alerta Si el documento se presenta incompleto en el margen derecho, es que contiene tablas que rebasan el ancho predeterminado. Si es el caso, haga click aquí para visualizarlo correctamente.
 
DOF: 07/09/2023
ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se determina viable que las personas trans que soliciten su Credencial para Votar en la que se les reconozca como mujer u hombre y no presenten su documento de identidad rectificado

ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se determina viable que las personas trans que soliciten su Credencial para Votar en la que se les reconozca como mujer u hombre y no presenten su documento de identidad rectificado en el que se les identifique como tal, se les expida la credencial con el identificador M o H acorde con su identidad de género únicamente en el campo de sexo, en acatamiento a la sentencia dictada en el expediente SUP-JE-1042/2023 por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG432/2023.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE DETERMINA VIABLE QUE LAS PERSONAS TRANS QUE SOLICITEN SU CREDENCIAL PARA VOTAR EN LA QUE SE LES RECONOZCA COMO MUJER U HOMBRE Y NO PRESENTEN SU DOCUMENTO DE IDENTIDAD RECTIFICADO EN EL QUE SE LES IDENTIFIQUE COMO TAL, SE LES EXPIDA LA CREDENCIAL CON EL IDENTIFICADOR "M" O "H" ACORDE CON SU IDENTIDAD DE GÉNERO ÚNICAMENTE EN EL CAMPO DE SEXO, EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SUP-JE-1042/2023 POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
GLOSARIO
CADH
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
CIDH
Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
CNV
Comisión Nacional de Vigilancia.
CONAPRED
Comisión Nacional para Prevenir la Discriminación.
Consejo General
Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Corte IDH
Corte Interamericana de Derechos Humanos.
CPV
Credencial(es) para Votar.
CPEUM/ Constitución
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CRFE
Comisión del Registro Federal de Electores.
CURP
Clave Única de Registro de Población.
DERFE
Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.
DOF
Diario Oficial de la Federación.
INE/Instituto
Instituto Nacional Electoral.
INEGI
Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
JDC
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadana y el Ciudadano.
LGBTTTIQ+
Comunidad o grupo cuya orientación sexual, identidad de género, expresión de género y/o características sexuales corresponden a personas lesbianas, gais, bisexuales, trans (transgénero, travesti, transexual), intersexuales, queer y otras, de manera enunciativa más no limitativa, como no binarias, asexuales, etc.
LGIPE
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Principios de
Yogyakarta
Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género.
SCJN
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
TEPJF
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
UTIGyND
Unidad Técnica de Igualdad de Género y No Discriminación.
ANTECEDENTES
1.     Medios de identificación para solicitar la CPV. El 14 de diciembre de 2017, la CNV aprobó, mediante Acuerdo 2-ORD/12: 14/12/2017, los medios de identificación para obtener la CPV desde el extranjero.
       Con fecha 8 de junio de 2023, mediante Acuerdo INE/CNV14/JUN/2023, la CNV aprobó modificar los medios de identificación para solicitar la CPV en territorio nacional, aprobados mediante diverso INE/CNV28/AGO/2020.
2.     Actualización del modelo de la CPV. El 19 de diciembre de 2018, este Consejo General aprobó, mediante Acuerdo INE/CG1499/2018, actualizar el modelo de la CPV en territorio nacional y desde el extranjero.
       Entre los elementos de presentación, información, control, compuestos y de seguridad de la CPV que fueron actualizados, se acordó lo siguiente para el elemento de información referente al sexo de la persona ciudadana:
ELEMENTO
ANVERSO
REVERSO
Sexo
Opcional de manera
visible
Se integra en el código bidimensional QR de alta
densidad
 
3.     Acuerdo por el que se modifican los datos que contiene la CPV, a fin de incorporar el identificador que corresponde a las personas no binarias. El 27 de febrero de 2023, mediante Acuerdo INE/CG123/2023, este Consejo General determinó viable la modificación de los datos que contiene la CPV, para efecto de incorporar el identificador que corresponde a las personas no binarias, en acatamiento a las sentencias dictadas en los expedientes SM-JDC-396/2020 y SM-JDC-1011/2021 por la Sala Monterrey del TEPJF; así como, que se identifique en la CPV como persona no binaria solo en el apartado de sexo, a quienes manifiesten su deseo de que se les reconozca con ese carácter sin presentar documento de identidad.
       Asimismo, en el punto segundo del citado acuerdo, este Consejo General determinó lo siguiente (énfasis añadido):
"Se instruye a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a realizar un estudio para analizar la viabilidad para que las personas trans que soliciten su Credencial para Votar en la que se les reconozca como mujer u hombre no presenten su documento de identidad, ya sea acta de nacimiento o carta de naturalización en los que se les identifique como tal, se les expedirá la credencial con el identificador "M" o "H" acorde con su identidad de género únicamente en el campo de sexo, sin que se modifiquen los datos de información y control que se localizan en la Credencial para Votar, tales como la clave de elector, la Clave Única del Registro de Población, la zona de lectura mecánica, entre otras; puesto que, para ello, deviene necesario contar con dicho documento de identidad que refleje esa identidad de género, a fin de que haya concordancia entre ambos registros. El estudio deberá ser presentado en la Comisión del Registro Federal de Electores para los efectos conducentes."
       Por otra parte, la Consejera Electoral Dania Paola Ravel Cuevas, emitió voto concurrente, explicando como motivo de disenso no haber incorporado una regla que permitiera que las personas trans que no cuentan con un documento de identidad rectificado pudieran hacer uso de la misma medida determinada para las personas no binarias que se encuentran en ese supuesto.
4.     Interposición de demanda de Juicio Electoral. El 3 de marzo de 2023, una persona interpuso una demanda de Juicio Electoral en la que controvirtió el Acuerdo INE/CG123/2023, por considerar, esencialmente, que constituye un trato administrativo diferenciado para una misma población, porque las personas no binarias pueden elegir colocar una "X" en el campo de sexo de sus CPV, mientras que las personas trans binarias que deseen elegir la letra "M" o "H" están impedidas para ello, en virtud de que deben acreditar primero el trámite administrativo de rectificación del acta de nacimiento.
5.     Sentencia dictada en el expediente SUP-JE-1042/2023. El 20 de abril de 2023, la Sala Superior del TEPJF emitió la sentencia recaída en el expediente SUP-JE-1042/2023, en la que confirmó el Acuerdo INE/CG123/2023.
       Asimismo, la Sala Superior del TEPJF determinó lo siguiente dentro de los efectos de la sentencia de mérito (énfasis añadido):
"VII. EFECTOS [...]
82. Se vincula al Consejo General del INE para el efecto de que, en un plazo de noventa días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en el que se le notifique la presente resolución, emita la determinación que corresponda sobre la viabilidad para que las personas trans puedan solicitar que en su credencial para votar se incluya el identificador "H" o "M" en el campo de sexo, sin que se les solicite un documento de identidad, lo que deberá informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra."
       Por otra parte, el Magistrado Felipe de la Mata Pizaña formuló un voto particular, explicando que no compartía la decisión de la mayoría del Pleno de la Sala Superior del TEPJF que confirmó el acuerdo impugnado, considerando en la parte conducente que se discriminaba indirectamente a las personas transgénero binarias.
6.     Opiniones especializadas de la DERFE y la UTIGyND. Los días 11, 25 y 29 de mayo de 2023, la DERFE y la UTIGyND entregaron las opiniones especializadas respecto de la viabilidad para que las personas trans que soliciten su CPV en la que se les reconozca como mujer u hombre, no presenten su documento de identidad rectificado en el que se les identifique como tal y se les expida la credencial con el identificador "M" o "H" acorde con su identidad de género únicamente en el campo de sexo.
7.     Análisis de la CNV. El 11 de julio de 2023, en sesión extraordinaria urgente, las personas integrantes de la CNV revisaron y analizaron la propuesta de que las personas trans que soliciten su CPV en la que se les reconozca como mujer u hombre, no presenten su documento de identidad rectificado en el que se les identifique como tal y se les expida la credencial con el identificador "M" o "H" acorde con su identidad de género únicamente en el campo de sexo.
       En esa misma fecha, se entregó a las personas integrantes de la CRFE la versión estenográfica del asunto presentado en la sesión de CNV, que recoge los comentarios vertidos por las representaciones partidistas.
8.     Presentación del estudio y aprobación del proyecto de acuerdo por la CRFE. El 12 de julio de 2023, se presentaron a la CRFE las opiniones especializadas de la DERFE y la UTIGyND respecto de la viabilidad para que las personas trans que soliciten su CPV en la que se les reconozca como mujer u hombre, no presenten su documento de identidad rectificado en el que se les identifique como tal y se les expida la credencial con el identificador "M" o "H" acorde con su identidad de género únicamente en el campo de sexo.
       Asimismo, mediante Acuerdo INE/CRFE32/05SE/2023, la CRFE aprobó someter a la consideración de este órgano superior de dirección, el proyecto de acuerdo del Consejo General por el que se determina viable que las personas trans que soliciten su CPV en la que se les reconozca como mujer u hombre y no presenten su documento de identidad rectificado en el que se les identifique como tal, se les expida la credencial con el identificador "M" o "H" acorde con su identidad de género únicamente en el campo de sexo, en acatamiento a la sentencia dictada en el expediente SUP-JE-1042/2023 por la Sala Superior del TEPJF.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. Competencia.
Este Consejo General es competente para determinar lo conducente respecto de los mandatos judiciales que impliquen un pronunciamiento por parte del propio órgano superior de dirección del INE, en el presente caso, para determinar la viabilidad para que las personas trans que soliciten su CPV en la que se les reconozca como mujer u hombre y no presenten su documento de identidad rectificado en el que se les identifique como tal, se les expida la credencial con el identificador "M" o "H" acorde con su identidad de género únicamente en el campo de sexo, en acatamiento a la sentencia dictada en el expediente SUP-JE-1042/2023 por la Sala Superior del TEPJF, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A, párrafos primero y segundo de la CPEUM; 29; 30, párrafos 1, incisos c) y d), así como 2; 31, párrafo 1; 32, párrafo 1, inciso a), fracción III; 34, párrafo 1, inciso a); 35; 36; 44, párrafo 1, incisos l), ñ) y jj) de la LGIPE; 4, párrafo 1, fracción I, apartado A, inciso a); 5, párrafo 1, incisos g) y x) del Reglamento Interior del INE.
SEGUNDO. Disposiciones normativas que sustentan la determinación.
I.     Marco normativo internacional de derechos humanos.
De la obligación de todas las autoridades del Estado mexicano para proteger y garantizar los derechos humanos.
Acorde con lo establecido en el artículo 1º, párrafo primero de la CPEUM, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Carta Magna y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la misma establece.
En términos del párrafo segundo de la disposición aludida, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la CPEUM y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
El párrafo tercero del artículo referido dispone que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Asimismo, el párrafo quinto señala que está prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Cada una de las categorías expresadas en la disposición anterior, tiene por objetivo señalar la existencia de características o atributos de las personas por las que sistemáticamente se les ha excluido o marginado. Sin ser limitativas, sino más bien enunciativas, advierten de la necesidad de llevar a cabo revisiones exhaustivas de aquellas disposiciones que, siendo neutras, pueden tener efectos diferenciados en el ejercicio y goce de derechos humanos frente a otros grupos en situación de vulnerabilidad, atentando contra su dignidad o libertades.
En este sentido, el principio de igualdad y no discriminación constituye un pilar de cualquier sistema democrático, así como de las bases fundamentales del sistema de protección de derechos humanos.
Por su parte, el artículo 4, párrafo 8 de la CPEUM, señala que toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento, es por ello que el Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos y, la autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta del registro de nacimiento.
En ese contexto, el artículo 34 de la CPEUM, establece que son ciudadanas y ciudadanos de la República, las mujeres y los varones que, teniendo la calidad de mexicanas y mexicanos, hayan cumplido 18 años y tengan un modo honesto de vivir.
Por su parte, el artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A, párrafo primero, de la CPEUM, así como los diversos 29; 30, párrafo 2 y 31, párrafo 1, de la LGIPE, señalan que el INE es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los Partidos Políticos Nacionales y la ciudadanía, en los términos que ordene la ley. Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad, y se realizarán con perspectiva de género.
Por su parte, el artículo 133 de la CPEUM, advierte que la propia Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión.
En consecuencia, los tratados internacionales tienen fuerza de ley y son de observancia obligatoria porque forman parte de nuestro sistema jurídico; en esa medida, deben ser cumplidos y aplicados a las personas o todas y todos quienes se encuentren bajo su tutela. En particular, es preciso señalar el marco convencional y nacional de los derechos de igualdad y no discriminación, identidad y libre desarrollo de la personalidad en que se enmarca el presente acuerdo.
Del derecho de igualdad y no discriminación, identidad, reconocimiento de la personalidad jurídica y libre desarrollo de la personalidad.
El artículo 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, dispone que toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en la propia Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.
En ese sentido, el artículo 6 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, determina que todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.
La Declaración sobre el Derecho y el Deber de los Individuos, los Grupos y las Instituciones de Promover y Proteger los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales Universalmente Reconocidos, en su artículo 2, dispone que los Estados tienen la responsabilidad primordial y el deber de proteger, promover y hacer efectivos todos los derechos humanos y las libertades fundamentales; entre otras cosas, adoptando las medidas necesarias para crear las condiciones sociales, económicas, políticas y de otra índole, así como las garantías jurídicas requeridas para que toda persona sometida a su jurisdicción, individual o colectivamente, pueda disfrutar en la práctica de todos esos derechos y libertades.
En esa tesitura, el artículo de la CADH, indica que los Estados parte en esa Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Acorde a lo previsto por el artículo 2, párrafos 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, los Estados parte se comprometen a respetar y a garantizar a todas y todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en dicho Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social; así también, a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del Pacto referido, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.
Al respecto, la jurisprudencia de los distintos sistemas de protección de derechos humanos, reconocen que el principio de igualdad y no discriminación se desprende directamente de la naturaleza humana y resulta inseparable de la dignidad esencial de la persona, razón por la cual "es incompatible con toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que se reconocen a quienes no se consideran inmersos en tal situación de inferioridad."(1)
En consecuencia, los Estados se encuentran obligados a abstenerse de realizar acciones que de manera directa o indirecta creen situaciones de discriminación y, por el contrario, deben adoptar medidas positivas encaminadas a revertir o modificar situaciones discriminatorias existentes.
Asimismo, en el Informe "Avances y Desafíos hacia el reconocimiento de los derechos de las personas LGBTI en las Américas",(2) la CIDH expone los estándares promovidos por dicho mecanismo, de conformidad con la revisión comparada, respecto del reconocimiento a la identidad de género, con un apartado específico sobre la categoría sexo, el cual refiere que mientras se siga registrando el sexo o género de la persona en los documentos de identidad, se debe:
a)   Garantizar un mecanismo sencillo, transparente y accesible que reconozca legalmente y afirme la identidad de género de cada persona según su decisión;
b)   Proveer una multiplicidad de opciones relativas al género;
c)   Garantizar que ningún requisito de elegibilidad, como intervenciones médicas o psicológicas, un diagnóstico psico-médico, edad mínima o máxima, estado socioeconómico, salud, estado marital o paternal, u otra opinión de terceros sea un prerrequisito para el cambio de nombre, sexo o género, y
d)   Asegurar que los registros criminales de la persona, su condición de migrante u otra condición no sea utilizada para coartar su cambio de nombre, sexo o género.
La CIDH ha sido enfática en señalar que, a la luz del principio de igualdad y no discriminación, es fundamental dar especial atención a personas, comunidades o grupos en situación de discriminación histórica. Es decir, que no todas las sociedades discriminan a las mismas personas ni de la misma manera, razón por la cual cada Estado debe definir cuáles son esos grupos para formular en su caso políticas de inclusión apropiadas que les garantice el ejercicio pleno de sus derechos.
En esta tesitura, en noviembre de 2006 fueron proclamados en Indonesia los Principios de Yogyakarta,(3) que constituyen un referente esencial en la aplicación de los más altos estándares internacionales para la protección y defensa de los derechos humanos de las personas LGBTTTIQ+.
El principio 2 de los Principios de Yogyakarta, dispone lo siguiente (énfasis añadido):
Principio 2. Los derechos a la igualdad y a la no discriminación
Todas las personas tienen derecho al disfrute de todos los derechos humanos, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género. Todas las personas tienen derecho a ser iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley, ya sea que el disfrute de otro derecho humano también esté afectado o no. La ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier forma de discriminación de esta clase.
La discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género incluye toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en la orientación sexual o la identidad de género que tenga por objeto o por resultado la anulación o el menoscabo de la igualdad ante la ley o de la igual protección por parte de la ley, o del reconocimiento, o goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de los derechos humanos y las libertades fundamentales. La discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género puede verse y por lo común se ve agravada por la discriminación basada en otras causales, incluyendo el género, raza, edad, religión, discapacidad, estado de salud y condición económica.
Los Estados:
A.   Si aún no lo hubiesen hecho, consagrarán en sus constituciones nacionales o en cualquier otra legislación relevante, los principios de la igualdad y de la no discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, inclusive por medio de enmienda e interpretación, y garantizarán la efectiva realización de estos principios;
B.   Derogarán todas las disposiciones penales y de otra índole jurídica que prohíban, o de hecho sean empleadas para prohibir, la actividad sexual que llevan a cabo de forma consensuada personas del mismo sexo que sean mayores de la edad a partir de la cual se considera válido el consentimiento, y garantizarán que se aplique la misma edad de consentimiento para la actividad sexual entre personas del mismo sexo y de sexos diferentes;
C.   Adoptarán todas las medidas legislativas y de otra índole que resulten apropiadas para prohibir y eliminar la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género en las esferas pública y privada;
D.   Adoptarán todas las medidas apropiadas a fin de garantizar el desarrollo adecuado de las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, según sean necesarias para garantizarles a estos grupos o personas el goce o ejercicio de los derechos humanos en igualdad de condiciones. Dichas medidas no serán consideradas discriminatorias;
E.   En todas sus respuestas a la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, tendrán en cuenta la manera en que esa discriminación puede combinarse con otras formas de discriminación;
F.    Adoptarán todas las medidas apropiadas, incluyendo programas de educación y capacitación, para alcanzar la eliminación de actitudes y prácticas prejuiciosas o discriminatorias basadas en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquier orientación sexual, identidad de género o expresión de género.
       Asimismo, el principio 3 de los Principios de Yogyakarta, señala lo siguiente (énfasis añadido):
Principio 3. El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica
Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica. Las personas en toda su diversidad de orientaciones sexuales o identidades de género disfrutarán de capacidad jurídica en todos los aspectos de la vida. La orientación sexual o identidad de género que cada persona defina para sí, es esencial para su personalidad y constituye uno de los aspectos fundamentales de su autodeterminación, su dignidad y su libertad. Ninguna persona será obligada a someterse a procedimientos médicos, incluyendo la cirugía de reasignación de sexo, la esterilización o la terapia hormonal, como requisito para el reconocimiento legal de su identidad de género. Ninguna condición, como el matrimonio o la maternidad o paternidad, podrá ser invocada como tal con el fin de impedir el reconocimiento legal de la identidad de género de una persona. Ninguna persona será sometida a presiones para ocultar, suprimir o negar su orientación sexual o identidad de género.
Los Estados:
A.   Garantizarán que a todas las personas se les confiera capacidad jurídica en asuntos civiles, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, y la oportunidad de ejercer dicha capacidad, incluyendo los derechos, en igualdad de condiciones, a suscribir contratos y a administrar, poseer, adquirir (incluso a través de la herencia), controlar y disfrutar bienes de su propiedad, como también a disponer de estos.
B.   Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para respetar plenamente y reconocer legalmente el derecho de cada persona a la identidad de género que ella defina para ;
C.   Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias a fin de asegurar que existan procedimientos mediante los cuales todos los documentos de identidad emitidos por el Estado que indican el género o el sexo de una persona - incluyendo certificados de nacimiento, pasaportes, registros electorales y otros documentos - reflejen la identidad de género profunda que la persona define por y para sí;
D.   Garantizarán que tales procedimientos sean eficientes, justos y no discriminatorios y que respeten la dignidad y privacidad de la persona concernida;
E.   Asegurarán que los cambios a los documentos de identidad sean reconocidos en todos aquellos contextos en que las leyes o las políticas requieran la identificación o la desagregación por sexo de las personas;
F.    Emprenderán programas focalizados cuyo fin sea brindar apoyo social a todas las personas que estén atravesando una transición o reasignación de género.
Una década después, los Principios de Yogyakarta fueron reforzados con un conjunto de nueve principios adicionales y 111 obligaciones estatales que surgieron como consecuencia del desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos y el mejor entendimiento de las violencias que sufren las personas con base en su orientación e identidad de género.
Los principios adicionales, proclamados en septiembre de 2017 y conocidos como Principios de Yogyakarta Más 10,(4) retoman el derecho al reconocimiento legal en los siguientes términos (énfasis añadido):
Principio 31. Derecho al reconocimiento legal
Toda persona tiene el derecho al reconocimiento legal sin referencia a, o sin requerir o revelar, el sexo, género, orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales. Toda persona tiene el derecho de obtener documentos de identidad, incluyendo certificados de nacimiento, con independencia de la orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales. Toda persona tiene derecho a cambiar la información respecto de su género en tales documentos cuando dicha información se consigne en los mismos.
Los Estados deben:
A.   Garantizar que los documentos de identidad oficiales incluyan únicamente información personal que sea pertinente, razonable y necesaria de conformidad con la ley para cumplir un propósito legítimo; y, por lo tanto, deben poner fin al registro del sexo y género de las personas en documentos de identidad tales como certificados de nacimiento, cédulas de identidad, pasaportes y licencias de conducir; y como parte de su personalidad jurídica;
B.   Garantizar el acceso a un mecanismo rápido, transparente y accesible para el cambio de nombre, incluyendo a nombres de género neutral, basado en la autodeterminación de cada persona;
C.   Mientras el sexo y el género continúen siendo registrados:
i.    Garantizar un mecanismo rápido, transparente y accesible que reconozca legalmente y afirme la identidad de género con la que cada persona se identifica;
ii.    Tener disponibles múltiples opciones de marcadores de género;
iii.   Garantizar que ningún criterio de elegibilidad, tal como intervenciones médicas o psicológicas, diagnósticos médico-psicológicos, edad mínima o máxima, condición económica, salud, condición marital o parental, o la opinión de cualquier tercero; sea un prerrequisito para que una persona pueda cambiar su nombre, sexo legal o género;
iv.   Garantizar que el registro criminal de una persona, su estatus migratorio o cualquier otro estatus no sea usado para evitar un cambio de nombre, sexo legal o género.
Asimismo, en noviembre de 2017, se presentó la Opinión Consultiva OC-24/17 en materia de reconocimiento de derechos de la comunidad LGBTTTIQ+, solicitada por la República de Costa Rica a la Corte IDH sobre "Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo",(5) misma que realiza la interpretación de los derechos de ese colectivo a la luz de la CADH, destacando lo siguiente:
a)   La obligación general del artículo 1.1 de la CADH refiere que los Estados parte deben respetar y garantizar sin discriminación los derechos contenidos en la Convención, entre los cuales destaca la "igual protección de la ley". Esto implica que, si un Estado discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencional, incumpliría la obligación establecida en el artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión;
b)   Que los tratados internacionales de derechos humanos son instrumentos vivos cuya interpretación debe acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales, debiendo siempre elegirse la tutela más amplia de los derechos reconocidos por la CADH;
c)   El Comité de Derechos Humanos califica la orientación sexual, así como la identidad y la expresión de género como una de las categorías de discriminación prohibida consideradas en el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
d)   La vida privada comprende la forma en que la persona se ve a misma y cómo decide proyectarse hacia los demás, siendo esto una condición indispensable para el libre desarrollo de la personalidad, que tiene su origen en el derecho a la identidad;
e)   El derecho a la identidad es el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad. Este derecho se encuentra estrechamente relacionado con la dignidad humana, con el derecho a la vida privada y con el principio de autonomía de la persona;
f)    El derecho a la identidad está íntimamente ligado a la persona en su individualidad específica y vida privada, sustentadas ambas en una experiencia histórica y biológica, así como en la forma en que se relaciona con otras personas, lo que puede implicar que experimenten la necesidad de que se les reconozca como entes diferenciados. En este tenor, es ineludible que el Estado y la sociedad, respeten y garanticen la individualidad de cada una de ellas, así como el derecho a ser tratado de conformidad con los aspectos esenciales de su personalidad;
g)   El reconocimiento de la identidad de género se encuentra ligada necesariamente con la idea según la cual el sexo y el género deben ser percibidos como parte de una construcción identitaria que es resultado de la decisión libre y autónoma de cada persona, sin que deba estar sujeta a su genitalidad;
h)   De esa forma, el sexo, así como las identidades, las funciones y los atributos construidos socialmente que se atribuye a las diferencias biológicas en torno al sexo asignado al nacer, lejos de constituirse en componentes objetivos e inmutables del estado civil que individualiza a la persona, por ser un hecho de la naturaleza física o biológica, terminan siendo rasgos que dependen de la apreciación subjetiva de quien lo detenta y descansan en una construcción de la identidad de género autopercibida relacionada con el libre desarrollo de la personalidad, la autodeterminación sexual y el derecho a la vida privada. Por ende, quien decide asumirla, es titular de intereses jurídicamente protegidos;
i)    La falta de reconocimiento de la identidad de género o sexual podría resultar en una censura indirecta a las expresiones de género que se aparten de los estándares cisnormativos,(6) o heteronormativos,(7) con lo cual, se envía un mensaje generalizado de que aquellas personas que se aparten de dichos estándares "tradicionales" no contarán con la protección legal y el reconocimiento de sus derechos en igualdad de condiciones respecto de aquellas personas que no se aparten de los mismos;
j)    El Comité Jurídico Interamericano sostiene que el derecho a la identidad posee "un valor instrumental para el ejercicio de determinados derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, de tal manera que su plena vigencia fortalece la democracia y el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales". Por consiguiente, el mismo se constituye en "un medio para el ejercicio de derechos en una sociedad democrática, comprometida con el ejercicio efectivo de la ciudadanía y los valores de la democracia representativa, facilitando así la inclusión social, la participación ciudadana y la igualdad de oportunidades", y
k)   Que el derecho de las personas a definir de manera autónoma su propia identidad sexual y de género se hace efectiva garantizando que tales definiciones concuerden con los datos de identificación consignados en los distintos registros, así como en los documentos de identidad. Lo anterior se traduce en la existencia del derecho de cada persona a que los atributos de la personalidad anotados en esos registros y otros documentos de identificación coincidan con las definiciones identitarias que tienen de ellas mismas y, en caso de que no exista tal correspondencia, debe existir la posibilidad de modificarlas.
II.    Marco normativo nacional.
       Del INE y la facultad para expedir la CPV.
El artículo 30, párrafo 1, incisos a), d), g) y h) de la LGIPE, señala que son fines del INE, entre otros, contribuir al desarrollo de la vida democrática; asegurar a la ciudadanía el ejercicio de sus derechos políticos y electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática; así como, garantizar la paridad de género y el respecto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral.
A su vez, el artículo 43, párrafos 1 y 2 de la LGIPE, dispone que este Consejo General ordenará la publicación en el DOF de los acuerdos y resoluciones de carácter general que pronuncie. El Secretario Ejecutivo del INE establecerá los acuerdos para asegurar su oportuna publicación en dicho medio oficial.
Con fundamento en el artículo 54, párrafo 1, incisos b), c) y d) de la LGIPE, la DERFE tiene, entre otras atribuciones, la de formar, revisar y actualizar el Padrón Electoral, así como expedir la CPV conforme al procedimiento establecido en el Libro Cuarto de la propia ley.
Conforme el artículo 126, párrafos 1 y 2 de la LGIPE, el INE prestará por conducto de la DERFE y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, mismo que es de carácter permanente, de interés público y tiene por objeto cumplir con lo previsto en el artículo 41 de la CPEUM sobre el Padrón Electoral.
El artículo 127 de la LGIPE establece que el Registro Federal de Electores será el encargado de mantener actualizado el Padrón Electoral.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de la LGIPE, en el Padrón Electoral constará la información básica de las mujeres mexicanas y los varones mexicanos mayores de 18 años que han presentado la solicitud a que se refiere el párrafo 1 del artículo 135 de ese mismo ordenamiento legal, agrupados en dos secciones, una correspondiente a ciudadanas y ciudadanos residentes en México y la otra a residentes en el extranjero.
El artículo 130 de la LGIPE, ordena que las personas ciudadanas están obligadas a inscribirse en el Registro Federal de Electores y a informar a éste de su cambio de domicilio dentro de los treinta días siguientes a que ello ocurra; asimismo, las ciudadanas y los ciudadanos participarán en la formación y actualización del Padrón Electoral en los términos de las normas reglamentarias correspondientes.
Igualmente, con base en el artículo 131 de la LGIPE, el INE debe incluir a la ciudadanía en las secciones del Registro Federal de Electores y expedirles la CPV, toda vez que es el documento indispensable para que ésta pueda ejercer su derecho de voto.
Además, el artículo 132, párrafo 1 de la LGIPE, indica que la técnica censal es el procedimiento que el INE instrumentará para la formación del Padrón Electoral. Esta técnica se realiza mediante entrevistas casa por casa, a fin de obtener la información básica de las mexicanas y los mexicanos mayores de 18 años de edad, consistente en: apellido paterno, apellido materno y nombre completo; lugar y fecha de nacimiento; edad y sexo; domicilio actual y tiempo de residencia; ocupación y, en su caso, el número y fecha del certificado de naturalización.
El párrafo 2 del artículo en mención, prevé que la información básica contendrá la entidad federativa, el municipio, la localidad, el distrito electoral uninominal y la sección electoral correspondiente al domicilio, así como la fecha en que se realizó la visita y el nombre y la firma de la persona entrevistadora. En todos los casos se procurará establecer el mayor número de elementos para ubicar dicho domicilio geográficamente.
De conformidad con el artículo 134 de la LGIPE, se prevé que, con base en el Padrón Electoral, la DERFE expedirá en su caso la CPV.
En ese contexto, el artículo 135, párrafo 2 de la LGIPE, señala que, para solicitar la CPV, la persona ciudadana deberá identificarse con su acta de nacimiento, además de los documentos que determine la CNV; para tal efecto, dicho órgano de vigilancia aprobó los medios de identificación para obtener la CPV en territorio nacional y en el extranjero, mediante los acuerdos INE/CNV14/JUN/2023 y CNV2-ORD/12: 14/12/2017, respectivamente. La DERFE conservará copia digitalizada de los documentos presentados.
Siguiendo ese orden de ideas, el artículo 136, párrafo 1 de la LGIPE, indica que la ciudadanía tendrá la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto, a fin de solicitar y obtener su CPV.
Acorde a lo dispuesto en el artículo 156, párrafos 1 y 2 de la LGIPE, la CPV deberá contener, cuando menos, los siguientes datos de la persona electora:
a)   Entidad federativa, municipio y localidad que corresponden al domicilio. En caso de las y los ciudadanos residentes en el extranjero, el país en el que residen y la entidad federativa de su lugar de nacimiento. Aquellas y aquellos que nacieron en el extranjero y nunca han vivido en territorio nacional, deberán acreditar la entidad federativa de nacimiento de la o del progenitor mexicano. Cuando ambos progenitores sean mexicanos, señalará la de su elección, en definitiva;
b)   Sección electoral en donde deberá votar la o el ciudadano. En el caso de las y los ciudadanos residentes en el extranjero no será necesario incluir este requisito;
c)   Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
d)   Domicilio;
e)   Sexo;
f)    Edad y año de registro;
g)   Firma, huella digital y fotografía de la o del elector;
h)   Clave de registro, y
i)    CURP.
Además, la CPV tendrá los siguientes elementos:
a)   Espacios necesarios para marcar año y elección de que se trate;
b)   Firma impresa del Secretario Ejecutivo del INE;
c)   Año de emisión;
d)   Año en el que expira su vigencia, y
e)   En el caso de la credencial que se expida a la ciudadanía residente en el extranjero, la leyenda "para votar desde el extranjero".
El párrafo 4 de dicho precepto legal señala que, en lo relativo al domicilio, las ciudadanas y los ciudadanos podrán optar entre solicitar que aparezca visible en el formato de su CPV o bien, de manera oculta, conforme a los mecanismos que determine este Consejo General.
Del reconocimiento de derechos en la legislación y jurisprudencia mexicanas.
Ahora bien, a nivel nacional también existe el reconocimiento de los derechos de igualdad y no discriminación, identidad y libre desarrollo de la personalidad. Respecto al primero de éstos, los artículos 2 y 9 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, prevén en términos generales que, corresponde al Estado promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas; quedando prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades.
En ese sentido, en 19 entidades federativas hay leyes para el reconocimiento de la identidad de género autoelegida, mismas que protegen los derechos de las mujeres y los hombres trans y, en general, de la población LGBTTTIQ+.
ENTIDADES FEDERATIVAS QUE ESTABLECEN EL RECONOCIMIENTO DE LA IDENTIDAD DE GÉNERO
EN SU NORMATIVIDAD
ENTIDAD
DISPOSICIÓN(ES) NORMATIVA(S)
1.    Baja California
Artículo 35 del Código Civil para el Estado de Baja California.
2.    Baja California Sur
Artículo 39 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.
3.    Ciudad de México
Artículo 35, fracción IX del Código Civil para el Distrito Federal.
4.    Coahuila
Artículo 133 de la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza.
5.    Colima
Artículo 35, fracción IV del Código Civil para el Estado de Colima.
6.    Estado de México
Artículo 3.42 del Código Civil del Estado de México.
7.    Hidalgo
Artículo 214 Ter de la Ley para la Familia del Estado de Hidalgo.
8.    Jalisco
Artículo 23, fracción VIII de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco.
9.    Michoacán
Artículo 22 del Código Familiar del Estado de Michoacán.
10.   Morelos
Artículo 487 Bis del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos.
11.   Nayarit
Artículo 36 del Código Civil para el Estado de Nayarit.
12.   Oaxaca
Artículo 39 del Código Civil para el Estado de Oaxaca.
13.   Puebla
Artículos 930 y 931, fracción III del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla.
14.   Quintana Roo
Artículo 665 Bis del Código Civil para el Estado de Quintana Roo.
15.   San Luis Potosí
Artículo 137, fracción IX de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.
16.   Sinaloa
Artículo 1193, último párrafo del Código Familiar del Estado de Sinaloa.
17.   Sonora
Artículo 113, fracción IV de la Ley del Registro Civil para el Estado de Sonora.
18.   Tlaxcala
Artículo 640 Quinquies, fracción II del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.
19.   Zacatecas
Artículo 9 Quáter del Código Familiar para el Estado de Zacatecas.
 
Los marcos jurídicos de referencia para ese reconocimiento son conocidos como Ley de Identidad de Género(8) y Ley Agnes(9) que, si bien no aparecen necesariamente bajo ese nombre en los ordenamientos estatales, en realidad constituyen paquetes de reformas que cada estado de la República adopta para modificar sus respectivos códigos penales, civiles, familiares y de procedimientos civiles; modificaciones que dan reconocimiento y protección a las personas LGBTTTIQ+ cuando quieren realizar su cambio de identidad sexo-genérica de manera oficial.(10)
Por ejemplo, el 7 de septiembre de 2021 se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México la "Ley para el Reconocimiento y la Atención de las Personas LGBTTTI de la Ciudad de México", que en su artículo 12 señala que todas las personas tienen derecho a autoadscribirse como personas LGBTTTIQ+, y que tienen derecho a adoptar y manifestar para su orientación sexual, identidad de género y expresión de género, como aspectos fundamentales de la autodeterminación y el libre desarrollo de la personalidad.
En el mes de octubre de 2022, se aprobaron reformas al Código Penal Federal y la Ley General de Salud, con las que se prohíbe y se sanciona penalmente la aplicación de las terapias de reorientación sexual, llamadas "terapias de conversión", que en particular han afectado a las personas LGBTTTIQ+ y, en especial, esto visibilizó a las personas intersexuales.
Por su parte, el artículo Cuarto Transitorio del Decreto que reformó y adicionó diversas disposiciones de la Ley General de Población, publicado en el DOF el 22 de julio de 1992, señala que en el establecimiento del Registro Nacional de Ciudadanos se utilizará la información que proporcionare el otrora Instituto Federal Electoral, proveniente del Padrón Electoral y de la base de datos e imágenes obtenidas con motivo de la expedición y entrega de la CPV prevista en el artículo 164 del entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que ahora corresponde al INE conforme al artículo 131 de la LGIPE. En tanto no se expida la cédula de identidad ciudadana, esta credencial podrá servir como medio de identificación personal en trámites administrativos de acuerdo con los convenios que para tal efecto suscriba la autoridad electoral.
Ahora bien, la Tesis P. LXVI/2009 de la SCJN,(11) determina lo siguiente:
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE. De la dignidad humana, como derecho fundamental superior reconocido por el orden jurídico mexicano, deriva, entre otros derechos personalísimos, el de todo
individuo a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida. Así, acorde a la doctrina y jurisprudencia comparadas, tal derecho es el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera. Por tanto, el libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente.
Igualmente, la Tesis P. LXVII/2009 de la SCJN,(12) expone la determinación que se cita a continuación:
DERECHOS A LA INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN, IDENTIDAD PERSONAL Y SEXUAL. CONSTITUYEN DERECHOS DE DEFENSA Y GARANTÍA ESENCIAL PARA LA CONDICIÓN HUMANA. Dentro de los derechos personalísimos se encuentran necesariamente comprendidos el derecho a la intimidad y a la propia imagen, así como a la identidad personal y sexual; entendiéndose por el primero, el derecho del individuo a no ser conocido por otros en ciertos aspectos de su vida y, por ende, el poder de decisión sobre la publicidad o información de datos relativos a su persona, familia, pensamientos o sentimientos; a la propia imagen, como aquel derecho de decidir, en forma libre, sobre la manera en que elige mostrarse frente a los demás; a la identidad personal, entendida como el derecho de todo individuo a ser uno mismo, en la propia conciencia y en la opinión de los demás, es decir, es la forma en que se ve a mismo y se proyecta en la sociedad, de acuerdo con sus caracteres físicos e internos y sus acciones, que lo individualizan ante la sociedad y permiten identificarlo; y que implica, por tanto, la identidad sexual, al ser la manera en que cada individuo se proyecta frente a y ante la sociedad desde su perspectiva sexual, no sólo en cuanto a sus preferencias sexuales sino, primordialmente, en cuanto a cómo se percibe él, con base en sus sentimientos y convicciones más profundos de pertenencia o no al sexo que legalmente le fue asignado al nacer y que, de acuerdo a ese ajuste personalísimo en el desarrollo de cada individuo, proyectará su vida en todos los ámbitos, privado y público, por lo que al ser la sexualidad un elemento esencial de la persona y de su psique, la autodeterminación sexual forma parte de ese ámbito propio y reservado de lo íntimo, la parte de la vida que se desea mantener fuera del alcance de terceros o del conocimiento público. Por consiguiente, al constituir derechos inherentes a la persona, fuera de la injerencia de los demás, se configuran como derechos de defensa y garantía esencial para la condición humana, ya que pueden reclamarse tanto en defensa de la intimidad violada o amenazada, como exigir del Estado que prevenga la existencia de eventuales intromisiones que los lesionen por lo que, si bien no son absolutos, sólo por ley podrá justificarse su intromisión, siempre que medie un interés superior.
Aunado a lo anterior, en las tesis aisladas 1ª. CXXI/2018 (10a.)(13) y P. LXXI/2009,(14) la SCJN estableció que se deben atender factores contextuales y estructurales en normas o políticas públicas para analizar casos de discriminación indirecta o no explícita, así como el carácter preeminente del género respecto del sexo para respectar plenamente los derechos de identidad sexual y de género, al ser aspectos que definen tanto la visión que la persona tiene frente a misma como su proyección ante la sociedad:
DISCRIMINACIÓN INDIRECTA O NO EXPLÍCITA. SU DETERMINACIÓN REQUIERE EL ANÁLISIS DE FACTORES CONTEXTUALES Y ESTRUCTURALES. El parámetro de regularidad constitucional del derecho a la igualdad y a la no discriminación reconoce que esta última ocurre no sólo cuando las normas, las políticas, las prácticas y los programas invocan explícitamente un factor prohibido de discriminación -categoría sospechosa-, sino también cuando éstas son aparentemente neutras, pero el resultado de su contenido o aplicación genera un impacto desproporcionado en personas o grupos en situación de desventaja histórica, sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable. Ahora bien, para poder establecer que una norma o política pública que no contempla una distinción, restricción o exclusión explícita genera un efecto discriminatorio en una persona, por el lugar que ocupa en el orden social o al pertenecer a determinado grupo social -con el consecuente menoscabo o anulación del reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos o libertades fundamentales-, es necesario introducir factores contextuales o estructurales en el análisis de la discriminación, ubicándose entre estos factores las relaciones de subordinación en torno al género, la identidad sexo-genérica, la orientación sexual, la clase o la pertenencia étnica; las prácticas sociales y culturales que asignan distinto valor a ciertas actividades en tanto son realizadas por grupos históricamente desaventajados, y las condiciones socioeconómicas. Estos factores pueden condicionar que una ley o política pública -aunque se encuentre expresada en términos neutrales y sin incluir una distinción o restricción explícita basada en el sexo, el género, la orientación sexual, la raza, la pertenencia étnica, entre otros- finalmente provoque una diferencia de trato irrazonable, injusta o injustificable de acuerdo con la situación que ocupen las personas dentro de la estructura social.
REASIGNACIÓN SEXUAL. PREEMINENCIA DEL SEXO PSICOSOCIAL FRENTE AL MORFOLÓGICO PARA RESPETAR A PLENITUD LOS DERECHOS DE IDENTIDAD SEXUAL Y DE GÉNERO DE UNA PERSONA TRANSEXUAL. Ante los factores objetivos y subjetivos que definen a una persona, se advierte que tratándose de su identidad sexual y de género, se presenta en la realidad una prelación o preeminencia del factor subjetivo (sentimientos, proyecciones, ideales), sobre sus caracteres físicos o morfológicos (factor objetivo), de manera que derivado de la compleja naturaleza humana, que lleva a cada individuo a desarrollar su propia personalidad con base en la visión particular que respecto de mismo tenga, debe darse un carácter preeminente al sexo psicosocial frente al morfológico, a fin de respetar plenamente los derechos de identidad sexual y de género de una persona transexual, al ser aspectos que, en mayor medida, definen tanto la visión que la persona tiene frente a misma como su proyección ante la sociedad.
Por otra parte, a través de la sentencia SUP-JDC-304/2018 y acumulados, la Sala Superior del TEPJF consideró lo siguiente: "[...] partiendo de que la identidad sexo-genérica de las personas es una de las manifestaciones fundamentales de la libertad de conciencia, del derecho a la vida privada y del libre desarrollo de la personalidad, la tesis de la que parte esta Sala Superior es que la autoadscripción es el único elemento para determinar la identidad de las personas y el Estado no puede cuestionarla ni solicitar prueba alguna al respecto [...] En términos electorales, la autoadscripción sexo-genérica -como sucede con la [autoadscripción] indígena- tiene que hacérsele saber a la autoridad respectiva con una manifestación que denote claramente la voluntad de la persona en cuestión. [...]"
Además, en la aludida sentencia, la Sala Superior del TEPJF consideró que, en materia del cumplimiento del principio de paridad de género, las autoridades no pueden ni deben verificar el sexo de las personas, sino que lo que se debe tomar en cuenta es el género al que se autoadscriban, tal como se indica a continuación (énfasis añadido):
"Ni la autoridad electoral local ni alguna otra del Estado Mexicano se encuentran legitimadas para verificar, a través de un procedimiento, la adscripción sexo-genérica de una persona.
Así, partiendo de que la identidad sexo-genérica de las personas es una de las manifestaciones fundamentales de la libertad de conciencia, del derecho a la vida privada y del libre desarrollo de la personalidad, la tesis de la que parte esta Sala Superior es que la autoadscripción es el único elemento para determinar la identidad de las personas y el Estado no puede cuestionarla ni solicitar prueba alguna al respecto.
Este órgano jurisdiccional considera que la manifestación de pertenencia a un género es suficiente para justificar la autoadscripción de una persona. Por lo que, bajo un principio de buena fe y presunción de la condición, la autoridad electoral debe llevar a cabo el registro conforme a la autoadscripción manifiesta.
Se considera lo anterior, porque si bien es cierto que el Estado Mexicano se encuentra obligado a facilitar el acceso no solo a la justicia sino a condiciones dignas de vida que permita el ejercicio pleno de sus derechos y, entre ellos, los derechos político- electorales, el Estado se encuentra obligado a preservar los principios constitucionales que rigen en la renovación de los órganos de representación nacional, y, de manera particular, el principio de paridad de género."
En este sentido, se considera que el Estado debe garantizar que los lugares sean ocupados por personas que de forma auténtica se autoadscriban a tal condición, pues ello es lo que fortalece la irradiación del principio de representatividad y composición pluricultural.
En esa medida, la autoadscripción de una persona resulta suficiente para que la autoridad administrativa electoral la registre como persona postulada a un cargo de elección popular dentro del segmento previsto para el género en el que se autopercibe.
Por otra parte, cabe destacar lo sostenido por la Sala Regional Ciudad de México del TEPJF, al resolver el expediente SCM-JDC-1050/2019, en el cual se destaca que, si bien la CPV es el medio con el cual la ciudadanía puede ejercer su derecho al voto, ésta se fue consolidando y aceptando hasta que se volvió un documento indispensable en la vida cotidiana de las mexicanas y los mexicanos hasta convertirse en un medio de identificación oficial, aceptado por dependencias públicas, privadas y actos entre particulares, indispensable para las personas en su vida cotidiana.
Con base en las consideraciones normativas expuestas, este Consejo General es competente para determinar la viabilidad de que las personas trans que soliciten su CPV en la que se les reconozca como mujer u hombre y no presenten su documento de identidad rectificado en el que se les identifique como tal, se les expida la credencial con el identificador "M" o "H" acorde con su identidad de género únicamente en el campo de sexo, en acatamiento a la sentencia dictada en el expediente SUP-JE-1042/2023 por la Sala Superior del TEPJF.
TERCERO. Motivos para determinar viable que las personas trans que soliciten su CPV en la que se les reconozca como mujer u hombre y no presenten su documento de identidad rectificado en el que se les identifique como tal, se les expida la credencial con el identificador "M" o "H" acorde con su identidad de género únicamente en el campo de sexo, en acatamiento a la sentencia dictada en el expediente SUP-JE-1042/2023 por la Sala Superior del TEPJF.
La CPEUM y la LGIPE revisten al INE de atribuciones para la formación y administración del Padrón Electoral y la Lista Nominal de Electores, que incluye la expedición de la CPV como instrumento para que la ciudadanía ejerza sus derechos político-electorales y como documento oficial de identificación, dada la importancia que cobra la CPV en la vida cotidiana de la ciudadanía.
El modelo de la CPV se ha actualizado en diferentes momentos, contribuyendo a mejorar la seguridad en el tratamiento y protección de los datos personales que contiene y atender los estándares internacionales de los documentos de identificación, logrando que este instrumento electoral continúe siendo un documento seguro y confiable.
Igualmente, resulta oportuno destacar que este Instituto, de la mano de las mejoras tecnológicas y de seguridad, ha establecido por medio de acciones afirmativas una variedad de directrices y orientado las acciones conducentes a garantizar que la ciudadanía vote y pueda identificarse con la CPV en igualdad de condiciones y sin discriminación alguna.
Dicho lo anterior, es importante mencionar que, de conformidad con la Opinión Consultiva 24/17 de la Corte IDH, el concepto de transgénero o persona trans se da cuando la identidad o la expresión de género de una persona es diferente de aquella que típicamente se encuentran asociadas con el sexo asignado al nacer. Las personas trans construyen su identidad independientemente de un tratamiento médico o intervenciones quirúrgicas. El término trans, es un término sombrilla utilizado para describir las diferentes variantes de la identidad de género, cuyo común denominador es la no conformidad entre el sexo asignado al nacer de la persona y la identidad de género que ha sido tradicionalmente asignada a éste.
En ese sentido, la CIDH afirmó, dentro del "Informe sobre Personas Trans y de Género Diverso y sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales",(15) que la identidad de género se refiere a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría o no corresponder con el sexo asignado al nacer, incluyendo la vivencia personal del cuerpo y otras expresiones del género con el cual la persona se identifica. Ello, en armonía con los Principios de Yogyakarta que definen la identidad de género como "la vivencia interna e individual del género, tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales".
De igual manera, la CIDH manifiesta que dentro del universo de las personas LGBTTTIQ+, las personas trans y de género diverso son aquellas que se encuentran expuestas a mayores niveles de vulnerabilidad y son quienes suelen padecer mayores niveles de exclusión, estigma y prejuicio social.
Refuerza lo anterior el hecho de que, conforme a cálculos realizados por la Organización Internacional de Intersexuales y de diversos estudios de Anne Fausto Sterling, hasta el 1.7% de la población mundial nace con rasgos intersexuales. Las personas intersexuales enfrentan barreras para que se registren sus nacimientos, son sometidas a intervenciones quirúrgicas, obligadas a tomar medicamentos, no tienen posibilidad alguna de cambiar los marcadores de sexo o género en los documentos oficiales, y algunos también informan que se les obliga a entrar en categorías de sexo o género no deseados.(16)
Por su parte, de acuerdo con la Encuesta Nacional sobre Diversidad Sexual y de Género 2021 del INEGI, el 5.1% de población de 15 años y más de edad en México se autoidentifica con una orientación sexual y/o identidad de género LGBTTTIQ+; es decir, aproximadamente 5 millones de personas.(17)
La situación de las personas LGBTTTIQ+ y, en particular, de las personas trans e intersexuales, exigen prontas medidas de política pública y jurídicas que faciliten el acceso de ellas a los servicios públicos, como el de la salud sin prejuicios y discriminaciones, y el que estas personas posean documentos oficiales de identidad que apunten a visibilizarlas contribuirá a generar acciones que garanticen su acceso a bienes y servicios públicos que les han sido históricamente negados.
No obstante, la CIDH señala que, en los últimos años, algunos Estados han tomado medidas de carácter afirmativo que buscan revertir esta situación y avanzar progresivamente hacia la reparación de violaciones de derechos humanos en contra de las personas trans y de género diverso. Además, indica que es posible observar que los avances realizados por parte de los Estados están íntimamente relacionados a la labor de organizaciones de la sociedad civil, que trabajan de manera incesante y que han logrado que se presenten avances en materia legislativa, en políticas públicas y en materia judicial, mediante el litigio estratégico.
Sentado lo anterior, es importante mencionar que el derecho al reconocimiento de la identidad de género constituye el primer paso hacia la efectiva inclusión social y la garantía efectiva de los derechos de las personas trans y de género diverso.
Tal es el caso que, como se mencionó en el considerando anterior, en la República Mexicana son 19 entidades federativas -Baja California, Baja California Sur, Ciudad de México, Coahuila, Colima, Estado de México, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nayarit, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tlaxcala y Zacatecas- en donde ya existen reformas, decretos o acuerdos que garantizan el derecho a la identidad de las personas trans; sin embargo, en las 13 entidades restantes -Aguascalientes, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Nuevo León, Querétaro, Tabasco, Tamaulipas, Veracruz y Yucatán- no se permite efectuar dichos ajustes a las actas de nacimiento, a menos que se recurra a la vía judicial.
De esta manera, es pertinente resaltar que en México hay dos vías para solicitar el reconocimiento de la identidad de género de las personas trans:
1)   A través de un proceso administrativo, basta con que las personas interesadas acudan al Registro Civil a realizar el trámite correspondiente para modificar el acta de nacimiento.
2)   Por la vía judicial en las entidades que no reconocen la identidad de las personas trans en su normatividad, en donde éstas deben acudir al Registro Civil para solicitar el trámite de rectificación y luego esperar a que esa autoridad rechace la solicitud para posteriormente interponer una demanda de amparo. Sin embargo, esta vía puede catalogarse como una carga excesiva para las personas en esa situación.
En esa línea, es pertinente señalar que la falta de garantía del derecho al reconocimiento de la identidad de género tiene como consecuencia el hecho de que las personas trans y de género diverso muchas veces porten documentos de identificación que no coinciden con su identidad de género. Ello, ante la imposibilidad de rectificar la documentación personal, que ha sido uno de los mayores obstáculos para el efectivo el goce de otros derechos humanos, tanto civiles y políticos, como económicos, sociales y culturales, lo cual torna urgente la necesidad de que los Estados adopten medidas para garantizar este derecho conforme los estándares internacionales en la materia.
Ahora bien, de acuerdo con las consideraciones normativas expuestas en el apartado anterior, se resalta que el derecho de cada persona a definir de manera autónoma su identidad sexual y de género, así como a que los datos que figuran en los registros oficiales y en los documentos de identidad sean acordes o correspondan a la definición que tiene de mismas, se encuentra protegido por el marco normativo internacional en materia de derechos humanos, a través de las disposiciones que garantizan el derecho de igualdad y no discriminación, identidad, libre desarrollo de la personalidad y reconocimiento de la personalidad jurídica.
En este sentido, los Estados parte están obligados a desplegar sus esfuerzos para que se reconozca la identidad de género autopercibida en los registros oficiales y en los documentos de identidad de las personas que así lo deseen.
Además, tomando en cuenta las determinaciones de la SCJN y del TEPJF, no solo corresponde a los órganos jurisdiccionales sino también a las autoridades administrativas aprobar acuerdos y ejecutar acciones orientadas a maximizar el ejercicio de los derechos de todas las personas, incluyendo acciones afirmativas y medidas para la igualdad que favorezcan a personas trans, entre otros colectivos, comunidades y poblaciones de la diversidad sexual y de género, a fin de