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DOF: 15/04/2024 |
ACUERDO por el que se modifica el diverso por el que la Secretaría de Economía emite Reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior ACUERDO por el que se modifica el diverso por el que la Secretaría de Economía emite Reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- ECONOMÍA.- Secretaría de Economía. RAQUEL BUENROSTRO SÁNCHEZ, Secretaria de Economía, con fundamento en los artículos 34, fracciones I y XXXIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 4o., fracción III, 5o., fracciones III, V, X, XI y XII, 15, 16, 17 y 20 de la Ley de Comercio Exterior; 21 y 22 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, y 5, fracción XVII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y CONSIDERANDO Que el artículo 5o., fracción XII, de la Ley de Comercio Exterior faculta a la Secretaría de Economía para emitir reglas que establezcan disposiciones de carácter general en el ámbito de su competencia, así como los criterios necesarios para el cumplimiento de las leyes, acuerdos o tratados comerciales internacionales, decretos, reglamentos, acuerdos y demás ordenamientos generales de su competencia; Que el 9 de mayo de 2022, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite Reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior (Acuerdo de Reglas), modificado mediante diversos publicados en el mismo órgano de difusión oficial el 10 de octubre y 25 de noviembre de 2022; 13 de enero, 16 de agosto y 27 de octubre de 2023, y 22 de marzo de 2024, el cual tiene por objeto dar a conocer las reglas que establecen disposiciones de carácter general en materia de comercio exterior y los criterios necesarios para el cumplimiento de las leyes, acuerdos o tratados comerciales internacionales, reglamentos, decretos, acuerdos y demás ordenamientos generales, en el ámbito de competencia de la Secretaría de Economía, agrupándolas de manera que faciliten al usuario su aplicación; Que es obligación del Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Economía, propiciar un escenario de certidumbre jurídica en el que se desarrolle la actuación de los diferentes agentes económicos involucrados en el comercio exterior, así como contar con reglas claras y precisas para la aplicación de los instrumentos que regulan el comercio exterior e incorporar aquellas disposiciones necesarias para la aplicación del Acuerdo de Reglas; Que el numeral 8, fracción II del Anexo 2.2.1 del Acuerdo de Reglas, sujeta a las fracciones arancelarias en las que se clasifican diversos productos siderúrgicos a la presentación de un aviso automático de importación, cuando se destinen al régimen aduanero de importación definitiva; Que el 23 de marzo de 2018, el gobierno de Estados Unidos de América (EE.UU.) impuso aranceles del 25% y el 10% a determinadas importaciones de acero y aluminio, respectivamente, bajo la Sección 232 de su Ley de Expansión Comercial de 1962 en donde se estableció para México una suspensión temporal de la aplicación de dicha Sección. Sin embargo, en mayo de ese mismo año, EE.UU. determinó extender la aplicación de la medida y, derivado de ello y conforme a la normativa internacional aplicable, México impuso aranceles a diversos productos originarios de dicho país como represalia; Que derivado de lo anterior, se llevaron a cabo negociaciones bilaterales y como resultado, el 17 de mayo de 2019, EE.UU. eliminó dichos aranceles y México retiró las represalias impuestas, con la previsión de que en caso de que las importaciones de acero y aluminio registren incrementos sustanciales, el país importador puede solicitar consultas con el país exportador y, de no llegarse a un acuerdo, el país importador puede imponer aranceles del 25% para el acero y del 10% para el aluminio, en tanto que el país exportador puede aplicar represalias en el mismo sector afectado; Que el 27 de febrero de 2024, la Secretaría de Economía y funcionarios de la oficina del Representante Comercial de EE.UU. (USTR, por sus siglas en inglés) dialogaron sobre la cooperación entre ambas naciones en materia de comercio de productos siderúrgicos con el fin de fortalecer la industria del acero de la región y derivado de ello se advirtió la conveniencia de robustecer el control de las importaciones de los productos de acero y aluminio, para lo cual resulta relevante que entre otras acciones, México incorpore como parte de los requisitos para la autorización de avisos automáticos de importación de productos siderúrgicos a los Certificados de molino y de calidad, según el tipo de mercancía de que se trate, mismos que contienen la información del país de fundido y colado del acero; Que, derivado de lo anterior, a fin de fortalecer el monitoreo de los avisos automáticos de importación de productos siderúrgicos, respecto de las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias a que se refiere el numeral 8, fracción II, del Anexo 2.2.1 del Acuerdo de Reglas, resulta necesario actualizar los requisitos de la documentación e información necesarios para presentar las solicitudes correspondientes; Que a fin de facilitar a los usuarios de comercio exterior el trámite de los avisos a que se refiere el considerando anterior, resulta conveniente otorgar a los importadores la opción de inscribirse en el Registro de Importadores de Productos Siderúrgicos, que será administrado por la Dirección General de Facilitación Comercial y de Comercio Exterior de la Secretaría de Economía, mediante el cual podrán obtener un Aviso automático de importación de productos siderúrgicos por cada fracción arancelaria por la que se cumplan los requisitos correspondientes, con vigencia de un año, con la posibilidad de solicitar su renovación, así como la autorización de otros avisos automáticos respecto de mercancías clasificadas en fracciones arancelarias que no fueron objeto de la solicitud de inscripción correspondiente; Que con el fin de contemplar dentro del esquema vigente de los avisos automáticos de importación de productos siderúrgicos todas las fracciones arancelarias previstas en la referida Sección 232 y homologar su tratamiento, resulta necesario incorporar 72 fracciones arancelarias al citado esquema; Que con el presente instrumento se simplifican las obligaciones regulatorias y actos previstos en el Acuerdo de Reglas y se reduce el costo de cumplimiento de los mismos en un monto igual o mayor al de las nuevas obligaciones, lo cual es acorde con lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria, al establecer la facilitad a los usuarios de optar por la inscripción en el Registro de Importadores de Productos Siderúrgicos, y con esto, reducir la cantidad de trámites que deban realizar para la obtención de Avisos automáticos de importación de productos siderúrgicos, y Que, conforme a lo establecido por la Ley de Comercio Exterior, las disposiciones a las que se refiere el presente instrumento cuentan con la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, se expide el siguiente: ACUERDO POR EL QUE SE MODIFICA EL DIVERSO POR EL QUE LA SECRETARÍA DE ECONOMÍA EMITE REGLAS Y CRITERIOS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR Único. Se reforman las reglas 2.2.19 y 2.2.26, el Anexo 2.2.1, numerales 8, fracción II, y 10, párrafo séptimo, y el Anexo 2.2.2, numeral 7, fracción II, del Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite Reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 2022 y sus posteriores modificaciones, para quedar como sigue: 2.2.19 Para efectos del Aviso automático de importación de productos siderúrgicos, se estará a lo siguiente: A. Se aplicarán las definiciones siguientes: I. Molino: a la empresa que realiza el proceso de fabricación de productos clasificados en el Capítulo 72 de la Tarifa cuando: a) Se transforma hierro o chatarra, a través de su fundición en alto horno u horno de arco eléctrico, en productos siderúrgicos semiterminados/intermedios (planchón, palanquilla, lingotes) sin alear, aleados o inoxidables, y/o b) Mediante la reconversión o recalentamiento de productos siderúrgicos semiterminados/intermedios en hornos de recalentamiento y/o molinos de laminación en caliente, se fabriquen productos siderúrgicos planos (en caliente, en frío, al silicio) o productos siderúrgicos largos (alambrón, barras perfiles). II. Certificado de molino: al documento emitido por el Molino, que acredita la empresa que produjo el acero procesado en el propio Molino. III. Certificado de calidad: al documento que acredita al fabricante que transformó el acero para la elaboración de la mercancía a importar, elaborado por el propio fabricante. B. Los documentos a que se refieren las fracciones II y III del apartado A anterior deberán contener lo siguiente: I. Descripción de las mercancías que ampara el Certificado (tal como dimensiones; especificaciones técnicas, físicas, químicas, metalúrgicas). II. Número de colada, tratándose de Certificados de molino. III. País de origen del acero (país donde se produjo, fundió y coló el acero), tratándose del Certificado de molino, o país de origen de la mercancía a importar, tratándose del Certificado de calidad. IV. Nombre y datos de contacto (domicilio, país, teléfono y, en su caso, correo electrónico) de la empresa productora del acero, tratándose del Certificado de molino, o del fabricante de las mercancías, tratándose del Certificado de calidad. V. Número de Certificado. VI. Fecha de expedición. VII. Volumen de las mercancías expresado en kilogramos. VIII. Firma autógrafa del representante del Molino o fabricante, o sello o código QR del Molino o fabricante. 2.2.26 Para efectos del Aviso automático de importación de productos siderúrgicos se estará a lo siguiente: A. Las solicitudes de autorización del Aviso automático de importación de productos siderúrgicos se realizan a través de la Ventanilla Digital y deben indicar lo siguiente: I. Fracción arancelaria y NICO; II. Cantidad a importar (volumen) en unidad de medida de la Tarifa; III. Valor en dólares de la mercancía a importar sin incluir fletes ni seguros. En caso de que la compraventa se realice en cualquier otra divisa convertible o transferible, se debe convertir a dólares, conforme a la equivalencia de las monedas de diversos países con el dólar, que publica mensualmente el Banco de México; IV. País de origen del acero, que es el país donde se produjo, fundió y coló el acero, el cual debe coincidir con el país declarado en el Certificado de molino; V. País de origen de la mercancía, que es el país donde el fabricante transformó el acero para la elaboración de la mercancía a importar, el cual debe coincidir con el país declarado en el Certificado de calidad; VI. País exportador hacia el territorio nacional; VII. Número(s) de Certificado(s) de molino o de calidad, según corresponda; VIII. Fecha de expedición del (de los) Certificado(s) de molino o de calidad, según corresponda; IX. Nombre y domicilio del fabricante de la mercancía a importar; X. Nombre del Molino, el cual se debe seleccionar del catálogo que despliega la Ventanilla Digital. En caso de que el nombre del Molino no se encuentre dentro del catálogo de molinos que despliega la Ventanilla Digital, se podrá solicitar la inscripción de Molino mediante escrito libre en términos de la regla 1.3.5, anexando el formato Excel publicado en el SNICE, completamente requisitado, al correo electrónico inscripcion.molinos@economia.gob.mx a efecto de que la autoridad verifique su existencia y, en su caso, se incorpore a dicho catálogo dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de recepción de la solicitud. El catálogo de molinos a que se refiere la presente fracción, debe estar publicado en el SNICE; XI. Descripción de la mercancía a importar (en español), así como datos de la importación, conforme a lo siguiente: a) Descripción del producto a importar, que incluya datos como tipo de acero, dimensiones, tipo de recubrimiento y acabado, y accesorios integrados, y b) Precio unitario en dólares por kilogramo, y XII. Observaciones, en caso de ser necesario. Para efectos de la fracción IV del presente apartado, el país en donde se fundió y coló el acero, se refiere a la ubicación original donde el acero crudo se produjo, primero en un horno de fabricación de acero en estado líquido y luego vertido en su primera forma sólida. El primer estado sólido puede tomar la forma de un producto semiacabado (planchas, palanquillas o lingotes) o un producto de acería acabado. La ubicación de fundición y colado se identifica habitualmente en los Certificados de molino que son comunes en la producción de acero, se generan en cada etapa del proceso de producción y se mantienen en el curso ordinario de los negocios. Este requisito de información no se aplicará a las materias primas utilizadas en el proceso de fabricación de acero, es decir, chatarra de acero, mineral de hierro, arrabio, mineral de hierro reducido, procesado o peletizado, o aleaciones en bruto. B. Los importadores podrán optar por inscribirse en el Registro de Importadores de Productos Siderúrgicos, mediante el cual se les podrá autorizar uno o más avisos automáticos de importación de productos siderúrgicos por una o más fracciones arancelarias con vigencia de un año contado a partir de la fecha de inscripción, con los que podrán realizar la importación de las mercancías a que se refiere la fracción II del numeral 8 del Anexo 2.2.1. Para la obtención del citado Registro los importadores deben cumplir con lo siguiente: I. Estar inscrito en el padrón de importadores de sectores específicos a que se refiere el artículo 59, fracción IV, de la Ley Aduanera. II. Presentar su solicitud a la dirección de correo electrónico registro.siderurgicos@economia.gob.mx, acompañando los siguientes documentos: a) Escrito libre en términos de la regla 1.3.5, en el que manifieste expresamente, bajo protesta de decir verdad, que: i. Realizó importaciones de productos siderúrgicos clasificados en las fracciones arancelarias contenidas en el numeral 8, fracción II, del Anexo 2.2.1, durante los 12 meses inmediatos anteriores a la fecha de presentación de la solicitud; ii. Cuenta, directa o indirectamente, con proveedores en el extranjero con los que haya realizado operaciones de comercio exterior respecto a los productos siderúrgicos a que se refiere el inciso anterior, en los 12 meses inmediatos anteriores a la fecha de presentación de la solicitud; iii. Tratándose de operaciones de mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 7206 a la 7216, 7218 a la 7228 y la 7304, los Molinos productores del acero están incluidos en el catálogo de molinos que despliega la Ventanilla Digital en las solicitudes de Aviso automático de importación de productos siderúrgicos, y iv. Tendrá a disposición de la DGFCCE los Certificados de molino y/o de calidad, y demás información y documentación que amparen sus operaciones y la entregará a dicha dirección general en el momento que le sean requeridos, durante la vigencia de la inscripción al Registro de Importadores de Productos Siderúrgicos; b) Formato Excel de Registro de Importadores de Productos Siderúrgicos disponible en el SNICE, completamente requisitado, y c) Opinión positiva de cumplimiento de obligaciones fiscales vigente, emitida por el SAT, de conformidad con el artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación. La DGFCCE notificará mediante correo electrónico el número de registro correspondiente, así como el o los avisos automáticos de importación de productos siderúrgicos autorizados, con sus respectivas claves, en un plazo no mayor a treinta días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de recepción de la solicitud, siempre que se hayan cubierto la totalidad de los requisitos a que se refiere este apartado. Se otorgará un Aviso Automático de Importación de Productos Siderúrgicos por cada fracción arancelaria autorizada. En caso de que la DGFCCE advierta la falta o inconsistencia de algún requisito, le requerirá al importador, por una única ocasión, la información o documentación necesaria, de conformidad con la regla 1.3.7. La DGFCCE podrá autorizar en el Aviso automático de importación de productos siderúrgicos hasta una cantidad equivalente al volumen de las importaciones realizadas en los 12 meses inmediatos anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción en el Registro de Importadores de Productos Siderúrgicos, por fracción arancelaria. La inscripción en el Registro de Importadores de Productos Siderúrgicos tendrá una vigencia de un año, contado a partir de la fecha de notificación de dicha inscripción. La DGFCCE podrá renovar anualmente la inscripción en el Registro de Importadores de Productos Siderúrgicos siempre que el interesado presente, en día hábil, solicitud mediante escrito libre en términos de la regla 1.3.5, a través del correo electrónico a que se refiere la fracción II del presente apartado. La solicitud podrá presentarse desde los treinta días naturales previos al vencimiento del plazo de vigencia de la inscripción y hasta quince días naturales anteriores a tal vencimiento, debiendo declarar, bajo protesta de decir verdad, que las circunstancias por las que se otorgó la inscripción no han variado y que continúa cumpliendo con los requisitos aplicables. En caso de que el escrito libre se presente fuera del plazo señalado se tendrá por no presentado y la inscripción correspondiente no será renovada. En caso de que resulte procedente la renovación de la inscripción en el Registro antes mencionado, la DGFCCE notificará tal situación al interesado mediante correo electrónico en un plazo no mayor a diez días hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la solicitud, en el que se indicarán los avisos automáticos que quedan renovados con la citada inscripción. Durante la vigencia de la inscripción en el Registro de Importadores de Productos Siderúrgicos, los titulares de dicha inscripción podrán solicitar la autorización de avisos automáticos de importación de productos siderúrgicos respecto de mercancías clasificadas en fracciones arancelarias que no fueron objeto de la solicitud de inscripción correspondiente, para lo cual deberán cumplir con los requisitos establecidos en la regla 2.2.26, apartado B, fracción II, incisos a) y b). Los avisos automáticos de importación de productos siderúrgicos que se autoricen conforme a este párrafo estarán vigentes por el resto de la vigencia de la inscripción en el Registro de Importadores de Productos Siderúrgicos y podrán ser renovados conforme al párrafo anterior. Los importadores que hubieran obtenido la inscripción en el Registro a que se refiere este apartado estarán sujetos a las siguientes obligaciones: 1. Cumplir permanentemente con los requisitos señalados en esta fracción. 2. Estar permanentemente al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, aduaneras y de comercio exterior. 3. Dar aviso a la DGFCCE, mediante correo electrónico, de cualquier cambio a los datos proporcionados en la solicitud, dentro de los cinco días hábiles posteriores a que se realice el mismo. 4. Presentar trimestralmente, mediante correo electrónico, un reporte sobre las importaciones realizadas al amparo del Aviso automático de importación de productos siderúrgicos autorizado por virtud de la inscripción en el Registro de Importadores de Productos Siderúrgicos, en el Formato Excel disponible en el SNICE. Para efectos de lo anterior, la cantidad importada no podrá exceder de un 3% a la cantidad señalada en los Certificados de molino y/o de calidad que amparan las operaciones. La cancelación de la inscripción en el Registro de Importadores de Productos Siderúrgicos procede cuando el titular de la misma incurra en alguno de los supuestos establecidos en la regla 2.2.20, cuando se deje de cumplir con los requisitos para dicha inscripción o se incumplan las obligaciones derivadas de la misma. Para iniciar el procedimiento de cancelación a que se refiere el párrafo que antecede, la DGFCCE deberá notificar al titular de la inscripción en el Registro de Importadores de Productos Siderúrgicos las causas que lo motivaron y le concederá un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación citada, para ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convengan. Durante la sustanciación del procedimiento de cancelación, queda suspendida la inscripción y el Aviso automático de importación de productos siderúrgicos autorizado al amparo del mismo. Cuando el titular de la inscripción en el Registro de Importadores de Productos Siderúrgicos desvirtúe las causas que motivaron el procedimiento de cancelación, la DGFCCE procederá a dictar la resolución que deje sin efectos la suspensión señalada en el párrafo que antecede, misma que será notificada en un plazo que no excederá de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo otorgado para ofrecer pruebas y formular alegatos. Si el titular de la inscripción en el Registro de Importadores de Productos Siderúrgicos no ofrece pruebas, no expone sus alegatos, o no desvirtúa las causas que motivaron el procedimiento de cancelación, la DGFCCE procederá a dictar la resolución de cancelación definitiva de la inscripción, misma que será notificada en un plazo que no excederá de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo otorgado para ofrecer pruebas y formular alegatos. ANEXO 2.2.1 ... 1. a 7 BIS. ... 8. ... I. ... II. La importación de las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa que a continuación se indican, únicamente cuando se destinen al régimen aduanero de importación definitiva. Fracción arancelaria / NICO | Descripción | Acotación | 7202.11.01 | Con un contenido de carbono superior al 2% en peso. | | 00 | Con un contenido de carbono superior al 2% en peso. | | 7202.19.99 | Los demás. | | 01 | Con un contenido inferior o igual al 1% de carbono. | | 99 | Los demás. | | 7202.30.01 | Ferro-sílico-manganeso. | | 00 | Ferro-sílico-manganeso. | | 7206.10.01 | Lingotes. | | 00 | Lingotes. | | 7206.90.99 | Las demás. | | 00 | Las demás. | | 7207.11.01 | De sección transversal cuadrada o rectangular, cuya anchura sea inferior al doble del espesor. | | 00 | De sección transversal cuadrada o rectangular, cuya anchura sea inferior al doble del espesor. | | 7207.12.91 | Los demás, de sección transversal rectangular. | | 01 | Con espesor inferior o igual a 185 mm. | | 99 | Los demás. | | 7207.19.99 | Los demás. | | 00 | Los demás. | | 7207.20.02 | Con un contenido de carbono superior o igual al 0.25% en peso. | | 01 | Con espesor inferior o igual a 185 mm, y anchura igual o superior al doble del espesor. | | 99 | Los demás. | | 7208.10.03 | Enrollados, simplemente laminados en caliente, con motivos en relieve. | | 01 | De espesor superior a 10 mm. | | 02 | De espesor superior a 4.75 mm pero inferior o igual a 10 mm. | | 03 | De espesor inferior a 4.75 mm, sin decapar. | | 99 | Los demás. | | 7208.25.02 | De espesor superior o igual a 4.75 mm. | | 01 | De espesor superior a 10 mm. | | 99 | Los demás. | | 7208.26.01 | De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4.75 mm. | | 01 | De acero de alta resistencia. | | 99 | Los demás. | | 7208.27.01 | De espesor inferior a 3 mm. | | 01 | De acero de alta resistencia. | | 99 | Los demás. | | 7208.36.01 | De espesor superior a 10 mm. | | 01 | De acero de alta resistencia. | | 02 | Acero para la fabricación de tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos. | | 99 | Los demás. | | 7208.37.01 | De espesor superior o igual a 4.75 mm pero inferior o igual a 10 mm. | | 01 | De acero de alta resistencia. | | 02 | Acero para la fabricación de tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos. | | 99 | Los demás. | | 7208.38.01 | De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4.75 mm. | | 01 | De acero de alta resistencia. | | 99 | Los demás. | | 7208.39.01 | De espesor inferior a 3 mm. | | 01 | De acero de alta resistencia. | | 99 | Los demás. | | 7208.40.02 | Sin enrollar, simplemente laminados en caliente, con motivos en relieve. | | 01 | De espesor superior a 4.75 mm. | | 99 | Los demás. | | 7208.51.04 | De espesor superior a 10 mm. | | 01 | De espesor superior a 10 mm, excepto lo comprendido en los números de identificación comercial 7208.51.04.02 y 7208.51.04.03. | | 02 | Placas de acero de espesor superior a 10 mm, grados SHT-80, SHT-110, AR-400, SMM-400 o A-516. | | 03 | Placas de acero de espesor superior a 70 mm, grado A-36. | | 04 | Normalizado, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 7208.51.04.02. | | 05 | Acero para la fabricación de tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos. | | 7208.52.01 | De espesor superior o igual a 4.75 mm pero inferior o igual a 10 mm. | | 00 | De espesor superior o igual a 4.75 mm pero inferior o igual a 10 mm. | | 7208.53.01 | De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4.75 mm. | | 00 | De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4.75 mm. | | 7208.54.01 | De espesor inferior a 3 mm. | | 00 | De espesor inferior a 3 mm. | | 7208.90.99 | Los demás. | | 00 | Los demás. | | 7209.15.04 | De espesor superior o igual a 3 mm. | | 01 | Con un contenido de carbono superior a 0.4 % en peso. | | 02 | Aceros cuyo límite de resistencia a la deformación sea igual o superior a 355 MPa. | | 03 | Aceros para porcelanizar en partes expuestas. | | 99 | Los demás. | | 7209.16.01 | De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm. | | 01 | De acero de alta resistencia. | | 99 | Los demás. | | 7209.17.01 | De espesor superior o igual a 0.5 mm pero inferior o igual a 1 mm. | | 01 | De acero de alta resistencia. | | 99 | Los demás. | | 7209.18.01 | De espesor inferior a 0.5 mm. | | 01 | Con un espesor inferior a 0.361 mm (placa negra). | | 99 | Los demás. | | 7209.25.01 | De espesor superior o igual a 3 mm. | | 00 | De espesor superior o igual a 3 mm. | | 7209.26.01 | De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm. | | 00 | De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm. | | 7209.27.01 | De espesor superior o igual a 0.5 mm pero inferior o igual a 1 mm. | | 00 | De espesor superior o igual a 0.5 mm pero inferior o igual a 1 mm. | | 7209.28.01 | De espesor inferior a 0.5 mm. | | 00 | De espesor inferior a 0.5 mm. | | 7209.90.99 | Los demás. | | 00 | Los demás. | | 7210.11.01 | De espesor superior o igual a 0.5 mm. | | 00 | De espesor superior o igual a 0.5 mm. | | 7210.12.04 | De espesor inferior a 0.5 mm. | | 01 | Con espesor igual o superior a 0.20 mm, cuyos primeros dos dígitos de código de temple sean "T2", "T3", "T4" y "T5", conforme a la norma internacional ASTM A623 para producto simple reducido, o su equivalente en otras normas, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 7210.12.04.03. | | 02 | Cuyos primeros dos dígitos del código de la designación de características mecánicas sean "DR", conforme a la norma internacional ASTM A623 para producto doble reducido, o su equivalente en otras normas. | | 03 | Láminas estañadas, con un espesor igual o superior a 0.20 mm, cuyos primeros dos dígitos de código de temple sean "T2", "T3", "T4" y "T5", reconocibles como diseñadas exclusivamente para la fabricación de tapas y fondos para pilas secas. | | 99 | Los demás. | | 7210.20.01 | Emplomados, incluidos los revestidos con una aleación de plomo y estaño. | | 00 | Emplomados, incluidos los revestidos con una aleación de plomo y estaño. | | 7210.30.02 | Cincados electrolíticamente. | | 01 | Láminas cincadas por las dos caras. | | 99 | Los demás. | | 7210.41.01 | Láminas cincadas por las dos caras. | | 00 | Láminas cincadas por las dos caras. | | 7210.41.99 | Los demás. | | 00 | Los demás. | | 7210.49.99 | Los demás. | | 01 | De espesor inferior a 3 mm, cuyo límite de resistencia a la deformación sea igual o superior a 275 MPa. | | 02 | De acero de alta resistencia. | | 99 | Los demás. | | 7210.50.03 | Revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo. | | 01 | Con espesor igual o superior a 0.20 mm, cuyos primeros dos dígitos de código de temple sean "T2", "T3", "T4" y "T5", conforme a la norma internacional ASTM A623 para producto simple reducido, o su equivalente en otras normas. | | 02 | Cuyos primeros dos dígitos del código de la designación de características mecánicas sean "DR", conforme a la norma internacional ASTM A623 para producto doble reducido, o su equivalente en otras normas. | | 99 | Los demás. | | 7210.61.01 | Revestidos de aleaciones de aluminio y cinc. | | 00 | Revestidos de aleaciones de aluminio y cinc. | | 7210.69.99 | Los demás. | | 01 | Revestidas con aluminio sin alear, conocidas como "aluminizadas". | | 99 | Los demás. | | 7210.70.02 | Pintados, barnizados o revestidos de plástico. | | 01 | Láminas pintadas, cincadas por inmersión. | | 02 | Sin revestimiento metálico o plaqueado. | | 03 | Cincados electrolíticamente. | | 91 | Los demás cincados por inmersión. | | 99 | Los demás. | | 7210.90.99 | Los demás. | | 01 | Plaqueadas con acero inoxidable. | | 91 | Los demás plaqueados. | | 99 | Los demás. | | 7211.13.01 | Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura superior a 150 mm y espesor superior o igual a 4 mm, sin enrollar y sin motivos en relieve. | | 00 | Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura superior a 150 mm y espesor superior o igual a 4 mm, sin enrollar y sin motivos en relieve. | | 7211.14.91 | Los demás, de espesor superior o igual a 4.75 mm. | | 01 | Flejes, excepto enrollados. | | 02 | Laminados en caliente ("chapas"), de espesor superior o igual a 4.75 mm pero inferior a 12 mm, excepto enrollados. | | 03 | Enrollados. | | 99 | Los demás. | | 7211.19.99 | Los demás. | | 01 | Flejes con espesor inferior a 4.75 mm. | | 02 | Laminadas en caliente ("chapas"), con espesor superior o igual a 1.9 mm, pero inferior a 4.75 mm. | | 03 | Desbastes en rollo para chapas ("Coils"). | | 04 | Chapas laminadas en caliente, de anchura superior a 500 mm. pero inferior a 600 mm. y espesor igual o superior a 1.9 mm pero inferior a 4.75 mm. | | 99 | Los demás. | | 7211.23.03 | Con un contenido de carbono inferior al 0.25% en peso. | | 01 | Flejes de espesor igual o superior a 0.05 mm. | | 02 | Chapas laminadas en frío, con un espesor superior a 0.46 mm sin exceder de 3.4 mm. | | 99 | Los demás. | | 7211.29.99 | Los demás. | | 01 | Flejes de espesor igual o superior a 0.05 mm con un contenido de carbono inferior a 0.6%. | | 02 | Flejes con un contenido de carbono igual o superior a 0.6%. | | 03 | Chapas laminadas en frío, con un espesor superior a 0.46 mm sin exceder de 3.4 mm. | | 99 | Los demás. | | 7211.90.99 | Los demás. | | 00 | Los demás. | | 7212.10.03 | Estañados. | | 01 | Flejes estañados. | | 02 | Chapas o láminas estañadas (hojalata). | | 99 | Los demás. | | 7212.20.03 | Cincados electrolíticamente. | | 01 | Flejes. | | 02 | Cincadas por las dos caras, de ancho superior a 500 mm. | | 99 | Los demás. | | 7212.30.03 | Cincados de otro modo. | | 01 | Flejes. | | 02 | Cincados por las dos caras, de ancho superior a 500 mm. | | 99 | Los demás. | | 7212.40.04 | Pintados, barnizados o revestidos de plástico. | | 01 | Chapas recubiertas con barniz de siliconas. | | 02 | De espesor total igual o superior a 0.075 mm sin exceder de 0.55 mm con recubrimiento plástico por una o ambas caras. | | 03 | Cincados por las dos caras, de ancho superior a 500 mm. | | 99 | Los demás. | | 7212.50.01 | Revestidos de otro modo. | | 00 | Revestidos de otro modo. | | 7212.60.04 | Chapados. | | 01 | Chapas cromadas sin trabajar. | | 02 | Flejes cobrizados electrolíticamente, por ambos lados y pulidos con una proporción de cobre que no exceda de 5%, con ancho inferior o igual a 100 mm y un espesor que no exceda de 0.6 mm. | | 03 | Chapas plaqueadas con acero inoxidable. | | 99 | Los demás. | | 7213.10.01 | Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado. | | 00 | Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado. | | 7213.20.91 | Los demás, de acero de fácil mecanización. | | 00 | Los demás, de acero de fácil mecanización. | | 7213.91.03 | De sección circular con diámetro inferior a 14 mm. | | 01 | Con un contenido de carbono inferior a 0.4% en peso. | | 02 | Con un contenido de carbono igual o superior a 0.4% en peso. | | 7213.99.99 | Los demás. | | 01 | Alambrón de acero con un contenido máximo de carbono de 0.13%, 0.1% máximo de silicio, y un contenido mínimo de aluminio de 0.02%, en peso, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 7213.99.99.02. | | 02 | De sección transversal circular, con un diámetro igual o superior a 19 mm. | | 99 | Los demás. | | 7214.10.01 | Forjadas. | | 00 | Forjadas. | | 7214.20.01 | Varillas corrugadas o barras para armadura, para cemento u hormigón. | | 00 | Varillas corrugadas o barras para armadura, para cemento u hormigón. | | 7214.20.99 | Los demás. | | 00 | Los demás. | | 7214.30.91 | Las demás, de acero de fácil mecanización. | | 00 | Las demás, de acero de fácil mecanización. | | 7214.91.03 | De sección transversal rectangular. | | 01 | Con un contenido de carbono inferior a 0.25% en peso, de sección transversal inferior o igual a 80 mm. | | 02 | Con un contenido de carbono superior o igual a 0.25% pero inferior a 0.6% en peso. | | 91 | Los demás con un contenido de carbono inferior a 0.25% en peso. | | 99 | Los demás. | | 7214.99.99 | Las demás. | | 01 | Barras de sección redonda, con un contenido de carbono inferior a 0.25% en peso. | | 02 | Barras de sección cuadrada, con un contenido de carbono inferior a 0.25% en peso. | | 03 | Barras de sección redonda, con un contenido de carbono superior o igual a 0.25% pero inferior a 0.6% en peso. | | 04 | Barras de sección redonda, con un contenido de carbono superior a 0.6% en peso. | | 91 | Los demás con un contenido de carbono inferior a 0.25% en peso. | | 92 | Los demás con un contenido de carbono superior o igual a 0.25% pero inferior a 0.6% en peso. | | 99 | Los demás. | | 7215.10.01 | De acero de fácil mecanización, simplemente obtenidas o acabadas en frío. | | 00 | De acero de fácil mecanización, simplemente obtenidas o acabadas en frío. | | 7215.50.91 | Las demás, simplemente obtenidas o acabadas en frío. | | 01 | Macizas, revestidas de aluminio o de cobre. | | 99 | Las demás. | | 7215.90.99 | Las demás. | | 01 | Laminados en caliente, plaqueados o revestidos con metal. | | 99 | Las demás. | | 7216.10.01 | Perfiles en U, en I o en H, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura inferior a 80 mm. | | 01 | Perfiles en U. | | 99 | Los demás. | | 7216.21.01 | Perfiles en L. | | 01 | De altura inferior o igual a 50 mm. | | 99 | Los demás. | | 7216.22.01 | Perfiles en T. | | 00 | Perfiles en T. | | 7216.31.03 | Perfiles en U. | | 01 | Cuyo espesor no exceda de 23 cm, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 7216.31.03.02. | | 02 | Cuyo espesor sea igual o superior a 13 cm, sin exceder de 20 cm. | | 99 | Los demás. | | 7216.32.04 | Cuyo patín (ancho de las secciones paralelas) sea superior a 270 mm y su peso sea superior a 190 kg por metro lineal. | | 00 | Cuyo patín (ancho de las secciones paralelas) sea superior a 270 mm y su peso sea superior a 190 kg por metro lineal. | | 7216.32.99 | Los demás. | | 01 | Cuyo espesor no exceda de 23 cm, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 7216.32.99.02. | | 02 | Cuyo espesor sea igual o superior a 13 cm, sin exceder de 20 cm. | | 99 | Los demás. | | 7216.33.01 | Perfiles en H, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 7216.33.02. | | 01 | Cuyo peralte (altura) sea menor o igual a 254 mm. | | 02 | Cuyo peralte (altura) sea superior a 254 mm, pero inferior o igual a 457 mm. | | 03 | Cuyo peralte (altura) sea superior a 457 mm, pero inferior o igual a 609 mm. | | 04 | Cuyo peralte (altura) sea superior a 609 mm pero inferior o igual a 914 mm. | | 99 | Los demás. | | 7216.33.02 | Cuyo patín (ancho de las secciones paralelas) sea superior a 300 mm. | | 01 | Cuyo peralte (altura) sea menor o igual a 254 mm. | | 02 | Cuyo peralte (altura) sea superior a 254 mm, pero inferior o igual a 457 mm. | | 03 | Cuyo peralte (altura) sea superior a 457 mm, pero inferior o igual a 609 mm. | | 04 | Cuyo peralte (altura) sea superior a 609 mm pero inferior o igual a 914 mm. | | 99 | Los demás. | | 7216.40.01 | Perfiles en L o en T, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura superior o igual a 80 mm. | | 01 | Perfiles en L, de peralte (altura) inferior a 152 mm. | | 02 | Perfiles en L, de peralte (altura) superior o igual 152 mm, pero inferior a 203 mm. | | 91 | Los demás perfiles en L. | | 99 | Los demás. | | 7216.50.01 | Perfiles en forma de Z, cuyo espesor no exceda de 23 cm. | | 00 | Perfiles en forma de Z, cuyo espesor no exceda de 23 cm. | | 7216.50.99 | Los demás. | | 00 | Los demás. | | 7216.61.01 | Perfiles en forma de H, I, L, T, U y Z, cuyo espesor no exceda a 23 cm, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 7216.61.02. | | 00 | Perfiles en forma de H, I, L, T, U y Z, cuyo espesor no exceda a 23 cm, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 7216.61.02. | | 7216.61.02 | En forma de U e I, cuyo espesor sea superior o igual a 13 cm, sin exceder de 20 cm. | | 00 | En forma de U e I, cuyo espesor sea superior o igual a 13 cm, sin exceder de 20 cm. | | 7216.61.99 | Los demás. | | 00 | Los demás. | | 7216.69.99 | Los demás. | | 01 | Perfiles en forma de H, I, L, T, U y Z, cuyo espesor no exceda a 23 cm, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 7216.69.99.02. | | 02 | En forma de U e I, cuyo espesor sea igual o superior a 13 cm, sin exceder de 20 cm. | | 99 | Los demás. | | 7216.99.99 | Los demás. | | 00 | Los demás. | | 7217.10.02 | Sin revestir, incluso pulido. | | 01 | Trefilado en frío, con la mayor sección transversal igual o superior a 7 mm, pero inferior o igual a 28 mm, con un contenido de carbono inferior a 0.6% en peso. | | 02 | Conocidos como alambres de presfuerzo, pretensado, postensado o grafilados, excepto los de los números de identificación comercial 7217.10.02.03, 7217.10.02.04, 7217.10.02.05 y 7217.10.02.06. | | 03 | Con un contenido de carbono inferior a 0.25% en su peso, de diámetro mayor o igual a 3.5 mm. | | 04 | Con un contenido de carbono superior o igual a 0.25% pero inferior a 0.6% en su peso, de diámetro inferior a 1.25 mm. | | 05 | Con un contenido de carbono superior o igual a 0.25% pero inferior a 0.6% en su peso, de diámetro mayor o igual a 2.1 mm pero inferior 3.5 mm. | | 06 | Con un contenido de carbono superior a 0.6% en su peso, de diámetro mayor o igual a 3.5 mm. | | 91 | Los demás con un contenido de carbono inferior a 0.25%. | | 92 | Los demás con un contenido de carbono superior o igual a 0.25% pero inferior a 0.6% en su peso. | | 93 | Los demás con un contenido de carbono superior a 0.6% en su peso. | | 7217.20.02 | Cincado. | | 01 | Laminados, unidos longitudinalmente entre sí, reconocibles como diseñados exclusivamente para la fabricación de grapas. | | 99 | Los demás. | | 7217.30.02 | Revestido de otro metal común. | | 01 | Con recubrimiento de cobre, con un contenido de carbono inferior a 0.6%. | | 99 | Los demás. | | 7217.90.99 | Los demás. | | 01 | Con recubrimiento de plástico. | | 99 | Los demás. | | 7218.10.01 | Lingotes o demás formas primarias. | | 00 | Lingotes o demás formas primarias. | | 7218.91.01 | De sección transversal rectangular. | | 00 | De sección transversal rectangular. | | 7218.99.99 | Los demás. | | 00 | Los demás. | | 7219.11.01 | De espesor superior a 10 mm. | | 00 | De espesor superior a 10 mm. | | 7219.12.02 | De espesor superior o igual a 4.75 mm pero inferior o igual a 10 mm. | | 01 | De espesor igual o inferior a 6 mm, y ancho igual o superior a 710 mm, sin exceder de 1,350 mm. | | 99 | | | | | |