DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Mercado de Valores y de la Ley de Fondos de Inversión DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Mercado de Valores y de la Ley de Fondos de Inversión.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :
SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES Y DE LA LEY DE FONDOS DE INVERSIÓN.
Artículo Primero.- Se reforman los artículos 2, fracción XVIII, segundo párrafo; 10, fracción II; 22, primer párrafo; 48, fracción I; 54, primer párrafo; 56, fracción VI; 71, fracción I; 73, fracciones I y II; 74; 75, segundo párrafo; 81, primer y cuarto párrafos; 83, último párrafo; 93, segundo párrafo, fracción VI; 115, fracción III, inciso b); 171, fracciones I y VII; 177 Bis, último párrafo; 199, primer párrafo; 204, segundo párrafo; 215, tercer párrafo; 225, segundo párrafo y fracción IV; 226, fracciones I y IX, y último párrafo; 227, fracción I; 227 Bis, fracciones II, III, y el segundo párrafo; 229, segundo párrafo; 242; 243, segundo párrafo; 244, fracciones IV y IX; 249, último párrafo; 252 Bis, último párrafo; 282, tercer, cuarto y quinto párrafos; 288, fracciones I, segundo párrafo y II; 290, último párrafo; 325, fracción IV; 338; 342; 343, segundo párrafo; 344; 346, actual segundo párrafo; 347, primer párrafo; 351, primer, segundo y tercer párrafos; 360, primer párrafo; 362, primer párrafo; 363, primer párrafo, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII y IX; 364, fracciones I y III, y cuarto párrafo; 365, párrafos primero, segundo, fracciones III, V, incisos a), b) y e), y tercero; 366; 367, fracciones I, II, III, incisos a) y b), y IV; 368; 369, primer párrafo; 388, primer párrafo; se adicionan los artículos 2, con las fracciones V Bis y XII Bis; 6, con un cuarto párrafo, recorriéndose los subsecuentes en su orden; 9 Bis; 55 Bis; 70 Bis; 75, con un último párrafo; 79, con un último párrafo; 85, con un último párrafo; 86 Bis; 90 Bis; 91, con un último párrafo; 95, con un segundo párrafo; 104, con un sexto y séptimo párrafos; 105, tercer párrafo, recorriendo el subsecuente; 107, con un segundo y cuarto párrafos, recorriéndose los subsecuentes en su orden; 108, fracciones I, con un segundo párrafo, y III, con un segundo párrafo; 108 Bis; 177 Ter; 225, segundo párrafo, con las fracciones VI y VII, y quinto, sexto, séptimo y octavo párrafos, recorriéndose los subsecuentes; 225 Bis; 225 Bis 1; 225 Bis 2; 227 Bis, con las fracciones VI, VII y VIII; 247, fracción IV, con un segundo párrafo, recorriéndose el subsecuente; 248, con un último párrafo; 339, con un segundo párrafo, recorriéndose los subsecuentes en su orden; 345, con un último párrafo; 346, con un segundo párrafo, recorriéndose el subsecuente; 352, con un último párrafo; 353, con un último párrafo; 370 Bis, con un último párrafo; 371, con una fracción VII, recorriéndose la subsecuente en su orden; 388, con un segundo párrafo, recorriéndose los subsecuentes en su orden; y se derogan los artículos 19, fracción I, incisos b) y c); 20, fracciones I, inciso b) y II; 21, tercer y cuarto párrafos; 48, fracciones II y III; 54, segundo y tercer párrafos; 55; 225, actual quinto párrafo, recorriéndose los subsecuentes; 392, fracción III, inciso i), de la Ley del Mercado de Valores, para quedar como sigue:
Artículo 2.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. a V. ...
V Bis. Emisora simplificada, la persona moral distinta de aquella que tienen el carácter de emisoras en términos de la fracción anterior del presente artículo, que solicite y, en su caso, mantenga la inscripción simplificada de sus valores en el Registro, de conformidad con las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión. Asimismo, quedarán comprendidas aquellas instituciones fiduciarias cuando actúen con el referido carácter, siempre que el patrimonio fideicomitido no haya sido transferido directa o indirectamente por quien tenga el carácter de emisora en términos de la fracción V anterior.
VI. a XII. ...
XII Bis. Inscripción simplificada, aquella inscripción de valores en el Registro otorgada por la Comisión a una emisora simplificada en términos de los artículos 70 Bis y 90 Bis de esta Ley, así como de las disposiciones que al efecto emita la Comisión.
XIII. a XVII. ...
XVIII. ...
También se considerará oferta pública al ofrecimiento que se realice en términos del párrafo anterior, dirigido a ciertas clases de inversionistas, de conformidad con las disposiciones contenidas en la presente Ley y en las de carácter general que al efecto emita la Comisión.
XIX. a XXIV. ...
...
Artículo 6.- ...
...
...
La difusión de información relacionada con valores objeto de inscripción simplificada, con fines de promoción, comercialización o publicidad no requerirá de la aprobación de la Comisión, siempre que la misma cumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior y se realice a través de alguna bolsa de valores, de conformidad con el reglamento interior de la misma.
...
...
Artículo 9 Bis.- La Secretaría, previa opinión de la Comisión y del Banco de México, deberá establecer disposiciones de carácter general en las materias de desarrollo sustentable y sostenible, así como para fortalecer la equidad de género, orientadas a promover, informar y evaluar la adopción de mejores prácticas en dichas materias por parte de las sociedades anónimas bursátiles, sociedades anónimas promotoras de inversión bursátil, emisoras, emisoras simplificadas, casas de bolsas, bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores, contrapartes centrales de valores, proveedores de precios, sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores e instituciones calificadoras de valores.
Artículo 10.- ...
I. ...
II. Obtengan la inscripción en el Registro de cualquier número o serie de las acciones representativas de su capital social o títulos de crédito que representen dichas acciones, en cuyo caso tendrán el carácter de sociedades anónimas bursátiles, excepto tratándose de valores objeto de inscripción simplificada.
...
Artículo 19.- ...
I. ...
a) ...
b) Se deroga
c) Se deroga
d) ...
...
II. a IV. ...
Artículo 20.- ...
I. ...
a) ...
b) Se deroga
c) ...
II. Se deroga
Artículo 21.- ...
...
Se deroga
Se deroga
Artículo 22.- Las sociedades anónimas que tengan acciones representativas del capital social o títulos de crédito que representen dichas acciones, inscritas en el Registro, formarán su denominación social libremente conforme a lo previsto en el artículo 88 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, debiendo adicionalmente agregar a su denominación social la expresión "Bursátil", o su abreviatura "B".
...
...
I. a V. ...
Artículo 48.- ...
I. Sean aprobadas en asamblea general extraordinaria de accionistas en la cual no haya votado en contra el veinte por ciento o más del capital social representado por los accionistas presentes.
II. Se deroga
III. Se deroga
IV. ...
...
...
Artículo 54.- Las sociedades anónimas bursátiles deberán dar a conocer a través de la bolsa de valores en la que se encuentren listados, las características de la integración de su capital social y los derechos o restricciones por serie o clase de sus acciones.
Se deroga
Se deroga
...
Artículo 55.- Se deroga
Artículo 55 Bis.- La asamblea de accionistas de las sociedades anónimas bursátiles y de las sociedades anónimas promotoras de inversión bursátil, podrá delegar al consejo de administración, la facultad de aumentar el capital social y de determinar los términos de la suscripción de acciones, incluyendo la exclusión del derecho de suscripción preferente en relación a las emisiones de acciones que sean objeto de delegación.
En caso de que las acciones emitidas conforme a este artículo se ofrezcan exclusivamente a inversionistas institucionales y calificados u accionistas en derecho de suscripción preferente, su colocación no requerirá de un prospecto de colocación, ni de la previa actualización en el Registro. La sociedad que lleve a cabo la oferta divulgará al público los términos del aumento de capital y de la suscripción de acciones emitidas, a través de la bolsa de valores en la que sus valores se encuentren listados. La divulgación de los términos del aumento de capital podrá realizarse el mismo día que se lleve a cabo la oferta.
Una vez realizada la colocación de las acciones a que se refiere el presente artículo, la emisora solicitará la actualización de su inscripción en el Registro, dentro de los plazos que la Comisión determine mediante disposiciones de carácter general.
Artículo 56.- ...
I. a V. ...
VI. Se cumplan los requisitos de mantenimiento de la bolsa de valores en que se encuentren listados sus valores.
...
...
...
...
...
Artículo 70 Bis.- Las personas morales podrán obtener y mantener la inscripción simplificada de sus valores en el Registro, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
I. Se lleve a cabo por las emisoras simplificadas que cumplan con las características que determine la Comisión en las disposiciones de carácter general.
II. El monto de la emisión de dichos valores y el acumulado por emisor o fideicomitente, tratándose de títulos fiduciarios respaldados por activos, no exceda del máximo establecido en las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión.
III. Se ofrezcan exclusivamente a inversionistas institucionales o calificados.
Para que la Comisión realice la inscripción simplificada de valores, bastará con que la emisora simplificada, conjuntamente con la bolsa de valores correspondiente, lo solicite a la Comisión, siempre y cuando adjunten la previa opinión favorable de dicha bolsa de valores, informando que se ha cumplido con los requisitos de listado previstos en su reglamento.
Asimismo, respecto de dichos valores, la Comisión se abstendrá de revisar la documentación integrada a la solicitud referida.
Artículo 71.- ...
I. Los valores inscritos conforme a los artículos 85, 90 y 90 Bis de esta Ley.
II. y III. ...
...
Artículo 73.- ...
I. Información general de las emisoras o emisoras simplificadas.
II. Inscripciones de valores o valores de objeto de inscripción simplificada.
III. ...
Artículo 74.- La parte del folio relativa a la información general de las emisoras o emisoras simplificadas contendrá:
I. La matrícula de la emisora o emisora simplificada.
II. La denominación de la emisora o emisora simplificada.
III. El tipo o naturaleza de la emisora o emisora simplificada.
IV. Los datos generales de la emisora o emisora simplificada.
Artículo 75.- ...
I. a IX. ...
Las modificaciones relativas al número, clase, serie, importe, plazo o tasa y demás características de los valores, darán lugar a la actualización de la inscripción. Tratándose de valores objeto de inscripción simplificada, bastará con que la emisora simplificada, conjuntamente con la bolsa de valores correspondiente, lo solicite a la Comisión.
Las modificaciones relativas al número, clase o serie de los valores, derivadas de llamadas de capital, no requerirán de la previa actualización de la inscripción en el Registro, bastando con dar aviso a la Comisión, una vez realizada la colocación de los valores y dentro del plazo establecido en las disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión, para efectos de que ésta realice la actualización correspondiente.
Artículo 79.- ...
En virtud de lo anterior, el contenido, exactitud, veracidad y oportunidad de la información y documentación corresponden a la exclusiva responsabilidad de las personas que la suscriben, y no implica certificación ni opinión o recomendación alguna de la Comisión, del intermediario colocador o la bolsa de valores de que se trate, sobre la solvencia, liquidez o calidad crediticia de la emisora o la bondad de los valores.
Artículo 81.- Las obligaciones que esta Ley impone a las emisoras y emisoras simplificadas de valores inscritos conforme al artículo 71, fracciones I, II y III serán exigibles mientras la inscripción de los valores inscritos en el Registro no haya sido cancelada por la Comisión, con apego a lo dispuesto en el presente ordenamiento legal.
...
...
Los valores inscritos en el Registro se tendrán por autorizados como objeto de inversión por parte de inversionistas institucionales, cuando las leyes financieras que les resulten aplicables establezcan como requisito, para tal efecto, el registro otorgado por parte de la Comisión. Sin perjuicio de lo anterior, los inversionistas institucionales únicamente podrán adquirir dichos valores, cuando su régimen de inversión lo prevea expresamente.
Artículo 83.- ...
I. y II. ...
Las ofertas públicas de valores a que se refiere esta Ley requerirán de la previa autorización de la Comisión, salvo las que se realicen con valores objeto de inscripción simplificada.
Artículo 85.- ...
I. a VII. ...
...
...
...
...
A los valores objeto de inscripción simplificada no les será aplicable lo previsto en los párrafos anteriores, así como los artículos 87, 88 y 89 de esta Ley y solamente quedarán sujetos a los supuestos de los artículos que indiquen expresamente su aplicación a dichos valores, así como de las disposiciones que al efecto emita la Comisión.
Artículo 86 Bis.- Las personas morales que pretendan obtener la inscripción simplificada de sus valores en el Registro deberán elaborar, a través del intermediario colocador, en términos del artículo 177 Ter de esta Ley, un prospecto de colocación o suplemento informativo abreviado, preliminar y definitivo, de conformidad con las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión. En caso de inscripción simplificada sin que medie oferta pública, se deberán elaborar un folleto informativo preliminar y definitivo, por lo que no les será aplicable lo dispuesto por el artículo 90 de esta Ley.
En los prospectos de colocación, suplementos informativos o folletos informativos abreviados, se deberá incluir de manera notoria una leyenda en la que expresamente se indique que su inscripción simplificada en el Registro, no implica certificación sobre la bondad de dichos títulos o sobre la solvencia, liquidez, calidad crediticia o desempeño futuro, por parte de la Comisión, así como que la emisora simplificada no será supervisada por la Comisión en virtud de la inscripción referida, aun cuando sea sujeta de supervisión por cualquier otra circunstancia.
Artículo 90 Bis.- Para efectos de la inscripción simplificada de valores será necesario que el intermediario colocador revise la información y documentación relativa a la emisora simplificada y la correspondiente a los valores objeto de inscripción.
La información y documentación objeto de revisión a la que se refiere el párrafo anterior se establecerán en los manuales de los intermediarios colocadores, de conformidad con el principio de autorregulación, observando lo establecido en las disposiciones que para tal efecto emita la Comisión.
Una vez realizada dicha revisión, la emisora simplificada, conjuntamente con el intermediario colocador, solicitará a la bolsa de valores correspondiente el listado y la opinión favorable para la inscripción en el Registro.
La bolsa de valores correspondiente revisará que la información y documentación que integre la solicitud de inscripción simplificada cumpla con los requisitos establecidos en su reglamento interior y, en caso de que así lo determine, emitirá su opinión favorable para que, de manera conjunta con el emisor, solicite la inscripción simplificada a la Comisión.
Bastará con que la Comisión cuente con la opinión favorable de la bolsa de valores correspondiente, para que otorgue la inscripción simplificada del valor en el Registro, surtiendo efectos de conformidad con el segundo párrafo del artículo 81 de esta Ley.
Una vez otorgada la inscripción simplificada en el Registro por parte de la Comisión, la bolsa de valores de que se trate procederá a listar los valores correspondientes.
La Comisión establecerá en las disposiciones de carácter general que emita respecto de las inscripciones simplificadas, regulación diferenciada respecto de los requisitos que deberán cumplir las emisoras simplificadas al momento de obtener la inscripción en el Registro en relación con su capital contable, activos, pasivos o ingresos, capacidad de financiamiento, características y transparencia de su gobierno corporativo y de la oferta de los valores objeto de inscripción simplificada e incluso, reconociendo diversos segmentos o nichos de mercado, de igual manera, promoverá la mayor participación posible de las pequeñas y medianas empresas, de conformidad con las disposiciones de carácter general que para tales efectos emita la Comisión.
Las disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras simplificadas y los valores objeto de inscripción simplificada, deberán ser aprobadas y, en su caso modificadas, por la Junta de Gobierno de la Comisión.
La inscripción simplificada a la que se refiere este artículo tendrá efectos declarativos y no podrá considerarse como una validación, confirmación, opinión, recomendación, ni convalidación de actos jurídicos por parte del intermediario colocador, la bolsa de valores de que se trate o la Comisión, en relación con los valores objeto de inscripción o con la emisora simplificada de que se trate, su solvencia, liquidez o calidad crediticia, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 79 de esta Ley.
Artículo 91.- ...
...
...
Las personas morales que pretendan obtener la inscripción simplificada de sus valores no podrán solicitar a la Comisión su inscripción preventiva, en ninguna de sus modalidades, por lo que no les resultará aplicable lo dispuesto en los artículos 92 a 94 de la presente Ley.
Artículo 93.- ...
...
I. a V. ...
VI. Los fondos de inversión en instrumentos de deuda, de renta variable, de capitales y de cobertura, así como las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro, en el caso de acciones representativas de su capital social.
...
...
...
Artículo 95.- ...
Las ofertas públicas de adquisición de valores objeto de inscripción simplificada, se sujetarán a los mecanismos que las propias emisoras simplificadas establezcan en sus estatutos sociales, por lo que no les será aplicable lo previsto en los artículos 96 a 103 de la presente Ley.
Artículo 104.- ...
I. a VII. ...
...
...
...
...
Las bolsas de valores regularán en sus reglamentos interiores las obligaciones, requisitos, términos y condiciones que deberá cumplir la información a que se refiere este artículo respecto de las emisoras simplificadas, por lo que no les resultará aplicable lo señalado en los artículos 105 y 106 de esta Ley.
La Comisión establecerá en las disposiciones de carácter general aplicables, el contenido mínimo que los reglamentos de las bolsas de valores deberán establecer en relación con la información que en cumplimiento al párrafo anterior deben difundir las emisoras simplificadas, así como los supuestos en los que los inversionistas podrán solicitar, a través de la bolsa de valores de que se trate, se aclare la información revelada por la emisora simplificada de cuyos valores sean tenedores.
Artículo 105.- ...
I. a III. ...
...
La Comisión o la bolsa de valores en la que se listen los valores tendrán la facultad de requerir a las emisoras la publicación de un evento relevante cuando la información existente en el mercado a juicio de la Comisión o de la bolsa de valores de que se trate, sea insuficiente, imprecisa o confusa, o bien, para rectificar, ratificar, negar o ampliar algún evento que hubiere sido divulgado por terceros entre el público.
...
Artículo 107.- ...
I. a IV. ...
Tratándose de emisoras simplificadas, la atribución de la Comisión indicada en el párrafo anterior será ejercida previo aviso que le realice la bolsa de valores en que se encuentre listado sus valores, en los términos y plazos que determine la propia Comisión, a través de las disposiciones de carácter general que al efecto expida.
...
En el caso de emisoras simplificadas, la ampliación indicada en el párrafo anterior, podrá ser determinada por la Comisión, previa solicitud debidamente justificada que realice la bolsa de valores correspondiente, agotando el derecho de audiencia de la emisora simplificada de que se trate.
...
Artículo 108.- ...
I. ...
a) a c) ...
La Comisión podrá exceptuar de la obligación de realizar la oferta pública de adquisición a que se refiere el párrafo anterior, cuando el listado de las acciones de la emisora se encuentre suspendido. La Comisión establecerá en disposiciones de carácter general los requisitos que deberán cumplir las emisoras para el caso previsto en el presente párrafo.
...
...
...
II. ...
III. ...
Asimismo, la Comisión podrá cancelar la inscripción de los valores a que se refiere el párrafo anterior, cuando la emisora no esté al corriente en sus obligaciones derivadas de los títulos y, adicionalmente, haya incumplido con la entrega de la información a que se refiere el artículo 104, fracciones II y III, de esta Ley, durante un ejercicio social.
...
...
...
Artículo 108 Bis.- La Comisión cancelará la inscripción simplificada de valores del Registro, cuando así se lo solicite la emisora simplificada o, en su caso, la bolsa de valores correspondiente en los siguientes casos:
I. A solicitud de la bolsa de valores, cuando así lo determine la emisora simplificada, previo acuerdo de su asamblea general extraordinaria de accionistas y se encuentre al corriente en las obligaciones de los valores.
II. A solicitud de la bolsa de valores, cuando la emisora simplificada no haya cumplido con alguna de las obligaciones a las que se refiere en el artículo 104 de esta Ley.
III. A solicitud de la emisora simplificada, cuando ocurran eventos extraordinarios que impidan la continuidad del negocio de la emisora simplificada o el cumplimiento de sus obligaciones al amparo de sus valores, de conformidad con el reglamento de la bolsa de valores correspondiente, así como con las disposiciones que al efecto emita la Comisión.
Las bolsas de valores, de conformidad con el principio de autorregulación, establecerán en sus reglamentos los supuestos, requisitos y mecanismos, para la cancelación de la inscripción simplificada de valores con o sin mediar oferta, pudiendo adicionar a los mencionados en este artículo, a fin de salvaguardar los intereses de los inversionistas.
Artículo 115.- ...
I. y II. ...
III. ...
a) ...
b) Las características de la infraestructura tecnológica, así como las medidas de seguridad para preservar la integridad de la información.
c) a f) ...
IV. a VI. ...
...
Artículo 171.- ...
I. Colocar valores mediante ofertas públicas incluyendo los valores objeto de inscripción simplificada, así como prestar sus servicios en ofertas públicas de adquisición. También podrán realizar operaciones de sobreasignación y estabilización con los valores objeto de la colocación mediante oferta pública.
II. a VI. ...
VII. Promover o comercializar valores. Tratándose de valores objeto de inscripción simplificada, las características de los servicios de promoción o comercialización de los mismos serán realizadas, de conformidad con las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión.
VIII. a XXV. ...
...
Artículo 177 Bis.- ...
I. a III. ...
Las casas de bolsa serán responsables por los daños y perjuicios que causen por el incumplimiento a lo previsto en este artículo, en el entendido que la veracidad de la información y documentación utilizada para la estructura de la operación será responsabilidad exclusiva de la emisora y su incumplimiento dará lugar a las responsabilidades legales conducentes.
Artículo 177 Ter.- Las casas de bolsa que participen en colocaciones de valores objeto de inscripción simplificada, estarán obligadas a:
I. Revisar que la información y documentación a la que se refiere el artículo 90 Bis, cumpla con lo establecido en los manuales que las propias casas de bolsa deben de expedir, de conformidad con las disposiciones que emita la Comisión, así como lo establecido en el reglamento de la bolsa de valores donde se pretenda realizar el listado.
II. Estructurar las operaciones con valores objeto de inscripción simplificada, debiendo integrar, revisar y difundir la totalidad de la información necesaria para su emisión, así como para su listado ante la bolsa de valores nacional correspondiente, de conformidad con las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión y aquellas que incorporen en el manual correspondiente.
III. Dar cumplimiento a lo dispuesto en las fracciones I, II y III del artículo 177 Bis de esta Ley.
IV. El intermediario colocador, tendrá la obligación de informar a los inversionistas institucionales o calificados los riesgos inherentes a los valores objeto de inscripción simplificada, de conformidad con las disposiciones que a tal efecto emita la Comisión.
Las casas de bolsa serán responsables por los daños y perjuicios que causen por el incumplimiento a lo previsto en este artículo, en el entendido de que la veracidad de la información y documentación utilizada para la estructura de la operación será responsabilidad exclusiva de la emisora simplificada y su incumplimiento dará lugar a las responsabilidades legales conducentes.
Artículo 199.- Las operaciones que las casas de bolsa celebren con su clientela inversionista y por cuenta de la misma, se regirán por las previsiones contenidas en los contratos de intermediación bursátil, que al efecto podrán ser celebrados por escrito, mediante firma autógrafa, o bien mediante Mensaje de Datos y firma electrónica de las partes, otorgada conforme al Código de Comercio, salvo que, como consecuencia de lo dispuesto en esta u otras leyes, se establezca una forma de contratación distinta.
...
...
Artículo 204.- ...
Para la constitución de la prenda bursátil bastará la celebración del contrato por escrito, así como solicitar a una institución para el depósito de valores, la apertura o incremento de una o más cuentas en las que deberán depositarse en garantía, sin que sea necesario realizar el endoso y entrega de los valores objeto de la prenda, ni la anotación en los registros del emisor o emisor simplificado de los valores. Las partes podrán garantizar una o más operaciones al amparo de un mismo contrato.
...
...
I. a IV. ...
...
...
...
...
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Artículo 215.- ...
...
Las casas de bolsa, previa autorización de la Comisión, podrán invertir en el capital social de sociedades de inversión, sociedades operadoras de sociedades de inversión, instituciones de tecnología financiera, administradoras de fondos para el retiro, así como en el de sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, en los términos de la legislación aplicable y, cuando no formen parte de grupos financieros, en el de organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio. Dichas entidades podrán utilizar denominaciones iguales o semejantes, actuar de manera conjunta y ofrecer servicios complementarios, según resulte aplicable para cada entidad.
...
...
...
Artículo 225.- ...
Para ser asesores en inversiones se requiere registrarse ante la Comisión. Tratándose de personas físicas, deberán acreditar que cuentan con honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, así como con la certificación correspondiente otorgada ante alguna asociación gremial reconocida por la Comisión como organismo autorregulatorio, en términos de las disposiciones de carácter general que expida la Comisión. Para el caso de personas morales, deberán ser sociedades civiles en términos de la legislación común, o bien sociedades anónimas o sociedades de responsabilidad limitada en términos de la Ley General de Sociedades Mercantiles y ajustarse a los siguientes requisitos:
I. a III. ...
IV. Que acompañen a su solicitud la relación e información de las personas que directa o indirectamente mantengan una participación en el capital social del asesor en inversiones, indicando el capital que suscribirán, la forma en que lo pagarán, así como el origen de los recursos con los que se realizará dicho pago.
V. ...
VI. Que acompañen junto con la solicitud, la certificación de sus apoderados, otorgada ante alguna asociación gremial reconocida por la Comisión como organismo autorregulatorio, en términos de las disposiciones de carácter general que expida la Comisión, para proporcionar servicios de administración de cartera de valores tomando decisiones de inversión a nombre y por cuenta de terceros, así como asesoría de inversión en valores, análisis y emisión de recomendaciones de inversión de manera individualizada.
Los asesores en inversiones personas morales, en la prestación de sus servicios deberán contratar los servicios de personas físicas que cuenten con la certificación referida en el párrafo anterior.
La Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general los requisitos adicionales a los previstos en la presente Ley, que deberán cumplir los asesores en inversiones tanto personas físicas como morales, para la obtención del registro.
VII. En su caso, los requisitos a que se refiere el artículo 225 Bis 1 de esta Ley.
...
...
Se deroga
La transmisión de las acciones o partes sociales sólo podrá efectuarse a la persona que reúna los requisitos señalados en la fracción IV de este artículo, así como los previstos en las disposiciones de carácter general que expida la Comisión, para ser accionista de un asesor en inversiones.
Los asesores en inversiones deberán informar a la Comisión la transmisión de cualquiera de sus acciones o partes sociales, o bien cuando uno de los socios haya cedido sus derechos, siempre que sea menor al diez por ciento de su capital social, dentro de los tres días hábiles siguientes a que el asesor en inversiones haya inscrito en el registro señalado en el artículo 128 de la Ley General de Sociedades Mercantiles dicha transmisión. Para tal efecto, los asesores en inversiones deberán proporcionar la documentación que acredite lo establecido en el párrafo anterior.
Los asesores en inversiones deberán solicitar la autorización previa de la Comisión, cuando se pretenda adquirir el diez por ciento o más del capital social; para tal caso, deberán presentar a la Comisión la relación de personas que pretendan adquirir las acciones indicando el capital que suscribirán, la forma en que lo pagarán, así como el origen de los recursos con los que se realizará dicho pago, en términos de la fracción IV de este artículo.
La Comisión contará con un plazo de noventa días hábiles para resolver sobre la autorización de la transmisión de acciones.
...
...
...
Artículo 225 Bis.- Los asesores en inversiones que estén constituidos como sociedades anónimas de conformidad con la Ley General de Sociedades Mercantiles, podrán solicitar a la Comisión autorización para actuar como socio fundador de fondos de inversión a los que se refiere el artículo 30 de la Ley de Fondos de Inversión.
Los asesores en inversiones que obtengan la autorización a que se refiere el párrafo anterior, podrán proporcionar a dichos fondos de inversión el servicio de administración de cartera de Activos Objeto de Inversión, tomando decisiones de inversión a nombre y por cuenta de éstos, pudiendo por ello cobrar comisiones de administración y desempeño, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, en la Ley de Fondos de Inversión y en las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión.
La Comisión establecerá, mediante disposiciones de carácter general, el monto mínimo de capital que deberán conservar los asesores en inversiones que obtengan la autorización a que se refiere este artículo, el cual deberá estar íntegramente pagado.
Los asesores en inversiones que obtengan la autorización a que se refiere este artículo, podrán realizar de manera exclusiva las actividades de socio fundador, en cuyo caso estarán exceptuados del requisito a que se refiere el artículo 225, segundo párrafo, fracción I, de esta Ley.
La Comisión podrá revocar la autorización a que refiere el presente artículo de conformidad con las causales que establezca mediante disposiciones de carácter general, sin que ello implique la cancelación de su inscripción en el Registro a que se refiere el artículo 225 de esta Ley, salvo que el asesor en inversiones realice de manera exclusiva las actividades de socio fundador, en términos del párrafo anterior.
La administración de los asesores en inversiones que obtengan la autorización a que se refiere este artículo estará a cargo de un consejo de administración, cuya forma de integración será determinada por la Comisión mediante disposiciones de carácter general.
Artículo 225 Bis 1.- La solicitud para obtener la autorización a que se refiere el artículo 225 Bis de esta Ley, deberá acompañarse de lo siguiente:
I. Estatutos sociales que prevean, dentro de su objeto social, la realización de las actividades a que se refiere el artículo 225 Bis de esta Ley; así como que, en la realización de su objeto, el asesor en inversiones deberá ajustarse a lo previsto en la presente Ley, en la Ley de Fondos de Inversión y en las demás disposiciones aplicables.
II. Plan general de funcionamiento que comprenda por lo menos:
a) Las operaciones a realizar de conformidad con esta Ley y con la Ley de Fondos de Inversión, según corresponda.
b) Las medidas de seguridad para preservar la integridad de la información.
c) Las previsiones de cobertura geográfica, señalando las regiones y plazas en las que se pretenda operar.
d) El estudio de viabilidad financiera de la sociedad.
e) Las bases relativas a su organización y control interno.
III. Manual de políticas y procedimientos que deberá contener las normas que al efecto determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general.
IV. Relación e información de las personas que directa o indirectamente pretendan mantener una participación en el capital social del asesor en inversiones, que deberá contener, de conformidad con las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión, lo siguiente:
a) El monto del capital social que cada una de ellas suscribirá y el origen de los recursos que utilizarán para tal efecto.
b) La situación patrimonial, tratándose de personas físicas, o los estados financieros, tratándose de personas morales, en ambos casos de los últimos tres años.
c) Aquella que permita verificar que cuentan con honorabilidad e historial crediticio y de negocios satisfactorio.
V. Relación de los probables consejeros, director general, principales directivos y comisario de la sociedad, acompañada de la información que acredite que cuentan con honorabilidad e historial crediticio y de negocios satisfactorio.
VI. La demás documentación e información que para tal efecto requiera la Comisión mediante disposiciones de carácter general.
Artículo 225 Bis 2.- La Comisión, previo derecho de audiencia, podrá revocar la autorización a que se refiere el artículo 225 Bis en los casos siguientes:
I. Incumplan reiteradamente lo señalado en el prospecto de información al público inversionista de los fondos de inversión a los que se refiere el artículo 30 de la Ley de Fondos de Inversión.
II. Efectúen operaciones por cuenta de los fondos de inversión a los que se refiere el artículo 30 de la Ley de Fondos de Inversión, distintas a las permitidas por dicha Ley.
III. Cuando por causas imputables a quienes presten a los fondos de inversión los servicios de valuación de las acciones representativas de su capital social, no se reflejen en la contabilidad o en la valuación de estas últimas las operaciones realizadas.
IV. Entren en proceso de disolución y liquidación.
V. Si el asesor en inversiones, por conducto de su representante legal, así lo solicita.
VI. Si se cancela el registro del asesor en inversiones de conformidad con las causales establecidas en el artículo 227 Bis de esta Ley.
VII. Las demás que para tal efecto establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general.
Artículo 226.- ...
I. Contar con mandato que les faculte girar instrucciones a los intermediarios del mercado de valores o instituciones financieras del exterior del mismo tipo para la celebración de operaciones con valores a nombre y por cuenta de sus clientes, o bien, estar autorizados al efecto en los contratos celebrados por el cliente con tales intermediarios o instituciones. En cualquier caso, deberán estipular, en el mandato o el contrato celebrado, las responsabilidades que deriven de sus servicios.
II. a VIII. ...
IX. Sujetarse a lo dispuesto por los artículos 188, fracciones III y IV; 189, párrafos tercero, fracciones I a III, cuarto y quinto; 190, 191, excepto último párrafo; 193, 200, fracciones II y VIII, segundo párrafo de esta Ley, así como a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión en términos de tales artículos. En caso de ser asesores en inversiones que no sean independientes, en adición a lo anterior, les resultarán aplicables los límites máximos a que alude el artículo 178, respecto de las recomendaciones que formulen.
...
La Comisión podrá emitir disposiciones de carácter general relativas a la información financiera, administrativa y operativa, así como la relativa a la prestación de sus servicios que los asesores en inversiones deban presentarle de manera periódica y continua, así como la información mínima que deberá divulgarse respecto a las inversiones administradas.
Artículo 227.- ...
I. Percibir cualquier tipo de remuneración proveniente de emisoras o emisoras simplificadas por la promoción de los valores que emiten o de personas relacionadas con tales emisoras.
II. a V. ...
...
Artículo 227 Bis.- ...
I. ...
II. Si el asesor en inversiones no realiza las operaciones para las cuales le fue otorgado el registro a que se refiere el artículo 225 de la presente Ley, en un periodo de seis meses de manera continua. Igual plazo aplicará para los asesores en inversiones que realicen de manera exclusiva las actividades de socio fundador, en términos del artículo 225 Bis de esta Ley.
III. Si sus administradores o socios han intervenido en operaciones que infrinjan las disposiciones de esta Ley o demás normas que de ella deriven.
IV. y V. ...
VI. Tratándose de asesores en inversiones que realicen de manera exclusiva las actividades de socio fundador a que se refiere el artículo 225 Bis de esta Ley, cuando operen con un capital mínimo inferior al establecido por la Comisión en disposiciones de carácter general y no lo reconstituyan dentro del plazo que fije la Comisión.
VII. Tratándose de las personas a que se refiere la fracción anterior, cuando la Comisión les haya revocado la autorización para operar como socio fundador, en términos del artículo 225 Bis de esta Ley.
VIII. En cumplimiento a lo ordenado por autoridad competente.
La cancelación del registro incapacitará a la sociedad para realizar las operaciones a que se refieren los artículos 225 y 225 Bis, a partir de la fecha en que se notifique la misma. La cancelación de la inscripción en el Registro pondrá en estado de disolución y liquidación a la sociedad sin necesidad del acuerdo de la asamblea de accionistas.
...
...
Artículo 229.- ...
I. a IX. ...
Adicionalmente, las asociaciones gremiales de intermediarios del mercado de valores o de asesores en inversiones que obtengan el reconocimiento de organismo autorregulatorio por parte de la Comisión, podrán llevar a cabo, entre otras, certificaciones en términos de lo dispuesto en los artículos 141, 193 ó 226, fracción VI, de esta Ley, siempre que para tal efecto se ajusten a las disposiciones de carácter general que al efecto establezca la propia Comisión. Cuando no existan organismos autorregulatorios reconocidos por la Comisión que cumplan con las disposiciones mencionadas, la Comisión podrá hacer las designaciones u otorgar las autorizaciones a que hacen referencia dichos preceptos legales, sin necesidad de dicha certificación.
...
...
Artículo 242.- El consejo de administración podrá establecer los comités que estime necesarios para el mejor desempeño de las funciones de la sociedad, pero en todo caso deberá contar con comités encargados de la admisión de miembros, del listado de emisoras y emisoras simplificadas, de auditoría, de normativa, de vigilancia y de sanciones. El comité de auditoría deberá ser presidido por un consejero independiente.
Dichos comités se organizarán y funcionarán conforme a las normas de autorregulación que establezca la bolsa de valores correspondiente.
Artículo 243.- ...
La documentación y los registros relativos a las operaciones celebradas en bolsa, así como la información que les proporcionen sus miembros, las emisoras o emisoras simplificadas, deberán conservarse durante un plazo de cuando menos cinco años.
...
Artículo 244.- ...
I. a III. ...
IV. Establecer listados especiales de valores denominados:
a) Sistema internacional de cotizaciones, y
b) Valores objeto de inscripción simplificada.
Lo anterior, conforme a las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión y el reglamento interior de las bolsas de valores.
V. a VIII. ...
IX. Proponer a las autoridades la introducción de nuevos productos y facilidades para la negociación de valores, incluyendo los necesarios para las operaciones vinculadas con valores objeto de inscripción simplificada.
X. a XII. ...
Artículo 247.- ...
I. a III. ...
IV. ...
Lo anterior, considerando entre otros, el tipo de emisor, las características de la oferta de valores, o bien, el tipo o clase de valores, contemplando en forma diferenciada aquellos requisitos relacionados con la situación financiera del emisor, el gobierno societario, la diversificación de los valores y demás elementos necesarios para adecuarlos al tipo de mercado vinculado al régimen de la sección de listado en bolsa que corresponda y demás necesarios para que los valores cuenten con una circulación amplia.
...
V. a XIV. ...
...
Artículo 248.- ...
I. a III. ...
...
...
...
Las bolsas de valores podrán suspender la cotización o cancelar el listado de valores objeto de inscripción simplificada, en los supuestos previstos en las fracciones I a III del primer párrafo del presente artículo, debiendo dar aviso el mismo día a la emisora simplificada y sujetándose, en su caso, a lo señalado en los artículos 107 y 108 Bis de la presente Ley.
Artículo 249.- ...
Las bolsas de valores deberán poner a disposición del público para su consulta, en forma gratuita y de manera inmediata, la información que las emisoras o emisoras simplificadas les proporcionen en cumplimiento de lo establecido en esta Ley y demás disposiciones de carácter general que emanen de ella.
Artículo 252 Bis.- ...
...
Las disposiciones de carácter general a que se refiere el párrafo anterior, tendrán por objeto generar un marco de certeza jurídica en la emisión de las autorizaciones a que se refiere el párrafo anterior, establecer el marco de derechos y obligaciones aplicables tanto a las emisoras, como a las emisoras simplificadas cuyas ofertas públicas se listen, como a las bolsas de valores mexicanas que soliciten la autorización respectiva, así como asegurar el adecuado cumplimiento de los principios rectores del Registro Nacional de Valores, entre otros.
Artículo 282.- ...
...
Asimismo, cuando lo estipule la emisora o emisora simplificada podrán emitirse títulos que no lleven cupones adheridos. En este caso, las constancias que expida la citada institución harán las veces de dichos cupones para todos los efectos legales.
Las emisoras o emisoras simplificadas tendrán la obligación de expedir y canjear los títulos necesarios, en su caso, con los cupones respectivos, cuando así lo requiera la institución para el depósito de valores para atender las solicitudes de retiro de valores en ella depositados.
Las instituciones para el depósito de valores podrán actuar como apoderadas de las emisoras o emisoras simplificadas a efecto de realizar los actos a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 288.- ...
I. ...
La emisora o emisora simplificada deberá cumplir frente a las instituciones para el depósito de valores con las obligaciones a su cargo provenientes del ejercicio de los derechos patrimoniales señalados con anterioridad, el día que tales obligaciones sean exigibles. Las instituciones para el depósito de valores acreditarán a sus depositantes tales derechos, el día hábil siguiente al que los hayan hecho efectivos.
...
II. Cuando para el ejercicio de los derechos a que se refiere la fracción anterior se requiera que los titulares de los valores custodiados por las instituciones para el depósito de valores aporten recursos en efectivo, éstos les deberán ser entregados con una anticipación no menor de dos días hábiles al vencimiento del plazo decretado por el emisor o emisor simplificado para dicho ejercicio. En caso de que no se hagan las ministraciones respectivas dentro del plazo mencionado, las instituciones para el depósito de valores no estarán obligadas a ejercer los derechos correspondientes, por lo que no tendrán responsabilidad si no realizan los actos de administración referidos.
Artículo 290.- ...
I. y II. ...
...
Las constancias deberán referirse expresamente al tipo y cantidad de valores que éstas representan de la emisora o emisora simplificada.
Artículo 325.- ...
I. a III. ...
IV. Determinar y difundir índices de tasas de interés e instrumentos representativos de deuda a cargo de emisoras o emisoras simplificadas.
V. ...
Artículo 338.- Las instituciones calificadoras de valores, en ningún caso podrán celebrar contratos respecto de valores emitidos por emisoras o emisoras simplificadas con las cuales sus accionistas, consejeros o directivos involucrados en el proceso de dictaminación de la calidad crediticia de dichos valores, tengan conflictos de interés.
Artículo 339.- ...
Las instituciones calificadoras deberán establecer procesos específicos para la calificación de los valores objeto de inscripción simplificada, de conformidad con las disposiciones de carácter general que emita la Comisión.
...
...
Artículo 342.- Las personas morales que soliciten la inscripción de valores en el Registro, las emisoras, las emisoras simplificadas, las casas de bolsa, las bolsas de valores, las instituciones para el depósito de valores y las contrapartes centrales de valores, deberán observar lo dispuesto en este Título respecto a los requisitos que debe cumplir la persona moral que les proporcione los servicios de auditoría externa, así como el auditor externo que suscriba el dictamen correspondiente a los estados financieros.
Artículo 343.- ...
Adicionalmente, los citados auditores externos, la persona moral de la cual sean socios y los socios o personas que formen parte del equipo de auditoría, no deberán ubicarse en ninguno de los supuestos de falta de independencia que al efecto establezca la Comisión, mediante disposiciones de carácter general, en las que se consideren, entre otros aspectos, vínculos financieros o de dependencia económica, prestación de servicios adicionales al de auditoría y plazos máximos durante los cuales los auditores externos puedan prestar los servicios de auditoría externa a las personas morales que soliciten la inscripción de valores en el Registro, las emisoras, emisoras simplificadas, casas de bolsa, bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores y contrapartes centrales de valores.
Artículo 344.- Los licenciados en derecho y los expertos independientes que elaboren opiniones en términos de esta Ley, deberán reunir los requisitos previstos en las disposiciones a que hace referencia el artículo 343 de esta Ley, salvo por lo que se refiere a ser socio de una persona moral donde preste servicios profesionales. Dichos requisitos serán igualmente aplicables, en lo conducente, a la persona moral que preste los servicios profesionales a la emisora o emisora simplificada de que se trate de la que, en su caso, sean socios o para la cual laboren.
Adicionalmente, los licenciados en derecho a que se refiere este precepto, no podrán mantener acuerdos de reciprocidad con los auditores externos que contrate la emisora o la emisora simplificada, cuando impliquen la existencia de relaciones de negocio para la prestación de sus servicios profesionales que puedan derivar en conflictos de interés.
Artículo 345.- ...
...
Para el caso de emisoras simplificadas, los auditores externos proporcionarán a la bolsa de valores en que se encuentren listados sus valores, los informes y demás elementos de juicio en los que sustenten sus dictámenes y conclusiones. Asimismo, si durante la práctica o como resultado de la auditoría encuentran irregularidades que afecten la liquidez, estabilidad o solvencia de la emisora simplificada, deberán dar aviso al órgano de vigilancia al interior de dicha emisora.
Artículo 346.- ...
Los dictámenes de auditoría externa y las opiniones de los licenciados en derecho o expertos externos independientes que se entreguen a las emisoras simplificadas para que éstas, a su vez, la proporcionen a las casas de bolsa y bolsas de valores, tendrán los mismos efectos de divulgación al público señalados en el párrafo anterior.
Lo dispuesto en este artículo resultará igualmente aplicable a los dictámenes, opiniones, informes, estudios y calificación crediticia que elaboren expertos, peritos, instituciones calificadoras y demás personas que presten sus servicios a las emisoras o emisoras simplificadas.
Artículo 347.- Las personas que proporcionen servicios de auditoría externa, así como dictámenes, informes u opiniones previstas en esta Ley, responderán por los daños y perjuicios que ocasionen a la emisora o emisora simplificada que los contrate, cuando:
I. y II. ...
...
Artículo 351.- La Comisión contará con facultades de supervisión respecto de las emisoras, pudiendo al efecto y a fin de verificar el cumplimiento de esta Ley y la observancia de las disposiciones de carácter general que de ella emanen, practicar visitas de inspección y requerir toda clase de información y documentación relacionadas con las actividades que realizan las emisoras, dentro de los plazos y en la forma que la propia Comisión establezca. Lo dispuesto en el presente párrafo, así como las disposiciones contenidas en los artículos 354, 355, 356, 357 y 358 Bis de la presente Ley, no serán aplicables a las emisoras simplificadas.
La Comisión estará facultada para reconocer las normas de carácter contable a que deberán sujetarse las referidas emisoras en la elaboración y formulación de sus estados financieros o equivalentes, pudiendo hacer distinciones por tipo de emisora, incluyendo a las emisoras simplificadas. Asimismo, la Comisión podrá expedir normas de carácter contable en caso de que las normas reconocidas en los términos de este párrafo sean insuficientes, existan distintas alternativas respecto de un tratamiento contable o no reflejen en forma real y actualizada la situación financiera de las emisoras.
Adicionalmente, la Comisión, podrá, con excepción de las emisoras simplificadas y en protección de los intereses del público inversionista:
I. ...
II. ...
...
Artículo 352.- ...
I. a IV. ...
...
Las personas morales que presten el servicio de auditoría externa a las emisoras simplificadas, incluyendo los socios o empleados de aquéllas que formen parte del equipo de auditoría, no estarán sujetas a lo previsto en el presente artículo.
Artículo 353.- ...
I. a III. ...
...
A los licenciados en derecho que emitan opiniones exigidas a las emisoras simplificadas, no estarán sujetas a lo previsto en el presente artículo.
Artículo 360.- La Comisión, en el ejercicio de las facultades a que se refiere esta Ley, podrá señalar la forma y términos en que las entidades financieras, emisoras, emisoras simplificadas y demás personas físicas o morales a las cuales les solicite información, deberán dar cumplimiento a sus requerimientos.
...
I. a V. ...
...
Artículo 362.- El conocimiento de eventos relevantes que no hayan sido revelados al público por la emisora o emisora simplificada a través de la bolsa en la que coticen sus valores, constituye información privilegiada para los efectos de esta Ley.
...
Artículo 363.- Para efectos de esta Ley, se considera que tienen información privilegiada relativa a una emisora o emisora simplificada, salvo prueba en contrario:
I. Los miembros y secretario del consejo de administración, los comisarios, el director general y demás directivos relevantes, así como los factores y los auditores externos de la emisora, emisora simplificada o personas morales que ésta controle.
II. Las personas que, directa o indirectamente, tengan el diez por ciento o más de las acciones representativas del capital social de una emisora, emisora simplificada o títulos de crédito que representen dichas acciones.
III. Los miembros y secretario del consejo de administración, los comisarios, el director general y demás directivos relevantes, los factores y los auditores externos o los equivalentes de los anteriores, de personas morales que, directa o indirectamente, tengan el diez por ciento o más del capital social de la emisora o de la emisora simplificada.
IV. Los miembros y secretario del consejo de administración, los comisarios, el director general y los directivos que ocupen el nivel jerárquico inmediato inferior al de éste, el contralor normativo, los factores y dependientes, o los equivalentes de los anteriores, de intermediarios del mercado de valores o personas que proporcionen servicios independientes o personales subordinados a una emisora o emisora simplificada, en cualquier evento relevante que constituya información privilegiada, así como de la persona moral, tenga o no el carácter de emisora o emisora simplificada, que tuviera alguna relación o vinculación financiera, administrativa, operacional, económica o jurídica con la emisora o emisora simplificada a quien se atribuya el evento relevante de que se trate, o que hubiere participado con cualquier carácter en el acto, hecho o acontecimiento relativo a dicho evento.
V. Los accionistas que, directa o indirectamente, tengan el cinco por ciento o más del capital social de entidades financieras, cuando éstas tengan el carácter de emisoras o emisoras simplificadas.
VI. Los accionistas que, directa o indirectamente, tengan el cinco por ciento o más del capital social de las sociedades controladoras de grupos financieros, así como quienes directa o indirectamente tengan el diez por ciento o más del capital social de otras entidades financieras, cuando todas ellas formen parte de un mismo grupo financiero y al menos uno de los integrantes del grupo sea la emisora o la emisora simplificada.
VII. ...
VIII. La persona o grupo de personas que tengan una influencia significativa en la emisora o emisora simplificada y, en su caso, en las sociedades que integran el grupo empresarial o consorcio al que la emisora o emisora simplificada pertenezca.
IX. Las personas que ejerzan poder de mando en la emisora o emisora simplificada.
X. ...
a) a d) ...
...
...
Artículo 364.- ...
I. Efectuar o instruir la celebración de operaciones, directa o indirectamente, sobre cualquier clase de valores emitidos por una emisora o emisora simplificada, o títulos de crédito que los representen, cuya cotización o precio puedan ser influidos por dicha información en tanto ésta tenga el carácter de privilegiada. Dicha restricción será igualmente aplicable a los títulos opcionales o instrumentos financieros derivados que tengan como subyacente dichos valores o títulos.
II. ...
III. Emitir recomendaciones sobre cualquier clase de valores emitidos por una emisora o emisora simplificada, o títulos de crédito que los representen, cuya cotización o precio puedan ser influidos por dicha información en tanto ésta tenga el carácter de privilegiada. Dicha restricción será igualmente aplicable a los títulos opcionales o instrumentos financieros derivados que tengan como subyacente dichos valores o títulos.
...
...
La acción prevista en el párrafo anterior, prescribirá en cinco años contados a partir de la celebración de la operación. Para tal efecto, la Comisión deberá proporcionar a la autoridad judicial que conozca del proceso correspondiente toda aquella documentación necesaria para la instrucción del mismo. En caso de que la operación tenga por objeto valores de inscripción simplificada, será la bolsa de valores en que los mismos hayan sido listados, quien deberá proporcionar a la autoridad judicial competente la información requerida para la instrucción del procedimiento.
...
Artículo 365.- Las personas a que se refieren las fracciones I a IX del artículo 363 de esta Ley, tendrán prohibido adquirir, directa o indirectamente, valores emitidos por una emisora o emisora simplificada a la que se encuentren vinculados o títulos de crédito que los representen, durante un plazo de tres meses contado a partir de la última enajenación que hubieren realizado sobre los valores o títulos de crédito señalados. Esta prohibición también será aplicable a las enajenaciones, pero con relación a la última adquisición que hubieren efectuado.
...
I. y II. ...
III. Representen adquisiciones o enajenaciones de valores realizadas por directivos o empleados de una emisora, emisora simplificada o personas morales que ésta controle, adquiridos con motivo del ejercicio de opciones derivadas de prestaciones o planes otorgados para empleados, previamente aprobados por la asamblea de accionistas de la emisora o emisora simplificada de que se trate y que prevean un trato general y equivalente para directivos o empleados que mantengan condiciones similares de trabajo.
IV. ...
V. ...
a) Reestructuraciones corporativas tales como fusiones, escisiones, adquisiciones o ventas de activos que representen cuando menos el diez por ciento de los activos y ventas del ejercicio social anterior de la emisora o emisora simplificada.
b) Recomposiciones en la tenencia accionaria de la emisora o emisora simplificada, cuando se trate de volúmenes superiores al uno por ciento de su capital social.
c) y d) ...
e) Enajenaciones de valores de una serie para que con los recursos obtenidos se adquieran valores de otra serie de la misma emisora o emisora simplificada.
f) ...
Lo previsto en el primer párrafo de este artículo será aplicable a las operaciones con títulos opcionales o instrumentos financieros derivados que tengan como subyacente los valores emitidos por la emisora, emisora simplificada o títulos de crédito que los representen.
...
Artículo 366.- Las personas a que se refieren las fracciones I a IV del artículo 363 de esta Ley y las fiduciarias de fideicomisos que se constituyan con el fin de establecer planes de opción de compra de acciones para empleados y de los fondos de pensiones, jubilaciones o primas de antigüedad del personal de una emisora, emisora simplificada o personas morales que ésta controle y cualquier otro fondo con fines semejantes, constituido directa o indirectamente por dicha emisora o emisora simplificada, sólo podrán enajenar o adquirir de la emisora o emisora simplificada con la cual se encuentren vinculados, las acciones representativas de su capital social o los títulos de crédito que las representen, mediante oferta pública o subastas autorizadas por la Comisión o aquellas que realicen directamente las emisoras simplificadas.
Las personas e instituciones fiduciarias a que se refiere este artículo, previo a la concertación de operaciones, deberán consultar a la emisora o emisora simplificada con la cual se encuentran vinculadas, de conformidad con las políticas, lineamientos o mecanismos que al efecto haya establecido, si ha transmitido o pretende transmitir órdenes para adquirir o colocar acciones representativas de su capital social o títulos de crédito que las representen, en cuyo caso, tales personas e instituciones fiduciarias se abstendrán de enviar órdenes de compra o venta, según corresponda, salvo que se trate de ofertas públicas.
La ausencia de dichas políticas, lineamientos o mecanismos no excusará a las personas e instituciones fiduciarias antes referidas, de su obligación de realizar la consulta a que se refiere el párrafo inmediato anterior, en todo caso, a través de la persona responsable que hubiere designado la emisora o emisora simplificada para operar su fondo de recompra, previo a la concertación de operaciones.
Lo previsto en este artículo será aplicable a las operaciones con títulos opcionales o instrumentos financieros derivados que tengan como subyacente acciones representativas del capital social de la emisora o emisora simplificada, o títulos de crédito que las representen.
Artículo 367.- ...
I. Traspasos de acciones que la emisora de que se trate realice a las instituciones fiduciarias de fideicomisos irrevocables, que se constituyan con el único fin de establecer planes de opciones de compra de acciones para empleados y de los fondos de pensiones, jubilaciones o primas de antigüedad del personal de una emisora o emisora simplificada, personas morales que ésta controle o que la controlen y cualquier otro fondo con fines semejantes, siempre que la emisora o emisora simplificada comunique al público tal circunstancia en forma previa a la realización de los mencionados traspasos, dando a conocer las condiciones y causas que los motivan y ajustándose a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión.
Los planes de opciones de compra de acciones para empleados y de los fondos de pensiones, jubilaciones o primas de antigüedad del personal de una emisora o emisora simplificada, o personas morales que ésta controle y cualquier otro fondo con fines semejantes, deberán ser previamente aprobados por la asamblea de accionistas de la emisora o emisora simplificada de que se trate y prever un trato general y equivalente para empleados que mantengan condiciones similares de trabajo.
II. Operaciones de colocación que la emisora o emisora simplificada de que se trate realice con las personas e instituciones fiduciarias a que se refiere el primer párrafo de este artículo, cuando dichas personas o instituciones ejerzan derechos derivados de títulos opcionales de compra liquidables en especie emitidos por la emisora o emisora simplificada, cuyo subyacente corresponda a las acciones de la emisora o emisora simplificada, o títulos de crédito que las representen. Lo anterior, siempre que los títulos opcionales hayan sido adquiridos en el mercado secundario por persona distinta a la emisora o emisora simplificada, o en oferta pública.
III. Las adquisiciones o colocaciones de acciones propias o títulos de crédito que representen dichas acciones, que la emisora o emisora simplificada de que se trate efectúe con las instituciones fiduciarias mencionadas en este artículo, siempre y cuando se cumplan las condiciones siguientes:
a) Que las instituciones fiduciarias acrediten haber ordenado la presentación en bolsa, de posturas de compra o venta sobre las acciones de la emisora o emisora simplificada, o títulos de crédito que representen dichas acciones, así como el mantenimiento de dichas posturas, durante un lapso mínimo de una hora, en la sesión bursátil que corresponda.
b) Que la emisora o emisora simplificada dé a conocer al público, a través de los medios que establezca la bolsa, su intención de participar en una operación de subasta, al menos diez minutos antes de la transmisión a bolsa de las posturas derivadas de sus órdenes.
c) ...
IV. Las adquisiciones o colocaciones que la emisora lleve a cabo con las personas a que se refiere el artículo 363, fracciones I y II, de esta Ley, en cumplimiento de estipulaciones contenidas en acuerdos o contratos reconocidos en los estatutos de la emisora o emisora simplificada de que se trate, en los cuales se establezcan derechos a favor de socios estratégicos cuya tenencia de valores se encuentre restringida hasta un determinado porcentaje del capital social, siempre que la emisora o emisora simplificada comunique tal circunstancia a la bolsa, a través de los medios que esta última establezca.
...
Artículo 368.- Se prohíbe la difusión de información falsa o que induzca a error sobre valores, o bien, respecto de la situación financiera, administrativa, económica, operacional o jurídica de una emisora o emisora simplificada, a través de prospectos de colocación, suplementos, folletos, reportes y demás documentos informativos y, en general, de cualquier medio masivo de comunicación.
Se considerará que existe difusión de información que induce a error, salvo prueba en contrario, cuando en algún prospecto de colocación, suplemento, folleto, reporte, revelación de evento relevante y demás documentos informativos, se haya omitido, ya sea total o parcialmente, información relevante por parte de una emisora o emisora simplificada, intermediarios del mercado de valores, asesores en inversiones, auditores externos, licenciados en derecho, expertos independientes, proveedores de precios e instituciones calificadoras de valores, en el ámbito de su competencia, o bien, se haya incluido información errónea. El supuesto anterior no resultará aplicable cuando se trate de información cuya divulgación se encuentre prohibida en la legislación o regulación aplicable.
Artículo 369.- Se prohíbe la difusión o entrega de información falsa o que induzca al error sobre valores, productos financieros, o bien, respecto de la situación financiera, administrativa, económica, operacional o jurídica de una emisora o emisora simplificada, por parte de intermediarios del mercado de valores, apoderados de éstos o asesores en inversiones. La misma prohibición resultará aplicable respecto de los servicios asesorados o no asesorados en términos de los artículos 191 y 200, fracción I, párrafos cuarto y quinto de esta Ley o cualquier otro servicio que proporcionen los intermediarios del mercado de valores, apoderados de éstos o asesores en inversiones.
...
Artículo 370 Bis.- ...
...
La prohibición establecida en el presente artículo resultará igualmente aplicable a los miembros del consejo de administración, director general o su equivalente y demás directivos de las emisoras simplificadas.
Artículo 371.- ...
I. a VI. ...
VII. Las emisoras simplificadas.
VIII. Los asesores en inversiones.
Artículo 388.- Los delitos previstos en esta Ley únicamente se perseguirán a petición de la Secretaría, previa opinión de la Comisión; salvo tratándose de los delitos previstos en los artículos 375, 377, 383, cuando se trate de operaciones relacionadas con emisoras simplificadas, 384 y 386 de esta Ley, en cuyo caso las víctimas, ofendidos o los titulares de las cuentas de que se traten, también podrán formular directamente la querella.
Para el ejercicio de la acción penal relacionada con el delito previsto en el artículo 383, cuando se trate de operaciones relacionadas con emisoras simplificadas, la fiscalía podrá solicitar a la Secretaría una opinión técnica con el propósito de valorar si los elementos incorporados a la carpeta de investigación correspondiente, acreditan o no el tipo penal indicado.
...
...
...
...
...
...
Artículo 392.- ...
I. y II. ...
III. ...
a) a h) ...
i) Se deroga
j) a ac) ...
IV. a IX. ...
...
...
...
...
...
...
...
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES
Único.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá emitir las Disposiciones de carácter general a que se refiere el presente Decreto en un plazo no mayor a 365 días naturales contados a partir del día siguiente de su entrada en vigor.
Artículo Segundo.- Se reforman los artículos 1, párrafo segundo; 5 Bis, párrafo segundo; 6, fracción IV; 11, fracción IV; 14, párrafo segundo; 14 Bis 2, segundo párrafo; 15, párrafo segundo; la denominación del Título Segundo, Capítulo Décimo, para quedar como "De los fondos de inversión de cobertura"; 30; 31; 32 párrafo tercero; 34 Bis 2, fracción V; 39, párrafo tercero; 44, párrafo segundo; 45, párrafo segundo; 53, párrafo primero; 60, párrafo primero; 77 Bis 1, párrafo primero; 86, fracción VIII; 88, párrafo primero; 89; 90, párrafo primero; 90 Bis; y se adicionan los artículos 15, con un párrafo tercero, recorriendo los subsecuentes en su orden; 30 Bis; 39 Bis 6; de la Ley de Fondos de Inversión, para quedar como sigue:
Artículo 1.- ...
En la aplicación de esta Ley, las autoridades deberán procurar el fomento de los fondos de inversión, su desarrollo equilibrado y el establecimiento de condiciones tendientes a la consecución de los siguientes objetivos:
I. a V. ...
Artículo 5 Bis.- ...
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, a las sociedades operadoras de fondos de inversión, distribuidoras de acciones de fondos de inversión, sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión, asesores en inversiones que obtengan la autorización a que se refiere el artículo 225 Bis de la Ley del Mercado de Valores, a las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro a que se refiere esta Ley, a los certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo, inmobiliarios o indizados que se emitan, conforme a las disposiciones de la Ley del Mercado de Valores, así como a las asociaciones de fondos de inversión y las demás personas que sean autorizadas por la Comisión para estos efectos, siempre que no realicen operaciones propias de los fondos de inversión u operadoras distribuidoras y valuadoras señaladas.
Artículo 6.- ...
I. a III. ...
IV. De cobertura.
...
...
Artículo 11.- ...
I. a III. ...
IV. Analizar y evaluar el resultado de la gestión del fondo de inversión, así como evaluar por lo menos una vez al año el desempeño de los prestadores de servicios contratados; establecer los mecanismos para notificar a los accionistas de los fondos de inversión el resultado de la referida evaluación y, en su caso, la sustitución de dichos prestadores de servicios.
V. a VII. ...
Artículo 14.- ...
Las sociedades operadoras o las personas que presten servicios de distribución de acciones de fondos de inversión, deberán implementar por cuenta de estas, mecanismos que permitan a sus accionistas, contar con información oportuna relativa al porcentaje y valor de su tenencia accionaria, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el presente artículo.
Artículo 14 Bis 2.- ...
I. a V. ...
Los accionistas de la parte variable del capital social de los fondos de inversión no contarán con los derechos previstos en los artículos 144, 163, 184 y 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. No obstante, lo anterior, los estatutos sociales de los fondos de inversión de capitales o de cobertura, podrán prever derechos corporativos y otros derechos económicos para los accionistas de la parte variable del capital social, así como el derecho para oponerse a las decisiones tomadas por el consejo de administración de la sociedad operadora de fondos de inversión que los administre, con respecto al propio fondo de inversión de capitales o de cobertura. Los derechos a que se refiere este párrafo deberán ejercerse en los términos y condiciones que al efecto se hubieren pactado en los propios estatutos sociales.
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Artículo 15.- ...
I. a VII. ...
En la realización de las operaciones a que se refiere este artículo, los fondos de inversión se sujetarán a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión, salvo tratándose de las operaciones de reporto, préstamo de valores, préstamos y créditos, emisión de valores y la celebración de operaciones financieras conocidas como derivadas y con moneda extranjera, en cuyo caso deberán ajustarse a las disposiciones de carácter general que al efecto expida el Banco de México, en las cuales podrá establecer límites máximos a los montos de tales operaciones con base en las características de los activos objeto de inversión y las del propio fondo, así como la situación del mercado.
Las disposiciones de carácter general aplicables a los fondos de inversión de cobertura deberán ser aprobadas y, en su caso modificadas, por la Junta de Gobierno de la Comisión.
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Capítulo Décimo
De los fondos de inversión de cobertura
Artículo 30.- Los fondos de inversión de cobertura podrán operar con cualquier Activo Objeto de Inversión, siempre que así lo definan en su prospecto de información a los posibles inversionistas, implementando estrategias de inversión que podrán ser susceptibles de cambios según las circunstancias del mercado o las necesidades de propio fondo, pudiendo incluir dentro de éstas los préstamos, créditos u otras operaciones causantes de pasivo que puedan obtener conforme a lo señalado en el artículo 15 de la presente Ley y que, en conjunto, les permita gestionar los riesgos como resultado de la diversificación en actividades, operaciones y estrategias.
Artículo 30 Bis.- Como excepción a lo previsto en el artículo 5, las acciones representativas del capital social de los fondos de inversión de cobertura, únicamente podrán ser ofrecidas a inversionistas calificados e institucionales.
Adicionalmente, este tipo de fondos no estarán obligados a establecer los límites máximos de tenencia previstos en el artículo 14 de la presente Ley. No obstante, lo anterior, estarán obligados a implementar mecanismos que permitan a sus accionistas, contar con información oportuna relativa al porcentaje y valor de su tenencia accionaria.
Artículo 31.- Las inversiones que realicen los fondos de este tipo, se sujetarán al régimen que la Comisión establezca mediante disposiciones de carácter general y a los prospectos de información al público inversionista, sin perjuicio de que los recursos transitoriamente no invertidos, se destinen a la constitución de depósitos de dinero, así como a la adquisición de acciones representativas del capital social de fondos de inversión de renta variable o en instrumentos de deuda, y de valores, títulos y documentos objeto de inversión de los fondos de inversión en instrumentos de deuda.
Los fondos de inversión de cobertura deberán definir su estrategia de inversión alineándose a su política de inversión. Dicha estrategia podrá ser flexible en términos de liquidez, selección y, en su caso, diversificación o especialización de Activos Objeto de Inversión.
En el prospecto de información al público inversionista se incluirá información sobre los criterios que la sociedad operadora de fondos de inversión o el asesor en inversiones que administren fondos de cobertura ha decidido aplicar en la valuación de los Activos Objeto de Inversión, la posible existencia de conflictos de interés al realizar operaciones con partes relacionadas, así como los plazos mínimos de anticipación para la notificación de compras y ventas de acciones representativas de su capital social por parte de los inversionistas.
Artículo 32.- ...
I. a IX. ...
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Los fondos de inversión de capitales no estarán obligadas a contratar los servicios señalados en las fracciones II, IV, V y VIII de este artículo, pero en todo caso deberán ajustarse en materia de valuación a lo establecido en el artículo 44 de esta Ley. La Comisión podrá exceptuar, mediante disposiciones de carácter general, a los fondos de inversión de cobertura, de la contratación de algunos de los servicios a que se refiere este precepto. Los fondos de inversión de capitales y de cobertura estarán obligados a contratar los servicios de auditoría externa independiente.
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Artículo 34 Bis 2.- ...
I. a IV. ...
V. Que los sistemas y la contabilidad del fondo de inversión sean adecuados. Para efectos de lo anterior, deberá proponer al consejo de administración de la sociedad operadora de fondos de inversión los procesos o procedimientos para realizar la función a que alude esta fracción. Lo previsto en esta fracción no será aplicable tratándose de fondos de inversión de capitales o de cobertura, y
VI. ...
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Artículo 39.- ...
I. a IV. ...
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Las operaciones a que se refieren las fracciones I y III de este artículo que celebren las sociedades operadoras con motivo de la prestación de los servicios que otorguen a los fondos de inversión, deberán llevarlas a cabo con la intermediación de casas de bolsa o instituciones de crédito cuyo régimen les permita operar con el Activo Objeto de Inversión de que se trate, conforme a las disposiciones aplicables. En los casos que por la regulación aplicable no sean susceptibles de intermediación por parte de las casas de bolsa o las instituciones de crédito, podrán llevarse a cabo directamente por las sociedades operadoras. La intermediación que realicen las sociedades operadoras con las acciones representativas del capital social de fondos de inversión podrá realizarse directamente, así como con aquellos valores que el Banco de México, mediante disposiciones de carácter general, les permita operar en dichos términos.
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Artículo 39 Bis 6.- Los asesores en inversiones a los que se refiere el artículo 225 de la Ley del Mercado de Valores que cuenten con la autorización del artículo 225 Bis de la misma Ley, podrán ser el socio fundador de los fondos de inversión a los que se refiere el artículo 30 de la presente Ley y les prestarán los servicios de administración de activos, como excepción a lo establecido en el artículo 39.
A la asamblea de accionistas, al consejo de administración y al comisario de los asesores en inversiones que actúen como socios fundadores de dichos fondos de inversión, les corresponderán las funciones asignadas, respectivamente, las funciones a que se refiere el artículo 10 de esta Ley.
El consejo de administración del asesor en inversiones a que se refiere el presente artículo, tendrá delegadas las facultades que le son aplicables al consejo de administración de las sociedades operadoras de fondos de inversión, respecto de los fondos de inversión a los que les preste el servicio de administración de activos.
En la prestación de estos servicios, el asesor en inversiones podrá contratar a terceros que cuenten con la capacidad legal y técnica para la realización de sus actividades.
Adicionalmente para la realización de las actividades de vigilancia de los fondos de inversión establecidas para el contralor normativo, podrán contratar a una persona moral, que preste el servicio a través de personas físicas que cuenten con la certificación correspondiente del organismo autorregulatorio y que acrediten contar con honorabilidad e historial crediticio satisfactorio.
Artículo 44.- ...
Tratándose de los fondos de inversión de capitales y de cobertura, el precio de las acciones representativas de su capital social, podrá ser determinado por sociedades valuadoras o bien, por comités de valuación designados por aquellas. La Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general la periodicidad con la que deberá de realizarse la valuación de las acciones representativas del capital social de estos fondos de inversión.
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Artículo 45.- ...
Lo señalado en este artículo no será aplicable a los fondos de inversión de capitales y de cobertura cuando así lo determine la Comisión, mediante disposiciones de carácter general.
Artículo 53.- Las sociedades operadoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión, entidades que presten el servicio de distribución de acciones de fondos de inversión, valuadoras de acciones de fondos de inversión y asesores en inversiones que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 225 Bis de la Ley del Mercado de Valores responderán por los daños y perjuicios que ocasionen al fondo de inversión que las contrate, cuando dichos daños y perjuicios sean producto de una actuación dolosa o intencional, o bien, de una negligencia inexcusable.
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I. y II. ...
Artículo 60.- Las sociedades operadoras de fondos de inversión, las sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión y las entidades que prestan el servicio de distribución de acciones de fondos de inversión, al celebrar operaciones con el público inversionista, podrán pactar el uso de equipos y sistemas automatizados o de telecomunicación, siempre que se establezca en los contratos respectivos lo siguiente:
I. a III. ...
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Artículo 77 Bis 1.- La Comisión mediante disposiciones de carácter general, señalará las bases a las que se sujetará la aprobación de los estados financieros de los fondos de inversión por parte del consejo de administración de la sociedad operadora de fondos de inversión que les proporcione sus servicios; su difusión a través de la página electrónica de la red mundial denominada Internet en el sitio de la sociedad operadora de fondos de inversión que las administre, o en cualquier otro medio de comunicación incluyendo a los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, así como el procedimiento a que se ajustará la revisión que de los mismos efectúe la propia Comisión. Tales publicaciones serán de la estricta responsabilidad de los administradores que hayan aprobado la autenticidad de los datos contenidos en dichos estados financieros. Tales personas deberán cuidar que los estados financieros revelen la verdadera situación financiera de los fondos de inversión y quedarán sujetos a las sanciones correspondientes en el caso de que las publicaciones no se ajusten a esta situación. Adicionalmente, el auditor externo de las sociedades operadoras de fondos de inversión que administre fondos de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda, en la dictaminación de sus estados financieros, deberá incluir una opinión sobre la razonabilidad del proceso contable y de los estados financieros de los fondos de inversión de que se trate. Para el caso de fondos de inversión de capitales y de cobertura, el auditor externo que contrate la sociedad operadora de fondos de inversión que les preste sus servicios, deberá adicionalmente dictaminar sus estados financieros, ajustándose a lo previsto en los artículos 77, tercer y último párrafos y 77 Bis de esta Ley.
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Artículo 86.- Las infracciones a que se refiere este artículo se sancionarán como sigue:
I. a VII. ...
VIII. Multa de 5,000 a 20,000 días de salario, a las sociedades operadoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión y entidades que presten el servicio de distribución de acciones de fondos de inversión, que infrinjan lo dispuesto en la fracción VII del artículo 80 de esta Ley y las disposiciones de carácter general que emanen de este;
IX. a XIV. ...
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Artículo 88.- Serán sancionadas con prisión de cinco a quince años las personas que realicen actos de los reservados por este ordenamiento legal en los artículos 5, 39, 39 Bis, 39 Bis 6, 40, 40 Bis y 44 a los fondos de inversión, operadoras de fondos de inversión o distribuidoras de acciones de fondos de inversión, según corresponda, sin que para ello se cuente con la autorización correspondiente en los términos de la presente Ley.
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Artículo 89.- Serán sancionadas con prisión de cinco a quince años las personas que desempeñen funciones directivas, empleos, cargos o comisiones en un fondo de inversión, sociedad operadora de fondos de inversión o asesor en inversiones que cuente con la autorización a que se refiere el artículo 225 Bis de la Ley del Mercado de Valores, que dispongan de los activos integrantes del patrimonio del fondo de inversión a la que pertenezcan, aplicándolos a fines distintos a los que se prevean en el prospecto de información al público inversionista.
Artículo 90.- Serán sancionados con prisión de dos a diez años los miembros del consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados, apoderados para celebrar operaciones con el público, comisarios o auditores externos de un fondo de inversión, sociedad operadora de fondos de inversión o asesor en inversiones que cuente con la autorización que refiere el artículo 225 Bis de la Ley del Mercado de Valores, que intencionalmente:
I. y II. ...
Artículo 90 Bis.- Las personas que ostenten algún cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que, para el desempeño de las actividades y operaciones que correspondan a las sociedades operadoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión, sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión y asesores en inversiones que cuenten con la autorización que refiere el artículo 225 Bis de la Ley del Mercado de Valores, estas les hubieren otorgado, serán consideradas como funcionarios o empleados de dichas sociedades, para efectos de las responsabilidades administrativas y penales establecidas en el presente Apartado.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DE FONDOS DE INVERSIÓN
Primero.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá emitir las Disposiciones de carácter general a que se refiere el presente Decreto en un plazo no mayor a 365 días naturales contados a partir del siguiente de su entrada en vigor.
Segundo.- El Banco de México deberá emitir las Disposiciones de carácter general a que se refiere el presente Decreto en un plazo no mayor a 365 días naturales contados a partir del siguiente de su entrada en vigor.
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 15 de noviembre de 2023.- Sen. Ana Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip. Pedro Vázquez González, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 21 de diciembre de 2023.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.
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