CIRCULAR 6/2021 dirigida a las Instituciones de Crédito, Casas de Bolsa, Fondos de Inversión, Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro, Instituciones de Seguros, Instituciones de Fianzas y la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, en sus operaciones de préstamo de valores, relativa a las Modificaciones a las Reglas a las que deberán sujetarse las instituciones de crédito; casas de bolsa; sociedades de inversión; sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, y la Financiera Rural en sus operaciones de préstamo de valores.
Al margen un logotipo, que dice: Banco de México.- ''2021, Año de la Independencia''.
CIRCULAR 6/2021
A LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO, CASAS DE BOLSA, FONDOS DE INVERSIÓN, SOCIEDADES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO, INSTITUCIONES DE SEGUROS, INSTITUCIONES DE FIANZAS Y LA FINANCIERA NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO, EN SUS OPERACIONES DE PRÉSTAMO DE VALORES:
ASUNTO: MODIFICACIONES A LAS REGLAS A LAS QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO; CASAS DE BOLSA; SOCIEDADES DE INVERSIÓN; SOCIEDADES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO, Y LA FINANCIERA RURAL EN SUS OPERACIONES DE PRÉSTAMO DE VALORES
El Banco de México, con el propósito de continuar promoviendo el sano desarrollo y la estabilidad del sistema financiero, así como propiciar el buen funcionamiento de los sistemas de pagos y la protección de los intereses del público, ha considerado necesario actualizar y modernizar el marco regulatorio de las operaciones de préstamo de valores que lleven a cabo las entidades financieras, en congruencia con las recomendaciones de los organismos de autoridades financieras denominados Consejo de Estabilidad Financiera (FSB) y Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (BCBS), a fin de robustecer la metodología empleada para el cálculo de factores de ajuste que busquen garantizar la exposición neta en las operaciones de préstamo de valores mediante un procedimiento tendiente a evitar prociclicidad, y contribuir a mejorar la liquidez, seguridad, profundidad y desarrollo de los mercados, así como incluir a las instituciones de seguros y fianzas como entidades que pueden realizar operaciones de préstamo de valores en su carácter de prestamistas, establecer la posibilidad de que todas las entidades previstas en las Reglas puedan compensar y liquidar sus operaciones en una contraparte central de valores, y ampliar el universo de títulos que podrán ser objeto de las operaciones de préstamo de valores.
Por lo anterior, con fundamento en los artículos 28, párrafos sexto y séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 24 y 26, de la Ley del Banco de México, 81, párrafo segundo, de la Ley de Instituciones de Crédito, 176 de la Ley del Mercado de Valores, 15 de la Ley de Fondos de Inversión, 48, fracción VI, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, 132 y 157, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, 4, párrafo primero, 8, párrafos cuarto y octavo, 10, párrafo primero, 12 Bis, párrafo primero, en relación con el 20 Quáter, fracción IV, 14, párrafo primero, en relación con el 25, fracción VII, 14 Bis, párrafo primero, en relación con el 17, fracción I, 14 Bis 1, párrafo primero, en relación con el 25 Bis 1, fracción IV y 19 Bis, fracción V, del Reglamento Interior del Banco de México, que le otorgan la atribución de expedir disposiciones a través de la Dirección General de Sistemas de Pagos e Infraestructuras de Mercados, la Dirección General de Estabilidad Financiera, la Dirección General Jurídica, la Dirección General de Asuntos del Sistema Financiero y la Dirección de Operaciones Nacionales, respectivamente, así como Segundo, fracciones I, IV, VI, X y XVII, del Acuerdo de Adscripción de las Unidades Administrativas del Banco de México, ha resuelto modificar el título de las Reglas, el primer párrafo y las definiciones de "Acciones", "Autoridad (es)", "Bonos de Protección al Ahorro (BPAS)", "BREMS", "Divisas", "Entidades", "Entidades Financieras del Exterior", "Financiera Rural", "Inversionistas Institucionales", "Mecanismos de Negociación", "Países de Referencia", "Siefores", "Títulos", "Títulos Bancarios", "Títulos Estructurados", "UDIS", "Valores", "Valores Extranjeros" y "Valores Gubernamentales" del numeral 1, los numerales 2.1, 2.2, 2.3, 3.1, 3.2, 3.4,
4.1, 4.2, 5.1, 6.1, 6.2, 7.1, 7.3, 8.1, 8.2, 9.1, 9.2, 9.3, 9.4, 10.1, 10.5, 10.8, 10.9, 10.10, 11.1, 11.2, 12. y 12.1, adicionar las definiciones de "Bolsa de Valores", "Certificados", "Contrapartes Centrales de Valores", "Día Hábil Bancario", "Fondos de Inversión", "Instituciones de Fianzas" e "Instituciones de Seguros" al numeral 1, los numerales 2.4, 2.5 y 3.2 Bis, y derogar las definiciones de "Inversionistas Calificados" y "Sociedades de Inversión" del numeral 1, los numerales 3.3, 7.2, 12.2, 12.3 y 12.4, así como el Anexo 1, de las "Reglas a las que deberán sujetarse las instituciones de crédito; casas de bolsa; sociedades de inversión; sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, y la Financiera Rural en sus operaciones de préstamo de valores", emitidas por el Banco de México el 12 enero de 2007, para quedar en los términos siguientes:
"REGLAS A LAS QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO, CASAS DE BOLSA,
FONDOS DE INVERSIÓN, SOCIEDADES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL
RETIRO, INSTITUCIONES DE SEGUROS, INSTITUCIONES DE FIANZAS Y LA FINANCIERA NACIONAL
DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO, EN SUS OPERACIONES DE
PRÉSTAMO DE VALORES"
1. DEFINICIONES
"Para efectos de las presentes Reglas se entenderá, en singular o plural, por:
Acciones: a los títulos representativos del capital social de sociedades domiciliadas en alguno de los Países de Referencia que se encuentren: i) inscritos en el Registro Nacional de Valores, o ii) listados en el Sistema Internacional de Cotizaciones, quedando incluidos los certificados de participación ordinarios sobre los referidos títulos, así como los certificados de aportación patrimonial representativos del capital social de las instituciones de banca de desarrollo; cuando se encuentren inscritos en el mencionado Registro.
Autoridades: al Banco de México, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Bolsa de Valores: a la sociedad anónima organizada con tal carácter de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley del Mercado de Valores.
Bonos de Protección al Ahorro: a los valores emitidos por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario en términos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda, respecto de los cuales el Banco de México actúe como agente financiero para su emisión, colocación, compra y venta en el mercado nacional, inscritos en el Registro Nacional de Valores a que se refiere la Ley del Mercado de Valores.
BREMS: a los Bonos de Regulación Monetaria emitidos por el Banco de México, inscritos en el Registro Nacional de Valores a que se refiere la Ley del Mercado de Valores.
...
Certificados: a los certificados bursátiles fiduciarios inmobiliarios e indizados, a que se refieren las fracciones II y III del artículo 63 Bis 1 de la Ley del Mercado de Valores. Para fines de estas Reglas, los certificados bursátiles fiduciarios inmobiliarios deberán, al momento de la celebración de la operación de Préstamo de Valores de que se trate, contar con, al menos, un año calendario de cotización en alguna Bolsa de Valores y, en lo individual, con una capitalización de mercado de, al menos, cinco mil millones de pesos.
Contrapartes Centrales de Valores: a las sociedades anónimas organizadas con tal carácter de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley del Mercado de Valores.
...
Día Hábil Bancario: al día calendario distinto a aquel en que las Instituciones de Crédito deban cerrar sus puertas y suspender operaciones, en términos de las disposiciones de carácter general que, para tal efecto, emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como al día hábil en la o las jurisdicciones en las que se encuentren en custodia los Valores objeto del Préstamo de Valores.
Divisas: a los dólares de los Estados Unidos de América, así como a cualquier otra moneda extranjera que sea libremente transferible y convertible de inmediato a la moneda citada.
Entidades: a las Instituciones de Crédito, Casas de Bolsa, Fondos de Inversión, Siefores, Instituciones de Seguros, Instituciones de Fianzas y a la FND.
Entidades Financieras del Exterior: a aquellas autorizadas para actuar como entidades financieras por las autoridades competentes de los países en que estén constituidas.
FND: a la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, organismo
descentralizado de la Administración Pública Federal, sujeto a su propia Ley Orgánica.
Fondos de Inversión: a las personas morales autorizadas para organizarse y funcionar como tales en términos de la Ley de Fondos de Inversión.
...
Instituciones de Fianzas: a las personas morales autorizadas para organizarse y funcionar como tales en términos de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
Instituciones de Seguros: a las personas morales autorizadas para organizarse y funcionar como tales en términos de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
Inversionistas Calificados: Se deroga.
Inversionistas Institucionales: a las personas que tengan tal carácter en términos de lo previsto en la Ley del Mercado de Valores, distintas a los Fondos de Inversión y Siefores.
Mecanismos de Negociación: a aquellos operados por las sociedades facultadas para administrar sistemas para facilitar operaciones de Préstamo de Valores, en términos de la Ley del Mercado de Valores.
Países de Referencia: a aquellos correspondientes a las autoridades que sean miembros ordinarios del Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, así como a los que forman parte de la Unión Europea.
...
Siefores: a las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro autorizadas para organizarse y funcionar como tales en términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Sociedades de Inversión: Se deroga.
Títulos: a cualquier valor de deuda con mercado secundario, que: a) esté inscrito en el Registro Nacional de Valores a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, o bien, cuando sea emitido en el extranjero, esté inscrito, autorizado o regulado, para su venta al público en general, por las comisiones de valores u organismos equivalentes de los Países de Referencia; b) no se encuentre comprendido en alguna de las otras definiciones de estas Reglas; c) según corresponda a su plazo, tenga asignada, al inicio de la operación, al menos, por dos instituciones calificadoras de valores autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos de las disposiciones aplicables, alguna de las calificaciones comprendidas en los niveles N1 a N13 del Anexo 1, N1mx a N10mx del Anexo 2, Ni a Niv del Anexo 3, así como Nimx a Nivmx del Anexo 4, de la Circular 39/2020 del Banco de México, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 12 de octubre de 2020, según sean modificadas por resoluciones posteriores, y d) no corresponda a (i) una obligación subordinada; (ii) otro título de deuda subordinada al pago de obligaciones con mayor prelación, o (iii) cualquier Título Estructurado.
En el evento en que los Títulos a que se refiere el párrafo anterior no cuenten con una calificación crediticia en escala local, se tomará, en su caso, la calificación correspondiente al emisor del título o, en su defecto, la calificación equivalente del título en la escala global que, en su caso, le corresponda conforme a lo indicado en la referida Circular o lo que determine el Banco de México y dé a conocer a las Entidades.
Títulos Bancarios: a los valores de deuda con mercado secundario inscritos en el Registro Nacional de Valores previsto en la Ley del Mercado de Valores emitidos, aceptados, avalados o garantizados por Instituciones de Crédito, excepto: a) obligaciones subordinadas; b) otros títulos de deuda subordinada al pago de obligaciones con mayor prelación, y c) Títulos Estructurados.
Títulos Estructurados: a los títulos, distintos a los Valores Gubernamentales, cuyo rendimiento se determine en función de las variaciones que se observen en los precios de activos financieros o de operaciones derivadas sobre activos financieros, incluidos los títulos bancarios estructurados previstos en el Título Segundo, Capítulo I, Secciones I, Apartado G, y III, Apartado E, de las "Disposiciones aplicables a las operaciones de las instituciones de crédito, las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas que mantengan vínculos patrimoniales con instituciones de crédito y de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero" emitidas por el Banco de México mediante la Circular 3/2012, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 2 de marzo de 2012, según queden modificadas con posterioridad.
UDIS: a las unidades de cuenta, cuyo valor en moneda nacional publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, conforme a los artículos Tercero del "Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en unidades de inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones
del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta" y 20 Ter del Código Fiscal de la Federación.
Valores: a los Certificados, Títulos Bancarios, Valores Gubernamentales, Valores Extranjeros, Bonos de Protección al Ahorro, BREMS y Títulos.
Valores Extranjeros: a los títulos de deuda con mercado secundario, excepto obligaciones subordinadas, otros títulos subordinados y Títulos Estructurados, que sean emitidos, aceptados, avalados o garantizados por organismos financieros internacionales, bancos centrales y gobiernos de los Países de Referencia distintos a México y Entidades Financieras del Exterior, así como los títulos de deuda listados en el Sistema Internacional de Cotizaciones. Tales títulos, según correspondan a su plazo, al inicio de la operación de Préstamo de Valores, deberán tener asignada, al menos por dos instituciones calificadoras de valores autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos de las disposiciones aplicables, alguna de las calificaciones comprendidas en los niveles N1 a N13 del Anexo 1, N1mx a N10mx del Anexo 2, Ni a Niv del Anexo 3, sí como Nimx a Nivmx del Anexo 4 de la Circular 39/2020 del Banco de México, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 12 de octubre de 2020, según sean modificadas por resoluciones posteriores, y estar inscritos, autorizados o regulados, para su venta al público en general, por las comisiones de valores u organismos equivalentes de los Países de Referencia. En el evento en que los Títulos a que se refiere el párrafo anterior no cuenten con una calificación crediticia en escala local, se tomará, en su caso, la calificación equivalente del título en la escala global que, en su caso, le corresponda conforme a lo indicado en la referida Circular o, en su defecto, la calificación correspondiente al emisor del título, o bien, lo que determine el Banco de México y dé a conocer a las Entidades.
Valores Gubernamentales: a los valores inscritos en el Registro Nacional de Valores previsto en la Ley del Mercado de Valores, emitidos o avalados por el Gobierno Federal de los Estados Unidos Mexicanos, excepto: los Certificados de la Tesorería de la Federación emitidos al amparo de programas de reestructuración de créditos en unidades de inversión (Cetes Especiales), así como cualquier otro que no sea negociable o no tenga mercado secundario."
2. OPERACIONES Y CONTRAPARTES AUTORIZADAS
"2.1 Las Instituciones de Crédito, las Casas de Bolsa y la FND podrán celebrar Préstamos de Valores por cuenta propia con cualquier persona física o moral.
Las Instituciones de Crédito que celebren Préstamo de Valores con Acciones y con Valores, podrán celebrar dicho préstamo sin la intermediación de Casas de Bolsa. El Préstamo de Valores con Valores Extranjeros que no estén inscritos en el Registro Nacional de Valores previsto en la Ley del Mercado de Valores, se sujetará en materia de intermediación a las disposiciones que resulten aplicables."
"2.2 Los Fondos de Inversión únicamente podrán celebrar Préstamo de Valores, en su carácter de prestatarios o prestamistas, con Instituciones de Crédito, Casas de Bolsa o Entidades Financieras del Exterior."
"2.3 Las Siefores únicamente podrán celebrar Préstamo de Valores, en su carácter de prestamistas, con Instituciones de Crédito, Casas de Bolsa o Entidades Financieras del Exterior que cumplan con los requisitos que, al efecto determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro mediante disposiciones de carácter general."
"2.4 Las Instituciones de Seguros y las Instituciones de Fianzas únicamente podrán celebrar Préstamo de Valores, en su carácter de prestamistas, con Instituciones de Crédito, Casas de Bolsa o Entidades Financieras del Exterior.
Las Instituciones de Seguros y las Instituciones de Fianzas podrán celebrar Préstamo de Valores sin la intermediación de Casas de Bolsa."
"2.5 Las Entidades podrán compensar y liquidar en Contrapartes Centrales de Valores las operaciones de Préstamo de Valores que celebren."
3. VALORES OBJETO DEL PRÉSTAMO DE VALORES
"3.1 Las Instituciones de Crédito, las Casas de Bolsa y la FND podrán celebrar Préstamo de Valores sobre Acciones y Valores. Asimismo, las Instituciones de Crédito, las Casas de Bolsa y la FND, únicamente podrán celebrar Préstamos de Valores, en los que pacten expresamente que las Acciones y Valores cuya propiedad se obligue el prestatario a transferir al prestamista, en el plazo convenido y conforme a las condiciones pactadas, correspondan a aquellos a los que se haya asignado la misma "clave de cotización" o "clave de emisión" según corresponda, en la bolsa o mercado de valores respectivo."
"3.2 Los Fondos de Inversión y las Siefores podrán celebrar Préstamo de Valores con Acciones o Valores según corresponda, en los términos que les permita su ley, así como las disposiciones que de ella emanen, siempre que estén previstos en su régimen de inversión."
"3.2 Bis Las Instituciones de Seguros y las Instituciones de Fianzas podrán celebrar Préstamo de Valores sobre Acciones y Valores."
"3.3 Se deroga."
"3.4 Las Entidades deberán entregar en Préstamo de Valores y para la garantía respectiva Acciones y Valores que dichas Entidades tengan a su disposición irrestricta, los cuales deberán estar, en todo momento, depositados en un Depositario de Valores."
4. PLAZOS
"4.1 Las Entidades podrán pactar libremente el plazo del Préstamo de Valores que celebren, salvo lo establecido en el siguiente numeral."
"4.2 El plazo del Préstamo de Valores que celebren las Entidades sobre Valores, incluyendo sus prórrogas, deberá vencer a más tardar el Día Hábil Bancario anterior a la fecha de vencimiento de los Valores objeto del Préstamo de Valores de que se trate."
5. TRANSFERENCIAS
"5.1 La transferencia de las Acciones y los Valores objeto del Préstamo de Valores por parte del prestamista al prestatario, no podrá ser posterior al cuarto Día Hábil Bancario inmediato siguiente al de la fecha en que el Préstamo de Valores fue pactado.
Al vencimiento del Préstamo de Valores la transferencia de las Acciones y los Valores deberá efectuarse el mismo día del vencimiento."
...
6. PREMIO
"6.1 Las Entidades podrán establecer en el Préstamo de Valores que celebren la denominación del premio convenido que el prestatario esté obligado a pagar como contraprestación en moneda nacional, Divisas o en UDIS, con independencia de la denominación de las Acciones y los Valores objeto del Préstamo de Valores.
En caso que la Entidad celebre con una contraparte distinta a Entidades un Préstamo de Valores en que el premio quede denominado en una moneda o en UDIS diferente a la de las Acciones y los Valores objeto del Préstamo de Valores, aquella deberá obtener y conservar una declaración expresa y por escrito de dicha contraparte, por la que reconozca explícitamente la diferencia de monedas referida."
"6.2 Las Entidades deberán pactar, en los Préstamos de Valores que celebren, que los periodos que deban aplicarse en la ejecución de dichas operaciones deberán determinarse con base en años de trescientos sesenta días y número de días efectivamente transcurridos."
7. INTERESES, DERECHOS PATRIMONIALES Y DERECHOS CORPORATIVOS
"7.1 Los Préstamos de Valores que celebren las Entidades deberán prever la obligación del prestatario de entregar al prestamista el monto de los intereses o rendimientos pagados por los respectivos emisores de los Valores objeto de dichos Préstamos de Valores, el mismo Día Hábil Bancario en que los reciban, salvo que las partes estipulen algo distinto."
"7.2 Se deroga."
"7.3 Las Entidades ejercerán los derechos corporativos de las Acciones objeto del Préstamo de Valores de conformidad con lo dispuesto en el contrato marco respectivo."
8. INSTRUMENTACIÓN Y CONFIRMACIÓN
"8.1 El Préstamo de Valores que las Entidades celebren con otras Entidades o con Inversionistas Institucionales, deberá realizarse al amparo del contrato marco único que, para tales operaciones, aprueben conjuntamente la Asociación de Bancos de México, A.C., la Asociación Mexicana de Instituciones Bursátiles, A.C., y la Asociación Mexicana de Administradoras de Fondos para el Retiro, A.C.
El citado contrato marco deberá contener, en lo que no contravenga las disposiciones nacionales aplicables, los lineamientos y directrices que se establecen en los modelos de contratos aprobados para este tipo de operaciones por la asociación constituida en los Estados Unidos de América, denominada "Securities
Industry and Financial Markets Association" (SIFMA), la "International Securities Lending Association" (ISLA) o la "Securities Industry Association". De igual forma deberá incluir el procedimiento a seguir en caso de que se suspenda la cotización en Bolsa de Valores de las Acciones o Valores objeto del Préstamo de Valores u otorgados en garantía.
Asimismo, las Entidades deberán pactar en los Préstamos de Valores que celebren con las personas señaladas en el primer párrafo de este numeral la obligación del prestatario de constituir una garantía que cubra en todo momento el valor de mercado de los Valores o Acciones dados en Préstamo de Valores. Las Acciones o Valores que se otorguen en garantía, incorporarán el factor de ajuste, determinado conforme al procedimiento y lineamientos descritos en este numeral. La garantía inicial deberá ser constituida en la misma fecha valor que la transferencia de las Acciones o los Valores objeto del Préstamo de Valores.
La garantía, determinada de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior que, en su caso deba aportar el prestatario, podrá constituirse a través de prenda, prenda bursátil, fideicomiso de garantía o de administración y pago o prenda sobre el depósito bancario de dinero.
Las Entidades, para la determinación de los factores de ajuste en el valor de las Acciones o Valores otorgados en garantía, deberán considerar aquellos que resulten de la aplicación de la metodología que, para tales efectos, acuerden la Asociación de Bancos de México, A.C., y la Asociación Mexicana de Instituciones Bursátiles, A.C., cumpliendo con los lineamientos mínimos descritos en los incisos i) a iv) del presente numeral. La referida metodología junto con los factores de ajuste actualizados deberán ser aprobados por el Banco de México anualmente. Para tales efectos, las asociaciones mencionadas deberán enviar a la Gerencia de Autorizaciones y Consultas de Banca Central del Banco de México, para su aprobación la documentación señalada, con al menos treinta Días Hábiles Bancarios de anticipación a la fecha en que pretendan comenzar a utilizar la señalada tabla de factores de ajuste. Transcurrido dicho plazo sin que medie requerimiento alguno del Banco de México, la tabla se entenderá autorizada.
No obstante lo anterior, el Banco de México podrá determinar los factores de ajuste que deberán aplicarse en el cálculo de las garantías a que se refiere el presente numeral, en substitución o a falta de aquellos que acuerden las respectivas asociaciones anteriormente mencionadas.
Las Entidades, para la determinación del factor de ajuste mencionado, deberán por cada Acción o Valor que se otorgue en garantía observar las fluctuaciones en el precio de tales Acciones o Valores, considerando, al menos, los elementos siguientes:
i Un periodo histórico de cinco años. El periodo mencionado en este inciso, se debe componer de: (a) un periodo fijo que considere los eventos ocurridos durante el periodo de 12 meses comprendido entre agosto de 2008 y julio 2009, así como el periodo de 12 meses comprendido entre enero y diciembre de 2013, y (b) un periodo móvil que considere los acontecimientos de los últimos tres años calendario previos a la determinación del factor de ajuste;
ii Emplear una medida de pérdida esperada condicionada a que la misma sea mayor o igual al percentil noventa y siete punto cinco de la cola de la distribución correspondiente a las pérdidas por fluctuaciones de valor también conocida como valor en riesgo condicional;
iii Considerar el riesgo de crédito de las Acciones o Valores respectivos tomando en cuenta las pérdidas potenciales que estos podrían generar por degradación crediticia, y
iv Incorporar, en su caso, un cargo adicional al factor de ajuste que considere el caso en el cual exista una correlación positiva significativa entre el riesgo de crédito de los títulos objeto del Préstamo de Valores y el riesgo de crédito del prestatario.
Una vez que las Entidades determinen el valor de las Acciones o Valores que se otorguen en garantía, de acuerdo con el factor de ajuste a implementar, de conformidad con lo previsto en los numerales i) y iv) anteriores, en las operaciones de Préstamo de Valores a concertar, el prestatario deberá constituir diariamente las garantías que resulten procedentes, a efecto de que cubra en todo momento el valor de mercado de los Valores o Acciones dados en Préstamo de Valores.
El Préstamo de Valores que celebren las Entidades con Entidades Financieras del Exterior podrá instrumentarse, en términos de la regulación que les resulte aplicable, al amparo del contrato marco referido en el primer párrafo de este numeral o al amparo de contratos aprobados al efecto por alguna de las asociaciones indicadas en el segundo párrafo del presente numeral 8.1.
Cuando de conformidad con las leyes que las rigen las Entidades realicen operaciones de Préstamo de Valores con otras Entidades, con Entidades Financieras del Exterior o con Inversionistas Institucionales a través de Mecanismos de Negociación, no será necesaria la suscripción del contrato marco a que se refiere el primer párrafo de este numeral, siempre y cuando la normativa interna de tales Mecanismos de Negociación a la que se sujeten las referidas operaciones de Préstamo de Valores, cumpla con las disposiciones que las
presentes Reglas establecen respecto del referido contrato marco.
Los Préstamos de Valores que celebren las Entidades con contrapartes distintas a las señaladas en el primer y noveno párrafos de este numeral, deberán realizarse al amparo de los contratos marco que acuerden con ellas, en los cuales deberá preverse la obligación del prestatario de garantizar el Préstamo de Valores, así como el procedimiento a seguir en caso de que se suspenda la cotización en Bolsa de Valores de las Acciones o Valores otorgados en préstamo o en garantía. La mencionada garantía deberá ser constituida en la misma fecha valor que la transferencia de las Acciones o los Valores objeto de la operación. Las citadas garantías podrán constituirse a través de prenda, prenda bursátil, fideicomiso de garantía o de administración y pago, o la constitución de un depósito bancario de dinero.
Para efectos de celebrar el Préstamo de Valores en términos de lo previsto en este numeral, las Entidades podrán dar en garantía Acciones o Valores de su cartera, derechos de crédito a su favor o efectivo, según corresponda.
En todos los casos, las Entidades deberán celebrar los contratos marco mencionados por escrito, previo a la concertación de cualquier Préstamo de Valores.
La concertación del Préstamo de Valores y, en su caso, la de los diferentes actos que se lleven a cabo en virtud de este, deberá realizarse a través de cualquiera de las formas que el propio contrato marco establezca.
Las Entidades serán responsables de que el Préstamo de Valores que celebren, incluidos los contratos correspondientes, se ajusten estrictamente a las presentes Reglas, así como a las demás disposiciones que les resulten aplicables."
"8.2 Tratándose del Préstamo de Valores entre Entidades, con Entidades Financieras del Exterior y con Inversionistas Institucionales, este deberá confirmarse el mismo día de su concertación mediante algún medio que deje constancia documental, incluso en medios electrónicos, de la celebración de la operación correspondiente. Cuando la transmisión de las Acciones o los Valores se realice entre Entidades a través de Depositarios de Valores, los registros de la operación harán las veces de constancia documental.
Cuando el Préstamo de Valores se realice con personas distintas a las señaladas en el párrafo anterior, las Entidades deberán emitir el mismo día de su concertación, un comprobante mediante algún medio que deje constancia documental, incluso en medios electrónicos, de la realización de la operación correspondiente, el cual deberán conservar a disposición del cliente o enviárselo en caso de que este lo solicite.
En la citada confirmación o en el comprobante respectivo deberá indicarse el prestamista, el prestatario, el premio y el plazo del Préstamo de Valores, así como las características específicas de las Acciones o de los Valores materia del mismo como son: emisor; clave de la emisión; valor nominal; tipo, y avalista, aceptante o garante según corresponda.
Cuando las partes del Préstamo de Valores convengan su vencimiento anticipado, y los términos y condiciones en que este se llevará a cabo no se hayan establecido en el contrato marco respectivo, deberán pactar al momento de concertar dicho vencimiento, los citados términos y condiciones. La concertación deberá realizarse a través de cualquiera de las formas previstas en el contrato marco y la confirmación o comprobante que corresponda deberá emitirse conforme a lo que señala el presente numeral.
En todo caso, las Entidades deberán efectuar los registros que procedan por los diferentes actos que se lleven a cabo en virtud del Préstamo de Valores que celebren, el mismo día en que dichos actos sean concertados."
9. DISPOSICIONES ADICIONALES PARA LAS OPERACIONES POR CUENTA DE TERCEROS
"9.1 Las Instituciones de Crédito y las Casas de Bolsa podrán celebrar Préstamo de Valores por cuenta de terceros con cualquier persona física o moral. Las Instituciones de Crédito podrán celebrar estas operaciones sin la intermediación de Casas de Bolsa."
"9.2 Los Préstamos de Valores que las Instituciones de Crédito y Casas de Bolsa celebren con Acciones y Valores propiedad de sus clientes deberán realizarse por cuenta de terceros y únicamente podrán ser realizados a través de Mecanismos de Negociación. Para efecto de lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 8.2, los registros de la operación a través de los citados mecanismos harán las veces de constancia documental, por lo que no se requerirá comprobante adicional."
"9.3 Para que las Instituciones de Crédito y las Casas de Bolsa estén en posibilidad de celebrar Préstamos de Valores por cuenta de terceros, el cliente respectivo deberá otorgarles un mandato o comisión para que, por su cuenta, realicen dichas operaciones, con el carácter de prestamista, prestatario o ambos, identificando el tipo de Acciones y Valores objeto del Préstamo de Valores, así como aquellos que pudieran ser objeto de garantía, el plazo máximo de las mismas y, en su caso, las demás características generales de dichas operaciones."
"9.4 En el Préstamo de Valores por cuenta de terceros las partes deberán constituir las garantías que los Mecanismos de Negociación establezcan, de acuerdo a los métodos de valuación de garantías que los mismos determinen, previa aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Banco de México."
10. PROHIBICIONES
"10.1 Las Entidades, no podrán actuar como prestamistas o prestatarias por cuenta propia de las Acciones o Valores que emitan, acepten, avalen o garanticen."
...
"10.5 En ningún caso las Instituciones de Crédito o Casas de Bolsa podrán concertar Préstamos de Valores por cuenta de terceros al amparo de contratos discrecionales. Para estos efectos, se entenderá que un contrato es discrecional cuando no incluya, al menos, los aspectos establecidos en el numeral 9.3."
...
"10.8 Las Entidades deberán abstenerse de realizar Préstamos de Valores en condiciones y términos contrarios a sus políticas y a las sanas prácticas del mercado."
"10.9 Las Entidades no podrán celebrar Préstamos de Valores en términos distintos a los previstos en las presentes Reglas. Lo anterior deberá observarse sin perjuicio de que, en casos excepcionales, el Banco de México a través de la Gerencia de Autorizaciones y Consultas de Banca Central autorice la celebración de Préstamos de Valores con otras características o sobre documentos mercantiles distintos a los mencionados en esta Circular."
"10.10 La FND no podrá celebrar operaciones de Préstamo de Valores por cuenta de terceros."
11. INFORMACIÓN
"11.1 Las Entidades deberán proporcionar a las Autoridades en términos de las disposiciones aplicables, la información sobre los Préstamos de Valores que celebren, en la forma y plazos que estas les requieran."
"11.2 Las Entidades deberán enviar al Depositario de Valores correspondiente, el mismo día de su concertación y en los términos que este les indique, la información relativa a los Préstamos de Valores que celebren con otras Entidades y con el Banco de México, que se liquiden a través de dicho Depositario de Valores."
"12. SUPERVISIÓN Y SANCIÓN"
"12.1 El Banco de México supervisará el cumplimiento por parte de las Entidades a lo dispuesto en las presentes Reglas y cualquier incumplimiento será sancionado en términos de lo dispuesto en la Ley del Banco de México y demás ordenamientos que resulten aplicables."
"12.2 Se deroga"
"12.3 Se deroga"
"12.4 Se deroga"
"ANEXO 1
Se deroga."
TRANSITORIAS
PRIMERA.- La presente Circular entrará en vigor el Día Hábil Bancario siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto por aquellos supuestos previstos en la siguiente regla transitoria.
SEGUNDA.- Las Asociaciones a que se refieren el numeral 8.1, a partir de la entrada en vigor de la presente Circular y dentro de los doce meses siguientes, deberán presentar para aprobación del Banco de México los factores de ajuste y la metodología a que se refiere el citado numeral. Una vez que el Banco de México autorice los factores de ajuste y metodología referidos, las Entidades deberán, a partir del trigésimo primer Día Hábil Bancario, establecer las garantías de los Préstamos de Valores que pacten, de conformidad con el numeral 8.1 de la presente Circular.
Ciudad de México, a 13 de septiembre de 2021.- BANCO DE MÉXICO: Director General de Sistemas de Pagos e Infraestructuras de Mercados, Manuel Miguel Ángel Díaz Díaz.- Rúbrica.- Director General de Estabilidad Financiera, Fabrizio López Gallo Dey.- Rúbrica.- Director General Jurídico, Luis Urrutia Corral.- Rúbrica.- Director General de Asuntos del Sistema Financiero, José Luis Negrín Muñoz.- Rúbrica.- Director de Operaciones Nacionales, Juan Rafael García Padilla.- Rúbrica.
Para cualquier consulta sobre el contenido de la presente Circular, el Banco de México se pone a su disposición a través de la Dirección de Autorizaciones y Sanciones de Banca Central al teléfono (55) 5237-2000 extensión 3200.