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DOF: 18/03/2021
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 120/2017, así como los Votos Concurrente y Particular del señor Ministro Luis María Aguilar Morales; Particulares de los señores Min

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 120/2017, así como los Votos Concurrente y Particular del señor Ministro Luis María Aguilar Morales; Particulares de los señores Ministros Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Concurrentes de los señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Juan Luis González Alcántara Carrancá.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 120/2017.
PROMOVENTE: COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE BAJA CALIFORNIA.
PONENTE:
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.
SECRETARIO:
ISIDRO MUÑOZ ACEVEDO.
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOS, para resolver el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad identificada al rubro; y
RESULTANDO:
PRIMERO. Normas impugnadas, autoridades emisoras y promulgadoras. Mediante oficio presentado el once de septiembre de dos mil diecisiete ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Melba Adriana Olvera Rodríguez, en su carácter de Presidenta de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California, promovió acción de inconstitucionalidad contra los artículos 420 Bis, primer párrafo, en la porción normativa "sopena de suspendérsele en su ejercicio"; 441, fracción VI, en la porción normativa "Derivado del incumplimiento a lo establecido en el artículo 420 Bis y a consideración del Juez sea imposible la convivencia. Anteponiendo siempre el interés superior del menor."; 279, fracción VI, párrafo segundo, en la porción normativa "tomando en consideración lo establecido en el artículo 420 bis de este Código."; y, 281, párrafo segundo, en la porción normativa "y VI", todos del Código Civil para el Estado de Baja California, publicado mediante Decreto número 95 anexo dos, en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el catorce de julio de dos mil diecisiete, señalando como órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron las mencionadas normas, al Congreso del Estado y al Gobernador Constitucional de tal Estado.
Dichos preceptos establecen lo siguiente:
"Artículo 279. Al admitirse la demanda de divorcio, o antes si hubiere urgencia, se dictarán provisionalmente y sólo mientras dure el juicio, las disposiciones siguientes:
[...]
VI. Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado los cónyuges, pudiendo ser uno de éstos. En defecto de ese acuerdo, el cónyuge que pida el divorcio propondrá la persona en cuyo poder deben quedar provisionalmente los hijos. El Juez, previo el procedimiento que fije el Código respectivo, resolverá lo conveniente;
El Juez, tratándose de determinaciones provisionales sobre guarda, cuidado y custodia, ponderará el derecho de convivencia de la niña, niño y adolescente con ambos progenitores, atendiendo al principio de interés superior, tomando en consideración lo establecido en el artículo 420 Bis de éste Código".
"Artículo 281. Antes de que se provea definitivamente sobre la patria potestad o tutela de los hijos, el Juez podrá acordar, a petición de los abuelos, tíos o hermanos mayores, cualquier medida que se considere benéfica para las personas menores de dieciocho años de edad.
El Juez podrá modificar esta decisión atento a lo dispuesto en los artículos 419, 420 y 441, Fracción III y VI".
 
"Artículo 420 Bis. Quien ejerza la patria potestad, debe de procurar el respeto y el acercamiento constante de los menores con el otro ascendiente. En consecuencia, cada uno de los ascendientes debe evitar cualquier acto de manipulación y alienación parental encaminada a producir en la niña o en el niño, en su caso el adolescente, rencor o rechazo hacia el otro progenitor, sopena de suspendérsele en su ejercicio.
Se entenderá por Alienación Parental, la conducta de uno de los progenitores, tendiente a sugestionar o influir negativamente a los hijos, en contra del otro, provocándole a estos, sentimientos negativos, como rechazo o distanciamiento; serán consideradas como atentados en contra del vínculo de los hijos, con el progenitor ausente, las siguientes conductas:
I. Impedir que el otro progenitor ejerza el derecho de convivencia con sus hijos;
II. Desvalorizar e insultar al otro progenitor en presencia de los niños y en ausencia del mismo;
III. Ridiculizar los sentimientos de afecto de los niños hacia el otro progenitor;
IV. Provocar, promover o premiar las conductas despectivas y de rechazo hacia el otro progenitor;
V. Influenciar con mentiras o calumnias respecto de la figura del progenitor ausente, insinuando o afirmando al o los menores abiertamente, que pretende dañarlos;
VI. Presentar falsas alegaciones de abuso en los juzgados para separar a los niños del otro progenitor y;
VII. Cambiar de domicilio, con el único fin de impedir, obstruir, e incluso destruir la relación del progenitor ausente con sus hijos.
En cualquier momento en que se presentare Alienación Parental por parte de alguno de los progenitores hacia los hijos, el Juez de lo Familiar, de oficio ordenará las medidas terapéuticas necesarias para los menores hijos y sus padres, con la finalidad de restablecer la sana convivencia con ambos progenitores. Para estos efectos, ambos progenitores tendrán la obligación de colaborar en el cumplimiento de las medidas que sean determinadas, pudiendo el juez hacer uso de las medidas de apremio que establezca el presente Código para su cumplimiento".
"Artículo 441. La patria potestad se pierde:
[...]
VI.- Derivado del incumplimiento a lo establecido en el artículo 420 BIS y a consideración del Juez sea imposible la convivencia. Anteponiendo siempre el interés superior del menor".
SEGUNDO. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados y conceptos de invalidez. La promovente estimó violados los artículos 1 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 17 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 23 y 24.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 2.1, 3.1, 3.2, 4.5 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y Principios 2 y 6 de la Declaración de los Derechos del Niño e hizo valer el argumento de invalidez que se sintetiza a continuación:
·  En principio, considera que las porciones normativas impugnadas de los artículos 279, fracción VI, párrafo segundo; 281, párrafo segundo; 420 Bis y 441, fracción VI, del Código Civil para el Estado de Baja California, constituyen una violación al interés superior de la niñez, al principio de interpretación más favorable para la persona, al derecho de la niñez a la familia, a la protección de la familia, al sano desarrollo de la niñez y a la legalidad.
            Lo anterior se sustenta en los efectos que genera la aplicación de las normas combatidas, ya que si bien es cierto el padre o la madre alienante ha actuado de forma incorrecta al provocar sentimientos negativos del menor de edad hacia su otro progenitor, "la sanción de pérdida de la [suspensión o] patria potestad podría implicar afectación psicológica al hijo alienado", quien en ese momento ya generó una dependencia hacia el padre o la madre alienante y al ser alejado de éste, el rechazo hacia su otro progenitor. En tal sentido "la medida legislativa impugnada podría trastocar de forma directa el sano desarrollo
de la niña, niño o adolescente alienado, su estabilidad emocional, entorno y salud física y psicológica".
·  Así, las normas impugnadas podrían resultar contrarias a los artículos 1 y 4 constitucionales, así como al 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que "colocar la alienación parental como causal de [suspensión o] pérdida de patria potestad, conlleva a afectaciones y violaciones irreversibles" que pudieran causar perjuicio al sano desarrollo de las niñas y los niños.
            Si bien, la intención del legislador fue brindar mecanismos al juzgador para proteger a la infancia y por ende alejarla de cualquier situación que pudiera afectarlo psicológicamente, lo cierto es que "la norma no resulta idónea" puesto que no se examinan medidas alternativas existentes tendientes a superar la afectación que de por sí ha sufrido el menor de edad, "por lo que prever la posibilidad de sancionar al padre o la madre alienante con la pérdida de la patria potestad, siendo ésta la medida más severa en materia de familia, podría ser desproporcionada e ineficaz para preservar el bienestar e interés superior de la niñez".
·  Por las razones anteriormente expresadas, se solicita la declaración de invalidez de las porciones normativas impugnadas, por resultar incompatibles con el parámetro de regularidad constitucional.
TERCERO. Admisión de la acción de inconstitucionalidad. Mediante proveído de once de septiembre de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó, respectivamente, formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 120/2017, y designó al Ministro Alberto Pérez Dayán para que actuara como instructor en el procedimiento.
Por auto de seis de octubre de dos mil diecisiete el Ministro instructor admitió la acción referida, ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma y al Ejecutivo que la promulgó para que rindieran sus respectivos informes.
CUARTO. Informe de las autoridades. Las autoridades emisora y promulgadora de la norma general impugnada rindieron sus informes respectivos, los cuales, en síntesis, consisten en lo siguiente:
El Secretario General de Gobierno, en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, señaló:
·  En principio, considera que resulta infundada la apreciación de la parte promovente, al considerar como una medida desproporcionada la pérdida de la patria potestad como consecuencia de la alienación parental, basando su argumentación en apreciaciones subjetivas carentes de sustento.
      Es así, pues para perderse la patria potestad, se debe cumplir con dos supuestos: (I) primeramente debe incumplirse con lo dispuesto por el artículo 420 Bis; y, (II) sólo se perderá si a consideración del Juez sea imposible la convivencia, anteponiendo siempre el interés superior del menor.
·  En efecto, el artículo 420 Bis, último párrafo, del Código Civil para el Estado de Baja California, contempla que en cualquier momento en que se presentare alienación parental por parte de alguno de los progenitores hacia los hijos, el Juez de lo Familiar, de oficio ordenará las medidas terapéuticas necesarias para los menores hijos y sus padres, con la finalidad de restablecer la sana convivencia con ambos progenitores.
      En ese sentido, la legislación impugnada sí cuenta con medidas alternativas tendientes a superar la afectación del menor y sus padres por la presencia de alienación parental, con la finalidad de restablecer la sana convivencia, en pro del derecho y protección a la familia y al sano desarrollo de la niñez.
·  Asimismo, resulta inverosímil que la alienación parental tenga como consecuencia directa la pérdida de la patria potestad, lo anterior, principalmente porque de restablecerse la sana convivencia con ambos progenitores atento con lo dispuesto por el artículo 420 Bis, último párrafo, del Código Civil impugnado, la pérdida de la patria potestad no procederá; además no puede considerarse como una medida desproporcionada e ineficaz para preservar el bienestar e interés superior de la niñez, porque ante la presencia de alienación parental lo primero que el Juez de lo Familiar hará, es ordenar las medidas terapéuticas necesarias para los menores y sus padres, con la finalidad de restablecer la sana convivencia y así
preservar el interés superior del menor, el derecho y protección a la familia y al sano desarrollo de la niñez.
      Cabe precisar que la facción VI del artículo 441 del Código Civil impugnado, estatuye que en la determinación del Juez siempre se antepondrá el interés superior del menor, es decir, sólo procederá la pérdida de la patria potestad, si a consideración del Juez resulta imposible la convivencia, anteponiendo siempre el interés superior del menor.
·  Así, las disposiciones impugnadas en todo momento cumplen con el principio de interés superior de la niñez, el derecho y protección a la familia y al sano desarrollo de la niñez, contenidos en la Constitución Federal, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Declaración de los Derechos del Niño.
El Poder Legislativo del Estado de Baja California, representado por su Mesa Directiva, señaló:
·  En principio, considera que los argumentos argüidos por la actora resultan insuficientes para determinar que las normas que impugna deben declararse inválidas, máxime cuando a nivel internacional se ha reconocido la existencia de un principio universal de protección especial a la niñez en razón de encontrarse en una posición de "desventaja y mayor vulnerabilidad" frente a otros sectores de la población, y por enfrentar necesidades específicas.
      Es así, pues de la lectura de las normas combatidas se desprende que promueven medidas alternas que puede adoptar el Juez Familiar antes de decretar por sí, la pérdida de la patria potestad por alienación parental, tal como valorar y comprobar primeramente que la conducta que se acusa de un padre alienador existe y, posterior a esto, adoptar medidas, de manera oficiosa, para ciertos casos, con la finalidad de esclarecer la verdad, asimismo, ordenar terapias psicológicas a los posibles afectados debido a la alienación parental ejercida sobre ellos.
·  Por tanto, una vez que el Juez ha agotado todos los recursos que las legislaciones le ofrecen, considerando las medidas sancionadoras para obligar a las partes al cumplimiento de sus determinaciones, es que en el momento podrá aplicar o no las medidas que contempla el numeral 441, fracción VI, del Código Civil, que establece como causa de pérdida de la patria potestad el incumplimiento a lo establecido en el artículo 420 Bis y a consideración del Juez sea imposible la convivencia, "anteponiendo siempre" el interés superior del menor.
      Como se ve, esta medida tomada por el legislador local no es un factor determinante para que el Juez de lo Familiar decrete de manera a priori o inmediata la pérdida de la patria potestad por alienación parental, sino que necesita se lleve a cabo el desarrollo de un proceso judicial en el que se incluya a los menores, quienes también tienen derecho a participar en los procedimientos jurisdiccionales que afecten su esfera jurídica, y puedan ser analizados de manera debida.
·  Máxime que la medida adoptada por el legislador al sancionar la alienación parental con la pérdida de la patria potestad, tiene por objeto inhibir a los padres de que ejerzan sobre sus hijos tal conducta y que con ello provoquen un daño, cualquiera que sea, ya sea psicológico, mental o que su conducta interfiera en la sana convivencia con el otro ascendiente, que puede interferir, por lógica, en el sano desarrollo del menor.
      En razón de lo expuesto, se colige que las normas impugnadas del Código Civil no son contrarias a disposiciones constitucionales ni convencionales, sino que tienden a la adecuada protección de los derechos de los menores.
QUINTO. Cierre de Instrucción. Una vez que se pusieron los autos a la vista de las partes para la formulación de sus alegatos, por acuerdo de treinta de enero de dos mil dieciocho, se declaró cerrada la instrucción.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se solicita la declaración de inconstitucionalidad de diversos artículos del Código Civil para el Estado de Baja California.
SEGUNDO. Oportunidad. En principio, debe tenerse en cuenta que el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá "de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución", las cuales "podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la publicación de la norma" impugnada.
En congruencia con lo anterior, el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, textualmente establece:
"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles".
El análisis armónico de los preceptos constitucional y legal antes precisados permite establecer que tratándose de acciones de inconstitucionalidad, el plazo para la interposición de la demanda es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al que se publique la norma impugnada en el correspondiente medio oficial, de lo que se sigue que para efectos del cómputo del plazo aludido, no se deben excluir los días inhábiles, en la inteligencia de que si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda se podrá presentar al primer día hábil siguiente.
En el caso, los preceptos legales impugnados se publicaron en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, el viernes catorce de julio de dos mil diecisiete, por lo que el plazo para ejercer la acción de inconstitucionalidad inició el sábado quince de julio y concluyó el domingo trece de agosto del mismo año. Sin embargo, al ser inhábil el día en que feneció tal plazo, la demanda podía presentarse el primer día hábil siguiente, a saber, el lunes catorce de agosto de dos mil diecisiete.
En ese contexto, debe precisarse que la demanda relativa a la presente acción de inconstitucionalidad se presentó, ante la Oficina de Correos de México el catorce de agosto de dos mil diecisiete, y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respectivamente, el lunes once de septiembre del mencionado año, por lo que su interposición resulta oportuna.
TERCERO. Legitimación. Se procede a analizar la legitimación del promovente, por ser presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.
Suscribe la demanda Melba Adriana Olvera Rodríguez, en su carácter de Presidenta de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California, lo que acredita con la copia certificada de su designación en ese cargo por la Mesa Directiva de la XXI Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja California.
De conformidad con los artículos 7, fracción VII, y 17, fracción X, de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California, la referida comisión cuenta con la atribución de "[p]romover las acciones de inconstitucionalidad en contra de disposiciones jurídicas, emitidas por el Poder Legislativo y publicadas en el Periódico Oficial del Estado que vulneren derechos humanos"; siendo que se encuentra depositada ante su Presidente, la facultad de "[p]romover ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las acciones de inconstitucionalidad en contra de disposiciones jurídicas emitidas por el Poder Legislativo y publicadas en el Periódico Oficial del Estado, que se presuma vulneren derechos humanos contenidos en la Constitución Federal o en los tratados internacionales de los que México sea parte".
Ahora bien, el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal, establece:
"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
[...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
[...]
 
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas".
Por lo que si en el caso se plantea la inconstitucionalidad de los artículos 279 fracción VI, párrafo segundo , 281 párrafo segundo, en su porción normativa "y VI", 420 Bis primer párrafo y 441 fracción VI, del Código Civil para el Estado de Baja California, la Presidenta de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California cuenta con la legitimación necesaria para hacerlo.
Apoya la conclusión anterior, la tesis de jurisprudencia número P./J. 7/2007 que es del tenor literal siguiente:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. QUIÉNES SE ENCUENTRAN LEGITIMADOS PARA PROMOVERLA ATENDIENDO AL ÁMBITO DE LA NORMA IMPUGNADA. La fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece de manera limitativa y expresa quiénes son los sujetos legitimados para promover una acción de inconstitucionalidad; sin embargo, no todos ellos pueden plantear ese medio de control constitucional contra cualquier ley, sino que su legitimación varía en función del ámbito de la norma que pretende impugnarse, es decir, si se trata de leyes federales, locales, del Distrito Federal o de tratados internacionales. Así, tratándose de la impugnación de leyes federales, están legitimados: 1. El 33% de los Diputados del Congreso de la Unión; 2. El 33% de los Senadores del Congreso de la Unión; 3. El Procurador General de la República; 4. Los partidos políticos con registro federal, si se trata de leyes de naturaleza electoral; y 5. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, si se trata de leyes que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal. Por su parte, contra leyes locales están legitimados: 1. El 33% de los Diputados de la Legislatura Local que corresponda; 2. El Procurador General de la República; 3. Los partidos políticos con registro federal o aquellos que sólo tengan registro en el Estado de que se trate, siempre y cuando se impugne una ley electoral; y 4. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y los órganos estatales protectores de derechos humanos, si se trata de leyes que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal. Cuando la impugnación verse contra leyes del Distrito Federal, tendrán legitimación: 1. El 33% de los integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; 2. El Procurador General de la República; 3. Los partidos políticos con registro federal o aquellos que sólo tengan registro ante el Instituto Electoral del Distrito Federal, siempre que se trate de la impugnación de una ley electoral; y 4. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, cuando se trate de leyes que vulneren los consagrados en la Constitución Federal. Finalmente, tratándose de tratados internacionales, pueden impugnarlos: 1. El 33% de los Senadores del Congreso de la Unión; 2. El Procurador General de la República; y 3. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, si se trata de un tratado internacional que vulnere los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal"(1).
CUARTO. Causas de improcedencia. En este asunto no se hace valer causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento, ni este Alto Tribunal advierte que se actualice alguno.
QUINTO. Estudio. De los conceptos de invalidez hechos valer por la Comisión actora y atendiendo a la causa de pedir, se advierte que la litis en la presente vía se circunscribe a determinar si los artículos 279, fracción VI, párrafo segundo, 281, párrafo segundo, 420 Bis y 441, fracción VI, del Código Civil para el Estado de Baja California, establecen sanciones desproporcionales en detrimento del interés superior del menor.
Al respecto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, previo a dilucidar la admisibilidad constitucional de la suspensión o pérdida de la patria potestad, como consecuencia de la alienación parental generada por alguno de los progenitores, en los términos previstos por los preceptos combatidos, resulta oportuno examinar otros elementos normativos que se encuentran regulados en los referidos enunciados legales, a fin de, por una parte, llevar a cabo un análisis holístico sobre la constitucionalidad de los artículos cuya invalidez se plantea, así como dar continuidad a la línea jurisprudencial que este Alto Tribunal ha emitido en la materia.
En esa tesitura, como cuestión preliminar a la respuesta que se dé a los planteamientos de invalidez expuestos por la Comisión accionante, se estudiarán, por razones metódicas:
 
(1) La viabilidad jurídica de reconocer, legislativamente, la figura de la alienación parental;
(2) La definición de la figura de la alienación parental que se contiene en los preceptos impugnados y los efectos que ésta genera respecto a la concepción del menor de edad como un sujeto de derecho con autonomía progresiva; y
(3) Una vez precisado lo anterior, se procederá a examinar, si resulta admisible, desde el punto de vista constitucional, que se establezca la suspensión o pérdida de la patria potestad, como consecuencia de la alienación parental.
Los anteriores puntos jurídicos se analizarán con base en lo determinado por este Alto Tribunal al resolver la acción de inconstitucionalidad 11/2016, en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, en tanto dicho precedente ha sentado diversas bases y directrices relevantes en la materia.
1. Regulación normativa de la alienación parental. En principio y, previo a examinar los demás puntos jurídicos que atañen al presente medio de control constitucional, debe tenerse en cuenta que el precepto 420 Bis del Código Civil para el Estado de Baja California, en la parte que interesa, prevé que quien ejerza la patria potestad, debe de procurar el respeto y el acercamiento constante de los menores con el otro ascendiente, de ahí que "cada uno de los ascendientes debe evitar cualquier acto de manipulación y alienación parental encaminada a producir en la niña o en el niño, en su caso el adolescente, rencor o rechazo hacia el otro progenitor".
Habida cuenta que se entenderá por alienación parental, "la conducta de uno de los progenitores, tendiente a sugestionar o influir negativamente a los hijos, en contra del otro, provocándole a estos, sentimientos negativos, como rechazo o distanciamiento".
Como se aprecia del referido enunciado normativo, el Poder Legislativo del Estado de Baja California decidió reconocer y regular la figura de la "alienación parental" en el Código Civil de la referida entidad federativa, en los términos ya citados; estableciendo en otros preceptos normativos del mismo código que serán materia de análisis en los siguientes apartados de la presente ejecutoria, consecuencias jurídicas concretas para el padre o madre alienante.
Al respecto, este Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 11/2016, precisó que es necesario "entender a la alienación parental desde una perspectiva amplia y abordarla conforme a ello [...]. Se ha de partir de que la detección de la conducta en un caso concreto requiere de una aproximación sistémica a la familia y su dinámica, que evalúe los múltiples e interdependientes factores que influyen en las respuestas de los miembros, así como las influencias de factores externos, a efecto de conocer la condición psicoemocional del menor de edad que expresa rechazo hacia uno de sus progenitores y sus causas".
Habida cuenta que, conforme al artículo 4 de la Constitución Federal y al artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño, "no está en duda que el legislador tiene el deber de establecer un sistema normativo apropiado y eficaz para garantizar el derecho de los menores de edad a una vida libre de violencia; por tanto, si las conductas identificadas como alienación parental' entrañan una injerencia que puede afectar la integridad psicoemocional de los menores, ese riesgo de daño, válidamente justifica su regulación".
Esto es, la actuación del legislador que tiende a regular esa figura "encuentra plena justificación en las obligaciones que le impone la Constitución General de la República y la Convención sobre los Derechos del Niño, para la protección reforzada de los derechos de los menores de edad; particularmente, en el deber que asiste al Estado Mexicano de adoptar medidas legislativas eficaces para proteger a los niños, niñas y adolescentes de cualquier forma de violencia que pueda poner en riesgo su integridad personal".
Como se desprende del anterior precedente, este Alto Tribunal ya ha reconocido la viabilidad jurídica de que los órganos legislativos del Estado Mexicano puedan regular la llamada figura de "alienación parental", a fin de que se pueda cumplimentar con los débitos de proteger y garantizar los derechos de los menores reconocidos por el parámetro de regularidad constitucional, en especial, aquellos referentes a proteger a los niños, niñas y adolescentes de cualquier forma de violencia que pueda poner en riesgo su integridad.
En esa tesitura, esta Corte considera que deben reiterarse las consideraciones del precedente en cita, y aplicarse en la especie para justificar, desde una perspectiva constitucional, que el Poder Legislativo del Estado de Baja California se encuentra en aptitud de normar lo relativo a la figura de alienación parental, sin que ello implique, en forma alguna, que esa libertad configurativa para regular un cierto fenómeno de violencia en materia de niños, niñas y adolescentes, sea irrestricta ni ilimitada, pues este Tribunal precisamente, deberá verificar que tal ejercicio legislativo no contravenga algún principio contenido en el parámetro de regularidad constitucional cuestión que será abordada en los subsecuentes apartados del presente fallo.
Finalmente, el Pleno de esta Corte constitucional estima oportuno señalar que la conclusión precedente se encuentra reforzada no sólo por los imperativos relacionados con la protección del niño contra la violencia, sino con el diverso derecho de los menores al sano desarrollo de su personalidad, pues como se desprende del preámbulo(2) de la Convención sobre los Derechos del Niño y de su artículo 29, párrafo 1(3), "el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión". En efecto, la "crianza del niño en un entorno respetuoso y propicio, exento de violencia, contribuye a la realización de su personalidad y fomenta el desarrollo de ciudadanos sociales y responsables que participan activamente en la comunidad local y en la sociedad en general"(4).
2. Definición normativa de la alienación parental. Como se ha precisado, el precepto 420 Bis del Código Civil para el Estado de Baja California señala que quien ejerza la patria potestad debe de procurar el respeto y el acercamiento constante de los menores con el otro ascendiente, de ahí que "cada uno de los ascendientes debe evitar cualquier acto de manipulación y alienación parental encaminada a producir en la niña o en el niño, en su caso el adolescente, rencor o rechazo hacia el otro progenitor".
Y que se entenderá por alienación parental, "la conducta de uno de los progenitores, tendiente a sugestionar o influir negativamente a los hijos, en contra del otro, provocándole a éstos, sentimientos negativos, como rechazo o distanciamiento".
Esta norma describe la conducta a partir de señalar los actos reprochables al padre alienante, a saber: la sugestión o influencia negativa en el menor, que genera rencor, rechazo o distanciamiento hacia el otro progenitor.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que esta Suprema Corte, al resolver la acción de inconstitucionalidad 11/2016, fue clara al señalar que en tratándose de la definición que el legislador establezca sobre la alienación parental, si bien es dable admitir que la intervención o injerencia externa que genere el padre alienador puede influir en la mente del niño respecto a su percepción de la realidad y particularmente en la concepción que tiene del progenitor rechazado, "no debe negar, per se, la capacidad del menor de formarse su propio juicio de la realidad, con sus propias concepciones del mundo que le rodea y con un esquema de valores propios, conforme a su natural grado de desarrollo, pues entenderlo anulado con motivo de dichas conductas, lo desconoce como sujeto de derecho".
En esa tesitura, este Alto Tribunal considera que la noción jurídica de alienación parental prevista en el precepto 420 Bis del Código Civil para el Estado de Baja California "no trastoca la concepción del niño como sujeto con autonomía en progresión"; esto, porque la norma describe la conducta del padre o madre alienador, como actos dirigidos a "sugestionar" o "influir" al menor y, que causan en el niño sentimientos de "rechazo", "rencor" o "distanciamiento" hacia el progenitor alienado.
Conductas y resultados que, "aunque en su contenido reconocen o entrañan una influencia en la psique del menor de edad encaminada a provocar en él determinadas reacciones, sentimientos o comportamientos, su concepción no tiene el alcance de entender anulada la conciencia del menor".
Así, este Alto Tribunal considera que los términos conforme a los cuales el legislador reguló la conducta de alienación parental en el artículo 420 Bis del Código Civil para el Estado de Baja California, "son acordes con la naturaleza del fenómeno que recoge, y al mismo tiempo, dan cabida a reconocer la autonomía progresiva del menor"; pues señalar que puede ser objeto de actos de "sugestión" o "inducción" en su integridad psíquica, y que esos actos pueden generar en él los sentimientos que describe la norma, no desconoce su capacidad de pensamiento y de juicio.
Asimismo, debe destacarse que esa configuración de la conducta desde la perspectiva de la actitud del progenitor alienador, que ejerce una fuerza moral o influencia para causar algo, o la intervención con medios hábiles con el objeto de distorsionar la verdad al servicio de sus intereses, "pone el énfasis en la proscripción de la conducta dañosa del progenitor y no en la condición del niño".
Sobre todo, la descripción de la conducta en esos términos, aun cuando supone, como se expuso con anterioridad, que la intervención o injerencia del padre o madre alienador se produce en la mente del niño, con afectación de su integridad psíquica; "no niega en él la capacidad de formarse su propio juicio, ni impide considerar presente en su comportamiento su propia autonomía, conforme a su madurez mental y su experiencia de vida". Por ende, aunque se reconoce su calidad de víctima de conductas alienadoras, no se produce un desconocimiento de su condición de sujeto con autonomía progresiva, lo que se traducirá en un
mayor equilibrio en la evaluación de la afectación sufrida.
A mayor abundamiento, del análisis que se realiza del texto del artículo 420 Bis del Código Civil para el Estado de Baja California, se desprende que guarda una similitud sustancial con el diverso contenido en el precepto 429 Bis A del Código Civil para el Estado de Oaxaca, cuya validez fue reconocida por este Alto Tribunal al resolver la acción de inconstitucionalidad 11/2016, como se infiere de la siguiente comparación normativa:
Artículo 420 Bis del Código Civil para el Estado de Baja California
Artículo 429 Bis A Código Civil para el Estado de Oaxaca
Artículo 420 Bis [...]
Se entenderá por Alienación Parental, la conducta de uno de los progenitores, tendiente a sugestionar o influir negativamente a los hijos, en contra del otro, provocándole a estos, sentimientos negativos, como rechazo o distanciamiento;
Artículo 429 Bis A [...]
Se entiende por alienación parental la manipulación o inducción que un progenitor realiza hacia su hijo, mediante la desaprobación o crítica tendiente a producir en el menor rechazo, rencor, odio, miedo o desprecio hacia el otro progenitor".
 
Finalmente, no pasa inadvertido para este Alto Tribunal que, una vez que el legislador define normativamente en el artículo 420 Bis del Código Civil para el Estado de Baja California, la alienación parental estableciendo ciertas conductas genéricas realizadas por el padre o madre alienador, a saber, sugestionar o influir, así como la generación de sentimientos negativos que se generan por tal actuar, como lo es el rechazo o distanciamiento, desarrolla un listado respecto de ciertos actos que serán considerados "como atentados en contra del vínculo de los hijos, con el progenitor ausente"(5).
Al respecto, este Alto Tribunal considera menester precisar que el análisis de la regularidad constitucional de tal listado es una cuestión ajena a la materia de estudio de la presente acción de inconstitucionalidad, pues por una parte, debe tenerse en cuenta que dichos supuestos normativos no son motivo de impugnación en el presente medio de control constitucional ya sea de manera individual o conjunta, pues la Comisión accionante, sustancialmente, considera como inconstitucional el hecho de que, con motivo de la alienación parental, se pueda ordenar la suspensión o pérdida de la patria potestad desproporcionalidad de las medidas, y no así, que el legislador haya regulado tal fenómeno y las conductas que, en su caso, lo generan. Tan es así que en sus propios conceptos de invalidez manifestó que "esta Comisión desde luego reprueba cualquier acto o conducta tendiente a causar una afectación directa o indirecta a la niñez, tal y es el caso de la alienación parental".
Habida cuenta que el precepto 420 Bis del citado Código, así como otros enunciados normativos, fueron señalados como artículos impugnados, simplemente porque, a consideración del accionante "[e]stas disposiciones relacionadas entre sí, disponen que la alienación parental tendrá como consecuencia la pérdida [o suspensión] de la patria potestad por parte del padre alienante, y como consecuencia de ello la imposibilidad de convivencia entre este último y su hijo menor de edad".
En esa tesitura, no ha lugar a examinar en lo individual las conductas referidas en el listado del precepto en comento, pues si bien conforme al precepto 71 de la ley de la materia este Alto Tribunal puede suplir los conceptos de invalidez expuestos por el órgano accionante, lo cierto es que tal suplencia no tiene el alcance de modificar la litis efectivamente planteada, ni mucho menos de sustituirse o suplantar la voluntad del accionante, a fin de introducir cuestiones no controvertidas por el demandante.
Máxime que esta Corte reitera que, para determinar cuándo se actualiza o se está frente al fenómeno de alienación parental, "[s]e ha de partir de que la detección de la conducta en un caso concreto requiere de una aproximación sistémica a la familia y su dinámica, que evalúe los múltiples e interdependientes factores que influyen en las respuestas de los miembros, así como las influencias de factores externos, a efecto de conocer la condición psicoemocional del menor de edad que expresa rechazo hacia uno de sus progenitores y sus causas"; de ahí que, por prudencia judicial, este Alto Tribunal considera menester reservar su criterio respecto a la admisibilidad constitucional de cada una de las referidas conductas, en tanto sean presentadas a la luz de asuntos concretos y que permitan dilucidar, con mayores elementos fácticos y jurídicos, si éstas se encuentran apegadas al parámetro de regularidad constitucional.
3. Proporcionalidad de las sanciones derivadas de la alienación parental. Una vez precisado lo anterior, debe tenerse en cuenta que la Comisión accionante aduce en su único concepto de invalidez que los preceptos impugnados resultan inconstitucionales, ya que "colocar la alienación parental como causal de pérdida [o suspensión] de patria potestad, conlleva a afectaciones y violaciones irreversibles que pudieran causar perjuicio al sano desarrollo de las niñas y los niños".
 
Es así, pues si bien la intención del legislador era proteger al menor, mediante la regulación de la alienación parental, lo cierto es que "la sanción de pérdida [o suspensión] de la patria potestad podría implicar afectación psicológica al hijo alienado, quien en ese momento ya generó una dependencia hacia el padre o la madre alienante y al ser alejado de éste, el rechazo hacia su otro progenitor -lejos de desaparecer- como consecuencia lógica se incrementará"; de ahí que la medida legislativa impugnada podría trastocar de forma directa el sano desarrollo de la niña, niño o adolescente alienado, su estabilidad emocional, entorno y salud física y psicológica.
A juicio de este Alto Tribunal, el motivo de disenso acabado de sintetizar resulta parcialmente fundado y, para establecer las razones de ello, resulta menester atender a las sanciones combatidas, esto es, tanto suspensión como pérdida de la patria potestad, de manera separada, ya que la actualización de ambos supuestos jurídicos presenta ciertas diferencias normativas que, por razones metódicas, deben atenderse de manera individual.
3.1. Regularidad constitucional de la suspensión de la patria potestad a causa de la alienación parental. Respecto al supuesto de la suspensión de la patria potestad, debe precisarse que el artículo 420 Bis ya referido no sólo contiene la noción de la alienación parental, sino que, en su propio texto, recoge una primera sanción en caso de que alguno de los progenitores no atienda a su deber de "evitar cualquier acto de manipulación y alienación parental", como se desprende de la siguiente cita:
"Artículo 420 Bis.- Quien ejerza la patria potestad, debe de procurar el respeto y el acercamiento constante de los menores con el otro ascendiente. En consecuencia, cada uno de los ascendientes debe evitar cualquier acto de manipulación y alienación parental encaminada a producir en la niña o en el niño, en su caso el adolescente, rencor o rechazo hacia el otro progenitor, sopena de suspendérsele en su ejercicio".
Como se advierte de la anterior transcripción, los progenitores, al ejercer la patria potestad, deben cumplir con el débito de procurar el respeto y el acercamiento constante de los menores con el otro progenitor y, por ende, deben abstenerse de incurrir en alienación parental, "sopena de suspendérsele en su ejercicio".
Ahora bien, este Alto Tribunal al resolver la acción de inconstitucionalidad 11/2016 consideró que la regulación de la figura de la alienación parental incide en diversos derechos de los menores de edad, particularmente, el derecho a no ser sujetos de violencia en el seno familiar, a vivir en familia y, en caso de separación de los padres, a mantener sus relaciones de convivencia con ambos progenitores.
Ello, en virtud de que si bien la regulación de la alienación parental tiene como finalidad proteger a los menores de cualquier forma de violencia, lo cierto es que con la medida consistente en la suspensión de la patria potestad se ven restringidos otros derechos de los niños, niñas y adolescentes a vivir en familia y a mantener relaciones de convivencia con ambos padres. Siendo que, "para los menores de edad, preservar su núcleo familiar es determinante para su sano desarrollo integral; y sobre esa base, éstos tienen derecho a no ser separados de sus padres contra su voluntad".
La separación de los menores de edad de alguno o ambos padres, sólo puede tener justificación en el propio interés superior de los menores, mediante determinación de autoridad competente y de conformidad con la ley y procedimientos correspondientes. En ese sentido, "la separación de los niños, niñas y adolescentes de sus padres, si bien en sí misma no es inconstitucional, sí es excepcional, sólo cuando se sustenta en su interés superior".
Por ello, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos precedentes ha sostenido que medidas como la pérdida de la patria potestad por igualdad de razón, su suspensión, la reasignación de la guarda y custodia, así como la privación de un régimen de convivencias, en sí mismas, no son inconstitucionales, aun cuando entrañen una separación de los menores de uno o ambos padres, "pero sí deben entenderse como excepcionales y deberán estar justificadas precisamente en el interés superior de los menores, pues en ellas necesariamente convergen las necesidades de protección de diversos derechos de éstos, que se impone jerarquizar y ponderar en su propio beneficio".
Por tanto, estas medidas, más que ser vistas como sanciones civiles a los padres, "deben entenderse como medidas en beneficio de los hijos"; de ahí que en las determinaciones judiciales que las decreten se ha de valorar si las mismas resultan idóneas, necesarias y eficaces conforme a las circunstancias del caso, para procurar el bienestar de los menores de edad a la luz de su interés superior.
La suspensión de la pérdida de la patria potestad implica que el progenitor que ha sido suspendido en el ejercicio de la patria potestad, "no puede tener a su cargo la guarda y custodia del hijo, y sólo por determinación judicial, si se estima conveniente para el menor, podrá establecerse un régimen de visitas y convivencias", como ejercicio del derecho del niño, niña o adolescente a mantener sus relaciones afectivas con dicho progenitor.
De manera que la suspensión de la patria potestad como consecuencia de actos de alienación parental, necesariamente conlleva que, el padre o madre que se considere "alienador", si se encuentra en ejercicio de la guarda y custodia, "sea privado de ella y ésta la tenga, por regla general, el otro progenitor; y, a lo sumo, a juicio del Juez, podrá tener un régimen de visitas y convivencias con el hijo o hija, si se estimara conveniente para este último, sino, el menor quedará impedido del contacto con el padre o madre alienador".
Por tanto, la medida de suspensión de la patria potestad "es una medida de separación entre el progenitor alienador y el hijo víctima de la violencia, que impacta en la vida de ambos"; es decir, no sólo es una medida sancionadora de la conducta del padre o madre que ejerce la violencia contra el menor de edad, sino que trasciende a este último, pues es el destinatario esencial de la misma, y en ese sentido, se reitera, ha de constituirse primordialmente como una medida de protección de sus derechos.
Conforme a los lineamientos establecidos en el referido precedente, este Alto Tribunal considera que debe declararse la invalidez del precepto 420 Bis del Código Civil para el Estado de Baja California, únicamente en la parte que señala "sopena de suspendérsele en su ejercicio".
Ello, pues el referido enunciado normativo estrictamente dispone la prohibición de la alienación parental "sopena" de que sea suspendida la patria potestad. Previsión normativa que refleja el propósito del legislador de que, la conducta se deba reprochar al progenitor alienador mediante la aplicación de esa consecuencia en forma indiscriminada.
En ese sentido, aunque se considerara que la norma busca proteger la integridad psíquica y emocional del niño y, evitar que se siga vulnerando su derecho a no ser objeto de ningún acto de violencia, lo cierto es que su aplicación se prevé en forma irrestricta, constriñendo al Juez a su aplicación inmediata, sin permitir, por su falta de previsión, la ponderación judicial en torno a su idoneidad, necesidad y eficacia en el caso concreto, para salvaguardar el interés superior del menor.
En efecto, en la suspensión de la patria potestad como resultado de actos de alienación parental, colisiona tanto el derecho del niño a ser protegido de actos de violencia familiar que están afectando su integridad psicoemocional, como el derecho del niño a vivir en familia y a mantener sus relaciones con ambos progenitores.
Confrontación de derechos que no puede ser resuelta sólo con apreciar en abstracto la naturaleza de uno y otro bienes jurídicos inmersos, sino que se requiere la ponderación de todos los elementos y circunstancias que incidan en el caso para, conforme al interés superior de los menores de edad, determinar si es viable adoptar otras medidas distintas, que resulten idóneas para proteger con equilibrio tales derechos.
De ahí que la norma cuestionada vulnera el derecho de los menores a vivir en familia y a mantener sus relaciones con ambos progenitores, en tanto tácitamente excluye la posibilidad de que estos derechos puedan prevalecer en un caso concreto, conforme al interés superior del niño.
Aunado a lo anterior, no debe soslayarse que este supuesto de violencia familiar tiene una particularidad que no puede desatenderse pues, tal y como se señaló en la acción de inconstitucionalidad 11/2016, "el menor de edad que sufre conductas de alienación parental expresa rechazo por uno de sus progenitores, y contrario a ello, manifiesta su empatía y conexión afectiva con el progenitor que se supone alienador".
En esa circunstancia que vive el menor de edad, sin prejuzgar al respecto, "incluso pudiere advertirse contraproducente al bienestar del menor en determinado caso, privarlo abruptamente del contacto con el progenitor alienador con el que él se siente identificado, separándolo de su lado y cambiándolo de entorno, para someterlo a la convivencia con el padre alienado al que rechaza".
Pues, sin desconocer que la condición de alienación parental es una forma de violencia contra el niño que debe evitarse, "estos cambios impuestos por la intervención oficial pueden ser vividos por él en forma negativa, con sufrimiento y rechazo, haciendo factible que el niño pueda resultar finalmente re-victimizado con dichas medidas, si llegan a dictarse sin atender a su interés superior".
Por ello es que se observa la importancia de que las normas legales "permitan al juzgador la aplicación discrecional y la graduación de las medidas que se juzguen las necesarias, idóneas y eficaces para restablecer y proteger los derechos de los menores", así como la forma y términos en que se ejecutaran, dándole margen para que salvaguarde el bienestar de éstos conforme a las circunstancias del caso.
 
En ese entendido, en cada caso "habrá de ponderarse la afectación psicoemocional sufrida por el menor en su particular circunstancia, frente al ejercicio de sus demás derechos, para decidir si la medida de separación establecida en la norma es la más indicada para protegerlos", o bien, determinar si es conveniente aplicar medidas alternativas menos restrictivas que sean eficaces para su protección.
En otras palabras, la proporcionalidad de la medida de suspensión de la patria potestad respecto de conductas de alienación parental, "sólo puede ser objetivamente juzgada a la luz del caso concreto conforme al ejercicio de ponderación de derechos que haga el Juez en beneficio de los niños acorde a su interés superior".
De lo anterior, se llega a la convicción de que la suspensión de la patria potestad, en los términos previstos en el precepto 420 Bis, vulnera el derecho del menor a vivir en familia y a mantener relaciones afectivas con ambos progenitores.
Esto, se insiste, no porque la medida sea inconstitucional en sí misma, sino porque resulta desproporcionada. Pues como se ha razonado, el citado artículo 420 Bis dispone la prohibición de la conducta "sopena" de que sea suspendida la patria potestad del padre alienador, situación que no da cabida a que el juzgador haga esa ponderación del interés superior del menor conforme a las circunstancias del caso concreto, y decida si efectivamente aplicarla, resultará en beneficio del niño, niña o adolescente involucrado.
En suma, la norma controvertida no permite al Juez hacer la ponderación de la idoneidad, necesidad y eficacia de la medida allí prevista en el caso concreto, atendiendo a sus circunstancias y a los diversos derechos del niño que se vean involucrados, con la potestad de decidir su no aplicación de estimarlo conveniente y optar por alguna otra providencia que se estime más adecuada para ese fin, y ello, es suficiente para considerar que la norma impide al Juez salvaguardar el interés superior de los menores.
Es cierto que pudiere pensarse que, aunque la norma no aluda expresamente a esa potestad discrecional del Juez, ésta puede ser ejercida, pues está inmersa en el deber constitucional y convencional del juzgador de proteger el interés superior de los menores de edad, sin embargo, la intelección de la norma cuestionada, conduce a estimar que excluye esa posibilidad, pues estrictamente dispone la prohibición de la conducta, "sopena" de suspensión de la patria potestad; de ahí que deba declararse su invalidez.
No resulta óbice a la anterior conclusión que en el último párrafo del propio precepto 420 Bis se establezca que, en cualquier momento en que se presentare alienación parental por parte de alguno de los progenitores hacia los hijos, "el Juez de lo Familiar, de oficio ordenará las medidas terapéuticas necesarias para los menores hijos y sus padres, con la finalidad de restablecer la sana convivencia con ambos progenitores".
Lo anterior, pues a juicio de este Alto Tribunal el referido enunciado normativo no es suficiente para subsanar el vicio de inconstitucional detectado, por las razones que se exponen a continuación.
En principio, debe recordarse que la razón principal por la que se estima inconstitucional el precepto 420 Bis del Código Civil para el Estado de Baja California, en la parte que señala "sopena de suspendérsele en su ejercicio", radica en que esa expresión normativa impide que el juzgador pueda ponderar la idoneidad, necesidad y eficacia de la medida allí prevista en el caso concreto, atendiendo a sus circunstancias y a los diversos derechos del niño que se vean involucrados.
Esto es, que permita en cada caso apreciar "la afectación psicoemocional sufrida por el menor en su particular circunstancia, frente al ejercicio de sus demás derechos, para decidir si la medida de separación establecida en la norma es la más indicada para protegerlos".
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que el último párrafo del precepto en cita, no constituye propiamente una exigencia o débito jurisdiccional de realizar la ponderación casuística a la que se ha referido, sino que, a juicio de este Alto Tribunal, se traduce más bien en un medida tendiente a "prevenir" o en su caso "reparar" las afectaciones que el menor de edad pueda resentir con motivo de la aparición de la alienación parental.
En efecto, el enunciado normativo precisa que en cualquier momento que se presente la alienación parental, el Juez de manera oficiosa "ordenará las medidas terapéuticas necesarias para los menores hijos y sus padres, con la finalidad de restablecer la sana convivencia con ambos progenitores".
Como se aprecia del anterior texto legal, la finalidad que tiene la aludida medida es la de "restablecer la sana convivencia con ambos progenitores", y no así, la de consagrar una obligación jurídica para el juzgador de ponderar la idoneidad, necesidad y eficacia de la suspensión de la patria potestad en cada caso concreto, atendiendo a sus circunstancias y a los diversos derechos del niño que se vean involucrados.
 
En efecto, si bien se estima que es del todo adecuado que, legislativamente, se otorgue al juzgador la facultad de ordenar medidas terapéuticas necesarias con la finalidad de restablecer la sana convivencia del menor con ambos progenitores, lo cierto es que, a juicio de este Alto Tribunal, tal facultad no conlleva de suyo, ni asegura normativamente que, efectivamente, al momento de proveer sobre la suspensión de la patria potestad, el juzgador vaya a realizar un verdadero ejercicio de ponderación jurisdiccional.
Pue se insiste, una cosa es que puedan ordenarse las medidas terapéuticas respectivas, y otra muy distinta es que éstas se subsuman o equivalgan a un verdadero ejercicio de ponderación que debe ser ejercitado razonadamente por el juzgador en tratándose de la resolución judicial que resuelva sobre la suspensión de la patria potestad.
Tan es así que el precepto en cita podría ser interpretado en el sentido de que, si bien la alienación parental será sancionada bajo pena de la suspensión de la patria potestad, lo cierto es que el juzgador, una vez decretada esa "sanción" contra el progenitor alienador, podrá ordenar las medidas terapéuticas necesarias, con la finalidad de restablecer la sana convivencia con ambos progenitores.
Es decir, la orden de que se realicen las referidas medidas terapéuticas no necesariamente debe ser "anterior" a la sentencia de suspensión de la patria potestad, sino que puede ser realizada de manera "posterior" a dicha sanción civil, a fin de reparar las afectaciones que hubiese sufrido el menor de edad y, con ello, restaurar el estado de cosas al momento previo a la generación de tales conductas alienantes y, en su caso, generar las circunstancias necesarias para que el juzgador pueda ordenar que cese la suspensión de la patria potestad, dictada en términos del artículo 420 Bis.
En esa tesitura, a fin de asegurar que la regulación de la alienación parental cumpla, tanto con su propósito normativo, consistente en proteger el derecho de los menores a una vida libre de violencia, como impedir que al tender a esa finalidad constitucionalmente legítima se afecten de manera desproporcionada otros derechos de los niños, niñas y adolescentes en especial, el derecho a vivir en familia y a mantener relaciones afectivas con ambos progenitores, se colige que debe declararse la invalidez del artículo 420 Bis del Código Civil para el Estado de Baja California, en la parte que señala "sopena de suspendérsele en su ejercicio".
A similares conclusiones arribó el Pleno de esta Suprema Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 11/2016, en tanto en dicho precedente se declaró la invalidez del artículo 429 Bis A, párrafo primero, del Código Civil del Estado de Oaxaca, en la parte que señalaba: "[b]ajo pena de suspenderse [la patria potestad]", al estimar que esa locución impedía ejercer una ponderación jurisdiccional en cada caso para resolver sobre la suspensión de la patria potestad.
Finalmente, resta señalar que la inconstitucionalidad advertida tampoco es subsanable conforme a lo estipulado en los preceptos 279 y 281, también combatidos, que establecen lo siguiente:
"Artículo 279. Al admitirse la demanda de divorcio, o antes si hubiere urgencia, se dictarán provisionalmente y sólo mientras dure el juicio, las disposiciones siguientes:
[...]
VI. Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado los cónyuges, pudiendo ser uno de éstos. En defecto de ese acuerdo, el cónyuge que pida el divorcio propondrá la persona en cuyo poder deben quedar provisionalmente los hijos. El Juez, previo el procedimiento que fije el Código respectivo, resolverá lo conveniente;
El Juez, tratándose de determinaciones provisionales sobre guarda, cuidado y custodia, ponderará el derecho de convivencia de la niña, niño y adolescente con ambos progenitores, atendiendo al principio de interés superior, tomando en consideración lo establecido en el artículo 420 Bis de éste Código".
"Artículo 281.- Antes de que se provea definitivamente sobre la patria potestad o tutela de los hijos, el Juez podrá acordar, a petición de los abuelos, tíos o hermanos mayores, cualquier medida que se considere benéfica para las personas menores de dieciocho años de edad.
El Juez podrá modificar esta decisión atento a lo dispuesto en los artículos 419, 420 y 441, Fracción III y VI".
Es así, pues respecto a lo determinado en el artículo 279 citado, se desprende que tal precepto normativo únicamente tiene como finalidad establecer medidas provisionales que pueden ser ordenadas por el juzgador al momento de admitirse la demanda de divorcio o antes en caso de urgencia.
En ese sentido, las referidas medidas cautelares y las reglas para su imposición y valoración, no se relacionan, propiamente, con la mecánica jurídica que atañe a la suspensión de la patria potestad, a que se refiere el artículo 420 Bis.
Y, por lo que hace al artículo 281, debe tenerse en cuenta que dicho numeral, más que regular o limitar las "sanciones" o consecuencias legales que deriven de la presencia de la alineación parental, se encuentra dirigido a reconocer la facultad que tiene el juzgador competente a petición de los abuelos, tíos o hermanos mayores, para acordar cualquier medida que se considere benéfica para las personas menores de dieciocho años de edad.
Es decir, ni el precepto 279 ni el 281 establecen parámetros que incidan en la determinación del juzgador respecto a la declaratoria de la suspensión de la patria potestad, como consecuencia de la alienación parental a que se refiere el diverso 420 Bis; de ahí que, mucho menos, puedan tener el alcance de subsanar al vicio de inconstitucionalidad advertido respecto de este último precepto normativo.
Por tanto, se concluye que lo procedente es declarar la invalidez del artículo 420 Bis del Código Civil para el Estado de Baja California, únicamente en la parte que señala "sopena de suspendérsele en su ejercicio", al establecer una medida desproporcional en detrimento del interés superior del menor.
3.2. Regularidad constitucional de la pérdida de la patria potestad como medida sancionatoria de la alienación parental. Una vez precisado lo anterior, resta examinar la constitucionalidad de la medida consistente en la pérdida de la patria potestad, como consecuencia de la generación de la alienación parental.
Al respecto, el artículo 441, fracción VI, del Código Civil para el Estado de Baja California, establece que la patria potestad se pierde "derivado del incumplimiento a lo establecido en el artículo 420 BIS y a consideración del Juez sea imposible la convivencia. Anteponiendo siempre el interés superior del menor".
Como se desprende del texto en cita, la pérdida de la patria potestad cuenta con elementos normativos propios para su actualización, a saber: (I) que se incumpla con la obligación de no incurrir en alienación parental en términos del precepto 420 Bis; (II) que a consideración del juzgador sea imposible la convivencia; y (III) que se anteponga siempre el interés superior del menor.
Como se aprecia de la construcción jurídica del artículo en análisis, sus elementos normativos son de naturaleza interdependiente, en tanto será necesario que concurran todos y cada uno de ellos para generar la consecuencia o sanción ahí establecida. Así, en cada caso concreto deberán examinarse de manera conjunta por el juzgador, a fin de determinar si resulta dable o no declarar la pérdida de la patria potestad.
Ahora bien, como se ha expuesto, el vicio de inconstitucionalidad atribuido por la demandante a dicha medida legislativa, consiste en la desproporcionalidad generada entre el fin perseguido por el legislador y las consecuencias negativas que la consecución de tal objetivo genera en los derechos de los menores de edad.
Por ende, deberá dilucidarse si el precepto 441, fracción VI, del citado Código permite al juzgador ponderar, en el caso concreto, la idoneidad, necesidad y eficacia de la medida allí prevista, atendiendo a las circunstancias fácticas y a los diversos derechos del niño que se vean involucrados.
Al respecto, se recuerda que la pérdida de la patria potestad es una medida de separación entre el progenitor alienador y el hijo víctima de la violencia, que impacta en la vida de ambos; es decir, no sólo es una medida sancionadora de la conducta del padre o madre que ejerce la violencia contra el menor de edad, sino que trasciende a este último, pues es el destinatario esencial de la misma, y en ese sentido, se reitera, ha de constituirse primordialmente como una medida de protección de sus derechos.
De lo anterior, este Tribunal Pleno llega a la convicción de que dicha medida adoptada por el legislador en el artículo que se analiza, como consecuencia de la actualización de conductas de alienación parental, vulnera los derechos del menor a vivir en familia; a mantener relaciones afectivas con ambos progenitores, así como al sano desarrollo de su personalidad.
Esto, pues a juicio de esta Suprema Corte, si bien la separación del menor de su familia, debe ser una medida de ultima ratio(6), lo cierto es que, al establecerse como exigencia normativa para la pérdida de la patria potestad que "a consideración del Juez sea imposible la convivencia", el legislador está incidiendo u obstruyendo, indebidamente, en la recta ponderación que debe realizar el juzgador, acorde con las cuestiones fácticas y concretas que se le presenten en cada caso concreto.
Al establecerse que la patria potestad se perderá por la generación de la alienación parental, cuando "a consideración del Juez sea imposible la convivencia" se afecta la adecuada ponderación de derechos e intereses que el órgano jurisdiccional debe sopesar en el caso concreto, para dilucidar la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la imposición de la pérdida de la patria potestad; aunado a la dificultad que podría generar, tanto argumentativamente, como probatoriamente, sostener que la convivencia entre el menor y alguno de los progenitores sea "imposible".
En efecto, a juicio de esta Suprema Corte, la locución "y a consideración del Juez sea imposible la convivencia", genera un grado importante de confusión e incertidumbre tanto para el operador jurídico, como para los gobernados, pues no puede perderse de vista que la alienación parental se traduce en un tipo específico de violencia que, precisamente, tiende "a producir en la niña o en el niño, en su caso el adolescente, rencor o rechazo hacia el otro progenitor".
En ese sentido, la alienación parental tiene una particularidad que no puede soslayarse pues "el menor de edad que sufre conductas de alienación parental expresa rechazo por uno de sus progenitores, y contrario a ello, manifiesta su empatía y conexión afectiva con el progenitor que se supone alienador".
De ahí que la "imposibilidad de convivencia" al menos en tanto se tomen las medidas conducentes para mitigar las consecuencias que en el menor ha generado la alienación parental, bien podría ser entendida no respecto del progenitor alienador, sino del padre o madre alienado, al ser, precisamente, contra quien se han generado los sentimientos de rencor o rechazo a través de la alienación parental.
En esa circunstancia que vive el menor de edad, sin prejuzgar al respecto, incluso, pudiere advertirse contraproducente al bienestar del menor en determinado caso, al privarlo abruptamente del contacto con el progenitor alienador con el que se siente identificado, separándolo de su lado y cambiándolo de entorno, para someterlo a la convivencia con el padre alienado al que rechaza; pues sin desconocer que la condición de alienación parental es una forma de violencia contra el niño que debe evitarse, estos cambios impuestos por la intervención oficial pueden ser vividos por él en forma negativa, con sufrimiento y rechazo, haciendo factible que el niño pueda resultar finalmente re-victimizado con dicha medida.
Ahora, si bien este Alto Tribunal no pasa inadvertido que, para la pérdida de la patria potestad, conforme lo establece el citado 441, fracción VI, se exige, además de que se haya incurrido en actos de alienación parental y a juicio del juzgador sea imposible la convivencia, que esa determinación se realice "[a]nteponiendo siempre el interés superior del menor".
Lo cierto es que, el mero hecho de que se haya establecido, como un tercer requisito, que se atienda al interés superior del menor, no basta para tornar constitucional la medida de la patria potestad, pues como ya se ha expuesto, en tratándose de la alienación parental, se torna verdaderamente cuestionable la posibilidad de que el menor sea separado del padre alienador, para en su lugar, convivir con el padre alienado; pues precisamente, es con este progenitor con quien el niño, niña o adolescente guarda rencor o rechazo.
De ahí que la medida de pérdida de la patria potestad, en un contexto donde el menor será separado de uno de sus padres, respecto al cual manifiesta su empatía y conexión afectiva, e inversamente, se le someta a la convivencia con el padre alienado que rechaza; se traduciría, en realidad, en un tipo de sanción al menor de edad, quien resentiría particularmente tal medida al verse inmerso en un ambiente de ruptura con el progenitor alienador y de acercamiento y convivencia con el diverso al cual le guarda rencor o resentimiento.
Aunado a lo anterior, en tanto que como se ha expuesto, la alienación parental, desde el punto de vista normativo, fue concebida por el legislador del Estado de Baja California como aquella conducta de los progenitores "tendiente a sugestionar o influir negativamente a los hijos, en contra del otro, provocándole a éstos, sentimientos negativos, como rechazo o distanciamiento".
Luego, este Alto Tribunal considera que la medida impuesta por el legislador, carece de idoneidad, pues en tanto la alienación parental es una forma de violencia que tiende a generar sentimientos negativos al menor, respecto de alguno de sus progenitores, fuerza es que -lejos de obligar al menor a convivir con el padre alienado, a quien rechaza o guarda rencor y separarlo del progenitor alienador, a quien estima- se busque revertir los efectos negativos de esa alienación, para salvaguardar el derecho del menor a vivir en familia y a mantener relaciones afectivas con ambos progenitores.
Ello constituye un imperativo derivado no sólo del derecho a la protección del niño contra la violencia, sino con el diverso derecho de los menores al sano desarrollo de su personalidad, pues como se desprende del preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño y de su artículo 29, párrafo 1 "el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión".
De ahí que, tal y como fue aducido por la Comisión accionante, el precepto impugnado resulta inconstitucional, ya que "colocar la alienación parental como causal de pérdida de patria potestad, conlleva a afectaciones y violaciones irreversibles que pudieran causar perjuicio al sano desarrollo de las niñas y los niños".
Pues si bien la intención del legislador era proteger al menor, mediante la regulación de la alienación parental, lo cierto es que "la sanción de pérdida de la patria potestad podría implicar afectación psicológica al hijo alienado, quien en ese momento ya generó una dependencia hacia el padre o la madre alienante y al ser alejado de éste, el rechazo hacia su otro progenitor -lejos de desaparecer- como consecuencia lógica se incrementará"; por lo que la medida legislativa impugnada podría trastocar de forma directa el sano desarrollo de la niña, niño o adolescente alienado, su estabilidad emocional, entorno y salud física y psicológica.
Siendo que, justamente, conforme lo ha manifestado el Comité de los Derechos del Niño, en su observación general N° 14, "dada la gravedad de los efectos en el niño de que lo separen de sus padres, dicha medida sólo debería aplicarse como último recurso", por ejemplo, cuando el niño esté en peligro de sufrir un daño inminente o cuando sea necesario por otro motivo; "la separación no debería llevarse a cabo si se puede proteger al niño de un modo que se inmiscuya menos en la familia".
En ese sentido, la pérdida de la patria potestad, prevista por la fracción combatida, en forma alguna se traduce en una medida idónea para proteger los derechos del menor, sino que, como se ha razonado, es susceptible de generar no sólo afectaciones indebidas e injustificadas en sus derechos al sano desarrollo personal, a vivir en familia y a mantener relaciones afectivas con ambos progenitores; sino que incluso, es susceptible de generar cambios en el entorno del menor que pueden ser vividos por él en forma negativa, con sufrimiento y rechazo, haciendo factible que el niño pueda resultar finalmente re-victimizado con dicha medida.
Atento a las razones expuestas, este Tribunal concluye que debe declararse la invalidez del artículo 441, fracción VI, del Código Civil para el Estado de Baja California.
Ahora bien, la anterior declaratoria de invalidez debe hacerse extensiva al artículo 281, párrafo segundo, en su porción normativa "y VI", del referido Código Civil, toda vez que la fracción "VI" a que se refiere tal enunciado normativo, es precisamente la contenida en el artículo 441 y que, como se ha expuesto, resulta inconstitucional.
Finalmente, resta precisar que si bien la Comisión accionante combatió la regularidad constitucional no sólo de los preceptos que establecen expresamente la sanción de la suspensión y pérdida de la patria potestad, como consecuencia de la alienación parental 420 Bis y 441, fracción VI, respectivamente, sino del diverso 279, fracción VI, párrafo segundo, del Código Civil para el Estado de Baja California, lo cierto es que, respecto de este último precepto normativo, este Alto Tribunal no encuentra razón alguna para invalidarlo.
Es así, pues se reitera que el artículo 279, fracción VI, párrafo segundo, no fue impugnado de manera "autónoma", sino por encontrarse relacionado con las sanciones previstas en los diversos 420 Bis y 441, fracción VI, del citado Código, pues a consideración de la Comisión promovente, "[e]stas disposiciones relacionadas entre sí, disponen que la alienación parental tendrá como consecuencia la pérdida [o suspensión] de la patria potestad por parte del padre alienante, y como consecuencia de ello la imposibilidad de convivencia entre este último y su hijo menor de edad".
Siendo que, como fue precisado en el apartado relativo al análisis de la regularidad constitucional de la suspensión de la patria potestad, el referido artículo 279 del Código Civil para el Estado de Baja California, únicamente tiene como finalidad establecer medidas provisionales que pueden ser ordenadas por el juzgador al momento de admitirse la demanda de divorcio o antes en caso de urgencia.
En ese sentido, las referidas medidas cautelares y las reglas para su imposición y valoración, no se relacionan, propiamente, con la proporcionalidad de la suspensión o pérdida de la patria potestad, reguladas en los diversos 420 Bis y 441, fracción VI, del citado Código, respectivamente. Es decir, el precepto 279 no establece parámetros que incidan en la proporcionalidad de las medidas de suspensión o pérdida de la patria potestad, a que se refieren los diversos 420 Bis y 441, fracción VI, del mismo ordenamiento legal.
Sino que se relaciona con las medidas provisionales o cautelares que puede ordenar el juzgador en materia familiar y que, pueden ser modificadas atendiendo, precisamente, a la alienación parental; de ahí que no se advierta razón alguna por la que deba declararse su invalidez, conforme a la "desproporcionalidad" aducida por la Comisión accionante.
SEXTO. Decisión y efectos. En virtud de las razones expresadas anteriormente, este Tribunal concluye que debe declararse la invalidez de los artículos 281, párrafo segundo, en su porción normativa "y VI", 420 Bis, en la parte que señala "sopena de suspendérsele en su ejercicio", y 441, fracción VI, en su totalidad, del Código Civil para el Estado de Baja California, publicados mediante Decreto número 95 anexo dos, en el Periódico Oficial de tal entidad federativa, el catorce de julio de dos mil diecisiete.
Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en los preceptos 45 y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación está facultada para determinar la fecha en la que producirán sus efectos las sentencias que dicte en este medio de control constitucional.
En consecuencia, se establece que la declaratoria de invalidez de los enunciados normativos contenidos en los artículos referidos del Código Civil para el Estado de Baja California, surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al Congreso de la citada entidad federativa.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 279, fracción VI, párrafo segundo y 420 Bis con la salvedad indicada en el punto resolutivo tercero- del Código Civil para el Estado de Baja California, reformados mediante Decreto No. 95, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de julio de dos mil diecisiete, en términos del considerando quinto de esta decisión.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 420 Bis, párrafo primero, en su porción normativa "sopena de suspendérsele en su ejercicio", y 441, fracción VI, del Código Civil para el Estado de Baja California, reformados mediante Decreto No. 95, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de julio de dos mil diecisiete, de conformidad con lo establecido en el considerando quinto de esta determinación y, por extensión, la del artículo 281, párrafo segundo, en su porción normativa "y VI", del referido código, en la inteligencia de que las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Baja California.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno Constitucional del Estado de Baja California, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por mayoría de siete votos de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales con consideraciones adicionales, Pardo Rebolledo por consideraciones distintas, Piña Hernández por consideraciones distintas, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del considerando quinto, relativo al estudio, en su parte 3, denominada "Proporcionalidad de las sanciones derivadas de la alienación parental", subparte 3.1., denominada "Regularidad constitucional de la suspensión de la patria potestad a causa de la alienación parental", consistente en reconocer la validez del artículo 279, fracción VI, párrafo segundo, del Código Civil para el Estado de Baja California, reformado mediante Decreto No. 95, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de julio de dos mil diecisiete. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea votaron en contra. Los señores Ministros González Alcántara Carrancá y Aguilar Morales anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por mayoría de siete votos de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo separándose de algunas consideraciones, Piña Hernández, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del considerando quinto, relativo al estudio, en su parte 1, denominada "Regulación normativa de la alienación parental", consistente en reconocer la validez del artículo 420 Bis, párrafos primero, en su porción normativa "cada uno de los ascendientes debe evitar cualquier acto de manipulación y alienación parental encaminada a producir en la niña o en el niño, en su caso el adolescente, rencor o rechazo hacia el otro progenitor", y segundo, en su porción normativa "la conducta de uno de los progenitores, tendiente a sugestionar o influir negativamente a los hijos, en contra del otro, provocándole a éstos, sentimientos negativos, como rechazo o distanciamiento", del Código Civil para el Estado de Baja California, reformado mediante Decreto No. 95, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de julio de dos mil diecisiete. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares. Los señores Ministros González Alcántara Carrancá y Aguilar Morales anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por mayoría de siete votos de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández separándose de las consideraciones de las páginas veinte y veintiuno, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del considerando quinto, relativo al estudio, en su parte 2, denominada "Definición normativa de la alienación parental", consistente en reconocer la validez del artículo 420 Bis, fracciones de la I a la VII, del Código Civil para el Estado de Baja California, reformado mediante Decreto No. 95, publicado en el Diario Oficial de dicha entidad federativa el catorce de julio de dos mil diecisiete. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea votaron en contra. El señor Ministro González Alcántara Carranca anunció voto concurrente.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Sometida a votación la propuesta del considerando quinto, relativo al estudio, en su parte 3, denominada "Proporcionalidad de las sanciones derivadas de la alienación parental", subparte 3.1, denominada "Regularidad constitucional de la suspensión de la patria potestad a causa de la alienación parental", se obtuvieron los resultados siguientes:
Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, quien votó por la invalidez total del sistema impugnado y sumó su voto únicamente para conformar mayoría calificada, Aguilar Morales con consideraciones adicionales, Pardo Rebolledo por consideraciones distintas, Piña Hernández por consideraciones distintas, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea quien votó por la invalidez total del sistema impugnado y sumó su voto únicamente para conformar mayoría calificada, respecto de declarar la invalidez del artículo 420 Bis, párrafo primero, en su porción normativa "sopena de suspendérsele en su ejercicio", del Código Civil para el Estado de Baja California, reformado mediante Decreto No. 95, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de julio de dos mil diecisiete. El señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena votó en contra y por la invalidez total del sistema. Los señores Ministros González Alcántara Carrancá y Aguilar Morales anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena quien votó por la invalidez total del sistema impugnado y sumó su voto únicamente para conformar mayoría calificada, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas quien votó por la invalidez total del sistema impugnado y sumó su voto únicamente para conformar mayoría calificada, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea quien votó por la invalidez total del sistema impugnado y sumó su voto únicamente para conformar mayoría calificada, respecto del considerando quinto, relativo al estudio, en su parte 3, denominada "Proporcionalidad de las sanciones derivadas de la alienación parental", subparte 3.2., denominada "Regularidad constitucional de la pérdida de la patria potestad como medida sancionatoria de la alienación parental", consistente en declarar la invalidez del artículo 441, fracción VI, del Código Civil para el Estado de Baja California, reformado mediante Decreto No. 95, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de julio de dos mil diecisiete. El señor Ministro Aguilar Morales votó en contra por estar con el proyecto original. Los señores Ministros Pardo Rebolledo y Piña Hernández reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Darán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando sexto, relativo a la decisión y efectos, consistente en declarar la invalidez, por extensión, del artículo 281, párrafo segundo, en su porción normativa "y VI", del Código Civil para el Estado de Baja California. El señor Ministro Aguilar Morales votó en contra.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando sexto, relativo a la decisión y efectos, consistente en determinar que la declaratoria de invalidez decretada en este fallo surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Baja California.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea anunció voto particular genérico.
El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman los señores Ministros Presidente y el Ponente con el Secretario General de Acuerdos que da fe.
El Presidente, Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Firmado electrónicamente.- El Ponente, Ministro Alberto Pérez Dayán.- Firmado electrónicamente.- El Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de veinticinco fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 120/2017 promovida por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del doce de noviembre de dos mil diecinueve y se expide para que obre en el expediente impreso respectivo.- Ciudad de México, a veintinueve de octubre de dos mil veinte.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de veinticinco fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 120/2017, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos de Baja California, dictada por el Tribunal Pleno en su sesión del doce de noviembre de dos mil diecinueve. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a quince de febrero de dos mil veintiuno.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO PRESIDENTE ARTURO ZALDIVAR LELO DE LARREA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 120/2017, PROMOVIDA POR LA COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE BAJA CALIFORNIA.
En sesión de doce de noviembre de dos mil diecinueve, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación discutió y resolvió la presente acción de inconstitucionalidad en la que se reconoció la validez de los artículos 279, fracción VI, párrafo segundo(7), y la definición de alienación parental contenida en el artículo 420 bis(8), pero se declaró la invalidez de la porción normativa "sopena de suspendérsele en su ejercicio" del artículo 420 bis(9), del artículo 441, fracción VI(10), así como de la porción "y VI" del párrafo segundo del artículo 281(11), todos del Código Civil para el Estado de Baja California.
Contrario a lo que sostiene la sentencia, en mi opinión todo el sistema que regula la alienación parental en el Código Civil para el Estado de Baja California es inconstitucional. En efecto, la definición de alienación parental contenida en el artículo 420 bis del Código Civil para el Estado de Baja California es demasiado amplia por lo que todas las consecuencias que se le asignan en las normas impugnadas a la alienación parental vulneran el interés superior del menor.
Debo aclarar desde este momento que si bien voté por la invalidez de la porción normativa "sopena de suspendérsele en su ejercicio" del artículo 420 bis, así como del artículo 441, fracción VI y de la porción "y VI" del párrafo segundo del artículo 281; lo hice porque a mi juicio todo el sistema es inconstitucional y porque me pareció importante lograr una posición de mayoría respecto a la inconstitucionalidad de esas porciones. Sin embargo, no comparto ninguna de las consideraciones contenidas en la sentencia.
I. Fallo del Tribunal Pleno
En la sentencia se retoman las consideraciones de la acción de inconstitucionalidad 11/2016 en la que el Tribunal Pleno determinó que los órganos legislativos pueden regular la alienación parental, siempre que respeten la capacidad de los menores de formarse su propio juicio de la realidad, conforme a su natural grado de desarrollo.
En este sentido, la sentencia analiza la definición de alienación parental contenida en el artículo 420 bis
del Código en cuestión y concluye que éste no trastoca la concepción del niño como sujeto de autonomía. Esto, porque el artículo describe que la conducta generadora de alienación parental es aquella que "sugestiona" o "influye" al menor y no el "rechazo" o "distanciamiento" del menor hacia uno de sus progenitores -lo cual podría ser una decisión del propio menor-, por lo que no se desconoce la capacidad de pensamiento y juicio de los menores.
No obstante, en la sentencia -retomando también las consideraciones de la acción de inconstitucionalidad 11/2016-, se sostiene que la porción normativa "sopena de suspendérsele en su ejercicio" del artículo antes mencionado es inconstitucional. En efecto, se argumenta que dicha porción viola el interés superior del menor porque la suspensión no puede ser entendida como una sanción para el padre alienador, sino que sólo debe ser decretada cuando ello beneficie al menor. Por el contrario, la norma no permite ningún tipo de ponderación ni que se tomen en cuenta las particularidades del caso, sino que decreta que se debe ordenar la suspensión de la patria potestad siempre que haya alienación parental.
Por último, también se declara la inconstitucionalidad del artículo 441, fracción VI del Código Civil para Baja California que establecía la pérdida de la patria potestad para el progenitor alienador siempre que fuera imposible la convivencia, por violar los derechos a vivir en familia y al sano desarrollo de la personalidad de los menores. A juicio del Tribunal Pleno, exigir que debe ser imposible la convivencia genera un alto grado de confusión e incertidumbre, ya que esa imposibilidad podría ser precisamente del menor con el padre o madre alienada, por lo que incluso podría resultar contraproducente alejar al menor del padre alienador -con el que se siente identificado- y obligarlo a vivir con quien le es imposible convivir. Por lo tanto, la medida se puede convertir en una sanción contra el propio menor que lejos de combatir los vicios psicológicos que le generan los aumenta. Así, al resultar inválida esta fracción en la sentencia se invalida por extensión la mención a ella en el artículo 281.
II. Motivo del disenso
Como sostuve al inicio, en mi opinión no es suficiente con declarar la invalidez de algunas porciones normativas, sino que estimo que la definición de alienación parental contenida en el artículo 420 bis, así como todas las consecuencias jurídicas que se le adscriben en el Código Civil para Baja California son violatorias del interés superior del menor.
Para explicar mi postura expondré: 1) que la definición de alienación parental impugnada es amplia y sobreincluyente, por lo que viola el interés superior del menor; 2) utilizar ese concepto para asignar consecuencias jurídicas es inconstitucional; y 3) mi conclusión.
1. La definición de alienación parental
El artículo 420 bis define a la alienación parental como "[la conducta] tendiente a sugestionar o influir negativamente a los hijos, en contra del otro, provocándole a estos, sentimientos negativos". De acuerdo con esta definición cualquier conducta de un progenitor en el que mencione alguna circunstancia negativa (desaprobación o crítica, sin importar su gravedad) que pretenda producir rechazo, rencor, odio, miedo o desprecio (en algún grado, sin saber exactamente cuál) cuenta como alienación parental.
Así, esa definición comprende conductas verdaderamente aterradoras -el progenitor que manipula a su hijo para hacerle pensar que fue violado por el otro-así como unas inocuas -un comentario fuera de lugar en presencia de los menores-.
Ahora, tal como manifesté en mi voto de la acción de inconstitucionalidad 11/2016(12), el fenómeno de la alienación parental es ciertamente complejo(13), y es cierto que un menor puede ser manipulado por su progenitor para manifestar rechazo o rencor en contra del otro. Situación que sin duda es susceptible de afectar los derechos de los niños.
Sin duda, pienso que se deben tomar medidas para mitigar la violencia familiar y regular este fenómeno. Sin embargo, debemos ser cuidadosos de no identificar agresores y conductas de manera arbitraria, pues de lo contrario se logra el propósito opuesto: se perjudica a los menores en lugar de velar por sus intereses.
Así, en mi opinión, el problema no es si se puede regular este fenómeno, mi objeción se centra en la definición que adopta el Código Civil de Baja California en particular. En efecto, dicha norma es demasiado amplia y no logra capturar lo que pudiera afectar a los menores cuando hay alienación parental. Por el contrario, ésta genera un riesgo intolerable en los litigios familiares, ya que provoca que se les causen daños a los niños al alejarlos de uno de sus progenitores por una mala comprensión de este fenómeno.
No ignoro que el artículo 420 bis establece casos concretos en los que el legislador considera que hay alienación parental. Sin embargo, ese listado no deja sin efectos la regla general (por lo que se mantienen las objeciones que antes mencioné), pero además dicho listado en lugar de disipar mis preocupaciones las aumenta. En este listado se encuentran conductas de tan diferente gravedad que confirman mi objeción; por ejemplo, la fracción VI clasifica como alienación parental "presentar falsas alegaciones de abuso en los juzgados para separar a los niños del otro progenitor", pero al mismo tiempo, la fracción II clasifica así "desvalorizar e insultar al otro progenitor en presencia de los niños y en ausencia del mismo".
 
2. Consecuencias jurídicas de esa definición
La legislación impugnada estima relevante la alienación parental en cuatro casos distintos: (i) para la suspensión de la patria potestad (420 bis, primer párrafo); (ii) para ordenar medidas terapéuticas (420 bis, tercer párrafo); (iii) al decidir sobre la guarda y custodia provisional (279, fracción VI); y (iv) para la pérdida de la patria potestad (441, fracción VI).
Como mencioné en el apartado anterior, considero que es problemático que se le dé el mismo peso normativo a la multiplicidad de conductas, hechos e intensidades de alienación parental que comprende la norma. Así, permitir que se use la definición para tomar esas decisiones puede originar que los jueces clasifiquen conductas poco significativas como un fenómeno de "alienación parental". De este modo, las normas distorsionan la valoración judicial de los hechos, añadiendo una gravedad adicional a conductas que no la tienen originalmente.
Además, aunque el artículo 441, fracción VI, permite sopesar la afectación al interés del menor al valorar la pérdida de la patria potestad -cosa que debería suceder en todos los casos que se pueda afectar a un menor-, eso no elimina los problemas que genera una definición de alienación parental tan amplia.
El Código Civil de Baja California le da una concepción negativa de igual intensidad a conductas desde inocuas hasta muy graves. Así, utilizar ese concepto genera un alto riesgo de que se tomen decisiones equivocadas que afecten gravemente a los menores. Una vez que una situación es calificada como alienación parental, entra en juego toda una maquinaria legal que más que estar encaminada al bienestar de los menores, tiende a afectar los derechos familiares del progenitor hallado como alienador.
Ahora, como se mencionó anteriormente, en la realidad pueden presentarse problemas de alienación parental a los que los jueces deben ser sensibles. Sin embargo, los tribunales cuentan con las facultades necesarias para enfrentar la alienación parental en los casos concretos y con independencia de si el fenómeno se regula de forma específica(14). Los jueces están obligados a interpretar las normas a la luz del interés superior de los niños, lo cual les confiere un amplio margen de actuación para tutelar adecuadamente sus derechos.
3) Conclusión
De todo lo anterior derivo que las normas impugnadas son inconstitucionales al inscribirse en un sistema que, en su conjunto, viola el interés superior del menor. Así, en mi opinión se debió haber invalidado la totalidad de las normas impugnadas y el resto del sistema por extensión.
En efecto, todo el sistema es inconstitucional ya que contiene un concepto de alienación parental amplio, alejado de la lectura científica y sobreincluyente que genera que se le atribuya la misma gravedad a conductas de distinto tipo. Así, dicho sistema propicia que los jueces tomen decisiones desproporcionales y desafortunadas a la luz de los casos concretos.
El Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cinco fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular formulado por el señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, en relación con la sentencia de doce de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 120/2017, se extiende para que obre en el expediente impreso respectivo.- Ciudad de México, a veintinueve de octubre de dos mil veinte.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de cinco fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original del voto particular formulado por el señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, en relación con la sentencia de doce de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por el Pleno de este Alto Tribunal en la acción de inconstitucionalidad 120/20/. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a quince de febrero de dos mil veintiuno.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE
VOTO FORMULADO POR EL MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 120/2017.
En la sesión ordinaria celebrada el doce de noviembre de dos mil diecinueve, el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 120/2017, determinando en el resolutivo segundo lo siguiente:
"SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 420 Bis, párrafo primero, en la parte que señala "sopena de suspendérsele en su ejercicio", y 441, fracción VI, ambos del Código Civil para el Estado de Baja California y, por extensión, la del artículo 281, párrafo segundo, en su porción normativa "y VI", todos del Código Civil para el Estado de Baja California, en los términos precisados en el último considerando de la presente ejecutoria; ..."
Con relación a lo resuelto en el resolutivo segundo, en el sentido de declarar la invalidez del artículo 420 Bis, en la parte que señala "so pena de suspendérsele su ejercicio", comparto el sentido de lo resuelto, sin embargo difiero de las consideraciones que sustentan el sentido de la sentencia.
Esto es así, pues en ella esencialmente se sostiene que el artículo 420 Bis del Código Civil del Estado de Baja California debe declararse invalido porque establece que los progenitores deben evitar la alienación parental sopena de suspendérsele su ejercicio, es decir, lo interpreta como una consecuencia necesaria de la alienación parental sin dar oportunidad de que el juez pueda analizar el caso y si ello resulta o no acorde al interés superior del menor.
Aunque comparto lo anterior, me parece que en el caso la porción normativa es inconstitucional no sólo porque no le da al juzgador la posibilidad de analizar el caso concreto; sino porque tampoco le da al juzgador la posibilidad de determinar la intensidad de la sanción.
En efecto, la porción normativa impugnada establece en lo conducente lo siguiente:
"Artículo 420 Bis.- Quien ejerza la patria potestad, debe de procurar el respeto y el acercamiento constante de los menores con el otro ascendiente. En consecuencia, cada uno de los ascendientes debe evitar cualquier acto de manipulación y alienación parental encaminada a producir en la niña o en el niño, en su caso el adolescente, rencor o rechazo hacia el otro progenitor, sopena de suspendérsele en su ejercicio.
[...]"
Como se advierte, la disposición impugnada, establece de manera inmediata como sanción al acto (de manipulación y alienación parental) la suspensión de la patria potestad, cuando puede haber muchas otras medidas y acciones que puede tomar el juez para prevenir y evitar estas conductas.
Por ese motivo considero que la sanción referente a la suspensión de la patria potestad es excesiva, por ello, aunque comparto el sentido del proyecto, emito el presente voto concurrente.
El Ministro, Jorge Mario Pardo Rebolledo.- Firmado electrónicamente.- El Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por el señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, en relación con la sentencia de doce de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 120/2017, se extiende para que obre en el expediente impreso respectivo.- Ciudad de México, a veintinueve de octubre de dos mil veinte.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de tres fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original del voto concurrente formulado por el señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, en relación con la sentencia de doce de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por el Pleno de este Alto Tribunal en la acción de inconstitucionalidad 120/2017. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a quince de febrero de dos mil veintiuno.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 120/2017, PROMOVIDA POR LA COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE BAJA CALIFORNIA
En sesión de 12 de noviembre de 2019, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 120/2017, en la cual se pronunció sobre la validez constitucional de diversos artículos del Código Civil para el Estado de Baja California, que regulan la figura de alienación parental y sus consecuencias respecto a la patria potestad.
Específicamente, la posición mayoritaria reconoció la validez de los artículos 279, fracción VI, párrafo segundo(15) y 420bis(16), salvo por la porción normativa que señala sopena de suspendérsele en su ejercicio', del cual se declaró la invalidez; asimismo, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 441, fracción VI(17), y la porción normativa "y IV" del artículo 281, párrafo segundo(18).
En sus consideraciones, la sentencia toma como precedente a la acción de inconstitucionalidad 11/2016, en la cual este Tribunal Pleno reconoció la viabilidad jurídica de regular la figura de alienación parental, siempre y cuando, con ello no se contraviniera algún principio del parámetro de regularidad constitucional (como lo es el respeto a la autonomía progresiva de los niños, niñas y adolescentes).
Una vez sentado lo anterior, en la sentencia se analiza la definición de la alienación parental que prevé el artículo 420 bis del Código Civil para el Estado de Baja California, que expresamente señala lo siguiente: "cualquier acto de manipulación y alienación parental encaminada a producir en la niña o en el niño, en su caso el adolescente, rencor o rechazo hacia el otro progenitor". En este sentido, se concluye que esta definición no trastoca la concepción del niño como sujeto de autonomía y es compatible con el reconocimiento de la capacidad y autonomía progresiva de los y las menores de edad, por lo que resulta constitucional.
Posteriormente, en la sentencia se estudian las distintas consecuencias de la conducta, éstas son, la suspensión y la pérdida de la patria potestad para el progenitor alienador. La mayoría de los ministros y ministras sostuvo que la suspensión de la patria potestad como consecuencia de la alienación parental que se prevé la porción normativa "sopena de suspendérsele en su ejercicio" del artículo 420 del Código Civil para el Estado de Baja California es inconstitucional, pues no permite ningún tipo de ponderación, lo cual es en detrimento del interés superior del niño, niña y adolescente.
A mayoría de razón, también se declara la inconstitucionalidad de prever como consecuencia la pérdida de patria potestad tal y como se contempla en el artículo 441, fracción VI del Código Civil para Baja California "Derivado del incumplimiento a lo establecido en el artículo 420 Bis y a consideración del Juez sea imposible la convivencia, anteponiendo siempre el interés superior del menor." pues esto vulnera los derechos a vivir en familia y al sano desarrollo de la personalidad de los menores. Así, al resultar inválida esta fracción, en se invalida por extensión su mención en el artículo 281.
Las razones por las que manifiesto mi disenso en un voto particular obedecen a dos cuestiones: una de orden metodológico y otra respecto a la regulación normativa de la figura de alienación. Como se verá a continuación, estos razonamientos están íntimamente relacionados entre sí, de ahí que en la sesión me haya pronunciado por la inconstitucionalidad de todas las porciones normativas impugnadas.
En primer lugar, sostengo que el escrutinio constitucional debió observar las normas impugnadas como un sistema y no de manera aislada. Bajo esta aproximación, considero que se debió resolver la inconstitucionalidad de todas las normas, por ser contrarias al principio de legalidad y certeza jurídica en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
En este sentido, analizar la proporcionalidad de las sanciones de suspensión y pérdida de la patria potestad como consecuencias de ciertas conductas, requiere revisar la regularidad constitucional de las conductas que las actualizan, pues una sanción es proporcional o no conforme al alcance del supuesto que la regula. Las y los juzgadores únicamente puede desplegar su discrecionalidad para determinar si una medida es idónea, eficaz y necesaria conforme al interés superior del menor cuando las conductas que llevan a la medida son igualmente constitucionales.
Ahora bien, en este análisis del sistema normativo, me separo de las consideraciones que reconocen la viabilidad jurídica de regular la figura de alienación parental tal y como lo hice, en su momento, en la acción de inconstitucionalidad 11/2016. Al respecto, estimo que, al regular la figura de alienación parental, los y las legisladoras vulneran el principio de legalidad y certeza jurídica.
Primero, el concepto resulta ambiguo e impreciso para las ciencias que estudian el comportamiento y la mente humana. Los términos utilizados para definir la conducta funcionan como criterios diagnósticos con estrictos efectos de ofrecer una atención terapéutica para la ayuda de la persona y la familia involucrada, y de ahí lo equivocado del legislador de incorporar a la norma jurídica un criterio diagnóstico que resulta muy complejo y luego pretender otorgarle consecuencias jurídicas de gran trascendencia para la familia como núcleo social.
Incluso, regular una figura como la alienación parental es contrario al principio del interés superior del menor el cual que demanda un análisis ponderado y particular de acuerdo con las circunstancias de cada asunto pues, en todo caso, el fenómeno de alienación es tarea de valoración probatoria y no así de creación de supuestos normativos. Para demostrar las conductas que se regulan con la alienación parental es conveniente atender a distintos métodos periciales y enfoques teóricos y científicos para facilitar al juzgador o juzgadora el tomar una decisión más acorde con el interés superior del menor, porque dada la naturaleza de los asuntos no pueden existir respuestas totalizadoras.
Es cierto que existe un mandato constitucional y convencional de proteger, garantizar y respetar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, entre los que se puede incluir el de vivir una vida libre de violencia, así como el derecho al sano desarrollo de su personalidad. Sin embargo, las medidas legislativas que se implementen para garantizar estos derechos deben ser también regulares constitucionalmente.
Con ello me refiero a que los y las legisladoras no sólo deben buscar regular los derechos de la niñez, sino que conforme al interés superior del niño, niña y adolescente, la idoneidad de la norma debe ser reforzada. Cuando una regulación incluye términos ambiguos o faltos de certeza jurídica existe la posibilidad de afectar otros derechos de los menores (como lo puede ser la negación de la autonomía progresiva del niño, niña y adolescente, pues la norma sólo le exige la acreditación de estados emocionales ambiguos sin requerir un mayor análisis o ponderación para determinar su origen).
En conclusión, el vicio en que incurren las normas impugnadas consiste en pretender definir el término de alienación parental, que, debido a la complejidad del comportamiento humano, no siempre requiere de los mismos elementos diagnósticos para configurarse, y esa es la razón de que en un análisis jurídico las normas resultan inconstitucionales a la luz del principio de legalidad.
Por lo tanto, a mi juicio bastaba el análisis de las normas a la luz del principio de legalidad y certeza jurídica para declarar su inconstitucionalidad. En todo caso, existen otros medios idóneos y menos restrictivos para la finalidad perseguida por el legislador que es la estabilidad emocional y psicológica de los infantes sin necesidad de aludir a términos ambiguos y problemáticos.
El Ministro, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Firmado electrónicamente.- El Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cuatro fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por el señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en relación con la sentencia de doce de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 120/2017, se extiende para que obre en el expediente impreso respectivo.- Ciudad de México, a veintinueve de octubre de dos mil veinte.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de cuatro fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original del voto particular formulado por el señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en relación con la sentencia de doce de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por el Pleno de este Alto Tribunal en la acción de inconstitucionalidad 120/2017. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a quince de febrero de dos mil veintiuno.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE Y PARTICULAR QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, EN RELACIÓN CON LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 120/2017
1.     En sesión celebrada el doce de noviembre de dos mil diecinueve, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, en la que si bien coincidí con la mayoría de las determinaciones del fallo, disentí con algunas modificaciones que se realizaron al proyecto original y por otra parte, considero necesario abundar sobre ciertos aspectos.
2.     En relación con el tema de regularidad constitucional de la suspensión de la patria potestad a causa de la alienación parental, identificado en la propuesta presentada por el Ministro Ponente como 3.1., comparto la conclusión del proyecto, esto es, la invalidez de la porción normativa "so pena de suspendérsele en su ejercicio" contenida en el artículo 420 Bis del Código Civil para el Estado de Baja California.
3.     No obstante ello y aun cuando coincido con la determinación plenaria, de manera concurrente me parece necesario abundar en el sentido de que la condición sancionatoria que el legislador del Estado de Baja California atribuyó a la conducta de alienación parental, es inconstitucional debido a
que la consecuencia que se prevé, como lo es la suspensión de la patria potestad, no es idónea para conseguir los fines que persigue la norma, esto es, evitar que uno de los progenitores pueda generar en su menor hijo odio o resentimiento hacia alguno de sus padres provocando la ruptura del vínculo paterno filial; pues, por el contrario, con tal medida se vulneraría el derecho de los menores a convivir con ambos padres.
4.     Esto es, resulta contradictorio que, por un lado, el legislador pretenda evitar a través de la suspensión de la patria potestad, que se rompan los lazos afectivos entre el menor y uno de sus padres con motivo de la alienación parental; y, por otro lado, establezca una medida que en sí misma tiene por efecto, prácticamente inevitable, la separación total de padres e hijo. Lo cual constituye, en mi visión, la razón de la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, pues es evidente que tales medidas no cumplen con el fin que persigue la norma.
5.     Lo anterior es así, pues conforme al artículo 4°, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(19), el Estado debe velar y cumplir en todo momento con el principio del interés superior del menor, buscando la satisfacción plena de sus necesidades; lo que implica la adopción de las medidas necesarias que permitan el adecuado desarrollo de los menores en todos los aspectos, incluyendo el emocional que generalmente se logra manteniendo los lazos afectivos con ambos progenitores.
6.     De tal suerte que el Estado debe velar por que los niños no sean separados de sus padres, salvo en aquellos casos en que una autoridad judicial competente determine que ello es necesario, siempre atendiendo al interés superior del menor, debiendo procurar que las relaciones y el contacto directo con ambos padres sea de modo regular, salvo aquellos casos en que esa convivencia atente contra su interés superior. Lo anterior según lo ordena el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño(20).
7.     En ese tenor, la circunstancia de que en la norma impugnada se prevea la conducta de alienación parental como una causa de suspensión de la patria potestad, es, a mi juicio, contraria a los artículos 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9° de la Convención sobre los Derechos del Niño, pues con tal medida se impide al Estado cumplir con su obligación de procurar el adecuado desarrollo del menor, respetando la permanencia de los lazos afectivos con ambos padres.
8.     Lo anterior no significa que el Estado no deba intervenir tanto para evitar esa conducta, como para sancionarla; sin embargo, considero que existen formas menos restrictivas al derecho del menor que le corresponde para convivir con sus padres, como es el caso de las medidas terapéuticas; cuya determinación corresponde al Juez atendiendo a las particularidades de cada asunto.
9.     De ahí que, a mi juicio, la consecuencia prevista en el artículo 420 Bis, del Código Civil para el Estado de Baja California, constituye un acto desmedido que afecta no sólo el contenido de las prerrogativas constitucionales derivadas de la patria potestad en perjuicio del padre alienador, sino también el interés superior del niño.
10.   En similares términos me pronuncié al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 11/2016(21).
11.   Ahora bien, por lo que hace al estudio realizado en el punto 3.2., denominado "Regularidad constitucional de la pérdida de la patria potestad como medida sancionatoria de la alienación parental", estimo necesario formular voto particular.
12.   Lo anterior, en atención a que la propuesta original -que proponía una invalidez parcial del artículo 441, fracción VI, del Código Civil para el Estado de Baja California(22) -, discutida por los entonces integrantes de este Tribunal Constitucional en las respectivas sesiones públicas de once y doce de noviembre de dos mil diecinueve, fue modificada para proponer y a la postre concluir con la invalidez total del precepto en comento.
13.   Sin embargo, en mi opinión, como lo proponía el proyecto original, el artículo analizado permitía realizar una interpretación conforme.
14.   Para mí, el texto del precepto impugnado establece que el fenómeno de la alienación parental puede ocasionar la pérdida de la patria potestad pero no necesariamente debe ser la consecuencia directa, como sí lo sería la imposibilidad de convivencia entre el padre y el menor.
 
15.   Esa es la razón central que me llevó a votar contra esa parte del proyecto al no compartir la conclusión, esto es, la invalidez total del ordenamiento legal.
El Ministro, Luis María Aguilar Morales.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente y particular formulado por el señor Ministro Luis María Aguilar Morales, en relación con la sentencia de doce de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 120/2017, se extiende para que obre en el expediente impreso respectivo.- Ciudad de México, a veintinueve de octubre de dos mil veinte.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de tres fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original del voto concurrente y particular formulado por el señor Ministro Luis María Aguilar Morales, en relación con la sentencia de doce de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por el Pleno de este Alto Tribunal en la acción de inconstitucionalidad 120/2017. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a quince de febrero de dos mil veintiuno.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 120/2017
1.     En sesiones públicas de once y doce de noviembre de dos mil diecinueve, el Pleno de la Suprema Corte resolvió la acción de inconstitucionalidad 120/2017, promovida por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California(23). La Comisión Estatal impugnó las porciones normativas de diversos artículos del Código Civil de la entidad, que hacían referencia a la suspensión y pérdida de la patria potestad como consecuencias de la alienación parental(24).
2.     Como lo manifesté en la sesión pública, si bien concuerdo con el sentido de la sentencia, el objeto de este voto es expresar y profundizar sobre la metodología y consideraciones que me conducen a tal resultado.
I.    Postura Mayoritaria
3.     La pregunta constitucional a la que se enfrentó el Tribunal Pleno fue determinar si la suspensión o pérdida de la patria potestad, como consecuencias de la alienación parental, eran medidas desproporcionadas a la luz del interés superior del menor.
4.     La metodología para responder a la pregunta constitucional planteada, consistió en estudiar (i) la viabilidad jurídica de legislar sobre la alienación parental, (ii) la definición de alienación parental del Código Civil para el Estado de Baja California y (iii) la posibilidad, a la luz del parámetro constitucional, de prever la suspensión o pérdida de la patria potestad como consecuencia de la alienación parental. Lo anterior, en gran medida, con base en lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 11/2016(25).
5.     En efecto, reiterando las consideraciones del precedente citado, se respondió que sí era posible prever y regular la alienación parental(26). Como se desprende del engrose, tal actuación legislativa encuentra justificación en los imperativos constitucionales y convencionales en relación con la protección de los derechos de las y los menores de edad; y, en todo caso, cualquier definición de la figura siempre deberá ser conforme al parámetro de regularidad constitucional.
6.     En esa línea, la sentencia continúa con el estudio del artículo 420 Bis del Código Civil para el Estado de Baja California(27). Se concluyó que la definición de alienación parental del ordenamiento local en términos generales y sin entrar en el análisis del listado de supuestos específicos era admisible, pues balancea adecuadamente la protección del menor y su reconocimiento como sujeto con autonomía en progresión. Esto es, no se genera una afectación excesiva a la capacidad del menor para formar sus propios juicios y opiniones.
7.     Finalmente, se analizó por separado la constitucionalidad de la suspensión y pérdida de la patria potestad como consecuencias de la alienación parental. Se determinó que la suspensión de la patria potestad, tal como estaba regulada en el código local, no era una medida proporcional. No porque fuera inconstitucional en sí, sino porque el diseño legislativo del código local la prescribía
categóricamente como consecuencia de la alienación parental. En otras palabras, la porción normativa impugnada impedía que, en caso de advertir una situación de alienación parental, el juez ponderara su conveniencia a la luz del interés superior del menor.
8.     Además, se sostuvo que la pérdida de la patria potestad no era una medida idónea para lograr la protección de los y las menores(28). Lo anterior, pues la medida generaría afectaciones injustificadas a sus derechos de vivir en familia y de mantener relaciones sanas con ambos primogenitores; así como a su sano desarrollo. De igual manera, se argumentó que el requisito valorativo de "imposible convivencia"(29) obstruía una recta ponderación, al obviar que la consecuencia de la alienación parental es el rechazo del primogenitor alienado.
9.     Como resultado, el Pleno declaró la invalidez de los artículos 420 Bis, primer párrafo, en la porción "sopena de suspendérsele en su ejercicio" y 441, fracción VI; así como por extensión del artículo 281, párrafo segundo, en la porción normativa "y VI". Por otro lado, reconoció la validez de los artículos 279, fracción VI, párrafo segundo y 420 Bis, salvo por la porción normativa señalada con anterioridad.
II.   Razones de la concurrencia.
10.   Para explicar el motivo de mi concurrencia, expondré, en primer lugar, consideraciones en torno al análisis de la definición de alienación parental (A), y, posteriormente, me referiré a las razones concretas por las cuales sostengo que, conforme a la regulación del código local, la suspensión o pérdida de la patria potestad, como consecuencias de la alienación parental, no son medidas idóneas (B).
A.   Sobre el estudio de la definición legal de "alienación parental".
11.   Como lo expresé durante la discusión del proyecto, considero que no hay un consenso en el ámbito científico respecto de la existencia de un síndrome de alienación parental, ni de la manera en la que éste tendría que conceptualizarse en caso de existir.
12.   En efecto, el concepto de "síndrome de alienación parental" fue acuñado por Richard Gardner alrededor de mil novecientos ochenta; sin embargo, la propuesta de la "alineación" de las y los menores como una posible patología en los procedimientos de divorcio le precede, aunque bajo denominaciones distintas(30). De manera sumaria, Gardner definió el "síndrome de alienación parental" como un "trastorno en el que los menores, programados por un padre presuntamente amable, se embarcan en una campaña de denigración contra un padre presuntamente odiado". Identificó, además, tres casos distinguibles (leve, moderados y severos), con la respectiva clasificación de la presencia de los "síntomas" para cada uno(31).
13.   La propuesta de Gardner propició un debate: ¿podemos clasificar la alienación parental como un síndrome(32)? No hay una respuesta definitiva, como lo reconoció el Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 11/2016(33). De manera ejemplificativa, para superar este problema, algunos autores han optado por hablar de "alienación parental" de manera general, al advertir que éste es el concepto con mayor aceptación en la comunidad internacional(34) sin que la distinción terminológica represente una variación sustantiva real con la definición de Gardner(35). Otros, pretendieron darle un enfoque distinto a la alienación, partiendo no de las acciones de los padres, sino de los comportamientos observables de los y las menores y sus relaciones con sus primogenitores(36). Finalmente, también está el grupo que sostiene que no hay evidencia para sostener la existencia de la alienación parental (de manera amplia, y como síndrome)(37).
14.   En mi opinión, ello implica que los legisladores no puedan emitir normas en las que se haga referencia a la alienación parental como un concepto dogmático o científico que no requiere de una definición legal. Al ser la alienación parental un concepto vacío o indeterminado, una referencia sin definición sería contraria al derecho a la seguridad jurídica de las personas y podría traducirse en una aplicación arbitraria de las normas que la prevén, en perjuicio del interés superior de los menores.
15.   Así pues, como se establece en la sentencia de la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa, considero que el legislador cuenta con libertad de configuración para emitir normas que hagan referencia a la alienación parental. Esto se traduce en la obligación de realizar una construcción legislativa del concepto, a través de su definición y del señalamiento de los supuestos en los que se actualiza. La definición que el legislador establezca deberá ser compatible con los derechos humanos y, especialmente, con los derechos de los menores de edad.
16.   Necesariamente, lo antes expuesto tiene como efecto que no pueda realizarse un mismo análisis respecto de normas de entidades federativas que definen y regulan la alienación parental de forma diversa. Por ello, no comparto el apartado de la sentencia en relación con la valoración de la definición de alienación parental contenida en el Código Civil para el estado de Baja California. Lo anterior, ya que considero que no es correcto ni viable utilizar las consideraciones de la acción de inconstitucionalidad 11/2016, sobre la regularidad de la definición prevista por la legislación de Oaxaca para resolver un cuestionamiento constitucional que versa sobre la proporcionalidad de las consecuencias de la alienación parental, en los términos de la legislación de Baja California.
 
17.   En el precedente, el Tribunal Pleno sí se enfrentó al cuestionamiento de constitucionalidad de la descripción de la conducta, cosa que no sucede en este caso, y que incluso se reconoce en la sentencia(38). Fue la configuración legislativa específica del Código Civil para el Estado de Oaxaca la que motivó que parte del reclamo de la accionante en aquella acción versara sobre las violaciones al derecho de autonomía progresiva de las y los menores.(39) Las conclusiones correspondientes son ajenas a la presente acción de inconstitucionalidad, pues además de que el planteamiento constitucional era distinto, la configuración legislativa de los preceptos en ambos códigos también lo es.(40)
18.   Ahora, ¿significa esto que no es posible apreciar la definición de alienación parental prevista en el artículo 420 Bis del Código Civil para Baja California(41), en su integridad, para determinar la proporcionalidad de las consecuencias? En la sentencia, explícitamente se excluyen del análisis los supuestos específicos de alienación parental que prevé la legislación de Baja California por estimarlos ajenos a la litis(42). No comparto esa exclusión. Sostengo que, para estudiar la proporcionalidad de la suspensión o pérdida de la patria potestad como consecuencia de la alienación parental, es necesario contrastar dichas medidas contra la definición legal específica del fenómeno. Los supuestos excluidos forman parte de la definición; de hecho, son ellos los que, de manera específica, traen aparejada la sanción impugnada y cuya proporcionalidad se somete a escrutinio. Tomar como parte del baremo la definición legal -con todo y sus supuestos-, no hubiera supuesto analizar su constitucionalidad, extendiendo la litis de manera indebida; lejos de ahí, hubiera permitido contar con un parámetro claro para apreciar la proporcionalidad de las consecuencias a que la actualización de estos supuestos da lugar.
B.   Estudio de proporcionalidad de la suspensión o pérdida de la patria potestad, como consecuencias de la alienación parental en la legislación de Baja California.
19.   En consonancia con lo expuesto, como el legislador de Baja California definió la alienación parental y los supuestos que la actualizan en el artículo 420 Bis, considero que el análisis de la constitucionalidad de las consecuencias normativas que las disposiciones establezcan respecto de la alienación parental, debe hacerse tomando como base la definición legal completa de este concepto.
20.   Así pues, partiendo de la definición de alienación parental que se realiza en el artículo 420 Bis, segundo párrafo, del Código Civil para el Estado de Baja California, estimo que las porciones impugnadas que establecen como consecuencia normativa de la alienación parental la suspensión o pérdida de la patria potestad, indistintamente, no son idóneas.
21.   En ese sentido, no comparto el análisis diferenciado que se realiza en la sentencia sobre la constitucionalidad de las consecuencias de la alienación parental. En mi opinión, en los casos de alienación parental, la razón con la que se justifica la falta de idoneidad de la pérdida de la patria potestad, es igualmente aplicable para su suspensión.
22.   La suspensión o pérdida de la patria potestad no son medidas idóneas porque son incompatibles con la finalidad de regular la alienación parental. En mi opinión, ésta consiste en proteger al menor de un tipo específico de violencia que obstruye o dificulta la sana convivencia con alguno de sus progenitores, afectando de esa manera su adecuado desarrollo. Sin embargo, la suspensión o pérdida de la patria potestad son medidas de separación que, en vez de contribuir a que el niño pueda convivir adecuadamente con ambos progenitores, obstaculizan la convivencia con uno de ellos.
23.   En todo caso, la suspensión o pérdida de la patria potestad tampoco son necesarias pues tienen un impacto de máxima gravedad en el desarrollo del niño que no corresponde a la afectación al adecuado desarrollo del menor que deriva de las conductas previstas en el artículo 420 Bis, párrafo segundo, y sus fracciones. Considero que existen medidas alternativas menos lesivas encaminadas a contrarrestar los efectos de la figura de la alienación parental, tal como se prevé en el Código Civil para el Estado de Baja California. Por ejemplo, es posible ordenar modificaciones en la guarda y custodia del menor, modificaciones en las condiciones en las que se realizan las convivencias con sus progenitores y medidas terapéuticas, entre otras.
24.   Por estas razones, considero que, para el caso de Baja California, las porciones de los artículos impugnados que establecen la suspensión o pérdida de la patria potestad como consecuencia de la alienación parental, son inconstitucionales.
El Ministro, Juan Luis González Alcántara Carrancá.- Firmado electrónicamente.- El Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de seis fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por el señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, en relación con la sentencia de doce de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 120/2017, se extiende para que obre en el expediente impreso respectivo.- Ciudad de México, a veintinueve de octubre de dos mil veinte.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de seis fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original del voto concurrente formulado por el señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, en relación con la sentencia de doce de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por el Pleno de este Alto Tribunal en la acción de inconstitucionalidad 120/2017. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a quince de febrero de dos mil veintiuno.- Rúbrica.
 
1     Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV. Mayo de 2007. Página: 1513.
2     "1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a:
a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades;
b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas;
c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya;
d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena;
e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural".
3     "Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana,
[..]
Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los pactos internacionales de derechos humanos, que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ellos, sin distinción alguna, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
[...]
Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión".
4     ONU. Comité de los Derechos del Niño Observación general Nº 13 (2011) Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia: 18 de abril de 2011. Párrafo 14.
5     I. Impedir que el otro progenitor ejerza el derecho de convivencia con sus hijos;
II. Desvalorizar e insultar al otro progenitor en presencia de los niños y en ausencia del mismo;
III. Ridiculizar los sentimientos de afecto de los niños hacia el otro progenitor;
IV. Provocar, promover o premiar las conductas despectivas y de rechazo hacia el otro progenitor;
V. Influenciar con mentiras o calumnias respecto de la figura del progenitor ausente, insinuando o afirmando al o los menores abiertamente, que pretende dañarlos;
VI. Presentar falsas alegaciones de abuso en los juzgados para separar a los niños del otro progenitor y;
VII. Cambiar de domicilio, con el único fin de impedir, obstruir, e incluso destruir la relación del progenitor ausente con sus hijos.
6     El Comité de los Derechos del Niño, por ejemplo, sostuvo en su observación general N° 14, que Dada la
gravedad de los efectos en el niño de que lo separen de sus padres, dicha medida sólo debería aplicarse como último recurso, por ejemplo, cuando el niño esté en peligro de sufrir un daño inminente o cuando sea necesario por otro motivo; la separación no debería llevarse a cabo si se puede proteger al niño de un modo que se inmiscuya menos en la familia.
7     Artículo 279.- Al admitirse la demanda de divorcio, o antes si hubiere urgencia, se dictarán provisionalmente y sólo mientras dure el juicio, las disposiciones siguientes:
VI.- Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado los cónyuges, pudiendo ser uno de éstos. En defecto de ese acuerdo, el cónyuge que pida el divorcio propondrá la persona en cuyo poder deben quedar provisionalmente los hijos. El Juez, previo el procedimiento que fije el Código respectivo, resolverá lo conveniente;
El Juez, tratándose de determinaciones provisionales sobre guarda, cuidado y custodia, ponderará el derecho de convivencia de la niña, niño y adolescente con ambos progenitores, atendiendo al principio de interés superior, tomando en consideración lo establecido en el artículo 420 Bis de éste Código.
8     Artículo 420 BIS.- Quien ejerza la patria potestad, debe de procurar el respeto y el acercamiento constante de los menores con el otro ascendiente. En consecuencia, cada uno de los ascendientes debe evitar cualquier acto de manipulación y alienación parental encaminada a producir en la niña o en el niño, en su caso el adolescente, rencor o rechazo hacia el otro progenitor, sopena de suspendérsele en su ejercicio.
Se entenderá por Alienación Parental, la conducta de uno de los progenitores, tendiente a sugestionar o influir negativamente a los hijos, en contra del otro, provocándole a estos, sentimientos negativos, como rechazo o distanciamiento; serán consideradas como atentados en contra del vínculo de los hijos, con el progenitor ausente, las siguientes conductas:
I. Impedir que el otro progenitor ejerza el derecho de convivencia con sus hijos;
II. Desvalorizar e insultar al otro progenitor en presencia de los niños y en ausencia del mismo;
III. Ridiculizar los sentimientos de afecto de los niños hacia el otro progenitor;
IV. Provocar, promover o premiar las conductas despectivas y de rechazo hacia el otro progenitor;
V. Influenciar con mentiras o calumnias respecto de la figura del progenitor ausente, insinuando o afirmando al o los menores abiertamente, que pretende dañarlos;
VI. Presentar falsas alegaciones de abuso en los juzgados para separar a los niños del otro progenitor y;
VII. Cambiar de domicilio, con el único fin de impedir, obstruir, e incluso destruir la relación del progenitor ausente con sus hijos.
En cualquier momento en que se presentare Alienación Parental por parte de alguno de los progenitores hacia los hijos, el Juez de lo Familiar, de oficio ordenará las medidas terapéuticas necesarias para los menores hijos y sus padres, con la finalidad de restablecer la sana convivencia con ambos progenitores. Para estos efectos, ambos progenitores tendrán la obligación de colaborar en el cumplimiento de las medidas que sean determinadas, pudiendo el juez hacer uso de las medidas de apremio que establezca el presente Código para su cumplimiento.
9     Artículo 420 BIS.- Quien ejerza la patria potestad, debe de procurar el respeto y el acercamiento constante de los menores con el otro ascendiente. En consecuencia, cada uno de los ascendientes debe evitar cualquier acto de manipulación y alienación parental encaminada a producir en la niña o en el niño, en su caso el adolescente, rencor o rechazo hacia el otro progenitor, sopena de suspendérsele en su ejercicio. [...]
10    Artículo 441.- La patria potestad se pierde:
VI.- Derivado del incumplimiento a lo establecido en el artículo 420 Bis y a consideración del Juez sea imposible la convivencia, anteponiendo siempre el interés superior del menor
11    Artículo 281. Antes de que se provea definitivamente sobre la patria potestad o tutela de los hijos, el Juez podrá acordar, a petición de los abuelos, tíos o hermanos mayores, cualquier medida que se considere benéfica para las personas menores de dieciocho años de edad.
El Juez podrá modificar esta decisión atento a lo dispuesto en los artículos 419, 420 y 441, Fracción III y VI.
12    Acción de Inconstitucionalidad 11/2016, resuelta en sesión de Pleno de 24 de octubre de 2017, bajo la ponencia de la Ministra Piña Hernández.
13    La evidencia científica reciente refuta frontalmente el que se incluya la alienación parental en los estándares internacionales de diagnóstico de trastornos mentales, y hoy por hoy no ha logrado su inclusión en el DSM-V, como si lo han hecho otros desórdenes como el síndrome de abstinencia de mariguana y cafeína, o la apnea del sueño central
14    Tesis de jurisprudencia 2a./J. 113/2019 (10a.), de rubro DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE DE ATENDERSE EN CUALQUIER DECISIÓN QUE LES AFECTE.
 
Tesis aislada 1a. CCCLXXIX/2015 (10a.), de rubro: INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. DIMENSIONES EN QUE SE PROYECTA LA APLICACIÓN DE ESTE PRINCIPIO.
15    Artículo 279. Al admitirse la demanda de divorcio, o antes si hubiere urgencia, se dictarán provisionalmente y sólo mientras dure el juicio, las disposiciones siguientes: [...]
VI.- Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado los cónyuges, pudiendo ser uno de éstos. En defecto de ese acuerdo, el cónyuge que pida el divorcio propondrá la persona en cuyo poder deben quedar provisionalmente los hijos. El Juez, previo el procedimiento que fije el Código respectivo, resolverá lo conveniente;
El Juez, tratándose de determinaciones provisionales sobre guarda, cuidado y custodia, ponderará el derecho de convivencia de la niña, niño y adolescente con ambos progenitores, atendiendo al principio de interés superior, tomando en consideración lo establecido en el artículo 420 Bis de éste Código.
16    Artículo 420 BIS Quien ejerza la patria potestad, debe de procurar el respeto y el acercamiento constante de los menores con el otro ascendiente. En consecuencia, cada uno de los ascendientes debe evitar cualquier acto de manipulación y alienación parental encaminada a producir en la niña o en el niño, en su caso el adolescente, rencor o rechazo hacia el otro progenitor, so pena (sic) de suspendérsele en su ejercicio.
17    Artículo 441.- La patria potestad se pierde: [...] VI.- Derivado del incumplimiento a lo establecido en el artículo 420 Bis y a consideración del Juez sea imposible la convivencia, anteponiendo siempre el interés superior del menor.
18    Artículo 281. Antes de que se provea definitivamente sobre la patria potestad o tutela de los hijos, el Juez podrá acordar (...) cualquier medida que se considere benéfica para las personas menores de dieciocho años de edad. El Juez podrá modificar esta decisión atento a lo dispuesto en los artículos 419, 420 y 441, Fracción III y VI.
19    Artículo 4o.- El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.
(...)
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez...
20    Artículo 9
1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.
2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.
21    Resuelto en sesión correspondiente al veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.
22    "Artículo 441.-: La patria potestad se pierde:
[...]
VI.- Derivado del incumplimiento a lo establecido en el artículo 420 BIS y a consideración del Juez sea imposible la convivencia. Anteponiendo siempre el interés superior del menor".
23    Bajo la ponencia del señor ministro Alberto Pérez Dayán.
24    Específicamente, del artículo 420 Bis, primer párrafo, se señaló la porción normativa sopena de suspendérsele en su ejercicio; del artículo 441, fracción VI, la porción normativa Derivado del incumplimiento a lo establecido en el
artículo 420 Bis y a consideración del Juez sea imposible la convivencia. Anteponiendo siempre el interés superior del menor.; del artículo 279, fracción VI, párrafo segundo, la porción normativa tomando en consideración lo establecido en el artículo 420 bis de este Código; y, finalmente, la porción normativa y VI del artículo 281, segundo párrafo. (Cfr. pág. 1 del engrose).
25    En la acción citada, resuelta en sesiones de veintitrés y veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, se estudió la constitucionalidad de diversos preceptos del Código Civil para el Estado de Oaxaca, que regulaban la alienación parental. Al respecto, los ministros Luna Ramos, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora, Laynez Potisek y Aguilar Morales votaron por la validez del artículo 429 Bis A, párrafo segundo del código local, en el que se define alienación parental. Los ministros Pérez Dayán, Franco González Salas, Gutiérrez Ortiz Mena y Zaldívar Lelo de Larrea votaron en contra; los tres últimos, al estimar que todos los artículos impugnados debían declararse inválidos. En relación con el artículo 336 Bis, en el que se definía a la alienación parental como una forma de violencia familiar, existió una mayoría de nueve votos por la invalidez de la disposición; el ministro Pérez Dayán votó únicamente por la invalidez de una porción normativa. En relación con la invalidez de la porción normativa del artículo 429 Bis A, párrafo primero, que preveía la pérdida o suspensión de la patria potestad como consecuencia de la alienación parental, existió una mayoría de ocho votos. El ministro Pérez Dayán votó únicamente por la invalidez de una porción normativa diversa y la ministra Luna Ramos votó en contra. Finalmente, en relación con la invalidez de la fracción VI del artículo 459, que preveía la alienación parental como supuesto de pérdida de patria potestad, existió mayoría de nueve votos, con voto en contra de la ministra Luna Ramos.
26    Páginas 16 y 17 del engrose.
27    En la parte relevante, el precepto definía alienación parental como la conducta de uno de los progenitores, tendiente a sugestionar o influir negativamente a los hijos, en contra del otro, provocándole a estos, sentimientos negativos, como rechazo o distanciamiento....
28    Páginas 37 y 38 del engrose.
29    El artículo 441, fracción VI del Código Civil para el Estado de Baja California disponía lo siguiente:
Artículo 441.-: La patria potestad se pierde:
[...]
VI.- Derivado del incumplimiento a lo establecido en el artículo 420 BIS y a consideración del Juez sea imposible la convivencia. Anteponiendo siempre el interés superior del menor".
30    Al respecto, cfr. las consideraciones sobre Wallerstein y Kelly en Meier, Joan S., Parental Alienation Syndrome and Parental Alienation: A research review [en línea], VAWnet: The National Online Resource Center on Violence Against Women y National Resource Center on Domestic Violence (NRCDV), 2013, pp. 1-2. Disponible en https://vawnet.org/sites/default/files/materials/files/2016-09/AR_PASUpdate.pdf; Además, Rand, Deidre C., The Spectrum of Parental Alienation Syndrome (Part I) en American Journal of Forensic Psychology, 15(3), 1997, pp. 23-52.
31    Gardner, Richard A., Recommendations for dealing with parents who induce parental alienation syndrome in their children en Journal of Divorce and Remarriage, 28(3/4), 1998, pp. 1; 3-4.
32    En términos generales, un síndrome es un grupo de síntomas y/o signos que, manifestándose al mismo tiempo, constituyen un trastorno particular. Cfr. The British Medical Association (BMA) Illustrated Medical Dictionary, Dorling Kindersley.
33    Acción de Inconstitucionalidad 11/2019, párr. 70.
34    Por ejemplo, en la décimo primera edición de la Clasificación Internacional de Enfermedades (International Classification of Diseases) publicada por la Organización Mundial de la Salud en dos mil dieciocho, si bien no se incluye alienación parental como una entrada autónoma, el buscador identifica dicho concepto como relacionado con el problema entre cuidadores y menores (QE52.0 Caregiver-child relationship problem). Disponible en http://id.who.int/icd/entity/547677013.
35    Véase como von Boch-Galhau usa ambos términos de manera indistinta para resaltar cómo el (Síndrome) de Alienación Parental es una forma de abuso contra los menores en von Boch-Galhau, Wilfrid, Parental Alienation (Syndrome)- A serious form of psychological child abuse (en línea) en Mental Health Family Medicine Journal, 14(2), 2018, pp- 725-739. Disponible en http://www.mhfmjournal.com/pdf/parental-alienation-syndrome-a-serious-form-of-psychological-child-abuse.pdf.
36    Johnston, Janet R. y Kelly, Joan B., The alienated child: a reformulation of Parental Alienation Syndrome en Family Court Review, 39(3), 2001, pp. 249-266.
37    Meier, Joan S., op.cit., pp. 4-6, 7-10.
38    Según se desprende de las páginas 20 y 21 del engrose de la acción de inconstitucionalidad 120/2017.
39    Preveía que, entre otras cosas, la comisión de alienación parental en la forma de violencia familiar requería la
transformación de consciencia del menor.
40    Es importante tomar en cuenta que el Código Civil de Oaxaca, preveía dos definiciones de alienación parental. En el artículo 336 Bis B, se establecía que Comete violencia familiar en la forma de alienación parental el integrante de la familia que transforma la consciencia de un menor con el objeto de impedir, obstaculizar o destruir los vínculos con uno de sus progenitores. Éste fue declarado inválido por el Alto Tribunal. Ahora bien, el artículo 429 Bis A, segundo párrafo define alienación parental como la manipulación o inducción que un progenitor realiza hacia su hijo, mediante la desaprobación o crítica tendiente a producir en el menor rechazo, rencor, odio, miedo o desprecio hacia el otro progenitor. El Pleno del Alto Tribunal reconoció la validez de este párrafo. En la presente acción, la sentencia utiliza la última definición para demostrar la similitud sustancial con aquella prevista en el Código Civil para el Estado de Baja California, aunque los supuestos son claramente distintos.
41    En su integridad, el artículo 420 Bis del Código Civil de Baja California establece lo siguiente:
ARTICULO 420 Bis.- Quien ejerza la patria potestad, debe de procurar el respeto y el acercamiento constante de los menores con el otro ascendiente. En consecuencia, cada uno de los ascendientes debe evitar cualquier acto de manipulación y alienación parental encaminada a producir en la niña o en el niño, en su caso el adolescente, rencor o rechazo hacia el otro progenitor, sopena de suspendérsele en su ejercicio.
Se entenderá por Alienación Parental, la conducta de uno de los progenitores, tendiente a sugestionar o influir negativamente a los hijos, en contra del otro, provocándole a estos, sentimientos negativos, como rechazo o distanciamiento; serán consideradas como atentados en contra del vínculo de los hijos, con el progenitor ausente, las siguientes conductas:
I. Impedir que el otro progenitor ejerza el derecho de convivencia con sus hijos;
II. Desvalorizar e insultar al otro progenitor en presencia de los niños y en ausencia
del mismo;
III. Ridiculizar los sentimientos de afecto de los niños hacia el otro progenitor;
IV. Provocar, promover o premiar las conductas despectivas y de rechazo hacia el otro progenitor;
V. Influenciar con mentiras o calumnias respecto de la figura del progenitor ausente, insinuando o afirmando al o los menores abiertamente, que pretende dañarlos;
VI. Presentar falsas alegaciones de abuso en los juzgados para separar a los niños del otro progenitor y;
VII. Cambiar de domicilio, con el único fin de impedir, obstruir, e incluso destruir la relación del progenitor ausente con sus hijos.
En cualquier momento en que se presentare Alienación Parental por parte de alguno de los progenitores hacia los hijos, el Juez de lo Familiar, de oficio ordenará las medidas terapéuticas necesarias para los menores hijos y sus padres, con la finalidad de restablecer la sana convivencia con ambos progenitores. Para estos efectos, ambos progenitores tendrán la obligación de colaborar en el cumplimiento de las medidas que sean determinadas, pudiendo el juez hacer uso de las medidas de apremio que establezca el presente Código para su cumplimiento.
42    Según se desprende de las páginas 20 a 22 del engrose de la acción de inconstitucionalidad 120/2017.

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