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DOF: 05/01/2022
ANEXOS 1, 3, 5 y 7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2022, publicada en la edición vespertina del 27 de diciembre de 2021

ANEXOS 1, 3, 5 y 7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2022, publicada en la edición vespertina del 27 de diciembre de 2021.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Servicio de Administración Tributaria.

Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2022
 
Contenido
A.    Formas oficiales aprobadas.
1.     Código
2.     Ley del ISR
3.     Ley del IEPS
4.     Ley Federal del ISAN
5.     Ley del IVA
6.     Petróleos Mexicanos y sus Organismos y Subsidiarios
7.     Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos
8.     Ley Federal de Derechos
9.     De la prestación de servicios digitales
10.   Del Régimen Simplificado de Confianza
B.    Formatos, cuestionarios, instructivos y catálogos aprobados.
1.     Constancia de Situación Fiscal.
a)    Personas morales.
b)    Personas físicas.
1.1.  Cédula de Identificación Fiscal.
2.     Modelo de escrito de "Carta de conformidad de los Sorteos".
3.     Cédula de calificación de riesgo.
C.    Listados de información que deberán contener las formas oficiales que publiquen las entidades federativas.
1.     Declaraciones de pago.
 
A. Formas oficiales aprobadas.
 
1. Código
 
Número
Nombre de la forma oficial
Medio de presentación
 
 
Impreso
(Número de
ejemplares a
presentar)
Electrónico
10-A
Reporte de lecturas de medidor.
Esta forma es de libre impresión.


10-B
Reporte diario de extracción de materiales.
Esta forma es de libre impresión.


 
39
Aviso para presentar dictamen fiscal de
enajenación de acciones.
21.6 x 34 cms./Oficio. Impresión negra en fondo
blanco.
Esta forma es de libre impresión.
Cuadruplicado

 
 
40
Carta de presentación del dictamen fiscal de
enajenación de acciones.
21.6 x 34 cms./Oficio. Impresión negra en fondo
blanco.
Esta forma es de libre impresión.
Sextuplicado

 
Anexo 2 de las
formas oficiales
32 y 41
Impuesto al activo pagado en ejercicios
anteriores.
21.6 x 27.9 cms./Carta.
Impresión negra en fondo blanco.
Esta forma es de libre impresión.
Duplicado

Anexo 2-A de
las formas
oficiales 32 y 41
 
Impuesto al activo por recuperar de ejercicios
anteriores.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Medio
magnético
Anexo 2-A BIS
de las formas
oficiales 32 y 41
Impuesto al activo pagado en ejercicios anteriores
por recuperar.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Medio
magnético
Anexo 3 de las
formas oficiales
32 y 41
 
Impuesto al activo pagado en ejercicios
anteriores.
(Controladoras y Controladas).
21.6 x 27.9 cms./Carta.
Impresión negra en fondo blanco.
Esta forma es de libre impresión.
Duplicado

 
Anexo 4 de la
forma oficial 32
 
Crédito diesel.
21.6 x 27.9 cms./Carta.
Impresión negra en fondo blanco.
Esta forma es de libre impresión.
Duplicado

Anexo 6 de la
forma oficial 41
Desglose del IEPS acreditable.
21.6 x 27.9 cms./Carta.
Impresión negra en fondo blanco.
Esta forma es de libre impresión.
Duplicado

Anexo 7-A de
las formas
oficiales 32 y 41
Integración del impuesto al valor agregado
retenido.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Medio
magnético
Anexo 7-B de
las formas
oficiales 32 y 41
Comparativo del IVA de líneas aéreas extranjeras.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Medio
magnético
Anexo 8 de las
formas oficiales
32 y 41
Determinación del saldo a favor del ISR e IMPAC
para el sector financiero, contribuyentes
dictaminados y otros grandes contribuyentes.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Medio
magnético
Anexo 8-A de
las formas
oficiales 32 y 41
Determinación del impuesto acreditable retenido
para el sector financiero y otros grandes
contribuyentes.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Medio
magnético
Anexo 8-A BIS
de las formas
oficiales 32 y 41
Determinación del impuesto acreditable retenido.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Medio
magnético
 
Anexo 8-B de
las formas
oficiales 32 y 41
 
Determinación de la amortización de pérdidas
fiscales de ejercicios anteriores.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Medio
magnético
Anexo 8-C de
las formas
oficiales 32 y 41
Integración de estímulos fiscales aplicados.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Medio
magnético
Anexo 9 de las
formas oficiales
32 y 41
Determinación del saldo a favor del ISR e IMPAC
empresas controladas.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Medio
magnético
Anexo 9 BIS de
las formas
oficiales 32 y 41
 
Determinación del saldo a favor del ISR empresas
controladas.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Medio
magnético
Anexo 9-A de
las formas
oficiales 32 y 41
Determinación del impuesto acreditable retenido
controladas.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Medio
magnético
Anexo 9-B de
las formas
oficiales 32 y 41
Determinación de la amortización de pérdidas
fiscales de ejercicios anteriores. Controladas.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Medio
magnético
Anexo 9-C de
las formas
oficiales 32 y 41
Integración de estímulos fiscales aplicados.
Controladas.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Medio
magnético
 
Anexo 10 de las
formas oficiales
32 y 41
Determinación del saldo a favor del ISR y/o IMPAC
consolidación. *Programa electrónico
www.sat.gob.mx

*Medio
magnético
Anexo 10 BIS de
las formas
oficiales 32 y 41
Determinación del saldo a favor del ISR
consolidado.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Medio
magnético
Anexo 10-A de
las formas
oficiales 32 y 41
Determinación de la amortización de pérdidas
fiscales anteriores a la consolidación.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Medio
magnético
Anexo 10-B de
las formas
oficiales 32 y 41
Determinación de la amortización de pérdidas
fiscales consolidadas de ejercicios anteriores.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Medio
magnético
Anexo 10-C de
las formas
oficiales 32 y 41
Determinación del saldo a favor del ISR
consolidado. *Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Medio
magnético
Anexo 10-D de
las formas
oficiales 32 y 41
Determinación del saldo a favor del ISR y/o
IMPAC. Impuestos retenidos consolidación.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Medio
magnético
Anexo 10-E de
las formas
oficiales 32 y 41
Determinación del valor del activo consolidado.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Medio
magnético
Anexo 10-F de
las formas
oficiales 32 y 41
Integración de estímulos fiscales aplicados.
Consolidación.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Medio
magnético
 
Anexo 11 de las
formas oficiales
32 y 41
Determinación del IDE sujeto a devolución de
contribuyentes que no consolidan.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Medio
magnético
Anexo 11-A de
las formas
oficiales 32 y 41
Integración del IDE de los contribuyentes que no
consolidan.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Medio
magnético
Anexo 12 de las
formas oficiales
32 y 41
Determinación de la diferencia a devolver del IDE
en sociedad controlada.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Medio
magnético
Anexo 12-A de
las formas
oficiales 32 y 41
Integración del IDE de sociedad controlada.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Medio
magnético
Anexo 13 de las
formas oficiales
32 y 41
Determinación de la diferencia a devolver del IDE
en sociedad controladora.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Medio
magnético
Anexo 13-A de
las formas
oficiales 32 y 41
Integración del IDE de sociedad controladora.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Medio
magnético
Anexo 14-A de
las formas
oficiales 32 y 41
Determinación de los pagos provisionales
acreditables del IETU.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Medio
magnético
 
61
Manifestación del prestatario para la aplicación
del estímulo fiscal del IVA por la prestación de
servicios parciales de construcción de inmuebles
destinados a casa habitación.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet
76
Declaración informativa de operaciones
relevantes.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet
96
Relación de socios, accionistas o asociados
residentes en el extranjero.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet
ISSIF
(32H-CFF)
Información sobre situación fiscal.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet
Anexo 1 de la
ISSIF
(32H-CFF)
Personas morales en general.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet
Anexo 2 de la
ISSIF
(32H-CFF)
Instituciones de crédito.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet
Anexo 3 de la
ISSIF
(32H-CFF)
Grupos financieros.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet
Anexo 4 de la
ISSIF
(32H-CFF)
Intermediarios financieros no bancarios.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet
Anexo 5 de la
ISSIF
(32H-CFF)
Casas de bolsa.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet
Anexo 6 de la
ISSIF
(32H-CFF)
Casas de cambio.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet
 
Anexo 7 de la
ISSIF
(32H-CFF)
Instituciones de seguro y fianzas.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet
Anexo 8 de la
ISSIF
(32H-CFF)
Fondos de inversión.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet
Anexo 9 de la
ISSIF
(32H-CFF)
Sociedades integradoras e integradas.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet
Anexo 10 de la
ISSIF
(32H-CFF)
Establecimientos permanentes.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet
Anexo 11 de la
ISSIF (32H-
CFF)
Régimen de los Coordinados.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet
Anexo 12 de la
ISSIF (32H-
CFF)
Régimen de Actividades Agrícolas, Ganaderas,
Silvícolas y Pesqueras.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet
DPDIF
Declaración Provisional o Definitiva de Impuestos
Federales.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet
e5cinco
Pago de derechos, productos y
aprovechamientos.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet
FCF
Formato para pago de contribuciones federales.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet
 
FE
Solicitud de certificado de e.firma.
21.6 x 27.9 cms./Carta. Impresión negra en fondo
blanco.
Esta forma es de libre impresión.
Duplicado

FEF
Información de fideicomisos del sector financiero.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet
GIF
Formato de garantía del interés fiscal.
21.6 x 27.9 cms./Carta. Impresión negra en fondo
blanco.
Esta forma es de libre impresión.
Duplicado

RC
Aviso sobre centros cambiarios y transmisores de
dinero dispersores.
21.6 x 27.9 cms./Carta. Impresión negra en fondo
blanco.
Esta forma es de libre impresión.
Duplicado

RU
Formato único de solicitud de inscripción y
avisos al Registro Federal de Contribuyentes.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet
RX
Formato de avisos de liquidación, fusión, escisión
y cancelación al Registro Federal de
Contribuyentes.
21.6 x 27.9 cms./Carta.
Impresión negra en fondo blanco.
Esta forma es de libre impresión.
Duplicado

 
2. Ley del ISR
 
Número
Nombre de la forma oficial
Medio de presentación
 
 
Impreso
(Número de
ejemplares a
presentar)
 
Electrónico
DAPMG
Declaración anual de personas morales.
Régimen general.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet
18
Declaración anual.
Personas morales.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet
18
(PM Flujo de
Efectivo)
Declaración anual. Personas morales. Opción de
acumulación de ingresos.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet
19
Declaración anual.
Personas morales. Consolidación. *Programa
electrónico www.sat.gob.mx

*Internet
19-A
Declaración anual.
ISR diferido en consolidación fiscal.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet
21
Declaración anual. Personas morales con fines no
lucrativos. *Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet
 
23
Declaración anual.
Personas morales del régimen opcional para
grupos de sociedades. Integradas e integradoras.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet
24
Declaración anual.
Personas morales del régimen de los coordinados.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet
25
Declaración anual.
Personas morales del régimen de actividades
agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet
DIM
Declaración informativa múltiple (DIM).
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet
o
medio
magnético
 
Anexo 2 de la
DIM
 
Información sobre pagos y retenciones del ISR,
IVA e IEPS.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet
o
medio
magnético
Anexo 4 de la
DIM
 
Información sobre residentes en el extranjero.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet
o
medio
magnético
Anexo 9 de la
DIM
 
Información de operaciones con partes
relacionadas residentes en el extranjero.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet
o
medio
magnético
 
Anexo 10 de la
DIM
 
Operaciones efectuadas a través de fideicomisos.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet
o
medio
magnético
34
Solicitud de autorización para disminuir el monto
de pagos provisionales.
21.6 x 27.9 cms./Carta. Impresión negra en fondo
blanco.
Esta forma es de libre impresión.
Duplicado

35
 
Declaración Informativa por contraprestaciones o
donativos recibidos superiores a 100,000.00
pesos.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet
52
Declaración informativa de empresas
manufactureras, maquiladoras y de servicios de
exportación (DIEMSE).
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet
56
Aviso de la determinación del derecho
extraordinario sobre minería.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet
63
Declaración informativa de las entidades
extranjeras sujetas a regímenes fiscales
preferentes.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet
 
80
Información de los préstamos con partes
relacionadas de las sociedades cooperativas de
producción.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet
86-A
Información de préstamos, aportaciones para
futuros aumentos de capital o aumentos de capital
recibidos en efectivo.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet
92
Aviso para dejar de tributar en el régimen opcional
para grupos de sociedades.
21.6 x 27.9 cms./Carta.
Impresión negra en fondo blanco.
Esta forma es de libre impresión.
Duplicado

93
Aviso del régimen opcional para grupos de
sociedades.
Incorporación/Desincorporación.
21.6 x 27.9 cms./Carta.
Impresión negra en fondo blanco.
Esta forma es de libre impresión.
Duplicado

97
Aviso de colocación de títulos de crédito en el
extranjero y de pago de intereses derivados de
dichas colocaciones (opción de retención del ISR).
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet
 
CGS1
Cuestionario para solicitar la autorización para
aplicar el régimen opcional para grupos de
sociedades.
Sociedades Integradoras.
21.6 x 27.9 cms./Carta.
Impresión negra en fondo blanco.
Esta forma es de libre impresión.
Duplicado

CGS2
Cuestionario para solicitar la autorización para
aplicar el régimen opcional para grupos de
sociedades.
Sociedades Integradas.
21.6 x 27.9 cms./Carta.
Impresión negra en fondo blanco.
Esta forma es de libre impresión.
Duplicado

DAPF
Declaración anual de personas físicas.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet
 
DECLARANOT
(en línea)
Declaración informativa de notarios públicos
y demás fedatarios (DECLARANOT en línea).
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet
 
DIMA
Declaración Informativa del monto de las
aportaciones percibidas en fondos y cajas de
ahorro.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet
 
DPR
Declaraciones anuales informativas de partes
relacionadas.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet
DPRM
Declaración anual informativa maestra de partes
relacionadas del grupo empresarial multinacional.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet
DPRL
Declaración anual informativa local de partes
relacionadas.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet
DPRP
Declaración anual informativa país por país del
grupo empresarial multinacional.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet
HDA-1
Aviso de inicio o término
Pago en especie.
21.6 x 27.9 cms./Carta.
Impresión negra en fondo blanco.
Esta forma es de libre impresión.
Duplicado

HDA-2
Pago en especie
Declaración anual ISR e IVA.
21.6 x 27.9 cms./Carta.
Impresión negra en fondo blanco.
Esta forma es de libre impresión.
Triplicado

 
Anexo 1 de la
forma oficial
HDA-2
 
Anexo 1
Pago de obras.
21.6 x 27.9 cms./Carta.
Impresión negra en fondo blanco.
Esta forma es de libre impresión.
Triplicado

Anexo 2 de la
forma oficial
HDA-2
 
Anexo 2
Donación de obras.
21.6 x 27.9 cms./Carta.
Impresión negra en fondo blanco.
Esta forma es de libre impresión.
Triplicado

HDA-3
Pago en especie
Donación a museos.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx
Triplicado

IDE-A
Declaración anual de depósitos en efectivo.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet
IDE-M
Declaración mensual de depósitos en efectivo.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet
IEF
Información de intereses y enajenación de
acciones del sector financiero.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet
 
3. Ley del IEPS
Número
Nombre de la forma oficial
Medio de presentación
 
 
Impreso
(Número de
ejemplares a
presentar)
Electrónico
31
Solicitud de marbetes o precintos para bebidas
alcohólicas nacionales.
21.6 x 27.9 cms./Carta.
Impresión negra en fondo blanco.
Esta forma es de libre impresión.
Duplicado

31-A
Solicitud de marbetes o precintos para
importación de bebidas alcohólicas.
21.6 x 27.9 cms./Carta.
Impresión negra en fondo blanco.
Esta forma es de libre impresión.
Duplicado

MULTI-IEPS
 
Declaración informativa múltiple del impuesto
especial sobre producción y servicios (MULTI-
IEPS).
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet
o
medio
magnético
Anexo 1 de
MULTI-IEPS
 
Información sobre importe y volumen
de compras y ventas.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet
o
medio
magnético
 
Anexo 2 de
MULTI-IEPS
 
Información mensual del precio de enajenación de
cada producto, del valor y del volumen de
enajenación por marca y del precio al detallista
base para el cálculo del impuesto de tabacos
labrados.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet
o
medio
magnético
Anexo 3 de
MULTI-IEPS
 
Información de los equipos de producción,
destilación o envasamiento.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet
o
medio
magnético
Anexo 4 de
MULTI-IEPS
 
Reporte de inicio o término del proceso
de producción o destilación.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet
o
medio
magnético
Anexo 5 de
MULTI-IEPS
 
Reporte de inicio o término del proceso
de envasamiento.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet
o
medio
magnético
Anexo 6 de
MULTI-IEPS
 
Reporte trimestral de utilización
de marbetes y/o precintos.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet
o
medio
magnético
 
Anexo 7 de
MULTI-IEPS
 
Lista de precios de venta de cigarros
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet
o
medio
magnético
Anexo 8 de
MULTI-IEPS
 
Información anual del impuesto especial sobre
producción y servicios y consumo por Entidad
Federativa.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet
o
medio
magnético
Anexo 9 de
MULTI-IEPS
 
Información del reporte trimestral de los registros
de cada uno de los dispositivos que se utilicen
para llevar el control físico del volumen fabricado,
producido o envasado.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet
o
medio
magnético
IEPS8
Registro de destrucción de envases.
21.6 x 27.9 cms./Carta. Impresión negra en fondo
blanco.
Esta forma es de libre impresión.


RE-1
Solicitud de registro en el padrón de
contribuyentes de bebidas alcohólicas del RFC.
21.6 x 27.9 cms./Carta.
Impresión negra en fondo blanco.
Esta forma es de libre impresión.
Duplicado

 
4. Ley Federal del ISAN
 
Número
Nombre de la forma oficial
Medio de presentación
 
 
Impreso
(Número de
ejemplares a
presentar)
Electrónico
11
Pago provisional del impuesto sobre automóviles
nuevos.
21.6 x 27.9 cms./Carta.
Impresión negra en fondo blanco.
Esta forma es de libre impresión.
Duplicado

Anexo 1 de la
forma fiscal 11
Análisis de las enajenaciones en el mercado
nacional.
21.6 x 27.9 cms./Carta.
Impresión negra en fondo blanco.
Esta forma es de libre impresión.
Duplicado

14
Declaración del ejercicio del impuesto sobre
automóviles nuevos.
21.6 x 27.9 cms./Carta.
Impresión negra en fondo blanco.
Esta forma es de libre impresión.
Duplicado

 
5. Ley del IVA
 
Número
Nombre de la forma oficial
Medio de presentación
 
 
Impreso
(Número de
ejemplares a
presentar)
Electrónico
75
Aviso del destino de los saldos a favor del IVA.
21.6 x 27.9 cms./Carta. Impresión negra en fondo
blanco.
Esta forma es de libre impresión.
Duplicado

78
Información de ingresos exentos por servicios
parciales de construcción de casa habitación.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet
79
Información por la enajenación de suplementos
alimenticios.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet
DIOT
Declaración Informativa de Operaciones con
Terceros (DIOT).
*Programa electrónico www.sat.gob.mx
*Programa electrónico a través de PACRDD

*Internet
SAT-08-022
Solicitud de reintegro al concesionario de
cantidades derivadas del programa de
devoluciones de IVA a turistas extranjeros.
21.6 x 27.9 cms./Carta.
Impresión negra en fondo blanco.
Esta forma es de libre impresión.
Duplicado

 
6. Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios
 
Número
Nombre de la forma oficial
Medio de presentación
 
 
Impreso
(Número de
ejemplares a
presentar)
Electrónico
PMEX-2
IEPS EDO
Declaración del Pago del Impuesto Especial Sobre
Producción y Servicios
Enajenación de Gasolinas y Diésel.
*Se presenta a través de la Declaración Provisional o
Definitiva de Impuestos Federales.
 

*Internet
PMEX-3
IEPS EDO INF
Declaración Informativa del Impuesto Especial
Sobre Producción y Servicios
Por la Enajenación de Gasolinas y Diésel
Destinadas a las Entidades Federativas,
Municipios y Demarcaciones Territoriales.
*Programa electrónico

*Internet
PMEX-4
IEPS VAR
Declaración del Pago del Impuesto Especial Sobre
Producción y Servicios
Enajenación e Importación de Gasolinas y Diésel.
*Se presenta a través de la Declaración Provisional o
Definitiva de Impuestos Federales.

*Internet
PMEX-7
IEPS CFE
Declaración del Pago del Impuesto Especial Sobre
Producción y Servicios
Enajenación de Combustibles Fósiles.
*Se presenta a través de la Declaración Provisional o
Definitiva de Impuestos Federales.

*Internet
PMEX-8
IEPS CFI
Declaración del Pago del Impuesto Especial Sobre
Producción y Servicios
Importación de Combustibles Fósiles.
* Se presenta a través de la Declaración Provisional o
Definitiva de Impuestos Federales.

*Internet
 
7. Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos
 
Número
Nombre de la forma oficial
Medio de presentación
 
 
Impreso
(Número de
ejemplares a
presentar)
Electrónico
81
Declaración informativa de operaciones
realizadas por cuenta de los integrantes del
consorcio petrolero.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet
DUC-A
Declaración anual del derecho por la utilidad
compartida.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet
DUC-M
Declaración mensual del derecho por la utilidad
compartida.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet
DEXTH
Declaración de pago del derecho de extracción de
hidrocarburos.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet
DEXPH
Declaración de pago del derecho de exploración
de hidrocarburos.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet
IAEEH
Declaración del impuesto por la actividad de
exploración y extracción de hidrocarburos para
asignatarios.
*Se presenta a través de la Declaración Provisional o
Definitiva de Impuestos Federales.

*Internet
 
8. Ley Federal de Derechos
 
Número
Nombre de la forma oficial
Medio de presentación
 
 
Impreso
(Número de
ejemplares a
presentar)
Electrónico
DM
Declaración del Pago del Derecho sobre Minería.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet
DEM
Declaración del Pago del Derecho Especial sobre
Minería.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet
DAM
Declaración del Pago del Derecho Adicional sobre
Minería.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet
DEXM
Declaración del Pago del Derecho Extraordinario
sobre Minería.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet
 
9. De la prestación de servicios digitales
 
Número
Nombre de la forma oficial
Medio de presentación
 
 
Impreso
(Número de
ejemplares a
presentar)
Electrónico
PL
ISR retenciones
Declaración de pago del ISR retenciones por el
uso de plataformas tecnológicas.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet
PL
ISR pago
Declaración de pago del ISR personas físicas
plataformas tecnológicas.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet
PL
IVA retenciones
Declaración del IVA retenciones por el uso de
plataformas tecnológicas.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet
PL
IVA pago
Declaración de pago del IVA personas físicas
plataformas tecnológicas.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet
PL
IVA definitivo
Declaración de pago del IVA personas físicas
plataformas tecnológicas, pago definitivo.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet
PL
IVA pago de
Servicios
digitales
Declaración de pago del Impuesto al Valor
Agregado por la prestación de servicios digitales.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet
PL
Informativa
Declaración informativa por el uso de plataformas
tecnológicas.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet
 
10. Del Régimen Simplificado de Confianza
 
Número
Nombre de la forma oficial
Medio de presentación
 
 
Impreso
(Número de
ejemplares a
presentar)
Electrónico
RESICO
ISR
Declaración de pago del ISR simplificado de
confianza para personas físicas y morales.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet
RESICO
IVA
Declaración de pago del IVA simplificado de
confianza.
*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet
 
B. Formatos, cuestionarios, instructivos y catálogos aprobados.
 
1.     Constancia de Situación Fiscal.
 
a)    Personas morales.
b)    Personas físicas.
1.1.  Cédula de Identificación Fiscal.
2.     Modelo de escrito de "Carta de conformidad de los Sorteos".
3.     Cédula de calificación de riesgos.
 
C.    Listados de información que deberán contener las formas oficiales que publiquen las entidades federativas.
 
1.     Declaraciones de pago.
a)    Listado de requisitos mínimos que deberán contener las formas oficiales que publiquen las Entidades Federativas para el pago del ISR por enajenación de terrenos, construcciones o terrenos y construcciones, a que se refiere la regla 3.15.8., primer párrafo de esta Resolución.
A. Formas oficiales aprobadas.
1.     Código
 

 

 
 
 

 

 

 
 
 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 
2. Ley del ISR

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3. Ley del IEPS
 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4. Ley Federal del ISAN
 

 

 

 

 

 

5. Ley del IVA
 

 

 

 

B.    Formatos, cuestionarios, instructivos y catálogos aprobados.
 
1.     Constancia de Situación Fiscal.
       a) Personas morales.

 

b)    Personas físicas.
 

 

1.1. Cédula de Identificación Fiscal.
 

2. Modelo de escrito de "Carta de conformidad de los Sorteos".
 
Nombre de la entidad
Datos del comunicado (No. de expediente, No. de oficio, etc.)
(Lugar y fecha).
C. SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
El "Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para incentivar el uso de medios de pago electrónicos" (Decreto), publicado en el DOF el 28 de octubre de 2021, establece que el monto de los impuestos estatales que se generen por la obtención de los premios del sorteo que lleve a cabo el Servicio de Administración Tributaria, será cubierto por la Federación a la entidad federativa en donde se entregue el premio correspondiente, a través del procedimiento de compensación permanente de fondos a que se refiere el artículo 15, segundo párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal y establecido en los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal que tienen celebrados las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.
El Decreto antes mencionado señala que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará a la entidad federativa, los montos que le correspondan a ésta y, en su caso, a sus municipios, derivados de la aplicación de los impuestos locales por la obtención de los premios del sorteo, de conformidad con las reglas de carácter general que establezca el Servicio de Administración Tributaria para tales efectos.
Asimismo, la regla 11.4.3. de la Tercera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio de 2021, dispone que las entidades federativas deberán manifestar mediante escrito, por conducto de sus respectivos órganos hacendarios, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, su conformidad para que se aplique el procedimiento de compensación permanente de fondos a que se refiere el artículo 15, segundo párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal, y establecido en la sección IV de los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal que tienen celebrados las entidades federativas.
Por lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos____________________ y demás disposiciones relativas aplicables, en el Estado de ________________________ a través del, _______________________ Secretario de __________________________________, manifiesta el consentimiento, sin reserva alguna, para la aplicación de todos y cada uno de los términos previstos en el Artículo Cuarto del "Decreto", respecto al esquema de compensación ahí señalado, y para que por nuestro conducto sean entregados los montos que correspondan a los municipios de esta entidad federativa, derivados de la aplicación de sus respectivos impuestos municipales que, en su caso, se generen con motivo de la obtención de los premios del sorteo.
Por último, se hace de su conocimiento que la entidad federativa que represento manifiesta que para la adopción y formalización de los compromisos contenidos en este documento se ha cumplido con las
disposiciones legales y administrativas aplicables.
3. Cédula de calificación de riesgo.
 

 

 

C.    Listados de información que deberán contener las formas oficiales que publiquen las entidades federativas.
 
1.     Declaraciones de pago.
a)    Listado de requisitos mínimos que deberán contener las formas oficiales que publiquen las Entidades Federativas para el pago del ISR por enajenación de terrenos, construcciones o terrenos y construcciones, a que se refiere la regla 3.15.8., primer párrafo de esta Resolución.
DATOS DE IDENTIFICACION
REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES DEL FEDATARIO PUBLICO
CLAVE UNICA DE REGISTRO DE POBLACION DEL FEDATARIO PUBLICO
FECHA DE FIRMA DE LA ESCRITURA O MINUTA (DIA/MES/AÑO)
APELLIDO PATERNO, MATERNO Y NOMBRE(S) DEL FEDATARIO PUBLICO
TIPO DE DECLARACION:
N= NORMAL
C= COMPLEMENTARIA
R= CORRECCION FISCAL
NUMERO DE COMPLEMENTARIA
CLAVE DE LA ENTIDAD FEDERATIVA
EN CASO DE COMPLEMENTARIA O CORRECCION FISCAL, FECHA DE PRESENTACION DE LA DECLARACION INMEDIATA ANTERIOR (DIA/MES/AÑO)
 
PAGO DEL IMPUESTO
A. IMPUESTO SOBRE LA RENTA
B. PARTE ACTUALIZADA DEL IMPUESTO
C. RECARGOS
D. MULTA POR CORRECCION FISCAL
E. CANTIDAD A PAGAR (A + B + C + D)
 
 
DETERMINACION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
a. GANANCIA OBTENIDA
b. PAGO (a por Tasa 5%)
c. PAGO PROVISIONAL CONFORME AL ARTICULO 154 DE LA LISR
d. IMPUESTO A PAGAR A LA ENTIDAD FEDERATIVA (b o c el menor )
e. MONTO PAGADO CON ANTERIORIDAD (en la declaración que rectifica)
f. CANTIDAD A CARGO (d - e cuando d es mayor )
g. PAGO EN EXCESO (e - d cuando e es mayor )
 
DATOS DEL ENAJENANTE
REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES
CLAVE UNICA DE REGISTRO DE POBLACION
APELLIDO PATERNO, MATERNO Y NOMBRE(S)
 
DATOS COMPLEMENTARIOS DE IDENTIFICACION
DECLARO BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD QUE LOS DATOS CONTENIDOS EN ESTA DECLARACION SON CIERTOS
FIRMA DEL FEDATARIO PUBLICO
 
 
Atentamente.
Ciudad de México, a 17 de diciembre de 2021.- Jefa del Servicio de Administrtación Tributaria, Mtra. Raquel Buenrostro Sánchez.- Rúbrica.
Anexo 3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2022
CRITERIOS NO VINCULATIVOS DE LAS DISPOSICIONES FISCALES
PRIMERO. De conformidad con el artículo 33, fracción I, inciso h) del CFF, en relación con la regla 1.9., fracción IV de la RMF 2022, se dan a conocer los criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales conforme a lo siguiente:
Contenido
APARTADOS:
A. Criterios del CFF
1/CFF/NV          Entrega o puesta a disposición del CFDI. No se cumple con la obligación cuando el emisor únicamente remite a una página de Internet.
2/CFF/NV          Revelación de esquemas reportables generalizados. Hacer aparentar que tienen el carácter de esquemas reportables personalizados, es contrario a lo establecido por las disposiciones legales aplicables.
3/CFF/NV          Elusión de los efectos de la restricción temporal o cancelación del uso del certificado de sello digital
B. Criterios de la Ley del ISR
1/ISR/NV           Establecimiento permanente.
2/ISR/NV           Enajenación de bienes de activo fijo.
3/ISR/NV           Reservas para fondos de pensiones o jubilaciones. No son deducibles los intereses derivados de la inversión o reinversión de los fondos.
4/ISR/NV           Regalías por activos intangibles originados en México, pagadas a partes relacionadas residentes en el extranjero.
5/ISR/NV           Instituciones de fianzas. Pagos por reclamaciones.
6/ISR/NV           Gastos a favor de tercero. No son deducibles aquellos que se realicen a favor de personas con las cuales no se tenga una relación laboral ni presten servicios profesionales.
7/ISR/NV           Deducción de Inversiones tratándose de activos fijos.
8/ISR/NV           Instituciones del sistema financiero. Retención del ISR por intereses.
9/ISR/NV           Desincorporación de sociedades controladas.
10/ISR/NV          Inversiones realizadas por organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles. (Derogado)
11/ISR/NV          Rendimientos de bienes entregados en fideicomiso, que únicamente se destinen a financiar la educación.
12/ISR/NV          Indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades.
13/ISR/NV          Enajenación de certificados inmobiliarios.
14/ISR/NV          Sociedades civiles universales. Ingresos en concepto de alimentos. (Derogado)
15/ISR/NV          Aplicación de los artículos de los tratados para evitar la doble tributación que México tiene en vigor, relativos a la imposición sobre sucursales.
16/ISR/NV          Sociedades cooperativas. Salarios y previsión social.
17/ISR/NV          Indebida deducción de pérdidas por la enajenación de la nuda propiedad de bienes otorgados en usufructo.
18/ISR/NV          Ganancias obtenidas por residentes en el extranjero en la enajenación de acciones
inmobiliarias.
19/ISR/NV          Deducción de inventarios congelados. (Derogado)
20/ISR/NV          Inventarios Negativos. (Derogado)
21/ISR/NV          Prestación gratuita de un servicio a organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles. (Derogado)
22/ISR/NV          Subcontratación. Retención de salarios.
23/ISR/NV          Simulación de constancias.
24/ISR/NV          Deducción de pagos a sindicatos.
25/ISR/NV          Gastos realizados por actividades comerciales contratadas a un Sindicato. (Derogado)
26/ISR/NV          Pérdidas por enajenación de acciones. Obligación de las sociedades controladoras de pagar el ISR que se hubiere diferido con motivo de su disminución en la determinación del resultado fiscal consolidado.
27/ISR/NV          Previsión social para efectos de la determinación del ISR. No puede otorgarse en efectivo o en otros medios equivalentes.
28/ISR/NV          Inversiones en automóviles. No son deducibles cuando correspondan a automóviles otorgados en comodato y que no son utilizados para la realización de las actividades propias del contribuyente.
29/ISR/NV          Medios de pago en gastos médicos, dentales, por servicios en materia de psicología, nutrición u hospitalarios.
30/ISR/NV          Entrega de donativos a instituciones de enseñanza cuando no son onerosos, ni remunerativos.
31/ISR/NV          Costo de lo vendido. Tratándose de servicios derivados de contratos de obra inmueble, no son deducibles los costos correspondientes a ingresos no acumulados en el ejercicio.
32/ISR/NV          Pago de sueldos, salarios o asimilados a estos a través de sindicatos o prestadoras de servicios de subcontratación laboral.
33/ISR/NV          Deducción de bienes de activo fijo objeto de un contrato de arrendamiento financiero.
34/ISR/NV          Derechos federativos de los deportistas. Su adquisición constituye una inversión en la modalidad de gasto diferido.
35/ISR/NV          Inversión de recursos retornados al país en acciones emitidas por personas morales residentes en México.
36/ISR/NV          Ingresos obtenidos por residentes en el extranjero, por arrendamiento o fletamento de embarcaciones o artefactos navales a casco desnudo, con fuente de riqueza en territorio nacional.
37/ISR/NV          Asociaciones Deportivas.
38/ISR/NV          Determinación del costo de lo vendido para contribuyentes que realicen actividades comerciales que consistan en la adquisición y enajenación de mercancías.
39/ISR/NV          Reconocimiento de contribuciones únicas y valiosas. Deben reconocerse en los análisis de precios de transferencia para demostrar que en operaciones celebradas con partes relacionadas, los ingresos acumulables y deducciones autorizadas fueron determinados considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que se hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.
40/ISR/NV          Modificaciones al valor de las operaciones con partes relacionadas dentro del rango intercuartil.
41/ISR/NV          Servicios de hospedaje a través de plataformas tecnológicas. Se encuentran sujetos al pago de ISR.
 
42/ISR/NV          Pago del impuesto sobre dividendos distribuidos en mercados reconocidos extranjeros.
43/ISR/NV          Resultado fiscal distribuido a los tenedores de los certificados de un fideicomiso dedicado a la adquisición o construcción de inmuebles. La deducción a que se refiere el artículo 115, segundo párrafo de la Ley del ISR no le es aplicable.
44/ISR/NV          Entero del ISR diferido por los fideicomitentes de un fideicomiso dedicado a la adquisición o construcción de inmuebles. La donación de los certificados de participación obtenidos por la aportación de bienes inmuebles actualiza el supuesto de enajenación.
45/ISR/NV          Donataria Autorizada. Modificación de los estatutos sociales o del contrato de fideicomiso.
46/ISR/NV          Para los efectos del artículo 3-B de la Ley de Coordinación Fiscal. Se entiende como impuesto sobre la renta participable, aquel que es enterado en efectivo, cheque o traspaso.
C. Criterios de la Ley del IVA
1/IVA/NV           Alimentos preparados para su consumo en el lugar de su enajenación por las denominadas tiendas de conveniencia.
2/IVA/NV           Alimentos preparados.
3/IVA/NV           Servicio de itinerancia internacional o global.
4/IVA/NV           Prestación de servicios en territorio nacional a través de la figura de comisionista mercantil.
5/IVA/NV           Enajenación de efectos salvados.
6/IVA/NV           Retención a residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país.
7/IVA/NV           IVA en transportación aérea que inicia en la franja fronteriza. No puede considerarse como prestado solamente el 25% del servicio.
8/IVA/NV           Traslado indebido de IVA. Transporte de bienes no corresponde al servicio de cosecha y recolección.
9/IVA/NV           Acreditamiento indebido de IVA.
10/IVA/NV          Bienes inmuebles destinados a hospedaje, a través de plataformas tecnológicas.
11/IVA/NV          Es improcedente acreditar el impuesto al valor agregado sin cumplir los requisitos que establece la ley, así como la compensación de saldos a favor de impuesto al valor agregado contra retenciones del impuesto sobre la renta, tratándose de la Federación, la Ciudad de México, los Estados y los Municipios.
D. Criterios de la Ley del IEPS
1/IEPS/NV         Base sobre la cual se aplicará la tasa del IEPS cuando el prestador de servicio proporcione equipos terminales de telecomunicaciones u otorgue su uso o goce temporal al prestatario, con independencia del instrumento legal que se utilice para proporcionar el servicio.
2/IEPS/NV         Servicios que se ofrecen de manera conjunta con Internet.
3/IEPS/NV         Productos que por sus ingredientes se ubican en la definición de chocolate o productos derivados del cacao, independientemente de su denominación comercial o la forma en la que se sugiere sean consumidos, se encuentran gravados para efectos del IEPS.
4/IEPS/NV         Base gravable del IEPS en la prestación de servicios de juegos con apuestas y sorteos.
5/IEPS/NV         Cantidades a disminuir como premios para determinar la base gravable del IEPS en la prestación de servicios de juegos con apuestas y sorteos.
E. Criterios de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación
1/LIGIE/NV        Regla General 2 a). Importación de mercancía sin montar. (Reubicado)
 
F. Criterios de la LISH
1/LISH/NV         Condensados y gas natural. Se trata de conceptos distintos para determinar la base de los derechos por la utilidad compartida y de extracción de hidrocarburos para los asignatarios.
2/LISH/NV         Establecimiento permanente para los efectos de la LISH. La exploración y extracción de hidrocarburos no son las únicas actividades por las que se puede constituir.
G. Criterios de la LIF
1/LIF/NV            Estímulo fiscal a los contribuyentes que importen o adquieran diésel o biodiésel y sus mezclas para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte. Su monto debe determinarse considerando el IEPS que efectivamente se haya causado.
H. Criterios de la LFD
1/LFD/NV          Derecho Extraordinario sobre Minería. El reconocimiento de los ingresos debe efectuarse al momento de la enajenación o venta del oro, plata y platino, con independencia del momento en que se perciban las contraprestaciones.
2/LFD/NV          Derecho Extraordinario sobre Minería. La base para calcular el pago del derecho corresponde a los ingresos totales del periodo sin disminución alguna.
3/LFD/NV          Derecho Especial sobre Minería y Derecho Extraordinario sobre Minería. Los adquirentes de la titularidad de una concesión o de los derechos relativos a ésta, que obtengan ingresos de la actividad extractiva o enajenen oro, plata y platino, están obligados a su pago.
4/LFD/NV          Derecho Especial sobre Minería. Deducción de inversiones de activo fijo.
5/LFD/NV          Derecho Especial sobre Minería. Para su determinación es improcedente la deducción de inversiones de activo fijo, gastos diferidos y cargos diferidos.
6/LFD/NV          Derecho Especial sobre Minería. La adquisición de concesiones mineras no tiene la naturaleza de inversión realizada para la prospección y exploración minera, por lo que es improcedente su deducción para la determinación del citado derecho.
A. Criterios del CFF
1/CFF/NV          Entrega o puesta a disposición del CFDI. No se cumple con la obligación cuando el emisor únicamente remite a una página de Internet.
                       El artículo 29, primer párrafo del CFF establece la obligación para los contribuyentes de expedir CFDIs por Internet por los actos o actividades que realicen, por los ingresos que se perciban o por las retenciones de contribuciones que efectúen, para lo cual de conformidad con su fracción IV, antes de su expedición deberán remitirlos al SAT o al proveedor de certificación de comprobantes fiscales digitales por Internet con el objeto de que se certifique, es decir, se valide el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 29-A del mismo Código, se le asigne un folio y se le incorpore el sello digital del SAT.
                       El artículo 29, fracción V del citado ordenamiento prevé que una vez que al CFDI se le haya incorporado el sello digital a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes deberán entregar o poner a disposición de sus clientes el archivo electrónico del CFDI y, cuando les sea solicitada por el cliente, su representación impresa, por lo que se considera que el contribuyente que solicita el comprobante fiscal solo debe proporcionar su clave en el RFC para generarlo, sin necesidad de exhibir la Cédula de Identificación Fiscal.
                       Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:
                       I. Los contribuyentes que no cumplan, en el mismo acto y lugar, con su obligación de expedir el CFDI y tampoco con su remisión al SAT o al proveedor de certificación de CFDI con el objeto de que se certifique.
 
                       II. Los contribuyentes que no permitan, en el mismo acto y lugar que el cliente proporcione sus datos para la generación del CFDI.
                       III. Los contribuyentes que, en sus establecimientos, sucursales o puntos de venta, únicamente pongan a disposición del cliente un medio por el cual invitan al cliente para que este por su cuenta proporcione sus datos y, por ende, trasladen al cliente la obligación de generar el CFDI.
                       IV. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.
Origen
Primer antecedente
Quinta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2014
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de octubre de 2014, Anexo 3, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de octubre de 2014.
 
2/CFF/NV          Revelación de esquemas reportables generalizados. Hacer aparentar que tienen el carácter de esquemas reportables personalizados, es contrario a lo establecido por las disposiciones legales aplicables.
El artículo 197 del CFF establece que, por regla general, los asesores fiscales se encuentran obligados a revelar los esquemas reportables generalizados y personalizados. Al respecto, el artículo 199, primer y segundo párrafos del CFF disponen que se considera esquema reportable cualquier plan, proyecto, propuesta, asesoría, instrucción o recomendación externada de forma expresa o tácita con el objeto de materializar una serie de actos jurídicos, que genere o pueda generar, directa o indirectamente, la obtención de un beneficio fiscal en México y que, además, tenga alguna de las características señaladas en las catorce fracciones de dicho artículo.
El artículo 199, tercer párrafo del CFF establece que un esquema reportable generalizado es aquél que busca comercializarse de manera masiva a todo tipo de contribuyentes o a un grupo específico de ellos, y aunque requieran mínima o nula adaptación para adecuarse a las circunstancias específicas del contribuyente, la forma de obtener el beneficio fiscal sea la misma, así como que un esquema reportable personalizado es aquél que se diseña, comercializa, organiza, implementa o administra para adaptarse a las circunstancias particulares de un contribuyente específico.
De lo anterior, se advierte que un esquema reportable generalizado cuenta con las siguientes características: tiene por objeto comercializarse de manera masiva a cualquier contribuyente o a un grupo de ellos; requiere mínima o nula adaptación para adecuarse a las circunstancias específicas del contribuyente; y la forma de obtener el beneficio fiscal es la misma. En consecuencia, un esquema reportable generalizado es aquél que es sustancialmente idéntico o similar a otro, por lo que fácilmente puede ser replicado por cualquier contribuyente o por un grupo de ellos y que, en su caso, requiere modificaciones mínimas para adaptarse a la situación particular de dichos contribuyentes.
Por otra parte, el artículo 199, cuarto párrafo del CFF señala que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante un acuerdo secretarial emitirá los parámetros sobre montos mínimos respecto a los cuales no se aplicará lo dispuesto en el Capítulo Único del Título Sexto "De la Revelación de Esquemas Reportables" del CFF.
En ese sentido, el "Acuerdo por el que se determinan los montos mínimos respecto de los cuales no se aplicará lo dispuesto en el Capítulo Único del Título Sexto del Código Fiscal de la Federación, denominado "De la Revelación de Esquemas Reportables", publicado el 02 de febrero de 2021 en el DOF, establece que no serán aplicables las disposiciones previstas en el Capítulo Único del Título Sexto del CFF, denominado "De la Revelación de Esquemas Reportables", siempre que se trate de esquemas reportables personalizados y el monto agregado del beneficio fiscal obtenido o que se espere
obtener en México, no exceda de cien millones de pesos.
Al efecto, se ha detectado que deliberadamente algunos asesores fiscales hacen aparentar que esquemas reportables que cuentan con las características de esquemas reportables generalizados, tienen el carácter de esquemas reportables personalizados, cuyo monto agregado del beneficio fiscal obtenido o que se espere obtener en México es inferior de cien millones de pesos, con el propósito de actualizar la excepción establecida en el Acuerdo antes referido, en relación con el artículo 199, cuarto párrafo del CFF y, en consecuencia, evitar presentar la declaración informativa para revelar el esquema reportable generalizado.
Al respecto, el artículo 199, último párrafo del CFF establece que será reportable cualquier mecanismo que evite la aplicación de dicho artículo. En ese sentido, se considera mecanismo cualquier plan, proyecto, propuesta, asesoría, instrucción, recomendación o nombre que se le otorgue, ya sea externado de forma expresa o tácita, cuya finalidad sea impedir que se actualice lo establecido en el artículo 199 del CFF.
Atento a ello, no presentar la declaración informativa para revelar un esquema reportable generalizado, en virtud de hacer aparentar deliberadamente que éste tiene el carácter de un esquema reportable personalizado, cuyo monto agregado del beneficio fiscal obtenido o que se espere obtener en México es inferior de cien millones de pesos, con el propósito de evitar presentar la declaración informativa para revelar el esquema reportable generalizado, constituye un mecanismo para evitar la aplicación del artículo 199 del CFF.
Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:
I. Los asesores fiscales que no presenten la declaración informativa para revelar un esquema reportable generalizado, en virtud de que deliberadamente hacen aparentar que un esquema reportable generalizado tiene el carácter de un esquema reportable personalizado, cuyo monto agregado del beneficio fiscal obtenido o que se espere obtener en México sea inferior a cien millones de pesos, a pesar de que el esquema reportable reúne las características de un esquema reportable generalizado.
II. Los asesores fiscales que no presenten la declaración informativa para revelar un mecanismo para evitar la aplicación del artículo 199 del CFF, en virtud de que hacen aparentar que un esquema reportable generalizado, tiene el carácter de un esquema reportable personalizado, cuyo monto agregado del beneficio fiscal obtenido o que se espere obtener en México sea inferior a cien millones de pesos, a pesar de que el esquema reportable reúne las características de un esquema reportable generalizado.
III. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de las prácticas anteriores.
Origen
Primer antecedente
Primera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2021
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de mayo de 2021, Anexo 3, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de mayo de 2021.
 
3/CFF/NV          Elusión de los efectos de la restricción temporal o cancelación del uso del certificado de sello digital.
Conforme a los artículos 17-H y 17-H Bis del CFF, cuando las autoridades fiscales detecten conductas irregulares por parte de los contribuyentes, podrán dejar sin efectos o restringir de forma temporal el uso de los certificados de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet, lo que representa una consecuencia ante las irregularidades detectadas, reflejándose en el impedimento de expedir comprobantes fiscales, hasta en tanto no se subsanen o desvirtúen dichas irregularidades por parte de los contribuyentes.
                       De conformidad con el artículo 29, primer párrafo del CFF, cuando las leyes fiscales
establezcan la obligación de expedir comprobantes fiscales digitales por Internet por los actos o actividades que se realicen, por los ingresos que se perciban o por las retenciones de contribuciones que efectúen, los contribuyentes que lleven a cabo las operaciones correspondientes se encuentran obligados a emitirlos, asimismo, las personas que, entre otros supuestos, adquieran bienes, disfruten de su uso o goce temporal, reciban servicios, o aquéllas a las que les hubieren retenido contribuciones, deberán solicitar el comprobante fiscal digital por Internet respectivo.
                       Por su parte, el artículo 113 Bis del CFF establece una sanción de dos a nueve años de prisión, al que por sí o por interpósita persona, expida, enajene, compre o adquiera comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados.
                       En este sentido, resulta evidente que, por una parte, los contribuyentes a los que se les haya restringido temporalmente el uso de su certificado de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet o se les haya dejado sin efectos el mismo, previo a que continúen emitiendo comprobantes fiscales, deberán subsanar las irregularidades detectadas, o bien, desvirtuar las causas que motivaron la aplicación de la medida, según corresponda al procedimiento de que se trate, y obtener la resolución positiva por parte del SAT, debiendo posteriormente, expedir los comprobantes fiscales digitales por Internet respectivos únicamente por los actos o actividades que efectivamente realicen dichos contribuyentes y, por otra parte, que las personas que adquieran bienes, disfruten de su uso o goce temporal, reciban servicios, o aquéllas a las que les hubieren retenido contribuciones, deberán solicitar el comprobante fiscal digital por Internet únicamente de la persona con la cual celebraron la operación correspondiente, evitándose con ello la emisión de comprobantes fiscales que pudieran amparar operaciones falsas o simuladas.
Al respecto, se ha detectado, por una parte, que algunos contribuyentes a los que se les restringió de forma temporal el uso de los certificados de sello digital o se les dejó sin efectos el certificado de sello digital, y que aún no han subsanado o desvirtuado las inconsistencias detectadas, realizan diversos actos mercantiles o corporativos en los cuales otra persona física o moral emite los comprobantes que amparan la operación realizada por aquél, eludiendo de esta forma la imposibilidad de expedir comprobantes fiscales digitales por Internet, en virtud de ubicarse en alguno de los supuestos a los que se refieren los artículos 17-H y 17-H Bis del CFF, y por otra, que existen contribuyentes que a sabiendas de que el comprobante fiscal fue emitido por interpósita persona pretenden realizar deducciones y/o acreditamientos con base en dichos comprobantes fiscales.
Por lo tanto, se considera que realizan una práctica fiscal indebida aquellos contribuyentes que:
I.      Se les haya restringido temporalmente el uso de su certificado de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet o dejado sin efectos el mismo, y que aún no hayan subsanado las irregularidades detectadas o bien, desvirtuado las causas que motivaron la aplicación de la medida, según corresponda al procedimiento de que se trate, y realicen cualquier acto, independientemente del nombre con el que se denomine, mediante el cual, emitan comprobantes fiscales digitales por Internet a través de interpósita persona.
II.     Emitan comprobantes fiscales que pretendan amparar actos o actividades realizados por un contribuyente al que se le hayan restringido temporalmente o dejado sin efectos los certificados de sello digital.
III.    Deduzcan y/o acrediten alguna cantidad con base en los comprobantes fiscales emitidos por una persona diferente de la que adquirieron bienes, disfrutaron de su uso o goce temporal, recibieron servicios o les hubiera retenido contribuciones, a sabiendas de que actualiza alguno de los supuestos a los que refieren los artículos 17-H y 17-H Bis del CFF y está impedida legalmente para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet.
 
IV.    Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.
B. Criterios de la Ley del ISR
1/ISR/NV           Establecimiento permanente.
                       Conforme al artículo 1, fracción II de la Ley del ISR, las personas físicas y las morales están obligadas al pago del ISR cuando se trate de residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente.
                       Conforme al artículo 2, segundo párrafo de la Ley del ISR, el Artículo 5, de los tratados para evitar la doble tributación que México tiene en vigor y los párrafos 31 a 35 de los Comentarios al artículo 5 del "Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y el Patrimonio", a que hace referencia la recomendación adoptada por el Consejo de la OCDE el 23 de octubre de 1997, tal como fueron publicados después de la adopción por dicho Consejo de la novena actualización o de aquella que la sustituya, se considera que el residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente en el país cuando se encuentre vinculado en los términos del derecho común con los actos que efectúe el agente dependiente por cuenta de él, con un residente en México.
                       Por lo anterior, se considera que realiza una práctica fiscal indebida:
                       I. El residente en el extranjero que no pague el ISR en México al considerar que no tiene un establecimiento permanente en el país cuando se encuentre vinculado en los términos del derecho común con los actos que efectúe el agente dependiente por cuenta de él, con un residente en México.
                       II. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de la práctica anterior.
Origen
Primer antecedente
Novena Resolución de Modificaciones a la RMF para 2006
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2006, Anexo 26, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2006, con el número de criterio no vinculativo 12/ISR.
 
2/ISR/NV           Enajenación de bienes de activo fijo.
                       El artículo 18, fracción IV de la Ley del ISR, establece que los contribuyentes que enajenen bienes de activo fijo, están obligados a acumular la ganancia derivada de esa enajenación. Para calcular dicha ganancia, la Ley del ISR establece que esta se determina como la diferencia entre el precio de venta y el monto original de la inversión, disminuido de las cantidades ya deducidas. Lo anterior se desprende específicamente de lo dispuesto en el artículo 31 de dicha Ley que establece que cuando se enajenen dichos bienes el contribuyente tiene derecho a deducir la parte aún no deducida.
                       Los artículos 27, fracción IV y 105, fracción IV, de la Ley del ISR establecen que las deducciones de las personas morales y físicas con actividades empresariales y profesionales requieren estar debidamente registradas en contabilidad y ser restadas una sola vez. El artículo 147, fracción III del citado ordenamiento establece este último requisito, tratándose de las deducciones de las personas físicas del Régimen de los ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles; del Régimen de los ingresos por enajenación de bienes y Régimen de los ingresos por adquisición de bienes.
                       Por lo anterior, se considera que realiza una práctica fiscal indebida:
                       I. El contribuyente que para la determinación de la utilidad fiscal del ejercicio efectúe la deducción del saldo pendiente de depreciar de aquellos bienes de activo fijo que hubiera enajenado en el ejercicio y por los cuales para el cálculo de la ganancia acumulable por
la enajenación de dichos bienes ya hubiera considerado dicha deducción, ya que ello constituye una doble deducción que contraviene lo dispuesto en los artículos 27, fracción IV, 105, fracción IV y 147, fracción III de la Ley del ISR.
                       II. El contribuyente que para la determinación de la utilidad fiscal del ejercicio efectúe la deducción del saldo pendiente de depreciar de aquellos bienes de activo fijo que hubiera enajenado a través de un contrato de arrendamiento financiero en el ejercicio y por los cuales para el cálculo de la ganancia acumulable por la enajenación de dichos bienes ya hubiera considerado dicha deducción, ya que ello constituye una doble deducción que contraviene lo dispuesto en los artículos 27, fracción IV, 105, fracción IV y 147, fracción III de la Ley del ISR.
                       III. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.
Origen
Primer antecedente
Novena Resolución de Modificaciones a la RMF para 2006
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2006 Anexo 26, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2006.
 
3/ISR/NV           Reservas para fondos de pensiones o jubilaciones. No son deducibles los intereses derivados de la inversión o reinversión de los fondos.
                       De conformidad con el artículo 29 de la Ley del ISR y 35 de su Reglamento, los intereses derivados de la inversión o reinversión de los fondos destinados a la creación o incremento de reservas para el otorgamiento de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las previstas en la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad, no son deducibles para el contribuyente (fideicomitente).
                       Toda vez, que dicho fideicomitente a través del fideicomiso constituye un patrimonio autónomo, en virtud de que los bienes entregados salen de su patrimonio y su titularidad se atribuye al fiduciario, para la realización de un fin determinado, por lo que en ese supuesto los intereses de que se trata ya no afectan de manera positiva o negativa el patrimonio del fideicomitente, máxime que no derivan de una erogación que él hubiere hecho.
                       Por lo anterior, se considera que realiza una práctica fiscal indebida:
                       I. El fideicomitente que deduzca los intereses derivados de la inversión o reinversión de los fondos destinados para la creación o incremento de reservas para el otorgamiento de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las previstas en la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad.
                       II. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de la práctica anterior.
Origen
Primer antecedente
Novena Resolución de Modificaciones a la RMF para 2006
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2006, Anexo 26, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2006, con el número de criterio no vinculativo 4/ISR.
4/ISR/NV           Regalías por activos intangibles originados en México, pagadas a partes relacionadas residentes en el extranjero.
                       Los artículos 27 y 105, de la Ley del ISR, establecen los requisitos que deben cumplir las deducciones autorizadas y los casos específicos en que deben otorgarse, tratándose de personas morales y personas físicas con actividades empresariales y profesionales.
                       Por lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida:
 
                       I. Deducir las regalías pagadas a partes relacionadas residentes en el extranjero por el uso o goce temporal de activos intangibles, que hayan tenido su Origen en México, hubiesen sido anteriormente propiedad del contribuyente o de alguna de sus partes relacionadas residentes en México y su transmisión se hubiese hecho sin recibir contraprestación alguna o a un precio inferior al de mercado; toda vez que no se justifica la necesidad de la migración y por ende el pago posterior de la regalía.
                       II. Deducir las inversiones en activos intangibles que hayan tenido su Origen en México, cuando se adquieran de una parte relacionada residente en el extranjero o esta parte relacionada cambie su residencia fiscal a México, salvo que dicha parte relacionada hubiese adquirido esas inversiones de una parte independiente y compruebe haber pagado efectivamente su costo de adquisición.
                       III. Deducir las inversiones en activos intangibles, que hayan tenido su Origen en México, cuando se adquieran de un tercero que a su vez los haya adquirido de una parte relacionada residente en el extranjero.
                       IV. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.
Origen
Primer antecedente
Novena Resolución de Modificaciones a la RMF para 2006
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2006, Anexo 26, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2006, con el número de criterio no vinculativo 1/ISR.
 
5/ISR/NV           Instituciones de fianzas. Pagos por reclamaciones.
                       El artículo 27, fracción I de la Ley del ISR establece como requisito de las deducciones que sean estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente.
                       El artículo 32 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas señala que el objeto de las instituciones de fianzas consiste preponderantemente en otorgar fianzas a título oneroso.
                       Los artículos 167, 168 y 171 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas establecen esencialmente que las instituciones de fianzas deben tener suficientemente garantizada la recuperación del monto de las responsabilidades que contraigan mediante el otorgamiento de fianzas, además de estimar razonablemente que se dará cumplimiento a las obligaciones garantizadas.
                       Al respecto, es importante destacar que la institución afianzadora se constituye en acreedor del fiado una vez que se hace exigible la fianza y realiza el pago por la reclamación correspondiente, y por ende, tiene a su favor un crédito por el monto de lo pagado.
                       Así, los pagos por reclamaciones derivados de obligaciones amparadas con fianza, ante la imposibilidad práctica de cobro o la prescripción del derecho de cobro al fiado se pueden considerar créditos incobrables, los cuales eventualmente podrían ser deducibles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, fracción V de la Ley del ISR, siempre que se reúnan los requisitos que prevé el artículo 27, fracciones I y XV del mismo ordenamiento, conforme a las cuales se requiere que se trate de una erogación estrictamente indispensable y que transcurra el término de prescripción, o antes, si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro.
                       En ese sentido, cuando las instituciones de fianzas no cumplen su obligación de tener suficientemente garantizada la fianza otorgada en los términos de la ley de la materia, las pérdidas por créditos incobrables que se originen con motivo de la notoria imposibilidad práctica de cobro o prescripción del derecho de cobro de las reclamaciones derivadas de obligaciones amparadas con fianza, no cumplen con el
requisito legal para su deducción; dado que tales operaciones riesgosas se originaron bajo la estricta responsabilidad de las instituciones de fianzas, haciendo propensa una situación de gasto innecesario para la propia empresa, es decir que no constituyen un gasto estrictamente indispensables para las instituciones de fianzas; puesto que la inobservancia de las obligaciones derivadas de la ley de la materia por parte de las instituciones de fianzas para la consecución de su objeto, no puede justificar una deducción para efectos de la Ley del ISR.
                       Por último, se aclara que las compañías de fianzas no deben considerar deducibles los pagos por concepto de reclamaciones de terceros, puesto que el hecho de que la afianzadora pague la fianza que le es reclamada, produce la incorporación de un derecho de crédito consistente en la posibilidad jurídica de hacer efectiva la contragarantía estipulada en el contrato, lo cual no se ubica en las hipótesis a que se refiere el artículo 25 de la Ley del ISR, destacando en todo caso, que únicamente serían deducibles las pérdidas por créditos incobrables derivados de las reclamaciones pagadas por las instituciones de fianzas que cumplan con los requisitos de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y los establecidos en las disposiciones fiscales.
                       Por lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida:
                       I. Deducir el monto de los pagos por reclamaciones derivados de obligaciones amparadas con fianza para los efectos de la Ley del ISR.
                       II. Deducir por concepto de pérdidas por créditos incobrables las que deriven de los pagos por reclamaciones originados de las obligaciones de una fianza, sin cumplir las disposiciones precautorias de recuperación aplicables ni los requisitos establecidos en los preceptos de la Ley del ISR en materia de deducciones.
                       III. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.
Origen
Primer antecedente
Novena Resolución de Modificaciones a la RMF para 2006
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2006, Anexo 26, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2006, con el número de criterio no vinculativo 8/ISR; RMF 2016, publicada el 23 de diciembre de 2015, Anexo 3 publicado el 12 de enero de 2016.
 
6/ISR/NV           Gastos a favor de tercero. No son deducibles aquellos que se realicen a favor de personas con las cuales no se tenga una relación laboral ni presten servicios profesionales.
                       El artículo 27, fracción I de la Ley del ISR establece que las deducciones autorizadas en el Título II de dicha Ley deben ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente.
                       Asimismo, la fracción XI del artículo referido dispone, contrario sensu, que no serán deducibles los gastos de previsión social cuando las prestaciones correspondientes no se otorguen en forma general en beneficio de todos los trabajadores.
                       De igual forma, el artículo 28, fracción V de la Ley del ISR, indica que no serán deducibles los viáticos o gastos de viaje, en el país o en el extranjero, cuando no se destinen al hospedaje, alimentación, transporte, uso o goce temporal de automóviles y pago de kilometraje, de la persona beneficiaria del viático y que las personas a favor de las cuales se realice la erogación, deben tener relación de trabajo con el contribuyente en los términos del Capítulo I del Título IV de dicha Ley o deben estar prestando servicios profesionales, además de que los gastos deberán estar amparados con un
comprobante fiscal cuando estos se realicen en territorio nacional o con la documentación comprobatoria correspondiente, cuando los mismos se efectúen en el extranjero.
                       En ese sentido, no son erogaciones estrictamente indispensables aquellas que se realizan cuando no exista relación laboral o prestación de servicios profesionales entre la persona a favor de la cual se realizan dichas erogaciones y el contribuyente que pretende efectuar su deducción, aun cuando tales erogaciones se encontraran destinadas a personal proporcionado por empresas terceras.
                       Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:
                       I. Los contribuyentes que efectúen la deducción de gastos de previsión social, viáticos o gastos de viaje, en el país o en el extranjero cuando no exista relación laboral o prestación de servicios profesionales entre la persona a favor de la cual se realizan dichas erogaciones y el contribuyente.
                       II. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de la práctica anterior.
Origen
Primer antecedente
RMF para 2013
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2012, Anexo 3, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2012, con el número de criterio no vinculativo 8/ISR.
 
7/ISR/NV           Deducción de Inversiones tratándose de activos fijos.
                       El artículo 25, fracción IV de la Ley del ISR, señala que los contribuyentes podrán efectuar la deducción de inversiones.
                       El activo fijo por ser considerado una inversión conforme a lo previsto en los artículos 31 y 32, primer y segundo párrafos de la Ley del ISR, únicamente se deduce mediante la aplicación, en cada ejercicio, de los por cientos máximos autorizados que establece dicha Ley sobre el monto original de la inversión.
                       Por lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida:
                       I. Deducir inversiones en activo fijo, dándoles el tratamiento fiscal aplicable a los gastos, como acontece tratándose de las siguientes adquisiciones:
                       a) De cable para transmitir datos, voz, imágenes, etc., salvo que se trate de adquisiciones con fines de mantenimiento o reparación.
                       b) De bienes, como son los refrigeradores, enfriadores, envases retornables, etc., que sean puestos a disposición de los detallistas que enajenan al menudeo los refrescos y las cervezas.
                       II. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la implementación de las prácticas anteriores.
Origen
Primer antecedente
Novena Resolución de Modificaciones a la RMF para 2006
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2006, Anexo 26, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2006, con el número de criterio no vinculativo 3/ISR.
 
8/ISR/NV           Instituciones del sistema financiero. Retención del ISR por intereses.
                       El artículo 54, primer párrafo de la Ley del ISR establece que las instituciones que
componen el sistema financiero que efectúen pagos por intereses, deberán retener y enterar el impuesto aplicando la tasa que al efecto establezca el Congreso de la Unión para el ejercicio de que se trate en la Ley de Ingresos de la Federación, sobre el monto del capital que dé lugar al pago de los intereses, como pago provisional.
                       La fracción II de dicho artículo dispone que no se efectuará la retención a que se refiere el primer párrafo del mismo artículo, tratándose de intereses que se paguen entre el Banco de México, las instituciones que componen el sistema financiero y las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro. Asimismo, la fracción citada señala que no será aplicable lo dispuesto en ella es decir, sí se efectuará la retención a que se refiere el artículo 54, primer párrafo de la Ley del ISR, tratándose de intereses que deriven de pasivos que no sean a cargo de las instituciones que componen el sistema financiero o las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, así como cuando estas actúen por cuenta de terceros.
                       Por lo anterior, se considera que realiza una práctica fiscal indebida:
                       I. La institución del sistema financiero que efectúe pagos por intereses y que no realice la retención a que se refiere el artículo 54, primer párrafo de la Ley del ISR, tratándose de los supuestos siguientes:
                       a) Intereses que deriven de pasivos que no sean a cargo de las instituciones que componen el sistema financiero o de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro.
                       b) Intereses que se paguen a las instituciones que componen el sistema financiero o a las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, cuando estas actúen por cuenta de terceros.
                       II. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.
Origen
Primer antecedente
Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2010
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de diciembre de 2010, Anexo 3, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2010, con el número de criterio no vinculativo 21/ISR.
 
9/ISR/NV           Desincorporación de sociedades controladas.
                       Las sociedades controladoras que hubieran optado por considerar su resultado fiscal consolidado deben determinarlo conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley del ISR vigente al 31 de diciembre de 2013, y ello implica necesariamente que tengan que determinar su utilidad o pérdida fiscal consolidada y en caso de tener utilidad fiscal consolidada pueden disminuir de ella las pérdidas fiscales consolidadas de ejercicios anteriores que tengan.
                       El artículo 71, segundo párrafo de la Ley del ISR vigente al 31 de diciembre de 2013, dispone que cuando una sociedad controlada se desincorpora de la consolidación, la sociedad controladora debe sumar a la utilidad fiscal consolidada o restar a la pérdida fiscal consolidada, del ejercicio inmediato anterior, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que la sociedad controlada tenga derecho a disminuir en lo individual al momento de su desincorporación, considerando para estos efectos, solo los ejercicios en que se restaron las pérdidas de la sociedad que se desincorpora para determinar su resultado fiscal consolidado y consecuentemente, su utilidad o pérdida fiscal consolidada por lo comentado en el párrafo anterior.
                       Por lo anterior, se considera que realiza una práctica fiscal indebida:
 
                       I. Cuando la sociedad controladora no sume o no reste, según sea el caso, a la utilidad fiscal consolidada o a la pérdida fiscal consolidada del ejercicio inmediato anterior, las pérdidas fiscales de la sociedad que se desincorpora incurridas en ejercicios en los que determinó pérdida fiscal consolidada, y, como consecuencia de ello, no pague el ISR o no disminuya las pérdidas fiscales consolidadas con las pérdidas fiscales de la sociedad controlada que se desincorpora.
                       II. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de la práctica anterior.
Origen
Primer antecedente
Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2007
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de octubre de 2007, Anexo 26, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de noviembre de 2007, con número de criterio no vinculativo 016/ISR.
10/ISR/NV          Inversiones realizadas por organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles. (Derogado)
                       El artículo 82, fracción IV de la Ley del ISR establece que las personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles, deberán destinar sus ingresos y activos exclusivamente a los fines propios de su objeto social, sin que puedan otorgar beneficios sobre el remanente distribuible a persona física alguna o a sus integrantes, salvo que se trate de personas morales o fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles.
                       En este sentido, por objeto social o fin autorizado se entiende exclusivamente la actividad que la autoridad fiscal constató que se ubica en los supuestos contemplados en las disposiciones fiscales como autorizables y que mediante la resolución correspondiente se informó a la persona moral o fideicomiso.
                       Por lo anterior, se considera que realiza una práctica fiscal indebida, la organización civil o fideicomiso que cuente con autorización para recibir donativos deducibles que directamente, a través de la figura del fideicomiso o por conducto de terceros, destine la totalidad o parte de su patrimonio o activos a:
                       I. La constitución de otras personas morales.
                       II. La adquisición de acciones, fuera de los mercados reconocidos a que se refiere el artículo 16-C fracciones I y II del CFF, o de títulos referenciados a índices de precios a que se refiere la fracción III del mismo artículo, cuando estos no estén integrados por acciones que se operen normalmente en los mercados reconocidos y no estén definidos y publicados por bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores.
                       III. La adquisición de certificados de aportación patrimonial emitidos por las sociedades nacionales de crédito, partes sociales, participaciones en asociaciones civiles y los certificados de participación ordinarios emitidos con base en fideicomisos sobre acciones que sean autorizados conforme a la legislación aplicable en materia de inversión extranjera.
                       IV. La adquisición de acciones emitidas por personas consideradas partes relacionadas en términos del artículo 179, quinto párrafo de la Ley del ISR, tanto residentes en México, como en el extranjero.
                       No se considera una práctica fiscal indebida, el participar como socio, asociado o fideicomitente en organizaciones civiles o fideicomisos que cuenten con autorización para recibir donativos deducibles.
Origen
Primer antecedente
RMF para 2013
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2012, Anexo 3, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2012, con número de criterio no vinculativo 15/ISR.
 
Derogación
Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2016
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de mayo de 2016, Anexo 3 publicado en el Diario oficial de la Federación el 9 de mayo de 2016.
Motivo de la derogación
Se deroga en virtud de que el contenido ha sido replicado en el artículo 138 del RLISR, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de octubre del 2015.
 
11/ISR/NV          Rendimientos de bienes entregados en fideicomiso, que únicamente se destinen a financiar la educación.
                       El artículo 90, primer párrafo de la Ley del ISR establece que están obligadas al pago del impuesto establecido en el Título IV de dicha Ley, las personas físicas residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, devengado cuando en los términos de dicho Título señale, en crédito, en servicios en los casos que señale la Ley del ISR, o de cualquier otro tipo.
                       El cuarto párrafo del artículo citado dispone que no se consideran ingresos obtenidos por los contribuyentes, los rendimientos de bienes entregados en fideicomiso, en tanto dichos rendimientos únicamente se destinen, entre otros fines, a financiar la educación hasta nivel licenciatura de sus descendientes en línea recta, siempre que los estudios cuenten con reconocimiento de validez oficial.
                       En este sentido, el supuesto previsto en el cuarto párrafo del artículo 90 de la Ley del ISR, requiere de una persona física que tenga la calidad de fideicomitente esto es, que haya transmitido la propiedad de bienes, dinero o ambos a la fiduciaria para ser destinado al fin referido en el párrafo citado, encomendando la realización de dicho fin a la fiduciaria y que sea ascendiente en línea recta de la persona física que cursará la educación financiada.
                       Por lo anterior, se considera que realiza una práctica fiscal indebida:
                       I. La persona física que no considere como ingresos por los que está obligada al pago del ISR, los rendimientos de bienes entregados en fideicomiso, que se destinen a financiar la educación de sus descendientes en línea recta, cuando la propiedad de dichos bienes haya sido transmitida a la fiduciaria por una persona distinta a la ascendiente en línea recta.
                       II. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de la práctica anterior.
Origen
Primer antecedente
Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2010
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de diciembre de 2010, Anexo 3, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2010, con número de criterio no vinculativo 18/ISR.
 
12/ISR/NV          Indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades.
                       De conformidad con el artículo 93, fracción III de la Ley del ISR, no se pagará dicho impuesto por la obtención de indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, por contratos colectivos de trabajo o por
contratos Ley.
                       La Ley Federal del Trabajo en sus artículos 473, 474 y 475 señala, que se considera riesgo de trabajo a los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo, entendiendo como accidente de trabajo toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste, incluyendo las que se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar del trabajo y de este a aquel; asimismo, enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios.
                       Las indemnizaciones por riesgos de trabajo que produzcan incapacidades en términos del artículo 477 de la citada Ley laboral, se pagarán directamente al trabajador, tomando como base para el cálculo de dicha indemnización el salario diario que percibía el trabajador al ocurrir el riesgo conforme a lo previsto en los artículos 483 y 484 de la misma Ley.
                       En el caso de enfermedades de trabajo, estas se determinan conforme a la Tabla de Enfermedades de Trabajo a que se refiere el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo y las que se publiquen en el DOF, las que serán de observancia general en todo el territorio nacional.
                       Al efecto, se han detectado contribuyentes que realizan pagos por concepto de indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades sin contar con el certificado o la constancia de incapacidad o enfermedad de que se trate expedida por las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud, cuando en realidad se trata de salarios y asimilados a salarios, pretendiéndose deducir indebidamente sin realizarse la retención y entero correspondiente del ISR por quien los efectúa.
                       Por lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida:
                       I. Efectuar erogaciones como si se tratara de indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades sin contar con el citado certificado o constancia correspondiente, cuando las mismas realmente corresponden a ingresos por salarios y conceptos asimilados a estos o demás prestaciones que deriven de una relación laboral.
                       II. Deducir para efectos del ISR, las erogaciones a que se refiere la fracción anterior sin contar con el citado certificado o constancia correspondiente y sin cumplir con la obligación de retener y enterar el ISR correspondiente.
                       III. No considerar como ingresos por los que se está obligado al pago del ISR, los salarios y conceptos asimilados a estos o demás prestaciones derivadas de una relación laboral que se hayan cobrado como presuntas indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades sin contar con el citado certificado o constancia correspondiente.
                       IV. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.
Origen
Primer antecedente
Cuarta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2012
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 2012, Anexo 3, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de noviembre de 2012, con número de criterio no vinculativo 24/ISR.
 
13/ISR/NV          Enajenación de certificados inmobiliarios.
                       El artículo 93, fracción XIX, inciso a) de la Ley del ISR, señala que no se pagará el ISR
por la obtención de ingresos derivados de la enajenación de casa habitación del contribuyente.
                       Asimismo, el artículo 9, fracciones II y VII de la Ley del IVA establece que no se pagará el impuesto en la enajenación de construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación, así como partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito, con excepción de certificados de depósito de bienes cuando por la enajenación de dichos bienes se esté obligado a pagar este impuesto y de certificados de participación inmobiliaria no amortizables u otros títulos que otorguen a su titular derechos sobre inmuebles distintos a casa habitación o suelo.
                       Por lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida:
                       I. Considerar como enajenación de casa habitación para efectos del ISR e IVA, la que se realice de los certificados inmobiliarios que representen membresías de tiempo compartido, las cuales tengan incorporados créditos vacacionales canjeables por productos y servicios de recreación, viajes, unidades de alojamiento, hospedaje y otros productos relacionados, que otorguen el derecho a utilizarse durante un periodo determinado.
                       II. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la implementación de la práctica anterior.
Origen
Primer antecedente
Novena Resolución de Modificaciones a la RMF para 2006
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2006, Anexo 26, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2006, con número de criterio no vinculativo 11/ISR.
 
14/ISR/NV          Sociedades civiles universales. Ingresos en concepto de alimentos. (Derogado)
                       El artículo 93, fracción XXVI de la Ley del ISR establece que no se pagará el ISR por los ingresos percibidos en concepto de alimentos por las personas físicas que tengan el carácter de "acreedores alimentarios" en términos de la legislación civil aplicable.
Invariablemente, para tener dicho carácter, la legislación civil requiere de otra persona física que tenga la calidad de "deudor alimentario" y de una relación jurídica entre este y el "acreedor alimentario".
En este sentido, una sociedad civil universal tanto de todos los bienes presentes como de todas las ganancias nunca puede tener el carácter de "deudor alimentario" ni una persona física el de "acreedor alimentario" de dicha sociedad.
Además, la obligación de una sociedad civil universal de realizar los gastos necesarios para los alimentos de los socios, no otorga a estos el carácter de "acreedores alimentarios" de dicha sociedad, ya que la obligación referida no tiene las características de la obligación alimentaria, es decir, no es recíproca, irrenunciable, intransmisible e intransigible.
Por lo anterior, se considera que realiza una práctica fiscal indebida:
I. Quien para omitir total o parcialmente el pago de alguna contribución, o para obtener un beneficio en perjuicio del fisco federal, constituya o contrate de manera directa o a través de interpósita persona a una sociedad civil universal, a fin de que esta le preste servicios idénticos, similares o análogos a los que sus trabajadores o prestadores de servicios le prestaron o prestan.
II. El socio de una sociedad civil universal que considere las cantidades recibidas de dicha sociedad, como ingresos por los que no está obligado al pago del ISR.
 
III. Quien Asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.
Este criterio también es aplicable a las sociedades en nombre colectivo o en comandita simple.
Origen
Primer antecedente
Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2010
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de diciembre de 2010, Anexo 3, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2010, con número de criterio no vinculativo 19/ISR.
 
Derogación
Primera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2019
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de agosto de 2019, Anexo 3 publicado en el Diario oficial de la Federación el 21 de agosto de 2019.
Motivo de la derogación
Se deroga en virtud de que han cambiado las condiciones jurídicas y de hecho que motivaron su creación.
 
15/ISR/NV          Aplicación de los artículos de los tratados para evitar la doble tributación que México tiene en vigor, relativos a la imposición sobre sucursales.
                       El artículo 164, fracciones II y III de la Ley del ISR establece un gravamen al envío de utilidades en efectivo o en bienes que efectúen los establecimientos permanentes de personas morales residentes en el extranjero a la oficina central de la sociedad o a otro establecimiento permanente de esta en el extranjero que no provengan del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta o de la cuenta de remesas de capital del residente en el extranjero, así como a los reembolsos que los establecimientos permanentes efectúen a su oficina central o a cualquiera de sus establecimientos en el extranjero, incluyendo aquellos que deriven de la terminación de sus actividades, en los términos previstos por el artículo 78 de la Ley del ISR.
                       Por lo anterior, se considera que realiza una práctica fiscal indebida:
                       I. El residente en el extranjero que tenga un establecimiento permanente en el país, que aplique las disposiciones de cualquiera de los artículos a que se refieren los incisos siguientes, en relación con el artículo 164, fracciones II y III, de la Ley del ISR, respecto de dicho establecimiento permanente:
                       a) Artículo 10, párrafo 6 del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Barbados para evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta.
                       b) Artículo 10, párrafo 6 del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta.
                       c) Artículo 11-A del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta.
                       d) Artículo 10, párrafo 6 del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Indonesia para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta.
                       e) Artículo 7, apartado 8 del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Panamá para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta.
 
                       II. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de la práctica anterior.
Origen
Primer antecedente
Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2012
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2012, Anexo 3, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2012, con número de criterio no vinculativo 23/ISR.
 
16/ISR/NV          Sociedades cooperativas. Salarios y previsión social.
                       Se considera que realiza una práctica fiscal indebida:
                       I. Quien para omitir total o parcialmente el pago de alguna contribución o para obtener un beneficio en perjuicio del fisco federal, constituya o contrate de manera directa o indirecta a una sociedad cooperativa, para que esta le preste servicios idénticos, similares o análogos a los que sus trabajadores o prestadores de servicios le prestan o hayan prestado.
                       II. La sociedad cooperativa que deduzca las cantidades entregadas a sus socios cooperativistas, provenientes del Fondo de Previsión Social, así como el socio cooperativista que no considere dichas cantidades como ingresos por los que está obligado al pago del ISR.
                       III. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.
                       Este criterio también es aplicable a las sociedades en nombre colectivo o en comandita simple.
Origen
Primer antecedente
Novena Resolución de Modificaciones a la RMF para 2006
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2006, Anexo 26, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2006, con número de criterio no vinculativo 05/ISR.
 
17/ISR/NV          Indebida deducción de pérdidas por la enajenación de la nuda propiedad de bienes otorgados en usufructo.
                       Conforme al artículo 980 del Código Civil Federal, el usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos que es de carácter vitalicio, salvo pacto en contrario, hecha la excepción del que se constituye a favor de personas morales que puedan adquirir y administrar bienes raíces el cual puede durar hasta 20 años.
                       En el mismo sentido, la doctrina en materia civil señala como atributos de la propiedad el uso y percibir los frutos del bien, los cuáles pueden ser sujetos de división y transmitirse a terceros donde generalmente el propietario se reserva la nuda propiedad.
                       En materia fiscal, el artículo 14, fracción I y último párrafo del CFF, establece que se entiende por enajenación de bienes, toda transmisión de propiedad, aun cuando el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado, considerando propietario al adquirente de los bienes.
                       En este sentido, los artículos 16 y 90 de la Ley del ISR, señalan que las personas morales y físicas, respectivamente, residentes en el país incluida la asociación en participación, acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicios, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero.
                       Por su parte, el artículo 25, fracción V de la Ley del ISR, señala que las personas
morales podrán efectuar deducciones por pérdidas en la enajenación de bienes distintos a los que conformen el costo de lo vendido, mientras que el artículo 121, último párrafo de la misma Ley, establece para las personas físicas que las pérdidas en la enajenación de inmuebles podrán disminuirse en el año de calendario en el que se generen o en los 3 siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de dicha Ley.
                       Al efecto, se ha detectado que algunos contribuyentes constituyen usufructo sobre bienes inmuebles, donde el nudo propietario enajena la nuda propiedad, determinando indebidamente una supuesta pérdida fiscal en la enajenación de su derecho, al comparar el precio de enajenación de la nuda propiedad del bien usufructuado contra el costo comprobado de adquisición de dicho bien, como si no hubiese sido constituido el usufructo.
                       Por lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida:
                       I. Determinar pérdidas fiscales en la enajenación de la nuda propiedad de bienes inmuebles considerando el costo comprobado de adquisición como si no hubiesen sido afectos de usufructo.
                       II. Determinar, declarar, registrar y/o deducir para efectos del ISR una supuesta pérdida fiscal, derivado de la práctica señalada en la fracción anterior.
                       III. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.
Origen
Primer antecedente
Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2010
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de diciembre de 2010, Anexo 3, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2010, con el número de criterio no vinculativo 20/ISR.
 
18/ISR/NV          Ganancias obtenidas por residentes en el extranjero en la enajenación de acciones inmobiliarias.
                       El Artículo, 13 párrafos 1 y 2 del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en materia del ISR en vigor, posibilita que México pueda someter a imposición las ganancias de capital en diversos supuestos.
                       En adición a estos supuestos, el párrafo 4 del Artículo citado establece que las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante por la enajenación de acciones, participaciones y otros derechos en el capital de una sociedad, u otra persona moral residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado Contratante cuando el perceptor de la ganancia ha detentado, directa o indirectamente, durante un periodo de doce meses anteriores a la enajenación, una participación de al menos el 25 por ciento en el capital de dicha sociedad o persona moral.
                       Por lo anterior, es una práctica fiscal indebida:
                       I. Considerar que cuando México no pueda someter a imposición las ganancias de capital en términos del Artículo 13, párrafos 1 y 2 del referido Convenio, tampoco está en posibilidad de gravar las ganancias de capital a que hace referencia el párrafo 4 del propio artículo.
                       II. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la implementación de la práctica anterior.
Origen
Primer antecedente
RMF para 2011
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 2011, Anexo 3, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de julio de 2011, con número de criterio no vinculativo 22/ISR.
 
19/ISR/NV          Deducción de inventarios congelados. (Derogado)
                       Los contribuyentes que en la determinación del inventario acumulable, conforme a la fracción V del Artículo Tercero Transitorio para 2005, hubieren disminuido el valor de los inventarios pendientes de deducir de los ejercicios 1986 o 1988, en los términos de las fracciones II y III del Artículo Sexto Transitorio del Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley del ISR, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 1988 y de la regla 106 de la Resolución que establece reglas generales y otras disposiciones de carácter fiscal publicada en el DOF el 19 de mayo de 1993, no podrán considerarlos como una deducción autorizada para efectos de determinar la base del ISR a partir del ejercicio 2005 hasta por la cantidad que hubieran aplicado en el cálculo de dicho inventario acumulable.
                       Por lo tanto, se considera que se realiza una práctica fiscal indebida, cuando para determinar la base del ISR a partir del ejercicio 2005 se deduzca el valor de los inventarios pendientes de deducir de los ejercicios 1986 o 1988, cuando ya se hayan disminuido para la determinación de inventario acumulable conforme a la fracción V del Artículo Tercero Transitorio para 2005.
Origen
Primer antecedente
Décima Cuarta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2006
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de marzo de 2007, Anexo 26, publicado en la misma fecha de la Modificación, con número de criterio no vinculativo 14/ISR.
 
Derogación
RMF para 2017
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2016, Anexo 3 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2016.
Motivo de la derogación
Se deroga en virtud de que el contenido del criterio ya cumplió su objetivo de conformidad con el artículo 3, fracciones IV y V de las Disposiciones Transitorias de la LISR de 2005, en el cual se establece el tratamiento para que los contribuyentes determinen el inventario base hasta el año de 2016.
 
20/ISR/NV          Inventarios Negativos. (Derogado)
                       En el caso de que el contribuyente obtenga una cantidad negativa en el cálculo del ajuste a los montos que se tienen que acumular en el ejercicio por concepto de inventario acumulable, en el supuesto de que el inventario al cierre del ejercicio 2005 hubiese disminuido respecto del inventario base, se considera una práctica fiscal indebida el hecho de disminuir los ingresos acumulables del ejercicio con las cantidades negativas resultantes, toda vez que se trata de un inventario acumulable y no de una deducción autorizada.
                       Este mismo criterio será aplicable en el caso de disminuciones de inventarios en
ejercicios posteriores.
Origen
Primer antecedente
Décima Cuarta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2006
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de marzo de 2007, Anexo 26, publicado en la misma fecha de la Modificación, con número de criterio no vinculativo 15/ISR.
 
Derogación
RMF para 2017
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2016, Anexo 3 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2016.
Motivo de la derogación
Se deroga en virtud de que el contenido del criterio ya cumplió su objetivo de conformidad con el artículo 3, fracciones IV y V de las Disposiciones Transitorias de la LISR de 2005, en el cual se establece el tratamiento para que los contribuyentes determinen el inventario base hasta el año de 2016.
 
21/ISR/NV          Prestación gratuita de un servicio a organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles. (Derogado)
                       El artículo 27, fracción I de la Ley del ISR establece como requisito para que un donativo sea deducible, que no sea oneroso ni remunerativo, que satisfaga los requisitos previstos en dicha Ley y en las reglas generales que para el efecto establezca el SAT; asimismo, la fracción VIII del artículo antes referido, menciona que los donativos serán deducibles cuando en el ejercicio de que se trate, éstos hayan sido efectivamente erogados, es decir, cuando hayan sido pagados en efectivo, mediante transferencias electrónicas de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México, o en otros bienes que no sean títulos de crédito. En este contexto, el artículo 130 del Reglamento de la Ley del ISR establece que no será deducible la donación de servicios en tanto que el diverso artículo 2332 del CCF de aplicación supletoria, dispone que la donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes.
                       Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida, las personas físicas o morales que contemplen como donativo deducible para efectos del ISR, la prestación gratuita de un servicio a una organización civil o fideicomiso que cuente con autorización para recibir donativos deducibles, independientemente de que cuenten con un comprobante que pretenda amparar esa operación. De manera enunciativa mas no limitativa se señala la prestación gratuita de pautas relativas a la obligación de proyectar cierta información (imágenes y sonido) durante un tiempo determinado por parte de personas físicas o morales que se dediquen a toda clase de servicios relacionados con la industria de la exhibición de películas, operar salas de exhibición, cines, auditorios y cualquier otra actividad relacionada con la mencionada industria, así como la prestación gratuita de los servicios que se proporcionen a través de una o más redes públicas de telecomunicaciones, por medios de transmisión, tales como canales o circuitos, que utilizan bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, enlaces satelitales, cableados, radios de transmisión eléctrica o cualquier otro medio de transmisión, así como en su caso, centrales, dispositivos de conmutación o cualquier equipo necesario de conformidad con lo establecido en la Ley Federal de Telecomunicaciones, entre otros.
Origen
Primer antecedente
Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2013
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de mayo de 2013, Anexo 3, publicado en la misma fecha de la Modificación, con número de criterio no vinculativo 29/ISR.
 
Derogación
RMF para 2017
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2016, Anexo 3 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2016.
Motivo de la derogación
Se deroga en virtud de que el contenido del criterio ha sido replicado en el artículo 130 del RLISR, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de octubre de 2015.
22/ISR/NV          Subcontratación. Retención de salarios.
                       Se considera que realiza una práctica fiscal indebida quien:
                       I. Constituya o contrate de manera directa o indirecta a una persona física o moral, cuando entre otras, se trate de Sociedades de Solidaridad Social, Cooperativas, Civil, Civil Universal, Civil Particular; Fideicomisos, Sindicatos, Asociación en Participación o Empresas Integradoras, para que éstas le presten servicios idénticos, similares o análogos a los que sus trabajadores o prestadores de servicios le prestan o hayan prestado, y con ello omita el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido en perjuicio del fisco federal.
                       II. Derivado de la práctica señalada en la fracción anterior, se omita efectuar la retención del ISR a los trabajadores o prestadores de servicios sobre los que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, mantiene una relación laboral por estar bajo su subordinación y toda vez que dichos trabajadores o prestadores de servicios perciben un salario por ese trabajo subordinado, aunque sea por conducto del intermediario o subcontratista.
                       III. Deduzca, para efectos del ISR, el comprobante fiscal que ampare la prestación de servicios que emite el intermediario laboral, sin cumplir con lo establecido en el artículo 27, fracción V de la Ley del ISR.
                       IV. Acredite, para efectos del IVA, el impuesto contenido en el comprobante fiscal que ampare la prestación de servicios que emite el intermediario, sin cumplir con lo establecido en los artículos 5 y 32 de la Ley del IVA.
                       V. Asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.
Origen
Primer antecedente
Tercera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2013
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2013, Anexo 3, publicado en la misma fecha de la Modificación, con número de criterio no vinculativo 31/ISR.
 
23/ISR/NV          Simulación de constancias.
                       Se considera que realiza una práctica fiscal indebida quien:
                       I. Constituya o contrate de manera directa o indirecta a una persona física o moral, cuando entre otras se trate de Sociedades de Solidaridad Social, Cooperativas, Civil, Civil Universal, Civil Particular; Fideicomisos, Sindicatos, Asociaciones en Participación o Empresas Integradoras, para que funjan como retenedores y les efectúen el pago de diversas remuneraciones, por ejemplo salarios, asimilados, honorarios, dividendos y como resultado de ello, ya sea por sí o a través de dicho tercero, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido en perjuicio del fisco federal.
                       II. Acredite, para efectos del ISR, una retención de ISR y no recabe del retenedor la documentación en donde conste la retención y entero correcto de dicho ISR.
                       III. Asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.
Origen
Primer antecedente
Tercera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2013
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2013, Anexo 3, publicado en la misma fecha de la Modificación, con número de criterio no vinculativo 32/ISR.
 
24/ISR/NV          Deducción de pagos a sindicatos.
                       Los artículos 27, fracción I y 147, fracción I de la Ley del ISR señalan que las deducciones autorizadas, deberán de cumplir entre otros requisitos, con el ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente.
                       El artículo 5, fracción I de la Ley del IVA señala que para que sea acreditable el IVA, entre otros requisitos, deberán ser estrictamente indispensables las erogaciones efectuadas por el contribuyente y deducibles para los fines del ISR.
                       En virtud de lo establecido en los párrafos anteriores, se considera que las aportaciones que realizan los contribuyentes a los sindicatos para cubrir sus gastos o costos, no son conceptos deducibles para los efectos de la Ley del ISR, en virtud de que no corresponden a erogaciones estrictamente indispensables para los contribuyentes y, por ende, no cumplen requisitos para que el IVA correspondiente sea acreditable, ya que estos no inciden en la realización de las actividades de los contribuyentes y en la consecuente obtención de ingresos, ni repercuten de manera alguna en la realización de sus actividades por no erogarlos.
                       Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, segundo párrafo de la Ley del ISR, los sindicatos de obreros no tienen la obligación de expedir ni recabar los comprobantes fiscales que acrediten las enajenaciones y erogaciones que efectúen, los servicios que presten o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, excepto por aquellas actividades que de realizarse por otra persona quedarían comprendidas en el artículo 16 del CFF, actividades empresariales, por lo que los contribuyentes no tienen posibilidad jurídica de recabar el comprobante fiscal respectivo por las aportaciones que entrega y, por ello, se incumple con el requisito a que se refieren los artículos 27, fracción III y 147, fracción IV de la Ley del ISR.
                       Por lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida:
                       I. Deducir para los efectos del ISR o acreditar el IVA, el pago realizado a los sindicatos para que estos cubran sus gastos o costos y el IVA trasladado.
                       II. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la implementación de la práctica anterior.
                       Se considera que también realizan una práctica fiscal indebida los sindicatos, a través de las cuales, se lleve a cabo la conducta a que se refiere el presente criterio.
Origen
Primer antecedente
Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2014
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de julio de 2014, Anexo 3, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de julio de 2014; RMF 2016 publicada el 23 de diciembre de 2015, Anexo 3 publicado el 12 de enero de 2016.
 
25/ISR/NV          Gastos realizados por actividades comerciales contratadas a un Sindicato. (Derogado)
                       El artículo 378 de la Ley Federal del Trabajo señala que los sindicatos tienen prohibido ejercer la profesión de comerciantes con ánimo de lucro.
 
                       El artículo 3, fracción I del Código de Comercio señala que se reputan en derecho comerciantes, las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio hacen de él su ocupación ordinaria; y el artículo 75 de dicho ordenamiento legal enlista los que se consideran actos de comercio.
                       En ese sentido, los sindicatos, que cumplen sus obligaciones fiscales conforme al Título III de la Ley del ISR, no tienen la capacidad legal para ejercer el comercio.
                       Por lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida:
                       I. Deducir para efectos del ISR, con el comprobante fiscal otorgado por un Sindicato, derivado de la contratación que le efectúen, producto de alguna actividad comercial que lleven a cabo.
                       II. Acreditar, para efectos del IVA, el impuesto contenido en el comprobante fiscal a que se refiere la fracción anterior.
                       III. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.
                       Lo dispuesto en las fracciones anteriores, no resulta aplicable cuando el sindicato, por los actos de comercio que realice, cumpla con sus obligaciones fiscales en términos del artículo 80, sexto párrafo de la Ley del ISR.
Origen
Primer antecedente
Quinta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2014
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de octubre de 2014, Anexo 3, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de octubre de 2014.
 
Derogación
Cuarta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2018
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2018, Anexo 3, publicado en el Diario Oficial de la Federación el mismo 30 de noviembre de 2018.
Motivo de la derogación
Se deroga en virtud de que han cambiado las condiciones jurídicas y de hecho, para el que fue creado.
 
26/ISR/NV          Pérdidas por enajenación de acciones. Obligación de las sociedades controladoras de pagar el ISR que se hubiere diferido con motivo de su disminución en la determinación del resultado fiscal consolidado.
                       El artículo 68, fracción I, inciso e) de la Ley del ISR vigente del 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2013, permitió a las sociedades controladoras disminuir las pérdidas por enajenación de acciones emitidas por sus controladas en la determinación del resultado o la pérdida fiscal consolidados.
                       Para tales efectos, se consideró el monto de las pérdidas por enajenación de acciones emitidas por las sociedades controladas, que no hubieren sido de las consideradas como colocadas entre el gran público inversionista, obtenidas por la sociedad controladora, siempre que se hubieren cumplido los requisitos señalados en el artículo 32, fracción XVII, incisos a), b), c) y d) de dicha Ley.
                       Tanto en la Exposición de Motivos de la Iniciativa del Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y se establece el Subsidio para el Empleo en vigor a partir del 1 de enero del 2008, como en los dictámenes correspondientes, se estableció un tratamiento específico para las sociedades controladoras dentro del régimen de consolidación fiscal, para
disminuir únicamente en forma consolidada las pérdidas por enajenación de acciones.
                       Toda vez que el tratamiento que se señala da pauta a un diferimiento del ISR causado a nivel individual respecto del impuesto pagado en la consolidación fiscal; cuando tenga lugar la desincorporación o desconsolidación de sociedades, el efecto de diferimiento debe revertirse.
                       Al respecto, tanto el artículo 71 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013 como el Artículo Noveno de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR vigente a partir del 1 de enero de 2014, fracciones XV y XVIII, este último en relación con el artículo 71-A de la Ley del ISR vigente al 31 de diciembre de 2013, establecen la obligación que tienen las sociedades controladoras de determinar y enterar el impuesto respecto de las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de que se trata, cuando:
                       1. Las mismas se hubieran restado para la determinación del resultado fiscal consolidado o pérdida fiscal consolidada del ejercicio en que se obtuvieron, y
                       2. Estas no hubieran podido deducirse por la sociedad que las generó en los términos del artículo 32, fracción XVII de la Ley del ISR.
                       Precisamente para lo anterior las sociedades controladoras en los términos del artículo 72, fracción I, inciso c) de la Ley del ISR vigente hasta 2013, tienen la obligación de llevar el registro de sus pérdidas y ganancias por enajenación de acciones y la disminución de las primeras contra las ganancias por el mismo concepto.
                       Ahora bien, con el objeto de no duplicar el efecto fiscal de dichas pérdidas, el artículo 68 de la citada Ley, en su tercer párrafo dispuso que las sociedades controladoras no podían integrar dentro de su utilidad o pérdida fiscal individual las multicitadas pérdidas. Por lo que, en el registro a que se refiere el artículo 72, fracción I, inciso c) de la Ley del ISR, se llevará el control de la deducción que correspondería a la sociedad controladora de no haber consolidado fiscalmente.
                       Por lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida:
                       I. Cuando al darse alguno de los supuestos de entero del ISR diferido, las sociedades controladoras no reviertan las pérdidas por enajenación de acciones disminuidas en la determinación del resultado o pérdida fiscal consolidada de algún ejercicio anterior.
                       II. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la implementación de la práctica anterior.
Origen
Primer antecedente
Séptima Resolución de Modificaciones a la RMF para 2014
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2014, Anexo 3, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 22 de diciembre de 2014.
 
27/ISR/NV          Previsión social para efectos de la determinación del ISR. No puede otorgarse en efectivo o en otros medios equivalentes.
                       El artículo 7, quinto párrafo de la Ley del ISR considera como previsión social las erogaciones efectuadas que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como otorgar beneficios a favor de los trabajadores, tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia.
                       El artículo 93, fracciones VIII y IX de la Ley del ISR, señala que no se pagará dicho impuesto por la obtención de ingresos por concepto de subsidios por incapacidad, becas
educacionales para los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas, y otras prestaciones de previsión social, de naturaleza análoga, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo, así como por erogaciones que realice el patrón por concepto de previsión social establecida en el artículo 7, quinto párrafo de la Ley de referencia.
                       En la tesis de jurisprudencia 2a./J.39/97, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que los vales de despensa deben considerarse como gastos de previsión social, para efectos de su deducción en el ISR. Ahora bien el artículo 27, fracción XI de la Ley del ISR establece que, tratándose de vales de despensa otorgados a los trabajadores, serán deducibles siempre que su entrega se realice a través de los monederos electrónicos de vales de despensa que al efecto autorice el SAT.
                       Por su parte, la tesis de jurisprudencia por contradicción 2a./J.58/2007, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación confirmó el criterio en el sentido de que las despensas otorgadas a los trabajadores en efectivo no tienen la naturaleza de previsión social, pues su destino es indefinido, ya que no necesariamente se emplearán en la adquisición de los alimentos y otros bienes necesarios que aseguren una vida decorosa para el trabajador y su familia.
                       Por ello, de una interpretación armónica de las disposiciones que regulan la previsión social y de los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es dable concluir que la previsión social que otorguen los patrones a sus trabajadores de conformidad con lo establecido en el artículo 7, quinto párrafo, en relación con el artículo 93, fracciones VIII y IX, así como el artículo 27, fracción XI de la Ley del ISR, no puede entregarse en efectivo o en otros medios que sean equivalentes al efectivo, y por ende, no podrá ser considerado como un gasto deducible para el empleador y un ingreso exento del trabajador, pues su destino no está plenamente identificado.
                       Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:
                       I. Los contribuyentes que para los efectos del ISR consideren como gastos de previsión social deducibles o ingresos exentos bajo el concepto de previsión social, las prestaciones entregadas a sus trabajadores en efectivo o en otros medios que permitan a dichos trabajadores adquirir bienes, tales como, los comercialmente denominados vales de previsión social o servicios.
                       II. Quienes realicen los pagos en términos de la fracción anterior y no efectúen la retención y el entero del ISR correspondiente por los pagos realizados.
                       III. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.
Origen
Primer antecedente
Séptima Resolución de Modificaciones a la RMF para 2014
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2014, Anexo 3, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 2014.
 
28/ISR/NV          Inversiones en automóviles. No son deducibles cuando correspondan a automóviles otorgados en comodato y que no son utilizados para la realización de las actividades propias del contribuyente.
                       El artículo 25, fracción IV de la Ley del ISR prevé como deducción autorizada las inversiones las cuales para ser deducibles deberán de cumplir con diversos requisitos, entre ellos, ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente conforme al artículo 27, fracción I de la misma Ley.
                       El artículo 3 del Reglamento de la Ley del ISR, define al automóvil como aquel vehículo
terrestre para el transporte de hasta diez pasajeros, incluido el conductor, precisando en su segundo párrafo que no se consideran comprendidas en la definición anterior las motocicletas, ya sea de dos a cuatro ruedas.
                       Por su parte, el artículo 5, fracción I de la Ley del IVA establece que para que sea acreditable el IVA deberá reunir el requisito de que este corresponda a bienes estrictamente indispensables para la realización de actividades distintas de la importación, por las que se deba pagar el IVA o se les aplique la tasa del 0%.
                       En ese sentido, y atendiendo a los elementos considerados por la doctrina, debe entenderse como estrictamente indispensable, las inversiones que estén destinadas o relacionadas directamente con la actividad del contribuyente, es decir, que sean necesarias para alcanzar los fines de la actividad del mismo, sin las cuales el objeto del contribuyente se vería obstaculizado, al grado tal que se impediría la realización de su objeto social.
                       Ahora bien, se tiene conocimiento de que a través de la figura del comodato -contrato por virtud del cual uno de los contratantes se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible, como lo puede ser un automóvil, y el otro contratante se obliga a restituirla- los contribuyentes efectúan erogaciones que pretenden deducir por concepto de inversión por la adquisición de un automóvil, gastos de mantenimiento y pagos por el seguro correspondiente, no obstante que es evidente, que en este supuesto el bien obtenido no es destinado a la actividad del adquirente; no se utiliza para alcanzar los fines de su actividad y esta no se ve obstaculizada sin su adquisición, ya que se transfiere su uso a un tercero.
                       Por lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida:
                       I. Deducir la inversión por la adquisición de un automóvil, los gastos de mantenimiento o los pagos por seguro correspondientes al mismo, cuando haya sido otorgado en comodato a otra persona y no se utilice para la realización de las actividades propias del contribuyente por las que deba pagar impuestos; ello en virtud de que, dichas erogaciones no son deducibles por no cumplir con el requisito de ser estrictamente indispensables.
                       II. Acreditar el IVA pagado por los conceptos adquisición, gastos de mantenimiento o los pagos por seguro de un automóvil, cuando el mismo haya sido otorgado en comodato a otra persona y no lo utilice para la realización de las actividades propias del contribuyente por las que deba pagar impuestos; ello en virtud de que el IVA no corresponde a bienes o servicios estrictamente indispensables.
                       III. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.
Origen
Primer antecedente
Primera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de marzo de 2015, Anexo 3, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de marzo de 2015.
 
29/ISR/NV          Medios de pago en gastos médicos, dentales, por servicios en materia de psicología, nutrición u hospitalarios.
                       El artículo 151, fracción I de la Ley del ISR, establece que las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en el Título IV de la respectiva Ley, podrán calcular el impuesto anual realizando además de las deducciones autorizadas en cada Capítulo de la Ley que les correspondan, las deducciones personales por el pago de gastos por los pagos de honorarios médicos, dentales, servicios profesionales en materia de psicología y nutrición prestados por personas con título profesional legalmente expedido y registrado por las autoridades educativas competentes, así como los gastos hospitalarios, efectuados por el contribuyente, para sí, para su cónyuge o para la persona con quien viva en concubinato y para sus
ascendientes o descendientes en línea recta, siempre que dichas personas no perciban durante el año calendario ingresos en cantidad igual o superior a la que resulte de calcular el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, y se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México o mediante tarjeta de crédito, de débito, o de servicios.
                       En ese entendido, es necesario que los prestadores de servicios médicos, dentales, en materia de psicología, nutrición y hospitalarios, cuenten con los medios tecnológicos necesarios que permitan a sus clientes realizar el pago del servicio a través de transferencias electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México o mediante tarjeta de crédito, de débito, o de servicios.
                       Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:
                       I. Los prestadores de servicios médicos, dentales, en materia de psicología, nutrición u hospitalarios que no acepten como medio de pago el cheque nominativo del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México o mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios.
                       II. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de la práctica anterior.
Origen
Primer antecedente
Tercera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de julio de 2015, Anexo 3, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de julio de 2015.
 
30/ISR/NV          Entrega de donativos a instituciones de enseñanza cuando no son onerosos, ni remunerativos.
                       De conformidad con lo dispuesto por el artículo 151, primer párrafo, fracción III de la Ley del ISR, las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en el Título IV de la misma Ley, para calcular su impuesto anual podrán deducir los donativos no onerosos ni remunerativos que satisfagan los requisitos previstos en la Ley del ISR y en las reglas de carácter general que para el efecto establezca el SAT y que se otorguen entre otros, a las personas morales que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la misma Ley.
                       Asimismo, conforme al antepenúltimo párrafo de la fracción III del citado artículo 151, los donativos serán deducibles siempre que las instituciones de enseñanza sean establecimientos públicos o de propiedad de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, se destinen a la adquisición de bienes de inversión, a la investigación científica o desarrollo de tecnología, así como a gastos de administración hasta por el monto, en este último caso, que señale el Reglamento de la Ley del ISR; se trate de donaciones no onerosas ni remunerativas, conforme a las reglas generales que al efecto determine la Secretaría de Educación Pública, y dichas instituciones no hayan distribuido remanentes a sus socios o integrantes en los últimos cinco años.
                       De igual forma, el Reglamento de la Ley del ISR en su artículo 130 establece que se consideran onerosos o remunerativos y, por ende no deducibles, los donativos otorgados a alguna organización civil o fideicomiso que sean considerados como donatarios autorizados, para tener acceso o participar en eventos de cualquier índole,
así como los que den derecho a recibir algún bien, servicio o beneficio que estos presten u otorguen. Asimismo, no será deducible la donación de servicios.
                       Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:
                       I. Las personas autorizadas para recibir donativos deducibles del ISR, que utilicen los CFDI de donativos deducibles para amparar el pago de los servicios de enseñanza que preste.
                       II. Las personas físicas que deduzcan en su declaración anual del ISR, los donativos remunerativos que haya otorgado a personas autorizadas para recibir donativos deducibles del ISR.
                       III. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.
Origen
Primer antecedente
Tercera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de julio de 2015, Anexo 3, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de julio de 2015.
 
31/ISR/NV          Costo de lo vendido. Tratándose de servicios derivados de contratos de obra inmueble, no son deducibles los costos correspondientes a ingresos no acumulados en el ejercicio.
                       El artículo 19 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, preveía un régimen específico de acumulación de ingresos, para aquellos prestadores de servicios derivados de contratos de obra inmueble, indicándose que los contribuyentes que realicen esta actividad considerarán acumulables los ingresos provenientes de dichos contratos, en la fecha en que las estimaciones por obra ejecutada sean autorizadas o aprobadas para que proceda su cobro, siempre y cuando el pago de dichas estimaciones tenga lugar dentro de los tres meses siguientes a su aprobación o autorización.
                       El artículo 29, fracción II de la Ley mencionada establece que los contribuyentes podrán deducir el costo de lo vendido.
                       El artículo 45-A, primer párrafo del citado ordenamiento, refiere que en todo caso, el costo se deducirá en el ejercicio en el que se acumulen los ingresos que se deriven de la enajenación de los bienes de que se trate.
                       El artículo 45-C de dicha Ley señala los conceptos que deberán considerar los contribuyentes que realizan actividades distintas a las comerciales para determinar el costo de ventas, precisándose en el último párrafo, que se deberá excluir el costo correspondiente a la mercancía no enajenada en el ejercicio, así como el de la producción en proceso.
                       Conforme a las disposiciones citadas se considera que los prestadores de servicios derivados de contratos de obra inmueble, que hayan acumulado sus ingresos conforme a lo dispuesto en el artículo 19 antes citado, pudieron deducir en el ejercicio únicamente el costo correspondiente a dichos ingresos acumulables.
                       Este criterio es aplicable igualmente a las situaciones creadas al amparo de la Ley del ISR vigente, tomando en cuenta que el sentido de sus disposiciones es el mismo, tratándose de los contribuyentes que prestan servicios derivados de contratos de obra inmueble, de conformidad con lo dispuesto en sus artículos 17, 25, fracción II y 39.
                       Por lo anterior, se considera que es una práctica fiscal indebida:
                       I. Deducir en el ejercicio de que se trate, el costo de lo vendido que corresponda a los ingresos obtenidos por la prestación de servicios derivados de contratos de obra
inmueble no acumulados en el ejercicio.
                       II. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la implementación de la práctica anterior.
Origen
Primer antecedente
Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2016
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de mayo de 2016, Anexo 3 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 2016.
 
32/ISR/NV          Pago de sueldos, salarios o asimilados a estos a través de sindicatos o prestadoras de servicios de subcontratación laboral.
                       El artículo 356 de la Ley Federal del Trabajo señala que el sindicato es la asociación de trabajadores o patrones, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses.
                       El artículo 110, fracción VI, de la misma Ley, establece que se realizará el descuento en los salarios de los trabajadores por concepto de pago de las cuotas sindicales ordinarias previstas en los estatutos de los sindicatos.
                       El artículo 132, fracción XXII, de la Ley en cita refiere, que los patrones tienen la obligación de hacer las deducciones que soliciten los sindicatos de las cuotas sindicales ordinarias, siempre que se compruebe que son las previstas en el artículo 110, fracción VI, de la misma Ley.
                       Por su parte, el artículo 79, fracción I, de la Ley del ISR vigente, establece que los sindicatos obreros no son contribuyentes del ISR, lo cual debe entenderse que para ubicarse en la citada exención, además de encontrarse registrados ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social ante los casos de competencia federal y, en las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en casos de competencia local, en términos del artículo 365 de la Ley Federal del Trabajo los sindicatos deben asociar a trabajadores con el objeto de estudiar, mejorar y defender sus intereses.
                       Asimismo, el artículo 28, fracción XXX, de la Ley del ISR establece que no serán deducibles los pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador hasta por la cantidad que resulte de aplicar el factor de 0.53 al monto de dichos pagos o, en su caso, el factor de 0.47 cuando las prestaciones otorgadas a los trabajadores que a su vez sean ingresos exentos para dichos trabajadores no hayan disminuido respecto de las otorgadas en el ejercicio inmediato anterior.
                       Al efecto, se ha observado la práctica de ciertos empleadores de dispersar por medio de sindicatos una parte del salario de los trabajadores con los que tienen una relación laboral, a través de presuntas cuotas sindicales, gastos por servicios o de previsión social o apoyos previstos de manera general en el contrato colectivo de trabajo, con lo cual se deja de efectuar la retención del ISR o se realiza en una cantidad menor a la que corresponde conforme a la Ley, además de hacer deducibles dichos pagos en forma total o parcial, no obstante que en ocasiones se trata de ingresos exentos parcialmente para el trabajador.
                       Por lo tanto, realizan una práctica fiscal indebida los patrones o empresas prestadores de servicios de subcontratación laboral, que paguen a través de sindicatos, total o parcialmente a los trabajadores sueldos, salarios o asimilados a estos, mediante presuntas cuotas sindicales, apoyos o gastos de cualquier índole incluso de previsión social, considerando que son obligatorios conforme al contrato colectivo de trabajo, y con este procedimiento se ubiquen en cualquiera de los siguientes supuestos:
                       I. No incluyan los conceptos señalados en el párrafo anterior en el comprobante fiscal de pago que deben expedir a los trabajadores, en términos del artículo 99, fracción III de la
Ley del ISR.
                       II. No realicen la retención y entero a los trabajadores para efectos del ISR o lo hagan en una cantidad menor a la que legalmente corresponda los conceptos señalados en el párrafo anterior.
                       III. Deduzcan las erogaciones señaladas en el párrafo anterior por el monto expresado en el comprobante fiscal emitido por el sindicato o con base en el contrato colectivo de trabajo.
                       IV. Deduzcan los pagos señalados en el párrafo anterior efectuados a los trabajadores, cuando se trate de ingresos exentos para estos en términos del artículo 28, fracción XXX, de la Ley del ISR.
                       Se considera que también realizan una práctica fiscal indebida, los sindicatos y empresas prestadores de servicios de subcontratación laboral, a través de las cuales se lleve a cabo esta conducta, así como quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de la práctica a que se refiere el presente criterio.
Origen
Primer antecedente
Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2016
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de mayo de 2016, Anexo 3 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 2016.
 
33/ISR/NV          Deducción de bienes de activo fijo objeto de un contrato de arrendamiento financiero.
                       El artículo 15 del CFF establece que para efectos fiscales, el arrendamiento financiero es el contrato por el cual una persona se obliga a otorgar a otra el uso o goce temporal de bienes tangibles a plazo forzoso, obligándose esta última a liquidar, en pagos parciales como contraprestación, una cantidad en dinero determinada o determinable que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios y a adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales que establece la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
                       Al respecto, el artículo 17, fracción III de la Ley de ISR, establece que los contribuyentes que celebren contratos de arrendamiento financiero, pueden optar por considerar como ingreso del ejercicio la parte del precio que es exigible en el mismo.
                       En relación con lo anterior, el artículo 40 de la misma Ley, señala que quienes ejerzan la opción a que se hace referencia, deberán deducir el costo de lo vendido en la proporción que represente el ingreso percibido en dicho ejercicio, respecto del total de los pagos pactados en el plazo inicial forzoso, en lugar de deducir el monto total del costo de lo vendido al momento en el que se enajenen las mercancías.
                       Por lo antes mencionado, es evidente que la deducción del artículo 40 de la Ley del ISR, respecto de los bienes objeto del arrendamiento financiero, resulta obligatoria al ejercer la opción contenida en el artículo 17, fracción III de la misma Ley, a efecto de ser congruente y proporcional respecto al monto de la acumulación parcial que el contribuyente realiza en función de la exigibilidad del ingreso.
                       En ese sentido, se considera que realiza una práctica fiscal indebida:
                       I. El arrendador financiero que efectúe en el ejercicio una deducción bajo un procedimiento distinto del señalado en el artículo 40 de la Ley de ISR; cuando respecto de los contratos relativos, hubiera ejercido la opción contenida en el artículo 17, fracción III de la Ley de ISR, consistente en acumular como ingreso del ejercicio sólo la parte del precio que es exigible en el mismo.
                       II. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o implementación de la práctica anterior.
Origen
Primer antecedente
Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2017
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2017, Anexo 3, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de julio de 2017.
34/ISR/NV          Derechos federativos de los deportistas. Su adquisición constituye una inversión en la modalidad de gasto diferido.
                       El artículo 25, fracción IV, de la Ley del ISR, establece que los contribuyentes podrán efectuar diversas deducciones, entre ellas, la de inversiones.
                       El artículo 31 de la Ley del ISR dispone que las inversiones se podrán deducir mediante la aplicación en cada ejercicio en los porcentajes máximos autorizados por la citada Ley, sobre el monto original de la inversión; y cuando el contribuyente enajene los bienes o cuando estos dejen de ser útiles para obtener los ingresos, deducirá, en el ejercicio en que esto ocurra, la parte aún no deducida.
                       Los artículos 32, cuarto párrafo y 33, fracción III, de la Ley del ISR señalan que se consideran inversiones los gastos diferidos, es decir, activos intangibles representados por bienes o derechos que permitan reducir costos de operación, mejorar la calidad o aceptación de un producto, usar, disfrutar o explotar un bien, por un periodo limitado, y que su porcentaje máximo de deducción es de 15% anual
                       Las asociaciones deportivas o clubes deportivos llevan a cabo prácticas comerciales en donde, como parte de su actividad, adquieren los comercialmente denominados "derechos federativos" o "carta de derechos" por medio de los cuales se reconoce el derecho o potestad que tiene una asociación o club deportivo de inscribir a un atleta en una determinada competencia oficial organizada por una federación o asociación deportiva, tal operación atiende a que los clubes deportivos pagaron una cantidad de dinero a fin de que la asociación o el club deportivo que tiene celebrado un contrato con un atleta, finiquite su relación laboral con el mismo y, con ello, se permita que la asociación o el club deportivo que efectuó la erogación contrate los servicios de dicho atleta y en consecuencia también adquiera los mencionados "derechos federativos" que poseía la asociación o el club deportivo que termina la relación laboral con el atleta. En conclusión, derivado del acto de inscripción, nace a favor del club deportivo que inscribe a un atleta un "derecho de exclusividad" para que dicho deportista únicamente participe oficialmente en cualquier competencia, representando a la asociación deportiva o club deportivo de que se trate.
                       De lo anterior se tiene que, las adquisiciones realizadas por los clubes deportivos bajo el esquema precisado en el párrafo anterior, que tienen por fin obtener la titularidad de los "derechos federativos" o "carta de derechos", se consideran inversiones bajo la modalidad de gastos diferidos, toda vez que son activos intangibles los cuales permiten usar, disfrutar o explotar un bien, en este caso intangible (el derecho de exclusividad), por un periodo limitado representados en derechos, atendiendo a que la intangibilidad del bien, radica en el "derecho de exclusividad" que adquiere sobre la participación del deportista en competencias oficiales.
                       Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:
                       I. Las asociaciones deportivas o clubes deportivos que deduzcan como gasto las erogaciones que entreguen a otras asociaciones o clubes deportivos para finiquitar la relación laboral con el atleta al momento en que transmiten los derechos federativos al adquirente de los mismos, así como las diversas que se entreguen con posterioridad por dicha adquisición de "derechos federativos" o "carta de derechos".
                       II. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de la práctica anterior.
Origen
Primer antecedente
Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2017
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2017, Anexo 3, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de julio de 2017.
 
35/ISR/NV          Inversión de recursos retornados al país en acciones emitidas por personas morales residentes en México.
                       El quinto y sexto párrafos del Considerando del "Decreto que otorga diversas facilidades administrativas en materia del impuesto sobre la renta relativos a depósitos o inversiones que se reciban en México" publicado en DOF el 18 de enero de 2017, indican que la finalidad del esquema de facilidad de pago del ISR que se establece en el mismo tiene como objetivo el retorno del capital mantenido en el extranjero, para aplicarse en actividades productivas que coadyuven al crecimiento económico del país y que esta medida es oportuna y complementaria a las necesidades de inversión al interior del país derivadas de las reformas estructurales, con lo cual se contará con recursos adicionales para la inversión productiva, la generación de empleos y el fortalecimiento de la rama industrial del país.
                       El artículo Sexto, segundo párrafo del citado Decreto, establece que las personas físicas residentes en territorio nacional y las residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México invierten recursos en el país, entre otros supuestos, cuando la inversión se realice a través de instituciones que componen el sistema financiero mexicano en instrumentos financieros emitidos por residentes en el país o en acciones emitidas por personas morales residentes en México.
                       La regla 11.8.12. de la RMF para 2017, en su fracción II, señala que para los efectos del Artículo Sexto, segundo párrafo del Decreto, las personas físicas residentes en territorio nacional y las residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México invierten recursos en el país cuando las inversiones se realicen en acciones emitidas por personas morales residentes en México.
                       Por su parte, la regla 11.8.14. de la RMF para 2017 dispone que para los efectos del artículo Sexto del Decreto, se considera que las personas morales residentes en México y las residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país invierten recursos en territorio nacional, cuando la inversión se realice en acciones emitidas por personas morales residentes en México.
                       Asimismo, el artículo Segundo, segundo párrafo del citado Decreto establece que solamente quedarán comprendidos dentro del beneficio, los ingresos y las inversiones que se retornen al país durante el plazo de vigencia del Decreto, y se inviertan productivamente en territorio nacional, debiendo permanecer en el país por un plazo de al menos dos años contados a partir de la fecha en que se retornen.
                       De lo anterior, se desprende que el propósito del Decreto es que los recursos retornados permanezcan invertidos en territorio nacional y que, para cumplir con el mismo, los contribuyentes tienen como opción invertir su capital en la adquisición de acciones emitidas por personas morales residentes en México.
                       Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:
                       I. Las personas físicas y morales residentes en territorio nacional y las residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México que opten por pagar el ISR en términos del "Decreto que otorga diversas facilidades administrativas en materia del impuesto sobre la renta relativos a depósitos o inversiones que se reciban en México", publicado en el DOF el 18 de enero de 2017, y cuyos recursos retornados al país
hubieren sido invertidos en acciones de personas morales residentes en México de nueva creación o existentes cuando los recursos recibidos por la persona moral, como consecuencia de la aplicación del Decreto, no se destinen a la realización de sus inversiones en el país sino que se inviertan en el extranjero por la persona moral que los recibió y siempre que:
1)    La persona que optó por pagar el ISR en términos del referido Decreto y efectúo la inversión en acciones de las personas morales a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, ejerza el control sobre las decisiones de las citadas personas morales, a grado tal que pueda decidir de manera directa o por interpósita persona, el momento de realizar un reparto de utilidades o de distribución de los ingresos, utilidades o dividendos, así como el destino de los mismos y;
2)    Los recursos que se hubieran invertido en el extranjero por la persona moral que los recibió como consecuencia de la aplicación del Decreto sean retornados al país con posterioridad al 19 de octubre de 2017.
                       II. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de la práctica anterior.
Origen
Primer antecedente
Tercera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2017
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre de 2017, Anexo 3, publicado en el Diario Oficial de la Federación en la misma fecha.
 
36/ISR/NV          Ingresos obtenidos por residentes en el extranjero, por arrendamiento o fletamento de embarcaciones o artefactos navales a casco desnudo, con fuente de riqueza en territorio nacional.
                       El artículo 167, primer párrafo de la Ley del ISR establece que tratándose de ingresos por regalías se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando los bienes o derechos por los cuales se pagan las regalías se aprovechen en México o cuando se paguen las mismas por un residente en territorio nacional o por un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país.
                       El penúltimo párrafo del citado artículo señala que las personas que deban hacer pagos por el concepto referido, están obligadas a efectuar la retención que corresponda.
                       El artículo 15-B, primer párrafo del CFF señala que se considerarán regalías, entre otros, los pagos de cualquier clase por el uso o goce temporal de equipos industriales, comerciales o científicos.
                       De esta forma, los ingresos por el arrendamiento de embarcaciones o artefactos navales a casco desnudo relacionados con las actividades de exploración o extracción de hidrocarburos a que se refiere el artículo 4, fracciones XIV y XV de la Ley de Hidrocarburos, derivan del otorgamiento del uso o goce temporal de los equipos referidos en el artículo 15-B, primer párrafo del CFF y tienen fuente de riqueza en territorio nacional cuando dichas embarcaciones o artefactos se aprovechan en México. También existe fuente de riqueza en territorio nacional, cuando quien realice el pago por dicho concepto, sea un residente en territorio nacional o un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país.
                       Al respecto, se ha detectado que algunos contribuyentes que realizan pagos a residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en territorio nacional por concepto de arrendamiento o fletamento de embarcaciones o artefactos navales a casco desnudo, relacionados con las actividades de exploración o extracción de hidrocarburos a que se refiere el artículo 4, fracciones XIV y XV de la Ley de Hidrocarburos, consideran
que los ingresos derivados de dichas operaciones no están sujetos a una retención del ISR, por considerar que no existe fuente de riqueza en territorio nacional conforme a la Ley del ISR.
                       Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:
                       I. Quienes, de conformidad con la Ley del ISR, no efectúen la retención y el entero de dicho impuesto correspondiente a los pagos que realicen a residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en territorio nacional, por concepto de arrendamiento o fletamento a casco desnudo, cuando los bienes objeto de éstos sean aprovechados en territorio nacional, o cuando el pago respectivo sea realizado por un residente en territorio nacional o un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país.
                       II. Los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en territorio nacional que, de conformidad con la Ley del ISR, consideren que los ingresos que obtengan por concepto de arrendamiento o fletamento a casco desnudo, no tienen fuente de riqueza en territorio nacional, cuando los bienes objeto de aquéllos sean aprovechados en territorio nacional, o cuando el pago respectivo sea realizado por un residente en territorio nacional o un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país.
                       III. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de las prácticas anteriores.
Origen
Primer antecedente
Cuarta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2017
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de octubre de 2017, Anexo 3, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de octubre de 2017.
 
37/ISR/NV          Asociaciones Deportivas.
                       El artículo 43 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, establece que las Asociaciones Deportivas serán registradas por la Comisión Nacional del Deporte (CONADE) cuando conforme a su objeto social promuevan, difundan, practiquen o contribuyan al desarrollo del deporte sin fines preponderantemente económicos.
                       Acorde con lo anterior, el artículo 79, fracción XXVI de la Ley del ISR, señala que las Asociaciones deportivas reconocidas por la CONADE, que sean miembros del Sistema Nacional del Deporte, no se consideran contribuyentes para efectos del ISR.
                       Del mismo modo, el artículo 80, párrafo sexto de la Ley del ISR, señala que en el caso de que las personas morales que tributen en términos del Título III, como lo son las Asociaciones Deportivas, enajenen bienes distintos de su activo fijo o presten servicios a personas distintas de sus miembros o socios, deberán determinar el impuesto que corresponda a la utilidad por los ingresos derivados de las citadas actividades en los términos del Título II de la Ley del ISR, a la tasa prevista en el artículo 9 de la misma, siempre que dichos ingresos excedan del 5% de los ingresos totales de la persona moral en el ejercicio de que se trate.
                       Asimismo, el artículo 86, primer párrafo, de la Ley del ISR, dispone que las referidas personas morales tienen obligaciones establecidas en otros artículos de la citada Ley.
                       Por su parte, el artículo 3, fracción I, del Código de Comercio señala que se reputan en derecho comerciantes, las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio hacen de él su ocupación ordinaria; y el artículo 75 del mismo ordenamiento legal enlista los que se consideran actos de comercio.
 
                       Considerando lo señalado e independientemente de que los fines de las Asociaciones Deportivas no sean preponderantemente económicos, deben pagar el ISR en términos del Título II de la Ley del ISR, cuando enajenen bienes distintos de su activo fijo o presten servicios a personas distintas de sus miembros o socios, siempre que dichos ingresos excedan del 5% de los ingresos totales de la persona moral en el ejercicio de que se trate; asimismo, se encuentran obligadas a realizar el pago del ISR por la obtención de los ingresos que se consideren acumulables por otros artículos de la Ley del ISR.
                       Al respecto, se ha observado que algunas Asociaciones Deportivas realizan actos de comercio sobre los cuales no calculan ni pagan el impuesto en términos del Título II de la Ley del ISR, tales como contratos de patrocinio, de uso o goce temporal, cesión de derechos, entre otros.
                       Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:
                       I. Las Asociaciones Deportivas que no consideren como ingresos por los que están obligadas al pago del ISR, los obtenidos por la realización de actividades comerciales y derivado de la práctica anterior no determinen el ISR en términos del Título II de la Ley del ISR.
                       II. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de la práctica anterior.
Origen
Primer antecedente
RMF para 2018
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 2017, Anexo 3, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2017.
38/ISR/NV          Determinación del costo de lo vendido para contribuyentes que realicen actividades comerciales que consistan en la adquisición y enajenación de mercancías.
                       El artículo 39, primer párrafo de la Ley del ISR establece que el costo de las mercancías que se enajenen, así como el de las que integren el inventario final del ejercicio, se determinará conforme al sistema de costeo absorbente sobre la base de costos históricos o predeterminados y que, en todo caso, el costo se deducirá en el ejercicio en el que se acumulen los ingresos que se deriven de la enajenación de los bienes de que se trate.
                       Al respecto, el segundo párrafo del artículo en comento establece que los contribuyentes que realicen actividades comerciales que consistan en la adquisición y enajenación de mercancías, considerarán únicamente dentro del costo lo siguiente:
a)    El importe de las adquisiciones de mercancías, disminuidas con el monto de las devoluciones, descuentos y bonificaciones, sobre las mismas, efectuados en el ejercicio.
b)    Los gastos incurridos para adquirir y dejar las mercancías en condiciones de ser enajenadas.
                       Adicionalmente, el artículo 80 del Reglamento de la Ley del ISR, precisa que los contribuyentes que realicen actividades comerciales que consistan en la adquisición y enajenación de mercancías, para determinar el costo de lo vendido deducible considerarán únicamente las partidas que conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 39 de la Ley del ISR, correspondan a dicha actividad.
                       De lo expuesto se advierte que el costo de lo vendido se deduce en el ejercicio en el que se acumulan los ingresos que derivan de la enajenación de los bienes de que se trate;
por lo que para determinar dicho concepto, los contribuyentes que realicen actividades comerciales que consistan en la adquisición y enajenación de mercancías deben considerar las partidas establecidas en el segundo párrafo del artículo 39 de la Ley del ISR antes señalado, así como los inventarios inicial y final de las mercancías, debido a que no es deducible en el ejercicio el costo de los bienes que no fueron enajenados en el mismo, tal como lo establece el artículo en comento.
                       En ese sentido, para determinar el costo de lo vendido del ejercicio, es necesario que al importe de la mercancía adquirida en ejercicios anteriores que se enajena en el ejercicio, se adicionen los conceptos a los que se refiere el artículo 39, segundo párrafo de la Ley del ISR y se disminuya el importe de la mercancía no enajenada en el mismo ejercicio, de conformidad con lo dispuesto en el quinto párrafo del artículo 39 en comento.
                       El no determinar el costo de lo vendido en los términos antes señalados y deducir las mercancías en el ejercicio en que se adquieren hayan o no sido enajenadas, haría nugatorias las disposiciones fiscales aplicables a la deducción del costo de lo vendido.
                       Por lo anterior, se considera que realiza una práctica fiscal indebida:
                       I. El contribuyente que realice actividades comerciales que consistan en la adquisición y enajenación de mercancías, que al determinar el costo de lo vendido de dichas mercancías, no considere el importe de los inventarios inicial y final de las mercancías de cada ejercicio.
                       II. El contribuyente que realice actividades comerciales que consistan en la adquisición y enajenación de mercancías y deduzca parcial o totalmente el costo de aquellas mercancías que no hayan sido enajenadas en el ejercicio de que se trate.
                       III. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o implementación de la práctica anterior.
Origen
Primer antecedente
Tercera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2018
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de octubre de 2018, Anexo 3, publicado en el Diario Oficial de la Federación el mismo 19 de octubre de 2018.
39/ISR/NV          Reconocimiento de contribuciones únicas y valiosas. Deben reconocerse en los análisis de precios de transferencia para demostrar que en operaciones celebradas con partes relacionadas, los ingresos acumulables y deducciones autorizadas fueron determinados considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que se hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.
                       Los artículos 76, primer párrafo, fracciones IX y XII; 76-A, fracción II y último párrafo; 90, penúltimo párrafo; 110, fracción XI y 179, primer párrafo de la Ley del lSR señalan que tratándose de contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas, éstos deberán determinar sus ingresos acumulables y deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.
                       Para tales efectos, el artículo 180 de la Ley del ISR, establece los métodos que los contribuyentes deberán aplicar, tales como: método de precio comparable no controlado, método de precio de reventa, método de costo adicionado, método de partición de utilidades, método residual de partición de utilidades y método de márgenes transaccionales de utilidad de operación. El mismo artículo señala que de la aplicación de alguno de estos métodos se podrá obtener un rango de precios, de montos de las contraprestaciones o de márgenes de utilidad, cuando existan dos o más operaciones comparables. Estos rangos se ajustarán mediante la aplicación de métodos estadísticos
                       Por su parte, el tercer párrafo del artículo 179 de la Ley de ISR señala que las
operaciones o las empresas son comparables, cuando no existan diferencias entre éstas que afecten significativamente el precio o monto de la contraprestación o el margen de utilidad a que hacen referencia los métodos establecidos en el artículo 180 de la Ley del ISR y cuando existan dichas diferencias, éstas se eliminen mediante ajustes razonables; y que para determinar dichas diferencias, se tomarán en cuenta, las funciones o actividades, incluyendo los activos utilizados y riesgos asumidos en las operaciones de cada una de las partes involucradas en la operación, entre otros elementos señalados en las fracciones del mencionado tercer párrafo del artículo 179.
                       Asimismo, en el último párrafo del artículo 179, se establece que para la interpretación de lo dispuesto en la Ley del ISR para las empresas multinacionales, serán aplicables las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, en la medida que sean congruentes con las disposiciones de dicha Ley y de los tratados celebrados por México.
                       Conforme a las disposiciones y las Guías antes referidas, en el análisis de las funciones, actividades, activos y riesgos, los contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas deben identificar y considerar las contribuciones valiosas, las cuales se entienden como aquellas condiciones o atributos del negocio que generan valor de manera significativa y que implican la expectativa de generar mayores beneficios económicos futuros de los que se esperaría en su ausencia, tales como intangibles creados o utilizados, o factores de comparabilidad que definen alguna ventaja competitiva del negocio, incluyendo las actividades de desarrollo, mejora, mantenimiento, protección y/o explotación de intangibles.
                       En este sentido, si de la aplicación de los métodos a que hace mención el artículo 180 de la Ley del ISR resultan diferencias en los elementos de comparabilidad entre la operación o la parte analizada y la(s) potencial(es) operación(es) o empresa(s) propuesta(s) como comparable(s) que se determinan a partir de contribuciones únicas y valiosas, tales diferencias afectarán significativamente el precio o monto de la contraprestación o el margen de utilidad a que hacen referencia los citados métodos, al provenir de contribuciones únicas y valiosas, por lo que sería técnicamente incorrecto considerar a las referidas operaciones o empresas como comparables.
                       En virtud de lo anterior, para dar simetría a la comparación de las operaciones, los contribuyentes deben considerar sus contribuciones únicas y valiosas, así como las de las empresas con las que se comparan.
                       Por lo anterior, se consideran prácticas fiscales indebidas en que incurren los contribuyentes:
                       I. Que los contribuyentes no reconozcan las contribuciones únicas y valiosas propias y de las empresas con las que se comparan, en sus análisis para efectos de demostrar que en sus operaciones celebradas con partes relacionadas, sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas fueron determinados considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.
                       II. Considerar operaciones o empresas como comparables cuando existen diferencias significativas entre la operación o la parte analizada y las potenciales operaciones o empresas propuestas como comparables que se determinen o generen a partir de contribuciones únicas y valiosas.
                       III. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la implementación de la práctica anterior.
Origen
Primer antecedente
Cuarta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2018
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2018, Anexo 3, publicado en el Diario Oficial de la Federación el mismo 30 de noviembre de 2018.
 
40/ISR/NV          Modificaciones al valor de las operaciones con partes relacionadas dentro del rango intercuartil.
                       En el artículo 180, fracciones I a la VI de la Ley del ISR, se establecen los métodos para determinar los precios por operaciones con partes relacionadas. En el segundo párrafo de dicho artículo se indica que de la aplicación de alguno de los métodos se podrá obtener un rango de precios, de montos de las contraprestaciones o de márgenes de utilidad, cuando existan dos o más operaciones comparables, los cuales se ajustarán mediante la aplicación de métodos estadísticos y que si el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad del contribuyente se encuentra dentro de estos rangos, dichos precios, montos o márgenes se considerarán como pactados o utilizados entre partes independientes, pero que en caso de que el contribuyente se encuentre fuera del rango ajustado, se considerará que el precio o monto de la contraprestación que hubieran utilizado partes independientes es la mediana de dicho rango (ajuste de precios de transferencia).
                       Por su parte, el artículo 302 del Reglamento de la Ley del ISR indica que para efectos del artículo 180, segundo párrafo de la Ley del ISR, el rango de precios, de montos de contraprestaciones o de márgenes de utilidad, se podrá ajustar mediante la aplicación del método intercuartil y también señala que si los precios, montos de contraprestación o margen de utilidad del contribuyente se encuentran entre el límite inferior y superior a que se refiere este método, se considerarán como pactados o utilizados entre partes independientes.
                       Conforme a lo anterior se desprende que, cuando existan dos o más operaciones comparables, un ajuste de precios de transferencia es procedente solamente para modificar los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad en operaciones celebradas por el contribuyente con sus partes relacionadas, cuando dichos precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad, se encuentren fuera del rango ajustado mediante la aplicación del método intercuartil correspondiente a operaciones comparables, realizando el ajuste a la mediana de dicho rango; por lo que no es procedente modificar dichos precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad, cuando éstos ya se encuentren dentro del rango ajustado con el método intercuartil correspondiente a operaciones comparables, ya que dicha modificación no tiene por finalidad dar cumplimiento a las disposiciones fiscales aplicables, sino obtener un beneficio indebido al aumentar deducciones o disminuir ingresos del contribuyente residente en territorio nacional.
                       De lo anterior, se desprende que no existe fundamento legal para llevar a cabo alguna modificación adicional a los precios, montos de las contraprestaciones o márgenes de utilidad, cuando se encuentren dentro del rango ajustado obtenido con el método intercuartil, es decir, dentro del límite inferior y superior a que se refiere el método antes señalado.
                       Por contraparte, el ajuste a los precios de transferencia a que se refiere la regla 3.9.1.1., únicamente es aplicable cuando los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad ya ajustados mediante la aplicación de un método estadístico, se encuentren fuera del rango a que se refiere el artículo 180, segundo párrafo de la Ley del ISR o, lo que es lo mismo, fuera del límite inferior y superior a que se refiere el método intercuartil, establecido en el artículo 302 del Reglamento de la Ley del ISR.
                       El ajuste de precios de trasferencia también se considera procedente cuando es reconocido por las autoridades fiscales como el resultado de una consulta relativa a la
metodología utilizada en la determinación de los precios o montos de las contraprestaciones en operaciones con partes relacionadas conforme al artículo 34-A del CFF o de acuerdos entre autoridades competentes bajo el marco de los tratados internacionales aplicables, es decir, en términos de resoluciones particulares.
                       Por lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida para los contribuyentes:
                       I. Realizar cualquier modificación a los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad correspondientes a las operaciones celebradas por el contribuyente con partes relacionadas, cuando éstos ya se encuentran dentro del rango ajustado con el método intercuartil correspondiente a operaciones comparables, es decir, cuando se encuentren entre el límite inferior y superior del rango referido, ya que dicha modificación no tiene por finalidad dar cumplimiento a las disposiciones fiscales aplicables, sino obtener un beneficio indebido al aumentar deducciones o disminuir ingresos del contribuyente.
                       II. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la implementación de la práctica anterior.
Origen
Primer antecedente
Cuarta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2018
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2018, Anexo 3, publicado en el Diario Oficial de la Federación el mismo 30 de noviembre de 2018.
 
41/ISR/NV          Servicios de hospedaje a través de plataformas tecnológicas. Se encuentran sujetos al pago de ISR.
                       La Ley del ISR en sus artículos 16 y 90, señala que las personas físicas y morales residentes en México se encuentran obligadas al pago del ISR por los ingresos que obtengan en efectivo, en bienes, devengado, en crédito, en servicios o de cualquier otro tipo.
                       Asimismo, el artículo 100, párrafos primero y segundo, de la Ley del ISR, establece que están obligadas al pago del ISR las personas físicas residentes en el país o en el extranjero con establecimiento permanente en el país, que perciban ingresos derivados de la realización de actividades empresariales. La fracción I del citado artículo, señala que se consideran ingresos por actividades empresariales, los provenientes de la realización de actividades comerciales.
                       En relación con lo anterior, el artículo 16, fracción I del CFF señala que se entenderá por actividades empresariales, entre otras, las comerciales que son las que de conformidad con las leyes federales tienen ese carácter.
                       Se ha observado que existen plataformas tecnológicas que permiten enlazar a los denominados anfitriones (dueños de inmuebles o representantes de ellos) con los huéspedes (usuarios de la plataforma, es decir, los clientes) con la finalidad de que los anfitriones les presten servicios, principalmente de hospedaje en el país.
                       Al respecto, se considera que los servicios que los anfitriones ofrecen mediante dichas plataformas, son servicios de hospedaje, y por ende empresariales, por las siguientes razones:
a)    Conforme al artículo 2666 del Código Civil Federal, el contrato de hospedaje se da cuando alguno presta a otro el albergue mediante la retribución convenida, comprometiéndose o no, a proporcionar además otros servicios complementarios (alimentos y demás gastos que origine el hospedaje).
b)    El contrato de hospedaje puede ser tácito, como se estipula en el artículo 2667 del Código Civil Federal, aunque los anfitriones pueden solicitar que los huéspedes firmen un contrato.
 
c)     En el caso de las plataformas tecnológicas, el servicio de hospedaje se contrata por días determinados, la tarifa se paga por día y no se establece un plazo mínimo para que se otorgue el servicio.
                       Se ha detectado que algunos contribuyentes que prestan servicios de hospedaje a través de plataformas tecnológicas, no efectúan el pago del ISR que les corresponde por los ingresos que perciben conforme a lo señalado en los párrafos anteriores, aun y cuando conforme a los artículos 16, 90, 100, 106 y 109 de la Ley del ISR, tienen la obligación de hacerlo.
                       Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:
                       I. Aquellos contribuyentes que no acumulen para fines del ISR, el ingreso percibido por actividades empresariales consistentes en la prestación de servicios de hospedaje, cuando utilicen plataformas tecnológicas y no efectúen el pago del impuesto correspondiente.
                       II. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o implementación de la práctica anterior.
Origen
Primer antecedente
Primera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2019
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de agosto de 2019, Anexo 3, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de agosto de 2019.
 
42/ISR/NV          Pago del impuesto sobre dividendos distribuidos en mercados reconocidos extranjeros.
                       El Artículo Noveno, fracción XXX de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para el 2014, dispone que el impuesto adicional establecido en los artículos 140, segundo párrafo y 164, fracciones I y IV de la Ley del ISR es aplicable a las utilidades generadas a partir del ejercicio 2014; y que para tal efecto, la persona moral o establecimiento permanente que realizará la distribución correspondiente estará obligada a mantener la cuenta de utilidad fiscal neta con las utilidades generadas hasta el 31 de diciembre de 2013 e iniciar otra cuenta de utilidad fiscal neta con las utilidades generadas a partir del 1o. de enero de 2014 en los términos del artículo 77 de la Ley del ISR. Asimismo, se establece que cuando los obligados no lleven las dos cuentas referidas por separado o cuando éstas no identifiquen las utilidades mencionadas, se entenderá que las mismas fueron generadas a partir del año 2014, y por tanto están sujetas al impuesto adicional.
                       El artículo 140, segundo párrafo de la Ley del ISR establece que las personas físicas residentes en México, estarán sujetas a una tasa adicional del 10% sobre los dividendos o utilidades distribuidas por las personas morales residentes en México, quienes estarán obligadas a retener el impuesto cuando distribuyan dichos dividendos o utilidades y lo enterarán conjuntamente con el pago provisional del período que corresponda.
                       El artículo 164, fracción I, quinto párrafo de la Ley del ISR establece que las personas morales residentes en México que distribuyan dividendos o utilidades a personas físicas o morales residentes en el extranjero, deberán retener el impuesto que se obtenga de aplicar la tasa del 10% sobre dichos dividendos o utilidades y proporcionar a las personas a quienes efectúen los pagos, constancia en la que señalen el monto del dividendo o utilidad distribuidos y el impuesto retenido, debiendo enterar el impuesto conjuntamente con el pago provisional del mes que corresponda.
                       El artículo 29, primer párrafo del CFF señala que las personas a las que se les hubieren retenido contribuciones, deberán solicitar el comprobante fiscal digital por Internet respectivo; mientras que, conforme al artículo 76, fracción XI, inciso b) de la Ley del ISR, las personas morales residentes en México tienen la obligación de proporcionar a las
personas físicas o morales cuando se pague el dividendo o la utilidad, comprobante fiscal en el que señale el monto pagado, el ISR retenido en términos de los artículos 140 y 164 de la Ley del ISR, así como si los pagos provienen de las cuentas establecidas en los artículos 77 y 85 de la Ley del ISR, respectivamente, o si se trata de dividendos o utilidades a que se refiere el artículo 10, primer párrafo de la misma.
                       En este sentido, atendiendo las disposiciones antes señaladas, las personas morales residentes en México, incluso aquéllas cuyas acciones coticen en mercados reconocidos extranjeros en términos del artículo 16-C, fracción II del CFF, se encuentran obligadas a retener y enterar el impuesto que se obtenga de aplicar la tasa del 10% sobre los dividendos o utilidades distribuidos; y a emitir y proporcionar el comprobante fiscal a que se refieren los artículos 140, segundo párrafo y 164, fracción I, quinto párrafo de la Ley del ISR.
                       No obstante lo anterior, se ha detectado que algunos contribuyentes que realizan pagos por concepto de dividendos cuyas acciones cotizan en mercados reconocidos extranjeros, no efectúan la retención y entero del impuesto correspondiente ni la emisión del comprobante fiscal. Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:
                       I. Las personas morales que distribuyan dividendos y omitan la retención, el entero del impuesto y la emisión del comprobante fiscal a que se refieren los artículos 140, segundo párrafo y 164, fracción I, quinto párrafo de la Ley del ISR, cuando los dividendos provengan de acciones que cotizan en mercados reconocidos extranjeros y desconocen el estatus o carácter legal y fiscal de los accionistas.
                       II. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.
Origen
Primer antecedente
Primera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2019
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de agosto de 2019, Anexo 3, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de agosto de 2019.
 
43/ISR/NV          Resultado fiscal distribuido a los tenedores de los certificados de un fideicomiso dedicado a la adquisición o construcción de inmuebles. La deducción a que se refiere el artículo 115, segundo párrafo de la Ley del ISR no le es aplicable.
                       El artículo 188, fracción V, primer párrafo de la Ley del ISR establece que los tenedores de los certificados de participación que sean residentes en México o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país acumularán el resultado fiscal que les distribuya el fiduciario o el intermediario financiero provenientes de los bienes, derechos, créditos o valores que integren el patrimonio del fideicomiso emisor de dichos certificados, sin deducir el impuesto retenido, y las ganancias que obtengan por la enajenación de los citados certificados, salvo que estén exentos de pago del impuesto por dichas ganancias, y podrán acreditar el impuesto que se les retenga por dicho resultado y ganancias, contra el ISR que causen en el ejercicio en que se les distribuya o las obtengan.
                       El segundo párrafo de la fracción referida señala que las personas físicas residentes en México considerarán el resultado fiscal distribuido como ingresos a que se refiere el artículo 114, fracción II de esa Ley.
El artículo 114, fracción II de la Ley del ISR indica que se consideran ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles los rendimientos de certificados de participación inmobiliaria no amortizables; por otra parte, la fracción I de dicho artículo
considera los provenientes del arrendamiento o subarrendamiento y en general por otorgar a título oneroso el uso o goce temporal de bienes inmuebles, en cualquier otra forma.
Por su parte, el artículo 115, segundo párrafo de la Ley del ISR establece expresamente que los contribuyentes que otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles podrán optar por deducir el 35% de los ingresos a que se refiere el Capítulo III del Título IV de la Ley del ISR, en sustitución de las deducciones a que se refiere dicho artículo.
De la interpretación armónica y sistemática de las disposiciones analizadas, se considera que al resultado fiscal distribuido, a que se refiere el artículo 188, fracción V de la Ley del ISR, no le es aplicable la deducción establecida en el artículo 115, segundo párrafo del mismo ordenamiento, toda vez que aplicar dicha deducción constituiría un doble beneficio indebido, en virtud de que tal resultado fue determinado por el fiduciario en los términos del Título II de la Ley del ISR, es decir, éste ya disminuyó las deducciones autorizadas por la Ley referida.
Al efecto, se ha detectado que algunos de los tenedores de certificados de participación emitidos por un fideicomiso dedicado a la adquisición o construcción de inmuebles, al resultado fiscal que les distribuye el fiduciario o el intermediario financiero, le aplican la deducción establecida en el artículo 115, segundo párrafo de la Ley del ISR.
Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:
I. Los tenedores de los certificados de participación que apliquen lo dispuesto en el artículo 115, segundo párrafo de la Ley del ISR respecto al resultado fiscal distribuido a que se refiere el artículo 188, fracción V de la Ley del ISR.
II. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de la práctica anterior.
Origen
Primer antecedente
RMF para 2020
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2019, Anexo 3, publicado el 9 de enero de 2020.
 
44/ISR/NV          Entero del ISR diferido por los fideicomitentes de un fideicomiso dedicado a la adquisición o construcción de inmuebles. La donación de los certificados de participación obtenidos por la aportación de bienes inmuebles actualiza el supuesto de enajenación.
El artículo 188, fracción XI de la Ley del ISR establece que las personas que actuando como fideicomitentes aporten bienes inmuebles al fideicomiso a que se refiere el artículo 187 de dicha Ley y reciban certificados de participación por el valor total o parcial de dichos bienes, podrán diferir el pago del ISR causado por la ganancia obtenida en la enajenación de esos bienes, hasta el momento en que enajenen cada uno de dichos certificados.
En los términos del artículo 14, fracción I del CFF se entiende por enajenación de bienes, toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado. En este sentido, la donación constituye la enajenación de bienes al ser un contrato por el que una persona transfiere a otra su propiedad.
En tales consideraciones, si el fideicomitente efectúa la donación de los certificados de participación que recibió por el valor total o parcial de los bienes inmuebles aportados al fideicomiso, al haber enajenado dichos certificados de conformidad con el artículo 14, fracción I del CFF, deberá efectuar el pago del ISR que hasta ese momento se encontraba diferido y que se causó desde la aportación de los bienes inmuebles al fideicomiso de acuerdo con lo previsto en el artículo 188, fracción XI de la Ley del ISR.
 
Al efecto, se ha detectado que algunos contribuyentes efectúan la donación de los certificados de participación que recibieron por el valor total o parcial de los bienes aportados al fideicomiso, sin realizar el entero del ISR diferido de conformidad con el artículo 188, fracción XI de la Ley del ISR, al considerar que la donación no implica la enajenación de los certificados, o bien, debido a que la donación se considera exenta cuando así lo establece la Ley del ISR.
Por lo anterior, se considera que realiza una práctica fiscal indebida:
I. El fideicomitente que no efectúe el pago del ISR diferido derivado de la aportación de los inmuebles al fideicomiso en los términos del artículo 188, fracción XI de la Ley del ISR, cuando done sus certificados de participación.
II. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de la práctica anterior.
Origen
Primer antecedente
RMF para 2020
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2019, Anexo 3, publicado el 9 de enero de 2020.
 
45/ISR/NV          Donataria Autorizada. Modificación de los estatutos sociales o del contrato de fideicomiso.
El artículo 82, fracción I de la Ley del ISR dispone que, para ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles, las personas morales con fines no lucrativos deberán realizar como actividad exclusivamente la que fue autorizada para recibir donativos deducibles.
El mismo artículo 82, en su fracción IV señala que las personas morales con fines no lucrativos deberán destinar sus activos exclusivamente a los fines propios de su objeto social, no pudiendo otorgar beneficios sobre el remanente distribuible a ninguna persona física ni a ninguno de sus integrantes personas físicas o morales, salvo que se trate, en este último caso, de alguna de las personas morales o fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles de impuestos o se trate de la remuneración de servicios efectivamente recibidos.
Asimismo, el propio artículo 82, en su fracción V determina que las personas morales con fines no lucrativos al momento de su liquidación o cambio de residencia para efectos fiscales, deberán destinar la totalidad de su patrimonio a otras entidades autorizadas para recibir donativos deducibles.
Por lo anterior, se considera que se realiza una práctica fiscal indebida cuando las organizaciones civiles o fideicomisos que cuentan con autorización para recibir donativos deducibles, modifiquen los estatutos sociales o el contrato de fideicomiso respectivo, posterior al otorgamiento de la autorización para recibir donativos deducibles, con el fin de:
I. Incluir actividades no relacionadas con su objeto social autorizado o actividades que persigan fines económicos, que se contrapongan a las disposiciones fiscales aplicables a las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles.
II. Incluir actos que impliquen la transmisión de su patrimonio a entidades no autorizadas para recibir donativos deducibles.
III. Destinar los recursos de la donataria para financiar actividades distintas al objeto social autorizado.
IV. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o implementación de las practicas anteriores.
Origen
Primer antecedente
RMF para 2020
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2019, Anexo 3, publicado el 9 de enero de 2020.
 
46/ISR/NV&n