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DOF: 29/05/2023 |
ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que, ante la solicitud formulada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, se modifica el tiempo asignado en radio y televisión a dicho Instituto co ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que, ante la solicitud formulada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, se modifica el tiempo asignado en radio y televisión a dicho Instituto correspondiente al segundo trimestre de dos mil veintitrés para la difusión de la consulta previa, libre e informada a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas del Estado de Guerrero. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG263/2023. ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE, ANTE LA SOLICITUD FORMULADA POR EL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE GUERRERO, SE MODIFICA EL TIEMPO ASIGNADO EN RADIO Y TELEVISIÓN A DICHO INSTITUTO CORRESPONDIENTE AL SEGUNDO TRIMESTRE DE DOS MIL VEINTITRÉS PARA LA DIFUSIÓN DE LA CONSULTA PREVIA, LIBRE E INFORMADA A LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE GUERRERO GLOSARIO Comité | Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral | Consejo General | Consejo General del Instituto Nacional Electoral | Convenio 169 | Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes | COVID-19 | Coronavirus SARS-CoV2 | CPELSG | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero | CPEUM | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos | DOF | Diario Oficial de la Federación | DNUDPI | Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas | IEPC de Guerrero | Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero | IMPEPAC | Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana | INE / Instituto | Instituto Nacional Electoral | ITE | Instituto Tlaxcalteca de Elecciones | JGE | Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral | Ley 483 | Ley 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero | LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales | LGMIME | Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral | Lineamientos | Lineamientos para el registro de candidaturas para el Proceso Electoral Ordinario de Gubernatura, Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2020-2021 en el estado de Guerrero | LOPJF | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación | OPL | Organismo Público Local | RRTME | Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral | Sala Regional Ciudad de México | Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación | TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación | SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación | ANTECEDENTES Medidas COVID-19 I. Medidas preventivas y de actuación dictadas por la JGE. El diecisiete de marzo de dos mil veinte, mediante Acuerdo identificado con la clave INE/JGE34/2020, la JGE aprobó las medidas preventivas y de actuación con motivo de la pandemia provocada por el virus COVID-19. En el punto de Acuerdo Octavo de dicho instrumento, respecto a las comunicaciones derivadas de los procedimientos, se señala que se privilegiarán las notificaciones electrónicas sobre las personales, en términos de lo dispuesto en la normativa aplicable. Administración del tiempo del Estado en radio y televisión 2023 II. Solicitud de tiempo en radio y televisión del ITE. El veintisiete de octubre de dos mil veintidós, mediante oficio ITE-PG-194/2022, el ITE solicitó al INE que, en virtud del proceso de aplicación de una consulta previa, libre e informada a las comunidades indígenas que eligen a su autoridad por usos y costumbres, cuya fase consultiva está prevista para el mes de mayo de dos mil veintitrés, se considere la posibilidad de ampliar los tiempos en radio y televisión para la transmisión de mensajes del ITE. Adicionalmente, el tres de febrero de dos mil veintitrés, mediante oficio ITE-PG-57/2023, el ITE solicitó al INE la ampliación de tiempo en radio y televisión durante el mes de abril de dos mil veintitrés para continuar con la difusión de la consulta previa, libre e informada dirigida a las comunidades del estado de Tlaxcala. III. Pautas de autoridades electorales del primer semestre de 2023. El veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, la JGE emitió el Acuerdo [...] por el que se aprueban las pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de autoridades electorales, correspondientes al periodo ordinario del primer semestre de dos mil veintitrés, identificado con la clave INE/JGE230/2022. IV. Términos y condiciones de la entrega de materiales y elaboración de órdenes de transmisión 2023. El veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, el Comité aprobó el Acuerdo [...] por el que se establecen los términos y condiciones para la entrega y recepción electrónica de materiales, así como para la elaboración de las órdenes de transmisión en los procesos electorales locales y el periodo ordinario que transcurrirán durante 2023, identificado con la clave INE/ACRT/63/2022. V. Catálogo Nacional de emisoras 2023. El veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, el Comité emitió el Acuerdo [...] por el que se declara la vigencia del marco geográfico electoral relativo a los mapas de cobertura, se aprueba el Catálogo Nacional de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura de los procesos electorales locales y el período ordinario durante 2023 y se actualiza el catálogo de concesionarios autorizados para transmitir en idiomas distintos al español y de aquellos que transmiten en lenguas indígenas nacionales que notifiquen el aviso de traducción a dichas lenguas, identificado con la clave INE/ACRT/64/2022. Publicación ordenada en el DOF por el Consejo General, mediante el Acuerdo identificado con la clave INE/CG828/2022. VI. Asignación de tiempo para autoridades electorales correspondiente al primer trimestre de 2023. El veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, el Consejo General emitió el Acuerdo [...] por el que se determina la asignación de tiempo en radio y televisión a las autoridades electorales para el primer trimestre de dos mil veintitrés, mediante la aplicación de criterios específicos de distribución, identificado con la clave INE/CG829/2022. VII. Atención a la solicitud del IMPEPAC y asignación de tiempo a las autoridades electorales durante el segundo trimestre de 2023. El veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, el Consejo General emitió el Acuerdo [...] por el que, ante la solicitud formulada por el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, se modifica el tiempo asignado en radio y televisión a dicho Instituto correspondiente al primer trimestre de dos mil veintitrés para la difusión de la consulta previa, libre e informada a los pueblos y comunidades indígenas del estado de Morelos y se determina la asignación de tiempo en radio y televisión a las autoridades electorales para el segundo trimestre de dos mil veintitrés, identificado con la clave INE/CG92/2023. Reforma legal en materia electoral 2023 VIII. Decreto que reforma diversas disposiciones en materia electoral. El dos de marzo de dos mil veintitrés, se publicó en el DOF el Decreto emitido por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la LGIPE, de la LGPP, de la LOPJF y se expide la LGMIME. IX. Creación del Comité Técnico para la implementación de la Reforma Electoral 2023. El tres de marzo de dos mil veintitrés, el Consejo General emitió el Acuerdo [...] por el que se da inicio formal a la organización y aprobación de los trabajos de modificación de los instrumentos normativos y administrativos del Instituto y se crea el Comité Técnico para la Implementación de la Reforma Electoral 2023, identificado con la clave INE/CG135/2023, mediante el cual se aprobó la creación del Comité Técnico para la implementación de la Reforma Electoral 2023. X. Controversia Constitucional. El nueve de marzo de dos mil veintitrés, en su carácter de representante del INE, el encargado de despacho de la Secretaría Ejecutiva promovió ante la SCJN una controversia constitucional en contra del Decreto publicado en el DOF el dos de marzo de dos mil veintitrés que reforma diversas disposiciones en materia electoral. En dicho instrumento, el INE solicitó que se otorgue la suspensión del Decreto referido y sus efectos, en tanto se pronuncia el máximo órgano jurisdiccional sobre el fondo de la controversia. XI. Aprobación del Plan de Trabajo y Cronograma de actividades. El dieciséis de marzo de dos mil veintitrés, mediante Acuerdo identificado con la clave INE/CG136/2023, el Consejo General aprobó el Plan de Trabajo y Cronograma para la realización de las actividades necesarias para el cumplimiento de la Reforma Electoral 2023 del Comité Técnico encargado de dichos trabajos. XII. Admisión de la controversia constitucional y suspensión del Decreto. El veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, el ministro instructor Javier Laynez Potisek admitió la demanda de controversia constitucional que interpuso el INE en contra del Decreto por el que se reforma, adiciona y derogan diversas disposiciones de la LGIPE, la LGPP, la LOPJF y se expide la LGMIME. Dicho medio de control constitucional se registró con el expediente 261/2023. Asimismo, el ministro instructor concedió la suspensión solicitada por el INE respecto de todos los artículos impugnados del Decreto referido para efecto de que las cosas se mantengan en el estado en el que se encuentran y rijan las disposiciones vigentes antes de la reforma. XIII. Suspensión de trabajos. El veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, el Consejo General emitió el Acuerdo [...] por el que, en cumplimiento al Acuerdo emitido en el incidente de suspensión derivado de la controversia constitucional 261/2023, se suspenden los trabajos de modificación de los instrumentos normativos y administrativos del Instituto para la implementación de la Reforma Electoral 2023, así como el Plan de Trabajo y Cronograma, aprobados mediante Acuerdos INE/CG135/2023 e INE/CG136/2023, identificado con la clave INE/CG179/2023. En los puntos de Acuerdo PRIMERO y SEGUNDO se determinó lo siguiente: PRIMERO. En cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo dictado en el incidente de suspensión derivado de la controversia constitucional 261/2023, se determina suspender los trabajos de modificación de los instrumentos normativos y administrativos del Instituto para la implementación de la Reforma Electoral 2023, así como el Plan de Trabajo y Cronograma, aprobados mediante acuerdos INE/CG135/2023 e INE/CG136/2023, en los términos señalados en los considerandos de este acuerdo. SEGUNDO. Las Direcciones Ejecutivas y Unidades Técnicas, así como los órganos desconcentrados locales y distritales del Instituto, deberán aplicar en el ejercicio de sus funciones las disposiciones vigentes hasta antes de la publicación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la LGIPE, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral. Solicitud formulada por el IEPC de Guerrero XIV. Lineamientos, Plan de Trabajo y Calendario para la realización de la consulta. El cinco de abril de dos mil veintitrés, el Consejo General del IEPC de Guerrero emitió el Acuerdo 020/SE/05-04-2023, por el que se aprueban los Lineamientos, Plan de trabajo y Calendario para la consulta previa, libre e informada a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas del estado de Guerrero, en cumplimiento a la acción de inconstitucionalidad 136/2020 y las reglas para la postulación y registro de candidaturas indígenas y afromexicanas a los cargos de Diputaciones Locales e integrantes de Ayuntamientos, así como para acreditar la autoadscripción calificada que deberán observar los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes, en el proceso electoral local ordinario 2023-2024, en cumplimiento a la sentencia dictada en el expediente SCM-JDC-402/2018. XV. Notificación de Acuerdo. El diecisiete de abril de dos mil veintitrés, mediante correo electrónico dirigido a la Dirección de Administración de Tiempos del Estado en Radio y Televisión adscrita a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, la Directora Ejecutiva de Prerrogativas y Organización Electoral del IEPC de Guerrero notificó el Acuerdo identificado con la clave 020/SE/05-04-2023 para las acciones conducentes. Asimismo, solicitó asesoría e información respecto a la gestión para la ampliación de tiempo del OPL en radio y televisión. XVI. Información adicional. El veinte de abril de dos mil veintitrés, mediante oficio 0384/2023 vinculado al expediente IEPC/P/I/2023, el IEPC de Guerrero remitió información complementaria sobre la solicitud referida en el párrafo previo, vía el Sistema de Vinculación con los Organismos Públicos Locales Electorales. CONSIDERACIONES Competencia en materia de administración de tiempos de radio y televisión 1. De conformidad con los artículos 41, Base V, Apartado A de la CPEUM, 29 y 30 numeral 2 de la LGIPE, el INE es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, que se rige bajo los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia, máxima publicidad, objetividad, paridad y se realizarán con perspectiva de género. 2. Los artículos 41, Base III, Apartados A y B de la CPEUM; 30, numeral 1, inciso i), 31, numeral 1, 160, numeral 1 de la LGIPE; y 7, numeral 3 del RRTME, establecen que el INE es la autoridad única encargada de la administración de los tiempos del Estado en radio y televisión correspondientes a la prerrogativa de los partidos políticos y candidaturas independientes, así como la asignación de tiempos para las demás autoridades electorales y es independiente en sus decisiones y funcionamiento. 3. Como lo señalan los artículos 1, numeral 1 de la LGIPE, en relación con el 49 de la LGPP, dichas disposiciones son de orden público y de observancia general en el territorio nacional y reglamentan las normas constitucionales relativas al acceso a radio y televisión para los partidos políticos, el INE y las autoridades electorales en las entidades federativas, en términos de la CPEUM. 4. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 41, Base III de la CPEUM; 161, numeral 1 y 164, numeral 1 de la LGIPE, el INE y las demás autoridades electorales para la difusión de sus respectivos mensajes accederán a la radio y televisión en el tiempo que el primero dispone en dichos medios. 5. Los artículos 4, fracciones XIV, XV, y XVI; y 17 de la Ley General de Comunicación Social, señalan que se entienden como Tiempos de Estado las transmisiones gratuitas diarias referidas en los artículos 251 y 252 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; como Tiempos Fiscales los que corresponden al pago en especie del Impuesto Federal sobre Servicios Expresamente Declarados de Interés Público por Ley, en los que intervengan Empresas Concesionarias de Bienes del Dominio Directo de la Nación a través de transmisiones gratuitas en radio y televisión, y como Tiempos Oficiales los que comprenden tanto los Tiempos de Estado como los Tiempos Fiscales en radio y televisión que: "...La Secretaría de Gobernación administrará el uso de los Tiempos de Estado y de los Tiempos Fiscales, conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, así como por el Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente, salvo en el caso de los Tiempos Oficiales que en distintos momentos corresponda administrar al Instituto Nacional Electoral, conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la legislación de la materia. La distribución de los Tiempos Fiscales se realizará en la proporción siguiente: I. Cuarenta por ciento al Poder Ejecutivo Federal; II. Treinta por ciento al Poder Legislativo Federal, tiempos que se distribuirán en partes iguales a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores; III. Diez por ciento al Poder Judicial Federal, y IV. Veinte por ciento a los Entes Autónomos Constitucionales. La Secretaría de Gobernación dará seguimiento a la utilización de los tiempos fiscales. Asimismo, estará facultada para reasignar estos tiempos cuando no hubieren sido utilizados con oportunidad o se encuentren subutilizados, de conformidad con las disposiciones generales que al efecto emita. Las reasignaciones se ajustarán a la proporción prevista en este artículo...". 6. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 8, numeral 2; 9, numeral 1 y 10, numeral 4 del RRTME, del total del tiempo que dispone el INE en periodo ordinario, el cincuenta por ciento (50%) debe distribuirse en forma igualitaria entre los partidos políticos, el cual será utilizado para la transmisión de mensajes con duración de treinta (30) segundos. Facultad del Consejo General en materia de radio y televisión 7. El artículo 35, numeral 1 de la LGIPE dispone que este Consejo General es el órgano superior de dirección del INE y es el responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral. 8. De conformidad con los artículos 44, numeral 1, incisos k), n) y jj); 161, 162, numeral 1, inciso a), 164 y 184, numeral 1, inciso a) de la LGIPE; 4, numeral 2, inciso a), 6, numeral 1, incisos a), e), h) e i); 18 numeral 1 y 32, numeral 1 del RRTME, es facultad de este Consejo General: i) conocer y resolver los asuntos vinculados con la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los propios fines del INE, a los de otras autoridades electorales federales y locales, y al ejercicio del derecho de los partidos políticos y candidaturas independientes cuando por su importancia así lo requiera; ii) aprobar la asignación del tiempo en radio y televisión que corresponderá a las autoridades electorales, federales o locales, fuera y dentro de los procesos electorales; iii) dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones anteriores y las señaladas en la normativa electoral, y iv) aprobar la asignación trimestral de tiempos en radio y televisión destinado a las autoridades electorales. Considerando lo anterior, la materia del presente instrumento se circunscribe a la modificación de tiempo en radio y televisión a las autoridades electorales del estado de Guerrero durante el segundo trimestre de dos mil veintitrés. Estado de la Reforma Electoral 2023 9. Es preciso señalar que, el veintidós de febrero de dos mil veintitrés, el Senado de la República aprobó el proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la LGIPE, de la LGPP, de la LOPJF y se expide la LGMIME. Asimismo, el dos de marzo de dos mil veintitrés, se promulgó en el DOF la reforma legal en materia político-electoral. De conformidad con lo anterior y en virtud del impacto institucional que implica el Decreto de referencia, el tres de marzo de dos mil veintitrés, mediante el Acuerdo identificado con la clave INE/CG135/2023, el Consejo General creó el Comité Técnico para la Implementación de la Reforma Electoral 2023, con el propósito de dar cumplimiento a los mandatos que derivan de las leyes anteriormente referidas. En las sesiones ordinarias del Consejo General, el Comité Técnico presentaría informes donde se dé cuenta de los avances realizados de acuerdo con sus atribuciones. Sin embargo, conforme al párrafo segundo del artículo transitorio Tercero del Decreto, las disposiciones generales emitidas por el INE con antelación a su entrada en vigor seguirán vigentes hasta en tanto el Consejo General emita aquellas disposiciones que deban sustituirlas. Asimismo, el veinticuatro de marzo, el ministro instructor Javier Laynez Potisek admitió la controversia constitucional 261/2023 que interpuso el INE en contra del Decreto referido y concedió la suspensión respecto de todos los artículos impugnados para efecto de que las cosas se mantengan en el estado en el que se encuentran y rijan las disposiciones vigentes antes de la reforma. Ante dicha determinación, el veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, mediante Acuerdo identificado con la clave INE/CG179/2023, el Consejo General determinó la suspensión de los trabajos de modificación de los instrumentos normativos y administrativos del Instituto para la implementación de la Reforma Electoral 2023, así como el Plan de Trabajo y Cronograma, aprobados mediante los Acuerdos identificados con las claves INE/CG135/2023 e INE/CG136/2023. Solicitud de asignación de tiempo del IEPC de Guerrero y marco normativo 10. El diecisiete de abril de dos mil veintitrés, mediante correo electrónico, el IEPC de Guerrero notificó al INE el Acuerdo identificado con la clave 020/SE/05-04-2023, mediante el cual fundamenta la solicitud de ampliación de tiempo en radio y televisión, de conformidad con el criterio aplicable a las entidades federativas en las que se celebre un mecanismo de democracia directa o participativa para la difusión de promocionales relacionados con el proceso de aplicación de una consulta previa, libre e informada a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas del estado de Guerrero respecto de las reglas para la postulación y registro de candidaturas indígenas y afromexicanas a los cargos de diputaciones locales y personas integrantes de los ayuntamientos, así como para acreditar la autoadscripción calificada que deberán observar los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes en el proceso electoral local 2023-2024. 11. En tal virtud, es necesario señalar que el artículo 1º, párrafo primero de la CPEUM establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Carta Magna y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la misma establece. En términos del párrafo segundo de la disposición aludida, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la CPEUM y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. El párrafo tercero del artículo referido dispone que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. 12. El artículo 2, párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto de la CPEUM establece lo siguiente: · La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. · La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas. · Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres. · El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. · El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes locales. Asimismo, el apartado A, fracciones I y VII del referido artículo constitucional reconoce el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural, y para elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, observando el principio de paridad de género. Adicionalmente, el apartado C reconoce a los pueblos y comunidades afromexicanas, cualquiera que sea su denominación, como parte de la composición pluricultural de la Nación y, en consecuencia, determina que tendrán en lo conducente los derechos señalados en los apartados A y B del artículo referido, a fin de garantizar su libre determinación, autonomía, desarrollo e inclusión social. En ese sentido, la Primera Sala de la SCJN, en la tesis 1a. CCXCVI/2018 (10a.) de rubro PERSONAS, PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. LA PROTECCIÓN QUE EXIGE EL ARTÍCULO 2o., APARTADO A, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, IMPLICA EL RECONOCIMIENTO DE DISTINTOS SISTEMAS NORMATIVOS CONFORMADOS POR DISPOSICIONES JURÍDICAS NACIONALES E INTERNACIONALES Y USOS Y COSTUMBRES DE AQUÉLLOS, consideró que la CPEUM reconoce la multiculturalidad que caracteriza a la nación mexicana y, por tanto, de la existencia y vigencia de distintos sistemas normativos dentro del territorio nacional: un sistema normativo conformado por las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales del Estado central y otro conformado por los usos y costumbres de los distintos pueblos y comunidades que habitan nuestro país, los cuales incluso podrían estimarse simultáneamente aplicables para el caso de las personas, pueblos y comunidades indígenas, de acuerdo con su especificidad cultural y particular pertenencia étnica. 13. En la tesis LII/2016 de rubro SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SE INTEGRA POR EL DERECHO INDÍGENA Y EL DERECHO FORMALMENTE LEGISLADO, la Sala Superior del TEPJF consideró que el reconocimiento del derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas implica una modificación sustancial del paradigma del sistema jurídico mexicano, al reconocer que el derecho indígena, conformado por los distintos sistemas normativos de cada pueblo y comunidad, se encuentra al mismo nivel que el derecho formalmente legislado. Por tanto, el derecho indígena no debe ser considerado como simples usos y costumbres, pues se trata de dos ordenamientos jurídicos distintos que se encuentran en una relación de coordinación. El máximo órgano jurisdiccional de la materia sostiene que el sistema jurídico mexicano se inscribe en el pluralismo jurídico, el cual considera que el derecho se integra tanto por el derecho legislado formalmente, como por el derecho indígena generado por los pueblos indígenas y las comunidades, siendo necesario para que sea efectivo el derecho a la libre determinación y su autonomía, así como para preservar su identidad cultural diferenciada y formas propias de organización político-social. 14. El artículo 3 de la DNUDPI ordena que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho, determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural. Asimismo, el artículo 4 de la DNUDPI determina que los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas. En términos del artículo 5 de la DNUDPI, los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado. En ese sentido, el artículo 8, numeral 2, inciso d) de la DNUDPI instruye que los Estados deberán establecer mecanismos eficaces preventivos de toda forma de asimilación o integración forzada. Con base en el artículo 9 de la DNUDPI, los pueblos y los individuos indígenas tienen derecho a pertenecer a una comunidad o nación indígena, de conformidad con las tradiciones y costumbres de la comunidad o nación que se trate. Del ejercicio de ese derecho no puede resultar discriminación de ningún tipo. Adicionalmente, el artículo 19 de la DNUDPI dispone que los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas, antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado. En este orden de ideas y en atención a las medidas que debe adoptar el Estado mexicano para combatir el racismo y la discriminación, el Convenio 169 es el principal instrumento internacional que permite exigir el reconocimiento constitucional de las personas, pueblos y comunidades indígenas, así como su inclusión institucional, en términos de lo previsto en el artículo 1º de la CPEUM. 15. El Convenio 169 reconoce en sus artículos 2 y 3, numeral 1, la obligación para que el Estado establezca medidas para proteger el derecho de los pueblos indígenas y garantizar el respeto a su integridad, para asegurar a quienes los integran el goce de sus derechos en igualdad de condiciones que los otros sectores de la sociedad. En el mismo sentido, el artículo 8, numerales 1 y 2 establecen que al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse en consideración sus costumbres o derecho consuetudinario, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. El artículo 4 del Convenio 169 refiere que se deberán adoptar las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos referidos. Además, el goce sin discriminación de los derechos generales de la ciudadanía no deberá sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas especiales. En esa tesitura, el artículo 6, numeral 1 del Convenio 169, señala que, al aplicar las disposiciones de dicho instrumento, los gobiernos deberán realizar lo siguiente: i) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; ii) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, en la misma medida que otros sectores de la población y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas, organismos administrativos y de otra índole, responsables de políticas y programas que les conciernan; y iii) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos y, en los casos apropiados, proporcionar los recursos necesarios para ese fin. El numeral 2 del mismo artículo, indica que las consultas llevadas a cabo en aplicación del multicitado Convenio 169, deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas. 16. Los artículos 8, 9,10 y 11 de la CPELSG establecen que el estado de Guerrero sustenta su identidad multiétnica, plurilingüística y pluricultural en sus pueblos originarios indígenas, particularmente, los nahuas, mixtecos, tlapanecos y amuzgos, así como en sus comunidades afromexicanas. Además, reconoce y garantiza el derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos indígenas y afromexicanos, atendiendo en todo momento a los principios consagrados en la CPEUM y en los instrumentos internacionales en la materia e incorporados al orden jurídico nacional. Asimismo, la CPELSG reconoce como derechos de los pueblos indígenas y afromexicanos, entre otros, decidir sus formas internas de convivencia y de organización social, económica, política y cultural; aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, con sujeción a lo dispuesto en el orden constitucional y legal; y elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a sus autoridades políticas o representantes y garantizar la participación de las mujeres en condiciones de equidad, estimulando su intervención y liderazgo en los asuntos públicos. Aunado a lo anterior, el artículo 37 de la CPELSG establece que son obligaciones de los partidos políticos, entre otras, las que se mencionan a continuación: registrar candidaturas, observando el principio de paridad con fórmulas compuestas por personas del mismo género propietarias y suplentes; registrar preferentemente candidaturas indígenas en los lugares en donde su población sea superior al cuarenta por ciento (40%) y garantizar la participación política de las mujeres conforme a sus usos y costumbres. 17. La división política administrativa del estado de Guerrero consta de veintiocho (28) distritos electorales locales y ochenta y cinco (85) municipios, de los cuales, ocho (8) distritos son indígenas y uno (1) es afromexicano. Asimismo, la entidad está conformada por pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas presentes en cuarenta y nueve (49)(1) de los ochenta y cinco (85) municipios del estado de Guerrero. En un (1) municipio, las comunidades eligen a sus autoridades municipales mediante el régimen de Sistemas Normativos Indígenas y en los ochenta y cuatro (84) restantes a través del sistema de partidos políticos, en el marco del sistema electoral mexicano, como se muestra a continuación: No. | Distritos locales indígenas | | No. | Distrito local afromexicano | 1 | Distrito 14 con cabecera en Ayutla de los Libres | | 1 | Distrito 15 con cabecera en Cruz Grande | 2 | Distrito 16 con cabecera en Ometepec | | | | 3 | Distrito 23 con cabecera en Huitzuco | | | | 4 | Distrito 24 con cabecera en Tixtla | | | | 5 | Distrito 25 con cabecera en Chilapa | | | | 6 | Distrito 26 con cabecera en Olinalá | | | | 7 | Distrito 27 con cabecera en Tlapa | | | | 8 | Distrito 28 con cabecera en San Luis Acatlán | | | | Distritación local del estado de Guerrero Fuente: Anexo 3a del Acuerdo identificado con la clave INE/CG815/2022. Mapa de comunidades indígenas y afromexicanas de Guerrero que participarán en la consulta Fuente: Oficio 0384/2023 vinculado al expediente IEPC/P/I/2023. 18. De conformidad con la distritación aprobada por este Consejo General mediante el Acuerdo identificado con la clave INE/CG815/2022, en el artículo 17 de los Lineamientos se establece que los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas que se encuentran en cada uno de los municipios que forman parte de los ocho (8) distritos electorales locales considerados como indígenas y un (1) distrito afromexicano serán sujetos de consulta, como se muestra a continuación: Relación de municipios sujetos de consulta No. | Municipio | Distrito | Porcentaje de población indígena y/o afromexicana | 1 | Ayutla de los Libres | 14 | 65 % | 2 | Tlacoapa | 3 | Zapotitlán Tablas | 4 | Acatepec | 5 | Azoyú | 15 | 63.07 % | 6 | Copala | 7 | Cuajinicuilapa | 8 | Cuautepec | 9 | Florencio Villarreal | 10 | Marquelia | 11 | Juchitán | 12 | Igualapa | 16 | 75.67 % | 13 | Ometepec | 14 | Tlacoachistlahuaca | 15 | Xochistlahuaca | 16 | Metlatónoc | 17 | Atenango del Río | 23 | 41.41 % | 18 | Buenavista de Cuéllar | 19 | Copalillo | 20 | Huitzuco de los Figueroa | 21 | Tepecoacuilco de Trujano | 22 | Iguala de la Independencia | 23 | Mártir de Cuilapan | 24 | 62.86% | 24 | Mochitlán | 25 | Quechultenango | 26 | Tixtla de Guerrero | 27 | Zitlala | 28 | Chilapa de Álvarez | 25 | 62.84% | 29 | José Joaquín de Herrera | 30 | Ahuacuotzingo | 26 | 82.43 % | 31 | Atlixtac | 32 | Copanatoyac | 33 | Cualác | 34 | Huamuxtitlán | 35 | Olinalá | 36 | Xochihuehuetlán | 37 | Alcozauca de Guerrero | 27 | 83.52 % | 38 | Alpoyeca | 39 | Tlalixtaquilla de Maldonado | 40 | Tlapa de Comonfort | 41 | Xalpatláhuac | 42 | Atlamajalcingo del Monte | 43 | Malinaltepec | 28 | 82.47 % | 44 | San Luis Acatlán | 45 | Cochoapa el Grande | 46 | Iliatenco | 47 | Metlatónoc | 48 | Atlamajalcingo del Monte | Fuente: Oficio 0384/2023 vinculado al expediente IEPC/P/I/2023. Asimismo, serán sujetos de consulta los municipios que concentran cuarenta por ciento (40%) o más de población que se autoadscribe indígena que no se encuentran dentro de algún distrito electoral local catalogado como indígena o afromexicano, como se describe a continuación: No. | Municipio | Población total | Población de 3 años y más | Condición de autoadscripción indígena | Total | Porcentaje | 1 | Cuetzala del Progreso | 8,272 | 7,818 | 3,368 | 43.10% | 2 | Eduardo Neri | 53,126 | 50,001 | 20,673 | 41.30% | 3 | Ixcateopan de Cuauhtémoc | 6,138 | 5,786 | 4,114 | 71.10% | Es importante señalar que el IEPC de Guerrero ha establecido mecanismos de participación para la ciudadanía indígena o afromexicana que se encuentra en condición de migrante o radicados en municipios distintos a los de origen, estableciendo para ello la colocación de Módulos Receptores de opinión, ubicados en las cabeceras municipales de los Ayuntamientos de Acapulco (región Acapulco), Zihuatanejo (región Costa Grande), Chilpancingo (región Centro) y Taxco (región Norte). En consecuencia, la consulta tiene impacto en un territorio más allá de los municipios y distritos antes señalados. Respuesta a la solicitud de asignación de tiempo 19. Para atender la solicitud del IEPC de Guerrero debe considerarse que el derecho a la consulta es una de las garantías fundamentales que aseguran la participación de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos en las decisiones relativas a medidas que afecten sus derechos. Lo anterior, a partir de los sistemas de consulta de cada pueblo o comunidad para que pueda entenderse como un relacionamiento adecuado y efectivo con otras autoridades estatales, actores sociales o políticos y terceros interesados. Según la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos al dictar sentencia dentro del caso Pueblo Indígena Kichwa De Sarayaku Vs. Ecuador,(2) la consulta se sustenta en el respeto al derecho a la cultura propia o identidad cultural, los cuales deben ser garantizados, particularmente, en una sociedad pluralista, multicultural y democrática. Asimismo, la Primera Sala de la SCJN sostiene en la tesis aislada 1ª CCXXXVI/2013, (10a.) de rubro COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS. TODAS LAS AUTORIDADES, EN EL ÁMBITO DE SUS ATRIBUCIONES, ESTÁN OBLIGADAS A CONSULTARLOS, ANTES DE ADOPTAR CUALQUIER ACCIÓN O MEDIDA SUSCEPTIBLE DE AFECTAR SUS DERECHOS E INTERESES, que para proteger los derechos fundamentales de las comunidades y pueblos indígenas se requiere garantizar el ejercicio de ciertos derechos humanos de índole procedimental, principalmente el de acceso a la información, el de la participación en la toma de decisiones y el de acceso a la justicia. Por lo anterior, ante alguna medida que pudiera afectar sus derechos e intereses, es deber de cualquier autoridad del Estado mexicano, en el ámbito de sus respectivas competencias, consultar a las comunidades y pueblos indígenas. En el mismo sentido, en la Jurisprudencia 37/2015 de rubro CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBE REALIZARSE POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES DE CUALQUIER ORDEN DE GOBIERNO, CUANDO EMITAN ACTOS SUSCEPTIBLES DE AFECTAR SUS DERECHOS, la Sala Superior del TEPJF razonó sobre el deber de las autoridades administrativas electorales de consultar a las comunidades mediante mecanismos eficaces que garanticen su conocimiento y por conducto de sus instituciones representativas, cada vez que pretendan emitir alguna medida susceptible de afectarles directamente. 20. Como se precisó en el apartado de antecedentes, mediante Acuerdo identificado con la clave 020/SE/05-04-2023, el IEPC determinó en los puntos de acuerdo PRIMERO, CUARTO y QUINTO lo siguiente: PRIMERO. Se aprueban los Lineamientos, Plan de trabajo y calendario para regular el proceso de consulta previa, libre e informada a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas del estado de Guerrero, respecto de las reglas para la postulación y registro de candidaturas indígenas y afromexicanas a los cargos de Diputaciones Locales e integrantes de Ayuntamientos, así como para acreditar la autoadscripción calificada, que deberán observar los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes, en el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024. [...] CUARTO. Comuníquese el presente Acuerdo y sus anexos a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral, a través del SIVOPLE, para su conocimiento. QUINTO. El presente Acuerdo entrará en vigor y surtirá efectos a partir de la aprobación por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero. [...] En tal virtud, el IEPC de Guerrero solicitó lo siguiente: Por este medio me permito saludarle, y a su vez informarle que, este organismo electoral en colaboración con el H. Congreso del Estado, están llevando a cabo actividades relativas a la consulta respecto de las normas relacionadas con el registro de candidaturas indígenas y afromexicanas a los cargos de Diputaciones Locales e integrantes de los Ayuntamientos, contenidas en la Ley 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, así como en los Lineamientos para el registro de candidaturas a los cargos de Diputaciones Locales e integrantes de los Ayuntamientos, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024. En ese contexto, se prevé la celebración de reuniones previas informativas, en las sedes de los 49 municipios aprobados mediante acuerdo 020/SE/05-04-2023 por el Consejo General de este, lo que permitirá concentrar en ellas a las autoridades de las comunidades, delegaciones y colonias de los 49 municipios sujetos de la consulta, sin embargo, ello no excluye la participación de la ciudadanía en general quienes tengan interés en escuchar la información, principalmente si forman parte de estos municipios indígenas y afromexicanos. Además, se prevé la asistencia de observadoras y observadores que previamente se acreditarán y acudirán plenamente identificados. Bajo este contexto, es sumamente necesario contar con su valioso apoyo a efecto de que se asesore y brinde información respecto a las gestiones de ampliación de tiempos de radio y televisión con que cuenta este organismo electoral, dado que el área de Sistemas Normativos Pluriculturales realizará una -estrategia integral de difusión para la consulta previa, libre e informada a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas-. Por lo anterior, se solicita, de manera atenta, y de no haber inconveniente se agende una reunión virtual, en la plataforma que usted indique, en el que se expondría el contexto del trabajo que está desarrollando este Instituto Electoral. [...] No se omite señalar que, en alcance al Acuerdo y a la solicitud referidos, el veinte de abril de dos mil veintitrés, el IEPC de Guerrero remitió al INE información complementaria para delimitar y precisar los municipios que deberán cubrirse y las fechas de celebración de las etapas de la consulta respectiva. En ese contexto, la solicitud referida pretende la asignación de tiempos del Estado en radio y televisión en materia electoral para los meses de mayo y junio de dos mil veintitrés con el objeto de difundir las fases siguientes: a) informativa; b) deliberación y consenso; c) diálogos consultivos; y d) resultados de la consulta previa, libre e informada a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas del estado de Guerrero, en cumplimiento a la acción de inconstitucionalidad 136/2020 y las reglas para la postulación y registro de candidaturas indígenas y afromexicanas a los cargos de diputaciones locales y personas integrantes de los ayuntamientos, así como para acreditar la autoadscripción calificada que deberán observar los partidos políticos y, en su caso, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes en el proceso electoral local ordinario 2023-2024, en cumplimiento a la sentencia dictada en el expediente SCM-JDC-402/2018. 21. Cabe precisar que mediante sentencia dictada en el expediente SCM-JDC-402/2018, la Sala Regional Ciudad de México determinó lo siguiente: A fin de establecer esquemas que ayuden a revertir en el ámbito electoral local la desigualdad en la representación indígena, se vincula: [...] 3. Al Instituto Local, para que: 3.1. En forma previa al inicio del próximo proceso electoral, realice los estudios concernientes e implemente acciones afirmativas en materia indígena para el caso de registro de candidaturas a diputaciones locales y Ayuntamientos, pudiendo apoyarse en buenas prácticas, tales como las emitidas en el ámbito federal. Así también, deberá verificar que los partidos políticos, atendiendo a lo señalado en el numeral anterior, implementen las acciones afirmativas y las hagan efectivas para que se permita consolidar el derecho en igualdad de las personas indígenas para participar en los procesos electorales de diputaciones locales e integrantes de los Ayuntamientos. 22. En atención a lo anterior, mediante el Acuerdo identificado con la clave 031/SO/26-06-2019, el IEPC de Guerrero aprobó el Plan de trabajo para dar cumplimiento a la sentencia dictada por Sala Regional Ciudad de México en el expediente SCM-JDC-402/2018. Asimismo, se consideró lo resuelto por la Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-REC-1386/2018.(3) Sin embargo, mediante el Acuerdo identificado con la clave 029/SE/14-08-2020, el IEPC de Guerrero declaró la imposibilidad de realizar el proceso de consulta a las comunidades indígenas y afromexicanas del estado de Guerrero, derivado de la prevalencia de los contagios ocasionados por la COVID-19, toda vez que se encontraban vigentes las medidas de prevención consistentes en evitar la aglomeración de personas. En ese contexto, mediante Acuerdo identificado con la clave 043/SO/31-08-2020, el IEPC de Guerrero emitió los Lineamientos, mismos que fueron modificados mediante los diversos 078/SE/24-11-2020, 083/SO/25-11-2020, 094/SO/24-03-2021 y 112/SE/05-08-2021. Adicionalmente, mediante Decreto 460, el Congreso del Estado de Guerrero adicionó y reformó la Ley 483. En concreto, los artículos 13 bis y 272 bis adicionados a dicho ordenamiento previeron la postulación de candidaturas a diputaciones de mayoría relativa e integrantes de los ayuntamientos con integrantes de origen indígena o afromexicano en los municipios y distritos electorales donde dichos grupos fueran igual o mayor al 40%. Asimismo, se establecieron los elementos que debían reunir las constancias que presentaran los partidos políticos o coaliciones para dar cumplimiento a la autoadscripción calificada. 23. Derivado de lo anteriormente expuesto, en la acción de inconstitucionalidad 136/2020, la SCJN invalidó el Decreto 460, por el que se adicionó y reformó la Ley 483, al determinar que, de manera previa a su aprobación, se omitió llevar cabo una consulta a las comunidades indígenas y afromexicanas, como se especifica a continuación: [...] 115. De lo antes mencionado, se advierte que las adiciones impuestas mediante el Decreto impugnado, son susceptibles de afectar directamente a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas de la entidad y, en consecuencia, existía la obligación de consultarles directamente, en forma previa a la emisión del decreto impugnado. 116. En efecto, se tratan de cambios legislativos que, valorados de manera sistemática, inciden en los derechos humanos y de participación política de los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas de la entidad, pues se refieren a la postulación por parte de los partidos políticos de candidaturas a diputaciones de mayoría relativa de origen indígena o afromexicana e integrantes de los ayuntamientos; asimismo, regulan la manera de acreditar la auto adscripción calificada para el registro de las candidaturas, por lo que, se insiste, todos estos nuevos supuestos afectan o pueden llegar a afectar de manera directa los derechos o la autonomía que les corresponde a los pueblos y comunidades indígenas en su autodeterminación. 117. No pasa desapercibido que la pretensión de la legislatura local con la emisión del Decreto controvertido fue dar cumplimiento de la ejecutoria dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales SCM-JDC-402/2018, del índice de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; sin embargo, ello no exime de consultar a los pueblos y comunidades indígenas antes de emitir las normas que se dirigen a regular diversos aspectos que pueden afectar su esfera de derechos. [...] 137. Dicho lo anterior, se reitera, dado que son cambios legislativos que actualizan los criterios del Tribunal Pleno para hacer exigible la consulta indígena del análisis del procedimiento legislativo que dio origen al Decreto impugnado se advierte que, como fue planteado por los accionantes y externado por el Ejecutivo y Legislativo de la entidad federativa, no se llevó a cabo consulta alguna a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas previo a la emisión del decreto impugnado. [...] 143. En relación con esta condición, los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas han sido un grupo estructural y sistemáticamente vulnerado en el goce y ejercicio de sus derechos humanos; por ello, la implementación de las medidas antes descritas exige un enfoque diferencial y respetuoso de la diversidad cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos. 144. Las medidas de la emergencia sanitaria no pueden ser empleadas como una excusa para adoptar decisiones, sin implementar un procedimiento de consulta en forma previa, informada, culturalmente adecuada a través de sus representantes o autoridades tradicionales y de buena fe. [...] 154. Más aun, porque además de la medida que el legislador local emitió como acción afirmativa, también reguló el mecanismo para acreditar la autoadscripción calificada que, a juicio de los promoventes, constituye una fórmula no idónea e invasiva que vulnera el derecho de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, para cumplir con un requisito de autoadscripción calificada-cuya constitucionalidad no se prejuzga ahora-. 155. En casos como el que ahora se resuelve, es constitucionalmente reprochable que se aproveche una crisis sanitaria para aprobar medidas legislativas que son susceptibles de afectar directamente a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas de la entidad federativa, eludiendo la obligación de realizar la consulta exigida por la Constitución Federal. 156. Por todo lo anterior, este Tribunal Pleno estima que con la emisión del Decreto impugnado se vulneraron en forma directa los artículos 2 de la Constitución Federal y 6 del Convenio 169 de la OIT y, en consecuencia, se declara su invalidez de manera total. [...] 157. SEXTO. Efectos. Conforme a lo dispuesto en los artículos 41, fracción IV, y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General, las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad deberán establecer sus alcances y efectos. [...] 159. En este orden de ideas, es importante enfatizar que el Congreso local deberá llevar a cabo una consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas de Guerrero, en la que deberá respetar los principios y estándares expuestos por esta Suprema Corte en esta sentencia, lo cual implica -por supuesto- que de manera previa, libre, informada, de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo y culturalmente adecuada, se someta a consulta todas aquellas normas que son susceptibles de afectar directamente a estos pueblos originarios, tanto las que dieron origen a la declaración de invalidez ahora decretada, como todas aquellas que puedan afectarles directamente y se pretendan incluir en el decreto que, en cumplimiento a esta sentencia, se emita. En los términos precisados, la SCJN vinculó al Congreso del Estado de Guerrero para llevar a cabo la consulta referida y, en consecuencia, la reforma correspondiente, para lo cual fijó como plazo un año contado a partir de la finalización del proceso electoral 2020-2021. Por último, en marzo de dos mi veintitrés, el IEPC de Guerrero celebró un convenio de colaboración y coordinación interinstitucional con el Congreso del Estado de Guerrero a efecto de establecer las bases, mecanismos e instrumentos de colaboración, con la finalidad de efectuar de manera coordinada la consulta libre, previa, informada, culturalmente adecuada y de buena fe a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas del estado de Guerrero, en relación con la consulta ordenada mediante sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 136/2020. 24. De lo anterior se desprende que las acciones determinadas por la SCJN y la Sala Regional Ciudad de México para que el IEPC de Guerrero realice los estudios concernientes e implemente acciones afirmativas en materia electoral a favor de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en el estado de Guerrero configuran un procedimiento que reviste características de un ejercicio propio de participación ciudadana. Asimismo, en el orden jurídico nacional se prevé la existencia de diversos mecanismos de democracia directa que implican la participación de la ciudadanía, tales como la revocación de mandato y la consulta popular. En el caso concreto, el artículo 19, numeral 1, fracción IV de la CPELSG dispone que son derechos de los ciudadanos guerrerenses participar en los procesos de referéndum, revocación de mandato, plebiscito y demás instrumentos de participación ciudadana. Si bien en dicho cuerpo normativo no se contempla expresamente a la consulta previa, libre e informada como un mecanismo de participación ciudadana, una interpretación garantista a la normativa referida permite a este Consejo General considerarla como un mecanismo de tal índole, toda vez que, mediante la consulta se somete de forma directa a la ciudadanía un tema trascendente, lo que en términos de la tesis XLIX/2016 emitida por la Sala Superior del TEPJF de rubro "MECANISMOS DE DEMOCRACIA DIRECTA. EN SU DISEÑO DEBEN OBSERVARSE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO HUMANO DE VOTAR" es el elemento definitorio de los aludidos mecanismos de democracia directa. Además, al resolver el asunto identificado con el número de expediente SCM-JDC-157/2020, la Sala Regional Ciudad de México, en reiteradas ocasiones, se refiere a la consulta como un mecanismo de participación ciudadana. En consecuencia, la asignación de tiempo en radio y televisión que solicita el IEPC de Guerrero no solo es consecuencia natural de sentencias emitidas por la Sala Regional Ciudad de México y la SCJN, sino que la solicitud es benéfica, garantista y progresiva de los derechos humanos de la ciudadanía a la que va dirigida la consulta previa, libre e informada que actualmente se encuentra desarrollando el OPL. 25. Ahora bien, en atención a que en el estado de Guerrero no se realizaría algún mecanismo de democracia directa o participativa durante el segundo trimestre de dos mil veintitrés, mediante el Acuerdo identificado con la clave INE/CG92/2023, este Consejo General asignó el veinticinco por ciento (25%) del tiempo disponible en radio y televisión entre las autoridades electorales locales que presentaron la solicitud respectiva y el setenta y cinco por ciento (75%) restante se destinó al INE para el cumplimiento de sus fines. Asimismo, en dicho instrumento, este Consejo General determinó que las consultas previas, libres e informadas serán consideradas como mecanismos de participación ciudadana a las que se aplicará el criterio de distribución de tiempos del Estado en radio y televisión en materia electoral siguiente: cuarenta por ciento (40%) al INE, cuarenta por ciento (40%) al OPL y veinte por ciento (20%) entre el resto de las autoridades electorales locales en todas las emisoras previstas en el Catálogo de estaciones de radio y canales de televisión de la entidad respectiva, aprobado y actualizado por el Comité en las fases que por su importancia y necesidad así se requiera. Aunado a lo anterior, se precisó que las solicitudes de tiempo serán procesadas atendiendo las particularidades del caso, las fases de la consulta para las cuales se realizó la solicitud y los fines propios del INE. 26. Por ello, la solicitud de asignación de tiempo adicional por parte del IEPC de Guerrero atenderá dicho criterio a partir del doce de mayo y hasta el treinta de junio de dos mil veintitrés, en consideración al "Plan de trabajo para regular el procedimiento de consulta previa, libre e informada a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas del Estado de Guerrero, respecto de las reglas para la postulación y registro de candidaturas indígenas y afromexicanas a los cargos de Diputaciones Locales e Integrantes de Ayuntamientos, así como para acreditar la autoadscripción calificada, que deberán observar los Partidos Políticos, Coaliciones, Candidaturas Comunes y Candidaturas Independientes, en el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024", en donde se especifican las etapas que considera la consulta y se mencionan a continuación: No. | Fase | Objetivo | Periodo de ejecución 2023 | Abril | Mayo | Junio | Julio | 1 | Previa | Se celebrarán reuniones en los 49 municipios sujetos de la consulta, para presentar los lineamientos y acordar fechas para las actividades sustanciales. | | | | | 2 | Informativa | En los 49 municipios para exponer el contenido de las reglas de candidaturas indígenas y afromexicanas que se emitieron para el proceso electoral 2020-2021 y que no pudieron ser consultadas en su momento. | | | | | 3 | Deliberación y consenso | Las propias autoridades de cada localidad con sus respectivas asambleas acordarán la opinión que emitirán respecto de las reglas para el registro de candidaturas indígenas y afromexicanas. | | | | | 4 | Diálogos consultivos | Las autoridades comunitarias acudirán a un diálogo para presentar sus opiniones en el sentido de: 1. Otorgar el consentimiento y conformidad con el proyecto de reforma y adición de los artículos 13 bis y 272 bis a la Ley 483, así como las reglas del proceso electoral 2020-2021; 2. Manifestar que están parcialmente de acuerdo y sugieren algunas modificaciones; 3. No están de acuerdo y proponen contenido. | | | | | 5 | Resultados | A partir de las opiniones, el Instituto determinará la procedencia de las modificaciones que se propongan o, en su caso, identificar si la mayoría coincide en estar de acuerdo con la adición de los artículos 13 bis y 272 bis, así como con las reglas que se implementaron en el proceso electoral 2020-2021. | | | | | 6 | Conclusión y difusión | Se emitirá un informe en el que se determinen los resultados de la consulta. | | | | | Es preciso señalar que, hasta que fue aprobado el Acuerdo identificado con la clave 020/SE/05-04-2023 y su Plan de Trabajo para regular el procedimiento de la consulta, esto es, el cinco de abril de la presente anualidad, el IEPC de Guerrero contó con fechas precisas de cada una de las etapas que comprende el mecanismo de referencia, por lo cual no fue posible remitir la solicitud de tiempo con mayor antelación, aunado a que, por su propia naturaleza, la realización no establece una fecha única, tal y como lo prevé el considerando 19 del Acuerdo identificado con la clave INE/CG829/2022. Lo anterior, en atención a que, a diferencia de otros mecanismos de participación ciudadana o democracia directa, la consulta previa, libre e informada no está prevista en un marco regulatorio expreso y específico que señale un modelo concreto para su ejecución. En similitud de razonamientos, este Consejo General emitió los Acuerdos identificados con las claves siguientes: · Acuerdo identificado con la clave INE/CG829/2022, por el que reconociendo la importancia de la consulta libre e informada a las comunidades indígenas que eligen a su autoridad por usos y costumbres en el estado de Tlaxcala, se determinó que la solicitud realizada por el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones era procedente durante el mes de marzo de dos mil veintitrés. Lo anterior, con el objeto de convocar a las comunidades a participar en la consulta respectiva. · Acuerdo identificado con la clave INE/CG92/2023, por el que se modificó el tiempo asignado al IMPEPAC durante el primer trimestre de dos mil veintitrés para la difusión de la consulta previa, libre e informada a los pueblos y comunidades indígenas del estado de Morelos y se determinó la asignación de tiempo a las autoridades electorales para el segundo trimestre de dos mil veintitrés. 27. En ese contexto y en atención a la importancia de la consulta previa, libre e informada a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas como un derecho reconocido en la CPEUM, la CPELSG, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, así como los precedentes jurisdiccionales de la SCJN y la Sala Superior del TEPJF, este órgano superior de dirección determina que la solicitud realizada por el IEPC de Guerrero con el objeto de convocar a los pueblos y comunidades a participar en la multicitada consulta, es procedente del doce de mayo al treinta junio de dos mil veintitrés. Esto es, una vez iniciado el periodo correspondiente a la fase informativa, así como la totalidad de las fases de deliberación y consenso, diálogos consultivos y resultados, periodos en donde se intensifica la participación directa de las comunidades y se dan a conocer los efectos generados del mecanismo, de acuerdo con el propio Plan de trabajo aprobado por el IEPC de Guerrero. Lo anterior, en virtud de la fecha de emisión del presente instrumento y de conformidad con el calendario de elaboración, notificación y vigencia de las órdenes de transmisión, aprobado en el Acuerdo identificado con la clave INE/JGE230/2022, que se muestra a continuación: No. | Límite para entrega de materiales y estrategias | Elaboración de Orden de Transmisión | Notificación | Vigencia de la Orden de Transmisión | 19 | 2 de mayo | 3 de mayo | 4 de mayo | 12 al 18 de mayo | 20 | 9 de mayo | 10 de mayo | 11 de mayo | 19 al 25 de mayo | 21 | 16 de mayo | 17 de mayo | 18 de mayo | 26 de mayo al 1 de junio | 22 | 23 de mayo | 24 de mayo | 25 de mayo | 2 al 8 de junio | 23 | 30 de mayo | 31 de mayo | 1 de junio | 9 al 15 de junio | 24 | 6 de junio | 7 de junio | 8 de junio | 16 al 22 de junio | 25 | 13 de junio | 14 de junio | 15 de junio | 23 al 29 de junio | 26 | 20 de junio | 21 de junio | 22 de junio | 30 de junio | Nota. La numeración corresponde al calendario aprobado en el Acuerdo identificado con la clave INE/JGE230/2022. 28. Con base en las premisas referidas y de conformidad con el punto de Acuerdo OCTAVO del diverso INE/CG92/2023, es necesario modificar el tiempo disponible en radio y televisión correspondiente al periodo ordinario por lo que se asignará de la manera siguiente: cuarenta por ciento (40%) al INE, cuarenta por ciento (40%) al IEPC de Guerrero y el veinte por ciento (20%) restante se dividirá, en partes iguales, entre el resto de las autoridades electorales locales del estado de Guerrero en todas las emisoras de radio y canales de televisión que integran el catálogo de la entidad. Para arribar a la determinación anterior se considera que, en el caso concreto, el periodo de asignación de tiempo es acorde con lo siguiente: · La consulta fue ordenada por la Sala Regional Ciudad de México mediante sentencia dictada en el expediente SCM-JDC-402/2018 y por la SCJN en la acción de inconstitucionalidad 136/2020. · Aunque en los acuerdos de asignación trimestral aprobados por este Consejo General se especifica que la distribución de tiempo en las entidades que celebrarán mecanismos de democracia directa o participativa será aplicable únicamente durante los treinta (30) días previos a aquel en que se lleve a cabo la jornada electiva, se debe valorar la necesidad de que durante cincuenta (50) días, el IEPC de Guerrero cuente con mayor tiempo en radio y televisión para la transmisión de promocionales relativos a la consulta previa, libre e informada a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas de Guerrero sobre las acciones afirmativas implementadas por el OPL y el contenido de la iniciativa de reforma del Congreso Local a la ley electoral local por cuanto hace al registro y postulación de candidaturas indígenas y afromexicanas a diputaciones locales y personas integrantes de los ayuntamientos. · Durante los meses de mayo y junio tendrán lugar las fases: informativa, deliberación y consenso, diálogos consultivos y resultados. Aunado a lo anterior, la decisión que toma este Consejo General encuentra sustento en lo siguiente: · El artículo 6 de la LGIPE señala que: i) la promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del derecho al sufragio corresponde al INE y a los OPL; ii) el INE y los OPL deberán garantizar el principio de paridad de género en el ejercicio de los derechos políticos y electorales, así como el respeto a los derechos humanos de las mujeres; y iii) el INE dispondrá lo necesario para asegurar el cumplimiento de las normas antes establecidas y de las demás dispuestas en la LGIPE. · El artículo 30, numeral 1, incisos a), d) y g) de la LGIPE dispone que son fines del INE: i) contribuir al desarrollo de la vida democrática; ii) asegurar a la ciudadanía el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; y iii) llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática. · En el acuerdo INE/CG92/2023 este Consejo General fijo su postura respecto al tema al señalar que las consultas previas, libres e informadas o la denominación que para tal efecto reciban serán consideradas como mecanismos de participación ciudadana. En consecuencia, este Colegiado cuenta con razones suficientes para atender la solicitud formulada por el IEPC de Guerrero. En ese sentido, del doce de mayo al treinta de junio de dos mil veintitrés, esto es, cincuenta (50) días, del tiempo en radio y televisión que corresponde a las autoridades electorales se asignará para los fines de este proceso de consulta el cuarenta por ciento (40%) al INE, cuarenta por ciento (40%) al IEPC de Guerrero y veinte por ciento (20%) entre el resto de las autoridades electorales locales en todas las emisoras previstas en el Catálogo de estaciones de radio y canales de televisión aprobado y actualizado por el Comité, las cuales participan en la cobertura del periodo ordinario en el estado de Guerrero. Materiales de las autoridades electorales locales 29. Atendiendo lo dispuesto en los artículos 11, numeral 3 y 43, numerales 12 y 13 del RRTME, en el caso de las autoridades electorales locales que habiendo solicitado tiempo en radio y televisión no remitan el material correspondiente, dicho tiempo quedará a disposición del INE. Fundamentos para la emisión del Acuerdo Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos | Artículos 1º, párrafo primero; 2, párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto, Base A, fracciones I y VII; y 41, Bases III, apartados A y B, V, Apartado A. | Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos indígenas y Tribales en Países Independientes | Artículos 2; 3, numeral 1; 4; y 6, numerales 1 y 2. | Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas | Artículos 3; 4; 5; 8, numerales 1 y 2, inciso d); 9 y 19. | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales | Artículos 1, numeral 1; 6; 29; 30, numerales 1, incisos a), d), g) e i) y 2; 31, numeral 1; 35, numeral 1; 44, numeral 1, incisos k), n) y jj); 160, numeral 1; 161, numeral 1; 162, numeral 1, inciso a); 164, numeral 1; y 184, numeral 1, inciso a). | Ley General de Comunicación Social | Artículos 4, fracciones XIV, XV, XVI; y 17. | Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión | Artículos 251 y 252. | Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral | Artículos 4, numeral 2, inciso a); 6, numeral 1, incisos a), e), h) e i); 7, numeral 3; 8, numeral 2; 9, numeral 1; 10, numeral 4; 11, numeral 3; 18 numeral 1; 32, numeral 1; y 43, numerales 12 y 13. | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero | Artículos 8; 9; 10; 11; 19, numeral 1, fracción IV y 37. | En atención a los antecedentes, consideraciones y fundamentos señalados, resulta procedente que este Consejo General del Instituto Nacional Electoral emita el presente: ACUERDO PRIMERO. Se atiende la solicitud presentada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero aprobada mediante el Acuerdo identificado con la clave 020/SE/05-04-2023, así como el alcance remitido mediante oficio 0384 vinculado al expediente IEPC/P/I/2023, en lo concerniente al uso de los tiempos del Estado en radio y televisión, en los términos señalados en el presente Acuerdo. SEGUNDO. Se determina que, en atención a la consulta previa, libre e informada a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas del estado de Guerrero respecto de las reglas para la postulación y registro de candidaturas indígenas y afromexicanas a los cargos de diputaciones locales y personas integrantes de los ayuntamientos, así como para acreditar la autoadscripción calificada que deberán observar los partidos políticos y, en su caso, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes en el proceso electoral local ordinario 2023-2024, se modifica la asignación de tiempo en radio y televisión para las autoridades electorales del estado de Guerrero del doce de mayo al treinta de junio de dos mil veintitrés para que se realice de conformidad con el criterio adoptado por este Consejo General en el punto de Acuerdo OCTAVO del diverso INE/CG92/2023 que se menciona a continuación: · El cuarenta por ciento (40%) se asignará al Instituto Nacional Electoral, cuarenta por ciento (40%) al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero y el veinte por ciento (20%) restante se dividirá, en partes iguales, entre el resto de las autoridades electorales locales, en todas las emisoras previstas en el Catálogo de estaciones de radio y canales de televisión aprobado y actualizado por el Comité, las cuales participan en la cobertura del periodo ordinario en el estado de Guerrero. TERCERO. En caso de que las autoridades electorales no hayan realizado la solicitud respectiva en el plazo previsto o que habiendo realizado dicha solicitud no remitan el material a transmitir en radio y televisión, el tiempo que les corresponda quedará a disposición del Instituto Nacional Electoral. CUARTO. Se instruye a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos que notifique de manera electrónica el presente Acuerdo a la persona titular de la Vocalía Ejecutiva de la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en el estado de Guerrero y, por su conducto, a las autoridades electorales distintas al Organismo Público Local. Asimismo, a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales para que notifique el contenido del presente instrumento al Organismo de su competencia. QUINTO. Se instruye al Secretario Ejecutivo para que, por conducto de la Unidad Técnica de Servicios de Informática, ponga a disposición en el portal de Internet del Instituto Nacional Electoral el presente instrumento. SEXTO. El presente Acuerdo surtirá efectos una vez aprobado por este Consejo General del Instituto Nacional Electoral. SÉPTIMO. Se ordena la publicación del presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y la Gaceta del Instituto Nacional Electoral. El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 28 de abril de 2023, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordán, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala. La Consejera Presidenta del Consejo General, Lic. Guadalupe Taddei Zavala.- Rúbrica.- El Encargado del Despacho de la Secretaría del Consejo General, Mtro. Miguel Ángel Patiño Arroyo.- Rúbrica. 1 Municipios que concentran el 40% o más de población auto adscrita como indígena o afromexicana. 2 Al respecto, resulta orientadora la Jurisprudencia P.J. 21/2014 (10ª.) del Tribunal Pleno de la SCJN cuyo rubro es JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. 3 En la sentencia de referencia se estableció el criterio que deben adoptar las autoridades administrativas electorales para armonizar la normativa electoral que regirá en un determinado proceso electoral. Al respecto, se determinó que las autoridades de carácter legislativo y administrativo tienen la obligación de establecer reglas orientadas para asegurar condiciones de igualdad entre hombres y mujeres en el ejercicio de sus derechos político-electorales. Adicionalmente, tratándose de autoridades administrativas, como es el caso del IEPC de Guerrero, su ejercicio debe ajustarse al principio de reserva de ley y subordinación jerárquica, debiendo emitir estas reglas primordialmente antes del inicio del proceso electoral o del desarrollo de los procedimientos de selección de candidaturas y, necesariamente, antes de la jornada electoral.
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