ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se modifica el diverso INE/CG348/2019 relativo al financiamiento público, así como las prerrogativas postal y telegráfica que gozarán los Partidos Políticos Nacionales durante 2020.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG98/2020.
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE MODIFICA EL DIVERSO INE/CG348/2019 RELATIVO AL FINANCIAMIENTO PÚBLICO, ASÍ COMO LAS PRERROGATIVAS POSTAL Y TELEGRÁFICA QUE GOZARÁN LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES DURANTE 2020
ANTECEDENTES
I. El trece de noviembre de dos mil siete, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reformó el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución Política), en el que se establecen las reglas para el cálculo del financiamiento público de los Partidos Políticos Nacionales.
II. El diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho se aprobó el Acuerdo INE/CG1478/2018 por el que se expide el Instructivo que deberán observar las organizaciones interesadas en constituir un Partido Político Nacional, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin, modificado mediante Acuerdo INE/CG302/2019.
III. El catorce de agosto de dos mil diecinueve en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral se aprobó el Acuerdo INE/CG348/2019 por el que se determinó el financiamiento público de los Partidos Políticos Nacionales para el ejercicio 2020, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el día veintinueve de agosto siguiente y en el cual se estableció:
"Cuarto.- En el supuesto de que nuevos Partidos Políticos Nacionales obtengan su registro con efectos constitutivos a partir del mes de julio de 2020, este Consejo General deberá redistribuir el financiamiento público federal para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes y para actividades específicas para el segundo semestre del año, de acuerdo a lo establecido en la Ley Electoral y tomando en cuenta la totalidad de Partidos Políticos Nacionales que para entonces cuenten con registro vigente.
(...)
Octavo.- En el supuesto de que nuevos Partidos Políticos Nacionales obtengan su registro con efectos constitutivos a partir del mes de julio de 2020, y para garantizar su prerrogativa postal esta autoridad electoral deberá asignar de forma igualitaria entre todos los institutos políticos con registro vigente la cifra de $49,888,650 (cuarenta y nueve millones ochocientos ochenta y ocho mil seiscientos cincuenta pesos M. N.) en el mismo Acuerdo por el cual se redistribuya el financiamiento público federal para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes y para actividades específicas.
(...)
Décimo Segundo.- En el supuesto de que nuevos Partidos Políticos Nacionales obtengan su registro con efectos constitutivos a partir del mes de julio de 2020, y para garantizar su prerrogativa telegráfica esta autoridad electoral deberá asignar de forma igualitaria entre todos los institutos políticos con registro vigente la cifra de $346,745 (trescientos cuarenta y seis mil setecientos cuarenta y cinco pesos M. N.) en el mismo Acuerdo por el cual se redistribuya el financiamiento público federal para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes y específicas, y se lleve a cabo la asignación de la prerrogativa postal para el periodo de julio a diciembre de 2020."
IV. El once de marzo de dos mil veinte, la Organización Mundial de la Salud declaró que el brote del
virus SARS-CoV2 (COVID-19) es una pandemia, derivado del incremento en el número de casos existentes en los países que han confirmado los mismos, por lo que consideró tal circunstancia como una emergencia de salud pública de relevancia internacional, y emitió una serie de recomendaciones para su control.
V. El trece de marzo de dos mil veinte, el Secretario Ejecutivo de este Instituto, mediante comunicado oficial, dio a conocer la implementación de diversas medidas de prevención, información y orientación, a fin de mitigar el riesgo de contagio entre personal del Instituto, con motivo de la pandemia del COVID-19.
VI. El diecisiete de marzo de dos mil veinte, la Junta General Ejecutiva del Instituto aprobó, mediante Acuerdo INE/JGE34/2020, las medidas preventivas y de actuación, con motivo de la pandemia del COVID-19.
VII. El veintitrés de marzo de dos mil veinte, se publicó en la edición vespertina del DOF el Acuerdo mediante el cual el Consejo de Salubridad General reconoce la epidemia de la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, como una enfermedad grave de atención prioritaria, estableciendo las actividades de preparación y respuesta ante dicha pandemia.
VIII. El veinticuatro de marzo de dos mil veinte, el Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud, declaró el inicio de la Fase 2 por la pandemia del virus SARS-CoV2 (COVID-19), que implica que existe contagio local.
IX. Ese mismo día, se publicó en el DOF el Acuerdo por el que se establecen las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad del virus SARS-CoV2 (COVID-19).
X. El veintisiete de marzo de dos mil veinte, este Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG80/2020 por el que se autoriza la celebración a través de herramientas tecnológicas, de sesiones virtuales o a distancia, ordinarias o extraordinarias, del Consejo General o la Junta General Ejecutiva del INE, durante el periodo de medidas sanitarias derivado de la pandemia de COVID-19.
XI. Asimismo, en esa misma fecha, mediante el diverso Acuerdo INE/CG82/2020, este Consejo General tomó la determinación de suspender los plazos y términos relativos a actividades inherentes a la función electoral a cargo del INE, hasta que se contenga la pandemia de coronavirus, COVID-19, entre ellos la constitución de nuevos Partidos Políticos Nacionales.
XII. El treinta de marzo de dos mil veinte, se publicó en la edición vespertina del DOF el Acuerdo por el que se declara emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de la enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), y establece que la Secretaría de Salud determinará todas las acciones que resulten necesarias para atenderla.
XIII. El treinta y uno de marzo de dos mil veinte, se publicaron en el DOF las medidas determinadas por la Secretaría de Salud, que como acción extraordinaria para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, deberán implementar los sectores público, social y privado.
XIV. El veintiuno de abril de dos mil veinte, en la conferencia matutina del titular de la Presidencia de la República, el Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud de la Secretaría de Salud dio por iniciada la Fase Tres de la epidemia ocasionada por el virus SARS-CoV2.
XV. Ese mismo día fue publicado en la edición vespertina del DOF el Acuerdo por el que se modifica el similar por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, publicado el treinta y uno de marzo de dos mil veinte.
XVI. El catorce de mayo de dos mil veinte se publicó en el DOF el Acuerdo por el que se establece una estrategia para la reapertura de actividades sociales, educativas y económicas, así como un sistema de semáforo por regiones para evaluar semanalmente el riesgo epidemiológico relacionado con la reapertura de actividades en cada entidad federativa, así como se establecen acciones extraordinarias.
XVII. El Consejo General aprobó el Acuerdo por el que se reanudan algunas actividades suspendidas como medida extraordinaria con motivo de la contingencia sanitaria derivada de la pandemia del coronavirus, COVID-19, mediante Acuerdo INE/CG82/2020, o que no han podido ejecutarse, respecto al procedimiento de constitución de nuevos Partidos Políticos Nacionales y se modifica el plazo para dictar la resolución respecto a las solicitudes de registro presentadas.
Al tenor de los Antecedentes que preceden; y
CONSIDERANDO
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
1. El artículo 41, párrafo segundo, Base V, apartado A de la Constitución Política en relación con los artículos 29; 30, numerales 1 y 2 así como 31, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE), establecen que el Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, autoridad en materia electoral e independiente en sus decisiones y funcionamiento, que se rige por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, que tiene entre sus funciones la de contribuir al desarrollo de la vida democrática y preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos. Asimismo, el apartado B del mismo artículo de la Constitución Política, establece que al Instituto Nacional Electoral corresponden, para los Procesos Electorales Federales, las actividades relativas a los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos.
2. El artículo 41, en su párrafo segundo, Base I, estipula que los partidos políticos son entidades de interés público y que la Ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el Proceso Electoral, así como sus derechos, obligaciones y prerrogativas.
3. El citado artículo 41, párrafo segundo, Base II, establece a la letra, lo siguiente:
"(...)
II. La ley garantizará que los Partidos Políticos Nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado. El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:
a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.
(...)
c) El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata
anterior."
Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Gobernación, con proyecto de Decreto que reforma los artículos 6, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y se deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
4. En la exposición de motivos del referido Dictamen, publicado en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados(1), en la parte relativa a la Base II del artículo 41, se señala:
"(...) Artículo 41. Este artículo constituye el eje de la reforma en torno al cual se articula el propósito central de la misma: dar paso a un nuevo modelo electoral y a una nueva relación entre los partidos políticos, la sociedad y los medios de comunicación, especialmente la radio y la televisión.
(...)
La Base II del Artículo 41 introduce cambios fundamentales en el sistema de financiamiento público a los partidos políticos, así como límites al financiamiento de fuentes privadas. Cabe destacar al respecto los siguientes aspectos:
La fórmula para el cálculo del financiamiento ordinario anual a distribuir entre los partidos políticos se modifica en aras de la transparencia y también del ahorro de recursos públicos. La nueva fórmula solamente contempla dos factores: un porcentaje del salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal (65 por ciento) y el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral. El resultado permitirá que el monto total de dinero público a distribuir entre los partidos experimente una reducción de aproximadamente un 10 por ciento, a partir de la entrada en vigor de la reforma, respecto del monto actual; pero lo más importante es que esa "bolsa" no crecerá, como ha sido hasta hoy, por el aumento en el número de partidos políticos, lo que resulta totalmente injustificable.
Se propone establecer una base para la determinación del financiamiento público para actividades específicas, del que se carecía hasta ahora, así como el criterio para su distribución entre los partidos políticos.
(...)
Se trata, en suma, de un nuevo sistema de financiamiento a los partidos políticos que, preservando a los recursos de origen público por sobre los de origen privado, se reflejará en un sustancial ahorro, tal y como la sociedad está demandando."
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
5. El artículo 31, numeral 3 prescribe que el Instituto Nacional Electoral no podrá alterar el cálculo para la determinación del financiamiento público de los partidos políticos, ni los montos que del mismo resulten, debido a que los recursos presupuestarios destinados para este fin no forman parte del patrimonio del Instituto.
6. El artículo 32, numeral 1, inciso b), en sus fracciones I y II señala que son atribuciones del Instituto Nacional Electoral, en los Procesos Electorales Federales, el registro de los Partidos Políticos Nacionales y el reconocimiento a los derechos y el acceso a las prerrogativas de los Partidos Políticos Nacionales.
7. El artículo 44, numeral 1, en los incisos k) y m) señala que el Consejo General tiene las atribuciones de vigilar que en lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos se actúe con apego a la Ley, así como resolver sobre el otorgamiento del registro a los Partidos Políticos Nacionales.
8. El artículo 55, numeral 1, inciso b) establece que es atribución de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos recibir las solicitudes de registro de las organizaciones de ciudadanos que hayan cumplido los requisitos establecidos en la Ley para constituirse como partido político, e integrar el expediente respectivo para que el Secretario Ejecutivo lo someta a la consideración del Consejo General; asimismo, y de conformidad con los incisos d) y e), ministrar a los Partidos Políticos Nacionales el financiamiento público al que tienen derecho y llevar a cabo los trámites necesarios para que los partidos políticos puedan disponer de las franquicias postales y telegráficas que les corresponden.
9. Los artículos 187; 188, numeral 1, inciso a) y 189, numeral 2, señalan que los Partidos Políticos
Nacionales disfrutarán de las franquicias postales y telegráficas, dentro del territorio nacional, que sean necesarias para el desarrollo de sus actividades, siendo el Consejo General el que determine, en el presupuesto de egresos del Instituto, la partida destinada a cubrir el costo de la franquicia postal; además, éste deberá disponer lo necesario en su presupuesto anual a fin de cubrir al organismo público competente, el costo en que éste incurra por la prestación de la franquicia telegráfica.
Ley General de Partidos Políticos
10. El artículo 7, numeral 1, incisos a) y b) señala como atribuciones del Instituto Nacional Electoral el registro de los Partidos Políticos Nacionales y el reconocimiento de sus derechos y el acceso a las prerrogativas.
11. El artículo 10 prescribe que las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en Partido Político Nacional deberán obtener su registro ante el Instituto Nacional Electoral.
12. El artículo 16, numeral 1 señala que el Instituto Nacional Electoral, al conocer la solicitud de la organización que pretenda su registro como partido nacional, verificará el cumplimiento de los requisitos y el procedimiento de constitución establecidos en la Ley, y formulará el proyecto de Dictamen correspondiente.
13. El Instituto Nacional Electoral elaborará el proyecto de Dictamen y dentro del plazo de sesenta días contados a partir de que se tenga conocimiento de la presentación de la solicitud de registro, resolverá lo conducente. En su caso, el registro de los partidos políticos surtirá efectos constitutivos a partir del primer día del mes de julio del año previo al de la elección, conforme a lo dispuesto por el artículo 19, numerales 1 y 2.
14. El mismo artículo 19, numeral 3, señala que la resolución deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y podrá ser recurrida ante el Tribunal competente.
15. El artículo 23, numeral 1, inciso d) dispone que entre los derechos de los partidos políticos se encuentran el de acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución Política.
16. El artículo 25, numeral 1, inciso n) señala que entre las obligaciones de los partidos políticos está el aplicar el financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados.
17. El artículo 26, numeral 1, inciso b) prescribe que, entre las prerrogativas de los partidos políticos, se encuentra la de participar del financiamiento público para la realización de sus actividades y usar las franquicias postales y telegráficas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
18. El artículo 50 estipula que los partidos políticos tienen derecho a recibir, para desarrollar sus actividades, financiamiento público que se distribuirá equitativamente y que éste deberá prevalecer sobre otros tipos de financiamiento y será destinado para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes, gastos de procesos electorales y actividades específicas como entidades de interés público.
19. El artículo 51, numeral 1, señala a la letra, que:
"(...)
1. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta Ley, conforme a las disposiciones siguientes:
a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:
I. El Consejo General, en el caso de los Partidos Políticos Nacionales, o el Organismo Público Local, tratándose de partidos políticos locales, determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos conforme a lo siguiente: multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral federal o local, según sea el caso, a la fecha de corte de julio de cada año, por el
sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal, para los Partidos Políticos Nacionales, o el salario mínimo de la región en la cual se encuentre la entidad federativa, para el caso de los partidos políticos locales;
II. El resultado de la operación señalada en el inciso anterior constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá en la forma que establece el inciso a), de la Base II, del artículo 41 de la Constitución;
(...)
c) Por actividades específicas como entidades de interés público:
I. La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los Partidos Políticos Nacionales, serán apoyadas mediante financiamiento público por un monto total anual equivalente al tres por ciento del que corresponda en el mismo año para las actividades ordinarias a que se refiere el inciso a) de este artículo; el monto total será distribuido en los términos establecidos en la fracción II del inciso antes citado;
(...)
V. Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, el tres por ciento del financiamiento público ordinario.
(...)
2. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o en el Congreso local, por lo que hace a los partidos locales, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las bases siguientes:
a) Se le otorgará a cada partido político el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña que corresponda con base en lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo, y
b) Participarán del financiamiento público para actividades específicas como entidades de interés público sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria.
3. Las cantidades a que se refiere el inciso a) del párrafo anterior serán entregadas en la parte proporcional que corresponda a la anualidad, a partir de la fecha en que surta efectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año."
20. El mismo artículo en los incisos a), fracción III y c), fracción III dispone que las cantidades que en su caso se determinen para cada partido político serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.
21. El artículo 69, numeral 1 señala que los Partidos Políticos Nacionales disfrutarán de las franquicias postales y telegráficas, dentro del territorio nacional, que sean necesarias para el desarrollo de sus actividades.
22. El artículo 70, numeral 1, incisos a) y b) prescribe que el Consejo General determinará en el presupuesto anual de egresos del Instituto, la partida destinada a cubrir el costo de la franquicia postal de los Partidos Políticos Nacionales; que será asignada de forma igualitaria a éstos y que el monto total será equivalente al dos por ciento del financiamiento público para actividades ordinarias en años no electorales. Asimismo, el inciso c) del citado artículo, especifica que en ningún caso el
Instituto ministrará directamente a los partidos políticos los recursos destinados a este fin; por lo que, si al concluir el ejercicio fiscal que corresponda quedaren remanentes por este concepto, serán reintegrados a la Tesorería de la Federación como economías presupuestarias.
23. El artículo 71, numeral 1 establece que las franquicias telegráficas se otorgarán exclusivamente para su utilización dentro del territorio nacional. El Instituto Nacional Electoral dispondrá lo necesario en su presupuesto anual a fin de cubrir al organismo público competente el costo en que éste incurra por la atención de las presentes disposiciones, de acuerdo con el numeral 2 del referido artículo.
Consideraciones previas a la determinación del financiamiento público federal y de las prerrogativas postal y telegráfica, de que gozarán los Partidos Políticos Nacionales a partir de julio de 2020
24. Que dada la contingencia sanitaria en que el país se encuentra inmerso, y a fin de establecer medidas preventivas para mitigar y controlar los riesgos que implica el virus SARS-CoV2 (COVID-19) para la salud, mediante el diverso Acuerdo INE/CG82/2020, este Consejo General tomó la determinación de suspender los plazos y términos relativos a actividades inherentes a la función electoral a cargo del Instituto Nacional Electoral, hasta que se contenga la pandemia de coronavirus, entre ellos la constitución de nuevos Partidos Políticos Nacionales.
25. Asimismo, el Consejo General aprobó el Acuerdo por el que se reanudan algunas actividades suspendidas como medida extraordinaria con motivo de la contingencia sanitaria derivada de la pandemia del coronavirus, COVID-19, mediante Acuerdo INE/CG82/2020, o que no han podido ejecutarse, respecto al procedimiento de constitución de nuevos Partidos Políticos Nacionales y se modifica el plazo para dictar la resolución respecto a las solicitudes de registro presentadas.
26. Sin embargo, con el objeto de salvaguardar los principios de legalidad y certeza que rigen el actuar del Consejo General del Instituto y de conformidad con los artículos 31, numeral 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 19, numerales 1 y 2 de la Ley General de Partidos Políticos que establecen respectivamente, que el Instituto Nacional Electoral no podrá alterar el cálculo para la determinación del financiamiento público de los partidos políticos, ni los montos que del mismo resulten, debido a que los recursos presupuestarios destinados para este fin no forman parte del patrimonio del Instituto, esta autoridad electoral deberá esperar a que el Consejo General resuelva sobre las solicitudes de registro de Partidos Políticos Nacionales.
Así, esta autoridad electoral considera que hasta en tanto no se tenga certeza del registro de nuevos Partidos Políticos Nacionales, se ministrarán mensualmente a los siete Partidos Políticos Nacionales con registro vigente los montos que se establecieron en el tercer Punto Resolutivo del Acuerdo INE/CG348/2019.
Respecto de las franquicias postal y telegráfica, en virtud de que dichos montos no se ministran directamente, esta autoridad electoral determina que se extiende el período de ejercicio de los montos señalados en los resolutivos sexto y décimo del Acuerdo INE/CG348/2019.
27. Lo anterior, en el entendido de que, si bien es cierto el numeral 2, del artículo 19, de la Ley General de Partidos Políticos, establece que el registro de los Partidos Políticos surtirá efectos constitutivos a partir del primer día del mes de julio del año previo al de la elección; también lo es que lo previsto por el legislador es en condiciones ordinarias, y en razón de la situación actual de emergencia sanitaria que vive México y el mundo, no será posible que este Instituto emita las resoluciones dentro del plazo legal previsto para ello y, por ende, que los efectos sean a partir del uno de julio de dos mil veinte -si resulta procedente-, pues a pesar de que este Instituto ha llevado a cabo todos los esfuerzos de continuar trabajando a distancia, hay circunstancias que no lo permiten, tal y como se expuso y resolvió por este Consejo General al aprobar el Acuerdo por el que se reanudan algunas actividades suspendidas como medida extraordinaria con motivo de la contingencia sanitaria derivada de la pandemia del coronavirus, COVID-19, mediante Acuerdo INE/CG82/2020, o que no han podido ejecutarse, respecto al procedimiento de constitución de nuevos Partidos Políticos Nacionales y se modifica el plazo para dictar la resolución respecto a las solicitudes de registro presentadas.
En consecuencia, los derechos y obligaciones que tengan, en su caso, los nuevos Partidos Políticos Nacionales, será a partir de que obtengan su registro, lo que se proyecta, si las condiciones de la situación de emergencia lo permite, el uno de septiembre de dos mil veinte, conforme al Acuerdo antes citado, sin que haya lugar a darle efectos retroactivos, pues también se debe atender lo dispuesto en el artículo 51, numerales 2 y 3, de la Ley General de Partidos Políticos, que prevé que los Partidos Políticos que hubieren obtenido su registro tendrán el derecho a que se les otorgue financiamiento público, y será entregado a partir de la fecha en que surta efectos el registro.
En efecto, el derecho al financiamiento público de los nuevos Partidos Políticos Nacionales surge a partir de la obtención del registro y con ello la garantía constitucional y legal al reconocimiento y acceso de esa prerrogativa que constituye el núcleo esencial para que un Partido Político se encuentre en la aptitud de cumplir con los fines que les fueron encomendados de manera directa por el constituyente y que permea tanto en los órganos representativos del Estado al coadyuvar en su integración, como a la ciudadanía promoviendo su participación en la vida democrática del país y posibilitando su acceso al ejercicio del poder público.
Así, el hecho de que por la situación de emergencia sanitaria no se cumpla con lo ordenado en el artículo 19, numeral 2, de la Ley General de Partidos Políticos, en el sentido de que de resultar procedente el registro de aquellas organizaciones que presentaron su solicitud -o aquella que está tratando de cumplir los requisitos-, éste surtirá efectos constitutivos a partir del primer día del mes de julio del año previo al de la elección; es una cuestión extraordinaria, ajena a este Instituto y a las propias organizaciones, pero no por esa situación puede otorgarse retroactivamente el registro, ni mucho menos a partir del mes de julio el financiamiento público, porque mientras las organizaciones no obtengan su registro como Partido Político, sólo tienen una expectativa de derecho y no un derecho adquirido que haya entrado a su esfera jurídica.
Lo anterior es así, ya que si bien la ley de la materia señala una fecha cierta a partir de la cual surte efectos la resolución que en su caso emita favorablemente este Consejo General a una organización (en una situación ordinaria y no de emergencia sanitaria), también lo es que la misma ley en el artículo 51, numeral 2, estipula claramente que el derecho a que se les otorgue el financiamiento público es a partir de que obtengan el registro (nacimiento del derecho), por lo que no puede ser retroactivo.
Los derechos no surgen a través de expectativas de derechos, sino derivado, en el caso concreto, del cumplimiento de requisitos y obligaciones legales, que son condicionantes para constituirse como Partido Político Nacional y, por ende, acceder a prerrogativas, entro otros. Esto es, cuando la autoridad electoral administrativa comprueba que una organización cumplió con los requisitos constitucionales y legales.
Así, es condicionante que se otorgue el registro a un nuevo o nuevos Partidos Políticos Nacionales para la redistribución del financiamiento público, por lo que si ello no sucede -o hay un retraso en la resolución por caso fortuito o fuerza mayor-, el monto autorizado para el primer semestre debe permanecer, tal y como sucede si ninguna organización de la ciudadanía obtiene una resolución favorable.
Esto es así, ya que la redistribución del financiamiento público no puede hacerse de manera retroactiva bajo el argumento de que "así estaba programado o previsto en ley", porque para la retroactividad se necesita forzosamente la existencia previa de un derecho que favorezca; esto es, un acto realizado que introduce un bien, una facultad o un provecho; en cambio, la expectativa de derecho es una esperanza o una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, de acuerdo con la legislación vigente en un momento dado, pero ello no genera dar efectos retroactivos.
En otras palabras, mientras que el derecho adquirido constituye un presente (que será a partir del primer día de septiembre de dos mil veinte, si las condiciones de la emergencia sanitaria lo permiten), la expectativa de derecho corresponde al futuro (durante julio y agosto de dos mil veinte), el cual todavía no se concretiza, por ser de realización incierta condicionada al cumplimiento de determinados requisitos que aún las ocho organizaciones en proceso no pueden sostener que han cumplido al uno de julio de dos mil veinte, ni en días subsecuentes, sino hasta que este Consejo General resuelva lo conducente.
Para explicar lo anterior, resulta orientadora la Jurisprudencia 123/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA, que a la letra señala lo siguiente:
"...debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que, si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas...".
Aplicado lo anterior al caso concreto, la Ley General de Partidos Políticos contiene el supuesto que el registro de los nuevos Partidos Políticos surtirá efectos constitutivos a partir de uno de julio de dos mil veinte (artículo 19, numeral 2). La consecuencia de ese supuesto, también prevista en la citada ley, es que los nuevos Partidos Políticos tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público y será entregado a partir de la fecha en que surta efectos el registro (artículo 51, numerales 2 y 3).
De suerte que, si el supuesto y la consecuencia se realizan, ésta debe producirse; es decir, nacen los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los nuevos Partidos Políticos Nacionales, como destinatarios de la Ley General de Partidos Políticos, están en posibilidad de ejercitar dichos derechos y cumplir con sus obligaciones.
Ahora bien, en la Jurisprudencia 85/2001, también del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció lo siguiente:
"... De lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 14 de la CPEUM, así como del contenido de las teorías de los derechos adquiridos y de los componentes de la norma jurídica que ha adoptado la Suprema Corte de Justicia de la Nación para interpretar el tema de la retroactividad de la ley, se advierte que una norma transgrede el citado precepto constitucional cuando modifica o destruye los derechos adquiridos o los supuestos jurídicos y las consecuencias de éstos que nacieron bajo la vigencia de una ley anterior, lo que no sucede cuando se está en presencia de meras expectativas de derecho o de situaciones que aún no se han realizado, o consecuencias no derivadas de los supuestos regulados en la ley anterior, pues en tales casos sí se permite que la nueva ley las regule...".
De ello se desprende, conforme a la teoría de los derechos adquiridos, que no se puede otorgar de manera retroactiva (uno de julio de dos mil veinte) a las organizaciones que logren su registro como Partido Político Nacional, porque del uno de julio al treinta y uno de agosto de dos mil veinte, lo único que tendrán son meras expectativas de derecho que aún no se han realizado, porque la autoridad electoral estará comprobando que cumplan los requisitos constitucionales y legales para ello.
Además, este Instituto no podría dar efectos retroactivos a un registro, porque además de causar un perjuicio a los Partidos Políticos Nacionales vigentes, se estaría dando un uso o ejercicio ilegal e ilícito de atribuciones y facultades, ya que teniendo a su cargo fondos públicos, les estaría dando una aplicación distinta de aquella a que estuvieren destinados o haciendo una asignación ilegal a las organizaciones que no gozaban de un derecho adquirido, pues la retroactividad de una ley en beneficio no es sobre expectativas de derecho.
En efecto, en relación con los conceptos "derechos adquiridos" y "expectativas de derechos", en diversas tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Tribunales Colegiados se ha definido que los primeros (derechos adquiridos) se actualizan cuando a través de un acto jurídico se introduce un bien, facultad o provecho al patrimonio de una persona (que en el caso concreto será el uno de septiembre de dos mil veinte, si las condiciones sanitarias lo permiten).
En tanto que la expectativa de derecho constituye una esperanza o pretensión de un derecho (que transcurre y transcurrirá en julio y agosto de dos mil veinte) cuya realización depende de una situación jurídica concreta (resolución de este Consejo General), de acuerdo con la legislación vigente en un momento dado.
En esas condiciones se tiene que, en el primer caso, nace el derecho (uno de septiembre de dos mil veinte) y entra al patrimonio de la persona (organización de la ciudadanía) desde el momento en que se actualiza la hipótesis prescrita en la norma (con la resolución de este Consejo General); mientras que en el segundo, el derecho está en potencia (durante julio y agosto de dos mil veinte) hasta cuando se realiza una situación jurídica concreta prevista en la norma (con la resolución de este Consejo General), por lo que si ello no ocurre, tal derecho no llega a formar parte integrante de su patrimonio y, aun sucediendo, no puede hacerse retroactivo en el pasado cuando no se había cumplido la norma ni afectando derechos de terceros.
En suma, el hecho de que se otorgue el registro aquellas organizaciones de la ciudadanía que cumplan los requisitos legales y puedan acceder a las prerrogativas a partir del uno de septiembre de dos mil veinte -si las condiciones de la emergencia sanitaria lo permiten-, no trae como consecuencia la vulneración del derecho a obtener el registro el uno de julio de esta anualidad, como la ley de la materia lo prevé, porque como se ha dicho, México y el mundo vive una situación extraordinaria y, además, tampoco se les pone en un estado de desproporción, si se considera que en el proceso de constitución de Partidos Políticos Nacionales 2013-2014, conforme al artículo 31, numerales 2 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo efectos de los registros que se otorgaron fueron a partir del uno de agosto de dos mil catorce.
Así, la redistribución del financiamiento público que, en su caso haga este Instituto, será a partir de que las organizaciones obtengan su registro como Partidos Políticos Nacionales, el uno de septiembre de dos mil veinte, siempre y cuando las condiciones de la emergencia sanitaria lo permitan.
28. Los artículos 35, numeral 1 y 44, numeral 1, incisos k) y jj) de la LGIPE prescriben que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral y tiene la atribución, entre otras, de vigilar que en lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos se actúe con apego a la LGIPE y la LGPP.
Por lo expuesto y fundado y con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, bases I, II y V, apartados A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 29; 30, numerales 1 y 2; 31, numerales 1 y 3; 32, numeral 1, inciso b), fracciones I y II;55, numeral 1, incisos b), d) y e); 187; 188, numeral 1, incisos a) y c); 189, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 7, numeral 1, incisos a) y b); 10; 16, numeral 1; 19, numerales 1, 2 y 3; 23, numeral 1, inciso d); 25, numeral 1, inciso n); 26, numeral 1, inciso b); 50; 51, numeral 1; 69, numeral 1; 70, numeral 1, incisos a), b) y c); 71, numerales 1 y 2 de la Ley General de Partidos Políticos y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 44, numeral 1, incisos k) y jj) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emite el siguiente:
A C U E R D O
Primero. Se modifica el Acuerdo INE/CG348/2019 en sus Resolutivos cuarto, sexto, octavo, décimo, décimo segundo y décimo cuarto, para quedar como sigue:
"Cuarto. En el supuesto de que nuevos Partidos Políticos Nacionales obtengan su registro, este Consejo General, a partir de la fecha de efectos constitutivos, deberá redistribuir el financiamiento público federal para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes y para actividades específicas para el resto del ejercicio 2020, de acuerdo a lo establecido en la Ley Electoral y tomando en cuenta la totalidad de Partidos Políticos Nacionales que para entonces cuenten con registro vigente.
(...)
Sexto. La cantidad que cada uno de los siete Partidos Políticos Nacionales podrá ejercer por concepto de prerrogativa postal hasta en tanto no se resuelva el registro de nuevos Partidos Políticos es de $7,126,950 (siete millones ciento veintiséis mil novecientos cincuenta pesos M. N.).
(...)
Octavo. - En el supuesto de que nuevos Partidos Políticos Nacionales obtengan su registro, a partir de la fecha de efectos constitutivos, y para garantizar su prerrogativa postal, esta autoridad electoral deberá asignar de forma igualitaria entre todos los institutos políticos con registro vigente la cifra de $49,888,650 (cuarenta y nueve millones ochocientos ochenta y ocho mil seiscientos cincuenta pesos M. N.) en el mismo Acuerdo por el cual se redistribuya el financiamiento público federal para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes y para actividades específicas.
(...)
Décimo. - El monto que cada uno de los siete Partidos Políticos Nacionales podrá ejercer por concepto de prerrogativa telegráfica hasta en tanto no se resuelva sobre el registro de nuevos Partidos Políticos es de $49,535 (cuarenta y nueve mil quinientos treinta y cinco pesos M. N.).
(...)
Décimo Segundo. - En el supuesto de que nuevos Partidos Políticos Nacionales obtengan su registro, a partir de la fecha de efectos constitutivos, y para garantizar su prerrogativa telegráfica esta autoridad electoral deberá asignar de forma igualitaria entre todos los institutos políticos con registro vigente la cifra de $346,745 (trescientos cuarenta y seis mil setecientos cuarenta y cinco pesos M. N.) en el mismo Acuerdo por el cual se redistribuya el financiamiento público federal para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes y específicas, y se lleve a cabo la asignación de la prerrogativa postal para el resto del ejercicio 2020.
(...)
Décimo Cuarto. En el supuesto de que nuevos Partidos Políticos Nacionales obtengan el registro, a partir de la fecha de efectos constitutivos, esta autoridad deberá ajustar los montos determinados en el resolutivo anterior."
Segundo. Si no se otorga el registro a Partido Político Nacional alguno, los montos que corresponderán a cada uno de los siete Partidos Políticos Nacionales con registro vigente, tanto por financiamiento público para actividades ordinarias y actividades específicas, como por prerrogativas postal y telegráfica a partir del mes de julio de 2020 y hasta diciembre del mismo año, son los que se indican en el Acuerdo INE/CG348/2019 y que fue aprobado por este mismo Consejo General el catorce de agosto de 2019.
Tercero. Una vez determinada la procedencia de los registros de nuevos Partidos Políticos, y a partir de esa fecha de efectos constitutivos, se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que someta a la consideración de este Consejo General los montos aplicables al financiamiento público para el resto del 2020.
Cuarto. Notifíquese en sus términos el presente Acuerdo a los representantes de los Partidos Políticos Nacionales acreditados ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Quinto. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que haga del conocimiento de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral el presente Acuerdo.
Sexto. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 28 de mayo de 2020, por cinco votos a favor de los Consejeros Electorales, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, y un voto en contra del Consejero Electoral, Doctor Ciro Murayama Rendón; no estando presente durante el desarrollo de la sesión el Consejero Electoral, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña.
El Consejero Presidente del Consejo General, Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.
1 Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2341-I, viernes 14 de septiembre de 2007 y localizable en el hipervínculo: http://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/60/2007/sep/20070914-I.html