DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del Código Civil Federal y del Código Penal Federal, en materia de violencia a través de interpósita persona.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :
SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL Y DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, EN MATERIA DE VIOLENCIA A TRAVÉS DE INTERPÓSITA PERSONA
Artículo Primero.- Se reforman los artículos 8, párrafo primero y fracciones I, III y IV; 9, párrafo primero y actuales fracciones II, III y IV; 34 Quáter, actual fracción XIV y se adicionan los artículos 6, fracción VI, recorriéndose en su orden la subsecuente; 9, fracciones II, recorriéndose en su orden las subsecuentes y VI; 18 Bis; 34 Ter, fracción XXI, recorriéndose en su orden la subsecuente; 34 Quáter, fracciones XIV y XV, recorriéndose la subsecuente en su orden, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 6. ...
I. a V. ...
VI. Violencia a través de interpósita persona.- Es cualquier acto u omisión que, con el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres, se dirige contra las hijas y/o hijos, familiares o personas allegadas, ya sea que se tenga o se haya tenido relación de matrimonio o concubinato; o mantenga o se haya mantenido una relación de hecho con la persona agresora; lo anterior aplica incluso cuando no se cohabite en el mismo domicilio.
Se manifiesta a través de diversas conductas, entre otras:
a) Amenazar con causar daño a las hijas e hijos;
b) Amenazar con ocultar, retener, o sustraer a hijas e hijos fuera de su domicilio o de su lugar habitual de residencia;
c) Utilizar a hijas y/o hijos para obtener información respecto de la madre;
d) Promover, incitar o fomentar actos de violencia física de hijas y/o hijos en contra de la madre;
e) Promover, incitar o fomentar actos de violencia psicológica que descalifiquen la figura materna afectando el vínculo materno filial;
f) Ocultar, retener o sustraer a hijas y/o hijos así como a familiares o personas allegadas;
g) Interponer acciones legales con base en hechos falsos o inexistentes, en contra de las mujeres para obtener la guarda y custodia, cuidados y atenciones o pérdida de la patria potestad de las hijas y/o hijos en común, y
h) Condicionar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias a las mujeres y a sus hijas e hijos;
VII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.
ARTÍCULO 8.- Los modelos de atención, prevención y sanción que establezcan la Federación, las entidades federativas, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y los municipios son el conjunto de medidas y acciones para proteger a las víctimas de violencia familiar y violencia a través de interpósita persona como parte de la obligación del Estado, de garantizar a las mujeres su seguridad y el ejercicio pleno de sus derechos humanos considerando la interseccionalidad, la interculturalidad y el enfoque diferenciado. Para ello, deberán tomar en consideración:
I. Proporcionar atención, asesoría jurídica y tratamiento psicológico especializados y gratuitos a las víctimas, que favorezcan su empoderamiento y reparen el daño causado por dichas violencias;
II. ...
III. Evitar que la atención que reciban las víctimas y la persona agresora sea proporcionada por la misma persona y en el mismo lugar. En ningún caso podrán brindar atención, aquellas personas que hayan sido sancionadas por ejercer algún tipo de violencia;
IV. Evitar procedimientos de mediación o conciliación, por ser inviables en una relación de sometimiento entre la persona agresora y las víctimas;
V. y VI. ...
...
ARTÍCULO 9.- Con el objeto de contribuir a la erradicación de las violencias contra las mujeres dentro de la familia, los Poderes Legislativos, Federal y Locales, en el respectivo ámbito de sus competencias, considerarán:
I. ...
II. Tipificar el delito de violencia a través de interpósita persona conforme a lo que establece la fracción VI del artículo 6 de esta ley;
III. Establecer la violencia familiar y la violencia a través de interpósita persona como causales de divorcio, de pérdida de la patria potestad y de restricción para el régimen de visitas, así como impedimento para la guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes;
IV. Disponer que cuando la pérdida de la patria potestad sea por causa de violencia familiar, violencia a través de interpósita persona y/o incumplimiento de obligaciones alimentarias o de crianza, no podrá recuperarse la misma;
V. Incluir como parte de la sentencia, la condena a la persona agresora a participar en servicios reeducativos integrales, especializados, con perspectiva de género y gratuitos, y
VI. La violencia a través de interpósita persona se sancionará con independencia de los delitos en los que haya incurrido la persona agresora.
ARTÍCULO 18 Bis.- El Estado mexicano tendrá la misma responsabilidad de promover, respetar, proteger y garantizar, desde una perspectiva de género, los derechos humanos de las mujeres, sus hijas e hijos, que se encuentren o residan fuera del país, con base en los mecanismos legales del Servicio Exterior Mexicano.
Toda acción u omisión que conlleve a la violación de los derechos humanos de las mujeres víctimas deberá ser investigada, sancionada y reparada con perspectiva de género conforme a la normatividad aplicable.
ARTÍCULO 34 Ter.- ...
I. a XVIII. ...
XIX. Solicitar a la autoridad jurisdiccional competente, para garantizar las obligaciones alimentarias, la elaboración de un inventario de los bienes de la persona agresora y su embargo precautorio, el cual deberá inscribirse con carácter temporal en el Registro Público de la Propiedad;
XX. ...
XXI. Solicitar a la autoridad judicial competente la recuperación y entrega inmediata a las mujeres víctimas de sus hijas e/o hijos menores de 18 años y/o personas incapaces que requieran cuidados especiales, que hayan sido sustraídos, retenidos u ocultados de la madre, en términos de lo establecido en el artículo 6, fracción VI de la presente ley, y
XXII. ...
...
ARTÍCULO 34 Quáter.- ...
I. a XII. ...
XIII. ...
XIV. Ordenar la restitución, recuperación o entrega inmediata a la mujer víctima, de sus hijas y/o hijos menores de 18 años y/o personas incapaces que requieran cuidados especiales, que hayan sido sustraídos, retenidos u ocultados de forma ilícita;
XV. Ordenar la suspensión temporal a la persona agresora del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes, y
XVI. Las demás que se requieran para brindar una protección integral a la víctima.
Artículo Segundo.- Se reforma el párrafo tercero del artículo 323 ter; y los artículos 444 bis y 494, y se adiciona un párrafo cuarto al artículo 323 ter, y el 323 quáter, del Código Civil Federal, para quedar como sigue:
Artículo 323 ter.- ...
...
La violencia familiar es el acto abusivo de poder u omisión intencional dirigido a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicoemocional, patrimonial, económica o sexual a cualquier integrante de la familia dentro o fuera del domicilio familiar, independientemente de que pueda producir o no lesiones; así como, el incumplimiento de las obligaciones alimentarias por parte de la persona que de conformidad con lo dispuesto en este Código tiene obligación de cubrirlas.
Para efectos de este artículo, se entiende por integrante de la familia a la persona que se encuentre unida a otra por una relación de matrimonio, concubinato, cohabitación o por un lazo de parentesco consanguíneo, en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, colateral o afín hasta el cuarto grado.
Artículo 323 quáter.- Queda prohibido el ejercicio de la violencia a través de interpósita persona en términos de lo establecido en la fracción VI del artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 444 bis.- La patria potestad podrá ser limitada cuando la persona que la ejerce incurra en conductas de violencia familiar y de violencia a través de interpósita persona previstas en los artículos 323 ter y 323 quáter de este Código, en contra de las personas sobre las cuales la ejerza.
Artículo 494.- Las personas responsables de las casas de asistencia, ya sean públicas o privadas, donde se reciban personas menores de edad que hayan sido objeto de la violencia familiar y/o utilizados para ejercer violencia a través de interpósita persona a que se refieren los artículos 323 ter y 323 quáter de este ordenamiento, tendrán la custodia de éstas en los términos que prevengan las leyes y los estatutos de la institución. En todo caso darán aviso al Ministerio Público y a quien corresponda el ejercicio de la patria potestad y no se encuentre señalado como responsable del evento de violencia familiar y/o de violencia a través de interpósita persona.
Artículo Tercero.- Se reforma el primer párrafo del artículo 343 Bis y el artículo 343 quáter, y se adiciona el artículo 343 Ter 2 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 343 Bis. Comete el delito de violencia familiar quien lleve a cabo actos o conductas de dominio, control o agresión física, psicológica, patrimonial o económica, o sexual a alguna persona con la que se encuentre o haya estado unida por vínculo matrimonial, de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, concubinato, cohabitación o una relación de pareja dentro o fuera del domicilio familiar.
...
Artículo 343 Ter 2. Las penas previstas en el artículo 343 Bis aumentarán hasta en una tercera parte a quien lo cometa a través de interpósita persona.
Artículo 343 quáter.- En los casos de violencia familiar, violencia familiar equiparada y violencia a través de interpósita persona, el Ministerio Público exhortará a la persona imputada para que se abstenga de cualquier conducta que pudiere resultar ofensiva para la víctima, acordará las medidas preventivas y solicitará las medidas precautorias que considere pertinentes para salvaguardar la integridad física o psíquica de la misma y, solicitará las órdenes de protección que establece la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La autoridad administrativa vigilará el cumplimiento de estas medidas en términos de lo dispuesto por la legislación aplicable.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se cubrirán de conformidad con el presupuesto autorizado para los ejecutores del gasto responsables para el presente ejercicio fiscal y subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos.
Ciudad de México, a 29 de noviembre de 2023.- Sen. Ana Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip. Olga Luz Espinosa Morales, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 17 de enero de 2024.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.