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DOF: 23/01/2023 |
ACUERDO mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones emite las Disposiciones Regulatorias en materia de Comunicación Vía Satélite ACUERDO mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones emite las Disposiciones Regulatorias en materia de Comunicación Vía Satélite. Al margen un logotipo, que dice: Instituto Federal de Telecomunicaciones. ACUERDO MEDIANTE EL CUAL EL PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES EMITE LAS DISPOSICIONES REGULATORIAS EN MATERIA DE COMUNICACIÓN VÍA SATÉLITE. Antecedentes Primero.- El 11 de junio de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el "DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones" (Reforma en materia de telecomunicaciones), mediante el cual se creó al Instituto(1) como un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Segundo.- El 14 de julio de 2014 se publicó en el DOF el "DECRETO por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, entrando en vigor la Ley el 13 de agosto de 2014.(2) Tercero.- El 4 de septiembre de 2014 se publicó en el DOF el Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones (Estatuto Orgánico), el cual entró en vigor el 26 de septiembre de 2014. Cuarto.- El 8 de noviembre de 2017 se publicó en el DOF el "Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones aprueba y emite los Lineamientos de Consulta Pública y Análisis de Impacto Regulatorio del Instituto Federal de Telecomunicaciones" (Lineamientos de Consulta Pública), entrando en vigor los Lineamientos de Consulta Pública el 1 de enero de 2018. Quinto.- El 19 de febrero de 2020, mediante Acuerdo P/IFT/190220/36, en su IV Sesión Ordinaria, el Pleno del Instituto aprobó el "Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones determina someter a Consulta Pública el Anteproyecto de Disposiciones Regulatorias en materia de Comunicación Vía Satélite" mediante el cual determinó someter a Consulta Pública por un período de 30 días hábiles el Anteproyecto de Disposiciones Regulatorias en materia de Comunicación Vía Satélite (Anteproyecto), junto con su Análisis de Impacto Regulatorio (AIR). Sexto.- El 26 de febrero de 2020, se habilitó y publicó en el Portal de Internet del Instituto la Consulta Pública relativa al Anteproyecto. Séptimo.- El 20 de marzo de 2020, mediante Acuerdo P/IFT/EXT/200320/5, en su IV Sesión Extraordinaria, el Pleno del Instituto aprobó el "Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones, por causa de fuerza mayor, determina los casos en los que se suspenden los plazos y términos de ley, así como sus excepciones, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 28, párrafos segundo y tercero de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 115, segundo párrafo y 121 de la Ley Federal de Competencia Económica, con motivo de las medidas de contingencia del denominado coronavirus COVID-19", publicado en el DOF el 26 de marzo de 2020.(3) Mediante dicho Acuerdo se suspendieron los plazos y términos legales para los trámites, actuaciones, investigaciones y procedimientos en materia de telecomunicaciones y radiodifusión con el fin de evitar riesgos a la salud a todas las personas servidoras públicas del Instituto o aquellas que acudan a sus instalaciones. En ese sentido, se extendió el período de Consulta Pública al 8 de mayo de 2020. Octavo.- El 26 de marzo de 2020, mediante Acuerdo P/IFT/EXT/260320/6, en su V Sesión Extraordinaria, el Pleno del Instituto aprobó el "Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones declara la suspensión de labores por causa de fuerza mayor, con motivo de las medidas de contingencia de la pandemia de coronavirus COVID-19 y determina las funciones esenciales a cargo del propio Instituto, cuya continuidad deberá garantizarse para coadyuvar, en su ámbito de competencia, en la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)", publicado en el DOF el 31 de marzo de 2020.(4) Mediante dicho Acuerdo se suspendieron las labores por causa de fuerza mayor, del día 30 de marzo al 3 de abril y del 13 al 17 de abril de 2020. Noveno.- El 2 de abril de 2020, mediante Acuerdo P/IFT/010420/118, en su IX Sesión Ordinaria, el Pleno del Instituto aprobó el "Acuerdo modificatorio al Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones declara la suspensión de labores por causa de fuerza mayor, con motivo de las medidas de contingencia de la pandemia de coronavirus COVID-19 y determina las funciones esenciales a cargo del propio Instituto, cuya continuidad deberá garantizarse para coadyuvar, en su ámbito de competencia, en la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)", se publicó en el DOF el 7 de abril de 2020.(5) A través de dicho Acuerdo modificatorio se amplió la suspensión de labores al 30 de abril de 2020, por lo que el plazo de Consulta Pública del Anteproyecto se extendió al 21 de mayo de 2020. Décimo.- El 20 de abril de 2020, mediante Acuerdo P/IFT/EXT/200420/8, en su VII Sesión Extraordinaria, el Pleno del Instituto aprobó el "Acuerdo modificatorio al Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones declara la suspensión de labores por causa de fuerza mayor, con motivo de las medidas de contingencia por la pandemia de coronavirus COVID-19 y determina las funciones esenciales a cargo del propio Instituto, cuya continuidad deberá garantizarse para coadyuvar, en su ámbito de competencia, en la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), publicado en el DOF el 29 de abril de 2020".(6) Undécimo.- El 30 de abril de 2020, mediante Acuerdo P/IFT/EXT/300420/10, en su VIII Sesión Extraordinaria, el Pleno del Instituto aprobó el "Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones declara la suspensión de labores por causa de fuerza mayor, con motivo de las medidas de contingencia por la pandemia de coronavirus COVID-19, y determina las funciones esenciales a cargo del propio Instituto para garantizar la continuidad y calidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión",(7) publicado en el DOF el 8 de mayo de 2020, mediante el cual, se suspendieron labores y, en consecuencia, se declararon como inhábiles los días 1 al 30 de mayo de 2020, por lo que el plazo de Consulta Pública del Anteproyecto se extendió al 18 de junio de 2020. Duodécimo.- El 29 de mayo de 2020, mediante Acuerdo P/IFT/EXT/290520/12, en su IX Sesión Extraordinaria, el Pleno del Instituto aprobó el "Acuerdo modificatorio al Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones declara la suspensión de labores por causa de fuerza mayor, con motivo de las medidas de contingencia por la pandemia de coronavirus COVID-19, y determina las funciones esenciales a cargo del propio Instituto para garantizar la continuidad y calidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión",(8) publicado en el DOF el 5 de junio de 2020, mediante el cual se modificó la suspensión de labores y, en consecuencia, se declararon como inhábiles los días del 1 de mayo al 30 de junio de 2020, motivo por el cual, la vigencia de la Consulta Pública se extendió hasta el 3 de agosto de 2020. Decimotercero.- El 29 de junio de 2020, mediante Acuerdo P/IFT/EXT/290620/20, en su XII Sesión Extraordinaria, el Pleno del Instituto aprobó el "ACUERDO mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones, por causa de fuerza mayor, determina los casos en que se suspenden los plazos y términos de ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 28, párrafos segundo y tercero de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 115, segundo párrafo y 121 de la Ley Federal de Competencia Económica, con motivo de las medidas de contingencia por la pandemia de coronavirus COVID-19, así como sus excepciones, a fin de preservar las funciones esenciales a cargo del propio Instituto y garantizar la continuidad y calidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión",(9) publicado en el DOF el 3 de julio de 2020, mediante el cual, se determinó que a partir del 1 de julio de 2020 y durante la vigencia del presente Acuerdo, se considerarán como días laborables, los comprendidos en el artículo Segundo del "Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones aprueba su calendario anual de sesiones ordinarias y el calendario anual de labores para el año 2020 y principios de 2021", publicado en el DOF el 11 de diciembre de 2019. Decimocuarto.- Del 27 de febrero al 3 de agosto de 2020, se llevó a cabo el proceso de Consulta Pública, respecto del Anteproyecto. Durante dicho período fueron recibidas 24 participaciones con comentarios, información, opiniones, aportaciones y otros elementos, los cuales fueron analizados y considerados para las Disposiciones Regulatorias. Decimoquinto.- Mediante oficio IFT/222/UER/DG-RERO/092/2022, de fecha 3 de agosto de 2022, la Unidad de Espectro Radioeléctrico (UER) remitió a la Coordinación General de Mejora Regulatoria (CGMR) de este Instituto, el AIR respecto a las Disposiciones Regulatorias, para que la CGMR emitiera su opinión no vinculante con relación al AIR del proyecto de las Disposiciones Regulatorias. Decimosexto.- Mediante oficio IFT/211/CGMR/211/2022, de fecha 17 de agosto de 2022, la CGMR emitió opinión no vinculante, con relación al AIR del proyecto de las Disposiciones Regulatorias. Decimoséptimo.- El 19 de diciembre de 2022, la CGMR, en coordinación con la UER, publicó en el portal de Internet del Instituto, el informe de consideraciones que contempla las respuestas a los comentarios, información, opiniones, aportaciones u otros elementos de análisis recibidos durante el proceso de Consulta Pública (Informe de Consideraciones), del Anteproyecto indicado en el Antecedente Decimocuarto del presente Acuerdo. En virtud de los antecedentes señalados, y Considerando Primero.- Competencia del Instituto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, párrafos décimo primero, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo y vigésimo fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución); y 1, 2, 7, de la Ley, el Instituto es un órgano autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio que tiene por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones, además es la autoridad en materia de competencia económica de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones. Para tal efecto, el Instituto tiene a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, los recursos orbitales, los servicios satelitales, las redes públicas de telecomunicaciones y la prestación de los servicios de radiodifusión y de telecomunicaciones, acceso a la infraestructura activa y pasiva, así como otros insumos esenciales. Ahora bien, de conformidad con los artículos 28, párrafo vigésimo, fracción IV de la Constitución; así como 7 y 15 fracciones I y LVI de la Ley, el Pleno del Instituto tiene la facultad de emitir disposiciones administrativas de carácter general para el cumplimiento de sus funciones de regulación, es decir, para la promoción, supervisión y administración del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, los recursos orbitales y los servicios satelitales, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras autoridades en los términos de la legislación correspondiente.(10) En consecuencia, el Pleno, como órgano máximo de gobierno del Instituto, es competente para emitir el presente Acuerdo, con fundamento en los artículos 16 y 17 fracción I de la Ley, y 4 fracción I y 6 fracciones I y XXXVIII del Estatuto Orgánico. Segundo.- Las comunicaciones vía satélite. A mediados del siglo XX se comenzaron a desarrollar ampliamente las comunicaciones espaciales y, a partir de este momento, el sector de las comunicaciones vía satélite ha tenido un avance significativo y una evolución constante, impulsado no solamente por los gobiernos, como era inicialmente, sino por organizaciones internacionales, empresas privadas, la academia y algunas asociaciones civiles. Hoy en día, las comunicaciones vía satélite desempeñan un papel importante en la economía digital debido a que, como parte de la oferta de servicios satelitales, están contemplados diferentes sectores de la industria, por ejemplo, la minería, la agricultura, la ganadería, la salud, la educación, la academia, el comercio, la pesca, la investigación científica, la seguridad de la vida, entre otros. Los servicios satelitales son indispensables en situaciones de emergencia y de gran importancia para temas meteorológicos y de protección al medio ambiente, por lo que son esenciales para poder cumplir con los "Objetivos del Desarrollo Sostenible" de las Naciones Unidas, especialmente mediante la innovación tecnológica, que cada día ofrece soluciones más asequibles para conectar a los no conectados y proporcionar servicios de mejor calidad.(11) En este sentido, la Comisión de Banda Ancha para el Desarrollo Digital (UIT-UNESCO) reconoció en 2013 que: "la tecnología satelital juega un papel clave en la universalización de la cobertura de banda ancha, ya sea por sí misma o como una tecnología complementaria".(12) Por sus características intrínsecas, las comunicaciones vía satélite permiten ofrecer servicios de telecomunicaciones en zonas urbanas, alejadas y de difícil acceso (rurales), así como en el mar territorial, donde no es técnica ni económicamente viable desplegar infraestructura para la prestación de servicios terrestres. Adicionalmente, las comunicaciones vía satélite han tenido avances tecnológicos significativos en años recientes, permitiendo así hacer más eficiente el uso del espectro radioeléctrico. Por ejemplo, los satélites de alto rendimiento (HTS; por sus siglas en inglés) ofrecen la posibilidad de tener haces puntuales angostos que permiten una reutilización de las frecuencias. De igual forma, la reconfiguración y combinación de haces amplios y angostos propicia el tener cobertura cuando y donde se necesite de acuerdo con la demanda de los usuarios, además con el control del patrón de radiación se crea una antena inteligente, cuyo rendimiento se puede mejorar o adaptar a nuevos requisitos a través de software. Actualmente, existen cientos de satélites ubicados tanto en la órbita geoestacionaria como en otras órbitas, que ofrecen cobertura a nivel global para diversas aplicaciones como enlaces de telefonía de larga distancia, servicio de radiodifusión directa al hogar (DTH, por sus siglas en inglés), enlaces para Internet, comunicaciones corporativas, telefonía móvil, seguimiento y comunicación a vehículos en movimiento como autotransporte, barcos y aeronaves, por mencionar algunas(13). Ahora bien, las comunicaciones vía satélite también son un factor importante para la habilitación integral del ecosistema 5G, ya que al integrar los componentes terrestres y espaciales se pueden ofrecer servicios en áreas fuera de la cobertura terrestre, incluyendo aeronaves y embarcaciones, cumpliendo con una diversidad de propósitos que van desde el problema de la "última milla" hasta conexiones en movimiento, redundancia para servicios de emergencia críticos, redes de borde y áreas de tráfico denso de Internet de las cosas (IoT, por sus siglas en inglés) fuera de las ciudades ya altamente interconectadas. Aunado a lo anterior, el desarrollo tecnológico ha permitido la fabricación de satélites cada vez más pequeños, cuyas características y despliegue permiten tanto el impulso de actividades espaciales a los países en desarrollo, como una gran capacidad para transmitir la cantidad de datos necesaria en las zonas que requiere el mercado, reduciendo los costos de inversión. El auge de las constelaciones satelitales trae consigo nuevas oportunidades y nuevos retos en materia de telecomunicaciones, en donde actualmente es más común que se den a conocer asociaciones entre operadores satelitales y operadores de servicios terrestres para complementar la oferta de servicios en zonas donde no existe cobertura. La evolución tecnológica en la infraestructura de los sistemas satelitales y el cambio en los modelos de negocios en el sector satelital requieren de una regulación en la materia que se adapte y actualice periódicamente, con lo que se facilite su implementación y así impulsar el desarrollo adecuado de este sector en México, ya que como se mencionó, las comunicaciones vía satélite son diversas y se utilizan en distintas actividades económicas. Aspectos generales de funcionamiento técnico de la Comunicación Vía Satélite Para llevar a cabo las comunicaciones vía satélite, grosso modo, se requiere de un segmento espacial y un segmento terrestre, cada uno compuesto de los elementos necesarios para la prestación de servicios de telecomunicaciones. En el segmento espacial se requiere de uno o más satélites y de Posiciones Orbitales Geoestacionarias (POG) u Órbitas Satelitales con sus bandas de frecuencias asociadas, las cuales administra la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT); y, en el segmento terrestre se requiere de un centro de control y las Estaciones Terrenas Transmisoras necesarias para llevar a cabo la comunicación a través de enlaces con uno o más Satélites. Las comunicaciones vía satélite, de manera general, funcionan con uno o más Satélites ubicados ya sea en una POG u Órbitas Satelitales, que emiten o reciben señales por medio de enlaces descendentes (espacio-Tierra) o ascendentes (Tierra-espacio) hacia o desde una o más Estaciones Terrenas Transmisoras ubicadas en la superficie terrestre, que se encuentran dentro de la huella o zona de cobertura del Satélite. En el caso de Satélites ubicados en la Órbita Geoestacionaria, un solo satélite puede cubrir un tercio de la superficie de la Tierra, por consiguiente, se requieren al menos tres Satélites geoestacionarios para cubrir la mayor parte de la superficie total de la Tierra, lo que resultaría en una cobertura mundial. No obstante, en el siglo XXI se han desarrollado Satélites que se pueden ubicar en órbitas distintas a la Órbita Geoestacionaria, a los cuales se les denomina Satélites no geoestacionarios; sin embargo, se requiere de un mayor número de ellos para poder cubrir completamente la superficie de la Tierra debido a que estos se encuentran más cercanos a esta, lo que disminuye su Zona de Cobertura individual. Regulación Internacional La UIT es un organismo especializado de las Naciones Unidas para las tecnologías de la información y comunicación, que se encarga de mantener y ampliar la cooperación internacional entre sus Estados Miembros para el mejoramiento y empleo racional de las telecomunicaciones, así como impulsar el desarrollo de los medios técnicos y su eficaz explotación, a fin de generalizar su utilización al público. La UIT está subdividida en tres sectores: Radiocomunicaciones, Normalización de las Telecomunicaciones y Desarrollo de las Telecomunicaciones. Siendo el Sector de Radiocomunicaciones (UIT-R) el encargado de coordinar el vasto conjunto de servicios de radiocomunicaciones, así como, de la gestión internacional del espectro de frecuencias radioeléctricas y las Órbitas Satelitales. Con base en lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT(14), dicho organismo internacional realiza la atribución,(15) adjudicación,(16) asignación(17) y registro(18) de las Bandas de Frecuencias del espectro radioeléctrico para los servicios de comunicaciones. Por lo que se refiere a las comunicaciones satelitales, la UIT-R es la depositaria de los instrumentos, procedimientos y bases de información que se utilizan para llevar a cabo la Coordinación internacional para el uso y ocupación de las POG y Órbitas Satelitales, así como de sus Bandas de Frecuencias asociadas, las cuales son altamente demandadas, razón por la cual, su uso y ocupación es coordinada por dicho organismo internacional a efecto de evitar interferencias perjudiciales entre los Sistemas Satelitales y/o servicios de radiocomunicaciones terrestres de los Estados Miembros de la UIT. Los procedimientos de Coordinación, Notificación e inscripción de asignaciones de frecuencia se encuentran principalmente descritos en los artículos 9 y 11 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.(19) México como país miembro de la UIT, a través de las autoridades competentes en el ámbito de sus atribuciones conforme a lo dispuesto en la Ley (la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes y el Instituto), llevan a cabo los trámites y gestiones necesarias para obtener la prioridad de ocupación de las POG u Órbitas Satelitales, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT. Ahora bien, con el objeto de que los países tengan un acceso equitativo a la Órbita Geoestacionaria, la UIT-R planificó y adjudicó a cada Estado miembro servicios espaciales planificados, que figuran en los Apéndices 30, 30A y 30B del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, es decir, POG con determinadas bandas de frecuencias para el Servicio de Radiodifusión por Satélite (SRS) y para el Servicio Fijo por Satélite (SFS) con base en sus capacidades económicas y demanda social(20). En tal contexto, a México le corresponden las POG de 69.2 grados Oeste (° O), 77° O, 127° O y 136° O con bandas planificadas para el SRS, mientras que en bandas planificadas para el SFS le corresponde la POG 113° O. En adición a lo anterior, existe la posibilidad de que un país ocupe una POG u Órbitas Satelitales, con Bandas de Frecuencias y coberturas distintas a las planificadas por la UIT, siempre y cuando cumpla con el procedimiento de Coordinación establecido, principalmente, en los artículos 9 y 11 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT,(21) a efecto de operar libre de interferencias perjudiciales. Bajo este esquema, México ocupa las POG 113° O, 114.9° O y 116.8° O en Bandas de Frecuencias atribuidas al SFS distintas de las planificadas, y con coberturas regionales en el continente americano. Ahora bien, respecto a las Órbitas de Satélites es importante señalar que la UIT hace uso de los términos de Órbita Geoestacionaria y órbitas de satélites no geoestacionarios, no obstante, para estas últimas, del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT se puede observar que son todas las Órbitas Satelitales distintas de la Órbita Geoestacionaria. En la práctica, estas Órbitas Satelitales se clasifican comúnmente en Órbitas Terrestres Bajas (LEO, por sus siglas en inglés), Órbitas Terrestres Medias (MEO, por sus siglas en inglés) y Órbitas Terrestres Altas (HEO, por sus siglas en inglés), así como, órbitas polares y geosíncronas, entre otras. Cabe señalar que, como se ha mencionado, la evolución de las tecnologías y los nuevos modelos de negocios previstos en la industria satelital requieren que el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT se actualice periódicamente, lo cual se lleva a cabo a través de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones que se celebra cada tres o cuatro años, teniendo en consideración el orden del día que se establece en la conferencia previa. Impacto de las Comunicaciones Vía Satélite en México Las comunicaciones vía satélite resultan relevantes para el crecimiento y el desarrollo de nuestro país, ya que permite la integración en la sociedad de la información y del conocimiento a la población que no tiene acceso a otro servicio de telecomunicaciones, favoreciendo en la articulación y crecimiento de los sectores de la sociedad y potencializan ámbitos de gran trascendencia como la educación, la medicina y la cultura, contribuyendo a una sociedad más comunicada y, por lo tanto, más productiva. Por ello, resulta de gran importancia disponer de infraestructura de telecomunicaciones asociada a sistemas satelitales para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones y radiodifusión, banda ancha e Internet, con la mayor cobertura, conectividad y calidad para beneficio de los usuarios finales y como insumos necesarios para contribuir al crecimiento de la economía nacional, así como la competitividad en un entorno global y digital. De conformidad con información del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI),(22) los operadores de servicios de telecomunicaciones vía satélite se encuentran identificados en la rama industrial 5174, en la cual, para el cuarto trimestre de 2021, se reportó un producto interno bruto de $410,884 millones de pesos mexicanos (Mdp), por parte de 128 unidades económicas (empresas). Las entidades federativas con mayor número de entidades económicas fueron la Ciudad de México con 26 unidades, el Estado de México con 14 unidades y el estado de Jalisco con 12 unidades. Según datos del Censo Económico 2019, la producción bruta total fue de $1,240 Mdp, siendo las entidades con mayor producción bruta la Ciudad de México ($1,067 Mdp) y Nuevo León ($52 Mdp). Según datos del INEGI, en 2019, los operadores de servicios de telecomunicaciones vía satélite tuvieron un ingreso total de $1,250 Mdp. Por su parte, a noviembre de 2022, existen registrados ante el Instituto 39 títulos habilitantes vigentes que corresponden tanto a Concesiones de Recursos Orbitales como a Autorizaciones de Aterrizaje de Señales, de los cuales 33 empresas o instituciones son titulares de alguno de los referidos títulos habilitantes.(23) Además, conforme a la información obtenida del Registro Público de Concesiones del Instituto, se tiene que existen registros de 322 títulos habilitantes correspondientes a 286 operadores de Autorizaciones de Estaciones Terrenas Transmisoras. De la información anterior se puede deducir la relevancia de los servicios de telecomunicaciones vía satélite en la economía de México. Tercero.- Régimen jurídico de la comunicación vía satélite en México. El artículo 27 de la Constitución establece, en lo conducente, que corresponde a la Nación el dominio directo del espacio situado sobre el territorio nacional y, dado que las ondas electromagnéticas del espectro radioeléctrico pueden propagarse en dicho espacio, la explotación, el uso y el aprovechamiento por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, deberá realizarse mediante concesiones, que en el caso de radiodifusión y telecomunicaciones serán otorgadas por el Instituto, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes en la materia. En este contexto, el artículo 28, párrafos décimo primero y décimo octavo de la Constitución, dispone lo siguiente: "Artículo 28. (...) El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, salvo las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes, y evitarán fenómenos de concentración que contraríen el interés público. (...) Las concesiones del espectro radioeléctrico serán otorgadas mediante licitación pública, a fin de asegurar la máxima concurrencia, previniendo fenómenos de concentración que contraríen el interés público y asegurando el menor precio de los servicios al usuario final; en ningún caso el factor determinante para definir al ganador de la licitación será meramente económico. Las concesiones para uso público y social serán sin fines de lucro y se otorgarán bajo el mecanismo de asignación directa conforme a lo previsto por la ley y en condiciones que garanticen la transparencia del procedimiento. El Instituto Federal de Telecomunicaciones llevará un registro público de concesiones. La ley establecerá un esquema efectivo de sanciones que señale como causal de revocación del título de concesión, entre otras, el incumplimiento de las resoluciones que hayan quedado firmes en casos de conductas vinculadas con prácticas monopólicas. En la revocación de las concesiones, el Instituto dará aviso previo al Ejecutivo Federal a fin de que este ejerza, en su caso, las atribuciones necesarias que garanticen la continuidad en la prestación del servicio. (...)" Asimismo, dicho artículo, en el párrafo cuarto, establece que la comunicación vía satélite es un área prioritaria para el desarrollo nacional, por lo que el Estado, al ejercer su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación y al otorgar concesiones mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia. En ese sentido, el Estado tiene la potestad de concesionar la ocupación y explotación de las POG y las Órbitas Satelitales que se encuentran inscritas ante la UIT a nombre del Estado Mexicano, sujetándose a lo dispuesto en la Constitución, la Ley y las disposiciones administrativas de carácter general aplicables que emita el Instituto. Ahora bien, antes de la implementación de la Reforma en materia de telecomunicaciones, el Reglamento de Comunicación Vía Satélite (Reglamento)(24) y la abrogada Ley Federal de Telecomunicaciones regulaban las comunicaciones vía satélite en México. Sin embargo, con la citada Reforma en materia de telecomunicaciones, así como con la entrada en vigor de la Ley, la mencionada Ley Federal de Telecomunicaciones quedó abrogada, tal como dispone el artículo Segundo Transitorio de la Reforma en materia de telecomunicaciones, que a la letra señala: "SEGUNDO. Se abrogan la Ley Federal de Telecomunicaciones y la Ley Federal de Radio y Televisión. Se dejan sin efectos aquellas disposiciones de la Ley de Vías Generales de Comunicación en lo que se opongan a lo dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por virtud del presente Decreto." Así, en virtud de lo dispuesto en el artículo Tercero Transitorio de la Reforma en materia de Telecomunicaciones, el Reglamento continúa aplicándose en algunas disposiciones hasta en tanto se expida el nuevo ordenamiento que lo sustituya, salvo en lo que se opone a la Ley y lo que previamente fue materia de otros ordenamientos. El artículo Tercero Transitorio del Decreto señala a la letra lo siguiente: "TERCERO. Las disposiciones reglamentarias y administrativas y las normas oficiales mexicanas en vigor, continuarán aplicándose hasta en tanto se expidan los nuevos ordenamientos que los sustituyan, salvo en lo que se opongan a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por virtud del presente Decreto." Como resultado de un análisis a la Ley y el Reglamento, se concluyó que algunos de los artículos del mismo quedaron superados por lo dispuesto en la Ley, ejemplo de ello, es la actualización del régimen jurídico aplicable a los títulos habilitantes en materia de comunicaciones vía satélite, así como las obligaciones que se derivan de ello, lo que supone nuevo marco jurídico para las Autorizaciones de Aterrizaje de Señales y Autorizaciones de Estaciones Terrenas Transmisoras, conforme a lo previsto anteriormente en el Reglamento. Por otra parte, algunas figuras y artículos del Reglamento, aún vigentes, sirvieron de apoyo para desarrollar un régimen conforme a la Ley, más claro y actualizado, que se plasma en el texto de las Disposiciones Regulatorias, esto en consistencia con la facultad regulatoria con la que cuenta el Instituto en materia de telecomunicaciones, radiodifusión y competencia económica, por lo que el Reglamento de Comunicación Vía Satélite quedaría sustituido por esta nueva disposición. Por su parte, el Instituto, conforme a sus facultades regulatorias en materia de telecomunicaciones y radiodifusión previstas en el párrafo vigésimo, fracción IV del artículo 28 de la Constitución, ha emitido los "Lineamientos Generales para el Otorgamiento de Concesiones a que se refiere el Título Cuarto de la Ley" (Lineamientos de Concesiones)(25) y las "Reglas de carácter general que establecen los plazos y requisitos para el otorgamiento de autorizaciones en materia de telecomunicaciones establecidas en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión"(26) (Reglas de Autorización). Sin embargo, dichos instrumentos jurídicos solo se refieren a los términos, requisitos y plazos relativos al trámite para obtener Concesiones de Recursos Orbitales, así como para las autorizaciones para explotar los derechos de emisión y recepción de señales y bandas de frecuencias asociados a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional (Autorizaciones de Aterrizaje de Señales) y, autorizaciones para instalar, operar o explotar estaciones terrenas para transmitir señales satelitales (Autorizaciones de Estaciones Terrenas Transmisoras), sin prever temas regulatorios relacionados con las POG y las Órbitas Satelitales, el aterrizaje de señales o la operación de las Estaciones Terrenas Transmisoras, entre otras figuras. Por otra parte, es de resaltar que la Ley prevé diversas figuras u obligaciones cuyo contenido y alcance no está determinado por otra disposición vigente, por ejemplo, la autorización excepcional para el empleo temporal de un Centro de Control y Operación ubicado en el extranjero y las autorizaciones a las que se refiere el artículo 154 de la Ley (operación en Órbita Inclinada o en condiciones específicas; la Desorbitación de un Satélite, entre otras). Por tal motivo, es de relevancia la emisión de un instrumento jurídico integral en materia de comunicación vía satélite en México que vincule la regulación existente de manera sistemática, que regule y desarrolle los derechos, las obligaciones, las diversas figuras, los plazos y los procedimientos de los diversos trámites que, derivado de la aplicación de la Ley, lleve a cabo el Instituto y que brinde certeza a los actores del sector. Aunado a ello, derivado de los avances tecnológicos se manifiesta aún más la necesidad de emitir una regulación que prevea y refleje aquellas figuras relacionadas con Expedientes Satelitales, que forman parte de las comunicaciones vía satélite, tales como las Misiones de Corta Duración, los radioaficionados por satélite, el Componente Complementario Terrestre, así como a los Vehículos Espaciales. Ahora bien, la Constitución y la Ley establecen que el Instituto tiene por objeto regular, promover y supervisar el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, los Recursos Orbitales y las comunicaciones vía satélite. Así, en virtud de lo anterior y en ejercicio de su función regulatoria, el Instituto considera oportuno la emisión, aprobación y publicación de las Disposiciones Regulatorias. Cuarto.- Análisis del Reglamento de Comunicación Vía Satélite. Como se mencionó en el Considerando anterior, antes de la implementación de la Reforma en materia de telecomunicaciones, el Reglamento regulaba las comunicaciones vía satélite en México, el cual tenía como objetivo reglamentar la Ley Federal de Telecomunicaciones en lo relativo a la comunicación vía satélite, tal como lo disponía el artículo 1 del mismo. Sin embargo, como ya se refirió previamente, con la citada Reforma en materia de telecomunicaciones, así como con la entrada en vigor de la Ley, la Ley Federal de Telecomunicaciones quedó abrogada. En ese sentido, de un análisis para identificar el contenido y estado que guarda cada artículo del Reglamento con relación a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, así como con la regulación emitida por el Instituto, se desprende que la mayoría de los artículos del Reglamento dejaron de aplicarse en lo que se opone a la Ley , pues esta prevé nuevas consideraciones jurídicas respecto de la comunicación vía satélite, así como el régimen de concesiones, autorizaciones y sanciones en esta; algunas otras disposiciones contenidas en los artículos del Reglamento se han incorporado en los Lineamientos de Concesiones y en las Reglas de Autorizaciones; y, en algunos otros casos los artículos del Reglamento son contrarios a lo previsto en la Ley. Asimismo, cabe señalar que algunas figuras o artículos aún vigentes en el Reglamento sirvieron como base o se incorporaron en el texto de las Disposiciones Regulatorias. Por su parte, la Ley Federal de Competencia Económica, aplicable a las comunicaciones vía satélite, sustituye los artículos del Reglamento relativos a la competencia económica en las comunicaciones vía satélite. Dadas las anteriores consideraciones, las Disposiciones Regulatorias constituyen el instrumento normativo integral que regulará la comunicación vía satélite y que en términos del Artículo Tercero Transitorio del Decreto de Ley sustituye al Reglamento, por lo que este dejará de aplicarse al entrar en vigor esta nueva regulación. Quinto.- Experiencia Internacional. En cuanto a regulación comparada en materia de comunicación vía satélite se analizaron de manera general las regulaciones de los países: Alemania, Argentina, Australia, Brasil, Canadá, Colombia, Estados Unidos de América, Francia, Japón y Países Bajos, a fin de conocer la técnica regulatoria, las figuras que prevén, además de contar con referencias regulatorias que proporcionaron información de relevancia para el desarrollo de las Disposiciones Regulatorias. A continuación, se destacan aspectos de la regulación analizada de los países citados. Alemania(27). La Agencia Federal de Redes para Electricidad, Gas, Telecomunicaciones, Correos y Trenes - Bundesnetzagentur (BNetzA, por sus siglas en alemán), es la autoridad encargada de implementar la regulación relacionada con los servicios satelitales y la Ley de Telecomunicaciones alemana es la que regula los servicios satelitales, cuya última modificación se llevó a cabo en 2021. Entre los aspectos más importantes en la regulación en la materia destacan que: i) el gobierno alemán no emite licencia, transfiere los derechos de uso de órbita y bandas de frecuencias de espectro; ii) prevé la protección técnica, privacidad en las telecomunicaciones y protección de datos personales; iii) regula la teledetección de la tierra de alta calidad y difusión de datos; y, iv) prevé la revocación de la cesión de uso de derechos de órbita y bandas de frecuencia de espectro, si en un año no se han ocupado o si los operadores satelitales están en incumplimiento conforme a la cesión de derechos. Argentina(28). La autoridad encargada de llevar a cabo la regulación en materia de comunicación vía satélite es el Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM). La regulación en materia satelital, principalmente se encuentra en el Reglamento General de Gestión y Servicios Satelitales publicado en 2017, y la segunda parte al mismo referente a la Gestión y Servicios Satelitales, referida a la Provisión de Servicios Mundiales de Comunicaciones por Satélite a través de Constelaciones de Satélite de Órbita no Geoestacionaria. Entre los aspectos más relevantes que prevén son: el uso ocasional, el acceso a las facilidades satelitales que puede ser de libre contratación y no requiere que los satélites se encuentren previamente autorizados, y la provisión de servicios mundiales de comunicaciones por satélites a través de constelaciones de satélite de órbita no geoestacionaria. Australia(29). La Ley de Radiocomunicaciones (Radiocommunications Act) cuya última modificación se llevó a cabo en 2020, otorga facultad a la Autoridad Australiana de Comunicaciones y Medios (ACMA, por sus siglas en inglés) para regular sobre objetos espaciales, tales como el lanzamiento de vehículos espaciales y redes satelitales que tienen un expediente ante la UIT. Asimismo, establece qué objetos en particular no se consideran objetos espaciales y prevé las circunstancias en que los objetos espaciales extranjeros son sujetos a dicha legislación. Actualmente, la regulación contempla que la única circunstancia identificada es el uso del espectro para proveer servicios en Australia. Entre otros aspectos que prevé dicha regulación es que el gobierno australiano otorga una licencia por separado los componentes de enlace ascendente y descendente de satélite, y los transmisores y receptores satelitales. Además, para operar se requiere de licencia de uso de frecuencias por parte de los operadores satelitales, y se requiere de una licencia de red satelital antes de emitir transmisiones en Australia. La nueva legislación simplifica el sistema de licenciamiento y en ocasiones se otorgan solo una licencia para espectro y aparatos, y prevé trámites para operar una nueva red satelital y para lanzar o llevar a cabo comunicaciones con pequeños satélites o cubesat. Brasil(30). La Ley General de Telecomunicaciones (Ley No. 9.472 del 16 de julio de 1997) establece los requisitos generales para el uso de satélites y para la prestación de servicio de telecomunicaciones proporcionados a través de infraestructura satelital. El uso de satélites se rige por reglas nacionales establecidas por la Agencia Nacional de Telecomunicaciones brasileña (ANATEL) y por reglas internacionales establecidas por la UIT. El Plan de Atribución, Destino y Distribución de Frecuencias en Brasil es el instrumento regulatorio base para el uso de frecuencias en Brasil, por tal razón, la explotación satelital debe ser realizada en las frecuencias atribuidas a servicios satelitales y destinadas a servicios compatibles. En 2021 se emitió un Reglamento General de Explotación Satelital, en el cual se pretende incluir el marco regulatorio tanto de explotación de satélites en territorio brasileño como el derecho de explotación de un satélite extranjero en territorio brasileño, así como las estaciones terrenas asociadas a sistemas satelitales. En el nuevo reglamento se eliminan las licitaciones y el derecho de explotación será otorgado por orden de llegada. El plazo de prórroga de una licencia será equivalente a la vida útil del satélite. Además, dicho reglamento revoca ocho regulaciones vigentes, permite la posibilidad de sustitución de satélites no geoestacionarios sin necesidad de otorgar nueva autorización, y la posibilidad de realizar pequeños ajustes orbitales. Canadá(31). Las Regulaciones de Radiocomunicaciones (Radiocommunication Regulations) prevén como requisito el obtener una licencia para estar en posibilidades de transmitir señales que se comunican con estaciones espaciales y estaciones terrenas o fijas. Especifica el tipo de licencias a otorgar en cuanto a SFS o SMS, así como licencias para la exploración e investigación, servicio fijo para telemetría, telecomando y control, y enlaces de SMS. Asimismo, prevé licencias para el caso de constelaciones satelitales y sus particularidades. Establece que, para el caso de constelaciones en órbita no geoestacionaria, la licencia se otorga para un número máximo de satélites bajo una misma licencia. La regulación no prevé solicitudes de satélites en órbita geoestacionaria que estén posicionados fuera del arco canadiense, pero sí de aquellas que puedan proveer servicios en al menos la mitad del territorio. La regulación prevé que con las solicitudes de licencia se presente un plan técnico, es decir, la descripción del sistema, los requisitos que requiere la UIT, así como cobertura en servicio fijo y radiocomunicaciones por satélite, el mínimo de eficiencia espectral por satélite, un plan de mitigación de basura espacial (desorbitación, reubicación y desmantelamiento de un satélite), solicitudes para satélites no comerciales para proyectos específicos, licencias de corto tiempo para derivar un satélite o para cargas útiles y prevé una política específica para SFS y SRS en órbita no geoestacionaria. De igual forma, establece disposiciones relativas al reemplazo de satélites, satélites temporales y adicionales, revisando si son consistentes con las características de la autorización de la licencia; si es diferente conforme a los parámetros de órbita se requiere de una nueva solicitud de licencia. Colombia(32). El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC) expidió la Resolución 0376 del 3 de febrero de 2022, que deroga el régimen satelital previo al 2022, estableciendo un nuevo modelo en la prestación de los servicios satelitales. El nuevo régimen corrige la situación que amenaza la sostenibilidad del ecosistema satelital ya que el modelo previamente vigente definía la contraprestación en función del ancho de banda, lo cual inhibía a los interesados de ampliar la capacidad dado que se vuelve muy costosa. Entre los aspectos más importantes, cabe señalar que el parágrafo 2 del artículo 2 de la Resolución 0376 establece que el espectro asociado a los servicios de radiocomunicaciones por satélite no requiere de un permiso cuando es utilizado mediante estaciones terrenas solo de recepción, esto es, aquellas que únicamente usen los enlaces descendentes de frecuencia (espacio-Tierra), pero las personas que requieran usar espectro a través de estaciones terrenas de transmisión que hagan uso del enlace ascendente de frecuencia (Tierra-espacio) deberán solicitar permiso para el uso del espectro radioeléctrico. Estados Unidos de América(33). El título 47, parte 25 del Código Federal de Regulaciones (Code of Federal Regulations - CFR, por sus siglas en inglés) denominado "Comunicaciones Satelitales" contempla una regulación metódica y compilada sobre recursos orbitales y comunicaciones vía satélite en la que se prevén los apartados siguientes: definiciones; procedimiento de solicitudes de licencia (estaciones terrenas y sistemas satelitales) en órbitas geoestacionarias y no geoestacionarias (que prevé requisitos y procedimiento ante la UIT), así como la transferencia, modificación, control, extinción de las licencias; solicitudes de autorizaciones temporales; autorizaciones de estaciones terrenas y equipo homologado (aspectos técnicos); estaciones terrenas en movimiento (Earth Station in Motion ESIM por sus siglas en inglés); estaciones terrenas en barcos y aeronaves; estaciones espaciales y especificaciones técnicas en órbitas geoestacionarias y no geoestacionarias, para servicio fijo y móvil por satélite; componente complementario terrestre para el Servicio Móvil por Satélite; reemplazo de estaciones espaciales; así como estándares técnicos y operacionales. Asimismo, prevé las causas de terminación de la protección de interferencias, la reinstalación, requerimiento de reportes de los operadores de estaciones espaciales, operación de estaciones terrenas temporales; servicio entre satélites; operación en órbita inclinada; maniobras de elevación de órbita; dispositivos de notificación de emergencia por satélite; entre otras. Francia(34). Los reguladores del espectro son el Ministerio encargado de las comunicaciones electrónicas, la Agencia Nacional de Frecuencias (ANFR) y las autoridades de asignación. La ANFR es la principal responsable de gestionar las notificaciones de satélites, y recibe las solicitudes de frecuencias del sistema satelital presentadas por los operadores satelitales y las tramita ante la UIT iniciando el procedimiento previsto por el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT. La solicitud para utilizar la asignación de una frecuencia del sistema satelital es enviada a la UIT por la ANFR y se presenta al Ministerio de las comunicaciones electrónicas para su autorización. De la regulación francesa en la materia se resalta que no es clara en la implementación de constelaciones y sus requisitos; así como la posible colisión de satélites pequeños. La definición de "operaciones en órbita" cuenta con varias interpretaciones dependiendo los escenarios; por ejemplo, cuando los satélites son propiedad y están controlados conjuntamente por dos operadores o cuando el control de un satélite se transfiere a una filial extranjera del operador o a un tercero. Japón(35). El gobierno japonés promulgó la Ley Básica del Espacio en 2008, la cual es un marco básico para el desarrollo y utilización del espacio. En 2016, se promulgó la Ley sobre el Lanzamiento de Naves Espaciales y el Control de Naves Espaciales (Ley de Actividades Espaciales) que establece las reglas generales para el lanzamiento y operación de satélites. La Ley de Actividades Espaciales establece los requisitos para otorgar la licencia para las operaciones satelitales y el lanzamiento de satélites, así como las reglas espaciales de responsabilidad por los daños que puedan ocasionarse. Conforme a dicha Ley un operador satelital debe pasar por el proceso de coordinación internacional de frecuencias ante la UIT en colaboración con el Ministerio del Interior y Comunicaciones para poder utilizar el espectro de radiofrecuencias. Al mismo tiempo, el operador satelital debe obtener una licencia nacional bajo la Ley de Radiofrecuencias para usar la misma frecuencia para cada satélite e instalación de control individual. Entre los aspectos más relevantes de la regulación japonesa se encuentran: 1) derivado de la definición de "satélite", el vuelo suborbital de un cohete que no está destinado a desplegar ningún objeto espacial en órbita o más arriba de la órbita, se encuentra fuera del alcance de la Ley de Actividades Espaciales japonesa; 2) cualquier persona que desee controlar y operar un satélite utilizando un centro de control y operación de satélites en territorio japonés requiere de un permiso para operar cada satélite; asimismo, cuando un satélite está controlado por múltiples instalaciones de control ubicadas en más de una jurisdicción, se requiere permiso si la función de control principal está ubicada en Japón; 3) la regulación japonesa, prevé que el permisionario debe tener un plan de operación del satélite que contenga medidas para prevenir la contaminación nociva del espacio ultraterrestre, así como medidas para el final de la vida útil del satélite; y, 4) se prevé que el operador de un satélite obtenga una licencia de radiofrecuencia para cada satélite e instalación de control individual. Debido a la escasez de frecuencias solo se puede otorgar dicha licencia a ciudadanos y personas jurídicas japonesas. Países Bajos(36). La regulación en materia espacial de Países Bajos está comprendida en diferentes instrumentos jurídicos entre los cuales se encuentran las Reglas relativas a las actividades espaciales y el establecimiento de un registro de objetos espaciales (Ley de actividades espaciales); el Decreto del 13 de noviembre de 2007, que contiene normas relativas al registro de información sobre objetos espaciales; el Decreto del 19 de enero de 2015, que amplía el ámbito de aplicación de la Ley de Actividades Espaciales para incluir el control de satélites no guiados; entre otros. La regulación neerlandesa tiene las particularidades siguientes: 1) no se cobran derechos de licencias a los solicitantes debido al reducido número de solicitudes de licencias y a la difícil definición de costos; no obstante, dicha determinación puede ser modificada si el número de solicitudes aumenta y supera las 20 solicitudes; 2) las licencias se otorgan para actividades, no para satélites, y estas "actividades espaciales" se definen como el lanzamiento, la operación de vuelo o el guiado de objetos espaciales en el espacio ultraterrestre y se aplica a actividades espaciales que se realizan en o desde los Países Bajos o, en o desde, territorio neerlandés, en o desde barco o aeronave neerlandesa; 3) la licencia se expide por la duración de las actividades espaciales, por lo que un operador al que se le ha concedido una licencia para la operación y guía de satélites de comunicaciones en órbita de satélites geoestacionarios no necesita solicitar una nueva licencia para cada nuevo satélite de comunicaciones en órbita geoestacionaria. Los nuevos satélites que realicen la misma actividad y sean similares a los satélites para los que se otorgó la licencia no requieren una nueva licencia, pero debe notificarse a la Agencia de Radiocomunicaciones; 4) las licencias no son transferibles; 5) las definiciones de "operación" y "guía" que se establecen en la Ley de Actividades Espaciales excluyen a los satélites pequeños del ámbito de aplicación, ya que estos normalmente no pueden ser navegados, maniobrados o controlados en el sentido de corrección de la órbita. No obstante, en 2015 el gobierno neerlandés aprobó la medida administrativa en la que aclara que los satélites "no guiados" están dentro del alcance de la Ley de Actividades Espaciales. Sexto.- Objeto de las Disposiciones Regulatorias. Al expedir las Disposiciones Regulatorias como un instrumento regulatorio actualizado en materia de comunicación vía satélite, se busca contar con un marco regulatorio flexible y que brinde certeza jurídica en el entorno del sector satelital, acorde a la realidad, lo cual constituya un incentivo para atraer inversiones y la provisión de más servicios a través de Sistemas Satelitales Nacionales o Sistemas Satelitales Extranjeros; así como para el desarrollo de tecnologías, lo que traería como consecuencia una mayor oferta a los Usuarios Finales, más alternativas en áreas urbanas y brindar más posibilidades de acceso a las telecomunicaciones y radiodifusión en áreas remotas o de difícil acceso y así coadyuvar con los ejes de la política en materia satelital del Gobierno Federal, a saber, inclusión social, desarrollo económico, desarrollo tecnológico y cooperación internacional. Con las Disposiciones Regulatorias se pretende establecer un marco normativo de la comunicación vía satélite con la actualidad de México, con base en las atribuciones que le confiere la Ley al Instituto en la materia. En ese sentido, las Disposiciones Regulatorias se constituyen como un instrumento de orden público para regular la comunicación vía satélite, el uso, aprovechamiento y explotación de las POG u Órbitas Satelitales con sus respectivas Bandas de Frecuencias asociadas, la comunicación con los Vehículos Espaciales y el Servicio Complementario Terrestre para Sistemas Satelitales. Es de destacar que las Disposiciones Regulatorias no solo regulan la prestación de servicios de comunicación vía satélite con fines comerciales, sino que también se incluyen disposiciones relacionadas para regular ciertos aspectos del servicio de exploración de la Tierra por Satélite, servicio de frecuencias patrón y de señales horarias por satélite, servicio de meteorología por Satélite, radiodeterminación por Satélite en el sentido espacio-Tierra, operaciones espaciales, investigación espacial, radioaficionados por Satélite, así como Concesiones de Recursos Orbitales para uso público, social y privado, este último con fines de experimentación, comprobación de viabilidad técnica y económica de tecnologías en desarrollo, pruebas temporales de equipo o radioaficionados. Las Disposiciones Regulatorias crean beneficios que se traducen en derechos y obligaciones para los Concesionarios de Recursos Orbitales, los Autorizados de Aterrizaje de Señales y Autorizados de Estaciones Terrenas Transmisoras. Asimismo, como se señala en el AIR, se generan diversos trámites para dar cumplimiento a las obligaciones previstas en dichas Disposiciones Regulatorias, lo cual proporciona certeza jurídica para todas las partes involucradas al establecer fundamentos jurídicos respecto de los procedimientos, plazos y documentación a presentarse. De la misma manera, como también se menciona en el AIR, se generan mecanismos para el cumplimiento, eficiencia y efectividad de las Disposiciones Regulatorias a través de supervisión, verificación, denuncias o quejas, revocación y mecanismos de apoyo técnico-jurídico. Séptimo.- Contenido de las Disposiciones Regulatorias. Las Disposiciones Regulatorias cuentan con 133 numerales y 10 Transitorios, que constituyen una disposición administrativa de carácter general aplicable a las personas físicas o morales que se ubiquen en los supuestos normativos previstos en las mismas. Así, el numeral 1 establece que las Disposiciones Regulatorias son de orden público y tienen por objeto regular el uso, aprovechamiento y explotación de las POG, las Órbitas Satelitales con sus respectivas Bandas de Frecuencias asociadas, la comunicación con Vehículos Espaciales, y el Servicio Complementario Terrestre para Sistemas Satelitales. Al respecto, el artículo 7 de la Ley faculta al Instituto a regular, promover y supervisar el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, los Recursos Orbitales y los Servicios Satelitales, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a otras autoridades en la materia. Por su parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 28, párrafo vigésimo, fracción IV de la Constitución; artículo 15, fracciones I y LVI de la Ley; así como diversos criterios del Poder Judicial de la Federación,(37) el Instituto tiene la facultad de emitir disposiciones administrativas de carácter general, en el ámbito de su competencia. En ese sentido, el texto de las Disposiciones Regulatorias, en general, prevén las facultades del Instituto en materia de comunicación vía satélite que le otorga la Constitución y la Ley, así como la colaboración de este Instituto con la Secretaría en la materia. En cuanto al numeral 2 de las Disposiciones Regulatorias se elaboró con base en las facultades que establece la Ley al Instituto en materia de Recursos Orbitales y comunicación vía satélite, particularmente el artículo 98, párrafo segundo de la Ley, que señala que el Instituto deberá garantizar recursos orbitales para necesidades, funciones, fines y objetivos a cargo del Ejecutivo Federal, previo la evaluación de la consistencia con los principios y objetivos que establece la propia Ley, para la administración del espectro radioeléctrico, el programa nacional de espectro radioeléctrico y el programa de bandas de frecuencias. Por otro lado, en el numeral 4, se pretenden fijar las bases en materia de colaboración interinstitucional entre el Instituto y la Secretaría en el ejercicio de sus respectivas atribuciones en lo correspondiente a la reserva de capacidad satelital. Con relación al numeral 5 de las Disposiciones Regulatorias que a la letra señala: "El Instituto brindará, a petición de parte, asistencia técnica, regulatoria y administrativa a los interesados en obtener un Recurso Orbital en términos de los artículos 96, 97 y 98 de la Ley, así como a los Concesionarios de Recursos Orbitales que requieran que la Administración de México presente ante la UIT un asunto relacionado con la operación de un Sistema Satelital Nacional o un Expediente Satelital", el texto atiende a una política de fortalecimiento del sector, al brindar asesoría técnica, regulatoria y administrativa tanto a los concesionarios previo al envío de alguna solicitud ante la UIT, como puede ser la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, así como a cualquier interesado en obtener una Concesión de Recursos Orbitales, lo que sin duda será de gran apoyo, entre otros, para los proyectos relacionados con educación, investigación o experimentación, debido a que muchas veces no se encuentran familiarizados con las gestiones y procesos ante el Instituto o la UIT. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, fracción LVII de la Ley, el Instituto tiene como atribución interpretar la Ley y las disposiciones administrativas en materia de Telecomunicaciones y radiodifusión, conforme a sus atribuciones. En ese sentido, y siendo el Pleno el órgano máximo de gobierno del Instituto, se considera que es quien tiene la facultad de interpretar las Disposiciones Regulatorias, lo cual se establece en el texto del numeral 6 de dicho instrumento jurídico. I. Definiciones El numeral 3 establece 62 términos que se utilizan en todo el documento, algunos de estos fueron retomados o construidos a partir de definiciones previstas en otros instrumentos nacionales o internacionales vigentes, como la Ley, el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, Recomendaciones de la UIT, Lineamientos de Concesiones, Reglas de Autorizaciones, etc., otros más son de elaboración propia, y todos ellos tienen como único fin modernizar y contextualizar sobre las particularidades en torno a los Sistemas Satelitales, relacionadas no sólo a cuestiones regulatorias sino operativas bajo los distintos escenarios que pudieran presentarse antes, durante o después del establecimiento de comunicaciones vía satélite o ante la gestión de Recursos Orbitales, para dar mayor consistencia y claridad al contenido de las Disposiciones Regulatorias. II. Reserva de Capacidad Satelital del Estado En el numeral 4 de las Disposiciones Regulatorias se reitera la atribución que tiene el Instituto conforme a lo dispuesto en el artículo 150, párrafo segundo de la Ley, respecto a asegurar que los Concesionarios de Recursos Orbitales y los Autorizados de Aterrizaje de Señales proporcionen la Capacidad Satelital reservada al Estado, misma que como lo establece el primer párrafo del artículo 150 de la Ley, será destinada para redes de seguridad nacional, servicios de carácter social y demás necesidades del gobierno. A la letra, el artículo 150 de la Ley señala: "Artículo 150. La Secretaría en coordinación con las dependencias y entidades, definirá la capacidad satelital que, en su caso, se requiera de los concesionarios de recursos orbitales y de los autorizados para explotar los derechos de emisión y recepción de señales de satélites extranjeros para prestar servicios en el territorio nacional, como reserva del Estado para redes de seguridad nacional, servicios de carácter social y demás necesidades del gobierno. El Instituto se asegurará que los concesionarios y autorizados proporcionen la reserva de capacidad satelital suficiente y adecuada para las redes de seguridad nacional, servicios de carácter social y demás necesidades del gobierno a los que se refiere el párrafo anterior. La reserva de capacidad mencionada podrá cumplirse en numerario o en especie a consideración de la Secretaría. Los recursos económicos que se obtengan en el caso que se cumpla la obligación en numerario, serán transferidos a la Secretaría para la adquisición de la capacidad satelital correspondiente." Por lo anterior, el numeral 4 de las Disposiciones Regulatorias consolida la obligación por parte del Instituto referenciada en el segundo párrafo del artículo 150 de la Ley, de asegurar que los Concesionarios de Recursos Orbitales y Autorizados de Aterrizaje de Señales proporcionen la Capacidad Satelital reservada al Estado, adicionando que el Instituto con ánimos propositivos solicitará la información correspondiente a la Secretaría, a los Concesionarios de Recursos Orbitales y a los Autorizados de Aterrizaje de Señales sobre cualquier problemática relacionada con el cumplimiento de la citada obligación. Cabe señalar que se adicionó en el referido numeral 4, "En caso que, dicha reserva sea proporcionada en especie, esta deberá suministrarse de manera gratuita y con la misma calidad con la que se ofrecen los demás servicios.", conservando la intención de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento. III. Mecanismos para concesionar Recursos Orbitales En el Título Segundo del texto de las Disposiciones Regulatorias denominado "Mecanismos para concesionar Recursos Orbitales" se regula lo previsto en los artículos 92 al 98 de la Ley relacionado con las Concesiones de Recursos Orbitales, en lo que respecta al procedimiento que debe seguir cualquier persona física o moral de nacionalidad mexicana interesada en ocupar y/o explotar Recursos Orbitales sobre los cuales el Estado Mexicano tenga prioridad de ocupación ante la UIT, así como el procedimiento de solicitud de parte interesada para que se obtengan Recursos Orbitales a favor del Estado Mexicano con la finalidad de obtener una Concesión de Recursos Orbitales ante el Instituto, lo cual se encuentra previsto en los numerales 7 y 8 de las Disposiciones Regulatorias. En tal sentido, derivado del análisis de los artículos de la Ley antes citados, se identificaron y desarrollaron tres mecanismos previstos: i) licitación pública; ii) asignación directa; y iii) asignación directa de Recursos Orbitales obtenidos a solicitud de parte interesada, mismos que corresponden a los tres capítulos que conforman el Título Segundo. De manera general las Disposiciones Regulatorias prevén el supuesto para los casos en que una persona interesada en obtener Recursos Orbitales requiera de una concesión única, esta le otorgará por el Instituto en el mismo acto administrativo del otorgamiento de la Concesión de Recursos Orbitales. Licitación Pública Este mecanismo de concesionamiento se prevé para el otorgamiento de las Concesiones de Recursos Orbitales para uso comercial o privado, con fines de comunicación privada, tal como lo disponen grosso modo los artículos 92 a 95 de la Ley, en cuyo caso, los Recursos Orbitales objeto de licitación serán aquellos de los cuales el Estado Mexicano ya cuente con prioridad de ocupación ante la UIT. Para este mecanismo se considera como un elemento importante el Programa de Recursos Orbitales que prevé el artículo 15, fracción VI de la Ley, el cual se emitirá con la finalidad de dar a conocer los Recursos Orbitales que serán objeto de licitación, y contendrá al menos sus características técnicas y el servicio de radiocomunicaciones al que están atribuidas las Bandas de Frecuencias asociadas a dichos recursos. Para la emisión del Programa de Recursos Orbitales el Instituto considerará las manifestaciones de cualquier interesado, a reserva de que exista interés manifiesto del Gobierno Federal para ocupar dichos Recursos Orbitales, por lo que el Instituto consultará a la Secretaría al respecto. Cabe señalar que, dicho Programa no tendría una periodicidad para su emisión debido a que está sujeto a la disponibilidad de los Recursos Orbitales a favor del Estado Mexicano y a las manifestaciones de interés que se lleguen a recibir por el Instituto. Cabe señalar que previamente a una posible Consulta Pública de las Bases de Licitación respectiva el Instituto solicitará a la Secretaría lo correspondiente a la Capacidad Satelital reservada al Estado que prevé el artículo 150 de la Ley, a fin de que los interesados en la licitación pública puedan tener conocimiento de la Capacidad Satelital reservada al Estado que deberán cubrir. Entre otros de los aspectos relevantes que se regulan en las Disposiciones Regulatorias, es la enumeración de algunos elementos que contendrá el título de Concesión de Recursos Orbitales, adicionales a los previstos en el artículo 94 de la Ley, a fin de dar certeza y uniformidad a dichos títulos habilitantes. Cabe señalar que el numeral respectivo se construyó haciendo un comparativo de los elementos que contienen los títulos de Concesión de Recursos Orbitales vigentes; asimismo, se añadieron elementos que den certeza respecto a la puesta en órbita del Satélite, el plazo de Inicio de Operaciones y la Vida Útil Nominal del Satélite, este último para efectos de cumplimiento de obligaciones como la sustitución o reemplazo del Satélite. Asignación directa El mecanismo de asignación directa tiene como finalidad otorgar Concesiones de Recursos Orbitales de los cuales el Estado Mexicano puede hacer disposición al contar con el reconocimiento internacional de tales recursos, se construyó con base en el artículo 98 de la Ley relativo a concesiones de uso público para dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, cuyo alcance se amplía para contemplar cualquier concesión para uso público, social, y privado conforme al artículo 76, fracciones II, III, inciso b) y IV de la misma Ley. Con relación a lo dispuesto en el inciso b), de la fracción III, del artículo 76 de la Ley, no se considera en el texto de las Disposiciones Regulatorias "así como para satisfacer necesidades de comunicación para embajadas o misiones diplomáticas que visiten el país" debido a que las Concesiones de Recursos Orbitales solo pueden otorgarse a personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, conforme a lo dispuesto en el artículo 77, primer párrafo de la Ley, en adición a que, la asignación de los Recursos Orbitales debe atender los trámites y procedimientos de los Lineamientos de Concesiones. Dichas imposibilidades vuelven nugatorio el derecho señalado en el texto citado del artículo 76, fracción III, inciso b). Por tal motivo, no se establecen en el apartado relativo a la asignación directa a las embajadas y misiones diplomáticas. Ahora bien, conforme al artículo 98, en concordancia con los artículos 67, fracción II y 76 fracción II, de la Ley, se considera que la asignación directa de Recursos Orbitales no solo aplica a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, sino en general a las autoridades públicas gubernamentales de los tres órdenes de gobierno y se incluye a los órganos constitucionales autónomos y a las instituciones públicas de carácter superior. En ese sentido, los solicitantes de la asignación directa deben atender a lo dispuesto en la Ley conforme a la modalidad de uso de cada concesión pública, privada o social y, como se mencionó, a los requisitos de obtención que prevén los Lineamientos de Concesiones. Asimismo, no se prevé el cobro de una contraprestación debido a la modalidad de uso y a la naturaleza de los solicitantes tal y como está establecido para concesiones de espectro radioeléctrico, salvo que se trate de concesiones para uso público distintos a los de telecomunicaciones y radiodifusión podrán obtener la asignación directa para la operación o seguridad de dichos servicios públicos. Lo anterior, debido a que el artículo 92 de la Ley establece que se deberá pagar contraprestación para concesiones de uso comercial o uso privado con propósitos previstos en el artículo 76, fracción III, inciso a), a contrario sensu en la Ley no se prevé explícitamente la obligación de pago de contraprestación a concesiones de uso público, uso social o uso privado distinto a lo previsto en el artículo 76, fracción III, inciso a), por lo que, haciendo una interpretación armónica, se puede deducir que no existe como requisito previo para el otorgamiento de una Concesión de Recursos Orbitales para los usos mencionados, la obligación de pago de contraprestación, máxime que los particulares no están obligados a cumplir lo que no se encuentre previsto expresamente por la Ley. Por su parte, el numeral 19 de las Disposiciones Regulatorias prevén que las organizaciones de la sociedad civil que no persigan ni operen con fines de lucro con propósitos culturales, científicos, educativos o a la comunidad y las organizaciones que estén constituidas bajo los principios de participación ciudadana directa, convivencia social, equidad, igualdad de género y pluralidad; los pueblos y comunidades indígenas de México; así como las instituciones de educación superior de carácter privado, podrán solicitar al Instituto concesión de recursos orbitales por asignación directa, conforme a lo dispuesto en el artículo 76, fracción IV, con relación al artículo 67, fracción IV, de la Ley. ya que no se prevén en la Sección VI, Capítulo III del Título Tercero de la Ley relativa a Concesiones de Recursos Orbitales. Para tal efecto, se prevé que se otorguen concesiones de uso social para la prestación de servicios con fines culturales, educativos, científicos o a la comunidad. Es importante destacar que, la prestación de dichos servicios no deberá realizarse con fines de lucro y están limitadas a no compartir los Recursos Orbitales con terceros. Las solicitudes se tramitarán conforme a lo dispuesto en los Lineamientos de Concesiones. Asignación directa de Recursos Orbitales obtenidos a solicitud de parte interesada En los numerales del 21 al 30 de las Disposiciones Regulatorias se especifican requisitos y se detalla el procedimiento del trámite para la asignación directa de Recursos Orbitales obtenidos a solicitud de parte interesada, que de manera general se describe en los artículos 96 y 97 de la Ley. El procedimiento comienza cuando una persona interesada presenta la solicitud de manifestación de interés para la obtención de un Recurso Orbital a favor del Estado Mexicano, conforme al artículo 96, párrafo primero de la Ley. Se prevé que la | | | |