DOF: 14/12/2022
ACUERDO SNBP/001/2022 por el que el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas aprueba los Lineamientos del Mecanismo de Apoyo Exterior de Búsqueda e Investigación

ACUERDO SNBP/001/2022 por el que el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas aprueba los Lineamientos del Mecanismo de Apoyo Exterior de Búsqueda e Investigación.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- GOBERNACIÓN.- Secretaría de Gobernación.- Comisión Nacional de Búsqueda.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 44, 45, 46, 47 y 49 fracciones V, VII, XIV y XVII de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas tomó las siguientes:
CONSIDERACIONES
Que el 17 de noviembre de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, la cual es de observancia general en todo el territorio nacional.
Que dicha Ley tiene por objeto, entre otros aspectos, establecer la distribución de competencias y la forma de coordinación entre las autoridades de los distintos órdenes de gobierno para buscar a las personas desaparecidas y no localizadas, y esclarecer los hechos; así como para prevenir, investigar, sancionar y erradicar los delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, así como los delitos vinculados.
Que la aplicación del citado ordenamiento legal corresponde a las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, y se interpretará de conformidad con los principios de promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo el principio pro persona.
Que de conformidad con la Ley General en Materia de Desaparición, en el marco de la II Sesión Extraordinaria de la Asamblea Plenaria de la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, el 13 de julio de 2018, mediante acuerdo CNPJ/SE-II/1/2018, se aprobó el Protocolo Homologado de Investigación para los Delitos de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición Cometida por Particulares, el cual tiene entre sus objetivos homologar la actuación del personal que intervenga en la investigación de un hecho que la ley señale como delito, a fin de reunir indicios y recabar datos de prueba para sustentar el ejercicio de la Acción Penal.
Que, de acuerdo al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el derecho de los familiares a conocer la verdad sobre la suerte y el paradero de las personas desaparecidas es un derecho absoluto.
Que el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas e Involuntarias señaló en su informe de 2020 al Consejo de Derechos Humanos que es fundamental que los Estados establezcan mecanismos de cooperación mutua centrados en dar plena asistencia a las víctimas, tanto en lo que respecta a las investigaciones y la búsqueda efectiva de las personas desaparecidas, como a su protección física y la prestación de apoyo psicológico.
Que la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, que determina, ejecuta y da seguimiento a las acciones de búsqueda de personas desaparecidas y no localizadas; siendo el objeto de esta Comisión el impulsar los esfuerzos de vinculación, operación, gestión, evaluación y seguimiento de las acciones entre autoridades que participan en la búsqueda, localización e identificación de personas, quienes están obligadas, en el ámbito de sus competencias, a colaborar de forma eficaz para el cumplimiento de la Ley General;
Que una de las atribuciones de la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas es coordinar la operación del Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas, herramienta de búsqueda e identificación que organiza y concentra la información sobre personas desaparecidas y no localizadas;
Que la búsqueda y localización de personas desaparecidas o no localizadas, así como la investigación de los delitos cometidos en su contra, para ser eficaces y dar plena garantía a los derechos a la verdad, al acceso a la justicia, a la no repetición y a la reparación, puede requerir de la realización de actividades fuera de los límites de las fronteras nacionales, y que esto se vuelve especialmente relevante en el caso de redes criminales transnacionales y de los fenómenos de migración transnacional;
Que México es signatario del Pacto Mundial para la Migración Segura, Ordenada y Regular, firmado en Marrakech en 2018; que el Pacto está basado en principios rectores como centralidad de las personas, cooperación internacional, derechos humanos, Estado de Derecho y garantías procesales, y enfoque pangubernamental, en el cual se reconoce que la migración no puede ser atendida por un único sector normativo, requiriéndose coherencia entre todos los sectores y niveles de gobierno; y que dichos principios rectores orientan la consecución de 23 objetivos, entre los que destaca el octavo: "Salvar vidas y emprender iniciativas internacionales coordinadas sobre las personas migrantes desaparecidas";
Que el artículo 28 fracción I de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal dispone que promover, propiciar y asegurar la coordinación de acciones en el exterior de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal corresponde a la Secretaría de Relaciones Exteriores, y que el mismo artículo en su fracción XI dispone que también le corresponde colaborar con el Fiscal General de la República en los exhortos internacionales o comisiones rogatorias para hacerlos llegar a su destino previo examen de que llenen los requisitos de forma para su diligenciación y de su procedencia o improcedencia, para hacerlo del conocimiento de las autoridades judiciales competentes;
Que de conformidad con el artículo 8 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano el personal asimilado se compone de servidores públicos y agregados a Misiones Diplomáticas y Representaciones Consulares cuyo nombramiento haya sido gestionado por una entidad de la Administración Pública Federal u otra autoridad competente distinta a la Secretaría de Relaciones Exteriores, supuesto en el que se encuentran las agregadurías de la Fiscalía General de la República y de otras instituciones, y que dicho personal está comisionado en el extranjero bajo la autoridad del jefe de la misión diplomática o representación consular correspondiente siendo las dependencias o entidades que hayan solicitado su asimilación las únicas responsables de los actos realizados por sus representantes;
Que de acuerdo con el artículo 81 fracción XIII del Reglamento de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, a los jefes de las oficinas consulares les corresponde practicar las diligencias que les encomienden las autoridades judiciales, administrativas o del trabajo, cuando de conformidad con la legislación interna del país receptor no exista impedimento para ello; y que de conformidad con el artículo 89 del mismo Reglamento, las oficinas consulares ejercerán, conforme a la legislación aplicable, funciones de auxilio judicial y realizarán las diligencias que les soliciten los tribunales mexicanos, el Ministerio Público y otra autoridades de la Federación, estados y municipios de la República;
Que la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas dispone en su artículo 84 que cuando la búsqueda requiera de diligencias en otro país, bien sea el de origen, el de tránsito o el de llegada de la persona migrante, se deberá activar el Mecanismo de Apoyo Exterior a fin de garantizar que la información y elementos probatorios que sean necesarios puedan ser tramitados de forma inmediata y efectiva a lo largo del proceso de búsqueda;
Que la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas dispone en sus artículos 53 fracción XXXV, 81 fracción IV y 84 que embajadas, consulados y agregadurías deben recibir mediante denuncias y reportes solicitudes de búsqueda de personas migrantes, mexicanas o extranjeras, desaparecidas en territorio mexicano, y que deben remitirlas a la Comisión Nacional de Búsqueda, a la Comisión Local de Búsqueda del último paradero conocido de las personas, a la Unidad de Investigación de Delitos Para Personas Migrantes de la Fiscalía General de la República y a la Fiscalía Especializada en los delitos materia de la Ley General en Materia de Desaparición que corresponda, y que en el mismo sentido la Ley General de Víctimas dispone en su artículo 107 que toda autoridad que tenga contacto con la víctima estará obligada a recibir su declaración, que el Ministerio Público, los defensores públicos, los asesores jurídicos de víctimas y las comisiones de derechos humanos no podrán negarse a recibir dicha declaración, y que en caso de que alguna de dichas autoridades no se encuentren accesibles, disponibles o se nieguen a recibir la declaración, la víctima podrá acudir a cualquier otra autoridad, entre las cuales se señala a las Embajadas y Consulados de México en el extranjero; y de igual manera la Ley General de Víctimas, en su artículo 108, indica que cuando un servidor público, en especial los que tienen la obligación de tomar la denuncia de la víctima sin ser autoridad ministerial o judicial, tenga conocimiento de un hecho de violación a los derechos humanos, como detención arbitraria o desaparición forzada, deberá denunciarlo de inmediato;
Que la Ley General de Víctimas dispone en su artículo 7 fracción XI que las víctimas tienen derecho a obtener en forma oportuna, rápida y efectiva todos los documentos que requieran para el ejercicio de sus derechos, entre éstos, las visas; en su artículo 12, fracción I, que las víctimas gozan del derecho a ser informadas de manera clara, precisa y accesible de sus derechos por el ministerio público o la primera autoridad con la que tengan contacto; y enlista en su artículo 120 las obligaciones de todos los servidores públicos que tengan contacto con víctimas, incluidas las de identificarse oficialmente; desarrollar sus atribuciones con debida diligencia; garantizar que se respeten y apliquen las normas e instrumentos internacionales de derechos humanos; tratar a la víctima con humanidad y respeto a su dignidad y sus derechos humanos; evitar toda conducta que implique victimización secundaria; entregar en forma oportuna, rápida y efectiva todos los documentos que requiera para el ejercicio de sus derechos, entre ellos, los documentos de identificación y las visas; brindar a la víctima orientación e información clara, precisa y accesible sobre sus derechos, garantías y recursos; realizar de oficio las acciones tendientes a la búsqueda de personas desaparecidas, extraviadas, ausentes o no localizadas, así como la identificación de personas, cadáveres o restos encontrados; prestar ayuda para restablecer el paradero de las víctimas, recuperar sus restos, identificarlos y, en su caso, inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la víctima o las tradiciones y prácticas culturales de su familia y comunidad; entre otras;
Que los artículos 109 fracción XXII y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales disponen que víctimas, ofendidos y sus asesores jurídicos podrán tener acceso a los registros de la investigación en cualquier momento y que tienen el derecho de obtener copia gratuita de los mismos salvo que la información esté sujeta a reserva así determinada por el Órgano jurisdiccional, y que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, tras resolver el Amparo en Revisión 229/2017, publicó en el Semanario Judicial de la Federación la tesis aislada con número de registro 2017614, de rubro "Carpeta de investigación. Si se trata de delitos cometidos en territorio nacional relacionados con violaciones graves a derechos fundamentales de migrantes, el ministerio público debe digitalizar las actuaciones que la integran, realizar un resumen del asunto, y enviar la información por los medios electrónicos a la embajada de México en el Estado respectivo, a fin de que las víctimas extranjeras indirectas, desde el país donde se encuentren, puedan consultarla para ejercer su derecho de acceso a la justicia.";
Que el Noveno de los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas aprobados por el Comité contra la Desaparición Forzada de la Organización de las Naciones Unidas en 2019 se titula "La búsqueda debe tomar en cuenta la particular vulnerabilidad de los migrantes", y que enfatiza el deber de los Estados de tomar medidas específicas de manera coordinada, garantizando el intercambio rápido y seguro de información, para prevenir las desapariciones de migrantes y buscar a las personas migrantes desaparecidas; así como la importancia de la participación de las familias y de las organizaciones con experiencia en su acompañamiento en el diseño de estrategias y medidas para la búsqueda de migrantes desaparecidos;
Que los Principios interamericanos sobre los derechos humanos de todas las personas migrantes, refugiadas, apátridas y las víctimas de la trata de personas señalan que "En la eventualidad de violaciones graves de los derechos humanos, incluidas la muerte o desaparición forzada, cada migrante, así como sus familiares, tienen derecho a conocer la verdad con respecto a los hechos que dieron lugar a las violaciones de los derechos humanos, así como derecho a conocer la identidad de los perpetradores de dichas violaciones".
Que los mismos Principios interamericanos establecen que es obligación de los Estados esclarecer, investigar, procesar y sancionar a los responsables de los casos de violación de los derechos humanos y, según las circunstancias de cada caso, garantizar el acceso a información que obre en poder del Estado; así como que las familias de migrantes presuntamente desaparecidos o fallecidos, y en su ausencia, sus Estados de origen o nacionalidad, tienen derecho a conocer la suerte que hayan corrido;
Que el Comité contra las Desapariciones Forzadas de la Organización de las Naciones Unidas destacó, en los párrafos 23 y 24 de sus Observaciones Finales sobre el informe presentado por México en 2015 en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención Internacional para la protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, que el Estado Mexicano debería, en cooperación con los países de origen y destino y con la participación de las víctimas y la sociedad civil, redoblar sus esfuerzos con miras a prevenir e investigar las desapariciones de migrantes, perseguir penalmente a los responsables y proteger adecuadamente a los denunciantes, peritos, testigos y defensores. Asimismo, el mecanismo transnacional de búsqueda y acceso a la justicia debería garantizar: a) la búsqueda de las personas migrantes desaparecidas y, en caso de hallarse restos, su identificación y restitución; b) el relevamiento de información ante mortem y su integración a la Base de Datos Ante Mortem Post Mortem; c) que los allegados de las personas desaparecidas, independientemente del lugar en el que residan, tengan la posibilidad efectiva de obtener información y participar de las investigaciones y búsqueda de las personas desaparecidas;
Que el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias de la Organización de las Naciones Unidas señaló en su Informe acerca de las desapariciones forzadas en el contexto de la migración que los Estados en que hubieran desaparecido personas migrantes, sea cual sea su situación, tienen la obligación de hacer cuanto esté en su mano para localizarlas inmediatamente, a fin de asegurar el cumplimiento del derecho legalmente reconocido a conocer la verdad de los familiares de la persona desaparecida y la sociedad en su conjunto. También indicó que en caso de presunción de fallecimiento, deben buscar los restos, identificarlos y restituirlos a los familiares, con el debido respeto de las costumbres culturales;
Que la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas prevé la obligación de los Estados Parte de cooperar para prevenir, sancionar y erradicar las desapariciones forzadas, que los Estándares del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos reconocen, entre otros, el derecho de los familiares de personas desaparecidas a participar y presenciar las diligencias para establecer el paradero de sus seres queridos, y que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recomendó a México, en su visita de trabajo virtual sobre personas en situación de movilidad humana en 2021, desarrollar e implementar mecanismos nacionales y regionales de búsqueda de personas en movilidad desaparecidas;
Que el Programa Nacional de Derechos Humanos 2020-2024, documento rector para la administración pública federal, dispone en su segundo objetivo que la atención y protección a personas migrantes es prioritaria; afirma que la crisis de desaparición afecta de forma desproporcionada a personas migrantes, quienes son más susceptibles de ser víctimas de delitos como la trata, la violencia sexual, el secuestro, la extorsión y la desaparición forzada, entre otros; y dispone como acción puntual 2.2.2 el impulsar acciones de coordinación para atender la desaparición de personas migrantes extranjeras, en territorio nacional y, en su caso, facilitar a sus familiares medidas de protección, acceso a la justicia, atención y reparación integral, responsabilizando de instrumentar la acción puntual a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, la Secretaría de Gobernación, la Secretaría de Relaciones Exteriores y la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana.
Que los presentes Lineamientos, así como sus acciones, medidas y procedimientos, fueron diseñados y deberán ser implementados y evaluados aplicando los principios plasmados en el artículo 5 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas: efectividad y exhaustividad, debida diligencia, enfoque diferencial y especializado, enfoque humanitario, gratuidad, igualdad y no discriminación, interés superior de la niñez, máxima protección, no revictimización, participación conjunta, perspectiva de género, presunción de vida y verdad;
Que todas las personas servidoras públicas del Estado Mexicano tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos aplicando los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, de conformidad con el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
Que, de conformidad con el artículo 4 fracción XIV de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, se entiende por Mecanismo de Apoyo Exterior de Búsqueda e Investigación al conjunto de acciones y medidas cuyo objetivo es facilitar el acceso a la justicia y el ejercicio de acciones para la reparación del daño, en el ámbito de su competencia a personas migrantes o sus familias que se encuentren en otro país y requieran acceder directamente a las instituciones del ordenamiento jurídico mexicano establecidas en la Ley, coadyuvar en la búsqueda y localización de personas migrantes desaparecidas con la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas y en la investigación y persecución de los delitos que realicen las Fiscalías Especializadas en coordinación con la Unidad de Investigación de Delitos para Personas Migrantes, así como para garantizar los derechos reconocidos por el orden jurídico nacional en favor de las víctimas y ofendidos del delito;
Que el indicado Mecanismo de Apoyo Exterior funciona a través de las personas que laboran en los Consulados, Embajadas y Agregadurías de México en otros países;
Que el artículo 81 fracción IV de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas señala que las oficinas consulares o embajadas de México en el extranjero deberán remitir sin dilación el Reporte que realicen las personas que no residen en el territorio nacional a la Comisión Nacional de Búsqueda, a la Unidad de investigación de Delitos para Personas Migrantes de la Fiscalía General de la República y a la Fiscalía Especializada que corresponda;
Que el artículo 10, fracción XII de la Ley de la Fiscalía General de la República dispone que tiene la
facultad de participar como entidad autónoma en el Mecanismo de Apoyo Exterior, mantener comunicación continua y permanente con éste, para coadyuvar en la investigación y persecución de los delitos, a través de las Fiscalías Especializadas, fiscalías o unidades competentes; así como garantizar los derechos reconocidos por el orden jurídico nacional en favor de las personas víctimas y personas ofendidas para recibir, recabar y proporcionar información sobre las acciones de investigación y persecución de los delitos cometidos en contra de personas migrantes;
Que los artículos 12, fracción IV y 13 fracción VI de la Ley de la Fiscalía General de la República indica que la Fiscalía Especializada en Materia de Derechos Humanos tiene la facultad de participar en estrategias de coordinación internacional con las instancias homólogas o que resulten pertinentes para el ejercicio de sus funciones atendiendo, en su caso, a los acuerdos que se generen con la Secretaría de Relaciones Exteriores, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, así como la investigación y persecución de los delitos del orden federal previstos en la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas;
Que el artículo 70, fracción VI de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas dispone que la Fiscalía Especializada de la Fiscalía tiene la atribución de mantener comunicación continua y permanente con el Mecanismo de Apoyo Exterior y la Unidad de Investigación de Delitos para Personas Migrantes para recibir, recabar y proporcionar información sobre las acciones de investigación y persecución de los delitos materia de la Ley General cometidos en contra de personas migrantes;
Que el Acuerdo A/117/15, por el que se crea la Unidad de Investigación de Delitos para Personas Migrantes y el Mecanismo de Apoyo Exterior Mexicano de Búsqueda e Investigación, emitido por el titular de la Procuraduría General de la República, estableció que la Unidad será la competente para facilitar el acceso a la justicia a las personas migrantes y a sus familias;
Que el Acuerdo A/012/18 por el que se reforma el diverso A/117/15 por el que se crea la Unidad de Investigación de Delitos para Personas Migrantes y el Mecanismo de Apoyo Exterior de Búsqueda e Investigación, emitido por el titular de la Procuraduría General de la República, señaló que la Unidad de Investigación de Delitos para Migrantes estará adscrita y dependerá de la Fiscalía Especializada en Investigación de Delitos de Desaparición Forzada y mantendrá comunicación continua y permanente con la Secretaría de Relaciones Exteriores para coordinar las acciones que permitan el correcto funcionamiento del Mecanismo de Apoyo Exterior;
Que, por su naturaleza interinstitucional, ninguna institución está facultada para regular unilateralmente el Mecanismo de Apoyo Exterior, de modo que el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, que de conformidad con el artículo 44 de la Ley General en Materia de Desaparición tiene como objetivo diseñar y evaluar de manera eficiente y armónica los recursos del Estado Mexicano para establecer las bases generales, políticas públicas y procedimientos entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno para la búsqueda, localización e identificación de Personas Desaparecidas y No Localizadas, así como para la prevención, investigación y sanción de los delitos en materia de desaparición, en uso de la atribución conferida por el artículo 49, fracción I de la misma Ley General, tuvo a bien aprobar por unanimidad en su Primera Sesión del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas 2022, el siguiente:
ACUERDO SNBP/001/2022 POR EL QUE EL SISTEMA NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS
APRUEBA LOS LINEAMIENTOS DEL MECANISMO DE APOYO EXTERIOR DE BÚSQUEDA E
INVESTIGACIÓN
I.     Objeto
1.     El objeto de los presentes lineamientos es establecer las directrices para la coordinación interinstitucional en los casos en que el cumplimiento de las funciones de búsqueda de personas desaparecidas y no localizadas, la investigación de los delitos cometidos en su contra y la atención a sus familias requiera del desarrollo de actividades, acciones de búsqueda, gestiones y diligencias fuera del territorio nacional, notablemente cuando las personas desaparecidas sean migrantes y sus familias radiquen en el extranjero.
II.     Definiciones
2.     Para efectos de los presentes Lineamientos se entiende:
I.       Autoridades de búsqueda: a la Comisión Nacional de Búsqueda y a las Comisiones Locales de Búsqueda;
II.      Autoridades de investigación: a las autoridades ministeriales que investiguen delitos cometidos en contra de personas migrantes o en general desapariciones para cuyo esclarecimiento sea necesaria la realización de diligencias en el extranjero;
III.     Autoridades transmisoras: las Agregadurías, los Consulados y las Embajadas de México acreditadas en otros países;
IV.     Bitácora Única de Acciones de Búsqueda individualizada: Sistema informático administrado por la Comisión Nacional de Búsqueda y alimentado por las comisiones de búsqueda y las autoridades ministeriales ejecutoras de la Búsqueda individualizada, que permite a las distintas autoridades responsables de la búsqueda de personas asentar las acciones de búsqueda que realizan y sus resultados, así como consultar las acciones y resultados de las demás.
V.      Comisión Nacional de Búsqueda: a la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas;
VI.     Situación migratoria: de conformidad con la Ley de Migración, a la hipótesis jurídica en la que se ubica una persona extranjera en función del cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones migratorias para su internación y estancia en México. Se considera que la persona extranjera tiene situación migratoria regular cuando ha cumplido dichas disposiciones y que tiene situación migratoria irregular cuando haya incumplido con las mismas;
VII.    Unidad de Investigación: Unidad de Investigación de Delitos para Personas Migrantes, o la denominación que le corresponda, de la Fiscalía General de la República;
VIII.    Ley General: a la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas;
IX.     Mecanismo de Apoyo Exterior: al Mecanismo de Apoyo Exterior de Búsqueda e Investigación;
X.      Solicitud de búsqueda: a la solicitud que, en forma oral, escrita o electrónica, cualquier persona realiza a las autoridades del Estado Mexicano, anónimamente si lo desea, para que realicen todas las acciones y diligencias tendientes a dar con la suerte o el paradero de una persona desaparecida en territorio nacional hasta su plena localización e identificación, y que puede realizarse mediante noticia, reporte o denuncia;
XI.     Noticia: a la comunicación hecha por cualquier medio, distinto al reporte o la denuncia, mediante la cual la autoridad competente conoce de la desaparición o no localización de una persona;
XII.    Migrante: de conformidad con la Ley de Migración, al individuo que sale, transita o llega al territorio de un Estado distinto al de su residencia por cualquier tipo de motivación, sin distinción de su nacionalidad;
XIII.    Personas operadoras del Mecanismo de Apoyo Exterior: a las personas servidoras públicas de embajadas, consulados y agregadurías designadas para realizar las funciones descritas en los presentes lineamientos;
XIV.   Reporte: a la comunicación mediante la cual la autoridad competente conoce de la desaparición o no localización de una persona;
XV.    Denuncia: a la comunicación mediante la cual se pone a una autoridad competente en conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de delitos, en los términos del artículo 223 del Código Nacional de Procedimientos Penales;
XVI.   Persona desaparecida: a la persona cuyo paradero se desconoce y se presuma, a partir de cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito; considerando para efectos de establecer esta presunción los supuestos plasmados en las fracciones I a V del artículo 89 de la Ley General; alternativamente, en las entidades federativas en cuya legislación no se contempla que deba presumirse un delito para considerar a una persona como desaparecida, a la persona cuyo paradero se desconoce;
XVII.  Persona no localizada: a la persona cuya ubicación es desconocida y que de acuerdo con la información que se reporte a la autoridad, su ausencia no se relaciona con la probable comisión de algún delito, ni debe presumirse la comisión de uno de conformidad con los supuestos plasmados en las fracciones I a V del artículo 89 de la Ley General;
XVIII.  Registro Nacional o RNPDNO: al Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas.
III.    Autoridades obligadas
3.     Las instituciones obligadas al cumplimiento de los presentes lineamientos son: la Comisión Nacional de Búsqueda, las Comisiones Locales de Búsqueda; las Fiscalías y Procuradurías de las entidades federativas que investiguen delitos cometidos en contra de personas migrantes o en general desapariciones para cuyo esclarecimiento sea necesaria la realización de diligencias en el extranjero y la Fiscalía General de la República, en su calidad de ente autónomo constitucional; otras instituciones que dispongan de Agregadurías, las áreas e instituciones de servicios periciales y/o médico forenses, las Comisiones de Atención a Víctimas, y la Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, los Consulados y las Embajadas.
4.     Para la realización de las funciones descritas en los presentes Lineamientos, las personas titulares de las misiones diplomáticas deben designar personal adscrito a las embajadas, secciones consulares, consulados generales y consulados de carrera. Las primeras designaciones y cambios serán notificadas a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores, que realizará los registros y actualizaciones pertinentes en el Directorio descrito en el Título XVIII de los presentes Lineamientos.
5.     La Unidad de Investigación coordinará con el área internacional, ambas de la Fiscalía General de la República, el mecanismo institucional para coadyuvar en la recepción de denuncias relativas a lo establecido en el artículo 8 del Acuerdo A/013/18 de la Fiscalía General de la República. Las Agregadurías de la Fiscalía General de la República coadyuvarán en las demás funciones del ámbito de competencias del Ministerio Público descritas en los presentes Lineamientos. Sus medios de contacto se comunicarán a la Unidad de Investigación, que a su vez actualizará el Directorio descrito en el título XVIII de los presentes Lineamientos.
6.     La Comisión Nacional de Búsqueda podrá solicitar a la Secretaría de Relaciones Exteriores que, con fundamento en el artículo 4 fracción XIV de la Ley General y el artículo 8 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, solicite a las personas de las agregadurías de instituciones diversas a la Fiscalía General de la República que coadyuven con la realización de las actividades descritas en los presentes Lineamientos.
IV.   Recepción de solicitudes de búsqueda mediante reportes y denuncias, y advertencia de noticias, en Agregadurías, Embajadas y Consulados
7.     Las autoridades transmisoras son competentes para la recepción, fuera del territorio nacional, de solicitudes de búsqueda, sea mediante reportes, denuncias o noticias, en los casos en que el último paradero conocido de la persona sea en territorio nacional, o con dirección a territorio nacional. Esto incluye el reporte o denuncia por la imposibilidad de localizar a personas de nacionalidad diversa a la mexicana, cualquiera que sea su condición o situación migratoria, sea que al momento de perderse contacto se encontraran radicando en México o migrando hacia o a través del territorio nacional con destino a otro país. También incluye el reporte o denuncia por la imposibilidad de localizar a personas de nacionalidad mexicana, sea que al momento de perderse contacto se encontraran radicando en México, o migrando a través del territorio nacional con destino a otro país. Lo que define esta competencia de las autoridades transmisoras es que la solicitud de búsqueda se realiza fuera del territorio nacional, ante personas operadoras del Mecanismo de Apoyo Exterior, y no un atributo específico de la persona de paradero desconocido o de las circunstancias que rodean la imposibilidad de localizarlas.
8.     En cada embajada y oficina consular de México en el extranjero debe haber personas designadas para advertir noticias y recibir reportes y denuncias. Conforme a su capacidad presupuestal y de recursos humanos, las Agregadurías de la Fiscalía General de la República contarán con personal para recibir reportes y denuncias, y advertir noticias.
9.     Las misiones diplomáticas pondrán a disposición de las personas residentes del país en que se encuentran acreditadas un número telefónico para realizar reportes. Conforme a su capacidad presupuestal y de recursos humanos designarán personal para atenderlo.
10.   Las misiones diplomáticas deben difundir en lenguaje sencillo su competencia para recibir solicitudes de búsqueda entre la población del país en que se encuentran acreditadas, por lo menos en español y en las lenguas oficiales de dicho país. En los casos en que la misión diplomática esté en un país con presencia mayoritaria o importante de población indígena o garífuna, realizará esfuerzos para traducir a sus lenguas los materiales de difusión. Procurarán coordinarse con organizaciones e instituciones del país en que se encuentran para incrementar la difusión sobre sus funciones, domicilio y medios de contacto.
11.   La posibilidad de reportar ante autoridades transmisoras no impide que las personas reportantes, de así preferirlo, realicen el reporte directamente a la Comisión Nacional de Búsqueda en la dirección electrónica https://cnbreportadesaparecidos.segob.gob.mx, al número telefónico gratuito de larga distancia internacional o al número de guardia, por correo electrónico o por cualquier otra vía de comunicación de la Comisión Nacional de Búsqueda o de cualquier otra autoridad competente para recibir reportes al interior del territorio nacional. Del mismo modo, la posibilidad de denunciar ante Agregadurías de la Fiscalía General de la República no impide que las víctimas, de así preferirlo, realicen la denuncia directamente ante las autoridades competentes, como la Unidad de Investigación, a la que pueden contactar vía el correo electrónico unidadmigrantes@pgr.gob.mx
12.   Las personas que reciban reportes o denuncias deben prestar atención a las circunstancias particulares de la persona reportante o denunciante para aplicar, cuando se identifique cualquier factor de vulnerabilidad, un enfoque diferenciado en la atención. El enfoque diferenciado debe aplicarse también durante las etapas de seguimiento, notificación y restitución descritas en títulos posteriores de estos Lineamientos, y en general en el trato con las familias.
13.   Las personas que reciban reportes o denuncias deberán realizar las siguientes actividades:
I.       Identificarse oficialmente ante reportantes o denunciantes;
II.      En el caso de reportes o denuncias presenciales, conducir a las personas a un espacio cómodo, ventilado y seguro del recinto diplomático, en el que haya disponible un baño y agua para beber, o lo más cercano a estas condiciones que sea posible;
III.     Si la persona que reporta o denuncia la desaparición no desea hacerlo en forma anónima, debe recabarse su nombre completo y datos de contacto (domicilio completo, teléfono, correo electrónico, redes sociales), así como relación con la persona cuya desaparición o no localización se reporta o denuncia;
IV.     Preguntar a reportantes o denunciantes, de conformidad con el artículo 108 de la Ley General, si desean que la información sea usada tanto para la búsqueda como para la investigación, o sólo para la búsqueda e identificación de la persona, y registrar la respuesta;
V.      Preguntar a reportantes o denunciantes, de conformidad con el artículo 108 de la Ley General, si solicitan que el nombre, edad, sexo, nacionalidad, fotografía, descripción de la persona y las circunstancias de su desaparición no se hagan públicos, y registrar la respuesta;
VI.     Realizar la entrevista inicial, considerando que puede apoyarse para ello en los formularios del Sistema Único del Registro Nacional para entrevistar y registrar en simultáneo, lo cual además contribuye a evitar que se omitan indagaciones relevantes. Sea que entreviste y capture al mismo tiempo, o que por cualquier motivo sea necesario o conveniente realizar separadamente las actividades, debe indagar lo siguiente al respecto de la persona desaparecida o no localizada y de las circunstancias que rodean a la imposibilidad de localizarla:
a.     Nombre completo, en el idioma original, y apodos o alias usuales;
b.     Dirección del domicilio, centro de trabajo y en general lugares frecuentados;
c.     Rutinas;
d.     Fotografías recientes;
e.     Señas particulares (tatuajes, marcas de nacimiento, cicatrices, lunares, etc.);
 
f.     Media filiación (complexión, estatura, peso, color y longitud de cabello, color de ojos);
g.     Último contacto (circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se tuvo conocimiento del paradero de la persona buscada por última vez y/o comunicación con ella, así como persona con la que se dio ese último contacto);
h.     Vestimenta (la que portaba al momento del último contacto y la que acostumbra utilizar);
i.      Fecha de nacimiento, o, si no se conoce, edad aproximada al momento de perderse contacto;
j.      Sexo y género;
k.     En el caso de mujeres y personas gestantes, si se encontraba embarazada y la probable fecha de parto;
l.      Nacionalidad y, si es diversa a la mexicana, situación y condición migratorias;
m.    Ocupación;
n.     Redes sociales y, en general, aplicaciones utilizadas, por ejemplo de transporte con conductor, mapas y conducción, de citas o interacción social, ejercicio y videojuegos;
o.     Número de teléfono celular y compañía de telefonía que da servicio;
p.     Cuentas de correo electrónico;
q.     Condiciones médicas y/o discapacidades;
r.     Consumo de sustancias (narcóticos, psicotrópicos, alcohol, etc.) o medicamentos que alteran su estado psíquico;
s.     Lugares en los cuales quienes reportan la imposibilidad de localizarla piensan que podría encontrarse;
t.     Personas con las cuales quienes reportan la imposibilidad de localizarla piensan que podría encontrarse, y medios de contactarlos;
u.     Personas que por cualquier motivo podrían tener conocimiento sobre su suerte o paradero, y medios de contactarlos;
v.     Vehículos de cualquier modo involucrados (color, placas, modelo, marca);
w.    Pertenencia a uno o más grupos en situación de vulnerabilidad (pueblos indígenas u originarios, minorías étnicas, personas con discapacidad, personas adultas mayores, personas defensoras de derechos humanos, periodistas, personal de seguridad pública o privada, conductores de transporte público, niñas, niños, adolescentes, mujeres embarazadas, personas migrantes, población de la diversidad sexual, etc.);
x.     Eventos anteriores en que fuera imposible localizarla, desapariciones de otras personas cercanas en tiempo, modo o lugar a la de la persona;
y.     En caso de que existan indicios de que la imposibilidad de localizar a la persona se deba a la comisión de algún delito en su contra, posibles perpetradores y cualquier información sobre ellos (nombre, aspecto físico, posible ubicación, motivaciones, alias);
z.     Nombre completo y medios de contacto de otras personas que podrían aportar información adicional;
aa.   Antecedentes de amenazas, persecuciones, hostigamiento, detenciones, cateos arbitrarios, violencia sexual o de género y en general de cualquier violencia ejercida contra en su contra o en contra de su círculo cercano con anterioridad al último contacto;
bb.   Cualquier otro dato que, por las circunstancias del caso, permita identificar a la persona buscada, obtener puntos de búsqueda, dirigir al personal de despliegue operativo a los mismos y orientar el rastreo remoto.
VII.    Si la persona cuya desaparición o no localización se reporta o denuncia desapareció en un contexto de migración transnacional, en la entrevista inicial debe indagarse adicionalmente por:
a.     El punto de partida;
b.     Lugar de destino final planeado (país, región, ciudad, aldea, ubicación precisa, según estén disponibles);
c.     Puntos de la ruta en que se comunicó, por cuál o cuáles medios, y con qué intervalos de tiempo;
d.     Siguiente etapa antes de que se perdiera comunicación, y si planeaba recorrer alguna ruta preestablecida para evitar a las autoridades migratorias y/o a grupos de la delincuencia organizada;
e.     Sitios en que se hospedó o planeaba hacerlo, y redes de apoyo a las que recurrió o planeaba acudir, incluyendo casas y organizaciones de apoyo para migrantes;
f.     Oficio u oficios conocidos por la persona cuyo ejercicio temporal podría permitirle obtener dinero para solventar gastos y ahorrar para continuar con su migración;
g.     Existencia de familiares y/o personas allegadas en el país destino y medios para contactarlas;
h.     Indicios de cualquier posible delito cometido en contra de la persona antes del momento en que se perdió contacto con ella;
i.      Otras personas con las que viajaba, sus nombres, relación con la persona desaparecida o no localizada, y medios de contacto;
j.      Lugar de nacimiento (país, región, ciudad, localidad, aldea);
k.     Último domicilio antes de migrar;
l.      Motivaciones para migrar, en particular si buscaba protección internacional;
m.    Vestimenta y otros artículos que empacó para el viaje;
n.     En general cualquier información adicional sobre su trayecto, intenciones, medios de transporte, ruta y acompañantes.
VIII.    Regir las indagaciones diferenciadas para personas en situación de migración transnacional bajo el principio de no revictimización, plasmado en el artículo 5 fracción IX de la Ley General. Si la persona desaparecida tiene una situación migratoria irregular, la autoridad debe informar en lenguaje sencillo a reportantes o denunciantes que el ingreso de una persona a México por fuera de los cauces regulares del Estado no constituye un delito, y que las autoridades responsables de la realización y seguimiento de las acciones de búsqueda no tienen la facultad de detener a la persona por su situación migratoria, ni de ponerla a disposición de la autoridad migratoria. También que la información recabada en ningún caso podrá ser usada en procedimientos de control migratorio, sino únicamente para los fines establecidos en el artículo 108 de la Ley General, y que las autoridades responsables de la verificación migratoria no tienen acceso al Registro Nacional.
IX.     Registrar la desaparición de la persona en el Registro Nacional. Para esto, si cuenta con credenciales de usuario del Sistema Único del Registro Nacional conforme se describe en el título VII de estos Lineamientos, utilizará dicho Sistema Único para registrar y canalizar. Si no cuenta con credenciales, utilizará el portal público "Nuevo Reporte de Personas Desaparecidas o No Localizadas", cuya dirección electrónica es https://cnbreportadesaparecidos.segob.gob.mx, identificándose como autoridad. Si por cualquier circunstancia es materialmente imposible utilizar dichas herramientas tecnológicas, la persona que reciba el reporte o la denuncia explicará por escrito esta circunstancia, integrará los datos en un documento y lo remitirá de forma urgente a la Comisión Nacional de Búsqueda y a la Unidad de Investigación por cualquier otra vía que asegure su recepción inmediata. Cualquiera sea el mecanismo de registro utilizado, la persona designada deberá realizarlo el mismo día de la recepción del reporte o la denuncia, de conformidad con el artículo 84 de la Ley General. Para el caso específico de las Agregadurías de la Fiscalía General de la República el registro en el Registro Nacional se realizará de manera inmediata, al momento de la recepción de la denuncia, vía remota sincrónica a través de la vinculación con personal de la Unidad de Investigación de Delitos para Personas Migrantes.
X.      Si la entrevista inicial se realiza presencialmente y los reportantes o denunciantes disponen de documentación que deseen mostrar o entregar a la autoridad, ésta debe reproducirlos y cargar versiones digitales de los mismos al RNPDNO. En el caso de reportes recibidos vía telefónica o electrónica, si los reportantes están en condiciones de enviar versiones digitales de documentos o fotografías de la persona o de objetos relevantes, quien recibe la solicitud de búsqueda debe poner a su disposición direcciones de correo electrónico o cualquier medio que permita la transmisión.
XI.     En los casos en que los reportantes o denunciantes dispongan de objetos relevantes para la investigación de posibles delitos cometidos en contra de las personas desaparecidas, las personas operadoras del Mecanismo de Apoyo Exterior deberán asentarlo en el RNPDNO, solicitarle su conservación a los reportantes o denunciantes, y dar aviso a las autoridades responsables de la investigación para que den intervención al personal especializado y se realice la cadena de custodia con la intervención de las autoridades del país que se trate, requerida a través de Asistencia Jurídica Internacional, para la recolección y envío a México de los objetos (según título XIV de los presentes lineamientos) de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales y los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano. Si reportantes o denunciantes notifican a las personas operadoras de la existencia de tales objetos en una ocasión posterior a la recepción del reporte o la denuncia, éstas lo informarán a las autoridades responsables de la investigación, a fin de que estas últimas procedan de idéntica forma.
XII.    Entregar a las personas reportantes, impresas y en archivo electrónico, la Constancia del Folio Único de Búsqueda que el RNPDNO produce al terminar el registro y la Cartilla de Derechos de familiares de personas desaparecidas y/o no localizadas que el Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas contiene como anexo, y explicar de forma clara y concisa su contenido. Si la entrevista inicial se realizó telefónicamente, deben entregarse por cualquier medio que las personas reportantes tengan a su disposición, como correo electrónico. Si las personas reportantes no disponen de ningún medio adecuado para la transmisión de los archivos, debe dictarse por teléfono el Folio Único de Búsqueda, confirmar su correcta transmisión pidiendo a las personas reportantes que lo repitan, y explicar de forma clara y concisa el contenido de la Cartilla.
XIII.    Proporcionar a las personas reportantes o denunciantes los medios para contactar directamente a las autoridades responsables de buscar a la persona y de investigar cualquier delito cometido en su contra;
XIV.   Resolver las dudas que las personas reportantes tengan en torno a las acciones que serán realizadas a partir de la recepción de la recepción del reporte o la denuncia, las autoridades responsables de ejecutarlas y los medios para contactarlas directamente. En el caso de personas reportantes o denunciantes de nacionalidad distinta a la mexicana, las personas operadoras deben considerar el desconocimiento que éstas puedan tener sobre la geografía y legislación mexicanas, la estructura federal del Estado Mexicano, la complementariedad entre autoridades ministeriales y administrativas para la búsqueda y la investigación, y otros aspectos relevantes para entender los procesos de búsqueda e investigación.
14.   La imposibilidad de recabar durante la entrevista inicial algunos de los datos mencionados anteriormente no obstará para que el reporte o la denuncia sean recibidas y la desaparición sea registrada, reportando la información disponible. En los casos en que sea factible completar la información mediante una comunicación o reunión posterior, se deberá enfatizar a las personas reportantes o denunciantes que es su derecho complementar en cualquier tiempo los datos proporcionados, y explicarles la relevancia de hacerlo.
15.   La persona que recibe el reporte o la denuncia deberá conservar copia de la Constancia del Folio Único de Búsqueda, pues, en caso de no contar con credenciales del Sistema Único del Registro Nacional, la dirección electrónica y el Código de Respuesta Rápida (QR) le permitirá volver a acceder al registro generado para complementar la información que fue cargada en un primer momento.
16.   Las personas operadoras del Mecanismo de Apoyo Exterior deben recibir y/o entablar comunicación con las personas reportantes o denunciantes cuando éstas deseen complementar a través suyo la información proporcionada originalmente. Las personas operadoras deben cargar los datos y/o archivos adicionales al Registro Nacional.
17.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley General, tratándose de denuncia, no será necesaria su ratificación.
18.   El reporte se llevará a cabo en español, en el idioma local, o bien en un tercer idioma comprensible para las personas reportantes o denunciantes. Cuando las personas operadoras del Mecanismo de Apoyo Exterior no conozcan o no hablen fluidamente la lengua de las personas reportantes o denunciantes, se podrá solicitar el apoyo de intérpretes o traductores con los que cuente la oficina consular, pudiendo acudir también a instituciones locales, u organizaciones civiles o sociales acompañantes. En caso de existir más de una opción, prevalecerá el criterio de la persona asistida.
19.   Las personas adscritas a embajadas, consulados y agregadurías que adviertan o reciban noticias en las que se haga referencia a la desaparición de personas extranjeras en México deben recabar los datos que se desprendan de las mismas y transmitir la información y documentación de manera inmediata, por correo electrónico, a la Comisión Nacional de Búsqueda o a la Comisión Local de Búsqueda correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 83, 85 y 86 de la Ley General.
V.    Recepción en la Secretaría de Relaciones Exteriores de noticias de desaparición o no localización de personas extranjeras en México, remitidas por parte de las representaciones de sus países de origen en México
20.   Cuando las representaciones diplomáticas de otros países en México pongan en conocimiento de la Secretaría de Relaciones Exteriores la imposibilidad de localizar a sus nacionales, ésta debe recabar los datos que se desprendan de las mismas y transmitir la información y documentación de manera inmediata, por correo electrónico, a la Comisión Nacional de Búsqueda y a la Unidad de Investigación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 83, 85 y 86 de la Ley General.
VI.   Canalización a la Secretaría de Relaciones Exteriores de reportes o noticias de desaparición o no localización de personas de nacionalidad mexicana cuyo último paradero conocido fue fuera del territorio nacional
21.   Cuando las autoridades de búsqueda y de investigación reciban un reporte, una denuncia o adviertan una noticia referente a la imposibilidad de localizar personas de nacionalidad mexicana cuyo último paradero conocido fue fuera del territorio nacional, remitirán la información de inmediato a la Dirección General de Protección Consular y Planeación Estratégica de la Secretaría de Relaciones Exteriores, o bien a las oficinas de pasaportes de la misma dependencia, quienes iniciarán el procedimiento de protección consular de búsqueda de connacionales, de conformidad con las normas aplicables. Los resultados del procedimiento de búsqueda de connacionales serán informados a la autoridad de búsqueda e investigación.
VII.  Sistema Único del Registro Nacional
 
22.   Las autoridades transmisoras podrán tramitar ante la Comisión Nacional de Búsqueda credenciales del Sistema Único del Registro Nacional (usuario y contraseña) para las personas operadoras del Mecanismo de Apoyo Exterior. El Sistema Único les permitirá acceder ágilmente a los registros que han creado, actualizarlos en tiempo real, consultar la bitácora única de acciones de búsqueda para dar seguimiento, y canalizar las solicitudes de búsqueda a las autoridades competentes. Las Agregadurías de la Fiscalía General de la República no contarán con credenciales para el Sistema Único del Registro Nacional ya que las actuaciones que derivan de la implementación de dicho sistema corresponderán al área de investigación de delitos para personas migrantes.
23.   Las personas operadoras que dispongan de credenciales para acceder al Sistema Único del Registro Nacional deberán no sólo realizar el registro de la desaparición a través del mismo, sino también:
A.      Canalizarlo en forma directa a las autoridades competentes para la búsqueda de la persona, siguiendo para ello lo dispuesto en los párrafos 166 y 274 del Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas;
B.      Canalizarlo en forma directa a las autoridades competentes para la investigación de cualquier delito cometido en contra de la persona, siguiendo los instrumentos en que la Fiscalía General de la República defina la competencia de la Unidad de Investigación, el artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el artículo 24 de la Ley General y demás normativa aplicable;
C.      Ingresar al registro de la desaparición para complementar o actualizar datos en un momento posterior al de la denuncia o reporte;
D.      Dar seguimiento, cuando sea necesario, a las acciones de búsqueda registradas en la Bitácora Única de Acciones de Búsqueda Individualizada y a las actualizaciones de la información realizadas por las demás autoridades.
24.   La Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores y la Unidad de Investigación de la Fiscalía General de la República solicitarán a la Comisión Nacional de Búsqueda credenciales de acceso al Sistema Único del Registro Nacional para las personas operadoras del Mecanismo de Apoyo Exterior, debiendo cubrir los requisitos que la Comisión Nacional de Búsqueda establezca para fines de control y seguridad del sistema, y cumplir con las condiciones plasmadas en la documentación respectiva.
25.   Se considerará preferible el registro, canalización, actualización y seguimiento por parte de las autoridades transmisoras a través del Sistema Único que a través de sus alternativas (el portal https://cnbreportadesaparecidos.segob.gob.mx y el envío de escritos y correos electrónicos), pero las personas operadoras del Mecanismo de Apoyo Exterior que estén en proceso de tramitar o actualizar sus credenciales, no cuenten con ellas o tengan una imposibilidad técnica, temporal o permanente, para tramitarlas o utilizarlas, deberán realizar igualmente los procesos descritos en estos lineamientos.
VIII.  Seguimiento y comunicación posterior al reporte o denuncia con familias que residan fuera del territorio nacional
26.   Las personas operadoras del Mecanismo de Apoyo Exterior procurarán que reportantes, denunciantes, familias y sus representantes establezcan contacto directo con las autoridades competentes para realizar la búsqueda de las personas desaparecidas o no localizadas y la investigación de cualquier delito posiblemente cometido en su contra.
27.   En los casos en que reportantes, denunciantes y/o familias manifiesten dificultad o imposibilidad para establecer contacto directo con las autoridades de búsqueda y autoridades de investigación, o bien dicha dificultad o imposibilidad sea patente, las personas operadoras del Mecanismo de Apoyo Exterior serán competentes para fungir como intermediarias y lograr el ejercicio de sus derechos a la información, a la participación en la búsqueda, y a la coadyuvancia en la investigación y, en su caso, el proceso penal.
28.   Las personas operadoras del Mecanismo de Apoyo Exterior podrán facilitar el ejercicio de los derechos mencionados en el lineamiento anterior a través de:
A.      La organización de videoconferencias en las sedes diplomáticas y consulares, en las que se reúnan familias, representantes y acompañantes con las autoridades responsables de la búsqueda y/o investigación;
B.      La exhibición a las familias y/o sus representantes de versiones electrónicas de expedientes de búsqueda, y la entrega de copias simples gratuitas de las mismas;
C.      La exhibición a las familias y/o sus representantes de versiones electrónicas de las carpetas de investigación, y la entrega de copias simples gratuitas de las mismas, previa autorización al personal operador, remitida al ministerio público, por parte de las familias y/o sus representantes;
D.      La consulta de las actualizaciones del Registro Nacional y la Bitácora Única de Acciones de Búsqueda Individualizada, en los casos en que el personal de las autoridades transmisoras disponga de credenciales de acceso al Sistema Único del Registro Nacional;
E.      La coadyuvancia en la organización de visitas de las autoridades de búsqueda e investigación a los países de residencia de las familias para llevar a cabo encuentros, reuniones, mesas de seguimiento y acciones de búsqueda o diligencias específicas;
F.      Cualquier otro mecanismo que sea adecuado.
IX.   Notificaciones de localización
29.   Las notificaciones de localización a personas que residan fuera del territorio nacional serán realizadas por las autoridades de búsqueda e investigación, apoyándose de las autoridades transmisoras para citar a las familias, y sus representantes y acompañantes, así como proveer condiciones adecuadas, incluyendo un espacio físico que garantice la confidencialidad de la notificación y, en caso de requerirse, una conexión remota. En los casos en que el ministerio público considere necesaria la participación de las autoridades del país de origen en la notificación de localización por tratarse de diligencias propias de la carpeta de investigación, la solicitará a través de Asistencia Jurídica Internacional, según se dispone en el título XIV de estos lineamientos. Si esta participación hace innecesaria la intervención de las personas operadoras del Mecanismo de Apoyo Exterior, éstas igualmente serán informadas de la localización y del modo en que se desahogará la diligencia de notificación de la localización.
30.   Las personas operadoras del Mecanismo de Apoyo Exterior encargadas de apoyar una notificación de localización deberán elaborar un acta circunstanciada con lugar y fecha, motivo de la diligencia y personas participantes, identificando a las autoridades presentes con nombre y cargo, a los y las familiares de la persona localizada por nombre completo y parentesco, asentando su domicilio, ocupación, fecha de nacimiento e instrucción escolar, y, en su caso, a las personas acompañantes o representantes. La familia deberá identificarse con algún documento oficial, del cual se adjuntará copia a las constancias de la diligencia. Al finalizar la notificación, deberán firmar todos lo que en ella hayan intervenido.
31.   En los casos de localización sin vida, en el acta se asentará la petición formal por parte de la familia de iniciar el proceso de traslado y entrega digna de los restos. Asimismo, peritos participantes en el proceso de identificación forense estarán presentes, en forma presencial o remota, para explicar los procedimientos seguidos para alcanzar la identificación. La familia recibirá copia del dictamen forense.
32.   La familia tiene derecho a que todas sus preguntas sean respondidas a cabalidad, en lenguaje claro y entendible.
33.   Las autoridades participantes tienen prohibido citar a la prensa en los lugares en que se realicen las notificaciones.
34.   Las constancias de la notificación deberán remitirse a las autoridades de búsqueda e investigación que corresponda.
35.   En casos de localización sin vida de la persona, las autoridades participantes en la localización designarán un enlace único para la familia, que será responsable de dar seguimiento a los procesos de repatriación de los restos y a los de restitución digna a sus familiares. En los casos en que la familia pueda establecer contacto directo con las autoridades responsables de la disposición del cuerpo, el enlace será personal adscrito a las mismas. En los casos en que no puedan establecer contacto directo, las personas operadoras del Mecanismo de Apoyo Exterior fungirán como enlace con el conjunto de instituciones en territorio nacional.
X.    Solicitud y expedición de visas a familiares de personas desaparecidas
36.   Cuando las familias de nacionalidad diversa a la mexicana que tengan familiares desaparecidos en México opten por ejercer su derecho a la participación en la búsqueda y esto requiera su internación en territorio nacional, o por cualquier otro motivo asociado a la desaparición requieran internarse en territorio nacional, deberán seguir el procedimiento previsto para ello en los Lineamientos Generales para la expedición de visas que emiten las secretarías de Gobernación y de Relaciones Exteriores.
37.   En caso de que las familias lo soliciten, las personas operadoras del Mecanismo de Apoyo Exterior les proporcionarán orientación y apoyo en relación a los requisitos y trámites, canalizando sus manifestaciones, y solicitando y remitiendo la documentación necesaria a las autoridades correspondientes.
38.   Las autoridades responsables de la búsqueda de la persona y de la investigación de cualquier delito cometido en su contra expedirán y remitirán con la máxima diligencia toda documentación requerida para la tramitación de visas. Esta documentación deberá enfatizar la condición de familiares de personas desaparecidas que tienen las familias, y por tanto, de conformidad con los artículos 4 fracción XV y 89 de la Ley General, así como el artículo 4 de la Ley General de Víctimas, su estatus como víctimas indirectas de delitos cometidos en México, lo que las hace candidatas a una visa por razones humanitarias y a una condición de estancia de visitantes de conformidad con el artículo 52 fracción V de la Ley de Migración, y el artículo 137 fracción I de su Reglamento.
39.   De conformidad con el principio de Gratuidad, consagrado en el artículo 5 fracción V de la Ley General, las familias de personas desaparecidas estarán exentas del pago de derechos.
40.   Los lineamientos anteriores, tendientes a facilitar la tramitación por razones humanitarias de visas, no deben ser interpretados en el sentido de restringir el derecho de las familias a solicitar en territorio nacional, por razones humanitarias, una condición de estancia según se dispone en los artículos 41 y 127 de la Ley de Migración.
41.   Las familias de nacionalidad diversa a la mexicana que residan fuera de México y requieran internarse en territorio nacional para reconocimiento o recuperación de cadáver podrán tramitar una visa de visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas por razones humanitarias en la oficina consular, de conformidad con los artículos 40 fracción I y 41 de la Ley de Migración, 104 fracción V inciso b del Reglamento de la Ley de Migración y los Lineamientos Generales para la expedición de visas. Las autoridades de búsqueda e investigación deberán emitir un documento que respalde la solicitud de las familias solicitantes de visa.
XI.   Reconocimiento de la calidad de víctima y acceso a las medidas de apoyo
42.   De conformidad con el artículo 110 de la Ley General de Víctimas, el reconocimiento de la calidad de víctima se realiza por las determinaciones de varias autoridades, incluyendo las del Ministerio Público.
43.   En los casos en que la búsqueda y la investigación localicen a la persona desaparecida y se acredite fehacientemente que no fue de hecho víctima de ningún delito, sino que su ausencia se debió a circunstancias diversas que en modo alguno la victimizaron, las autoridades de búsqueda e investigación concluirán los procedimientos ministeriales y administrativos y, en caso de haberse reconocido la calidad de víctima a la persona localizada y/o a sus familiares, se notificará a las comisiones de atención a víctimas que corresponda para los efectos correspondientes.
44.   La unidad del ministerio público local o federal que sea competente para radicar y realizar la investigación de cualquier delito cometido en contra de personas desaparecidas, una vez que acredite el daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, podrá realizar la determinación mencionada en el lineamiento anterior para efectos de que a las personas desaparecidas en México y sus familias residentes en el extranjero, cualquiera sea su nacionalidad, les sea reconocida la calidad de víctima.
45.   Las personas operadoras del Mecanismo de Apoyo Exterior coadyuvarán con la unidad del ministerio público para cubrir los requerimientos, especialmente en la recopilación de los documentos necesarios como identificaciones y actas de nacimiento, el requisitado de los formatos por parte de la familia y su envío a México.
46.   La unidad ministerial deberá requerir a la Comisión de Atención a Víctimas, en la determinación por la que solicita la inscripción en los registros de víctimas, que las constancias de inscripción de la persona desaparecida y sus familiares en el Registro Estatal de Víctimas o el Registro Federal de Víctimas, y en el Registro Nacional de Víctimas, sean también remitidas a las personas operadoras del Mecanismo de Apoyo Exterior. Éstas serán responsables de entregarlos a la familia. En caso de que la Comisión de Atención a Víctimas determine que el registro es improcedente, la determinación igualmente debe remitirse a las personas operadoras del Mecanismo de Apoyo Exterior, que la entregarán a la familia y explicarán en lenguaje sencillo las razones y las posibles vías para apelar o solicitar una reconsideración.
47.   Las familias de personas desaparecidas que residan en el extranjero, tengan reconocida la calidad de víctima y necesiten realizar traslados en su país de residencia para acudir físicamente a consulados, embajadas o agregadurías de México, o bien internarse en territorio nacional para participar de una diligencia y/o acudir a una comparecencia o audiencia, podrán solicitar a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas o a la comisión estatal de atención a víctimas que corresponda apoyo para sufragar el costo del traslado, de conformidad con la Ley General de Víctimas, y demás normativa aplicable. Las personas operadoras del Mecanismo de Apoyo Exterior deberán brindar asesoría y/o apoyo para la elaboración y el envío de las solicitudes y documentos requeridos, así como para la comprobación. Las personas operadoras del Mecanismo de Apoyo Exterior expedirán la documentación que acredite la diligencia cuando ésta deba desahogarse en el país de residencia de la familia, por ejemplo en la sede diplomática.
48.   Las personas operadoras del Mecanismo de Apoyo Exterior podrán, además de apoyar a las familias con los trámites antes mencionados, solicitar el apoyo de autoridades competentes del país de origen de la familia para facilitar sus traslados y/o demás gestiones.
49.   De la misma forma procederán las personas operadoras del Mecanismo de Apoyo Exterior ante solicitudes tendientes a obtener otras medidas de ayuda.
50.   Las personas operadoras podrán coadyuvar con la Comisión de Atención a Víctimas que corresponda para la realización de estudios de trabajo social y otros que se requieran para determinar las medidas de apoyo, ayuda y reparación integral a las familias radicadas fuera de México, por ejemplo mediante la organización de videoconferencias para facilitar la interacción remota en tiempo real entre las familias y las instituciones de atención a víctimas, el llenado de formatos o la remisión de documentación requerida por éstas últimas.
51.   En casos de localización sin vida de la persona desaparecida, cuando la imposibilidad de localizarla haya de hecho sido causada por la comisión de cualquier delito en su contra, los gastos de repatriación y funerarios serán cubiertos por adelantado por la Comisión de Atención a Víctimas que corresponda, siempre y cuando las autoridades del país de origen no cuenten con programas y recursos dirigidos a repatriación, en cuyo caso las personas operadoras del Mecanismo de Apoyo Exterior coadyuvarán con las familias para su gestión.
XII.   Apoyo para la tramitación de la declaración especial de ausencia por desaparición para familias radicadas fuera del territorio nacional
52.   Las personas operadoras del Mecanismo de Apoyo Exterior deben explicar a las familias reportantes o denunciantes que es su derecho solicitar que la autoridad judicial mexicana expida una declaración especial de ausencia por desaparición, de conformidad y para los efectos del Capítulo Tercero de la Ley General, así como del artículo 12 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas. La explicación debe enfatizar que la declaración especial de ausencia no suspende la búsqueda de la persona desaparecida ni la investigación de cualquier delito cometido en su contra, y también que la autoridad judicial mexicana no tiene jurisdicción sobre instituciones y particulares de países diversos, por lo que, según sea el caso, alcanzar plenamente los efectos protectores de la Declaración puede requerir la realización de procedimientos judiciales o administrativos ante las autoridades del país que se trate.
53.   Las familias de las personas desaparecidas que radiquen fuera del territorio nacional podrán tramitar la declaración especial de ausencia en forma directa ante los órganos jurisdiccionales, solicitar al Ministerio Público responsable de la investigación o al Asesor Jurídico que les representa que lo haga, y también, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, solicitar a las personas operadoras del Mecanismo de Apoyo Exterior que canalicen su solicitud al Ministerio Público o al Asesor Jurídico, o bien que los asesore para presentarla directamente ante los órganos jurisdiccionales federales; lo anterior, de conformidad con los artículos 7, fracción IV y 12 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas.
54.   En los casos en que las familias soliciten la intervención de las autoridades transmisoras para la tramitación de la declaración especial de ausencia, éstas deberán dar seguimiento al proceso hasta su conclusión. En los casos en que la familia lo haya solicitado al Ministerio Público o al Asesor Jurídico, estos deberán remitir copia de la Declaratoria Especial de Ausencia, o bien la resolución por la que el órgano jurisdiccional la niegue, a la autoridad transmisora, que a su vez debe entregarla a la familia.
55.   De conformidad con el artículo 13 de la Ley Federal de Declaración de Ausencia, en los casos de personas de nacionalidad diversa a la mexicana, los órganos jurisdiccionales deben informar a la representación del país de origen de la persona desaparecida sobre el inicio del procedimiento, y también remitirles copia certificada de la resolución.
XIII.  Activación del Mecanismo de Apoyo Exterior para la solicitud y realización de diligencias y acciones de búsqueda fuera del territorio nacional necesarias para la búsqueda de personas desaparecidas y la investigación de delitos cometidos en su contra
56.   Las autoridades de búsqueda y las autoridades de investigación podrán activar el Mecanismo de Apoyo Exterior cuando requieran de la realización de diligencias o acciones de búsqueda fuera del territorio nacional.
57.   Para activar el Mecanismo de Apoyo Exterior las autoridades de búsqueda o las autoridades de investigación deben elaborar una solicitud escrita en que expongan las diligencias o acciones de búsqueda solicitadas, el objeto de las mismas, el o los lugares en que deben desahogarse, y, en su caso, la o las personas residentes en el extranjero o autoridades extranjeras con las que debe interactuarse.
58.   De conformidad con el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, sólo a la Secretaría de Relaciones Exteriores corresponde dar o tramitar órdenes o instrucciones a las Representaciones en el exterior. Por consiguiente, la solicitud escrita será enviada a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores, que delegará la realización de las diligencias a las personas adscritas a embajadas, secciones consulares, consulados generales, consulados de carrera o agencias consulares, según sea conveniente para garantizar la máxima eficiencia y eficacia en el desahogo de lo solicitado. Para seleccionar la oficina y las personas sobre las que recaerá la ejecución de las diligencias o acciones de búsqueda, la Dirección General de Asuntos Jurídicos considerará como factores la normativa aplicable en materia de competencia por territorio, la cercanía física del personal a los puntos en que deben desahogarse las diligencias o acciones de búsqueda, las necesidades y disponibilidad de recursos humanos, materiales y tecnológicos, y las competencias y áreas de especialidad del personal, priorizando en todo momento el principio de Debida Diligencia.
59.   La Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores actuará con la máxima diligencia para hacer llegar las solicitudes a las personas responsables de desahogarlas, teniendo para esto un plazo de tres días hábiles.
60.   Las solicitudes realizadas por las autoridades de búsqueda o las autoridades investigación se atenderán considerando lo dispuesto por el artículo 89 del Reglamento de la Ley del Servicio Exterior Mexicano con respecto a las funciones de auxilio judicial que corresponden a las oficinas consulares, considerando también el artículo 4 fracción XIV de la Ley General, según el cual el Mecanismo de Apoyo Exterior funciona a través de las personas que laboran en los Consulados, Embajadas y Agregadurías de México en otros países.
61.   Una vez desahogada la diligencia o acción de búsqueda, o, en su defecto, agotados todos los medios al alcance de las personas responsables para cumplir con lo requerido, éstas realizarán un informe y lo remitirán a la autoridad de búsqueda o a la de investigación solicitante, y a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
62.   El informe enviado a la autoridad de búsqueda o a la de investigación solicitante de la acción de búsqueda o diligencia debe dejar registro de todas las actuaciones realizadas, garantizando que la información recabada sea completa, íntegra y exacta. Será firmado por quienes hayan intervenido. En caso de que esto no sea posible o alguna de las personas intervinientes no pueda imprimir sus huellas dactilares, se hará constar el motivo. El registro deberá contener por lo menos la indicación de la fecha, hora y lugar en que se haya efectuado la diligencia o acción de búsqueda, la identificación de las personas servidoras públicas y demás personas que hayan intervenido, y una breve descripción de la actuación y, en su caso, de sus resultados.
63.   Las solicitudes y los informes se enviarán por correo electrónico institucional, acusando recibo por el mismo medio. Cuando las diligencias o acciones de búsqueda tengan como producto documentación, ésta será enviada a la autoridad de búsqueda o a la de investigación solicitante por correo electrónico institucional. En los casos en que la documentación esté en un formato físico, será digitalizada para remitirla a la autoridad de búsqueda o a la de investigación por correo electrónico institucional. Los originales serán conservados por el consulado, embajada o agregaduría, y podrán ser requeridos con posterioridad por las autoridades de búsqueda o de investigación.
64.   De conformidad con el Principio de Debida Diligencia consagrado en el artículo 5 fracción II de la Ley General, las personas encargadas de cumplimentar las solicitudes de las autoridades de búsqueda o de las de investigación las considerarán prioritarias y actuará con la máxima diligencia hasta su total desahogo e informe de los resultados.
65.   Las diligencias y acciones de búsqueda pueden consistir en interacciones con particulares o con autoridades extranjeras. Cuando se traten asuntos de naturaleza penal se realizarán atendiendo en todo momento a las formalidades establecidas en la figura de Asistencia Jurídica Internacional en el Código Nacional de Procedimientos Penales y en la legislación doméstica del país en el que se efectúen.
66.   De forma enunciativa, no limitativa, las interacciones con particulares residentes en el extranjero pueden ser las siguientes:
A.      Recepción de documentación;
B.      Realización de entrevista a personas residentes fuera de México que puedan tener información relevante para la búsqueda de personas desaparecidas y no localizadas;
C.      Realización de entrevista a profundidad o cuestionario Ante Mortem a familiares y/o allegados de las personas desaparecidas o no localizadas;
D.      Organización de videoconferencias para facilitar la interacción remota en tiempo real con personas residentes fuera de México;
E.      Verificación de domicilios o de identidad de personas en el extranjero cuando haya indicios de que podrían ser personas desaparecidas o no localizadas, evitando métodos y excluyendo casos en que esta actividad pueda derivar en actos de molestia susceptibles de violentar la legislación del país en que se efectúe;
F.      Difusión de cédulas, fichas o boletines de búsqueda, sea por sus propios medios o solicitando el apoyo de medios de comunicación, organizaciones u otros canales, para incentivar a la población local a contribuir a procesos de búsqueda transnacionales.
67.   De forma enunciativa, no limitativa, las interacciones con autoridades extranjeras pueden ser las
siguientes:
A.      Solicitar información y documentación para identificación de la persona desaparecida o no localizada a las autoridades de su país de origen o residencia habitual;
B.      Solicitar información sobre detenciones, traslados, extradiciones y deportaciones;
C.      Solicitar información sobre entradas y salidas por puntos de control migratorio;
D.      Solicitar información sobre reportes de desaparición de personas;
E.      Solicitar información sobre hallazgo de cuerpos y restos en el territorio de otros países, su procesamiento pericial, sus características y su localización;
F.      Solicitar información a instituciones dedicadas a brindar atención y asistencia a personas extraviadas, en situación de calle o en cualquier tipo de situación de vulnerabilidad extrema;
G.      Solicitar información a instituciones de salud sobre personas atendidas en ellas que podrían ser las desaparecidas o no localizadas.
68.   Las autoridades transmisoras no pueden ejercer fuera del territorio nacional facultades reservadas a las autoridades extranjeras. La interacción con particulares residentes en el extranjero e instituciones extranjeras detonada por la activación del Mecanismo de Apoyo Exterior se realizará por medio de comisiones rogatorias, exhortos a la colaboración con la búsqueda de personas, o el tipo de solicitud que sea conducente, apelando al marco convencional en materia de derechos humanos y desaparición de personas, al marco jurídico bilateral existente entre el Estado mexicano y el país de que se trate, así como a las disposiciones en la materia vigentes en dicho país, al principio de reciprocidad internacional, al enfoque humanitario y a la buena voluntad de personas e instituciones.
69.   En las diligencias y acciones de búsqueda realizadas fuera del territorio nacional se respetará y dará garantía al derecho a la participación de las familias de personas desaparecidas o no localizadas y de sus representantes y acompañantes, de conformidad con el principio de Participación Conjunta plasmado en el artículo 5 fracción X de la Ley General.
XIV. Asistencia Jurídica Internacional
70.   Cuando para la ejecución de las diligencias fuera del territorio nacional sea estrictamente indispensable el ejercicio de facultades legales de las autoridades extranjeras, o bien cuando el producto esperado de las mismas sea la producción y/o remisión a México de objetos relevantes para la investigación de delitos, las solicitudes serán realizadas a petición del Agente del Ministerio Público de la Federación, en el marco de los Tratados de Asistencia Jurídica Internacional celebrados por el Estado Mexicano. En ausencia de Tratado en la materia, así como en aquello no previsto en los tratados firmados por el Estado Mexicano, se estará al principio de reciprocidad internacional y a las disposiciones contenidas en el Título XI del Código Nacional de Procedimientos Penales.
71.   Las Fiscalías Locales, atendiendo a las disposiciones aplicables del Código Nacional de Procedimientos Penales, podrán solicitar a la Fiscalía General de la República que solicite a su vez la Asistencia Jurídica Internacional a las autoridades extranjeras, bajo las condiciones plasmadas en los respectivos Tratados o bajo el principio de reciprocidad internacional. Las comisiones de búsqueda podrán solicitar a la fiscalía en la que encuentre radicada la investigación de delitos cometidos contra la persona desaparecida que detone este procedimiento. La Fiscalía General de la República debe tramitar diligentemente este tipo de solicitudes, siempre en el entendido de que el Estado Mexicano debe ser respetuoso de la soberanía de otras naciones.
XV.  Interacción directa entre autoridades de búsqueda e investigación y autoridades extranjeras
72.   Cuando las comisiones de búsqueda necesiten interactuar y/u obtener información en manos de instituciones extranjeras, podrán optar, además de por activar el Mecanismo de Apoyo Exterior, por realizar solicitudes a las representaciones en México de los países de los que se trate, o por establecer formas de interacción directas con las instituciones extranjeras implicadas, según sea posible y conveniente para agilizar las gestiones e intercambios de información.
XVI. Acompañantes y representantes de las familias
73.   Las familias tienen el derecho de hacerse acompañar por personas, organizaciones civiles, organizaciones sociales, comités, colectivos e instituciones especializadas en derechos humanos, sean de México o de sus países de origen o residencia, y en general por quien deseen. Lo anterior con el objeto de que, sea de manera solidaria, mediante contraprestación o por mandato, las asesoren, orienten, y apoyen en cualquier interacción con las instituciones de búsqueda, investigación y transmisoras.
74.   Las personas operadoras del Mecanismo de Apoyo Exterior garantizarán que las personas acompañantes de las familias puedan estar presentes y participar durante la presentación de reportes y denuncias, las actividades y reuniones de seguimiento, la tramitación de visas y medidas de apoyo, las notificaciones de localización, y en general en todo proceso descrito en estos Lineamientos.
XVII. Protección de datos personales y régimen jurídico aplicable a la información recabada, producida y transmitida mediante el Mecanismo de Apoyo Exterior
75.   La información recabada, producida y transmitida mediante el Mecanismo de Apoyo Exterior será tratada con arreglo a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, al artículo 108 de la Ley General, y a la demás normativa y criterios estatales, nacionales e internacionales aplicables en la materia.
XVIII. Directorio
76.   La Secretaría de Relaciones Exteriores habilitará y actualizará un directorio en línea con información de contacto de fiscalías, comisiones de búsqueda, y personas de embajadas, consulados y agregadurías designadas para realizar las funciones descritas en los presentes Lineamientos.
77.   La Secretaría de Relaciones Exteriores cargará y mantendrá actualizada la información de contacto de su Dirección General de Asuntos Jurídicos y de embajadas y consulados.
78.   La Unidad de Investigación proporcionará a la Secretaría de Relaciones Exteriores la información de contacto de la propia Unidad, de las Agregadurías de la Fiscalía General de la República, y de las Fiscalías y Procuradurías locales competentes para investigar delitos cometidos contra migrantes, y le notificará de actualizaciones. Las Fiscalías y Procuradurías locales notificarán a la Unidad de Investigación de actualizaciones de su información para el directorio.
79.   La Comisión Nacional de Búsqueda proporcionará a la Secretaría de Relaciones Exteriores la información de contacto de la propia Comisión Nacional de Búsqueda y de las Comisiones Locales de Búsqueda, y le notificará de actualizaciones. Las Comisiones Locales de Búsqueda notificarán a la Comisión Nacional de Búsqueda de actualizaciones de su información para el directorio.
80.   La Comisión Nacional de Búsqueda solicitará a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas que designe un enlace permanente para facilitar los procesos de atención y reparación previstos en estos Lineamientos, y proporcionará a la Secretaría de Relaciones Exteriores la información sobre la persona designada para su integración al Directorio.
81.   Autoridades de búsqueda, de investigación y transmisoras podrán consultar el directorio.
XIX. Capacitación
82.   La Comisión Nacional de Búsqueda organizará la capacitación vía remota a las personas designadas en embajadas, consulados y agregadurías para realizar los procesos descritos en estos Lineamientos. Se solicitará el apoyo de la Secretaría de Relaciones Exteriores, de la Fiscalía General de la República y de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas para el desarrollo e impartición de contenidos afines a sus facultades y atribuciones.
83.   La capacitación considerará al menos la Ley General, los tratados internacionales en materia de desaparición, los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas, la carga de datos al RNPDNO, la realización de entrevistas iniciales, el trato digno, el concepto jurídico de persona desaparecida, los derechos de las víctimas directas e indirectas, la Ley General de Víctimas y los procedimientos para la solicitud de medidas de apoyo, las obligaciones internacionales en materia de protección diferenciada de los derechos de las personas migrantes, refugiadas o con necesidades de protección complementaria, víctimas de delito o de la trata de personas, con énfasis en los casos de desaparición o no localización, la declaración especial de ausencia por desaparición, la aplicación del cuestionario Ante Mortem homologado, procesos de notificación y restitución digna, Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas, y la cadena de custodia.
84.   La capacitación será proporcionada en modalidades y con la frecuencia que la rotación de personal de las autoridades transmisoras haga necesario.
XX.  Interpretación de los presentes Lineamientos
85.   La interpretación de los presentes Lineamientos recae sobre la Secretaría de Relaciones Exteriores, la Comisión Nacional de Búsqueda y la Fiscalía General de la República, en el ámbito de sus respectivas competencias y atendiendo siempre al principio pro persona.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Este acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- La implementación del Mecanismo de Apoyo Exterior se realizará conforme a los siguientes plazos.
-      El Directorio incluirá información de la Comisión Nacional de Búsqueda, las Comisiones Locales de Búsqueda, la Unidad de Investigación, las Fiscalías y Procuradurías Locales, las embajadas, y consulados de México en Guatemala, Honduras y El Salvador, y la Agregaduría Legal para Centroamérica y el Caribe de la Fiscalía General de la República a los tres meses de la entrada en vigor de los presentes lineamientos.
-      Las misiones diplomáticas en Guatemala, Honduras y El Salvador designarán personas operadoras del Mecanismo de Apoyo Exterior como máximo a los dos meses de la entrada en vigor de los presentes lineamientos. Estas personas, así como la Agregaduría Legal para Centroamérica y el Caribe de la Fiscalía General de la República, recibirán la capacitación, como máximo, a los tres meses de la entrada en vigor de los presentes lineamientos, y, con excepción de las Agregadurías de la Fiscalía General de la República, tramitarán sus credenciales de acceso al Sistema Único del Registro Nacional en el mismo plazo. Las Agregadurías de la Fiscalía General de la República no recibirán capacitación en la carga de datos al Registro Nacional.
-      Las misiones diplomáticas del resto de los países de Centroamérica y el Caribe designarán personas operadoras del Mecanismo de Apoyo Exterior a los cinco meses de la entrada en vigor de los presentes Lineamientos. Estas personas recibirán la capacitación como máximo a los seis meses de la entrada en vigor de los presentes lineamientos, y tramitarán sus credenciales de acceso al Sistema Único del Registro Nacional en el mismo plazo.
-      Las misiones diplomáticas de Estados Unidos y Canadá designarán personas operadoras del Mecanismo de Apoyo Exterior a los ocho meses de la entrada en vigor de los presentes Lineamientos. Estas personas, y la Agregaduría Legal para los Estados Unidos de América y Canadá de la Fiscalía General de la República, recibirán la capacitación como máximo a los nueve meses de la entrada en vigor de los presentes Lineamientos, y, con excepción de la Agregaduría, tramitarán sus credenciales de acceso al Sistema Único del Registro Nacional en el mismo plazo. La Agregaduría no recibirá capacitación en la carga de datos al Registro Nacional.
-      Las misiones diplomáticas en América del Sur designarán personas operadoras del Mecanismo de Apoyo Exterior a los once meses de la entrada en vigor de los presentes lineamientos. Estas personas recibirán la capacitación como máximo a los doce meses de la entrada en vigor de los presentes lineamientos, y tramitarán sus credenciales de acceso al Sistema Único del Registro Nacional en el mismo plazo.
-      Las misiones diplomáticas en el resto del mundo designarán a personas operadoras del Mecanismo de Apoyo Exterior en embajadas y consulados a solicitud de la Secretaría de Relaciones Exteriores, que atenderá a su vez las solicitudes de la Comisión Nacional de Búsqueda. Las personas designadas deberán igualmente recibir la capacitación y tramitar sus credenciales de Acceso al Sistema Único del Registro Nacional.
TERCERO. - La Comisión Nacional de Búsqueda de Personas contará con cuatro meses a partir de la entrada en vigor de los presentes Lineamientos para someter al Sistema Nacional de Búsqueda de Personas un proyecto de reforma al Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas que lo armonice con los presentes lineamientos.
CUARTO. - La Comisión Nacional de Búsqueda de Personas contará con cuatro meses a partir de la entrada en vigor de los presentes Lineamientos para modificar los Criterios para la Capacitación, Especialización, Certificación y Renovación de la Certificación de las personas servidoras públicas adscritas a las Comisiones Locales de Búsqueda, de modo tal que se incorpore a los programas de capacitación el estudio de los presentes Lineamientos.
QUINTO.- La Secretaría de Gobernación y la Secretaría de Relaciones Exteriores contarán con cuatro meses a partir de la entrada en vigor de los presentes Lineamientos para reformar, previa opinión de la Comisión Nacional de Búsqueda, los Lineamientos Generales para la expedición de visas que emiten las secretarías de Gobernación y de Relaciones Exteriores, con el objetivo de armonizarlos con los presentes Lineamientos, la Ley General y la Ley General de Víctimas, y que se incorpore explícitamente el trámite de solicitud de visa por razones humanitarias en el supuesto de ser ofendido, víctima o testigo de algún delito cometido en territorio nacional, tal como se lo prevé en el artículo 52 fracción V inciso a) de la Ley de Migración y en el artículo 137 fracción I del Reglamento de la Ley de Migración.
SEXTO.- La Secretaría de Relaciones Exteriores contará con cuatro meses a partir de la entrada en vigor de los presentes Lineamientos para someter al Sistema Nacional de Búsqueda de Personas un punto de acuerdo por el cual se proponga al Congreso de la Unión la modificación de la Ley Federal de Derechos en el sentido de que contemple explícitamente la exención del pago de derechos por la recepción, estudio de la solicitud y, en su caso, la autorización de las visas ordinarias en pasaportes extranjeros, cuando se trate de supuestos humanitarios, incluidas las solicitudes de familias extranjeras de personas desaparecidas en México. De conformidad con el principio de reserva de ley en materia tributaria, las disposiciones de los presentes Lineamientos en torno a la gratuidad de este trámite entrarán en vigor cuando la Ley Federal de Derechos sea reformada.
Leído fue el presente Acuerdo, en la Ciudad de México a 21 de julio de 2022.- Con fundamento en lo previsto por los artículos 44 y 45, fracción IV de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.- Secretaria Ejecutiva del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, Karla I. Quintana Osuna.- Rúbrica.

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