DOF: 17/10/2023
ACUERDO A/OIC/001/2023 mediante el cual se emiten las políticas de actuación con perspectiva de género que se observarán en las investigaciones, substanciación de procedimientos y en la emisión de las resoluciones, competencia del Órgano Interno de Contr

ACUERDO A/OIC/001/2023 mediante el cual se emiten las políticas de actuación con perspectiva de género que se observarán en las investigaciones, substanciación de procedimientos y en la emisión de las resoluciones, competencia del Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Fiscalía General de la República.- Órgano Interno de Control.

ACUERDO A/OIC/001/2023
ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE EMITEN LAS POLÍTICAS DE ACTUACIÓN CON PERSPECTIVA DE GÉNERO QUE SE OBSERVARÁN EN LAS INVESTIGACIONES, SUBSTANCIACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y EN LA EMISIÓN DE LAS RESOLUCIONES, COMPETENCIA DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
MTRO. ARTURO SERRANO MENESES, Titular del Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 102 Apartado A, 108, primer, 109 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, 11, fracción XIII, 92 y 93 fracciones XXIII y XXIV de la Ley de la Fiscalía General de la República; 7, fracción VII de la Ley General de Responsabilidades Administrativas; 2 fracción IX, 5, fracción XIII, 203, 206 del Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la República y;
CONSIDERANDO
Que el artículo 4 de la Ley de la Fiscalía General de la República establece que las personas servidoras públicas se regirán por los principios de respeto a los derechos humanos, debida diligencia, imparcialidad y perspectiva de género, entre otros.
Que el artículo 2, fracción IX de Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la República establece como principio la implementación de la perspectiva de género.
Que el 23 de febrero de 2022 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo A/OIC/001/2022 por el que se distribuyen las facultades del Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República entre sus Unidades Administrativas y se establecen las reglas para la suplencia de su titular. A su vez, en el artículo Décimo Sexto Transitorio del Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la República publicado el 19 de junio de 2023 en el Diario Oficial de la Federación, se estableció que el Acuerdo en comento, sigue vigente.
Que el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la República, en su artículo 203, se establecieron las facultades del titular del Órgano Interno de Control, de ejercer aquellas previstas en el artículo 85 de la Ley de la Fiscalía General de la República, y las previstas en el artículo 7 del citado Estatuto, y en la fracción XIII, se estableció la facultad para emitir las disposiciones que sean necesarias para el eficiente y eficaz funcionamiento y operación de este órgano fiscalizador.
Que el derecho a la igualdad y no discriminación está reconocido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los artículos 1 y 4, así como en los tratados internacionales, los cuales son ley suprema en toda la unión de conformidad con el artículo 133.
Que la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, proporciona una protección jurídica de los derechos de la mujer con un actuar de manera igualitaria con respecto a los hombres, a fin de garantizar en los tribunales nacionales competentes e instancias de procuración de justicia, la protección de manera efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación.
Que la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, obliga a los Estados parte a actuar con la debida diligencia para investigar y sancionar la violencia contra la mujer; así como a incluir en su legislación interna, adoptar las medidas administrativas apropiadas para cada caso.
Que en los términos de los artículos 92 y 93 fracciones XXIII y XXIV de la Ley de la Fiscalía General de la República, resulta indispensable emitir las políticas de actuación con perspectiva de género que observarán las autoridades del Órgano Interno de Control, al realizar las investigaciones, la substanciación y la resolución de los asuntos de su competencia.
Que la Ley General de Responsabilidades Administrativas en los artículos 7, fracción VII, 90, y 111, establecen que las personas servidoras públicas deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos establecidos en la Constitución, además que, en el transcurso de toda investigación, así como de substanciación de los procedimientos de responsabilidad administrativa, se deberán de observar los principios de legalidad, presunción de inocencia, imparcialidad, objetividad, congruencia, verdad material, exhaustividad, eficiencia, integralidad de los datos y documentos.
Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos establece que el género es una categoría transversal que debe ser tomada en consideración al momento de valorar los hechos.
Que el Acuerdo A/OIC/002/2022 por el que se emite el Código de Ética de las personas servidoras públicas de la Fiscalía General de la República y las Reglas de Integridad para el ejercicio de la Procuración de Justicia, establece en el artículo 6 que la ética pública se rige por la aplicación de los principios de respeto a los derechos humanos, perspectiva de género, interculturalidad, debida diligencia, equidad, igualdad sustantiva y no discriminación, entre otros.
Que, para prevenir, atender, investigar, substanciar y resolver asuntos con perspectivas de género, resulta importante emitir las siguientes:
POLÍTICAS DE ACTUACIÓN CON PERSPECTIVA DE GÉNERO QUE SE OBSERVARÁN EN LAS
INVESTIGACIONES, SUBSTANCIACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y EN LA EMISIÓN DE LAS
RESOLUCIONES, COMPETENCIA DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL DE LA FISCALÍA GENERAL
DE LA REPÚBLICA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.    Estas políticas tienen por objeto establecer las directrices con perspectiva de género que se observarán en las investigaciones, substanciación de procedimientos y en la emisión de las resoluciones, competencia de las unidades administrativas del Órgano Interno de Control.
SEGUNDA.   Las autoridades investigadoras, substanciadoras y resolutoras de este Órgano Interno de Control, obtendrán y generarán los datos relevantes, así como las técnicas necesarias y mejores prácticas internacionales para actuar con perspectiva de género, y lenguaje incluyente, y por ende, garantizar que la atención de las investigaciones, y los procedimientos que se substancien y resuelvan, cumplan con los principios de autonomía, disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, respeto a los derechos humanos, eficacia, eficiencia, debida diligencia, especialidad, interculturalidad y con ello fortalecer la perspectiva de género.
TERCERA.    Para efectos de estas políticas, se entenderá por:
I.        Autoridad Investigadora. La Unidad o Unidades Administrativas del Órgano Interno de Control de la Fiscalía, encargadas de la investigación de faltas administrativas;
II.       Autoridad Substanciadora. La Unidad o Unidades Administrativas del Órgano Interno de Control de la Fiscalía que, en el ámbito de su competencia, dirigen y conducen el procedimiento de responsabilidades administrativas desde la admisión del Informe de presunta responsabilidad administrativa y hasta la conclusión de la audiencia inicial;
III.      Autoridad Resolutora. Tratándose de faltas administrativas no graves lo será la unidad o unidades administrativas del Órgano Interno de Control que conducen el procedimiento de responsabilidades administrativas hasta la emisión de la resolución definitiva que imponga o no sanciones. para las faltas administrativas graves, así como para las faltas de particulares, lo será el Tribunal competente;
IV.      Categoría sospechosa. Hechos o circunstancias por las cuales se identifican al sujeto pasivo o denunciante con un grupo de atención prioritaria; como lo son por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas;
V.       Denuncia. Acto mediante el cual cualquier persona, hace un hecho de probable incumplimiento a la Ley de la Fiscalía General de la República, a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, al Código de Ética de las personas servidoras públicas de la Fiscalía General de la República y/o de las Reglas de Integridad para el ejercicio de la Procuración de Justicia;
VI.      Discriminación. Todo acto de distinción, exclusión, restricción o preferencia, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que genere el efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de todas las personas;
VII.     Discriminación contra la mujer. Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera;
VIII.    Estatuto Orgánico. El Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la República;
IX.      Estereotipos de género. Son aquellos atributos que se relacionan con las características que social y culturalmente han sido asignadas a hombres y mujeres a partir de las diferencias físicas, biológicas, sexuales y sociales basadas principalmente en su sexo;
X.       Fiscalía. Fiscalía General de la República;
XI.      Igualdad sustantiva. El acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales, estas se logran a partir de la equidad en la que se toman en cuenta las condiciones objetivas de una persona con relación a otra, para evitar la obstaculización del acceso a un derecho;
XII.     Interseccionalidad: Herramienta analítica para estudiar, entender y responder a las maneras en que el género se cruza con otras identidades creando múltiples ejes de diferencias en contextos históricos específicos, mismos que contribuyen a experiencias específicas de opresión y privilegio;
XIII.    Órgano Interno de Control. Aquella unidad dotada de autonomía técnica y de gestión por lo que refiere a su régimen interior, pero sujeta en todo momento en su estructura orgánica a la jerarquía institucional y facultades legales y normativas de cada unidad de la Fiscalía General, por lo que deberá ajustarse a todas y cada una de las obligaciones de las personas servidoras públicas de la Fiscalía General sin excepción, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley de la Fiscalía General de la República, y demás disposiciones aplicables;
XIV.    Persona denunciante: La persona física o moral, o persona servidora pública que acude ante las autoridades investigadoras con el fin de denunciar actos u omisiones que pudieran constituir o vincularse con faltas administrativas;
XV.     Personas servidoras públicas: Aquellas que desempeñan un empleo, cargo o comisión en la Fiscalía General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XVI.    Perspectiva de género: La metodología y los mecanismos que permiten identificar y evaluar los factores de género que producen impactos diferenciados, desventajas, discriminaciones y desigualdades; de ahí que la perspectiva de género se aplica como metodología de análisis en todos los actos, independientemente del género, sexo o preferencia sexual de las personas involucradas, particularmente en aquellos casos en los que se detecten relaciones asimétricas, violencias, prejuicios y patrones estereotípicos; con el fin de eliminar la discriminación por género, sexo o preferencia sexual
XVII.   Revictimización: Profundización del daño realizado a la persona denunciante debido a una inadecuada atención institucional;
XVIII.  Sujeto activo: Persona que, por acción u omisión, presuntamente vulnera o lesiona un derecho, y
XIX.    Sujeto pasivo: Persona que resiente la lesión de un derecho.
CUARTA      En las investigaciones y en los procedimientos que se substancien y resuelvan se considerará en todo momento, lo siguiente:
a)       Se atenderán todas las quejas, denuncias y vistas, sin discriminación, y de forma inmediata;
b)       Se investigará, analizará, substanciará y resolverá con perspectiva de género, desde un enfoque interseccional;
c)       Se dará acceso a la justicia a todas las personas que presenten quejas, denuncias y vistas;
d)       Se deberán interpretar las disposiciones jurídicas bajo los estándares de derechos humanos y el principio pro-persona, es decir, favoreciendo en todo momento a las personas;
e)       Se evitará la utilización del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios de género;
f)        Se garantizará la debida diligencia;
g)       Se evitarán juicios de valor sobre las conductas o el comportamiento de la víctima con la finalidad de no revictimizarla, y
h)       Se cuidará la transparencia y el derecho a la información de las partes.
i)        Se utilizará un el lenguaje incluyente y no sexista;
QUINTA       Todas las personas servidoras públicas de las unidades administrativas del Órgano Interno de Control, deberán mantener en todo momento la confidencialidad y discreción sobre los hechos, y asegurar la protección de los datos personales de las partes y testigos, a fin de garantizar sus derechos humanos y evitar la revictimización.
SEXTA         Con el objeto de evitar discriminación en cualquiera de sus modalidades en la atención de los asuntos de su competencia, las personas servidoras públicas adscritas a las unidades administrativas del Órgano Interno de Control deberán de abstenerse de realizar afirmaciones, insinuaciones y alusiones estereotipadas, que generen una inadecuada valoración que reste credibilidad a la versión del sujeto pasivo.
CAPÍTULO II
DE LA INVESTIGACIÓN
SÉPTIMA      Las autoridades investigadoras del Órgano Interno de Control de la Fiscalía analizarán, investigarán y darán trámite correspondiente a los asuntos de su competencia, utilizando la perspectiva de género, aun cuando no lo solicite el sujeto pasivo o denunciante; a fin de identificar posibles situaciones de desigualdad, desequilibrios de poder o vulnerabilidad que, por cuestiones de género o de otra categoría sospechosa, incidan en los hechos o en las partes.
OCTAVA      Al recibir la queja, denuncia y/o vista, la autoridad investigadora deberá:
a)       Analizar si en los hechos relatados se alegan o se denuncian, de manera preliminar, existen posibles actos de violencia o discriminación por cuestiones de género;
b)       Identificar si están involucradas personas en circunstancias de vulnerabilidad o en las que recaigan una o más categorías sospechosas o, bien, si existen situaciones de poder o de desequilibrio entre el sujeto activo frente al pasivo en la ejecución de la conducta presuntamente irregular, y en su caso, señalar lo conducente en el Acuerdo de radicación o de inicio.
NOVENA      Al investigar los hechos puestos en su conocimiento y tratándose de posibles actos de discriminación o violencia contra las mujeres u otras conductas cometidas en contra de personas en situación vulnerable, o en las que recaen categorías sospechosas de discriminación; la autoridad investigadora, en el ámbito de su competencia deberá:
a)       Recibir la declaración de la persona denunciante o sujeto pasivo, dirigiéndose a esta con empatía, considerando los posibles efectos o daños causados por los actos que denuncia;
b)       Realizar la investigación de manera exhaustiva, sin prejuicios o estereotipos de género, libre de discriminación, sin revictimizar ni prejuzgar sobre la veracidad de la denuncia;
c)       Analizar la declaración de la persona denunciante o sujeto pasivo con perspectiva de género, corroborando con los elementos probatorios;
d)       Ordenar las líneas de investigación suficientes cuyo objetivo sea recabar todos los indicios o elementos necesarios para esclarecer los hechos, considerando los elementos probatorios suficientes para determinar si existen situaciones de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género;
e)       Realizar la investigación de los hechos materia de la denuncia, en los términos que señale la normatividad aplicable para, obtener de forma oficiosa, información o documentación necesaria para su esclarecimiento, y;
f)        Verificar la posible existencia de denuncias previas presentadas en contra del sujeto activo, y allegarse de otros elementos que permitan conocer el contexto objetivo y subjetivo de los hechos, y sus antecedentes.
DÉCIMA       La autoridad investigadora, al calificar la conducta irregular, cuando en el ámbito de su competencia proceda, deberá:
a)       Señalar si en los hechos investigados existe alguna persona en circunstancias de vulnerabilidad o en la que recaigan una o más categorías sospechosas;
b)       Determinar si existe alguna situación de desequilibrio o asimetría de poder entre el sujeto pasivo frente al sujeto activo;
c)       Considerar si el hecho denunciado tiene repercusiones agravadas con motivo de las condiciones de identidad del sujeto pasivo, y
d)       Adminicular los hechos con las pruebas, evitando cualquier discriminación, estereotipo o prejuicio motivados por el género o cualquier otra categoría sospechosa.
CAPÍTULO III
DE LA SUBSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
DÉCIMA PRIMERA     Se deberán substanciar y resolver los procedimientos de forma exhaustiva y diligente, considerando en todo momento la perspectiva de género, de manera especial en aquellos asuntos en donde exista una conducta que lesione los derechos de personas en situación de vulnerabilidad o en una categoría sospechosa; sin prejuicios, estereotipos, discriminación y/o revictimización, a efecto de garantizar el acceso a la justicia en materia administrativa.
DÉCIMA SEGUNDA   Tratándose de las situaciones descritas en la política NOVENA la autoridad substanciadora deberá revisar que el Informe de Presunta Responsabilidad, o en su caso, la queja o vista haya sido elaborada, atendida o tramitada con una correcta aplicación de la perspectiva de género, de conformidad con los principios previstos en el artículo 4 de la Ley de la Fiscalía General de la República.
DÉCIMA TERCERA.   En la admisión, valoración y desahogo de las pruebas, la autoridad substanciadora, deberá: aplicar la perspectiva de género, identificando las situaciones de desventaja por razones de género u otras categorías sospechosas, que se presenten en los hechos, las partes o el contexto; desechando los elementos probatorios basados en prejuicios o estereotipos de género, y realizando una valoración de las disposiciones jurídicas de los hechos y las pruebas que las partes hayan ofrecido en el momento procesal oportuno.
DÉCIMA CUARTA.     En la resolución, la autoridad resolutora, deberá considerar:
I.        La aplicación de las disposiciones protectoras ante una situación asimétrica de poder o de desigualdad;
II.       Los argumentos resolutorios de los posibles factores y sesgos de género encontrados, apoyándose en los criterios jurisprudenciales del caso;
III.      Evitar revictimizar al sujeto pasivo o las personas denunciantes;
IV.      Ponderar todos los elementos de prueba presentados y que soporten la imputación, y
V.       Evitar la interpretación subjetiva del caudal probatorio, desechando los estereotipos, sesgos o prejuicios de género.
TRANSITORIO
ÚNICO.                    Las presentes políticas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México a 10 de octubre de 2023.- El Titular del Órgano Interno de Control, Mtro. Arturo Serrano Meneses.- Rúbrica.
(R.- 543483)
 

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