ACUERDO Núm ACUERDO Núm. A/026/2022 de la Comisión Reguladora de Energía por el que se expiden las disposiciones administrativas de carácter general que establecen la metodología para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas reguladas para el servicio de operación del Centro Nacional de Control de Energía.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.
ACUERDO Núm. A/026/2022
ACUERDO DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA POR EL QUE SE EXPIDEN LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL QUE ESTABLECEN LA METODOLOGÍA PARA DETERMINAR EL CÁLCULO Y AJUSTE DE LAS TARIFAS REGULADAS PARA EL SERVICIO DE OPERACIÓN DEL CENTRO NACIONAL DE CONTROL DE ENERGÍA
En sesión ordinaria celebrada el 29 de septiembre de 2022, el Órgano de Gobierno de la Comisión Reguladora de Energía, con fundamento en los artículos 28, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, fracción III, 33, fracción XXI, párrafo segundo y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 69, 71 y 75 de la Ley General de Mejora Regulatoria; 1, 2, fracción II, 3, párrafo primero, 4, párrafo primero, 5, 22, fracciones I, II, III, VIII, IX, X y XXVII, 27, 41, fracción III, y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 1, 2, 3, fracción LIII, 4, párrafo segundo, 6, 7, 12, fracciones IV, VII, XLIX y LII, 15, 94, 100, 107, 137, 138, fracción IV, 139, 140, fracciones I y V, 141, 143, 144 y 146 de la Ley de la Industria Eléctrica, reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de noviembre de 2020; 1, 2, 3 y 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 47, 48, 51 y 52 del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica; y 1, 2, 4, 7, fracción I, 12, 13, 16, 18, fracciones I, VIII y XLIV, 29 fracciones III y XX y 34 fracciones V y XXXVII del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 2017 y su modificación publicada en el mismo medio de difusión oficial el 11 de abril de 2019, y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que, de conformidad con los artículos 28, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2, fracción III, y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (LOAPF); 1, 2, fracción II, 3, párrafo primero, 41, fracción III, y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME), la Comisión Reguladora de Energía (Comisión) es una dependencia de la Administración Pública Federal Centralizada con carácter de Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética, con personalidad jurídica, autonomía técnica, operativa y de gestión, que tiene a su cargo, entre otras atribuciones, las previstas en la Ley de la Industria Eléctrica, reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de noviembre de 2020 (LIE) y demás disposiciones jurídicas aplicables.
SEGUNDO. Que, conforme al artículo 22, fracciones I, II, III, X y XI, de la LORCME, la Comisión tiene las atribuciones de emitir sus actos y resoluciones con autonomía técnica, operativa y de gestión, así como vigilar y supervisar su cumplimiento, de emitir resoluciones, acuerdos, directivas, bases y demás actos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y de solicitar a los sujetos regulados todo tipo de información o documentación y verificar la misma respecto a las actividades reguladas.
TERCERO. Que, el artículo 27, párrafo cuarto, de la LORCME establece que en las decisiones fundadas y motivadas que sean aprobadas por los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, no podrá alegarse un daño o perjuicio en la esfera económica por aquéllos que realicen las actividades reguladas.
CUARTO. Que, los artículos 41, fracción III, y 42 de la LORCME establecen que la Comisión deberá, entre otras (i) regular y promover la comercialización de electricidad, (ii) fomentar el desarrollo eficiente de la industria; (iii) proteger los intereses de los usuarios; (iv) propiciar una adecuada cobertura nacional, y (v) atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.
QUINTO. Que, el artículo 3, fracción LIII, de la LIE, define la Tarifa Regulada como la contraprestación establecida por la Comisión para, entre otros, el servicio de operación del Centro Nacional de Control de Energía (CENACE).
SEXTO. Que, el artículo 6 de la LIE dispone que será el Estado quien establezca y ejecute la política, regulación y vigilancia de la industria eléctrica a través de la Secretaría de Energía y la Comisión, en el ámbito de sus respectivas competencias, teniendo como objetivos, entre otros, garantizar la eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad y seguridad del Sistema Eléctrico Nacional y proteger los intereses de los usuarios finales. Por lo que, en términos del artículo 7 de la LIE las actividades de la industria eléctrica son de jurisdicción federal.
SÉPTIMO. Que, el artículo 12, fracciones IV y VII, de la LIE, le otorga facultades a la Comisión para expedir y aplicar la regulación tarifaria a que se sujetará la operación del CENACE y establecer los lineamientos de contabilidad que se observarán en la operación del CENACE, para fines de regulación tarifaria.
OCTAVO. Que, los artículos 15, 94 y 107 de la LIE establecen que el CENACE es un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene a su cargo el Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional (SEN), la operación del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) y el acceso abierto y no indebidamente discriminatorio a la Red Nacional de Transmisión (RNT) y las Redes Generales de Distribución (RGD), así como las demás facultades establecidas en la LIE y otras disposiciones aplicables.
NOVENO. Que, el artículo 100 de la LIE establece que el CENACE podrá facturar, procesar o cobrar sus propios costos operativos de acuerdo con las Tarifas Reguladas, directamente o a través de un tercero.
DÉCIMO. Que, de acuerdo con los numerales 2.5.1. y 3.2.4. del Manual de Liquidaciones (Manual), el CENACE provee los servicios de supervisión y control del SEN, la administración del MEM y la planeación de la expansión de las Redes que correspondan al MEM; por lo que tiene derecho a recibir pagos por parte de los Participantes del Mercado para cubrir sus costos de operación por la prestación de sus servicios, en los términos de las Tarifas Reguladas que emita la Comisión.
Al respecto, el numeral 6.3 del referido Manual establece el mecanismo de liquidación para el CENACE respecto a las Tarifas Reguladas para el servicio de operación del CENACE.
UNDÉCIMO. Que, los artículos 137 de la LIE y 47, párrafo primero del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica (Reglamento) establecen que el CENACE se sujetará a los lineamientos de contabilidad regulatoria que establezca la Comisión y está obligado a presentar la información que la Comisión determine mediante disposiciones administrativas de carácter general.
DUODÉCIMO. Que, los artículos 138, fracción IV de la LIE y 47, párrafo primero del Reglamento, facultan a la Comisión a expedir mediante disposiciones administrativas de carácter general la metodología para determinar el cálculo y ajuste de las Tarifas Reguladas para el servicio de operación del CENACE.
DECIMOTERCERO. Que, el artículo 139 de la LIE establece que la Comisión aplicará la metodología para determinar el cálculo y ajuste de las Tarifas Reguladas para el servicio de operación del CENACE y que publicará las memorias de cálculo usadas para determinar dichas tarifas.
DECIMOCUARTO. Que, el artículo 140, fracciones I y V, de la LIE establece que la determinación y aplicación de la metodología de cálculo y ajuste de las Tarifas Reguladas para el servicio de operación del CENACE, deberán tener por objeto promover el desarrollo eficiente de la industria eléctrica, garantizar la Continuidad de los servicios, evitar la discriminación indebida, promover el acceso abierto a la RNT y a las RGD y proteger los intereses de los Participantes del Mercado y de los Usuarios Finales; así como permitir al CENACE obtener ingresos que reflejen una operación eficiente. Por su parte, los párrafos segundo y cuarto del artículo 47 del Reglamento establecen que la Comisión establecerá las Tarifas Reguladas, bajo principios que permitan el desarrollo eficiente de la industria y de mercados competitivos, que reflejen las mejores prácticas en las decisiones de inversión y operación y que protejan los intereses de los usuarios. En este sentido, la Comisión no reconocerá contraprestaciones, precios o tarifas que se aparten de dichos principios. Las contraprestaciones, precios o Tarifas Reguladas que autorice la Comisión, deberán constituir mecanismos que promuevan la demanda y el uso racional de los bienes y servicios.
Asimismo, los párrafos sexto y séptimo del artículo 47 del Reglamento disponen que la Comisión empleará las herramientas de evaluación que estime necesarias para lograr sus objetivos regulatorios, para lo cual podrá realizar ejercicios comparativos y aplicar los ajustes que estime oportunos, así como emplear indicadores de desempeño. La determinación de las contraprestaciones, precios o Tarifas Reguladas que apruebe la Comisión, deberá permitir que los usuarios tengan acceso a los servicios en condiciones de eficiencia, Confiabilidad, seguridad, Calidad y sustentabilidad.
DECIMOQUINTO. Que, el artículo 141 de la LIE establece que la Comisión está facultada para investigar las inversiones y otros costos en que incurran los Transportistas, los Distribuidores, los Suministradores de Servicios Básicos, los Suministradores de Último Recurso y el CENACE, incluyendo los costos de servicios compartidos que las empresas controladoras asignen a sus unidades. La Comisión determinará que no se recuperen mediante las Tarifas Reguladas correspondientes los costos o inversiones que no sean eficientes o que no reflejen Prácticas Prudentes. En este sentido, el artículo 47, párrafo segundo del Reglamento señala que la Comisión establecerá la regulación de las Tarifas Reguladas bajo principios que reflejen las mejores prácticas en las decisiones de inversión, operación y que protejan los intereses de los usuarios, y no reconocerá las contraprestaciones, precios o tarifas que se aparten de dichos principios.
DECIMOSEXTO. Que, el artículo 146 de la LIE establece que el CENACE deberá publicar sus tarifas en los términos que al efecto establezca la Comisión mediante disposiciones administrativas de carácter general.
DECIMOSÉPTIMO. Que, el artículo 51 del Reglamento establece que la Comisión expedirá, mediante disposiciones administrativas de carácter general, los formatos y especificaciones para la determinación de las Tarifas Reguladas.
DECIMOCTAVO. Que, conforme al artículo 52 del Reglamento, el CENACE podrá solicitar a la Comisión la aprobación y expedición de las Tarifas Reguladas para el servicio de operación del CENACE, así como su modificación, previo pago de derechos o aprovechamientos.
DECIMONOVENO. Que, para garantizar la operación del CENACE, la Comisión emitió las Tarifas Reguladas para el servicio de operación del CENACE aplicables de 2016 a 2022, mediante los siguientes Acuerdos y Resoluciones: A/075/2015, A/057/2016, A/001/2017, A/068/2017, A/004/2018, A/023/2018, A/063/2018, RES/005/2019, A/039/2019, A/045/2020 y A/038/2021.
VIGÉSIMO. Que, las disposiciones administrativas de carácter general que establecen la metodología para determinar el cálculo y ajuste de las Tarifas Reguladas para el servicio de operación del CENACE (Disposiciones) que se expiden mediante el presente Acuerdo comprenden la metodología para determinar el cálculo de estas Tarifas Reguladas; los criterios que se aplicarán para la entrega, revisión y verificación de la información empleada para el cálculo y ajuste de dichas Tarifas Reguladas; los procedimientos para la validación de la publicación y verificación de la aplicación de estas tarifas; los procedimientos para la revisión y ajuste de dichas Tarifas Reguladas y de la referida metodología; y las responsabilidades del Sujeto Regulado, conforme a la LIE y su Reglamento.
Lo anterior, a fin de privilegiar que la determinación de las Tarifas Reguladas para el servicio de operación del CENACE, se realice bajo criterios transparentes, imparciales y congruentes con las mejores prácticas, promueva el desarrollo eficiente de la industria eléctrica, garantice la Continuidad de los servicios, evite la discriminación indebida, promueva el acceso abierto a la RNT y a las RGD y proteja los intereses de los Participantes del Mercado y de los Usuarios Finales.
VIGÉSIMO PRIMERO. Que, con fecha 20 de abril de 2022, la Comisión envió a la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria (CONAMER) a través de la herramienta electrónica cofemersimir.gob.mx, el anteproyecto de las Disposiciones, y el formato de solicitud de exención de presentación del Análisis de Impacto Regulatorio (AIR).
VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, como parte del procedimiento tramitado ante la CONAMER, se llevó a cabo el ejercicio de consulta pública, por lo que en las presentes Disposiciones se tomaron en consideración las opiniones, comentarios y recomendaciones que tuvieron lugar, de los sujetos regulados e interesados que participaron en dicho ejercicio.
VIGÉSIMO TERCERO. Que, mediante el oficio número CONAMER/22/1934, de fecha 27 de abril de 2022, la CONAMER otorgó la exención de presentación de AIR sobre el anteproyecto de las Disposiciones, e indicó la procedencia para continuar con las formalidades para su publicación en el Diario Oficial de la Federación (DOF).
VIGÉSIMO CUARTO. Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33, fracción XXI, párrafo segundo de la LOAPF, se llevó a cabo la coordinación entre la Comisión y la Secretaría de Energía para la elaboración de la metodología para determinar el cálculo y ajuste de las Tarifas Reguladas para el servicio de operación del CENACE establecida en las presentes Disposiciones.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, el Órgano de Gobierno de la Comisión Reguladora de Energía emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Se expiden las disposiciones administrativas de carácter general que establecen la metodología para determinar el cálculo y ajuste de las Tarifas Reguladas para el servicio de operación del Centro Nacional de Control de Energía, mismas que se anexan como parte integrante del presente Acuerdo.
SEGUNDO. En tanto no se emitan los lineamientos de contabilidad regulatoria, la Comisión Reguladora de Energía establecerá las especificaciones, criterios, instrucciones y formatos para la integración y presentación de la Información Regulatoria de Costos y Activos del Centro Nacional de Control de Energía. Para tal efecto, se instruye a la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Reguladora de Energía a notificar al Centro Nacional de Control de Energía las especificaciones, criterios, instrucciones y formatos para la integración y presentación de la Información Regulatoria de Costos y Activos en un plazo de diez (10) días hábiles posteriores a la entrada en vigor de las disposiciones administrativas de carácter general que establecen la metodología para determinar el cálculo y ajuste de las Tarifas Reguladas para el servicio de operación del Centro Nacional de Control de Energía, emitidas mediante el presente Acuerdo.
TERCERO. Publíquese el presente Acuerdo y su Anexo en el Diario Oficial de la Federación, mismos que entrarán en vigor el día hábil siguiente al de su publicación en el mismo medio de difusión oficial.
CUARTO. A partir de la entrada en vigor de las disposiciones administrativas de carácter general que establecen la metodología para determinar el cálculo y ajuste de las Tarifas Reguladas para el servicio de operación del Centro Nacional de Control de Energía, emitidas mediante el presente Acuerdo, quedará sin efectos cualquier disposición, Acuerdo, Resolución o notificación que se oponga a su contenido.
QUINTO. El presente acto administrativo podrá impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, dentro del plazo establecido en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEXTO. Lo que no esté previsto en las presentes disposiciones administrativas de carácter general que establecen la metodología para determinar el cálculo y ajuste de las Tarifas Reguladas para el servicio de operación del Centro Nacional de Control de Energía, lo resolverá el Órgano de Gobierno de la Comisión Reguladora de Energía.
SÉPTIMO. Inscríbase el presente Acuerdo bajo el número A/026/2022 en el Registro Público al que se refieren los artículos 22, fracción XXVI, inciso a) y e) y 25, fracción X de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, 4, 16, último párrafo y 27, fracción XII del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 2017 y su modificación publicada en el mismo medio de difusión del 11 de abril de 2019.
Ciudad de México, a 29 de septiembre de 2022.- Presidente, Leopoldo Vicente Melchi García.- Rúbrica.- Comisionados: Norma Leticia Campos Aragón, Hermilo Ceja Lucas, Guadalupe Escalante Benítez, Luis Linares Zapata, Luis Guillermo Pineda Bernal.- Rúbricas.
ANEXO DEL ACUERDO Núm. A/026/2022
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL QUE ESTABLECEN LA METODOLOGÍA PARA DETERMINAR EL CÁLCULO Y AJUSTE DE LAS TARIFAS REGULADAS PARA EL SERVICIO DE OPERACIÓN DEL CENTRO NACIONAL DE CONTROL DE ENERGÍA
Capítulo 1. Disposiciones Generales
1.1. Objeto, alcance y ámbito de aplicación
1.2. Definiciones
Capítulo 2. Lineamientos para la determinación de las TOCENACE
2.1. Principios Tarifarios
2.2. Consideraciones Generales
Capítulo 3. IRC
3.1. Entrega de la IRC
3.2. Revisión y verificación de la IRC
3.3. Requerimiento de información
3.4. Sanciones
Capítulo 4. Composición y aplicación de las TOCENACE
4.1. Composición de las TOCENACE
4.2. Aplicación de las TOCENACE
Capítulo 5. Metodología
5.1. Variables y Parámetros
5.2. IR
5.3. Costos OMA
5.4. Costo de Capital
5.5. Vigilancia del MEM
5.6. Inversiones
5.7. Ingresos Misceláneos
5.8. Resultado Neto Tarifario
5.9. Factor de Ajuste por inflación
5.10. Reparto del Ingreso Requerido
5.11. TOCENACE
Capítulo 6. Cálculo, aprobación, notificación y publicación de las TOCENACE
6.1. Cálculo
6.2. Aprobación
6.3. Notificación
6.4. Publicación
Capítulo 7. Validación y verificación de las TOCENACE
7.1. Validación de la información publicada
7.2. Verificación de la aplicación
Capítulo 8. Revisión y ajuste de las TOCENACE
8.1. Revisión por la Comisión
8.2. Revisión a solicitud del CENACE
8.3. Entrega de la información
8.4. Revisión y verificación de la información
8.5. Requerimiento de información
8.6. Ajuste de las TOCENACE
Capítulo 9. Revisión y ajuste de la Metodología
9.1. Revisión por la Comisión
9.2. Revisión a solicitud del CENACE
9.3. Ajuste de las Variables y/o Parámetros de la Metodología
Capítulo 10. Disposiciones Transitorias
ANEXO ÚNICO
Capítulo 1.
Capítulo 1. Disposiciones Generales
1.1. Objeto, alcance y ámbito de aplicación
1.1.1. Las presentes disposiciones administrativas de carácter general (Disposiciones) tienen como objeto: (i) establecer la metodología para determinar el cálculo de las Tarifas Reguladas para el servicio de operación del Centro Nacional de Control de Energía (CENACE); (ii) especificar los criterios que se aplicarán para la entrega, revisión y verificación de la información empleada para el cálculo y ajuste de dichas Tarifas Reguladas; (iii) establecer los procedimientos para la validación de la publicación y verificación de la aplicación de las Tarifas Reguladas para el servicio de operación del CENACE; y, (iv) emitir los procedimientos para la revisión y ajuste de las Tarifas Reguladas y metodología referidas.
1.1.2. Las Disposiciones permitirán a la Comisión Reguladora de Energía (Comisión) determinar el cálculo y ajuste de las Tarifas Reguladas para el servicio de operación del CENACE. Las tarifas aplicarán a Generadores y Entidades Responsables de Carga y permitirán al CENACE obtener ingresos que reflejen una operación eficiente.
1.1.3. El alcance de las Disposiciones comprende lo siguiente:
a. La metodología para determinar el cálculo de las Tarifas Reguladas para el servicio de operación del CENACE;
b. Los procedimientos para la validación de la publicación y verificación de la aplicación de las Tarifas Reguladas para el servicio de operación del CENACE;
c. El procedimiento para la revisión y ajuste de las Tarifas Reguladas para el servicio de operación del CENACE;
d. El procedimiento para la revisión y ajuste de la metodología para determinar el cálculo de las Tarifas Reguladas para el servicio de operación del CENACE; y
e. Las responsabilidades del CENACE en la aplicación de las Disposiciones.
1.1.4. Estas Disposiciones serán de observancia obligatoria en todo el territorio nacional para el CENACE y los demás Sujetos Regulados que tengan responsabilidades en su aplicación.
1.1.5. La Comisión, en la aplicación e interpretación de las Disposiciones, tomará en cuenta los
objetivos siguientes:
a. Promover el desarrollo eficiente de la industria eléctrica, garantizar la Continuidad de los servicios, evitar la discriminación indebida, promover el acceso abierto a las RNT y a las RGD, así como proteger los intereses de los Participantes del Mercado y de los Usuarios Finales;
b. Determinar las Tarifas Reguladas para el servicio de operación del CENACE, que le permitan obtener ingresos que reflejen una operación eficiente;
c. Establecer la regulación tarifaria del servicio de operación del CENACE, conforme a las mejores prácticas regulatorias, bajo los principios que permitan el desarrollo eficiente de la industria eléctrica y de mercados competitivos, promuevan una demanda y uso racional del servicio, manden señales adecuadas para las decisiones de inversión y operación, y protejan los intereses de los usuarios;
d. Revisar y validar que mediante la aplicación de las Tarifas Reguladas para el servicio de operación del CENACE se recuperen los costos e inversiones que sean eficientes y que reflejen Prácticas Prudentes, y
e. Los demás objetivos establecidos en las Disposiciones.
1.1.6. La Comisión, en el ejercicio de sus atribuciones, podrá resolver cualquier situación no prevista en las Disposiciones, o en su caso, realizar las aclaraciones o interpretaciones que considere pertinentes sobre las mismas.
1.2. Definiciones
Para efectos de las Disposiciones, además de las definiciones contenidas en la Ley de la Industria Eléctrica y su Reglamento, serán aplicables las siguientes definiciones, mismas que deberán entenderse en singular o plural sin alterar su significado, siempre y cuando el contexto así lo permita:
I. Año Base: Periodo de tiempo que comprende del 1 de enero al 31 de diciembre de la última información disponible respecto al año de aplicación de las Tarifas Reguladas para el servicio de operación del CENACE.
II. CENACE: Centro Nacional de Control de Energía.
III. Comisión: Comisión Reguladora de Energía.
IV. Costos eficientes: Aquellos relacionados con el desarrollo de la actividad regulada y que garantizan la Confiabilidad y la Continuidad del servicio al menor costo o que garanticen su viabilidad técnica.
V. Disposiciones: Las presentes disposiciones administrativas de carácter general.
VI. DOF: Diario Oficial de la Federación.
VII. Entidad Responsable de Carga: Los Suministradores de Servicios Básicos, Suministradores de Servicios Calificados y Suministradores de Último Recurso, así como los Usuarios Calificados Participantes del Mercado y el Generador de Intermediación que representa a los Centros de Carga incluidos en los Contratos de Interconexión Legados que no se hayan excluido de dichos contratos, y Generadores cuyas Centrales Eléctricas pueden actuar como Centros de Carga, y lo previsto en el Manual de Liquidaciones, el que lo modifique o sustituya.
VIII. Generador: Titular de uno o varios permisos para generar electricidad en Centrales Eléctricas, o bien, titular de un contrato de Participante del Mercado que representa en el MEM a dichas centrales o, con la autorización de la Comisión, a las Centrales Eléctricas ubicadas en el extranjero, y lo previsto en el Manual de Liquidaciones, el que lo modifique o sustituya.
IX. Información Regulatoria de Costos y Activos (IRC): Información que el CENACE presente a la Comisión y que conforma la base de costos, condiciones de operación, proyecciones de energía eléctrica y demás elementos necesarios para el cálculo y ajuste de las Tarifas Reguladas para el servicio de operación del CENACE.
X. Ingreso Requerido (IR): Ingreso estimado necesario para recuperar, mediante la aplicación de las Tarifas Reguladas para el servicio de operación del CENACE, los costos e inversiones que reflejen una operación eficiente del CENACE en un periodo determinado.
XI. Instrumento regulatorio: Acuerdo o Resolución mediante el cual la Comisión expide la Metodología y/o las Tarifas Reguladas para el servicio de operación del CENACE aplicables durante un periodo determinado, así como sus ajustes.
XII. LIE: Ley de la Industria Eléctrica.
XIII. Lineamientos de Contabilidad Regulatoria: Disposiciones administrativas de carácter general que establecen los lineamientos que deben observar las actividades de transmisión, distribución, Suministro Básico, Suministro de Último Recurso, así como la operación del CENACE y los Servicios Conexos no incluidos en el MEM para fines de la regulación tarifaria que para tal efecto expida la Comisión.
XIV. MEM: Mercado Eléctrico Mayorista.
XV. Megawatt (MW): Múltiplo de la unidad de medida de la potencia eléctrica, que equivale a 1x106 watts.
XVI. Megawatt hora (MWh): Múltiplo de la unidad de medida de la energía eléctrica inyectada o retirada, que equivale a 1x106 watts por hora.
XVII. Metodología: Metodología para determinar el cálculo de las Tarifas Reguladas para el servicio de operación del CENACE expedida mediante las Disposiciones.
XVIII. Parámetros: Factores que se emplean en la Metodología.
XIX. Participante del Mercado: Persona que celebra el contrato respectivo con el CENACE en modalidad de Generador, Comercializador, Suministrador, Comercializador no Suministrador o Usuario Calificado.
XX. Peso: Moneda de curso legal en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos.
XXI. Práctica Prudente: La adopción de las mejores prácticas de la industria relacionadas con los costos, inversiones, operaciones o transacciones, que se llevan a cabo en condiciones de eficiencia e incorporando los mejores términos comerciales disponibles al momento de su realización.
XXII. Proyecciones de energía: Pronósticos de inyección y retiro de energía eléctrica en la RNT realizados por el CENACE, los cuales se emplean para el cálculo y ajuste de las Tarifas Reguladas para el servicio de operación del CENACE y se remiten a la Comisión conforme a lo que establezca en los Lineamientos de Contabilidad Regulatoria o en los formatos que determine la Comisión.
XXIII. Reglamento: Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica.
XXIV. Revisión tarifaria: Proceso que realiza la Comisión de oficio o a petición del CENACE para revisar y en su caso ajustar las Tarifas Reguladas para el servicio de operación del CENACE determinadas conforme a la Metodología.
XXV. SEN: Sistema Eléctrico Nacional.
XXVI. Sujetos Regulados: Personas físicas o morales, o en su caso, los organismos públicos y empresas productivas del Estado que llevan a cabo actividades sujetas a regulación por parte de la Comisión, de conformidad con los ordenamientos que resulten aplicables. Para efectos de las Disposiciones, los Sujetos Regulados son los que realizan las actividades reguladas de transmisión, distribución, operación del Suministro Básico, Servicios Conexos no incluidos en el MEM, operación del CENACE y Suministro de Último Recurso.
XXVII. TOCENACE: Tarifas Reguladas para el servicio de operación del CENACE.
XXVIII. Tarifas Reguladas: Las contraprestaciones establecidas por la Comisión para los servicios de transmisión, distribución, operación de los Suministradores de Servicios Básicos, operación del CENACE y Servicios Conexos no incluidos en el MEM.
XXIX. Usuario Final: Persona física o moral que adquiere, para su propio consumo o para el consumo dentro de sus instalaciones, el Suministro Eléctrico en sus Centros de Carga, como Participante del Mercado o a través de un Suministrador.
XXX. Variables: Conceptos técnicos o económico-financieros que integran la IRC y que se emplean en la Metodología.
Capítulo 2. Lineamientos para la determinación de las TOCENACE
2.1. Principios Tarifarios
2.1.1. La Comisión realizará el cálculo y ajuste de las TOCENACE con apego a los siguientes principios tarifarios:
a. Eficiencia Productiva: El CENACE deberá contar con incentivos para operar en condiciones óptimas y mejorar la gestión de los recursos, a fin de reflejar una operación eficiente.
b. Eficiencia Asignativa: Los Participantes del Mercado deberán contar con señales adecuadas que propicien el uso racional y la sostenibilidad de los servicios prestados por el CENACE.
c. Suficiencia: El CENACE deberá contar con un IR para recuperar los costos eficientes en los que incurre por la prestación de sus servicios.
d. Razonabilidad: Los Participantes del Mercado deberán contar con el servicio al menor costo posible y en condiciones de eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, seguridad y sustentabilidad; al mismo tiempo, el CENACE deberá operar de forma económica y prudente y, como consecuencia, recuperar sus costos eficientes.
2.1.2. Las TOCENACE que se determinen conforme a las Disposiciones deberán cumplir con los siguientes principios generales:
a. Transparencia: El CENACE, los Participantes del Mercado y los Usuarios Finales deberán disponer de información completa y oportuna, relativa a la regulación tarifaria.
b. Estabilidad: El CENACE, los Participantes del Mercado y los Usuarios Finales deberán tener certidumbre en la determinación de las TOCENACE, mismas que deberán conservar su composición y estructura hasta en tanto la Metodología no se modifique.
c. Predictibilidad: Las Variables empleadas en la determinación de las TOCENACE deberán coadyuvar al CENACE, a los Participantes del Mercado y a los Usuarios Finales a realizar predicciones y evaluar impactos.
d. Consistencia: La regulación tarifaria contenida en las Disposiciones deberá estar alineada y cumplir con la legislación y normatividad vigente.
2.2. Consideraciones Generales
La Comisión tomará en cuenta las siguientes consideraciones generales para determinar el cálculo y ajuste de las TOCENACE:
2.2.1. Las TOCENACE se calcularán, aprobarán, expedirán, notificarán, publicarán, revisarán y, en su caso, se ajustarán conforme a lo establecido en las Disposiciones.
2.2.2. Las TOCENACE deberán permitir la recuperación de los Costos eficientes del CENACE.
2.2.3. La Comisión contará con setenta y cinco (75) días hábiles posteriores a la recepción de la IRC para determinar el cálculo de las TOCENACE conforme a lo establecido en el Capítulo 5 de las Disposiciones.
2.2.4. La Comisión validará las TOCENACE publicadas y verificará su aplicación conforme a lo establecido en el Capítulo 7 de las Disposiciones, a fin de garantizar la integridad y confiabilidad de estas, que el CENACE recupere los costos en los que incurre por la prestación del servicio y para proteger los intereses de los Participantes del Mercado y Usuarios Finales.
2.2.5. La Revisión tarifaria se podrá realizar a fin de reflejar las condiciones de operación del CENACE, de conformidad con lo establecido en el Capítulo 8 de las Disposiciones.
2.2.6. La Metodología, Variables y/o Parámetros podrán revisarse y, en su caso, ajustarse a fin de reflejar las condiciones económicas y de mercado, cambios en el marco normativo, la estructura de costos y/o condiciones de operación del CENACE, conforme a lo establecido en el Capítulo 9 de las Disposiciones.
2.2.7. La Comisión podrá reconocer ajustes compensatorios al CENACE, en caso de errores u omisiones en la aplicación de la Metodología. El ajuste compensatorio se calculará sobre el IR determinado por la Comisión y no contemplará algún tipo de interés compensatorio, moratorio o de otra índole.
2.2.8. Las TOCENACE determinadas conforme a la Metodología contenida en las Disposiciones y aprobadas por el Órgano de Gobierno de la Comisión, permanecerán vigentes hasta en tanto se expida el Instrumento regulatorio que las ajuste.
2.2.9. La Metodología, Variables y/o Parámetros contenidos en las Disposiciones permanecerán vigentes hasta en tanto la Comisión expida el Instrumento regulatorio que los ajuste o sustituya.
2.2.10. La Comisión podrá aplicar las sanciones por las infracciones y abstenciones a las Disposiciones, de conformidad con lo dispuesto en la LIE, su Reglamento y demás normatividad aplicable en materia de sanciones.
2.2.11. Por caso fortuito o fuerza mayor, la Comisión y/o el CENACE podrán cumplir con las obligaciones que derivan de las Disposiciones en plazos distintos a los establecidos en las mismas. Dichos plazos serán establecidos por la Comisión considerando la duración del caso fortuito o fuerza mayor y notificados al CENACE a través de los medios oficiales previstos en el marco normativo vigente. Se consideran caso fortuito o fuerza mayor, los hechos o acontecimientos imprevisibles ajenos a la voluntad de la Comisión y/o el CENACE que imposibiliten o retrasen el cumplimiento de lo establecido en las Disposiciones.
Capítulo 3. IRC
3.1. Entrega de la IRC
3.1.1. El CENACE deberá observar y cumplir con las especificaciones, criterios, instrucciones y formatos para la integración y presentación de la IRC conforme a lo que se establezca en los Lineamientos de Contabilidad Regulatoria o en los formatos que determine la Comisión.
3.1.2. El servidor público del CENACE que cuente con facultades, será el responsable de remitir a la Comisión la IRC a más tardar el último día hábil de agosto de cada año, a través de los medios oficiales previstos en el marco normativo vigente.
3.1.3. La IRC que el CENACE entregue a la Comisión deberá acompañarse de la documentación comprobatoria que se establezca en los Lineamientos de Contabilidad Regulatoria o en los formatos que determine la Comisión.
3.1.4. El CENACE deberá justificar ante la Comisión cualquier cambio o desviación de la información entregada, respecto de lo que se establezca en los Lineamientos de Contabilidad Regulatoria o en los formatos que determine la Comisión.
3.2. Revisión y verificación de la IRC
3.2.1. La Comisión revisará y verificará que la IRC que presente el CENACE cumpla con lo que se establezca en los Lineamientos de Contabilidad Regulatoria o en los formatos que determine la Comisión, dicho proceso comprenderá de forma enunciativa más no limitativa:
a. La revisión de la correcta aplicación de los criterios de integración y presentación de la información.
b. La revisión de la confiabilidad, consistencia y comparabilidad de la información.
c. La verificación de la información con base en la documentación comprobatoria (Estados Financieros Dictaminados, CFDI, contratos, referentes internacionales, Términos de Referencia, informes, reportes oficiales, entre otros).
3.3. Requerimiento de información
3.3.1. A partir de la recepción de la IRC y durante el periodo establecido en la disposición 2.2.3., la
Comisión podrá solicitar al CENACE, aclaraciones, modificaciones o requerimientos complementarios de la IRC o, en su caso, podrá prevenir al CENACE sobre cualquier omisión, inconsistencia o deficiencia en la información presentada. Asimismo, la Comisión podrá celebrar audiencias y mesas de trabajo con el CENACE para resolver los asuntos relacionados con la revisión y verificación de la IRC.
3.3.2. El CENACE contará con un plazo máximo de diez (10) días hábiles posteriores a la fecha en que surta efectos la notificación de la solicitud de la Comisión referida en la disposición anterior, para la atención de la misma. El CENACE podrá solicitar por única ocasión prórroga para atender la solicitud, la cual podrá otorgarse hasta por la mitad del plazo establecido originalmente.
3.3.3. En caso de que el CENACE no atienda la solicitud de la Comisión dentro del plazo establecido, ésta tomará la información disponible para aplicar la Metodología establecida en el Capítulo 5 de las Disposiciones.
3.3.4. La IRC revisada y verificada por la Comisión, así como la información complementaria que ésta determine necesaria, constituirá la base para el cálculo de las TOCENACE conforme a lo establecido en el Capítulo 5 de las Disposiciones y podrá emplearse como referencia para la Revisión tarifaria y de la Metodología de acuerdo con lo previsto en los Capítulos 8 y 9 de las Disposiciones, respectivamente.
3.4. Sanciones
3.4.1. En caso de que el CENACE no entregue a la Comisión la IRC o no atienda las solicitudes de información referidas en las Disposiciones, se podrán aplicar las sanciones previstas en la disposición 2.2.10.
Capítulo 4. Composición y aplicación de las TOCENACE
4.1. Composición de las TOCENACE
4.1.1. Las TOCENACE corresponderán a un cargo determinado en función del IR y la energía eléctrica inyectada o retirada del SEN por los Generadores y Entidades Responsables de Carga, respectivamente.
4.1.2. Las TOCENACE se expresarán en Pesos/MWh.
4.2. Aplicación de las TOCENACE
4.2.1. Las TOCENACE aplicarán a los Generadores (generación) y a las Entidades Responsables de Carga (consumo).
4.2.2. Las TOCENACE que aplicarán a los Generadores se determinarán con base en la proporción del IR asignado a estos y la energía eléctrica inyectada al SEN, conforme a lo establecido en el Capítulo 5 de las Disposiciones.
4.2.3. Las TOCENACE que aplicarán a las Entidades Responsables de Carga se determinarán con base en la proporción del IR asignado a estas y la energía eléctrica retirada del SEN, conforme a lo establecido en el Capítulo 5 de las Disposiciones.
Capítulo 5. Metodología
5.1. Variables y Parámetros
5.1.1. La Metodología hará uso de las Variables y Parámetros establecidos en las Disposiciones, mismos que se especificarán en los Lineamientos de Contabilidad Regulatoria o en los formatos que determine la Comisión.
5.1.2. Las Variables y Parámetros considerados en la Metodología podrán ser revisados y ajustados conforme al procedimiento establecido en el Capítulo 9 de las Disposiciones.
5.2. IR
5.2.1. El IR se determinará a partir de la información prevista en la disposición 3.3.4. y constituirá la base cuantitativa para el cálculo y ajuste de las TOCENACE.
5.2.2. El IR del CENACE se integrará de la siguiente manera:
Donde:
Ingreso Requerido del año , expresado en Pesos. Costos de operación, mantenimiento y administración (OMA) del año , expresados en Pesos. Costo de capital del año , expresado en Pesos. Costo por las actividades de vigilancia del MEM del año , expresado en Pesos. Inversiones del año , expresadas en Pesos. Ingresos misceláneos del año , expresados en Pesos. Resultado Neto Tarifario del año , expresado en Pesos. Año de aplicación de las TOCENACE. 5.3. Costos OMA
5.3.1. Los costos OMA corresponden con aquellas erogaciones por la operación, mantenimiento y administración en las que incurre el CENACE para cumplir con su objeto. Los conceptos que integran este tipo de costos se especificarán en los Lineamientos de Contabilidad Regulatoria o en los formatos que determine la Comisión.
5.3.2. Los costos OMA se integran de manera enunciativa mas no limitativa por los siguientes grupos de conceptos: servicios personales; materiales y suministros; servicios generales; pensiones y jubilaciones; y, otros costos.
5.3.3. Los costos se calcularán conforme a lo siguiente: Donde:
Costos OMA del año , expresados en Pesos. Costos OMA del año , expresados en Pesos. Factor de ajuste por inflación para el año . Año de aplicación de las TOCENACE. Año Base. 5.3.4. Los costos se calcularán de la siguiente manera: Donde:
Costos OMA del año , expresados en Pesos. Costo del k-ésimo concepto que forma parte de los costos OMA del año , expresado en Pesos. Número total de conceptos asociados a los costos OMA. Año Base. 5.4. Costo de Capital
5.4.1. El costo de capital corresponde al retorno y depreciación de los activos del CENACE.
5.4.2. Los activos del CENACE con base en los cuales se determinará el costo de capital se especificarán en los Lineamientos de Contabilidad Regulatoria o en los formatos que determine la Comisión. Dichos activos excluyen las inversiones en activos intangibles.
5.4.3. El se calculará de acuerdo con lo siguiente: Donde:
Costo de capital del año , expresado en Pesos. Retorno a los activos del CENACE, del año , expresado en Pesos. Depreciación de los activos del CENACE, del año , expresada en Pesos. Retorno a los activos del CENACE, del año , expresado en Pesos. Depreciación de los activos del CENACE, del año , expresada en Pesos. Factor de ajuste por inflación para el año . Inflación estimada de acuerdo con los Criterios Generales de Política Económica para la iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, para el año , los que lo modifiquen o sustituyan. Año de aplicación de las TOCENACE. Año Base. Año anterior al de aplicación de las TOCENACE. 5.4.4. El se calculará de la siguiente manera: Donde:
Retorno a los activos del CENACE, del año , expresado en Pesos. Valor neto del k-ésimo activo del CENACE, al año , expresado en Pesos, reportado en la IRC. Tasa de Retorno real para fines tarifarios, del año , expresada en porcentaje. Número total de activos del CENACE. Año Base. 5.4.5. La se determinará de la siguiente manera: Donde:
Depreciación de los activos del CENACE, del año , expresada en Pesos. Depreciación del activo k-ésimo del año expresada en Pesos y reportada en la IRC. Depreciación del activo b-ésimo dado de baja del año expresada en Pesos y reportada en la IRC. Número total de activos del CENACE. Año Base. 5.4.6. El se calculará de la siguiente manera: Donde:
Retorno a los activos del CENACE, del año , expresado en Pesos. Valor neto del activo k-ésimo del CENACE, del año , expresado en Pesos. Tasa de Retorno real para fines tarifarios, del año , expresada en porcentaje. Número total de activos del CENACE. Año anterior al de aplicación de las TOCENACE. 5.4.7. La se determinará de la siguiente manera: Donde:
Depreciación de los activos del CENACE, del año , expresada en Pesos. Depreciación del activo k-ésimo del año expresada en Pesos y reportada en la IRC. Número total de activos del CENACE. Año anterior al de aplicación de las TOCENACE. 5.4.8. Los corresponderán con las inversiones en activos aprobadas por el Consejo de Administración del CENACE y puestos en operación comercial en el año . 5.4.9. La se determinará conforme a lo establecido en el Anexo Único de las Disposiciones. 5.5. Vigilancia del MEM
5.5.1. Los costos de vigilancia del MEM corresponden a aquellos que derivan de las actividades de vigilancia de dicho mercado, en términos de lo establecido en la LIE y demás normatividad aplicable.
5.5.2. El será determinado por la Unidad de Vigilancia del Mercado. 5.6. Inversiones
5.6.1. Las inversiones corresponden con erogaciones en activos intangibles aprobadas por el Consejo de Administración del CENACE y puestas en operación comercial en el Año Base () y en el año inmediato anterior al de aplicación de las TOCENACE (). Los conceptos que integran las inversiones se especificarán en los Lineamientos de Contabilidad Regulatoria o en los formatos que determine la Comisión. 5.6.2. Las se calcularán de acuerdo con lo siguiente: Donde:
Inversiones del año , expresadas en Pesos. Inversiones en el año , expresadas en Pesos. Factor de ajuste por inflación para el año . Inversiones en el año , expresadas en Pesos. Inflación estimada, de acuerdo con los Criterios Generales de Política Económica para la iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, para el año , los que lo modifiquen o sustituyan. Año de aplicación de las TOCENACE. Año Base. Año anterior al de aplicación de las TOCENACE. 5.6.3. Las se calcularán de la siguiente forma: Donde:
Inversiones en el año , expresadas en Pesos. Inversión en el concepto k-ésimo que forma parte de las inversiones en el año , expresada en Pesos. Número total de conceptos que forman parte de las inversiones. Año Base. 5.6.4. Las corresponderán con las inversiones en el Año Base, sin considerar las inversiones correspondientes a dicho año que se reconocieron en el IR determinado en el año inmediato anterior al de aplicación de las TOCENACE () 5.6.5. Las se determinarán de la siguiente forma: Donde:
Inversiones en el año , expresadas en Pesos. Inversión en el concepto k-ésimo que forma parte de las inversiones en el año , expresada en Pesos. Número total de conceptos que forman parte de las inversiones. Año anterior al de aplicación de las TOCENACE. 5.7. Ingresos Misceláneos
5.7.1. Los ingresos misceláneos corresponden a los ingresos que obtiene el CENACE distintos a los derivados de la aplicación de las TOCENACE. Los conceptos que integran los ingresos misceláneos se especificarán en los Lineamientos de Contabilidad Regulatoria o en los formatos que determine la Comisión.
5.7.2. Los ingresos misceláneos se integran de manera enunciativa mas no limitativa por los siguientes grupos de conceptos: ingresos por estudios; ingresos por capacitación; ingresos por preregistro; y, otros ingresos.
5.7.3. Los corresponderán con aquellos que la Comisión determine con base en la IRC revisada y verificada para el año de aplicación de las TOCENACE, conforme a lo establecido en el Capítulo 3 de las Disposiciones. 5.8. Resultado Neto Tarifario
5.8.1. El Resultado Neto Tarifario corresponde al déficit o superávit que resulta de la diferencia entre el ingreso recaudado y los costos incurridos por la prestación del servicio en un periodo determinado.
5.8.2. El se calculará de la siguiente forma: Donde:
Resultado Neto Tarifario del año , expresado en Pesos. Ingreso recaudado en el año , expresado en Pesos. Costos incurridos por la prestación del servicio en el año , expresados en Pesos. Remanente del Resultado Neto Tarifario histórico , al año , expresado en Pesos. Año de aplicación de las TOCENACE. Año Base. 5.8.3. El ingreso recaudado corresponde al ingreso obtenido por la aplicación de las TOCENACE en un periodo determinado.
5.8.4. El corresponderá con el reportado por el CENACE en la IRC y verificado por la Comisión en términos de lo establecido en el Capítulo 3 de las Disposiciones y lo que se establezca en los Lineamientos de Contabilidad Regulatoria o en los formatos que determine la Comisión. 5.8.5. Los se calcularán conforme a lo siguiente: Donde:
Costos incurridos por la prestación del servicio en el año , expresados en Pesos. Costos OMA del año , expresados en Pesos. Dichos costos se determinan conforme a lo establecido en la disposición 5.3.4. Inversiones realizadas en el año , expresadas en Pesos. Dichas inversiones se determinan conforme a lo establecido en la disposición 5.6.3. Costo por las actividades de vigilancia del MEM reportado por el CENACE en la IRC del año , expresado en Pesos. Retorno a los activos del CENACE, del año , expresado en Pesos, el cual se determina conforme a lo establecido en la disposición 5.4.4. Depreciación de los activos del CENACE, del año , expresada en Pesos, la cual se determina conforme a lo establecido en la disposición 5.4.5.
Ingresos misceláneos reportados por el CENACE en la IRC del año , expresados en Pesos. Año Base. 5.8.6. La Comisión especificará en el Instrumento regulatorio mediante el cual se expidan las TOCENACE, las condiciones para el reconocimiento del . 5.8.7. El corresponderá con la diferencia entre el Resultado Neto Tarifario determinado a partir de 2016 y hasta el año inmediato anterior al Año Base y el Resultado Neto Tarifario ejercido por el CENACE de 2016 hasta el Año Base reportado por el CENACE conforme a lo que se especifique en los Lineamientos de Contabilidad Regulatoria o en los formatos que establezca la Comisión. 5.9. Factor de Ajuste por inflación
5.9.1. El se calculará de acuerdo con lo siguiente: Donde:
Factor de ajuste por inflación para el año . Variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, de octubre del año respecto a octubre del año . Inflación estimada, de acuerdo con los Criterios Generales de Política Económica para la iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, para el año , los que lo modifiquen o sustituyan. Año de aplicación de las TOCENACE. Año anterior al de aplicación de las TOCENACE. 5.10. Reparto del Ingreso Requerido
5.10.1. El se asignará a las Entidades Responsables de Carga y Generadores de la siguiente manera: Donde:
Ingreso Requerido del año , expresado en Pesos. Ingreso Requerido asignado a las Entidades Responsables de Carga , del año , expresado en Pesos. Ingreso Requerido asignado a los Generadores , del año , expresado en Pesos. Parámetro de asignación a las Entidades Responsables de Carga (0.70). Parámetro de asignación a los Generadores (0.30). Año de aplicación de las TOCENACE. Entidades Responsables de Carga. Generadores. 5.11. TOCENACE
5.11.1. Las TOCENACE se calcularán con base en el IR del año de aplicación asignado a las Entidades Responsables de Carga y Generadores, definido en la disposición 5.10.1.
5.11.2. Las TOCENACE para los Generadores se determinarán conforme a lo siguiente:
Donde:
Tarifa para el servicio de operación del CENACE aplicable a Generadores , del año , expresada en Pesos/MWh. Ingreso Requerido asignado a los Generadores , del año , expresado en Pesos. Proyección de energía eléctrica inyectada en la RNT, para el año , expresada en MWh. Generadores. Año de aplicación de las TOCENACE. Inyección. 5.11.3. Las TOCENACE para las Entidades Responsables de Carga se determinarán conforme a lo siguiente:
Donde:
Tarifa para el servicio de operación del CENACE aplicable a las Entidades Responsables de Carga , del año , expresada en Pesos/MWh. Ingreso Requerido asignado a las Entidades Responsables de Carga , del año , expresado en Pesos. Proyección de energía eléctrica retirada de la RNT, para el año , expresada en MWh. Entidades Responsables de Carga. Año de aplicación de las TOCENACE. Retiro. Capítulo 6. Cálculo, aprobación, notificación y publicación de las TOCENACE
6.1. Cálculo
6.1.1. La Comisión determinará las TOCENACE de conformidad con la Metodología establecida en el Capítulo 5 de las Disposiciones.
6.2. Aprobación
6.2.1. El Órgano de Gobierno de la Comisión aprobará y expedirá las TOCENACE mediante el Instrumento regulatorio correspondiente, el cual indicará la fecha de entrada en vigor, el periodo de aplicación, el valor y la unidad en que las TOCENACE serán expresadas.
6.3. Notificación
6.3.1. La Comisión notificará al CENACE el Instrumento regulatorio referido en la disposición 6.2.1., a
través de los medios oficiales previstos en el marco normativo vigente, y previo al periodo de aplicación de las TOCENACE.
6.4. Publicación
6.4.1. El CENACE deberá publicar las TOCENACE en el DOF dentro de los veinte (20) días hábiles posteriores a la notificación referida en la disposición 6.3.1., sin que dicha publicación sea vinculatoria para el inicio de los efectos de las TOCENACE.
6.4.2. El CENACE, en un plazo de cinco (5) días hábiles posteriores a la notificación referida en la disposición 6.3.1, dará a conocer a los Generadores y Entidades Responsables de Carga, a través de medios de difusión formales, la fecha de entrada en vigor, el periodo de aplicación, el valor y la unidad en que las TOCENACE serán expresadas, de conformidad con lo establecido en el Instrumento regulatorio referido en la disposición 6.2.1. El CENACE contará con dos (2) días hábiles posteriores a la difusión para informar a la Comisión, a través de los medios oficiales previstos en el marco normativo vigente, el cumplimiento de lo establecido en la presente disposición.
6.4.3. La Comisión publicará la memoria de cálculo empleada para la determinación o ajuste de las TOCENACE en su portal de internet, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la fecha de su entrada en vigor establecida en el Instrumento regulatorio referido en la disposición 6.2.1.
Capítulo 7. Validación y verificación de las TOCENACE
7.1. Validación de la información publicada
7.1.1. La Comisión validará que las TOCENACE y sus especificaciones publicadas por el CENACE en el DOF y en medios de difusión formales, conforme a lo establecido en las disposiciones 6.4.1 y 6.4.2, correspondan con las aprobadas por el Órgano de Gobierno de la Comisión, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la publicación de las TOCENACE.
7.1.2. En caso de que la Comisión identifique discrepancias entre las TOCENACE aprobadas y las publicadas por el CENACE, la Comisión solicitará al CENACE a través de los medios oficiales previstos en el marco normativo vigente, realizar las correcciones que sean necesarias.
7.1.3. El CENACE deberá realizar las correcciones en los medios de difusión en los que haya publicado las TOCENACE en un plazo de diez (10) días hábiles posteriores a la notificación de la solicitud referida en la disposición 7.1.2.
7.2. Verificación de la aplicación
7.2.1. El CENACE deberá entregar a la Comisión un reporte trimestral con desglose mensual y por Participante del Mercado, dentro de los primeros diez (10) días hábiles posteriores al periodo reportado, con al menos la siguiente información: (i) mes reportado, (ii) año reportado, (iii) tipo de Participante del Mercado, (iv) clave del Participante del Mercado, (v) razón social del Participante de Mercado, (vi) TOCENACE aplicada, (vii) tipo de TOCENACE aplicada (Generadores (inyección) / Entidades Responsables de Carga (retiro)), (viii) energía inyectada o retirada y (ix) monto mensual recuperado por la aplicación de las TOCENACE, conforme a lo que se especifique en los Lineamientos de Contabilidad Regulatoria o en los formatos que establezca la Comisión.
7.2.2. El CENACE podrá solicitar prórroga para presentar el reporte trimestral establecido en la disposición anterior, en su caso, la Comisión otorgará por única ocasión una prórroga de hasta cinco (5) días hábiles para entregar el reporte. Si posterior a dicho plazo el CENACE no entrega el reporte trimestral, podrán aplicar las sanciones previstas en la disposición 2.2.10.
7.2.3. La Comisión revisará el reporte trimestral que entregue el CENACE, y en caso de que esté incompleto, presente cambios y/o desviaciones respecto a la información establecida en la disposición 7.2.1, la Comisión podrá requerirle, a través de los medios oficiales previstos en el marco normativo vigente, la información complementaria o, en su caso, la justificación de cualquier cambio o desviación, para lo cual el CENACE contará con un plazo de hasta diez (10) días hábiles posteriores a la notificación del requerimiento para su atención. Si el CENACE no atiende el requerimiento en el tiempo establecido, podrá solicitar prórroga, en su caso, la Comisión la otorgará hasta por la mitad del plazo establecido originalmente. Si posterior a dicho plazo, el CENACE no atiende el requerimiento de la Comisión, se podrán aplicar las sanciones previstas en la disposición 2.2.10.
7.2.4. La Comisión verificará que se apliquen correctamente las TOCENACE a partir del reporte trimestral indicado en la disposición 7.2.1., así como de aquella información adicional que considere de utilidad para la verificación de la aplicación de las TOCENACE conforme a lo establecido en los artículos 12, fracciones XLVI y XLVII, y 158 de la LIE, la que la modifique o sustituya.
7.2.5. En caso de que la Comisión determine que las TOCENACE se aplican correctamente, informará al CENACE, a través de los medios oficiales previstos en el marco normativo vigente, y dará por concluida la verificación; de lo contrario, la Comisión solicitará al CENACE, a través de medios oficiales previstos en el marco normativo vigente, realizar las aclaraciones pertinentes y de ser el caso, realizar las correcciones a las TOCENACE aplicadas, informar las acciones implementadas y presentar la evidencia documental correspondiente.
7.2.6. El CENACE contará con un plazo de diez (10) días hábiles posteriores a la notificación de la solicitud señalada en la disposición anterior para la atención de la misma. El CENACE podrá solicitar por única ocasión prórroga para atender la solicitud, en su caso, la Comisión podrá otorgarla hasta por la mitad del plazo establecido originalmente. En caso de que la información que presente el CENACE sea insuficiente o incompleta, la Comisión podrá requerirle, a través de los medios oficiales previstos en el marco normativo vigente, información complementaria y el CENACE contará con un plazo de cinco (5) días hábiles posteriores a la notificación del requerimiento para entregar dicha información. Si posterior a los plazos establecidos, el CENACE no atiende los requerimientos de información de la Comisión, podrán aplicarse las sanciones previstas en la disposición 2.2.10.
7.2.7. La Comisión, en un plazo de quince (15) días hábiles posteriores a la recepción de la información referida en la disposición anterior, revisará la atención a las aclaraciones y en su caso, la corrección a las TOCENACE. En caso de que la Comisión determine que el CENACE atendió las aclaraciones y que las TOCENACE se aplican correctamente, informará al CENACE, a través de los medios oficiales previstos en el marco normativo vigente, y dará por concluida la verificación; de lo contrario, la Comisión emitirá un dictamen con las observaciones respecto de la aplicación de las TOCENACE, el cual notificará al CENACE a través de los medios oficiales previstos en el marco normativo vigente.
7.2.8. El CENACE deberá solventar las observaciones del dictamen referido en la disposición 7.2.7., y remitir a la Comisión, a través de los medios oficiales previstos en el marco normativo vigente, la evidencia que acredite su cumplimiento y/o atención, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles posteriores a la notificación del dictamen.
7.2.9. La Comisión revisará la evidencia presentada por el CENACE para solventar las observaciones del dictamen. En caso de que el CENACE atienda las observaciones, la Comisión informará al CENACE a través de los medios oficiales previstos en el marco normativo vigente y dará por concluida la verificación; en caso contrario, la Comisión elaborará un reporte de incumplimiento de obligaciones a fin aplicar las sanciones previstas la disposición 2.2.10.
Capítulo 8. Revisión y ajuste de las TOCENACE
8.1. Revisión por la Comisión
8.1.1. La Comisión en cualquier momento, podrá realizar la Revisión tarifaria a fin de reflejar las condiciones de operación del CENACE.
8.1.2. Para la Revisión tarifaria, la Comisión podrá tomar como referencia la IRC, solicitar al CENACE la información que estime necesaria, en los formatos que para ello determine, a través de los medios oficiales previstos en el marco normativo vigente, y hacer uso de fuentes de información públicas relacionadas con indicadores económicos y con el mercado eléctrico, considerar las mejores prácticas internacionales y análisis comparativos, así como emplear herramientas de evaluación e indicadores de desempeño.
8.1.3. En caso de que la Comisión, para efectos de lo referido en la disposición 8.1.1., requiera información al CENACE, este contará con un plazo máximo de diez (10) días hábiles posteriores a la notificación de la solicitud para la atención de la misma. El CENACE podrá solicitar por única ocasión prórroga para atender la solicitud, la cual podrá otorgarse hasta por la mitad del plazo establecido originalmente. En caso de que la información que presente el CENACE sea insuficiente o incompleta, la Comisión podrá requerirle, a través de los medios oficiales previstos en el marco normativo vigente, información complementaria, y el CENACE contará con un plazo de cinco (5) días hábiles posteriores a la notificación del requerimiento para entregar dicha información. Si posterior a los plazos establecidos, el CENACE no atiende los requerimientos de información de la Comisión, podrán aplicar las sanciones previstas en la disposición 2.2.10.
8.2. Revisión a solicitud del CENACE
8.2.1. El CENACE podrá solicitar a la Comisión, por conducto del servidor público que cuente con facultades y a través de los medios oficiales previstos en el marco normativo vigente, la Revisión tarifaria a fin de reflejar sus condiciones de operación. La solicitud deberá acompañarse de la justificación correspondiente, así como de la información y documentación a la que se refiere la disposición 8.3.1 y el acreditamiento del pago de derechos o aprovechamientos, conforme al marco normativo vigente.
8.2.2. La Comisión contará con un plazo máximo de noventa (90) días hábiles para llevar a cabo la Revisión tarifaria, contados a partir de la recepción de la solicitud del CENACE.
8.2.3. Una vez realizado el análisis y evaluación correspondiente, la Comisión resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de Revisión tarifaria referida en la disposición 8.2.1. En caso de ser procedente la solicitud de Revisión tarifaria, se aplicará lo establecido en la disposición 8.6.1.; de ser improcedente, la Unidad de Electricidad o la Unidad Administrativa correspondiente de la Comisión, informará al CENACE a través de los medios oficiales previstos en el marco normativo vigente, lo que no limitará el derecho del CENACE para presentar una nueva solicitud.
8.3. Entrega de la información
8.3.1. El CENACE deberá observar y cumplir con las especificaciones, criterios, instrucciones y formatos para la integración y presentación de la información soporte y documentación comprobatoria de su solicitud de Revisión tarifaria, a que se hace referencia en la disposición 8.2.1., conforme a lo que se establezca en los Lineamientos de Contabilidad Regulatoria o en los formatos que determine la Comisión.
8.3.2. El CENACE deberá justificar ante la Comisión cualquier cambio o desviación de la información entregada, cuando ésta no se encuentre en términos de lo que se establezca en los Lineamientos de Contabilidad Regulatoria o en los formatos que determine la Comisión.
8.4. Revisión y verificación de la información
8.4.1. La Comisión revisará y verificará la información que presente el CENACE en la solicitud de Revisión tarifaria conforme al proceso establecido en la disposición 3.2.1., dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días hábiles del plazo establecido en la disposición 8.2.2.
8.5. Requerimiento de información
8.5.1. A partir de la recepción de la solicitud de Revisión tarifaria y durante el periodo establecido en la disposición 8.4.1., la Comisión podrá solicitar al CENACE, a través de los medios oficiales previstos en el marco normativo vigente, las aclaraciones, modificaciones o requerimientos complementarios; asimismo, podrá prevenirle sobre cualquier omisión, inconsistencia o deficiencia en la información presentada.
8.5.2. El CENACE contará con un plazo máximo de diez (10) días hábiles a partir de que surta efectos la notificación de la solicitud referida en la disposición 8.5.1, para la atención de la misma. El CENACE podrá solicitar por única ocasión prórroga para atender la solicitud, la cual podrá otorgarse hasta por la mitad del plazo establecido originalmente.
8.5.3. En caso de que el CENACE no atienda la solicitud de la Comisión referida en la disposición 8.5.1. dentro del plazo establecido, ésta podrá desechar la solicitud, sin perjuicio de las facultades de la Comisión establecidas en la disposición 8.1.1.
8.5.4. Durante el periodo establecido en la disposición 8.2.2., la Comisión podrá: a) requerir al CENACE la información complementaria que considere necesaria para resolver la procedencia de la solicitud de revisión de las TOCENACE; b) realizar investigaciones; c) recabar información de otras fuentes; d) efectuar consultas con autoridades federales, estatales, municipales, de la Ciudad de México y de los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales; e) celebrar audiencias; y, f) realizar, en general, cualquier acción que considere necesaria para resolver sobre la solicitud de revisión de las TOCENACE, en términos de lo establecido en el artículo 52 del Reglamento, el que lo modifique o sustituya.
8.5.5. La información entregada por el CENACE, así como la información complementaria que determine la Comisión, constituirán la base para el ajuste de las TOCENACE, en caso de ser procedente.
8.6. Ajuste de las TOCENACE
8.6.1. En caso de que la Comisión resuelva la procedencia del ajuste de las TOCENACE, observará, en lo que aplique, lo dispuesto en el Capítulo 6 de las Disposiciones y expedirá el Instrumento regulatorio mediante el cual se formalizará el ajuste las TOCENACE. En dicho instrumento la Comisión señalará los criterios considerados para la determinación del nuevo IR y las TOCENACE derivados de la Revisión tarifaria.
8.6.2. Las TOCENACE vigentes continuarán aplicando hasta en tanto la Comisión expida su ajuste a través del Instrumento regulatorio correspondiente.
Capítulo 9. Revisión y ajuste de la Metodología
9.1. Revisión por la Comisión
9.1.1. La Comisión podrá revisar y, en su caso, ajustar la Metodología, Variables y/o Parámetros, a fin de reflejar las condiciones económicas y de mercado, cambios en el marco normativo, la estructura de costos y/o condiciones de operación del CENACE.
9.1.2. Para la revisión de la Metodología, Variables y/o Parámetros, la Comisión podrá tomar como referencia la IRC, solicitar al CENACE la información que estime necesaria, en los formatos que para ello determine, a través de los medios oficiales previstos en el marco normativo vigente, y hacer uso de fuentes de información públicas relacionadas con indicadores económicos y con el mercado eléctrico, considerar las mejores prácticas internacionales y análisis comparativos, así como emplear herramientas de evaluación e indicadores de desempeño.
9.1.3. En caso de que la Comisión, para efecto de lo referido en la disposición 9.1.1., requiera información al CENACE, éste contará con un plazo máximo de diez (10) días hábiles posteriores a la notificación de la solicitud para la atención de la misma. El CENACE podrá solicitar por única ocasión prórroga para atender la solicitud, la cual podrá otorgarse hasta por la mitad del plazo establecido originalmente. En caso de que la información que presente el CENACE sea insuficiente o incompleta, la Comisión podrá requerirle, a través de los medios oficiales previstos en el marco normativo vigente, información complementaria, y el CENACE contará con un plazo de hasta diez (10) días hábiles posteriores a la notificación del requerimiento para entregar dicha información. El CENACE podrá solicitar por única ocasión prórroga para atender el requerimiento, la cual podrá otorgarse hasta por la mitad del plazo establecido originalmente. Si posterior a los plazos establecidos, el CENACE no atiende los requerimientos de información de la Comisión, podrán aplicarse las sanciones previstas en la disposición 2.2.10.
9.2. Revisión a solicitud del CENACE
9.2.1. El CENACE podrá solicitar a la Comisión, por conducto del servidor público que cuente con facultades, la revisión y ajuste de la Metodología, Variables y/o Parámetros, a través de los medios oficiales previstos en el marco normativo vigente, a fin de reflejar las condiciones económicas y de mercado, cambios en el marco normativo, la estructura de costos y/o sus condiciones de operación. La solicitud deberá acompañarse de justificación, documentación e información comprobatoria correspondiente, así como del acreditamiento del pago de derechos o aprovechamientos, conforme al marco normativo vigente.
9.2.2. La Comisión podrá requerir al CENACE, a través de los medios oficiales previstos en el marco normativo vigente, aclaraciones e información complementaria a la solicitud presentada. Asimismo, la Comisión podrá celebrar audiencias y mesas de trabajo con el CENACE para resolver los asuntos relacionados con la solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 12, fracción XLVII de la LIE, la que la modifique o sustituya.
9.2.3. En caso de que la Comisión requiera aclaraciones o información complementaria al CENACE, éste contará con un plazo máximo de diez (10) días hábiles posteriores a la notificación de la solicitud para la atención de la misma. El CENACE podrá solicitar por única ocasión prórroga para atender la solicitud, la cual podrá otorgarse hasta por la mitad del plazo establecido originalmente. Si el CENACE no atiende la solicitud de la Comisión dentro de los plazos establecidos, ésta podrá desechar la solicitud, sin perjuicio de las facultades de la Comisión establecidas en la disposición 9.1.1.
9.2.4. Una vez que la Comisión cuente con la información completa, realizará el análisis y evaluación correspondiente y resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud referida en la disposición 9.2.1. En caso de ser procedente dicha solicitud, se aplicará lo establecido en la disposición 9.3.1.; de ser improcedente, la Unidad de Electricidad o la Unidad Administrativa correspondiente de la Comisión, informará al CENACE a través de los medios oficiales previstos en el marco normativo vigente, lo que no limitará el derecho del CENACE para presentar una nueva solicitud.
9.3. Ajuste de las Variables y/o Parámetros de la Metodología
9.3.1. En caso de que la Comisión resuelva la procedencia del ajuste a la Metodología, Variables y/o Parámetros resultado de las revisiones previstas en las disposiciones 9.1.1. y 9.2.1., expedirá el Instrumento regulatorio correspondiente y observará, en lo que aplique, lo dispuesto en el Capítulo 6 de las Disposiciones. La Comisión señalará en el Instrumento regulatorio que expida, los criterios considerados para la determinación del nuevo IR y las TOCENACE derivados del ajuste a la Metodología, Variables y/o Parámetros.
9.3.2. La Metodología, Variables y/o Parámetros vigentes continuarán aplicando hasta en tanto la Comisión expida su ajuste a través del Instrumento regulatorio correspondiente.
Capítulo 10. Disposiciones Transitorias
10.1. En tanto no se expidan los Lineamientos de Contabilidad Regulatoria la Comisión informará al CENACE, a través de los medios oficiales previstos en el marco normativo vigente, las especificaciones, criterios, instrucciones, reglas y formatos para la integración de la IRC. Para efectos de la primera aplicación de las Disposiciones, la Comisión notificará al CENACE, en un plazo de diez (10) días hábiles posteriores a la fecha de entrada en vigor de las Disposiciones, las especificaciones, criterios, instrucciones, reglas y formatos para la integración de la IRC.
10.2. Para la primera aplicación de estas Disposiciones el CENACE entregará a la Comisión la IRC conforme a lo establecido en el Capítulo 3 de las Disposiciones en un plazo de veinte (20) días hábiles posteriores a la notificación referida en la disposición 10.1.
10.3. Hasta en tanto se expidan las TOCENACE que resulten de aplicar las Disposiciones, el CENACE aplicará las TOCENACE que se encuentren vigentes.
10.4. Para el primer año de aplicación de las Disposiciones, la Comisión reconocerá en el IR del CENACE el valor neto de las inversiones en activos intangibles realizadas previo al Año Base. El CENACE entregará dicha información por única ocasión en la IRC que se refiere en la disposición 10.2.
10.5. En caso de que el Año Base para la determinación de las TOCENACE corresponda con el 2021, para efecto de la determinación del Resultado Neto Tarifario previsto en la disposición 5.8.2., los costos incurridos por la prestación del servicio no incluirán el valor del retorno, la depreciación de los activos y las inversiones realizadas en activos intangibles; e incluirán el valor de las inversiones ejecutadas en bienes inmuebles, infraestructura y construcciones en proceso, bienes muebles y otras aplicaciones de inversión en dicho año. Lo anterior a fin de homologar con los componentes del IR autorizado al CENACE para 2021 mediante el Acuerdo número A/045/2020.
ANEXO ÚNICO
ANEXO ÚNICO DE LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL QUE ESTABLECEN LA METODOLOGÍA PARA DETERMINAR EL CÁLCULO Y AJUSTE DE LAS TARIFAS REGULADAS PARA EL SERVICIO DE OPERACIÓN DEL CENTRO NACIONAL DE CONTROL DE ENERGÍA
Determinación de la Tasa de Retorno real para fines tarifarios
1. Consideraciones generales
1.1. La se determinará para cada año de aplicación de las TOCENACE. 1.2. Las fuentes de información, criterios y consideraciones que se utilizarán para la determinación de la se establecerán en el Instrumento regulatorio y/o en las memorias de cálculo correspondientes. 2. Determinación
2.1. La se calculará conforme a lo siguiente: Donde:
Tasa de Retorno real para fines tarifarios, del año , expresada en porcentaje. Tasa de Retorno nominal después de impuestos del año , expresada en porcentaje.
Variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geográfica, de diciembre del año respecto a diciembre del año inmediato anterior, expresada en porcentaje. Año Base. 2.2. La se calculará conforme a lo siguiente: Donde:
Tasa de Retorno nominal después de impuestos del año , expresada en porcentaje. Costo de capital del año , expresado en porcentaje. Apalancamiento del año , expresado en porcentaje. Costo de la deuda después de impuestos del año , expresado en porcentaje. Año Base 2.2.1. El componente se calculará conforme a lo siguiente: Donde:
Costo de capital del año , expresado en porcentaje. Tasa libre de riesgo del año , expresada en porcentaje. Beta apalancada del año . Prima de riesgo de mercado para el año , expresada en porcentaje. Prima de riesgo crediticio para el año , expresada en porcentaje. Año Base. 2.2.2. El componente se calculará conforme a lo siguiente: Donde:
Costo de la deuda después de impuestos del año , expresado en porcentaje. Tasa libre de riesgo del año , expresada en porcentaje. Spread de Bonos del año , expresado en porcentaje. Tasa del Impuesto sobre la Renta para personas morales vigente en el año , expresada en porcentaje. Año Base. 2.2.3. El apalancamiento se calculará conforme a lo siguiente: Donde:
Apalancamiento del año , expresado en porcentaje. Valor de la deuda y/o pasivo a largo plazo del CENACE, del año , expresada en pesos. Valor del patrimonio y/o capital del CENACE, del año , expresado en pesos. Año Base. 2.2.4. La Beta apalancada se calculará conforme a lo siguiente: Donde:
Beta apalancada del año . Beta desapalancada del año . Tasa del Impuesto sobre la Renta para personas morales vigente en el año , expresada en porcentaje. Apalancamiento del año , expresado en porcentaje. Año Base. ______________________________
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