ACUERDO que establece las mercancías cuya importación y exportación está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de Energía.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.- Secretaría de Energía.
Con fundamento en los artículos 27 párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33, fracciones I, IV, XIII, XXIV y XXXI, y 34, fracción I, V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o., fracciones III y IV, 5o., fracción III, 15, fracción II y VI, 16, fracción III, 17 y 20 de la Ley de Comercio Exterior; 1o., 2o., 4o., 17, 18, fracciones III, V, VII y IX, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29 y 50, fracciones II, III, IX y XI de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear; 48, fracción I, y 80, fracción I, inciso c), de la Ley de Hidrocarburos; 4, fracción III, 13 y 14, del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos; 4, fracción III, 13 y 14 del Reglamento de las actividades a que refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos; 190, 192, 193, 194 y 195 del Reglamento General de Seguridad Radiológica; 1, 2, Apartado B, 6, fracciones I, III, XI, XXIV, XXV, 16, fracciones I y XX, y 48 primer párrafo, del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía, y 5, fracción XVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y
CONSIDERANDO
Que la Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares y su enmienda, el Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y el Organismo Internacional de Energía Atómica para la Aplicación de Salvaguardias en relación con el Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina, así como su Protocolo Adicional, el Tratado sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares, la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear y el Reglamento General de Seguridad Radiológica, establecen la necesidad del control de la importación y exportación de los materiales nucleares, radiactivos y generadores de radiación ionizante por parte de la Secretaría de Energía por conducto de la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias.
Que el 11 de agosto de 2014, se modificó la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para determinar en su artículo 33, fracción I, que corresponde a la Secretaría de Energía establecer, conducir y coordinar la política energética del país, así como supervisar su cumplimiento con prioridad en la seguridad y diversificación energéticas, el ahorro de energía y la protección del medio ambiente.
Que en esa misma fecha, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Hidrocarburos, la cual faculta a la Secretaría de Energía para otorgar, modificar y revocar los permisos para la exportación e importación de Hidrocarburos y Petrolíferos en términos de la Ley de Comercio Exterior y con el apoyo de la Secretaría de Economía; así como para determinar la política pública en materia energética aplicable a los niveles de almacenamiento y a la garantía de suministro de Hidrocarburos y Petrolíferos, a fin de salvaguardar los intereses y la seguridad nacionales. Dichos permisos se pueden otorgar por la Secretaría de Energía a partir del 1 de enero de 2015.
Que el 29 de diciembre de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se establece la clasificación y codificación de Hidrocarburos y Petrolíferos cuya importación y exportación está sujeta a Permiso Previo por parte de la Secretaría de Energía, el cual fue modificado mediante diversos publicados en el mismo órgano de difusión, los días 30 de diciembre de 2015, 8 de septiembre y 4 de diciembre de 2017, y 22 de febrero de 2019.
Que el 2 de marzo de 2012, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación y exportación está sujeta a autorización previa por parte de la Secretaría de Energía, reformado mediante diversos dados a conocer en el mismo órgano informativo el 15 de junio de 2012, el 18 de junio de 2012 y el 2 de marzo de 2016.
Que el 26 de junio de 1945, el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos suscribió la Carta de las Naciones Unidas por la que se creó la Organización de las Naciones Unidas, dicho instrumento fue aprobado por el Senado de la República el 5 de octubre de 1945 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 17 del mismo mes y año.
Que en virtud de lo establecido en el artículo 10 de la Carta de las Naciones Unidas, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas se encuentra facultada para emitir recomendaciones sobre cualquier asunto previsto en dicho tratado internacional.
Que el artículo 25 de la Carta de las Naciones Unidas establece que los Miembros de la Organización de las Naciones Unidas, dentro de los cuales México es Estado parte, convinieron en aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad de dicha organización, órgano al que se le ha conferido la responsabilidad de actuar para mantener la paz y seguridad internacionales.
Que en la Resolución 64/40 denominada "Legislación nacional sobre la transferencia de armas, equipo militar y artículos o tecnología de doble uso", aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 12 de enero de 2010, se establece que el desarme, control de armas y la no proliferación de las mismas son indispensables para el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales, y que la existencia de un control nacional efectivo sobre la transferencia de armas, equipo militar y artículos o bienes de uso dual y tecnologías relacionadas con la materia nuclear y radiactiva, incluidas las transferencias que pudieran contribuir a actividades de proliferación, es un instrumento importante para conseguir esos objetivos.
Que el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos ha expresado al Organismo Internacional de Energía Atómica su voluntad para comprometerse al cumplimiento del Código de Conducta sobre la Seguridad Tecnológica y Física de las Fuentes Radiactivas y de las Directrices sobre la Importación y Exportación de Fuentes Radiactivas.
Que el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas aprobó, el 28 de abril de 2004, la Resolución 1540 mediante la cual determinó que todos los Estados parte, deben adoptar y hacer cumplir medidas eficaces para instaurar controles nacionales, a fin de prevenir la fabricación y proliferación de armas nucleares, químicas o biológicas y sus sistemas vectores estableciendo controles adecuados de los materiales conexos.
Que las resoluciones en comento exhortan a los Estados parte a emitir o mejorar sus normas y reglamentaciones nacionales, así como regulaciones y procedimientos, a fin de garantizar el control efectivo sobre la transferencia de dichos bienes.
Que a fin de consolidar el régimen de control de exportaciones en México, resulta necesario adoptar como referencia la normativa establecida por los distintos instrumentos que regulan los Regímenes de Control de Exportaciones en el ámbito internacional, debido a que éstos han mostrado su efectividad y han demostrado ser una herramienta útil para la implementación y fortalecimiento de los principios sobre los que México establecerá los controles de exportación, que deberán aplicarse a las transferencias en materia nuclear y radiactiva con fines pacíficos.
Que resulta indispensable que México aplique un régimen eficaz de control de las exportaciones de materiales nucleares para evitar la proliferación de armas nucleares y de destrucción masiva, a fin de cumplir los compromisos y responsabilidades internacionales en materia de desarme, control de armas y la no proliferación de armas nucleares.
Que el 11 de agosto de 2014, se modificó la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para determinar en su artículo 33, fracción I, que corresponde a la Secretaría de Energía establecer, conducir y coordinar la política energética del país, así como supervisar su cumplimiento con prioridad en la seguridad y diversificación energéticas, el ahorro de energía y la protección del medio ambiente.
Que en esa misma fecha, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Hidrocarburos, la cual faculta a la Secretaría de Energía para otorgar, modificar y revocar los permisos para la exportación e importación de Hidrocarburos y Petrolíferos en términos de la Ley de Comercio Exterior y con el apoyo de la Secretaría de Economía; así como para determinar la política pública en materia energética aplicable a los niveles de almacenamiento y a la garantía de suministro de Hidrocarburos y Petrolíferos, a fin de salvaguardar los intereses y la seguridad nacionales. Dichos permisos podrán ser otorgados por la Secretaría de Energía a partir del 1 de enero de 2015.
Que el 29 de diciembre de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se establece la clasificación y codificación de Hidrocarburos y Petrolíferos cuya importación y exportación está sujeta a Permiso Previo por parte de la Secretaría de Energía, el cual fue modificado mediante diversos publicados en el mismo órgano de difusión, los días 30 de diciembre de 2015, 8 de septiembre, 4 de diciembre de 2017 y 22 de febrero de 2019.
Que el 16 de mayo de 2019, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se aprueba la Estrategia Nacional de Seguridad Pública del Gobierno de la República, el cual plantea la Estrategia de combate al Mercado Ilícito de Hidrocarburos, identificando el problema que implica el fenómeno delictivo asociado al robo y venta ilícita de hidrocarburos, la cual genera graves daños a la economía del país, es detonador de violencia inusitada en diferentes regiones de la República, fomenta la corrupción y genera graves conflictos sociales y riegos para la población.
Que con el propósito de coadyuvar a la Estrategia Nacional de Seguridad Pública del Gobierno de la República, es necesario implementar acciones que permitan la prevención del delito, para lo cual es imperante establecer medidas de restricción no arancelaria que regulen las importaciones y exportaciones de petrolíferos e hidrocarburos con el propósito de controlar las operaciones de comercio exterior, combatir la evasión fiscal y fomentar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, prevenir y detectar prácticas de fraude aduanero y contrabando de las referidas mercancías, y abonar a garantizar el suministro de combustibles e insumos nacionales.
Que el 1 de julio de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Aduanera (Decreto).
Que el Decreto Instrumenta la "Sexta Enmienda a los textos de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías", aprobada por el Consejo de Cooperación Aduanera de la Organización Mundial de Aduanas; contempla modificaciones a diversas fracciones arancelarias de la Tarifa de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE); actualiza y moderniza la TIGIE para adecuarla a los flujos actuales de comercio internacional y contempla la creación de los números de identificación comercial (NICO), a fin de contar con datos estadísticos más precisos, que constituyan una herramienta de facilitación comercial que permita separar la función de inteligencia comercial y estadística de la función reguladora, tanto en el aspecto arancelario como en el de regulaciones y restricciones no arancelarias.
Que el 17 de noviembre de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación, el cual tiene por objeto dar a conocer los NICO en los que se clasifican las mercancías en función de las fracciones arancelarias y las Anotaciones de los mismos.
Que el 18 de noviembre de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Acuerdo por el que se dan a conocer las tablas de correlación entre las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE) 2012 y 2020.
Que con el objeto de facilitar a los usuarios y autoridades del comercio exterior la consulta del esquema regulatorio aplicable en materia de hidrocarburos y petrolíferos, materiales nucleares, radiactivos y generadores de radiación ionizante se considera conveniente agrupar los Acuerdos que emite la Secretaría de Energía, a través de los cuales se regula la importación y exportación de mercancías contempladas en los mismos.
Que ante la necesidad de otorgar mayor certidumbre jurídica en la aplicación del presente Acuerdo, resulta indispensable efectuar su actualización a fin de armonizar las fracciones arancelarias contenidas en el mismo, conforme a los cambios referidos en los Considerandos anteriores.
Que la legislación aduanera establece que se deberán cumplir las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables al régimen al cual se destinen las mercancías, por lo que, en el instrumento en el que se establezcan dichas regulaciones y restricciones no arancelarias se debe señalar explícitamente el régimen al que resultan aplicables, a efecto de darle certidumbre a la autoridad aduanera, que es la facultada para comprobar el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias.
Que conforme a lo dispuesto por los artículos 20 de la Ley de Comercio Exterior, y 36-A primer párrafo fracciones I, inciso c) y II, inciso b) de la Ley Aduanera, sólo podrán hacerse cumplir en el punto de entrada o salida al país, las regulaciones no arancelarias cuyas mercancías hayan sido identificadas en términos de sus fracciones arancelarias y nomenclatura que les corresponda.
Que en virtud de lo antes señalado y en cumplimiento a lo establecido por la Ley de Comercio Exterior, las disposiciones a las que se refiere el presente instrumento fueron sometidas a la consideración de la Comisión de Comercio Exterior y opinadas por la misma, por lo que se expide el siguiente:
ACUERDO QUE ESTABLECE LAS MERCANCÍAS CUYA IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN ESTÁ
SUJETA A REGULACIÓN POR PARTE DE LA SECRETARÍA DE ENERGÍA
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- El presente Acuerdo tiene por objeto, establecer las fracciones arancelarias de las mercancías que estarán sujetas a regulación, por parte de la Secretaría de Energía, a través de la propia Secretaría de Energía y la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias, cuyo cumplimiento se deberá acreditar ante las autoridades competentes.
ARTÍCULO 2.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que tienen atribuciones para regular el comercio exterior, continuarán estableciendo, en el ámbito de sus respectivas competencias y en términos de las disposiciones aplicables, las medidas de control a la importación y exportación de las mercancías que les corresponda regular.
ARTÍCULO 3.- Para efectos del presente Acuerdo, además de las definiciones contenidas en la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear, o supletoriamente, en las Directrices del Grupo de Suministradores Nucleares, en la Ley de Hidrocarburos, así como en lo dispuesto en el Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, se entenderá por:
I. Actividad relacionada con dispositivos explosivos nucleares: incluye la investigación o el desarrollo, el diseño, la manufactura, la construcción, la prueba o el mantenimiento de cualquier dispositivo explosivo nuclear o componentes o subsistemas de dicho dispositivo;
II. Acuerdos de Salvaguardias: el Acuerdo entre el Organismo Internacional de Energía Atómica y uno o más Estados Miembros, que contiene obligaciones por parte de uno o más de esos Estados de no utilizar ciertos artículos de modo que contribuyan a fines militares y que confiere a dicho Organismo Internacional el derecho de vigilar el cumplimiento de esa obligación;
III. Asistencia Técnica: cualquier apoyo técnico relacionado con la capacitación, instrucción, entrenamiento, formación, empleo de conocimientos prácticos y servicios consultivos para la fabricación de las mercancías listadas en los incisos a) y b) del Anexo I del presente Acuerdo;
IV. Balance energético: Relación de la oferta de algún petrolífero o hidrocarburo, compuesta por la producción, las importaciones y los inventarios, con la demanda del mismo, integrada por las ventas a usuarios finales o autoconsumo;
V. Bienes de uso dual: las mercancías tangibles e intangibles que pueden destinarse a usos de la industria civil, cuyo uso puede ser susceptible de desvío para la fabricación de dispositivos explosivos nucleares o proliferación;
VI. Ciclo de Combustible Nuclear: el conjunto de operaciones necesarias para la fabricación del combustible destinado a reactores nucleares, así como la gestión del combustible gastado producido por la operación de los mismos;
VII. CNSNS: la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias;
VIII. COCEX: la Comisión de Comercio Exterior;
IX. Comité: el Comité para el Control de Exportaciones de Bienes de Uso Dual, Software y Tecnologías;
X. Corredor: toda persona física o moral que desarrolle actividades de corretaje;
XI. Corretaje: la negociación u organización de transacciones para la compra, venta o suministro de las mercancías desde un tercer país a otro tercer país cualquiera, o la compra o venta de las mercancías que se encuentren en terceros países para su transferencia a otro tercer país. Queda excluida de la presente definición la prestación exclusiva de servicios auxiliares. Son servicios auxiliares el transporte, los servicios financieros, el seguro o reaseguro y la promoción o publicidad generales;
XII. CRE: la Comisión Reguladora de Energía;
XIII. Destino Final: el último punto al que arriban las mercancías reguladas, clasificadas en el inciso b) del Anexo I del presente Acuerdo una vez realizada su exportación;
XIV. Desvío: la utilización de equipos de uso nuclear, sus partes y componentes, bienes de uso dual, programas informáticos y tecnologías, por un usuario final o para un uso final o Destino Final, distintos a los señalados en la Manifestación de Uso Final y a los indicados en la autorización previa de exportación;
XV. Documento Digital: todo mensaje que contiene información por reproducción electrónica de documentos escritos o impresos, transmitida, comunicada, presentada, recibida, archivada o almacenada, por medios electrónicos o cualquier otro medio tecnológico
XVI. Estado Receptor: el Estado que recibe en forma final las mercancías reguladas por el presente Acuerdo;
XVII. Exportación: la salida de las mercancías del territorio nacional para permanecer en el extranjero, ya sea por tiempo limitado o ilimitado;
XVIII. Exportador: cualquier persona física o moral que directa o indirectamente, de modo habitual, ocasional o por primera ocasión realice la exportación de alguna de las mercancías a que se refiere el presente Acuerdo;
XIX. Importación: la entrada de mercancías a territorio nacional para permanecer en él, ya sea por tiempo limitado o ilimitado;
XX. Importador: cualquier persona física o moral que directa o indirectamente, de modo habitual, ocasional o por primera ocasión realice la importación de alguna de las mercancías a que se refiere el presente Acuerdo;
XXI. Información técnica: los proyectos, planos, diagramas, modelos, fórmulas, diseños de ingeniería y especificaciones, manuales e instrucciones escritas o grabadas por cualquier medio o aparato tales como discos, cintas y memorias;
XXII. Manifestación de Uso Final: el documento de control de exportaciones por medio del cual el exportador describe el uso, usuario y destino final al que se sujetan las mercancías reguladas por el presente Acuerdo;
XXIII. Mercancías: los materiales y combustibles nucleares, materiales radiactivos, equipos generadores de radiación ionizante, equipos y bienes de uso dual, en materia nuclear y tecnología relacionada, susceptibles de desvío para la proliferación y fabricación de armas nucleares y de destrucción masiva, así como sus partes y componentes;
XXIV. NICO: número o números de identificación comercial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2o, fracción II, Regla Complementaria 10a de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;
XXV. OIEA: el Organismo Internacional de Energía Atómica;
XXVI. Petrolíferos de llenado inicial: Gasolina o diésel que se utiliza para el llenado de los motores de vehículos nuevos, cuyas características corresponden a las técnicamente requeridas en el país al cual se exportarán dichos vehículos;
XXVII. Petrolíferos de prueba: Gasolina, diésel o algún otro petrolífero que se utiliza para realizar pruebas a motores y que puede tener características distintas a las establecidas en la NOM-016-CRE-2016 o la que la sustituya;
XXVIII. Producción: las actividades relacionadas con la elaboración, ensamble, desarrollo, fabricación, manejo, funcionamiento, mantenimiento, reparación y/o proliferación de armas de destrucción masiva, bienes de uso dual, así como de sus partes y componentes, programas informáticos y tecnología;
XXIX. Protocolo Adicional: el Protocolo Adicional al Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y el Organismo Internacional de Energía Atómica para la Aplicación de Salvaguardias en relación con el Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina y el Tratado sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares, hecho en Viena el veintinueve de marzo de dos mil cuatro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de mayo de 2011;
XXX. Reexportación: el envío, transmisión, cesión o transferencia de las mercancías de un país extranjero a otro, cuando las mismas hayan sido originalmente exportadas del territorio nacional;
XXXI. Regímenes aduaneros: Los señalados en el artículo 90 de la Ley Aduanera;
XXXII. Regímenes de Control de Exportaciones: el Grupo de Suministradores Nucleares; el Acuerdo de Wassenaar para el Control de Exportaciones de Armas Convencionales, Bienes y Tecnologías de Uso Dual;
XXXIII. Regulación: la Autorización de Importación o Exportación, emitido por la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias o el Permiso Previo de Importación o Exportación, emitido por la Secretaría de Energía, según corresponda.
XXXIV. Regularización: la importación definitiva de las mercancías que se hubieran introducido al país sin haberlas sometido a las formalidades del despacho, o aquellas mercancías que hubieran excedido el plazo de retorno en caso de importaciones temporales.
XXXV. Salvaguardias, el Sistema de contabilidad y control aplicado a los materiales nucleares, a efecto de verificar que no se produzca desviación alguna de dichos materiales de uso pacífico a la manufactura de armas nucleares u otros usos no autorizados;
XXXVI. Seguridad Física: son las medidas orientadas a impedir el acceso no autorizado, la pérdida, el robo y la transferencia no autorizada de los materiales radiactivos, materiales nucleares y combustibles nucleares que se encuentran sujetos a control regulatorio y las medidas dirigidas a proteger contra sabotaje las instalaciones y el transporte donde se ubiquen dichos materiales;
XXXVII. SENER: la Secretaría de Energía;
XXXVIII. Tarifa: la Tarifa contenida en el artículo 1o de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación
XXXIX. Tecnología: la información específica necesaria para la fabricación, desarrollo y uso de las mercancías, la cual puede tomar la forma de información técnica o asistencia técnica;
XL. Transbordo: la descarga o cambio de medio de transporte de mercancías descritas en el inciso b) del Anexo I del presente Acuerdo entre el punto inicial de carga y el destino final de dichas mercancías;
XLI. Uso Final: el uso último de las mercancías a que se refiere el presente Acuerdo;
XLII. Usuario Final: Persona física o moral que en su carácter de comprador o consignatario, distinto del agente intermediario de la operación, y agente re-expedidor, recibirá y hará uso de las mercancías.
XLIII. Ventanilla Digital: la prevista en el Decreto por el que se establece la Ventanilla Digital Mexicana de Comercio Exterior publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2011, disponible en la página electrónica www.ventanillaunica.gob.mx.
TÍTULO II. REGULACIÓN EMITIDA POR PARTE DE LA CNSNS
ARTÍCULO 4.- El presente Título tiene por objeto establecer medidas de control, mediante el requisito de autorización previa otorgada por la SENER por conducto de la CNSNS, a la importación y exportación de materiales y combustibles nucleares, materiales radiactivos, equipos generadores de radiación ionizante, equipos y bienes de uso dual, en materia nuclear y tecnología relacionada que sean susceptibles de desvío para la proliferación y fabricación de armas nucleares y de destrucción masiva, sin perjuicio de lo previsto por las demás disposiciones, nacionales o internacionales, que regulen otros permisos o controles a la exportación e importación de los objetos mencionados.
ARTÍCULO 5.- Las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias listadas en el inciso a) del Anexo I del presente Acuerdo, deberán cumplir con la regulación señalada en el propio Anexo, siempre que se destinen a los regímenes de importación temporal o definitiva.
Las solicitudes de autorización de importación de las mercancías listadas en el inciso a) del Anexo I del presente Acuerdo, se deberán presentar en la Ventanilla Digital o en las oficinas de la CNSNS, en los términos que establece el trámite inscrito en el Registro Federal de Trámites y Servicios, a fin de que la CNSNS evalúe y dictamine si es procedente.
Los importadores podrán consultar las guías que aparecen en la página web de la CNSNS, a fin de obtener los formatos y los requerimientos que deberán presentar para cada tipo de producto a importar.
ARTÍCULO 6.- La CNSNS podrá negar a los solicitantes las autorizaciones de importación a las mercancías descritas en el inciso a) del Anexo I del presente Acuerdo, en caso de que tenga conocimiento o se acredite que los solicitantes participaron en actividades ilícitas, incurrieron en falsedad de declaraciones, o bien, no cumplieron con los requisitos necesarios para asegurar un debido control sobre las importaciones.
ARTÍCULO 7.- Las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias listadas en el inciso b) del Anexo I del presente Acuerdo, deberán cumplir con la regulación señalada en el propio Anexo, siempre que se destinen a los regímenes de exportación temporal o definitiva.
La transferencia de cualquier tecnología, programa informático (software) o bien intangible utilizado o asociado a cualquier mercancía incluida en el inciso b) del Anexo I y sus apéndices, para el desarrollo de cualquier actividad nuclear estará sujeta al requisito de autorización previa para exportación por parte de la CNSNS. Los controles de transferencia de tecnología no se aplicarán a la información de dominio público ni a la investigación científica básica.
No se aplicará el requisito de autorización previa de exportación de programas informáticos cuando éstos:
I. Estén usualmente a disposición del público por:
a) Venderse comercialmente en puntos de venta minorista sin restricciones;
b) Estar diseñados para ser instalados por el usuario sin necesidad de mayor ayuda del proveedor; o
II. Sean de dominio público.
La autorización de exportación para las mercancías listadas en el inciso b) del Anexo I del presente Acuerdo, incluirá, en su caso, la autorización de exportación para el mismo usuario final de la tecnología mínima requerida para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento y las reparaciones de la mercancía autorizada.
ARTÍCULO 8.- La salida del territorio nacional al extranjero de software, tecnologías o de bienes de uso dual relacionados con las mercancías reguladas y descritas en el inciso b) del Anexo I del presente Acuerdo, incluyendo las transmisiones que contengan programas de procesamiento de datos o envío de datos o telecomunicaciones por medios electrónicos, fax, teléfono, transmisión satelital, o cualquier otro medio de comunicación, susceptibles de desvío, se asimilará a las operaciones de exportación y, por ende, el exportador deberá obtener un permiso previo de exportación por parte de la Secretaría de Economía, en términos del Acuerdo que establece los bienes de uso dual, software y tecnologías cuya exportación está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de Economía.
ARTÍCULO 9.- La exportación de materiales nucleares que no figuren en las listas del inciso b) del Anexo I del presente Acuerdo, estará sujeta a la presentación de la autorización de exportación en los siguientes supuestos:
I. Cuando el exportador haya sido informado por las autoridades competentes que las mercancías que pretende exportar pueden ser objeto de desvío o destinarse total o parcialmente, para actividades relacionadas con la proliferación, o
II. Cuando el país adquirente o el país de destino final esté sometido a un embargo por una resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
Si un exportador tiene conocimiento de que los materiales nucleares no figuran en las listas del inciso b) del Anexo I del presente Acuerdo, y pueden ser sujetos de desvío, deberá consultar a la SENER por conducto de la CNSNS, a fin de que ésta evalúe la consulta y determine lo procedente conforme a la fracción I del presente Artículo.
La SENER podrá proponer a la COCEX, la modificación del inciso b) del Anexo I del presente Acuerdo, previa propuesta de la CNSNS.
ARTÍCULO 10. - La expedición de las autorizaciones de exportación de las mercancías a que hace referencia el inciso b) del Anexo I del presente Acuerdo, estará a cargo de la CNSNS, quien además será la autoridad competente para coordinar y administrar el sistema de control de exportaciones de las mercancías.
Tratándose de material nuclear, la CNSNS podrá otorgar la autorización de exportación únicamente cuando, con base en la información pública del OIEA, verifique que el Estado Receptor ha puesto en vigor un Acuerdo de Salvaguardias Amplias.
En el caso de los bienes especificados en el Anexo II del Protocolo Adicional, la CNSNS otorgará la autorización de exportación cuando verifique que el Estado Receptor ha puesto en vigor un protocolo adicional basado en el Modelo de protocolo adicional al (a los) acuerdo (s) entre el (los) Estado(s) y el Organismo Internacional de Energía Atómica para la aplicación de salvaguardias, o en espera de ello, esté aplicando los correspondientes acuerdos de salvaguardias en cooperación con el OIEA, comprendida una disposición regional de contabilidad y control de materiales nucleares aprobada por la Junta de Gobernadores del OIEA.
En el caso de tecnología, programa informático (software) o bien intangible utilizado para las actividades del Anexo I del Protocolo Adicional, la CNSNS otorgará la autorización de exportación cuando verifique que el Estado Receptor ha puesto en vigor un protocolo adicional basado en el Modelo de protocolo adicional al (a los) acuerdo (s) entre el (los) Estado(s) y el Organismo Internacional de Energía Atómica para la aplicación de salvaguardias, o en espera de ello, esté aplicando los correspondientes acuerdos de salvaguardias en cooperación con el OIEA, comprendida una disposición regional de contabilidad y control de materiales nucleares aprobada por la Junta de Gobernadores del OIEA.
ARTÍCULO 11.- Para los efectos del Artículo 24 del presente Acuerdo, las solicitudes de las autorizaciones de importación y de exportación a que se refieren los Artículos 5 y 7, se dictaminarán en la CNSNS.
ARTÍCULO 12.- Anexo a la presentación de la solicitud de autorización de exportación, el exportador deberá presentar ante la CNSNS, o bien, en la Ventanilla Digital, una Manifestación de Uso Final misma que deberá contener:
I. El nombre, dirección, teléfono y correo electrónico del exportador;
II. El nombre y la dirección de las personas físicas y/o morales localizadas en el extranjero a las cuales les serán exportadas las mercancías indicadas en el inciso b) del Anexo I presente Acuerdo;
III. Descripción y cantidad de las mercancías a ser exportadas;
IV. Giro o actividad industrial a la que se dedica el comprador o adquirente de las mercancías exportadas;
V. La descripción de las operaciones o actividades relacionadas con el Uso Final al que serán destinadas las mercancías exportadas;
VI. Destino Final en el cual se llevarán a cabo las operaciones o actividades relacionadas con el uso final de la mercancía exportada;
VII. En caso de que en la exportación intervenga un corredor, el exportador deberá adicionalmente proporcionar: la ubicación exacta de las mercancías; el nombre y dirección del corredor; e indicar si cuenta con autorización escrita o licencia de un país miembro de algún régimen de control de exportaciones para llevarla a cabo, y
VIII. Declaratoria expresa de las autoridades competentes del Estado Receptor de que la exportación propuesta o cualquier reexportación de la misma no será utilizada en actividades relacionadas con armas nucleares o dispositivos explosivos con material radiactivo, así como de dispersión de material radiactivo o del ciclo del combustible nuclear no sometida a Salvaguardias. Esta declaratoria no será requerida al exportador si el país de destino de estas mercancías es un Estado Parte del Grupo de Suministradores Nucleares, y
IX. Cuando las mercancías objeto de la exportación sean susceptibles de transbordo o tránsito en un tercer país, el solicitante deberá agregar una declaración bajo protesta de decir verdad señalando que dichas mercancías no serán desviadas a un uso, usuario o destino final distintos de los declarados.
ARTÍCULO 13.- En los casos en que el solicitante pretenda exportar las mercancías a que se refiere el Artículo 7 del presente Acuerdo para fines de reexportación, la CNSNS resolverá favorablemente la solicitud de autorización de exportación de las mercancías listadas en el inciso b) del Anexo I del presente Acuerdo, únicamente si el solicitante demuestra que el Estado Receptor aplica las mismas garantías que las exigidas por México para la exportación inicial.
ARTÍCULO 14.- La CNSNS autorizará la exportación únicamente cuando las autoridades competentes del Estado Receptor hayan otorgado garantías formales de que las mercancías exportadas no se utilizarán en alguna actividad relacionada con armas nucleares o dispositivos explosivos con material radiactivo, así como de dispersión de material radiactivo o del ciclo de combustible nuclear no sometida a Salvaguardias.
ARTÍCULO 15.- La CNSNS conservará un registro de corredores derivado de las manifestaciones de Uso Final presentadas e intercambiará dicho registro con otros Estados de conformidad con lo establecido en el Artículo Vigésimo Tercero del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 16.- Las solicitudes de autorización de exportación de las mercancías listadas en el inciso b) del Anexo I del presente Acuerdo, se deberán presentar en la Ventanilla Digital o en las oficinas de la CNSNS, en los términos que establece el trámite inscrito en el Registro Federal de Trámites y Servicios, a fin de que la CNSNS evalúe y dictamine si es procedente.
Para las solicitudes de autorización de exportación, los exportadores podrán consultar las guías que aparecen en la página web de la CNSNS, a fin de obtener los formatos y los requerimientos que deberán presentar para cada tipo de producto a exportar.
ARTÍCULO 17.- La CNSNS podrá negar el otorgamiento de la autorización de exportación, en los siguientes supuestos:
I. Si el Estado receptor no es Parte de algún tratado o acuerdo internacional de no proliferación de armas nucleares jurídicamente vinculante;
II. Si las mercancías descritas en el inciso b) del Anexo I del presente Acuerdo, que se van a exportar no corresponden al uso final declarado o no es adecuado para el Usuario Final;
III. Si las mercancías descritas en el inciso b) del Anexo I del presente Acuerdo, que se van a exportar no se van a utilizar en la investigación sobre cualquier instalación de reprocesamiento o enriquecimiento o para el desarrollo, el proyecto, la fabricación, la construcción, la explotación, o el
mantenimiento de la misma;
IV. Si las acciones, declaraciones y políticas gubernamentales del Estado receptor son favorables a la proliferación de armas nucleares o si el Estado receptor incumple sus obligaciones internacionales en la esfera de la no proliferación;
V. Si los Estados receptores han participado en actividades clandestinas o ilegales de adquisición de las mercancías descritas en el inciso b) del Anexo I del presente Acuerdo;
VI. Si tiene conocimiento que el usuario final ha incurrido en Desvío;
VII. Si hay razones para creer que existe riesgo de Desvío;
VIII. Si existe algún riesgo de reexportaciones de las mercancías descritas en el inciso b) del Anexo I del presente Acuerdo, o de cualquier reproducción de las mismas, debido a que el Estado receptor no haya establecido y mantenido controles nacionales de exportación y Reexportación apropiados y eficaces, de conformidad con lo dispuesto en la resolución 1540 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;
IX. Si el país de destino no tiene suscritos acuerdos de salvaguardias con el OIEA;
X. Que tratándose de combustibles o materiales nucleares, el Usuario Final no cuente con medidas eficaces de protección física para impedir su empleo y manipulación no autorizados;
XI. Se acredite que los solicitantes participaron en el desvío de las mercancías descritas en el inciso b) del Anexo I del presente Acuerdo, a usos finales o usuarios finales no autorizados, en actividades ilícitas, incurrieron en falsedad de declaraciones, o bien, no cumplieron con los requisitos necesarios para asegurar un debido control sobre las exportaciones;
XII. Si el Estado Receptor no ha puesto en vigor un Acuerdo de Salvaguardias Amplias y un protocolo adicional basado en el Modelo de protocolo adicional al (a los) acuerdo (s) entre el (los) Estado(s) y el Organismo Internacional de Energía Atómica para la aplicación de salvaguardias, o en espera de ello, esté aplicando los correspondientes acuerdos de salvaguardias en cooperación con el OIEA, comprendida una disposición regional de contabilidad y control de materiales nucleares aprobada por la Junta de Gobernadores del OIEA.
ARTÍCULO 18.- Cuando las solicitudes que presenten los interesados para el otorgamiento de una autorización de importación o de exportación, no contengan los datos o no cumplan con los requisitos aplicables, la CNSNS deberá prevenir a los interesados, por escrito y por una sola vez para que subsanen la omisión en un término de cinco días hábiles contados a partir de la fecha en que haya surtido efectos la notificación de la prevención; transcurrido dicho plazo sin desahogar la prevención, se desechará el trámite.
ARTÍCULO 19.- La CNSNS resolverá las solicitudes a que se refieren los Artículos Quinto y Séptimo del presente instrumento, en un plazo no mayor a veinte días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de su presentación.
La CNSNS podrá solicitar opinión al Comité, a efecto de que se pronuncie respecto de la conveniencia para emitir las autorizaciones de exportación, en cuyo caso el plazo para resolver la solicitud se extenderá veinte días hábiles adicionales.
ARTÍCULO 20.- El periodo de vigencia de las autorizaciones de importación o exportación a que se refieren los artículos 5 y 7 del presente ordenamiento, será de seis meses improrrogables.
ARTÍCULO 21.- Las autorizaciones otorgadas bajo el amparo del presente Título, serán canceladas en los siguientes casos:
I. Si se transgreden las condiciones establecidas en el presente Título, respecto a las exportaciones o importaciones de las mercancías listadas en el Anexo I del presente ordenamiento;
II. Si el exportador transgrede las obligaciones establecidas en la autorización de exportación o importación;
III. En el caso de que se alteren las condiciones iniciales sobre las cuales se haya concedido la autorización de exportación o importación;
IV. En el caso de que en la Manifestación de Uso Final o en la solicitud para el otorgamiento de la autorización de exportación se haya detectado omisión, alteración o falsedad en los datos aportados;
V. Cuando el exportador o importador no cuenten con la documentación que ampare las operaciones de
exportación e importación de las mercancías descritas en el Anexo I del presente Acuerdo; que los registros de sus operaciones de comercio exterior presenten inconsistencias con lo declarado en su solicitud para la expedición de la autorización de exportación o importación;
VI. Cuando la CNSNS en el ejercicio de sus facultades, tenga conocimiento por cualquier medio que las exportaciones o importaciones de las mercancías descritas en el Anexo I del presente Acuerdo, no fueron destinadas al uso, usuario o Destino Final para el cual fue autorizada su exportación o importación;
VII. Que el domicilio fiscal o los domicilios declarados por el exportador e importador para el Destino Final de las mercancías descritas en el Anexo I del presente Acuerdo, sean inexistentes o no puedan localizarse por parte de la CNSNS, y
VIII. Cuando el Servicio de Administración Tributaria determine que el nombre o domicilio fiscal del destinatario o comprador en el extranjero, señalados en la autorización de exportación o importación o bien en los pedimentos o facturas, sean falsos o inexistentes.
ARTÍCULO 22.- Para efectos del Artículo anterior, la CNSNS iniciará de oficio el procedimiento de cancelación o suspensión de la autorización de importación o exportación, en cuanto tenga conocimiento de cualquiera de las causales de cancelación. Para iniciar el procedimiento referido, la CNSNS deberá notificar al titular de la autorización de importación o exportación la causal que motiva el inicio del procedimiento y notificará al Servicio de Administración Tributaria, de manera inmediata, los hechos que motivaron el inicio del procedimiento de cancelación, a fin de que la misma sea suspendida hasta en tanto se resuelva dicho procedimiento.
ARTÍCULO 23.- La CNSNS preparará y enviará a través de la SENER informes periódicos anuales para los Regímenes de Control de Exportaciones de los que México sea miembro y en los cuales la SENER sea responsable. Lo anterior, independientemente de los informes o reportes que cada dependencia deba hacer en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 24.- La CNSNS coordinará el intercambio de información y la transmisión electrónica de datos con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal concernientes a las autorizaciones de exportación e importación de las mercancías descritas en el Anexo I del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 25.- Las importaciones o exportaciones de materiales y combustibles nucleares, materiales radiactivos, equipos generadores de radiación ionizante, equipos y bienes de uso dual, en materia nuclear y tecnología relacionada, susceptibles de desvío que se realicen sin cumplir con las autorizaciones de importación o de exportación, correspondientes al objeto del presente Título, darán lugar a las sanciones administrativas contempladas en la Ley de Comercio Exterior y la Ley Aduanera, la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear, el Reglamento General de Seguridad Radiológica, o en cualquier otro instrumento normativo que sea aplicable. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones de carácter penal y administrativo que se prevén en otras disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 26.- La CNSNS podrá realizar la comprobación y verificación, para la acreditación de la aplicación de la normatividad que regula el presente Acuerdo, de importación y de exportación de los objetos regulados. Los permisionarios se obligan a poner a disposición de la CNSNS toda la documentación relacionada con el uso y manejo de las autorizaciones otorgadas, durante la vigencia de los mismos.
TÍTULO II. PERMISOS PREVIOS DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE PETROLÍFEROS E
HIDROCARBUROS
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 27.- El presente Título tiene por objeto: (i) establecer las mercancías que estarán sujetos a permiso previo por parte de la SENER, respecto de importación o exportación de petrolíferos e hidrocarburos, (ii) brindar certeza jurídica respecto de las condiciones y regímenes aduaneros bajo los cuales podrán realizarse las operaciones de comercio exterior relacionadas con la importación y exportación de petrolíferos e hidrocarburos (iii) determinar las condiciones de cumplimiento que se deberán acreditar ante las autoridades competentes para obtener y mantener vigente los permisos previos de importación y exportación de petrolíferos e hidrocarburos.
ARTÍCULO 28.- Las actividades de la SENER en materia de otorgamiento y supervisión de los permisos previos de importación y exportación de petrolíferos e hidrocarburos se orientarán con base en los objetivos de la política pública en materia energética, incluyendo los de seguridad energética del país, sustentabilidad, continuidad del suministro de combustibles y la diversificación de mercados.
Atendiendo a la seguridad energética del país, al adecuado suministro de combustibles, y la soberanía energética del país, la SENER debe considerar el balance entre la oferta correspondiente a la producción nacional y las importaciones, y la demanda nacional y las exportaciones; así como el fortalecimiento de los niveles de almacenamiento de petrolíferos e hidrocarburos.
ARTÍCULO 29.- El permiso previo tiene por objeto ser una medida de restricción no arancelaria que regule las importaciones y exportaciones de petrolíferos e hidrocarburos con el propósito de controlar que las operaciones de comercio exterior no afecten la balanza energética, fomentar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, aduaneras y de comercio exterior, así como prevenir y detectar prácticas de fraude aduanero y contrabando de las mercancías.
ARTÍCULO 30- Las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias listadas en el inciso a) del Anexo II del presente Acuerdo, deberán cumplir con la regulación señalada en el propio Anexo, siempre que se destinen a los regímenes de importación definitiva, importación temporal y depósito fiscal.
ARTÍCULO 31.- Las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias listadas en el inciso b) del Anexo II del presente Acuerdo, deberán cumplir con la regulación señalada en el propio Anexo, siempre que se destinen a los regímenes de exportación definitiva y exportación temporal.
ARTÍCULO 32.- Las solicitudes de Permiso Previo de importación y de exportación de petrolíferos e hidrocarburos, así como la solicitud de prórroga correspondiente, deberán presentarse mediante la Ventanilla Digital de conformidad con el Anexo III del presente Acuerdo, en los términos que establezcan los trámites inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios, y de conformidad con lo previsto en el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 33.- El solicitante del permiso de importación o exportación de petrolíferos e hidrocarburos deberá manifestar al inicio del trámite dos cuentas de correo electrónico para que en todo momento se pueda tener comunicación válida con la SENER y expresar su conformidad para recibir información y notificaciones relacionadas con su solicitud o el permiso autorizado a través de las cuentas designadas. En caso de que exista modificación de las mismas, deberá informarlo a la SENER para su actualización.
ARTÍCULO 34.- La documentación presentada por el solicitante o permisionario, por la vía digital, se entenderá que es fiel reproducción de sus originales, lo que no obsta para que la SENER requiera la documentación en original o copia certificada para su cotejo, en caso de considerarlo necesario, o bien, solicite la ratificación de los documentos que estime conducentes.
ARTÍCULO 35.- El solicitante de permisos previos de importación o exportación de petrolíferos e hidrocarburos podrá consultar en la página web de la SENER los formatos y requerimientos que deberá presentar con su solicitud, conforme al presente Acuerdo.
El permisionario autorizado por la SENER para llevar a cabo actividades de importación o exportación de petrolíferos e hidrocarburos podrá consultar en la página web de la SENER los formatos de reportes que deberá presentar mensualmente.
ARTÍCULO 36.- La SENER en ejercicio de sus facultades de supervisión de los permisos previos de importación y exportación de petrolíferos e hidrocarburos, y con la finalidad de determinar la política energética, podrá requerir a los solicitantes y/o permisionarios información adicional a la reportada.
ARTÍCULO 37.- La SENER en todo momento podrá solicitar a cualquier institución o dependencia información que le permita contar con elementos suficientes para determinar que el otorgamiento o vigencia de un permiso de importación o exportación de petrolíferos e hidrocarburos contribuye a la seguridad energética y garantía de suministro de combustibles en territorio nacional.
ARTÍCULO 38.- La facultad de interpretación para efectos administrativos y/o aplicación en casos concretos, del presente acuerdo, corresponderá a la SENER y a la Secretaría de Economía, en el ámbito de sus respectivas competencias.
CAPÍTULO II. PERMISOS PREVIOS
SECCIÓN I. REQUISITOS PARA LA IMPORTACIÓN DE PETROLÍFEROS E HIDROCARBUROS
ARTÍCULO 39.- Para obtener un Permiso Previo de importación de petrolíferos e hidrocarburos con una vigencia de un año, el solicitante deberá presentar su solicitud por escrito libre firmado por sí o a través de su representante o apoderado legal, mediante el cual exponga y acredite lo siguiente:
I. En el caso de ser persona física acreditar que desarrolla actividades relacionadas con la actividad
cuyo permiso previo solicita;
II. En caso de ser persona moral, presentar el instrumento notarial que acredite la legal constitución de la empresa, que su objeto social está relacionado con la actividad cuyo permiso previo solicita, así como el poder otorgado al representante o apoderado legal del solicitante;
III. Presentar cédula de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes tanto del solicitante, y en su caso, identificación oficial de su representante o apoderado legal;
IV. Presentar permiso de comercialización y/o transporte de la mercancía que pretende importar, otorgado por autoridad competente.
En caso de que quien comercialice o transporte sea una persona distinta al solicitante deberá manifestar de quien se trata y acreditar que cuenta con el permiso vigente expedido por autoridad competente para desarrollar la actividad, así como acreditar la relación comercial con ese tercero;
V. Señalar los medios por los que se va a transportar la mercancía que se pretende importar desde que se reciba por parte de su proveedor y hasta la entrega a sus clientes y/o usuarios finales, en su caso; así como la ubicación física de las instalaciones o equipos de almacenamiento, incluyendo almacenamiento para usos propios, distribución o de expendio en donde se recibirán;
VI. Señalar el uso y destino final que tendrá la mercancía objeto del permiso;
VII. Presentar escrito libre en el que manifieste, bajo protesta de decir verdad, que se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones administrativas, fiscales y aduaneras que le permitan desarrollar la actividad de comercio exterior solicitada con la finalidad de que pueda hacer buen uso del Permiso Previo;
VIII. Anexar el contrato celebrado con el o los laboratorios acreditados y aprobados por la CRE o con los laboratorios extranjeros registrados ante la Secretaría de Economía, según corresponda, para acreditar la calidad del combustible en términos de la regulación vigente;
IX. Presentar una relación que contenga el nombre, domicilio, y datos de identificación de los proveedores de la mercancía a importar; asimismo, anexar el documento que acredite la relación contractual vigente con los mismos, o bien, la facturación previa, que sustente el volumen solicitado respecto del producto a importar; o en caso de no contar con antecedentes de importación, deberá exhibir documento de intención de compra de los clientes que le permita justificar el volumen solicitado;
X. Señalar el uso y destino final que tendrán las mercancías que pretende importar;
XI. La relación que contenga el nombre, denominación o razón social, domicilio y el Registro Federal de Contribuyentes de al menos dos de sus principales clientes, y acreditar la relación con dichos clientes con el contrato, factura de compra, contrato de suministro y/o carta de intención, indicando el volumen del producto que planea vender o usar durante la vigencia del permiso;
XII. Presentar una proyección mensual del costo de internación y del volumen de mercancía que pretendería importar durante la vigencia del permiso, y
XIII. En el caso de que el importador sea titular de permisos de comercialización y/o distribución que le permitan vender gasolina, diésel o turbosina a estaciones de servicio o usuarios finales, deberá acreditar documentalmente el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Política Pública de Almacenamiento Mínimo de Petrolíferos vigente.
Cuando el interesado presente toda la información y documentación requerida en el presente Artículo, pero no justifique el volumen solicitado, la SENER en caso de otorgar el permiso solicitado podrá ajustar el volumen al que considere acreditado.
En el caso de que el interesado pretenda obtener un permiso previo de importación de petrolíferos de llenado inicial o de prueba, deberán acreditar que se trata de empresas que utilizan combustible con requerimientos especiales de acuerdo con las especificaciones técnicas requeridas en el país al que exportarán los vehículos automotores, o bien que comercializarán producto con especificaciones técnicas especiales en razón de la relación comercial que tiene con armadoras de vehículos que se exportarán.
ARTÍCULO 40.- Para obtener un Permiso Previo de importación de petrolíferos e hidrocarburos con una vigencia de cinco años, el solicitante deberá cumplir con los requisitos previstos para llevar a cabo la actividad por un año, además de demostrar que:
I. Sus compromisos contractuales tendrán duración al menos de cinco años, y
II. Cuenta con infraestructura de almacenamiento y/o transporte de la mercancía solicitada, que está desarrollando nueva o expandiendo la que ya tiene, para lo cual deberá remitir las constancias que lo acrediten, así como el permiso de la actividad en la industria de hidrocarburos correspondiente otorgado por autoridad competente.
Cuando el interesado presente toda la información y documentación requerida en el presente numeral, pero no justifique el volumen solicitado, la SENER en caso de otorgar el permiso solicitado podrá ajustar el volumen al que considere acreditado.
SECCIÓN II. REQUISITOS PARA LA EXPORTACIÓN DE PETROLÍFEROS E HIDROCARBUROS
ARTÍCULO 41.- Para obtener un permiso previo de exportación de petrolíferos e hidrocarburos con una vigencia de un año, se deberá presentar solicitud mediante un escrito libre firmado por sí o a través de su representante o apoderado legal, mediante el cual exponga y acredite lo siguiente:
I. En caso de ser persona física acreditar que desarrolla actividades relacionadas con la actividad cuyo permiso previo solicita;
II. En caso de ser persona moral, presentar el instrumento notarial que acredite la legal constitución de la empresa, que su objeto social está relacionado con la actividad cuyo permiso previo solicita, así como el poder otorgado al representante o apoderado legal del solicitante;
III. Presentar cédula de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes del solicitante, y en su caso, de su representante o apoderado legal, así como identificación oficial de este último;
IV. Presentar el permiso de transporte o distribución de la mercancía que pretende exportar, emitido por la autoridad competente;
V. Señalar los medios por los que se va a transportar la mercancía que se pretende exportar desde su producción y hasta el punto de salida de territorio nacional, cualquiera que sea su régimen aduanero; y en su caso acreditar la relación comercial con un tercero que lleve a cabo dicha actividad;
VI. Presentar escrito libre en el que manifieste, bajo protesta de decir verdad, que se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones administrativas, fiscales y aduaneras que le permitan desarrollar la actividad de comercio exterior solicitada con la finalidad de que pueda hacer buen uso del Permiso Previo;
VII. La relación que contenga nombre, denominación o razón social, domicilio y Registro Federal de Contribuyentes del o los proveedores de la mercancía a exportar, así como el documento con el que acredite esa relación comercial, de manera enunciativa más no limitativa, facturas de compra, contrato de suministro, y/o carta de intención; indicando el volumen del producto que planea adquirir durante la vigencia de permiso;
VIII. La relación que contenga el volumen que planea vender cada mes durante la vigencia del permiso solicitado y acreditar su relación comercial al menos con dos de sus principales clientes;
IX. Señalar el uso y país de destino final que tendrán las mercancías que pretende exportar:
X. Presentar una proyección mensual del volumen de mercancía que pretendería exportar durante la vigencia del permiso, y demostrar que la pretendida exportación no impactará el suministro en territorio nacional, y
XI. Para el caso de exportación de gas natural en estado gaseoso, los solicitantes deberán indicar la logística de los gasoductos que emplearán para transportar dicho hidrocarburo, es decir, incluir los puntos de origen y destino, así como los de internación, y el sentido en el que fluirá el hidrocarburo que pretenden exportar.
Cuando el interesado presente toda la información y documentación requerida en el presente numeral, pero no justifique el volumen solicitado, la SENER en caso de otorgar el permiso solicitado podrá ajustar el volumen al que considere acreditado.
ARTÍCULO 42.- Para obtener un permiso previo de exportación de petrolíferos e hidrocarburos con una vigencia de cinco años, el solicitante deberá cumplir con los requisitos previstos para llevar a cabo la actividad por un año, además de demostrar que:
I. Sus compromisos contractuales tendrán duración al menos de cinco años, y
II. Cuenta con infraestructura de almacenamiento y/o transporte de la mercancía solicitada, que está desarrollando nueva o expandiendo la que ya tiene, para lo cual deberá remitir las constancias que lo acrediten, así como el permiso de la actividad en la industria de hidrocarburos correspondiente otorgado por autoridad competente.
Cuando el interesado presente toda la información y documentación requerida en el presente numeral, pero no justifique el volumen solicitado, la SENER en caso de otorgar el permiso solicitado podrá ajustar el volumen al que considere acreditado.
SECCIÓN III. ANÁLISIS DE LA SOLICITUD
ARTÍCULO 43.- El interesado deberá presentar su solicitud de permiso previo de importación o exportación de petrolíferos e hidrocarburos por los medios y bajo las condiciones establecidas en el presente Acuerdo, además, deberá anexar las constancias que justifiquen sus manifestaciones y el cumplimiento de requisitos que corresponda en cada caso.
ARTÍCULO 44.- La SENER integrará un expediente con la respectiva solicitud del permiso previo que se identificará con el número solicitud que arroje la Ventanilla Digital.
ARTÍCULO 45.- Dentro de los primeros cinco días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud, sin que la SENER hubiera realizado alguna prevención, la solicitud se entenderá por admitida a trámite, sin que de ninguna forma pueda entenderse que el permiso se ha otorgado.
Si durante el periodo referido la SENER identifica que aquella solicitud resulta incompleta o irregular, se realizará una prevención por escrito para que se subsane por el interesado en un plazo no mayor a los diez días hábiles siguientes a su notificación; transcurrido el plazo fijado sin que se desahogue la prevención en tiempo y forma, se desechará el trámite.
En caso de que se haya prevenido al interesado, el plazo para la emisión de la resolución del permiso previo de importación o de exportación respectivo, se suspenderá, y se reanudará a partir del día siguiente a aquel en que el interesado desahogue la prevención.
ARTÍCULO 46.- Para resolver sobre la solicitud del permiso previo se deberá integrar un expediente el cual podrá ser consultado por el interesado, conforme a las disposiciones aplicables en materia de transparencia y acceso a la información pública gubernamental, mismo que contendrá:
I. La opinión de la Unidad de Política de Ingresos Tributarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que conforme a sus facultades identifique si la autorización del permiso solicitado pudiera generar afectación a las finanzas públicas del país o a los bienes que solicita importar o exportar o detrimento al Estado en relación con el cumplimiento de la normatividad de la materia.
II. La opinión de la Dirección General de Industrias Ligeras de la Secretaría de Economía sobre la suficiencia de la producción nacional tratándose de importaciones, o sobre la insuficiencia en dicha producción respecto de exportaciones, pudiendo consultar a otras dependencias del gobierno federal, a empresas productivas del Estado, o a las asociaciones de empresas de la industria de la mercancía solicitada;
III. Las razones y fundamento jurídico que sustente la determinación de otorgar o rechazar el permiso previo solicitado, para lo cual se deberá tomar en consideración el análisis del Balance energético correspondiente que realice la SENER, las condiciones de seguridad energética y garantía de suministro del petrolífero e hidrocarburo en territorio nacional.
No podrá ser otorgado el permiso solicitado, en caso de que del análisis de la SENER se advierta la existencia de alguna de las siguientes causales:
a) Cuando el solicitante participe en actividades ilícitas, determinado por autoridad competente, o incurra en falsedad de declaraciones ante esta dependencia;
b) Cuando la SENER identifique un incumplimiento a la normatividad aplicable en materia energética, aduanera o fiscal que atente contra la seguridad y soberanía energéticas en
relación con la actividad de comercio exterior cuyo permiso previo se esté solicitando, o
c) Cuando del análisis del Balance energético se identifique una afectación a la seguridad energética o la garantía de suministro de combustibles en territorio nacional.
SECCIÓN IV. OTORGAMIENTO DEL PERMISO PREVIO
ARTÍCULO 47.- La SENER emitirá la resolución de otorgamiento o rechazo dentro de los doce días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud; transcurrido el plazo antes señalado, si no obra notificación del otorgamiento del permiso, éste se entenderá negado y quedarán a salvo los derechos del interesado para presentar una nueva solicitud.
ARTÍCULO 48.- Cuando derivado del análisis realizado por la SENER se resuelva conceder un permiso para realizar la importación o exportación de petrolíferos e hidrocarburos deberá hacerse constar por oficio y señalarse el número de permiso respectivo. Dicho permiso será nominativo e intransferible.
ARTÍCULO 49.- Los datos de los permisos de importación y de exportación, así como sus modificaciones, serán enviados por medios electrónicos al Sistema Automatizado Aduanero Integral de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, a efecto de que los titulares de un permiso de importación o de exportación puedan realizar las operaciones correspondientes en cualquiera de las aduanas del país.
Para efectos de este punto, el país de procedencia, origen o destino contenido en el permiso de importación o exportación correspondiente, tendrá un carácter indicativo, por lo que éste será válido aun cuando el país señalado sea distinto del que sea procedente, originario o se destine, por lo que el titular del permiso correspondiente no requerirá la modificación del mismo para su validez.
Asimismo, el valor y precio unitario contenidos en el permiso de importación o exportación correspondiente, tendrán un carácter indicativo, por lo que serán válidos aun cuando el valor y el precio unitario sean distintos del que se declare en la aduana, por lo que el titular del permiso correspondiente no requerirá la modificación de la misma para su validez.
SECCIÓN V. PRÓRROGA DE LOS PERMISOS PREVIOS
ARTÍCULO 50.- El Permiso previo de importación o exportación de petrolíferos e hidrocarburos podrá prorrogarse una vez agotado su volumen o concluida su vigencia. Para ello, el permisionario deberá cumplir con lo siguiente:
I. Presentar su solicitud de prórroga ante la Ventanilla Digital con cuando menos doce días hábiles de anticipación a que concluya la vigencia del mismo, con el objetivo de mantener continuidad en las operaciones, en el entendido de que la falta de presentación de la solicitud dentro del plazo establecido se considerará como renuncia al derecho de solicitar la prórroga, y
II. Acreditar que cumplió las condiciones manifestadas en su solicitud del permiso previo que pretende prorrogar, por cuanto hace a sus proveedores, clientes, logística, punto de internación o de salida y proyecciones volumétricas, cuya valoración determinó el otorgamiento del permiso; o bien, justificar las diferencias acontecidas.
ARTÍCULO 51.- El permiso previo otorgado por un año podrá prorrogarse hasta por dos ocasiones más con la misma vigencia.
ARTÍCULO 52.- El permiso previo otorgado por cinco años podrá prorrogarse por una sola ocasión por la misma vigencia.
ARTÍCULO 53.- En ambos casos, la SENER realizará una revisión del volumen solicitado, tomando en consideración el uso del permiso agotado o concluido, la vigencia de las circunstancias y condiciones por las cuales se concedió el permiso que se pretende prorrogar, y verificará que no exista alguno de los impedimentos para otorgar un permiso previo conforme a lo señalado en el artículo 46.
Los plazos considerados para el otorgamiento inicial del permiso serán aplicables para la solicitud de prórroga del mismo.
ARTÍCULO 54.- En caso de ser rechazada la prórroga del permiso solicitado, no es obstáculo para que el interesado, de considerarlo oportuno, pueda presentar una nueva solicitud de permiso previo.
CAPÍTULO III. CAUSAS DE TERMINACIÓN, CADUCIDAD Y REVOCACIÓN DEL PERMISO PREVIO
ARTÍCULO 55.- El permiso previo terminará cuando se actualiza alguna de las causas siguientes:
I. Vencimiento de la vigencia originalmente prevista en el Permiso Previo o de la prórroga otorgada;
II. Renuncia del permisionario, siempre que no se afecten derechos de terceros;
III. Caducidad;
IV. Revocación;
V. Desaparición del objeto o de la finalidad del permiso;
VI. Disolución, liquidación o quiebra del permisionario, y
VII. Resolución judicial o mandamiento firme de autoridad competente.
ARTÍCULO 56.- El permiso previo de importación o de exportación con una vigencia de un año caducará si no se utiliza por más de treinta días naturales consecutivos.
ARTÍCULO 57.- El permiso previo de importación o de exportación con vigencia de cinco o veinte años caducará si los titulares de las mismos no ejercen los derechos conferidos o realizan el objeto del permiso previo, por un periodo consecutivo de trescientos sesenta y cinco días naturales, sin causa justificada; la cual, en su caso, deberá hacerse del conocimiento de la SENER.
ARTÍCULO 58.- Previamente a que el permisionario se ubique en alguna de las hipótesis de caducidad previstas en los artículos 56 y 57, deberá presentar a la SENER la justificación que acredite las razones por las que no ha realizado la actividad objeto del permiso. Lo anterior, con la finalidad de que dentro de los diez días hábiles siguientes a que presente su justificación, esta dependencia determine si se considera causa suficiente y razonable aquella expuesta por el permisionario, siempre que no se afecte al suministro en territorio nacional, lo cual le permitirá continuar usando el permiso previo otorgado.
En caso contrario, o bien cuando dicha justificación no sea presentada de manera oportuna, operará la caducidad del permiso, por el simple transcurso del tiempo.
ARTÍCULO 59.- El permiso previo de importación o exportación de petrolíferos e hidrocarburos, será revocado por la SENER, en los siguientes casos:
I. Cuando se tenga evidencia de que el permisionario:
a) Participó en actividades ilícitas relacionadas con el objeto del permiso otorgado, determinado por autoridad competente;
b) Que el permisionario incurrió en falsedad de declaraciones, o
c) Que el permisionario presentó documentos o datos falsos para obtener el permiso previo.
II. Cuando la SENER cuente con evidencia del mal uso del permiso previo, entendiéndose actualizado, de manera enunciativa mas no limitativa, ante el incumplimiento de las obligaciones administrativas, fiscales, aduaneras o de comercio exterior que le impidan ejercer los derechos del permiso previo, o bien realizar el objeto del mismo;
III. Si se transgreden las condiciones establecidas por el presente Acuerdo, respecto de las exportaciones o importaciones de los petrolíferos e hidrocarburos sujetos a permiso previo;
IV. Si el permisionario transgrede las condiciones establecidas en el permiso previo de importación o de exportación;
V. En el caso de que se alteren las condiciones iniciales sobre las cuales se haya concedido el permiso previo de importación o de exportación;
Cuando los titulares de un permiso previo omitan informar cualquier cambio o actualización respecto de las condiciones sobre las cuales se les otorgó el permiso correspondiente, incluyendo, de manera enunciativa más no limitativa las modificaciones a los estatutos sociales y composición accionaria o social.
VI. Cuando la autoridad competente acredite que el permisionario no cuenta con la documentación que ampare la legal introducción o extracción