ACUERDO Núm. A/023/2022 por el que la Comisión Reguladora de Energía emite las Disposiciones Administrativas de Carácter General que establecen la metodología para la determinación de precios máximos de gas licuado de petróleo objeto de venta al usuario final.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.
ACUERDO Núm. A/023/2022
ACUERDO POR EL QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA EMITE LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL QUE ESTABLECEN LA METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DE PRECIOS MÁXIMOS DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO OBJETO DE VENTA AL USUARIO FINAL
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que, los artículos 25 y 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos disponen que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, asimismo, definen las bases para la organización de un sistema de planeación democrático nacional.
SEGUNDO. Que, la Comisión Reguladora de Energía (la Comisión) en aras de proteger a los Usuarios Finales, presentó ante la Comisión Federal de Competencia Económica (COFECE) el 14 de diciembre de 2017, un escrito de denuncia por posibles violaciones a la Ley Federal de Competencia Económica. Los hechos que motivaron la denuncia consistieron en la detección de un conjunto de inconsistencias en la fijación de precios, que establecían agentes económicos que participan en la distribución de gas licuado de petróleo (Gas LP) en diversos municipios de distintas entidades federativas del norte del país. A dicha denuncia, correspondió el Expediente DE-022-2017, respecto del cual, la COFECE a la fecha de emisión del presente instrumento, no ha emitido una resolución.
TERCERO. Que, la COFECE en 2018 publicó el documento "Transición hacia Mercados Competidos de Energía: Gas LP" en el que identificó elementos que apuntaban a que, el eslabón de la distribución y el expendio de Gas LP al Usuario Final, mostraba signos de falta de competencia en ese mercado. Es así como, en su estudio, señaló lo siguiente:
"Los grupos económicos que detentan las mayores participaciones a nivel nacional en el segmento de distribución no han cambiado significativamente a lo largo del tiempo. La distribución de ventas entre los principales grupos económicos también se ha mantenido relativamente estable. Por ejemplo, en 2015 los cinco grupos económicos principales (G5) concentraban aproximadamente 48% del mercado a nivel nacional, en 2016 se mantuvo en 48% y, en 2017, aumentó a 53%.
Si bien las participaciones de los grupos económicos a nivel nacional no son tan elevadas, se advierte que a nivel regional los grados de concentración son más altos.
[...] se puede observar que el mercado de Gas LP está altamente concentrado a nivel regional. Además, parece existir un componente geográfico importante en el nivel de concentración: la península de Yucatán, Baja California Sur y la región del Pacífico tienen mayores índices de concentración que el resto del país.
[...] lo que hemos visto en este último año [2018] es que, a pesar de que ha habido un aumento de concurrencia en varias zonas del país, esto todavía no se refleja en una reducción de precios de venta final, debido, entre otros aspectos, a los cambios recientes en el nivel de precios internacionales de referencia y el tipo de cambio. [...] desde comienzos de 2016 la referencia internacional mantiene una tendencia al alza: incrementó 163% entre enero 2016 y 2017.
[...] mientras que durante 2017 el precio que enfrentaron los consumidores finales subió cuando los precios al mayoreo lo hicieron, dicho efecto no se observó cuando los precios de la molécula disminuyeron [...]
Este fenómeno de asimetría en los movimientos de precios puede deberse a rigideces del mercado o a la existencia de poder de mercado en localidades donde hay poca concurrencia. Este poder de mercado podría desaparecer, así como los márgenes altos que generan, con competencia. Es decir, se esperaría que, de consolidarse el nuevo esquema de mercado, los aumentos en concurrencia a nivel regional den al mercado mayor capacidad de respuesta ante los movimientos de los precios internacionales, y puedan reflejar la caída de los precios internacionales. [...]
A pesar de que la concentración de los grupos económicos en las actividades de distribución puede ser consecuencia de múltiples condiciones, esta sección identifica cinco características que pudieran afectar el proceso de competencia y libre concurrencia: 1) uso estratégico de la infraestructura existente; 2) tamaño del mercado, 3) la figura de los comisionistas en la distribución; 4) regulaciones locales; y 5) las asociaciones de distribuidores."
CUARTO. Que, el 22 de febrero de 2018, la COFECE publica en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el AVISO por el que inicia la investigación por denuncia identificada bajo el número de expediente DE-022-2017, por la posible comisión de prácticas monopólicas absolutas en el mercado de la distribución y comercialización de gas LP en el territorio nacional.
QUINTO. Que, el 05 de marzo de 2019, la COFECE publica en el DOF, el AVISO mediante el cual se informa del inicio de la investigación por denuncia identificada con el número de expediente DE-044-2018, por la posible comisión de prácticas monopólicas relativas en el mercado de la importación, comercialización, transporte, almacenamiento, distribución y expendio al público de gas LP en territorio nacional, bienes y servicios relacionados con los mismos.
SEXTO. Que, el 12 de julio de 2019, se publicó en el DOF, el Decreto por el que se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024 (PND), al que se sujetan los programas de la Administración Pública Federal, mismo que en su apartado III. Economía, se establece en los rubros: "No más Incrementos impositivos" y "Rescate del Sector Energético", no aumentar los precios de los combustibles por encima de la inflación.
SÉPTIMO. Que, la Secretaría de Energía (SENER) emitió la Directriz de Emergencia para el Bienestar del Consumidor de Gas Licuado de Petróleo, (la Directriz), publicada en el DOF el 28 de julio de 2021, en el que se exhortó a la Comisión, para que emitiera una normatividad de emergencia en un plazo no mayor a tres días, que garantizara el bienestar de las familias mexicanas a través de la protección efectiva de su derecho a acceder de manera asequible a un energético de consumo básico como es el Gas LP, a través de una metodología que estableciera precios máximos al consumidor final de este combustible, misma que tuvo vigencia de seis meses.
OCTAVO. Que, el 29 de julio de 2021, la Comisión en ejercicio de sus facultades con la finalidad de proteger los intereses del Usuario Final, publicó en el DOF el Acuerdo número A/024/2021 que establece la regulación de precios máximos de gas licuado de petróleo objeto de venta al usuario final, en cumplimiento a la Directriz de emergencia para el bienestar del consumidor de gas licuado de petróleo, emitida por la Secretaría de Energía, con la finalidad de proteger los intereses de los usuarios finales (Acuerdo A/024/2021).
NOVENO. Que, el establecimiento de precios máximos de Gas LP objeto de venta al Usuario Final conforme al Acuerdo A/024/2021, tuvo los siguientes objetivos: i) la protección de los Usuarios Finales; ii) propiciar un suministro eficiente; iii) promover la adquisición de Gas LP a precios accesibles; iv) evitar la indebida discriminación y; v) reflejar en los precios las condiciones del mercado de Gas LP y de demanda del combustible.
DÉCIMO. Que, derivado de la implementación del Acuerdo A/024/2021, el precio del Gas LP disminuyó considerablemente a favor del bienestar del Usuario Final, mismo que representó un ahorro para las familias mexicanas, asegurando el desarrollo de las actividades permisionadas y el adecuado suministro del energético en territorio nacional.
UNDÉCIMO. Que, el 24 de enero del 2022, la SENER publicó en el DOF, el Aviso por el que se prorroga la vigencia de la Directriz de emergencia para el bienestar del consumidor de gas licuado de petróleo, en el que por única ocasión y por un plazo de seis meses, se exhortó a la Comisión en su apartado Único en términos del artículo 71 de la Ley General de Mejora Regulatoria (la LGMR) a prorrogar la vigencia del Acuerdo A/024/2021, toda vez que resultaba imprescindible mantener la regulación de precios máximos de Gas LP en las actividades de comercialización, distribución y expendio al público de Gas LP, como medida de emergencia en beneficio de los Usuarios Finales. Asimismo, los instrumentos regulatorios que buscan resolver una situación de emergencia, a través de los cuales se evitaría un daño inminente al bienestar de la población, como lo constituyó el contenido del Acuerdo A/024/2021, pueden renovarse por única ocasión por periodo de seis meses, con fundamento en lo previsto en el artículo 71, fracción II de la LGMR.
DUODÉCIMO. Que, el 26 de enero de 2022, se publicó en el DOF el Acuerdo número A/001/2022 de la Comisión por el que se amplía la vigencia del Acuerdo A/024/2021, que establece la regulación de precios máximos de gas licuado de petróleo objeto de venta al Usuario Final, en cumplimiento al Aviso por el que se prorroga la vigencia de la Directriz de emergencia para el bienestar del consumidor de gas licuado de petróleo, emitido por la Secretaría de Energía (Acuerdo A/001/2022). En virtud de este Acuerdo, se amplió por única ocasión y por un plazo adicional de seis meses, la vigencia del Acuerdo A/024/2021.
DECIMOTERCERO. Que, de conformidad con los artículos 1, 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2, fracción II y 3 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME), la Comisión es una Dependencia de la Administración Pública Centralizada, con carácter de Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética, que cuenta con autonomía técnica, operativa y de gestión, así como personalidad jurídica propia.
DECIMOCUARTO. Que, conforme al artículo 95 de la Ley de Hidrocarburos (LH), la industria de hidrocarburos es de exclusiva jurisdicción federal, de manera que, la Comisión, puede dictar las disposiciones técnicas, reglamentarias y de regulación en la materia.
DECIMOQUINTO. Que, el artículo 7 del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos (el Reglamento), establece que las actividades de comercialización, distribución y expendio al público de Gas LP, deben realizarse de manera eficiente, homogénea, regular, segura, continua y uniforme, en condiciones no discriminatorias en cuanto a su calidad, oportunidad, cantidad y precio.
DECIMOSEXTO. Que, de acuerdo con los artículos 4 párrafo primero, 22, fracciones I, III, XI y XXVII, 41, fracción I, 42 de la LORCME, corresponde a la Comisión, además de las atribuciones establecidas en la LH, regular y promover el desarrollo eficiente de las actividades referidas en el Título Tercero de la LH; fomentar el desarrollo eficiente de la industria del Gas LP, promover la competencia en el sector, proteger los intereses de los usuarios, propiciar una adecuada cobertura nacional y atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios; emitir sus actos con autonomía técnica, operativa, de gestión, vigilar y supervisar su cumplimiento, así como emitir acuerdos y demás actos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
DECIMOSÉPTIMO. Que, de conformidad con el artículo 81, fracción I, incisos c) y e) de la LH, corresponde a la Comisión regular y supervisar las actividades de comercialización, distribución y expendio al público de petrolíferos dentro de los que se encuentra el Gas LP, con el objeto de evaluar su funcionamiento conforme a los objetivos de la política pública en materia energética y, en su caso, tomar las medidas conducentes tales como expedir o modificar la regulación.
DECIMOCTAVO. Que, en términos del artículo 84, fracciones I, III, IV, VI, X, XI y XV de la LH, los permisionarios de las actividades reguladas por la Comisión, entre las que se encuentran la distribución de Gas LP, deberán contar con un permiso vigente, entregar la cantidad y calidad de Gas LP; así como cumplir con la cantidad, medición y calidad conforme se establezca en las disposiciones jurídicas aplicables; prestar los servicios de forma eficiente, uniforme, homogénea, regular, segura y continua, y cumplir con los términos y condiciones establecidos en los permisos; asimismo, deberán abstenerse de otorgar subsidios cruzados en la prestación de los servicios permisionados y abstenerse de realizar prácticas indebidamente discriminatorias; respetar los precios máximos que se establezcan y cumplir con la regulación, lineamientos y disposiciones administrativas que emita la Comisión.
DECIMONOVENO. Que, con la finalidad de conocer el estado actual del mercado de Gas LP derivado de la implementación de precios máximos al Usuario Final en los Estados Unidos Mexicanos (México), conforme a los acuerdos A/024/2021 y A/001/2022, utilizando una metodología que parte de una planta modelo eficiente y con sostenibilidad financiera; a continuación, se presentan los principales elementos que permiten evaluar el desempeño del mercado:
i) Principales consumidores
Conforme a lo señalado en el Considerando Duodécimo del Acuerdo A/024/2021, en el año 2018, México se ubicó como el sexto país con mayor consumo de Gas LP a nivel mundial, detrás de países como China, Estados Unidos, India, Rusia y Japón, de acuerdo con información de la Energy Information Administration (EIA)(1). De los países que forman parte de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), México es el tercer consumidor de Gas LP, mientras que en términos per cápita ocupa el décimo lugar(2).
Respecto al consumo de Gas LP de las viviendas en México, de acuerdo con la Encuesta Nacional sobre Consumo de Energéticos en Viviendas Particulares 2018 (ENCEVI 2018) del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), se estima que el 79% de las viviendas en México utiliza Gas LP(3) como principal combustible para la cocción de alimentos.(4) En este sentido, el número total de viviendas que utiliza Gas LP a nivel nacional, es aproximadamente de 27 millones 808 mil, habitadas por alrededor de 100 millones de personas.(5)
El Gas LP es un producto con un consumo relevante en el país de acuerdo con la Encuesta Nacional Ingreso Gasto de los Hogares (ENIGH, 2020): la proporción del gasto que un hogar destina para consumir Gas LP es mayor en deciles de ingresos bajos y conforme aumentan los ingresos del hogar desciende por lo tanto el aumento en los precios del Gas LP impactan de manera negativa a los hogares con menores ingresos ya que destinan una mayor proporción de sus recursos para adquirirlo.
Según los datos de monitoreo del mercado de Gas LP de la Comisión, el nivel de consumo entre agosto de 2021 y mayo de 2022 fue similar al reportado en el mismo periodo de los años anteriores (precios sin intervención) con alrededor de cinco millones y medio de toneladas de Gas LP.
ii) Precios
A partir de la entrada en vigor de la regulación de precios máximos, el ahorro en el gasto ejercido equivale a $897.00 pesos por vivienda al 31 de mayo de 2022, comparado con el monto gastado en el consumo de Gas LP sin intervención.
La regulación de precios máximos de conformidad con el Acuerdo A/024/2021 y su prórroga contenida en el Acuerdo A/001/2022, permitió la contención del precio en el periodo de la entrada en vigor al 31 de mayo del 2022, permitió que el precio ofertado al usuario final permaneciera en el mismo nivel, lo que se refleja en:
· Disminuciones en el margen de comercialización en la distribución del Gas LP, sin dejar de asegurar una Tasa Interna de Retorno (TIR) positiva en la actividad de distribución del Gas LP.
· La Comisión estima que, sin una regulación de precios máximos, el precio promedio al Usuario Final de Gas LP podría haber llegado hasta los $35.36 pesos por kilo, con una diferencia aproximada de $11.00 pesos respecto al precio regulado(6).
Otro de los resultados asociados a la regulación de precios máximos del Gas LP, es la reducción de las presiones inflacionarias. De acuerdo con la OCDE (2022), México es uno de los países de dicha organización con menor inflación en energéticos en el tercer y cuarto trimestre de 2021; y para el primer trimestre de 2022, es el de menor inflación en energéticos(7), cumpliendo con la Directriz, beneficiando al consumidor de Gas LP del país.
iii) Oferta de la distribución, expendio y comercialización
Con base en información reportada(8) a la Comisión por los permisionarios y de conformidad con el Acuerdo A/022/2018, por el que la Comisión Reguladora de Energía emite las Disposiciones administrativas de carácter general que establecen el alcance y procedimiento general para el registro estadístico de las transacciones comerciales de gas licuado de petróleo (Acuerdo A/022/2018) publicado en el DOF el 27 de julio de 2018; en 2020 y 2021, el 82.5% del volumen de ventas nacional al Usuario Final lo concentró la actividad de distribución, el 16.5% se realizó a través de expendios por estación de servicio, y el 1% a través de la comercialización. Adicionalmente, existen 5 Grupos de Interés Económico (GIE) que concentran más del 50% de las ventas a Usuario Final en la actividad de distribución.
VIGÉSIMO. Que, conforme al análisis realizado por la COFECE en 2018, en su documento "Transición hacia Mercados Competidos de Energía: Gas LP"(9), referido en el Considerando Tercero, la autoridad de competencia identificó algunos elementos que apuntaban a que, el eslabón de la distribución y el expendio de Gas LP al Usuario Final, mostraba signos de falta de competencia en el mercado de Gas LP.
VIGÉSIMO PRIMERO. Que, el 31 de mayo de 2021, la COFECE publicó en el DOF, el EXTRACTO del Acuerdo por el que la Autoridad Investigadora de la Comisión Federal de Competencia Económica inicia la investigación de oficio a fin de determinar si existen condiciones de competencia efectiva en la distribución no vinculada a ductos de Gas Licuado de Petróleo a nivel nacional, identificada bajo el número de expediente DC-001-2021.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, el 1 de diciembre de 2021, la COFECE publicó en el DOF el EXTRACTO del dictamen preliminar del expediente DC-001-2021, emitido el veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, en el cual concluyó de manera preliminar que hay elementos para determinar que no existen condiciones de competencia efectiva en 213 (doscientos trece) de 220 (doscientos veinte) mercados relevantes consistentes en la Distribución de Gas LP no vinculada a ductos.
VIGÉSIMO TERCERO. Que, el Gas LP es un producto de consumo básico y relevante para los habitantes del territorio nacional, principalmente en los sectores de menores ingresos conforme a la ENIGH, motivo por el cual, deben protegerse las condiciones de acceso a este combustible a precios asequibles que garanticen la preservación de la democracia fundada en el desarrollo económico y social de sus habitantes, sin sacrificar el desarrollo de la industria, de manera que debe expedirse una regulación de precios máximos de Gas LP en beneficio de los Usuarios Finales, para las actividades de comercialización, distribución y expendio al público de Gas LP, para eliminar restricciones al desarrollo económico, como pueden ser los elevados precios del Gas LP.
VIGÉSIMO CUARTO. Que, el artículo 82 de la LH, establece que la Comisión, expedirá disposiciones de aplicación general para la regulación de las actividades en el ámbito de su competencia, incluyendo los precios de los combustibles, mismos que se determinarán conforme a las condiciones de mercado, a menos
que a juicio de la COFECE, no existan condiciones de competencia efectiva, lo que de facto ya aconteció con la publicación del EXTRACTO del dictamen preliminar del expediente DC-001-2021, emitido el veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno. La regulación que para tal efecto se emita, se fijará considerando el costo de oportunidad y las condiciones de competitividad prevalecientes en el mercado internacional de estos productos, libres de impuestos, contribuciones o gravámenes.
VIGÉSIMO QUINTO. Que, el artículo 77 del Reglamento, establece que la Comisión expedirá mediante disposiciones administrativas de carácter general, la regulación de los precios para las actividades permisionadas, la cual tomará en cuenta los principios que permitan el desarrollo eficiente de la industria y de los mercados competitivos, que reflejen las mejores prácticas en las decisiones de inversión y operación, y que protejan los intereses del Usuario Final. La Comisión no reconocerá los precios que se aparten a dichos principios y, además los precios que autorice deberán constituir mecanismos que promuevan una demanda y uso racional de bienes y servicios.
VIGÉSIMO SEXTO. Que, en la determinación de los precios, la Comisión empleará las herramientas de evaluación que estime necesarias para lograr sus objetivos regulatorios, por lo que podrá realizar ejercicios comparativos y aplicar los ajustes a la metodología mediante los instrumentos regulatorios que considere oportunos.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, con la determinación de los precios de Gas LP, la Comisión permite que los Usuarios Finales tengan acceso a los bienes y servicios en condiciones de confiabilidad, seguridad y calidad.
VIGÉSIMO OCTAVO. Que, derivado de las conclusiones que ha realizado la COFECE en su Dictamen Preliminar referido en el Considerando Vigésimo Segundo y que por las características del mercado de gas LP, la concentración de éste difícilmente presentarán modificaciones sustanciales en el corto plazo, además del monitoreo del mercado de Gas LP que realiza la Comisión se observa que hay elementos para determinar que no existen condiciones de competencia efectiva en las actividades de comercialización, distribución y expendio al público de Gas LP y, por lo tanto, no existe un mercado competitivo en México. Cabe señalar que, bajo la estructura de mercado como la que posee México, en la que, los agentes económicos establecen precios con altos márgenes de ganancia que deriva en afectaciones al Usuario Final y restringe el pleno desarrollo del sector energético, en ejercicio de las atribuciones con las que cuenta la Comisión y en beneficio del Usuario Final, la Comisión considera necesario establecer la regulación de precios máximos de Gas LP, con el fin de permitir el desarrollo eficiente de la industria de Gas LP con base en la Declaratoria de condiciones de competencia emitida por la COFECE y de conformidad con el segundo párrafo del artículo 82 de la LH y el artículo 77 del Reglamento.
VIGÉSIMO NOVENO. Que, la Comisión derivado del análisis de mercado que ha realizado previo a la publicación del Acuerdo A/024/2021 y su prórroga contenida en el Acuerdo A/001/2022, conforme a los resultados arrojados en el Dictamen Preliminar de COFECE referido en el Considerando Vigésimo Segundo y, de conformidad con lo previsto en los artículos 82 de la LH y 77 del Reglamento, se encuentra facultada para emitir la presente regulación de precios máximos de Gas LP, toda vez que no existen condiciones de competencia en la venta de Gas LP al Usuario Final, por lo tanto, la Comisión llevará a cabo una regulación de precios máximos de Gas LP, en tanto no existan condiciones de competencia que permitan la libre determinación de precios bajo condiciones de mercado.
TRIGÉSIMO. Que, para llevar a cabo la regulación de precios máximos de Gas LP, es preciso implementar una metodología que se adapte a los cambios del mercado y reconozca los costos en los cuales incurren los permisionarios para realizar la venta al Usuario Final, tomando en cuenta las mejores prácticas regulatorias y el desglose de cada uno de los componentes del precio.
TRIGÉSIMO PRIMERO. Que, el objetivo principal del presente instrumento regulatorio es la protección al Usuario Final, mismo que conlleva un interés social, que además no es sujeto de probanza, dado que se le otorga a la comunidad en general un beneficio real, evidente, palpable y notorio que recae directamente en su bienestar económico. Se está promoviendo que el Usuario Final y en general la vida de las familias mexicanas y las actividades económicas del país que funcionan alrededor de la adquisición del Gas LP, prevalezcan como interés colectivo, por encima del beneficio excesivo de unos cuantos particulares.
TRIGÉSIMO SEGUNDO. Que, fijar precios máximos al Gas LP, equivale a otorgar un beneficio a la comunidad, a la colectividad, que se mantendrá fijo y permanente con la presente regulación a efecto de impedir que el alza en los precios de los combustibles sea pagada a costa de los ciudadanos, aproximadamente el 79% de la población mexicana utiliza el Gas LP como el principal combustible en sus actividades cotidianas(10), por lo tanto, es perceptible el interés social que conlleva regular los precios excesivos del Gas LP.
TRIGÉSIMO TERCERO. Que, el Gas LP es un producto de consumo básico y relevante para los habitantes del territorio nacional y que, de conformidad con el paquete para la inflación y la carestía presentado el 04 de mayo de 2022 por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público(11), deben protegerse las condiciones de acceso al Gas LP a precios asequibles, que garanticen la preservación de la democracia fundada en el desarrollo económico y social de sus habitantes, sin sacrificar el desarrollo de la industria.
TRIGÉSIMO CUARTO. Que, el tope a los precios máximos representa llevar a cabo medidas tendientes a dignificar la vida de las familias mexicanas, directamente relacionado con las obligaciones constitucionales previstas en los artículos 1 y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a cargo del Estado, el cual debe planear, conducir, coordinar y orientar la actividad económica nacional, llevar a cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general, en el que todas las autoridades de todos los órdenes de gobierno, en el ámbito de su competencia, deberán implementar políticas públicas de mejora regulatoria.
TRIGÉSIMO QUINTO. Que, como se expuso en el Considerando VIGÉSIMO SEGUNDO, acorde al contenido del EXTRACTO del dictamen preliminar del expediente DC-001-2021, emitido el veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, la COFECE concluyó que existen elementos para determinar que no existen condiciones de competencia efectiva en 213 (doscientos trece) de 220 (doscientos veinte) mercados relevantes en la Distribución de Gas LP no vinculada a ductos. Sobre este punto, se señala que en el presente instrumento, se abarcarán los 220 (doscientos veinte) mercados relevantes, con la finalidad de evitar distorsiones en el margen de los precios a nivel nacional y proteger las condiciones de acceso al combustible, asegurando el control en los precios de Gas LP en beneficio y protección de los Usuarios Finales.
TRIGÉSIMO SEXTO. Asimismo, para dar pleno cumplimiento al apartado III. Economía, del PND 2019-2024, al que se sujeta la Administración Pública Federal, mismo que estableció el rubro: "No más Incrementos impositivos", no habrá más aumentos a los combustibles, máxime cuando estos incrementos perjudican el interés social y la economía de todos los mexicanos.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, conforme a los Artículos 41 y 42 de la LORCME, la Comisión en su misión de regular y promover el desarrollo eficiente de la industria y la competencia en el sector, y como parte del seguimiento al cumplimiento de esta política de precios máximos, podrá sancionar a los sujetos regulados que provoquen una distorsión en el mercado de Gas LP, conforme a las actividades reguladas del presente Acuerdo.
TRIGÉSIMO OCTAVO. Que, para efectos del presente Acuerdo, los permisionarios sujetos a esta regulación de precios máximos de Gas LP objeto de venta al Usuario Final, son los que realizan alguna o algunas de las siguientes actividades: i) comercialización de Gas LP, conforme al artículo 19 del Reglamento; ii) distribución de Gas LP por medios distintos a ductos, en sus modalidades: a) distribución mediante planta de distribución; b) distribución por medio de auto-tanque y c) distribución mediante vehículos de reparto, en términos de los artículos 4, fracción XI, de la LH y 35 del Reglamento y al Acuerdo A/056/2018 y iii) expendio al público de Gas LP en términos del artículo 4, fracción XIII, 41 y 42 del Reglamento, en sus modalidades, a) bodegas de expendio, b) estaciones de servicio con fin específico y c) estaciones de servicio multimodal, a excepción de la modalidad estación de servicio para autoconsumo(12).
Por lo anterior, y con fundamento en los artículos 28, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción II, 3, 4 párrafo primero, 5, 22, fracciones I, II, III, IV, X, XIII y XXVI, inciso a) y XXVII, 27, 41, fracción I y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 1, 2, fracción IV, 48, fracción II, 81, fracciones I, incisos c) y e) y VI, 82, 95 y 131 de la Ley de Hidrocarburos; 1, 3, 5, fracciones III y V, 7, 19, 35, 41, 42 y 77 del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos; 1, 4, 7, fracción I, 12, 16 y 18, fracciones I, V, VI, VIII y XLIV del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía, la Comisión Reguladora de Energía:
ACUERDO
PRIMERO. Se emite el Acuerdo por el que la Comisión Reguladora de Energía emite las Disposiciones Administrativas de Carácter General que establecen la Metodología para la Determinación de Precios Máximos de Gas Licuado de Petróleo objeto de venta al Usuario Final.
SEGUNDO. Los permisionarios a los que se refiere el presente Acuerdo, deberán cumplirlo en sus términos y, en caso contrario, podrán ser acreedores a las sanciones contenidas en las disposiciones jurídicas aplicables.
TERCERO. Ante la necesidad de proteger los intereses de los usuarios de Gas LP, por la creciente inflación y la compleja estructura de este mercado, se publica este Acuerdo, el cual podrá ser modificado una vez que se cuente con mayores elementos que permitan continuar desarrollando eficientemente la industria del Gas LP.
CUARTO. La Comisión podrá ajustar la presente metodología para la fijación de precios máximos al Usuario Final, por alguno o algunos de los siguientes motivos:
· Dictamen final emitido por la COFECE en relación con el mercado de Gas LP.
· Información relevante que, mediante consulta obtenga esta Comisión directamente de la COFECE, en relación con el conforme al contenido del artículo 96 de la Ley Federal de Competencia Económica. La Comisión solicitará esta información, con una periodicidad anual, al término del segundo trimestre de cada año.
· Monitoreo de precios del mercado de Gas LP que realice la Comisión, para fomentar el desarrollo eficiente de la industria, y proteger los intereses de los Usuarios Finales, así como garantizar una adecuada cobertura nacional, esto podrá incluir modificaciones a la regionalización.
QUINTO. Los precios máximos que determine la Comisión Reguladora de Energía se calcularán conforme a Disposiciones Administrativas de Carácter General contenidas en el Anexo Único del presente Acuerdo y estarán disponibles en la página electrónica de la Comisión (https://www.gob.mx/cre).
SEXTO. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.
SÉPTIMO. El presente Acuerdo entrará en vigor el 30 de julio de 2022.
OCTAVO. Hágase del conocimiento público que el presente acto administrativo podrá ser impugnado a través del juicio de amparo indirecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, dentro del plazo establecido en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que el expediente respectivo se encuentra y puede ser consultado en las oficinas de la Comisión Reguladora de Energía ubicadas en Boulevard Adolfo López Mateos número 172, Colonia Merced Gómez, Alcaldía Benito Juárez, Código Postal 03930, Ciudad de México.
NOVENO. Inscríbase el presente Acuerdo bajo el número A/023/2022 en el Registro Público al que se refieren los artículos 22, fracción XXVI, incisos a) y e), y 25, fracción X, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, 4 y 16, último párrafo, del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía.
Ciudad de México, a 22 de julio de 2022.- Presidente, Leopoldo Vicente Melchi García.- Rúbrica.- Comisionados: Norma Leticia Campos Aragón, Hermilo Ceja Lucas, Guadalupe Escalante Benítez, Luis Linares Zapata, Luis Guillermo Pineda Bernal.- Rúbricas.
ANEXO ÚNICO DEL ACUERDO A/023/2022
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL QUE ESTABLECEN LA METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DE PRECIOS MÁXIMOS DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO OBJETO DE VENTA AL USUARIO FINAL
CONTENIDO
Capítulo 1. Disposiciones Generales.
1.1 Alcance y objeto.
1.2 De los sujetos obligados.
Capítulo 2. Acrónimos y definiciones.
Capítulo 3. De la Conformación y el cálculo de los precios.
3.1 De la conformación.
3.2 Del cálculo de Precios.
3.3 Criterios generales para la fórmula de precios.
3.4 Planta Tipo.
3.5 Metodología. Cálculo de los precios máximos de Gas LP al Usuario Final.
Capítulo 4. De los cambios a la metodología y la publicación de precios.
4.1 Cambios a la metodología.
4.2 Publicación de precios.
Capítulo 5. De las Obligaciones de los permisionarios.
5.1 Obligaciones generales.
5.2 Obligación de reportar.
Capítulo 6. De las solicitudes y requerimientos
6.1 De las solicitudes y requerimientos de información y documentación
6.2 De los formatos
Capítulo 7. De las sanciones
CAPÍTULO 1
Disposiciones Generales
1.1 Alcance y objeto
Las presentes Disposiciones Administrativas de Carácter General, tienen como objeto establecer la metodología a través de la cual se determinan los precios máximos de venta de gas licuado de petróleo, en la realización de las actividades de Comercialización, Distribución y Expendio al público de este combustible objeto de venta al Usuario Final, así como las Obligaciones a las que deberán sujetarse los permisionarios para llevar a cabo dichas actividades reguladas en el marco de la Ley de Hidrocarburos y el Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos.
Estas Disposiciones Administrativas de Carácter General de precios máximos, se expiden de conformidad con la normatividad vigente en el Sector Hidrocarburos y en el desarrollo de las actividades de gas licuado de petróleo.
La aplicación de los precios máximos al Usuario Final será estrictamente obligatoria para los permisionarios de las actividades de Comercialización, Distribución y Expendio al público de gas licuado de petróleo, objeto de venta al Usuario Final, de aplicación general y observancia en todo el territorio nacional.
1.2 De los sujetos obligados
Con el objetivo de proteger los intereses del Usuario Final; los sujetos obligados de las presentes Disposiciones Administrativas de Carácter General son aquellos que cuentan con permiso vigente otorgado por la Comisión Reguladora de Energía y que realizan, acorde al contenido de la Ley de Hidrocarburos y el Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos y la demás regulación aplicable y vigente, las siguientes actividades:
i. Comercialización.
ii. Distribución de gas licuado de petróleo por medios distintos a ductos, en sus modalidades de:
a) distribución mediante planta;
b) distribución por medio de autotanque y;
c) distribución mediante vehículos de reparto.
iii. Expendio al público de gas licuado de petróleo, en sus modalidades de:
a) bodegas de expendio;
b) estaciones de servicio con fin específico y;
c) estaciones de servicio multimodal, a excepción de la modalidad de estación de servicio para autoconsumo.
El expendio en la modalidad de estación de servicio para autoconsumo, queda exceptuado del cumplimiento a las presentes Disposiciones Administrativas de Carácter General, toda vez que, comprende la actividad de adquirir y almacenar gas licuado de petróleo en dicha instalación, que se utilice exclusivamente para el suministro de este combustible a los vehículos automotores con equipos de carburación, empleados para la realización de las actividades inherentes al objeto social del permisionario, sin la posibilidad de enajenar el gas licuado de petróleo a terceros o a trasvasar a cualquier otro vehículo de carburación, cuya propiedad o posesión legal no esté bajo su cargo, en términos de lo previsto en los numerales 2.5.1 y 2.5.2 del Acuerdo A/056/2018, por el que la Comisión Reguladora de Energía expide las Disposiciones Administrativas de Carácter General en materia de transporte y distribución por medios distintos a ductos, expendio mediante estación de servicio para autoconsumo y expendio al público de gas licuado de petróleo, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 22 de enero de 2019.
CAPÍTULO 2.
Acrónimos y Definiciones
Para efectos de estas Disposiciones Administrativas de Carácter General, se deberá retomar las definiciones contenidas en la Ley de Hidrocarburos y el Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos; los términos definidos aplicarán tanto en singular como en plural:
2.1 Acuerdo A/022/2018. Acuerdo por el que la Comisión Reguladora de Energía emite las Disposiciones Administrativas de Carácter General que establecen el alcance y procedimiento general para el registro estadístico de las transacciones comerciales de gas licuado de petróleo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de julio de 2018.
2.2 COFECE. Comisión Federal de Competencia Económica.
2.3 Comercialización. Actividad de ofertar a Usuario o Usuario Final, en conjunto o por separado, lo siguiente: i.- La compraventa de Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos; ii.-La gestión o contratación de los servicios de Transporte, Almacenamiento o Distribución de dichos productos, y/o; iii.- La prestación o intermediación de servicios de valor agregado en beneficio del Usuario o Usuario Final en las actividades a que se refiere las presentes Disposiciones Administrativas de Carácter General.
2.4 Comisión. Comisión Reguladora de Energía.
2.5 Disposiciones. Las Disposiciones Administrativas de Carácter General que establecen la metodología para la determinación de precios máximos de gas licuado de petróleo objeto de venta al Usuario Final.
2.6 Distribución. Actividad de adquirir, recibir, almacenar y, en su caso, conducir, entre otros, el gas LP para su expendio al público o consumo final.
2.7 Expediente DC-001-2021. Investigación de oficio a cargo de la Comisión Federal de Competencia Económica, con el fin de determinar si existen condiciones de competencia efectiva en la distribución no vinculada a ductos de gas licuado de petróleo a nivel nacional.
2.8 Expendio al público. Actividad que comprende la venta al menudeo de gas licuado de petróleo directamente al Usuario Final, en instalaciones con fin específico o multimodal.
2.9 Flete. Costo del flete del centro embarcador a la planta de distribución.
2.10 Gas LP. Gas licuado de petróleo, definido como aquél obtenido de los procesos de refinación del petróleo y de las plantas procesadoras de gas natural, compuesto de gas butano y propano.
2.11 LH. Ley de Hidrocarburos.
2.12 LORCME. Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética.
2.12 Margen de comercialización. Componente del precio al Usuario Final que considera los costos y gastos de operación y administración de una planta de distribución. Incluye la utilidad asociada a la actividad de distribución mediante planta.
2.14 Mercados Relevantes. Los fijados por la COFECE mediante el dictamen preliminar del expediente DC-001-2021, emitido el 23 de noviembre de 2021 y publicado en el DOF, con fecha del 01 de diciembre de 2021.
2.15 Metodología. Procedimiento por el cual se determinan los precios máximos de Gas LP al Usuario Final.
2.16 Modelo. El conjunto de fórmulas, parámetros y variables que emula el comportamiento financiero de la actividad de Distribución de una planta tipo y con el que se estima el margen de la actividad de distribución por medio de planta.
2.17 Permisionarios de distribución de Gas LP. Los que realizan la actividad de distribución por medios distintos a ductos, a través de las siguientes modalidades: a) distribución mediante planta; b) distribución por medio de autotanque, y c) distribución mediante vehículos de reparto.
2.18 Planta tipo. La planta de distribución de referencia que se utilizará en el Modelo, con base en criterios de eficiencia de minimización de costos y características propias de la actividad de distribución de Gas LP, en cada mercado relevante, y que servirá para estimar el margen de la actividad de distribución por medio de planta.
2.19 Precio máximo. El precio límite de venta al Usuario Final por litro y kilogramo de Gas LP, dependiendo la modalidad de venta.
2.20 Región. Delimitación geográfica utilizada por la Comisión, que corresponderá al mercado relevante determinado por la COFECE, en su Dictamen preliminar del expediente DC-001-2021 publicado en el DOF el 23 de noviembre del 2021.
2.21 Reglamento. Reglamento de las Actividades a que se refiere el título tercero de la Ley de Hidrocarburos.
2.22 Siretrac GLP. Sistema de registro estadístico de las transacciones comerciales de gas licuado de petróleo.
2.23 TIR. Tasa Interna de Retorno.
2.24 Usuario Final. La persona que adquiere para su consumo gas licuado de petróleo.
CAPÍTULO 3.
De la conformación y metodología del cálculo de precios
3.1 De la conformación
3.1.1 La Comisión, utilizará los doscientos veinte mercados relevantes determinados por la COFECE publicados en el en el DOF en el denominado: EXTRACTO del dictamen preliminar del expediente DC-001-2021, emitido el veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, para la regulación de precios máximos al Usuario Final.
3.1.2 Para fines de estas Disposiciones, estos mercados relevantes se considerarán Regiones y podrán ser ajustados con base en los cambios que en su caso emita la autoridad competente o a consideración de la Comisión a partir de información obtenida del monitoreo del mercado, que permita coadyuvar en un mejor funcionamiento del mismo y con la finalidad de establecer condiciones que no permitan un control indebido de precios por parte de los agentes involucrados en dicho mercado que pudiera afectar al Usuario Final.
3.2 Del cálculo de precios
3.2.1 La metodología para fijación de precios máximos se basa en una estructura de costos de las actividades propias del suministro de Gas LP.
3.3 Criterios generales para la fórmula de precios
3.3.1 Cada región, contará con un precio máximo aplicable a las ventas de Gas LP al Usuario Final.
3.3.2 La diferenciación del precio máximo será en función de los costos de venta asociados a cada región.
3.3.3 Los precios máximos estarán determinados mediante la fórmula del numeral 3.5.2
3.3.4 Se fijarán precios máximos en función de las actividades establecidas en el Apartado 1.2 de estas Disposiciones, así como la modalidad de venta al Usuario Final.
3.3.5 El precio de comercialización por punto de venta, utilizado en la fórmula del numeral 3.5.2, corresponderá con el precio promedio de compra/venta reportada para cada una de las regiones establecidas en el numeral 3.1.
3.3.6 Los permisionarios a los que se refiere el numeral 1.2 anterior, deberán observar los precios máximos determinados con estas DACG de precios máximos de Gas LP, sin perjuicio del derecho que tienen de negociar precios menores con otros adquirentes y Usuario Final.
3.3.7 La Comisión determinará los precios máximos aplicables a la venta de Gas LP al Usuario Final
para cada región.
3.3.8 La metodología para la fijación de precios máximos incorporará las siguientes características:
i. parámetros de eficiencia y costos asociados a la planta;
ii. rentabilidad asociada a la actividad de distribución de Gas LP mediante planta, estimada con base en los análisis que realizó la Comisión;
iii. contribuciones fiscales;
iv. eficiencia operativa y;
v. características particulares de cada región.
3.3.9 La vida económica de un proyecto de inversión de una planta tipo, tomará en cuenta los flujos de efectivo, durante un periodo de veinte años, descontados a una Tasa Interna de Retorno (TIR), asociada a la distribución de Gas LP mediante planta, de conformidad con los análisis realizados por la Comisión.
3.4 Planta Tipo
3.4.1 Los precios máximos de Gas LP al Usuario Final se determinarán para una planta tipo eficiente.
3.4.2 El tamaño de la planta tipo será el que resulte de promediar las ventas anuales del año precedente a su aplicación para una muestra representativa de los permisos de distribución de Gas LP mediante planta.
3.4.3 A fin de establecer una referencia sobre volúmenes de ventas para una planta tipo, se tomaron en cuenta los valores mínimos y máximos de ventas reportadas para distintas plantas a nivel nacional y adicionalmente, se tomaron en cuenta criterios de eficiencia mínima entre plantas de distribución.
3.4.4 El tamaño de la planta tipo toma como supuesto que, las plantas con mayor volumen de ventas son más eficientes, sin embargo, con la finalidad de incorporar la eficiencia mínima, la metodología también contempla las plantas con el volumen mínimo de ventas en cada región.
3.4.5 Se establecieron los costos asociados al tamaño de la planta tipo, conforme a los análisis realizados por la Comisión.
3.5 Metodología. Cálculo de los precios máximos de Gas LP al Usuario Final
3.5.1 El cálculo de los precios máximos de Gas LP por región, se realizará mediante un modelo de costos, mismos que consideran:
3.5.1.1 La determinación de la planta tipo conforme al numeral 3.4 anterior.
3.5.1.2 La inversión inicial, los costos de regulación, los costos de operación, administración y mantenimiento de la planta tipo.
3.5.1.3 Los costos y parámetros de eficiencia estimados, y los volúmenes de venta asociados a cada región.
3.5.1.4 El costo unitario de flete estimado para cada una de las regiones, con base en el análisis realizado por la Comisión a partir de la información reportada por los permisionarios.
3.5.1.5 El margen de comercialización, el cual considera una TIR que permita a los permisionarios la recuperación de los costos totales por la inversión y operación del permiso de distribución de Gas LP mediante planta, en un plazo máximo de veinte años y un margen de utilidad por la realización de la actividad.
3.5.2 La fórmula a partir de la cual se determinarán los precios máximos de Gas LP al Usuario Final, para cada una de las regiones, será la siguiente:
Donde:
· = Precio máximo aplicable a la región i, en la semana t, que se refiere a la semana de su aplicación y la modalidad de venta mv, en pesos por kilogramo, o pesos por litro, según corresponda. · = Precio promedio de comercialización por punto de venta aplicable a la región i, en la semana t-1, y la modalidad de venta mv. · = Costo unitario estimado del flete desde el centro embarcador punto de venta de la primera enajenación hasta la planta de distribución aplicable a la región i, en el trimestre inmediato anterior Q-1, y la modalidad de venta mv. · = Margen de comercialización estimado para la semana t-1, para la región i y la modalidad de venta mv. · = Factor de ajuste que se utilizará como método de control cuando la variación del precio máximo exceda la inflación anualizada. En caso de no existir variaciones del precio máximo que excedan la inflación el valor de k será 1. · = Impuesto al valor agregado aplicable a cada municipio de la región i. 3.5.3 La Comisión ajustará los precios máximos de Gas LP al Usuario Final con base en la actualización de los valores asociados a los costos y gastos de administración y distribución de la planta tipo que tendrán un ajuste por inflación de manera anual. Por lo que, para dicha actualización se utilizarán las variaciones porcentuales interanuales de los índices generales de precios publicados por la autoridad competente y correspondientes al mes de enero de los años T.
CAPÍTULO 4
De los cambios a la metodología y la publicación de precios
4.1 Cambios a la metodología
Con base en la metodología establecida en la Disposición 3.5, derivado del monitoreo de precios y de las condiciones de desarrollo del mercado de Gas LP, la Comisión podrá realizar ajustes o cambios a la metodología para la fijación de precios máximos al Usuario Final mediante los instrumentos regulatorios que considere oportunos, con la finalidad de incorporar los cambios o corregir inconsistencias presentadas.
4.2 Publicación de precios
La Comisión publicará cada sábado los precios máximos al Usuario Final por medios electrónicos. El inicio de la vigencia será el domingo siguiente, para cada una de las regiones y para cada uno de los municipios que componen las Regiones.
Los ajustes que realice la Comisión, en términos del párrafo anterior para la fijación de precios máximos al Usuario Final, deberán ser publicados y justificados para conocimiento de los permisionarios y del público en general.
CAPÍTULO 5
Obligaciones de los permisionarios
5.1 Obligaciones generales
5.1.1 En términos del Artículo 84 de la LH, los permisionarios de las actividades reguladas por la Comisión, deberán contar con un permiso vigente; entregar la cantidad y calidad de Gas LP, así como cumplir con la medición, cantidad y calidad conforme se establezca en las disposiciones jurídicas aplicables; prestar los servicios de forma eficiente, uniforme, homogénea, regular, segura y continua, así como cumplir los términos y condiciones contenidos en los permisos; asimismo, deberán abstenerse de otorgar subsidios cruzados en la prestación de los servicios permisionados, así como de realizar prácticas indebidamente discriminatorias; respetar los precios máximos que se establezcan y cumplir con la regulación, lineamientos y disposiciones administrativas que emita la Comisión.
5.2 Obligación de reportar
5.2.1 De conformidad con la LH, corresponde a la Comisión recopilar información sobre precios, descuentos y volúmenes en materia de petrolíferos para fines estadísticos, regulatorios y de supervisión. Por lo anterior, los permisionarios de las actividades reguladas por la Comisión deberán cumplir en tiempo y forma con las solicitudes de información y reportes que solicite la Comisión. Asimismo, deberán presentar la información en los términos y formatos que les sea requerida en relación con las actividades reguladas.
5.2.2 Los permisionarios deberán informar las transacciones realizadas, incluyendo los movimientos de inventario de producto y ventas a Usuario Final, en los términos establecidos en el apartado 4.1.2 del Anexo Único del Acuerdo A/022/2018, en consecuencia esta Comisión podrá elaborar requerimientos específicos adicionales a los establecidos en el Acuerdo A/022/2018, con la finalidad de verificar en cualquier momento la veracidad de la información reportada.
5.2.3 Cuando los permisionarios a los que se refiere la Disposición inmediata anterior, no modifiquen o no realicen cambios de precios a los que ofrecen el Gas LP al Usuario Final, durante 10 días naturales a partir de la última actualización, podrán ser acreedores a las sanciones contenidas en las disposiciones jurídicas aplicables, conforme al marco jurídico vigente.
CAPÍTULO 6
De las solicitudes y requerimientos
6.1 De las solicitudes y requerimientos de información y documentación
6.1.1 La Comisión, entre otras atribuciones, en términos de la LORCME, LH y el Reglamento, puede solicitar a los sujetos regulados todo tipo de información o documentación, y verificar la misma respecto de las actividades reguladas.
6.1.2 La Comisión podrá requerir información directamente a los terceros que tengan cualquier relación de negocios con los sujetos regulados en el ámbito de su competencia; así como requerir la presentación de información y documentación de particulares que realicen actividades reguladas a fin de supervisar y vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables; así como de la regulación, autorizaciones y permisos que hubieran emitido, y de los contratos y convenios relativos a las actividades reguladas.
6.1.3 La Comisión podrá requerir a los permisionarios la presentación de escritos en los que, bajo protesta de decir verdad, se responsabilicen de las obligaciones e información técnica y económica que le proporcionen, para efecto de detectar incumplimientos y, en su caso, la aplicación de las sanciones respectivas.
6.2 De los formatos
6.2.1 Los permisionarios de las actividades reguladas por la Comisión deberán cumplir en tiempo y forma con las solicitudes de información y reportes que ésta les solicite, así como presentar la misma en los términos y formatos requeridos, incluyendo medios electrónicos y tecnologías de la información.
CAPÍTULO 7
De las sanciones
7.1 El incumplimiento a lo dispuesto en las presentes DACG de precios máximos de Gas LP, podrá ser sancionado por la Comisión, con las sanciones contenidas en las disposiciones jurídicas aplicables.
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1 Energy Information Administration (EIA). Disponible en: https://www.eia.gov/.
2 Cálculos elaborados con base en información de la Energy Information Administration (EIA). Disponible en: https://www.eia.gov/international/data/world/hydrocarbon-gas-liquids/hydrocarbon-gas-liquids-consumption?
3 Información de la Encuesta Nacional sobre Consumo de Energéticos en Viviendas Particulares 2018 (ENCEVI). Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/encevi/2018/doc/encevi2018_presentacion_resultados.pdf
4 Seguido del uso de leña o carbón con 11%, y el gas natural representa 7 por ciento.
5 El Censo Nacional de Población y Vivienda 2020 del INEGI contabilizó que en México hay 35.2 millones de viviendas con 3.6 integrantes por vivienda en promedio. La población nacional estimada asciende a 126 millones de personas. Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/ccpv/2020/doc/Censo2020_Principales_resultados_EUM.pdf
6 Estimaciones elaboradas con datos propios de la Comisión Reguladora de Energía.
7 Información reportada por la OCDE. Disponible en: https://data.oecd.org/price/inflation-cpi.htm
8 Información reportada a través del Sistema de Registro de Transacciones Comerciales de Gas LP (Siretrac de Gas LP)
9 Disponible en: https://www.cofece.mx/wp-content/uploads/2018/06/libro-gaslp_web.pdf
10 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (2018). Encuesta Nacional sobre Consumo de Energéticos en Viviendas Particulares. México: INEGI.
11 Disponible en: https://www.gob.mx/shcp/prensa/comunicado-no-37-presenta-el-secretario-de-hacienda-el-paquete-contra-la-inflacion-y-la-carestia?idiom=es
Fecha de Consulta: 22 de junio de 2022.
12 El expendio al público en la modalidad estación de servicio para autoconsumo, queda exceptuado del cumplimiento al presente Acuerdo, toda vez que comprende la actividad de adquirir y guardar Gas LP en dicha instalación, que se utilice exclusivamente para el suministro de Gas LP a los vehículos automotores con equipos de carburación de Gas LP, empleados para la realización de las actividades inherentes al objeto social del permisionario, sin la posibilidad de enajenar el Gas LP a terceros, motivo por el cual deben abstenerse de vender o enajenar Gas LP a terceros por cualquier medio o a trasvasar Gas LP a cualquier otro vehículo de carburación de Gas LP, cuya propiedad o posesión legal no esté bajo su cargo, en términos de lo previsto en los numerales 2.5.1 y 2.5.2 del Acuerdo A/056/2018, por lo tanto al no existir venta directa al usuario final, no puede ser sujeto de la presente regulación.