DOF: 30/09/2021
ACUERDO General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se autoriza al Instituto Federal de Defensoría Pública a realizar la representación extraordinaria de las mujeres y personas gestantes criminalizadas por ejercer su derecho a inte

ACUERDO General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se autoriza al Instituto Federal de Defensoría Pública a realizar la representación extraordinaria de las mujeres y personas gestantes criminalizadas por ejercer su derecho a interrumpir su embarazo, así como a los familiares de víctimas de feminicidio.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Consejo de la Judicatura Federal.- Secretaría Ejecutiva del Pleno.

ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, POR EL QUE SE AUTORIZA AL INSTITUTO FEDERAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA A REALIZAR LA REPRESENTACIÓN EXTRAORDINARIA DE LAS MUJERES Y PERSONAS GESTANTES CRIMINALIZADAS POR EJERCER SU DERECHO A INTERRUMPIR SU EMBARAZO, ASÍ COMO A LOS FAMILIARES DE VÍCTIMAS DE FEMINICIDIO.
CONSIDERANDO
PRIMERO. De las facultades del Consejo de la Judicatura Federal para la emisión de acuerdos generales y su objeto. De conformidad con el artículo 100, primer párrafo constitucional, el Consejo de la Judicatura Federal es un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.
Es facultad del Consejo de la Judicatura Federal emitir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Conforme lo indica el artículo 86 fracción XVII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, corresponde al Consejo de la Judicatura Federal establecer la normatividad y los criterios para modernizar los sistemas y procedimientos administrativos internos.
SEGUNDO. De las facultades del Consejo de la Judicatura y del Instituto Federal de Defensoría Pública para garantizar el acceso a la justicia. De acuerdo con los artículos 17 párrafo octavo, 94 párrafos segundo y sexto, 97 primer párrafo, 100 primero, séptimo, octavo, noveno, décimo y penúltimo párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo de la Judicatura Federal tiene un amplio mandato a la cabeza de la organización, administración y vigilancia del Poder Judicial de la Federación, entre cuyas facultades se encuentra la encomienda de proporcionar el servicio de defensoría pública federal, por medio del Instituto Federal de Defensoría Pública. Lo anterior conlleva la facultad para expedir acuerdos generales que tengan por objeto asegurar el adecuado servicio de defensa pública.
El artículo 17, párrafo octavo constitucional explícitamente indica que existen competencias federal y locales para proporcionar el servicio de defensoría, pero no precisa lo que puede ocurrir en casos donde el enfoque de la atención derive de estándares de derechos humanos reconocidos en nuestro bloque de constitucionalidad, cuya defensa pueda dar lugar a una posible concurrencia entre autoridades federales y locales, y en casos donde existe un riesgo de que las limitaciones competenciales puedan dejar a ciertas víctimas en estado de indefensión.
Lo anterior justifica que se regule una facultad subsidiaria para que el Instituto Federal de Defensoría Pública conozca de asuntos del fuero federal en términos de lo establecido en la Ley Federal de Defensoría Pública, así como del fuero local, cuando se trate de víctimas de feminicidio y de mujeres y personas gestantes criminalizadas por ejercer su derecho a interrumpir un embarazo, garantizando con ello el derecho constitucional de acceso a la justicia a través de la garantía institucional de la defensa pública.
Al respecto, los numerales 11 fracción X y 12 fracción XXIII de la Ley en comento, indican que las y los Defensores Públicos Federales pueden realizar toda intervención que resulte necesaria para una defensa adecuada, sin que se restrinja expresamente a acusados, de lo que se deduce que pueden instaurarse acciones de defensa en beneficio de personas que también pudiesen tener la calidad de víctimas de delito.
En ese mismo sentido, resalta que el artículo 6 de la Ley indica expresamente la posibilidad de que la
Defensoría Pública Federal represente legalmente a toda persona que lo solicite de acuerdo con lo establecido en la Constitución, con el fin de vigilar el respeto a sus derechos humanos, lo que abarca necesariamente a las víctimas de delito.
TERCERO. Del marco constitucional y legal en materia de derechos de las víctimas de delito y de violaciones a derechos humanos. La regulación constitucional en materia de derechos de las víctimas se condensa en el apartado C del artículo 20, de cuyas fracciones destaca que tienen derecho a recibir asesoría jurídica, ser informadas de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo soliciten, ser informadas del desarrollo del procedimiento penal.
En relación con dicha base constitucional, es importante mencionar que únicamente existe como referencia la facultad prevista en el artículo 73 fracción XXIX-X para la creación de la legislación secundaria en materia de derechos de las víctimas, destacando que establece que será un tema de competencias concurrentes entre la Federación y las entidades federativas.
En concordancia con lo anterior, la Ley General de Víctimas (que entró en vigor el 9 de enero de 2013) establece en sus artículos 84, 167 y 168 que la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, por intermedio de la Asesoría Jurídica Federal, será la encargada de asesorar y representar en el fuero federal a las víctimas de delitos para el ejercicio de sus derechos contemplados, entre otros, en los artículos 12, 14 y 60 del mismo cuerpo normativo.
Asimismo, es de observarse que el Transitorio Décimo Tercero de dicha ley estableció que algunas de las facultades antes asignadas a los Defensores Públicos Federales para la representación de víctimas de ciertos delitos, serían asumidas por la Asesoría Jurídica Federal de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas.
De lo anterior, pudiera desprenderse que, de acuerdo con la Ley General de Víctimas, el Instituto Federal de Defensoría Pública carece de facultades y competencia para asesorar y representar víctimas del delito. Sin embargo, de acuerdo con su normativa interna se determinó que la Defensoría Federal sólo dejó de otorgar los servicios de atención a víctimas, testigos y ofendidos, en los asuntos que le fueron requeridos, lo que implicó dar continuidad a la representación legal en asuntos vigentes hasta su conclusión con el fin de no dejar en estado de indefensión a las víctimas que estaban siendo representadas.
Es necesario destacar que el artículo 79 de la Ley General de Víctimas y 25 segundo párrafo fracción IV de su Reglamento, indican que las víctimas de delitos del fuero común podrán acudir a la Comisión Federal ante la falta de respuesta de una Comisión Estatal de Atención a Víctimas.
Por tanto, a la luz de los artículos 17 párrafo octavo constitucional, 79 de la Ley General de Víctimas y 25 de su Reglamento, en relación con los numerales 6 fracciones I a IV, 11 fracción X, y 12 fracción XXIII de la Ley Federal de Defensoría Pública, podría considerarse posible que el Instituto Federal de Defensoría Pública pueda intervenir en asuntos de asesoría, orientación y representación de víctimas de delitos, tanto del fuero federal como del fuero común, siempre y cuando ocurra una falta de respuesta de la propia Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas y/o de la Comisión Estatal de que se trate para proporcionar esos servicios, al igual que de las defensorías locales, y siempre que ello fuese requerido por las víctimas para la tutela efectiva de sus derechos humanos.
Lo anterior tiene coherencia normativa con lo dispuesto en los artículos 5 y 88 fracciones VIII y XXII de la propia Ley General de Víctimas, que establecen como principios para la atención de las víctimas del delito la Complementariedad, Concurrencia, Máxima Protección y Subsidiariedad para que el Estado mexicano en su conjunto cumpla con su deber de debida diligencia para la defensa de sus derechos y acceso a la justicia.
Por lo tanto, en atención al principio de Máxima Protección y lo dispuesto en los artículos 1 párrafos primero, segundo, tercero y quinto de la Constitución Federal así como 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Consejo de la Judicatura Federal está legitimado para ejercer su facultad para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de su función para proporcionar el servicio de defensa pública, abarcando los servicios de asesoría, orientación y representación de víctimas de delitos del fuero
federal y común en subsidiariedad ante la falta de respuesta de otros entes encargados de esas funciones, o derivado de una petición de las víctimas mismas o por la remisión de asuntos por parte del Sistema Nacional de Atención a Víctimas, sin que ello implique una extensión o atribución indebida de sus facultades constitucionales y en estricto apego a las disposiciones aplicables según lo previsto tanto en la Ley General de Víctimas como en la Ley Federal de Defensoría Pública.
CUARTO. De la impartición de justicia con perspectiva de género. De acuerdo con los artículos 4 fracción VI de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres (DOF 2-08-2006), 5 fracción IX de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (DOF 1-02-2007) y del Protocolo para juzgar con perspectiva de género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (2021), se desprende que la perspectiva de género en la impartición de justicia es una obligación que debe tener en cuenta todas las herramientas conceptuales y fácticas que evidencien los impactos diferenciados de los roles y estereotipos de género que afectan negativamente no sólo las relaciones interpersonales, sino también las normas y su aplicación.
QUINTO. Del marco constitucional y legal en materia de violencia feminicida. De acuerdo con los artículos 1 párrafos segundo, tercero y quinto, 4 y 133 de la Constitución federal; 1 y 5 inciso a) de la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (1979); 1 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de la violencia contra las mujeres (1993); 1, 2 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (1994); 5 fracción IV, 6 y 21 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se reconocen diversos tipos de violencia que pueden cometerse contra las mujeres, entre ellas, la violencia feminicida, que es la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social y del Estado, pudiendo culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres.
En particular, destaca que los artículos 51 fracción III y 52 fracción IV de la citada Ley General de Acceso en particular prevé que las mujeres y sus familias víctimas de cualquier tipo de violencia tienen derecho a contar con asesoría jurídica integral, gratuita y expedita. En particular, el numeral 47 fracciones II, V y VIII señala que es la actual Fiscalía General de la República la autoridad federal encargada de proporcionar a las víctimas información objetiva que les permita reconocer su situación, orientación y asesoría para su eficaz atención, así como establece que dicha autoridad puede realizar convenios de cooperación, coordinación y concertación en esa materia, en términos similares a lo previsto en el artículo 49 fracción XXI en relación con la competencia de las entidades federativas.
Llama la atención que, como ocurre con la Ley General de Víctimas, la Ley General de Acceso establece en su numeral 40 que la Federación, las entidades federativas, la Ciudad de México y los municipios, coadyuvarán según las competencias previstas en ese ordenamiento y demás instrumentos legales aplicables, entre los que debemos contar a la propia Ley General de Víctimas y la Ley Federal de Defensoría Pública.
Asimismo, el artículo 38 fracción V de la Ley General de Acceso establece que el "Programa integral para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres" debe contemplar la existencia de servicios especializados y gratuitos para la atención y protección a las víctimas, que deberán ser prestados por medio de las autoridades y las instituciones públicas o privadas que sean necesarias. También, en su artículo 41 fracciones XIV y XIX, se establece que son facultades y obligaciones de la Federación ejecutar medidas específicas que sirvan de herramientas de acción para la atención de la violencia contra las mujeres en todos los ámbitos, en un marco de integralidad y promoción de los derechos humanos; y desarrollar todos los mecanismos necesarios para el cumplimiento de dicha Ley.
 
En ese sentido, es posible considerar que entre los mecanismos necesarios para la atención de la violencia feminicida y el establecimiento de las instituciones públicas que den orientación y representación legal a las víctimas y sus familiares, puede identificarse a la Defensoría Pública Federal como un órgano técnico especializado que, en efecto, brinda sus servicios de asesoría, orientación y defensa gratuitamente a las personas y que, como se ha referido, tiene un ámbito de competencia establecido respecto a las víctimas de delito, por lo que podría intervenir para la adecuada defensa de los derechos de las mujeres víctimas de delito o de violencia según la tipología establecida por la Ley General de Acceso en comento. Lo anterior, toma relevancia si se considera el histórico fallo del pasado 7 de septiembre de 2021, en el que la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció el derecho de las mujeres y las personas gestantes a interrumpir su embarazo y, con ello, ejercer plenamente su libertad reproductiva y a decidir sobre su cuerpo y su familia; decisión que representa un parteaguas en la descriminalización de la mujer y garantiza su vida en plenitud de derechos.
SEXTO. Del derecho de acceso a la justicia. Los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 9, 10, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5, 7, 8, 9 y 24 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; 17 del Conjunto de Principios para la Protección de todas las formas de Detención o Prisión; Principios Básicos de las Naciones Unidas sobre la Función de los Abogados, así como lo referido por la Observación General No. 8 del Comité de Derechos Humanos relativo al derecho a la libertad y seguridades personales, reconocen el derecho fundamental de toda persona a gozar de una defensa técnica, efectiva y adecuada; lo que, de acuerdo al avance jurisprudencial se interpreta no sólo para la parte acusada sino que, en un plano de igualdad, tiene un margen protector que alcanza a la víctima u ofendido e incluso, en órdenes y materias distintas a la penal.
En virtud de lo dispuesto por la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer y de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, de las que se desprende el deber de integrar una perspectiva de género en la impartición de justicia, este derecho a la defensa se hace aún más relevante tratándose de niñas, adolescentes y mujeres, quienes históricamente han sido el sector más vulnerable en la afectación de sus derechos humanos, por ser víctimas de actos relacionados con la criminalización por el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos o por ser víctimas o familiares de violencia feminicida.
Es por ello que resulta imperante que dentro del mismo aparato estatal, existan herramientas eficaces que les garanticen un verdadero acceso a la justicia en cualquier parte de nuestro país, a través de una representación adecuada, gratuita y de calidad que no resulte un privilegio, sino un derecho efectivo como víctimas, evitando con ello su indefensión y revictimización.
SÉPTIMO. Sobre el rol de las Defensorías en el acceso a la justicia. La Asamblea General de la Organización de Estados Americanos ha sostenido en sus resoluciones AG/RES No. 2714 (XLII-O/12) y AG/RES. 2821 (XLIV-O/14), que el trabajo de las defensorías públicas constituye un aspecto esencial para el fortalecimiento del acceso a la justicia y la consolidación de la democracia, y ha destacado lo fundamental de ese servicio público para todas las personas, en particular de aquellas que se encuentran en una situación especial de vulnerabilidad en todas las etapas del proceso.
Los numerales 28 a 31 de las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, aprobadas por la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, en marzo de 2008, destacan la conveniencia de promover la política pública destinada a garantizar la asistencia tecnico-juridica gratuita, de calidad y especializada, a las personas en una situación vulnerable para la defensa y protección de sus derechos en todos los órdenes jurisdiccionales, como puede ser a través de la ampliación de funciones de la Defensoría Pública.
El numeral 33 de las mismas Reglas determina que se revisarán las reglas de procedimiento para facilitar el acceso de las personas en condición de vulnerabilidad, adoptando aquellas medidas de organización y de gestión que resulten conducentes a tal fin.
 
OCTAVO. El artículo 17 párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución) establece la obligación del Estado mexicano de proporcionar servicios de defensoría pública de calidad para toda la población y ante cualquier jurisdicción, como garantía institucional que permite salvaguardar el derecho humano de acceso a la justicia de toda persona.
Este mandato constitucional, dirigido tanto a la Federación como a las entidades federativas, alude a una distribución competencial entre el fuero local o federal sobre el otorgamiento del servicio de defensoría.
En la misma línea, el artículo 100 constitucional reconoce que, en el fuero federal, el servicio de defensoría pública será prestado por el Consejo a través del IFDP.
Pese a lo anterior, es importante distinguir entre el derecho de acceso a la justicia, la obligación del Estado de garantizarlo mediante el establecimiento del servicio de defensoría pública, y la garantía institucional que pretende satisfacerlo a través de los diferentes institutos de defensoría y comisiones de víctimas. Así, preocupan en particular aquellos casos en los cuales las personas puedan quedar en estado de indefensión ante la inexistencia de un servicio de defensoría que esté dirigido a las víctimas, o que permita hacer frente a casos como el de la interrupción del embarazo en los que la estrategia de defensa, más allá del fuero respectivo, suele trascender al ámbito federal ante la necesidad de recurrir al juicio de amparo.
NOVENO. A partir de las Líneas Generales de Trabajo 2019-2020 del Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, la actual administración del Consejo de la Judicatura Federal ha asumido dos compromisos ineludibles: el reforzamiento del Instituto Federal de Defensoría Pública (IFDP o Instituto) para que las personas en riesgo de marginación puedan acceder realmente a la justicia; y la implementación de medidas firmes y contundentes tendientes a combatir el acoso, hostigamiento y abuso en contra de las mujeres, dentro de las cuales destaca, por ejemplo, la creación de la Unidad de Prevención y Combate al Acoso Sexual, que también privilegia el acompañamiento y la atención integral a las víctimas. De la intersección de ambas políticas, y considerando el histórico fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al reconocer el derecho de las mujeres y las personas gestantes a interrumpir su embarazo y, con ello, ejercer plenamente su libertad reproductiva y a decidir sobre su cuerpo y su familia, hoy se considera necesario que el IFDP debe dar un paso adelante, en cumplimiento al mandato constitucional que lo rige y a las mismas Líneas Generales de Trabajo, en aras de contribuir al logro de una verdadera justicia transicional que permita atender a los familiares y las víctimas de feminicidio, y que ayude a las mujeres y personas gestantes que se hayan visto criminalizadas por ejercer su derecho constitucional a interrumpir su embarazo.
DÉCIMO. En efecto, no puede pasar desapercibido que actualmente existe la necesidad imperante de garantizar el acceso a la justicia a las mujeres y personas gestantes acusadas del delito de aborto, así como a las y los familiares o a quienes les asista el carácter de víctimas directas e indirectas en casos de feminicidio, tanto en el fuero federal como local de las diversas entidades federativas en nuestro país, cuyas cifras evidencian que ambas problemáticas reflejan un problema estructural de discriminación y violencia basada en el género.
Además, en ambos casos destacan dos circunstancias. Primero, el involucramiento de derechos y obligaciones con asidero en la Constitución, en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano y en leyes generales, lo cual suele justificar el involucramiento de instancias federales. Segundo, la naturaleza compleja de ambos hechos victimizantes, ha implicado que muchas de las personas que requieren de servicios de defensoría queden en estado de indefensión, ya sea por la limitación en el mandato de los institutos locales, la falta de recursos o de enfoques especializados para estos casos, o por los puntos de contacto entre lo federal y lo local.
DÉCIMO PRIMERO. En el caso específico de la interrupción del embarazo, el Lineamiento Técnico para la atención del Aborto Seguro, de la Secretaría de Salud, publicado en junio de 2021, refiere que en México el aborto representa una de las principales causas de morbilidad y mortalidad materna sin cambios sustanciales en las últimas décadas, a excepción de la Ciudad de México desde 2007 por la reforma al código penal que despenalizó el delito de aborto cuando se dé dentro de las primeras doce semanas de gestación.
 
Para ejemplificar la gravedad del problema, la publicación refiere que el aborto ocupó el quinto lugar de las causas de morbilidad materna extremadamente grave. Además, entre 1990 y 2016, de las 32,284 muertes maternas que se registraron, 2,408 (7.5%) fueron por causas relacionadas con el aborto; 305 mujeres adolescentes de entre 15 y 19 años y 13 niñas de 10 a 14 años murieron por esta causa. Las complicaciones y muertes por aborto se consideran evitables, porque no debieron suceder o pudieron ser prevenidas por la tecnología y los avances de la ciencia médica existentes.
A estas cifras se suma como problema estructural la criminalización de las mujeres y personas gestantes que optan por diversos motivos a interrumpir su embarazo. Esto responde a la idea de que la maternidad es una función obligatoria de las mujeres. Esta misma idea continúa permeando no solo la cultura, sino todas las instituciones del Estado y las normas punitivas, lo que representa una violación a los derechos humanos.
La criminalización de la interrupción del embarazo impacta tanto a las mujeres y personas gestantes que son vinculadas a un proceso penal por este delito, como también, de manera latente, a todas aquéllas que, sin importar las razones, tienen embarazos no deseados que les lleva a realizarse abortos fuera de la ley, aun cuando no lleguen a enfrentar el ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Estas situaciones ponen en riesgo su vida o les lleva a tener que asumir el riesgo de sufrir violencia institucional cuando acuden a clínicas u hospitales a solicitar la interrupción del embarazo, bajo causales no permitidas por las leyes penales, lo que muchas veces deriva en denuncias ante el ministerio público.
DÉCIMO SEGUNDO. Por lo que hace al feminicidio, la violencia contra las mujeres y las niñas, especialmente la letal y sus consecuencias, ha sido una preocupación recurrente en la comunidad nacional e internacional. Esta situación de alarma ha llevado a la necesidad de emitir y suscribir tratados internacionales e instrumentos nacionales de derechos humanos encaminados a enfrentar esta problemática.
De acuerdo con la publicación Violencia Feminicida en México: aproximaciones y tendencias, emitido conjuntamente por la Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género (ONU MUJERES), el Instituto Nacional de las Mujeres (INMUJERES) y la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres Empoderamiento de las Mujeres (CONAVIM), actualizado a junio de 2020 y en el que retoman cifras históricas durante el periodo comprendido entre 1990 y 2019, las cuales demuestran que durante ese tiempo en el país hubieron 56,571 defunciones femeninas con presunción de homicidio.
Asimismo, los datos proporcionados por las fiscalías y procuradurías estatales, e integrada el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, muestran que a lo largo de poco más de cinco años y medio (enero de 2015 a junio de 2020) los presuntos feminicidios y los homicidios dolosos contra las mujeres presentan un notorio ascenso. Sobre las cifras más actuales, la fuente refiere que simplemente durante el primer semestre de 2020 (de enero a junio), se contabilizaron 489 feminicidios y 1,443 víctimas de homicidios dolosos, lo que suma un total de 1,932 mujeres asesinadas en todo el país, es decir, en promedio 10.6 víctimas diarias.
A partir de un enfoque diferencial, la publicación informa que en un ejercicio estadístico levantado por el INMUJERES se estimó que, en 2018, ocurrieron 119 defunciones femeninas con presunción de homicidio en algún municipio predominantemente indígena, es decir, 3.4% del total de asesinatos de mujeres en ese año.
Este estudio que recoge información sobre violencia contra las mujeres y las niñas, en los tres poderes y órdenes de gobierno, destaca la necesidad de continuar implementando de manera imperante acciones y políticas públicas orientadas al fortalecimiento institucional, tanto federal como estatal, para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y las niñas. Las recomendaciones de este informe refieren que los esfuerzos deberán ir encaminados al fortalecimiento de la política de Estado a la altura de la complejidad y magnitud de la violencia que se ejerce contra las mujeres en el país; y es precisamente a través de una representación de calidad, que se puedan promover los medios de defensa adecuados como el amparo- en favor de las mujeres y personas gestantes que han sido acusadas y procesadas por este delito, para poder garantizar su acceso a la justicia, haciendo valer su derecho a decidir.
 
DÉCIMO TERCERO. Aunado al panorama fáctico que enfrenta el país, no puede ignorarse el avance en la protección de los derechos humanos a favor de todas las personas, en especial de las mujeres, de aquéllas que han sido criminalizadas por ejercer su derecho a terminar un embarazo, así como de quienes han sido víctimas de feminicidio y sus familiares, tanto en los instrumentos internacionales como en las aportaciones jurisprudenciales que han realizado tanto el Sistema Universal como Sistema Interamericano de protección a derechos humanos, cuyos criterios se han integrado a nuestro parámetro de regularidad constitucional para analizar el actuar del Estado en su conjunto y que obligan, igualmente, al Poder Judicial de la Federación a velar por la protección de las personas ante la comisión de violaciones a sus derechos humanos.
En ese sentido, tanto el Consejo de la Judicatura Federal como el Instituto Federal de Defensoría Pública, están obligados a cumplir con el respeto y garantía de los derechos, y a velar por el cumplimiento del deber de debida diligencia en todos los casos de personas gestantes criminalizadas por el delito de aborto o de víctimas directas e indirectas de violaciones graves a derechos humanos como lo es el feminicidio.
DÉCIMO CUARTO. Las recientes reformas y adiciones a la Constitución General de la República y demás normas secundarias relativas al Poder Judicial Federal, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021, llevaron a modificar y transformar algunos órganos del Consejo de la Judicatura Federal para su mejor funcionamiento.
Entre otras normas modificadas, se encuentra el artículo 1° de la Ley Federal de Defensoría Pública, en el que se amplían las atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal para extender la competencia de la prestación de los servicios del Instituto Federal de Defensoría Pública a materias en las que podrá brindar sus servicios, con el fin de materializar una justicia efectiva e integral de grupos vulnerables y principalmente en favor de víctimas de violación a sus derechos humanos.
Por ello resulta necesario actualizar las facultades del Instituto Federal de Defensoría Pública para que los casos donde las mujeres y personas gestantes sean o hayan sido acusadas del delito de aborto, así como los relacionados con el delito de feminicidio donde las víctimas se encuentren en evidente estado de indefensión, la Defensoría Pública Federal pueda brindarles una representación extraordinaria, haciendo efectivos sus derechos a la verdad, justicia y reparación integral, a partir de un enfoque subsidiario que permita constar con una institución que en última instancia pueda garantizar sus derechos humanos.
Esta actualización no implica ampliar la competencia, sino reinterpretar sus alcances a la luz de las necesidades existentes en el acceso a la justicia transicional a través de la representación jurídica en favor de las mujeres y personas gestantes que sean o hayan sido acusadas del delito de aborto, así como de los familiares y las víctimas de feminicidio, cuando se advierta que las personas justiciables pueden quedar en estado de indefensión y siempre a petición de las mismas.
DÉCIMO QUINTO. Se refuerza el mandato constitucional del Instituto Federal de Defensoría Pública, para que previa determinación del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, garantice el derecho de defensa y el acceso a la justicia mediante la asesoría, orientación o representación técnico-jurídica de las mujeres y personas gestantes acusadas del delito de aborto, así como a las y los familiares y las víctimas de feminicidio.
Por lo anterior, con fundamento en los párrafos primero y séptimo del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 86, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, este Pleno del Consejo de la Judicatura Federal expide el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Se autoriza al Instituto Federal de Defensoría Pública para que brinde representación extraordinaria a las mujeres y personas gestantes acusadas del delito de aborto, así como a las y los familiares de víctimas de feminicidio, a partir de un enfoque subsidiario en la tutela del derecho de acceso a la justicia.
SEGUNDO. Se instruye a la persona Titular del Instituto Federal de Defensoría Pública -órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal- para que autorice la representación extraordinaria, siempre a petición de parte y cuando se advierta que las personas pueden quedar en estado de indefensión, o se actualice violación a sus derechos humanos.
 
La autorización tendrá el efecto de que el personal del Instituto pueda actuar ante las autoridades federales, así como ante las autoridades locales, sin que respecto a estas últimas ello implique el cambio de competencia del asunto al ámbito federal.
TERCERO. La persona Titular del Instituto Federal de Defensoría Pública designará en cada caso al personal que brindará la representación técnico-jurídica a las personas señaladas en el artículo primero, a efecto de garantizar su derecho de defensa y el acceso a la justicia.
CUARTO. La determinación que al efecto emita la persona Titular del Instituto Federal de Defensoría Pública a la solicitud de representación extraordinaria fundará y motivará de manera razonada el sentido de la misma.
Dicha determinación se hará del conocimiento de la autoridad local que, en su caso, podría conocer de la asesoría, orientación y representación de víctimas.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y para su mayor difusión en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; así como en el portal del Consejo de la Judicatura Federal en Intranet e Internet.
EL LICENCIADO ARTURO GUERRERO ZAZUETA, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, CERTIFICA: Que este Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se autoriza al Instituto Federal de Defensoría Pública a realizar la representación extraordinaria de las mujeres y personas gestantes criminalizadas por ejercer su derecho a interrumpir su embarazo, así como a los familiares de víctimas de feminicidio, fue aprobado por el Pleno del propio Consejo, en sesión ordinaria de 8 de septiembre de 2021, por unanimidad de votos de los señores Consejeros: Presidente Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Bernardo Bátiz Vázquez, Jorge Antonio Cruz Ramos, Eva Verónica de Gyvés Zárate, Alejandro Sergio González Bernabé, Sergio Javier Molina Martínez y Loretta Ortiz Ahlf.- Ciudad de México, a 22 de septiembre de 2021.- Conste.- Rúbrica.
 

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