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DOF: 14/03/2023
CIRCULAR 2/2023 dirigida a las Instituciones de Crédito, Casas de Bolsa, Fondos de Inversión, Sociedades Financieras de Objeto Múltiple reguladas que mantengan vínculos patrimoniales con una Institución de Crédito, Almacenes Generales de Depósito y la Fi

CIRCULAR 2/2023 dirigida a las Instituciones de Crédito, Casas de Bolsa, Fondos de Inversión, Sociedades Financieras de Objeto Múltiple reguladas que mantengan vínculos patrimoniales con una Institución de Crédito, Almacenes Generales de Depósito y la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, relativa a las Modificaciones a la Circular 4/2012 (Márgenes Iniciales y de Variación).

Al margen un logotipo, que dice: Banco de México.

CIRCULAR 2/2023
A LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO, CASAS DE BOLSA, FONDOS DE INVERSIÓN, SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE REGULADAS QUE MANTENGAN VÍNCULOS PATRIMONIALES CON UNA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO, ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO Y LA FINANCIERA NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO:
ASUNTO:    MODIFICACIONES A LA CIRCULAR 4/2012 (MÁRGENES INICIALES Y DE VARIACIÓN)
El Banco de México, con el propósito de continuar promoviendo el sano desarrollo y la estabilidad del sistema financiero, considera necesario establecer lineamientos que permitan la determinación de los requerimientos bilaterales de márgenes iniciales y de variación para operaciones derivadas que no se compensen y liquiden en cámaras de compensación o entidades del exterior que presten servicios de contraparte central. Estos lineamientos incorporan las mejores prácticas internacionales en la materia y permitirán reducir el riesgo de contraparte de dichas operaciones. Así, al promover una mejor gestión de este riesgo, propiciarán una reducción del riesgo sistémico del mercado de derivados en México, contribuyendo al sano desarrollo del sistema financiero.
Por lo anterior, con fundamento en los artículos 28, párrafos sexto y séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 24, 26, 27 y 36 de la Ley del Banco de México, 46, fracción XXV, y 46 Bis 5, fracción II, de la Ley de Instituciones de Crédito, 176 de la Ley del Mercado de Valores, 15, párrafo segundo, de la Ley de Fondos de Inversión, 22 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, 11 Bis 2, fracción XII, y 87-D, párrafo cuarto, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, 9 de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, 6 de la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal, 9 de la Ley Orgánica del Banco del Bienestar, 9 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior, 10 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, 8 de la Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, 7, fracción X, y 19 de la Ley Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, 4, párrafo primero, 8, párrafos cuarto y octavo, 10, párrafo primero, 12, párrafo primero, en relación con el 19 Bis, fracción V, 14, párrafo primero, en relación con el 25 Bis, fracción VII, 14 Bis, párrafo primero, en relación con el 17, fracción I, 14 Bis 1, párrafo primero, en relación con el 25 Bis 1, fracción IV, y 20 Quáter, fracción IV, del Reglamento Interior del Banco de México, que le otorgan la atribución de expedir disposiciones a través de la Dirección General de Operaciones de Banca Central, de la Dirección General de Estabilidad Financiera, de la Dirección General Jurídica, de la Dirección General de Asuntos del Sistema Financiero y de la Dirección de Política y Estudios de Sistemas de Pagos e Infraestructuras de Mercados, respectivamente, así como Segundo fracciones I, IV, VI, X, y XVII del Acuerdo de Adscripción de las Unidades Administrativas del Banco de México, ha resuelto modificar las definiciones de "Financiera" y "Gerencia" del numeral 1.1, el primer párrafo del numeral 3.1.3, el cuarto párrafo del numeral 4, el párrafo séptimo del numeral 5.1, y el párrafo segundo del numeral 7.5, así como adicionar las definiciones de "Conjunto de Operaciones Compensables", "Consorcio Financiero", "Convenio Marco de Compensación", "Día de Celebración", "Entidades Afiliadas", "Evento de Incumplimiento", "Margen", "Margen Inicial", "Margen de Variación", "Monto de Margen Inicial", "Operaciones Derivadas Extrabursátiles No Compensadas de Forma Centralizada" y "Umbral del Margen Inicial" en el numeral 1.1, los numerales 6.1, 6.2, 6.2.1, 6.2.2, 6.2.3, 6.2.4, 6.2.5, 6.2.5.1, 6.2.5.2, 6.2.5.3, 6.2.5.4, 6.2.5.5, 6.2.5.6, 6.2.6, 6.2.6.1, 6.2.7, 6.2.8, 6.2.9, 6.2.9.1, 6.2.9.2, 6.2.9.3, 6.2.9.4, 6.2.9.5, 6.2.10, así como los Anexos 4, 5 y 6, de las "Reglas para la realización de operaciones derivadas", emitidas por el Banco de México mediante la Circular 4/2012, para quedar en los términos siguientes:
REGLAS PARA LA REALIZACIÓN DE OPERACIONES DERIVADAS
1.    DISPOSICIONES GENERALES
"1.1. Para efectos de las presentes Reglas, se entenderá, en singular o plural, por:
 
...
 
Conjunto de Operaciones Compensables:
al conjunto de Operaciones Derivadas Extrabursátiles No Compensadas de Forma Centralizada, celebradas entre dos partes, que queden sujetas a un mismo Convenio Marco de Compensación.
...
 
Consorcio Financiero:
al conjunto de entidades financieras a las que se refieren las presentes Reglas, incluidas las Entidades Financieras del Exterior respecto de las cuales una misma persona moral ejerza su control, en términos similares a lo señalado por el artículo 2, fracción III, de la Ley del Mercado de Valores.
Convenio Marco de Compensación:
al convenio entre dos partes de Operaciones Derivadas, celebrado por escrito o en formato electrónico conforme a la formalidad debida, de manera individual o incluido en el contrato marco a que se refiere el numeral 5.1 siguiente, jurídicamente exigible, que estipule lo siguiente:
a)    La creación de una sola obligación de pago respecto de la totalidad de las obligaciones derivadas de todas las Operaciones Derivadas individuales comprendidas por dicho convenio, en caso de que se verifique un Evento de Incumplimiento, con posterioridad al periodo de suspensión permitido conforme al inciso b) siguiente.
b)    El derecho de la parte que no haya incurrido en el Evento de Incumplimiento a rescindir o dar por terminadas anticipadamente o cerrar, sobre la base de montos netos, todas las Operaciones Derivadas comprendidas por dicho convenio, así como liquidar o compensar las garantías respectivas, sin demora, en caso de que se verifique un Evento de Incumplimiento.
       El ejercicio de dicho derecho quedará sujeto a lo establecido en el artículo 176 de la Ley de Instituciones de Crédito, cuando alguna de las partes sea una Institución de Crédito o en los preceptos legales de jurisdicciones del exterior aplicables a dicho convenio, que consideren elementos análogos a los previstos en el citado artículo, incluyendo la suspensión o impedimento del ejercicio del referido derecho, establecidos con el fin de facilitar la liquidación o resolución ordenada de la parte que incurra en el Evento de Incumplimiento.
c)     El convenio de que se trate no incluya una cláusula por la que se permita a la parte que no haya incurrido en un Evento de Incumplimiento a realizar un pago por una cantidad menor a aquella que le correspondiera en caso de que no se verificara el Evento de Incumplimiento o quede liberada de realizar el pago respectivo en su totalidad.
...
 
Día de Celebración:
al día del calendario en que las partes correspondientes celebren una Operación Derivada Extrabursátil No Compensada de Forma Centralizada, sujeto a lo siguiente:
a)    Si cada parte, de conformidad con el huso horario que corresponda a su domicilio está en un día calendario diferente en el momento en que ambas celebren la Operación Derivada referida, se considerará como Día de Celebración el día más reciente de los dos.
b)    Si la Operación Derivada Extrabursátil No Compensada de Forma Centralizada se celebra después de las 16:00:00 horas del lugar en que se ubique alguna de las partes o en un día que no sea Día Hábil, se considerará como Día de Celebración al Día Hábil inmediato posterior.
...
 
Entidades Afiliadas:
aquellas personas morales que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:
a)    Una de ellas consolide a la otra en sus estados financieros preparados de conformidad con las Normas de Información Financiera (NIF), definidas por el Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo de Normas de Información Financiera, A.C. (CINIF);
b)    Dichas personas morales se consoliden con una tercera persona moral en sus estados financieros preparados de conformidad con el inciso a) anterior;
c)     En caso de que alguna de dichas personas morales no quede sujeta a las normas referidas en el inciso a) anterior, la consolidación prevista en ese inciso, así como en el b), se hubiera dado si se hubieran aplicado dichas normas, y
d)    El Banco de México, con base en la solicitud presentada a través de la Gerencia, determine que una de dichas personas está afiliada a la otra con base en la información que demuestre que cualquiera de ellas otorgaría apoyo financiero suficiente a la otra o queda materialmente sujeta a los riesgos o pérdidas de esta.
...
 
Evento de Incumplimiento:
al acontecimiento referido al incumplimiento de cualquier obligación de pago en un Conjunto de Operaciones Compensables, incluido cualquier evento de concurso, insolvencia, suspensión de pagos, liquidación o procedimiento similar a que quede sujeta la parte de la Operación Derivada respectiva, así como por cualquier otra causa objetiva imputable a dicha parte, conforme a lo estipulado en el Convenio Marco de Compensación de que se trate.
 
 
...
 
FND:
al organismo descentralizado de la Administración Pública Federal previsto en la Ley Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero.
...
 
Gerencia:
a la Gerencia de Autorizaciones y Consultas de Banca Central del Banco de México.
...
 
Margen:
al Margen Inicial y al Margen de Variación.
Margen Inicial:
a la garantía que la parte en una Operación Derivada Extrabursátil No Compensada de Forma Centralizada o en el Conjunto de Operaciones Compensables deba constituir o constituya a favor de la contraparte, para mitigar la exposición potencial futura de dichas operaciones, ante el eventual incumplimiento de las obligaciones a cargo de esa parte.
Margen de Variación:
a la garantía que la parte en una Operación Derivada Extrabursátil No Compensada de Forma Centralizada o en el Conjunto de Operaciones Compensables deba constituir o constituya a favor de la contraparte, para cubrir las obligaciones a su cargo bajo una o más Operaciones Derivadas Extrabursátiles No Compensadas de Forma Centralizada como resultado del cambio en el valor de dichas obligaciones con respecto al valor que estas registraron en el día más reciente en que la garantía por este concepto haya sido constituida.
...
 
Monto de Margen Inicial:
a aquel que corresponda conforme a lo siguiente:
a)    En caso de que la Entidad o Fondo de Inversión de que se trate no utilice un modelo de margen inicial autorizado conforme a las presentes Reglas, el Monto del Margen Inicial será equivalente al que resulte de aplicar lo dispuesto en el numeral 6.2.5.3 siguiente, o
b)    En caso de que la Entidad o Fondo de Inversión de que se trate utilice un modelo de margen inicial autorizado conforme a lo señalado en el numeral 6.2.5.4 siguiente, el Monto del Margen Inicial será equivalente al requerido de conformidad con dicho modelo.
...
 
Operaciones Derivadas Extrabursátiles No Compensadas de Forma Centralizada:
a las Operaciones Derivadas cuya compensación y liquidación de las obligaciones respectivas no se realice a través de cámaras de compensación o instituciones del exterior que actúen como contrapartes centrales.
...
 
Umbral del Margen Inicial:
al equivalente a la cantidad a que se refiere el Anexo 6 de las presentes Reglas, calculada con base en el valor de la UDI correspondiente a la fecha en que se realice el cálculo respectivo, de acuerdo con el numeral 6.2.5.2 de las presentes Reglas.
..."
 
 
"3.1.3 Cada Institución de Crédito y, en su caso, la FND que cuenten con autorización para celebrar Operaciones Derivadas por cuenta propia en términos de las presentes Reglas deberán enviar a la Gerencia durante el mes de marzo de cada año, una comunicación expedida por su respectivo comité de auditoría en la que haga constar que dichas Entidades cumplen con los requerimientos señalados en el Anexo 1 de estas Reglas, en relación con aquellas Operaciones Derivadas que realicen y con los Subyacentes objeto de dichas operaciones. Al respecto, deberán acompañar en la referida comunicación, el informe o dictamen de auditoría que fue presentado al comité de auditoría con el cual se concluye que se da cumplimiento con lo establecido en el Anexo 1 de estas Reglas y en el cual deberá señalarse claramente las áreas y procedimientos auditados, así como los diferentes procedimientos que se realizaron para la verificación del cumplimiento de dichos requerimientos.
...
..."
"4.   CONTRAPARTES AUTORIZADAS
...
...
...
Las Instituciones de Crédito y la FND únicamente podrán llevar a cabo Operaciones de Derivados de Crédito con otras Instituciones de Crédito autorizadas por el Banco de México para celebrar dichas Operaciones Derivadas por cuenta propia, con otras entidades financieras mexicanas autorizadas para realizar dichas operaciones o con Entidades Financieras del Exterior.
..."
"5.1 ...
...
...
...
...
...
Las Entidades, los Fondos de Inversión, los Almacenes Generales de Depósito y las Sofomes que celebren Operaciones Derivadas Extrabursátiles no Compensadas de Forma Centralizada deberán prever para este tipo de Operaciones Derivadas, entre otros, los aspectos siguientes:
a)    Procesos para la verificación con sus contrapartes (conciliación), respecto de la forma y términos conforme a los cuales se llevará a cabo de forma periódica la valuación de este tipo de Operaciones Derivadas celebradas con dichas contrapartes, así como, en su caso, de los activos que se otorguen como garantía;
b)    Mecanismos para la solución de las controversias que, en su caso, se presenten con sus contrapartes, relacionadas con la ejecución de los procesos de verificación a que se refiere el inciso anterior;
c)     La entidad que actuará como agente de cálculo para llevar a cabo la valuación de este tipo de Operaciones Derivadas, así como, en su caso, la entidad que actuará como agente de valuación de los activos otorgados en garantía, de conformidad con el inciso a) anterior;
 
d)    La metodología para determinar el importe de liquidación de este tipo de Operaciones Derivadas que se encuentren vigentes, en caso de cesión de derechos o vencimiento anticipado de dichas Operaciones Derivadas, y
e)    Procedimientos para evaluar periódicamente la posibilidad de llevar a cabo con regularidad la compresión de este tipo de Operaciones Derivadas celebradas con sus contrapartes."
6. GARANTÍAS
"6.1 GARANTÍAS GENERALES
Las Entidades, los Fondos de Inversión, los Almacenes Generales de Depósito y las Sofomes podrán garantizar el cumplimiento de las Operaciones Derivadas mediante depósitos en efectivo, derechos de crédito a su favor o los títulos o valores de su cartera.
Tratándose de Operaciones Adelantadas (Forward), Operaciones de Opción, Operaciones de Intercambio (Swaps), Operaciones de Derivados de Crédito, así como aquellas otras que, en su caso, el Banco de México autorice en términos del numeral 3.4 de las presentes Reglas, que las Entidades, los Fondos de Inversión, los Almacenes Generales de Depósito y las Sofomes realicen en mercados extrabursátiles, únicamente podrán otorgar las garantías mencionadas en el párrafo anterior, cuando las contrapartes sean Instituciones de Crédito, Casas de Bolsa, Entidades Financieras del Exterior, Fondos de Inversión, sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, Sofomes, así como cualquier otra contraparte que autorice el Banco de México.
Las Entidades y los Fondos de Inversión en ningún caso podrán recibir obligaciones subordinadas en garantía del cumplimiento de las Operaciones Derivadas que celebren. Asimismo, las Entidades no podrán recibir en garantía acciones emitidas por entidades financieras o sociedades controladoras de grupos financieros."
"6. 2 MÁRGENES"
"6.2.1 Las Entidades y los Fondos de Inversión que celebren Operaciones Derivadas Extrabursátiles No Compensadas de Forma Centralizada deberán convenir con aquellas contrapartes a que se refieren las presentes Reglas en llevar a cabo el intercambio de Márgenes mediante su constitución recíproca conforme a estas mismas Reglas."
"6.2.2 Las Entidades y los Fondos de Inversión no estarán obligadas a convenir con cualquiera de las siguientes contrapartes el intercambio de Márgenes a que se refiere el numeral anterior:
a)    el Gobierno Federal Mexicano;
b)    el Banco de México;
c)     el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario;
d)    gobiernos o bancos centrales de países extranjeros que cuenten con calificaciones, en su carácter de emisores de títulos de deuda a largo plazo, otorgadas por al menos dos instituciones calificadoras de valores autorizadas por la CNBV en términos de las disposiciones aplicables, mayores o iguales al nivel de calificación N4 de la "Tabla de Calificaciones Crediticias a Largo Plazo en Escala Global", incluida en el Anexo 1 de la Circular 39/2020 del Banco de México, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 12 de octubre de 2020, según sea modificada por resoluciones posteriores;
e)    el Fondo Monetario Internacional;
f)     el Banco Internacional para la Reconstrucción y el Desarrollo, integrante del Grupo del Banco Mundial;
g)    la Corporación Financiera Internacional, integrante del Grupo del Banco Mundial;
h)    el Banco de Pagos Internacionales;
i)     el Banco Interamericano de Desarrollo, y
j)     organismos multilaterales de desarrollo o de fomento, distintos a los indicados en los incisos anteriores, que el Banco de México autorice a quedar exceptuados, siempre que dichos organismos, así como más de la mitad de los gobiernos o bancos centrales que los integren, cuenten con calificaciones, en su carácter de emisores de títulos de deuda a largo plazo, otorgadas por al menos dos instituciones calificadoras de valores autorizadas por la CNBV en términos de las disposiciones aplicables, mayores o iguales al nivel de calificación N4 de la "Tabla de Calificaciones Crediticias a Largo Plazo en Escala Global", incluida en el Anexo 1 de la Circular 39/2020 del Banco de México, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 12 de octubre de 2020, según sea modificada por resoluciones posteriores."
"6.2.3 En caso de que las Entidades y los Fondos de Inversión celebren Convenios Marco de Compensación para las Operaciones Derivadas a que se refiere el numeral 6.2.1, o bien, contratos para el intercambio de Márgenes a que se refiere el numeral 6.2.9.2, deberán:
a)    Llevar a cabo un examen jurídico independiente, por medio de una unidad interna independiente de las áreas de riesgos y las áreas tomadoras de riesgo o, en su caso, de un tercero independiente para verificar, así como conservar documentación escrita de ello, que:
i.      En su caso, el Convenio Marco de Compensación cumple con las características establecidas en la definición de dicho término incluida en el numeral 1.1 anterior, y
ii.     En el evento de una disputa legal, incluyendo aquella que se suscite por algún Evento de Incumplimiento, se considera razonable suponer que la autoridad jurisdiccional competente tenga elementos suficientes para determinar que el convenio respectivo es jurídicamente válido, vinculante y exigible bajo la legislación de la jurisdicción correspondiente, y
b)    Establecer y mantener procedimientos escritos para conocer cambios en la legislación aplicable, así como para asegurarse que el convenio de que se trate continuará conservando las características de la definición referida.
En el evento en que el documento en el que conste la verificación prevista en el inciso a) anterior haya quedado redactado en un idioma distinto al español, cuando el Banco de México así lo requiera, la Entidad o el Fondo de Inversión que corresponda deberá presentarlo junto con su correspondiente traducción oficial al español emitida por un perito traductor certificado."
"6.2.4 Las Entidades y los Fondos de Inversión deberán llevar a cabo la administración o custodia de los activos que reciban en garantía con motivo del intercambio de Márgenes Iniciales en la celebración de Operaciones Derivadas Extrabursátiles No Compensadas de Forma Centralizada, a través de: i) una cámara de compensación autorizada en términos de las "Reglas a las que habrán de sujetarse los participantes del mercado de contratos de derivados", emitidas en forma conjunta por el Banco de México, la SHCP y la CNBV; ii) instituciones del exterior que actúen como contrapartes centrales en bolsas de derivados y/o mercados extrabursátiles del exterior, y que hayan sido reconocidas por el Banco de México con ese carácter, de conformidad con el numeral 7.6; iii) una infraestructura del mercado financiero del exterior; iv) una Entidad Financiera del Exterior que actué como administrador o custodio de activos, o v) por las propias Entidades.
Las Entidades y los Fondos de Inversión, para llevar a cabo la contratación de los sujetos a que se refieren los incisos iii) y iv) del párrafo anterior que les presten los servicios de administración o custodia de los activos que reciban en garantía con motivo del intercambio de Márgenes Iniciales en la celebración de Operaciones Derivadas Extrabursátiles No Compensadas de Forma Centralizada, deberán contar con la aprobación de sus respectivos comités de riesgos, con base en un examen jurídico independiente realizado por un experto independiente y con conocimiento en la regulación aplicable en la jurisdicción en que se encuentre ubicada la infraestructura del mercado financiero del exterior o la Entidad Financiera del Exterior de que se trate, en el cual se deberá hacer constar que la administración y custodia de las garantías por conceptos de Márgenes Iniciales cumple con los requisitos establecidos en el numeral 6.2.9.2 de las presentes Reglas.
El referido examen jurídico, tratándose de los sujetos a que se refiere el inciso iii) del presente numeral, adicionalmente deberá hacer constar que la infraestructura del mercado financiero del exterior de que se trate se apega a los "Principios aplicables a las infraestructuras del mercado financiero", emitidos por el Comité de Sistemas de Pago y Liquidación y el Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores.
Se considerará como independiente y, por lo tanto, que se ajusta a lo previsto en el primer párrafo de este numeral, aquel examen jurídico que para tal propósito hayan solicitado elaborar la Asociación de Bancos de México, A.C., o la Asociación Mexicana de Instituciones Bursátiles, A.C. Para tal efecto, el examen jurídico de que se trate deberá cumplir con los requisitos establecidos en el segundo y tercer párrafo del presente numeral y ser sometido a la consideración del respectivo comité de riesgos de la correspondiente Entidad o Fondo de Inversión.
En cualquier caso, las Entidades y los Fondos de Inversión deberán verificar que los activos otorgados en garantía sean segregados en cuentas especiales que permitan su transferencia de manera ágil a fin de que se facilite su recuperación inmediata ante la declaración de insolvencia de sus contrapartes."
"6.2.5. MÁRGENES INICIALES"
"6.2.5.1. La Entidad y el Fondo de Inversión que celebren una Operación Derivada Extrabursátil No Compensada de Forma Centralizada deberán recibir de la contraparte respectiva, así como también aportar a la misma, el Monto del Margen Inicial correspondiente, en cualquiera de los casos siguientes:
a)    Cuando la contraparte sea una Entidad o Fondo de Inversión, con independencia del importe nocional promedio vigente correspondiente a sus Operaciones Derivadas Extrabursátiles No Compensadas de Forma Centralizada;
b)    Cuando la contraparte sea una Entidad Financiera del Exterior que esté obligada a intercambiar Márgenes Iniciales conforme a la regulación que le sea aplicable, o bien, el importe nocional promedio vigente correspondiente a sus Operaciones Derivadas Extrabursátiles No Compensadas de Forma Centralizada, incluyendo el de sus Entidades Afiliadas, supere el umbral para el intercambio de Márgenes Iniciales, a que se refiere el numeral 6.2.5.6 de las presentes Reglas, o
c)     Cuando la contraparte sea una entidad no financiera nacional o extranjera, cuyo importe nocional promedio vigente correspondiente a sus Operaciones Derivadas Extrabursátiles No Compensadas de Forma Centralizada, incluyendo el de sus Entidades Afiliadas, supere el umbral para el intercambio de Márgenes Iniciales, a que se refiere el numeral 6.2.5.6 de las presentes Reglas.
Sin perjuicio de lo anteriormente dispuesto en este numeral, las Entidades y los Fondos de Inversión podrán, de manera voluntaria, acordar el intercambio de Márgenes Iniciales con cualesquier entidades financieras, así como con cualesquier entidades no financieras, previa autorización del Banco de México. Para tal efecto, las mencionadas Entidades y Fondos de Inversión deberán presentar a la Gerencia sus respectivas solicitudes en las que identifiquen el tipo de Operaciones Derivadas Extrabursátiles No Compensadas de Forma Centralizada a realizar, las características de los activos usados como garantías, así como el cumplimiento de los requerimientos definidos en el numeral 6.2.9.2 y la motivación de la práctica de intercambio de Márgenes Iniciales, así como cualquier otra información que el Banco de México estime pertinente requerir en el proceso de atención de la solicitud de que se trate.
Para efectos de lo dispuesto en el presente numeral, las partes de una Operación Derivada Extrabursátil No Compensada de Forma Centralizada no podrán compensar las cantidades correspondientes al Margen Inicial que deban aportar y recibir en relación con dicha Operación Derivada conforme a lo anterior."
"6.2.5.2 La Entidad y el Fondo de Inversión a que se refiere el primer párrafo del numeral 6.2.5.1 anterior deberán realizar el cálculo de los respectivos Márgenes Iniciales para todos los Conjuntos de Operaciones Compensables y todas las Operaciones Derivadas Extrabursátiles No Compensadas de Forma Centralizada conforme a lo establecido en las presentes Reglas, a más tardar el Día Hábil siguiente a la fecha en que se presente alguno de los supuestos siguientes:
a)    Dicha Entidad o Fondo de Inversión celebre una nueva Operación Derivada Extrabursátil No Compensada de Forma Centralizada con la contraparte de que se trate o añada al Conjunto de Operaciones Compensables una nueva Operación Derivada Extrabursátil No Compensada de Forma Centralizada;
b)    Se lleve a cabo la Liquidación o vencimiento anticipado de la Operación Derivada Extrabursátil No Compensada de Forma Centralizada de que se trate celebrada con dicha contraparte, o bien, expire o se elimine del Conjunto de Operaciones Compensables una Operación Derivada Extrabursátil No Compensada de Forma Centralizada;
c)     Se lleve a cabo el pago o una entrega conforme a la Operación Derivada Extrabursátil No Compensada de Forma Centralizada de que se trate, distintos de la aportación y recepción de Márgenes, o por cualquier otra causa, se modifique el importe nocional, el plazo o el tipo de Subyacente de la Operación Derivada Extrabursátil No Compensada de Forma Centralizada, o
d)    No se haya realizado ningún cálculo de Margen Inicial en los diez Días Hábiles anteriores.
Las Entidades y los Fondos de Inversión, en los casos a que se refiere el numeral 6.2.5.1, deberán cumplir con los requerimientos de Margen Inicial indicados en dicho numeral en cada Día Hábil comprendido en el periodo que comience en el Día Hábil siguiente al Día de Celebración de la Operación Derivada Extrabursátil No Compensada de Forma Centralizada respectiva y concluya en la fecha en que ocurra su liquidación, vencimiento o expiración, según corresponda.
Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6.2.5.1 anterior y sujeto a lo señalado en el numeral 6.2.8 siguiente, el Margen Inicial que la Entidad o el Fondo de Inversión deban aportar y recibir conforme al primer numeral mencionado deberá ser por un monto equivalente al mayor de los siguientes valores:
a)    Cero, o
b)    El resultado de restar del Monto del Margen Inicial el Umbral del Margen Inicial. En caso que la Entidad o Fondo de Inversión de que se trate haya aplicado previamente a la misma contraparte o cualquiera de sus Entidades Afiliadas, el Umbral del Margen Inicial, total o parcialmente, con respecto a otra Operación Derivada Extrabursátil No Compensada de Forma Centralizada, el monto correspondiente no se incluirá en el Umbral del Margen Inicial que sea utilizado en la resta indicada en el presente inciso."
"6.2.5.3 Modelo Estandarizado para el Cálculo del Margen Inicial
En caso de que la Entidad o el Fondo de Inversión que celebre una Operación Derivada Extrabursátil No Compensada de Forma Centralizada no utilice un modelo interno para el cálculo de Márgenes Iniciales autorizado conforme a lo dispuesto por el numeral 6.2.5.4 siguiente, deberá calcular el Monto del Margen Inicial que deba otorgar y recibir conforme a los numerales 6.2.5.1 y 6.2.5.2 de las presentes Reglas de conformidad con los incisos siguientes:
a)    Los importes nocionales de cada una de las Operaciones Derivadas Extrabursátiles No Compensadas de Forma Centralizada de un Conjunto de Operaciones Compensables se multiplicarán por los factores respectivos indicados en la tabla del Anexo 4. Para efectos de lo anterior, se deberán observar los siguientes supuestos que, en su caso, resulten aplicables:
i.      En caso de que pueda identificarse claramente un tipo de Subyacente para una Operación Derivada Extrabursátil No Compensada de Forma Centralizada, esta se asignará a la categoría correspondiente a ese tipo prevista en el Anexo 4.
       En caso de que no se pueda cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior, las Operaciones Derivadas Extrabursátiles No Compensadas de Forma Centralizada se asignarán a la categoría con mayor factor entre las categorías de tipo de Subyacente pertinentes.
ii.     Tratándose de Operaciones Derivadas Extrabursátiles No Compensadas de Forma Centralizada que tengan más de un importe nocional, deberá utilizarse, tratándose del Monto del Margen Inicial a otorgar o recibir, el importe nocional que sirva de referencia para determinar los flujos de pago a recibir de la contraparte correspondiente.
iii.    Tratándose de Operaciones de Intercambio (Swaps) sobre Divisas, cuyo contrato contemple el intercambio de importes nocionales, el factor del Anexo 4 que deberá utilizarse, será el que corresponda a Operaciones Derivadas Extrabursátiles No Compensadas de Forma Centralizada sobre tasas de interés, considerando el importe nocional asociado al intercambio de los flujos de dinero.
iv.    En el caso de Operaciones Derivadas Extrabursátiles No Compensadas de Forma Centralizada cuyos importes nocionales estén denominados en Divisas distintas al dólar de los Estados Unidos de América, los importes nocionales deberán convertirse a los referidos dólares, para lo cual deberán considerar la cotización que rija para las Divisas correspondientes contra el mencionado dólar en los mercados internacionales al cierre de las operaciones del día de que se trate. Para establecer la equivalencia de la moneda nacional con el dólar de los Estados Unidos de América, el tipo de cambio a utilizar será el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en divisas pagaderas en la República Mexicana, publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación correspondiente al Día Hábil en el que se efectúe el cálculo.
b)    Asimismo, se deberá calcular el Margen Inicial bruto, definido como la suma de los productos a que se refiere el inciso a) anterior, respecto de todas las Operaciones Derivadas Extrabursátiles No Compensadas de Forma Centralizada que correspondan.
c)     Adicionalmente, se calculará la razón neto/bruto, expresada como el cociente entre el valor neto de reposición, equivalente al valor de mercado total para todas las Operaciones Derivadas Extrabursátiles No Compensadas de Forma Centralizada , incluidas en un mismo Conjunto de Operaciones Compensables, con una misma contraparte determinada (numerador) y el valor bruto de reposición de esas mismas Operaciones Derivadas, equivalente a la suma de dichas Operaciones Derivadas, respecto de las cuales su valor de mercado sea un valor positivo (denominador).
       El valor de mercado de las Operaciones Derivadas deberá considerarse, tratándose del Margen Inicial a recibir, desde la perspectiva de la propia Entidad o Fondo de Inversión y, en el caso del Margen Inicial a entregar, desde la perspectiva de la contraparte. Para dichos efectos, la razón neto/bruto, expresada como "RNBj", se calculará como el resultado de la fórmula siguiente:

       donde:
        razón entre el valor neto de reposición y el valor bruto de reposición de las Operaciones Derivadas Extrabursátiles No Compensadas de Forma Centralizada incluidas en un mismo Conjunto de Operaciones Compensables, con la contraparte "j".
        valor de mercado de la Operación Derivada Extrabursátil No Compensada de Forma Centralizada "i" con la contraparte "j", incluida en un Conjunto de Operaciones Compensables.
        la operación aritmética de suma de los valores de todas las Operaciones Derivadas Extrabursátiles No Compensadas de Forma Centralizada "i" incluidas en un mismo Conjunto de Operaciones Compensables, celebradas con la contraparte "j", calculados conforme a lo anterior.
       Para calcular la razón deben considerarse todas las Operaciones Derivadas Extrabursátiles No Compensadas de Forma Centralizada celebradas con la contraparte "j", incluidas en un mismo Conjunto de Operaciones Compensables, con independencia de que dichas operaciones estén o no sujetas a los requerimientos de Márgenes Iniciales establecidos en estas Reglas.
       En caso de que, para un determinado grupo de Operaciones Derivadas Extrabursátiles No Compensadas de Forma Centralizada con una misma contraparte, incluidas en un mismo Conjunto de Operaciones Compensables, el denominador de la razón sea igual a 0 (cero), entonces el valor de será igual a 0 (cero).
d)    Con base en los cálculos anteriores, el Monto del Margen Inicial para las Operaciones Derivadas No Compensadas de Forma Centralizada celebradas con una misma contraparte e incluidas en un mismo Conjunto de Operaciones Compensables se determinará como el Margen Inicial neto que resulte de aplicar la fórmula siguiente:
       Margen Inicial neto= (0.4 * Margen Inicial bruto) + (0.6 * RNBj * Margen Inicial bruto)
       donde el símbolo "*" representa la operación aritmética de multiplicación de los factores entre los cuales se ubica dicho símbolo, y el Margen Inicial bruto se refiere al calculado conforme a lo señalado en el inciso b) anterior.
e)    Para calcular el Monto del Margen Inicial para aquellas Operaciones Derivadas Extrabursátiles No Compensadas de Forma Centralizada que no hayan quedado incluidas en algún Conjunto de Operaciones Compensables, las Entidades y los Fondos de Inversión deberán multiplicar el importe nocional de cada Operación Derivada, por el factor del Anexo 4 que corresponda, en función del tipo de Subyacente y plazo remanente, conforme a lo señalado en el inciso a) anterior."
"6.2.5.4 Modelo Interno
La Entidad o el Fondo de Inversión que esté obligado a aportar o recibir un Margen Inicial conforme a las presentes Reglas podrá calcular el Monto del Margen Inicial para una o más Operaciones Derivadas Extrabursátiles No Compensadas de Forma Centralizada celebradas con una misma contraparte, mediante la utilización de un modelo interno, previa autorización del Banco de México, en términos de lo previsto en el presente numeral. La solicitud de autorización del modelo interno a que se refiere el presente numeral podrá presentarse por la Entidad o Fondo de Inversión de que se trate, o bien, a través de la Asociación de Bancos de México, A.C., o la Asociación Mexicana de Instituciones Bursátiles, A.C.
Para efectos de lo previsto en el presente numeral, las solicitudes de autorización señaladas en el párrafo anterior deberán presentarse por escrito a la Gerencia y acompañarse de la documentación siguiente:
a)    El listado de las fuentes de riesgo identificadas que pudieran resultar en una exposición crediticia futura respecto de cada tipo de Operación Derivada a la que resultará aplicable el modelo interno, así como la justificación para considerar dichas fuentes de riesgo. Para tal efecto en la elaboración del referido listado, deberán tomar en cuenta al menos:
i.      los movimientos del valor de mercado de todas las Operaciones Derivadas que haya celebrado la Entidad o el Fondo de Inversión, así como eventos de alta volatilidad;
ii.     la calidad crediticia de las emisoras de los activos subyacentes que afecten el valor de las Operaciones Derivadas, cuando corresponda, y
iii.    el riesgo asociado a las Operaciones Derivadas que contemplen que su liquidación será en especie.
b)    Metodología para medir su exposición a las fuentes de riesgo identificadas para cada tipo de Subyacente, elaborada con información de un periodo histórico mínimo de tres años y de no más de cinco años que incorpore:
i.      un periodo mínimo de 9 meses que considere los eventos ocurridos durante el periodo de 24 meses comprendido entre 2008 y 2009, o bien, un periodo distinto, previa autorización del Banco de México. Para tal efecto, deberán incluir en su solicitud una descripción del periodo seleccionado, así como de la evidencia que muestre la razonabilidad de dicho periodo para reflejar condiciones de estrés financiero mayores a aquellas observadas entre los años 2008 a 2009, para lo cual deberá incluir estadísticas relacionadas con las fuentes de riesgo identificadas.
ii.     un período móvil de mínimo uno y máximo tres años inmediatos anteriores al momento de realizar la medición de que se trate.
       Asimismo, la metodología a que se refiere el presente inciso b) deberá:
i.      Determinar la exposición potencial futura de las Operaciones Derivadas Extrabursátiles No Compensadas de Forma Centralizada incluidas, en su caso, en un mismo Conjunto de Operaciones Compensables de que se trate, como la estimación del nivel de confianza a una sola cola del 99 por ciento para el incremento en el valor de una Operación Derivada Extrabursátil No Compensada de Forma Centralizada o del Conjunto de Operaciones Compensables derivado del choque instantáneo en su respectivo valor o valores, equivalente a un movimiento en los factores de riesgo más relevantes, incluidos valores, índices sobre acciones y tasas de interés, durante un periodo de tiempo equivalente al menor de entre el horizonte de tiempo para el cierre de posiciones con respecto a la Operación Derivada Extrabursátil No Compensada de Forma Centralizada o al Conjunto de Operaciones Compensables de que se trate o su vencimiento.
ii.     Determinar y justificar los factores de riesgo asociados a cada una de las fuentes de riesgo identificadas conforme al inciso a) anterior. Para tal efecto, las Entidades y los Fondos de Inversión deberán determinar un horizonte de tiempo para el cierre de posiciones de diez Días Hábiles. Sin perjuicio de lo anterior, las Entidades y los Fondos de Inversión podrán considerar un horizonte de tiempo mayor al antes señalado para cada Operación Derivada, el cual deberá ser acorde con sus capacidades operativas y de procesamiento para la gestión de incumplimientos.
iii.    Modelar la integración que resulte de las combinaciones más relevantes de los principales factores de riesgo para estimar las exposiciones potenciales futuras de las Operaciones Derivadas de que se trate.
iv.    Reconocer, en su caso, la compensación entre Operaciones Derivadas celebradas con una misma contraparte, siempre y cuando estas hayan sido realizadas al amparo de un mismo Convenio Marco de Compensación, así como que las Operaciones Derivadas de que se trate hayan sido clasificadas por tipo de Subyacente.
v.     Establecer criterios de clasificación de Operaciones Derivadas en función del tipo de Subyacente, los cuales deberán asegurar que aquellas Operaciones Derivadas sobre más de un tipo de Subyacente sean clasificadas solamente en una categoría. En todo caso, dichos criterios podrán establecer las condiciones bajo las cuales una Operación Derivada podría cambiar de clasificación. Dicha clasificación no limitará la identificación de los factores de riesgo a los que hace referencia el subinciso i) anterior.
c)     Documentación que demuestre la realización o verificación, así como los resultados, al menos cada doce meses, de:
i.      Evaluaciones sobre la razonabilidad del modelo interno a autorizar por el Banco de México, en términos de las presentes Reglas;
ii.     Revisiones de la información utilizada en la calibración del modelo interno, y
iii.    Pruebas de revisión y ajuste de los factores y fuentes de riesgo que refleja el modelo interno, así como de los supuestos utilizados en el diseño del modelo interno a autorizar.
       Las pruebas a que se refiere el presente inciso deberán realizarse a través de mecanismos, tales como, pruebas de desempeño retrospectivo y análisis de sensibilidad, con el fin de evaluar si el modelo interno refleja el nivel de confianza a que se refiere el inciso b), segundo párrafo, subinciso i) de este numeral, y si refleja un monto de Márgenes Iniciales para Operaciones Derivadas Extrabursátiles No Compensadas de Forma Centralizada consistente con los niveles y límites de riesgo identificados.
       Para tal efecto, deberán considerarse las características de las Operaciones Derivadas Extrabursátiles No Compensadas de Forma Centralizada celebradas, la confiabilidad de la información utilizada en el modelo interno a autorizar y la razonabilidad del periodo utilizado en la calibración para cada tipo de Subyacente, así como la adecuación y efectividad de la duración del horizonte de tiempo para el cierre de posiciones a que se refiere el inciso b) de este numeral.
       Los resultados de las pruebas a que se refiere el presente inciso deberán de documentarse y deberán de evaluarse los niveles y límites de riesgo asociados con aquellos riesgos que se identifiquen por medio de su modelo interno de Márgenes Iniciales.
d)    Evaluación del modelo interno a autorizar realizada por una auditoría interna, externa, o por expertos independientes de las áreas de riesgos y las áreas tomadoras de riesgo, siempre que demuestren experiencia profesional en estos temas relativos a riesgos de mercado, de crédito (contraparte), de liquidez y operativos.
El Banco de México, a través de la Gerencia, podrá requerir la documentación e información adicional que considere conducente para la determinación que deba tomar.
En el evento que el Banco de México no dé respuesta a la solicitud de autorización en un plazo de treinta Días Hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación, se entenderá que la resolución fue en sentido negativo al solicitante.
Para el caso de que el Banco de México autorice un modelo interno solicitado por alguna de las asociaciones mencionadas en el primer párrafo del presente numeral, cada Entidad que desee ajustarse a dicho modelo deberá indicarlo a través de un escrito a la Gerencia.
Las Entidades y los Fondos de Inversión que utilicen un modelo interno autorizado por el Banco de México para determinar los requerimientos de Márgenes Iniciales para Operaciones Derivadas Extrabursátiles no Compensadas de Forma Centralizada deberán enviar a la Gerencia, durante el mes de agosto de cada año, la siguiente documentación:
i.      Resultados de las pruebas de desempeño retrospectivo y de análisis de sensibilidad a que se refiere el inciso c) anterior.
ii.     Dictamen aprobado por el comité de riesgos u órgano equivalente, a través del cual se certifique que el marco para la administración interna integral de riesgos cumple con todos y cada uno de los aspectos descritos en los incisos a) a d) anteriores.
iii.    Reglas y procedimientos para la obtención de información, en tiempo y forma, considerando la disponibilidad de datos confiables, para descartar datos erróneos e identificar valores faltantes.
iv.    Políticas y procedimientos de control interno aprobados por su comité de auditoría y presentados al Consejo de Administración o al Consejo Directivo, u órganos equivalentes o quien realice las funciones según corresponda, las cuales deberán considerar la verificación de la realización, al menos cada doce meses de las evaluaciones sobre la razonabilidad del modelo interno autorizado por el Banco de México, en términos de las presentes Reglas.
v.     Políticas y procesos para documentar y divulgar los resultados de las pruebas realizadas, así como, en su caso, los ajustes que sea necesario realizar, conforme al inciso c), subinciso iii) de este numeral, a los directivos y demás órganos de gobierno responsables de la toma de decisiones. Asimismo, deben establecer las políticas, los procesos y los medios de divulgación, respecto de los ajustes que resulten necesarios conforme a lo señalado en el referido inciso c), subinciso iii), a sus contrapartes.
vi.    Procedimientos para determinar si los recursos con los que cuenta para cubrir los Márgenes Iniciales para Operaciones Derivadas Extrabursátiles no Compensadas de forma Centralizada bajo los supuestos del modelo interno son suficientes.
Posteriormente al primer envío de la documentación antes referida, la documentación referente a los numerales iii) a vi) anteriores, deberá enviarse cada año, únicamente cuando existan actualizaciones respecto de la documentación enviada en el periodo anterior.
 
En caso que las pruebas de desempeño retrospectivo no reflejen el nivel de confianza a que se refiere el inciso b), segundo párrafo, subinciso i) de este numeral, del modelo interno autorizado por el Banco de México, las áreas encargadas de realizar las evaluaciones, revisiones y pruebas antes señaladas deberán informar, a más tardar el Día Hábil siguiente, de tal situación al comité de auditoría u órgano equivalente, el cual deberá dar su conformidad respecto del plan de trabajo que las áreas responsables del desarrollo y mantenimiento del modelo interno le presenten, para subsanar las deficiencias detectadas, dentro de un plazo que no excederá de seis meses contado a partir de la fecha de realización de las evaluaciones, revisiones y pruebas mencionadas. En tanto las deficiencias detectadas no sean corregidas, los Márgenes Iniciales para Operaciones Derivadas Extrabursátiles no Compensadas de Forma Centralizada determinados con el modelo interno deberán incrementarse en un monto equivalente al porcentaje, que determine el Comité de Riesgos u órgano equivalente de la Entidad o Fondo de Inversión, respecto de los Márgenes Iniciales para Operaciones Derivadas Extrabursátiles no Compensadas de Forma Centralizada que se obtendrían bajo el modelo estandarizado a que se refiere el numeral 6.2.5.3. Esta medida deberá ser informada al Banco de México a más tardar diez Días Hábiles posteriores a la fecha en que hayan detectado las deficiencias en el desempeño del modelo, señaladas en este párrafo.
En caso que las pruebas de desempeño retrospectivo no reflejen el nivel de confianza a que se refiere la fracción b), segundo párrafo, subinciso i), de este numeral, y estas no sean subsanadas dentro del plazo señalado anteriormente, el Banco de México les revocará la autorización para utilizar el modelo interno a las Entidades y los Fondos de Inversión, y deberán realizar el cálculo de los Márgenes Iniciales para Operaciones Derivadas Extrabursátiles no Compensadas de Forma Centralizada conforme al modelo estandarizado a que se refiere el numeral 6.2.5.3.
El Banco de México podrá revocar la autorización para utilizar un modelo interno cuando este deje de cumplir con lo establecido en las presentes Reglas, o cuando reiteradamente los resultados de las pruebas de desempeño retrospectivo, a que se refiere el inciso c) anterior, no resulten de conformidad con lo indicado en este numeral.
Las Entidades y los Fondos de Inversión que cuenten con la autorización del Banco de México para calcular sus Márgenes Iniciales para Operaciones Derivadas Extrabursátiles no Compensadas de Forma Centralizada mediante un modelo interno, deberán utilizar este último por un periodo de al menos doce meses contados a partir de la fecha de la autorización más reciente."
"6.2.5.5 Operaciones Derivadas Extrabursátiles No Compensadas de Forma Centralizada Exceptuadas para el Intercambio de Márgenes Iniciales
Las Entidades y los Fondos de Inversión no quedarán obligados a intercambiar Márgenes Iniciales tratándose de las Operaciones Derivadas Extrabursátiles No Compensadas de Forma Centralizada siguientes:
a)    Operaciones de Opción en que la Entidad o el Fondo de Inversión de que se trate sea la parte que realice el pago de la prima respectiva para garantizar la ejecución de dicha Operación Derivada. En este supuesto, la Entidad o el Fondo de Inversión referido no quedará obligado a aportar Márgenes Iniciales por estas operaciones, sin perjuicio de que quede obligado a recibir de la contraparte los Márgenes Iniciales que correspondan.
b)    Operaciones Adelantadas (Forward) sobre Divisas, siempre y cuando la liquidación de tales operaciones sea en especie.
c)     En el caso de Operaciones de Intercambio (Swaps) sobre Divisas, cuyo contrato establezca el intercambio de importes nocionales, la exención aplica únicamente respecto de la liquidación asociada a dicho intercambio y siempre que el cálculo del Monto del Margen Inicial se lleve a cabo mediante la utilización de un modelo interno.
d)    Operaciones Derivadas Extrabursátiles No Compensadas de Forma Centralizada celebradas con otras Entidades o Fondos de Inversión de los mismos grupos financieros en México al que pertenezcan y con las que tengan celebrada las Operaciones Derivadas de que se trate, o bien, con Entidades Financieras del Exterior pertenecientes a los Consorcios Financieros a los que pertenezcan las Entidades y los Fondos de Inversión referidos, siempre y cuando, dichas Entidades y Fondos de Inversión presenten al Banco de México y este apruebe que las Operaciones Derivadas de que se trate: i) está sujetas a procedimientos adecuados y centralizados de evaluación, medición y control del riesgo; ii) está comprendida en un esquema de consolidación a nivel del grupo financiero en México, o bien, del Consorcio Financiero, y iii) en su caso, el Banco de México haya determinado que la jurisdicción en la que se encuentra la Entidad Financiera del Exterior perteneciente al mismo Consorcio Financiero cuenta con un régimen regulatorio equivalente en materia de intercambio de Márgenes con motivo de la celebración de Operaciones Derivadas.
Además de lo dispuesto anteriormente en el presente numeral, cuando las Entidades y los Fondos de Inversión celebren Operaciones Derivadas Extrabursátiles No Compensadas de Forma Centralizada con una misma contraparte, que sean del mismo tipo de operación, tipo de Subyacente, plazo residual, moneda de denominación y liquidación, y cuyos efectos económicos resulten en la reducción de la exposición neta asociada ante variaciones en las condiciones de mercado, el requerimiento de Márgenes Iniciales para dichas Operaciones Derivadas podrá calcularse sobre el importe nocional neto con esa contraparte respecto a las propias Operaciones Derivadas. El referido cálculo se podrá dar con independencia de los beneficios asociados al reconocimiento de los Convenios Marco de Compensación señalados en el numeral 6.2.7 de estas Reglas.
"6.2.5.6 Umbral para el intercambio de Márgenes Iniciales
Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6.2.5.1 el umbral para el intercambio de Márgenes Iniciales será el equivalente a la cantidad a que se refiere el Anexo 6 de las presentes Reglas, el cual se calculará tomando como referencia el importe nocional promedio de todas las Operaciones Derivadas Extrabursátiles No Compensadas de Forma Centralizada que la contraparte de que se trate, incluyendo sus Entidades Afiliadas, mantenga vigentes al último día del mes, durante los meses de marzo, abril y mayo, del año calendario anterior. Para tal propósito, se considerará el valor oficial de la UDI que corresponda al último Día Hábil de cada uno de los tres meses anteriores.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente numeral, las Entidades y los Fondos de Inversión podrán acordar con sus contrapartes que tengan el carácter de entidad financiera o, previa autorización del Banco de México, con sus demás contrapartes autorizadas, aplicar en forma voluntaria los Márgenes Iniciales a que se refieren las presentes Reglas, otorgando y recibiendo las garantías a que se refiere el primer párrafo del numeral 6.2.9.
Tratándose de la información relativa al importe nocional promedio de la totalidad de las Operaciones Derivadas Extrabursátiles No Compensadas de Forma Centralizada de sus contrapartes, a que se refiere el primer párrafo del presente numeral y el numeral 6.2.5.1 anterior, las Entidades y los Fondos de Inversión deberán solicitar dicha información a cada una de ellas, así como guardar un registro de dicho importe. La referida información deberá actualizarse en forma anual."
"6.2.6 MÁRGENES DE VARIACIÓN
La Entidad o el Fondo de Inversión que celebre una Operación Derivada Extrabursátil No Compensada de Forma Centralizada deberá recibir de las contrapartes que tengan el carácter de Entidad, Fondo de Inversión, Entidad Financiera del Exterior u otra entidad no financiera nacional o extranjera, el Margen de Variación, equivalente al importe calculado diariamente conforme al presente numeral, en caso que dicho importe sea positivo, o bien, aportar a dicha contraparte el Margen de Variación en caso de que el importe de Margen de Variación referido sea negativo.
El importe del Margen de Variación que se deberá intercambiar conforme al párrafo anterior, será aquel que se determine conforme a lo siguiente:

Donde:
importe del Margen de Variación que se deberá intercambiar en la fecha de cálculo que corresponda.
valor de mercado de la Operación Derivada Extrabursátil No Compensada de Forma Centralizada "i" con la contraparte "j", incluida en un Conjunto de Operaciones Compensables, vigentes a la fecha de cálculo que corresponda "t".
 
valor de todo el Margen de Variación previamente recibido de la contraparte "j".
valor del Margen de Variación previamente aportado a la contraparte "j".
Tratándose de Operaciones Derivadas Extrabursátiles no Compensadas de Forma Centralizada celebradas con una misma contraparte al amparo de un mismo Convenio Marco de Compensación, las Entidades y los Fondos de Inversión podrán reconocer dicho convenio en la determinación del importe del Margen de Variación, que corresponda a dichas operaciones, conforme a lo señalado en el párrafo anterior."
"6.2.6.1 Operaciones Derivadas Extrabursátiles No Compensadas de Forma Centralizada Exceptuadas para el Intercambio de Márgenes de Variación
Las Entidades y los Fondos de Inversión no quedarán obligadas a intercambiar Márgenes de Variación tratándose de Operaciones Adelantadas (Forward) sobre Divisas, siempre y cuando la liquidación de tales operaciones sea en especie."
"6.2.7 CONVENIOS MARCO DE COMPENSACIÓN
Para llevar a cabo los cálculos del Margen Inicial utilizando un modelo interno conforme al numeral 6.2.5.4 de las presentes Reglas o del Margen de Variación conforme al numeral 6.2.6 anterior, la Entidad o el Fondo de Inversión de que se trate podrá tomar en cuenta los montos netos de las Operaciones Derivadas Extrabursátiles No Compensadas de Forma Centralizada correspondientes de conformidad con lo dispuesto por este numeral.
En caso que una o más Operaciones Derivadas Extrabursátiles No Compensadas de Forma Centralizada sean celebradas de conformidad con un mismo Convenio Marco de Compensación entre una Entidad o Fondo de Inversión y cualquier otra contraparte, la Entidad o Fondo de Inversión podrá llevar a cabo el cálculo de los Márgenes conforme a estas Reglas sobre la base de montos netos con respecto a todas las Operaciones Derivadas Extrabursátiles No Compensadas de Forma Centralizada sujetas a dicho convenio.
Si la Entidad o el Fondo de Inversión, después de llevar a cabo el examen jurídico a que se refiere el numeral 6.2.3 anterior, concluye que el convenio que haya celebrado con la contraparte respectiva no cumple con las características establecidas en la definición incluida en el numeral 1.1 anterior para el Convenio Marco de Compensación, dicha Entidad o Fondo de Inversión deberá tratar las respectivas Operaciones Derivadas Extrabursátiles No Compensadas de Forma Centralizada sobre la base de montos brutos para llevar a cabo el cálculo de los Márgenes que la propia Entidad o Fondo de Inversión deba recibir."
"6.2.8 IMPORTE MÍNIMO DE TRANSFERENCIA
La Entidad o el Fondo de Inversión que celebre cualquier Operación Derivada Extrabursátil No Compensada de Forma Centralizada con una contraparte determinada estará obligada a aportar o recibir Márgenes en términos de lo dispuesto en los numerales 6.2.5 y 6.2.6, hasta el momento en que la suma acumulada de los Montos de Márgenes Iniciales y de los importes de Márgenes de Variación calculados diariamente conforme a dichos numerales exceda el equivalente a la cantidad a que se refiere el Anexo 6 de las presentes Reglas, considerando el valor oficial de la UDI correspondiente a la fecha en que se realice el cálculo correspondiente.
Sin perjuicio de lo anterior, las Entidades y los Fondos de Inversión podrán acordar con sus contrapartes un importe menor al antes mencionado para el intercambio de Márgenes.
En tanto la suma acumulada a que se refiere el primer párrafo de este numeral no sea mayor al importe referido en ese mismo párrafo, las Entidades y los Fondos de Inversión no estarán obligados a realizar el intercambio de Márgenes, para lo cual deberán llevar un registro de seguimiento sobre los intercambios que hayan realizado y aquellos que estén pendientes de realizar.
Sin perjuicio de lo anterior, deberán actualizar cada Día Hábil el cálculo de sus Márgenes Iniciales para Operaciones Derivadas Extrabursátiles no Compensadas en Forma Centralizada conforme a lo señalado en el numeral 6.2.5.
Las Entidades y los Fondos de Inversión deberán determinar, con la periodicidad a que se refieren los numerales 6.2.5 y 6.2.6, el valor de los Márgenes y comunicarlos a sus contrapartes el mismo Día Hábil de su cálculo. Asimismo, el otorgamiento de activos en garantía con motivo del intercambio de Márgenes deberá llevarse a cabo en un plazo que no exceda de un Día Hábil, contado a partir de la fecha en que se haya realizado la comunicación respectiva."
"6.2.9 GARANTÍAS ADMISIBLES Y AFOROS MÍNIMOS PARA OPERACIONES DERIVADAS EXTRABURSÁTILES NO COMPENSADAS DE FORMA CENTRALIZADA"
"6.2.9.1. Las Entidades y los Fondos de Inversión podrán aceptar como activos de garantía relativos al intercambio de Márgenes que realicen con sus contrapartes, únicamente depósitos en efectivo, así como los títulos o los valores de su cartera señalados en el Anexo 5. Para estos efectos, las Entidades y los Fondos de Inversión deberán llevar a cabo la valuación de los activos referidos con base en los aforos indicados en dicho Anexo 5. Las Entidades y los Fondos de Inversión no podrán aceptar como activos en garantía relativos al intercambio de Márgenes, aquéllos valores o títulos emitidos por la contraparte de la Operación Derivada Extrabursátil No Compensada de Forma Centralizada de que se trate, o bien, personas que pertenezcan al mismo consorcio o grupo empresarial que dicha contraparte, en el que una misma persona moral ejerza su control, en términos similares a lo señalado por el artículo 2, fracción III, de la Ley del Mercado de Valores.
Tratándose de Operaciones Derivadas que estén garantizadas con activos denominados en una Divisa distinta a la de la liquidación de dichas operaciones, se deberá aplicar un aforo adicional conforme al referido Anexo 5.
En todo caso las Entidades y Fondos deberán procurar que las garantías por concepto de Márgenes Iniciales, distintas de efectivo y valores gubernamentales establecidos en el Anexo 5, estén diversificadas conforme a las políticas establecidas por el comité de riesgos."
"6.2.9.2 Las Entidades y los Fondos de Inversión solamente podrán intercambiar los Márgenes de conformidad con lo dispuesto en las presentes Reglas mediante la celebración de los respectivos contratos que cumplan con los siguientes requisitos:
a)    Deberán quedar sujetos a un régimen jurídico y una estructura de mantenimiento de garantías que permitan acceder a las garantías recibidas cuando estén en custodia de un tercero;
b)    Deberán establecer que, cuando el aportante de las garantías objeto de los Márgenes sea quien mantenga el Margen Inicial, dichas garantías se mantendrán en cuentas de custodia que no sean factibles de disponer, en caso de insolvencia;
c)     Deberán permitir la disponibilidad de las garantías no utilizadas por el liquidador u otro responsable del procedimiento de insolvencia de la contraparte en situación de incumplimiento de pago de las Operaciones Derivadas Extrabursátiles No Compensadas de Forma Centralizada respectivas;
d)    Deberán permitir que el Margen Inicial pueda transferirse libre y oportunamente a la contraparte aportante en caso de incumplimiento de pago de las Operaciones Derivadas Extrabursátiles No Compensadas de Forma Centralizada respectivas por parte de la contraparte receptora de dicho Margen;
e)    Deberán dar lugar a que las garantías distintas del efectivo sean transferibles sin ninguna restricción legal o reglamentaria o derechos de terceros, incluidos los del liquidador de la contraparte aportante o del tercero depositario, excepto las cargas por comisiones y gastos aplicables al mantenimiento de cuentas de custodia y las cargas habitualmente impuestas a todos los valores en un sistema de compensación en el que puedan mantenerse tales garantías, y
f)     Deberán estipular que toda garantía no utilizada se devuelva íntegramente a la contraparte aportante, con exclusión de los costos y gastos ocasionados por el proceso de recepción y mantenimiento de la garantía.
"6.2.9.3 Los bienes objeto del Margen Inicial deberán protegerse contra el incumplimiento de pago o la insolvencia de la contraparte receptora mediante su segregación en una o ambas de las siguientes maneras:
a)    Mediante la custodia de un administrador o custodio de activos, en su respectiva contabilidad y registros.
b)    A través de otros mecanismos jurídicamente vinculantes."
"6.2.9.4 Las Entidades y los Fondos de Inversión deberán intercambiar los bienes objeto de los Márgenes a que se refieren las presentes Reglas de tal forma que aquellos bienes distintos del efectivo intercambiados en concepto de Margen Inicial se segreguen como sigue:
a)    Cuando la parte receptora de los bienes objeto del Margen respectivo los mantenga en calidad de propietaria, dichos bienes deberán segregarse del resto de activos que sean propiedad de dicha parte;
b)    Cuando la parte que constituya el Margen respectivo mantenga los bienes correspondientes sin tener calidad de propietaria, estos deberán segregarse del resto de activos que sean propiedad de dicha parte, y
c)     Cuando los bienes objeto de la garantía se mantengan bajo custodia de un administrador o custodio de activos, en su respectiva contabilidad y registros, estos deberán segregarse de los activos que sean propiedad de los mismos."
"6.2.9.5 Las Entidades y los Fondos de Inversión que celebren Operaciones Derivadas Extrabursátiles No Compensadas de Forma Centralizada deberán convenir en intercambiar los bienes correspondientes a los respectivos Márgenes sujeto a la obligación de la parte receptora de abstenerse de dar dichos bienes en la constitución posterior de alguna garantía de cualquier tipo, así como utilizarlos de cualquier otra forma durante la vigencia de dichos Márgenes. No obstante, tratándose de Márgenes de Variación que se constituyan mediante depósitos en efectivo, las cantidades respectivas podrán utilizarse en la constitución de una posterior garantía."
"6.2.10 CUMPLIMIENTO SUSTITUTO
Las Entidades y los Fondos de Inversión que celebren Operaciones Derivadas con Entidades Financieras del Exterior podrán determinar sus requerimientos de Márgenes con dichas contrapartes, mediante la aplicación de los lineamientos a los que se encuentren sujetas estas últimas. Dichas Entidades y los Fondos de Inversión llevarán a cabo lo señalado anteriormente, siempre y cuando, cuenten con la autorización previa del Banco de México, para lo cual deberán presentar sus respectivas solicitudes, por conducto de la Gerencia, en las que acrediten que:
a)    Los activos en garantía intercambiados cumplen con lo establecido en las presentes Reglas;
b)    Los lineamientos aplicados en la jurisdicción de la contraparte para determinar los Márgenes son de carácter público, y
c)     Los lineamientos aplicados en la jurisdicción de la contraparte son equivalentes a los establecidos en esta Regla.
Las solicitudes referidas deberán incluir la evidencia documentada que permita evaluar el cumplimiento de lo anteriormente señalado."
...
"7.5 ...
Las Entidades que celebren Operaciones Derivadas Estandarizadas por cuenta propia con otra Entidad del mismo grupo financiero en México o bien, con una Entidad Financiera del Exterior perteneciente al mismo Consorcio Financiero podrán solicitar la exención de los requerimientos previstos en el numeral 5.2 y el párrafo anterior, siempre y cuando presenten al Banco de México y este apruebe que: i) están sujetas a procedimientos adecuados y centralizados de evaluación, medición y control del riesgo; ii) están comprendidas en un esquema de consolidación a nivel del grupo financiero en México o bien del Consorcio Financiero, y iii) en su caso, el Banco de México haya determinado que la jurisdicción en la que se encuentra la Entidad Financiera del Exterior perteneciente al mismo consorcio cuenta con un régimen regulatorio equivalente respecto de la negociación y liquidación de Operaciones Derivadas."
ANEXO 4
FACTORES PARA DETERMINAR LOS MÁRGENES INICIALES PARA OPERACIONES DERIVADAS EXTRABURSÁTILES NO COMPENSADAS DE FORMA CENTRALIZADA BAJO EL MODELO ESTANDARIZADO
Por ciento
Subyacente
Plazo Remanente
Tipo de
subyacente
Inciso del
numeral 2.1
2 años o
menos
De 2 a 5 años
Mayor a 5
años
Acciones
a), b)
15
Divisas
c)
6
Inflación y
Tasas de interés
d), e)
1
2
4
Crédito
f)
2
5
10
Mercancías
g)
15
Otro
Subyacente
h) o numeral
3.4
15
 
ANEXO 5
AFOROS MÍNIMOS APLICABLES POR TIPO DE ACTIVO ADMISIBLE COMO GARANTÍA, PARA LA CONSTITUCIÓN DE MÁRGENES
Por ciento
A continuación se presentan los aforos aplicables dependiendo de las características del activo admisible como garantía, para el intercambio de Márgenes. Para determinar el nivel de calificación crediticia por plazo se deberá consultar la Circular 39/2020 del Banco de México, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 12 de octubre de 2020, según sean modificadas por resoluciones posteriores.
Activo en garantía
Sobreaforo
Nivel de calificación crediticia por plazo
Plazo remanente
Soberanos
Extranjeros
Otros
emisores
Largo
Plazo en
Escala
Global
Largo
Plazo en
Escala
Local
Corto
Plazo en
Escala
Global
Corto
Plazo
en
Escala
Local
N1
N2
N3
N4
 
Ni
Nimx
Menor o igual a 1
año
0.5
1
De 1 a 5 años
2
4
Mayor a 5 años
4
8
N5
N6
N7
N8
N9
N10
N1mx
N2mx
N3mx
N4mx
Nii
Niii
Niimx
Niiimx
Menor o igual a 1
año
1
2
De 1 a 5 años
3
6
Mayor a 5 años
6
12
Bonos emitidos por el Gobierno Federal
Mexicano, el Banco de México o el IPAB
(valores gubernamentales)
Menor o igual a 1
año
0.5
De 1 a 5 años
2
Mayor a 5 años
4
Acciones y títulos convertibles incluidos en índices principales
15
Efectivo
0
Aforo adicional aplicable cuando el activo en garantía y la liquidación
de la Operación Derivada estén denominados en Divisas distintas
8
 
 
En caso de que se tengan varias calificaciones para algún activo admisible como garantía se considerará: (i) la más baja de las calificaciones otorgadas a dichos valores en caso de que solo se hayan otorgado dos calificaciones, o bien, (ii) la calificación más baja de entre las dos más altas que se hayan otorgado, en el caso de que se hayan otorgado tres o más calificaciones.
ANEXO 6
UMBRALES APLICABLES AL INTERCAMBIO DE MÁRGENES EN OPERACIONES DERIVADAS
EXTRABURSÁTILES NO COMPENSADAS DE FORMA CENTRALIZADA
1.     Umbral para el intercambio de Márgenes Iniciales: veinte mil millones de UDIS.
2.     Umbral del Margen Inicial: ciento veinticinco millones de UDIS.
3.     Importe mínimo de transferencia: un millón doscientas cincuenta mil UDIS.
TRANSITORIAS
PRIMERA.- La presente Circular entrará en vigor al día hábil siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo previsto en los transitorios siguientes.
SEGUNDA.- Las Operaciones Derivadas cuya compensación y liquidación no se realice a través de cámaras de compensación o instituciones del exterior que actúen como contrapartes centrales, que hayan sido celebradas antes de la entrada en vigor de la presente Circular, no estarán sujetas al intercambio de Márgenes previsto en estas Reglas.
Las Entidades y los Fondos de Inversión, a más tardar el 15 de marzo de 2024, deberán modificar sus contratos marco a fin de que dichos instrumentos establezcan la forma en que realizarán el intercambio de Márgenes a que se refieren estas Reglas, respecto de aquellas Operaciones Derivadas que celebren en mercados extrabursátiles, cuya compensación y liquidación no se realice a través de cámaras de compensación o instituciones del exterior que actúen como contrapartes centrales y que estarán sujetas al intercambio de márgenes conforme a estas reglas.
TERCERA.- Lo dispuesto en el último párrafo del numeral 6.2.8 de las presentes Reglas, respecto a la obligación de liquidar los activos en garantía en un plazo que no exceda de un Día Hábil, entrará en vigor el 31 de diciembre de 2023.
CUARTA.- Las Operaciones Derivadas sobre tasas de interés cuya compensación y liquidación no se realice a través de cámaras de compensación o instituciones del exterior que actúen como contrapartes centrales, que hayan sido celebradas antes de la entrada en vigor de la presente Circular y que en una fecha posterior sean renegociadas con el único fin de incorporar una nueva tasa de referencia que sustituya a las mencionadas tasas de interés, o bien, para adecuar las condiciones de las operaciones a fin de facilitar dicha transición, no estarán sujetas al intercambio de Márgenes previsto en estas Reglas.
Ciudad de México, a 6 de marzo de 2023.- BANCO DE MÉXICO: Director General de Operaciones de Banca Central, Gerardo Israel García López.- Rúbrica.- Director General de Estabilidad Financiera, Fabrizio López Gallo Dey.- Rúbrica.- Director General Jurídico, Luis Urrutia Corral.- Rúbrica.- Director General de Asuntos del Sistema Financiero, José Luis Negrín Muñoz.- Rúbrica.- Dirección de Política y Estudios de Sistemas de Pagos e Infraestructuras de Mercados, Othón Martino Moreno González.- Rúbrica.
Para cualquier consulta sobre el contenido de la presente Circular, el Banco de México se pone a su disposición a través de la Dirección de Autorizaciones y Sanciones de Banca Central al teléfono (55) 5237-2000 extensión 3200.
 

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