|
DOF: 11/01/2024 |
DECRETO por el que se declara área natural protegida, con la categoría de área de protección de flora y fauna, el sitio Manglares de Puerto Morelos, ubicado en el municipio de Puerto Morelos, estado de Quintana Roo, y que abarca la superficie de 1,103-00 DECRETO por el que se declara área natural protegida, con la categoría de área de protección de flora y fauna, el sitio Manglares de Puerto Morelos, ubicado en el municipio de Puerto Morelos, estado de Quintana Roo, y que abarca la superficie de 1,103-00-35.28 hectáreas (Segunda publicación). Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 4o., párrafo quinto, y 27, párrafo tercero, de la propia Constitución; 13 y 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., fracciones I, IV y VI, 2o., fracción II, 3o., fracciones II, XXV, XXVII y XXX, 5o., fracciones VIII y XI, 6o., 15, fracciones I, III, V, VI y IX, 44, 45, 46, párrafos primero, fracción VII, segundo, quinto, sexto y séptimo, 47, 47 BIS, 47 BIS 1, 54, 57, 58, 60, 61, 63, 64, 74 y 161 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 29, fracción X, 30, fracción XXII, y 34, fracción III, inciso e, de la Ley General de Cambio Climático, y 4o. de la Ley General de Vida Silvestre, y CONSIDERANDO Que el artículo 4o., párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), establece que "[t]oda persona tiene derecho a un ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho"; Que el artículo 27, párrafo tercero, de la CPEUM, establece que "[l]a nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público", y que el Estado dictará "las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques (...) para preservar y restaurar el equilibrio ecológico", así como "para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad"; Que el Convenio sobre la Diversidad Biológica, firmado ad referéndum por México el 13 de junio de 1992 y publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 7 de mayo de 1993, señala en su artículo 8, incisos a y d, respectivamente, que cada parte contratante "[e]stablecerá un sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica", y "[p]romoverá la protección de ecosistemas y hábitat naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales"; Que el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", ratificado por México el 16 de abril de 1996 y publicado en el DOF el 1 de septiembre de 1998, dispone en su artículo 11 que "[t]oda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos", y que "[l]os Estados Partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente"; Que el Acuerdo de París, publicado en el DOF el 4 de noviembre de 2016, prevé en su artículo 7 que "...las Partes establecen el objetivo mundial relativo a la adaptación, que consiste en aumentar la capacidad de adaptación, fortalecer la resiliencia y reducir la vulnerabilidad al cambio climático con miras a contribuir al desarrollo sostenible..."; Que uno de los "Principios Marco sobre los Derechos Humanos y el Medio Ambiente" presentados por el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos humanos y el medio ambiente al Consejo de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en marzo de 2018, es que "[l]os Estados deben respetar, proteger y hacer efectivos los derechos humanos con el fin de garantizar un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible"; por lo que, deben adoptar las medidas efectivas para su cumplimiento, impedir los daños ambientales, reducirlos y prever reparaciones; Que el objeto de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) es propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para "[l]a preservación y protección de la biodiversidad, así como el establecimiento y administración de las áreas naturales protegidas" (artículo 1o., fracción IV); Que la citada ley considera de utilidad pública el establecimiento, protección y preservación de las áreas naturales protegidas y de las zonas de restauración ecológica (artículo 2o., fracción II, de la LGEEPA); Que la preservación es el "conjunto de políticas y medidas para mantener las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los ecosistemas y hábitat naturales, así como conservar las poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y los componentes de la biodiversidad fuera de sus hábitat naturales", y que la protección es el "conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente y controlar su deterioro" (artículo 3o., fracciones XXV y XXVII, de la LGEEPA); Que para la formulación y conducción de la política ambiental y la expedición de normas oficiales mexicanas y demás instrumentos, en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente, el Ejecutivo Federal debe observar como principio que el medio más eficaz para evitar los desequilibrios ecológicos es la prevención de las causas que los generan (artículo 15, fracción VI, de la LGEEPA); Que, dentro de las categorías de áreas naturales protegidas se encuentran las áreas de protección de flora y fauna, las cuales se establecen en los lugares que contienen los hábitat de cuyo equilibrio y preservación dependen la existencia, transformación y desarrollo de las especies de flora y fauna silvestres (artículo 46, fracción VII y 54 de la LGEEPA); Que las áreas naturales protegidas se establecerán mediante declaratoria expedida por el titular del Ejecutivo Federal, previa realización de los estudios justificativos, mismos que deben ser puestos a disposición del público (artículos 57 y 58 de la LGEEPA); Que las áreas naturales protegidas contribuyen a adoptar medidas para combatir el cambio climático y sus efectos, y a detener la pérdida de la biodiversidad, para alcanzar los objetivos 13 y 15 de desarrollo sostenible de la Agenda 2030 de la Organización de las Naciones Unidas; Que el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, publicado en el DOF el 12 de julio de 2019, señala en su Eje General II. "Política Social", apartado "Desarrollo Sostenible" que "[e]l gobierno de México está comprometido a impulsar el desarrollo sostenible, que en la época presente se ha evidenciado como un factor indispensable del bienestar. Se le define como la satisfacción de las necesidades de la generación presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades. Esta fórmula resume insoslayables mandatos éticos, sociales, ambientales y económicos que deben ser aplicados en el presente para garantizar un futuro mínimamente habitable y armónico"; Que el Programa Sectorial de Medio Ambiente y Recursos Naturales 2020-2024, publicado en el DOF el 7 de julio de 2020, expone como acción puntual "[c]onsolidar y promover las áreas naturales protegidas (...) privilegiando la representatividad y la conectividad de los ecosistemas, la conservación de especies prioritarias y el patrimonio biocultural de las comunidades que las habitan"; Que la protección y conservación de los ecosistemas y su biodiversidad reducen la vulnerabilidad de la población e incrementan su resiliencia, además de favorecer la adaptación de la biodiversidad y especies en riesgo al cambio climático; Que la destrucción acelerada del medio natural pone de manifiesto la necesidad de preservar todos los elementos que lo conforman, por lo que el establecimiento de áreas naturales protegidas es la medida más efectiva para la conservación biológica; Que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), por medio de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas (Conanp), en términos de los artículos 58 de la LGEEPA, y 45 y 46 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas, elaboró el estudio previo justificativo en el que concluyó que el sitio Manglares de Puerto Morelos reúne los requisitos para ser declarado como área natural protegida con la categoría de área de protección de flora y fauna; Que el referido estudio previo justificativo fue puesto a disposición del público mediante aviso publicado en el DOF el 2 de noviembre de 2023, y señala que el sitio Manglares de Puerto Morelos, ubicado en el municipio de Puerto Morelos, estado de Quintana Roo, se localiza en la provincia fisiográfica Península de Yucatán y en la subprovincia Carso Yucateco, la cual se caracteriza por presentar relieve plano, constituida por rocas calizas del Terciario Superior con evidente presencia de fósiles, principalmente de ambiente arrecifal; así como abundantes estructuras de hundimiento o dolinas conocidas localmente como "aguadas" y estructuras de colapso inundadas o cenotes, evidencias clásicas de la topografía cárstica que caracteriza a la región, con un sistema de topoformas de llanura y playa o barra, que albergan diversos ecosistemas como manglar, selva alta o mediana subperennifolia, ciperal y palmar; Que el sitio Manglares de Puerto Morelos forma parte del denominado "Complejo de Humedales Costeros de Puerto Morelos" considerado como la única laguna costera estacional predominante dulceacuícola localizada en la sección nororiental de Quintana Roo, por su extensión y por su diversidad biológica de importancia crítica para el ecosistema costero para el mantenimiento de la biodiversidad, del flujo hídrico y la conexión entre el humedal y el sistema arrecifal. Los manglares son los únicos bosques del mundo que fungen como muro natural ante las tormentas tropicales y como barreras de protección para mitigar la erosión del suelo, y proveen servicios ecosistémicos como la captura, filtración y purificación de agua, regulación de temperatura, protección contra la erosión y contra eventos meteorológicos, control de inundaciones, fuente de nutrientes para ecosistemas adyacentes, además de refugio y microhábitats para especies silvestres. Para el caso de los manglares de la porción norte de la Península de Yucatán se ha estimado que podrían almacenar en promedio 348.9 ± 21 (Mín. 4.6- Máx. 1201) toneladas de carbono orgánico por hectárea en la biomasa aérea y el primer metro de profundidad de los sedimentos; Que el sitio Manglares de Puerto Morelos alberga y salvaguarda 1,294 especies nativas de flora, fauna y hongos de las cuales 59 son endémicas de México o de la Provincia Biótica Península de Yucatán, y 96 se enlistan en alguna categoría de riesgo de la "Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010, Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo", de su modificación y de la Fe de erratas, publicadas en el DOF el 30 de diciembre de 2010, 14 de noviembre de 2019 y 4 de marzo de 2020, respectivamente. Asimismo, en Manglares de Puerto Morelos se registran cuatro especies de plantas y 23 de animales, prioritarias para la conservación en México conforme al "Acuerdo por el que se da a conocer la lista de especies y poblaciones prioritarias para la conservación" publicado en el DOF el 5 de marzo de 2014; Que entre las especies que habitan en Manglares de Puerto Morelos incluidas en la NOM-059-SEMARNAT-2010, en la categoría de sujetas a protección especial se encuentran: el cedro (Cedrela odorata), la mariposa monarca (Danaus plexippus), la salamandra lengua hongueada yucateca (Bolitoglossa yucatana), la culebra caracolera chata (Dipsas brevifacies), la coralillo anillado (Micrurus diastema), el loro frente blanca (Amazona albifrons), el tucancillo collajero (Pteroglossus torquatus); en la categoría de especies amenazadas se encuentran: la palma nakás (Coccothrinax readii), el mangle rojo (Rhizophora mangle), el mangle blanco (Laguncularia racemosa), la cuija yucateca (Coleonyx elegans), el loro yucateco (Amazona xantholora), y en las catalogadas en peligro de extinción se encuentran: la garza rojiza (Egretta rufescens), el águila elegante (Spizaetus ornatus), el mono araña (Ateles geoffroyi) y el ocelote (Leopardus pardalis); Que en el sitio Manglares de Puerto Morelos, una de las comunidades vegetales con mayor relevancia y extensión es el manglar, y es hábitat de poblaciones de especies prioritarias para la conservación conforme al "Acuerdo por el que se da a conocer la lista de especies y poblaciones prioritarias para la conservación" como lo son el mangle negro (Avicennia germinans), mangle botoncillo (Conocarpus erectus), jaguar (Panthera onca) y mono araña (Ateles geoffroyi); Que en Manglares de Puerto Morelos hay dos sitios arqueológicos registrados, que al parecer se trata de aldeas mayas del período Posclásico: El Altar, ubicado en el Jardín Botánico "Dr. Alfredo Barrera Marín" y el Cocal 1; Que en el sitio Manglares de Puerto Morelos se presentan problemáticas específicas como la pérdida de cobertura vegetal de selva mediana o alta y manglar, debido al establecimiento de infraestructura de mantenimiento para los hoteles de la zona aledaña al sitio; la creación de zonas habitacionales o espacios laborales irregulares y como consecuencia, la descarga de aguas residuales y desechos sin tratar a los sistemas circundantes; los desarrollos habitacionales y de vivienda cercanas han desecado el humedal por relleno sanitario, lo que impide la conexión entre el mangle y el mar, así como la presencia de gatos ferales; entre otras. Dichas problemáticas se reportan como una red de complejas interacciones de factores socioeconómicos y medioambientales que se expresan en serias implicaciones en el medio ambiente y en la disminución de áreas forestales; así como en selvas y manglares, cuyos ecosistemas, han sido impactados severamente; Que es necesario emprender acciones preventivas de restauración y protección en el sitio Manglares de Puerto Morelos; de lo contrario, se ponen en riesgo los ecosistemas y especies que ahí habitan, ya que continuaría el deterioro ambiental para las próximas generaciones por el desarrollo de actividades contrarias a la conservación del medio ambiente en la zona, lo que transgrede los principios de responsabilidad y prevención establecidos en la LGEEPA; Que, ante el desafío que representa el cambio climático, se deben implementar diversas medidas con visión transversal y multidisciplinaria, a efecto de conservar el patrimonio natural, usarlo de forma sustentable y aumentar el bienestar social; Que, en el presente procedimiento se otorgó garantía de audiencia a todos los interesados, por lo que se dio cumplimiento a los artículos 14 y 16 de la CPEUM, toda vez que del 5 al 7 de diciembre, de 2023, se puso a disposición de los "[p]ropietarios, poseedores y titulares de otros derechos, ubicados en el sitio Manglares de Puerto Morelos, localizado en el municipio de Puerto Morelos, en el estado de Quintana Roo", mediante edictos publicados en el DOF y en uno de los periódicos de mayor circulación en el territorio nacional, el estudio previo justificativo para el establecimiento del área de protección de flora y fauna Manglares de Puerto Morelos, el plano de localización y el proyecto de declaratoria, así como las prohibiciones y modalidades a las que se deben sujetar las actividades asociadas a la categoría de área de protección de flora y fauna. Asimismo, se les informó que contaban con 10 días hábiles para manifestar lo que a su interés conviniera y se procedió conforme a la normativa aplicable, y Que con el fin de proteger el sitio Manglares de Puerto Morelos con esquemas que garanticen la preservación integral de los elementos naturales que lo componen, he tenido a bien expedir el siguiente DECRETO ARTÍCULO PRIMERO. Se declara área natural protegida, con la categoría de área de protección flora y fauna, el sitio Manglares de Puerto Morelos que, de acuerdo con el Marco Geoestadístico, versión 2022 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, se ubica en el municipio de Puerto Morelos, estado de Quintana Roo y que, abarca la superficie de 1,103-00-35.28 hectáreas (un mil ciento tres hectáreas, cero áreas, treinta y cinco punto veintiocho centiáreas), conformada por tres polígonos generales, que corresponden a la zona de amortiguamiento. La descripción limítrofe de los tres polígonos generales que conforman el área de protección de flora y fauna Manglares de Puerto Morelos, se encuentra en un sistema de coordenadas Universal Transversa de Mercator (UTM), zona 16, con Elipsoide GRS80 y Datum Horizontal ITRF08 época 2010.0. El plano oficial del área de protección de flora y fauna Manglares de Puerto Morelos que contiene la descripción limítrofe analítico-topográfica de los tres polígonos generales que se describen en este decreto se encuentra en las oficinas centrales de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, ubicadas en avenida Ejército Nacional, número 223, piso 12, colonia Anáhuac, I Sección, alcaldía Miguel Hidalgo, código postal 11320, en Ciudad de México, en la oficina de la Dirección Regional Península de Yucatán y Caribe Mexicano, ubicada en Avenida Mayapán Sur sin número, planta alta, lote 1, supermanzana 21, manzana 4, código postal 77505, Cancún, Benito Juárez, estado de Quintana Roo, y en la oficina de representación de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, ubicada en Boulevard Kukulkán, kilómetro 4.8, Zona Hotelera, código postal 77500, Cancún, Benito Juárez, estado de Quintana Roo. Polígono general Coxol 1 Superficie: 741-74-67.55 hectáreas Est-PV | Rumbo | Distancia (metros) | Vértice No.- | Coordenadas UTM | X | Y | | | | 1 | 511,296.150975 | 2,305,923.747580 | 1 - 2 | 69°32'56''SE | 42.23 | 2 | 511,335.720523 | 2,305,908.991620 | 2 - 3 | 69°37'03''SE | 413.66 | 3 | 511,723.483102 | 2,305,764.920140 | 3 - 4 | 69°36'57''SE | 268.15 | 4 | 511,974.842586 | 2,305,671.520210 | 4 - 5 | 69°37'30''SE | 466.64 | 5 | 512,412.284016 | 2,305,509.055380 | 5 - 6 | 69°40'47''SE | 198.19 | 6 | 512,598.135441 | 2,305,440.232240 | 6 - 7 | 69°38'36''SE | 22.46 | 7 | 512,619.193699 | 2,305,432.418900 | 7 - 8 | 45°07'57''SW | 842.16 | 8 | 512,022.320211 | 2,304,838.303850 | 8 - 9 | 45°45'43''NW | 3.66 | 9 | 512,019.699425 | 2,304,840.855830 | 9 - 10 | 46°37'12''NW | 27.73 | 10 | 511,999.542289 | 2,304,859.903990 | 10 - 11 | 31°50'43''SW | 275.33 | 11 | 511,854.267794 | 2,304,626.015000 | 11 - 12 | 39°22'15''SW | 165.10 | 12 | 511,749.539909 | 2,304,498.386010 | 12 - 13 | 33°22'00''SW | 112.56 | 13 | 511,687.631209 | 2,304,404.378000 | 13 - 14 | 32°10'43''SW | 114.92 | 14 | 511,626.429090 | 2,304,307.110990 | 14 - 15 | 52°42'07''SW | 323.65 | 15 | 511,368.964511 | 2,304,110.991000 | 15 - 16 | 18°57'17''SW | 57.75 | 16 | 511,350.206105 | 2,304,056.373110 | 16 - 17 | 44°16'19''NW | 82.12 | 17 | 511,292.884109 | 2,304,115.170300 | 17 - 18 | 43°21'49''SW | 31.88 | 18 | 511,270.997087 | 2,304,091.996090 | 18 - 19 | 43°21'48''SW | 74.75 | 19 | 511,219.671296 | 2,304,037.651310 | 19 - 20 | 43°21'49''SW | 91.92 | 20 | 511,156.556701 | 2,303,970.824690 | 20 - 21 | 43°21'49''SW | 223.22 | 21 | 511,003.291298 | 2,303,808.544890 | 21 - 22 | 43°21'49''SW | 180.58 | 22 | 510,879.303303 | 2,303,677.264490 | 22 - 23 | 43°21'49''SW | 66.39 | 23 | 510,833.716303 | 2,303,628.996310 | 23 - 24 | 43°21'49''SW | 100.19 | 24 | 510,764.920089 | 2,303,556.153900 | 24 - 25 | 43°21'49''SW | 121.63 | 25 | 510,681.405490 | 2,303,467.727510 | 25 - 26 | 43°21'48''SW | 128.95 | 26 | 510,592.864501 | 2,303,373.978710 | 26 - 27 | 43°21'49''SW | 42.41 | 27 | 510,563.746093 | 2,303,343.147700 | 27 - 28 | 43°21'49''SW | 89.22 | 28 | 510,502.488294 | 2,303,278.287110 | 28 - 29 | 40°44'59''SW | 297.47 | 29 | 510,308.309898 | 2,303,052.931910 | 29 - 30 | 03°49'04''SW | 194.60 | 30 | 510,295.351910 | 2,302,858.762000 | 30 - 31 | 54°06'56''SE | 47.20 | 31 | 510,333.591690 | 2,302,831.097100 | 31 - 32 | 07°06'36''SE | 152.70 | 32 | 510,352.491947 | 2,302,679.574670 | 32 - 33 | 36°28'03''SW | 139.82 | 33 | 510,269.389976 | 2,302,567.136560 | 33 - 34 | 55°12'51''SE | 192.66 | 34 | 510,427.620862 | 2,302,457.222090 | 34 - 35 | 28°27'49''SW | 310.99 | 35 | 510,279.403908 | 2,302,183.828360 | 35 - 36 | 29°31'31''SW | 158.72 | 36 | 510,201.186099 | 2,302,045.722410 | 36 - 37 | 47°08'17''SE | 49.50 | 37 | 510,237.471620 | 2,302,012.048950 | 37 - 38 | 29°37'58''SW | 1.96 | 38 | 510,236.501933 | 2,302,010.344270 | 38 - 39 | 11°46'07''SW | 18.23 | 39 | 510,232.783524 | 2,301,992.496820 | 39 - 40 | 29°30'13''SW | 5.19 | 40 | 510,230.228588 | 2,301,987.981690 | 40 - 41 | 29°30'09''SW | 6.67 | 41 | 510,226.944233 | 2,301,982.177220 | 41 - 42 | 42°01'07''SW | 14.53 | 42 | 510,217.215561 | 2,301,971.379580 | 42 - 43 | 42°01'07''SW | 22.52 | 43 | 510,202.138035 | 2,301,954.645340 | 43 - 44 | 28°08'09''SW | 6.00 | 44 | 510,199.307614 | 2,301,949.352420 | 44 - 45 | 28°08'07''SW | 22.20 | 45 | 510,188.837748 | 2,301,929.773220 | 45 - 46 | 28°08'07''SW | 2.51 | 46 | 510,187.653101 | 2,301,927.557860 | 46 - 47 | 07°02'37''SW | 17.54 | 47 | 510,185.502834 | 2,301,910.155040 | 47 - 48 | 03°07'52''SE | 8.41 | 48 | 510,185.962225 | 2,301,901.757660 | 48 - 49 | 17°51'40''SW | 5.27 | 49 | 510,184.345377 | 2,301,896.740210 | 49 - 50 | 29°30'11''SW | 16.86 | 50 | 510,176.039958 | 2,301,882.062340 | 50 - 51 | 48°59'16''SW | 3.90 | 51 | 510,173.096121 | 2,301,879.502210 | 51 - 52 | 48°59'27''SW | 2.08 | 52 | 510,171.527787 | 2,301,878.138440 | 52 - 53 | 51°28'50''SW | 24.43 | 53 | 510,152.412892 | 2,301,862.923250 | 53 - 54 | 31°13'58''SW | 27.94 | 54 | 510,137.923462 | 2,301,839.029390 | 54 - 55 | 21°50'10''SW | 10.12 | 55 | 510,134.159015 | 2,301,829.634860 | 55 - 56 | 27°23'33''SW | 10.29 | 56 | 510,129.423760 | 2,301,820.496790 | 56 - 57 | 27°23'27''SW | 1.68 | 57 | 510,128.648736 | 2,301,819.001040 | 57 - 58 | 46°07'09''NW | 69.61 | 58 | 510,078.476072 | 2,301,867.250620 | 58 - 59 | 29°30'26''NE | 137.00 | 59 | 510,145.954057 | 2,301,986.482260 | 59 - 60 | 60°29'54''NW | 65.00 | 60 | 510,089.381776 | 2,302,018.491230 | 60 - 61 | 30°18'11''SW | 82.00 | 61 | 510,048.006370 | 2,301,947.695120 | 61 - 62 | 05°31'18''SE | 98.32 | 62 | 510,057.467146 | 2,301,849.832000 | 62 - 63 | 51°47'11''SE | 18.42 | 63 | 510,071.939221 | 2,301,838.438060 | 63 - 64 | 38°12'48''SW | 98.00 | 64 | 510,011.317207 | 2,301,761.438290 | 64 - 65 | 51°47'11''SE | 59.36 | 65 | 510,057.958154 | 2,301,724.717730 | 65 - 66 | 46°28'06''SW | 11.22 | 66 | 510,049.820918 | 2,301,716.987250 | 66 - 67 | 39°21'42''SW | 47.30 | 67 | 510,019.822005 | 2,301,680.416410 | 67 - 68 | 39°21'38''SW | 1.38 | 68 | 510,018.947000 | 2,301,679.349670 | 68 - 69 | 39°18'12''SW | 29.69 | 69 | 510,000.141684 | 2,301,656.376970 | 69 - 70 | 43°25'34''SW | 9.23 | 70 | 509,993.799344 | 2,301,649.676290 | 70 - 71 | 33°38'53''SW | 0.73 | 71 | 509,993.395878 | 2,301,649.070130 | 71 - 72 | 51°00'00''NW | 11.62 | 72 | 509,984.365645 | 2,301,656.382620 | 72 - 73 | 51°00'05''NW | 2.40 | 73 | 509,982.503596 | 2,301,657.890390 | 73 - 74 | 44°59'18''SW | 1.36 | 74 | 509,981.540377 | 2,301,656.926780 | 74 - 75 | 50°11'39''NW | 4.55 | 75 | 509,978.046426 | 2,301,659.838420 | 75 - 76 | 36°33'07''SW | 22.87 | 76 | 509,964.428525 | 2,301,641.469800 | 76 - 77 | 07°00'54''SE | 30.69 | 77 | 509,968.177146 | 2,301,611.006180 | 77 - 78 | 26°33'04''SW | 20.57 | 78 | 509,958.983432 | 2,301,592.607620 | 78 - 79 | 33°15'02''NW | 29.42 | 79 | 509,942.853837 | 2,301,617.208630 | 79 - 80 | 33°15'03''NW | 22.60 | 80 | 509,930.459680 | 2,301,636.112210 | 80 - 81 | 33°15'03''NW | 341.17 | 81 | 509,743.395286 | 2,301,921.423090 | 81 - 82 | 64°23'03''SW | 885.40 | 82 | 508,945.018500 | 2,301,538.633830 | 82 - 83 | 46°42'19''NW | 344.10 | 83 | 508,694.569322 | 2,301,774.600010 | 83 - 84 | 06°15'58''NW | 505.00 | 84 | 508,639.449010 | 2,302,276.582780 | 84 - 85 | 15°15'38''NE | 273.60 | 85 | 508,711.463125 | 2,302,540.531440 | 85 - 86 | 17°25'47''NE | 76.75 | 86 | 508,734.451914 | 2,302,613.754780 | 86 - 87 | 80°55'11''SW | 121.53 | 87 | 508,614.449010 | 2,302,594.575980 | 87 - 88 | 44°14'57''NW | 350.00 | 88 | 508,370.224812 | 2,302,845.284000 | 88 - 89 | 36°23'09''NE | 938.00 | 89 | 508,926.665123 | 2,303,600.411990 | 89 - 90 | 36°23'09''NE | 2,203.73 | 90 | 510,233.961706 | 2,305,374.504010 | 90 - 91 | 81°16'22''SE | 436.17 | 91 | 510,665.082002 | 2,305,308.325010 | 91 - 92 | 85°00'07''SE | 320.34 | 92 | 510,984.203647 | 2,305,280.416820 | 92 - 1 | 25°52'06''NE | 714.97 | 1 | | | Polígono general Coxol 2 Superficie: 351-76-60.77 hectáreas Est-PV | Rumbo | Distancia (metros) | Vértice No.- | Coordenadas UTM | X | Y | | | | 1 | 512,401.568786 | 2,308,897.889840 | 1 - 2 | 67°54'13''SE | 618.32 | 2 | 512,974.475584 | 2,308,665.300770 | 2 - 3 | 67°49'51''SE | 569.03 | 3 | 513,501.443437 | 2,308,450.581750 | 3 - 4 | 15°07'52''SW | 529.95 | 4 | 513,363.110375 | 2,307,939.009360 | 4 - 5 | 74°16'14''SE | 339.44 | 5 | 513,689.839312 | 2,307,846.989690 | 5 - 6 | 20°05'46''SW | 259.45 | 6 | 513,600.693261 | 2,307,603.336770 | 6 - 7 | 70°37'24''NW | 796.33 | 7 | 512,849.463726 | 2,307,867.540440 | 7 - 8 | 19°32'46''SW | 100.59 | 8 | 512,815.809816 | 2,307,772.747320 | 8 - 9 | 71°00'01''SE | 718.28 | 9 | 513,494.959159 | 2,307,538.904740 | 9 - 10 | 18°43'36''SW | 210.74 | 10 | 513,427.300536 | 2,307,339.322680 | 10 - 11 | 61°40'15''SW | 56.07 | 11 | 513,377.943451 | 2,307,312.714290 | 11 - 12 | 17°44'40''SW | 249.76 | 12 | 513,301.821766 | 2,307,074.833230 | 12 - 13 | 17°44'40''SW | 701.05 | 13 | 513,088.158366 | 2,306,407.133130 | 13 - 14 | 60°45'07''NW | 437.60 | 14 | 512,706.350464 | 2,306,620.937640 | 14 - 15 | 07°55'04''SW | 529.00 | 15 | 512,633.477529 | 2,306,096.977250 | 15 - 16 | 74°27'40''SE | 171.04 | 16 | 512,798.267564 | 2,306,051.156850 | 16 - 17 | 23°48'27''SW | 577.46 | 17 | 512,565.164962 | 2,305,522.835130 | 17 - 18 | 71°03'29''SE | 244.93 | 18 | 512,796.829671 | 2,305,443.329940 | 18 - 19 | 39°56'13''SW | 38.82 | 19 | 512,771.910304 | 2,305,413.565870 | 19 - 20 | 69°19'05''NW | 57.16 | 20 | 512,718.438042 | 2,305,433.751850 | 20 - 21 | 69°22'44''NW | 49.16 | 21 | 512,672.432150 | 2,305,451.063670 | 21 - 22 | 69°38'35''NW | 65.89 | 22 | 512,610.658524 | 2,305,473.983940 | 22 - 23 | 69°40'47''NW | 198.21 | 23 | 512,424.785579 | 2,305,542.814980 | 23 - 24 | 69°37'30''NW | 466.60 | 24 | 511,987.376420 | 2,305,705.267910 | 24 - 25 | 69°36'57''NW | 268.15 | 25 | 511,736.022254 | 2,305,798.665770 | 25 - 26 | 69°37'03''NW | 413.64 | 26 | 511,348.278983 | 2,305,942.730140 | 26 - 27 | 69°32'56''NW | 38.80 | 27 | 511,311.928489 | 2,305,956.285650 | 27 - 28 | 25°52'05''NE | 7.12 | 28 | 511,315.037149 | 2,305,962.696710 | 28 - 29 | 25°49'41''NE | 12.39 | 29 | 511,320.433965 | 2,305,973.846590 | 29 - 30 | 69°36'39''NW | 19.30 | 30 | 511,302.341548 | 2,305,980.571140 | 30 - 31 | 25°50'04''NE | 604.62 | 31 | 511,565.819211 | 2,306,524.763220 | 31 - 32 | 76°19'23''SE | 731.74 | 32 | 512,276.810541 | 2,306,351.747190 | 32 - 33 | 15°17'47''NE | 864.89 | 33 | 512,504.982393 | 2,307,185.999750 | 33 - 34 | 76°01'25''NW | 649.24 | 34 | 511,874.965425 | 2,307,342.804390 | 34 - 35 | 18°42'10''NE | 0.42 | 35 | 511,875.101200 | 2,307,343.205450 | 35 - 36 | 18°42'28''NE | 551.05 | 36 | 512,051.845729 | 2,307,865.140740 | 36 - 37 | 18°42'28''NE | 213.35 | 37 | 512,120.274512 | 2,308,067.214240 | 37 - 1 | 18°42'28''NE | 877.01 | 1 | | | Polígono general Coxol 3 Superficie: 9-49-06.96 hectáreas Est-PV | Rumbo | Distancia (metros) | Vértice No.- | Coordenadas UTM | X | Y | | | | 1 | 512,437.948926 | 2,309,005.322160 | 1 - 2 | 66°37'29''SE | 1,183.66 | 2 | 513,524.460835 | 2,308,535.703020 | 2 - 3 | 15°07'52''SW | 68.03 | 3 | 513,506.703656 | 2,308,470.034950 | 3 - 4 | 67°49'51''NW | 566.58 | 4 | 512,982.010687 | 2,308,683.827040 | 4 - 5 | 67°54'13''NW | 619.52 | 5 | 512,407.994797 | 2,308,916.866340 | 5 - 1 | 18°42'28''NE | 93.39 | 1 | | | ARTÍCULO SEGUNDO. Los polígonos generales del área de protección de flora y fauna Manglares de Puerto Morelos se integran por la zona de amortiguamiento que se subzonifican en el programa de manejo, en términos de los artículos 47 BIS y 47 BIS 1 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. ARTÍCULO TERCERO. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, es la encargada de administrar, manejar, preservar y restaurar los ecosistemas y los elementos del área de protección de flora y fauna Manglares de Puerto Morelos, así como de vigilar que las acciones que se realicen dentro de esta se ajusten a los propósitos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, del presente decreto y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO CUARTO. Dentro de la zona de amortiguamiento del área de protección de flora y fauna Manglares de Puerto Morelos, solo pueden realizarse las siguientes actividades: I. Investigación y colecta científicas; II. Monitoreo del ambiente; III. Educación ambiental; IV. Turismo de bajo impacto ambiental; V. Aprovechamiento extractivo de la vida silvestre; VI. Restauración de ecosistemas y reintroducción o repoblación de especies; VII. Erradicación o control de especies exóticas, exóticas invasoras o que se tornen perjudiciales; VIII. Construcción y mantenimiento de infraestructura pública, y IX. Las demás previstas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de acuerdo con la subzona en donde se pretendan realizar, así como las consideradas como permitidas en las reglas de carácter administrativo contenidas en el programa de manejo correspondiente. Para las actividades a que se refiere el presente artículo y que requieran de autorización, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, la unidad administrativa correspondiente de la institución de que se trate, debe contar previamente con la opinión favorable de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas y, en todo caso, las autoridades competentes deben observar los plazos de respuesta previstos en la normativa correspondiente. ARTÍCULO QUINTO. Las actividades, uso y aprovechamiento de los recursos naturales dentro de la zona de amortiguamiento del área de protección de flora y fauna Manglares de Puerto Morelos deben realizarse de conformidad con la subzonificación correspondiente y sujetarse a las siguientes modalidades: I. La investigación y colecta científicas, el monitoreo del ambiente y la educación ambiental se debe llevar a cabo de tal forma que no impliquen modificaciones sustanciales a las características o condiciones naturales originales; II. La educación ambiental se debe llevar a cabo de tal forma que no alteren el hábitat o la viabilidad de las especies y poblaciones de la vida silvestre, y no implicará la instalación de infraestructura permanente o temporal; III. El turismo de bajo impacto ambiental solo podrá realizarse siempre que su desarrollo no implique modificaciones de las características o condiciones naturales originales; IV. El aprovechamiento extractivo de la vida silvestre requiere para su autorización la opinión previa de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, excepto cuando dicho aprovechamiento se realice con fines de subsistencia por parte de las comunidades locales que ahí habiten al momento de la expedición del presente decreto, y siempre y cuando no se ponga en peligro a sus especies o poblaciones; V. La reintroducción o repoblación de vida silvestre se debe realizar con especies nativas, o en su caso, con especies compatibles con el funcionamiento y la estructura de los ecosistemas originales. Se debe considerar que con estas actividades no se comprometa o afecte la recuperación de otras especies existentes en el área, particularmente aquellas que se encuentren en alguna categoría de riesgo; VI. La restauración de ecosistemas debe llevarse a cabo con el fin de recuperar la continuidad de los procesos ecológicos; VII. La erradicación o control de especies exóticas, exóticas invasoras o que se tornen perjudiciales, se debe realizar conforme a las medidas que para tal efecto autorice la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con el fin de prevenir la afectación en la continuidad de los procesos ecológicos y evolutivos, así como de los servicios ecosistémicos o, en su caso, propiciar la recuperación de ambos; VIII. El mantenimiento o construcción de infraestructura pública se debe realizar con la aplicación de ecotecnias, de forma que no impliquen la remoción de las poblaciones naturales ni la fragmentación de los ecosistemas y microambientes en las subzonas en las que el programa de manejo lo permita, en consideración de las características físicas y biológicas de las propias subzonas, y se deben ejecutar conforme a las reglas específicas que dicho programa prevea; IX. Las obras públicas de infraestructura de apoyo que se ejecuten en el área natural protegida deben realizarse sin interferir con la captación natural del agua o su infiltración al suelo, y X. Las demás previstas en las leyes generales del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de Vida Silvestre, de Desarrollo Forestal Sustentable y otras disposiciones jurídicas aplicables. ARTÍCULO SEXTO. Dentro de la zona de amortiguamiento del área de protección de flora y fauna Manglares de Puerto Morelos, queda prohibido: I. Arrojar, verter o descargar cualquier tipo de desechos orgánicos, residuos sólidos o líquidos o cualquier otro tipo de contaminante, tales como el glifosato, insecticidas, fungicidas y pesticidas, entre otros, al suelo o cuerpos de agua; II. Rellenar, desecar o modificar los acuíferos o las zonas inundables; III. Realizar actividades de pesca, acuacultura, aprovechamiento forestal, agrícolas y ganaderas; IV. Remover, rellenar, transplantar, podar, o cualquier obra o actividad que afecte la integralidad del flujo hidrológico del manglar; del ecosistema y su zona de influencia; de su productividad natural; de las zonas de anidación, reproducción, refugio, alimentación y alevinaje; o que provoque cambios en las características y servicios ecológicos. Excepto las obras o actividades que tengan por objeto proteger, restaurar, investigar o conservar las áreas de manglar; V. Tirar o abandonar residuos fuera de los sitios autorizados para tal efecto; VI. Construir confinamientos para residuos sólidos, así como para materiales y sustancias peligrosas; VII. Introducir ejemplares o poblaciones exóticas o exóticas invasoras de la vida silvestre; VIII. Introducir organismos genéticamente modificados, salvo con fines de biorremediación; IX. Acosar, molestar o dañar de cualquier forma a las especies de vida silvestre; X. Alterar o destruir por cualquier medio o acción los sitios de alimentación, anidación, refugio o reproducción de la vida silvestre; XI. Realizar cualquier obra privada; XII. Modificar el entorno natural donde se ubican vestigios históricos, arqueológicos y paleontológicos; XIII. Realizar obras y trabajos de exploración, explotación y beneficio de los minerales o sustancias, a que se refiere la Ley de Minería; XIV. Abrir bancos de material, extraer material pétreo o materiales para construcción; XV. Construir depósitos o sitios de disposición final de terreros, jales, escorias, graseros de las minas y establecimientos de beneficios de los minerales; XVI. Disposición final de los residuos mineros y residuos metalúrgicos; XVII. Establecer áreas habitadas o urbanizadas que, a partir de un núcleo central presenten continuidad física en todas direcciones, en las cuales existan asentamientos humanos concentrados, que incluyan la administración pública, el comercio organizado y la industria y que cuenten con infraestructura, equipamiento y servicios urbanos tales como energía eléctrica, drenaje y red de agua potable, y XVIII. Las demás que ordenen las leyes generales del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de Vida Silvestre, de Desarrollo Forestal Sustentable y otras disposiciones jurídicas aplicables. ARTÍCULO SÉPTIMO. En el área de protección de flora y fauna Manglares de Puerto Morelos no se autoriza la fundación de nuevos centros de población, incluidas las zonas de preservación ecológica de los centros de población. ARTÍCULO OCTAVO. Cualquier obra o actividad pública o privada que se pretenda realizar dentro del área de protección de flora y fauna Manglares de Puerto Morelos debe sujetarse a las modalidades establecidas en este decreto, el programa de manejo del área y demás disposiciones jurídicas aplicables. Asimismo, quienes pretendan realizar dichas obras o actividades deben contar, en su caso y previamente a su ejecución, con la autorización favorable de impacto ambiental en términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su reglamento en materia de evaluación del impacto ambiental, independiente de los permisos, licencias y autorizaciones que deban expedir otras autoridades conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. ARTÍCULO NOVENO. Para el establecimiento y administración de órganos colegiados representativos, la creación de instrumentos económicos y la elaboración del programa de manejo del área, se deben observar los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su reglamento en materia de áreas naturales protegidas. ARTÍCULO DÉCIMO. Los propietarios, poseedores o titulares de otros derechos sobre tierras y aguas, que se encuentren dentro de la superficie del área de protección de flora y fauna Manglares de Puerto Morelos están sujetos a las modalidades que se establecen en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y en el presente decreto. Por tanto, están obligados a realizar sus actividades conforme a los criterios de preservación y conservación de los ecosistemas y sus elementos establecidos en el presente decreto, y deben respetar las previsiones contenidas en el programa de manejo y demás disposiciones jurídicas aplicables. ARTÍCULO DECIMOPRIMERO. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, con la participación de otras dependencias de la administración pública federal, puede celebrar acuerdos de coordinación con el gobierno del estado de Quintana Roo, con la intervención que, en su caso, corresponda al municipio de Puerto Morelos; así como concertar las acciones con los sectores social y privado, con sujeción a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, su reglamento en materia de áreas naturales protegidas, lo establecido en el presente decreto, en el programa de manejo y demás disposiciones jurídicas aplicables. ARTÍCULO DECIMOSEGUNDO. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, debe formular el programa de manejo del área de protección de flora y fauna Manglares de Puerto Morelos, de conformidad con el artículo 65 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. El contenido de dicho programa debe ajustarse a lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, su reglamento en materia de áreas naturales protegidas, el presente decreto y demás disposiciones jurídicas aplicables y, además, debe contener el conjunto de políticas y medidas de protección, manejo, uso sustentable y restauración, así como procesos de conocimiento, cultura y gestión que se deben aplicar para la conservación del área de protección de flora y fauna Manglares de Puerto Morelos. ARTÍCULO DECIMOTERCERO. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, debe delimitar en el programa de manejo la zona de influencia del área de protección de flora y fauna Manglares de Puerto Morelos, con el propósito de generar nuevos patrones de desarrollo regional sustentable, acordes con el presente decreto y promover que las autoridades competentes, que regulen o autoricen actividades en dicha zona, consideren la congruencia entre estas y dicha área natural protegida. ARTÍCULO DECIMOCUARTO. La inspección y vigilancia en el área de protección de flora y fauna Manglares de Puerto Morelos queda a cargo de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, con la participación que corresponda a las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal competentes. ARTÍCULO DECIMOQUINTO. Publíquese el presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, y efectúese una segunda publicación del mismo, en el referido medio de difusión oficial conforme al artículo 61 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, con efectos de notificación personal a los propietarios, poseedores o titulares de otros derechos, ubicados en el área de protección de flora y fauna Manglares de Puerto Morelos, que no hayan sido notificados previamente por ignorarse sus nombres, domicilios o su existencia. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente decreto entra en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, en un plazo no mayor de 30 días naturales, contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto, debe gestionar su inscripción en los registros públicos de la propiedad que correspondan, en el Registro Agrario Nacional, así como en el Registro Nacional de Áreas Naturales Protegidas. TERCERO. Los permisos, autorizaciones o concesiones otorgados por las dependencias competentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, para realizar actividades dentro del área de protección de flora y fauna Manglares de Puerto Morelos, deben continuar vigentes hasta que dejen de surtir efectos los títulos correspondientes. CUARTO. Las erogaciones que en su caso se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto, se deben cubrir mediante movimientos compensados, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, con cargo al presupuesto aprobado para los ejecutores de gasto correspondientes en el presente ejercicio fiscal, y no se autorizarán recursos adicionales en el presente ejercicio ni en los subsecuentes. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en Ciudad de México a 29 de diciembre de 2023.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, María Luisa Albores González.- Rúbrica.
En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren correctamente debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF o el archivo PDF de la edición.
|
|
|
|
|
|
|
| |
|