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DOF: 11/08/2023 |
MODIFICACIONES a las Disposiciones de Carácter General que establecen el Régimen de Inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro MODIFICACIONES a las Disposiciones de Carácter General que establecen el Régimen de Inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. MODIFICACIONES A LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL QUE ESTABLECEN EL RÉGIMEN DE INVERSIÓN AL QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO. La Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en los artículos 5o. fracción II, 8o. fracción IV, 43 y 47 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, ha tenido a bien expedir las siguientes: MODIFICACIONES A LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL QUE ESTABLECEN EL RÉGIMEN DE INVERSIÓN AL QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO. ÚNICO.- Se MODIFICA la disposición Segunda fracciones LVIII y LXXVI, Novena, Décima Primera tercer párrafo, Décima Tercera, Décima Sexta fracción I, inciso h), Vigésima Primera inciso f), Vigésima Segunda primer y último párrafos, Vigésima Cuarta fracciones II y IV, Vigésima Séptima, Vigésima Octava, Transitoria Sexta, Anexos M, N, P y R de las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el día 31 de mayo de 2019, con sus modificaciones y adiciones publicadas el 6 de mayo de 2021 y el Acuerdo por el que se da a conocer la actualización de sus Anexos "A", "B", "C", "D", y "E" publicado el día 21 de junio de 2022, para quedar en los siguientes términos: "SEGUNDA.- ... I. a LVII. ... LVIII. Mercancías, a la exposición física al oro, la plata o el platino a través de Vehículos que satisfagan los criterios establecidos por el Comité de Análisis de Riesgos, así como a los subyacentes enunciados en las Disposiciones del Banco de México en materia de operaciones derivadas, que tengan el carácter de bienes fungibles diferentes a las acciones, índices de precios sobre acciones, tasas, moneda nacional, Divisas, Unidades de Inversión, préstamos y créditos; LIX. a LXXV. ... LXXVI. Valores Extranjeros, a todos los Valores Extranjeros de Deuda y Valores Extranjeros de Renta Variable, las Estructuras Vinculadas a Subyacentes, los componentes de éstas referidos en la disposición Segunda fracción XXXIV, los Vehículos de Inversión Inmobiliaria emitidos por Emisores Extranjeros, adquiridos directamente o a través de Vehículos, así como a los depósitos bancarios de dinero a la vista realizados en entidades financieras extranjeras autorizadas para tales fines y a los Derivados cuyo subyacente sean Valores Extranjeros de Renta Variable, Vehículos de Inversión Inmobiliaria, Índices Accionarios de Países Elegibles para Inversiones e Índices Inmobiliarios de Países Elegibles para Inversiones de emisores, patrocinadores o administradores extranjeros; LXXVII. a LXXX. ..." "NOVENA.- El Comité de Análisis de Riesgos determinará los criterios para autorizar los Vehículos, los Índices Accionarios de Países Elegibles para Inversiones, los Índices Inmobiliarios de Países Elegibles para Inversiones, los Índices de Mercancías de Países Elegibles para Inversiones y los Índices de Deuda de Países Elegibles para Inversiones que podrán ser objeto de inversión por parte de las Sociedades de Inversión, velando en todo momento por la protección de los intereses de los Trabajadores. Las Administradoras podrán dar evidencia del cumplimiento de los criterios determinados por el Comité de Análisis de Riesgos referidos en el párrafo anterior, contando con el dictamen de un experto independiente, siempre que éste satisfaga los requisitos previstos en las disposiciones de carácter general en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro emitidas por la Comisión. Asimismo, las Administradoras, y en su caso a quien éstas autoricen, deberán reportar a la Comisión con la frecuencia establecida en las disposiciones de carácter general en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y las reglas generales a las que deberá sujetarse la información que las administradoras de fondos para el retiro, las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, las entidades receptoras y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, entreguen a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, la información de los dictámenes, índices y Vehículos referidos en la presente disposición. La Comisión dará a conocer al Comité de Análisis de Riesgos, al Comité Consultivo y de Vigilancia y a la Junta de Gobierno de la Comisión, las modificaciones y adiciones a la relación de índices y Vehículos dictaminados, conforme a los criterios que emita el Comité de Análisis de Riesgos. Asimismo, publicará, con la periodicidad que la Comisión determine, sólo para fines informativos, la relación de índices y Vehículos dictaminados, sin que ello exima a las Administradoras de las obligaciones establecidas en las presentes disposiciones, en las disposiciones de carácter general en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y las reglas generales a las que deberá sujetarse la información que las administradoras de fondos para el retiro, las entidades receptoras y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, entreguen a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. En caso de que la Comisión detecte, alguna anomalía o falta de apego a los criterios emitidos por el Comité de Análisis de Riesgos o algún incumplimiento a los requisitos establecidos en el Anexo S de las disposiciones de carácter general en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, por parte del experto independiente, la Comisión notificará a las Administradoras sobre la suspensión temporal o definitiva hasta en tanto el experto independiente cumpla nuevamente con los requisitos establecidos para retomar sus funciones, o bien hasta que se lleve a cabo una nueva designación, mientras tanto las Administradoras deberán llevar a cabo la evaluación del cumplimiento de los criterios referidos en el primer párrafo de la presente disposición." "DÉCIMA PRIMERA.- ... ... Tampoco se considerarán como incumplimientos al régimen de inversión autorizado imputables a las Sociedades de Inversión, en lo relativo al cumplimiento de los criterios que determine el Comité de Análisis de Riesgos al que hace referencia el primer párrafo de la disposición Novena de las presentes disposiciones, cuando los Vehículos, Índices Accionarios de Países Elegibles para Inversiones, Índices Inmobiliarios de Países Elegibles para Inversiones, Índices de Mercancías de Países Elegibles para Inversiones o Índices de Deuda de Países Elegibles para Inversiones hayan sido dictaminados por un experto independiente que cumpla con los requisitos de elegibilidad previstos en las disposiciones de carácter general en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y cuenten con un dictamen aprobatorio vigente de cumplimiento a los criterios determinados por el Comité de Análisis de Riesgos referidos. ... ... ... ... ... ... ..." "DÉCIMA TERCERA.- ... I. Las Sociedades de Inversión Básicas deberán invertir los recursos de los Trabajadores y pensionados cuya fecha de nacimiento sea conforme a los cuadros de los Anexos Q y R; II. La Sociedad de Inversión Básica Inicial deberá invertir los recursos de los Trabajadores cuya fecha de nacimiento corresponda a un año posterior al que abarcan las Sociedades de Inversión previstas en los Anexos Q y R. III. La Sociedad de Inversión Básica de Pensiones deberá invertir los recursos de los Trabajadores que no pertenezcan a alguna de las Sociedades de Inversión Básicas previstas en las fracciones I y II anteriores de la presente disposición. Con periodicidad quinquenal, iniciando en el año 2024, se llevará a cabo la transferencia de lo siguiente: a) De conformidad con lo previsto en el Anexo R, de los recursos de los Trabajadores que tengan 25 años o más, que permanezcan invertidos en la Sociedad de Inversión Básica Inicial hacia una Sociedad de Inversión Básica, nombrada conforme a los últimos dos dígitos de los años que correspondan al año de nacimiento de los Trabajadores. b) De conformidad con lo previsto en los Anexos Q y R, de los recursos de los Trabajadores que tengan 65 años de edad o más o que cumplan 65 años de edad en el año en que se realiza la transferencia, que permanezcan invertidos en una Sociedad de Inversión Básica, nombrada conforme a los últimos dos dígitos de los años que correspondan al año de nacimiento de los Trabajadores hacia la Sociedad de Inversión Básica de Pensiones." "DÉCIMA SEXTA.- ... I. ... a) a g) ...... h) En Mercancías, hasta el porcentaje del Activo Total de la Sociedad de Inversión establecido en el Anexo S, columna 2, de las presentes disposiciones. i) ... II. a IV. ... ... ... ..." "VIGÉSIMA PRIMERA.- ... I. ... a) a e) ... f) Realizar depósitos bancarios y celebrar operaciones de reporto, préstamo de valores, y Derivados con Entidades Financieras, Contrapartes, bancos o casas de bolsa con las que tengan Nexos Patrimoniales; g) a h) ..." "VIGÉSIMA SEGUNDA.- Las Sociedades de Inversión Básicas a que se refiere la disposición Décima Tercera, fracciones I a III, de las presentes disposiciones, deberán mantener los siguientes límites máximos: I. a III. ... Para el cálculo del Valor en Riesgo, las Sociedades de Inversión Básicas de Pensiones y las Sociedades de Inversión Básicas deberán sujetarse a la metodología prevista en las secciones I y II del Anexo L de las presentes disposiciones. Las Sociedades de Inversión Básicas de Pensiones y las Sociedades de Inversión Básicas, en su operación, determinarán el límite de Valor en Riesgo, para los Activos Administrados por las Sociedades de Inversión, el cual no excederá el límite máximo establecido en la fracción II y III, según corresponda, de la presente disposición. Al efecto, utilizarán como insumo la matriz de diferencias en los precios, descrita en la sección I del citado Anexo L, la cual deberá cumplir con los criterios que para tal efecto se establezcan en las disposiciones de carácter general en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, que proporcionará el Proveedor de Precios que tenga a su vez contratado la Administradora." "VIGÉSIMA CUARTA.- ... I. ... II. ... ... Sin perjuicio de lo anterior, la suma de las inversiones en acciones individuales tanto de Emisores Nacionales como de Emisores Extranjeros no podrá exceder el 30% de los límites máximos a que se refiere la fracción I inciso e) de la disposición Décima Sexta de las presentes disposiciones. El límite a que hace referencia el presente párrafo atenderá a la metodología que se determine en las Disposiciones de carácter general en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. ... Las Sociedades de Inversión Básicas de Pensiones no podrán adquirir acciones de Emisores Nacionales o Extranjeros a las que hace referencia la presente fracción. Las Sociedades de Inversión Básicas de Pensiones únicamente podrán mantener en posición la inversión en acciones individuales de Emisores Nacionales que hayan obtenido por la transferencia de recursos de otra Sociedad de Inversión Básica, conforme a lo previsto en el inciso b) del párrafo segundo de la disposición Décima Tercera anterior. III. ... IV. ... ... Para la inversión en Instrumentos Estructurados, el conjunto de Sociedades de Inversión operadas por una misma Administradora deberá sujetarse a lo siguiente: a) a c) ... ... ... ... ... ... ... V. a VI. ... ... ..." "VIGÉSIMA SÉPTIMA.- Las Sociedades de Inversión Adicionales podrán invertir sus recursos en Activos Objeto de Inversión y cualesquiera otros documentos permitidos en la Ley, debiendo observar las prohibiciones establecidas para las Sociedades de Inversión, señaladas en la Ley." "VIGÉSIMA OCTAVA.- Las Sociedades de Inversión Adicionales deberán de establecer en sus prospectos de información lo relativo a los parámetros de riesgo, así como observar lo dispuesto en las disposiciones Cuarta, Quinta, Octava, Vigésima Primera y Vigésima Cuarta fracción IV anteriores." "TRANSITORIAS PRIMERA a QUINTA.- ... SEXTA.- ... a) a d) ... Para efectos de computar el valor de las inversiones realizadas con cada Contraparte o emisor de acuerdo con la presente disposición, se estará a lo establecido en el Anexo G de las Disposiciones de carácter general en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y en las presentes disposiciones. SÉPTIMA a NOVENA. - ..." TRANSITORIOS PRIMERO.- Las presentes modificaciones entrarán en vigor al día hábil siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de: I. Lo establecido en la disposición Novena, Décima Primera y el Anexo M, que entrarán en vigor hasta en tanto el Comité de Análisis de Riesgos determine los criterios para autorizar los Vehículos, los Índices Accionarios de Países Elegibles para Inversiones, los Índices Inmobiliarios de Países Elegibles para Inversiones, Índices de Mercancías de Países Elegibles para Inversiones y los Índices de Deuda de Países Elegibles para Inversiones que podrán ser objeto de inversión por parte de las Sociedades de Inversión. II. Lo establecido en la disposición Vigésima Cuarta numeral II tercer párrafo, que entrará en vigor hasta en tanto se establezca la metodología en las Disposiciones de carácter general en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. SEGUNDO.- Asimismo, con la entrada en vigor de las presentes disposiciones se deroga toda disposición emitida por la Comisión que resulte contraria al presente ordenamiento. Ciudad de México, a 4 de agosto de 2023.- Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 9° tercer párrafo, 11 y 12 fracciones VIII, XIII y XVI de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 2 fracción III, 4 tercer y cuarto párrafos y 8 primer párrafo del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, el Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Mtro. Julio César Cervantes Parra.- Rúbrica. "ANEXO M Índices Accionarios e Índices Inmobiliarios de Países Elegibles para Inversiones. Los Índices Accionarios de Países Elegibles para Inversiones, Índices de Deuda de Países Elegibles para Inversiones, Índices de Mercancías de Países Elegibles para Inversiones o Índices Inmobiliarios de Países Elegibles para Inversiones adquiridos directamente, a través de Vehículos o Derivados por las Sociedades de Inversión en mercados de capitales elegibles, sólo podrán referirse a los índices dictaminados por el experto independiente a que se refiere la disposición Novena de las presentes disposiciones que cuenten con un dictamen aprobatorio vigente. La Comisión solicitará a las Administradoras la información relativa a la dictaminación realizada por el experto independiente de los índices y en su caso Vehículos de conformidad con lo que se establezca en las disposiciones de carácter general en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y las reglas generales a las que deberá sujetarse la información que las administradoras de fondos para el retiro, las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, las entidades receptoras y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, entreguen a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Será responsabilidad de las Administradoras verificar que los activos incluidos en el índice de referencia del Valor Extranjero de Renta Variable, del Valor Extranjero de Deuda, de los Instrumentos de Renta Variable, de los Instrumentos de Deuda, de Mercancías, de las FIBRAS o de Vehículos de Inversión Inmobiliaria, o los Vehículos que las representan cuenten con un dictamen aprobatorio vigente emitido por el experto independiente a que se refiere la disposición Novena de las presentes disposiciones. ... I. Criterios de replicación de índices y otros Para el caso de la réplica de Índices Accionarios de Países Elegibles para Inversiones, Índices Inmobiliarios de Países Elegibles para Inversiones o Índices de Deuda de Países Elegibles para Inversiones, colocados en mercados extranjeros, así como de los Valores Extranjeros de Renta Variable, los Valores Extranjeros de Deuda y los Vehículos de Inversión Inmobiliaria adquiridos directamente por las Sociedades de Inversión en mercados de capitales internacionales, deberán referirse a las acciones, a los Valores Extranjeros de Deuda y los Vehículos de Inversión Inmobiliaria que conforman los índices y los subíndices, siguiendo las ponderaciones oficiales de cada una de las emisoras, tanto de los Valores Extranjeros de Deuda como de los Vehículos de Inversión Inmobiliaria que conforman los citados índices y subíndices. En este caso, considerando los índices accionarios, de deuda o de Vehículos de Inversión Inmobiliaria que cuenten con un dictamen aprobatorio vigente emitido por el experto independiente a que se refiere la disposición Novena de las presentes disposiciones, los ponderadores oficiales podrán ser modificados por efectos de bursatilidad en un rango que no exceda de +/- 6.5 puntos porcentuales, evitando que el ponderador de cada emisora, Valor Extranjero de Deuda y/o Vehículo de Inversión Inmobiliaria sea negativo. ... ... ... En el caso de que existan modificaciones en la denominación de los índices o subíndices enunciados en el presente Anexo, o bien por su conveniencia se pretenda modificar o incluir nuevos índices o subíndices en la relación de índices que cuenten con un dictamen aprobatorio emitido por el experto independiente a que se refiere la disposición Novena de las presentes disposiciones, este último deberá evaluar nuevamente los índices o subíndices si se realizan dichas modificaciones o adiciones y determinará los cambios que deban efectuarse en dicha relación. Se informará de las modificaciones y adiciones del conjunto de índices al Comité Consultivo y de Vigilancia y a la Junta de Gobierno de la Comisión en la primera sesión que estos órganos realicen con posterioridad a la actualización realizada por el experto independiente a que se refiere la disposición Novena de las presentes disposiciones. ..." "ANEXO N Metodología para calcular la exposición de las inversiones a través del Componente de Renta Variable o bien a FIBRAS y Vehículos de Inversión Inmobiliaria. Sección I. ... ... ... ... I. Exposición de las inversiones a través de Notas, Estructuras Vinculadas a Subyacentes o Componente de Renta Variable: ... ... El monto expuesto a cada acción que forme parte del portafolio de inversión a través de Notas, Estructuras Vinculadas a Subyacentes o Componentes de Renta Variable, se calculará de la siguiente manera: ... a) a c) ... d) En el caso de los títulos opcionales a que se refiere la disposición segunda, fracción LII, inciso d) de las presentes disposiciones: se utilizará el número de títulos multiplicado por el tamaño de los contratos correspondientes. ... ValMkti Es el Valor a Mercado, que será: a) a c) ... d) En el caso de los títulos opcionales a que se refiere la disposición segunda, fracción LII, inciso d) de las presentes disposiciones: son los puntos de cierre de las acciones subyacentes de los títulos opcionales. ... ... II. ... Sección II. ..." "ANEXO P Relación de Países Elegibles para Inversiones De conformidad con la fracción LX de la disposición Segunda de las presentes disposiciones, se presenta la relación de Países Elegibles para Inversiones: I. Comité sobre el Sistema Financiero Global (CSFG) del Banco de Pagos Internacionales (BPI) Alemania | Hong Kong | Arabia Saudita | India | Australia | Inglaterra | Bélgica | Italia | Brasil | Japón | Canadá | Luxemburgo | China | México | Corea del sur | Países Bajos | España | Singapur | Estados Unidos | Suecia | Francia | Suiza | II. a IV. ... V. Países determinados considerando la seguridad de las inversiones y el desarrollo de los mercados Emiratos Árabes Unidos | Tailandia | Indonesia | Taiwán | Malasia | Sudáfrica | Nueva Zelanda | | " "ANEXO R Las Sociedades de Inversión Básicas invertirán los recursos de los Trabajadores y pensionados cuya fecha de nacimiento corresponda al siguiente cuadro: Sociedad de Inversión Básica | Año de nacimiento | Sociedad de Inversión Básica 95-99 | Trabajadores que hayan nacido entre 1995 y 1999 | Sociedad de Inversión Básica 00-04 | Trabajadores que hayan nacido entre 2000 y 2004 | Sociedad de Inversión Básica 05-09 | Trabajadores que hayan nacido entre 2005 y 2009 | Sociedad de Inversión Básica 10-14 | Trabajadores que hayan nacido entre 2010 y 2014 | Sociedad de Inversión Básica 15-19 | Trabajadores que hayan nacido entre 2015 y 2019 | El procedimiento para la operación de las Sociedades de Inversión Básicas para generaciones subsecuentes, así como los cambios corporativos aplicables, se dará a conocer mediante lineamientos emitidos por la Comisión." ______________________________
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