RESOLUCIÓN final del procedimiento administrativo de examen de vigencia de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de sulfato de amonio originarias de los Estados Unidos de América y de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCIÓN FINAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EXAMEN DE VIGENCIA DE LAS CUOTAS COMPENSATORIAS IMPUESTAS A LAS IMPORTACIONES DE SULFATO DE AMONIO ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA
Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo E.C. 27/20 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la "Secretaría"), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Resolución final de la investigación antidumping
1. El 9 de octubre de 2015 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de sulfato de amonio que ingresan por la fracción arancelaria 3102.21.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación (TIGIE) o por cualquier otra, originarias de los Estados Unidos de América (los "Estados Unidos") y de la República Popular China ("China"), independientemente del país de procedencia (la "Resolución Final"). Mediante dicha Resolución, se impusieron las siguientes cuotas compensatorias definitivas:
a. para las importaciones provenientes de Honeywell Resins & Chemicals, LLC., una cuota compensatoria de $0.0759 dólares de los Estados Unidos ("dólares") por kilogramo;
b. para las importaciones de las demás exportadoras de los Estados Unidos, una cuota compensatoria de $0.1619 dólares por kilogramo;
c. para las importaciones provenientes de Wuzhoufeng Agricultural Science & Technology, Co. Ltd. ("Wuzhoufeng"), una cuota compensatoria de $0.0929 dólares por kilogramo, y
d. para las importaciones de las demás exportadoras de China, una cuota compensatoria de $0.1703 dólares por kilogramo.
B. Aclaración de resolución
2. El 4 de noviembre de 2015 se publicó en el DOF la Resolución de aclaración a la Resolución Final, mediante la cual se aclararon los incisos c) y d) del punto 224 de dicha Resolución.
C. Elusión de cuotas compensatorias
3. El 7 de junio de 2019 se publicó en el DOF la Resolución final de la investigación sobre elusión del pago de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de sulfato de amonio originarias de China, independientemente del país de procedencia, mediante la cual se determinó la aplicación de las cuotas compensatorias referidas en los incisos c y d del punto 1 de la presente Resolución a las importaciones de la mezcla NKS (por su símbolo químico de N=nitrógeno, K=potasio y S=azufre) con una composición química de 19% de nitrógeno, 5% de potasio y 21 o 22% de azufre, originarias de China, independientemente del país de procedencia, que ingresen por la fracción arancelaria 3105.90.99 de la TIGIE, o por cualquier otra.
D. Revisión ante Panel Binacional
4. El 6 de noviembre de 2015, la empresa AdvanSix Resins & Chemicals, LLC. (antes Honeywell Resins & Chemicals, LLC.), solicitó la revisión de la Resolución Final ante un Panel Binacional establecido de conformidad con el Capítulo XIX del Tratado de Libre Comercio de América del Norte. A dicho procedimiento recayó el número de expediente: MEX-USA-2015-1904-01.
5. El 29 de julio de 2021 se publicó en el DOF la Decisión del Panel Binacional en relación con el segundo informe de devolución de la autoridad investigadora relacionada a la revisión de la Resolución Final.
E. Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias
6. El 28 de agosto de 2019 se publicó en el DOF el Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias. Por este medio se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés jurídico, que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a los productos listados en dicho Aviso se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señaló en el mismo para cada uno, salvo que un productor nacional manifestara por escrito su interés en que se iniciara un procedimiento de examen. El listado incluyó el sulfato de amonio originario de los Estados Unidos y China, objeto de este examen.
F. Manifestación de interés
7. El 2 de septiembre de 2020 Agrogen, S.A. de C.V., y Metalúrgica Met-Mex Peñoles, S.A. de C.V. ("Agrogen" y "Met-Mex" respectivamente o en conjunto las "Productoras Nacionales"), manifestaron su interés en que la Secretaría iniciara el examen de vigencia de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de sulfato de amonio originarias de los Estados Unidos y China. Agrogen y Met-Mex propusieron como periodo de examen el comprendido del 1 de julio de 2019 al 30 de junio de 2020.
G. Resolución de inicio del examen de vigencia de la cuota compensatoria
8. El 2 de octubre de 2020 la Secretaría publicó en el DOF la Resolución por la que se declaró el inicio del procedimiento administrativo de examen de vigencia de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de sulfato de amonio originarias de los Estados Unidos y China (la "Resolución de Inicio"). Se fijó como periodo de examen el comprendido del 1 de julio de 2019 al 30 de junio de 2020 y como periodo de análisis el comprendido del 1 de julio de 2015 al 30 de junio de 2020.
H. Producto objeto de examen
1. Descripción del producto
9. El sulfato de amonio es un fertilizante nitrogenado inorgánico y sintético, denominado comercialmente como sulfato de amonio de uso agrícola, sulfato amónico o sulfato diamónico.
2. Características físicas y composición química
10. El sulfato de amonio es una sal que se presenta en estado puro en forma de cristales de color blanco a parduzco, soluble en agua e insoluble en alcohol y acetona, con densidad de 1.77 gramos por litro (g/L), punto de fusión de 513 °C, pH de 5, baja higroscopicidad y con una solubilidad de 76.6 g/100 g de agua (0°C). Los contenidos de nitrógeno (21%) y de azufre (24%) constituyen la especificación más importante que distingue al sulfato de amonio.
11. La fórmula química del sulfato de amonio es (NH4)2SO4, mientras que su masa molecular es 132.1388. Su número de registro en el Chemical Abstract Service (CAS) es el 7783-20-2.
3. Tratamiento arancelario
12. El sulfato de amonio ingresa al mercado nacional a través de la fracción arancelaria 3102.21.01 de la TIGIE, cuya descripción es la siguiente:
Clasificación arancelaria | Descripción |
31 | Abonos. |
3102 | Abonos minerales o químicos nitrogenados. |
| - Sulfato de amonio; sales dobles y mezclas entre sí de sulfato de amonio y nitrato de amonio: |
3102.21 | -- Sulfato de amonio. |
3102.21.01 | Sulfato de amonio. |
Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI)
13. La unidad de medida que utiliza la TIGIE es el kilogramo.
14. De acuerdo con el SIAVI, las importaciones de sulfato de amonio que ingresan por la fracción arancelaria 3102.21.01 de la TIGIE se encuentran exentas del pago de arancel, independientemente del país de origen
4. Proceso productivo
15. El sulfato de amonio puede fabricarse de diversas formas, ya sea como producto principal a partir de materias primas vírgenes o como subproducto de otros procesos industriales que incluyen medidas anticontaminantes en procesos como la fundición en metalurgia, la producción de caprolactama y la recuperación de ácido sulfúrico gastado proveniente de procesos industriales, como la producción de detergentes y productos petroquímicos diversos. En términos generales, todos los procesos se basan en poner en contacto amoniaco y ácido sulfúrico para formar el sulfato de amonio.
16. El sulfato de amonio se puede fabricar por reacción entre ácido sulfúrico y amoniaco vaporizado, con
desprendimiento de calor (cristalización de la sal formada, separación, purificación y secado del producto conforme a las especificaciones de cada tipo). Este procedimiento es utilizado por empresas que tienen fácil acceso a la producción de azufre, así como por aquellas que obtienen azufre o ácido sulfúrico como subproducto del proceso productivo de refinación de metales o en las fundiciones, ya que, por razones ecológicas, riesgos en el manejo, el almacenaje y la transportación del ácido sulfúrico, es preferible transformarlo en sulfato de amonio.
17. El sulfato de amonio también se puede obtener como coproducto en la elaboración de la caprolactama (al producirse un kilogramo de caprolactama se obtienen entre 4 y 4.5 kilogramos de sulfato de amonio), materia prima básica para la fabricación de nailon. En dicho proceso, las principales materias primas que se utilizan para su fabricación son además del amoniaco y el azufre, el ciclohexano y el bióxido de carbono, tal como se observa en el siguiente diagrama.
Proceso productivo del sulfato de amonio
Fuente: Punto 11 de la Resolución Final
5. Usos y funciones
18. El sulfato de amonio se utiliza como fertilizante y proporciona a las plantas nutrientes primarios, que además de reponer el contenido de nitrógeno de las tierras de cultivo, sirve para corregir la alcalinidad del suelo, debido a su contenido de nitrógeno y azufre. En este sentido, su forma amoniacal de nitrógeno evita pérdidas por lixiviado y, por su acidez, es apropiado para los suelos alcalinos ya que fertiliza y mejora las condiciones de pH del suelo. Dentro de los cultivos que utilizan al sulfato de amonio se encuentran los siguientes: arroz, maíz, algodón, forrajes, papa, trigo, sorgo, frutas y vegetales, oleaginosas, pasturas y céspedes.
19. Adicionalmente, el sulfato de amonio también se utiliza en la fabricación de suplementos alimenticios para ganado, en algunas aplicaciones farmacéuticas, como agente pirorretardante y curtidor, así como en el procesamiento de alimentos, en procesos de fermentación y teñido de textiles, además del tratamiento de aguas.
20. El sulfato de amonio se comercializa en dos presentaciones (granular y estándar), cuyas diferencias están relacionadas con el tamaño de la partícula, ya que la partícula granular es más grande. Sin embargo, de acuerdo con el estudio de mercado denominado "Ammonium Sulfate (757.3000)" de la colección Chemical Economics Handbook, publicado por IHS Chemical en octubre de 2013, no se clasifica al sulfato de amonio por su presentación.
6. Mezcla NKS originaria de China
21. La mezcla NKS a la que se refiere el punto 3 de la presente Resolución, es un fertilizante nitrogenado, que tiene un contenido en peso de sulfato de amonio (92%) y cloruro de potasio (8%), el cual arroja un contenido de 19% de nitrógeno, 0% de fósforo, 5% de potasio (en forma de cloruro de potasio, cuyo número CAS es 7447-40-7) y 21% o 22% de azufre (aportado por el sulfato de amonio).
22. La mezcla NKS se obtiene mediante un proceso adicional en la etapa final de la producción del sulfato de amonio, donde se le agrega más sulfato de amonio (en forma de las materias primas de este) al de sulfato de amonio y al cloruro de potasio a fin de compactarlo, granularlo y homogeneizarlo para comercializarlo. El uso al que se destina la mezcla es como fertilizante debido a que tiene como principal aporte nutrimental al nitrógeno y, debido al contenido de éste en la mezcla su función principal sería el aportar dicho nutriente a los cultivos que lo requieran (en función de la región geográfica y tipo de suelo); además de ser compatible con los mismos fertilizantes que el sulfato de amonio.
23. La mezcla NKS ingresa al mercado nacional a través de la fracción arancelaria 3105.90.99 de la TIGIE, cuya descripción es la siguiente:
Clasificación arancelaria | Descripción |
31 | Abonos. |
3105 | Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este Capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg. |
3105.90 | - Los demás. |
3105.90.99 | Los demás. |
Fuente: SIAVI
24. La unidad de medida que utiliza la TIGIE es el kilogramo. De acuerdo con el SIAVI, las importaciones de mezclas NKS que ingresan por la fracción arancelaria 3105.90.99 de la TIGIE se encuentran exentas del pago de arancel, independientemente del país de origen.
25. Conforme al punto 76 inciso c de la Resolución final del procedimiento de elusión, las importaciones de la mezcla NKS fueron realizadas por los mismos productores-exportadores, así como por los mismos importadores, que vendieron/adquirieron sulfato de amonio en la investigación ordinaria, lo que indica que tienen los mismos usos y funciones, y concurren a los mismos canales de comercialización, lo que las hace comercialmente intercambiables.
I. Convocatoria y notificaciones
26. Mediante la publicación de la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a los productores nacionales, importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de este examen, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.
27. La Secretaría notificó el inicio del presente procedimiento a las partes de que tuvo conocimiento y a los gobiernos de los Estados Unidos y China.
J. Partes interesadas comparecientes
28. Las partes interesadas acreditadas, que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento, son las siguientes:
1. Productoras nacionales
Agrogen, S.A. de C.V.
Metalúrgica Met-Mex Peñoles, S.A. de C.V.
Río Duero No. 31
Col. Cuauhtémoc
C.P. 06500, Ciudad de México
2. Importadoras
Isaosa, S.A. de C.V.
Pedregal No. 24, piso 14
Col. Molino del Rey
C.P. 11040, Ciudad de México
Promotora Nacional Agropecuaria Mexicana, S.A. de C.V.
Martín Mendalde No. 1755 PB
Col. Del Valle
C.P. 03100, Ciudad de México
Soluciones en Nutrientes de Valor Agregado, S.A. de C.V.
Pedregal No. 24, piso 14
Col. Molino del Rey
C.P. 11040, Ciudad de México
3. Exportadoras
AdvanSix Resins & Chemicals, LLC.
Paseo de los Tamarindos No. 150 PB
Col. Bosques de las Lomas
C.P. 05120, Ciudad de México
K. Primer periodo de ofrecimiento de pruebas
29. A solicitud de Agrogen, Met-Mex, Isaosa, S.A. de C.V. ("Isaosa"), Promotora Nacional Agropecuaria Mexicana, S.A. de C.V. (PRONAMEX), Soluciones en Nutrientes de Valor Agregado, S.A. de C.V. ("Soluciones en Nutrientes"), y AdvanSix Resins & Chemicals LLC. ("AdvanSix"), la Secretaría les otorgó una prórroga de veinte días hábiles para presentar su respuesta al formulario oficial, así como los argumentos y pruebas correspondientes al primer periodo de ofrecimiento de pruebas. El 11 de diciembre de 2020 Agrogen, Met-Mex, Isaosa, PRONAMEX, Soluciones en Nutrientes y AdvanSix presentaron su respuesta al formulario oficial, así como los argumentos y pruebas correspondientes al primer periodo de ofrecimiento de pruebas, los cuales constan en el expediente administrativo de referencia, mismos que fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.
L. Réplicas
30. A solicitud de Agrogen, Met-Mex, Isaosa, PRONAMEX, Soluciones en Nutrientes y AdvanSix, la Secretaría les otorgó una prórroga de cinco días hábiles para presentar contra argumentaciones y réplicas. El 15 de enero de 2021, Agrogen, Met-Mex, Isaosa, PRONAMEX, Soluciones en Nutrientes y AdvanSix presentaron réplicas y contra argumentaciones a la información presentada por las mismas en el presente procedimiento, las cuales constan en el expediente administrativo del caso, mismas que fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución.
M. Requerimientos de información
1. Prórrogas
31. A solicitud de Agrogen, Met-Mex, Isaosa, PRONAMEX, Soluciones en Nutrientes y AdvanSix, la Secretaría les otorgó una prórroga de ocho días hábiles para presentar su respuesta al requerimiento de información formulado el 18 de febrero de 2021.
2. Partes
a. Productoras Nacionales
i. Agrogen y Met-Mex
32. El 26 de enero de 2021 la Secretaría requirió a las Productoras Nacionales para que presentaran la traducción al español de diversos anexos, así como anexos faltantes señalados en su respuesta al formulario oficial. Presentaron su respuesta el 29 de enero de 2021.
33. El 18 de febrero de 2021 la Secretaría requirió a las Productoras Nacionales para que, entre otras cosas, presentaran la metodología de depuración de las importaciones a México; el precio de exportación de los Estados Unidos y China a sus principales mercados; información para demostrar que los precios en el mercado interno de los Estados Unidos son similares a los precios de exportación a terceros mercados; el cálculo del valor normal por tipo de sulfato; información sobre que los precios de venta de sulfato en China no permiten una comparación valida con el precio de exportación a terceros mercados; referencias de precios en el mercado interno de China de sulfato por tipo de producto; el cálculo del valor normal ajustado en China por tipo de producto; la justificación de utilizar el valor normal reconstruido con base en el modelo estimativo de la productora Univex, S.A. ("Univex"); información sobre producción, capacidad instalada y ventas al mercado interno de la empresa Fefermex, S.A. de C.V. ("Fefermex"); información sobre las importaciones realizadas por una de las Productoras Nacionales; los estados financieros dictaminados de Agrogen del ejercicio fiscal 2015, e información sobre el contrato de maquila de Met-Mex. Presentaron su respuesta el 17 de marzo de 2021.
34. El 25 de marzo de 2021 la Secretaría requirió a las Productoras Nacionales para que presentaran la traducción al español de un anexo, así como anexos faltantes señalados en su respuesta al requerimiento de información presentado el 17 de marzo de 2021. Presentaron su respuesta el 30 de marzo de 2021.
35. El 19 de mayo de 2021 la Secretaría requirió a las Productoras Nacionales para que, entre otras cosas, presentaran el proceso productivo del sulfato de amonio granular y estándar; pruebas de la similitud en la estructura de costos de los factores que se utilizan en China con los de Agrogen; pruebas de la similitud del proceso productivo de Agrogen, Univex y China; justificación del costo de la mano de obra en China reportada para 2019; el margen de dumping para los Estados Unidos y China por tipo de producto; información sobre producción, capacidad instalada y ventas al mercado interno de la empresa Fefermex para el periodo julio 2015 a julio 2016; cifras de los volúmenes y valores de las importaciones proyectadas en los escenarios con y sin cuotas compensatorias; cifras para el periodo proyectado en los escenarios con y sin cuotas compensatorias de sus precios, de las importaciones examinadas y de los origines distintos a los Estados Unidos y China, e información sobre sus indicadores económicos. Presentaron su respuesta el 16 de junio de 2021.
b. Importadoras
i. Isaosa
36. El 26 de enero de 2021 la Secretaría requirió a Isaosa para que presentara diversos anexos de su respuesta al formulario oficial. Presentó su respuesta el 27 de enero de 2021.
37. El 18 de febrero de 2021 la Secretaría requirió a Isaosa para que, entre otras cosas, reclasificara como públicos o justificara la confidencialidad de diversos anexos; presentara el precio de exportación por tipo de sulfato; el cálculo del precio de exportación de los Estados Unidos y China a los principales mercados de exportación; demostrar que las publicaciones Argus y Green Markets no reflejan transacciones reales; información y pruebas para acreditar que en los Estados Unidos no existe un mercado interno de sulfato de amonio estándar; el cálculo del valor normal ajustado por tipo de sulfato; referencias de precios en el mercado interno de China por tipo de sulfato, y pruebas que acrediten que no toda la producción de sulfato en China es como subproducto de la caprolactama.
38. El 25 de marzo de 2021 la Secretaría requirió a Isaosa para que, reclasificara y justificara la confidencialidad de diversos anexos de su respuesta al requerimiento de información presentado el 17 de marzo de 2021. Presentó su respuesta el 30 de marzo de 2021. Sin embargo, dicha información fue desechada por las razones señaladas en el punto 61 de la presente Resolución.
ii. PRONAMEX
39. El 18 de febrero de 2021 la Secretaría requirió a PRONAMEX para que, entre otras cosas, acreditara si prevalecen las condiciones económicas y de mercado de la industria en el país de origen que dieron lugar a la determinación de dumping en la investigación ordinaria, así como que proporcionara el precio de exportación de los Estados Unidos y China a México; el cálculo del precio de exportación de los Estados Unidos y China a los principales mercados de exportación; referencias de precios de sulfato por tipo de producto; proponer una metodología alternativa de cálculo de valor normal; referencias de precios en el mercado interno de China de sulfato por tipo de producto, y demostrar que los precios en el mercado interno de China son similares a los precios de exportación a terceros mercados. Presentó su respuesta el 17 de marzo de 2021.
iii. Soluciones en Nutrientes
40. El 26 de enero de 2021 la Secretaría requirió a Soluciones en Nutrientes para que presentara diversos anexos de su respuesta al formulario oficial. Presentó su respuesta el 27 de enero de 2021.
41. El 18 de febrero de 2021 la Secretaría requirió a Soluciones en Nutrientes la misma información que a Isaosa señalada en el punto 37 de la presente Resolución.
42. El 25 de marzo de 2021 la Secretaría requirió a Soluciones en Nutrientes para que, reclasificara y justificara la confidencialidad de diversos anexos de su respuesta al requerimiento de información presentado el 17 de marzo de 2021. Presentó su respuesta el 30 de marzo de 2021.
c. Exportadoras
i. AdvanSix
43. El 18 de febrero de 2021 la Secretaría requirió a AdvanSix para que, entre otras cosas, proporcionara el valor de las ventas totales del corporativo en el periodo de examen; explicar el proceso productivo que emplea para la fabricación de sulfato; información sobre sus códigos de producto; sus ventas de exportación al mercado canadiense; información de ciertas operaciones de exportación a terceros mercados; información y metodología de los ajustes propuestos al precio de exportación; el cálculo del precio de exportación ajustado por código de producto y el cálculo del valor normal ajustado por código de producto idéntico o similar. Presentó su respuesta el 17 de marzo de 2021.
44. El 19 de mayo de 2021 la Secretaría requirió a AdvanSix para que, entre otras cosas, aportara las cifras de las ventas totales mensuales para el periodo de examen; aclaración sobre la información presentada sobre sus códigos de producto; aclaración de los ajustes en el precio de exportación a Canadá; soporte documental de los ajustes en las ventas de exportación a Brasil, Perú y República Dominicana; diversas facturas de exportación a Canadá; el cálculo del precio de exportación ajustado por código de producto, y el cálculo del valor normal ajustado por código de producto idéntico o similar. Presentó su respuesta el 16 de junio de 2021.
3. No partes
45. El 18 de febrero de 2021 la Secretaría requirió al Servicio de Administración Tributaria (SAT), para que proporcionara diversas muestras de pedimentos de importaciones que ingresaron por las fracciones arancelarias 3102.21.01 y 3105.90.99 de la TIGIE entre los meses de julio 2015 a junio 2020. Presentó su respuesta el 18 de junio de 2021.
46. El 22 de febrero de 2021 la Secretaría requirió a diversos agentes aduanales e importadores para que presentaran pedimentos de importación, así como la documentación anexa. El plazo venció el 8 de marzo de 2021.
N. Segundo periodo de ofrecimiento de pruebas
47. El 12 de marzo de 2020 la Secretaría notificó a las Productoras Nacionales, Isaosa, PRONAMEX, Soluciones en Nutrientes y AdvanSix la apertura del segundo periodo de ofrecimiento de pruebas, con objeto de que presentaran los argumentos y las pruebas complementarias que estimaran pertinentes.
48. A solicitud de las Productoras Nacionales, Isaosa, PRONAMEX, Soluciones en Nutrientes y AdvanSix, la Secretaría les otorgó una prórroga de tres días hábiles para que presentaran los argumentos y pruebas complementarios. El 29 de abril de 2021, las Productoras Nacionales, PRONAMEX, Soluciones en Nutrientes y AdvanSix presentaron argumentos y pruebas complementarias, los cuales constan en el expediente administrativo del caso, mismos que fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.
O. Otras comparecencias
49. El 17 de marzo de 2021 Isaosa presentó su respuesta al requerimiento formulado por la Secretaría señalado en el punto 37 de la presente Resolución. Sin embargo, dicha información fue desechada por las razones señaladas en el punto 61 de la presente Resolución.
50. El 17 de marzo de 2021 Soluciones en Nutrientes presentó su respuesta al requerimiento formulado por la Secretaría en el punto 41 de la presente Resolución. Sin embargo, dicha información fue desechada por las razones señaladas en el punto 60 de la presente Resolución.
51. El 29 de abril de 2021 Isaosa presentó argumentos y pruebas complementarias, sin embargo, la información presentada por Isaosa fue desechada por las razones señaladas en el punto 62 de la presente Resolución.
P. Hechos esenciales
52. El 5 de agosto de 2021 la Secretaría notificó a las Productoras Nacionales, Isaosa, PRONAMEX, Soluciones en Nutrientes y AdvanSix los hechos esenciales de este procedimiento, los cuales sirvieron de base para emitir la presente Resolución, de conformidad con los artículos 6.9 y 11.4 del Acuerdo Antidumping. El 19 de agosto de 2021 las Productoras Nacionales, Isaosa, PRONAMEX, Soluciones en Nutrientes y AdvanSix, presentaron argumentos sobre los hechos esenciales, los cuales se consideraron para emitir la presente Resolución.
Q. Audiencia pública
53. El 12 de agosto de 2021 se celebró la audiencia pública de este procedimiento con la participación de las Productoras Nacionales, Isaosa, PRONAMEX, Soluciones en Nutrientes y AdvanSix, quienes tuvieron la oportunidad de exponer sus argumentos, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena, de conformidad con el artículo 46 fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA).
R. Alegatos
54. El 19 de agosto de 2021 las Productoras Nacionales, Isaosa, PRONAMEX, Soluciones en Nutrientes y AdvanSix presentaron sus alegatos, los cuales se consideraron para emitir la presente Resolución.
S. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
55. Con fundamento en los artículos 89 F fracción III de la Ley de Comercio Exterior (LCE) y 19 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía (RISE), se sometió el proyecto de la presente Resolución a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, que lo consideró en su sesión del 4 de marzo de 2022. El proyecto fue opinado favorablemente por mayoría.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
56. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, apartado A, fracción II numeral 7, y 19 fracciones I y IV del RISE; 11.1, 11.3, 11.4, 12.2 y 12.3 del Acuerdo Antidumping, y 5 fracción VII, 67, 70 fracción II y 89 F de la LCE.
B. Legislación aplicable
57. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), el Código Fiscal de la Federación, la LFPCA aplicada supletoriamente, de conformidad con el artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se expide la LFPCA, así como el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos tres últimos de aplicación supletoria.
C. Protección de la información confidencial
58. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas presentaron, ni la información confidencial que ella misma se allegó, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE, y 152 y 158 del RLCE.
D. Derecho de defensa y debido proceso
59. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría los valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
E. Información no aceptada
60. Mediante oficio número UPCI.416.21.0374 del 25 de marzo de 2021, se notificó a Soluciones en Nutrientes, que esta autoridad determinó no admitir la información y pruebas a que se refiere el punto 41 de la presente Resolución, en virtud de que empleó información confidencial en su escrito de respuesta al requerimiento sin contar con autorización para su uso. Al respecto, se le otorgó un plazo para que manifestara lo que a su derecho conviniera, de conformidad con el párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping. El plazo venció el 30 de marzo de 2021. Sin embargo, no presentó ninguna manifestación al respecto.
61. Mediante oficio número UPCI.416.21.0445 del 16 de abril 2021, se notificó a Isaosa, que esta autoridad determinó no admitir la información y pruebas a que se refieren los puntos 37 y 38 de la presente Resolución, únicamente en donde se utilizó como fuente la información confidencial del expediente administrativo, en virtud de que la representante legal que presentó el escrito haciendo uso de la información confidencial no tenía acceso a la misma. Al respecto, se le otorgó un plazo para que manifestara lo que a su derecho conviniera, de conformidad con el párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping. Presentó sus argumentos el 21 de abril de 2021.
62. Mediante oficio número UPCI.416.21.1428 del 24 de mayo de 2021, se notificó a Isaosa, que esta autoridad determinó no admitir la información y pruebas complementarias a que se refiere el punto 48 de la presente Resolución, en virtud de que presentó nuevamente la información que anteriormente no había sido admitida. Al respecto, se le otorgó un plazo para que manifestara lo que a su derecho conviniera, de conformidad con el párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping. Presentó sus argumentos el 27 de mayo de 2021.
F. Respuesta a ciertos argumentos de las partes
1. Suspensión del procedimiento de examen
63. Isaosa y Soluciones en Nutrientes solicitaron que se suspenda el presente examen de vigencia hasta en tanto la Secretaría adopte las medidas correspondientes del Panel Binacional, en razón de que la Secretaría tiene pendiente emitir una resolución de cumplimiento respecto a lo resuelto por el mismo, por lo que, elementos como la determinación del valor normal y la posible subvaloración, quedan pendientes de replantearse, pudiendo afectar la determinación de valor normal y cálculo de márgenes de dumping y de subvaloración, que a su vez pueden modificar el análisis de repetición del dumping y/o daño a la producción nacional.
64. Asimismo, solicitaron que, en el supuesto de que del resultado de la resolución en cumplimiento que en su momento emita la Secretaría, se determine procedente continuar con la investigación de examen de vigencia, se les dé oportunidad de presentar las pruebas y argumentos adicionales que a su derecho convengan, toda vez que de la decisión del Panel Binacional pudieran surgir cambios importantes y relevantes a considerar en el presente examen de vigencia.
65. Al respecto, PRONAMEX señaló que la presentación de sus contra argumentos es de forma ad-cautelam, en virtud de lo siguiente:
a. la Secretaría tiene pleno conocimiento del juicio contencioso administrativo que promovió contra la Resolución Final, siendo que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) determinó que la Resolución de Inicio fue ilegal porque la Secretaría determinó de manera indebida a los Estados Unidos como país sustituto, ya que omitió considerar los criterios económicos, tales como el costo de los factores que se utilizan intensivamente en la producción del bien sujeto a investigación, por lo que, este procedimiento de examen de vigencia es ocioso en virtud de que se tiene que reponer la investigación antidumping desde su inicio;
b. que la exportadora AdvanSix solicitó la conformación de un Panel Binacional para la revisión de la misma Resolución Final, siendo que dicha instancia se encuentra pendiente de resolver, y
c. no consiente la existencia de una discriminación de precios y por consiguiente la posibilidad de que el dumping continúe o pueda repetirse, por lo que su participación en el examen de vigencia no debe entenderse como un consentimiento jurídico, sin embargo, se opone a la extensión de la vigencia de las cuotas compensatorias.
66. Finalmente, AdvanSix señaló que la Resolución Final es ilegal, debido a que aún existen argumentos controvertidos en diversas instancias como el Panel Binacional e impugnaciones a nivel nacional que versan sobre temas como: las condiciones de competencia para la acumulación de importaciones; la representatividad del daño a la rama de producción nacional; el análisis de no atribución; las diferencias en precios entre los distintos tipos de sulfato; la inexistencia de una relación causal entre las importaciones actualmente examinadas y el daño en los indicadores de la rama de producción nacional, y las diferencias entre el sulfato de amonio y la mezcla NKS, señalados por la empresa Soluciones en Nutrientes durante el procedimiento sobre elusión.
67. Por su parte, las Productoras Nacionales señalaron que resulta improcedente la suspensión del examen de vigencia en razón de que carece de fundamento legal la solicitud de las importadoras, pues el examen de vigencia contemplado en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping, se desarrolla con independencia de cualquier mecanismo alternativo de solución de controversias en materia de prácticas desleales en tratados comerciales internacionales de los que México sea parte. Aunado a que la legislación de la materia no prevé la figura de suspensión del procedimiento, razón por la que la Secretaría estaría imposibilitada en atender la solicitud de las importadoras.
68. Asimismo, las Productoras Nacionales señalaron que es improcedente la solicitud de las importadoras de que se les otorgue oportunidad de presentar argumentos y pruebas adicionales, en caso de que como resultado del cumplimiento de la decisión del Panel Binacional se resuelva continuar con la vigencia de las cuotas compensatorias, pues de conformidad con el artículo 89 F de LCE y el punto 37 de la Resolución de Inicio, el plazo de 28 días otorgado es para que las partes interesadas presenten su respuesta al formulario oficial, así como los argumentos y pruebas que consideren convenientes, es decir, las importadoras no formularon sus argumentos ni presentaron pruebas que a su derecho conviniera dentro del plazo otorgado para tal efecto, el cual constituyó la única oportunidad para hacerlo. Por lo anterior, se debe tener por precluido el derecho de las importadoras para presentar argumentos y pruebas adicionales y la Secretaría no debe admitir información posterior al plazo antes referido, ya que iría en contra de los principios del debido proceso y de igualdad procesal establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
69. La Secretaría analizó los argumentos vertidos por Isaosa, Soluciones en Nutrientes, PRONAMEX, AdvanSix y las Productoras Nacionales, y consideró lo siguiente:
a. es improcedente la solicitud de suspensión del presente procedimiento en razón de la existencia de un Panel Binacional o un juicio contencioso administrativo. Lo anterior, en razón de que, si bien se encuentra en trámite la revisión de la Resolución Final ante el Panel Binacional, así como el juicio contencioso administrativo ello no impide que el procedimiento de examen de vigencia pueda tramitarse. Asimismo, la legislación de la materia no contempla impedimentos legales para tramitar un examen de vigencia ante la existencia de alguna impugnación y sí contempla, en cambio, la obligación de iniciar el procedimiento de examen una vez que se presente la manifestación de interés por una empresa productora nacional, y
b. es improcedente la solicitud de presentar argumentos y pruebas adicionales posteriores al cumplimiento del Panel Binacional, toda vez que los plazos para presentar argumentos y pruebas en el presente examen ya ocurrieron, de acuerdo a lo señalado por la legislación aplicable a la materia y el punto 29 de la presente Resolución.
2. Aspectos generales del procedimiento
70. Las Productoras Nacionales señalaron que, PRONAMEX y AdvanSix no son partes interesadas en el presente examen de vigencia, toda vez que no realizaron importaciones y exportaciones, respectivamente, del producto objeto de examen durante el periodo analizado. Agregaron que PRONAMEX no ofreció ningún tipo de justificación para acreditar su interés directo en el resultado del examen de vigencia. Por lo que, la Secretaría debe desechar toda la información y pruebas presentadas por dichas empresas, toda vez que carecen de interés jurídico para comparecer al presente examen de vigencia.
71. Al respecto, PRONAMEX señaló que de conformidad con los artículos 51 de la LCE y 6.11 del Acuerdo Antidumping, es y debe ser considerada una parte interesada en el presente examen de vigencia, toda vez que fue parte interesada en la investigación ordinaria, aunado a que realizó importaciones de sulfato de amonio durante el periodo de análisis del presente examen, sin embargo, las mismas no fueron importaciones originarias de los Estados Unidos y China porque las cuotas compensatorias tuvieron un efecto prohibitivo. Aunado a lo anterior, señaló que la Secretaría reconoció su interés jurídico al listarla en la Resolución de Inicio, así como por el intercambio de comunicación que ha sostenido, como lo son los requerimientos de información y permitirle participar en el segundo periodo probatorio.
72. Por su parte, AdvanSix señaló que cuenta con el interés jurídico para ser parte interesada en el presente examen de vigencia, pues si bien es cierto que no realizó exportaciones a México durante el periodo analizado, también es cierto que fue parte interesada en la investigación ordinaria, lo que le da la legitimidad suficiente para participar en este procedimiento, aunado a que la Secretaría la designó como posible parte interesada.
73. Por su parte, la Secretaría analizó los argumentos vertidos por las partes interesadas y consideró a las empresas PRONAMEX y AdvanSix como partes interesadas en razón de lo siguiente:
a. de conformidad con los artículos 51 de la LCE y 6.11 del Acuerdo Antidumping, se considera parte interesada a los productores, exportadores de la mercancía objeto de investigación, a las personas morales extranjeras que tengan un interés directo en la investigación y a los productores extranjeros de un producto objeto de investigación, en ese sentido, AdvanSix al ser un productor de sulfato de amonio, producto objeto de examen, es parte interesada en el presente examen de vigencia, y
b. en cuanto a PRONAMEX, la Secretaría considera que cuenta con interés jurídico en el presente procedimiento, esto, considerando que PRONAMEX compareció como importador en la investigación ordinaria y que realizó operaciones durante el periodo investigado en dicha investigación ordinaria, como que el objeto del mismo es determinar si de eliminarse la cuota compensatoria se repetiría o continuaría la discriminación de precios y el daño.
74. PRONAMEX señaló que no se debe tener por acreditada la personalidad de los representantes legales de las Productoras Nacionales y, en consecuencia, debe tenerse por no presentada la información que presentaron durante el curso del procedimiento, lo anterior, toda vez que la legislación de la materia establece que la Secretaría podrá no tomar en cuenta la información de la cual no se corra traslado y, en el presente procedimiento, las Productoras Nacionales, en contravención a lo dispuesto por los artículos 56 de la LCE y 140 del RLCE, omitieron correr traslado de la documentación con la cual se acreditan las facultades de su representante legal, lo que obstaculiza el derecho de defensa de PRONAMEX.
75. Al respecto, esta Secretaría considera improcedente dicho argumento, toda vez que la legal existencia de las empresas Productoras Nacionales, así como la personalidad de sus representantes legales fue revisado y validado por la Secretaría desde la presentación de la manifestación de interés en virtud de que así se acreditó mediante los documentos correspondientes y ello fue notorio con la publicación de la Resolución de Inicio en el DOF el 2 de octubre de 2020, misma que se notificó a las posibles partes interesadas de que se tuvo conocimiento, entre ellas PRONAMEX.
76. Isaosa y Soluciones en Nutrientes señalaron que, en el supuesto de que la Secretaría determine que existen elementos para continuar con la imposición de las cuotas compensatorias, es necesario que se determinen las cuotas compensatorias en un monto inferior al de los márgenes de discriminación de precios, siempre que sean suficientes para eliminar el daño a la producción nacional.
77. Al respecto, la Secretaría considera infundado el argumento de las importadoras, toda vez que el procedimiento que nos ocupa es un examen de vigencia, cuyo objeto es determinar las posibles consecuencias de la eliminación de las cuotas compensatorias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping.
G. Análisis sobre la continuación o repetición del dumping
78. En el presente procedimiento no comparecieron las empresas productoras-exportadoras chinas ni los gobiernos de los Estados Unidos y de China, a pesar de que la Secretaría les otorgó amplia oportunidad para ello, por lo que realizó el examen sobre la repetición o continuación del dumping con base en la información y pruebas presentadas por Agrogen, Met-Mex, Isaosa, PRONAMEX, Soluciones en Nutrientes y AdvanSix, así como con la información de la que se allegó la Secretaría, en términos de lo dispuesto por los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, 54 segundo párrafo y 64 último párrafo de la LCE.
1. Precio de exportación
79. Agrogen y Met-Mex, explicaron que en el periodo de examen no se realizaron importaciones del producto objeto de examen originarias de los Estados Unidos y China.
80. Señalaron que, para llegar a esta conclusión, se allegaron de los listados de las importaciones que ingresaron por la fracción arancelaria 3102.21.01 en el caso de los Estados Unidos, y de las fracciones 3102.21.01 y 3105.90.99 para China, provenientes del SAT, y que fueron obtenidos a través de la Asociación Nacional de la Industria Química, A.C. (ANIQ).
81. Explicaron que, a través de las fracciones arancelarias referidas se realizaron algunas operaciones de importación originarias de los Estados Unidos y China, sin embargo, éstas no corresponden al sulfato de amonio objeto de examen.
82. Señalaron que, en el caso de los Estados Unidos, se identificaron 27 operaciones de importación que ingresaron a través de la fracción arancelaria 3102.21.01, por la cual ingresa únicamente sulfato de amonio, con base en los siguientes criterios:
a. de un total de 27 operaciones de importación, se identificaron 19 operaciones cuyo volumen es inferior a 3 toneladas, el cual corresponde a muestras, pues este volumen no puede considerarse como una operación comercial normal, por lo que deben ser excluidas. En tanto, únicamente 8 operaciones tienen volúmenes superiores a las 3 toneladas. Señalaron que, este criterio de depuración fue aplicado en la investigación antidumping original, y
b. de las 27 operaciones, 11 fueron realizadas por diferentes importadores, de los cuales, 10 de ellos no se dedican al mercado de fertilizantes en México, por esta razón, estas operaciones no corresponden al producto objeto de examen. El único importador dedicado a los fertilizantes realizó 3 operaciones de importación con volúmenes superiores a las 3 toneladas, cuyos precios se encuentran por encima de los que normalmente se comercializa el sulfato de amonio, por lo que dichas operaciones no deben considerarse para el cálculo del precio de exportación. Proporcionó el giro de las 11 importadoras, de las cuales, se observa que sólo una se dedica a los fertilizantes agrícolas.
83. En el caso de China, las Productoras Nacionales explicaron que, identificaron una operación de importación a través de la fracción arancelaria 3102.21.01, realizada por una empresa que no se dedica al mercado de fertilizantes en México, por lo cual, no corresponde al producto objeto de examen, además de que su volumen es inferior a las 3 toneladas que, al ser considerada como una muestra, debe ser excluida.
84. Con respecto a la fracción arancelaria 3105.90.99, señalaron que se registraron algunas operaciones de importación que refieren al fertilizante NKS, de las cuales, únicamente dos operaciones pagaron la cuota compensatoria, sin embargo, señalaron que no se trata de la mezcla NKS 19-0-5-21 o 22 (nitrógeno, potasio y azufre), que se determinó como elusiva, porque los importadores de estas operaciones no se detectaron en la investigación anti-elusión. Por lo anterior, señalaron que, no se realizaron importaciones del producto objeto de examen originarias de China.
85. Al respecto, la Secretaría le requirió a las Productoras Nacionales para que, con base en las estadísticas de importación originarias de los Estados Unidos y China que obtuvo de la ANIQ, identificaran las operaciones de importación que pagaron la cuota compensatoria correspondiente, que aportaran el sustento documental, que demostrara que el volumen importado inferior a 3 toneladas corresponde a muestras y que dichos volúmenes no pueden considerarse como operaciones a nivel comercial.
86. En respuesta al requerimiento, las Productoras Nacionales señalaron que, en las bases de las importaciones, no se identifican las operaciones que pagaron la cuota compensatoria correspondiente. Aclararon que la base presentada es la original que les proporcionó la ANIQ y que la única posibilidad de dar respuesta es con el acceso a cada uno de los pedimentos de importación, información que no está razonablemente a su alcance.
87. Explicaron que los volúmenes de importación inferiores a 3 toneladas deben ser excluidos del análisis ya que estas operaciones corresponden a muestras, o bien, a sulfato de amonio con otros grados de pureza (grados técnicos, alimenticios, farmacéuticos, entre otros) distintos al producto objeto de examen. Por lo que las cantidades de consumo difieren de un tipo de sulfato a otro, es decir, un commodity contra una especialidad. Aclararon que el sulfato de especialidad ingresa por la misma fracción arancelaria que el producto objeto de examen, pero pueden ser fácilmente identificados por los volúmenes pequeños y por el giro del importador.
88. En relación a que los volúmenes no pueden considerase como operaciones a nivel comercial, respondieron que la distribución de fertilizantes, ya sean nacionales y/o importados, se realiza principalmente en camiones tipo tráiler, como plataformas, góndolas, cajas secas, entre otros medios con capacidad mayor a 27 toneladas, lo cual favorece una mejor economía en los fletes, además, las importaciones menores a 3 toneladas difícilmente se pueden transportar de manera eficiente y ser competitivas contra movimientos de mayor escala.
89. Agregaron que, las operaciones de importación menores a 3 toneladas, en su gran mayoría se realizaron por importadores cuyo giro es distinto al que utiliza el producto objeto de examen, por lo que de igual forma deben ser excluidas. Manifestaron que, al analizar los volúmenes de importación realizados por los importadores comparecientes en este procedimiento, mismos que comercializan el sulfato de amonio para fertilizantes, se podrá confirmar que cada una de sus operaciones de importación son mayores a 3 toneladas.
90. Explicaron que, en ausencia de importaciones, aportaron el precio de exportación de los Estados Unidos y de China a su principal destino de exportación en términos de volumen para la subpartida 3102.21, que en ambos casos corresponde a Brasil, con base en las estadísticas de exportación que obtuvieron de Trade Map del Centro de Comercio Internacional (ITC, por las siglas en inglés de International Trade Center). Indicaron que el volumen de las exportaciones de los Estados Unidos a Brasil representó el 27% del total exportado y para China fue del 25% durante 2019. La Secretaría observó que las Productoras Nacionales no realizaron el cálculo del precio de exportación por presentación del sulfato de amonio objeto del presente examen, es decir, estándar y granular.
91. Por su parte, la Secretaría se allegó de las estadísticas de importación del Sistema de Información Comercial de México (SIC-M), correspondientes a las fracciones arancelarias 3102.21.01 y 3105.90.99 de la TIGIE, y las comparó con la base de datos proporcionada por las Productoras Nacionales. Observó algunas diferencias en el volumen, tanto en los Estados Unidos como en China, por lo que determinó emplear la base de operaciones del SIC-M, en virtud de que corresponde a información oficial que se obtiene previa validación de los pedimentos aduaneros que se dan en un marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera por la otra, misma que es revisada por el Banco de México. A diferencia de las estadísticas proporcionadas por las Productoras Nacionales, la base de operaciones del SIC-M contiene una columna que identifica las operaciones de importación que pagaron cuota compensatoria.
92. La Secretaría revisó los pedimentos de importación de los que se allegó con sus respectivos documentos de internación y contrastó la información con la base de datos del SIC-M, tales como, valor comercial, volumen, nombre de la importadora y fecha, sin encontrar diferencias significativas. No obstante, en el caso de los Estados Unidos, la Secretaría no pudo identificar las operaciones de importación por tipo de sulfato de amonio en la descripción de la mercancía para efecto de realizar el cálculo del precio de exportación por presentación de producto, estándar y granular, razón por la cual, no consideró esta fuente de información.
93. En relación con las operaciones de importación originarias de China, la Secretaría identificó una operación bajo la fracción arancelaria 3102.21.01, en la cual, no se pudo identificar el tipo de presentación del sulfato de amonio. Respecto a la fracción arancelaria 3105.90.99, por la que ingresa la mezcla NKS, identificó operaciones de importación que pagaron la cuota compensatoria con términos de venta a nivel comercial Costo, seguro y flete (CIF, por sus siglas en inglés de "Cost, Insurance and Freight"), sin embargo, en los documentos anexos a los pedimentos de importación, la Secretaría no encontró información para ajustar el precio de exportación, por lo que, con fundamento en el artículo 40 del RLCE, calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo de la mezcla NKS a nivel CIF. En este caso, al no ajustar el precio de exportación se estaría sobreestimando, sin embargo, es la información que la Secretaría tuvo razonablemente a su alcance.
94. La Secretaría, le requirió a las Productoras Nacionales que proporcionaran el precio de exportación de los Estados Unidos y China a los principales mercados de exportación por tipo de sulfato de amonio, estándar, granular y NKS (en el caso de China), así como la información, la metodología para ajustar dichos precios a fin de llevarlos a nivel ex fábrica.
95. Las Productoras Nacionales respondieron que, en el caso de los Estados Unidos, la Secretaría cuenta con la información aportada por la exportadora más importante de sulfato de amonio, AdvanSix, y que dicha información puede ser utilizada para determinar el precio de exportación de los Estados Unidos a terceros mercados, toda vez que, dicha empresa no exportó a México sulfato de amonio durante el periodo de examen. Para demostrar su afirmación sobre la importancia que ocupa en el mercado dicha exportadora, aportaron el estudio "Ammonium Sulfate", Chemical Economics Handbook, elaborado por la empresa consultora IHS Markit, de agosto 2019, en el cual se estima que, en 2019, la empresa AdvanSix representó el 44% de la capacidad de producción de sulfato de amonio en los Estados Unidos.
96. Por su parte, PRONAMEX argumentó que no realizó importaciones del producto objeto de examen, toda vez que las cuotas compensatorias constituyeron un obstáculo y prohibición a la importación de los Estados Unidos y de China.
97. Alegó que los criterios de las Productoras Nacionales para excluir ciertas operaciones de importación de sulfato de amonio del cálculo del precio de exportación para los Estados Unidos y China, son irrazonables e incompatibles con la legislación aplicable porque dichas importaciones se presumen que son producto objeto de examen sujetas a cuotas compensatorias.
98. Asimismo, PRONAMEX manifestó que, si la Secretaría considera ausencia de importaciones a México, el precio de exportación de los Estados Unidos y China debe calcularse con base en sus exportaciones a sus principales mercados de exportación por tipo de sulfato de amonio, estándar, granular y NKS (en el caso de China).
99. En este sentido, la Secretaría le requirió a PRONAMEX diversa información relacionada con los aspectos de discriminación de precios, en particular, que acreditara si prevalecen las condiciones económicas y de mercado de la industria en el país de origen que dieron lugar a la determinación de dumping en la investigación ordinaria, así como referencias de precios de exportación y sus ajustes para los Estados Unidos y China.
100. En respuesta al requerimiento PRONAMEX señaló que, la carga de la prueba o la obligación de acreditar las condiciones económicas y de mercado de la industria en el país de origen recae en las Productoras Nacionales.
101. Agregó que, no tuvo razonablemente a su alcance información sobre el precio de exportación de los Estados Unidos y China a los principales mercados de exportación para el periodo objeto de examen por tipo de sulfato de amonio, estándar, granular y NKS, en el caso de China.
a. Estados Unidos
i. Productoras Nacionales
102. Con base en las estadísticas publicadas por Penta-Transaction, las Productoras Nacionales proporcionaron las bases de datos de importaciones de los principales destinos de los Estados Unidos, referentes a Brasil, Canadá y Perú. Explicaron que, en el caso de Canadá, no se pudo identificar el sulfato de amonio por presentación. Mencionaron que, la fracción arancelaria del sistema armonizado por la que se clasifica el sulfato de amonio, es una fracción que no distingue la presentación de producto, ya que, independientemente del tipo, es sulfato de amonio.
103. Las Productoras Nacionales emplearon la misma metodología para depurar las bases de datos de las exportaciones de sulfato de amonio originarias de los Estados Unidos a sus principales destinos, como se indica en los puntos 138 y 139 de la presente Resolución.
104. Aclararon que, en el caso de las operaciones de importación reportadas de Canadá, no especifican la presentación del sulfato de amonio, por lo que no pudieron calcular un precio de exportación por presentación para este país.
105. Calcularon un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo con ambas columnas de valor señaladas en el punto 139 de la presente Resolución por tipo de sulfato de amonio, granular y estándar para Brasil y Perú.
ii. Importadoras
106. Por su parte, las importadoras Isaosa y Soluciones en Nutrientes manifestaron que, en el caso de los Estados Unidos, no se registraron importaciones de sulfato de amonio en el periodo de análisis. La Secretaría les requirió para que aportaran las pruebas documentales que respaldaran su afirmación. En respuesta, señalaron que, con base en el SIAVI, los volúmenes importados de los Estados Unidos son marginales. Puntualizaron que, las importaciones desde los Estados Unidos representaron menos del 1% del volumen total de importación para cada año del periodo de análisis.
107. La Secretaría les requirió a las importadoras que calcularan el precio de exportación de los Estados Unidos a los principales mercados de exportación para el periodo objeto de examen por tipo de sulfato de amonio; que aportaran la información y las pruebas documentales de los ajustes aplicables a fin de llevarlos a nivel ex fábrica; y que realizaran el cálculo del precio de exportación por tipo de sulfato de amonio en dólares por kilogramo, de conformidad con el artículo 39 del RLCE.
108. Isaosa y Soluciones en Nutrientes proporcionaron los precios de exportación de los Estados Unidos para el periodo objeto de examen a los principales mercados de exportación de sulfato de amonio que obtuvieron de Penta-Transaction. Explicaron que, con la finalidad de obtener los precios por presentación del sulfato de amonio, obtuvieron las importaciones reportadas por los principales países destinos con base en la descripción de la mercancía.
109. Presentaron las bases de datos de las exportaciones de los Estados Unidos a sus principales destinos, Brasil, Canadá y Perú, mismos países señalados por las Productoras Nacionales. Para obtener los precios por tipo de producto, aplicaron la metodología de depuración similar a la que aplicó la producción nacional, que se señala en el punto 138 de la presente Resolución.
110. Isaosa y Soluciones en Nutrientes indicaron que, en el caso de las exportaciones a Canadá, no se pudo identificar el tipo de sulfato en la descripción del producto, sin embargo, podría asumirse que es de tipo granular. Para estimar el precio del estándar, aplicaron la diferencia porcentual de precios entre ambos tipos de producto que observó en Brasil.
111. Calcularon el precio de exportación promedio ponderado de sulfato de amonio en dólares por tonelada a nivel FOB, por presentación, estándar y granular para Brasil y Perú en el periodo objeto de examen.
112. Al respecto, PRONAMEX manifestó que se adhiere a la información aportada por AdvanSix, sin que ello signifique que acepte que haya existido la práctica de dumping.
113. PRONAMEX manifestó que la Secretaría debe emplear el precio de exportación de AdvanSix a Canadá, por tipo de sulfato de amonio, granular y estándar, por ser la mejor información disponible al tratarse de información verificable aportada por dicha empresa, con fundamento en el Anexo II del Acuerdo Antidumping.
114. La Secretaría consideró las estadísticas de exportación de Penta-Transaction para el cálculo del precio de exportación con base en las exportaciones a los principales destinos de los Estados Unidos. Aplicó la siguiente metodología para depurar las bases de datos: i) excluyó las operaciones con la unidad de medida diferente a los kilogramos o toneladas, y ii) eliminó las operaciones en las que no se pudo distinguir la presentación del sulfato de amonio. Observó que, en el caso de Canadá la descripción de la mercancía no permite diferenciar el tipo de sulfato de amonio por presentación, estándar y granular.
115. En la base de datos de las exportaciones de los Estados Unidos a Perú, las operaciones contienen distintos Incoterms, y dado que la base no incluye el total de los ajustes, conforme a los Incoterms, la Secretaría no pudo calcular un precio de exportación a un mismo nivel de comercio, por lo cual, descartó este país del cálculo.
116. Por lo señalado en los puntos anteriores, la Secretaría consideró las exportaciones de los Estados Unidos a Brasil, el cual es el principal destino, además de que pudo identificar el sulfato de amonio por tipo de presentación, estándar y granular, y la mayoría de las operaciones registran un mismo Incoterm.
117. Calculó el precio de exportación con el valor denominado, "Valor Factura", toda vez que constató que el "Valor Factura" es mayor al "VMLE U$S", y, además, las bases de datos registran un flete y un seguro en columnas separadas. Debido a que utilizó el "Valor Factura", ajustó el precio de exportación por estos conceptos.
iii. Determinación
118. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado de los Estados Unidos a Brasil por presentación de sulfato de amonio, estándar y granular en dólares por kilogramo para el periodo objeto de examen.
iv. Advansix
119. AdvanSix manifestó que, durante el periodo de julio de 2019 a junio de 2020, no realizó exportaciones a México de sulfato de amonio objeto del presente examen.
120. Aportó la base de datos de sus ventas de exportación a sus tres principales mercados de exportación de sulfato de amonio, por tipo de presentación, estándar y granular. Las ventas de exportación a terceros mercados se clasifican en dos códigos de producto.
121. Explicó que, clasifica las variedades de sulfato de amonio conforme a códigos de producto específicos que registra en su sistema contable. Presentó capturas de pantalla de su sistema contable en donde se identifican los códigos de producto exportados.
122. Agregó que ajustó las ventas por los conceptos de reembolsos y rebajas postventa que corresponden a descuentos y créditos concedidos al cliente por reclamaciones que pueden estar relacionadas con la calidad y descuentos por pronto pago, con base en el artículo 51 del RLCE. Proporcionó capturas de pantalla de su sistema contable en las que se observa el registro de los reembolsos y rebajas postventa. Para obtenerlo dividió el valor en dólares entre su volumen respectivo en kilogramos.
123. Proporcionó diversas facturas de venta de exportación a terceros mercados con sus documentos anexos. La Secretaría comparó el número de factura, fecha, destino, valor, volumen, cliente, nombre comercial del producto y los términos de venta con los datos reportados en la base de sus operaciones de exportación sin encontrar diferencias.
124. La Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado por tipo de producto en dólares por kilogramo para todas las ventas que AdvanSix exportó a sus tres principales mercados de exportación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del RLCE.
v. Ajustes al precio de exportación
125. Advansix propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular, por crédito; garantías, asistencia técnica y servicio postventa; comisiones pagadas a los agentes de ventas; manejo, y flete y seguro externos.
(1) Crédito
126. Proporcionó la tasa de interés promedio de sus préstamos a corto plazo correspondiente al periodo objeto de examen. Para calcular el monto del ajuste, la Secretaría multiplicó la tasa de interés promedio por el número de días que transcurrieron entre la fecha en que se emitió la factura de venta y la fecha de pago de esa operación y por el valor expresado en dólares por kilogramo.
(2) Garantías, asistencia técnica y servicio postventa
127. AdvanSix explicó que dichos gastos se calculan en función del volumen de ventas y se trata de los costos relacionados con un agrónomo que presta apoyo a sus clientes en Brasil, Perú y República Dominicana. Indicó que el agrónomo proporciona servicios de valor añadido a los clientes, incluyendo formación, visitas técnicas, presentaciones, entre otros. Aportó capturas de pantalla relacionadas con este ajuste.
128. Explicó que, asignó los gastos y honorarios profesionales a las ventas de sulfato de amonio en América Latina. Para obtener el monto del ajuste, consideró los conceptos por salarios, honorarios profesionales asociados al agrónomo y gastos de viaje.
(3) Comisiones
129. AdvanSix manifestó que pagó una comisión a los agentes de ventas por las exportaciones de sulfato de amonio a Perú. Aportó la captura de pantalla sobre el acuerdo de dicha comisión, así como también captura de su sistema contable en la que se observa el pago de la comisión que ampara varias facturas. Obtuvo el monto del ajuste en dólares por kilogramo.
(4) Manejo
130. Expresó que el costo de manejo está integrado por diferentes categorías de gastos, como, costos del remolque que transporta el sulfato de amonio desde la planta hasta el almacén; el sulfato de amonio se carga en buques oceánicos para su exportación; los costos de "seagate", que refieren al manejo de materiales en el puerto de Norfolk, donde proporciona el servicio de carga para el envío de sulfato de amonio destinado a la exportación; otros costos de exportación, que incluyen los honorarios de expedición, el estudio de la empresa SGS y MRT para el manejo de inventario y la tasa de mantenimiento del puerto. Para obtener el monto del ajuste en dólares por kilogramo sumó dichos gastos.
(5) Flete y seguro externos
131. AdvanSix aplicó el ajuste por flete externo al tramo desde el puerto en los Estados Unidos hasta el puerto de destino, ya sea Brasil, República Dominicana o Perú. Aportó una muestra de impresiones de pantalla de las facturas de flete que muestra dicho monto. Expresó el ajuste en dólares por kilogramo.
132. Respecto al ajuste por seguro, explicó que mantiene pólizas de seguro generales para carga marítima y por ferrocarril. Los costos se asignan por los ingresos de ventas y no se aplican a envíos individuales. Aportó capturas de pantalla de su sistema contable en las que se observa el registro mensual del seguro.
133. Asignó el gasto del seguro a todas las ventas individuales, nacionales y de exportación con base en el monto total del cargo del seguro. Multiplicó el factor por el valor de cada operación para obtener el monto del ajuste en dólares por kilogramo.
vi. Determinación
134. Con fundamento en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 51, 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por los conceptos de: crédito; garantías, asistencia técnica y servicio postventa; comisiones pagadas a los agentes de ventas; manejo, y flete y seguro externos, con base en la información propuesta por AdvanSix.
b. China
i. Productoras Nacionales
135. Las Productoras Nacionales, manifestaron que, con la finalidad de cooperar con la Secretaría, en la medida de sus posibilidades, presentaron las estadísticas de exportación de sulfato de amonio de China a los principales países de exportación, correspondientes al periodo objeto de examen, que obtuvieron del Penta-Transaction que consultaron en la página de Internet https://v5.penta-transaction.com/telematica_v4/telematica_v4.jsp.
136. Proporcionaron el perfil de la empresa, en el que se señala que es un Software de inteligencia comercial para empresas de comercio exterior, que publica estadísticas de importación y exportación para 73 países de los 5 continentes; y permite hacer la búsqueda de estadísticas por posición arancelaria, empresa, país, aduana y transporte, entre otros.
137. Aportaron las bases de datos de las exportaciones a los principales destinos de China, correspondientes a Brasil, Indonesia y Vietnam. Precisaron que, en el caso de Indonesia, no especifican la presentación del sulfato de amonio, por lo que no pudieron calcular un precio de exportación por presentación para dicho país. Aclararon que, la fracción arancelaria del sistema armonizado por la que se clasifica el sulfato de amonio, es una fracción que no distingue la presentación de producto, ya que, independientemente del tipo, es sulfato de amonio.
138. Aclararon que, de las bases de datos eliminaron operaciones con unidades de medida distintas a kilogramos o toneladas, toda vez que tales operaciones no podrían convertirse a kilogramos. Indicaron que debido a que la gran mayoría de las operaciones de importación incluyen un costo por flete y seguro marítimos, eliminaron las operaciones que no incluían estos costos con la finalidad de obtener un precio de exportación uniforme. Explicaron que, con base en la descripción del producto, excluyeron operaciones que no corresponden al producto objeto de examen.
139. Puntualizaron que la base de datos de Penta-Transaction contiene dos columnas de valor en dólares; una refiere al "Valor Factura" y la otra simplemente a valor (VMLE U$S), y dado que, se incluye un costo por flete y seguro marítimos, asumen que la columna de valor "VMLE U$S" debe referirse a valor Libre a bordo (FOB por las siglas en inglés de "Free On Board"), mientras que el valor "Valor Factura", debe referirse a un valor a nivel comercial que incluya el costo por flete y seguro, como Costo y Flete (CFR por las siglas en inglés de "Cost and Freight"), Transporte Pagado Hasta (CPT por las siglas en inglés de "Carriage Paid To") o CIF, entre otros.
140. Calcularon un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo con ambas columnas de valor señalas anteriormente y por tipo de sulfato de amonio, granular y estándar para Brasil y Vietnam.
141. Destacaron que, las estadísticas de exportación a terceros mercados obtenidos de Penta-Transaction, resulta ser la mejor información disponible, al no haber comparecido ningún productor exportador chino, además de que esta información es la que razonablemente tuvo a su alcance.
142. Explicaron que, respecto de los precios del producto NKS, les resultó imposible obtener referencias de precios de dicho producto en los mercados de exportación de China, debido a que dicha mezcla fue fabricada por los productores chinos con la única intención de eludir el pago de las cuotas compensatorias impuestas, por lo que no existen precios disponibles, ni en el mercado interno ni de exportación de China.
143. Sostuvieron que con base en el punto 76 de la Resolución Final de la investigación sobre elusión del pago de cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de sulfato de amonio originarias China, se indicó que, debido a que el producto elusivo presenta diferencias menores en su composición química, proceso productivo y costos de fabricación respecto del sulfato de amonio, cualquier determinación aplicable al sulfato de amonio debe ser extensiva a la mezcla NKS.
ii. Importadoras
144. Por su parte, las importadoras Isaosa y Soluciones en Nutrientes manifestaron que, durante el periodo de análisis, no se registraron importaciones de sulfato de amonio, y sólo un número reducido de importaciones del compuesto NKS. Al respecto, la Secretaría les requirió para que aportaran las pruebas documentales que respaldaran su aseveración. Respondieron que, con base en el SIAVI, se registraron importaciones correspondientes a la fracción arancelaria 3102.21.01 para los años 2015 a 2020, sin embargo, los volúmenes importados de los Estados Unidos y China son marginales al compararlos con el total de kilogramos de sulfato de amonio importado en ese periodo.
145. Puntualizaron que, solamente en dos meses se importó sulfato de amonio de China, pero el volumen fue menor a una tonelada, lo cual, demuestra que el sulfato de amonio importado no es un volumen representativo para hacer un análisis efectivo de los precios de exportación. Mencionaron