|
DOF: 26/12/2020 |
ACUERDO que establece las mercancías cuya importación y exportación está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales ACUERDO que establece las mercancías cuya importación y exportación está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.- Secretaría de Economía. Con fundamento en los artículos 32 Bis y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o., fracción III, 5o., fracción III, 15, fracción VI, 16, fracción VI y 17 de la Ley de Comercio Exterior; 85, 144 y 153 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 7, fracción XIII y 85 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos; 9, fracciones XIII y XVI, 25, 26, 53, y 54 de la Ley General de Vida Silvestre; 10, fracción XXVI y 14, fracción XIV de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable; 7o. fracción XVIII, 22, 24, 27-A, 29, 29-A y 30 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal; 11, 25, 26 y 30 de la Ley Federal de Sanidad Animal; 3, fracciones VI y VII y 9, fracciones III y IV de la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas; 1o. y 5o., fracción XXV del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; 5, fracción XVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y CONSIDERANDO Que con fecha 19 de diciembre de 2012, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación y exportación está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, reformado mediante diversos dados a conocer en el mismo órgano informativo el 19 de marzo de 2014, 16 de junio de 2015, 24 de marzo de 2016 y 25 de mayo de 2017. Que el 26 de junio de 1945, el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos suscribió la Carta de las Naciones Unidas por la que se creó la Organización de las Naciones Unidas, Tratado que fue aprobado por el Senado de la República el 5 de octubre de 1945, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 17 de octubre y ratificado el 7 de noviembre de ese mismo año. Que en virtud de lo establecido en el artículo 10 de la Carta de las Naciones Unidas, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas se encuentra facultada para emitir recomendaciones conforme a dicha Carta. Que el artículo 25 de la Carta de las Naciones Unidas establece que los Miembros de la Organización de las Naciones Unidas, entre los cuales se encuentra México como Estado parte, convinieron en aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad de dicha Organización, órgano al que se le ha conferido la responsabilidad de actuar para mantener la paz y seguridad internacionales. Que el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas aprobó, el 28 de abril de 2004, la Resolución 1540 mediante la cual determinó en el numeral 3, que todos los Estados parte deben adoptar y hacer cumplir medidas eficaces para instaurar controles nacionales, a fin de prevenir la fabricación y proliferación de armas nucleares, químicas o biológicas y sus sistemas vectores, estableciendo controles adecuados de los materiales conexos. Que las resoluciones en comento exhortan a los Estados parte a emitir o mejorar sus normas y reglamentaciones nacionales, así como regulaciones y procedimientos, a fin de garantizar el control efectivo sobre la transferencia de dichos bienes. Que el inciso c) del artículo XXI, del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, parte integrante del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, establece que sus disposiciones no deben interpretarse en el sentido de impedir a una parte contratante la adopción de medidas en cumplimiento de las obligaciones internacionales contraídas por dicha parte, en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales. Que a fin de consolidar el régimen de control de exportaciones en México, resulta necesario adoptar como referencia, la normativa establecida por los distintos instrumentos que establecen los Regímenes de Control de Exportaciones en el ámbito internacional, tales como el Grupo de Australia y el Arreglo de Wassenaar para el Control de Exportaciones de Armas Convencionales, Bienes y Tecnologías de Uso Dual (Arreglo de Wassenaar), debido a que éstos han mostrado su efectividad así como ser una herramienta útil para la implementación y fortalecimiento de los principios sobre los que México establecerá los controles de exportación, que deberán aplicarse a las transferencias de materiales o sustancias peligrosas con fines pacíficos. Que el 9 de junio de 2009, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas, mediante la cual se establecen medidas de control a la importación, exportación y transporte de las sustancias químicas susceptibles de desvío listadas en dicha Ley, así como respecto de las instalaciones, tecnología, equipo especializado y corriente utilizado para dichas actividades. Que el artículo 9, fracciones III y IV de la Ley señalada en el considerando anterior, establece la obligación para las autoridades con competencia para otorgar autorizaciones, licencias o permisos relacionados con la Importación o Exportación de sustancias químicas del Listado Nacional regulado en dicho ordenamiento legal, de consultar de manera obligatoria y previa a su otorgamiento a la Secretaría de la Autoridad Nacional prevista en dicha Ley. Que la Ley Federal en cita, en su artículo Cuarto Transitorio establece la obligación para las autoridades competentes referidas en el considerando anterior, de emitir y publicar, en el ámbito de su competencia, las sustancias químicas del mencionado Listado Nacional con sus respectivas fracciones arancelarias y nomenclatura, dentro del plazo de noventa días naturales siguientes a la publicación del presente Decreto. Asimismo en su Artículo Quinto Transitorio, establece la obligación para que dichas autoridades expidan las disposiciones administrativas relativas a los procedimientos para la obtención de autorizaciones y permisos a la importación y exportación de las sustancias reguladas por dicha Ley, dentro del plazo de noventa días naturales siguientes a la publicación de las fracciones arancelarias y nomenclatura a que se refiere el artículo Cuarto Transitorio, lo que justifica la actualización del presente Acuerdo a efecto de dar cumplimiento a dicho ordenamiento legal e incluir aquellas sustancias que presenten las características de corrosividad, reactividad, explosividad o inflamabilidad, y se encuentren previstas en el Listado Nacional. Que resulta indispensable que México aplique un régimen eficaz de control de las exportaciones de precursores de armas químicas, sustancias químicas de doble uso y tecnología y sistemas informáticos asociados, equipos biológicos de doble uso, y agentes biológicos para evitar la proliferación de armas químicas y biológicas, y de destrucción masiva, a fin de cumplir los compromisos y responsabilidades internacionales en materia de desarme, control de armas y la no proliferación de armas químicas y biológicas. Que los Convenios Internacionales de Minamata sobre el Mercurio; de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes; de Rotterdam para la Aplicación del Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo a Ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos Objeto de Comercio Internacional; y de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, son instrumentos globales ratificados por México y junto con la legislación nacional contienen listados de sustancias, residuos peligrosos y otros residuos previstos en Tratados Internacionales que poseen alguna de las características CRETIB (corrosivo, reactivo, explosivo, tóxico ambiental, inflamable y biológico-infeccioso), para ser consideradas como materiales y residuos de acuerdo a lo establecido en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, por lo que se hace necesaria su inclusión en el presente Acuerdo. Que con la finalidad de dar cumplimiento con los mecanismos de control de exportaciones internacionalmente aceptados, resulta necesario establecer previsiones para facilitar a los interesados el cumplimiento de sus obligaciones, permitiéndoles consultar, en caso de duda, sobre algunas sustancias que sin estar contenidas en el presente Acuerdo o en los instrumentos internacionales antes referidos, pudieran ser consideradas como de uso dual y susceptibles de desvío para la fabricación de armas químicas, siempre que posean las características descritas en el párrafo anterior. Que del mismo modo, para dar certidumbre jurídica a los interesados en la exportación o importación de este tipo de sustancias, se precisan los procedimientos que conforme a la legislación nacional resultan aplicables, así como los casos que en materia de exportación, resultan aplicables tratándose de aquellas sustancias que no se encuentran listadas en los instrumentos internacionales y la legislación nacional antes señalados. Lo anterior, con el fin de evitar cualquier actuación discrecional por parte de las autoridades administrativas que intervienen en los procedimientos en materia de exportación. Que el 1 de julio de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Aduanera; (Decreto). Que el Decreto antes mencionado Instrumenta la "Sexta Enmienda a los textos de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías", aprobada por el Consejo de Cooperación Aduanera de la Organización Mundial de Aduanas; contempla modificaciones a diversas fracciones arancelarias de la Tarifa de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE); actualiza y moderniza la TIGIE para adecuarla a los flujos actuales de comercio internacional y contempla la creación de los números de identificación comercial (NICO), a fin de contar con datos estadísticos más precisos, que constituyan una herramienta de facilitación comercial que permita separar la función de inteligencia comercial y estadística de la función reguladora, tanto en el aspecto arancelario como en el de regulaciones y restricciones no arancelarias. Que el 17 de noviembre de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación, el cual tiene por objeto dar a conocer los NICO en los que se clasifican las mercancías en función de las fracciones arancelarias y las Anotaciones de los mismos. Que el 18 de noviembre de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se dan a conocer las tablas de correlación entre las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE) 2012 y 2020. Que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, el Decreto para el apoyo de la competitividad de la industria automotriz terminal y el impulso al desarrollo del mercado interno de automóviles, el Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, el Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial, y los diversos por los que se establecen aranceles-cupo, mismo que en su fracción I, relativa a Modificaciones a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, Artículo Primero, inciso b), establece la modificación de la fracción arancelaria 6403.19.02, referente a calzado, por lo que se hace necesario armonizar la citada modificación en el presente Acuerdo. Que ante la necesidad de otorgar mayor certidumbre jurídica en la aplicación del presente Acuerdo, resulta indispensable efectuar su actualización a fin de armonizar las fracciones arancelarias contenidas en el mismo, conforme a los cambios referidos en los Considerandos anteriores. Que la legislación aduanera establece que se deberán cumplir las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables al Régimen Aduanero al cual se destinen las mercancías, por lo que, en el instrumento en el que se establezcan dichas regulaciones y restricciones no arancelarias se debe señalar explícitamente el Régimen Aduanero al que resultan aplicables, a efecto de darle certidumbre a la autoridad aduanera, que es la facultada para comprobar el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias. Que conforme a lo dispuesto por los artículos 20 de la Ley de Comercio Exterior, y 36-A primer párrafo, fracciones I, inciso c) y II, inciso b) de la Ley Aduanera, sólo podrán hacerse cumplir en el punto de entrada o salida al país, las regulaciones no arancelarias cuyas mercancías hayan sido identificadas en términos de sus fracciones arancelarias y nomenclatura que les corresponda conforme a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación. Que con el propósito de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de mayo de 2018, se establece la eliminación de 3 fracciones arancelarias y acotaciones a 159 fracciones arancelarias con el fin de únicamente someter a la regulación las mercancías listadas en CITES y en la NOM-059-SEMARNAT-2010; provenientes de la vida silvestre. Que en virtud de lo antes señalado y en cumplimiento a lo establecido por la Ley de Comercio Exterior, las disposiciones a las que se refiere el presente instrumento fueron sometidas a la consideración de la Comisión de Comercio Exterior y opinadas por la misma, por lo que se expide el siguiente: ACUERDO QUE ESTABLECE LAS MERCANCÍAS CUYA IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN ESTÁ SUJETA A REGULACIÓN POR PARTE DE LA SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES PRIMERO.- El presente Acuerdo tiene por objeto, establecer las fracciones arancelarias de las mercancías que están sujetas a Regulación, por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, cuyo cumplimiento se deberá acreditar ante las autoridades competentes. SEGUNDO.- Para efectos del presente Acuerdo, se entenderá por: I. COCEX: La Comisión de Comercio Exterior; II. CITES: La Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres; III. DGGIMAR: La Dirección General de Gestión Integral de Materiales y Actividades Riesgosas, de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; IV. DGVS: La Dirección General de Vida Silvestre, de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; V. Documento digital: Todo mensaje que contiene información por reproducción electrónica de documentos escritos o impresos, transmitida, comunicada, presentada, recibida, archivada o almacenada, por medios electrónicos o cualquier otro medio tecnológico; VI. Documento electrónico: Todo mensaje que contiene información escrita en datos generada, transmitida, comunicada, presentada, recibida, archivada o almacenada por medios electrónicos o cualquier otro medio tecnológico; VII. Exportación: La salida de mercancías de territorio nacional para permanecer en el extranjero por tiempo limitado o ilimitado; VIII. Importación: La entrada de mercancías a territorio nacional para permanecer en él, por tiempo limitado o ilimitado; IX. Manual de Procedimientos: El Manual de Procedimientos para la importación y exportación de vida silvestre, productos y subproductos forestales, y materiales y residuos peligrosos, sujetos a regulación por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de enero de 2004; X. NICO: Número o números de identificación comercial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2o, fracción II, Regla Complementaria 10ª de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación; XI. PROFEPA: La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente; XII. Régimen aduanero: Los señalados en el artículo 90 de la Ley Aduanera; XIII. Regulación: Los Permisos, Certificados, Avisos y Autorizaciones emitidos por las Unidades Administrativas competentes de la SEMARNAT; XIV. SEMARNAT: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; XV. Tarifa: La Tarifa contenida en el artículo 1o. de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación; XVI. Ventanilla Digital: La prevista en el Decreto por el que se establece la Ventanilla Digital Mexicana de Comercio Exterior publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2011, disponible en la página electrónica www.ventanillaunica.gob.mx, y XVII. Verificación: La comprobación o ratificación de la autenticidad y del cumplimiento de los procedimientos. TERCERO.- Las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias listadas en los incisos a) y b) del Anexo I del presente Acuerdo, deberán cumplir con la Regulación señalada en el propio Anexo, emitida por la DGVS, así como con la Verificación, en los términos señalados en los artículos SÉPTIMO y OCTAVO del presente Acuerdo, siempre que se destinen a los regímenes de importación y exportación definitiva, importación y exportación temporal, depósito fiscal, elaboración, reparación y transformación en recinto fiscalizado y recinto fiscalizado estratégico. CUARTO.- Las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias listadas en los incisos c) y d) del Anexo I del presente Acuerdo, deberán cumplir con la Regulación señalada en el propio Anexo, así como con la Verificación, en los términos señalados en los artículos SÉPTIMO y OCTAVO del presente Acuerdo, siempre que se destinen al Régimen Aduanero de importación definitiva, importación temporal, depósito fiscal, elaboración, reparación y transformación en recinto fiscalizado y recinto fiscalizado estratégico. QUINTO.- Las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias listadas en el inciso e) del Anexo I del presente Acuerdo, deberán cumplir con la Regulación señalada en el propio Anexo, así como con la Verificación, en los términos señalados en los artículos SÉPTIMO y NOVENO del presente Acuerdo, siempre que se destinen a los Regímenes Aduaneros de importación y exportación definitiva, e importación temporal. Tratándose de las sustancias que sean de uso dual o sean susceptibles de desvío para la fabricación de armas químicas, se debe presentar la solicitud correspondiente en los Espacios de Contacto Ciudadano (ECC) distribuidos en las 31 Delegaciones Federales de la SEMARNAT de los Estados, o en su caso, en el ECC de la Ciudad de México, en de la Dirección General de Gestión Integral de Materiales y Actividades Riesgosas (DGGIMAR) ubicado en Ejército Nacional No. 223, Anáhuac, Miguel Hidalgo, Código Postal 11320, Ciudad de México, con un horario de atención de lunes a viernes de 09:30 a 15:00 horas, o a través de la Ventanilla Digital (https://www.ventanillaunica.gob.mx/vucem/), conforme lo establecido en el Anexo II del presente Acuerdo. SEXTO.- Las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias listadas en el inciso f) del Anexo I del presente Acuerdo, deberán cumplir con la Regulación señalada en el propio Anexo, así como con la Verificación, en los términos señalados en los artículos SÉPTIMO y NOVENO del presente Acuerdo, siempre que se destinen a los Regímenes aduaneros de importación y exportación definitiva e importación temporal. SÉPTIMO.- La Verificación a que se refieren los artículos TERCERO a SEXTO del presente Acuerdo, se realizará por el personal de la PROFEPA, adscrito en la inspectoría ubicada en los puntos de entrada y salida del territorio nacional, conforme a lo descrito en el Manual de Procedimientos. Para la Verificación de las mercancías listadas en los incisos c) y d) del Anexo I del presente Acuerdo, la PROFEPA se podrá auxiliar de otras Dependencias del Ejecutivo Federal, en los términos de las bases de colaboración que para tal efecto se publiquen en el Diario Oficial de la Federación. En el entendido de que las otras Dependencias deberán cumplir con lo descrito en el Manual de Procedimientos; entendiendo por recursos forestales la definición que establece la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable. Se considerará flora silvestre para fines de comercio internacional, a las especies con un estatus de protección, que se encuentran incluidas en la NOM-059-SEMARNAT-2010, Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo, y/o listadas en alguno de los apéndices de la CITES. OCTAVO.- Los Permisos, Certificados, Autorizaciones u Hojas de requisitos fitosanitarios para la Importación de materias primas, productos y subproductos forestales, emitidos por las Unidades Administrativas competentes de la SEMARNAT, en los términos previstos en el presente Acuerdo, incluirán las medidas y requisitos que deberán cumplir los interesados, conforme a lo previsto en las disposiciones legales aplicables, al momento de Importar o Exportar las mercancías, y su expedición se ajustará a lo dispuesto en el Registro Federal de Trámites y Servicios. Por lo que hace a los requisitos fitosanitarios aplicables a las mercancías listadas en los incisos c) y d) del Anexo I del presente Acuerdo, éstos deberán estar señalados en los Certificados Fitosanitarios de Importación o en las Hojas de Requisitos Fitosanitarios para la Importación de materias primas, productos y subproductos forestales o en las normas oficiales mexicanas expedidas al efecto, tales como la NOM-013-SEMARNAT-2020, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 2020, que establece especificaciones y requisitos fitosanitarios para la Importación de árboles de navidad naturales de las especies de los géneros Pinus y Abies y la especie Pseudotsuga Menziesii; la NOM-016-SEMARNAT-2003, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 04 de marzo de 2013, que regula fitosanitariamente la Importación de madera aserrada nueva; y la NOM-029-SEMARNAT-2003, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de julio de 2003, relativa a las especificaciones sanitarias de materias trenzables como: el bambú, mimbre, bejuco, ratán, caña, junco y rafia, utilizados principalmente en la cestería o espartería, o las que las sustituyan, tal y como establece la legislación aplicable en materia de sanidad forestal. El cumplimiento de los requisitos señalados en el presente Acuerdo, se hará constar ante la autoridad aduanera por medio del Registro de Verificación expedido y validado por la PROFEPA, mismo que se deberá transmitir en Documento electrónico o Documento digital como anexo al pedimento que corresponda, para el despacho de las mercancías, sin perjuicio del cumplimiento, por parte de los interesados, de otras disposiciones legales aplicables. NOVENO.- La Importación y Exportación de las mercancías que se enlistan en los incisos e) y f) del Anexo I del presente Acuerdo, requiere autorización de la DGGIMAR, misma que previo al despacho aduanero deberá exhibirse a la PROFEPA en las inspectorías habilitadas en las principales aduanas del país, para la verificación correspondiente y, en su caso, la emisión del registro de verificación. La mencionada autorización y el Registro de Verificación se deberán transmitir en Documento electrónico o digital como anexo al pedimento que corresponda, para el despacho de las mercancías. En el caso de los insumos o materias primas importados al amparo del Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación (IMMEX) que cuenten con programas autorizados por la Secretaría de Economía, deben ingresar a la DGGIMAR el Aviso de Materiales Importados de Régimen Temporal. Los residuos peligrosos generados con motivo de la utilización de insumos o materias primas de Importación temporal y que no sean reciclables, deberán ser retornados al país de origen, para lo cual deben presentar a la DGGIMAR el Aviso de Retorno de Residuos Peligrosos generados a partir de los insumos o materias primas reportados en el aviso de Importación temporal y que se identifiquen en el inciso f) del Anexo I del presente Acuerdo. El respectivo aviso de retorno deberá exhibirse a la PROFEPA en las inspectorías habilitadas en las principales aduanas del país, para la Verificación y, en su caso, la emisión del registro de verificación correspondiente. Al Importar, Exportar o retornar los residuos peligrosos, los interesados manifestarán en el pedimento respectivo, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave que dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria (SAT) para identificar las mercancías que correspondan a las listadas en el inciso f) del Anexo I del presente Acuerdo. DÉCIMO.- Cuando se realice el desistimiento del Régimen Aduanero de Exportación, las mercancías no deberán cumplir con la Regulación aplicable a la Importación, siempre que la mercancía no haya salido del territorio nacional; para el caso de mercancía de procedencia extranjera, que no vaya a permanecer en territorio nacional, se deberá cumplir con la Regulación a la Exportación, que en su caso aplique. DÉCIMO PRIMERO.- Las mercancías que fueron exportadas y retornan al país por cualquier motivo, deberán presentar a la Importación al territorio nacional, la Regulación que corresponda, emitida por la SEMARNAT. DÉCIMO SEGUNDO.- Lo dispuesto en los incisos b), c) y d) del Anexo I del presente Acuerdo no se aplicará a los productos y subproductos que se destinen al régimen de importación definitiva luego de haber sido obtenidos en el territorio nacional mediante un proceso productivo efectuado por empresas que cuenten con programas autorizados por la Secretaría de Economía, que incorpore una o varias de las mercancías a las que se refieren dichos puntos, siempre que las mercancías de las cuales se deriven dichos productos o subproductos se hayan importado al amparo del Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación (IMMEX), el Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial, y siempre que al momento de su internación al territorio nacional dichas mercancías hayan cumplido las regulaciones de este Acuerdo que les resulten aplicables. DÉCIMO TERCERO.- La Secretaría, en coordinación con la COCEX, revisará por lo menos una vez al año las listas de mercancías sujetas a regulación no arancelaria en los términos del presente Acuerdo, a fin de excluir de éste las fracciones arancelarias cuya regulación se considere innecesaria o integrar las que se consideren convenientes, con base en los criterios técnicos aplicables. DÉCIMO CUARTO.- El cumplimiento de lo dispuesto en el presente Acuerdo no exime del cumplimiento de cualquier otro requisito o regulación a los que esté sujeta la Importación, o Exportación en su caso, de mercancías, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 28 de diciembre de 2020, con excepción de lo siguiente: a) Para las fracciones arancelarias 3902.10.01, 3903.30.01, 3904.90.99, 3907.20.99, 3907.30.99, 3907.40.04, 3907.61.01, 3907.69.99, 3907.99.99, 3909.10.01, 3909.20.99, 3909.40.99, 3915.10.01, 3915.20.01, el Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2021. b) Para las fracciones arancelarias 4419.11.01, 4419.12.01, 4419.19.99, 4419.90.99, 7009.92.01, 7112.99.99, 8443.32.09, 8443.99.99, 8466.93.04, 8471.30.01, 8471.60.04, 8471.70.01, 8471.80.04, 8473.50.03, 8504.40.14, 8504.40.17, 8504.40.99, 8517.11.01, 8517.12.02, 8517.61.01, 8517.62.17, 8517.70.11, 8517.70.12, 8517.70.99, 8518.21.02, 8528.69.99, 8528.71.02, 8528.71.99, 8528.72.06, 8539.50.01, 8543.70.99, 8903.99.99, 9401.71.01, 9401.79.99, 9401.80.01, 9403.20.05, 9403.60.01, 9405.10.04, 9503.00.15, 9504.50.03, 9701.90.99, 9703.00.01, el Acuerdo entrará en vigor el 18 de enero de 2021 cuando: i) Se hayan adicionado al Anexo I del presente Acuerdo, o ii) No hayan estado reguladas en los mismos términos que se establecen en los incisos del Anexo I del presente Acuerdo. c) Para las mercancías que han sido adicionadas en las fracciones arancelarias 0101.29.99, 0101.90.99, 0102.29.99, 0102.39.99, 0102.90.99, 0103.91.99, 0103.92.99, 0104.10.99, 0104.20.99, 0106.11.99, 0106.14.01, 0106.19.99, 0106.39.99, 0301.11.01, 0301.19.99, 0302.73.01, 0305.54.01, 0305.59.99, 0307.11.01, 0307.12.01, 0307.19.99, 0307.22.01, 0307.29.99, 0307.79.99, 0307.82.01, 0307.84.01, 0307.88.01, 0308.19.99, 0502.10.01, 0502.90.99, 0505.90.99, 0510.00.04, 0601.10.09, 0601.20.10, 0602.10.07, 0602.20.04, 0602.90.06, 0602.90.07, 0602.90.99, 1209.99.99, 1211.50.01, 2619.00.02, 2620.19.99, 2620.30.01, 2620.40.02, 2620.91.02, 2620.99.99, 2710.99.99, 3804.00.02, 3825.10.01, 3825.41.01, 3825.49.99, 3825.50.01, 3825.61.03, 3825.69.99, 4103.20.99, 4103.30.01, 4103.90.99, 4105.10.04, 4106.21.04, 4106.91.01, 4113.10.01, 4113.20.01, 4114.20.01, 4115.20.01, 4202.11.01, 4202.19.99, 4202.21.01, 4202.29.99, 4202.31.01, 4202.39.99, 4202.91.01, 4202.99.99, 4203.10.99, 4203.30.02, 4203.40.99, 4301.30.01, 4301.80.08, 4301.90.01, 4302.19.99, 4302.20.02, 4406.91.01, 4406.92.01, 4408.10.03, 4408.31.01, 4408.39.99, 4408.90.99, 7309.00.04, 7310.10.05, 7310.29.01, 7310.29.99, 7802.00.01, 7902.00.01, 8504.10.01, 8504.31.99, 8548.10.01, 8548.90.99, 9202.90.99, 9205.90.99, 9206.00.01, 9209.92.01, 9806.00.08, el Acuerdo entrará en vigor el 18 de enero de 2021. SEGUNDO.- A la entrada en vigor del presente ordenamiento, se abroga el Acuerdo que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación y exportación está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de 2012, y sus respectivas modificaciones. TERCERO.- Los documentos que hayan sido expedidos de conformidad con los ordenamientos que por virtud de este instrumento se abrogan, seguirán aplicándose hasta su vencimiento en los términos en que fueron expedidos, y podrán continuar siendo utilizados para los efectos que fueron emitidos, siempre que la descripción de las mercancías señaladas en el documento correspondiente coincida con las mercancías presentadas ante la autoridad aduanera. La correspondencia entre las fracciones arancelarias vigentes hasta el 27 de diciembre de 2020 y las vigentes a partir del 28 de diciembre de 2020, será de conformidad con lo establecido en el Acuerdo por el que se dan a conocer las tablas de correlación entre las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE) 2012 y 2020, emitidas por la Secretaría de Economía, publicadas el 18 de noviembre de 2020 en el Diario Oficial de la Federación. Ciudad de México, a 24 de diciembre de 2020.- La Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, María Luisa Albores González.- Rúbrica.- La Secretaria de Economía, Graciela Márquez Colín.- Rúbrica. ANEXO I a) Ejemplares de las especies de vida silvestre, así definidos en la Ley General de Vida Silvestre, sujetos a la presentación de Permiso o Certificado de la CITES cuando se trate de especies listadas en los apéndices de la CITES; o Autorización de importación o exportación cuando se trate de ejemplares de las especies de vida silvestre, así definidos en la Ley General de Vida Silvestre emitidos por la DGVS y sujetos a regulación y verificación en puntos de entrada y salida del territorio nacional. Los formatos que deberán ser utilizados, según sea el caso, son: Homoclave | Nombre | SEMARNAT-08-009 | Autorización, permiso o certificado de importación, exportación o reexportación de ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre. | FF-PROFEPA-001 | Registro de Verificación | FF-PROFEPA- 002 | Registro de Verificación | Fracción Arancelaria/NICO | Descripción | Acotación | 0101.29.99 | Los demás. | Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES y aquellas de vida silvestre excepto para saltos o carreras | 99 | Los demás. | | 0101.90.99 | Los demás. | Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010 y aquellas de vida silvestre. | 00 | Los demás. | | 0102.29.99 | Los demás. | Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010 y aquellas de vida silvestre. | 00 | Los demás. | | 0102.39.99 | Los demás. | Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010 y aquellas de vida silvestre. | 00 | Los demás. | | 0102.90.99 | Los demás. | Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010 y aquellas de vida silvestre. | 00 | Los demás. | | 0103.91.99 | Los demás. | Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES y aquellas de vida silvestre. | 00 | Los demás. | | 0103.92.99 | Los demás. | Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES y aquellas de vida silvestre excepto de peso superior a 110 kg y no comprendido en la fracción 0103.92.01 | 00 | Los demás. | | 0104.10.99 | Los demás. | Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES y aquellas de vida silvestre. Excepto para abasto | 99 | Los demás. | | 0104.20.02 | Borrego cimarrón. | | 00 | Borrego cimarrón. | | 0104.20.99 | Los demás. | Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES y aquellas de vida silvestre. | 00 | Los demás. | | 0106.11.01 | Monos (simios) de las variedades Macacus rhesus o Macacus cercophitecus. | | 00 | Monos (simios) de las variedades Macacus rhesus o Macacus cercophitecus. | | 0106.11.99 | Los demás. | Únicamente: Primates | 00 | Los demás. | | 0106.12.01 | Ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetacea); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenia); otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia). | | 00 | Ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetacea); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenia); otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia). | | 0106.13.01 | Camellos y demás camélidos (Camelidae). | | 00 | Camellos y demás camélidos (Camelidae). | | 0106.14.01 | Conejos y liebres. | Excepto: Conejo doméstico (Orictolagus cuniculus) | 00 | Conejos y liebres. | | 0106.19.02 | Venado rojo (Cervus elaphus); gamo (Dama dama). | Únicamente: Certificado CITES para venado rojo de las subespecies Cervus elaphus bactrianus, Cervus elaphus hanglu y Cervus elaphus barbarus; autorización previa de importación en los demás casos. | 00 | Venado rojo (Cervus elaphus); gamo (Dama dama). | | 0106.19.99 | Los demás. | Excepto: Perros y gatos domésticos | 99 | Los demás. | | 0106.20.04 | Reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar). | | 00 | Reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar). | | 0106.31.01 | Aves de rapiña. | | 00 | Aves de rapiña. | | 0106.32.01 | Psitaciformes (incluidos los loros, guacamayos, cacatúas y demás papagayos). | | 00 | Psitaciformes (incluidos los loros, guacamayos, cacatúas y demás papagayos). | | 0106.33.01 | Avestruces; emúes (Dromaius novaehollandiae). | | 00 | Avestruces; emúes (Dromaius novaehollandiae). | | 0106.39.99 | Las demás. | Únicamente. Las especies de vida silvestre | 00 | Las demás. | | 0106.49.99 | Los demás. | Excepto: Importaciones de insectos considerados como plagas agrícolas o forestales, así como aquellos utilizados para el control biológico de estas plagas o exportaciones de chinchillas provenientes de criadero. | 00 | Los demás. | | 0106.90.99 | Los demás. | Excepto: Importaciones de nematodos, ácaros e insectos considerados como plagas agrícolas o forestales, así como aquellos utilizados para el control biológico de estas plagas o exportaciones de chinchillas provenientes de criadero. | 00 | Los demás. | | 0301.11.01 | De agua dulce. | Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010. | 00 | De agua dulce. | | 0301.19.99 | Los demás. | Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010. | 00 | Los demás. | | 0301.92.01 | Anguilas (Anguilla spp.). | Únicamente: Anguila europea (Anguilla anguilla). | 00 | Anguilas (Anguilla spp.). | | 0301.93.01 | Carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.). | Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-59-SEMARNAT-2010; y que no son Carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus). | 00 | Carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.). | | 0301.99.99 | Los demás. | Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-59-SEMARNAT-2010. | 00 | Los demás. | | 0307.11.01 | Vivas, frescas o refrigeradas. | Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010. | 00 | Vivas, frescas o refrigeradas. | | 0307.12.01 | Congeladas. | Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010. | 00 | Congeladas. | | 0307.19.99 | Las demás. | Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010. | 00 | Las demás. | | 0307.22.01 | Congelados. | Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010. | 00 | Congelados. | | 0307.29.99 | Los demás. | Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010. | 00 | Los demás. | | 0307.71.01 | Vivos, frescos o refrigerados. | Únicamente: Almeja burra (Spondylus calcifer) y almeja pismo (Tivela stultorum). | 00 | Vivos, frescos o refrigerados. | | 0307.72.01 | Congelados. | Únicamente: Almeja burra (Spondylus calcifer) y almeja pismo (Tivela stultorum). | 00 | Congelados. | | 0307.79.99 | Los demás. | Únicamente: Almeja burra (Spondylus calcifer) y almeja pismo (Tivela stultorum) y las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010. | 00 | Los demás. | | 0307.82.01 | Cobos (caracoles de mar) (Strombus spp.), vivos, frescos o refrigerados. | Únicamente: Caracol rosado (Strombus gigas) y las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.. | 00 | Cobos (caracoles de mar) (Strombus spp.), vivos, frescos o refrigerados. | | 0307.84.01 | Cobos (caracoles de mar) (Strombus spp.), congelados. | Únicamente: Caracol rosado (Strombus gigas) y las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.. | 00 | Cobos (caracoles de mar) (Strombus spp.), congelados. | | 0307.88.01 | Los demás cobos (caracoles de mar) (Strombus spp.). | Únicamente: Caracol rosado (Strombus gigas) y las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.. | 00 | Los demás cobos (caracoles de mar) (Strombus spp.). | | 0308.11.01 | Vivos, frescos o refrigerados. | Únicamente: Pepino de mar (Isostichopus fuscus). | 00 | Vivos, frescos o refrigerados. | | 0308.12.01 | Congelados. | Únicamente: Pepino de mar (Isostichopus fuscus). | 00 | Congelados. | | 0308.19.99 | Los demás. | Únicamente: Pepino de mar (Isostichopus fuscus) y las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010. | 00 | Los demás. | | 0508.00.02 | Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios. | Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010. | 00 | Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios. | | 0601.10.09 | Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo. | Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010. | 99 | Los demás. | | 0601.20.10 | Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria. | Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010. | 00 | Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria. | | 0602.10.07 | Esquejes sin enraizar e injertos. | Únicamente: las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-59-SEMARNAT-2010. | 00 | Esquejes sin enraizar e injertos. | | 0602.20.04 | Árboles, arbustos y matas, de frutas o de otros frutos comestibles, incluso injertados. | Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010. | 02 | Plantas para injertar (barbados), de longitud inferior o igual a 80 cm. | 99 | Los demás. | | 0602.90.06 | Esquejes con raíz. | Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010. | 00 | Esquejes con raíz. | | 0602.90.07 | Plantas vivas acuáticas, incluidos sus bulbos y sus partes, para acuacultura. | Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010. | 00 | Plantas vivas acuáticas, incluidos sus bulbos y sus partes, para acuacultura. | | 0602.90.99 | Los demás. | Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-59-SEMARNAT-2010. | 02 | Plantas con raíces primordiales. | 03 | Plantas de orquídeas. | 99 | Los demás. | | 9508.10.01 | Circos y zoológicos, ambulantes. | Únicamente: Ejemplares vivos para circos, zoológicos y teatros ambulantes. | 00 | Circos y zoológicos, ambulantes. | b) Partes y derivados de las especies de vida silvestre, así definidos en la Ley General de Vida Silvestre, sujetos a la presentación de Permiso o Certificado CITES cuando se trate de especies listadas en los apéndices de la CITES; o Autorización de importación o exportación cuando se trate de partes y derivados de las especies de vida silvestre, así definidos en la Ley General de Vida Silvestre, emitidos por la DGVS y sujetos a regulación y a verificación en punto de entrada y salida del territorio nacional. Los formatos que deberán ser utilizados, según sea el caso, son: Homoclave | Nombre | SEMARNAT-08-009 | Autorización, permiso o certificado de importación, exportación o reexportación de ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre. | FF-PROFEPA-003 | Registro de verificación | FF-PROFEPA- 004 | Registro de verificación | Fracción arancelaria/NICO | Descripción | Acotación | 0205.00.01 | Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada. | | 00 | Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada. | | 0206.10.01 | De la especie bovina, frescos o refrigerados. | | 00 | De la especie bovina, frescos o refrigerados. | | 0206.29.99 | Los demás. | | 00 | Los demás. | | 0206.30.99 | Los demás. | | 00 | Los demás. | | 0206.80.99 | Los demás, frescos o refrigerados. | | 00 | Los demás, frescos o refrigerados. | | 0206.90.99 | Los demás, congelados. | | 00 | Los demás, congelados. | | 0208.10.01 | De conejo o liebre. | | 00 | De conejo o liebre. | | 0208.30.01 | De primates. | | 00 | De primates. | | 0208.40.01 | De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetacea); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenia); otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia). | | 00 | De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetacea); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenia); otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia). | | 0208.50.01 | De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar). | | 00 | De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar). | | 0208.60.01 | De camellos y demás camélidos (Camelidae). | | 00 | De camellos y demás camélidos (Camelidae). | | 0208.90.99 | Los demás. | | 00 | Los demás. | | 0210.20.01 | Carne de la especie bovina. | | 00 | Carne de la especie bovina. | | 0210.91.01 | De primates. | | 00 | De primates. | 0210.92.01 | De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetacea); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenia); otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia). | | 00 | De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetacea); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenia); otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia). | | 0210.93.01 | De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar). | | 00 | De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar). | | 0210.99.99 | Los demás. | Excepto: Vísceras o labios de bovinos, salados o salpresos; aves, saladas o en salmuera. | 00 | Los demás. | | 0302.49.99 | Los demás. | Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-59-SEMARNAT-2010. | 00 | Los demás. | | 0302.73.01 | Carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.). | Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010., que refiere a (Cyprinus viviparus) | 00 | Carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.). | | 0302.81.01 | Cazones y demás escualos. | Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010. | 00 | Cazones y demás escualos. | | 0302.82.01 | Rayas (Rajidae). | Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010 | 00 | Rayas (Rajidae). | | 0302.89.99 | Los demás. | Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010. | 00 | Los demás. | | 0302.92.01 | Aletas de tiburón. | Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010. | 00 | Aletas de tiburón. | | 0302.99.99 | Los demás. | Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010. | 00 | Los demás. | | 0303.25.01 | Carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.). | Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010. | 00 | Carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.). | | 0303.59.99 | Los demás. | Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010. | 00 | Los demás. | | 0303.81.01 | Cazones y demás escualos. | Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010. | 00 | Cazones y demás escualos. | | 0303.82.01 | Rayas (Rajidae). | Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010. | 00 | Rayas (Rajidae). | | 0303.89.99 | Los demás. | Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010. | 00 | Los demás. | | 0303.92.01 | Aletas de tiburón. | Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010. | 00 | Aletas de tiburón. | | 0303.99.99 | Los demás. | Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010. | 00 | Los demás. | | 0304.39.99 | Los demás. | Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010. | 00 | Los demás. | | 0304.47.01 | Cazones y demás escualos. | Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010. | 00 | Cazones y demás escualos. | | 0304.48.01 | Rayas (Rajidae). | Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010. | 00 | Rayas (Rajidae). | | 0304.49.99 | Los demás. | Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-21. | 99 | Los demás. | | 0304.51.01 | Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.). | Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010. | 00 | Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.). | | 0304.56.01 | Cazones y demás escualos. | Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010. | 00 | Cazones y demás escualos. | | 0304.57.01 | Rayas (Rajidae). | Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010. | 00 | Rayas (Rajidae). | | 0304.59.99 | Los demás. | Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010. | 99 | Los demás. | | 0304.69.99 | Los demás. | Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010. | 00 | Los demás. | | 0304.88.01 | Cazones, demás escualos y rayas (Rajidae). | Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010. | 00 | Cazones, demás escualos y rayas (Rajidae). | | | 0304.89.99 | Los demás. | Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010. | 99 | Los demás. | | 0304.93.01 | Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.). | Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010. | 00 | Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.). | | 0304.96.01 | Cazones y demás escualos. | Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010. | 00 | Cazones y demás escualos. | | | | 0304.97.01 | Rayas (Rajidae). | Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010. | 00 | Rayas (Rajidae). | | 0304.99.99 | Los demás. | Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010. | 99 | Los demás. | | 0305.52.01 | Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.). | Únicamente: las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010. | 00 | Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.). | | 0305.53.01 | Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, excepto los bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus). | Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010. | 00 | Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, excepto los bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus). | | 0305.54.01 | Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), anchoas (Engraulis spp.), sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.), espadines (Sprattus sprattus), caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus), caballas de la India (Rastrelliger spp.), carites (Scomberomorus spp.), jureles (Trachurus spp.), pámpanos (Caranx spp.), cobias (Rachycentron canadum), palometones plateados (Pampus spp.), papardas del Pacífico (Cololabis saira), macarelas (Decapterus spp.), capelanes (Mallotus villosus), peces espada (Xiphias gladius), bacoretas orientales (Euthynnus affinis), bonitos (Sarda spp.), agujas, marlines, peces vela o picudos (Istiophoridae). | Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010. | 00 | Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), anchoas (Engraulis spp.), sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.), espadines (Sprattus sprattus), caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus), caballas de la India (Rastrelliger spp.), carites (Scomberomorus spp.), jureles (Trachurus spp.), pámpanos (Caranx spp.), cobias (Rachycentron canadum), palometones plateados (Pampus spp.), papardas del Pacífico (Cololabis saira), macarelas (Decapterus spp.), capelanes (Mallotus villosus), peces espada (Xiphias gladius), bacoretas orientales (Euthynnus affinis), bonitos (Sarda spp.), agujas, marlines, peces vela o picudos (Istiophoridae). | | 0305.59.99 | Los demás. | Excepto: Merluzas. Merluza panameña (Merluccius angustimanus) o merluza del Pacífico Norte (Merluccius productus); Atún de aleta azul del Atlántico (Thunnus thynnus), atún de aleta azul del Pacífico (Thunnus orientalis), atún de aleta azul del Sur (Thunnus maccoyii), atún de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares), patudos o atunes ojos grandes (Thunnus obesus) o bonito de vientre rayado (Euthynnus (Katsuwonus) pelamis); Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho); Pez espada (Xiphias gladius); Sardina (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinela (Sardinella spp.) o espadín (Sprattus sprattus); Anchoas (Engraulis spp.), excepto boquerón bucanero (Encrasicholina punctife), boquerón aduanero (Encrasicholina heteroloba), boquerón bombra (Stolephous commersonii) o boquerón de Andhra (Stolephous andhraensis) y las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010. | 99 | Los demás. | | 0305.71.01 | Aletas de tiburón. | Únicamente: De especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010. | 00 | Aletas de tiburón. | | 0408.99.02 | Huevos de aves marinas guaneras. | | 00 | Huevos de aves marinas guaneras. | 0408.99.99 | Los demás. | Excepto: congelados | 00 | Los demás. | | 0410.00.01 | Huevos de tortuga de cualquier clase. | | 00 | Huevos de tortuga de cualquier clase. | | 0410.00.99 | Los demás. | | 00 | Los demás. | | 0502.10.01 | Cerdas de cerdo o de jabalí y sus desperdicios. | Únicamente: Las especies de vida silvestre. | 00 | Cerdas de cerdo o de jabalí y sus desperdicios. | | 0502.90.99 | Los demás. | Únicamente: Las especies de vida silvestre. | 00 | Los demás. | | 0505.90.99 | Los demás. | Únicamente: Las especies de vida silvestre. | 00 | Los demás. | | 0507.10.01 | Marfil; polvo y desperdicios de marfil. | | 00 | Marfil; polvo y desperdicios de marfil. | | 0507.90.99 | Los demás. | | 00 | Los demás. | | 0508.00.02 | Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios. | Únicamente: Los productos y subproductos derivados de las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010. | 00 | Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios. | | 0510.00.04 | Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma. | Únicamente: Las partes y derivados de las especies de vida silvestre. | 00 | Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma. | | 0511.99.99 | Los demás. | Excepto: Tendones y nervios; recortes y otros desperdicios análogos o Crin y sus desperdicios, incluso en capas con soporte o sin él. | 99 | Los demás. | | 0604.20.99 | Los demás. | Únicamente: De especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010. | 01 | Follajes u hojas. | 99 | Los demás. | | 0604.90.99 | Los demás. | Únicamente: De especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010. | 01 | Follajes u hojas. | 99 | Los demás. | | 0709.59.99 | Los demás. | Excepto: Trufas | 00 | Los demás. | | 0712.39.99 | Los demás. | | 00 | Los demás. | | 1209.99.99 | Los demás. | Únicamente: Exportaciones de semillas de cactáceas. | 99 | Los demás. | | 1211.20.01 | Raíces de ginseng, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 1211.20.02. | Únicamente: Raíces enteras, en rodajas o partes de raíces de Panax quinquefolius y Panax ginsen. | 00 | Raíces de ginseng, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 1211.20.02. | | 1211.50.01 | Efedra. | Excepto: Refrigerado y congelados de las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010. | 00 | Efedra. | | 1211.90.99 | Los demás. | Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010. | 99 | Los demás. | | 1504.30.01 | Grasas y aceites de mamíferos marinos y sus fracciones. | | 00 | Grasas y aceites de mamíferos marinos y sus fracciones. | | 1506.00.99 | Los demás. | Únicamente: Grasa o aceite de tortuga | 00 | Los demás. | | 1521.10.99 | Las demás. | Únicamente: De Euphorbia antisyphilitica. | 00 | Las demás. | | 1521.90.04 | Esperma de ballena y de otros cetáceos. | | 00 | Esperma de ballena y de otros cetáceos. | | 1604.31.01 | Caviar. | | 00 | Caviar. | | 1605.56.01 | Almejas, berberechos y arcas. | Únicamente: Almeja burra (Spondylus calcifer) y almeja pismo (Tivela stultorum). | 00 | Almejas, berberechos y arcas. | | 1605.61.01 | Pepinos de mar. | Únicamente: Pepino de mar (Isostichopus fuscus). | 00 | Pepinos de mar. | | 4103.20.01 | De caimán, cocodrilo o lagarto. | | 00 | De caimán, cocodrilo o lagarto. | | 4103.20.99 | Los demás. | Únicamente: Las especies de vida silvestre. | 00 | Los demás. | | 4103.30.01 | De porcino. | Únicamente: Las especies de vida silvestre. | 00 | De porcino. | | 4103.90.99 | Los demás. | Únicamente: Las especies de vida silvestre. | 01 | De caprino. | 99 | Los demás. | | 4105.10.04 | En estado húmedo (incluido el "wet-blue"). | Excepto: Preparadas al cromo y las especies de vida silvestre. | 99 | Las demás. | | 4106.21.04 | En estado húmedo (incluido el «wet-blue»). | Excepto: Preparados al cromo y las especies de vida silvestre. | 99 | Las demás. | | 4106.40.02 | De reptil. | | 00 | De reptil. | | 4106.91.01 | En estado húmedo (incluido el "wet-blue"). | Únicamente: Las especies de vida silvestre | 00 | En estado húmedo (incluido el "wet-blue"). | | 4113.10.01 | De caprino. | Únicamente: Las especies de vida silvestre | 00 | De caprino. | | 4113.20.01 | De porcino. | Únicamente: Las especies de vida silvestre | 00 | De porcino. | | 4113.30.01 | De reptil. | | 00 | De reptil. | | 4113.90.99 | Los demás. | Excepto: De avestruz o de mantarraya | 99 | Los demás. | | 4114.20.01 | Cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados. | Únicamente: Las especies de vida silvestre | 00 | Cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados. | | 4115.20.01 | Recortes y demás desperdicios de cuero o piel, preparados, o de cuero regenerado, no utilizables para la fabricación de manufacturas de cuero; aserrín, polvo y harina de cuero. | Únicamente: Las especies de vida silvestre | 00 | Recortes y demás desperdicios de cuero o piel, preparados, o de cuero regenerado, no utilizables para la fabricación de manufacturas de cuero; aserrín, polvo y harina de cuero. | | | 4202.11.01 | Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado. | Únicamente: Las especies de vida silvestre | 00 | Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado. | | 4202.19.99 | Los demás. | Únicamente: Las especies de vida silvestre | 00 | Los demás. | | 4202.21.01 | Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado. | Únicamente: Las especies de vida silvestre | 00 | Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado. | | 4202.29.99 | Los demás. | Únicamente: Las especies de vida silvestre | 00 | Los demás. | | 4202.31.01 | Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado. | Únicamente: Las especies de vida silvestre | 00 | Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado. | | 4202.39.99 | Los demás. | Únicamente: Las especies de vida silvestre | 00 | Los demás. | | 4202.91.01 | Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado. | Únicamente: Las especies de vida silvestre | 00 | Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado. | | 4202.99.99 | Los demás. | Únicamente: Las especies de vida silvestre | 00 | Los demás. | | 4203.10.99 | Los demás. | Únicamente: Las especies de vida silvestre | 00 | Los demás. | | 4203.30.02 | Cintos, cinturones y bandoleras. | Únicamente: Cinturones, que no sean cinturones de seguridad para operarios y que sean de partes de especies de vida silvestre | 00 | Cintos, cinturones y bandoleras. | | 4203.40.99 | Los demás. | Únicamente: Las especies de vida silvestre | 00 | Los demás. | | 4301.10.01 | De visón, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas. | | 00 | De visón, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas. | | 4301.30.01 | De cordero llamadas astracán, "Breitschwanz", "caracul", "persa" o similares, de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tíbet, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas. | Únicamente: Las especies de vida silvestre | 00 | De cordero llamadas astracán, "Breitschwanz", "caracul", "persa" o similares, de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tíbet, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas. | | 4301.60.01 | De zorro, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas. | | 00 | De zorro, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas. | | 4301.80.08 | Las demás pieles, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas. | Excepto: De carpincho, alpaca (nonato) o rata almizclera y las especies de vida silvestre. | 00 | Las demás pieles, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas. | | 4301.90.01 | Cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería. | Únicamente: Las especies de vida silvestre | 00 | Cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería. | | 4302.11.01 | De visón. | | 00 | De visón. | | 4302.19.99 | Las demás. | Únicamente: Las especies de vida silvestre | 00 | Las demás. | | 4302.20.02 | Cabezas, colas, patas y demás trozos, desechos y recortes, sin ensamblar. | Únicamente: Las especies de vida silvestre | 00 | Cabezas, colas, patas y demás trozos, desechos y recortes, sin ensamblar. | | 4302.30.02 | Pieles enteras y trozos y recortes de pieles, ensamblados. | Únicamente: Las especies de vida silvestre | 00 | Pieles enteras y trozos y recortes de pieles, ensamblados. | | 4303.10.01 | Prendas y complementos (accesorios), de vestir. | Únicamente: Con partes de especies de vida silvestre | 00 | Prendas y complementos (accesorios), de vestir. | | 4303.90.99 | Los demás. | Únicamente: Con partes de especies de vida silvestre | 00 | Los demás. | | 4403.12.01 | Distinta de la de coníferas. | Únicamente: De especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010. | 00 | Distinta de la de coníferas. | | 4403.21.01 | De pino (Pinus spp.), cuya dimensión transversal es igual o superior a 15 cm. | Únicamente: De especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010. | 00 | De pino (Pinus spp.), cuya dimensión transversal es igual o superior a 15 cm. | | 4403.22.01 | Las demás, de pino (Pinus spp.). | Únicamente: De especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010. | 00 | Las demás, de pino (Pinus spp.). | | 4403.23.01 | De abeto (Abies spp.) y picea (Picea spp.), cuya dimensión transversal es igual o superior a 15 cm. | Únicamente: De especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010. | 00 | De abeto (Abies spp.) y picea (Picea spp.), cuya dimensión transversal es igual o superior a 15 cm. | | 4403.24.01 | Las demás, de abeto (Abies spp.) y picea (Picea spp.). | Únicamente: De especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010. | 00 | Las demás, de abeto (Abies spp.) y picea (Picea spp.). | | 4403.25.01 | Las demás, cuya dimensión transversal es igual o superior a 15 cm. | Únicamente: De especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010. | 00 | Las demás, cuya dimensión transversal es igual o superior a 15 cm. | | 4403.26.99 | Las demás. | Únicamente: De especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010. | 00 | Las demás. | | 4403.49.99 | Las demás. | Únicamente: de Swietenia macrophylla; Cedrella odorata; escuadradas y/o aquellas especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010. | 00 | Las demás. | | 4403.95.01 | De abedul (Betula spp.), cuya dimensión transversal es igual o superior a 15 cm. | Únicamente: De especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010. | 00 | De abedul (Betula spp.), cuya dimensión transversal es igual o superior a 15 cm. | | 4403.96.01 | Las demás, de abedul (Betula spp.). | Únicamente: De especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010. | 00 | Las demás, de abedul (Betula spp.). | | 4403.97.01 | De álamo y álamo temblón (Populus spp.). | Únicamente: De especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010. | 00 | De álamo y álamo temblón (Populus spp.). | | 4403.99.99 | Las demás. | Únicamente: De especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010. | 00 | Las demás. | | 4407.21.03 | Mahogany (Swietenia spp.). | | 01 | De Swietenia macrophylla aserradas, en hojas o desenrolladas. | 99 | Los demás. | | 4407.29.99 | Las demás. | Únicamente: de Cedrella odorata aserradas, en hojas o desenrolladas o especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010. | 02 | De Cedrella odorata o Cedrella mexicana, aserradas, en hojas o desenrolladas. | 99 | Las demás. | | 4407.95.03 | De fresno (Fraxinus spp.). | Únicamente: En tablas, tablones o vigas cuando ninguno de sus lados exceda de 18 cm y longitud igual o superior a 48 cm, sin exceder de 1 m. | 01 | En tablas, tablones o vigas, excepto cuando ninguno de sus lados exceda de 18 cm y longitud igual o superior a 48 cm, sin exceder de 1 m. | | 4407.97.01 | De álamo y álamo temblón (Populus spp.). | Únicamente: De especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010. | 00 | De álamo y álamo temblón (Populus spp.). | | 4407.99.99 | Los demás. | Únicamente: De especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010 en tablas, tablones o vigas, excepto lo comprendido en la fracción 4407.99.02. | 01 | En tablas, tablones o vigas, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 4407.99.99.02. | 99 | Los demás. | | 4408.39.99 | Las demás. | Únicamente: De especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010. | 00 | Las demás. | | 4408.90.99 | Las demás. | Únicamente: De especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010 excepto tablillas de madera de Linden (Tiliaceae o Tilia heterophylla) con ancho que no exceda de 73 mm, y largo que no exceda de 185 mm, para la fabricación de lápices. | 99 | Las demás. | | 4409.29.99 | Los demás. | Únicamente: De Swietenia macrophylla, Cedrella odorata cepilladas, excepto en listones y molduras para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos. | 99 | Los demás. | | 4412.39.02 | Las demás, con ambas hojas exteriores de madera de coníferas. | Únicamente: De especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010. | 99 | Las demás. | | 4412.99.99 | Los demás. | Únicamente: De especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010. | 00 | Los demás. | | 6403.19.02 | Para hombres o jóvenes, excepto de construcción "Welt". | Únicamente: Con partes de especies de vida silvestre | 00 | Para hombres o jóvenes, excepto de construcción "Welt". | | 6403.19.99 | Los demás. | Únicamente: Con partes de especies de vida silvestre | 01 | Para hombres o jóvenes, de construcción "Welt". | 02 | Para mujeres o jovencitas. | 03 | Para niños, niñas o infantes. | 99 | Los demás. | | 6403.20.01 | Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo gordo. | Únicamente: Con partes de especies de vida silvestre | 00 | Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo gordo. | | 6403.51.05 | Que cubran el tobillo. | Únicamente: Con partes de especies de vida silvestre | 01 | Para hombres o jóvenes, de construcción "Welt". | 02 | Para hombres o jóvenes, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 6403.51.05.01. | 03 | Para mujeres o jovencitas. | 04 | Para niños, niñas o infantes. | | 6403.59.99 | Los demás. | Únicamente: Con partes de especies de vida silvestre | 01 | Para hombres o jóvenes, de construcción "Welt". | 02 | Sandalias para hombres o jóvenes. | 03 | Sandalias para mujeres o jovencitas. | 04 | Sandalias para niños, niñas o infantes. | 91 | Los demás para hombres o jóvenes. | 92 | Los demás para mujeres o jovencitas. | 93 | Los demás para niños, niñas o infantes. | | 6403.91.12 | De construcción "Welt". | Únicamente: Con partes de especies de vida silvestre | 01 | Para hombres, jóvenes, mujeres y jovencitas. | 02 | Para niños, niñas o infantes. | | 6403.91.99 | Los demás. | Únicamente: Con partes de especies de vida silvestre | 01 | Para hombres o jóvenes. | 02 | Para mujeres o jovencitas. | 03 | Para niños, niñas o infantes. | | 6403.99.01 | De construcción "Welt". | Únicamente: Con partes de especies de vida silvestre | 00 | De construcción "Welt". | | 6403.99.12 | Sandalias para niños, niñas o infantes. | Únicamente: Con partes de especies de vida silvestre | 00 | Sandalias para niños, niñas o infantes. | | 6403.99.13 | Reconocibles como concebidos para la práctica de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento, caminata, ejercicios y demás actividades físicas similares. | Únicamente: Con partes de especies de vida silvestre | 01 | Para hombres o jóvenes. | 02 | Para mujeres o jovencitas. | 03 | Para niños, niñas o infantes. | | 6403.99.14 | Sandalias, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6403.99.12. | Únicamente: Con partes de especies de vida silvestre | 01 | Para hombres o jóvenes. | 02 | Para mujeres o jovencitas. | | 6403.99.15 | Los demás para niños, niñas o infantes. | Únicamente: Con partes de especies de vida silvestre | 00 | Los demás para niños, niñas o infantes. | | 6403.99.99 | Los demás. | Únicamente: Con partes de especies de vida silvestre | 01 | Para hombres o jóvenes. | 02 | Para mujeres o jovencitas. | | 6405.10.01 | Con la parte superior de cuero natural o regenerado. | Únicamente: Con partes de especies de vida silvestre | 00 | Con la parte superior de cuero natural o regenerado. | | 6406.10.08 | Partes superiores (cortes) de calzado. | Excepto: De materia textil, sin formar ni moldear, o con un contenido de materia textil igual o superior al 50% en su superficie, con partes de especies de vida silvestre | 01 | De cuero o piel, sin formar ni moldear. | 99 | Las demás. | | 6406.10.09 | Partes de cortes de calzado. | Únicamente: Con partes de especies de vida silvestre, Excepto: De materia textil. | 01 | De cuero o piel. | 99 | Las demás. | | 6507.00.01 | Desudadores, forros, fundas, armaduras, viseras y barboquejos (barbijos), para sombreros y demás tocados. | Únicamente: Con partes de especies de vida silvestre | 00 | Desudadores, forros, fundas, armaduras, viseras y barboquejos (barbijos), para sombreros y demás tocados. | | 9101.11.01 | Con indicador mecánico solamente. | Únicamente: Con partes de especies de vida silvestre | 00 | Con indicador mecánico solamente. | | 9101.19.99 | Los demás. | Únicamente: Con partes de especies de vida silvestre | 00 | Los demás. | | 9101.21.01 | Automáticos. | Únicamente: Con partes de especies de vida silvestre | 00 | Automáticos. | | 9101.29.99 | Los demás. | Únicamente: Con partes de especies de vida silvestre | 00 | Los demás. | | 9102.11.01 | Con indicador mecánico solamente. | Únicamente: Con partes de especies de vida silvestre | 00 | Con indicador mecánico solamente. | | 9102.12.01 | Con indicador optoelectrónico solamente. | Únicamente: Con partes de especies de vida silvestre | 00 | Con indicador optoelectrónico solamente. | | 9102.19.99 | Los demás. | Únicamente: Con partes de especies de vida silvestre | 00 | Los demás. | | 9102.21.01 | Automáticos. | Únicamente: Con partes de especies de vida silvestre | 00 | Automáticos. | | 9102.29.99 | Los demás. | Únicamente: Con partes de especies de vida silvestre | 00 | Los demás. | | 9113.90.01 | Pulseras. | Únicamente: Con partes de especies de vida silvestre | 00 | Pulseras. | | 9601.10.01 | Marfil trabajado y sus manufacturas. | | 00 | Marfil trabajado y sus manufacturas. | | 9601.90.99 | Los demás. | | 00 | Los demás. | | 9705.00.99 | Los demás. | Excepto: Numismáticas. | 00 | Los demás. | c) Productos y subproductos forestales, sujetos a Regulación y a Verificación en puntos de entrada a territorio nacional. Los formatos que deberán ser utilizados, según sea el caso, son: Homoclave | Nombre | PROFEPA-03-004-A | Registro de Verificación Modalidad A-SII-1/flora y fauna silvestre, recursos marinos, productos y subproductos forestales cuya finalidad sea el comercio o la industrialización. | PROFEPA-03-004-B | Registro de Verificación Modalidad B-SII-2/flora y fauna silvestres, recursos marinos, productos y subproductos forestales cuya finalidad sea diferente al comercio o industrialización. | Fracción arancelaria/NICO | Descripción | Acotación | 0604.90.99 | Los demás. | Únicamente: Forestales; con recubrimiento, blanqueado, teñido o impregnado. | 01 | Follajes u hojas. | | 99 | Los demás. | | 4401.31.01 | "Pellets" de madera. | | 00 | "Pellets" de madera. | | 4401.39.99 | Los demás. | Únicamente: aglomerados en leños, briquetas o formas similares. | 00 | Los demás. | | 4401.40.01 | Aserrín, desperdicios y desechos de madera, sin aglomerar. | Únicamente: Aserrín y viruta de madera, secos o deshidratados. | 00 | Aserrín, desperdicios y desechos de madera, sin aglomerar. | | 4406.91.01 | De coníferas. | Únicamente: Nuevas impregnadas. | 00 | De coníferas. | | 4406.92.01 | Distinta de la de coníferas. | Únicamente: Nuevas impregnadas. | 00 | Distinta de la de coníferas. | 99 | | | | | |