RESOLUCIÓN Final del procedimiento administrativo de examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de varilla corrugada originarias de la República Federativa de Brasil, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCIÓN FINAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EXAMEN DE VIGENCIA DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE VARILLA CORRUGADA ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA
Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo E.C. 20/20 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía (la "Secretaría"), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Resolución final de la investigación antidumping
1. El 11 de agosto de 1995 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de varilla corrugada originarias de la República Federativa de Brasil ("Brasil"), independientemente del país de procedencia. Mediante esta Resolución, la Secretaría determinó una cuota compensatoria definitiva de 57.69%.
B. Exámenes de vigencia previos y revisión de oficio
2. El 13 de junio de 2002, el 20 de junio de 2006, el 12 de enero de 2012 y el 9 de septiembre de 2016 se publicaron en el DOF la Resolución final del primer examen de vigencia, del segundo examen de vigencia, del tercer examen de vigencia y revisión de oficio, y del cuarto examen de vigencia de la cuota compensatoria, respectivamente, por medio de las cuales se determinó prorrogar la vigencia de la cuota compensatoria a que se refiere el punto anterior.
C. Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias
3. El 28 de agosto de 2019 se publicó en el DOF el Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias. Por este medio se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés jurídico, que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a los productos listados en dicho Aviso se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señaló en el mismo para cada uno, salvo que un productor nacional manifestara por escrito su interés en que se iniciara un procedimiento de examen. El listado incluyó la varilla corrugada originaria de Brasil, objeto de este examen.
D. Manifestación de interés
4. El 3, 6 y 7 de julio de 2020 Ternium México, S.A. de C.V. ("Ternium"), ArcelorMittal México, S.A. de C.V. ("ArcelorMittal"), Deacero, S.A.P.I. de C.V. ("Deacero"), TA 2000, S.A. de C.V. ("TA 2000") y Grupo Simec, S.A.B. de C.V. ("Grupo Simec"), respectivamente, manifestaron su interés en que la Secretaría inicie el examen de vigencia de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de varilla corrugada originarias de Brasil.
E. Resolución de inicio del examen de vigencia de la cuota compensatoria
5. El 30 de julio de 2020 la Secretaría publicó en el DOF la Resolución por la que se declaró el inicio del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de varilla corrugada originarias de Brasil, independientemente del país de procedencia (la "Resolución de Inicio"). Se fijó como periodo de examen el comprendido del 1 de julio de 2019 al 30 de junio de 2020 y como periodo de análisis el comprendido del 1 de julio de 2015 al 30 de junio de 2020.
F. Producto objeto de examen
1. Descripción del producto
6. El producto objeto de examen es la varilla corrugada. Es una barra de acero especialmente fabricada para usarse como refuerzo para concreto. Presenta rebordes o salientes llamados corrugaciones que inhiben el movimiento relativo y longitudinal en el concreto. Se produce en diámetros de 5/32 a 1½ pulgadas y se comercializa en rollos o en tramos longitudinales de 6 a 12 metros. En el mercado internacional se conoce como concrete reinforcing bar.
2. Tratamiento arancelario
7. El producto objeto de examen ingresa al mercado nacional a través de la fracción arancelaria 7214.20.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), cuya descripción es la siguiente:
Codificación arancelaria | Descripción |
Capítulo 72 | Fundición, hierro y acero. |
Partida 7214 | Barras de hierro o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado. |
Subpartida 7214.20 | - Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado o sometidas a torsión después del laminado. |
Fracción 7214.20.01 | Varillas corrugadas o barras para armadura, para cemento u hormigón. |
Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI)
8. La unidad de medida que utiliza la TIGIE es el kilogramo, aunque las operaciones comerciales se realizan normalmente en toneladas métricas.
9. De acuerdo con el SIAVI y el "Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, el Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, el Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial y el Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación" publicado en el DOF el 20 de septiembre de 2019, las importaciones que ingresan por la fracción arancelaria 7214.20.01 de la TIGIE están sujetas a un arancel del 15% del 22 de septiembre de 2019 al 21 de septiembre de 2021. Las importaciones originarias de países con los que México ha celebrado tratados de libre comercio están exentas de arancel.
10. El 27 de diciembre de 2020 se publicó en el DOF el "Acuerdo que modifica al diverso por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior", y se sujetan a la presentación de un aviso automático ante la Secretaría las mercancías que ingresan por la fracción arancelaria 7214.20.01 de la TIGIE, para efectos de monitoreo estadístico comercial cuando se destinen al régimen aduanero de importación definitiva.
3. Proceso productivo
11. El proceso para producir la varilla corrugada inicia con la obtención de acero, a partir de la fusión de la materia prima siderúrgica (chatarra y/o hierro de reducción directa). Mediante el proceso de vaciado continuo se obtiene la palanquilla. Posteriormente este producto se recalienta y se lamina en caliente hasta obtener la varilla. Finalmente, esta se corta en las dimensiones requeridas.
4. Normas
12. Las normas técnicas aplicables al producto objeto de examen son las siguientes: i) ASTM A615/A615M-15 "Standard Specification for Deformed and Plain Carbon-Steel Bars for Concrete Reinforcement"; ii) NMX-B-18-1988 "Varillas corrugadas y lisas de acero, procedentes de riel, para refuerzo de concreto"; iii) NMX-B-032-1988 "Varillas corrugadas y lisas, de acero, procedentes de eje, para refuerzo de concreto"; iv) NMX-B-072-CANACERO-2013 "Industria siderúrgica-varilla corrugada de acero, grado 60, laminada en frío para refuerzo de concreto-especificaciones y métodos de prueba"; v) NMX-B-294-1986 "Industria siderúrgica-varillas corrugadas de acero, torcidas en frío, procedentes de lingote o palanquilla, para refuerzo de concreto"; vi) NMX-B-434-1969 "Método de prueba para determinar el peso unitario y el área transversal de las varillas lisas y corrugadas, para refuerzo de concreto", y vii) NMX-B-457-CANACERO-2013 "Industria siderúrgica-varilla corrugada de acero de baja aleación para refuerzo de concreto-especificaciones y métodos de prueba".
5. Usos y funciones
13. La varilla corrugada es un insumo que se utiliza como refuerzo para concreto en la industria de la construcción, la cual concentra la mayor parte de su demanda.
G. Convocatoria y notificaciones
14. Mediante la publicación de la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a los productores nacionales, importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de este examen, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.
15. La Secretaría notificó el inicio del presente procedimiento a las partes de que tuvo conocimiento y al
gobierno de Brasil.
H. Partes interesadas comparecientes
16. Las partes interesadas acreditadas, que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento, son las siguientes:
1. Productoras nacionales
ArcelorMittal México, S.A. de C.V.
Guillermo González Camarena No. 1200, piso 4
Col. Santa Fe
C.P. 01210, Ciudad de México
Deacero, S.A.P.I. de C.V.
Hegel No. 111, piso 2
Col. Polanco V Sección
C.P. 11560, Ciudad de México
Grupo Simec, S.A.B. de C.V.
Bosques de Cipreses Sur No. 51
Col. Bosques de las Lomas
C.P. 11700, Ciudad de México
Sidertul, S.A. de C.V.
Paseo de los Tamarindos No. 150, P.B.
Col. Bosques de las Lomas
C.P. 05120, Ciudad de México
Ternium México, S.A. de C.V.
Av. Munich No. 101
Col. Cuauhtémoc
C.P. 66452, San Nicolás de los Garza, Nuevo León
2. Gobierno
Embajada de Brasil en México
Lope de Armendáriz No. 130
Col. Lomas de Virreyes
C.P. 11000, Ciudad de México
I. Primer periodo de ofrecimiento de pruebas
17. A solicitud de ArcelorMittal, Deacero, Grupo Simec, Sidertul, S.A. de C.V. ("Sidertul") y Ternium (en conjunto, las "Productoras Nacionales"), la Secretaría les otorgó una prórroga de veinte días hábiles para presentar su respuesta al Formulario oficial, así como los argumentos y pruebas correspondientes al primer periodo de ofrecimiento de pruebas. El 7 de octubre de 2020 presentaron su respuesta al Formulario oficial, así como los argumentos y pruebas que a su derecho convino, los cuales constan en el expediente administrativo de referencia, mismos que fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.
J. Réplicas
18. Ninguna de las partes interesadas comparecientes presentaron réplicas, a pesar de haberse otorgado el plazo para ello.
K. Requerimientos de información
1. Prórrogas
19. A solicitud de las Productoras Nacionales la Secretaría les otorgó dos prórrogas de cinco días hábiles para presentar su respuesta al requerimiento de información formulado el 30 de noviembre de 2020, y cinco días hábiles a solicitud de ArcelorMittal, Deacero, Sidertul y Ternium para presentar su respuesta al requerimiento de información formulado el 17 de marzo de 2021.
2. Partes
a. Grupo Simec
20. El 14 de octubre de 2020 la Secretaría requirió a Grupo Simec para que acreditara su interés jurídico en comparecer a este procedimiento de examen. Presentó respuesta el 20 de octubre de 2020.
21. El 30 de noviembre de 2020 la Secretaría requirió a Grupo Simec para que, entre otras cuestiones, corrigiera diversos aspectos de forma; en cuanto al precio de exportación, proporcionara una metodología de depuración de las estadísticas de exportación de Brasil al mundo de TradeMap que corresponda al producto y periodo de examen, así como la metodología y las pruebas de los ajustes para llevar el precio a nivel ex fábrica o, de ser necesario, nuevas estadísticas de exportación únicamente para el producto y periodo de examen con la metodología y las pruebas que sustentaran cada uno de los ajustes para llevar el precio a nivel ex fábrica; presentara el cálculo en el Anexo 1 del Formulario oficial; en cuanto al valor normal, explicara para cada cotización del Estudio "Mercado brasileño y precios para varilla barra de acero utilizada en refuerzo de concreto" (el "estudio de mercado brasileño"), a qué se refiere cada componente de la descripción del producto y justificara por qué las referencias para ese tipo de mercancía son válidas para este procedimiento; proporcionara las pruebas de que los precios internos en Brasil corresponden al producto similar al considerado en el cálculo de precio de exportación; aclarara si las cotizaciones de dos empresas se refieren a precios de productor o de distribuidor y, en caso de que se tratara de estos últimos, propusiera una metodología y los ajustes para llevar esos precios a nivel ex fábrica del productor; aclarara diversos conceptos de las cotizaciones que reporta el estudio de mercado brasileño y, en su caso, presentara las modificaciones pertinentes; aclarara por qué la cotización de una empresa incluye cargos por diversos impuestos, pero solo se ajusta por uno de ellos y presentara las pruebas correspondientes; proporcionara las pruebas que sustenten que el producto objeto de examen estuvo exento del pago del Impuesto sobre Productos Industrializados (IPI) durante el periodo de examen; presentara la información y el soporte documental para aplicar ajustes por características físicas, cargas impositivas o cualquier otro, correspondiente al periodo de examen para llevar el precio a nivel ex fábrica; presentara el cálculo nuevamente en el Anexo 2.A del Formulario oficial con la metodología utilizada; proporcionara los elementos probatorios que sustenten que los precios internos en Brasil que presente corresponden al producto similar al considerado en el cálculo de precio de exportación; presentara una metodología para llevar los precios de los principales fabricantes de varilla corrugada en el mercado brasileño al periodo de examen; proporcionara el soporte documental del tipo de cambio de reales a dólares de los Estados Unidos ("dólares") para el periodo de examen; explicara por qué el ajuste por flete debe considerar el trayecto del puerto a la ciudad de destino; de las diferentes cotizaciones de fletes del estudio de mercado brasileño señalara cuál es el trayecto que consideró para el cálculo del ajuste por flete y explicara por qué dicho trayecto es válido; presentara la metodología que utilizó en la estimación del ajuste por flete, así como para la actualización de los gastos por flete terrestre al periodo de examen; presentara las pruebas de que las referencias de precios en el mercado interno de Brasil constituyen una base razonable para el cálculo del valor normal, están por arriba de costos y dan lugar a un margen de utilidad; atendiendo los cambios realizados, aportara nuevamente la información solicitada en el Anexo 3 del Formulario oficial; en cuanto a los aspectos de daño a la rama de producción nacional; presentara el Anexo 5A del Formulario oficial completo; proporcionara la metodología que utilizó para el cálculo de los inventarios; presentara para el periodo proyectado una estimación de los probables precios a los que ingresarían las importaciones del producto objeto de examen y de otros orígenes; estimara el efecto que tendrían las importaciones del producto objeto de examen en el precio de la empresa y en cada uno de sus indicadores; explicara el mecanismo de afectación sobre cada uno de sus indicadores, así como la metodología y los criterios aplicados en cada una de sus estimaciones, incluyendo las hojas de cálculo y el sustento documental; proporcionara el Anexo 7 del Formulario oficial para el periodo analizado con la metodología utilizada y las pruebas correspondientes; presentara sus estados financieros para 2015, 2016 y 2017, y para los periodos enero a junio de 2019 y de 2020; proporcionara las proyecciones financieras para el periodo proyectado; así como para que confirmara si su Anexo 6 del Formulario oficial se refiere a las ventas internas o corresponde a las ventas totales y, si fuera este último el caso, presentara dicho anexo exclusivo para ventas en el mercado interno, incluyendo las proyecciones financieras bajo un escenario sin la continuación de la cuota compensatoria para los periodos analizado y proyectado.
22. El 13 de enero de 2021 Grupo Simec presentó respuesta al requerimiento de información señalado en el punto anterior. No obstante, omitió reportar la información de precio de exportación, valor normal y la comparación entre ellos en los Anexos 1, 2.A y 3 del Formulario oficial. Señaló que la información se encuentra en la base de datos de TradeMap y en el estudio de mercado brasileño. así como las pruebas que sustentaran el ajuste a una cotización.
23. El 17 de marzo de 2021 la Secretaría requirió a Grupo Simec para que, entre otras cuestiones, proporcionara la traducción al idioma español de los catálogos de varilla de las empresas ArcelorMittal Brasil, S.A., Gerdau S/A. y Grupo Simec Brasil y el documento "Respuesta Pregunta 11h. Scan IPI"; explicara su argumento referente a que en los procedimientos de examen no existe la obligación de demostrar que los
productos usados en el cálculo del precio de exportación deben ser similares a los que se emplean en el cálculo del valor normal, conforme a lo que dispone el artículo 2.6 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "Acuerdo Antidumping"); explicara la validez de su propuesta de realizar los ajustes al precio de exportación que propone sobre el precio del bien y del Impuesto sobre la Circulación de Mercancías y Servicios (ICMS); presentara los indicadores del mercado del país exportador del Anexo 7 del Formulario oficial para el periodo analizado acompañado de las pruebas que los sustenten, así como para que explicara por qué no coinciden las cifras de ventas netas en el mercado interno del Anexo 5A del Formulario oficial para los periodos analizado y proyectado con las cifras de ventas presentadas en el Anexo 6 del Formulario oficial.
24. El 31 de marzo de 2021 Grupo Simec presentó respuesta al requerimiento de información señalado en el punto anterior. Sin embargo, no presentó la traducción al idioma español de los catálogos de varilla de las empresas ArcelorMittal Brasil, S.A., Gerdau S/A. y Grupo Simec Brasil y el documento "Respuesta Pregunta 11h. Scan IPI". Señaló que omitió presentar las traducciones de los documentos requeridos ya que consideró que las ilustraciones y características de los productos se pueden advertir sin la necesidad de su traducción al español. También omitió presentar el soporte documental que sustente los ajustes por concepto de IPI e ICMS.
25. El 7 de abril de 2021 la Secretaría requirió a Grupo Simec para que presentara el Anexo 6 del Formulario oficial exclusivo a las ventas, costos y gastos del mercado interno para el periodo analizado y el proyectado, sin incluir cifras de ventas acumuladas con las ventas de exportación y considerara los costos y gastos exclusivos del mercado interno.
26. El 12 de abril de 2021 Grupo Simec presentó respuesta al requerimiento de información señalado en el punto anterior. No obstante, omitió presentar el Anexo 6 del Formulario oficial exclusivo a las ventas, costos y gastos del mercado interno para el periodo analizado y proyectado.
b. Sidertul
27. El 14 de octubre de 2020 la Secretaría requirió a Sidertul para que acreditara que produjo varilla corrugada, durante el periodo de examen. Presentó respuesta el 21 de octubre de 2020.
28. El 30 de noviembre de 2020 la Secretaría requirió a Sidertul para que, entre otras cuestiones, corrigiera diversos aspectos de forma; en cuanto al precio de exportación; calculara el precio de exportación indicando cuál fue la información del estudio de mercado brasileño que consideró; presentara la metodología de cálculo que aplicó para cubrir el periodo de examen completo; señalara en qué nivel se reporta dicho precio y, de ser el caso, presentara los ajustes necesarios, la metodología y el soporte documental para llevar el precio a nivel ex fábrica; proporcionara una metodología de depuración del producto y periodo de examen; presentara el cálculo del precio de exportación en el Anexo 1 del Formulario oficial; proporcionara el cálculo del ajuste por flete sugerido y la metodología aplicada; señalara qué información del estudio de mercado brasileño consideró en el cálculo del ajuste y por qué es representativo para efectos del análisis; llevara los gastos del flete al periodo de examen o proporcionara la información para dicho periodo; respecto al valor normal, explicara para cada cotización del estudio de mercado brasileño a qué se refiere cada componente de la descripción del producto, justificando por qué las referencias para ese tipo de mercancía son válidas para este procedimiento; presentara las pruebas de que los precios internos en Brasil corresponden al producto similar al considerado en el cálculo de precio de exportación; llevara los precios que reporta el estudio de mercado brasileño al periodo de examen presentando la metodología utilizada y el soporte documental; presentara el tipo de cambio de reales a dólares para el periodo de examen y el soporte documental; aclarara si las cotizaciones de dos empresas se refieren a precios de productor o de distribuidor, en caso de que se trate de estos últimos, propusiera una metodología y los ajustes para llevarlos a nivel ex fábrica del productor; aclarara diversos conceptos de las cotizaciones que reporta el estudio de mercado brasileño; presentara los pruebas que sustenten que el producto objeto de examen estuvo exento del pago del IPI durante el periodo de examen; presentara el soporte documental para aplicar ajustes por características físicas, cargas impositivas o cualquier otro, correspondiente al periodo de examen para llevar el precio a nivel ex fábrica; proporcionara los elementos probatorios que sustenten que los precios internos en Brasil que presente corresponden al producto similar al considerado en el cálculo de precio de exportación; presentara el cálculo del ajuste por flete que sugiere con la metodología aplicada; señalara qué información del estudio de mercado brasileño consideró en el cálculo del ajuste; proporcionara una metodología para llevar las cotizaciones de flete al periodo de examen o la información de fletes que se encuentre dentro de tal periodo; proporcionara las pruebas de que las referencias de precios en el mercado interno de Brasil constituyen una base razonable para el cálculo del valor normal, están por arriba de costos y dan lugar a un margen de utilidad; atendiendo los cambios realizados, aportara nuevamente la información solicitada en el Anexo 3 del Formulario oficial; en cuanto a los aspectos de daño a la rama de producción nacional, presentara el Anexo 5A del Formulario oficial completo; proporcionara la metodología que utilizó para el cálculo de los inventarios; presentara para el periodo proyectado una estimación sobre los probables precios a los que ingresarían las importaciones del
producto objeto de examen y de otros orígenes; estimara el efecto que tendrían las importaciones del producto objeto de examen en el precio de la empresa y en cada uno de sus indicadores económicos y financieros; explicara el mecanismo de afectación sobre cada uno de sus indicadores, así como la metodología y los criterios aplicados en cada una de sus estimaciones, incluyendo las hojas de cálculo y el sustento documental; presentara el balance general y el estado de resultados de carácter interno para el periodo enero a junio de 2019, y los estados de flujo de efectivo para los periodos enero a junio de 2019 y de 2020; presentara sus proyecciones financieras para el periodo proyectado; así como para que proporcionara el Anexo 6 del Formulario oficial, correspondiente al estado de costos, ventas y utilidades, exclusivo para ventas en el mercado interno, para los periodos analizado y proyectado considerando un escenario de eliminación de la cuota compensatoria.
29. El 13 de enero de 2021 Sidertul presentó respuesta al requerimiento de información señalado en el punto anterior. No obstante, omitió responder las cuestiones relativas a precio de exportación, valor normal, presentar la información solicitada en el Anexo 3 del Formulario oficial, la relativa a los precios nacionales del producto similar para el periodo analizado, así como el balance general y estado de resultados de carácter interno para el periodo enero a junio de 2019 y sus estados de flujo para los periodos enero a junio de 2019 a 2020. Manifestó que hace suya la información sobre valor normal y precio de exportación que obra en el expediente administrativo del caso para evitar discrepancias en la información que presenten las empresas participantes.
30. El 17 de marzo de 2021 la Secretaría requirió a Sidertul para que, entre otras cuestiones, explicara diversas inconsistencias del Anexo 5A del Formulario oficial; explicara el mecanismo de transmisión de daño sobre cada uno de los indicadores de la empresa, en caso de que se elimine la cuota compensatoria; proporcionara el volumen y precio al que ingresarían las importaciones originarias de Brasil en el periodo proyectado; describiera la metodología utilizada en la proyección de los indicadores del periodo proyectado, presentara el Anexo 6 del Formulario oficial exclusivo a las ventas en el mercado interno para el periodo analizado, así como las cifras de las proyecciones financieras por ventas en el mercado interno. Presentó respuesta el 9 de abril de 2021.
c. ArcelorMittal
31. El 30 de noviembre de 2020 la Secretaría requirió a ArcelorMittal para que, entre otras cuestiones, explicara cómo concilia su argumento sobre la no obligación de calcular márgenes de dumping en exámenes quinquenales, con base en precedentes de la Organización Mundial del Comercio (OMC), con el hecho de presentar información sobre el valor normal y el precio de exportación a fin de demostrar la continuación o repetición del dumping en las importaciones de varilla corrugada; proporcionara información y pruebas diferentes a la estimación de márgenes de dumping proporcionadas en su respuesta al Formulario oficial que sustenten que la eliminación de la cuota compensatoria daría lugar a la continuación o repetición del dumping en las importaciones de varilla corrugada; en cuanto al precio de exportación, justificara por qué es válido calcularlo considerando únicamente la información de un mes del periodo examinado para cada una de las fuentes que aportó; proporcionara para cada una de las dos opciones de cálculo de precio de exportación que presentó (Terceros mercados y CRU Group) una metodología de depuración exclusivamente del producto objeto de examen; indicara cuál es el punto de salida que consideró, así como el puerto y por qué este trayecto es relevante para el cálculo del ajuste del flete terrestre en Brasil; en cuanto al valor normal, explicara a qué se refiere cada componente de la descripción de las cotizaciones anexas al estudio de mercado brasileño de cuatro empresas y justificara por qué las referencias para esas mercancías son válidas para este procedimiento; proporcionara elementos probatorios que sustenten que los precios internos en Brasil señalados en el estudio de mercado brasileño corresponden al producto similar al considerado en el cálculo de precio de exportación; presentara el soporte documental que utilizó para llevar los precios de septiembre de 2020 a junio de 2020; justificara por qué las cotizaciones de precios de septiembre de 2020 llevadas al mes de junio de 2020 reflejan el comportamiento de los precios de venta de varilla corrugada en Brasil, durante el periodo de examen; en relación con las cotizaciones de dos empresas brasileñas señaladas en el estudio de mercado brasileño, aclarara si se trata de precios de productor o de distribuidor, en caso de tratarse de estos últimos, propusiera una metodología y ajustes necesarios para llevar los precios a nivel ex fábrica del productor; aclarara por qué en el ajuste para llevar el precio a nivel ex fábrica en las cotizaciones de una empresa brasileña no se observa el ajuste por seguro ni por flete; aclarara por qué la cotización de una empresa incluye cargos por diversos impuestos, pero únicamente se ajusta por uno de ellos; presentara el sustento documental que acreditara que la varilla corrugada objeto de examen estuvo exenta del pago del impuesto señalado en el estudio de mercado brasileño, durante el periodo de examen; proporcionara información de valor normal que se refiera exclusivamente al producto y periodo de examen; presentara las pruebas que sustenten que los precios internos en Brasil de varilla corrugada corresponden al producto considerado en el cálculo de precio de exportación con su metodología de cálculo y reportara el precio en el Anexo 2.A del Formulario oficial; así como para que, derivado de las modificaciones realizadas aportara nuevamente la información solicitada en el Anexo 3 del Formulario oficial; en cuanto a los aspectos de daño a
la rama de producción nacional, proporcionara la metodología que utilizó para el cálculo de los inventarios; presentara las proyecciones de los indicadores de la industria para el periodo proyectado, la metodología empleada y las hojas de cálculo que permitan replicar dichas estimaciones; proporcionara para el periodo proyectado, una estimación sobre los probables precios a los que ingresarían las importaciones del producto objeto de examen y aquellas provenientes de otros orígenes; estimara el efecto que tendrían las importaciones del producto objeto de examen en el precio de la empresa y en cada uno de sus indicadores; así como para que explicara el mecanismo de afectación sobre cada uno de sus indicadores, la metodología y los criterios aplicados en cada una de sus estimaciones.
32. El 13 de enero de 2021 ArcelorMittal presentó respuesta al requerimiento de información señalado en el punto anterior. No obstante, omitió responder las cuestiones relativas a precio de exportación, valor normal y presentar la información solicitada en el Anexo 3 del Formulario oficial. Solicitó que la información del análisis de la continuación o repetición del dumping sea valorada, de manera conjunta, con la proporcionada por Deacero y la que obre en el expediente administrativo del caso, a la que se adhiere por así convenir a sus intereses.
33. El 17 de maro de 2021 la Secretaría requirió a ArcelorMittal para que describiera la metodología utilizada en la proyección de los indicadores y proporcionara las hojas de cálculo utilizadas. Presentó respuesta el 7 de abril de 2021.
d. Deacero
34. El 30 de noviembre de 2020 la Secretaría requirió a Deacero para que, entre otras cuestiones, corrigiera diversos aspectos de forma; en cuanto al precio de exportación, justificara por qué es válido calcularlo considerando únicamente la información de un mes del periodo de examen, para cada una de las fuentes que aportó (United Nations Commodity Trade Statistics Database y CRU International, Ltd., en adelante "UN Comtrade" y "CRU Group"); presentara una metodología de depuración para cada una de las dos opciones que aportó para su cálculo que corresponda exclusivamente al producto y periodo de examen; proporcionara solo un cálculo de precio de exportación para el producto y periodo de examen; respecto a la propuesta de ajustar el precio de exportación por flete terrestre, presentara la información que corresponda al periodo de examen y explicara la metodología empleada: indicara cuál es el punto de salida que consideró, así como el puerto a qué se refiere y por qué ese trayecto es idóneo para el cálculo del ajuste; en cuanto al valor normal, explicara a qué se refiere cada componente de la descripción de las cotizaciones de cuatro empresas brasileñas contenidas en el estudio de mercado brasileño; justificara por qué las referencias para esas mercancías son válidas para el cálculo de valor normal del producto objeto de examen; proporcionara las pruebas que sustenten que los precios internos en Brasil señalados en el estudio de mercado brasileño corresponden al producto similar al considerado en el cálculo de precio de exportación; justificara por qué las cotizaciones de septiembre de 2020 llevadas al mes de junio de 2020, reflejan el comportamiento de los precios de venta de varilla corrugada en Brasil, durante el periodo de examen; aclarara si las cotizaciones de dos empresas brasileñas son precios de productor o de distribuidor, en caso de que se trate de estos últimos, propusiera una metodología y los ajustes para llevarlos a nivel ex fábrica del productor; aclarara por qué no se observa un ajuste por seguro para llevar el precio a nivel ex fábrica; explicara por qué no corresponde un ajuste por flete a la cotización de una empresa brasileña; aclarara por qué la cotización de una empresa brasileña incluye en el precio los cargos por diversos impuestos, pero solo se ajusta por uno de ellos; presentara los elementos probatorios que sustentaran que la varilla corrugada objeto de examen estuvo exenta del pago del IPI; presentara una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación; proporcionara la metodología utilizada para realizar el cálculo de valor normal; en cuanto a los aspectos de daño a la rama de producción nacional, proporcionara la metodología que utilizó para el cálculo de los inventarios; explicara por qué no agregó al precio de exportación de Brasil el arancel correspondiente; proporcionara un análisis comparativo de precios del producto objeto de examen con respecto al precio de producción nacional a un nivel comercial comparable con el precio de producción nacional; presentara la información del Anexo 7 del Formulario oficial para el periodo analizado y explicara la metodología empleada, así como para que proporcionara los estados financieros para los periodos enero a junio de 2019 y de 2020. Presentó respuesta el 13 de enero de 2021.
35. El 17 de marzo de 2021 la Secretaría requirió a Deacero para que proporcionara las pruebas que sustentaran que las respuestas a las preguntas formuladas al consultor que elaboró del estudio de mercado brasileño, efectivamente le corresponden a este; presentara una metodología de cálculo del ajuste del precio de exportación que incluya la totalidad de las cotizaciones de precios anexas en el estudio de mercado brasileño; así como para que aportara la información y pruebas para llevar los precios de las cotizaciones del estudio de mercado brasileño a nivel ex fábrica. Presentó respuesta el 6 de abril de 2021.
e. Ternium
36. El 30 de noviembre de 2020 la Secretaría requirió a Ternium para que, entre otras cuestiones, corrigiera diversos aspectos de forma; en cuanto al precio de exportación, proporcionara una metodología de depuración de la información del International Steel Statistics Bureau (ISSB) que correspondiera al producto y periodo de examen o, de ser necesario, presentara nuevas estadísticas de exportación únicamente para el producto y periodo de examen; aportara la metodología y los elementos probatorios que sustentaran cada uno de los ajustes para llevar el precio a nivel ex fábrica; proporcionara información para el ajuste por flete que correspondiera al producto y periodo de examen; en cuanto al valor normal, justificara por qué las referencias de Steel Business Breafing Platts ("SBB Platts") son válidas para su cálculo; sustentara que los precios internos en Brasil corresponden al producto similar al considerado en el cálculo de precio de exportación; aclarara a qué se refieren los precios "min", "max" y "avg" del SBB Platts y cómo a partir de dichas definiciones se cumple con el requisito de realizar una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación; presentara la metodología del SBB Platts para obtener los precios de varilla; señalara en qué ciudades se encontraron los principales clientes de varilla en Brasil, durante el periodo de examen; explicara por qué es pertinente considerar los precios de la industria de la construcción reportados en el apartado 4.2 del estudio de mercado brasileño, en lugar de, la información que se reporta en el apartado 4.1 de dicho estudio; explicara por qué la información de precios del apartado 4.2 del estudio de mercado brasileño es válida para el cálculo de valor normal; presentara información y las pruebas para los ajustes por características físicas, cargas impositivas o cualquier otro, para el periodo de examen para llevar el precio a nivel ex fábrica; proporcionara los elementos probatorios que sustenten que los precios internos en Brasil corresponden al producto similar al considerado en el cálculo de precio de exportación; aclarara cuáles son los impuestos y sus tasas incluidos en el precio que reporta el estudio de mercado brasileño; realizara los ajustes para llevar los precios a nivel ex fábrica y presentara la metodología y los elementos probatorios que los sustenten; especificara si los precios para 2019 corresponden a un promedio anual o si son precios promedio a junio 2019; explicara la metodología y proporcionara las pruebas de los datos presentados; proporcionara los precios del sector de la construcción para el periodo de examen; presentara el soporte documental del tipo de cambio de reales a dólares para el periodo de examen; proporcionara información de valor normal que se refiera exclusivamente al producto y periodo de examen con los ajustes necesarios para llevar los precios a nivel ex fábrica con la metodología de cálculo y el soporte documental correspondiente; sustentara que los precios internos en Brasil de varilla corrugada corresponden al producto similar al considerado en el cálculo de precio de exportación; atendiendo los cambios realizados aportara nuevamente la información solicitada en el Anexo 3 del Formulario oficial; en cuanto a los aspectos de daño a la rama de producción nacional, explicara por qué no agregó al precio de exportación de Brasil el arancel correspondiente; proporcionara un análisis comparativo de precios del producto objeto de examen con respecto al precio de producción nacional a un nivel comercial comparable con el precio de producción nacional; presentara la metodología que utilizó para el cálculo de los inventarios, así como los estados financieros de carácter interno para enero-junio de 2019 y de 2020. Presentó respuesta el 13 de enero de 2021.
37. El 17 de marzo de 2021 la Secretaría requirió a Ternium para que presentara la traducción al español de los catálogos de las empresas ArcelorMittal Brasil, S.A., Gerdau S/A. y Grupo Simec Brasil y del Anuario estadístico "Brazil Steel Databook 2020"; explicara por qué utilizó las cotizaciones para flete terrestre en el mercado de exportación de productores a mercado doméstico, en lugar de las de productores a puertos de exportación que se describen en el estudio de mercado brasileño, así como para que aportara información y pruebas para llevar los precios de las cotizaciones de dos empresas brasileñas a nivel ex fábrica señaladas en el estudio de mercado brasileño. Presentó respuesta el 8 de abril de 2021.
3. No partes
38. El 14 de octubre de 2020 la Secretaría requirió a la Cámara Nacional de la Industria del Hierro y del Acero (CANACERO) para que indicara si la empresa Sidertul es productora nacional de varilla corrugada y, de ser el caso, si produjo dicho producto en el periodo analizado; así como para que confirmara si las cifras de producción nacional y porcentaje de participación que proporcionó de Gerdau Corsa, S.A.P.I. de C.V., corresponden únicamente a dicha empresa y, de no ser el caso, precisara a qué empresa corresponden. Presentó respuesta el 21 de octubre de 2020.
L. Segundo periodo de ofrecimiento de pruebas
39. El 7 de enero de 2021 la Secretaría notificó a las Productoras Nacionales y a la Embajada de Brasil en México la apertura del segundo periodo de ofrecimiento de pruebas, con el objeto de que presentaran los argumentos y pruebas complementarios que estimaran pertinentes.
40. A solicitud de Deacero, Sidertul, Ternium y ArcelorMittal, la Secretaría otorgó una prórroga de cinco días hábiles para que presentaran los argumentos y pruebas complementarios. El 17, 23 y 24 de febrero de 2021 presentaron sus argumentos y pruebas complementarios, los cuales constan en el expediente administrativo del caso, mismos que fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.
M. Otras comparecencias
41. El 7 de octubre de 2020 la CANACERO presentó los datos de las empresas productoras nacionales de varilla corrugada, la producción nacional, la producción por empresa, el porcentaje de participación en la producción total nacional, durante el periodo analizado, así como, las proyecciones de la industria y las estadísticas de importación del Servicio de Administración Tributaria (SAT) correspondientes a la fracción arancelaria 7214.20.01 de la TIGIE.
N. Hechos esenciales
42. El 7 de mayo de 2021 la Secretaría notificó a las Productoras Nacionales y a la Embajada de Brasil en México los hechos esenciales de este procedimiento, los cuales sirvieron de base para emitir la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6.9 y 11.4 del Acuerdo Antidumping. El 21 de mayo de 2021 las Productoras Nacionales presentaron manifestaciones a los hechos esenciales, las cuales constan en el expediente administrativo del caso, mismas que fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución.
O. Audiencia pública
43. El 14 de mayo de 2021 se celebró la audiencia pública de este procedimiento. Participaron las Productoras Nacionales y la Embajada de Brasil en México, quienes tuvieron la oportunidad de exponer sus argumentos y replicar los de sus contrapartes, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA).
P. Alegatos
44. El 21 de mayo de 2021 las Productoras Nacionales presentaron sus alegatos, los cuales constan en el expediente administrativo del caso, mismos que se consideraron para emitir la presente Resolución.
Q. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
45. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 89 F fracción III de la Ley de Comercio Exterior (LCE) y 19 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía (RISE), se sometió el proyecto de la presente Resolución a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, que lo consideró en su sesión del 5 de noviembre de 2021. El proyecto fue opinado favorablemente por mayoría.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
46. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, apartado A, fracción II numeral 7, y 19 fracciones I y IV del RISE; 11.1, 11.3, 11.4, 12.2 y 12.3 del Acuerdo Antidumping, y 5 fracción VII, 67, 70 fracción II y 89 F de la LCE.
B. Legislación aplicable
47. Para efectos de este procedimiento, son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), el Código Fiscal de la Federación, la LFPCA aplicada supletoriamente de conformidad con el artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se expide la LFPCA, y el Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC), estos tres últimos de aplicación supletoria.
C. Protección de la información confidencial
48. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas presentaron, ni la información confidencial que ella misma se allegó, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE.
D. Derecho de defensa y debido proceso
49. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría los valoró con sujeción a las formalidades esenciales del
procedimiento administrativo.
E. Respuesta a ciertos argumentos de las partes
1. No comparecencia de productoras extranjeras y exportadoras
50. Deacero argumentó que, derivado de la no comparecencia al procedimiento de las empresas importadoras, productoras y exportadoras del producto objeto de examen, así como del gobierno de Brasil no se desvirtuaron las pruebas que presentó para demostrar la existencia de la discriminación de precios y, por ende, no se configuró la litis, por lo que se ha dado una confesión ficta, en términos de los dispuesto por el artículo 201 del CFPC.
51. Agregó que, derivado de que sólo comparecieron al procedimiento las Productoras Nacionales, se configura causa suficiente para declarar la insubsistencia o sobreseimiento del procedimiento. No obstante, la autoridad decidió agotarlo hasta su etapa final.
52. Indicó que la Secretaría no puede revertir la carga de la prueba que corresponde a los importadores, productores y exportadores de varilla corrugada originaria de Brasil y al gobierno de ese país, so pena de incurrir en un desequilibrio e inequidad procesal en la distribución de las cargas probatorias. Proceder en forma diferente implicaría que la autoridad premiara y supliera la ausencia de los importadores, productores y exportadores de varilla corrugada de Brasil y de su gobierno quienes, por razones naturales, tienen la carga de aportar las pruebas directas de los hechos constitutivos de la práctica de discriminación de precios.
53. Deacero y Ternium señalaron que se debe estar a lo dispuesto por el artículo 6.8 y el párrafo 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, dada la falta de cooperación y el obstáculo al procedimiento por parte de las empresas productoras y exportadoras de varilla de Brasil, así como dejar de comunicar a la autoridad información pertinente, lo cual debería conducir a un resultado menos favorable que para las partes que sí cooperaron.
54. Grupo Simec señaló que los productores y exportadores brasileños no se presentaron al procedimiento, no obstante, fueron debidamente notificados a través de la Embajada de Brasil. Dado que no manifestaron interés en la eliminación de la cuota compensatoria, en términos de la Teoría General del Proceso, se allanan a las pretensiones del actor, por lo que no es necesario realizar las etapas probatorias y de alegatos, y el juez debe citar para la sentencia. Agregó que, por analogía, en términos del procedimiento de examen establecido en el artículo 89 F de la LCE, el allanamiento de los exportadores brasileños debe llevar a la autoridad a la confirmación de la pretensión de la industria nacional; es decir, que ante la eliminación de la cuota compensatoria a las importaciones de varilla corrugada de Brasil se repetiría el dumping y el daño a la industria nacional. En consecuencia, la Secretaría debería emitir su Resolución final en el sentido de confirmar la vigencia de la cuota compensatoria por 5 años más.
55. ArcelorMittal señaló que con fundamento en el artículo 332 del CFPC, de aplicación supletoria, cuando haya transcurrido el término del emplazamiento (28 días) sin haber sido contestada la demanda (en este caso la solicitud y los correspondientes formularios oficiales), se tendrán por confesados los hechos. Citó el criterio judicial "Rebeldía. Confesión ficta en el Juicio Ordinario Mercantil".
56. Por su parte, Sidertul argumentó que, al no haber comparecido productores y exportadores brasileños, precluyó su oportunidad procesal para exhibir argumentos y pruebas relativas al valor normal y precio de exportación de la mercancía investigada y, por lo tanto, el intentar controvertir la continuidad de la determinación de la cuota compensatoria. Así, lo procedente es que la Secretaría tenga por confirmados los hechos y pretensiones de las partes interesadas comparecientes, por así establecerlo el artículo 332 del CFPC.
57. La Secretaría considera que los argumentos expuestos por las Productoras Nacionales con respecto a la no comparecencia de exportadores en el presente procedimiento son improcedentes por lo siguiente:
a. no se cumplen los requisitos a efecto de aplicar supletoriamente las disposiciones legales que las Productoras Nacionales invocan. A juicio de la Secretaría, las Productoras Nacionales pierden de vista que, tal y como lo señala el criterio judicial de rubro "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE" (registro 2003161), para que la supletoriedad opere es necesario que se satisfagan los requisitos que ahí se señalan. En particular, conforme a esa jurisprudencia firme, es indispensable que, entre otros requisitos, se cumpla con los siguientes: a) que la ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse o que, estableciéndolas, se regulen de forma deficiente, y que esa omisión o vacío haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar el problema; y b) que las normas aplicables supletoriamente no contravengan al ordenamiento que se va a suplir;
b. respecto al primer requisito, la Secretaría considera que la figura jurídica de la confesión ficta no existe en los procedimientos de investigación en materia de prácticas desleales de comercio
internacional, por lo que, esa inexistencia hace innecesario que dicha figura se aplique supletoriamente para solucionar el problema jurídico planteado. En este sentido, el marco normativo específico aplicable a dichos procedimientos de investigación contempla, de forma adecuada y suficiente, la figura que debe utilizarse ante la falta de información, que se considera óptima para tal efecto, causada por la ausencia de alguna de las partes interesadas, que es la utilización de la mejor información disponible (también referida como "los hechos de que se tenga conocimiento"). Por tanto, ante la ausencia de contrapartes, no opera la aplicación de la confesión ficta, sino la utilización de la mejor información disponible; consecuentemente, la supletoriedad que los Productores Nacionales alegan, carece de sustento;
c. en cuanto al segundo requisito para que opere la supletoriedad, la Secretaría observa que la utilización de la mejor información disponible implica una valoración previa para determinar cuál es la mejor información y proceder a utilizarla, lo cual es totalmente contrario a lo que sucede con la aplicación de una confesión ficta. En efecto, la confesión ficta supone que, de forma directa, debe considerarse que el confeso ha admitido lo que sus contrapartes alegan y, por ello, los argumentos y pruebas de sus contrapartes constituyen hechos probados para efectos de la determinación;
d. asimismo, es importante mencionar que, como se ha reconocido en diversos precedentes ante la OMC, la premisa principal de la que parte la vigencia de un derecho antidumping es que su expiración surge tras cinco años de su aplicación y sólo como excepción, esa vigencia se prorroga si, en el contexto de un examen de vigencia se satisfacen los extremos mencionados en la propia normatividad. Es decir, existe una presunción de expiración del derecho antidumping que debe refutarse, evidentemente, con sustento y cumpliendo con un estándar, lo cual, puede hacerse a través de la utilización de la mejor información disponible, pero no a través de la aplicación, aun por analogía, de la confesión ficta, ya que ésta implicaría que si una parte no comparece, se le tendría por confesa de la información y pruebas presentadas por sus contrapartes, independientemente de su nivel de pertinencia, por tanto, el estándar que se debe satisfacer se volvería irrelevante, entonces, la confesión ficta es contraria a la naturaleza del examen de vigencia. Por tal motivo, nuevamente no se satisface el segundo requisito mencionado para que pueda operar la supletoriedad alegada;
e. a mayor abundamiento, la Secretaría considera que si bien, la prueba confesional es dable como medio de prueba, procedería sobre la aceptación de un hecho propio para demostrar un elemento, no para demostrar el objeto del procedimiento de examen de vigencia, que es, si la eliminación de la cuota compensatoria daría lugar a la continuación o repetición del dumping y/o el daño. Es decir, el objeto del procedimiento de examen implica un análisis prospectivo por parte de la Secretaría, por lo que una confesión, únicamente, implicaría aceptar un acto ya realizado no así un acto que se realizará a futuro y que aún se encontraría supeditado al análisis pertinente que realice esta Secretaría sobre las consecuencias futuras;
f. por otra parte, la Secretaría considera que la ausencia de comparecencia de productores y exportadores brasileños no implica allanarse a las pretensiones de las Productoras Nacionales ni la confirmación de tales pretensiones por parte de la Secretaría. Para que se actualice el allanamiento debe existir una declaración o manifestación al sometimiento o aceptación a los hechos que se hacen valer, sin embargo, al no haber comparecido contrapartes de las Productoras Nacionales, en el expediente administrativo del caso no existe ninguna manifestación de voluntad de allanarse a las manifestaciones hechas por las Productoras Nacionales que conlleve la aceptación de las pretensiones formuladas. Sirven de apoyo los criterios judiciales de rubros "ALLANAMIENTO. EN LA RESOLUCIÓN ACERCA DE TAL FIGURA AUTOCOMPOSITIVA ES INNECESARIO EL EXAMEN DE LOS HECHOS RELEVANTES DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA DEMANDA" y "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SU PROCEDENCIA NO PUEDE SER OBJETO DEL ALLANAMIENTO";
g. la litis de este procedimiento se configuró mediante la publicación en el DOF de la Resolución de Inicio, al haberse actualizado los supuestos previstos en los artículos 11.3 del Acuerdo Antidumping, 70 fracción II y 70 B de la LCE, por lo tanto, no es necesaria la comparecencia de empresas productoras, exportadoras e importadoras de la varilla corrugada objeto de este examen, así como del gobierno de Brasil, para que esta Secretaría determine con base en el análisis integral de la información y pruebas que constan en el expediente administrativo del caso, si de eliminarse la cuota compensatoria señalada en el punto 1 de la presente Resolución continuaría o se repetiría la práctica desleal;
h. por otro lado, los procedimientos de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, incluidos los procedimientos especiales que deriven de éstos, como los exámenes de vigencia son de orden público y deben tramitarse y resolverse conforme a las etapas y plazos que
establece la legislación específica de la materia, la cual no contempla como medio de terminación, sin resolver la litis o el fondo de la controversia, la declaración de insubsistencia o sobreseimiento. En el caso del examen de vigencia, el artículo 89 F de la LCE, establece las etapas y los plazos a los que está sujeto dicho procedimiento, el cual terminará mediante la publicación en el DOF de la Resolución final, en la que se podrá determinar la continuación de la vigencia de la cuota compensatoria o su eliminación, independientemente de la comparecencia o no de contrapartes de las Productoras Nacionales;
i. asimismo, en términos de lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 89 F de la LCE, las productoras nacionales, exportadoras e importadoras que tengan interés jurídico en el resultado del examen, deberán presentar la información necesaria que permita a la autoridad determinar si de eliminarse la cuota compensatoria se repetiría o continuaría el dumping y el daño; por lo tanto, la determinación de la autoridad debe basarse en el análisis de la exactitud y pertinencia de las pruebas que consten en el expediente administrativo del caso, por lo que la ausencia de contrapartes de las Productoras Nacionales no tiene la pertinencia que estas le pretenden otorgar;
j. si bien los productores, exportadores e importadores de varilla corrugada de Brasil y el gobierno de ese país tienen, por razones naturales, la carga de aportar las pruebas directas de los hechos que se analizan sobre la práctica de dumping, en virtud de que disponen de información y pruebas de fuentes primarias, también lo es que, al no haber comparecido al procedimiento existe una dificultad material para acceder a los medios idóneos de prueba, por lo que, de acuerdo con los principios de disponibilidad de la prueba y solidaridad procesal (observando el carácter lógico y ontológico de la dinámica de la carga de la prueba), en este caso, corresponderá a las Productoras Nacionales comparecientes, en la medida de sus posibilidades, aportar los elementos probatorios de los hechos que pretendan demostrar y que le permitan a la Secretaría recurrir a la mejor información disponible para determinar de manera fundada y motivada si de eliminarse la cuota compensatoria se repetiría o continuaría la práctica desleal, sin que ello implique un desequilibrio e inequidad procesal en la distribución de las cargas probatorias ni que se premie o supla la ausencia de contrapartes de las productoras nacionales. Son orientadores los criterios judiciales de rubros "CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA. SU CONCEPTO Y JUSTIFICACIÓN", "CARGA DE LA PRUEBA. SU DISTRIBUCIÓN A PARTIR DE LOS PRINCIPIOS LÓGICO Y ONTOLÓGICO" Y "PRINCIPIO ONTOLÓGICO DE LA PRUEBA. SU APLICACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", y
k. la falta de cooperación de alguna de las partes en los procedimientos en materia de prácticas desleales de comercio exterior no justifica la inferencia de conclusiones desfavorables para ellas. La utilización de los hechos de que se tenga conocimiento previstos en el artículo 6.8 y el párrafo 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping no tiene por objeto castigar a las partes que no proporcionan información, o bien, premiar a quienes sí la hayan proporcionado ni conlleva la facultad de la autoridad para formular inferencias de conclusiones desfavorables o menos favorables ni que sus determinaciones carezcan de fundamento de iure y de facto para aplicar una sanción, por el hecho de no comparecer al procedimiento y dejar de proporcionar información pertinente, sino que su objetivo es poder continuar con el procedimiento a fin de realizar la determinación correspondiente. En tal sentido, como lo señaló el Grupo Especial de la controversia México-Medidas antidumping definitivas sobre la carne de bovino y el arroz, en el párrafo 7.238 de su informe, es evidente que la falta de cooperación de una parte podría derivar en un resultado menos favorable que si ésta hubiera cooperado, pero no implica una facultad de sanción ni un resultado predeterminado en tal sentido.
2. Naturaleza del procedimiento de examen de vigencia de cuotas compensatorias
58. Deacero manifestó que el Órgano de Apelación de la OMC en el caso "Estados Unidos-Examen por extinción de los derechos antidumping sobre los productos planos de acero al carbono resistentes a la corrosión procedentes del Japón" (WT/DS244/AB/R), señaló que el cálculo del margen de dumping no es necesario para determinar la probabilidad de la repetición de dumping.
59. Señaló que, en el mismo caso, el Órgano de Apelación ha determinado que incluso cuando una autoridad decida basar su análisis de probabilidad en un cálculo de dumping éste se debe hacer conforme a los principios y metodología del artículo 2 del Acuerdo Antidumping; mismo que tiene que ver exclusivamente con el cálculo de dumping y no del periodo investigado. Presentó fragmentos del documento.
60. Agregó que, es importante destacar que la "Recomendación Relativa a los Periodos de Recopilación de Datos para las Investigaciones Antidumping" (G/ADP/6) del Comité de Prácticas Antidumping de la OMC no es aplicable a exámenes de vigencia ya que establece los periodos de investigación recomendados exclusivamente para investigaciones iniciales. Presentó fragmentos del documento y concluyó lo siguiente:
a. que la solicitante aporte un mes de información del precio de exportación resulta apropiado para mantener la simetría con la información del valor normal que la solicitante tuvo a su disposición y respetar los principios del artículo 2 del Acuerdo Antidumping. Independientemente de su argumento, presentó el precio de exportación de UN Comtrade de julio de 2019 a abril 2020. Agregó que la información que ofrece de los flujos comerciales corresponde al nivel más detallado que permite el
Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías ("Sistema Armonizado") de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), y
b. el Acuerdo Antidumping no impone la obligación de hacer una determinación de probabilidad de repetición de dumping y ofrecer la información necesaria para que la autoridad haga un cálculo de dumping con todos los elementos del artículo 2 del Acuerdo Antidumping (precios internos y de exportación, así como los ajustes correspondientes).
61. ArcelorMittal, por su parte, manifestó que el examen tiene la finalidad única de determinar si, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, se repetiría o continuaría la discriminación de precios, por lo que presentar información de valor normal y precio de exportación no es incompatible con la inexistencia de una obligación de calcular un margen de dumping. La autoridad investigadora, en el curso de la realización de un examen de vigencia de cuotas compensatorias, no está obligada a seguir ninguna metodología específica, tal como lo determinó el Grupo Especial en la controversia Estados Unidos-Camarones II (Vietnam). De acuerdo con el Grupo Especial en el caso Estados Unidos-Examen por extinción: acero resistente a la corrosión, el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping no impone la obligación de que, en el curso de un examen de vigencia, se calcule un nuevo margen de dumping ni establece una metodología específica que la autoridad investigadora deba seguir para la determinación de probabilidad. Presentó fragmentos de ambos documentos.
62. La Secretaría coincide con lo manifestado por Deacero y ArcelorMittal, respecto a que la naturaleza de un examen de vigencia de cuota compensatoria es distinta a la de una investigación ordinaria. Asimismo, la Secretaría coincide con las partes en que el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping no establece una metodología específica para determinar la continuación o repetición del dumping, pero el análisis que realice la Secretaría debe estar constituido por un examen objetivo basado en pruebas positivas. De igual forma, la Secretaría está obligada a realizar un análisis adecuado de los argumentos y pruebas que constan en el expediente administrativo del caso, para poder emitir una conclusión debidamente motivada.
63. En este contexto, la Secretaría procedió a examinar la información aportada por cada una de las partes, misma que consta en el expediente administrativo del caso. En primer lugar, Deacero en su respuesta al formulario y a los requerimientos solicitados por esta autoridad, proporcionó información relativa al precio de exportación y al valor normal y, por ende, de estimaciones de márgenes de dumping con la intención de que la Secretaría los tome en cuenta:
a. precio de exportación de tres diferentes fuentes: UN Comtrade, CRU Group y TradeMap, y
b. valor normal a partir de referencias de precios del estudio de mercado brasileño.
64. Por su parte, ArcelorMittal también presentó estimaciones referentes al precio de exportación y el valor normal.
a. precio de exportación de dos fuentes, a saber: UN Comtrade y CRU Group, y
b. valor normal a partir de referencias de precios del estudio de mercado brasileño.
65. Al respecto, la Secretaría considera que, tal como ambas productoras nacionales lo han señalado a lo largo del presente procedimiento, no está obligada a seguir una metodología específica para determinar la probabilidad de que el dumping continúe o se repita. Ello significa que no tiene la obligación de calcular un margen de dumping y que tampoco está impedida para calcularlo y tomarlo en cuenta. Por otra parte, a lo que sí están obligadas las autoridades investigadoras es a analizar la pertinencia de la información que aportan las partes interesadas en un procedimiento. Conforme a lo anterior, y como ya se explicó en párrafos anteriores, el análisis que aportaron Deacero y ArcelorMittal para acreditar la continuación o repetición del dumping se basó en los elementos de precio de exportación y valor normal, y los utilizaron para calcular un margen de dumping. En efecto, dichos elementos, conforme al Acuerdo Antidumping, son los que definen la práctica de dumping, ya que, en el artículo 2.1 del Acuerdo Antidumping, se señala que a los efectos del Acuerdo, se considerará que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador.
66. Como se aprecia en los puntos 63 y 64 de la presente Resolución, Deacero y ArcelorMittal, presentaron los elementos que el Acuerdo Antidumping define como necesarios para determinar si un producto es objeto de dumping y realizaron los cálculos correspondientes para determinar un margen de dumping, independientemente de si ese margen es correcto o no, y presentaron esos cálculos para que la Secretaría los tomara en cuenta en su análisis como una demostración de que las condiciones económicas
generales y del sector de la varilla corrugada en Brasil, que existían durante la investigación ordinaria, todavía subsisten. Dicho de otra forma, ambas empresas calcularon márgenes de dumping y los presentaron para que la Secretaría los tomara en cuenta en su análisis.
67. Lo anterior, hace evidente que sus argumentos presentan contradicciones. En primer lugar, si bien, es cierto que el estándar legal de un examen de vigencia no obliga a la autoridad investigadora a calcular márgenes de dumping, también lo es que los márgenes de dumping pueden ser pertinentes para poder determinar la probabilidad de que el dumping continúe o se repita al eliminar una cuota compensatoria. Lo anterior, según lo señalado en el párrafo 124 del Informe del Órgano de Apelación de la OMC en el caso Estados Unidos-Examen por extinción de los derechos antidumping sobre los productos de acero al carbono resistentes a la corrosión procedentes del Japón, (WT/DS244/AB/R):
124.- ...En un examen por extinción es posible que los márgenes de dumping sean pertinentes para determinar si la supresión del derecho daría lugar a la continuación o repetición del dumping...
68. Si bien, el estándar no obliga a calcular márgenes de dumping, el solo hecho de que esos márgenes puedan servir como herramienta para determinar si el estándar se cumple es suficiente para que no se les pueda descalificar sobre la base de que no constituyen el estándar legal, puesto que la Secretaría no les otorga el carácter de estándar legal, sino el de un elemento que puede ser pertinente para cumplir el estándar. Dicho de otra forma, la Secretaría no toma en cuenta los márgenes de dumping porque su cálculo sea el estándar en sí mismo, sino porque pueden ser útiles para cumplir con ese estándar. En este sentido, no existe una razón para que, por el hecho de no ser el estándar en sí mismo, se tengan que desechar, a pesar de ser útiles para cumplir ese estándar y de que su utilización esté permitida, como se detallará más adelante. De hecho, tanto Deacero como ArcelorMittal, al proponer que el análisis de la Secretaría considere los márgenes de dumping que calcularon, necesariamente aceptan que esos márgenes pueden utilizarse en un examen por extinción, aunque no constituyan el estándar legal en sí mismo.
69. En relación con la posibilidad de utilizar márgenes de dumping para determinar la probabilidad de continuación o repetición del dumping, toda vez que el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping no señala específicamente ni la obligación ni la prohibición de utilizar una determinada metodología para esos fines, tenemos que observar lo dispuesto en el artículo 2.1 que sí define qué se entiende por dumping, así como en el artículo 2.4 del citado Acuerdo, respecto a la forma de calcular dichos márgenes. Lo anterior, encuentra sustento en el informe del Órgano de Apelación de la OMC en el caso Estados Unidos-Examen por extinción de los derechos antidumping sobre los productos de acero al carbono resistentes a la corrosión procedentes del Japón, (WT/DS244/AB/R), precedente citado también por las Productoras Nacionales:
124. Consideramos que es compatible con la distinta naturaleza y finalidad de las investigaciones iniciales, por una parte, y con los exámenes por extinción, por otra, interpretar que el Acuerdo Antidumping exige que las autoridades investigadoras calculen márgenes de dumping en una investigación inicial pero no en un examen por extinción.
...
127. El artículo 2 establece las disciplinas convenidas en el Acuerdo Antidumping para calcular los márgenes de dumping. Como hemos observado anteriormente, no vemos que el párrafo 3 del artículo 11 imponga ninguna obligación a las autoridades investigadoras de calcular o basarse en márgenes de dumping al determinar la probabilidad de continuación o repetición del dumping. No obstante, si las autoridades investigadoras optan por basarse en márgenes de dumping al formular su determinación de probabilidad, el cálculo de estos márgenes debe ser conforme con las disciplinas del párrafo 4 del artículo 2. No vemos ninguna otra disposición en el Acuerdo Antidumping conforme a la cual los Miembros puedan calcular márgenes de dumping.
70. De lo anterior, se desprende no sólo que no existe una metodología específica para determinar la probabilidad fundada de la continuación o repetición del dumping, sino que en caso de que se opte por utilizar una metodología que incluya calcular márgenes de dumping, éstos deben ser conforme a lo establecido en el propio Acuerdo Antidumping.
71. El objetivo del procedimiento de examen es analizar si, al eliminarse las cuotas compensatorias que han estado vigentes en los últimos cinco años, pudiera continuar o repetirse el dumping y el daño en el mercado mexicano. Evidentemente, el análisis se tiene que circunscribir a un periodo determinado, que es el periodo de examen. Esos dos aspectos constituyen una parte importante de la litis del presente procedimiento, ya que corresponden a qué se debe determinar y sobre qué base. En este caso, el punto es
que se debe determinar la probabilidad de que el dumping continúe o se repita en el territorio mexicano, para lo cual se tomó el periodo de examen que Deacero propuso en términos del artículo 76 del RLCE, mismo que comprende del 1 de julio de 2019 al 30 de junio de 2020, el cual fue aceptado por la Secretaría, tal como se señaló en el punto 20 de la Resolución de Inicio.
72. Por consiguiente, la Secretaría considera que no se encuentra impedida a emplear la comparación del precio de exportación y del valor normal, con información correspondiente al periodo de examen, como una de las metodologías válidas para determinar la probabilidad fundada sobre la continuación o repetición del dumping; máxime que las pruebas aportadas por Deacero y ArcelorMittal contienen estos elementos.
3. Análisis de similitud en la determinación sobre la existencia de dumping
73. Grupo Simec señaló que en ningún apartado de la legislación aplicable en la materia se requiere que los fabricantes nacionales solicitantes en un examen de vigencia de cuota compensatoria presenten un análisis de similitud de producto entre la mercancía objeto de valor normal y la exportada a México, por lo que la información solicitada es violatoria de la legislación aplicable en la materia. No obstante, señaló, la Secretaría le impuso una carga adicional, consistente en acreditar que la mercancía utilizada para calcular el valor normal en Brasil es idéntica a la mercancía objeto de investigación.
74. Indicó que el hecho de que el artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping se encuentre dentro del apartado de "Determinación de la existencia de dumping", no implica per se que deba aplicarse para requerir a la producción nacional un análisis de similitud entre el producto exportado y el usado para calcular el valor normal. Señaló que se trata de un problema de interpretación de los textos jurídicos en razón de su ubicación en el cuerpo de la Ley; por una parte, la autoridad realiza una interpretación literal de la norma jurídica, por la otra, Grupo Simec propone una interpretación integral y equitativa de la norma jurídica.
75. Agregó que el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping, al ser una norma específica, su único fin es la comparabilidad entre el precio de exportación y el valor normal, y tendría que ser la única norma aplicable por la autoridad. Señaló que, conforme a dicha disposición, la comparación equitativa entre estos dos productos atiende únicamente a los aspectos de: i) niveles de comercio; ii) ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible; iii) diferencias de tributación, y iv) diferencias en cantidades y características físicas.
76. Indicó que, a partir de los argumentos expuestos, la Secretaría podrá concluir que la correcta interpretación y alcance del artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping está contenido dentro del apartado del análisis de daño a la industria nacional y corresponde a la similitud entre el producto nacional y el investigado; por su parte, para efecto de la comparación equitativa entre el producto exportado a México y el usado para el valor normal se deberá atender a los criterios específicos del artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping.
77. La Secretaría difiere de la opinión de Grupo Simec respecto a que el artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping no deba aplicarse para solicitar un análisis de similitud entre el producto exportado y el empleado para calcular el valor normal, y que este deba circunscribirse únicamente al análisis de daño. En primer lugar, el artículo 2 del Acuerdo Antidumping denominado "Determinación de la existencia de dumping", se compone de 7 párrafos y, como el propio título lo sugiere, versa sobre la determinación de la existencia del dumping. Al respecto, se citan algunos párrafos como referencia:
78. El párrafo 2.1 dice lo siguiente:
A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador.
[Énfasis añadido]
79. Dicho párrafo establece la definición de dumping, es decir, la introducción en el mercado de otro país a un precio inferior al precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador, el cual será empleado en el cálculo del valor normal.
80. Cabe subrayar que desde el primer párrafo del artículo 2 del Acuerdo Antidumping se dispone que debe utilizarse un producto similar al exportado por el país exportador. Dicho análisis no resultaría apropiado si ambos productos no fueran similares; es por ello que se parte de un análisis entre el producto exportado y el producto similar consumido en el país exportador.
81. En el mismo sentido, en el párrafo 2.2 se establece lo siguiente:
2.2 Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador o cuando, a causa de una situación especial del mercado o del bajo volumen de las ventas en el mercado interno del país exportador2, tales ventas no permitan una comparación adecuada, el margen de dumping se determinará mediante comparación con un
precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país apropiado, a condición de que este precio sea representativo, o con el costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general así como por concepto de beneficios. (Se omite la nota al pie).
82. Como puede apreciarse, al referirse a las distintas metodologías de cálculo del valor normal que pueden utilizarse, el Acuerdo Antidumping deja muy claro que se debe tratar de ventas del producto similar o del costo de producción del producto similar. Evidentemente, si al hablar de valor normal se especifica que debe tratarse de un producto similar, entonces necesariamente se concluye, una vez más, que la similitud de producto sí debe estar presente entre el producto investigado y el usado para calcular el valor normal. Como puede verse, en el cálculo del valor normal, prevalece la exigencia de emplear un producto similar, independientemente de que el valor normal se determine vía precios en el mercado interno o en el mercado de exportación a un tercer país.
83. Por su parte, en relación con la afirmación de Grupo Simec relativa a que, dado que el párrafo 2.4 del Acuerdo Antidumping no señala que deba haber similitud entre el producto exportado y el producto usado para calcular el valor normal, cabe señalar que ese párrafo establece lo siguiente:
2.4 Se realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. Esta comparación se hará en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel "ex fábrica", y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible. Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las características físicas, y cualesquiera otras diferencias de las que también se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios.7 En los casos previstos en el párrafo 3, se deberán tener en cuenta también los gastos, con inclusión de los derechos e impuestos, en que se incurra entre la importación y la reventa, así como los beneficios correspondientes. Cuando, en esos casos, haya resultado afectada la comparabilidad de los precios, las autoridades establecerán el valor normal en un nivel comercial equivalente al correspondiente al precio de exportación reconstruido o tendrán debidamente en cuenta los elementos que el presente párrafo permite tomar en consideración. Las autoridades indicarán a las partes afectadas qué información se necesita para garantizar una comparación equitativa y no les impondrán una carga probatoria que no sea razonable. (Se omite la nota al pie).
84. Como puede verse, Grupo Simec confunde la similitud de los productos cuyos precios se van a comparar, con la comparación en sí misma. En efecto, este párrafo se refiere a que, una vez que se han determinado cuáles son los precios de los productos similares que se van a comparar, la comparación se haga de forma equitativa. Dicho de otra forma, primero se determina cuáles son los productos similares cuyos precios se van a tomar en cuenta, para luego hacer la comparación de esos precios, en lo que implica que esos precios de productos similares se lleven a un mismo nivel comercial, normalmente el nivel ex fábrica, tomando en cuenta circunstancias como diferencias en las condiciones de venta, tributación, diferencias en los niveles comerciales, en cantidades y en características físicas, y cualesquiera otras diferencias de las que también se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios. Aquí por lo que establece el artículo, se trata de realizar una comparación equitativa entre los precios de los productos similares, ya que, aun cuando se tomen precios de productos similares, si se comparan en condiciones divergentes (por ejemplo, en volúmenes distintos o en condiciones de crédito distintas), se incurriría en una comparación sin sustento.
85. Por su parte, el párrafo 2.6 señala lo siguiente:
2.6 En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión "producto similar" ("like product") significa un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.
86. Como se observa, este párrafo dispone que en todo el Acuerdo Antidumping el "producto similar" será aquel que sea idéntico, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o bien, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado. Por lo que, se parte de que los productos similares, incluso antes de hacer una comparación
equitativa, deben en primer lugar ser idénticos o tener características muy parecidas a las del producto considerado, por lo que no existe ningún problema de interpretación derivado de su ubicación en los textos jurídicos, ya que el artículo 2.6 claramente señala que la expresión "producto similar" aplica a todo el Acuerdo Antidumping y la Secretaría no ha hecho una interpretación derivada de la ubicación de ese artículo, sino de sus disposiciones, las cuales no dan lugar a dudas en cuanto a su alcance y contenido.
87. En tal sentido, el artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping define las bases sobre las cuales debe determinarse el producto a comparar con el producto considerado, es decir, que sea idéntico o que tenga características muy parecidas. En consecuencia, como lo señala el Grupo Especial en el caso Estados Unidos-Determinación definitiva de la existencia de dumping respecto de la madera blanda procedente del Canadá (WT/DS264/R, párrafo 7.152) el producto similar, a los efectos de la determinación de existencia de dumping, es el producto destinado al consumo en el país de exportación, por lo que debe compararse con el producto objeto de dumping:
7.152. "A nuestro juicio, esto significa que el "producto similar", a los efectos de la determinación de existencia de dumping, es el producto destinado al consumo en el país de exportación. El "producto similar", por lo tanto, debe compararse con el producto que es objeto del supuesto dumping, que el Acuerdo Antidumping generalmente denomina "producto considerado". En el caso de la determinación de existencia de daño (y la determinación del apoyo prestado a la solicitud por la rama de producción nacional), la expresión "producto similar" se refiere al producido por la rama de producción nacional que, según se alega, sufre daño causado por el producto objeto de dumping. En ambos casos está claro que el punto de partida sólo puede ser el producto supuestamente objeto de dumping y que el producto que debe compararse con él a los efectos de la determinación de la existencia de dumping, así como el producto cuyos productores se alega que sufren daño causado por el producto objeto de dumping, es el "producto similar" a los efectos de las determinaciones de existencia de dumping y daño, respectivamente."
88. Claramente, el empleo de la expresión "producto similar" se utiliza en todo el Acuerdo Antidumping, incluido el artículo 2 del mismo y no únicamente dentro del análisis de daño. Por tanto, contrario a lo que señala Grupo Simec, la Secretaría no sólo está facultada, sino obligada conforme al Acuerdo Antidumping para asegurarse de que existe similitud entre el producto exportado y el usado para calcular el valor normal, en los términos del propio Acuerdo, de manera que no contravino la legislación aplicable a la materia ni le impuso una carga probatoria adicional. Asimismo, esta Secretaría no observa ningún problema de interpretación de las disposiciones jurídicas en razón de su ubicación en el cuerpo de la Ley, como sugiere Grupo Simec, toda vez que la solicitud de la autoridad atendió al sentido integral de las disposiciones del artículo 2 del Acuerdo Antidumping, en conjunto, y no de manera aislada, debido a que son de aplicación general a la totalidad del ordenamiento jurídico, independientemente de su ubicación en el texto del mismo Acuerdo.
F. Análisis sobre la continuación o repetición del dumping
89. En el presente procedimiento no comparecieron empresas exportadoras de Brasil ni importadoras del producto objeto de examen. En consecuencia, la Secretaría realizó el examen sobre la repetición o continuación de la práctica de dumping a partir de la información y pruebas proporcionadas por las Productoras Nacionales y la información de la que se allegó la Secretaría, en términos de lo dispuesto por los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, y 54 segundo párrafo y 64 último párrafo de la LCE.
1. Precio de exportación
90. La CANACERO proporcionó las estadísticas de importación obtenidas del SAT, correspondientes a la fracción arancelaria 7214.20.01 de la TIGIE, originarias de Brasil para el periodo de examen, concluyendo que, en ese periodo, no se registraron importaciones del producto objeto de examen.
a. Deacero
91. Por lo señalado en el punto anterior, Deacero presentó referencias de precios de exportación de Brasil a terceros países durante el periodo de examen con base en tres fuentes:
a. UN Comtrade. Estadísticas mensuales en valor, volumen y precios de exportación de Brasil al mundo, de julio de 2019 a abril de 2020, de la subpartida 7214.20. Correspondientes a precios a nivel libre a bordo (FOB, por sus siglas en inglés de Free On Board). Deacero presentó las bases de datos y la metodología de descarga;
b. CRU Group. Precios mensuales de exportación de Brasil para diez de los doce meses del periodo de examen, mismos que se reportan a nivel FOB. Deacero describió la metodología que siguió la consultora para obtener dichos precios, y
c. TradeMap. Estadísticas mensuales de exportación de Brasil por país, en valor y volumen, correspondientes al periodo de examen de la subpartida 7214.20. Las exportaciones están a nivel FOB. Deacero presentó las bases de datos y la metodología de descarga.
92. Deacero manifestó que la descripción del producto de exportación la tomó de la nomenclatura internacional de productos de la OMA, que corresponde a la clasificación arancelaria descrita en el Sistema Armonizado. En este sistema, cuya información es idéntica a nivel de seis dígitos de las fuentes consultadas por Deacero (TradeMap y UN Comtrade), se refieren al producto objeto de examen, que corresponde a la subpartida 7214.20: barras de hierro o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado, con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado o sometidas a torsión después del laminado. El Sistema Armonizado busca homologar la clasificación arancelaria de mercancías en el mundo, de modo que se pueda rastrear el comercio con mayor exactitud.
93. Agregó que en la Nomenclatura Común de Mercosur (NCM), el nivel de detalle no distingue tampoco a 8 dígitos si las barras son o no para reforzar concreto ya que sólo existe una fracción a ocho dígitos para la fracción 721420 (lo que quiere decir que el nivel de 6 dígitos es igual al de 8 dígitos). Presentó la captura de pantalla de la página de Internet de la NCM y la liga electrónica de la página de Internet del Ministerio de Industria y Comercio Exterior y Servicios de Brasil (http://comexstat.mdic.gov.br), donde se encuentran estadísticas de exportación. Señaló que, de acuerdo con la estadística oficial de Brasil, las exportaciones del producto objeto de examen solamente se clasifican en la única fracción arancelaria, la 7214.20.00 del Sistema Armonizado.
94. La Secretaría analizó y valoró las pruebas presentadas por Deacero. En primer lugar, descargó las bases de datos del sistema UN Comtrade de la subpartida 7214.20. Cabe señalar que este es el mayor nivel de desagregación al que se encuentran dichas estadísticas. Su descripción es barras y varillas de hierro o acero sin alear, laminadas en caliente, estiradas en caliente o extrudidas en caliente, que contengan hendiduras, nervios, ranuras u otras deformaciones producidas durante el proceso de laminación o retorcidas después de la laminación. Se trata de exportaciones de Brasil al resto del mundo, presentadas en valor y volumen por país. Dichas exportaciones están a nivel FOB, y cubren el periodo julio de 2019-abril de 2020.
95. La Secretaría también analizó la información referente al TradeMap, disponible en su página de Internet (http://www.trademap.org). Descargó las bases de datos de la subpartida 7214.20 correspondiente a las exportaciones de Brasil al resto del mundo. La descripción del producto es: barras de hierro o acero sin alear, con muescas, cordones, huecos o relieves, producidos en el laminado o sometidas a torsión después del laminado. La descarga mostró un nivel de desagregación de 8 dígitos, es decir, a nivel de fracción arancelaria. Se observó que las estadísticas las reporta el Ministerio de Desarrollo, Industria y Comercio Exterior de Brasil. Las exportaciones se encuentran a nivel FOB, lo cual es consistente con la NCM, pues la subpartida 7214.20 contiene una única fracción arancelaria: la 7214.20.00. Las estadísticas están reportadas en dólares y los volúmenes en kilogramos, durante el periodo de examen completo.
96. La Secretaría analizó y consultó la NCM. Esta nomenclatura se basa en la clasificación del Sistema Armonizado. Buscó el código arancelario 7214.20.00, cuya descripción es "-Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado o sometidas a torsión después del laminado" y observó lo señalado por Deacero, en el sentido de que es una única fracción arancelaria.
97. De la misma manera, analizó las notas al capítulo 72 de la NCM, encontró que, para las barras, estos productos pueden "-tener muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado (llamados «armaduras para hormigón» o «redondos para construcción»)". Por lo que, la Secretaría consideró que el código 7214.20.00 se aproxima razonablemente a la descripción del producto objeto de examen.
98. Asimismo, investigó el sitio en Internet de la liga http://comexstat.mdic.gov.br proporcionada por Deacero. Observó que se trata de una página oficial del Ministerio de Desarrollo, Industria y Comercio Exterior de Brasil, en la que se pueden descargar estadísticas de exportación de Brasil al resto del mundo bajo la NCM y del Sistema Armonizado. Para la NCM, la Secretaría descargó las estadísticas de exportación del código 7214.20.00 y para el Sistema Armonizado la información de la subpartida 7214.20. Las comparó y observó que prácticamente reportan los mismos datos. Ambas estadísticas se encuentran a nivel comercial FOB y se reportan en dólares y en kilogramos.
99. En relación con los precios procedentes del CRU Group, Deacero señaló, que es el producto objeto de examen ya que su traducción es barra de acero con corrugas utilizada para el refuerzo de concreto. Agregó que esta es la mejor información de que dispone para dicha fuente.
100. La Secretaría observó en la página de Internet de CRU Group (https://www.crugroup.com), que se trata de una consultora independiente que realiza análisis de mercado, evaluaciones de precios, y ofrece inteligencia empresarial incomparable sobre las industrias de metales, minería y fertilizantes a nivel mundial.
101. En el reporte de CRU Group el producto se identifica como Rebar, cuya definición, de acuerdo con el diccionario Merriam-Webster aportada por Deacero, es una barra de acero con corrugas utilizada para el refuerzo de concreto. Los precios reportados son precios de exportación mensuales de Brasil, a nivel comercial FOB, dentro del periodo de examen, en dólares por tonelada.
102. En dicho soporte, la Secretaría observó que Deacero solo utilizó el precio de las exportaciones correspondientes a junio de 2020. Por lo que, le requirió explicación de ello y le solicitó que proporcionara la información para el periodo de examen completo, como se indicó en el punto 34 de la presente Resolución. Deacero contestó que la finalidad era ser simétrico con el periodo de las referencias de los precios en el mercado de Brasil, respetando así los principios del artículo 2 del Acuerdo Antidumping. Adicionalmente, proporcionó precios de exportación de Brasil para algunos meses adicionales comprendidos dentro del periodo de examen; sin embargo, los meses de octubre de 2019 y abril de 2020 no figuran en el soporte presentado.
b. Ternium
103. Por su parte, Ternium presentó estadísticas de las exportaciones de varilla de Brasil al resto del mundo, por país, valor y volumen, correspondientes al periodo de examen procedentes ISSB de la subpartida 7214.20. Mismas que están reportadas a nivel comercial FOB. Presentó la base de datos, manual de descarga y la liga electrónica de la página de Internet del ISSB (https://steelstats.issb.co.uk).
104. Argumentó que la información de exportaciones del ISSB se refiere a la varilla corrugada objeto de examen. Agregó que, Brasil y México al ser miembros de la OMA y de la OMC se rigen por una clasificación de mercancías conforme al Sistema Armonizado. Ello implica una clasificación de estadísticas de comercio exterior a nivel de 6 dígitos o códigos iguales. Después de los 6 dígitos, cada país tiene la posibilidad de añadir más dígitos a su sistema de codificación, con lo cual fracciones arancelarias a 8 dígitos pudieran diferir entre países, pero pueden coincidir si se analiza la descripción de la mercancía. Presentó las ligas electrónicas de las páginas de Internet de ambas organizaciones (http://www.wcoomd.org y wto.org).
105. Señaló que, en México, el producto objeto de examen, se clasifica por la fracción arancelaria 7214.20.01 de la TIGIE, cuya descripción corresponde a "varillas corrugadas o barras para armadura, para cemento u hormigón". Presentó la liga electrónica de la página de Internet del Servicio Nacional de Información de Comercio Exterior https://www.snice.gob.mx.
106. Indicó que, para Brasil este producto se clasifica en la fracción arancelaria 7214.20.00 de la NCM, cuya descripción de acuerdo con la página de Internet oficial del Mercosur (https://polcom.mercosur.int) es: "con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado o sometidas a torsión después del laminado". Dichas características concuerdan con las expuestas para el caso de México.
107. Agregó que la información de exportaciones del ISSB, se refiere a la varilla corrugada objeto de examen. En el mercado internacional, al producto objeto de examen se le conoce como "Deformed Reinforcing Bars" como lo muestra el soporte documental presentado por Ternium, quien señaló que se refiere a barras de refuerzo para concreto.
108. Añadió que, la subpartida 7214.20 en la nomenclatura de la TIGIE, está subdividida en dos fracciones arancelarias. La 7214.20.01 y la 7214.20.99. Siendo la primera la que concentra el 99% de las exportaciones mexicanas. En la NMC, la fracción arancelaria 7214.20.00 es la única. Presentó la liga electrónica de la página de Internet del Sistema Integral de Información de Comercio Exterior (www.siicex-caaarem.org.mx).
109. Por último, comparó los volúmenes de exportación de Brasil al resto del mundo de la fuente del Ministerio de Industria y Comercio Exterior y Servicios de Brasil con los volúmenes de exportación del ISSB. Encontró que ambas fuentes reportan prácticamente la misma información.
110. Señaló que, derivado de lo anterior, se confirma que la información de exportaciones del ISSB que proporcionó, sí se refiere a varilla corrugada, pues la descripción corresponde a la fracción arancelaria 7214.20.01 de México, equivalente a la fracción arancelaria 7214.20.00 de Brasil, la que coincide con los volúmenes de exportación de las estadísticas de la subpartida 721420, cuya fuente es ISSB.
111. La Secretaría analizó y valoró las pruebas presentadas por Ternium. Revisó la página de Internet del ISSB y observó que ofrece acceso completo a una base de datos comerciales de acero y materiales relacionados en línea, y tradicionalmente ha ofrecido información de comercio de acero para los capítulos 72 y productos seleccionados en el capítulo 73.
112. Revisó el manual de descarga del ISSB. El producto se reporta como: "Deformed reinforcing bars" correspondiente a la subpartida 7214.20. Las exportaciones fueron seleccionadas por país, mes, año, valores
y toneladas y están a nivel comercial FOB. Se trata de las exportaciones de Brasil al resto del mundo, según su base de datos. Observó que el término "Deformed reinforcing bars" corresponde a barras de acero de refuerzo deformadas, las cuales tienen nervaduras con diferentes formas, lo que coincide con la descripción del producto objeto de examen.
113. La Secretaría continuó su análisis y consultó la NCM. Esta nomenclatura se basa en la clasificación del Sistema Armonizado. Buscó el código arancelario 7214.20.00 su descripción es "-Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado o sometidas a torsión después del laminado", siendo la única subdivisión de la subpartida.
114. De la misma manera, analizó las notas al capítulo 72 de la NCM, y encontró que para las barras estos productos pueden "-tener muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado (llamados «armaduras para hormigón» o «redondos para construcción»)". Por lo que la Secretaría considera que el código 7214.20.00 se aproxima razonablemente a la descripción de la mercancía objeto de examen.
115. Asimismo, la Secretaría investigó en el sitio http://comexstat.mdic.gov.br. Encontró que se trata de una página de Internet oficial del Ministerio de Desarrollo, Industria y Comercio Exterior de Brasil, en el que se pueden descargar estadísticas de exportación de este país al resto del mundo bajo la NCM y del Sistema Armonizado. La Secretaría descargó la subpartida 7214.20 del Sistema Armonizado, y estimó la diferencia entre los volúmenes de exportación al mundo que reportó Brasil y las que reportó el ISSB. Constató que existe una diferencia de 0.2% entre ambas fuentes, como lo manifestó Ternium.
c. Grupo Simec
116. Grupo Simec, por su parte, proporcionó precios promedio de las exportaciones de Brasil de varilla corrugada al resto del mundo, para el periodo de examen, con base en las estadísticas de TradeMap. Señaló que son estadísticas a nivel de fracción arancelaria, por país, valor y volumen. Consideró idónea esta información al identificar a las principales empresas exportadoras, mismas que son parte de las empresas productoras analizadas en el estudio de mercado brasileño. Presentó las bases de datos. La Secretaría las revisó y las comparó con las estadísticas de TradeMap que descargó y no encontró diferencia alguna.
d. Sidertul
117. Para el cálculo del precio de exportación de Brasil a México, Sidertul manifestó que no se realizaron exportaciones a México de la mercancía examinada durante el periodo del 1 de julio de 2019 al 1 de junio de 2020, por lo que presentaba los precios de exportación de Brasil al resto del mundo, a partir del estudio de mercado brasileño. Derivado de su respuesta, la Secretaría le requirió a la empresa que presentara, entre otras cuestiones, el cálculo del precio de exportación y sus ajustes, la metodología aplicada y el soporte documental utilizado, y precisara en qué parte del referido estudio figuraba la información aludida, como se indicó en el punto 28 de esta Resolución. Sidertul respondió que, para efectos de certeza en la información que obrará en el expediente administrativo, una vez que cada una de las empresas productoras participantes en este procedimiento de examen de vigencia dé respuesta al requerimiento de información que la Secretaría formuló a cada una de ellas, hace suya la información sobre precio de exportación, misma que deberá considerarse como la mejor disponible. Consideró que la Secretaría deberá tomar en cuenta la información en el expediente administrativo del caso que refleje de manera verídica y debidamente soportada el cálculo del precio de exportación y que la misma sea la que aplique para su análisis.
118. En el segundo periodo de ofrecimiento de pruebas, ratificó toda la información referente al precio de exportación y ajustes, los argumentos y medios probatorios de las demás empresas participantes que beneficien a Sidertul y a la continuidad de la imposición de la cuota compensatoria.
e. ArcelorMittal
119. ArcelorMittal calculó un precio de exportación, para un mes del periodo de examen, con base en la información del estudio de mercado brasileño y señaló que en dicho estudio constan todos los elementos necesarios probatorios por los que se justifica que la eliminación de la cuota compensatoria daría lugar a la continuación o repetición del dumping. Adicionalmente, realizó otro cálculo de precio de exportación, considerando la información de CRU Group, para un mes del periodo examinado. Asimismo, solicitó que toda la información sobre precio de exportación y ajustes a este, continuación o repetición de la práctica desleal, presentada por las empresas Deacero, Ternium y todas las comparecientes sea valorada de manera conjunta con la información y pruebas que se presentaron junto con el escrito de ArcelorMittal, y todo aquello que obre en el expediente administrativo del caso en todo lo que pueda beneficiarla o favorezca sus intereses.
120. La Secretaría requirió a ArcelorMittal en relación con la información aportada para el cálculo del precio de exportación, para que sustentara que dicha mercancía corresponde a la que es objeto de examen y
justificara que el cálculo presentado es válido para la totalidad del periodo examinado, entre otras cuestiones, como se señaló en el punto 31 de la presente Resolución. En su respuesta, la empresa no aportó información adicional y reiteró su solicitud descrita en el punto anterior.
121. En el segundo periodo de ofrecimiento de pruebas manifestó que la autoridad deberá realizar el examen sobre la continuación o repetición del dumping, con base en la información y pruebas presentadas por la producción nacional, en términos de los artículos 54 segundo párrafo y 64 último párrafo de la LCE, así como lo dispuesto en el 6.8 del Acuerdo Antidumping, luego de que ni exportadores, ni gobierno de Brasil ni importadores comparecieron.
f. Determinación
122. La Secretaría, por su parte, se allegó de la información de importaciones del Sistema de Información Comercial de México (SIC-M), en la que pudo constatar que no se realizaron exportaciones a México del producto objeto de examen en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2019 y el 1 de junio de 2020, por lo que consideró la información proporcionada por las empresas comparecientes y con fundamento en el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación de la varilla corrugada en dólares por kilogramo para Brasil, a partir de la información aportada por Deacero, Ternium y Grupo Simec obtenida de TradeMap e ISSB, toda vez que dicha información corresponde al periodo examinado completo, a diferencia de la información de UN Comtrade y CRU Group, y se aproxima razonablemente a la que corresponde al producto objeto de examen.
g. Ajustes al precio de exportación
i. Flete interno
123. Debido a que los precios de exportación de Brasil al resto del mundo se reportaron a un nivel comercial FOB, Deacero propuso ajustarlos por concepto de flete terrestre, a partir de las cotizaciones del apartado "de los productores a puertos de exportación" del estudio de mercado brasileño, las cuales consideran la distancia que existe entre las ciudades en que se ubican las empresas productoras señaladas en el estudio y puertos como el de Río de Janeiro y el de Santos en Brasil. Dichas cotizaciones se refieren al costo de transporte de la mercancía objeto de examen, pero dado que corresponden al mes de septiembre de 2020, Deacero las actualizó con el Índice de Precios al Productor para la División de Fabricación de Productos de Metal, con excepción de Máquinas y Equipos ("Índice de Precios al Productor"), del Instituto Brasileño de Geografía y Estadística (IBGE). Convirtió los reales a dólares con base en cifras del Banco Central de Brasil.
124. La Secretaría analizó y valoró las pruebas presentadas por Deacero, observó que ajustó el precio de exportación por flete terrestre a partir de la totalidad de las cotizaciones, lo llevó al periodo de examen con el Índice de Precios al Productor, enseguida convirtió los reales a dólares. Asimismo, la Secretaría replicó dicha estimación sin encontrar diferencias.
125. Por su parte, Grupo Simec ajustó por flete terrestre calculándolo como un 2% sobre el precio del bien, asimismo, ajustó 18% del ICMS. Agregó que, estos ajustes los propuso para tener una comparabilidad adecuada en términos del artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping. Sin embargo, no presentó las pruebas correspondientes, no obstante que se le requirió, tal como se indicó en los puntos 23 y 24 de la presente Resolución, por lo que la Secretaría no pudo considerarlos en el cálculo de los ajustes al precio de exportación.
126. Ternium también ajustó el precio de exportación por concepto de flete terrestre, debido a que el término de venta reportado en el ISSB está a nivel comercial FOB. Se basó en las cotizaciones de flete del estudio de mercado brasileño, las actualizó con el Índice de Precios al Productor del IBGE para el periodo de examen. Convirtió los reales a dólares utilizando la información de de Yahoo Finance (https://finance.yahoo.com).
127. La Secretaría analizó y valoró las pruebas presentadas por Ternium. Observó que la empresa estimó el ajuste con las cotizaciones del apartado "De productores a mercado doméstico", del estudio de mercado brasileño, incluyendo únicamente una de las cotizaciones; por lo que le solicitó justificar su estimación, como se indicó en el punto 37 de esta Resolución. En su respuesta consideró las cotizaciones del apartado "Productores a puertos de exportación", ajustándolas por la distancia entre las empresas productoras y el puerto de Río de Janeiro, utilizando la aplicación Google Maps, sin embargo, no justificó la razón por la cual deberían ajustarse dichas cotizaciones para considerar la distancia hacia un único puerto de exportación de la mercancía.
h. Determinación
128. Con fundamento en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53, 54 y 58 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por concepto de flete interno, a partir de las estimaciones realizadas por Deacero, toda vez que incluyen la totalidad de las cotizaciones reportadas en el estudio de
mercado brasileño ajustadas por inflación para llevarlas al periodo examinado.
2. Valor normal
a. Deacero
129. Deacero presentó el estudio de mercado brasileño. Indicó que en él se reportan precios del producto similar al producto objeto de examen de las principales empresas brasileñas, a partir de cotizaciones correspondientes a septiembre de 2020, las cuales fueron llevadas al periodo de examen empleando el Índice de Precios al Productor del IBGE. Para convertir los reales a dólares utilizó el tipo de cambio del Banco Central de Brasil.
130. Agregó que las referencias de precios internos en Brasil corresponden a un producto similar al exportado, por lo que hizo la comparación al nivel más desagregado disponible siendo una comparación válida para la determinación del margen de discriminación de precios.
131. Manifestó que la metodología descrita es adecuada y suficiente para sustentar el valor normal a partir de precios internos en Brasil, siendo la información que estuvo a su alcance y cuyo resultado no fue refutado ni invalidado por contraparte alguna.
132. La Secretaría analizó y valoró las pruebas presentadas por Deacero. Observó que el estudio de mercado brasileño se centra en el análisis de las barras de acero al carbono, con una superficie corrugada, producidas por colada continua de billets y son utilizadas para el refuerzo de concreto. Incluye una semblanza del consultor, en la que se destaca su experiencia de más de cincuenta años en la industria siderúrgica de Brasil, el proceso productivo, referencias de precios en el mercado de Brasil y costos de flete.
133. Las referencias de precios en el mercado interno de Brasil son cotizaciones de las empresas brasileñas Gerdau S/A, Grupo Simec Brasil, Companhia Siderúrgica Nacional y ArcelorMittal Brasil. Corresponden a septiembre de 2020, por lo que se encuentran fuera del periodo de examen. La Secretaría requirió a Deacero que explicara la descripción del producto incluido en las cotizaciones, que de manera sucinta corresponde a varilla, grado 50, diámetro 10mm, corrugada, recta, longitud de 12 metros y para el caso de la varilla en rollo se trata de rollos con un peso de 2.5 toneladas. Agregó que dicha descripción corresponde al producto objeto de examen, ya que se trata de varilla corrugada y sus dimensiones se encuentran dentro de los rangos de este. La Secretaría también requirió información sobre los impuestos reportados en las cotizaciones, los términos de venta, así como el sustento de la comunicación con el consultor brasileño, como se indicó en los puntos 34 y 35 de la presente Resolución.
134. Deacero destacó que todos los precios se refieren a precios de productor y, de acuerdo con el consultor brasileño, están reportados a nivel FOB planta por lo que no es necesario realizar ajustes a los mismos. Acerca de los impuestos del Programa de Integración Social y de la Contribución para Financiamiento de Seguridad Social (PIS y COFINS) manifestó que son cargos o contribuciones sociales, mismos que se aplican a todos los productores en Brasil. Mientras que la varilla está exenta de IPI. Presentó el sustento de la comunicación con el consultor brasileño.
135. La Secretaría analizó la información, requirió a Deacero para que ajustara las referencias de precios en el mercado interno de Brasil, como señala el punto 35 de la presente Resolución, debido a que algunas cotizaciones se reportan a nivel comercial costo, seguro y flete (CIF, por sus siglas en inglés de Cost, Insurance and Freight), pese a que el consultor brasileño reportara que, dada la cercanía de los centros de venta, el precio CIF se podría considerar como si fuera a nivel ex fábrica.
136. Deacero propuso dos metodologías en relación con la información referida, una de ellas se realizó con base en los señalamientos del consultor brasileño y la otra considerando lo reportado en las cotizaciones. La Secretaría consideró esta última estimación, toda vez que las cotizaciones evidencian los términos y condiciones de la potencial venta, estipuladas directamente por el fabricante del producto, por lo que constituyen la mejor información disponible.
137. Debido a que las cotizaciones de gasto por flete corresponden también a septiembre de 2020, Deacero las llevó al periodo de examen y las aplicó a las cotizaciones del producto examinado que señalaron el término de venta CIF. La Secretaría replicó el cálculo de Deacero sin encontrar diferencias.
b. Ternium
138. Por su parte, Ternium presentó dos fuentes de información en relación con el valor normal.
a. precios promedio mensuales, en el mercado interno de varilla en Brasil con diámetro de 6 -10mm y 12 metros de largo, son precios en dólares a nivel ex fábrica, para el periodo de examen, de la consultora SBB Platts. Presentó la base de datos original, catálogo de descarga e información acerca de la consultora, y
b. cotizaciones de precios en el mercado de Brasil del estudio de mercado brasileño, correspondientes al apartado 4.2 "Precios para el sector de la construcción".
139. Manifestó que el precio en el mercado interno de Brasil es de un producto similar al producto objeto de examen. Con la finalidad de demostrar que el precio del estudio de mercado brasileño corresponde a la descripción del producto objeto de examen, enmarcó las características de este en cada una de las cotizaciones y las fue respaldando con información de cada una de las empresas, a partir de fragmentos de catálogos de las mismas. Estimó un precio promedio de las cotizaciones y las llevó al periodo de examen con el Índice de Precios al Productor del IBGE. Convirtió los reales a dólares con el tipo de cambio de la página de Internet https://finance.yahoo.com. Agregó que, adicionalmente, se adhiere a la información que pueda aportar el resto de los productores nacionales.
140. La Secretaría analizó y valoró las pruebas presentadas por Ternium. En relación con la de la consultora SBB Platts, encontró que es un proveedor independiente de información, precios de referencia y análisis de los mercados de la energía y las materias primas. Buscó la descripción del producto en el manual de descarga, el cual se reporta como Long product / Rebar de 6 a 10mm de diámetro con longitud de 12 metros. Reporta precios máximos, mínimos y promedio, en dólares por tonelada, a nivel ex fábrica, en el mercado interno de Brasil. Observó que Ternium seleccionó los precios promedio correspondientes al periodo de examen.
141. Enseguida, la Secretaría, analizó las estimaciones en relación con las cotizaciones del estudio de mercado brasileño, observó que Ternium utilizó los precios para el sector de la construcción, por lo que le requirió que justificara por qué los precios reportados en ese apartado eran pertinentes para efectos de calcular el valor normal, como se refiere en el punto 36 de la presente Resolución. Contestó que, revisada la información de los demás productores nacionales, también proponía emplear los precios del apartado 4.1 "Precios actuales ex work", debido a que se encuentran a nivel ex fábrica, por lo que solo fueron ajustados por inflación y tipo de cambio.
142. Las referencias de precios en el mercado interno de Brasil son cotizaciones de las empresas brasileñas Gerdau S/A, Grupo Simec Brasil, Companhia Siderúrgica Nacional, y ArcelorMittal Brasil. Corresponden a septiembre de 2020, el cual se encuentra fuera del periodo de examen. La Secretaría requirió a Ternium la traducción de la descripción del producto incluido en las cotizaciones, que de manera sucinta corresponde a: varilla, grado 50, diámetro 10mm, corrugada, recta, longitud de 12 metros y para el caso de la varilla en rollo se trata de rollos con un peso de 2.5 toneladas. Ternium señaló que dicha descripción corresponde al producto objeto de examen, ya que se trata de varilla corrugada y sus dimensiones se encuentran dentro de los rangos de este.
143. Adicionalmente, la Secretaría requirió información sobre los impuestos y los términos de venta reportados en las cotizaciones, como se señaló en el punto 37 de la presente resolución. En respuesta al requerimiento, Ternium señaló que reportó las cotizaciones de acuerdo con los señalamientos que hizo el consultor brasileño.
144. La Secretaría analizó la estimación realizada por Ternium. Observó que, de la cotización de la empresa Gerdau S/A, aplicó el cargo por flete reportado en la misma; sin embargo, para la cotización de Simec Brasil no aplicó los cargos de PIS y COFINS que se reportan en ella. Debido a que las cotizaciones de gasto por flete, corresponden a septiembre de 2020, Ternium las llevó al periodo de examen, convirtió los reales a dólares. La Secretaría replicó su cálculo sin encontrar diferencias.
c. Grupo Simec
145. Por su parte, Grupo Simec presentó el estudio de mercado de Brasil, señaló que en él constan referencias del precio promedio de venta de los principales fabricantes de varilla corrugada en el mercado interno durante el periodo comprendido de julio 2019 a junio 2020; sin embargo, no realizó un cálculo del valor normal. Proporcionó fragmentos de catálogos de Grupo Simec Brasil. Agregó que, las referencias de precios se refieren a barra de refuerzo corrugada (nervada), grado 50, diámetro 10mm, recto, de 12 metros de largo. Mismas que corresponden al tipo de producto exportado de Brasil al mundo.
146. La Secretaría analizó y valoró las pruebas presentadas por Grupo Simec, constató que las referencias de precios en el mercado interno de Brasil corresponden a las empresas brasileñas señaladas, durante septiembre de 2020, mes que se encuentra fuera del periodo de examen. La Secretaría requirió a Grupo Simec para que presentara los cálculos y la metodología del valor normal, la traducción de la descripción del producto incluido en las cotizaciones, que de manera sucinta corresponde a: varilla, grado 50, diámetro 10mm, corrugada, recta, longitud de 12 metros y para el caso de la varilla en rollo se trata de rollos con un peso de 2.5 toneladas. Grupo Simec señaló que dicha descripción corresponde al producto objeto de examen, ya que se trata de varilla corrugada y sus dimensiones se encuentran dentro de los rangos de este.
En los fragmentos de catálogos se ilustra la varilla con estas características. Adicionalmente, la Secretaría requirió información sobre los impuestos reportados en las cotizaciones, así como sus términos de venta, como se señaló en el punto 21 de la presente Resolución.
147. A la solicitud de que actualizara los precios de septiembre de 2020 al periodo de examen, respondió que utilizó los precios de junio de 2019 del estudio de mercado brasileño. Que todos los precios se refieren a precios de productor y están a nivel FOB planta. Expuso que PIS y COFINS son cargos o contribuciones sociales, mismos que se aplican a todos los productores en Brasil. Mientras que la varilla está exenta de IPI.
148. En respuesta al requerimiento de que presentara los cálculos y la metodología del valor normal, se limitó a señalar que estaban debidamente presentados en el estudio de mercado brasileño sin aportar información adicional.
149. Señaló que las referencias de precios internos constituyen precios por arriba de costos en términos de los artículos 32 de LCE y 2.1 del Acuerdo Antidumping, sin presentar prueba alguna al respecto.
d. Sidertul
150. Sidertul manifestó que presentó el estudio de mercado brasileño, el cual reporta los precios de los principales fabricantes de varilla corrugada de ese país, en el periodo de examen, a nivel ex fábrica lo que constituye una base razonable para calcular el valor normal. Indicó que no realizó los cálculos, toda vez que la información se encuentra en el estudio. Al respecto, la Secretaría le requirió diversa información sobre valor normal en cuanto a si la mercancía del estudio de mercado brasileño corresponde a la que es objeto del presente examen, a la similitud de producto en relación con el de precio de exportación, que presentara los cálculos para llevar el valor normal a nivel ex fábrica y al periodo examinado, como se indica en el punto 28 de la presente Resolución. En su respuesta, Sidertul manifestó que para evitar discrepancias en la información que presentan todas las empresas participantes sobre valor normal, considera que la Secretaría deberá tomar en cuenta, para efectos del procedimiento, la información que obra en el expediente administrativo del caso que refleje de manera verídica y debidamente soportada el cálculo del valor normal y que la misma sea la que aplique para su análisis y esa es la información que Sidertul hace suya. Agregó que los demás participantes han utilizado para su respuesta al Formulario oficial y al requerimiento de información adicional la misma fuente de información, lo que hace válida su conclusión en el sentido de que la Secretaría adopte la mejor información disponible en el expediente administrativo del caso y que la misma sea considerada para efectos de la respuesta que hace Sidertul.
e. ArcelorMittal
151. ArcelorMittal presentó el estudio de mercado brasileño y señaló que en él constan todos los elementos probatorios necesarios por los que se justifica que la eliminación de la cuota compensatoria daría lugar a la continuación o repetición del dumping. A partir de dicho estudio realizó un cálculo del valor normal. Adicionalmente, solicitó que toda la información sobre valor normal y ajustes a este, continuación o repetición de la práctica desleal, presentada por todas las empresas comparecientes sea valorada de manera conjunta con la información y pruebas que ella presenta y que la Secretaría tome todo aquello que obre en el expediente administrativo del caso en todo lo que pueda beneficiarla o favorezca sus intereses.
152. La Secretaría requirió a ArcelorMittal diversa información relacionada con el cálculo del valor normal para que explicara a qué se refiere la descripción de la mercancía incluida en las cotizaciones que forman parte del estudio de mercado, demostrara que la mercancía empleada en el cálculo del valor normal es similar a la utilizada en el cálculo del precio de exportación, entre otras cuestiones, como se indicó en el punto 31 de la presente Resolución. En su respuesta, la empresa no aportó información adicional y reiteró su solicitud descrita en el punto anterior.
153. En sus argumentos complementarios señaló que ratifica los argumentos y las pruebas presentadas a lo largo del procedimiento presentados por la Producción Nacional, los cuales no fueron objetados por ninguna empresa importadora o exportadora, ni por el gobierno del país investigado.
f. Determinación
154. Con fundamento en los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE, la Secretaría calculó un valor normal en dólares por kilogramo con la información de las cotizaciones para el mercado interno de Brasil del estudio de mercado brasileño, siguiendo la metodología propuesta por Deacero. Adicionalmente, calculó un valor normal con la información que Ternium presentó de la consultora SBB Platts, toda vez que ambas fuentes brindan información de precios en el mercado interno de Brasil de la mercancía comparable a la empleada en el cálculo del precio de exportación.
g. Ajustes al valor normal
155. Las Productoras Nacionales señalaron que, de acuerdo con la información del estudio de mercado brasileño, los precios reportados que amparan el valor normal se encontraban a nivel ex fábrica, por lo que no requerían la aplicación de ajustes, salvo por inflación, toda vez que estaban fechadas fuera del periodo de examen. Sin embargo, como se describió en los puntos 135 a 137 y 143 de la presente Resolución, la Secretaría observó que algunas cotizaciones estaban reportadas a nivel CIF y que incluían impuestos, por lo que requirió la información para realizar los ajustes necesarios. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53, 54, 57 y 58 del RLCE, la Secretaría ajustó los precios por flete, seguro, inflación y cargas impositivas, a partir de la información aportada por Deacero, toda vez que fue la única empresa que proporcionó la información en los términos en que fue solicitada. La información de SBB Platts no requirió de ajustes.
3. Determinación sobre la continuación o repetición del dumping
156. De acuerdo con la información y metodología descritas, y con fundamento en los artículos 11.3 y 11.4 del Acuerdo Antidumping y 70 fracción II y 89 F de la LCE, la Secretaría analizó la información del precio de exportación y del valor normal. Determinó que existen elementos suficientes para sustentar que, de eliminarse la cuota compensatoria, se repetiría la práctica de dumping en las exportaciones a México de varilla corrugada originaria de Brasil.
G. Análisis de la continuación o repetición del daño
157. La Secretaría analizó la información que las Productoras Nacionales aportaron y que consta en el expediente administrativo del caso, así como la que ella misma se allegó, a fin de determinar si existen elementos para sustentar que la eliminación de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de varilla corrugada originarias de Brasil, daría lugar a la continuación o repetición del daño a la rama de producción nacional del producto similar.
158. Las Productoras Nacionales señalaron que se adhieren a la información y pruebas presentadas por las otras empresas y la CANACERO, según corresponda, en todo lo que favorezca a sus intereses.
159. El análisis de los indicadores económicos y financieros comprende la información que las Productoras Nacionales aportaron, ya que constituyen la rama de producción nacional del producto similar al que es objeto de examen, tal como se determinó en el punto 164 de la presente Resolución. Para realizar este análisis, la Secretaría consideró la información del periodo analizado que incluye tanto el periodo de examen, así como la relativa a las estimaciones para el periodo del 1 de julio de 2020- al 30 de junio de 2021. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores económicos y financieros en un determinado año o periodo es analizado con respecto al periodo equivalente inmediato anterior.
1. Rama de producción nacional
160. Las Productoras Nacionales manifestaron que son empresas nacionales fabricantes de varilla corrugada. Presentaron cartas de la CANACERO del 3 y 21 de julio y 20 de octubre de 2020 que lo confirma.
161. De acuerdo con los registros de producción proporcionados por la CANACERO, las Productoras Nacionales registraron una participación en la producción nacional de varilla corrugada en el periodo analizado de 84%.
162. Las empresas Grupo Acerero, S.A. de C.V., Perfiles Comerciales Sigosa, S.A. de C.V. y TA 2000 también son productoras nacionales de varilla corrugada con una participación nacional en el periodo analizado de 16%.
163. De acuerdo con las estadísticas del listado de operaciones de importación del SIC-M correspondientes a la fracción arancelaria 7214.20.01 de la TIGIE, la Secretaría no identificó importaciones de varilla corrugada originarias de Brasil, en consecuencia, tampoco se observaron importaciones de alguna empresa productora de varilla corrugada, conforme a la información descrita en los puntos 183 a 185 de la presente Resolución.
164. Con base en la información que consta en el expediente administrativo del caso, la Secretaría determinó que las Productoras Nacionales constituyen la rama de producción nacional al representar en el periodo analizado el 84% de la producción nacional de varilla corrugada similar a la que es objeto de examen, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60 y 61 del RLCE.
2. Mercado Internacional
165. Sidertul con información de TradeMap, indicó que los principales países productores de varilla corrugada son Turquía, Italia, Ucrania, Rusia, Portugal, Alemania, España y Brasil. Los principales países
consumidores son China, los Estados Unidos, Yemen, Alemania, Singapur y Corea. Los principales países exportadores son Turquía, Italia, Ucrania, Rusia, Portugal, Alemania, Qatar, España y Brasil, y los principales países importadores son China, los Estados Unidos, Yemen, Alemania, Singapur y Corea.
166. Deacero argumentó que, con base en el Reporte "Steel-long-products-monitor-2020-august-prodcons" consultado la página de Internet de Cru Group el 4 de agosto de 2020, Brasil se encuentra entre los diez principales países productores, consumidores y exportadores de varilla corrugada e indicó que ocupa el lugar 48 entre los países que más importan el producto objeto de examen.
167. ArcelorMittal manifestó que, de acuerdo con el Anuario estadístico "Brazil Steel Databook 2020" (el "Anuario 2020"), del Instituto Aco Brasil, los principales productores de acero son China, India, Japón, los Estados Unidos, Rusia, Corea del Sur, Alemania, Turquía, Brasil e Irán. Los principales países consumidores de acero son China, India, los Estados Unidos, Japón, Corea del Sur, Alemania, México, Italia, Brasil y Argentina.
168. Ternium señaló que con base en las estadísticas del CRU Group, Instituto Aco Brasil y la CANACERO, el principal productor de varilla a nivel mundial es China, y Brasil se encuentra en el número diez. Con base en información de Plantfacts (http://gsis.worldsteeldynamics.com) y del Anuario 2020 del Instituto Aco Brasil, el país que cuenta con mayor capacidad instalada a nivel mundial es China y Brasil se encuentra en el número once.
169. Adicionalmente, Ternium con información del ISSB indicó que el principal país exportador es Turquía y Brasil se encuentra en el número once, y el principal país importador es Yemen.
170. De la información proporcionada por las Productoras Nacionales, descrita en los puntos anteriores, la Secretaría observó que Brasil se encuentra entre los primeros diez u once productores y exportadores de varilla corrugada a nivel mundial, situación que así lo sustenta el análisis descrito en el punto 259 de la presente Resolución.
3. Mercado nacional
171. Sidertul indicó que la varilla corrugada está dirigida a la industria de la construcción y de acuerdo a datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) la industria aporta anualmente entre el 1.85 y 2.5 % del Producto Interno Bruto (PIB), además en 2018 el número total de trabajadores de la industria de la construcción aumentó 5%. Asimismo, con base en el estudio "Análisis del Sector Construcción" efectuado por Grupo Financiero MONEX, el 13 de marzo de 2020, resalta la importancia del sector de la construcción como componente fundamental de la economía de cualquier país al ser uno de los principales motores de la economía, ya que beneficia a 66 ramas del sector industrial. La industria de la construcción es la que principalmente consume la producción de varilla corrugada, por lo que la distribución geográfica abarca todo el territorio nacional.
172. Sidertul agregó que el sector de la construcción ha presentado caídas constantes desde julio de 2018, derivado de una reducción de obras del sector público, aunque en el sector privado también se perdió dinamismo. Sin embargo, a finales de noviembre de 2019, el gobierno federal, en conjunto, con la iniciativa privada presentaron el "Plan Nacional de Infraestructura", mismo que considera en su primera fase un total de 147 proyectos de infraestructura, por lo que de concretarse los proyectos se podría observar una recuperación de la industria de la construcción a mediano plazo, o bien, podría retrasarse hasta finales del presente año o hasta el próximo bajo la coyuntura actual. Lo anterior derivado de la probabilidad de una contracción económica mundial, de mayor tensión geopolítica y por el impacto económico que tendrá la pandemia ocasionada por el coronavirus SARS COV2 ("COVID-19") en México.
173. Deacero confirmó que el principal consumidor del producto objeto de examen es la industria de la construcción y que, durante el periodo de vigencia de la cuota compensatoria, el mercado mexicano se consolidó mediante un gran número de empresas competitivas y capaces de abastecer el mercado nacional en su totalidad. La estabilidad del mercado mexicano de varilla ha hecho que las empresas nacionales, realicen inversiones con el fin de aumentar su capacidad instalada y abastecer la demanda nacional.
174. Ternium argumentó que cuenta con una amplia red de plantas y centros de servicio y/o distribución a lo largo de la República Mexicana, lo cual le permite atender a los consumidores y usuarios prácticamente de todas las entidades federativas a lo largo del territorio nacional.
175. Grupo Simec manifestó que cada una de sus plantas tiene su propia productora, todas cuentan con capacidad instalada para fabricar varilla corrugada, pero por su ubicación geográfica, solamente en tres plantas se fabricó el producto nacional similar.
176. La Secretaría realizó el análisis del mercado nacional de varilla corrugada, con información relativa a los datos de producción nacional y las exportaciones a partir de la base estadística del SAT referente a las
operaciones de exportación de la fracción arancelaria 7214.20.01 proporcionados por la CANACERO, así como con las cifras de importación del SIC-M, para el periodo analizado. Es importante destacar que de acuerdo a la información del SIC-M no se realizaron importaciones originarias de Brasil en el periodo analizado.
177. Considerando la información descrita en el punto anterior, la Secretaría observó que el mercado nacional de varilla corrugada, medido a través del Consumo Nacional Aparente (CNA), calculado como la producción nacional, más las importaciones, menos las exportaciones, registró un decremento acumulado de 14% en el periodo analizado: creció 1% en el periodo julio de 2016-junio de 2017, se mantuvo constante en el periodo julio de 2017-junio de 2018 y decreció 9% y 6% en los periodos julio de 2018-junio de 2019 y el periodo de examen, respectivamente.
178. Las importaciones totales registraron una disminución en el periodo analizado de 99%: crecieron 26% en el periodo julio de 2016-junio de 2017, disminuyeron 50% en el periodo julio de 2017-junio de 2018, incrementaron 15% en el periodo julio de 2018-junio de 2019 y decrecieron 99% en el periodo de examen. Durante el periodo analizado, las importaciones se efectuaron de 14 países, en particular, en el periodo de examen el principal proveedor fue los Estados Unidos, país que concentró el 88% de las importaciones totales, seguido de Alemania con el 12%.
179. El volumen de producción nacional acumuló un decremento de 11% en el periodo analizado: disminuyó 3% en el periodo julio de 2016-junio de 2017, aumentó 2% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 y decreció 7% y 3% en los periodos julio de 2018-junio de 2019 y el periodo de examen, respectivamente.
180. Las exportaciones acumularon un incremento de 8% en el periodo analizado: disminuyeron 33% en el periodo julio de 2016-junio de 2017 y aumentaron 26%, 16% y 11% en los periodos julio de 2017-junio de 2018, julio de 2018-junio de 2019 y el periodo de examen, respectivamente.
181. Por su parte, la producción nacional orientada al mercado interno, calculada como la producción nacional total menos las exportaciones, tuvo un desempeño similar al que registró el CNA pues disminuyó 14% en el periodo analizado: se mantuvo constante en los periodos julio de 2016-junio de 2017 y julio de 2017-junio de 2018 y disminuyó 9% y 5% en los periodos julio de 2018-junio de 2019 y el periodo de examen, respectivamente.
4. Análisis real y potencial de las importaciones
182. Las Productoras Nacionales manifestaron que a través de la fracción arancelaria 7214.20.01 de la TIGIE únicamente ingresa al territorio nacional varilla corrugada o barras para armadura, para cemento u hormigón. Asimismo, señalaron que en el periodo analizado no se realizaron importaciones de varilla corrugada de Brasil a México.
183. Con base en las operaciones de importación del SAT que les proporcionó la CANACERO, Ternium y Deacero excluyeron las operaciones de depósito fiscal y las operaciones con aquellas claves que no implican un verdadero ingreso al país, tales como A3, A4, AD, BA, BC, BH, F2, F4, F5, H1, K1, P1, V1 y V5. Cabe señalar que las empresas ArcelorMittal, Sidertul y Grupo Simec proporcionaron estadísticas de importación del SIAVI; sin embargo, está información no permite identificar las operaciones con las claves señaladas por la CANACERO.
184. Para calcular el valor y volumen de importaciones objeto de examen, la Secretaría excluyó de la base de importaciones del SIC-M, las operaciones de depósito fiscal. Los resultados de la depuración de las operaciones del SIC-M es congruente con la información proporcionada por la CANACERO.
185. Como se indicó anteriormente, no se realizaron importaciones del producto objeto de examen en el periodo analizado. Por su parte, las importaciones originarias de otros países decrecieron en el periodo analizado 99%: crecieron 26% en el periodo julio de 2016-junio de 2017, disminuyeron 50% en el periodo julio de 2017-junio de 2018, incrementaron 15% en el periodo julio de 2018-junio de 2019 y decrecieron 99% en el periodo de examen.
186. En términos del mercado nacional, las importaciones originarias de otros países registraron una participación del 1% en prácticamente todo el periodo analizado, con excepción del periodo de examen que fue prácticamente inexistente. En tanto, la participación de la producción orientada al mercado interno en el CNA pasó del 99% en el periodo julio de 2015-junio de 2019 a prácticamente el 100% en el periodo de examen.
187. La CANACERO y Deacero indicaron que las importaciones originarias de Brasil se incrementarían en el periodo proyectado, hasta alcanzar el volumen observado en la investigación originaria actualizadas por la participación en el CNA del 4% que fue la participación observada en la investigación originaria. Manifestaron que las importaciones originarias de Brasil a México aumentarían por el incremento de participación de las exportaciones de Brasil al mercado mundial observado desde 1993 a 2019.
188. Sidertul manifestó que el volumen que pueden llegar a alcanzar las importaciones originarias de Brasil, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, es de 135,800 a 150,000 toneladas, lo cual, en una proyección del CNA para el periodo anual inmediato posterior al periodo de examen de 3,395,000 toneladas, resulta en una participación del 4% al 5% de las importaciones brasileñas proyectadas. Este es el mismo porcentaje de participación que tenían las importaciones brasileñas antes de la imposición de la cuota compensatoria.
189. Grupo Simec indicó que la sensibilidad del volumen de importación ante las variaciones del precio implica el ingreso de varilla de Brasil sin cuota compensatoria a precios inferiores al precio promedio de otros países, por lo que el volumen de importaciones de Brasil aumentaría. Argumentó que la industria brasileña de varilla corrugada reorientará las exportaciones hacia el mercado mexicano, colocando un creciente y masivo volumen de sus excedentes. Se estima que en el primer año de la eliminación de la cuota las importaciones de varilla corrugada de Brasil se incrementarían en 315%, respecto de los volúmenes observados en el periodo de la investigación ordinaria.
190. ArcelorMittal argumentó que la producción de Brasil acumuló una contracción de 8%, que equivale a 313,000 toneladas. Por otro lado, las exportaciones de Brasil aumentaron 19% en el mismo lapso, dicho incremento equivale a solo 79,000 toneladas. Por lo tanto, con base en el comportamiento descrito, de la producción y exportaciones, se obtuvo la diferencia; es decir, la caída de la producción excede al aumento de las exportaciones en 234,000 toneladas. En consecuencia, consideraron como escenario conservador y realista que, en el primer año posterior a la eliminación de la cuota compensatoria, los exportadores brasileños están en posibilidad de enviar al mercado mexicano un volumen de exportaciones equivalente a las 234,000 toneladas estimadas como volumen potencial de importaciones. Asimismo, presentó proyecciones para 2022, donde manifestó que se estimó que el volumen potencial de importaciones, y que consideran conservadora, toda vez que el cálculo del volumen potencial de importaciones de 2021 representa solo el volumen que Brasil dejó de producir en el periodo analizado, por lo que existe el sustento real de que el país examinado cuenta con la capacidad de enviar dicho volumen al mercado mexicano en el corto plazo.
191. Ternium proyectó para dos periodos posteriores comparables al periodo de examen y dos escenarios, en caso de la eliminación de la cuota compensatoria. En el periodo julio de 2020-junio de 2021 indicó que no habría importaciones de Brasil, ya que la cuota compensatoria seguiría vigente. En el escenario 1 del periodo julio de 2021-junio de 2022, las importaciones de Brasil alcanzan una participación sobre el CNA de 3% (igual al caso original de 1992). En el escenario 2 del periodo julio de 2021-junio de 2022, las importaciones de Brasil alcanzan una participación sobre el CNA de 6.3% (la participación sobre el CNA se ajusta de acuerdo a la relación (ratio) entre la capacidad libremente disponible actual de Brasil y la producción de México).
192. Con base en lo indicado en los puntos 187 a 191 de la presente Resolución, la Secretaría determinó que las estimaciones sustentadas en las metodologías proporcionadas por las Productoras Nacionales para proyectar las importaciones objeto de examen son congruentes y aceptables. En general, las Productoras Nacionales y la CANACERO consideran que, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, las importaciones de varilla corrugada originarias de Brasil alcanzarían los volúmenes registrados en la investigación ordinaria. No obstante, como las estimaciones proporcionadas no coinciden en cuanto al periodo proyectado, la Secretaría consideró procedente considerar la estimación de importaciones y del CNA proporcionada por la CANACERO al considerar que concentra las cifras de la producción total de varilla corrugada y su metodología (descrita en el punto 187 de la presente Resolución) es congruente con la presentada por las Productoras Nacionales al considerar que alcanzarían el nivel observado en la investigación ordinaria.
193. Considerando lo descrito en el punto anterior, la Secretaría observó que, de eliminarse la cuota compensatoria, las importaciones originarias de Brasil alcanzarían un volumen de 180,043 toneladas en el periodo proyectado, lo que traería como consecuencia que el volumen estimado representaría el 5% del CNA. En relación con la producción orientada al mercado interno la participación sería de 6% en el mismo periodo.
194. Con base en la información y los resultados del análisis descrito anteriormente, la Secretaría concluyó que la aplicación de la cuota compensatoria ha inhibido la introducción de las importaciones brasileñas de varilla corrugada al mercado mexicano durante el periodo analizado. Asimismo, existen elementos suficientes para sustentar que, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, se registraría un volumen considerable de importaciones de Brasil en condiciones de dumping, dado que, de acuerdo con lo descrito en el punto 156 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que de eliminarse la cuota compensatoria se repetiría la práctica de dumping en las exportaciones a México de varilla corrugada originarias de Brasil, como sucedió en la investigación ordinaria y, por tanto, alcanzarían una participación significativa de mercado, en detrimento de la rama de producción nacional de varilla corrugada.
5. Efectos reales y potenciales sobre los precios
195. Las Productoras Nacionales argumentaron que a nivel mundial se registraron bajos precios de las exportaciones objeto de examen. Los precios de las exportaciones de Brasil muestran, a lo largo del periodo analizado, niveles de subvaloración en relación con los precios nacionales. También indicaron que se registraron sistemáticamente márgenes de subvaloración del producto objeto de examen en relación con el precio de importación de otras fuentes de abastecimiento en el mercado nacional.
196. Grupo Simec y ArcelorMittal señalaron que el comportamiento de los precios nacionales se observa a partir de la información de las productoras que conforman la rama de producción nacional en conjunto. Para los precios de exportación Grupo Simec proporcionó estadísticas del TradeMap y de la página de Internet Scavage (https://www.scavage.com). Sidertul presentó sus precios nacionales y manifestó que se adhiere a la información que consta en el expediente administrativo del caso, tal como se señaló en el punto 158 de la presente Resolución.
197. Deacero indicó que no tiene manera de hacer un análisis del comportamiento de los precios en el mercado nacional; sin embargo, con base en sus propios precios, manifestó que el comportamiento corresponde básicamente al comportamiento del costo de los insumos, en particular, los de la chatarra y la energía. En relación con los precios de exportación de Brasil, Deacero proporcionó las estadísticas de exportación de Brasil de UN Comtrade para el periodo analizado. También proporcionó los gastos incrementables, tales como flete y arancel.
198. Ternium proporcionó información sobre sus precios en el mercado nacional durante la vigencia de la cuota compensatoria y sobre las exportaciones de varilla corrugada originaria de Brasil. En particular, aportó información sobre las exportaciones de varilla (valores, volúmenes y precios) al resto del mundo, para el periodo de examen, con base en el ISSB, al cual le agregó fletes, derecho de trámite aduanero y arancel.
199. Como no se registraron importaciones de varilla corrugada de Brasil en el periodo analizado, la Secretaría consideró que las estadísticas de exportación de Brasil al mundo, que reporta el TradeMap, el ISSB, UN Comtrade y Scavage a nivel de la subpartida 7214.20 proporcionadas por las Productoras Nacionales, representan la mejor información disponible; a través de las cuales este país exportó varilla corrugada.
200. La Secretaría observó que, el precio promedio de exportación de varilla corrugada de Brasil al mundo registró un comportamiento errático en el periodo analizado. No obstante, en el periodo de examen, el precio de exportación de varilla corrugada que reporta el ISSB y el UN Comtrade registró una caída de 7%; asimismo, el precio del portal Scavage mostró una disminución de 20%.
201. El precio promedio implícito de las importaciones originarias de otros países se incrementó 2.1 veces en el periodo analizado: aumentó 10%, 23%, 11% y 109% en los periodos julio de 2016-junio de 2017, julio de 2017-junio de 2018, julio de 2018-junio de 2019 y el periodo de examen, respectivamente.
202. Por su parte, el precio promedio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, medido en dólares, incrementó 4% en el periodo analizado: creció 0.4%, 16% y 11% en los periodos julio de 2016- junio de 2017, julio de 2017-junio de 2018 y julio de 2018-junio de 2019, respectivamente, mientras que en el periodo de examen decreció 20%.
203. Para comparar el precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional con respecto al precio de exportación de Brasil, la Secretaría agregó fletes, derecho de trámite aduanero y arancel para llevarlos a un nivel comercial comparable. Al respecto, la Secretaría observó que, si hubiesen ingresado importaciones de varilla corrugada originarias de Brasil en el periodo de examen, el precio de exportación reportado por el portal Scavage registraría un margen de subvaloración de 11%. El resto de las fuentes de información no arroja márgenes de subvaloración. En relación con el precio de las importaciones de otros orígenes, el precio de exportación de Brasil se ubicaría por debajo en 64% en el periodo de examen.
204. Grupo Simec argumentó que en ausencia de la cuota compensatoria el nivel del precio nacional sufriría un efecto negativo significativo. En 2021 se reduciría con respecto a 2019 por la presión que ejercería el bajo precio de las importaciones en condiciones desleales. En 2022 la situación se recrudecería, toda vez que el nivel de precios nacionales sufriría de nuevo una persistente caída. La presión sobre los precios nacionales daría como consecuencia que los precios de las importaciones brasileñas se ubicarían por debajo de los precios nacionales.
205. Sidertul señaló que los precios de las exportaciones potenciales de varilla corrugada originarias de Brasil que ingresen al mercado nacional en caso de eliminarse la cuota compensatoria podrían alcanzar niveles de subvaloración con respecto a los precios de Sidertul y los demás productores nacionales de más
del 10%. Este margen de subvaloración tendría como consecuencia natural, la reducción de los precios nacionales.
206. Grupo Simec no presentó una estimación sobre el precio de varilla corrugada de Brasil para el periodo proyectado y Sidertul indicó que hace suyas las proyecciones de las demás empresas productoras participantes sobre los precios a los que ingresarían las importaciones del producto objeto de examen y las provenientes de otros orígenes.
207. Con base en la información de UN Comtrade, Deacero estimó el precio de las importaciones del producto examinado a partir de la variación estimada en 16% del precio de las exportaciones de Brasil al mundo en el periodo de examen respecto al precio estimado del periodo similar previo conforme a la información de volumen y valor de las exportaciones de Brasil. Dicho factor de variación lo aplicó al precio estimado de las exportaciones totales de Brasil del periodo de examen, al constituir una referencia de precio de exportación válida para propósitos de analizar el nivel de precios probable al que pudiesen ingresar en el periodo proyectado.
208. ArcelorMittal, estimó el precio de varilla de Brasil a partir de las estadísticas de UN Comtrade para los meses de enero a abril de 2020.
209. Ternium presentó estimaciones para dos periodos posteriores al periodo de examen y argumentó que, en el primer periodo proyectado, es igual al precio de importación de Brasil en el periodo de examen. En el segundo periodo proyectado, periodo en que se supone se eliminaría la cuota compensatoria, el precio de importación del país investigado es igual a la suma del precio doméstico de varilla de Brasil, conforme información del SBB Platts en el periodo proyectado y el diferencial histórico a tres años del precio doméstico de varilla de Brasil y el precio de exportación de Brasil a los Estados Unidos. Dicho precio de importación es ajustado por costo de flete marítimo.
210. De acuerdo con lo descrito en los puntos 164 y 242 de la presente Resolución, la Secretaría estimó el precio promedio del producto nacional como el cociente entre la suma del valor y el volumen de las ventas al mercado reportados por las empresas que conforman la rama de producción nacional, para el periodo proyectado. Al respecto, la Secretaría observó que el precio de venta al mercado interno registraría una disminución de 3% en relación con el periodo de examen.
211. Con base en lo indicado en los puntos 209 y 210 de la presente Resolución, la Secretaría consideró aceptable utilizar la metodología propuesta por Deacero y Ternium para estimar el precio al que ingresarían las importaciones de varilla corrugada de Brasil en el periodo proyectado, en virtud de que reflejaría el comportamiento que registró en el periodo de examen con respecto al similar anterior y las cifras reportadas por el ISSB y UN Comtrade son congruentes. Al respecto, la Secretaría observó que el precio de importación de Brasil podría ingresar al país con un margen de subvaloración de entre 5% y 8% con respecto al precio de la rama de producción nacional en el periodo proyectado.
212. A partir de la información y los resultados del análisis descrito anteriormente, la Secretaría concluyó que existe la probabilidad fundada de que, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, las importaciones de varilla corrugada originarias de Brasil, concurrirían al mercado nacional a un nivel de precios tal que repercutiría de manera negativa sobre el precio nacional del mercado interno causando una depresión de los mismos, pues podría alcanzar niveles de subvaloración que no existían con la aplicación de la cuota compensatoria, e incrementaría la demanda de nuevas importaciones, lo que tendría efectos negativos en la rama de producción nacional.
6. Efectos reales y potenciales sobre la rama de producción nacional
213. Las Productoras Nacionales argumentaron que la eliminación de la cuota compensatoria ocasionaría no solo el retorno de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios, sino también la repetición del daño a la rama de producción nacional.
214. Con la finalidad de evaluar el comportamiento de la rama de producción nacional durante el periodo analizado, la Secretaría consideró los indicadores económicos y financieros (el estado de costos, ventas y utilidades al mercado interno) que las Productoras Nacionales aportaron, correspondientes a la varilla corrugada similar a la que es objeto de examen, para los años comprendidos en el periodo analizado, así como las proyecciones sobre el comportamiento que tendrían dichos indicadores en el periodo proyectado, en caso de que se elimine la cuota compensatoria. Asimismo, tomó en cuenta los estados financieros
dictaminados e internos para los años 2015 al 2019, así como del primer semestre de 2019 y de 2020, de las empresas que conforman la rama de producción nacional. La Secretaría actualizó la información financiera mediante el método de cambios en el nivel general de precios utilizando el índice nacional de precios al consumidor determinado por el INEGI.
215. Con base en la información anterior, la Secretaría observó que ante el contexto de la contracción del mercado en el periodo analizado descrito en el punto 177 de la presente Resolución, el volumen de la producción de la rama de producción nacional disminuyó 17% en el periodo analizado: cayó 3% en el periodo julio de 2016-junio de 2017, aumentó 2% en el periodo julio de 2017-junio de 2018, disminuyó 10% en el periodo julio de 2018-junio de 2019 y 7% en el periodo de examen.
216. En términos de participación de mercado, la producción orientada al mercado interno de la rama de producción nacional tuvo una participación en el CNA de 81% en el periodo julio de 2015-junio de 2016, 82% en los periodos julio de 2016-junio de 2017 y julio de 2017-junio de 2018, para disminuir a 77% y 75% en los periodos julio de 2018-junio de 2019 y el periodo de examen, respectivamente.
217. En cuanto a las ventas totales de la rama de producción nacional, se registró una disminución de 15% en el periodo analizado: disminuyeron 6% en el periodo julio de 2016-junio de 2017, aumentaron 7% en el periodo julio de 2017-junio de 2018, para volver a disminuir 12% en el periodo julio de 2018-junio de 2019 y 4% en el periodo de examen. El comportamiento de las ventas de la rama de producción nacional se explica por el desempeño que tuvieron las ventas al mercado interno, pues representaron el 85% de las ventas totales en el periodo analizado:
a. las ventas al mercado interno registraron una caída del 18% en el periodo analizado: disminuyeron 2% en el periodo julio de 2016-junio de 2017, aumentaron 4% en el periodo julio de 2017-junio de 2018, disminuyeron 16% en el periodo julio de 2018-junio de 2019 y 5% en el periodo de examen, y
b. las ventas al mercado externo incrementaron 2% en el periodo analizado: disminuyeron 28% en el periodo julio de 2016-junio de 2017, aumentaron 25%, 12% y 1% en los periodos julio de 2017-junio de 2018, julio de 2018-junio de 2019 y el periodo de examen, respectivamente.
218. El empleo de la rama de producción nacional registró una caída de 14% en el periodo analizado: disminuyó 11% en el periodo julio de 2016-junio de 2017, se mantuvo constante en los periodos julio de 2017-junio de 2018 y julio de 2018-junio de 2019, para nuevamente disminuir 3% en el periodo de examen.
219. Los salarios de la rama de producción nacional registraron una caída de 6% en el periodo analizado: disminuyeron 11% en el periodo julio de 2016-junio de 2017, incrementaron 5% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 y se mantuvieron constantes en el periodo julio de 2018-junio de 2019 y el periodo de examen.
220. La productividad de la rama de producción nacional medida como el cociente de la producción y el empleo, disminuyó 4% en el periodo analizado: aumentó 9% y 2% en los periodos julio de 2016-junio de 2017 y julio de 2017-junio de 2018, respectivamente, para disminuir 10% y 4% en el periodo julio de 2018- junio de 2019 y el periodo de examen, respectivamente.
221. Los inventarios de la rama de producción nacional aumentaron 18% en el periodo analizado: crecieron 43% en el periodo julio de 2016-junio de 2017, disminuyeron 10% en el periodo julio de 2017-junio de 2018, incrementaron 9% en el periodo julio de 2018-junio de 2019 y disminuyeron 16% en el periodo de examen.
222. Con respecto a la capacidad instalada de la rama de producción nacional, la Secretaría observó que incrementó 7% en el periodo analizado: se mantuvo constante en el periodo julio de 2016-junio de 2017, para aumentar 1%, 2% y 3% en los periodos julio de 2017-junio de 2018, julio de 2018-junio de 2019 y el periodo de examen, respectivamente. Por su parte, el porcentaje de utilización fue de 73% en el periodo julio de 2015-junio de 2016, 71% en los periodos julio de 2016-junio de 2017 y julio de 2017 junio de 2018, para reducir en 63% y 57% en los periodos julio de 2018-junio de 2019 y el periodo de examen, respectivamente.
223. Por otra parte, la Secretaria observó que el volumen de ventas en el mercado de exportación, respecto al volumen total de la industria nacional, representó el 18% en el periodo de examen y, en promedio, el 15% en el periodo de análisis, por lo que solo analizó los efectos de las importaciones examinadas en los resultados financieros por ventas en el mercado interno; mercado donde compiten o podrían competir en el periodo de proyección las citadas importaciones.
224. Como se indicó en el punto 214 de la presente Resolución, las Productoras Nacionales presentaron estados de costos, ventas y utilidades de mercancía nacional similar correspondientes a la producción y venta de varilla corrugada en el mercado interno (en el caso de Grupo Simec, que presentó el estado financiero correspondiente a las ventas totales, para obtener los resultados operativos se consideraron los ingresos por venta al mercado interno de su anexo 5.A, y se siguió la misma metodología utilizada por Sidertul para prorratear los costos y gastos exclusivos al mercado interno, utilizando como ponderador el volumen vendido en dicho mercado entre el volumen vendido total).
225. En el mercado interno, como resultado del comportamiento de los volúmenes de venta en dicho mercado y de los precios nacionales, la Secretaria observó que los ingresos por ventas aumentaron 3.7% y 11.9% en los periodos julio de 2016-junio de 2017 y julio de 2017-junio de 2018, respectivamente, pero disminuyeron 8.2% y 21.6% en el periodo julio de 2018-junio de 2019 y el periodo de examen, respectivamente, lo que reflejó una disminución acumulada de 16.5% en el periodo analizado.
226. Por otra parte, los costos de operación (costos de venta más gastos de operación) aumentaron 3.1% y 15.8% en los periodos julio de 2016-junio de 2017 y julio de 2017-junio de 2018, respectivamente, pero disminuyeron 12.4% y 8.4% en julio de 2018-junio de 2019 y el periodo de examen, respectivamente, lo que reflejó una disminución acumulada de 4.2% en el periodo analizado.
227. Como resultado del comportamiento de los ingresos por ventas y de los costos operativos en el mercado interno, señalado en los dos puntos anteriores, los resultados de operación aumentaron 0.09 y 0.40 veces en los periodos julio de 2016-junio de 2017 y julio de 2018-junio de 2019, respectivamente, pero disminuyeron 0.19 y 1.16 veces en el periodo julio de 2017-junio de 2018 y el periodo de examen, respectivamente, lo que se reflejó en una disminución de la utilidad operativa de 1.19 veces durante el periodo analizado, incluso volviéndose pérdida operativa en el periodo de examen.
228. En consecuencia, el margen operativo aumentó 0.5 puntos porcentuales en el periodo julio de 2016-junio de 2017, disminuyó 3.1 puntos porcentuales en el periodo julio de 2017-junio de 2018, aumentó 4.3 puntos porcentuales en el periodo julio de 2018-junio de 2019, y disminuyó 14.9 puntos porcentuales en el periodo de examen; de modo que en forma acumulada durante el periodo analizado disminuyó 13.2 puntos porcentuales al pasar de un margen de 10.7% a -2.5%.
229. Las Productoras Nacionales indicaron que no existen inversiones o proyectos asociados a la producción de la mercancía nacional similar
230. En relación con las variables de rendimiento sobre la inversión en activos (ROA, por sus siglas en inglés de Return of the Investment in Assets), flujo de efectivo y capacidad de reunir capital, de conformidad con lo descrito en los artículos 3.6 del Acuerdo Antidumping y 66 del RLCE, los efectos de las importaciones se evaluaron a partir de los estados financieros dictaminados o de carácter interno de Productoras Nacionales que constituyen la rama de producción nacional, que consideran la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluyen al producto similar.
231. Respecto al rendimiento sobre la inversión de la rama de producción nacional, calculado a nivel operativo, fue positiva en todos los años y semestres que forman parte del periodo analizado, como se detalla a continuación:
Rendimiento de las inversiones
Índice | 2015 | 2016 | 2017 | 2018 | 2019 | Ene-Jun. 2019 | Ene-Jun. 2020 |
Rendimiento sobre la inversión | 5.3% | 19.9% | 26.4% | 33.3% | 5.7% | 4.8% | 2% |
Fuente: Estados financieros dictaminados e internos de las empresas productoras nacionales
232. No se contó con información para calcular la contribución del producto similar al rendimiento sobre la inversión (contribución al ROA) para los años y periodos que integran al analizado.
233. A partir de los estados de flujo de efectivo de las Productoras Nacionales es posible observar que el flujo de caja, a nivel operativo, reportó un comportamiento positivo durante los años 2015 a 2019 y el primer semestre de 2020. El flujo de efectivo de operación reflejó, respecto a cada año previo, los siguientes movimientos: aumento de 3.76, disminución de 0.78, aumento de 2.26 y aumento de 0.45 veces para 2016, 2017, 2018 y 2019, respectivamente; de tal forma que para 2019 respecto a 2015 reportó un aumento de 4 veces en el flujo de caja. Mientras tanto, para el primer semestre de 2020, respecto a su similar del 2019, el flujo de efectivo aumentó 2.04 veces.
234. La capacidad de reunir capital se analiza a través del comportamiento de los índices de solvencia, liquidez, apalancamiento y deuda. A continuación, se muestra un resumen del comportamiento en estos indicadores:
Índice | 2015 | 2016 | 2017 | 2018 | 2019 | Ene-Jun. 2019 | Ene-Jun. 2020 |
Razón de circulante (veces) | 1.73 | 1.85 | 1.60 | 2.07 | 1.46 | 2.17 | 1.24 |
Prueba de ácido (veces) | 0.94 | 1.05 | 1.04 | 1.26 | 0.89 | 1.29 | 0.74 |
Apalancamiento (veces) | 1.39 | 1.19 | 1.43 | 1.07 | 1.21 | 1.07 | 1.30 |
Deuda (%) | 58 | 54 | 59 | 52 | 55 | 52 | 56 |
Fuente: Elaboración de la Secretaría con base en estados financieros dictaminados e internos de las empresas productoras nacionales
235. Al respecto, la Secretaría observó que los niveles de solvencia y liquidez conservaron niveles satisfactorios (excepto en 2015, 2019 y el primer semestre de 2020, bajo la prueba de ácido, es decir, el activo circulante menos el valor de los inventarios, en relación con el pasivo de corto plazo); en general, una relación entre los activos circulantes y los pasivos a corto plazo de 1 a 1 o superior se considera adecuada.
236. El índice de apalancamiento se ha mantenido en niveles poco manejables durante los años de 2015 a 2019, y el primer semestre de 2019 y de 2020. Normalmente se considera que una proporción del pasivo total con respecto al capital contable, inferior al 100% es manejable, en este caso los niveles de apalancamiento no mostraron esa condición. Por lo que toca al nivel de deuda o razón de pasivo total a activo total se mantuvo en niveles aceptables, es decir, inferior al 100%.
237. Con base en el análisis efectuado en los puntos anteriores, la Secretaría observó que en el periodo analizado, a pesar de que no se observaron importaciones del producto objeto de examen, los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional se encuentran en una situación vulnerable, Por lo tanto, la Secretaría determinó que la eliminación de la cuota compensatoria a las importaciones originarias de Brasil, dejaría en un estado sumamente más vulnerable a la rama de producción nacional de varilla corrugada.
238. Las Productoras Nacionales indicaron que persiste la necesidad de mantener vigente la cuota compensatoria, entre los elementos que sustentan la probabilidad, sobre bases objetivas, de que se repita un daño importante a la rama de producción nacional de varilla corrugada, en caso de que se suprimiera la actual cuota compensatoria se encuentran: la sobrecapacidad y potencial exportador de la industria de Brasil; la probabilidad de que incurran en margen dumping las exportaciones brasileñas; los niveles de subvaloración; la desaceleración en los mercados internacionales y las proyecciones de daño importante a la rama de producción nacional, entre otros.
239. Al respecto, las Productoras Nacionales estimaron el efecto que tendrían las importaciones objeto de examen sobre sus indicadores, en caso de que se elimine la cuota compensatoria. Para ello, consideraron que el volumen de importación de varilla corrugada de Brasil alcanzaría el nivel que se registró en la investigación ordinaria a precios por debajo del precio de producción nacional, conforme a lo señalado en los puntos 192 y 211 de la presente Resolución. Asimismo, indicaron que se adhieren a la información proporcionada por la CANACERO y por las otras empresas productoras. En particular, para llevar a cabo sus proyecciones consideraron lo siguiente:
a. ArcelorMittal estimó para un periodo similar posterior al periodo de examen que las importaciones objeto de examen ganarían una cuota del mercado interno, por lo que perdería participación en el mismo; el precio se mantendría constante, lo que tendría un efecto negativo sobre ventas y producción. Lo cual también ocasionaría efectos negativos sobre inventarios y productividad y, estaría realizando un esfuerzo por mantener el nivel de empleo;
b. Deacero proyectó para un periodo posterior al periodo de examen el efecto de sus indicadores. Para ello, estimó un crecimiento del CNA a partir de un promedio de variación de pronóstico de 2020 y 2021 de la CANACERO y aplicó a sus indicadores tasas de variación promedio considerando las cifras del periodo analizado (incluido el periodo de examen) e inferencias efectuadas a partir de la relación entre los indicadores;
c. Grupo Simec presentó su estimación para el periodo posterior al periodo de examen. Si bien, no proporcionó la metodología de proyección completa, explicó como estimó la afectación en sus indicadores a partir de variaciones e inferencias observadas en 2021 en relación con 2019. También describió efectos en algunos de sus indicadores para 2022;
d. Sidertul presentó proyecciones para un periodo posterior al periodo de examen, sin embargo, llevó a cabo un ejercicio mediante el cual, tomó en cuenta información real de nueve meses del periodo julio de 2020-junio de 2021;
e. Ternium proporcionó un análisis de tendencias en un escenario con cuota compensatoria y otro considerando qué ocurriría si se suprimiera la cuota compensatoria, para dos periodos comparables posteriores similares al periodo de examen. Indicó que durante el periodo proyectado no se realizarían importaciones de Brasil, pues la cuota compensatoria estaría vigente; en consecuencia, la hipótesis de que se pudiera eliminar la cuota compensatoria, en su caso, se apreciaría hasta el periodo que va de julio de 2021-junio de 2022, y
f. las Productoras Nacionales para el caso de los costos y de los gastos de operación, utilizaron su información histórica y/o calcularon valores unitarios proyectados de cada elemento del costo de fabricación y de los gastos operativos, multiplicado el costo o gasto unitario del periodo a examen de cada componente por la unidad a la que se le adiciona la tasa de crecimiento media anual del componente respectivo.
240. Grupo Simec indicó que en 2015 invirtió en una acería que arrancó operaciones en junio de 2018. Además, señaló que en junio de 2017 invirtió en un molino, y en mayo de 2018 en una nueva planta de alambrón. Los efectos contables de dichas inversiones, que son analizados por la Secretaría, ya se encuentran contenidos en los estados financieros dictaminados a la fecha de cierre de 2018.
241. Por otra parte, la Secretaría aclara que de la propuesta de proyección de Ternium únicamente se consideró el primer periodo proyectado para que la información sea congruente con la información disponible de la rama; en el caso de Sidertul se consideró el periodo de análisis para estimar los indicadores del periodo julio de 2020-junio de 2021 con resultados semejantes, y para Grupo Simec se siguieron las fórmulas de las hojas de cálculo porque no proporcionó la metodología completa a pesar de haberse requerido.
242. En consecuencia, de acuerdo con lo descrito en los puntos 158, 192 y 211 de la presente Resolución, y con la finalidad de observar el efecto de las importaciones de varilla corrugada sobre los indicadores de la rama de producción nacional, en caso de que se elimine la cuota compensatoria, la Secretaría determinó procedente agregar las proyecciones que proporcionaron las Productoras Nacionales al considerarlas aceptables, ya que las metodologías están sustentadas en un comportamiento conservador de las importaciones objeto de examen en un nivel similar al observado en la investigación ordinaria y toman en cuenta el comportamiento y participaciones de los indicadores económicos y financieros en el periodo analizado.
243. De esta información se observó que ante la eliminación de la cuota compensatoria y, dada la situación vulnerable que mostró la rama de producción nacional en el periodo analizado, los indicadores de varilla corrugada de la rama reflejarían una afectación en el periodo proyectado con respecto a los niveles que registraron en el periodo de examen. Los decrementos más importantes se registrarían en los siguientes indicadores: pérdida de mercado en 8 puntos porcentuales, producción en 10%, producción orientada al mercado interno en 9%, ventas al mercado interno en 7%, empleo en 8%, productividad en 2%, salarios en 4% y utilización de la capacidad en 6 puntos porcentuales.
244. Asimismo, la Secretaría observó que la pérdida operativa aumentaría a 1.47 veces, como resultado de la disminución en los ingresos por ventas de 2.7% y al aumento de los costos de operación en 0.9%, lo que daría lugar a una disminución de 3.8 puntos porcentuales en el margen de operación al quedar en -6.3%.
245. Con base en la información y los resultados del análisis descrito anteriormente, la Secretaría concluyó que el volumen significativo de las importaciones originarias de Brasil, así como el nivel de precios al que concurrirían y su efecto sobre los precios nacionales, constituyen elementos objetivos que permiten establecer la probabilidad fundada de que, ante la eliminación de la cuota compensatoria, la rama de producción nacional del producto similar registraría efectos negativos sobre los indicadores económicos y financieros relevantes, lo que daría lugar a la repetición del daño a la industria nacional de varilla corrugada, ante la situación vulnerable que reflejó la rama de producción nacional en la segunda parte del periodo analizado.
7. Potencial exportador de Brasil
246. Las Productoras Nacionales señalaron que Brasil cuenta con suficiente capacidad instalada y libremente disponible de producción, lo que indica su potencial para incrementar sus volúmenes de exportación de forma significativa sin sacrificar sus mercados ante una eventual eliminación de la cuota compensatoria.
247. Deacero manifestó que la supresión de la cuota compensatoria a las exportaciones de varilla corrugada de Brasil daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional, ya que Brasil sigue exportando el producto objeto de examen con importantes márgenes de discriminación de precios y se ubica como uno de los principales productores a nivel mundial, ocupando el noveno lugar mundial como productor, lo que muestra su importancia como exportador mundial.
248. Deacero agregó que Brasil cuenta con una sobrecapacidad y potencial exportador de la industria de varilla brasileña, particularmente de las empresas Gerdau S/A y ArcelorMittal Brasil. Con base en el estudio de mercado brasileño, indicó que la capacidad ociosa de la industria productora brasileña de varilla corrugada durante 2019 se ubicó en 35% de la capacidad instalada total.
249. Con base en las estadísticas de exportación de UN Comtrade, Deacero señaló que las exportaciones
brasileñas de varilla a todo el mundo registraron una disminución de 85 millones de kilogramos en 2019 con relación a 2016, lo cual implica que algunos mercados están cerrándose o demandando menos volúmenes de varilla, de ahí que resulte evidente que Brasil reorientará sus volúmenes de producción hacia otros mercados de exportación, particularmente hacia aquellos que estén abiertos, que sería el caso del mercado mexicano.
250. Grupo Simec indicó que Brasil cuenta con suficiente capacidad instalada y libremente disponible de producción. Con base en información del Anuario 2020 del Instituto Aco Brasil argumentó que la industria brasileña de varilla cuenta con capacidad libremente disponible de 1.53 millones de toneladas y amplio potencial exportador de 1.54 millones de toneladas, lo cual permite prever que la industria del país objeto de examen cuenta con capacidad para prácticamente inundar el mercado mexicano con tan sólo recurrir a su capacidad ociosa.
251. Asimismo, Grupo Simec considera que, debido a las perspectivas relativamente favorables de la economía mexicana respecto a la brasileña, se espera un mayor consumo de acero en México que en Brasil. Eliminar la cuota aumenta la vulnerabilidad de la industria nacional ante el ingreso de importaciones en condiciones desleales como suelen efectuarse las procedentes de Brasil.
252. Sidertul indicó que la industria de varilla corrugada de Brasil presenta una capacidad instalada ociosa, por lo que existe la posibilidad de utilizar dicho excedente de producción y exportarlo directamente a México, derivado de la similitud de mercados y el potencial crecimiento proyectado para México en 2021.
253. ArcelorMittal manifestó que se están registrando mayores niveles de capacidad instalada ociosa, menores consumos, sobre todo en Brasil, por lo que, la eliminación de la cuota compensatoria implicaría la repetición del daño a la producción nacional, pues los exportadores brasileños invadirán el mercado nacional empleando sus prácticas de discriminación de precios.
254. ArcelorMittal agregó que Brasil continúa haciendo uso de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de dumping, colocando volúmenes de sus excedentes hacia mercados de exportación por lo que, la eliminación de la cuota compensatoria originaría, en automático, un redireccionamiento al mercado mexicano; más aún por la contracción económica por la pandemia de COVID 19, sobre todo, ante la disminución significativa que registró su consumo, que asciende a 13% a lo largo del periodo analizado.
255. Para sustentar la conducta agresiva por parte de las empresas exportadoras de Brasil, ArcelorMittal presentó estadísticas de UN Comtrade y el Anuario 2020 del Instituto Aco Brasil.
256. Con base en cifras del ISSB, CRU Group y Plantfacts, Ternium manifestó que la supresión de la cuota compensatoria sobre las exportaciones de varilla brasileña daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional. Entre otras razones se encuentran los siguientes:
a. la capacidad instalada de varilla corrugada de Brasil representó 6.5 millones de toneladas en el periodo de examen, un incremento de 3% en los últimos 5 años;
b. el CNA de varilla de Brasil se redujo 3% a lo largo de la vigencia de la cuota compensatoria, la cual generó mayor sobrecapacidad instalada, pues la diferencia entre la capacidad instalada y el CNA aumentó 8% en el periodo de análisis;
c. lo anterior representa un excedente de capacidad instalada o capacidad exportable, que aumentó de 3.3 a 3.6 millones de toneladas en los últimos 5 años;
d. la capacidad ociosa o libremente disponible de Brasil aumentó de 2.8 a 3.2 millones de toneladas entre julio de 2015-junio de 2016 y el periodo de examen, y
e. las previsiones sobre la contracción económica permiten suponer la necesidad de empresas productoras brasileñas de colocar la mercancía objeto de examen en mercados abiertos que tengan una expectativa de crecimiento.
257. Ternium indicó que en las previsiones de crecimiento de la economía mundial publicadas por el Fondo Monetario Internacional (FMI) han sido actualizadas sistemáticamente conforme avanza el año 2020. En enero de 2020, la tasa de crecimiento para la economía mundial en 2020 se ajustó a 3.3%, no obstante, tan sólo tres meses después, en su informe de abril de 2020, el FMI contempla un ajuste mayor para prácticamente todas las economías a nivel mundial, con un pronóstico de una caída de 3% en el PIB mundial. Presentó tablas y gráficas con sus fuentes para confirmar sus dichos.
258. Con base en la información de las fuentes proporcionadas por las Productoras Nacionales (ISSB, UN Comtrade, CRU Group y Plantfacts y Anuario 2020 del Instituto Aco Brasil), relativas al potencial exportador de Brasil, la Secretaría observó lo siguiente:
a. las exportaciones de varilla de Brasil no muestran diferencias significativas entre las fuentes proporcionadas por las Productoras Nacionales para todo el periodo analizado;
b. Ternium presentó las cifras de capacidad instalada de Brasil para todo el periodo analizado; por otra parte, no fue posible identificar la capacidad instalada en el Anuario 2020 del Instituto Aco Brasil
presentado por la empresa ArcelorMittal. Deacero presentó cifras de capacidad instalada para dos años del periodo analizado;
c. en el caso de la producción de varilla de Brasil, Ternium, Deacero, Grupo Simec y ArcelorMittal proporcionaron cifras para todo el periodo analizado, y
d. si bien, la información descrita en los incisos anteriores muestra algunas diferencias, estas no son significativas.
259. Considerando lo descrito en el punto anterior, la Secretaría determinó procedente describir el análisis de potencial exportador a partir de las fuentes ISSB, CRU Group y Plantfacts, en virtud de que representa la mejor información disponible al provenir de las fuentes mencionadas y ser la más completa. Al respecto, la Secretaría observó lo siguiente:
a. las exportaciones de Brasil al mundo disminuyeron 21% en el periodo analizado: incrementaron 4% y 3% en los periodos julio de 2016-junio de 2017 y julio de 2017-junio de 2018, respectivamente; no obstante, disminuyeron 11% y 17% en los periodos julio de 2018-junio de 2019 y el periodo de examen, respectivamente. Bajo este contexto, las exportaciones de Brasil representaron el 3% de las totales a nivel mundial durante el periodo analizado, ubicándose como el onceavo país exportador;
b. en el periodo analizado, la capacidad instalada de varilla corrugada aumentó 3% y la producción disminuyó 4% en el mismo periodo; lo cual, significa que Brasil incrementó su capacidad disponible en 12% al pasar de 2.8 a 3.2 millones de toneladas, y
c. por otra parte, la capacidad exportable de varilla de Brasil (capacidad instalada menos consumo) aumentó 8% en el periodo analizado (al pasar de 3.3 a 3.6 millones de toneladas), ante un incremento en la capacidad instalada de 3% y una disminución de 3% del consumo.
260. En relación con el mercado nacional, la Secretaría observó que la capacidad libremente disponible de varilla corrugada de Brasil representa más del 90% del CNA de México en el periodo de examen. Asimismo, la capacidad exportable de Brasil representa más de una vez el total del CNA de México en el mismo periodo. Estas asimetrías se observan en la siguiente gráfica.
Potencial exportador de Brasil de varilla corrugada
Fuente: CANACERO, UN Comtrade, ISSB, CRU Group y Plantfacts
261. Ternium y ArcelorMittal señalaron que la industria de varilla corrugada se encuentra en una difícil situación, luego de que se ha pasado el efecto de la medida de la sección 232 por parte de los Estados Unidos y, principalmente, derivado de las perspectivas recesivas que ha permeado alrededor del mundo, a estos problemas, se añade la situación tan crítica a nivel tanto nacional como internacional que se agudizó por la pandemia originada por el COVID-19, lo cual hace más vulnerable a la industria nacional ante el exceso de oferta existente del producto objeto de examen en los mercados internacionales.
262. Con base en las pruebas presentadas, así como el análisis y los resultados descritos en los puntos precedentes, la Secretaría concluyó que la industria de Brasil, fabricante de varilla corrugada, cuenta con
capacidad exportable y libremente disponible que muestra el importante potencial de Brasil para desviar hacia México y abastecer el mercado nacional. Lo anterior, aunado al nivel de subvaloración que podría alcanzar por los bajos precios a los que concurrirían por las condiciones de dumping en que ingresarían al mercado nacional, indica la probabilidad fundada de que, ante la eliminación de la cuota compensatoria, se incrementarían las exportaciones de Brasil al mercado mexicano, en términos absolutos y relativos de manera significativa, lo que daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional.
H. Conclusión
263. Con base en el análisis y los resultados descritos en la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes para determinar que la eliminación de la cuota compensatoria a las importaciones de varilla corrugada originarias de Brasil, daría lugar a la repetición del dumping y del daño a la rama de producción nacional. Entre los elementos que llevaron a esta conclusión, sin que sean limitativos de aspectos que se señalaron a lo largo de la presente Resolución, se encuentran los siguientes:
a. Existen elementos suficientes para sustentar que de eliminarse la cuota compensatoria se repetiría la práctica de dumping en las exportaciones a México de varilla corrugada originarias de Brasil.
b. La aplicación de la cuota compensatoria contuvo las importaciones originarias de Brasil, fueron inexistentes en el periodo analizado. Sin embargo, existe la probabilidad fundada de que, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, se registraría un incremento de las importaciones originarias de Brasil en condiciones de dumping y alcanzarían una participación significativa de mercado, en detrimento de la rama de producción nacional.
c. Existe la probabilidad fundada de que, ante la eliminación de la cuota compensatoria, el precio de las importaciones potenciales originarias de Brasil alcance un nivel de subvaloración con respecto al precio nacional de entre 5% y 8% en el periodo proyectado, lo que repercutiría de manera negativa en los precios internos, puesto que obligaría a la rama de producción nacional a disminuir sus precios ante el incremento de la demanda por nuevas importaciones, y se causaría un detrimento en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional.
d. Entre las afectaciones más importantes a la rama de producción nacional que causaría la eliminación de la cuota compensatoria, en el periodo proyectado con respecto a los niveles que registraron en el periodo de examen, destacan disminuciones en la pérdida de mercado en 8 puntos porcentuales, producción en 10%, producción orientada al mercado interno en 9%, ventas al mercado interno en 7%, empleo en 8%, productividad en 2%, salarios en 4%, utilización de la capacidad en 6 puntos porcentuales, beneficios operativos (las pérdidas operativas aumentarían 1.47 veces), ingresos por ventas en 2.7% y margen operativo en 3.8 puntos porcentuales, al pasar de -2.5% a -6.3%.
e. El potencial exportador con que cuenta Brasil y el nivel de subvaloración encontrado por los bajos precios a los que concurrirían por las condiciones de dumping en que ingresarían al mercado nacional, permiten establecer la probabilidad fundada de que, ante la eliminación de la cuota compensatoria, las importaciones originarias de Brasil podrían aumentar en volúmenes significativos con la consecuente afectación en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional.
264. Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en los artículos 11.1 y 11.3 del Acuerdo Antidumping y 67, 70 fracción II y 89 F fracción IV, literal a, de la LCE, se emite la siguiente
RESOLUCIÓN
265. Se declara concluido el procedimiento administrativo de examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de varilla corrugada originarias de Brasil, independientemente del país de procedencia, que ingresan a través de la fracción arancelaria 7214.20.01 de la TIGIE, o por cualquier otra.
266. Se prorroga la vigencia de la cuota compensatoria definitiva a que se refiere el punto 1 de la presente Resolución por cinco años más, contados a partir del 12 de agosto de 2020.
267. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria definitivas a que se refiere el punto 1 de la presente Resolución en todo el territorio nacional.
268. Conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar las cuotas compensatorias, no estarán obligados al pago de las mismas si
comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a Brasil. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.
269. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas comparecientes.
270. Comuníquese esta Resolución al SAT, para los efectos legales correspondientes.
271. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
272. Archívese como caso total y definitivamente concluido.
Ciudad de México, a 14 de diciembre de 2021.- La Secretaria de Economía, Mtra. Tatiana Clouthier Carrillo.- Rúbrica.