PROYECTO de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-021-SSA1-2020, Salud ambiental. Criterio para evaluar la calidad del aire ambiente, con respecto al monóxido de carbono (CO). Valores normados para la concentración de monóxido de carbono (CO) en el aire ambiente, como medida de protección a la salud de la población.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Salud.
JOSÉ ALONSO NOVELO BAEZA, Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 3o., fracción XIII, 13, apartado A, fracciones I y IX, 17 Bis, fracciones II, III y XI, 104, fracción II, 116, 117, 118, fracción I y 119, fracción I de la Ley General de Salud; 38, fracción II, 40, fracción XI, 43 y 47, fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 3, fracción I, inciso n y 10, fracciones IV y VIII del Reglamento de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, he tenido a bien ordenar la publicación en el Diario Oficial de la Federación del
PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-021-SSA1-2020, SALUD AMBIENTAL.
CRITERIO PARA EVALUAR LA CALIDAD DEL AIRE AMBIENTE, CON RESPECTO AL MONÓXIDO DE
CARBONO (CO). VALORES NORMADOS PARA LA CONCENTRACIÓN DE MONÓXIDO DE CARBONO
(CO) EN EL AIRE AMBIENTE, COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA SALUD DE LA POBLACIÓN
El presente Proyecto se publica a efecto de que los interesados, dentro de los 60 días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, presenten sus comentarios por escrito, en medio magnético, en idioma español y con el soporte técnico correspondiente ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, sito en Oklahoma número 14, planta baja, colonia Nápoles, Demarcación Territorial Benito Juárez, Código Postal 03810, Ciudad de México, teléfono 50805200, extensión 11333, correo electrónico rfs@cofepris.gob.mx.
Durante el plazo mencionado de conformidad con lo dispuesto por los artículos 45 y 47, fracción I, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, los documentos que sirvieron de base para la elaboración del presente Proyecto y del Análisis de Impacto Regulatorio, estarán a disposición del público para su consulta en el domicilio del mencionado Comité.
PREFACIO
En la elaboración de este proyecto de Norma participaron:
Secretaría de Salud
Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios
Instituto Nacional de Salud Pública
Centro de Investigación en Salud Poblacional
Secretaría de Energía
Subsecretaría de Hidrocarburos
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales
Dirección General de Gestión de la Calidad del Aire y Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes
Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático
Coordinación General de Contaminación y Salud Ambiental
Petróleos Mexicanos
Dirección Corporativa de Planeación, Coordinación y Desempeño
Instituto Mexicano del Petróleo
Dirección de Investigación en Transformación de Hidrocarburos
Gobierno de la Ciudad de México
Servicios de Salud
Secretaría de Medio Ambiente
Gobierno del Estado de Guanajuato
Dirección General de Protección contra Riesgos Sanitarios
Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial
Gobierno del Estado de Campeche
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales
Gobierno del Estado de Hidalgo
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales
Gobierno del Estado de Jalisco
Comisión para la Protección contra Riesgos Sanitarios
Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial
Gobierno del Estado de México
Coordinación de Regulación Sanitaria
Secretaría de Medio Ambiente
Gobierno del Estado de Morelos
Comisión para la Protección contra Riesgos Sanitarios
Secretaría de Desarrollo Sustentable
Gobierno del Estado de Puebla
Servicios de Salud del Estado de Puebla
Secretaría del Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial.
Gobierno del Estado de Tlaxcala
Comisión Estatal para la Protección contra Riesgos Sanitarios
Coordinación General de Ecología
Gobierno del Estado de Tamaulipas
Secretaria de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente
Universidad Nacional Autónoma de México
Centro de Ciencias de la Atmósfera
Centro de Investigación y de Estudios Avanzados del IPN
Departamento de Toxicología
Greenpeace México
Red por los Derechos de la Infancia en México
ÍNDICE
0. Introducción.
1. Objetivo y campo de aplicación.
2. Referencias normativas.
3. Términos y definiciones.
4. Símbolos y términos abreviados.
5. Especificaciones.
6. Métodos de prueba.
7. Concordancia con normas internacionales y mexicanas.
8. Bibliografía.
9. Observancia de la Norma.
10. Vigencia.
0. Introducción.
Para el cumplimiento del artículo 4 constitucional, párrafo cuarto y quinto respectivamente, los cuales disponen que toda persona tenga derecho a la protección de la salud y a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar; una obligación gubernamental es que las autoridades sanitarias establezcan la normatividad, tomen las medidas y realicen las actividades tendientes a la protección de la salud humana ante los riesgos y daños dependientes de las condiciones del ambiente, para tal efecto, el artículo 118, fracción I de la Ley General de Salud, señala que corresponde a la Secretaría de Salud: determinar los valores de concentración máxima permisible para el ser humano de contaminantes en el ambiente.
De acuerdo al Inventario Nacional de emisiones de México 2016 (citado en el inciso 8.11), considerando las emisiones de monóxido de carbono (CO) se emiten 8,242,498.66 toneladas anuales, donde las fuentes móviles son la principal fuente de emisión de CO con 63.40%, seguida de las fuentes de área con 33.09% y
las fuentes fijas con 3.51%.
En este proyecto de Norma Oficial Mexicana se establecen los límites máximos permisibles para el contaminante criterio monóxido de carbono (CO) a 1 y 8 horas considerando los valores guía recomendados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y fundamentado en la evidencia de estudios experimentales y epidemiológicos que documentan efectos adversos en la salud humana por la exposición a niveles medio y bajos de monóxido de carbono en el aire ambiente, especialmente en órganos con alto consumo de oxígeno como el cerebro y corazón (ver inciso 8.15).
El monóxido de carbono (CO) es un gas incoloro, inodoro, producto de la combustión incompleta de material que contiene carbono, como gasolina, gas natural, petróleo, carbón, tabaco y otros materiales orgánicos (citado en el inciso 8.2). El CO tiene la capacidad de unirse fuertemente a la hemoglobina y la inhalación produce hipoxia en el ser humano, que es un estado de deficiencia de oxígeno en las células y los tejidos, lo que compromete su función. Esto puede suceder aunque el flujo sanguíneo sea normal y puede llevar a complicaciones fisiológicas graves, algunas potencialmente mortales. Estudios epidemiológicos han documentado ampliamente una asociación entre la exposición a corto plazo a CO y el incremento de riesgo en la mortalidad por causas cardiovasculares (ver incisos 8.3, 8.8 y 8.12).
De igual forma, la exposición crónica por rango intercuartil de 0.25 ppm de CO se asoció a 3 veces el riesgo de eventos vasculares en una cohorte de individuos sanos sin antecedentes de enfermedad cardiovascular (citado en el inciso 8.7). Recientemente se ha documentado la asociación entre la exposición aguda a CO en el ambiente y las enfermedades respiratorias. En un estudio llevado a cabo en hospitales de China se documentó que por cada incremento de 280 µg/m3 (0.247 ppm) de CO en el ambiente se asociaba a un aumento de consultas por todas las causas respiratorias de 5.62%, por asma de 8.86%, bronquitis de 6.67% y neumonía de 7.20% (ver inciso 8.17).
Con la finalidad de proteger a los grupos de población de no fumadores, de mediana y avanzada edad con enfermedad arterial coronaria latente o franca de ataques cardíacos isquémicos agudos, así como para la protección a fetos de mujeres no fumadoras de los efectos hipóxicos adversos, la OMS señala que no se debe exceder el nivel de 2.5% de COHb y establece los valores de referencia para periodos de exposición promedio ponderados en el tiempo de tal manera que no se exceda el nivel de COHb señalado, incluso cuando el sujeto normal se involucra en ejercicio ligero o moderado, estos valores se basan en el modelo matemático de la ecuación exponencial de Coburn-Foster-Kane, que toma en cuenta todas las variables fisiológicas que se sabe afectan la captación de monóxido de carbono (ver inciso 8.16).
De acuerdo al Informe Nacional de Calidad del Aire 2017 del Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático, de los 20 Sistemas de Monitoreo de Calidad del Aire que se analizaron, 46 ciudades y zonas metropolitanas contaron con capacidad para medir monóxido de carbono en 126 estaciones de monitoreo (consultar inciso 8.6).
La Norma Oficial Mexicana NOM-021-SSA1-1993, "Salud ambiental. Criterio para evaluar la calidad del aire ambiente con respecto al monóxido de carbono (CO). Valor permisible para la concentración de monóxido de carbono (CO) en el aire ambiente, como medida de protección a la salud de la población", en su Capítulo 4 Especificaciones señalaba que la concentración de monóxido de carbono, como contaminante atmosférico, no debía rebasar el valor permisible de 11.00 ppm o lo que es equivalente a 12 595 µg/m3 en promedio móvil de ocho horas una vez al año, como protección a la salud de la población susceptible, valor 1.26 veces más alto que el recomendado por la Organización Mundial de la Salud, de la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos y de la Unión Europea, y que por lo tanto no cumplía como medida de protección a la salud, (citado en el inciso 8.13, 8.14 y 8.16).
1. Objetivo y campo de aplicación.
1.1 Objetivo
Esta Norma tiene por objeto establecer los valores límites permisibles de concentración de monóxido de carbono (CO) en el aire ambiente como medida para la protección a la salud humana; así como los criterios para su evaluación.
1.2 Campo de aplicación
Esta Norma es de observancia obligatoria en todo el territorio nacional, para las autoridades federales y locales que tengan a su cargo la vigilancia y evaluación de la calidad del aire, las cuales deberán tomar como referencia los valores límite establecidos en esta Norma, para efectos de proteger la salud de la población.
2. Referencias normativas.
Para la correcta aplicación de esta Norma es necesario consultar las siguientes Normas Oficiales Mexicanas o las que la sustituyan:
2.1 Norma Oficial Mexicana NOM-034-SEMARNAT-1993, Que establece los métodos de medición para determinar la concentración de monóxido de carbono en el aire ambiente y los procedimientos para la calibración de los equipos de medición.
2.2 Norma Oficial Mexicana NOM-156-SEMARNAT-2012, Establecimiento y operación de sistemas de monitoreo de la calidad del aire.
3. Términos y definiciones.
Para efectos de esta Norma se entiende por:
3.1 Aire ambiente: a la mezcla de elementos y compuestos gaseosos, líquidos y sólidos, orgánicos e inorgánicos, presentes en la atmósfera.
3.2 Año calendario: al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de un mismo año.
3.3 Concentraciones horarias: al promedio o media aritmética de las concentraciones de contaminantes registradas en el intervalo de tiempo de 60 minutos delimitado por los minutos 1 y 60 de la hora local.
3.4 Concentración promedio móvil de 8 horas: al promedio de 8 horas continuas, que representa el promedio de la hora de interés y las 7 horas previas, ya sea que correspondan al mismo día o al día anterior (como en el caso de las horas 1 a 7 de la mañana, que requieren hasta de la hora 18 del día anterior).
3.5 Microgramo por metro cúbico: a la expresión de concentración en masa del contaminante (en microgramos) en un volumen de aire (metro cúbico) a 25 °C (298.16 K) de temperatura y con una atmósfera (101.3 kPa) de presión.
3.6 Partes por millón: a la expresión de la concentración en unidades de volumen del gas contaminante relacionado con el volumen de aire ambiente. Para el monóxido de carbono su equivalente en unidades de peso por volumen, una ppm de CO es igual a 1145 µg/m3, a 25 °C de temperatura y 1 atmósfera de presión.
3.7 Sitio de monitoreo: al lugar en donde se miden, de forma continua, las concentraciones ambientales de contaminantes criterio como el monóxido de carbono con el objetivo de determinar la exposición de la población a este contaminante.
3.8 Valor límite: a la concentración máxima permisible de un contaminante en el aire ambiente.
4. Símbolos y términos abreviados.
4.1 | atm | Atmósfera de presión |
4.2 | °C | Grado Celsius |
4.3 | K | Kelvin |
4.4 | kPa | Kilopascal |
4.5 | µg/m3 | Microgramo por metro cúbico |
4.6 | CO | Monóxido de carbono |
4.7 | OMS | Organización Mundial de la Salud |
4.8 | ppb | Partes por billón |
4.9 | ppm | Partes por millón |
4.10 | % | Por ciento |
5. Especificaciones.
5.1 Valores límite para la concentración ambiental de monóxido de carbono (Tabla 1):
Tabla 1-Valores límite de CO en el aire ambiente
Valor límite | CO (ppm) | CO (µg/m3)* | Forma de cálculo |
De 1 hora | 26.0 | 30 000 | Obtenido como el máximo de las concentraciones horarias, calculado como se especifica en el inciso 5.2 de esta Norma. |
De 8 horas | 9.0 | 10 000 | Obtenido como el máximo de los promedios móviles de 8 horas de CO, calculado como se especifica en el inciso 5.2 de esta Norma. |
*A condiciones estándar (Temperatura de 25 °C y 1 atm de presión)
5.2. Manejo de datos para determinar el cumplimiento de los valores límites de CO.
5.2.1 Redondeo. En cada sitio de monitoreo, las concentraciones horarias se reportarán en ppm, con una cifra decimal significativa. Si se cuenta con valores de 2 o más cifras decimales, el valor será redondeado de la siguiente manera: si el segundo decimal es un número entre 5 y 9, el valor del primer decimal se incrementará al inmediato superior; si el valor del segundo decimal es 4 o menor el valor del primer decimal no se incrementa.
Para determinar el cumplimiento de los valores límite, la concentración se reportará con una cifra decimal significativa, de acuerdo al redondeo descrito en el párrafo anterior.
5.2.2 Requerimientos de suficiencia de datos para la obtención de promedios en equipos de monitoreo (Tabla 2):
Tabla 2-Requerimientos de suficiencia de datos
Concentración | Requerimiento |
Promedio horario | Para el cálculo del promedio horario se requerirá un mínimo de 75% de las concentraciones por minuto válidas en una hora (45 registros). |
Promedio móvil de 8 horas | Para el cálculo del promedio móvil de ocho horas se requerirá al menos 6 de las 8 horas con concentraciones válidas. |
5.2.3. Un sitio de monitoreo cumple con lo establecido en esta Norma para CO si no rebasa los valores límites del promedio de 1 hora y promedio móvil de 8 horas.
5.2.4 Determinación del cumplimiento de la Norma de CO en un año calendario.
Para determinar el cumplimiento de los niveles de CO en un sitio de monitoreo durante un año calendario, se deberá considerar lo siguiente:
5.2.4.1 Un sitio de monitoreo cumple con el valor límite de 1 hora cuando el máximo de las concentraciones horarias sea menor o igual a 26.0 ppm. En caso de que se tenga menos del 75% de los registros horarios en el periodo y al menos 1 de las concentraciones horarias sea mayor que 26.0 ppm, se incumplirá la Norma.
5.2.4.2 Un sitio de monitoreo cumple con el límite de 8 horas cuando el valor máximo de los promedios móviles de 8 horas sea menor o igual a 9.0 ppm. En caso de que se tenga menos del 75% de los registros en el periodo y al menos 1 de las concentraciones de los promedios móviles de 8 horas sea mayor que 9.0 ppm, se incumplirá la Norma.
6. Métodos de prueba.
El método de prueba para la determinación de la concentración de CO en el aire ambiente y el procedimiento para la calibración de los equipos de medición, estaciones o sistemas de monitoreo de la calidad del aire con fines de difusión o cuando los resultados tengan validez oficial, son los establecidos en la
Norma Oficial Mexicana citada en el inciso 2.1 de esta Norma del capítulo de Referencias normativas.
7. Concordancia con Normas internacionales y mexicanas.
Esta Norma no es equivalente a ninguna norma internacional ni mexicana.
8. Bibliografía
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8.16 World Health Organization (WHO), 2000, Guidelines for Air Quality. [En línea] [Consulta: 31 mayo 2019]. Disponible en: WHO/SDE/OEH/00.02.World Health Organization, Geneva. http://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/66537/WHO_SDE_OEH_00.02-eng.pdf;jsessionid=73996B0E3FEB8ED759552FD96866F1F1?sequence=18
8.17 ZHAO Y., HU J., TAN Z., LIU T., ZENG W., LI X., WANG S., HUANG Z., MA W., (2019), Ambient carbon monoxide and increased risk of daily hospital outpatient visits for respiratory diseases in Dongguan, China, Sci Total Environ., 668: 254-260.
9. Observancia de la Norma
9.1 Las autoridades competentes en sus diferentes órdenes de gobierno, federal y local en el ámbito de sus atribuciones, vigilarán la observancia de la presente Norma Oficial Mexicana.
10. Vigencia
10.1 La presente Norma entrará en vigor a los 60 días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La entrada en vigor de la presente Norma deja sin efectos a la Norma Oficial Mexicana NOM-021-SSA1-1993, Salud ambiental. Criterio para evaluar la calidad del aire ambiente con respecto al monóxido de carbono (CO). Valor permisible para la concentración de monóxido de carbono (CO) en el aire ambiente, como medida de protección a la salud de la población, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1994.
SEGUNDO.- El inciso 5.2.4 de esta Norma será aplicable en el año calendario subsecuente al de la publicación de esta Norma.
Dado en la Ciudad de México, a los veintiocho días del mes de agosto de dos mil veinte.- El Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, José Alonso Novelo Baeza.- Rúbrica.