DOF: 04/05/2020
ACUERDO por el que se dan a conocer los lineamientos para la operación de casas de empeño durante la contingencia sanitaria provocada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)

ACUERDO por el que se dan a conocer los lineamientos para la operación de casas de empeño durante la contingencia sanitaria provocada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).

Al margen un logotipo, que dice: Procuraduría Federal del Consumidor.- Oficina del Procurador.

ACUERDO POR EL QUE SE DAN A CONOCER LOS LINEAMIENTOS PARA LA OPERACIÓN DE CASAS DE EMPEÑO DURANTE LA CONTINGENCIA SANITARIA PROVOCADA POR EL VIRUS SARS-CoV2 (COVID-19).
DOCTOR FRANCISCO RICARDO SHEFFIELD PADILLA, Procurador Federal del Consumidor, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, párrafo tercero, fracciones VI y IX, 10 BIS, 20, 24, fracciones I, II y XX, 27, fracciones IX y XI, 128 TER, fracciones III y IV de la Ley Federal de Protección al Consumidor; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 9, primer y segundo rrafo fracción III; del Reglamento de la Procuraduría Federal del Consumidor, y
CONSIDERANDO
Que la Procuraduría Federal del Consumidor tiene funciones de autoridad administrativa y está encargada de promover y proteger los derechos e intereses del consumidor y procurar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores.
Que entre los principios que establece el artículo 1 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se señala el respeto a los derechos y obligaciones derivados de las relaciones de consumo y las medidas que garanticen su efectividad y cumplimiento.
Que en los artículos 65 Bis, 65 Bis 1, 65 Bis 2, 65 Bis 3, 65 Bis 4, 65 Bis 5, 65 Bis 6, 65 Bis 7 y 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se regula lo relativo a las contrataciones u operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria, para lo cual existe el Registro de Casas de Empeño, en el que se autoriza la operación de los proveedores de servicios de mutuo con interés y garantía prendaria, y se registran como Casas de Empeño a los proveedores, personas físicas y morales no reguladas por leyes ni autoridades financieras, que de forma habitual o profesional oferten al público los servicios de mutuo con interés y garantía prendaria.
Que la Norma Oficial Mexicana NOM-179-SCFI-2016, Servicios de mutuo con interés y garantía prendaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de agosto de 2017, tiene como objeto establecer los requisitos de información jurídico y comercial, que deben proporcionarse en las operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria, así como los elementos de información que debe contener el Contrato de prestación de estos servicios y la metodología para determinar los costos asociados a los que se refiere el artículo 65 Bis 4 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Que en el Acuerdo por el que el Consejo de Salubridad General, declara como emergencia sanitaria por causas de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de marzo de 2020, se establece que todas las acciones que resulten necesarias para atender la emergencia serán determinadas por la Secretaría de Salud; por tal razón, dicha Secretaría emitió el 31 de marzo del 2020, el Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, en donde entre otros aspectos, ordena la suspensión inmediata de las actividades no esenciales en los sectores blico, privado y social, del 30 de marzo al 30 de abril del 2020.
Que el 21 de abril de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se modifica el similar por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, publicado el 31 de marzo de 2020, a fin de extender la suspensión de actividades no esenciales al virus SARS-CoV2 en la comunidad, y como resultado de ello, disminuir la carga de enfermedad, complicaciones y muerte originada por dicho virus.
Que el inciso c), fracción II, del artículo PRIMERO del Decreto referido en el rrafo anterior, determinó como actividades esenciales las relacionadas con los sectores fundamentales de la economía, entre otros los de distribución y venta de energéticos, gasolineras y gas, industria de alimentos y bebidas no alcohólicas, mercados de alimentos, supermercados, tiendas de autoservicio, abarrotes y venta de alimentos preparados; servicios de transporte de pasajeros y de carga; productos de limpieza; ferreterías, servicios de mensajería; telecomunicaciones y medios de información, mismas que podrán continuar en funcionamiento.
Que tomando en consideración que la presente pandemia ha obligado al confinamiento de las personas en sus domicilios, sumado a la larga duración de dicha medida de prevención de contagio, ello invariablemente afectará a la economía de los consumidores y en consecuencia, es probable que se produzca un incremento en la contratación de servicios de mutuo con interés y garantía prendaria.
En ese tenor, a efecto de evitar abusos de los proveedores en la prestación de este servicio y poder atender adecuadamente las diversas denuncias que se puedan presentar en contra de las casas de empeño es necesario que la Procuraduría, como autoridad encargada de promover y proteger los derechos e intereses del consumidor y procurar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores, implemente las medidas que sean necesarias para garantizar que los servicios de mutuo con interés y garantía prendaria, contengan los requisitos indispensables que garanticen los aspectos de seguridad e información comercial que permitan la efectiva protección de los consumidores, evitando abusos, tales como incrementos injustificados en los precios por los servicios que prestan dichas Casas de Empeño y considerar condiciones especiales para los consumidores, tomando en consideración la problemática económica que traen consigo las medidas de prevención dictadas a causa de esta contingencia sanitaria.
Que tomando en cuenta lo señalado en el párrafo precedente, y siendo que además están íntimamente relacionados los servicios de mutuo con interés y garantía prendaria con las actividades consideradas esenciales en el Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2020, es necesario establecer lineamientos para la operación de las Casas de Empeño que prestan dichos servicios.
Resulta claro entonces, el importante papel que tienen en la economía popular las Casas de Empeño, como una actividad de las consideradas esenciales en el Acuerdo citado en el párrafo anterior, al ser fuentes de financiamiento que coadyuvan en el desarrollo de la economía popular, socorriendo financieramente las necesidades más apremiantes al proveer de recursos económicos inmediatos a los sectores de la población más vulnerables, los cuales en su mayoría no tienen acceso a los servicios financieros, por lo que se ven obligados a recurrir a estos servicios.
Que la Procuraduría, como única autoridad que se encarga de procurar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones de consumo, y dado que los servicios de mutuo con interés y garantía prendaria originan esa clase de relaciones, es la encargada de regular las operaciones de las Casas de Empeño, y está facultada para vigilar que las actividades esenciales de las mismas se lleven a cabo, en estricto cumplimiento de la normatividad aplicable, para evitar vulnerar en todo momento los derechos e intereses de los consumidores.
Por lo que he tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE DAN A CONOCER LOS LINEAMIENTOS PARA LA OPERACIÓN DE CASAS
DE EMPEÑO DURANTE LA CONTINGENCIA SANITARIA PROVOCADA POR EL VIRUS SARS-CoV2
(COVID-19)
PRIMERO.- Casas de Empeño como actividad esencial.
Se considera como actividad esencial, a los servicios mercantiles de mutuo con interés y garantía prendaria que ofrecen las Casas de Empeño, como una fuente de financiamiento que permite a la población que no tiene acceso a los servicios financieros, obtener recursos inmediatos para solventar sus necesidades económicas.
SEGUNDO.- Operación en los establecimientos comerciales de Casas de Empeño.
Las Casas de Empeño podrán continuar funcionando exclusivamente para la atención de empeño, refrendo y desempeño de las prendas evitando la enajenación de las mismas; solamente se podrán vender aquellas que se consideren fundamentales para el funcionamiento de otros sectores esenciales de la economía.
Las Casas de Empeño deberán observar todas las medidas de prevención para evitar la propagación y contagio del virus SARS-CoV2, emitidas por la Secretaría de Salud, evitando en todo momento la concentración de personas en sus establecimientos.
Las prendas cuya enajenación se encontrará permitida, de manera enunciativa mas no limitativa, se señalan a continuación:
 
I. Aparatos electrónicos y tecnológicos como pantallas, computadoras, laptops, tabletas electrónicas, impresoras y teléfonos celulares, entre otros, que sean esenciales para desarrollar las actividades laborales y escolares en el hogar.
II. Aparatos electrodomésticos como estufas, lavadoras, secadoras de ropa, refrigeradores, microondas, entre otros, que sean esenciales para las necesidades básicas en el hogar.
III. Herramientas como taladros, martillos, roto martillos y en general todas aquellas necesarias para el trabajo manual.
TERCERO.- Restricciones y buenas prácticas.
Las Casas de Empeño no podrán incrementar injustificadamente los intereses, costos y comisiones en las operaciones de empeño con los consumidores por la contingencia sanitaria, de conformidad con el artículo 10 BIS de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Las Casas de Empeño implementarán las medidas necesarias para que los derechos e intereses de los consumidores no se vean afectados, otorgando facilidades y prórrogas en las operaciones de refrendo y desempeño y en su caso, el diferimiento de la etapa de venta a razón de las facilidades que sean brindadas, haciéndolo del conocimiento de los pignorantes, mediante las as que cada Casa de Empeño estime pertinentes.
Sin perjuicio de lo anterior, las casas de empeño deberán observar en todo momento lo siguiente, de conformidad con la Norma Oficial Mexicana NOM-179-SCFI-2016, Servicios de mutuo con interés y garantía prendaria (cancela la NOM-179-SCFI-2007, Servicios de mutuo con interés y garantía prendaria), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de agosto de 2017:
I. La información que proporcione el proveedor por cualquier medio o forma debe ser objetiva, precisa, veraz, comprobable y exenta de textos, diálogos, sonidos e imágenes u otras descripciones que induzcan o puedan inducir a error o confusión al consumidor por engañosas o abusivas.
II. En todos sus establecimientos abiertos al público, las casas de empeño deben colocar una pizarra de anuncios o medio electrónico que sea notorio desde las ventanillas o mostradores en las que efectúen sus operaciones; dicha pizarra de anuncios o medio electrónico debe presentar o contener la información de los tres principales ramos: alhajas, autos o varios, en su caso, y en el orden que se señala a continuación:
·  Indicar el porcentaje promedio y mínimo de préstamo conforme el avalúo de la prenda.
·  El CAT promedio.
·  El Costo Mensual Totalizado promedio.
·  El Costo Diario Totalizado promedio.
·  La tasa de interés.
·  Plazo de pago máximo.
·  Cantidad de refrendos.
·  El listado de las comisiones vigentes, en su caso.
·  El ramo de prendas aceptadas
III. Mantener en todo momento visible al consumidor la constancia vigente de inscripción ante al Registro Público de Casas de Empeño.
IV. Contar con el Contrato registrado ante la Procuraduría Federal del Consumidor y entregar una copia íntegra del mismo al consumidor al momento de su celebración, al ser el único comprobante de la operación
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación
SEGUNDO.- Las disposiciones a que se refiere el presente Acuerdo se encontrarán vigentes durante seis meses o hasta que la autoridad sanitaria determine el cese de la emergencia sanitaria.
Ciudad de xico, a 28 de abril de 2020.- El Procurador Federal del Consumidor, Francisco Ricardo Sheffield Padilla.- Rúbrica.
 
(R.- 494843)
 

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