a cargo del ducto o almacenista cuando las instalaciones correspondientes no formen parte de un sistema integrado, haciendo pública dicha capacidad en un boletín electrónico para que pueda ser contratada de manera firme en caso de certeza de no uso, de manera interrumpible o mediante una temporada abierta, si la liberación de capacidad fuera permanente sujetándose a los términos y condiciones que la Comisión establezca.
NOVENO. Que los derechos sobre la capacidad de transporte o almacenamiento son del usuario o usuario final que tiene celebrado un contrato de servicio en base firme, y podrá comercializarla voluntariamente en el mercado secundario. Sin embargo, observando lo mencionado en el considerando Octavo, la LH establece la obligación de poner a disposición la capacidad que se tenga contratada en base firme y no se haga efectiva, con el objeto de garantizar el uso eficiente de la infraestructura.
DÉCIMO. Que los párrafos primero a cuarto del artículo 77 del Reglamento establecen que, para cada actividad, la Comisión establecerá la regulación de contraprestaciones, precios o tarifas, para lo que tomará en cuenta principios que permitan el desarrollo eficiente de la industria y mercados competitivos, que reflejen las mejores prácticas en las decisiones de inversión y operación y que protejan los intereses de los usuarios; mismas que deberán constituir mecanismos que promuevan la demanda y uso racional de los bienes y servicios. En este sentido, la Comisión no reconocerá aquellas que no se apeguen a los principios citados.
UNDÉCIMO. Que los párrafos quinto a séptimo del referido artículo 77 del Reglamento, por su parte, establecen que la Comisión empleará las herramientas de evaluación que estime necesarias para lograr sus objetivos regulatorios, para lo cual podrá realizar ejercicios comparativos y aplicar los ajustes que estime oportunos. Asimismo, las contraprestaciones, precios o tarifas que apruebe la Comisión deberán permitir que los usuarios tengan acceso a los bienes o servicios en condiciones de confiabilidad, seguridad y calidad; y no deberá ser resultado de prácticas monopólicas y deberá permitir a los permisionarios cubrir sus costos eficientes y una rentabilidad razonable. Para lo anterior, se permite a la Comisión requerir la información de costos, condiciones de operación y demás elementos estadísticos, técnicos y financieros que permitan valorar el riesgo de las actividades y el desempeño y calidad en la prestación del servicio.
DUODÉCIMO. Que en relación con lo establecido en el considerando Octavo, el apartado 2, sección D. Mercado secundario y cesiones de capacidad de las DACG, establece las disposiciones para facilitar el desarrollo de un mercado secundario de capacidad, mismas que consisten en definir y regular las diferentes modalidades de cesión, establecer las responsabilidades a las que se sujetan tanto los permisionarios como los usuarios, y fijar las condiciones para que los usuarios pacten libre y bilateralmente las condiciones aplicables a la cesión.
Asimismo, establece las condiciones para que los usuarios que decidan no utilizar más su capacidad contratada, ya sea de manera parcial o total, puedan cederla de manera voluntaria mediante las diferentes modalidades previstas en las DACG, a saber:
a) Cesión temporal de la capacidad a través del permisionario, para que se coloque mediante el boletín electrónico;
b) Cesión permanente de la capacidad a través del permisionario, que deberá ser mediante una temporada abierta;
c) Cesión de la capacidad directamente entre usuarios, que podrá ser de manera temporal o permanente, otorgando flexibilidad a los usuarios de pactar las condiciones que mejor convengan a sus intereses.
DECIMOTERCERO. Que adicional a las modalidades de cesión a las que se refiere el considerando inmediato anterior, en caso de que un usuario decida no utilizar más su capacidad contratada, tiene a su disposición otras opciones conforme a lo establecido en las DACG, como su utilización por terceros mediante el servicio en base interrumpible, la modificación del contrato o la terminación anticipada del mismo.
DECIMOCUARTO. Que de conformidad con lo establecido en el considerando Octavo, la disposición 26. Cesión Obligatoria de Capacidad Contratada No Utilizada de las DACG, establece los lineamientos que deberán seguir los usuarios y permisionarios para poner a disposición la capacidad contratada que no se haga efectiva.
DECIMOQUINTO. Que la disposición 26.5 de las DACG establece que, cuando un usuario incumpla la obligación de ceder su capacidad no utilizada por dos periodos consecutivos de tres meses, se considerará que ha optado por una cesión permanente a través del permisionario, quien llevará a cabo una temporada abierta para su asignación, y que, en estos casos, el usuario que reincide en el incumplimiento deberá cubrir los costos por la colocación de dicha capacidad.
DECIMOSEXTO. Que el acuerdo número A/024/2018, referido en el considerando Cuarto, consistió en:
1. Simplificar los procedimientos, requisitos y plazos para que los permisionarios lleven a cabo temporadas abiertas y sometan a aprobación de la Comisión, por única ocasión, un procedimiento de temporada abierta que podrán aplicar cuando requieran poner capacidad a disposición del mercado.
2. Establecer procesos ágiles y de bajo costo para las cesiones de capacidad, tanto entre usuarios como a través de los permisionarios; de esta forma, los usuarios podrían pactar bilateral y libremente las condiciones aplicables a la cesión de capacidad que realicen.
3. Establecer la obligación de pagar al permisionario la tarifa acordada en el contrato original, fomentando así la protección de sus intereses.
DECIMOSÉPTIMO. Que la finalidad del acuerdo referido en el considerando inmediato anterior, es que los permisionarios tengan incentivos para lograr una asignación y uso eficiente de la capacidad mediante la realización de temporadas abiertas u otros mecanismos para facilitar las cesiones de capacidad, que promuevan la demanda y el uso racional de los bienes y servicios de manera adicional a las obligaciones establecidas en el marco regulatorio vigente, como son las publicaciones en el boletín electrónico y otros supuestos que obligan a la realización de temporadas abiertas; además de garantizar el acceso abierto y no indebidamente discriminatorio en los sistemas.
DECIMOCTAVO. Que aunado a lo anterior y en relación con el considerando Decimoséptimo, el propósito de las modificaciones a las DACG objeto del acuerdo número A/024/2018 consiste en brindar mayor claridad y certeza a los permisionarios y usuarios, además de permitir que los permisionarios cobren comisiones por la realización de temporadas abiertas u otros mecanismos que faciliten las cesiones de capacidad, así como por los costos asociados estimados a las adecuaciones técnicas; exigibles únicamente cuando dicho servicio sea solicitado por el usuario o cuando la temporada abierta se realice en cumplimiento de la disposición 26.5 de las DACG.
DECIMONOVENO. Que en consecuencia de lo anterior, el numeral 22.13 de las DACG establece que:
"El Transportista, Almacenista o Gestor, presentará a la Comisión como parte de la aprobación de tarifas, una propuesta de comisiones por la realización de Temporadas Abiertas u otros mecanismos que faciliten las cesiones de capacidad, que serán exigidas únicamente cuando dicho servicio sea solicitado por el Usuario o cuando la Temporada Abierta se realice en cumplimiento de la disposición 26.5, así como los costos asociados estimados a las adecuaciones técnicas por cambios en puntos de inyección o extracción, de conformidad con las disposiciones jurídicas y regulatorias aplicables."
VIGÉSIMO. Que a su vez, el acuerdo Tercero del acuerdo número A/024/2018, establece que:
"Los transportistas, almacenistas o gestores, contarán con un plazo máximo de 90 días hábiles a partir de la entrada en vigor para que presenten a la Comisión Reguladora de Energía su propuesta de comisiones por la realización de Temporadas Abiertas u otros mecanismos que faciliten las cesiones de capacidad, así como por los costos asociados estimados a las adecuaciones técnicas, que serán exigidas únicamente cuando dicho servicio sea solicitado por el Usuario o cuando la Temporada Abierta se realice en cumplimiento de la disposición 26.5; de conformidad con la disposición 22.13 de las disposiciones administrativas de carácter general en materia de acceso abierto y prestación de los servicios de transporte por ducto y almacenamiento de gas natural."
VIGÉSIMO PRIMERO. Que de conformidad con los considerandos Décimo, Undécimo y Decimoctavo, en caso de que los permisionarios opten por cobrar comisiones por la realización de temporadas abiertas u otros mecanismos que faciliten las cesiones de capacidad, de conformidad con la disposición 22.13 de las DACG, estas comisiones consisten en una contraprestación y por tanto les resulta aplicable lo establecido en el artículo 77 del Reglamento, así como los principios contenidos en el artículo 42 de la LORCME, tales como fomentar el desarrollo eficiente de la industria, promover la competencia en el sector y proteger los intereses de los usuarios.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Que en cumplimiento a lo establecido en el acuerdo Tercero del acuerdo número A/024/2018, algunos permisionarios manifestaron no tener interés en aplicar el esquema de comisiones por la realización de temporadas abiertas u otros mecanismos que faciliten las cesiones de capacidad; sin embargo, otros permisionarios presentaron a la Comisión su propuesta para la aplicación de un esquema de comisiones.
VIGÉSIMO TERCERO. Que del análisis y evaluación de las propuestas presentadas por los permisionarios que buscan aplicar un esquema de comisiones que faciliten las cesiones de capacidad, se detectaron variaciones significativas entre las mismas, y que además son susceptibles de cambiar en función del interés por la capacidad ofrecida. Asimismo, otras propuestas señalan que no es viable remitir un monto específico para su aprobación y, en lugar de ello, proponen una metodología de cuantificación de tales comisiones, que será aprobada por la Comisión por cada evento que se desarrolle por este motivo. Así también, otras propuestas se presentaron en función de las estimaciones respecto al número de temporadas abiertas que prevén realizar por este motivo.
VIGÉSIMO CUARTO. Que en relación a lo establecido en el considerando inmediato anterior, derivado del análisis y evaluación de las propuestas presentadas por los permisionarios para la aplicación del esquema de comisiones que faciliten las cesiones de capacidad, la Comisión advierte que no se cuenta con los elementos para determinar si observan el principio de costos eficientes contenido en el artículo 77 del Reglamento, debido a que contemplan acciones que no pueden establecerse con antelación a la realización de temporadas abiertas u otros mecanismos que faciliten las cesiones de capacidad; además, se considera que no cuentan con elementos suficientes para determinar que reflejan las mejores prácticas en las decisiones de inversión y operación, o que protejan los intereses de los permisionarios y usuarios.
VIGÉSIMO QUINTO. Que del análisis y evaluación de las propuestas presentadas por los permisionarios, la Comisión advierte que no cuenta con los elementos para determinar si éstas garantizan lo establecido en el artículo 70 de la LH, a que se hace referencia el considerando Séptimo, respecto de la obligación que tienen los permisionarios de transporte por medio de ductos y almacenamiento de gas natural de brindar acceso abierto no indebidamente discriminatorio a sus instalaciones y servicios.
VIGÉSIMO SEXTO. Por lo anterior, la Comisión estima necesario que se suspenda temporalmente el acuerdo Tercero del acuerdo A/024/2018 por el que se modifican las Disposiciones administrativas de carácter general en materia de acceso abierto y prestación de los servicios de transporte por ducto y almacenamiento de gas natural, específicamente respecto de las comisiones por la realización de temporadas abiertas u otros mecanismos que faciliten las cesiones de capacidad, con la finalidad de evaluar las mejores prácticas de la industria y determinar el esquema regulatorio adecuado para facilitar las cesiones de capacidad, a fin de que permita el desarrollo de un mercado secundario en el que las cesiones de capacidad puedan llevarse a cabo de manera ágil, que contribuya al uso eficiente de la infraestructura de transporte por ducto y almacenamiento de gas natural, y a un mercado de gas natural competitivo que genere incentivos para lograr una asignación de manera transparente; además de que garantice el acceso abierto y no indebidamente discriminatorio en los sistemas.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, con motivo de las razones y consideraciones antes expuestas y fundadas, se estima conveniente emitir el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Se suspende temporalmente el acuerdo Tercero del acuerdo A/024/2018, por el que la Comisión Reguladora de Energía modifica las Disposiciones administrativas de carácter general en materia de acceso abierto y prestación de los servicios de transporte por ducto y almacenamiento de gas natural, específicamente respecto de las comisiones por la realización de temporadas abiertas u otros mecanismos que faciliten las cesiones de capacidad; en tanto la Comisión Reguladora de Energía establece la regulación que permita el desarrollo de un mercado secundario en el que las cesiones de capacidad puedan llevarse a cabo de manera ágil, que contribuya al uso eficiente de la infraestructura de transporte por ducto y almacenamiento de gas natural, y a un mercado de gas natural competitivo que genere incentivos para lograr una asignación de manera transparente; además de que garantice el acceso abierto y no indebidamente discriminatorio en los sistemas.
SEGUNDO. Publíquese el presente acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO. El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
CUARTO. Hágase del conocimiento público que el presente acto administrativo sólo podrá impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética y que el expediente respectivo se encuentra y puede ser consultado en las oficinas de la Comisión Reguladora de Energía, ubicadas en boulevard Adolfo López Mateos 172, colonia Merced Gómez, código postal 03930, Benito Juárez, Ciudad de México.
QUINTO. Inscríbase el presente acuerdo bajo el número A/041/2019, en el registro al que se refieren los artículos 22, fracción XXVI y 25, fracción X, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética y 4 y 16, del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía.
Ciudad de México, a 16 de diciembre de 2019.- El Presidente, Leopoldo Vicente Melchi García.- Rúbrica.- Los Comisionados: Norma Leticia Campos Aragón.- Rúbrica.- José Alberto Celestinos Isaacs.- Huella digital.- Guadalupe Escalante Benítez.- Rúbrica.- Luis Linares Zapata.- Rúbrica.- Luis Guillermo Pineda Bernal.- Rúbrica.