ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-RAP-21/2021 y acumulados, se modifican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a Diputaciones por ambos principios que presenten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2020-2021, aprobados mediante acuerdos INE/CG572/2020 e INE/CG18/2021.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG160/2021.- Acatamiento.- Exp. SUP-RAP-21/2021 y acumulados.
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE, EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN EL EXPEDIENTE SUP-RAP-21/2021 Y ACUMULADOS, SE MODIFICAN LOS CRITERIOS APLICABLES PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS A DIPUTACIONES POR AMBOS PRINCIPIOS QUE PRESENTEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y, EN SU CASO, LAS COALICIONES ANTE LOS CONSEJOS DEL INSTITUTO, PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2020-2021, APROBADOS MEDIANTE ACUERDOS INE/CG572/2020 e INE/CG18/2021
GLOSARIO
Consejo General | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
CPEUM/Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
DEPPP | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos |
DOF | Diario Oficial de la Federación |
INE/Instituto | Instituto Nacional Electoral |
LFPED | Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación |
LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
LGPP | Ley General de Partidos Políticos |
Lineamientos | Lineamientos para que los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, los Partidos Políticos Locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género |
PEF | Proceso Electoral Federal |
PPN | Partido Político Nacional |
TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
VMRE | Voto de las Mexicanas y los Mexicanos Residentes en el Extranjero |
ANTECEDENTES
I. Acuerdo criterios y plazos relacionados con precampañas. El treinta de septiembre de dos mil veinte, se aprobó el Acuerdo del Consejo General, por el que se establecen diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados al período de precampañas para el PEF 2020-2021, identificado con la clave INE/CG308/2020.
II. Aprobación del Acuerdo INE/CG572/2020. En sesión celebrada el dieciocho de noviembre de dos mil veinte, se aprobó el Acuerdo del Consejo General por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el PEF 2020-2021.
III. Impugnación del Acuerdo INE/CG572/2020. Inconformes con los criterios establecidos en el referido Acuerdo del Consejo General, los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México y Encuentro Solidario, así como el ciudadano José Alfredo Chavarría Rivera, interpusieron medios de impugnación para controvertir tales criterios.
IV. Sentencia del TEPJF. En fecha veintinueve de diciembre de dos mil veinte, la Sala Superior del
TEPJF dictó sentencia en los expedientes SUP-RAP-121/2020 y acumulados, mediante la cual modificó el Acuerdo INE/CG572/2020 a efecto de que este Consejo General determine los veintiún Distritos en los que deberán postularse candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa según la acción afirmativa indígena y fijó Lineamientos para que se establezcan las medidas afirmativas tendentes a garantizar las condiciones de igualdad sustantiva para la participación política de las personas con discapacidad, así como de otros grupos en situación de vulnerabilidad.
V. Solicitud de acción afirmativa para personas migrantes. Mediante escritos de fechas nueve y once de enero de dos mil veintiuno, las organizaciones Fuerza Migrante e Iniciativa Ciudadana para la Promoción de la Cultura del Diálogo, A. C. solicitaron emitir acciones afirmativas en favor de la comunidad migrante residente en el extranjero en la postulación de candidaturas a diputaciones federales.
VI. Aprobación del Acuerdo INE/CG18/2021. En sesión celebrada el quince de enero de dos mil veintiuno, se aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto por el que en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-RAP-121/2020 y acumulados, se modifican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios que presenten los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del Instituto, para el PEF 2020-2021, aprobados mediante Acuerdo INE/CG572/2020.
VII. Impugnación del Acuerdo INE/CG18/2021. Inconformes con el referido Acuerdo del Consejo General, los partidos políticos Acción Nacional, del Trabajo, Verde Ecologista de México y Encuentro Solidario, así como los ciudadanos David Gerardo Herrera Herrerías, Juan José Corrales Gómez y Óscar Hernández Santibáñez, interpusieron medios de impugnación para controvertir lo establecido en dicho Acuerdo.
VIII. Sentencia del TEPJF. En fecha veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en los expedientes SUP-RAP-21/2021 y Acumulados, mediante la cual ordenó modificar el acuerdo impugnado para efectos de diseñar e implementar medidas afirmativas para personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero, llevar a cabo un estudio respecto de la eficacia y funcionamiento de las acciones afirmativas implementadas en este PEF y dar la posibilidad de que cada persona registrada como candidata, pueda solicitar la protección de sus datos personales respecto de la acción afirmativa por la que participa.
CONSIDERACIONES
De las atribuciones del INE
1. De conformidad con los artículos 41, Base V, Apartado A, párrafo primero de la CPEUM; 29, párrafo 1 y 31, párrafo 1, de la LGIPE, la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado INE, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio. Como autoridad en la materia electoral, el INE es independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño y el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales.
2. El artículo 30, párrafo 1, inciso h), de la LGIPE, establece como uno de los fines del Instituto, garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral.
3. El artículo 35, párrafo 1, de la LGIPE dispone que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género guíen todas las actividades del Instituto y que el desempeño de sus atribuciones se realice con perspectiva de género.
4. El artículo 44, párrafo 1, inciso j), de la LGIPE determina como atribución del Consejo General: "Vigilar que las actividades de los Partidos Políticos Nacionales y las agrupaciones políticas nacionales se desarrollen con apego a esta Ley y la Ley General de Partidos Políticos, así como los Lineamientos que emita el Consejo General para que los partidos políticos prevengan, atiendan y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género y vigilar que cumplan con las obligaciones a que están sujetos".
5. El artículo 44, párrafo 1, inciso jj), de la LGIPE establece como atribución del Consejo General, dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones conferidas en dicho artículo y las demás señaladas en la referida Ley o en otra legislación aplicable.
De los fines de los Partidos Políticos Nacionales
6. El artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la CPEUM, en relación con el artículo 3, párrafo 1, de la LGPP, preceptúa que los partidos políticos son entidades de interés público, que la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el Proceso Electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden; que en la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género; que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de la ciudadanía, hacer posible el acceso de ésta al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular.
7. El artículo 23, párrafo 1, inciso e), de la LGPP, en relación con el artículo 232, párrafo 1, de la LGIPE otorgan el derecho a los PPN para postular candidaturas a cargos de elección popular y solicitar su registro.
De la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-21/2021 y Acumulados por la Sala Superior del TEPJF
8. En la sentencia dictada el veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, dentro del expediente SUP-RAP-21/2021 y Acumulados, la Sala Superior del TEPJF resolvió lo siguiente:
"(...)
PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación precisados en el fallo.
SEGUNDO. Se ordena al Instituto Nacional Electoral que modifique el acuerdo impugnado para los efectos señalados en la presente sentencia.
TERCERO. Se ordena al Instituto Nacional Electoral implementar las acciones señaladas en este fallo.
CUARTO. Se da vista al Congreso de la Unión para que lleve a cabo las acciones precisadas en la sentencia.
QUINTO. Se ordena al Instituto Nacional Electoral a coadyuvar en los términos señalados en esta ejecutoria. (...)"
En los considerandos finales de la sentencia referida, se determinó lo siguiente:
"(...)
Por esa razón, resulta procedente ordenar al INE que implemente una medida afirmativa a favor de la comunidad migrante, en la cual contemple lo siguiente:
· Las formas en que las y los candidatos pueden cumplir con la vinculación con su estado de origen y la comunidad migrante.
· El número de candidaturas y circunscripciones por las que participarían, tomando en cuenta que únicamente solicitan participar por el principio de representación proporcional.
· El lugar que deberán ocupar en la lista deberá ser dentro de los primeros diez lugares, como el resto de las medidas afirmativas implementadas para este Proceso Electoral.
(...)
SÉPTIMA. Efectos. A partir de lo señalado en esta sentencia, el INE deberá:
1. Diseñar e implementar, a la brevedad, medidas afirmativas para personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero a fin de que, en el actual Proceso Electoral Federal, participen dentro de los diez primeros lugares en las listas de representación proporcional de cada una de las circunscripciones plurinominales, cumpliendo con el principio de paridad. En tal sentido, el INE deberá informar el cumplimiento a lo ordenado dentro del plazo de 24 horas a que suceda.
2. Llevar a cabo un estudio respecto de la eficacia y funcionamiento de las acciones afirmativas implementadas en este Proceso Electoral, a fin de determinar si es necesario realizar ajustes en próximos procesos. Este estudio deberá llevarlo a cabo una vez finalizado el Proceso Electoral en curso y ponerlo a disposición del Congreso de la Unión para los efectos conducentes.
3. Dar la posibilidad de que cada persona registrada como candidata, pueda solicitar la protección de sus datos respecto de la acción afirmativa por la que participa.(...)"
De la democracia incluyente
9. El artículo 1º de la CPEUM establece que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la misma y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia CPEUM establece.
Asimismo, establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la CPEUM y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, y que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Finalmente, este artículo señala que queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Es así que la diversidad de la población que compone la nación mexicana se ve protegida desde el ámbito constitucional, motivo por el cual tanto las autoridades como los entes públicos del Estado mexicano tienen el deber de adoptar las medidas tendentes a garantizar el pleno ejercicio de los derechos de todas las personas, sin discriminación.
El principio de igualdad contenido en los artículos 1° y 4° de la CPEUM contiene dos cláusulas a saber: aquella que prohíbe los tratos arbitrarios y la que comprende la prohibición de discriminación. Ambas cláusulas son abiertas, pues no se limitan a un listado específico de categorías de protección, sino que garantizan la igualdad sin distinción por cualquiera de las condiciones de la diversidad humana y prohíben la discriminación por cualquier motivo más allá de los literalmente enumerados. También son autónomas, porque no restringen el ejercicio a la amenaza de algún otro derecho establecido en la propia Constitución, sino que la igualdad está garantizada por sí misma.
Es importante considerar que el principio de igualdad va más allá de la igualdad ante la ley, ya que se debe asegurar la igualdad sustantiva, esto es, la igualdad de trato para las personas en el ejercicio pleno de sus derechos, reconociendo las diferencias existentes de una manera que no discrimine.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado, que la protección en torno a la no discriminación que es funcional a la igualdad se amplía porque establece la prohibición de discriminación formal y de facto. La primera se puede presentar por exclusión tácita o por diferenciación expresa, lo cual sucede cuando la norma realiza una distinción injustificada. [IGUALDAD ANTE LA LEY. EL LEGISLADOR PUEDE VULNERAR ESTE DERECHO FUNDAMENTAL POR EXCLUSIÓN TÁCITA DE UN BENEFICIO O POR DIFERENCIACIÓN EXPRESA, Tesis 1a. CCCLXIX/2015 (10a.), noviembre de 2015.]. Mientras que la segunda se refiere a una norma, criterio o práctica aparentemente neutral, que afecta de manera desproporcionadamente negativa a un grupo social, en comparación con otros que se ubiquen en una situación análoga o notablemente similar. [DISCRIMINACIÓN INDIRECTA O POR RESULTADOS. ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN, tesis 1a. CCCLXXIV/2014 (10a.), octubre de 2014.]
La cláusula de no discriminación es explícita y protectora en tanto que describe diversas conductas que tengan por objeto o resultado impedir o restringir los derechos humanos de las personas y atentar contra la dignidad humana, ya sea porque se realicen distinciones irracionales e injustificadas, se les nieguen sus derechos o se les excluya.
Esta especificidad de conductas sólo se encuentra expresada en instrumentos internacionales como la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación; la Convención de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza; y los Principios de Yogyakarta.
Es fundamental que el principio de igualdad y no discriminación se interprete y aplique en términos de igualdad estructural o de no sometimiento, porque sin este enfoque se deja al lado la autonomía de las personas y se corre el riesgo de que no se contribuya al combate y erradicación de la brecha de desigualdad.
En la doctrina, Roberto Saba [Más allá de la igualdad formal ante la ley: ¿Qué les debe el Estado a los grupos desaventajados?, Buenos Aires, Siglo XXI, 2016] señala que el enfoque desde la igualdad estructural requiere que se incorpore el análisis del contexto de exclusión sistemática e histórica de grupos o comunidades, y se identifiquen las prácticas sociales, económicas, prejuicios y sistemas de creencias que perpetúan esta desigualdad. Incluso aquellas prácticas o normas que son neutras, si bien pueden lograr un trato en términos de igualdad formal, continúan excluyendo o no incluyendo a ciertos grupos de personas.
El principio de igualdad y no discriminación de la Constitución debe impregnar a todas las instituciones del país, desde el diseño de las políticas públicas de trato preferente, la creación normativa y el actuar del Poder Judicial con base en la igualdad estructural. Más allá de acciones asistenciales por parte del Estado, implica una reformulación y reorganización de éste y la sociedad. En ese sentido, cabe aclarar que, si bien algunos de los instrumentos normativos internacionales que más adelante se mencionan, hasta la fecha no son vinculatorios para el Estado Mexicano, la reforma constitucional de dos mil once en materia de derechos humanos, eleva el reconocimiento de los derechos civiles y políticos de todas las personas a rango constitucional.
En observancia al principio de igualdad sustantiva, en el ámbito de los derechos políticos y electorales, los PPN, en su calidad de entes de interés público, cuyo fin es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público, así como esta autoridad electoral, tienen la obligación de implementar las medidas necesarias que permitan que todas las personas puedan ejercer efectivamente sus derechos político-electorales, poniendo especial atención en las personas o grupos que se encuentran en situación de vulnerabilidad o que se consideran de atención prioritaria, para quienes el bloque de constitucionalidad obliga la aplicación de las reglas con perspectiva de derechos humanos y con enfoque diferenciado, de tal forma que puedan generarse las mejores condiciones que les permitan el ejercicio pleno de sus derechos, entre los que se encuentra el derecho de ser votado.
Del principio de igualdad, no discriminación y de las acciones afirmativas.
10. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 35, fracciones I y II de la CPEUM, son derechos de la ciudadanía, entre otros, votar en las elecciones populares, y poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatas y candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los PPN, así como a las ciudadanas y los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.
El artículo 41, Base V, Apartado B, inciso b), numeral 1 de la CPEUM, así como el diverso 32, párrafo 1, inciso b), fracción II de la LGIPE, manifiestan que, para los PEF, corresponde al INE el reconocimiento a los derechos y el acceso a las prerrogativas de los PPN y de las candidaturas a cargos de elección popular federal.
El artículo 53, párrafo segundo de la CPEUM define que, para la elección de las 200 diputaciones según el principio de representación proporcional y el Sistema de Listas Regionales, se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país conformadas de acuerdo con el principio de paridad, y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo.
La elección de las 200 diputaciones según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales se sujetará a las bases establecidas en el artículo 54 de la CPEUM y a lo que disponga la ley.
De conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la CPEUM, para ser diputada o diputado se requiere:
"(...)
a) Ser ciudadana o ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos;
b) Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;
c) Ser originario de la entidad federativa en que se haga la elección o vecino de esta con residencia efectiva de seis meses anteriores a la fecha de ella. Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre. La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular;
d) No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella;
e) No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, ni ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes del día de la elección. No ser Ministro de la SCJN, ni Magistrado, ni Secretario del TEPJF, ni Consejero Presidente o consejero electoral en los consejos General, locales o distritales del INE, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubiere separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección. Los Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos. Los Secretarios del Gobierno de las entidades federativas, los Magistrados y Jueces Federales y locales, así como los Presidentes Municipales y Alcaldes en el caso de la Ciudad de México, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección;
f) No ser Ministro de algún culto religioso, y
g) No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59 de la CPEUM."
El artículo 133 de la CPEUM advierte que la propia Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión.
En consecuencia, los tratados internacionales tienen fuerza de ley y son de observancia obligatoria porque forman parte de nuestro sistema jurídico; en esa medida, deben ser cumplidos y aplicados a todos quienes se encuentren bajo su tutela.
11. Entre los instrumentos internacionales de los derechos humanos aplicables debe resaltarse el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 25 establece que todos los ciudadanos gozarán, sin distinción y sin restricciones indebidas, del derecho y la oportunidad a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
El artículo 23 de la Convención Americana de los Derechos Humanos establece, en su primer inciso, que todas las personas ciudadanas deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de personas representantes libremente elegidas; de votar y ser elegidas en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de las personas electores, y de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
Por su parte, el segundo inciso de ese mismo artículo indica que la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
El artículo 1, párrafo 1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial entiende por "discriminación racial" a toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.
El párrafo 4 del mismo ordenamiento prevé la posible adopción de "medidas especiales", cuyo fin exclusivo sea el de asegurar el adecuado progreso de ciertos grupos raciales o étnicos o de ciertas personas que requieran la protección que pueda ser necesaria con objeto de garantizarles, en condiciones de igualdad, el disfrute o ejercicio de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.
En su artículo 5, párrafo 1, inciso c), la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial señala que, entre los derechos que los Estados parte deben garantizar en los términos de dicha convención, se encuentra el derecho a tomar parte en las elecciones, elegir y ser elegido por medio del sufragio universal e igualitario.
La Declaración y Programa de Acción de Viena destaca, en su párrafo 24, la importancia de la promoción y protección de los derechos humanos de las personas pertenecientes a grupos que han pasado a ser vulnerables, en particular, los trabajadores migratorios, y señala la necesidad de eliminar todas las formas de discriminación contra ellos, así como de fortalecer y aplicar de forma más eficaz los instrumentos de derechos humanos a su favor.
El artículo 42 de la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, dispone que los Estados Parte considerarán la posibilidad de establecer procedimientos o instituciones que permitan tener en cuenta, tanto en los Estados de origen como en los Estados de empleo, las necesidades, aspiraciones u obligaciones especiales de los trabajadores migratorios y sus familiares y considerarán también, según proceda, la posibilidad de que los trabajadores migratorios y sus familiares tengan en esas instituciones sus propios representantes libremente elegidos; los Estados de empleo facilitarán, de conformidad con su legislación nacional, la consulta o la participación de los trabajadores migratorios y sus familiares en las decisiones relativas a la vida y la administración de las comunidades locales, y, por último, los trabajadores migratorios podrán disfrutar de derechos políticos en el Estado de empleo si ese Estado, en el ejercicio de su soberanía, les concede tales derechos.
En la Opinión Consultiva OC-18/03, la Corte Interamericana de Derechos Humanos hizo hincapié en que los Estados parte de la Convención Americana de Derechos Humanos están obligados a adoptar todas aquellas medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de un determinado grupo de personas. Asimismo, señaló que derivado de esa obligación solo se pueden establecer distinciones objetivas y razonables cuando se realicen con el debido respeto a los derechos humanos y de conformidad con el principio de la aplicación de la norma que mejor proteja a la persona humana.
En la referida Opinión Consultiva, ese órgano judicial de la Organización de los Estados Americanos también indicó que la obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos vincula a los Estados, independientemente de cualquier circunstancia o consideración, inclusive el estatus migratorio de las personas, aunado a que dicha obligación alcanza la totalidad de los derechos contemplados por la Convención Americana y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que, prevén el derecho a votar y ser electo en sus artículos 23, párrafo 1, inciso b) y 25, párrafo 1, inciso b), respectivamente.
Conforme al artículo 41 de la de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migrantes y de sus Familiares de 1990, los trabajadores migrantes y sus familiares tienen derecho a participar en los asuntos públicos de su Estado de origen y a votar y ser elegidos en elecciones celebradas en ese Estado, de conformidad con su legislación.
12. Conforme al artículo 7, párrafos 1 y 3 de la LGIPE, votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de las ciudadanas y de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular. Además, es derecho de la ciudadanía ser votada para todos los puestos de elección popular, teniendo las calidades que establece la ley de la materia y solicitar su registro de manera independiente, cuando cumplan los requisitos, condiciones y términos que determine la propia ley.
En términos de lo dispuesto por el artículo 10, párrafo 1 de la LGIPE, son requisitos para ser diputada o diputado federal, además de los que señala el diverso 55 de la CPEUM, los siguientes:
a) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con Credencial para Votar;
b) No ser magistrado electoral o secretario del TEPJF, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del Proceso Electoral de que se trate;
c) No ser Secretario Ejecutivo o Director Ejecutivo del INE, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del Proceso Electoral de que se trate;
d) No ser Consejero Presidente o Consejero Electoral en los consejos General, locales o distritales del INE, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del Proceso Electoral de que se trate;
e) No pertenecer al Servicio Profesional Electoral Nacional, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del Proceso Electoral de que se trate, y
f) No ser Presidente Municipal o titular de algún órgano político-administrativo en el caso de la Ciudad de México, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo noventa días antes de la fecha de la elección.
El artículo 14, párrafo 1 de la LGIPE señala que la Cámara de Diputados se integra por 300 diputadas y diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de Distritos Electorales uninominales, y 200 diputadas y diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales votadas en circunscripciones plurinominales. La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada tres años.
Mientras tanto, el párrafo 4 de la disposición legal anteriormente aludida precisa que, en las listas regionales, los partidos políticos señalarán el orden en que deban aparecer las fórmulas de candidatos. En las fórmulas para senadores y diputados, tanto en el caso de mayoría relativa, como de representación proporcional, los partidos políticos deberán integrarlas por personas del mismo género.
Por lo que respecta al procedimiento de registro de candidaturas, el artículo 232, párrafo 1 de la LGIPE indica que corresponde a los PPN el derecho de solicitar el registro de candidatas y candidatos a cargos de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes en los términos de esa misma ley.
Ahora bien, el párrafo 2 de esta disposición legal alude que las candidaturas a diputaciones y a senadurías a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, así como las de senadurías por el principio de mayoría relativa y por el de representación proporcional, se registrarán por fórmulas de candidaturas compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y serán consideradas, fórmulas y candidaturas, separadamente, salvo para efectos de la votación.
Asimismo, el párrafo 3 del mismo artículo mandata que los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de los Estados y de la Ciudad de México.
El artículo 233 de la LGIPE dispone que, de la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputaciones como de senadurías que presenten los PPN o las coaliciones ante el INE, deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros mandatada en la CPEUM y en la propia LGIPE.
El artículo 234 de la LGIPE prevé que las listas de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidatas y candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista.
El artículo 356, párrafos 1 y 2 de la LGIPE establece que este Consejo General y los Consejos de los Organismos Públicos Locales en cada entidad federativa proveerán lo conducente para la adecuada aplicación de las normas contenidas en el Libro VI de dicho ordenamiento legal, referente al VMRE. En consecuencia, son aplicables, en todo lo que no contravenga las normas del Libro referido, las demás disposiciones conducentes de la propia LGIPE, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y las demás leyes aplicables.
La LGPP tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los PPN y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de, entre otras, los Lineamientos básicos para la postulación de sus candidaturas, según lo mandata, en lo conducente, el artículo 1, párrafo 1, inciso c) de dicha ley.
El artículo 23, párrafo 1, inciso e) de la LGPP, en relación con el diverso 232, párrafo 1, de la LGIPE, otorga el derecho a los PPN para postular candidaturas a cargos de elección popular y solicitar su registro.
El artículo 25, párrafo 1, incisos r) y u) de la LGPP dispone, entre las obligaciones de los PPN, garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a legisladores federales y locales, y las demás que establezcan las leyes federales o locales aplicables.
La LFPED, conforme a su artículo 1, párrafo 1, tiene como objeto prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos del artículo 1º de la CPEUM, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato.
Conforme al párrafo 2, fracción VIII de ese mismo artículo, el INE en tanto organismo constitucional autónomo ejerce las atribuciones de un poder público federal, y tiene la obligación, como bien lo establece el artículo 3, párrafo 1 de la propia LFPED, de adoptar las medidas que estén a su alcance, tanto por separado como coordinadamente, de conformidad con la disponibilidad de recursos que se haya determinado para tal fin en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio correspondiente, para que toda persona goce, sin discriminación alguna, de todos los derechos y libertades consagrados en la CPEUM, en las leyes y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
El artículo 9, párrafo 1, fracción IX de la LFPED establece como discriminación, toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo. También se entenderá como discriminación la homofobia, misoginia, cualquier manifestación de xenofobia, segregación racial, antisemitismo, así como la discriminación racial y otras formas conexas de intolerancia.
En términos del artículo 15 Bis de la LFPED, cada uno de los poderes públicos federales y aquellas instituciones que estén bajo su regulación o competencia, están obligados a realizar las medidas de nivelación, las medidas de inclusión y las acciones afirmativas necesarias para garantizar a toda persona la igualdad real de oportunidades y el derecho a la no discriminación. La adopción de estas medidas forma parte de la perspectiva antidiscriminatoria, la cual debe ser incorporada de manera transversal y progresiva en el quehacer público, y de manera particular en el diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas que lleven a cabo cada uno de los poderes públicos federales.
El artículo 15 Séptimus de la LFPED señala que las acciones afirmativas son las medidas especiales, específicas y de carácter temporal, a favor de personas o grupos en situación de discriminación, cuyo objetivo es corregir situaciones patentes de desigualdad en el disfrute o ejercicio de derechos y libertades, aplicables mientras subsistan dichas situaciones. Se adecuarán a la situación que quiera remediarse, deberán ser legítimas y respetar los principios de justicia y proporcionalidad. Estas medidas no serán consideradas discriminatorias en términos del artículo 5 de la propia ley.
El artículo 15 Octavus, párrafo 1 de la LFPED dispone que las acciones afirmativas podrán incluir, entre otras, las medidas para favorecer el acceso, permanencia y promoción de personas pertenecientes a grupos en situación de discriminación y subrepresentados, en espacios educativos, laborales y cargos de elección popular a través del establecimiento de porcentajes o cuotas.
El párrafo 2 de la misma disposición legal menciona que las acciones afirmativas serán prioritariamente aplicables hacia personas pertenecientes a los pueblos indígenas, afrodescendientes, mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas adultas mayores.
El artículo 15 Novenus de la LFPED señala que las instancias públicas que adopten medidas de nivelación, medidas de inclusión y acciones afirmativas, deben reportarlas periódicamente al Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación para su registro y monitoreo, el cual determinará la información a recabar y la forma de hacerlo en los términos que se establecen en su Estatuto Orgánico.
En relación a las acciones afirmativas, el TEPJF emitió las Jurisprudencias 30/2014, 43/2014, y 11/2015 bajo los rubros y contenidos siguientes:
ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN.- De la interpretación sistemática y funcional de lo establecido en los artículos 1, párrafo quinto y 4, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1, y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 4, párrafo 1, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 1, 2, 4 y 5, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 1, 2, 3, párrafo primero, y 5, fracción I, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; así como de los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sustentados en la Opinión Consultiva OC-4/84, y al resolver los casos Castañeda Gutman vs. México; y De las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana; se advierte que las acciones afirmativas constituyen una medida compensatoria para situaciones en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales. Este tipo de acciones se caracteriza por ser: temporal, porque constituyen un medio cuya duración se encuentra condicionada al fin que se proponen; proporcional, al exigírseles un equilibrio entre las medidas que se implementan con la acción y los resultados por conseguir, y sin que se produzca una mayor desigualdad a la que pretende eliminar; así como razonables y objetivas, ya que deben responder al interés de la colectividad a partir de una situación de injusticia para un sector determinado.
ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL.- De la interpretación de los artículos 1°, párrafos primero y último, y 4°, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, párrafo primero, y 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se concluye que dichos preceptos establecen el principio de igualdad en su dimensión material como un elemento fundamental de todo Estado Democrático de Derecho, el cual toma en cuenta condiciones sociales que resulten discriminatorias en perjuicio de ciertos grupos y sus integrantes, tales como mujeres, indígenas, discapacitados, entre otros, y justifica el establecimiento de medidas para revertir esa situación de desigualdad, conocidas como acciones afirmativas, siempre que se trate de medidas objetivas y razonables. Por tanto, se concluye que las acciones afirmativas establecidas en favor de tales grupos sociales tienen sustento constitucional y convencional en el principio de igualdad material.
ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES. - De la interpretación sistemática y funcional de lo establecido en los artículos 1°, párrafo quinto; 4°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1 y 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 4, párrafo 1, de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; 1, 2, 4 y 5, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 1, 2,
3, párrafo primero; y 5, fracción I, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; así como de los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer; se colige la obligación del Estado mexicano de establecer acciones afirmativas en tanto constituyen medidas temporales, razonables, proporcionales y objetivas orientadas a la igualdad material. En consecuencia, los elementos fundamentales de las acciones afirmativas son: a) Objeto y fin. Hacer realidad la igualdad material y, por tanto, compensar o remediar una situación de injusticia, desventaja o discriminación; alcanzar una representación o un nivel de participación equilibrada, así como establecer las condiciones mínimas para que las personas puedan partir de un mismo punto de arranque y desplegar sus atributos y capacidades. b) Destinatarias. Personas y grupos en situación de vulnerabilidad, desventaja y/o discriminación para gozar y ejercer efectivamente sus derechos, y c) Conducta exigible. Abarca una amplia gama de instrumentos, políticas y prácticas de índole legislativa, ejecutiva, administrativa y reglamentaria. La elección de una acción dependerá del contexto en que se aplique y del objetivo a lograr. La figura más conocida de las acciones afirmativas son las políticas de cuotas o cupos.
Como se aprecia, las acciones afirmativas constituyen una medida compensatoria para grupos en situación de discriminación o en desventaja, que tienen como fin revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos y con el propósito de garantizar igualdad en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen los sectores sociales. Se caracterizan por ser temporales, proporcionales, razonables y objetivas, teniendo como fin último el promover una igualdad sustancial entre los miembros de la sociedad y los grupos a los cuales pertenecen. La mejor manera de representar este ideal es por medio de la universalidad de derechos, es decir, la exigencia de que todos los hombres y mujeres sin distinción gocen de los mismos derechos universales.
Por lo anterior es válido sostener que todo acto que se adopte de manera temporal, razonable, proporcional y objetiva, a fin de favorecer a las personas, y que derive de una situación de desigualdad es acorde con el principio pro persona previsto en el artículo 1 de la CPEUM.
Las acciones afirmativas para el PEF 2020-2021 tienen una naturaleza transversal, es decir, más de una puede aplicar para cada candidatura. Adicionalmente, cabe destacar que, en el Acuerdo INE/CG308/2020 por el que se establecen diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con el período de precampañas para el PEF 2020-2021, se estableció que los partidos políticos, en sus procesos de selección interna de candidaturas, deberán privilegiar la perspectiva de género, y también la interseccional, es decir, deberán tomar medidas tendentes a derribar los obstáculos de iure y de facto que generen discriminación y perjuicio de las personas y particularmente de los grupos en situación de vulnerabilidad.
Asimismo, en el artículo 2, fracción IX de los Lineamientos se estableció que por Interseccionalidad se entiende: "Perspectiva que se centra en las desigualdades sociales y analiza el sistema de estructuras de opresión y discriminación múltiples y simultáneas, que promueven la exclusión e impiden el desarrollo de las personas por la intersección de más de una forma de discriminación. Esta perspectiva ofrece un modelo de análisis que permite comprender cómo determinadas personas son discriminadas por múltiples razones y, por consiguiente, el acceso y ejercicio de sus derechos se ve restringido en más de una forma. Contribuye a diseccionar con más precisión las diferentes realidades en las que se encuentran las mujeres".
Lo anterior, bajo el supuesto de que, en la mayoría de los casos, los documentos básicos de los partidos políticos contienen cláusulas de inclusión para grupos en situación de discriminación o de atención prioritaria, y reconocen la necesidad de construir sociedades más justas que garanticen los derechos de las personas dentro de la diversidad social de la nación mexicana.
En ese sentido y conforme a dicha perspectiva interseccional, desde el Acuerdo INE/CG572/2020, se estableció que en la postulación de candidaturas a diputaciones federales, los PPN deberán adoptar las medidas necesarias o las acciones afirmativas correspondientes, a efecto de integrar a personas que pertenecen a esos grupos en situación de vulnerabilidad o de atención prioritaria, pues con esa manera de proceder se avanza en la materialización real y efectiva del ejercicio de sus derechos en armonía con lo dispuesto en los documentos rectores de la vida interna de los partidos políticos, en observancia al principio de igualdad sustantiva.
Se aclara que el exigir un mínimo de registros por parte de los PPN que incluyan a grupos en situación de discriminación, no significa que con ello se cubra la cuota de representatividad en la integración de la Cámara de Diputados, toda vez que con las acciones afirmativas que se establecen únicamente se asegura la representatividad en la postulación de candidaturas más no en la configuración legislativa.
En este sentido, las acciones afirmativas en materia político-electoral se conciben como una herramienta correctiva y progresiva, encaminada por un lado a garantizar la equidad en el acceso a los cargos de elección popular y, por otro lado, a conducir hacia una mayor participación de ciertos sectores de la sociedad en la toma de decisiones políticas en el país.
De la Acción Afirmativa para personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero
13. Por persona mexicana migrante se entenderá el término genérico no definido en el derecho internacional que designa a toda persona mexicana que se traslada fuera de su lugar de residencia habitual a través de una frontera internacional, de manera temporal o permanente, y por diversas razones. Este término comprende una serie de categorías jurídicas bien definidas de personas, como los trabajadores migrantes; las personas cuya forma particular de traslado está jurídicamente definida, como los migrantes objeto de tráfico; así como las personas cuya situación o medio de traslado no estén expresamente definidos en el derecho internacional, como los estudiantes internacionales". Este concepto toma como referencia el establecido por la Organización Internacional para las Migraciones y fue adaptado de conformidad con lo ordenado en el SUP-RAP-21/2021.
14. La presencia de las mexicanas y los mexicanos en el exterior, y su derecho a participar políticamente ha sido tema de discusión en las últimas tres décadas. Con el ejercicio del VMRE desde el PEF 2005-2006 y con el inicio de la credencialización en el extranjero en 2016, se dieron pasos fundamentales para incorporar a las y los connacionales a la vida política y garantizar sus derechos.
En relación con los grupos que ameritan contar con una representación legislativa, la Sala Superior del TEPJF, en el apartado 5.4.3.1 de la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-121/2020, estableció:
"(...)
Este Tribunal Electoral debe mantenerse como garante de los derechos consagrados a favor de las personas, pues como parte integrante del Estado Mexicano, no sólo está obligado a respetar la legislación de la materia electoral, sino, de manera integral, el marco de constitucionalidad y convencionalidad que rige de manera transversal en todos los procesos democráticos para la renovación de los distintos órganos y autoridades, los cuales deben representar, en igualdad, los distintos sectores de que se compone la población.
Además, como máxima autoridad jurisdiccional de la materia, está obligado a instituirse como garante de los derechos humanos de las personas, específicamente de los vinculados con las prerrogativas político-electorales de la ciudadanía, buscando permanentemente la maximización en su ejercicio, sin cortapisas que pongan en riesgo los principios y valores que confluyen en la renovación democrática de las autoridades.
Lo anterior, porque como lo señala el jurista colombiano Gerardo Durango Álvarez: La construcción de políticas públicas inclusivas tendientes a lograr una mayor y efectiva participación política de los grupos excluidos socialmente de la esfera política, es fundamental un Estado democrático de derecho', pues la participación de dichos grupos o comunidades amplía el espectro de la democracia participativa en tanto abre la deliberación a estos grupos tradicionalmente subrepresentados o excluidos de la democracia representativa.(...)"
El artículo 6 de la LGIPE establece que la promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del sufragio corresponde al INE, a los OPL, a los partidos políticos, sus candidaturas y organizaciones.
El artículo 30, inciso g) de la LGIPE señala que son fines del INE, entre otros, llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática.
El artículo 329 de la LGIPE establece que las ciudadanas y los ciudadanos que residan en el extranjero podrán ejercer su derecho al voto para los puestos de elección popular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, Senado de la República, así como las Gubernaturas de las entidades federativas y Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, siempre que así lo determinen las Constituciones Locales.
El artículo 104 del Reglamento de Elecciones dispone que, para promover el Voto de los Mexicanos Residentes en el Extranjero, el INE desarrollará una estrategia de difusión, comunicación y asesoría a la ciudadanía. En su caso, la estrategia quedará definida en los convenios generales de coordinación y colaboración que se suscriban con los OPL.
La legislación dispone que las y los mexicanos residentes en el extranjero podrán emitir su voto en las elecciones de su Entidad Federativa, siempre que así lo determinen las Constituciones de los Estados o el (entonces) Estatuto de Gobierno del Distrito Federal (Art.329, inciso 1, LGIPE).
Hay que señalar que, algunas entidades federativas, considerando su población originaria migrante, ya reconocían en la Constitución Estatal, el derecho de sus ciudadanas y ciudadanos a votar fuera del país. El primer estado en incluir este derecho en sus ordenamientos legales fue Michoacán (2006) y los demás estados se incorporaron paulatinamente.
Al 2018, ya se habían realizado 21 Procesos Electorales Locales(1) con la posibilidad de votar fuera de México:
· Michoacán (2007, 2011 y 2015)
· Chiapas (2012, 2015 y2018)
· Distrito Federal (2012 y 2018)
· Baja California Sur (2015)
· Colima (2015 y 2016)
· Oaxaca (2016)
· Aguascalientes (2016)
· Zacatecas (2016)
· Coahuila (2017)
· Estado de México (2017)
· Morelos (2018)
· Guanajuato (2018)
· Jalisco (2018)
· Puebla (2018)
· Yucatán (2018)
En los Procesos Electorales Federales y Locales 2017-2018, las y los oriundos de Chiapas, Ciudad de México, Guanajuato, Jalisco, Morelos, Puebla y Yucatán, además de poder votar por la Presidencia de la República y las Senadurías, votaron por el cargo de la Gubernatura o Jefatura de Gobierno, y; adicionalmente, las y los jaliscienses pudieron votar por una Diputación de Representación Proporcional (Plurinominal).
La nueva Legislación Electoral incorporó modificaciones relevantes en materia del VMRE, específicamente en lo referente a la ampliación de los cargos por los que las ciudadanas y los ciudadanos podrán votar desde el exterior (en los cuales se excluyen las Diputaciones Federales); la atribución del INE para emitir la credencial para votar en territorio extranjero; la ampliación de las modalidades del registro y emisión del voto; así como la atribución del INE para establecer los Lineamientos que deberán seguir los OPL de aquellas entidades que reconocen el derecho al voto de sus oriundos radicados en el extranjero y el voto electrónico desde el extranjero.
Como puede verse, este Instituto ha garantizado el voto activo para las personas residentes en el
extranjero a través de su credencialización, de su inclusión en la lista nominal de personas residentes en el extranjero y de la promoción del voto de dichas personas. Sin embargo, aun cuando la legislación en la materia ha permitido avanzar en este ámbito, no ocurre lo mismo en el caso del voto pasivo de personas residentes en el extranjero, por lo que, de acuerdo con lo determinado por la Sala Superior, se debe garantizar el voto pasivo a este grupo de personas.
En particular, no existe información oficial respecto al número de personas migrantes que actualmente integran los órganos legislativos; sin embargo, la misma sentencia de la Sala Superior "da vista al Congreso de la Unión para que, en el ámbito de sus atribuciones, garantice a las personas mexicanas residentes en el extranjero el ejercicio de sus derechos político-electorales relacionados con su representación legislativa en el ámbito federal, por ejemplo, por medio de la figura de diputación migrante", por lo que la representación en el Congreso de la Unión es el siguiente estadio en esta evolución.
Al respecto, en el Acuerdo INE/CG18/2021, este Consejo General señaló que se encuentra consciente de la necesidad de impulsar acciones para garantizar el voto pasivo a las personas residentes en el extranjero a efecto de que puedan contar con una representación legislativa; sin embargo, consideró que en este momento no existían las condiciones para determinar una acción afirmativa para este grupo de personas dado lo avanzado del PEF, de los procesos de selección interna de las candidaturas, de las alianzas entre los PPN, así como en razón de que se requería de un estudio a mayor profundidad para incluir adecuadamente la medida con la finalidad de que pudiera existir una representación efectiva de la población mexicana residente en el extranjero dentro de los cuerpos legislativos, lo que constituyó un compromiso de esta autoridad para posteriores procesos electorales.
No obstante, en la razón SEXTA, apartado 8 de la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-RAP-21/2021 y Acumulados, se estableció lo siguiente:
"Por esa razón, resulta procedente ordenar al INE que implemente una medida afirmativa a favor de la comunidad migrante, en la cual contemple lo siguiente:
· Las formas en que las y los candidatos pueden cumplir con la vinculación con su estado de origen y la comunidad migrante.
· El número de candidaturas y circunscripciones por las que participarían, tomando en cuenta que únicamente solicitan participar por el principio de representación proporcional.
· El lugar que deberán ocupar en la lista deberá ser dentro de los primeros diez lugares, como el resto de las medidas afirmativas implementadas para este Proceso Electoral.
La implementación de medidas para personas mexicanas residentes en el extranjero también se justifica por la urgente demanda de igualdad en los derechos. Es decir, igualdad frente a la ciudadanía mexicana, en lo general, como frente al resto de los grupos en situación de vulnerabilidad, en lo particular.
Por tanto, a la luz del artículo 1° constitucional, es imperativo reconocer el derecho político y electoral que solicita la comunidad de mexicanos y mexicanas residentes en el extranjero.
(...)".
En ese sentido, lo conducente a efecto de acatar lo ordenado por la Sala Superior del TEPJF en la sentencia citada, es determinar lo siguiente:
a) Número de candidaturas y circunscripciones por las que participarían, así como lugar que deben ocupar en la lista.
De conformidad con lo dispuesto por la CPEUM y la LGIPE, la Cámara de Diputados y Diputadas se integra por 300 diputaciones electas según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de Distritos Electorales uninominales y 200 diputaciones electas según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales votadas en cinco circunscripciones plurinominales.
En este sentido, para asegurar la inclusión de la comunidad mexicana migrante y residente en el extranjero en la Cámara de Diputadas y Diputados, en el actual PEF, se debe aplicar una acción afirmativa en la postulación de diputaciones por el principio de representación proporcional, tal como lo sostuvo la Sala Superior, contemplada en los primeros diez lugares de cada una de las cinco circunscripciones.
Con esa finalidad, este Consejo General estima oportuno señalar los elementos objetivos con que cuenta el Instituto sobre el peso de la ciudadanía mexicana inscrita en el padrón electoral desde el extranjero.
Con datos con corte al 31 de enero de 2021, el padrón electoral está conformado por 94,695,296 mexicanas y mexicanos mayores de 18 años. De este universo, 1,006,124 solicitaron el trámite de la credencial para votar desde el extranjero, mientras que 93,689,172 corresponde a ciudadanas y ciudadanos mexicanas credencializados en territorio nacional.
Tipo de credencial | Ciudadanas(os) | Porcentaje |
Padrón Electoral Nacional | 93,689,172 | 98.9% |
Padrón Electoral Residentes en el Extranjero | 1,006,124 | 1.1% |
Total | 94,695,296 | 100% |
Ahora bien, el peso relativo de las mexicanas y los mexicanos radicados en el exterior por circunscripción, se muestra en la tabla siguiente:
Circunscripción | Credenciales procesadas | Porcentaje |
Primera | 218,552 | 21.7% |
Segunda | 245,697 | 24.4% |
Tercera | 127,728 | 12.7% |
Cuarta | 233,770 | 23.3% |
Quinta | 180,377 | 17.9% |
TOTAL | 1,006,124 | 100.0% |
Conforme a lo mandatado por la Sala Superior en el SUP-RAP-21/2021 y Acumulados, las personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero podrán participar en el actual PEF con la postulación de cinco candidaturas, una por circunscripción, dentro de los diez primeros lugares de cada una de las listas de representación proporcional cumpliendo con el principio de paridad. En ese sentido, de las cinco personas postuladas tres deberán ser de distinto género.
Las fórmulas deberán sujetarse a lo establecido en el Punto de Acuerdo DÉCIMO CUARTO del INE/CG572/2020, relativo a la posibilidad de una integración mixta, únicamente cuando la persona propietaria sea hombre y la suplente mujer.
Finalmente, es importante precisar que en la Jornada Electoral del próximo 6 de junio, las y los mexicanos residentes en el extranjero no participarán en el proceso de elección de las diputaciones federales, ya que en términos del artículo 329 de la LGIPE las ciudadanas y los ciudadanos que residan en el extranjero sólo podrán ejercer su derecho al voto para los puestos de elección popular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, Senado de la República, así como las Gubernaturas de las entidades federativas y Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, siempre que así lo determinen las Constituciones Locales, es decir, que las cinco candidaturas de mexicanos migrantes serán, en su caso, electas por el voto de las y los ciudadanos mexicanos residentes en territorio nacional.
b) Formas en que las y los candidatos pueden cumplir con la vinculación con su estado de origen y la comunidad migrante.
Conforme a lo establecido por el artículo 55, párrafo 1, fracción III de la CPEUM, para ser diputada o diputado se requiere ser originario (a) de la entidad federativa en que se haga la elección o vecino de esta con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella. Asimismo, el segundo párrafo de esa fracción, establece que para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales en una candidatura a diputación, se requiere ser originaria/o de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección o vecino/a de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.
En la sentencia SUP-RAP-21/2021, la Sala Superior determinó sobre la residencia efectiva:
"(...)
Al respecto, el único requisito que podría ser un impedimento para la población migrante sería la exigencia de ser originario de la entidad federativa en que se haga la elección o bien tener residencia efectiva en ella por un plazo superior a los seis meses previos. Para poder entender los alcances de este requisito es necesario interpretar el término "residencia efectiva".
Sobre este tema, la Sala Superior se ha pronunciado, en repetidas ocasiones, en el sentido de que la finalidad de este requisito consiste en que exista una relación entre la persona representante o gobernante con la comunidad a la que pertenecen las y los electores.
La importancia de esta vinculación radica en que la información relativa al entorno político, social, cultural y económico del lugar les permitirá a quienes gobiernan identificar las prioridades y problemáticas a fin de atenderlas y, con ello, generar los mayores beneficios para quienes integran el estado.
Por otra parte, es aplicable, por analogía, lo sostenido por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Jurisprudencia P./J. 3/2011, en el sentido de que los requisitos establecidos constitucionalmente para los cargos de elección popular deben ser interpretados frente al derecho a ser votado, establecido en el artículo 35, fracción II de la Constitución federal.
Esta interpretación de los requisitos tiene como objetivo hacer efectivo el establecimiento de calidades razonables y proporcionales que permitan una participación más amplia y un mayor acceso al derecho político a ser votado, sin afectar el contenido esencial del derecho humano al sufragio.
Esto último, armoniza con diversas normas internacionales, tales como los artículos 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que indican que las restricciones a los derechos fundamentales, de entre ellos, los derechos políticos, no deben ser discriminatorias y deben atender a cuestiones de necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática, para lo cual se optará por elegir las que restrinjan en menor medida el derecho protegido y guarden proporcionalidad con el propósito perseguido.
(...)
En ese sentido, es posible interpretar el requisito de residencia efectiva como la necesidad de que las y los aspirantes demuestren algún tipo de vínculo con alguna de las entidades federativas y con la comunidad de migrantes en donde residan.(...)"
En ese sentido, el requisito establecido en la fracción III del artículo 55 de la CPEUM, se podrá acreditar con la documentación siguiente:
1. Acta de nacimiento en la que conste que el lugar de nacimiento de la persona candidata se ubica en alguna de las entidades que comprende la circunscripción por la cual sea postulada y credencial para votar.
Conforme a lo establecido en el Punto Sexto del Acuerdo INE/CG572/2020, la credencial para votar hará las veces de constancia de residencia, salvo cuando el domicilio de la persona candidata asentado en la solicitud no corresponda con el asentado en la propia credencial, o cuando ésta haya sido expedida con menos de seis meses de antelación a la elección, esto es, la persona que se postule mediante esta acción afirmativa podrá presentar su credencial en la cual conste que su domicilio se ubica en alguna de las entidades que corresponden a la circunscripción para la cual sea postulada.
2. Por lo que hace al vínculo con la comunidad migrante, tomando como base el criterio de residencia efectiva señalado por el TEPJF, esta autoridad considera necesario que, con la finalidad de dar cumplimiento al principio de certeza y seguridad jurídica, así como de preservar el cumplimiento de la medida, los partidos políticos deberán acreditar alguna de las siguientes constancias de las personas postuladas:
o Credencial para votar desde el extranjero; o
o Inscripción en la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero (LNRE); o
o Membresía activa en organizaciones de migrantes o que han impulsado o promovido la defensa de los derechos de los migrantes o haber realizado acciones de promoción de actividades comunitarias o culturales entre la comunidad migrante; o
o Cualquier otra documental que pudiera resultar idónea para acreditar el vínculo, sujeta a valoración de esta autoridad.
Obviamente, si una persona ciudadana mexicana obtuvo la Credencial para Votar desde el Extranjero o está inscrita en la Lista Nominal de Electores Resientes en el Extranjero con ello se acredita que reside en el exterior y que, por tanto, puede ser registrada como candidata dentro de la acción afirmativa a favor de las personas migrantes.
Sin embargo, no todas las personas ciudadanas mexicanas que residen en el extranjero cuentan con la Credencial para Votar desde el Extranjero o están inscritas en la Lista Nominal de Electores Resientes en el Extranjero.
En efecto, de conformidad con la información visible en el portal del Instituto de los Mexicanos en el Exterior de la Secretaría de Relaciones Exteriores, consultable en la siguiente liga electrónica https://www.gob.mx/sre/articulos/sabes-cuantos-mexicanos-viven-en-el-extranjero, se desprende que actualmente hay 11,913,989 personas mexicanas residentes en el extranjero; pero solamente 1,006,124 solicitaron el trámite de la Credencial para Votar desde el Extranjero y, en consecuencia, se encuentran inscritas en el Padrón Electoral de Residentes en el Extranjero, lo que implica sólo el 8.44% de personas mexicanas que se encuentran residiendo en el exterior.
De ahí la necesidad de que esta autoridad amplíe la posibilidad de que las personas que se postulen a través de esta acción afirmativa, puedan acreditar documentalmente su vínculo con la comunidad migrante, sin limitar ello a sólo contar con la Credencial para Votar desde el Extranjero o con la inscripción en la Lista Nominal de Electores Resientes en el Extranjero. Máxime que las personas mexicanas que residen en el exterior ni siquiera tienen derecho a votar para elegir diputaciones federales y puede ser el motivo de que la mayoría de personas migrantes no hayan solicitado su credencial para votar o su inscripción para sufragar desde el extranjero en estas elecciones federales, pero ahora, gracias a la sentencia emitida el veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno que se da cumplimiento (notificada hasta el día veintiséis de febrero siguiente), se generó la posibilidad de que accedan a candidaturas a diputaciones federales con motivo de la acción afirmativa migrante, cuando el doce de febrero anterior ya había concluido el plazo para solicitar la expedición de la Credencial para Votar desde el Extranjero y el diez de marzo de este año concluirá el plazo para la inscripción en la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero, y la presente Resolución se está emitiendo el cuatro de marzo, por lo que queda un plazo muy breve para que concluya la posibilidad de que la ciudadanía mexicana que reside en el exterior se inscriba en la referida lista.
En razón de lo anterior, se considera indispensable posibilitar que la calidad de migrante o vínculo con la comunidad migrante, también se puede acreditar con la membresía activa en organizaciones de migrantes o cuando han impulsado o promovido la defensa de los derechos de los migrantes o por haber realizado acciones de promoción de actividades comunitarias o culturales entre la comunidad migrante; asimismo, se puede exhibir cualquier otra documental que pudiera resultar idónea para acreditar el vínculo, lo que estará sujeto a valoración de esta autoridad.
En el entendido de que el vínculo con la comunidad migrante se puede originar por residir en el extranjero, pero también pueden contar con dicho vínculo aquellas personas que residen en el país y que han realizado trabajo a favor de la comunidad migrante, o bien, aquellas personas que han residido en el exterior y que han regresado a México, en forma voluntaria o no (por repatriación). Lo que se busca con la acción afirmativa a favor de las personas migrantes es que este grupo vulnerable se encuentre representado en la Cámara de Diputadas y Diputados del Congreso de la Unión, para que se fortalezcan sus derechos, se propongan soluciones a los problemas que enfrentan y, de ser posible, se reviertan las condiciones sociales, económicas o de seguridad que a la mayoría de estas personas les obligó a migrar, entre otros aspectos.
Con base en lo señalado, la acción afirmativa a favor de la ciudadanía mexicana residente en el extranjero para garantizar la presencia de diputaciones migrantes a través de la asignación de representación proporcional en la Cámara de Diputados y Diputadas del Congreso de la Unión atiende los siguientes aspectos fundamentales:
a) Objeto y fin: materializar la igualdad sustantiva de las mexicanas y los mexicanos residentes en el extranjero en el ejercicio de sus derechos político-electorales. Particularmente, garantizar el derecho a tener representación en la Cámara de Diputados; con ello, se busca compensar el trato diferenciado del que han sido objeto.
b) Destinatarias: la población mexicana radicada en el exterior que, de acuerdo a estimaciones del Instituto de los Mexicanos en el Exterior de la Secretaria de Relaciones Exteriores asciende a aproximadamente 12 millones de personas.
c) Conducta exigible: solicitar una medida para garantizar el registro de candidaturas de personas con calidad de migrante con residencia en el extranjero dentro de las listas de representación proporcional que presenten los PPN para cada una de las cinco circunscripciones plurinominales.
Así también, cabe precisar que la acción afirmativa que se instrumenta mediante el presente Acuerdo constituye un piso mínimo quedando los PPN y coaliciones en libertad para que, conforme con su propia autoorganización, puedan postular personas de otros grupos en situación de vulnerabilidad a candidaturas a cargos de elección popular, en específico a diputaciones federales, a fin de favorecer la progresividad y optimización del ejercicio del derecho a ser votado de dichas personas.
Del estudio respecto a la eficacia y funcionamiento de las acciones afirmativas implementadas en este PEF.
15. En la razón SEXTA, apartado 9 de la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-RAP-21/2021 y acumulados se estableció:
"(...)
Por ello, esta Sala Superior considera necesario que, una vez finalizado el actual Proceso Electoral, el INE realice estudios y análisis a través de los cuales pueda determinar con datos fácticos y objetivos la eficacia de las acciones afirmativas.
Resulta indispensable que la autoridad evalúe los alcances de las acciones afirmativas y el cumplimiento de los objetivos determinados mediante una metodología adecuada, a través de estudios segmentados y siempre bajo el criterio de transversalidad. Ello, a fin de determinar si es necesario realizar correcciones ante nuevos escenarios de discriminación, exclusión o necesidad de inclusión.
Por tanto, el INE debe verificar si las acciones implementadas están logrando sus objetivos e informar de esto al Congreso de la Unión, a fin de que determine las acciones afirmativas que puedan incluirse en la legislación, a efecto de implementar las que efectivamente estén aminorando los problemas sociales que generan la exclusión y discriminación hacia grupos en situación de desventaja.(...)"
En ese sentido, este Consejo General considera necesario que, conforme a las atribuciones establecidas en el artículo 70 del Reglamento Interior del Instituto, la Unidad Técnica de Igualdad de Género y no Discriminación, en colaboración con la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, lleve a cabo el estudio referido, mismo que deberá presentarse a este órgano máximo de dirección dentro de los 18 meses siguientes a la conclusión del presente PEF.
De la protección de datos personales de las personas candidatas registradas en cumplimiento a alguna acción afirmativa.
16. Por lo que hace a la protección de datos personales, en la razón SEXTA, apartado 9 de la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-RAP-21/2021 y acumulados se estableció:
"(...)
Por otro lado, esta Sala Superior observa que hacer pública información vinculada con la pertenencia de una persona a un grupo que engloba posibles categorías sospechosas, puede colocarle en cierto riesgo e incluso vulnerar la protección de su intimidad y datos personales.
En consecuencia, las autoridades electorales debemos velar porque la implementación de las acciones afirmativas no conduzca a la afectación de otros derechos, como la privacidad y la intimidad.
Estos derechos constituyen manifestaciones de una libertad que involucra más aspectos de la persona, que es el libre desarrollo de la personalidad. El libre desarrollo de la personalidad es una protección jurídica a decisiones fundamentales de la persona, como es su vida privada.
Dicha libertad es consustancial a la dignidad de la persona para permitirle desenvolverse y expresarse conforme a sus creencias o sus elecciones, sin intromisión alguna.(...)"
En efecto, la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados prevé la obligación de proteger los datos personales por parte de quienes están sujetos a su cumplimiento, como es el caso del Instituto Nacional Electoral.
En el caso particular, conviene destacar que quienes se postulan por una acción afirmativa a una candidatura poseen una calidad que, si bien se ubica en el ámbito de los datos personales, también tiene un componente de transparencia, en virtud de que justamente se aspira a un cargo público por el autorreconocimiento de dicha calidad.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado en diversos asuntos que el ámbito de privacidad de las personas servidoras públicas o de aquellas que aspiran a serlo, disminuye en razón de que se ubican en un ámbito a mayor escrutinio social, lo que implica que en ciertos supuestos, el derecho a la información esté por encima del derecho a la protección de sus datos personales, cuando esos datos están vinculados directamente al ámbito público que ocupan o pretenden ocupar.(2)
Sin perjuicio de lo anterior, el INE reconoce el derecho de autodeterminación de las personas en relación con el tratamiento de sus datos personales y, en cumplimiento a lo instruido por la Sala Superior del TEPJF, implementará un mecanismo por el cual se otorgue la posibilidad de que cada persona pueda solicitar la protección de sus datos respecto de la acción afirmativa por la que participa.
Para ello, en la carta de autoadscripción o autorreconocimiento que se presente como anexo a la solicitud de registro, las personas candidatas registradas en cumplimiento a alguna de las acciones afirmativas aprobadas por este Consejo General mediante el presente Acuerdo, así como mediante el diverso INE/CG18/2021, tendrán el derecho de manifestar libremente si autorizan o no que se hagan públicos sus datos personales respecto a la acción afirmativa por la que participan, tanto en los documentos públicos para declarar la procedencia de la candidatura como en el Sistema "Candidatas y candidatos, ¡Conóceles! mediante el cual se busca poner a disposición de la ciudadanía datos sobre quienes son las personas postuladas, para fortalecer la emisión de un voto informado. En caso de no recibir manifestación alguna se entenderá su aceptación.(3)
17. En razón de las consideraciones anteriores, con fundamento en el artículo 42, párrafo 8, de la LGIPE, así como en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-RAP-21/2021 y Acumulados, se somete a la consideración del Consejo General el presente Acuerdo.
ACUERDO
PRIMERO. En acatamiento a la sentencia dictada por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-RAP-21/2021 y Acumulados, se modifican los Puntos Tercero, Séptimo y Vigésimo Segundo del Acuerdo INE/CG572/2020 modificado a través del INE/CG18/2021, y se adiciona el Punto Décimo Séptimo Quáter conforme a lo siguiente:
"TERCERO. Las solicitudes de registro de candidaturas, (...) deberán contener los datos siguientes:
a) a g) (...);
En caso de ser candidaturas de coalición:
h) e i) (...)
Además, deberán acompañarse de los documentos siguientes:
j) a u) (...);
v) Carta bajo protesta de decir verdad, en la que se precise que la persona acredita su adscripción como indígena, afromexicana, de la diversidad sexual, es una persona con discapacidad, y/o persona migrante o residente en el extranjero, en su caso, de acuerdo con el formato señalado como Anexo Único del presente Acuerdo, en la que además deberá, si ese es su deseo, solicitar expresamente la protección de sus datos a efecto de que se haga o no pública la acción afirmativa por la que participa.
w) (...)
x) Constancia que acredite la pertenencia a la comunidad migrante:
· Credencial para votar desde el extranjero o;
· Inscripción en la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero (LNRE) o;
· Membresía activa en organizaciones de migrantes y/o haber impulsado o promovido la defensa de los derechos de los migrantes o haber realizado acciones de promoción de actividades comunitarias o culturales entre la comunidad migrante o;
· Cualquier otra documental que pudiera resultar idónea para acreditar el vínculo, sujeta a valoración de esta autoridad.
(...)
CUARTO. (...)
QUINTO. (...)
SEXTO. (...)
SÉPTIMO. Los documentos que (...)
De igual forma, tales documentos no deberán contener tachadura o enmendadura alguna.
Los documentos referidos son:
a) a g) (...)
h) Cartas y certificación referidas en los incisos q), t), u), v), w) y x) del Punto Tercero del presente Acuerdo.
OCTAVO. (...).
DÉCIMO SÉPTIMO QUÁTER. Los PPN deberán registrar una fórmula de personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero en cada una de las listas correspondientes a las 5 circunscripciones electorales dentro de los primeros diez lugares. En ese sentido, de las cinco personas postuladas tres deberán ser de distinto género.
VIGÉSIMO SEGUNDO. En caso de que algún PPN o coalición no cumpla con lo previsto en los artículos 14, párrafo 4, 233 y 234 de la LGIPE; 3, párrafo 5 de la LGPP y puntos décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo séptimo bis, décimo séptimo tris y décimo séptimo quáter del presente Acuerdo, el Consejo General iniciará el procedimiento especial al que se refiere el artículo 235 de dicho ordenamiento legal, por lo que lo requerirá para que en un plazo de 48 horas, contadas a partir de ese momento, rectifique la solicitud de registro de candidaturas, además de apercibirlo de que, en caso de no hacerlo, le hará una amonestación pública.
(...)"
SEGUNDO. Comuníquese el presente Acuerdo a los Consejos Distritales, para los efectos legales a que haya lugar.
TERCERO. La Unidad Técnica de Igualdad de Género y no Discriminación, en colaboración con la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, deberá llevar a cabo un estudio respecto de la eficacia y funcionamiento de las acciones afirmativas implementadas en este PEF, a fin de determinar si es necesario realizar ajustes en próximos procesos, mismo que deberá presentarse a este órgano máximo de dirección dentro de los 18 meses siguientes a la conclusión del presente PEF a efecto de ponerlo a disposición del Congreso de la Unión para los efectos conducentes.
CUARTO. El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su aprobación por este Consejo General.
QUINTO. Se instruye al Secretario Ejecutivo para que realice las gestiones necesarias a efecto de difundir el presente Acuerdo a través de su publicación en el DOF.
SEXTO. Se instruye al Secretario Ejecutivo para que una vez que quede firme el presente Acuerdo realice las gestiones necesarias a efecto de difundir una versión íntegra de los Criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios que presenten los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del instituto, para el Proceso Electoral Federal 2020-2021 en la página de Internet del Instituto para que la ciudadanía conozca la totalidad de acciones afirmativas que deberán ser postuladas.
SÉPTIMO. Infórmese dentro de las siguientes veinticuatro horas a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sobre el cumplimiento dado a la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-21/2021 y Acumulados.
El presente Acuerdo fue aprobado en lo general en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 4 de marzo de 2021, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Maestra Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordán, Doctor Ciro Murayama Rendón, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.
Se aprobó en lo particular por lo que hace a los datos personales, así como el Considerando 16 y el inciso v) del Punto de Acuerdo Primero, en los términos del Proyecto de Acuerdo originalmente circulado, por seis votos a favor de los Consejeros Electorales, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Doctor Ciro Murayama Rendón, Maestro Jaime Rivera Velázquez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, y cinco votos en contra de los Consejeros Electorales, Maestra Norma Irene De La Cruz Magaña, Carla Astrid Humphrey Jordán, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña y Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez.
Se aprobó en lo particular el Punto de Acuerdo Primero, en los términos del Proyecto de Acuerdo originalmente circulado, y la parte considerativa respecto a las condiciones para acreditar la pertenencia de la comunidad migrante, por diez votos favor de los Consejeros Electorales, Maestra Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordán, Doctor Ciro Murayama Rendón, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, y un voto en contra de la Consejera Electoral, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas.
Se aprobó en lo particular el Punto de Acuerdo Tercero, respecto a la referencia al plazo de 18 meses para traer el informe, en los términos del Proyecto de Acuerdo originalmente circulado, por seis votos a favor de los Consejeros Electorales, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Doctor Ciro Murayama Rendón, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, y cinco votos en contra de los Consejeros Electorales, Maestra Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordán y Maestra Dania Paola Ravel Cuevas.
El Consejero Presidente del Consejo General, Dr. Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Lic. Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.
1 Fuente: elaboración propia con base a la legislación estatal.
2 Servidores públicos. Tienen un derecho a la publicidad menos extenso que el resto de la sociedad, en relación con las actividades vinculadas con su función. Tesis 2ª. XXXVII/2019 (10ª) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo III, página 2331.
Derechos al honor y a la privacidad. Su resistencia frente a instancia de ejercicio de la libertad de expresión y el derecho a la información es menor cuando sus titulares tienen responsabilidades públicas. Tesis 1a. CCXIX/2009.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Diciembre de 2009, página 278.
Redes sociales de los servidores públicos. Bloquear o no permitir el acceso a un usuario a las cuentas en las que comparten información relativa a su gestión gubernamental sin causa justificada, atenta contra los derechos de libertad de expresión y de acceso a la información de la ciudadanía. 2a. XXXIV/2019 (10ª). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo III, página 2330
3 Cabe mencionar que se toma como modelo la leyenda de protección de datos personales del Juzgado Noveno de Distrito en materia Civil en la Ciudad de México, contenida en el Diario Oficial de la Federación del 06 de septiembre de 2019. Consultable en: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5571591&fecha=06/09/2019