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DOF: 27/05/2024
RESOLUCIÓN Final del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de película rígida de polímero de cloruro de vinilo originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia

RESOLUCIÓN Final del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de película rígida de polímero de cloruro de vinilo originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN FINAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE PELÍCULA RÍGIDA DE POLÍMERO DE CLORURO DE VINILO ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA
Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo 01/22 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Solicitud
1. El 31 de enero de 2022, Industrias Plásticas Internacionales, S.A. de C.V., en adelante IPISA, y Plami, S.A. de C.V., en adelante Plami, o en su conjunto las Solicitantes, solicitaron el inicio del procedimiento administrativo de investigación por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de película rígida de polímero de cloruro de vinilo, en adelante PVC rígido, incluidas las definitivas y temporales, originarias de la República Popular China, en adelante China, independientemente del país de procedencia.
B. Inicio de la investigación
2. El 12 de agosto de 2022, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en adelante DOF, la "Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de película rígida de polímero de cloruro de vinilo originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia", en adelante Resolución de Inicio, mediante la cual la Secretaría fijó como periodo investigado el comprendido del 1 de octubre de 2020 al 30 de septiembre de 2021, y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de octubre de 2018 al 30 de septiembre de 2021.
C. Producto objeto de investigación
1. Descripción general
3. El producto objeto de investigación se define como película rígida de polímero de cloruro de vinilo con otros monómeros, monocapa, con un contenido de plastificantes menor al 6%, en forma de rollo, láminas, hojas y tiras, independientemente del color, que puede ser transparente, también conocido como cristal, o de colores, y sin impresión alguna. El nombre genérico y comercial del producto objeto de investigación es película rígida de PVC o PVC rígido.
2. Características
4. La composición del PVC rígido normalmente es de entre 81% y 89% de resina de PVC, menos de 1 miligramo/kilogramo de monómero residual, y con un contenido de plastificantes menor al 6% en peso. Puede ser de colores o transparente, también conocido como cristal, y en diversas presentaciones, ya sea rollo, lámina, hoja y tira.
5. El producto objeto de investigación es una película rígida que normalmente tiene un calibre (grosor o espesor) de hasta 1.27 milímetros (mm) (0.050 pulgadas) y el ancho normalmente es de hasta 160 centímetros (cm). Las medidas pueden variar dependiendo de la solicitud y necesidades del cliente.
6. En el expediente administrativo consta la información presentada por las Solicitantes de diversos productores chinos, en la que se aprecian especificaciones técnicas del producto objeto de investigación.
3. Tratamiento arancelario
7. Durante el periodo analizado, el producto objeto de investigación ingresó al mercado nacional a través de las fracciones arancelarias 3920.49.01 y 3920.49.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, en adelante TIGIE. Salvo alguna otra precisión, al señalarse "TIGIE", se entenderá como el instrumento vigente en el periodo analizado o, en su caso, sus correspondientes modificaciones, conforme a la evolución descrita en los puntos 10 a 13 de la Resolución de Inicio.
8. Actualmente el producto objeto de investigación ingresa al mercado nacional a través de la fracción arancelaria 3920.49.99, Número de Identificación Comercial (NICO) 01 y 99 de la TIGIE, cuya descripción es la siguiente:
Codificación arancelaria
Descripción
Capítulo 39
Plástico y sus manufacturas.
Partida 3920
Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico no celular y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias.
 
- De polímeros de cloruro de vinilo:
Subpartida 3920.49
-- Las demás.
Fracción 3920.49.99
Las demás.
NICO 01
Placas, láminas, hojas y tiras, rígidas.
NICO 99
Las demás.
Fuente: Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (Decreto LIGIE) y el Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación, publicados en el DOF el 7 de junio y el 22 de agosto de 2022, respectivamente.
9. La unidad de medida utilizada en la TIGIE y en las operaciones comerciales es el kilogramo (kg).
10. De acuerdo con el Decreto LIGIE, publicado en el DOF el 7 de junio de 2022, las importaciones que ingresan a través de la fracción arancelaria 3920.49.99 de la TIGIE, se encuentran exentas del pago de arancel, independientemente de su origen.
4. Proceso productivo
11. Al tratarse de un commodity, los insumos para la producción de PVC rígido son similares en todo el mundo, al igual que su proceso productivo. La materia prima principal del PVC rígido es la resina de PVC, o PVC suspensión, además de aditivos, como estabilizadores, lubricantes y pigmentos.
12. El proceso productivo de PVC rígido en China consta de las siguientes etapas:
a.     en la primera etapa se reciben, inspeccionan y pesan las materias primas, que básicamente son la resina de PVC, o PVC suspensión, así como otros aditivos de fórmula requerida, como estabilizadores, ayudas de proceso, lubricantes, y pigmentos. Los aditivos le dan su peculiar propiedad al PVC rígido, debido a que carece de plastificantes, o lleva muy poco, lo cual le impide ser flexible, y le otorga propiedades para ser usado como empaque rígido;
b.     a continuación, se llenan las tolvas en las que se mezcla la resina, así como los aditivos mencionados, que se encuentran en estado sólido;
c.     posteriormente, se enfría la mezcla, y comienza la extrusión de material para generar un compuesto fundido por medio de calor (mezcla homogénea fundida);
d.     la mezcla o masa fundida se lleva a una precalandria, para complementar la homogeneización. De manera posterior, continúa el calandrado del compuesto fundido, donde el material pasa por rodillos contrarrotantes que ejercen temperatura y presión a una velocidad específica para convertir el material de una masa a una película;
e.     la película resultante se enfría para estabilizar sus dimensiones, propiedades mecánicas y de apariencia, a través de un sistema de rodillos enfriadores;
f.     se efectúa el corte del producto de acuerdo con las especificaciones del cliente, y se procede al embobinado de la película de PVC rígido en rollos de producto terminado;
g.     se realiza una inspección adicional por control de calidad antes del empaque y embalaje del producto terminado, y
h.     finalmente, se empacan y embalan los rollos y tarimas de producto terminado.
13. Para sustentar lo anterior, las Solicitantes presentaron información de la página de Internet de la empresa productora china Suzhou Ocan Polymer Material Co., Ltd., en adelante Suzhou Ocan, y videos del proceso productivo de la misma, así como de la empresa china Guangdong Jinbang Plastic Packaging Co., Ltd.
5. Normas
14. No existe una norma obligatoria que aplique al PVC rígido; sin embargo, la Norma Mexicana "NMX-E-272-NYCE-2020 Industria del plástico - Película y lámina rígida de poli (cloruro de vinilo) (PVC) sin plastificante para uso general - Especificaciones y métodos de prueba", cuya declaratoria de vigencia fue publicada en el DOF el 27 de abril de 2020, puede ser aplicable, en razón de que se refiere a la película y lámina de PVC rígido para uso general, y establece referencias de especificaciones físicas, químicas y métodos de prueba de dicho producto.
6. Usos y funciones
15. El producto objeto de investigación se utiliza normalmente para termoformado en diferentes industrias. El proceso transforma el PVC rígido aplicando calor para que tome la forma que es requerida, la cual corresponde a las necesidades del cliente. Se utiliza como empaque de diferentes productos terminados para conservar y proteger a los mismos, o bien, como empaques de uso general, clamshells y charolas, entre otros.
16. El PVC rígido es usado como insumo en distintas industrias o mercados, como empaques para
fármacos, alimentos, uso industrial, papelero e impresión, como se describe a continuación:
a.     farmacéutico: se termoforma para hacer la base donde se alojan las medicinas, el cual se sella en la parte superior con aluminio;
b.     alimentario: después del termoformado, se coloca el producto para su protección y se sella la parte superior, como en los empaques de los chicles o dulces; o bien, se usa como charola protectora para la transportación de dulces, pasteles o frutas en los supermercados;
c.     industrial en general: se utiliza para termoformar charolas de transporte o protección de piezas;
d.     papelero: se lamina con pegamento y papel para hacer mica transfer, o también puede ser utilizado para separadores, plantillas y protectores, y
e.     manufactura en general: se empacan diversos productos de consumo para protección y exposición al consumidor final:
i.    blister pack: es un tipo de empaque con una cavidad donde se aloja el producto, el cual se cubre o tapa con una pieza diferente, por ejemplo, los empaques de cepillos de dientes y pastillas de uso farmacéutico;
ii.    clamshell: es un empaque que se puede cerrar por sí solo, es decir, se compone de una parte inferior y una superior, o tapa, la cual se pliega para cerrarse por medio de un broche o resistencia integrado en el mismo diseño, por ejemplo, los empaques de ciertas frutas, como las fresas, y
iii.   charola: es un empaque que solo tiene una parte inferior, ya que la parte superior o tapa es una pieza independiente.
17. Los consumidores del producto objeto de investigación son las empresas que lo utilizan como insumo para fabricar los productos señalados en el punto anterior a lo largo de la República Mexicana.
D. Convocatoria y notificaciones
18. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las importadoras y exportadoras del producto objeto de investigación, y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.
19. La Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a las Solicitantes, a las importadoras y exportadoras de las que tuvo conocimiento y al gobierno de China. Con la notificación, les corrió traslado de la versión pública de la solicitud de inicio, de la respuesta a la prevención y sus respectivos anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con el objeto de que formularan su defensa.
E. Partes interesadas comparecientes
20. Las partes interesadas acreditadas, que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento, son las siguientes:
1. Solicitantes
Industrias Plásticas Internacionales, S.A. de C.V.
Plami, S.A. de C.V.
Av. Revolución no. 1267, piso 19, oficina A
Torre IZA BC, Portal San Ángel
Col. Los Alpes
C.P. 01010, Ciudad de México
2. Importadoras
Bioresearch de México, S.A. de C.V.
Av. Paseo de la Reforma no. 115, piso 19
Col. Lomas de Chapultepec
C.P. 11000, Ciudad de México
Fantasías Miguel, S.A. de C.V.
Bosque de Radiatas no. 22, int. 602 A
Col. Bosques de las Lomas
C.P. 05120, Ciudad de México
Janel, S.A. de C.V.
Bosque de Radiatas no. 22, int. 602 A
Col. Bosques de las Lomas
C.P. 05120, Ciudad de México
Laboratorios Alpharma, S.A. de C.V.
Neolpharma, S.A. de C.V.
Psicofarma, S.A. de C.V.
Av. División del Norte no. 3377
Col. El Rosario
C.P. 04380, Ciudad de México
Novaprint, S. de R.L. de C.V.
Av. 16 de septiembre no. 300
Col. Barrio Xaltocan
C.P. 16090, Ciudad de México
Puertas y Diseños de Maderas, S.A. de C.V.
Descartes no. 60, piso 6
Col. Anzures
C.P. 11590, Ciudad de México
F. Resolución Preliminar
21. El 9 de mayo de 2023, la Secretaría publicó en el DOF la Resolución Preliminar del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de película rígida de polímero de cloruro de vinilo originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, en adelante Resolución Preliminar, mediante la cual se determinó continuar con el procedimiento administrativo de investigación e imponer una cuota compensatoria provisional de 57.63% a las importaciones de PVC rígido, incluidas las definitivas y temporales, originarias de China, independientemente del país de procedencia, que ingresan por la fracción arancelaria 3920.49.99 de la TIGIE, o por cualquier otra.
22. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría notificó la Resolución Preliminar a las partes interesadas acreditadas y las convocó para que presentaran los argumentos y las pruebas complementarias que estimaran pertinentes.
G. Argumentos y pruebas complementarias
23. La Secretaría otorgó una prórroga de diez días a solicitud de las Solicitantes, así como de las importadoras Bioresearch de México, S.A. de C.V., en adelante Bioresearch de México, Fantasías Miguel, S.A. de C.V., en adelante Fantasías Miguel y Janel, S.A. de C.V., en adelante Janel, y una prórroga de trece días a la importadora Puertas y Diseños de Maderas, S.A. de C.V., en adelante Puertas y Diseños de Maderas, para que presentaran sus argumentos y pruebas complementarias. Los plazos vencieron el 20 y 23 de junio de 2023, respectivamente.
24. El 6, 20 y 23 de junio de 2023, Novaprint, S. de R.L. de C.V., en adelante Novaprint, Fantasías Miguel, Janel, las Solicitantes y Puertas y Diseños de Maderas, respectivamente, presentaron argumentos y pruebas de carácter complementario en la presente investigación, los cuales constan en el expediente administrativo del caso y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución. Las importadoras Bioresearch de México, Laboratorios Alpharma, S.A. de C.V., en adelante Laboratorios Alpharma, Neolpharma, S.A. de C.V., en adelante Neolpharma, y Psicofarma, S.A. de C.V., en adelante Psicofarma, no presentaron argumentos ni pruebas complementarias.
H. Requerimientos de información
1. Prórrogas
25. La Secretaría otorgó una prórroga de siete días a solicitud de Novaprint, y de diez días a solicitud de Fantasías Miguel, Janel y las Solicitantes, para que presentaran sus respuestas a los requerimientos de información. Los plazos vencieron el 28 de julio y 2 de agosto de 2023, respectivamente.
2. Partes interesadas
a. Solicitantes
26. El 5 de julio de 2023, la Secretaría requirió a IPISA y Plami para que, entre otras cuestiones, atendieran lo siguiente:
a.     manifestaran lo que a su derecho conviniera respecto de los argumentos presentados por Fantasías Miguel y Janel, el 20 de junio de 2023, relacionados con el cálculo del margen de discriminación de precios;
b.     en relación con el cálculo del valor normal y los ajustes que proporcionó:
i.    presentaran referencias del precio de venta de las mercancías idénticas o similares a las exportadas a México que se destinaron al mercado interno del país de origen durante el periodo investigado, distintas a las aportadas de la página de Internet www.alibaba.com, justificaran que constituyen una base razonable para determinar el valor normal y, de ser el caso, demostraran que los precios se derivan de operaciones comerciales normales, y
ii.    describieran detalladamente el método empleado para el cálculo de cada ajuste al valor normal, así como el método empleado cuando los montos de ajuste se obtuvieran por algún método de prorrateo.
c.     calcularan el margen de discriminación de precios con base en la información solicitada;
d.     en relación con los aspectos de daño a la rama de producción nacional:
i.    indicaran si el PVC rígido que fabrican sirve de insumo para la producción de lentejuelas, árboles de navidad, coronas, guías y/o centros de mesa;
ii.    proporcionaran, para el periodo analizado, una muestra representativa de órdenes de producción de PVC rígido de los colores que fabrican;
iii.   indicaran si en el periodo analizado fabricaron PVC metalizado; de ser así, proporcionaran una muestra de órdenes de producción y facturas de venta, y describieran en qué consiste el proceso de metalizado, y
iv.   explicaran de manera detallada su política de ventas; si cuentan con certificados de calidad del PVC rígido que fabrican, y si cuentan con normas de cumplimiento.
e.     en particular, a IPISA se le requirió para que proporcionara los parámetros y/o especificaciones para cada uno de los productos que vendió a dos de sus clientes durante el periodo analizado; señalara si respecto al proceso de metalización del PVC rígido que solicitó a uno de sus clientes durante el periodo analizado presentó algún defecto y, de ser el caso, indicara a qué se debieron, en qué consistieron y explicara detalladamente la causa sobre tres reclamos por "orilla alabeada" de uno de sus clientes y cuál fue el procedimiento que siguieron para atender dichos eventos, y
f.     en particular, a Plami se le requirió para que proporcionara los parámetros y/o especificaciones para cada uno de los productos que vendió a uno de sus clientes durante el periodo analizado.
27. El 2 de agosto de 2023, las Solicitantes presentaron su respuesta al requerimiento de información.
b. Importadores
i. Fantasías Miguel
28. El 5 de julio de 2023, la Secretaría requirió a Fantasías Miguel para que, entre otras cuestiones, atendiera lo siguiente:
a.     proporcionara referencias del precio de venta de las mercancías idénticas o similares a las exportadas a México que se destinaron al mercado interno del país de origen durante el periodo investigado; justificara que constituyen una base razonable para determinar el valor normal y, de ser el caso, demostrara que los precios se derivan de operaciones comerciales normales;
b.     describiera detalladamente el método empleado para el cálculo de cada ajuste al valor normal, así como el método empleado cuando los montos de ajuste se obtuvieran por algún método de prorrateo;
c.     aclarara diversos aspectos relacionados con las características y propiedades físicas señaladas en la ficha técnica de PVC que proporcionó;
d.     acreditara que el producto objeto de investigación que importó durante el periodo analizado cumplió con los métodos de prueba que señaló;
e.     explicara de manera detallada en qué consiste el proceso de metalizado, e indicara las características y/o especificaciones técnicas que permiten diferenciar al PVC rígido metalizado del PVC transparente, y del PVC rígido de colores;
f.     indicara si el PVC rígido que sometió al proceso de metalización, a solicitud de uno de sus clientes durante el periodo analizado, presentó marcas blancas, rayaduras, roturas, o si presentó algún tipo de problema al realizar el proceso de metalizado y, de ser el caso, especificara a qué se debieron y en qué consistieron, y
g.     proporcionara sus compras de PVC rígido a cada uno de sus proveedores (nacional e importado de China), de manera desagregada por tipo de producto y/o código, durante el periodo analizado.
29. El 2 de agosto de 2023, Fantasías Miguel presentó su respuesta al requerimiento de información.
ii. Janel
30. El 5 de julio de 2023, la Secretaría requirió a Janel para que, entre otras cuestiones, atendiera lo siguiente:
a.     proporcionara referencias del precio de venta de las mercancías idénticas o similares a las exportadas a México que se destinaron al mercado interno del país de origen durante el periodo investigado; justificara que constituyen una base razonable para determinar el valor normal y, de ser el caso, demostrara que los precios se derivan de operaciones comerciales normales;
b.     describiera detalladamente el método empleado para el cálculo de cada ajuste al valor normal, así como el método empleado cuando los montos de ajuste se obtuvieran por algún método de prorrateo;
c.     aclarara diversos aspectos relacionados con las especificaciones químicas, físicas y mecánicas que proporcionó en sus reportes de especificación;
d.     explicara por qué no utiliza el PVC rígido en película virgen (transparente) de producción nacional para la fabricación de árboles de navidad, guías, centros de mesa y coronas de adviento;
e.     explicara qué característica y/o especificación técnica determina el uso de "PVC rígido (Reciclado)" para la fabricación de árboles de navidad, guías, centros de mesa y coronas de adviento, y
f.     proporcionara sus compras de PVC rígido de cada uno de sus proveedores (nacional e importado de China), de manera desagregada por tipo de producto y/o código, durante el periodo analizado.
31. El 2 de agosto de 2023, Janel presentó su respuesta al requerimiento de información.
iii. Novaprint
32. El 5 de julio de 2023, la Secretaría requirió a Novaprint para que corrigiera diversos aspectos de forma, así como para que explicara en qué consisten y cómo deben interpretarse cada uno de los parámetros descritos en las especificaciones de Novaprint en comparación con las especificaciones de proveedor nacional y extranjero; señalara si ha adquirido PVC rígido de otro productor nacional distinto al que hace mención y, de ser el caso, mencionara si presentó una situación similar a la expuesta.
33. El 28 de julio de 2023, Novaprint presentó su respuesta al requerimiento de información.
iv. Puertas y Diseños de Maderas
34. El 5 de julio de 2023, la Secretaría requirió a Puertas y Diseños de Maderas para que corrigiera diversos aspectos de forma, así como para que indicara el contenido de plastificantes y del estabilizador de calor del producto originario de China que importó en el periodo analizado.
35. El 19 de julio de 2023, Puertas y Diseños de Maderas presentó su respuesta al requerimiento de información.
I. Hechos esenciales
36. El 18 de septiembre de 2023, la Secretaría notificó a las partes interesadas acreditadas los hechos esenciales de esta investigación, los cuales sirvieron de base para emitir la presente Resolución, de conformidad con el artículo 6.9 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en adelante Acuerdo Antidumping. El 2 de octubre de 2023, las Solicitantes y Puertas y Diseños de Maderas presentaron argumentos sobre los hechos esenciales, los cuales constan en el expediente administrativo del caso y se consideraron para emitir la presente Resolución. Bioresearch de México, Fantasías Miguel, Janel, Laboratorios Alpharma, Neolpharma, Novaprint y Psicofarma no presentaron argumentos a los hechos esenciales.
J. Audiencia pública
37. El 25 de septiembre de 2023, se celebró la audiencia pública de este procedimiento, la cual contó con la participación de las Solicitantes, Fantasías Miguel, Janel, Laboratorios Alpharma, Neolpharma, Novaprint, Psicofarma y Puertas y Diseños de Maderas, quienes tuvieron la oportunidad de exponer sus argumentos y refutar los de sus contrapartes, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena, de conformidad con el artículo 46, fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA).
K. Alegatos
38. El 29 de septiembre de 2023, Novaprint, y el 2 de octubre de 2023, las Solicitantes, Fantasías Miguel, Janel, y Puertas y Diseños de Maderas, presentaron sus alegatos, los cuales constan en el expediente administrativo del caso y fueron considerados para emitir la presente Resolución. Bioresearch de México, Laboratorios Alpharma, Neolpharma y Psicofarma no presentaron alegatos.
L. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
39. Con fundamento en los artículos 58 de la Ley de Comercio Exterior (LCE) y 19, fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía (RISE), se sometió el proyecto de la presente Resolución a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, que lo consideró en su sesión del 1 de diciembre de 2023. El proyecto fue opinado favorablemente por mayoría.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
40. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 9.1 y 12.2 del Acuerdo Antidumping; 16 y 34, fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción VII y 59, fracción I de la LCE; 80 y 83, fracción I del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), y 1, 2, apartado A, fracción II, numeral 7, y 19, fracciones I y IV del RISE.
B. Legislación aplicable
41. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación, el Código Federal de Procedimientos Civiles y la LFPCA, estos tres últimos de aplicación supletoria.
C. Protección de la información confidencial
42. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presentaron, ni la información confidencial que ella misma se allegó, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping; 80 de la LCE, y 152 y 158 del RLCE.
D. Derecho de defensa y debido proceso
43. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
E. Ampliación del plazo para emitir la Resolución final
44. De conformidad con el artículo 5.10 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría emite la presente Resolución dentro del plazo de 18 meses contados a partir del inicio de esta investigación, en virtud de las siguientes consideraciones: i) la complejidad del análisis de la información presentada por las partes, y ii) el otorgamiento de diversas prórrogas durante el procedimiento, razones por las cuales se actualiza la circunstancia excepcional que contempla el Acuerdo Antidumping para emitir la presente Resolución dentro del plazo descrito.
45. Adicionalmente, la Secretaría destaca que dentro del juicio de amparo 292/2023, promovido en contra de la Resolución Preliminar, se otorgó suspensión definitiva a la Quejosa, para efecto de que la Secretaría continuara con todas las etapas del presente procedimiento, pero se abstuviera de publicar la Resolución del mismo, hasta en tanto se resolviera el referido juicio, por lo que el plazo de 18 meses señalado en el punto anterior, no contempla el periodo comprendido del 2 de octubre de 2023, fecha en la que se recibieron los alegatos de las partes y con ello se cumplieron todas las etapas del procedimiento, al 1 de abril de 2024, fecha en la que causó ejecutoria el sobreseimiento del amparo referido.
F. Respuesta a ciertos argumentos de las partes
1. Cálculo preliminar del margen de discriminación de precios
46. En su escrito de argumentos y pruebas complementarios, Fantasías Miguel y Janel plantearon cuestionamientos sobre la información y el análisis que sustentan la determinación de la cuota compensatoria preliminar, derivado de la no participación en el procedimiento de empresas productoras-exportadoras, cuya defensa sería más conveniente por ser la fuente original de la información necesaria (precios en su mercado interno y costos de producción); en particular, cuestionaron la validez de las referencias de precios aportadas por las Solicitantes para el cálculo del valor normal, sin aportar pruebas que desvirtuaran dicha información.
47. Señalaron que no cuestionan la afirmación de la Secretaría al considerar la referida información para el cálculo del valor normal como la mejor información disponible. No obstante, indicaron que el valor normal está basado en referencias aproximadas, es decir, en presunciones que, si bien fueron la mejor información disponible, no sustentan la imposición de una cuota compensatoria que haga prohibitiva la importación del producto investigado. Aunado a lo anterior, la información presentada por las Solicitantes sólo se justifica para el inicio del procedimiento, ya que este arranca con evidencias, pero dicha información se debe complementar y mejorar en el curso del procedimiento.
48. Derivado de lo anterior, y con la finalidad de que Janel y Fantasías Miguel tuvieran la posibilidad de aportar la información que consideraran idónea respecto de los precios y costos del producto objeto de investigación en China, la Secretaría les requirió para que proporcionaran referencias del precio de venta de las mercancías idénticas o similares a las exportadas a México, en el curso de operaciones comerciales normales, que indudablemente se destinaron al mercado interno chino durante el periodo investigado, así como los ajustes necesarios para llevar dichos precios a nivel ex fábrica, tal como se señala en los puntos 28 y 30 de la presente Resolución, haciendo énfasis en que las referencias de precios debían de obtenerse de un estudio de mercado elaborado por una empresa de consultoría especializada, de publicaciones con reconocimiento internacional o de alguna plataforma que realice sus ventas únicamente en el mercado interno de China.
49. Al respecto, Janel y Fantasías Miguel no aportaron la información requerida, y señalaron que les sorprendió el hecho de que para la Secretaría fue suficiente que las Solicitantes presentaran precios de una página de Internet y sea a las empresas importadoras a quienes se les requieran precios de venta en el mercado de China respaldados por un estudio de mercado.
50. Por otro lado, la Secretaría requirió a las Solicitantes para que se pronunciaran sobre los argumentos presentados por las empresas importadoras Fantasías Miguel y Janel, en relación con el cálculo del margen de discriminación de precios. Al respecto, las Solicitantes manifestaron que dichos argumentos son simples cuestionamientos y afirmaciones sin sustento jurídico alguno, es decir, sin pruebas presentadas que los respalden, por lo tanto, deberían considerarse como argumentos inoperantes e improcedentes, debido a que no pasan de ser conjeturas sin valor probatorio, aunado a que son cuestionamientos extemporáneos, realizados en la etapa de pruebas complementarias. Por lo tanto, las Solicitantes consideraron que estos cuestionamientos no pueden suponerse complementarios de nada, pues no obstante las oportunidades otorgadas por la Secretaría a las importadoras, en la respuesta al formulario oficial no hicieron un solo argumento sobre el margen de dumping ni del valor normal.
51. Indicaron que los cuestionamientos de las importadoras se refieren a información que no les corresponde presentar a las Solicitantes, sino a las importadoras, puesto que ellas tienen la carga procesal de probar lo que están afirmando, por lo que es una violación al principio de equidad procesal, ya que es transmitir a las Solicitantes la carga procesal de las importadoras. Incluso, agregaron que las mismas importadoras admitieron que la omisión en presentar información, argumentos y pruebas relacionados con el margen de dumping no debería ser considerada como falta de cooperación de las importadoras, sino falta de información de las exportadoras, por ser la fuente original de la información necesaria.
52. Finalmente, señalaron que lo más trascendente de los cuestionamientos que realizan las importadoras es que no presentan una sola prueba que los sustente, y para desvirtuar la información presentada por las Solicitantes no bastan alegaciones, sino que tendrían que presentar pruebas exactas y pertinentes, por lo que solicitaron a la Secretaría que desestimara los argumentos de las importadoras.
53. Al respecto, la Secretaría concuerda con lo manifestado por Fantasías Miguel y Janel en cuanto a que la mejor información para calcular el margen de dumping es la que, en su caso, presentan las empresas productoras-exportadoras, toda vez que se trata de información de primera mano, y dichas empresas están en posibilidad de proporcionar los precios y costos de producción del producto investigado. Sin embargo, toda vez que en el presente procedimiento no participaron empresas productoras-exportadoras del producto objeto de investigación, la Secretaría no cuenta con esa información de primera mano por parte de las referidas empresas, por lo que, en el expediente administrativo del caso, no existe información ni pruebas que pudieran desvirtuar la información aportada por las Solicitantes, la cual es la mejor información disponible, hecho reconocido incluso por Fantasías Miguel y Janel.
54. Adicionalmente, tal como se menciona en el punto 48 de la presente Resolución, la Secretaría dio la oportunidad, mediante un requerimiento a Fantasías Miguel y Janel, para que aportaran la información y pruebas que consideraran pertinentes y que, en su caso, pudiera constituirse en mejor información que la presentada por las Solicitantes; oportunidad que fue rechazada al no proporcionar la información requerida y limitarse a reiterar que era obligación de las Solicitantes mejorar la información que ya obraba en el expediente administrativo, y señalar que la Secretaría les revirtió la carga de la prueba.
55. En cuanto a lo argumentado por las Solicitantes sobre la violación al principio de equidad procesal derivado de los requerimientos realizados por la Secretaría para que presentara mayor información respecto a las referencias de precios internos en China del producto investigado, la Secretaría no violentó el principio de equidad procesal, toda vez que, como se estableció en los puntos 102 a 120 de la Resolución Preliminar, la información proporcionada por las Solicitantes fue la mejor información disponible para determinar el valor normal. Por lo anterior, a efecto de allegarse de mayor información que conduzca a la verdad sobre los hechos controvertidos, se les solicitó presentar información que, en su caso, ayudara a confirmar lo determinado preliminarmente.
56. Finalmente, y en relación con lo manifestado por las Solicitantes relativo a que los argumentos de Janel y Fantasías Miguel son extemporáneos, se aclara que, tal como lo señalaron las importadoras, son cuestionamientos relativos al cálculo del margen de discriminación de precios preliminar, por lo que, contrario a lo referido por las Solicitantes, la Secretaría no los considera como extemporáneos.
G. Análisis de discriminación de precios
57. En el presente procedimiento no comparecieron empresas productoras-exportadoras del producto objeto de investigación, únicamente empresas importadoras. Sin embargo, como se menciona en los puntos 46 a 49 de la presente Resolución, no proporcionaron prueba alguna que conduzca a revertir o modificar el análisis de discriminación de precios efectuado por la Secretaría en las etapas de inicio y preliminar de la presente investigación. En consecuencia, la Secretaría realizó dicho análisis con base en los hechos de los que tuvo conocimiento, en términos de lo dispuesto por los artículos 6.8 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping; 54, segundo párrafo y 64, último párrafo de la LCE, los cuales corresponden esencialmente a la información y pruebas proporcionadas por las Solicitantes en el inicio y en esta etapa de la investigación, así como a la información aportada por las empresas importadoras sobre sus propias transacciones, y a la información de que se allegó la Secretaría.
1. Precio de exportación
58. En la etapa de inicio de la investigación, las Solicitantes propusieron calcular el precio de exportación a partir de los precios implícitos de importación de las bases de datos oficiales de comercio exterior del Servicio de Administración Tributaria, en adelante SAT, como aproximación de dicho precio. Añadieron que esa fuente no permite identificar si los precios son netos de descuentos y reembolsos al importador, y destacaron que las estadísticas de importación les fueron proporcionadas por el SAT, a través de la Asociación Nacional de Industrias del Plástico, A.C., en adelante ANIPAC.
59. Agregaron que, en virtud de que a través de las fracciones arancelarias 3920.49.01 y 3920.49.99 de la TIGIE, no ingresó únicamente PVC rígido, realizaron una depuración del listado de importaciones con objeto de identificar dicho producto, excluyendo las siguientes operaciones:
a.     las que corresponden a régimen no considerado, es decir, las correspondientes a las claves de documento A4: introducción de mercancía destinada a permanecer en un almacén general de depósito bajo el régimen aduanero de depósito fiscal; F2: introducción a depósito fiscal por empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte; F9: introducción y extracción de depósito fiscal de mercancías extranjeras para exposición y venta de mercancías en tiendas libres de impuestos (duty free); G9: transferencias de mercancías de recinto fiscalizado estratégico no colindante con la aduana; y V1: transferencias de mercancías (importación temporal virtual; introducción virtual a depósito fiscal o a recinto fiscalizado estratégico; retorno virtual; exportación virtual de proveedores nacionales);
b.     películas plásticas de PVC con un contenido superior al 6% de plastificantes, y playera;
c.     las muestras;
d.     productos distintos a PVC rígido, tales como: PVC no rígido; PVC flexible; PVC semiflexible; productos de materiales distintos a PVC, así como PVC con acabado tipo piel, cuero o madera;
e.     productos de PVC impreso; PVC para imprimir o serigrafía, y PVC con aditamentos;
f.     productos de PVC para trabajos distintos al termoformado, tales como: termoencogibles; termolaminado; termocontraible; termotransferible; transferencia de calor; de transferencia; termotráctil; termorretráctil; encogible extrusión; retráctil; termoplástico; termoplástica; transferencia térmica; transferencia, y transferible;
g.     PVC con otros usos, tales como: PVC para cortinas y persianas; PVC para plomería, electricidad y ferretería; PVC para uso automotriz, y PVC para sellar, impermeabilizar o aislar;
h.     productos finales para el consumo, y no hojas, láminas y tiras para termoformar;
i.      PVC en otras presentaciones, tales como: placa; panel; banda; barra; ribete; plaquita; ángulo; cinta, y cintilla;
j.      PVC distinto al PVC rígido para termoformado: calzado; para retrabajo, y para guitarra, y
k.     operaciones de importaciones cuya descripción únicamente indicaba que se trataba de productos plásticos, y no era posible identificar si se trataba, o no, del producto objeto de investigación.
60. En este sentido, fueron consideradas como producto objeto de investigación las siguientes operaciones:
a.     aquellas cuya descripción contenía las palabras: blíster; acetato; vacoplast ampollas; termoformado; termoformar; inserto; mica; hoja; tira; lámina; película; film; bobina; PVC rígido; rollos; vinil, y policloruro de vinilo;
b.     importaciones de empresas que fabrican blísters y credenciales;
c.     de un importador que fue cliente de las Solicitantes, y
d.     de una empresa que comercializa PVC para termoformar, y otra que comercializa película de PVC.
61. Por su parte, la Secretaría se allegó del listado de las importaciones originarias de China que ingresaron a México a través de las fracciones arancelarias 3920.49.01 y 3920.49.99 de la TIGIE, durante el periodo investigado, que obtuvo del Sistema de Información Comercial de México, en adelante SIC-M. Con la información que proporcionaron las Solicitantes, cotejó la descripción de los productos, el valor en dólares de Estados Unidos de América, en adelante dólares, y el volumen, entre otros datos, encontrando diferencias en cuanto al número de operaciones y, por lo tanto, en el valor y volumen.
62. Por lo anterior, la Secretaría determinó calcular el precio de exportación a partir de las estadísticas de importaciones que reporta el SIC-M, en virtud de que la información contenida en dicha base de datos se obtiene previa validación de los pedimentos aduaneros que se da en un marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera, por la otra, misma que es revisada por el Banco de México y, por lo tanto, se considera como la mejor información disponible.
63. Al respecto, la Secretaría replicó y aceptó la metodología de depuración propuesta por las Solicitantes, con algunas precisiones, conforme a lo descrito en los puntos 142 a 144 de la Resolución de Inicio, y 74 de la Resolución Preliminar.
64. Adicionalmente, como se señaló en el punto 75 de la Resolución Preliminar, la Secretaría contó con la información de pedimentos de importación y facturas que proporcionaron las empresas importadoras comparecientes, así como con los pedimentos de importación, con su documentación anexa, que solicitó a diversos agentes aduanales.
65. Asimismo, tal como se describió en los puntos 41 y 43 a 46 de la Resolución Preliminar, la Secretaría requirió información a las empresas comparecientes para que demostraran si el producto que introdujeron a México, originario de China, cumplía o no con las características del producto objeto de investigación, así como para que proporcionaran las explicaciones y los soportes documentales necesarios para llevar el precio del producto a nivel ex fábrica.
66. Derivado de la revisión de la información aportada por las partes comparecientes y de la que se allegó la propia Secretaría, se depuró la base de datos del SIC-M y, con fundamento en el artículo 40 del RLCE, se calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares por kg, para el PVC rígido originario de China, durante el periodo investigado.
a. Ajustes al precio de exportación
67. En la etapa de inicio de la investigación, las Solicitantes manifestaron que el valor en aduana de la mercancía, expresado en moneda nacional y determinado conforme a lo dispuesto en el Título Tercero, Capítulo III, Sección Primera, de la Ley Aduanera, incluye, además del valor factura, los gastos de embalaje tanto de mano de obra como de materiales, así como los gastos de transporte, seguros y gastos conexos, en que se incurra con motivo del transporte de las mercancías, por lo que el precio reportado en las bases de aduanas corresponde a un precio a nivel Costo, Seguro y Flete (CIF, por el acrónimo en inglés de Cost, Insurance and Freight) de la mercancía, por lo cual se requiere realizar los ajustes correspondientes a flete terrestre, así como por flete y seguro marítimos. Añadieron que la información que proporcionaron es la mejor que tuvieron razonablemente a su alcance, de conformidad con el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping.
i. Flete interno
68. Las Solicitantes indicaron que consultaron diversas páginas de Internet que proporcionan cotizaciones de fletes internos en China y encontraron una consultora internacional que se dedica a apoyar a las empresas que precisen comprar, fabricar o vender en el mercado chino, llamada SedeenChina, la cual, señalaron, cuenta con más de quince años de experiencia y se dedica a ofrecer servicios para la compra y venta en China, misma que publicó un artículo en julio de 2017 acerca del costo del transporte en el interior de dicho país.
69. Para estimar el costo, en dicho artículo se aprecia una tabla donde se divide el país en seis sectores, partiendo de la distancia a donde se envía el producto, estipulando el costo por el primer kilogramo que se envía y por los kilogramos subsecuentes.
70. Para calcular el flete aplicado al PVC rígido, las Solicitantes consideraron los costos del transporte interno en la región de Shanghái y las provincias limítrofes (región 1), para contenedores de 20 y 40 pies que, conforme a la información publicada en la página de Internet www.icontainers.com, corresponden a 28 y 29 toneladas, respectivamente. Posteriormente, dividieron este costo entre los kilogramos totales para obtener el precio en renminbi por kg.
71. Al respecto, como se mencionó en los puntos 43 de la Resolución de Inicio y 82 de la Resolución Preliminar, la Secretaría previno a las Solicitantes para que explicaran por qué consideraron únicamente el sector 1 (municipio de Shanghái y provincias limítrofes de Zhejiang y Jiangsu), referido en el artículo publicado por la consultora SedeenChina, y no incluyeron los otros cinco sectores ahí señalados. En respuesta, indicaron que las empresas de las que tuvieron conocimiento se ubicaron en el sector 1, por lo que consideraron razonable utilizar sólo esta zona como un escenario conservador, y no los otros cinco sectores, con la intención de evitar sesgos que podrían generarse al sobreestimar el flete interno.
72. Asimismo, la Secretaría les solicitó que justificaran el uso de contenedores de 20 y 40 pies para el traslado del producto objeto de investigación. En respuesta, señalaron que presentaron impresiones de pantalla de la página de Internet www.alibaba.com, con información de compañías que comercializan a través de dicho portal y que exportan a Norteamérica, utilizando contenedores de 20 pies para sus operaciones. Agregaron que, con el fin de presentar un soporte del tamaño del contenedor en el que se comercializa el producto objeto de investigación, exhibieron documentos de sus ventas, en los que se observa que estas fueron realizadas en contenedores de 40 pies. Señalaron que el tamaño del contenedor para transportar el PVC rígido depende de las necesidades del comprador y vendedor, por lo que consideraron ambos tamaños.
73. Las Solicitantes señalaron que, dado que la publicación corresponde a tarifas de flete vigentes en 2017, consideraron la inflación en China de 2017 a 2021 para llevar dichas tarifas al periodo investigado, y deflactaron los precios sumando los índices de inflación anual de 2018, 2019 y 2020.
74. Al respecto, y como se indicó en los puntos 46 de la Resolución de Inicio y 85 de la Resolución Preliminar, la Secretaría previno a las Solicitantes para que conciliaran su propuesta de emplear tarifas correspondientes a 2017, ajustadas por inflación, con la sugerencia de la publicación de la consultora SedeenChina, la cual recomienda consultar los precios en el momento del transporte, ya que pueden variar considerablemente.
75. En respuesta, indicaron que realizaron nuevas búsquedas de tarifas de fletes vigentes en el periodo investigado y obtuvieron información de otras dos empresas consultoras de comercio en China, Yiwu-Market-Guide y China Importal. Agregaron que dichas tarifas son similares a las de 2017, ajustadas por inflación, para contenedores de 20 y 40 pies.
76. Señalaron que la empresa China Importal publicó el artículo "Costos de envío al importar desde China: una guía completa" en julio de 2021, en el cual se realiza un análisis del costo del transporte de la fábrica al puerto, donde se especificó que el costo para transportar un contenedor de 20 pies es de 3,000 renminbis (alrededor de 480 dólares), destacando que, si bien este costo puede variar dependiendo de la distancia entre la fábrica y el puerto, la mayoría de los fabricantes orientados a la exportación tienen su base en la costa.
77. Asimismo, señalaron que la empresa Yiwu-Market-Guide, en su artículo "Cargo de flete interior de Yiwu a FOB Ningbo", consultado el 23 de febrero de 2022, precisó que los costos del flete interno en China para contenedores de 20 y 40 pies son de 600 y 900 dólares, respectivamente, para estos dos puntos, aclarando que, aun cuando el artículo es referente a una zona específica de China, consideraron razonable asumir que estos precios son similares en otras regiones.
78. Las Solicitantes indicaron que, a partir de la información de las tres empresas consultoras de comercio en China, estimaron un costo promedio por flete interno en el periodo investigado en dólares por kg, considerando las capacidades en kilogramos y metros cúbicos para contenedores de 20 y 40 pies.
79. No obstante lo anterior, como se señaló en el punto 90 de la Resolución Preliminar, derivado de la información aportada por las empresas importadoras en respuesta a los requerimientos de información, la Secretaría obtuvo información de la tarifa por concepto de flete interno, la cual se refiere al costo de transacciones reales por transportar el producto objeto de investigación y se ubican dentro del periodo investigado.
ii. Flete y seguro marítimos
80. En la etapa de inicio de la investigación, las Solicitantes señalaron que, para el cálculo del ajuste por concepto de flete y seguro marítimos, seleccionaron como puertos de salida los principales para el comercio en China, de acuerdo con el artículo "Ranking: Los 10 puertos más importantes de China", obtenido de la página de Internet www.icontainers.com, consultada el 18 de enero de 2022. Sin embargo, el cotizador consultado, Hapag-Lloyd, sólo reportó información disponible para seis puertos.
81. Agregaron que la empresa Hapag-Lloyd es una compañía especializada en realizar fletes marítimos alrededor de todo el mundo; destacaron que seleccionaron Manzanillo como puerto de llegada, por ser el principal puerto de entrada del producto objeto de investigación en México.
82. Explicaron que, para solicitar la cotización, se debe llenar un formulario, donde seleccionaron el puerto de salida y el puerto de llegada del flete que se desea cotizar; una vez llenado el formulario, el cotizador arroja una tarifa del flete marítimo para tres opciones de contenedor (20'STD, 40'STD, y 40'HC). Al respecto, seleccionaron los contenedores de 20'STD y 40'STD. Asimismo, señalaron que la cotización contempla el gasto del flete marítimo y gastos por recargos a la exportación e incluye una tarifa de seguridad del transportista.
83. Indicaron que, una vez que se tuvieron todos los gastos para los contenedores seleccionados en dólares, de cada uno de los seis puertos, se sumaron y se dividieron entre las 28 y 29 toneladas de la capacidad de los contenedores, respectivamente, y se obtuvo un promedio para cada uno de ellos. Posteriormente, se promediaron ambos costos para obtener un costo del flete marítimo de China a México en dólares por tonelada.
84. Señalaron que las cotizaciones fueron realizadas en diciembre de 2021 y consideraron pertinente deflactar los precios para llevarlos al periodo investigado, tomando en cuenta la inflación acumulada de octubre a diciembre de 2021 en Estados Unidos. Al respecto, la Secretaría observó que las tarifas de flete corresponden a diciembre de 2020, por lo que previno a las Solicitantes para que explicaran la razón de aplicar la inflación de octubre a diciembre de 2021 a las mismas. En respuesta, se limitaron a señalar que en virtud de que las cotizaciones fueron realizadas en diciembre, sin importar que haya sido en los primeros días, consideraban pertinente aplicar la inflación de octubre a diciembre de 2021 para deflactar los precios al periodo investigado, es decir, al mes de septiembre.
85. Asimismo, como se indicó en los puntos 56 de la Resolución de Inicio y 96 de la Resolución Preliminar, la Secretaría previno a las Solicitantes para que demostraran que los puertos de salida utilizados fueron los más importantes en la exportación del producto objeto de investigación. En respuesta, señalaron que revisaron la página de Internet www.alibaba.com y encontraron empresas que se dedican a exportar el producto a América, observando que los principales puertos son Shanghái, Ningbo y Qingdao, que son tres de los puertos presentados para el cálculo del precio del flete marítimo a México.
86. Al respecto, como se señaló en el punto 97 de la Resolución Preliminar, la Secretaría contó con información de flete y seguro marítimos correspondientes a transacciones reales, la cual se obtuvo de las facturas y pedimentos de importación aportados por las empresas importadoras comparecientes, así como de la información de la que se allegó la propia Secretaría.
b. Determinación
87. En el caso del flete interno, en la etapa de inicio de la investigación, la Secretaría consideró la información de la publicación de la empresa China Importal de 2021, y observó que dicha fuente reporta un rango de precios, por lo que determinó utilizar el flete promedio de dicho rango. No obstante, la Secretaría consideró como mejor información disponible la que se describe en los puntos 90 de la Resolución Preliminar y 79 de la presente Resolución, por tratarse de información puntual del costo de transporte del producto objeto de investigación durante el periodo investigado, y a partir de dicha información, calculó un costo promedio en dólares por kg para el ajuste por concepto de flete interno.
88. En relación con el cálculo del flete y seguro marítimos, la Secretaría utilizó la información que se describe en los puntos 97 de la Resolución Preliminar y 86 de la presente Resolución, por tratarse de información correspondiente al producto objeto de investigación, la cual procede de transacciones reales realizadas durante el periodo investigado. A partir de dicha información, la Secretaría calculó un costo promedio en dólares por kg para el ajuste por conceptos de flete y seguro marítimos promedio en dólares por kg.
89. Con fundamento en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping; 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por concepto de flete interno, y flete y seguro marítimos, con base en la información y metodología de cálculo descritas en los puntos anteriores de la presente Resolución.
2. Valor normal
90. En esta etapa de la investigación, la Secretaría contó con información adicional a la descrita en los puntos 102 a 120 de la Resolución Preliminar, toda vez que, como se señala en el punto 26 de la presente Resolución, requirió a las Solicitantes para que proporcionaran referencias de precios de venta de las mercancías idénticas o similares a las exportadas, de una fuente distinta a la proporcionada para el inicio de la investigación, así como el soporte documental que sustentara su respuesta.
91. En respuesta a dicho requerimiento, las Solicitantes señalaron que, aun cuando las cotizaciones presentadas en el inicio de la investigación son válidas y confiables, realizaron un esfuerzo para conseguir una cotización de una empresa fabricante en China para venta en el mercado interno. Asimismo, se dieron a la tarea de conseguir cotizaciones de una fuente alterna a Alibaba, obteniendo cotizaciones de la página de Internet www.1688.com, la cual, señalaron, también es una página reconocida a nivel internacional, creada para la venta al por mayor en el mercado interno de China; además, también es usada por otros miembros de la Organización Mundial del Comercio, en adelante OMC, como referencia en las investigaciones antidumping.
92. Apuntaron que para obtener estas cotizaciones se cercioraron de lo siguiente:
a.     que se tratara del producto objeto de investigación;
b.     que provinieran de empresas productoras chinas, y
c.     que se tratara de producto para venta en el mercado interno de China, para lo cual se señaló como primer filtro el producto, que se indique que es para entrega en China y se coloque una región y/o código postal.
93. Manifestaron que, con toda la información adicional, la Secretaría podrá confirmar nuevamente que los precios en el mercado interno de China no están dados en el curso de operaciones normales, ya que al efectuar la prueba de costos en todos los casos (en las cotizaciones de Alibaba, en la cotización directa de un productor en China y en las cotizaciones de la página de Internet www.1688.com) no cubren los costos de producción más gastos administrativos, de venta y de carácter general. En consecuencia, señalaron, procede el cálculo del valor normal conforme a la metodología de valor reconstruido.
94. La Secretaría revisó la información aportada, y corroboró que los precios provienen tanto de la página de Internet www.1688.com como de la cotización de la empresa fabricante china, y que se trata de producto objeto de investigación destinado al mercado interno chino de empresas productoras chinas, por lo que, de conformidad con los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE, calculó un precio promedio en dólares por kg, a partir de las referencias de precios aportadas por las Solicitantes.
a. Operaciones comerciales normales
95. Las Solicitantes argumentaron que los precios en el mercado interno de China no están dados en el curso de operaciones comerciales normales, toda vez que no cubren los costos totales de producción del producto objeto de investigación, por lo que presentaron información de costos de producción del PVC rígido.
96. Partieron del costo del PVC suspensión en el mercado interno, reportado por la empresa S&P Global Platts, la cual, señalaron, es un proveedor líder independiente de información, precios de referencia y análisis de los mercados de la energía y las materias primas con más de cien años de experiencia. Añadieron que dicha empresa está en comunicación diaria con clientes, participantes del mercado, organizaciones y autoridades industriales, a través de foros, cursos y reuniones personales, con el fin de desarrollar metodologías que satisfagan las necesidades de los mercados y en específico para el mercado del PVC en Asia, realiza evaluaciones internas semanales de China para el PVC suspensión.
97. Agregaron que S&P Global Platts hace una publicación semanal, excepto las últimas dos semanas del año, donde publica evaluaciones de precios spot de polímeros asiáticos, específicamente, publica precios domésticos del PVC suspensión en China. A partir de dichas publicaciones semanales correspondientes a los meses de octubre de 2020 a septiembre de 2021, las Solicitantes estimaron un precio promedio para el periodo investigado.
98. Añadieron que no les fue posible obtener los costos de los otros insumos en el mercado interno de China, por lo que utilizaron su propia información promedio respecto de la participación en el costo de los insumos necesarios para la fabricación de PVC rígido.
99. Para obtener el costo total de producción, al costo total de la materia prima le sumaron la mano de obra directa y los gastos indirectos de fabricación. Mencionaron que, dado que no contaron con esta información para los productores en China y en virtud de que los procesos productivos en China y en México son similares, asumieron que los costos también lo son, por lo que utilizaron su información para estimar dichos costos.
100. Agregaron que, para estimar los gastos generales, revisaron quiénes eran las principales empresas productoras de PVC en China y aclararon que, si bien no son exclusivas de PVC rígido, fue la mejor información de la cual pudieron disponer. Al respecto, proporcionaron el "Análisis y pronóstico de la industria del cloruro de polivinilo (PVC) de China, 2015-2018 y 2018-2022", obtenido de la página de Internet www.prnewswire.com, publicado el 2 de noviembre de 2018, en la cual se menciona a los diez principales productores en China.
101. Las Solicitantes realizaron una búsqueda de los estados financieros trimestrales de las empresas referidas en el punto anterior, los cuales son públicos, y construyeron un estado financiero del periodo investigado, al sumar los estados financieros de los trimestres terminados en los meses diciembre de 2020; marzo de 2021; junio de 2021, y septiembre de 2021.
102. A partir de esta información, estimaron el porcentaje que representan los gastos generales en relación con el costo de ventas como promedio ponderado respecto de los ingresos totales de estas diez empresas.
103. Finalmente, sumaron los gastos de administración y venta de los diez principales productores al costo de producción de PVC rígido, para compararlos con los precios de venta al mercado interno en China. Las Solicitantes señalaron que, al comparar los costos de producción más gastos generales con el precio, confirmaron que existen ventas por debajo de costos del producto similar al que es objeto de investigación en el mercado interno de China y, por lo tanto, es posible afirmar que las ventas internas en China del producto objeto de investigación no se realizan en condiciones de operaciones comerciales normales, por lo que es procedente calcular el valor normal con la metodología de valor reconstruido.
104. La Secretaría revisó cada una de las fuentes empleadas en la obtención de los costos y gastos de producción, replicó la metodología descrita por las Solicitantes, y encontró diferencias en algunos casos, por lo que decidió utilizar los cálculos efectuados por la propia Secretaría. En particular, no consideró la información de la empresa Hongda Xingye Co., Ltd., toda vez que no reportó los datos correspondientes al periodo investigado, mientras que la empresa Inner Mongolia Junzheng Energy & Chemical Group Co., Ltd., reportaron gastos financieros negativos, por lo que la Secretaría determinó no utilizarlos, toda vez que el emplear esta cifra negativa implicaría que, al usar el excedente de ingresos sobre gastos financieros como una especie de crédito, este tendría el efecto de absorber otros gastos y costos efectivamente erogados por la empresa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 46 del RLCE.
105. Finalmente, la Secretaría observó que los precios, en el mercado interno de China, no cubren los costos más gastos generales de producción, por lo que se presume que no están dados en el curso de operaciones comerciales normales.
106. Derivado de lo anterior, de conformidad con los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping y 32 de la LCE, la Secretaría determina que es procedente utilizar la metodología de valor reconstruido en el cálculo del valor normal.
b. Valor reconstruido
107. Para el cálculo del valor reconstruido, al costo de producción más gastos generales, las Solicitantes agregaron la utilidad obtenida de la información financiera de las empresas referidas en los puntos 126 de la Resolución Preliminar y 100 de la presente Resolución, durante el periodo investigado.
108. La Secretaría observó que las Solicitantes calcularon el margen de utilidad a partir del dato de la utilidad antes de su afectación por impuestos, dividido entre las ventas. Sin embargo, la Secretaría realizó el cálculo dividiendo la utilidad entre el costo de ventas, de conformidad con lo señalado en el artículo 46, fracción XI del RLCE. El resultado lo aplicó al costo de producción y lo agregó a los costos más gastos generales para obtener el valor reconstruido en dólares por kg.
3. Margen de discriminación de precios
109. De conformidad con lo establecido en los artículos 2.1, 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping; 30, 54 y 64, último párrafo de la LCE, y 38 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación y calculó un margen de discriminación de precios de 57.63% a las importaciones de PVC rígido originarias de China.
H. Análisis de daño y causalidad
110. La Secretaría analizó los argumentos y las pruebas aportadas por las partes comparecientes, además de la información que ella misma se allegó, a fin de determinar si las importaciones de PVC rígido originario de China efectuadas en condiciones de discriminación de precios causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar. Esta evaluación, entre otros elementos, comprende un examen de:
a.     el volumen de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, su precio y el efecto de estas en los precios internos del producto similar, y
b.     la repercusión del volumen y precio de esas importaciones en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.
111. El análisis de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional corresponde a la información que las Solicitantes proporcionaron, toda vez que representan más del 90% de la producción nacional de PVC rígido similar al que es objeto de investigación, tal como se determinó en los puntos 175 y 176 de la presente Resolución. Para tal efecto, la Secretaría consideró datos del periodo comprendido del 1 de octubre de 2018 al 30 de septiembre de 2021, que constituye el periodo analizado e incluye el periodo investigado. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores económicos y financieros en un determinado año o periodo se analizan respecto del inmediato anterior comparable.
1. Similitud de producto
112. Conforme a lo establecido en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping, y 37, fracción II del RLCE, la Secretaría evaluó la información y pruebas existentes en el expediente administrativo del caso para determinar si el PVC rígido de fabricación nacional es similar al producto objeto de investigación.
113. En los puntos 99 a 120 de la Resolución de Inicio y 139 a 153 de la Resolución Preliminar, la Secretaría analizó y determinó que existen elementos suficientes para considerar que el PVC rígido de fabricación nacional es similar al producto objeto de investigación, ya que ambos cuentan con características físicas y composición química semejantes, tienen los mismos usos y funciones, utilizan los mismos insumos y el mismo proceso de producción, además de que atienden a los mismos canales de comercialización y mercado geográfico, y son comercialmente intercambiables, al ser adquiridos por clientes similares.
114. En la etapa anterior de la investigación, conforme a lo señalado en los puntos 48 y 49 de la Resolución Preliminar, diversas empresas importadoras y una empresa exportadora señalaron que el producto objeto de sus operaciones debe estar excluido de la cobertura del producto objeto de investigación, conforme a lo señalado en el punto 33 de la Resolución de Inicio.
a. Características
115. De acuerdo con lo descrito en los puntos 101 a 107 de la Resolución de Inicio y 142 a 144 de la Resolución Preliminar, la Secretaría consideró que el PVC rígido originario de China y el de la producción nacional tienen características similares, conforme a lo siguiente:
a.     el PVC rígido es una película rígida de polímero de cloruro de vinilo con otros monómeros;
b.     la composición normalmente es de entre 85% y 87% de resina de PVC, de menos de 1 miligramo/kilogramo de monómero residual, y con un contenido de plastificantes menor al 6% en peso;
c.     puede ser de colores o transparente, también referido como cristal, así como en diversas presentaciones, ya sea rollo, láminas, hojas y tiras;
d.     es una película monocapa, es decir, cuenta con una sola capa de un polímero, y
e.     es una película rígida que normalmente tiene un calibre (grosor o espesor) de hasta 1.27 mm (0.050 pulgadas), aunque pudiera ser mayor, dependiendo de la solicitud y necesidades del cliente, y respecto al ancho, puede ser a solicitud del cliente, y normalmente hasta 150 cm.
116. El contenido de plastificantes es una característica que distingue al PVC rígido objeto de investigación del PVC flexible; mientras que la película rígida no contiene plastificantes, o contiene muy pocos, la película flexible sí contiene plastificantes que la hacen precisamente flexible. Al respecto, el umbral de contenido de plastificantes del 6% viene directamente de la nomenclatura de la subpartida de la TIGIE, y por exclusión el producto objeto de investigación ingresa a través de la subpartida que no contiene más del 6% de plastificantes, es decir, con contenido de plastificantes menor al 6%.
117. De acuerdo con lo señalado en los puntos anteriores, así como con los catálogos de productos; reportes de información técnica y tablas comparativas de las características y composición del producto, tanto de origen chino como de producción nacional, proporcionados por las partes comparecientes, así como con la nomenclatura de la TIGIE, la Secretaría determinó que el producto objeto de investigación y el de la producción nacional presentan características y composición semejantes, conforme a lo siguiente:
a.     ambos productos son una película rígida de polímero de cloruro de vinilo con otros monómeros, normalmente con una composición de resina de PVC del 80% o superior, con menos de 1 miligramo/kilogramo de monómero residual;
b.     el contenido de plastificantes es menor al 6% en peso, conforme a la nomenclatura de la TIGIE;
c.     los umbrales máximos y mínimos de calibre (grosor o espesor) y ancho de la película de PVC rígido son semejantes y se ajustan a las necesidades del cliente, y
d.    tanto el producto chino como el de fabricación nacional se presentan en colores o transparente, también denominado cristal, los cuales, de igual manera, se pueden ajustar a las necesidades del cliente.
118. En esta etapa final de la investigación, las Solicitantes indicaron que pueden atender especificaciones especiales, según los requerimientos de sus clientes, conforme a lo descrito en los puntos 137 a 139 de la presente Resolución.
b. Proceso productivo
119. En los puntos 108 a 111 de la Resolución de Inicio y 145 y 146 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que el producto objeto de investigación y el producto de fabricación nacional, en general, tienen procesos productivos similares, ya que utilizan insumos semejantes y constan de las mismas etapas; las cuales se describen a continuación:
a.     recepción: se recibe la materia prima, y se pesa la resina y aditivos;
b.     mezclado: se lleva a cabo su homogeneización (mezclado) en estado sólido. Esta mezcla está compuesta principalmente por resina, estabilizadores, ayudas de proceso, lubricantes, aditivos y pigmentos;
c.     extrusión y calandrado: la mezcla en estado sólido es alimentada a un husillo, en donde el material se comienza a plastificar por medio de calor. La masa fundida es transportada a la precalandria para complementar la plastificación y homogeneización, para después ser alimentada a la calandria, en donde el vinilo se hace pasar por diferentes rodillos contrarrotantes, los cuales trabajan a temperatura, presión y velocidad de rotación específicas para obtener las propiedades deseadas del producto. Una vez calandrado el material, pasa por rodillos enfriadores, y así es como se obtiene la pela de PVC;
d.     corte y embobinado: el jumbo maestro es transformado en bobinas individuales, las cuales son cortadas de acuerdo con las especificaciones del cliente, y
e.     embalaje: las bobinas u hojas son empacadas y acondicionadas conforme a la solicitud del cliente.
120. En esta etapa de la investigación, ninguna de las partes comparecientes aportó información o argumentos que contravinieran la determinación de la Secretaría. Por lo tanto, la Secretaría no contó con elementos que desvirtúen lo señalado en los puntos 111 de la Resolución de Inicio y 146 de la Resolución Preliminar, en el sentido de que la mercancía investigada y la de fabricación nacional se producen a partir de los mismos insumos y procesos productivos similares.
c. Normas
121. En los puntos 112 y 113 de la Resolución de Inicio, 147 y 148 de la Resolución Preliminar y 14 de la presente Resolución, la Secretaría señaló que la norma que le podría aplicar tanto al producto objeto de investigación como al de fabricación nacional es la Norma Mexicana "NMX-E-272-NYCE-2020 Industria del plástico - Película y lámina rígida de poli (cloruro de vinilo) (PVC) sin plastificante para uso general - Especificaciones y métodos de prueba".
122. La empresa importadora Fantasías Miguel indicó que el producto investigado cumple con las normas de la Sociedad Americana para Pruebas y Materiales (ASTM, por las siglas en inglés de American Society for Testing and Materials), "ASTM-D2457 Método de prueba estándar para brillo especular de películas plásticas y plásticos sólidos", y "ASTM-D1003 Método de prueba estándar para transmisión luminosa y turbidez de plásticos transparentes", las cuales aplicó como métodos de prueba desarrollados por la ASTM.
123. IPISA y Plami indicaron que los productos nacionales cumplen con las normas internacionales de medición de WVTR (tasa de transmisión de vapor de agua) y estabilidad dimensional exigidos en la industria alimentaria y farmacéutica de empaque; en específico, las normas internacionales "ASTM-F1249 Método de prueba estándar para la tasa de transmisión de vapor de agua a través de películas y láminas de plástico utilizando un sensor de infrarrojos modulado", en adelante ASTM-F1249, para medición de WVTR y "ASTM-D1042 Método de prueba estándar para cambios dimensionales lineales de plásticos causados por la exposición al calor y la humedad", en adelante ASTM-D1042, para medición de parámetros de estabilidad dimensional.
124. Al respecto, la Secretaría observó que el cumplimiento de los métodos desarrollados por la ASTM señalados son de carácter voluntario.
d. Usos y funciones
125. En los puntos 114 a 116 de la Resolución de Inicio y 149 y 150 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que el producto objeto de investigación y el de fabricación nacional tienen los mismos usos y funciones, ya que normalmente se utilizan como empaque de una amplia gama de productos, atendiendo diversos mercados, como el farmacéutico, alimentario, industrial, papelero y manufactura en general.
126. La información disponible en el expediente administrativo aportada por las partes comparecientes demuestra que el producto objeto de investigación y el de fabricación nacional tienen los mismos usos y funciones, en virtud de que se destinan principalmente al empaque y protección de diversos productos.
e. Consumidores y canales de distribución
127. En los puntos 117 a 119 de la Resolución de Inicio y 151 y 152 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que el PVC rígido originario de China y el de fabricación nacional atienden los mismos consumidores y canales de distribución, y concurren al mismo mercado geográfico.
128. Tal y como se describe en el punto 152 de la Resolución Preliminar, las empresas importadoras Neolpharma, Laboratorios Alpharma y Bioresearch de México señalaron que utilizan indistintamente producto investigado y de fabricación nacional en sus actividades productivas y/o comerciales. Con base en lo anterior, la Secretaría confirma su determinación, ya que en la presente etapa no contó con información adicional que contraviniera su determinación.
f. Determinación
129. A partir de lo descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría determinó que el PVC rígido de fabricación nacional es similar al producto objeto de investigación, en términos de lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping, y 37, fracción II del RLCE, ya que cuentan con características físicas y composición química semejantes, tienen los mismos usos y funciones, utilizan los mismos insumos y el mismo proceso de producción, además de que atienden a los mismos canales de comercialización y mercado geográfico, y son comercialmente intercambiables, al ser adquiridos por los mismos clientes.
g. Cobertura del producto
130. En la etapa preliminar de la presente investigación, algunas partes comparecientes manifestaron que la película de PVC que importaron no forma parte de la cobertura del producto investigado.
131. En particular, las empresas Rock Wood, S.A. de C.V., en adelante Rock Wood, All Wood Cabinetry, LLC., en adelante All Wood, Antiestática de México, S.A. de C.V., en adelante Antiestática de México, Home N'More, S.A. de C.V., en adelante Home N'More, Industrias Danpex, S.A. de C.V., en adelante Industrias Danpex, Imágenes y Soluciones, S.A. de C.V., en adelante Imágenes y Soluciones, Grupo Umma, S.A. de C.V., en adelante Grupo Umma, Sutsa Print de México, S.A. de C.V., en adelante Sutsa Print de México, La Distribuidora de Casimires, S.A. de C.V., en adelante La Distribuidora de Casimires, Membranas Plásticas Internacionales, S.A. de C.V., en adelante Membranas Plásticas Internacionales, Impresión y Diseño de México, S.A de C.V., en adelante Impresión y Diseño de México, Sistemas Automáticos de Identificación, S.A. de C.V., en adelante Sistemas Automáticos de Identificación, Tian Hao, S.A. de C.V., en adelante Tian Hao, Institucionales de la Bahía, S.A. de C.V., en adelante Institucionales de la Bahía, Emsur México, S.A. de C.V., en adelante Emsur México, Grupo Refriacondicionamiento, S.A. de C.V., en adelante Grupo Refriacondicionamiento, Agropecuaria Nuevo Siglo, S.A. de C.V., en adelante Agropecuaria Nuevo Siglo, Italli Innovación, S.A. de C.V., en adelante Italli Innovación, y Furoseal, S.A. de C.V., en adelante Furoseal, señalaron que el producto que importaron y comercializaron está excluido de la cobertura del producto objeto de investigación porque tiene especificaciones técnicas y usos diferentes al producto objeto de investigación. Para el caso de:
a.     Rock Wood y All Wood señalaron que el uso del producto que comercializaron fue para termo laminar y presentaron las especificaciones técnicas del producto que importaron. La Secretaría observó que el contenido de plastificantes fue superior al 6%, tal y como se describe en los puntos 155 a 159 de la Resolución Preliminar;
b.     Antiestática de México mencionó que el producto que importó tiene especificaciones técnicas y usos diferentes, para lo cual adjuntó las fichas técnicas. La Secretaría identificó que el contenido de plastificantes fue superior al 6%, como se señaló en los puntos 160 a 162 de la Resolución Preliminar;
c.     Home N'more presentó la descripción y especificaciones del producto que importó. Sin embargo, las Solicitantes señalaron que el producto que importó Home N'more no forma parte de la cobertura del producto investigado, como se señaló en los puntos 163 y 164 de la Resolución Preliminar;
d.     Impresión y Diseño de México y Emsur México presentaron la descripción, usos y fichas técnicas de los productos que importaron. Asimismo, las Solicitantes indicaron que los productos a los que hicieron referencia las empresas importadoras no son producto objeto de investigación, ya que este material normalmente es flexible, no rígido, retractable y no termoformable, tal y como se describe en el punto 167 de la Resolución Preliminar;
e.     Imágenes y Soluciones, Industrias Danpex, Grupo Umma, Sutsa Print de México, La Distribuidora de Casimires y Membranas Plásticas Internacionales presentaron la descripción y fichas técnicas de los productos que importaron y la Secretaría observó que el contenido de plastificantes va entre el 7% y 30%, como se describe en el punto 168 de la Resolución Preliminar, y
f.     Sistemas Automáticos de Identificación, Tian Hao, Institucionales de la Bahía, Grupo Refriacondicionamiento, Agropecuaria Nuevo Siglo, Italli Innovación, y Furoseal, proporcionaron las descripciones, fichas técnicas, pedimentos con sus facturas, así como fotografías de los productos que importaron, como se describe en los puntos 169 a 173 de la Resolución Preliminar.
132. Con base en lo descrito en el punto anterior, la Secretaría confirma que los productos que importaron las empresas señaladas no forman parte de la cobertura del producto investigado. Cabe señalar que, en la presente etapa de la investigación, las partes comparecientes no presentaron información adicional que contraviniera la determinación de la Secretaría, principalmente porque el contenido de plastificantes de dichos productos es igual o superior al 6%.
133. Asimismo, en la etapa preliminar de la investigación, las empresas Nidec Mobility México, S. de R.L. de C.V., en adelante Nidec Mobility México, Grafovynil, S.A. de C.V., en adelante Grafovynil, y Shelter Services de Sonora, S.A. de C.V., en adelante Shelter Services de Sonora, manifestaron no tener interés en la investigación, en virtud de que los productos que importaron no correspondían al producto objeto de investigación. Al respecto, con base en lo descrito en el punto 177 de la Resolución Preliminar y en virtud de que en la presente etapa no presentaron información adicional, la Secretaría confirma su determinación, conforme a lo siguiente:
a.     el producto importado por Shelter Services de Sonora se consideró producto objeto de investigación, de acuerdo con la información técnica y fotografías proporcionadas por la empresa;
b.     el producto importado por Nidec Mobility México se consideró producto objeto de investigación, ya que la información técnica proporcionada por la empresa no permitió identificar lo contrario, aunque sean importados como muestras, y
c.     con base en la información correspondiente a la composición química y fotografías del producto, las importaciones de Grafovynil no corresponden al producto objeto de investigación.
134. Laboratorios Alpharma, Neolpharma y Psicofarma argumentaron que efectuaron compras de producto importado y especialmente del nacional, cuyo principal factor de compra fue la disponibilidad del producto, de acuerdo con las necesidades y especificaciones requeridas, tal y como se señaló en el punto 174 de la Resolución Preliminar. En esta etapa de la investigación, las empresas no aportaron información
adicional y confirmaron lo ya presentado.
135. Puertas y Diseños de Maderas señaló que el uso que le da al producto objeto de investigación es para enchapar los cantos de los muebles, es decir, donde se realizan los cortes, queda un sustrato, y es ahí donde se coloca el PVC rígido. Al respecto, con base en las especificaciones técnicas proporcionadas por la empresa importadora, la Secretaría determinó que el producto importado por dicha empresa forma parte de la cobertura del producto investigado, en virtud de que la empresa no acreditó que tuviera un contenido de plastificante superior al 6%. No obstante, en caso de que la película de PVC rígido que llegara a importar, presente un contenido de plastificante superior o igual al 6%, estaría fuera de la cobertura del producto investigado.
136. Novaprint manifestó que el producto nacional no cumple con las características y especificaciones técnicas que requiere para atender la demanda y necesidades de sus clientes, es decir, en la industria farmacéutica. Asimismo, indicó que es cierto que la evaluación de la calidad del producto de las Solicitantes corresponde a fechas anteriores al periodo de estudio; sin embargo, debe ser considerada para una toma de decisiones rigurosa, como lo es la determinación de la Secretaría en la presente investigación. Finalmente, señaló que dejó de consumir el producto nacional debido a fallas en la calidad, precio y servicio; a su vez, indicó que la productora nacional no cumplió con el estándar que requiere, y enfatizó que el producto destinado a la industria farmacéutica debe ser analizado bajo una perspectiva de calidad rigurosa.
137. Al respecto, con base en las especificaciones del proveedor nacional y extranjero que presentó Novaprint, la Secretaría realizó requerimientos de información a las Solicitantes sobre los parámetros que, a decir de Novaprint, no cumple el producto nacional, tal como se señala en el punto 26 de la presente Resolución.
138. En respuesta, las Solicitantes indicaron que pueden fabricar PVC rígido en distintos espesores, según lo requiera el cliente, y que cada espesor arroja sus propios resultados de protección de transmisión de vapor (WVTR) y estabilidad dimensional; como prueba, presentaron hojas técnicas y un reporte de evaluación de una de las empresas productoras con especificaciones que incluso superan los solicitados en el requerimiento de información. Agregaron que cumplen con normas internacionales de medición de WVTR y estabilidad dimensional exigidos por la industria alimentaria y farmacéutica, es decir, las normas ASTM-F1249 y ASMT-D1042.
139. Asimismo, proporcionaron certificados "Food Safety System Certification 22000 FSSC 22000", certificación exigida por la industria alimentaria y farmacéutica, certificación de Global Standards Certification que ampara el sistema de manufactura, así como certificado de los insumos utilizados para la fabricación de la película rígida de PVC que ampara el cumplimiento de la Administración de Alimentos y Medicamentos (FDA, por sus siglas en inglés de Food and Drug Administration) y la certificación ISO 9001:2015.
140. También presentaron certificados para el PVC rígido que fabrican, los cuales amparan las propiedades específicas de cada producto; para los productos de línea o genéricos cuentan con certificado general donde se muestran los valores estándares de mercado, y para los productos especiales cuentan con certificados especiales que describen los valores de cada especificación del PVC rígido requerida por el cliente.
141. Con base en lo descrito en los puntos anteriores, la Secretaría determinó que la rama de producción nacional está en condiciones de cubrir los requerimientos estrictos que exige la industria alimentaria y farmacéutica, en virtud de que cumplen con estrictas normas y pueden abastecer necesidades específicas que soliciten sus clientes, cuyo cumplimiento es amparado con un certificado especial del PVC rígido que fabrican. Asimismo, determinó que las afirmaciones aludidas por Novaprint no son procedentes, toda vez que la rama de producción nacional puede atender los requerimientos de dicha empresa, como lo muestra el reporte de evaluación que presentaron; además de que, durante el periodo analizado, Novaprint no solicitó abasto a la empresa productora que presentó dicho reporte.
142. En la etapa preliminar de la investigación, Fantasías Miguel y Janel señalaron que:
a.     están de acuerdo en que el PVC rígido de producción nacional y el importado de China son similares, en particular las películas transparentes (cristal);
b.     existen algunos tipos de películas (gama de colores y metalizados) que no producen las Solicitantes, por lo que requieren del producto importado; por ejemplo, las películas en diferentes tonos de verde utilizadas para la fabricación de árboles de navidad y guías, ya que las Solicitantes solo producen películas transparentes, así como en color blanco y negro;
c.     el PVC rígido de producción nacional ha presentado problemas de calidad, ya que no es constante y no cumplen con los requisitos necesarios para producir algunos de los productos que elaboran con este producto; por ejemplo, mencionaron que el producto nacional tiene líneas de flujo y pequeños puntos, o pin holes, que, al metalizar la película, los defectos se notan más y los clientes ya no compran la película metálica; además, la tensión en el rollo al fabricarlo no es constante, lo que hace que el material se pandee en el centro, y ello ocasiona que el material toque las orillas del horno donde se pinta la película, echando a perder todo el material, y
d.     Janel indicó que adquirió PVC rígido de material reciclado porque el producto nacional no tiene el grado de transparencia requerido, debido a que la maquinaria que utilizan no es de última tecnología, y al no limpiar la calandria de manera exhaustiva, el material que se obtiene es opaco.
143. Al respecto, la Secretaría determinó que no disponía de suficiente información sobre los parámetros de las especificaciones técnicas del producto que permitieran llegar a la conclusión de las evaluaciones y cómo se relacionan con los métodos de prueba señalados en las normas internacionales ASTM-D2457 y ASTM-D1003 o alguna otra, así como la información correspondiente al producto chino. En relación con los aspectos referentes a la película de PVC rígido fabricada con resina reciclada, la Secretaría indicó que no contó con información objetiva, positiva y congruente que indique que la preferencia de producto chino sobre el nacional sea por las especificaciones técnicas.
144. En esta etapa de la investigación, Fantasías Miguel señaló que las normas ASTM tienen un carácter voluntario, razón por la cual la Secretaría no puede desestimar la información proporcionada, aduciendo a la falta de aplicación. Asimismo, con la finalidad de acreditar que el producto investigado cumple con las características requeridas y el producto nacional no, Fantasías Miguel presentó pruebas, tales como un catálogo de muestras y fotografías.
145. Al respecto, la Secretaría consideró que dichas muestras presentadas por Fantasías Miguel no representan una prueba objetiva que muestre las diferencias de las características del PVC rígido chino en comparación con el producto nacional, en virtud de que las variaciones en las especificaciones del producto nacional y el de importación de China no muestran un impacto en la similitud; situación que fue reconocida por Fantasías Miguel en su respuesta al formulario. Además, como se describe en el punto 173 de la presente Resolución, no existe información en el expediente administrativo que indique que las Solicitantes presenten un problema consistente y significativo de rechazos por problemas de especificaciones del producto nacional.
146. Asimismo, para que la Secretaría pueda determinar que un producto está fuera de la cobertura de producto por cuestiones de calidad, dicha condición debe reflejarse claramente en las especificaciones técnicas con un impacto evidente en la similitud entre el producto investigado y el producto nacional, situación que no acreditó la empresa importadora.
147. En relación con las afirmaciones de las empresas importadoras referente a la aplicación de las normas, cabe aclarar que la Secretaría no pretendió considerar obligatorio un método de medición por la ASTM, ni señaló una falta de aplicación, ya que tenía la finalidad de allegarse de elementos objetivos, debido a que únicamente se contó con la afirmación de cumplimiento de la empresa importadora.
148. En la etapa final de la investigación, Janel señaló que para solventar lo descrito en el punto 111 de la Resolución de Inicio, en relación a que la mercancía investigada y la nacional se producen a partir de los mismos insumos y procesos productivos, presentó algunas fichas técnicas del insumo importado, así como una serie de videos en la que se observa el proceso productivo, ambas proporcionadas por su proveedor.
149. Al respecto, la Secretaría determinó que las diferencias en insumos y procesos productivos utilizados en la fabricación del producto objeto de investigación y del producto nacional, no implica que estos sean distintos, o no similares, en términos de la legislación aplicable en la materia. Ahora bien, en este caso particular, los productos cuentan con características, composición y usos similares, lo que les permite ser comercialmente intercambiables entre sí. Por esta razón, la Secretaría concluyó la existencia de similitud; situación que confirmó Janel en su respuesta al formulario oficial y se retomó en el punto 178 de la Resolución Preliminar.
150. En esta etapa de la investigación, Fantasías Miguel y Janel indicaron que, en sus respectivas páginas de Internet, las Solicitantes ofrecen productos que comprenden diferentes industrias, como la farmacéutica, alimentaria, empaque en general, mueblera, artes gráficas, construcción, sellado de alta frecuencia, papelería, decoración, y material pop, entre otras.
151. Fantasías Miguel y Janel manifestaron que fabrican productos en los que utilizan como insumo el PVC rígido y el PVC reciclado de importación, tales como lentejuelas, lentejuelas continuas, entorchados, árboles de navidad, guías (guirnaldas), centros de mesa y coronas de adviento, cuya función es meramente decorativa y ornamental.
152. Agregaron que los productos descritos en el punto anterior no se encuentran dentro del producto objeto de investigación, porque no utilizan el PVC rígido de importación como insumo para fabricar empaques de diferentes productos terminados para conservar y proteger a los mismos, o bien, como empaques de uso general en industrias o mercados farmacéutico, alimentario, industrial (charolas de transporte o protección de piezas), papelero (micas transfer, separadores, plantillas y protectores), manufactura en general como empaque de productos de consumo para protección y exposición al consumidor final, blister pack, clamshell o charola.
153. Fantasías Miguel mencionó que la película de PVC rígido transparente de importación la utiliza para la fabricación de diferentes tipos de lentejuela y entorchados, el cual somete a un proceso de metalización.
154. Agregó que la producción nacional no elabora productos metalizados, por ello, la productora nacional le solicita los servicios de metalizado para PVC de colores. Como prueba, Fantasías Miguel presentó facturas por este servicio para el periodo analizado.
155. Janel mencionó que de la información que aparece en las páginas de Internet de las Solicitantes se desprende que no fabrican película rígida de PVC reciclado, material que requiere para fabricar sus productos ornamentales, independientemente de que pudieran manifestar que tienen la capacidad productiva de fabricar PVC reciclado, la realidad es que nunca lo han hecho, ni tampoco lo han ofrecido, y que en caso de que indicaran que pueden producir PVC reciclado, deberán demostrar que lo fabricaron durante el periodo analizado y que lo fabrican actualmente. Asimismo, manifestó que aun y cuando las Solicitantes mencionaron
estar en posibilidad de abastecer PVC rígido de distintos colores, deben confirmar que lo fabrican, ya que no es suficiente con presentar las facturas de venta.
156. Al respecto, IPISA y Plami señalaron que lo relevante en una investigación antidumping respecto al producto investigado es la similitud del producto de conformidad con los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37, fracción II del RLCE, y no el uso o destino final que le den al producto. Si el producto que importan cumple con las características del producto objeto de investigación, no es posible que se le exente del pago de la cuota compensatoria, como pretenden las importadoras, por un supuesto uso determinado o particular. Agregaron que una medida antidumping es de aplicación general y no permite exenciones, ya que es un producto declarado objeto de dumping y causante de daño, y el uso final que se le dé al producto importado no puede ser justificación para la exención del pago de la cuota compensatoria.
157. De acuerdo con lo descrito en los puntos anteriores, la Secretaría determinó que las manifestaciones hechas por Fantasías Miguel y Janel son improcedentes, en razón de que el producto objeto de investigación y el de producción nacional tienen características, composición y usos similares, lo cual les permite ser comercialmente intercambiables, tal como lo reconocieron dichas empresas importadoras en su respuesta al formulario, al señalar que están de acuerdo en que el PVC rígido de producción nacional y el importado de China son similares, como se señaló en el punto 178 de la Resolución Preliminar.
158. En esta etapa de la investigación, Fantasías Miguel y Janel señalaron que el producto que importan de China tiene un uso distinto a los que se describen en la Resolución Preliminar. Al respecto, la Secretaría consideró que dichas empresas no están considerando que en el punto 18 de la Resolución Preliminar se indicó lo siguiente:
18. El producto objeto de investigación se utiliza normalmente para termoformado en diferentes industrias. El proceso transforma el PVC rígido aplicando calor para que tome la forma que es requerida, la cual corresponde a las necesidades del cliente. Se utiliza como empaque de diferentes productos terminados para conservar y proteger a los mismos, o bien, como empaques de uso general, clamshells y charolas, entre otros.
[Énfasis añadido]
159. El término "normalmente" indica que lo descrito en dicho punto es ilustrativo, no limitativo. Esto es, el uso de termoformado es uno de los que habitualmente se le da al producto investigado, pero de ninguna manera significa que sea el único o exclusivo, toda vez que también se indicó "entre otros".
160. Además, respecto al uso para los árboles de navidad, coronas, guías y/o centros de mesa, las Solicitantes señalaron que el PVC rígido de producción nacional sí puede servir como insumo para fabricar dichos productos. Para acreditar sus afirmaciones, proporcionaron facturas de venta y fichas técnicas de PVC rígido de la rama de la producción nacional para la fabricación de decoraciones navideñas como árboles de navidad, coronas, guías y/o centros de mesa, donde se observa que el producto nacional es similar al investigado y que cumple con la función de ser usado como insumo para fabricar árboles de navidad, coronas y guirnaldas.
161. Respecto a las lentejuelas, IPISA y Plami señalaron que son de un PVC rígido laqueado y sujeto a un proceso de metalización, y que el PVC rígido que fabrica la rama de la producción nacional, transparente (cristal) o de colores, sí se puede utilizar como insumo para la producción de lentejuelas. Señalaron que la rama de la producción nacional no metaliza PVC rígido; sin embargo, la metalización la realiza uno de sus clientes, quien somete al PVC rígido de fabricación nacional a un proceso de metalizado. Al respecto, se precisa que las Solicitantes reconocieron en la Audiencia Pública que no fabrican PVC rígido metalizado, y confirmaron que no es producto objeto de investigación, por lo que no forma parte de la litis.
162. Las Solicitantes señalaron que la rama de la producción nacional de PVC rígido puede fabricar cualquier color que el cliente pida. Al respecto, presentaron las órdenes de producción y facturas de venta de algunos colores que les han solicitado y añadieron que pueden fabricar cualquier color que se les requiera.
163. Agregaron que uno de los clientes de la producción nacional, si bien no ha comprado PVC rígido para metalizar, sí ha brindado el servicio de metalización para PVC rígido de fabricación nacional en color ámbar. Para ello, presentaron facturas por el servicio de maquila de metalizado por parte de uno de los clientes nacionales, lo cual demuestra que el PVC rígido de fabricación nacional es apto para el proceso de metalizado. De igual manera, presentaron fichas técnicas de PVC rígido de las Solicitantes para metalizar, donde se observa que el producto nacional cumple la función de ser usado como insumo para fabricar productos metalizados, como lentejuelas.
164. De lo descrito en los párrafos anteriores, la Secretaría determinó que IPISA y Plami, las cuales conforman la rama de producción nacional, en el periodo analizado fabricaron y abastecieron película de PVC rígido en diversos colores sólidos, ámbar o transparente, que puede ser metalizado y laqueado, tal como se muestra en las órdenes de producción y facturas de venta correspondientes al periodo analizado que proporcionaron las Solicitantes.
165. Por lo que se refiere al PVC rígido metalizado, con recubierta de aluminio, la Secretaría confirmó que no es producto objeto de investigación. No obstante, los colores metálicos sí forman parte de la cobertura del producto investigado, en virtud de que las Solicitantes fabricaron y vendieron PVC rígido en diversos colores, tales como: blanco, negro, transparente (cristal), azul, atóxico azul, verde, gris obscuro, verde para metalizar, morado, ámbar, amarillo traslúcido, rojo y amarillo, como se describe en el punto 287 de la Resolución Preliminar.
166. Asimismo, a partir de las facturas de venta, la Secretaría observó que las Solicitantes abastecieron en el periodo analizado PVC rígido a empresas dedicadas a la fabricación de artículos navideños, las cuales se identificaron en las ventas por cliente que entregaron las Solicitantes en su respuesta al formulario oficial. Adicionalmente, la Secretaría observó que existen fichas técnicas de PVC rígido elaborado con material reciclado. Sin embargo, no corresponden al periodo investigado.
167. No obstante, la información que consta en el expediente administrativo muestra que el producto objeto de investigación y el nacional son similares, y abastecen el mercado nacional de artículos navideños. Al respecto, con base en las ventas al mercado interno por cliente y las facturas de venta correspondientes al periodo analizado, proporcionadas por las Solicitantes en su respuesta al formulario oficial, la Secretaría observó que en el periodo analizado abastecieron el mercado de artículos navideños.
168. Por otra parte, Fantasías Miguel señaló que el PVC rígido de producción nacional no cumple con las características y calidad que requiere para la fabricación de lentejuelas y entorchado de lentejuelas, y que sus usos y funciones difieren del producto investigado. Adicionalmente, indicó que los rollos del material nacional no tienen un espesor constante ni una tensión apropiada para el proceso de manufactura, y ello provoca que el material tenga bordes blancos, lo cual reduce sustancialmente la calidad del producto final, porque los relieves no pueden verse blancos. Añadió que la película de PVC rígido de la producción nacional se blanquea al doblarlo o al troquelarlo, en varias ocasiones presenta rayaduras o roturas, dando un aspecto no deseado por el cliente. Por lo anterior, el PVC rígido cuyo uso y función es la de fabricar lentejuelas y entorchados, y no empaques, debe de ser excluido de la cobertura de producto de esta investigación.
169. Al respecto, las Solicitantes señalaron que el PVC rígido que fabricó la producción nacional sí puede ser utilizado como insumo para la fabricación de lentejuelas, tal como se indica en el punto 138 de la presente Resolución.
170. Con base en las copias de certificados de producto nacional, proporcionados por las Solicitantes, la Secretaría determinó que tienen capacidad de abastecer necesidades particulares que les soliciten sus clientes, ya que cumplen con estrictas normas y cuentan con certificados especiales que amparan las especificaciones especiales que el cliente requiere, tal como se indicó en los puntos 138 a 140 de la presente Resolución.
171. Por su parte, Janel señaló que durante el periodo analizado se registraron dos rechazos o devoluciones de película de PVC rígido:
a.     el 13 de mayo y el 31 de julio, ambos de 2019, realizó las devoluciones de PVC rígido transparente a uno de sus proveedores nacionales, por tener la orilla alabeada, lo que no permite el pegado perfecto de los empaques cilíndricos para las esferas. Entre las partes resolvieron que el proveedor emitiría, para cada caso, una nota de crédito a favor de Janel, y
b.     el 9 de septiembre de 2021, Janel envió una reclamación a su proveedor nacional, informando que los rollos de PVC rígido que había recibido presentaban problemas de alabeo en una de las orillas del producto, por lo que se perdía la planicidad de la película y, en consecuencia, esto derivaba en problemas en el pegado del cilindro que estaban fabricando. El 10 de septiembre de 2021, el proveedor envió un correo electrónico a Janel en el que le preguntó qué día podían recibir a sus técnicos para establecer el planteamiento de soluciones posibles, y ofreció una solución temporal con una calibración diferente a lo requerido por Janel de la máquina que fabrica los empaques de cilindros para las esferas. El material se recibió bajo concesión, debido a la urgencia que se tenía por entregar un pedido importante de esferas.
172. Al respecto, la productora nacional señaló que recibió los reclamos por parte de uno de sus clientes y estos fueron atendidos y resueltos a satisfacción del cliente, siguiendo sus procedimientos. Estos reclamos representaron porcentajes mínimos en el periodo investigado y en el analizado de las ventas totales de la productora nacional al mercado interno.
173. La Secretaría considera que los rechazos no representaron una situación generalizada ni constante en la rama de producción nacional, al confirmar los porcentajes de participación señalados por la productora nacional. Además, la información disponible muestra que una de las productoras nacionales atendió dichos reclamos, y la otra productora nacional no reportó rechazos ni reclamos.
174. Con base en lo descrito en los puntos 130 a 173 de la presente Resolución, la Secretaría confirma que no existen elementos objetivos que indiquen la pertinencia de modificar la cobertura del producto objeto de investigación. Por otra parte, es relevante aclarar que, de acuerdo con la información que consta en el expediente, la película de PVC rígido con recubrimiento metálico, recubierta de aluminio, no es producto objeto de investigación; debido a que dicho producto se somete a un proceso de metalización en una cámara para tal efecto, en el que se le adhiere una capa de aluminio.
2. Rama de producción nacional y representatividad
175. De conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping; 40 y 50 de la LCE, y 60, 61 y 62 del RLCE, la Secretaría identificó a la rama de producción nacional del producto similar al investigado, como una proporción importante de la producción nacional total de PVC rígido, tomando en cuenta si las empresas fabricantes son importadoras del producto objeto de investigación o si existen elementos que indiquen que se encuentran vinculadas con empresas importadoras o exportadoras del mismo.
176. De acuerdo con lo descrito en los puntos 121 a 127 de la Resolución de Inicio y 190 a 193 de la Resolución Preliminar, la Secretaría analizó y determinó que las Solicitantes constituyen la rama de producción nacional de PVC rígido similar al investigado, toda vez que produjeron más del 90% de la producción nacional total, lo cual fue confirmado a partir de la información proporcionada por las Solicitantes, la ANIPAC y la empresa productora Sinteplast, S.A. de C.V., en adelante Sinteplast.
177. Adicionalmente, la Secretaría no contó con elementos que indicaran que las Solicitantes y ninguna de sus empresas relacionadas hubieran realizado importaciones o se encontraran vinculadas con algún importador o exportador del producto objeto de investigación.
178. En la etapa final de la investigación, ninguna de las partes cuestionó la representatividad de las Solicitantes. Por lo tanto, la Secretaría confirma que la investigación se encuentra apoyada por el 100% de la producción nacional de PVC rígido, y que IPISA y Plami constituyen la rama de producción nacional, al producir más del 90% de la producción nacional total de PVC rígido, de conformidad con lo previsto en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping; 40 y 50 de la LCE, y 60, 61 y 62 del RLCE. Adicionalmente, la Secretaría no identificó importaciones de PVC rígido de las Solicitantes y no contó con elementos que indiquen que se encuentran vinculadas con algún importador o exportador del producto objeto de investigación.
3. Mercado Internacional
179. Las Solicitantes indicaron que no tuvieron a su alcance los datos de los principales países productores de PVC rígido. Sin embargo, presentaron datos de los principales países exportadores de la subpartida 3920.49, obtenidos del Centro de Comercio Internacional (ITC, por las siglas en inglés de International Trade Centre), por donde se comercializa el PVC rígido, por lo que señalaron que es razonable asumir que dichos países exportadores son también los principales productores.
180. Manifestaron que, en el periodo analizado, China se mantuvo como el principal exportador de PVC rígido en el mercado internacional. El PVC rígido de China representó casi el 40% de la proveeduría internacional; le siguen, con poco más del 6%, Estados Unidos, Italia y Corea. Dichas cifras muestran la magnitud del PVC rígido de origen chino en el mundo, ya que, según destacaron, ningún otro país alcanzó una participación de dos dígitos como China.
181. También indicaron que las exportaciones de PVC rígido de China tuvieron un crecimiento significativo del 35.85%, a pesar de que la mayoría de los países exportadores tuvieron caídas en sus exportaciones mundiales, no obstante, los países que tuvieron crecimiento, este fue inferior al registrado por China, lo que evidencia el contrastante comportamiento de China respecto del resto de los países exportadores; mientras que China tuvo un comportamiento positivo durante todo el periodo analizado, el resto de los países exportadores, en su conjunto, registraron tasas negativas, al reportar una caída del 7.4% en el mismo periodo.
182. Asimismo, manifestaron que China ha ido ganando participación en el mercado mundial; mientras que, durante el periodo analizado, los nueve principales proveedores que le seguían a China, en términos de participación en la oferta exportable de PVC rígido, perdieron participación, al pasar del 47% al 43%. China ganó puntos en la participación mundial, al pasar de representar al inicio del periodo analizado el 29%, al final de este representó el 38%. Destacaron que este avance de China en el mercado internacional lo ha logrado por sus precios excesivamente bajos. Indicaron que el incremento de su participación de mercado también se registró en México; durante el periodo investigado, China ocupó el segundo lugar del origen de las importaciones de PVC rígido en el mercado nacional.
183. Con base en información del ITC, la Secretaría observó que en el periodo investigado China ocupó un lugar significativo en el comercio internacional de PVC rígido, al participar con el 38% de las exportaciones mundiales, seguido por Estados Unidos (6.9%); Italia (6.5%); Corea (6.2%); Taipéi Chino (5.6%); Tailandia (4.1%); Suiza (3.8%); Luxemburgo (3.6%); Hungría (3.5%), y Polonia (3.1%).
184. Las Solicitantes indicaron que no tuvieron a su alcance los datos de los principales países consumidores de PVC rígido. Sin embargo, presentaron datos de los principales países importadores de la subpartida 3920.49 por donde se comercializa el PVC rígido, los cuales fueron obtenidos del ITC, por lo que consideraron razonable asumir que dichos países importadores son también los principales consumidores.
185. Con base en información de la página de Internet www.statista.com, Novaprint indicó que los principales países productores de PVC son: China; Estados Unidos; Alemania; Francia; Italia; Japón; República Checa, y Polonia, entre otros. Asimismo, manifestó que los principales países consumidores son: China; Estados Unidos; Japón; Alemania; Francia; Italia; India, y México, entre otros. Con base en la información de Trade Map, añadió que los principales países exportadores en 2021 de los productos que se comercializan a través de la subpartida 3920.49, fueron: China; Alemania; Estados Unidos; Italia, y Suiza, entre otros. De acuerdo con la misma fuente, agregaron que los principales países importadores en 2021 fueron: Estados Unidos; Vietnam; Alemania; Rusia, y México, entre otros.
186. Al respecto, como se indicó en el punto 201 de la Resolución Preliminar, con base en la información del ITC, la Secretaría observó que Rusia fue el principal país importador, al representar el 8.3% en el periodo investigado, seguido por China (6.8%); Polonia (6.7%); Estados Unidos (6.3%); Francia (5.9%); Alemania (5.1%); Reino Unido (4.8%); Suiza (4.0%), Chile (3.7%), e Italia (3.7%).
4. Mercado nacional
187. La industria nacional de PVC rígido está constituida por las empresas Plami, IPISA y Sinteplast. Asimismo, el PVC rígido importado y el de fabricación nacional se destinan a diversas industrias a lo largo de la República Mexicana.
188. La Secretaría evaluó el comportamiento del mercado nacional con base en la información contenida en el expediente administrativo, que incluye las cifras de producción nacional, ventas al mercado interno y exportaciones presentadas por IPISA y Plami, así como las cifras de las que se allegó la Secretaría relativas a la información de Sinteplast, y las importaciones realizadas a través de las fracciones arancelarias 3920.49.01 y 3920.49.99, esta última con los NICO 01 y 99 de la TIGIE, obtenidas del listado de operaciones de importación del SIC-M para el periodo analizado. Al respecto, se destaca que las Solicitantes destinan parte de su producción para autoconsumo, a fin de fabricar otros productos a partir del PVC rígido.
189. Con base en la información señalada en el punto anterior, la Secretaría observó que el Consumo Nacional Aparente, en adelante CNA, calculado como la producción nacional total, más las importaciones, menos las exportaciones, disminuyó 4% en el periodo octubre de 2019-septiembre de 2020 y creció 9% en el periodo investigado, de forma que acumuló un aumento del 5% en el periodo analizado. El desempeño de cada componente del CNA de PVC rígido fue el siguiente:
a.     el volumen total importado decreció 6% en el periodo octubre de 2019-septiembre de 2020, y aumentó 26% en el periodo investigado, por lo que acumuló un incremento del 19% en el periodo analizado. Durante este periodo, las importaciones totales se efectuaron de 49 países, en particular, durante el periodo investigado, los principales proveedores fueron Estados Unidos y China que, en conjunto, representaron el 85% del volumen total importado;
b.     la producción nacional registró una caída del 21% en el periodo analizado: disminuyó 2% y 19% en el periodo octubre de 2019-septiembre de 2020 y en el periodo investigado, respectivamente, y
c.     las exportaciones disminuyeron 4% y 30% en el periodo octubre de 2019-septiembre de 2020 y en el periodo investigado, respectivamente, por lo que acumularon una disminución del 33% en el periodo analizado.
190. El decremento del mercado nacional, en mayor medida, se explica por las ventas internas, ya que en promedio durante el periodo analizado las ventas de exportación representaron el 21% del total de las ventas nacionales de PVC rígido.
191. Como se indicó anteriormente, las Solicitantes destinan una parte de su producción al autoconsumo y otra a la venta en el mercado interno, donde compite de manera directa con las importaciones de PVC rígido. Por ello, la Secretaría también calculó el consumo interno de este producto, medido como la suma de las ventas internas y las importaciones totales, el cual acumuló un incremento del 7% en el periodo analizado, derivado de una reducción del 3% en el periodo octubre de 2019-septiembre de 2020 y un crecimiento del 11% en el periodo investigado.
192. Por su parte, la Producción Nacional Orientada al Mercado Interno, en adelante PNOMI, calculada como la producción nacional total menos las exportaciones, acumuló una caída del 18% en el periodo analizado, debido a que disminuyó 2% y 16% en el periodo octubre de 2019-septiembre de 2020 y en el periodo investigado, respectivamente.
5. Análisis de las importaciones
193. De conformidad con lo establecido en los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping; 41, fracción I de la LCE, y 64, fracción I del RLCE, la Secretaría evaluó el comportamiento de las importaciones del producto objeto de investigación efectuadas durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo nacional.
194. De acuerdo con lo descrito en los puntos 210 y 211 de la Resolución Preliminar, la Secretaría confirmó la metodología de depuración de las importaciones que ingresaron a través de las fracciones arancelarias 3920.49.01 y 3920.49.99, esta última con los NICO 01 y 99 de la TIGIE, ya que por estas ingresaron productos distintos al investigado. Para ello, consideró:
a.     la metodología propuesta por las Solicitantes, con algunas precisiones, conforme lo descrito en los puntos 142 a 144 de la Resolución de Inicio, y
b.     el análisis de las repuestas a los requerimientos hechos a empresas importadoras y agentes aduanales, con la finalidad de cotejar los documentos de importación (pedimentos físicos, facturas de venta, listas de empaque y especificaciones técnicas) para las operaciones de importación de empresas que señalaron no importar producto objeto de investigación y de aquellas operaciones cuya descripción no era especifica al producto.
195. En este sentido, la Secretaría contó con información objetiva para confirmar la depuración de las operaciones de importación del producto objeto de investigación durante el periodo analizado. El análisis de esta información mostró que del 92% al 97% de las operaciones revisadas correspondían al producto objeto de investigación.
196. En la etapa preliminar de la investigación, las empresas importadoras Fantasías Miguel y Janel aludieron una violación procesal, que no es en función de la metodología que se siguió para realizar la depuración de las operaciones de importación, sino por no hacer públicos los resultados de esta. Indicaron que, si bien la información que sirvió de base para el análisis de las importaciones involucradas en la investigación es evidentemente confidencial, los volúmenes totales de importación resultantes son datos agregados que deberían ser públicos, por lo cual no tuvieron un derecho de réplica respecto del comportamiento de las importaciones, y se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 51, fracción IV de la LFPCA.
197. Agregaron que la Secretaría no puede aseverar que el desempeño de las importaciones totales se explica por el comportamiento de las investigadas, sin considerar que en el periodo investigado las importaciones de otros países representaron el 59% de las importaciones totales y mostraron un crecimiento del 18% respecto del periodo previo. Dado que no tienen acceso al volumen de las importaciones estimadas por la Secretaría que fueron consideradas para el análisis de estas, es su derecho cuestionar a la Secretaría.
198. Por su parte, las Solicitantes manifestaron que, con la solicitud de inicio de la presente investigación, se presentó un resumen público que muestra los volúmenes totales, valores y precios por país de todo el periodo analizado, resultado de la depuración de la base de importaciones que realizaron. Por lo tanto, a su decir, no se mermó el derecho de defensa de las contrapartes, como ellas alegan.
199. En esta etapa final de la investigación, ninguna de las partes presentó información adicional, por lo que la Secretaría confirma que las cifras obtenidas corresponden a información confidencial; no obstante, como se indicó en el punto 144 de la Resolución de Inicio, se llegó a resultados similares a los de las Solicitantes y solo se efectuaron algunas precisiones sobre la metodología que fue aplicada para identificar las importaciones de PVC rígido. Por lo tanto, las empresas importadoras tuvieron la oportunidad de estimar las cifras a partir de la información proporcionada por las Solicitantes en su solicitud de inicio, lo cual hace improcedentes sus manifestaciones relativas a que no tuvieron un derecho de réplica respecto del comportamiento de las importaciones, y menos aún que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 51 de la LFPCA.
200. Por otro lado, las Solicitantes argumentaron que las importaciones totales de PVC rígido en México durante el periodo investigado registraron un aumento del 10.2% respecto al inicio del periodo analizado. Este aumento se explica por el incremento de las importaciones originarias de China, las cuales registraron una tasa de crecimiento del 60.5% en el mismo periodo, mientras que el resto de los países de los que se registraron importaciones de PVC rígido en México, tuvieron una caída del 8.9%.
201. Indicaron que, durante el periodo investigado, el PVC rígido de origen chino representó el 40% de las importaciones totales, participación que creció en forma significativa desde el inicio del periodo analizado, como lo confirma la evolución de su participación en el mercado mexicano, la cual pasó del 27.5% al inicio del periodo analizado al 40.1% solo en dos años. La participación de China en el volumen total importado ha ido en aumento, mientras que la participación de Estados Unidos, hasta ahora principal proveedor de PVC rígido del mundo, se ha reducido.
202. Agregaron que el crecimiento de las importaciones de PVC rígido de China no solo ha sido en términos relativos, sino también ha sido importante en términos absolutos.
203. Además, indicaron que las importaciones de todos los orígenes sufrieron una caída, así como las del principal país de origen, Estados Unidos, mientras las importaciones de PVC de origen chino no dejaron de aumentar en el mercado mexicano en el periodo analizado.
204. Con base en el listado de operaciones de importación del SIC-M y lo descrito en los puntos 194 y 195 de la presente Resolución, la Secretaría observó que las importaciones totales de PVC rígido incrementaron 19% en el periodo analizado; decrecieron 6% en el periodo octubre de 2019-septiembre de 2020 y aumentaron 26% en el periodo investigado.
205. El crecimiento de las importaciones totales durante el periodo analizado se explicó principalmente por el desempeño de las importaciones originarias de China, las cuales registraron un incremento del 63% en el periodo analizado; 13% y 45% en el periodo octubre de 2019-septiembre de 2020 y en el periodo investigado, respectivamente. Asimismo, las importaciones chinas aumentaron su participación en 9 puntos porcentuales en el volumen total importado durante el periodo analizado, al pasar de una participación del 24% en el periodo octubre de 2018-septiembre de 2019 al 29% en el periodo octubre de 2019-septiembre de 2020 y 33% en el periodo investigado.
206. Por su parte, las importaciones de otros orígenes registraron un incremento del 4% en el periodo analizado; disminuyeron 12% en el periodo octubre de 2019-septiembre de 2020 y crecieron 18% en el periodo investigado. En este sentido, dichas importaciones disminuyeron su participación respecto a las importaciones totales a lo largo del periodo analizado en 9 puntos porcentuales, al pasar de una contribución del 76% en el periodo octubre de 2018-septiembre de 2019, al 67% en el periodo investigado. Al respecto, es de destacar que los 9 puntos porcentuales perdidos por las importaciones de otros orígenes, fueron ganados por las importaciones chinas.
207. De acuerdo con lo descrito en el punto 204 de la presente Resolución, la Secretaría consideró que el incremento de las importaciones totales del 19% y 26% en el periodo analizado e investigado, respectivamente, se explica por las importaciones chinas, ya que dichos incrementos fueron cubiertos principalmente por las importaciones del producto objeto de investigación en 82% y 51% en los periodos señalados, respectivamente. Es decir, de las 3.4 miles de toneladas que incrementaron las importaciones totales en el periodo analizado, las importaciones chinas cubrieron 2.8 miles de toneladas.
208. En términos del mercado nacional, la Secretaría observó que las importaciones investigadas incrementaron su participación en relación con el CNA y la producción nacional en el periodo analizado. En relación con el CNA, las importaciones de PVC rígido originarias de China aumentaron su participación en 8 puntos porcentuales durante el periodo analizado, al pasar de representar el 15% en el periodo octubre de 2018-septiembre de 2019 al 17% en el periodo octubre de 2019-septiembre de 2020, y 23% en el periodo investigado, tal como se observa en la siguiente gráfica:
Mercado nacional de PVC rígido

Fuente: Información proporcionada por las Solicitantes y la obtenida del SIC-M.
209. Las importaciones de otros países en relación con el CNA prácticamente se mantuvieron constantes en el periodo analizado; disminuyó su participación en 0.1 puntos porcentuales, al pasar de una participación del 46% en el periodo octubre de 2018-septiembre de 2019, al 43% en el periodo octubre de 2019-septiembre de 2020 y 46% en el periodo investigado.
210. Por otra parte, respecto a la producción nacional, las importaciones objeto de investigación representaron el 38% en el periodo octubre de 2018-septiembre de 2019; 43% en el periodo octubre de 2019-septiembre de 2020, y 75% en el periodo investigado, por lo que de manera acumulada registraron un incremento de 37 puntos porcentuales en el periodo analizado.
211. La pérdida de mercado de la rama de producción nacional en el periodo analizado es atribuible principalmente a las importaciones originarias de China en condiciones de dumping, ya que, mientras estas aumentaron 8.3 puntos porcentuales, las originarias de otros países prácticamente mantuvieron su participación, es decir, -0.1 puntos porcentuales. Así, mientras que durante el periodo analizado el CNA aumentó 1.3 miles de toneladas, la producción al mercado interno cayó 2 mil toneladas y las importaciones del producto objeto de investigación aumentaron 2.8 miles de toneladas.
212. Con base en los resultados del análisis de importaciones descrito anteriormente, la Secretaría determinó que en el periodo investigado respecto al periodo octubre de 2018-septiembre de 2019, se registró un incremento de las importaciones investigadas, tanto en términos absolutos como en relación con el mercado y la producción nacional, mientras que la rama de producción nacional perdió participación en el CNA, atribuible principalmente al incremento de las importaciones del producto objeto de investigación.
6. Efectos sobre los precios
213. De conformidad con los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping; 41, fracción II de la LCE, y 64, fracción II del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones de PVC rígido originarias de China concurrieron al mercado nacional a precios considerablemente inferiores a los del producto similar de fabricación nacional, o bien, si el efecto de estas importaciones fue el de hacer bajar los precios internos o impedir el aumento que, en otro caso, se hubiera producido, y si el nivel de precios de las importaciones fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado nacional.
214. De acuerdo con lo descrito en los puntos 158 a 162 de la Resolución de Inicio y 231 de la Resolución Preliminar, las Solicitantes manifestaron lo siguiente:
a.     los precios de las importaciones de PVC rígido de origen chino fueron significativamente más bajos que los precios de otros orígenes, así como de los precios de la rama de producción nacional durante el periodo analizado, con lo cual se registró una creciente subvaloración. Lo anterior explicó el aumento significativo del volumen de importaciones, así como el desplazamiento de la producción nacional, lo que impactgativa e inevitablemente a la rama de producciacional;
b.     los precios de los diez principales países de origen del PVC rígido importado se ubicaron por arriba del precio del producto chino;
c.     los niveles bajos de precios del PVC rígido de China observados durante el periodo investigado fueron posibles por prácticas de dumping, mediante las cuales China ha podido mejorar su posición tanto en el mercado mundial como en el mercado mexicano;
d.     el incremento de las importaciones de PVC rígido originario de China se explica por el bajo nivel de sus precios en el mercado nacional, el cual se logra mediante los altos márgenes de dumping en los que incurre China al exportar PVC rígido a México, por lo que estas importaciones a precios dumping y subvalorados son la causa del daño importante que sufrió la rama de producción nacional durante el periodo investigado, y
e.     tanto en México como en el mundo el precio del PVC rígido aumentó durante el periodo investigado, en virtud de los incrementos en el costo de la materia prima principal, que es el PVC suspensión. Lo anterior explica la tendencia al alza registrada en los precios internos e internacionales del PVC rígido. Sin embargo, por la distorsión que causan los precios dumping del PVC rígido de origen chino en México, la rama de producción nacional ha sufrido diversos impactos negativos y uno de ellos se da en los precios. Al respecto, la presencia de China en el mercado mexicano de PVC rígido impide que la rama de producción nacional pueda incrementar sus precios a niveles tales que pueda recuperar en forma completa el aumento de costos que registró la materia prima principal.
215. Con base en la información descrita en los puntos 194 y 195 de la presente Resolución, la Secretaría calculó los precios implícitos de las importaciones. Al respecto, observó que el precio promedio del producto objeto de investigación incrementó 6% en el periodo analizado; creció 1% y 5% en el periodo octubre de 2019-septiembre de 2020 y en el periodo investigado, respectivamente. Por su parte, el precio promedio de las importaciones de otros orígenes aumentó 8% en el periodo analizado; subió 5% y 2% en el periodo octubre de 2019-septiembre de 2020 y en el periodo investigado, respectivamente.
216. La Secretaría observó que el precio promedio de las ventas internas del PVC rígido fabricado por la rama de producción nacional medido en dólares, registró incrementos del 2% y del 25% en el periodo octubre de 2019-septiembre de 2020 y en el periodo investigado, respectivamente, lo que derivó en un crecimiento acumulado del 28% en el periodo analizado.
217. En la etapa preliminar de la investigación, Fantasías Miguel y Janel indicaron que la Secretaría le restó importancia al comportamiento del precio promedio del producto investigado; en el periodo investigado, este reportó un mayor crecimiento que el observado en las importaciones de otros orígenes, 9% y 3%, respectivamente. Asimismo, señalaron que escapó del análisis de la Secretaría que en ese mismo periodo se reportó un aumento del 25% el precio promedio de la rama de producción nacional.
218. Agregaron que el aumento del precio de la rama de producción nacional es el que no encuentra explicación por razones propias del mercado, razones tales como las que refirió la propia Secretaría respecto a que tanto en México como en el mundo el precio del PVC rígido aumentó durante el periodo investigado, en virtud de los incrementos en el costo de la materia prima principal, que es el PVC suspensión. Derivado de ese aumento en el precio del insumo, es que las importaciones totales reportaron un aumento en su precio.
219. Añadieron que las Solicitantes realizaron incrementos constantes a los precios de sus ventas del producto similar a lo largo del periodo investigado, incrementos que continuaron en 2022; asimismo, no se explican que la rama de producción pueda hacer estos incrementos cuando argumentaron que las importaciones investigadas a precios dumping no las dejaron reflejar en sus precios de venta el incremento del costo de la materia prima.
220. Señalaron que respecto al margen de subvaloración que tuvieron las importaciones investigadas en relación con el precio promedio de la producción nacional y las importaciones de otros orígenes, no solamente se encuentra una explicación por condiciones de dumping, y que una explicación diversa, que las Solicitantes no refirieron, sería en relación con las diferencias en los insumos en la fabricación del producto investigado y el de fabricación nacional. Añadieron que las Solicitantes refirieron que los insumos para la producción de PVC rígido son similares en todo el mundo, al igual que su proceso productivo, pero similar no significa idéntico. Agregaron que China utiliza como insumo, para la fabricación de PVC rígido, resina de PVC reciclada en más del 60%, insumo que resulta más económico que la resina virgen, lo cual disminuye el costo de producción y explica que el precio promedio de las importaciones investigadas sea más bajo que los precios de la mercancía similar y de otros orígenes.
221. Asimismo, argumentaron que el precio de la materia prima que emplearon las Solicitantes reportó un crecimiento del 37.2% en el periodo investigado y del 50.5% en el periodo analizado, lo cual explica el aumento del 25% y del 28% de su precio promedio en los mismos periodos; y también explica que debido a la materia prima que utiliza China, es decir, resina reciclada, el aumento en sus precios fue menor, lo cual puede indicar en parte los márgenes de subvaloración a los que llegó la Secretaría.
222. Al respecto, IPISA y Plami manifestaron que Fantasías Miguel y Janel no presentaron pruebas que sustentaran sus aseveraciones respecto a que el producto chino tiene un menor precio, no por condiciones de dumping, sino porque se utiliza como materia prima la resina de PVC reciclada en más del 60%, el cual resulta más económico que la resina virgen y que con ello se disminuye el costo de producción. En este sentido, afirmaron que sus argumentos se tratan de meras conjeturas sin sustento, que carecen de eficacia probatoria, ya que en ningún momento demostraron con pruebas objetivas, pertinentes y positivas que el producto chino utilice la materia prima señalada, o que siquiera exista, ni que esta tenga un precio menor a la que utiliza el producto de fabricación nacional y los productos de otros orígenes, ni tampoco el posible impacto en los costos de producción al utilizar una u otra, por lo que reiteraron que sus argumentos deben ser desestimados en su totalidad.
223. La Secretaría aclara que no le restó importancia al comportamiento de los precios del PVC rígido de China, de otros países y de la rama de producción nacional. Ello toda vez que, si bien todos registraron un comportamiento creciente, el precio del producto objeto de investigación se ubicó en niveles inferiores al precio del PVC rígido de producción nacional y del de otros orígenes y, en el caso de China, se efectuaron en condiciones de discriminación de precios.
224. De igual manera, se destaca que la Secretaría observó que aún con los incrementos del precio de la rama de producción nacional, este no ha sido suficiente para recuperar sus costos, tal como se describe en el punto 255 de la presente Resolución; lo anterior como consecuencia de los precios en condiciones de dumping al que ingresan las importaciones en un nivel considerablemente por debajo del precio nacional, ya que ni siquiera ha alcanzado el nivel de los precios al que ingresan las importaciones de otros orígenes.
225. Asimismo, con base en las compras de Janel del producto importado y del nacional, la Secretaría identificó márgenes de subvaloración, lo cual muestra que las afirmaciones de dicha empresa, referidas en el punto 186 de la Resolución Preliminar, son erróneas. En virtud de lo anterior, la Secretaría confirma que el nivel bajo de los precios de las importaciones investigadas se explicaría por el significativo margen de dumping (57.63%).
226. En esta etapa de la investigación, Fantasías Miguel y Janel manifestaron estar en desacuerdo con la conclusión a la que llegó la Secretaría en el punto 231, inciso d) de la Resolución Preliminar, donde se señala que el incremento de las importaciones de PVC rígido originario de China se explica por el bajo nivel de sus precios, como consecuencia de altos márgenes de dumping y subvaloración. Insistieron en que es ilógico un entorno de precios bajos de las importaciones investigadas, donde las Solicitantes incrementaron 25% su precio al mercado nacional, por lo que concluyeron que pese a los precios dumping de las importaciones chinas, estas no tuvieron un efecto negativo en los precios de las Solicitantes.
227. Al respecto, la Secretaría determinó que el incremento en precios de la rama de la producción nacional no fue lo suficiente para recuperar el aumento de los costos, tal y como se señala en los puntos 241, 243 y 269 de la Resolución Preliminar, toda vez que el costo de la materia prima registró un incremento del 37% y 50% en el periodo investigado y analizado, respectivamente; ello evidencia que el incremento en precios fue inferior al incremento de los costos de operación. Situación que se confirma en la presente etapa de la investigación, conforme a lo descrito en el punto 255 de la presente Resolución.
228. Por lo anterior y de acuerdo con lo descrito en los puntos 254, 255 y 257 de la presente Resolución, la Secretaría determinó que los costos de operación unitarios registraron una tendencia creciente en el periodo analizado, en específico, la materia prima; en tanto que el precio, en moneda nacional, si bien presentó una tendencia creciente en el mismo periodo, fue inferior al incremento que registró el costo de la materia prima.
229. Con la finalidad de evaluar la existencia de subvaloración, la Secretaría comparó el precio puesto en planta de las ventas al mercado interno del producto de fabricación nacional con el precio de las importaciones de PVC rígido descrito en el punto 204 de la presente Resolución. En virtud de lo anterior, para analizar los precios de las importaciones al mismo nivel de competencia, incluyó los derechos de trámite aduanero.
230. De la información descrita en el punto anterior, la Secretaría observó que el precio promedio de las importaciones de PVC rígido originarias de China se ubicó consistentemente por debajo del precio nacional a lo largo del periodo analizado, al registrar márgenes de subvaloración del 19% en el periodo octubre de 2018-septiembre de 2019, 20% en el periodo octubre de 2019-septiembre de 2020 y 33% en el periodo investigado.
Precios en el mercado mexicano de PVC rígido

Fuente: Información proporcionada por las Solicitantes y la obtenida del SIC-M.
231. Asimismo, la Secretaría observó que el precio del producto objeto de investigación también se ubicó por debajo del precio de las importaciones de otros países, al registrar los siguientes niveles de subvaloración; 51% en octubre de 2018-septiembre de 2019, 53% en octubre de 2019-septiembre de 2020 y 52% en el periodo investigado.
232. Con base en los resultados descritos en los puntos anteriores, durante todo el periodo analizado, la Secretaría observó que las importaciones del producto objeto de investigación en condiciones de discriminación de precios, a pesar de que se realizaron a precios crecientes, se observaron niveles significativos de subvaloración respecto al precio de venta al mercado interno del producto de fabricación nacional, así como en relación con los precios de las importaciones de otros países. Asimismo, existen elementos suficientes que indican que el bajo nivel de precios de las importaciones del producto objeto de investigación está asociado con volúmenes crecientes de las mismas y una mayor participación en el mercado nacional en el periodo analizado, en detrimento de la rama de producción nacional de PVC rígido.
7. Efectos sobre la rama de producción nacional
233. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3.1 y 3.4 del Acuerdo Antidumping; 41, fracción III de la LCE, y 64, fracción III del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones de PVC rígido originarias de China sobre los indicadores económicos y financieros relativos a la rama de producción nacional del producto similar.
234. De acuerdo con lo descrito en los puntos 171 a 177 de la Resolución de Inicio y 249 de la Resolución Preliminar, las Solicitantes argumentaron lo siguiente:
a.     el aumento de las importaciones de PVC rígido originarias de China en condiciones de dumping durante el periodo investigado causaron un daño importante a la rama de producción nacional de PVC rígido, cuyos efectos se reflejaron más durante el periodo investigado, y existe un elevado riesgo de que el daño se agrave de no establecer cuotas compensatorias;
b.     las importaciones de PVC rígido de origen chino aumentaron significativamente y la rama de producción nacional registró caídas significativas en sus indicadores, así como pérdida de participación de mercado;
c.     la penetración de China en el mercado mexicano fue la causa de que las ventas de las Solicitantes al mercado interno se desplomaran en el periodo investigado, ya que durante ese periodo el CNA registró un crecimiento de casi 10% y, en contraste, el volumen importado originario de China creció alrededor del 60% en el mismo periodo, lo que afectó gravemente las ventas de la rama de producción nacional. Asimismo, las importaciones del producto objeto de investigación también incrementaron en relación con la producción nacional;
d.     como resultado de la pérdida de ventas y el aumento constante de las ventas del producto originario de China en el mercado mexicano, la producción de PVC rígido de las Solicitantes se desplomó durante el periodo analizado, incluso durante el periodo investigado, que fue cuando el CNA se recuperó hasta alcanzar sus niveles previos a la crisis propiciada por el virus SARS-CoV2, en adelante COVID-19;
e.     el incremento de la producción al inicio del periodo analizado tuvo como resultado un ligero aumento en el número de trabajadores de la rama de producción nacional. Sin embargo, durante el periodo investigado, que fue cuando aumentaron las importaciones del producto objeto de investigación y cayeron la producción y las ventas, también se redujo el número de trabajadores. Por su parte, los salarios, tanto de obreros como de empleados, registraron una disminución del 5.22% durante el periodo investigado respecto al periodo anterior comparable, y
f.     la productividad ha sido afectada negativamente, ya que a pesar de que en el periodo investigado inició la recuperación, la productividad continúa decreciendo. Los inventarios aumentaron casi 6% en el periodo investigado, como resultado de la reducción de ventas; la capacidad utilizada también resultó afectada por la creciente participación del PVC rígido de origen chino en el mercado nacional, ya que esta pasó del 38.8% al inicio del periodo analizado al 30% durante el periodo investigado.
235. Con base en la información proporcionada por IPISA y Plami referente a sus indicadores económicos en el periodo analizado, la Secretaría observó que el volumen de producción nacional de PVC rígido disminuyó 20% en el periodo analizado, derivado de una caída del 5% y 16% en el periodo octubre de 2019-septiembre de 2020 y en el periodo investigado, respectivamente. El desempeño de este indicador se explica principalmente por la producción destinada para venta:
a.     la producción que la rama de producción nacional destinó para autoconsumo registró una caída acumulada del 14% en el periodo analizado, al disminuir 8% y 7% en el periodo octubre de 2019-septiembre de 2020 y en el periodo investigado, respectivamente. El autoconsumo representó en promedio el 12% de la producción realizada por la rama de producción nacional en el periodo analizado, y
b.     la producción para venta se redujo 4% en el periodo octubre de 2019-septiembre de 2020 y 17% en el periodo investigado, de manera que acumuló un descenso del 21% en el periodo analizado.
236. Asimismo, el volumen de la producción orientada al mercado interno de la rama de producción nacional acumuló una caída del 17% en el periodo analizado, al disminuir 5% y 13% en el periodo octubre de 2019-septiembre de 2020 y en el periodo investigado, respectivamente.
237. La caída de la producción orientada al mercado interno se reflejó en la pérdida de participación de mercado de la rama de producción nacional, al disminuir su contribución en el CNA en el periodo analizado en 8 puntos porcentuales, al pasar de representar el 37% en el periodo octubre de 2018-septiembre de 2019, al 29% en el periodo investigado, pérdida atribuible principalmente a las importaciones en condiciones de discriminación de precios, ya que las importaciones de otros países prácticamente mantuvieron su participación en el CNA.
238. Las ventas totales disminuyeron 22% en el periodo analizado; 3% y 19% en el periodo octubre de 2019-septiembre de 2020 y en el periodo investigado, respectivamente. Por su parte, las ventas al mercado interno del PVC rígido fabricado por la rama de producción nacional observaron una caída acumulada del 18% en el periodo analizado, al disminuir 3% y 16% en el periodo octubre de 2019-septiembre de 2020 y en el periodo investigado, respectivamente; mientras que las ventas destinadas al mercado de exportación se redujeron 33% en el periodo analizado, al bajar 4% y 30% en el periodo octubre de 2019-septiembre de 2020 y en el periodo investigado, respectivamente. Cabe señalar que la caída de las ventas totales en el periodo analizado se explica principalmente por la contracción en las ventas internas al registrar una contribución del 64%.
239. Las Solicitantes indicaron que algunos de sus clientes compran PVC rígido originario de China, lo que demuestra que el producto objeto de investigación ha desplazado al producto nacional, ya que importan a precios más bajos, mientras disminuyen sus compras nacionales.
240. Al respecto, a partir de las cifras de PVC rígido fabricado por las Solicitantes y vendido a sus principales clientes, así como las cifras del listado de operaciones de importación del SIC-M, la Secretaría identificó que diecisiete de los principales clientes de IPISA y Plami, además de comprar mercancía nacional, también importaron volúmenes significativos y crecientes de PVC rígido originario de China en el periodo analizado.
241. Lo descrito en el punto anterior muestra que el volumen de adquisición de importaciones del producto objeto de investigación incrementó en 47% y 21% en el periodo analizado y en el periodo investigado, respectivamente; mientras tanto, las compras del producto nacional disminuyeron 21% y 20% en los mismos periodos, respectivamente. Lo anterior muestra que los volúmenes de las importaciones investigadas sustituyeron las compras del producto similar de fabricación nacional, debido a los precios de dichas importaciones en condiciones de discriminación de precios.
242. Asimismo, la Secretaría observó que el comportamiento de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional se tradujo en una pérdida de participación en el consumo interno, al disminuir su participación en 8 puntos porcentuales en el periodo analizado, atribuible principalmente a las importaciones del producto objeto de investigación, ya que las importaciones de otros países redujeron su participación en 1 punto porcentual, en tanto que las importaciones de China incrementaron su participación en 8 puntos porcentuales.
243. En relación con los inventarios de la rama de producción nacional, la Secretaría advirtió una disminución acumulada del 39% en el periodo analizado, al disminuir 14% y 29% en el periodo octubre de 2019-septiembre de 2020 y en el periodo investigado, respectivamente.
244. Las Solicitantes estimaron el empleo y los salarios que habrían utilizado para la producción de PVC rígido destinado a las ventas y al autoconsumo. Al respecto, la Secretaría observó que el empleo que la rama de producción nacional destinó para la producción para las ventas disminuyó 2% en el periodo analizado, al registrar una caída del 1% tanto en el periodo octubre de 2019-septiembre de 2020, como en el periodo
investigado. Por lo que se refiere al empleo destinado a la producción para el autoconsumo, registró un descenso del 16% en el periodo analizado, resultado de una caída del 5% en el periodo octubre de 2019-septiembre de 2020 y del 11% en el periodo investigado.
245. En cuanto a la masa salarial vinculada con la producción de PVC rígido que la rama de producción nacional habría destinado a la venta, la Secretaría observó que disminuyó 5% en el periodo analizado, al registrar una caída del 3% tanto en el periodo octubre de 2019-septiembre de 2020, como en el periodo investigado. Por lo que se refiere a la masa salarial de la producción para autoconsumo, registró un descenso del 9% en el periodo analizado, al disminuir 2% en el periodo octubre de 2019-septiembre de 2020 y 7% en el periodo investigado.
246. El desempeño de la producción y del empleo de la rama de producción nacional se reflejó en el descenso de la productividad, medida como el cociente de estos indicadores, en un orden del 17% en el periodo analizado, al caer 3% y 15% en el periodo octubre de 2019-septiembre de 2020 y en el periodo investigado, respectivamente.
247. En relación con la capacidad instalada de la rama de producción nacional relativa a la fabricación de PVC rígido, la Secretaría observó que se mantuvo constante a lo largo del periodo analizado. Sin embargo, el porcentaje de utilización de la misma disminuyó 10 puntos porcentuales en el periodo analizado, influenciado por el comportamiento a la baja de la producción, al pasar del 46% en el periodo octubre de 2018-septiembre de 2019 al 36% en el periodo investigado.
248. La Secretaría examinó la situación financiera de la rama de producción nacional de PVC rígido para los años 2018, 2019 y 2020, además, contó con los estados financieros dictaminados de IPISA y de Plami.
249. La Secretaría analizó el comportamiento de los ingresos por ventas en el mercado interno y observó lo siguiente: crecimiento del 4.4% en el periodo octubre de 2019-septiembre de 2020 y disminución del 4.6% para el periodo investigado; de modo que en el periodo analizado se observó una baja en los ingresos por ventas del 0.4%.
250. Los costos de operación, entendiendo estos como la suma de los costos de venta más los gastos de operación, en el periodo octubre de 2019-septiembre de 2020 registraron un incremento del 2.9%, mientras que para el periodo investigado aumentaron 0.3%; de tal forma que en el periodo analizado incrementaron 3.2%.
251. A partir del comportamiento de los ingresos por ventas y de los costos de operación, la Secretaría observó un aumento del 22.9% para el periodo octubre de 2019-septiembre de 2020, mientras que en el periodo investigado los resultados operativos disminuyeron 54.6%. Por lo tanto, se observa una disminución en los resultados operativos del 44.1% en el periodo analizado.
252. Por otra parte, el margen operativo de la industria nacional de PVC rígido reflejó lo siguiente: representó 7.6% en el periodo octubre de 2018-septiembre de 2019, 8.9% en el periodo octubre de 2019-septiembre de 2020 y 4.3% en el periodo investigado; de tal forma que disminuyó 4.6 puntos porcentuales en el periodo investigado, y 3.3 puntos porcentuales en el periodo analizado. A continuación, se presenta una gráfica que muestra la evolución de los resultados operativos:
Resultados operativos de la Industria Nacional

Fuente: Elaboración propia con información presentada por las Solicitantes.
253. Plami incurrió en autoconsumo del producto de fabricación nacional similar al que es objeto de investigación y señaló que lo destinó como un subcomponente para laminados plásticos que les agrega otros polímeros, como polietilenos, PVDC y PET, entre otros, por lo que asigna como precio el costo en el que incurrió para su fabricación. Al respecto, la Secretaría analizó el estado de costos, ventas y utilidades del producto de fabricación nacional similar al que es objeto de investigación que destinó al autoconsumo; se observó que no obtuvo beneficios operativos y reportó una tendencia creciente en ingresos y costos operativos del 32.2% en el periodo analizado.
254. En lo relativo al argumento de la rama de producción nacional de PVC rígido, respecto a que los precios nacionales no pudieron recuperar el aumento del costo de la principal materia prima, la Secretaría analizó los estados de costos, ventas y utilidades de carácter unitario de la mercancía similar destinada al mercado interno; observó que el componente principal de los costos de producción es la materia prima, que en el periodo analizado representó en promedio más del 50%, respecto al precio nacional promedio en moneda nacional.
255. Por otra parte, los costos de operación unitarios registraron un comportamiento creciente del 39.3% durante el periodo analizado. En específico, la materia prima reportó un crecimiento del 9.7% en el periodo octubre de 2019-septiembre de 2020 y del 37.2% en el periodo investigado, de tal forma que incrementó 50.5% en el periodo analizado.
256. Por cuanto hace al precio en moneda nacional, actualizado mediante el método de cambios en el nivel general de precios utilizando el Índice Nacional de Precios al Consumidor, reportó un aumento del 7.3% en el periodo octubre de 2019-septiembre de 2020; en tanto que en el periodo investigado el precio nacional incrementó 12.9%, por lo que, en el periodo analizado, reflejó un crecimiento del 21.1%.
257. Conforme a los puntos anteriores, la Secretaría considera razonable el argumento de las Solicitantes sobre que el incremento de los precios nacionales (21.1%) no reflejó en su totalidad el aumento de los costos de producción (39.3%) ni de la materia prima (50.5%).
258. IPISA y Plami no presentaron información o pruebas relacionadas a proyectos de inversión o nuevas inversiones para la producción de mercancía similar a la investigada.
259. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.6 del Acuerdo Antidumping y 66 del RLCE, la Secretaría evaluó los indicadores financieros de Rendimiento sobre la Inversión en Activos (ROA, por el acrónimo en inglés de Return of the Investment in Assets), flujo de caja y capacidad de reunir capital, considerando la información de la producción del grupo o gama de productos más restringida que incluyen al producto similar al que es objeto de investigación.
260. En lo referente al rendimiento sobre la inversión de la rama de producción nacional de PVC rígido, calculado a nivel operativo, la Secretaría observó que dicho rendimiento fue positivo en todos los años, ya que presentó un incremento de 2 puntos porcentuales en el periodo de 2018 a 2020, como se muestra en el siguiente cuadro:
Rendimiento de las inversiones
Índice
2018
2019
2020
Rendimiento sobre los activos
5.6%
7.2%
7.6%
Fuente: Estados financieros de las Solicitantes.
261. A partir del estado de flujo de efectivo, incluido en los estados financieros dictaminados de la rama de producción nacional, la Secretaría analizó el flujo de caja a nivel operativo para los años 2018 a 2020; observó que fue positivo en todos los años, con tendencia decreciente en 90.8%, de punta a punta si se compara el año 2020 con el año 2018, principalmente por la disminución en las partidas que no requieren recursos, como lo son depreciaciones y amortizaciones de activos.
262. La capacidad de reunir capital mide la posibilidad que tiene un productor de allegarse de los recursos monetarios necesarios para la realización de la actividad productiva. La Secretaría regularmente analiza dicha capacidad a través del comportamiento de los índices de solvencia, liquidez, apalancamiento y deuda.
263. La Secretaría considera que la solvencia y la liquidez son adecuadas, si la relación entre los activos y pasivos circulantes es de 1 a 1 o superior. En el caso de la rama de producción nacional de PVC rígido, bajo la prueba de ácido fue insuficiente en 2018, considerando el activo circulante menos el valor de los inventarios, en relación con el pasivo de corto plazo. Sin embargo, mostró una recuperación en los años posteriores, al reportar el siguiente comportamiento:
Índices de solvencia
Índices
2018
2019
2020
Razón de circulante
1.43
1.77
1.75
Prueba de ácido
0.97
1.15
1.05
Apalancamiento
87%
79%
76%
Deuda
47%
44%
43%
Fuente: Estados financieros de las Solicitantes.
264. En lo referente al nivel de apalancamiento y deuda, estos se han mantenido en niveles inferiores al 100% durante el periodo que va de 2018 a 2020, y con una tendencia a la baja. Normalmente, se considera que una proporción del pasivo total respecto del capital contable o del pasivo total en relación con el activo total, es manejable si representa la unidad o es inferior.
265. Con base en el desempeño de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional descritos anteriormente, la Secretaría determinó que, tanto en el periodo analizado como en el periodo investigado, la concurrencia de las importaciones del producto objeto de investigación en condiciones de discriminación de precios incidió negativamente en los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional, entre ellos, producción, producción orientada al mercado interno, participación de mercado, ventas al mercado interno, ingresos por dichas ventas, empleo, salarios, productividad, utilización de la capacidad instalada, utilidades operativas y margen operativo. Aunado a lo anterior, la rama de producción nacional no pudo compensar en su precio de venta al mercado interno el incremento que registró el costo de la materia prima durante el periodo analizado, ambos expresados en pesos constantes. La afectación en estas variables por la concurrencia de las importaciones del producto objeto de investigación, contribuyó a no permitir a la rama de producción nacional registrar un crecimiento, en un contexto creciente del mercado, en donde las importaciones originarias China aumentaron en términos absolutos y relativos a lo largo del periodo analizado.
8. Otros factores de daño
266. De conformidad con los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping; 39, último párrafo de la LCE, y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la concurrencia de factores distintos a las importaciones originarias de China, en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser la causa del daño a la rama de producción nacional de PVC rígido.
267. De acuerdo con lo descrito en los puntos 206 a 210 de la Resolución de Inicio y 279 de la Resolución Preliminar, IPISA y Plami señalaron que no existen factores de daño distintos a las importaciones de PVC rígido originarias de China, entre otras razones, por lo siguiente:
a.     las importaciones de PVC rígido originarias de países distintos a China se redujeron, y los precios a los que ingresaron al mercado nacional fueron consistentemente superiores a los registrados por las importaciones originarias de China a lo largo del periodo analizado;
b.     el comportamiento del mercado nacional de PVC rígido y su demanda, medido a través del CNA, no fue un factor de daño, ya que, si bien se registró una disminución del CNA en el periodo previo al investigado, influenciada en buena medida por la crisis causada por la COVID-19, el sector se recuperó rápidamente y dicha recuperación se reflejó en el periodo investigado, periodo en el que el CNA se incrementó hasta prácticamente llegar al nivel que tuvo al principio del periodo analizado. No obstante, una parte importante de la recuperación observada en el CNA en el periodo fue absorbida por las importaciones del producto objeto de investigación, las cuales, debido a sus precios bajos en condiciones de dumping, crecieron de manera importante y desplazaron tanto a las ventas como a la producción de la rama de producción nacional;
c.     el comportamiento de las exportaciones y de la productividad de la rama de producción nacional tampoco podrían considerarse como la causa del daño, ya que, aunque las exportaciones disminuyeron, el volumen no es tan importante en las ventas totales, esto es el 20%, y la productividad, si bien estuvo a la baja a lo largo del periodo analizado, estuvo directamente influenciada en mayor medida por el comportamiento ocurrido en la producción, la cual tuvo disminuciones en el mismo periodo, aunque la mayor de ellas se dio en el periodo investigado, y
d.     no se observaron variaciones en las estructuras del consumo, prácticas comerciales restrictivas o efectos de la evolución de la tecnología en el mercado mexicano del PVC rígido que pudieran considerarse como factores adicionales de daño.
268. Conforme a lo descrito en los puntos 211 a 217 de la Resolución de Inicio y 280 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que no contó con elementos para considerar la existencia de factores distintos a las importaciones originarias de China en presuntas condiciones de discriminación de precios que, al mismo tiempo, pudieran ser la causa del daño material a la rama de producción nacional de PVC rígido durante el periodo analizado, ya que se registró un crecimiento del mercado nacional, las importaciones de otros países disminuyeron su participación y la productividad disminuyó como resultado de la caída en la producción y empleo. Además, no se identificó que hubiesen ocurrido innovaciones tecnológicas ni cambios en la estructura de consumo, o bien, prácticas comerciales restrictivas que pudieran afectar el desempeño de la rama de producción nacional.
269. En la etapa preliminar de la investigación y en relación con el comportamiento de las investigaciones, Fantasías Miguel y Janel manifestaron que disienten respecto de lo afirmado por las Solicitantes, argumentaron que el comportamiento porcentual que se observa en la Resolución de Inicio no es un análisis objetivo, como lo establece el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping, toda vez que en el periodo investigado puede observarse que el consumo nacional aumenta como lo hacen las importaciones totales, investigadas y no investigadas. No obstante, no pueden identificar que la Secretaría hubiera realizado el análisis de no atribución a que se refieren los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping y 39 de la LCE. Añadieron que la producción nacional disminuyó 19%, pero en un escenario donde no solo las importaciones investigadas aumentaron, sino que también lo hicieron las de otros orígenes, 42% y 18%, respectivamente.
270. Indicaron que el análisis de no atribución también es aplicable a la participación que tuvieron los indicadores del CNA. Al respecto, señalaron que en el periodo investigado la producción nacional perdió 9 puntos de participación respecto al periodo anterior. Si bien las importaciones investigadas ganaron 6 puntos de participación, las importaciones no investigadas ganaron 3 puntos; consecuentemente, hay una atribución de esa pérdida de participación de la rama a las importaciones de otros orígenes que la Secretaría no analizó.
271. Al respecto, IPISA y Plami replicaron que la Secretaría, en la Resolución de Inicio, confirmó que el desempeño de las importaciones investigadas explica el comportamiento de las importaciones totales, así como que la pérdida de mercado de la rama de producción nacional en el periodo analizado es atribuible de manera principal a las importaciones originarias de China en condiciones de dumping, ya que las originarias de otros países registraron un decremento de 3 puntos porcentuales; lo cual confirmaría que en el periodo analizado solo creció la participación de las importaciones de origen chino, mientras que la de la producción nacional y las importaciones de otros orígenes disminuyeron. Por lo tanto, no tuvo elementos que indicaran que las importaciones de otros orígenes pudieran contribuir al daño a la industria nacional.
272. De lo descrito en los puntos anteriores, la Secretaría reitera que las importaciones originarias de países distintos a China no se consideraron la causa del daño alegado por las Solicitantes, puesto que, si bien incrementaron 4 puntos porcentuales su participación en el CNA en el periodo investigado, al comparar respecto del periodo octubre de 2019-septiembre de 2020, la participación prácticamente se mantuvo constante, disminuyó 0.1%. Además, en el periodo investigado, el mercado nacional de PVC rígido, medido a través del CNA, creció 9%; las importaciones crecieron 26%, y la producción nacional cayó 16%, lo que significa que el crecimiento del CNA fue absorbido por las importaciones, donde las importaciones de China ganaron más del 50% de ese incremento en el periodo investigado y analizado.
273. Aunado a lo anterior, Fantasías Miguel y Janel no consideraron en sus afirmaciones que las importaciones originarias de China se efectuaron en condiciones de dumping a precios con márgenes de subvaloración significativos por debajo del precio de las importaciones de otros países.
274. En esta etapa de la investigación, Fantasías Miguel y Janel manifestaron estar en desacuerdo con la determinación referente a que el desempeño de las importaciones totales se explica fundamentalmente por el comportamiento de las investigadas, ya que las importaciones no investigadas incrementaron 18% y 4% en el periodo investigado y analizado, respectivamente, y cuentan con una participación en el total importado del 67% en el periodo investigado. Además, el desplazamiento se dio de las importaciones no investigadas por las investigadas, debido a la participación que perdieron las importaciones no investigadas, equivalente a 9 puntos porcentuales.
275. Asimismo, señalaron que la presencia predominante de las importaciones de otros orígenes en el mercado nacional también ha tenido un efecto en la producción nacional, y que no es cien por ciento atribuible a las importaciones de China, en virtud de que las importaciones no investigadas ganaron 3 puntos porcentuales de participación en el CNA y contribuyeron con el 49% del crecimiento de las importaciones totales.
276. Al respecto, la Secretaría señala que en el periodo investigado las importaciones no investigadas reportaron un incremento del 18%, mientras que las investigadas lo hicieron en 45%. Asimismo, en el periodo analizado las importaciones no investigadas registraron un aumento del 4% y las investigadas del 63%, porcentajes significativamente superiores. Asimismo, en términos absolutos, la Secretaría observó que el incremento de las importaciones investigadas fue de más de 4 veces el incremento de las importaciones no investigadas en el periodo analizado.
277. Adicional a lo descrito, es de señalar que, a diferencia de las importaciones originarias de China, las importaciones no investigadas no se realizaron en condiciones de discriminación de precios, elemento sustancial que ni Fantasías Miguel ni Janel consideraron en su desacuerdo. El hecho de que las importaciones no investigadas hayan registrado un incremento no significa de facto una afectación para la industria nacional; la premisa de afectación es la discriminación de precios y los significativos márgenes de subvaloración, razón por la que la Secretaría reitera su determinación que señaló en el punto 228 de la Resolución Preliminar.
278. Por otra parte, Fantasías Miguel y Janel manifestaron que, si bien están de acuerdo en que el producto objeto de investigación y el de fabricación nacional son similares, la producción de China ofrece una gama de colores de película rígida de PVC que no produce la rama de producción nacional, como es el caso del color verde, que se usa en la producción de productos navideños, razón por la cual argumentaron que las Solicitantes no solo enfrentaron una pérdida de ventas en el mercado interno a lo largo del periodo analizado, sino también en el mercado de exportación, y este último no guarda relación alguna con las mercancías investigadas.
279. En réplica, las Solicitantes manifestaron que sí hay producción nacional de película de PVC rígido de diversos colores, incluidos los metalizados. Al respecto, con base en lo señalado en el punto 164 de la presente Resolución, la Secretaría considera que las facturas presentadas por las Solicitantes desvirtúan el argumento de Fantasías Miguel y Janel descrito en el punto anterior, ya que las Solicitantes comercializaron PVC rígido de distintos colores, tales como: blanco, negro, transparente (cristal), azul, atóxico azul, verde, gris obscuro, verde para metalizar, morado, ámbar, amarillo, amarillo traslúcido y rojo.
280. Asimismo, Fantasías Miguel y Janel añadieron que no debe desestimarse el efecto de la disminución de las ventas de exportación, puesto que tienen una participación significativa en las ventas totales de las Solicitantes, ya que representaron, en promedio durante el periodo analizado, el 21% del total de las ventas nacionales de PVC rígido. Agregaron que, si bien la Secretaría realizó el análisis de los ingresos por ventas por lo que se refiere exclusivamente a la mercancía destinada al mercado interno, la disminución en las
ventas de exportación, sin dejar de lado la caída en autoconsumo, podría revelar un problema generalizado en la producción.
281. Al respecto, IPISA y Plami señalaron que Fantasías Miguel y Janel se equivocan en relación con el autoconsumo, ya que en la Resolución de Inicio se señaló claramente que la caída en la producción de la rama de producción nacional se debió principalmente a la destinada para venta y no al autoconsumo. Añadieron que, en relación con el desempeño exportador de la rama de producción nacional, en la Resolución de Inicio la Secretaría determinó que este no pudo contribuir de manera fundamental en el desempeño de los indicadores económicos y financieros de la industria nacional, ya que la rama de producción nacional se orienta en mayor medida al mercado interno.
282. Agregaron que el efecto del comportamiento de las exportaciones y del autoconsumo sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional de PVC rígido, fue considerablemente menor que el efecto de las importaciones en condiciones de dumping. Añadieron que la afectación por la disminución en el autoconsumo y exportaciones no desvirtúa el efecto negativo que tuvieron las importaciones investigadas en los indicadores de la rama de producción nacional; por el contrario, en los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping; 39, último párrafo de la LCE, y 69 del RLCE no se prevé que las importaciones en condiciones de dumping deban ser la única causa de daño a la rama de producción nacional.
283. Al respecto, la Secretaría aclara que, desde el inicio de la investigación, se reconoció la disminución en el autoconsumo y en las exportaciones de la rama de producción nacional de película de PVC rígido. No obstante, reitera que la disminución en la producción se explica principalmente por la producción destinada a la venta y, en particular, por la venta orientada al mercado interno, dada la contribución de estos indicadores en la actividad económica y financiera de la rama de producción nacional. En efecto:
a.     de la disminución en el volumen de producción en el periodo investigado y analizado, el consumo contribuyó con el 5% y 9%, respectivamente, y
b.     de la caída en el volumen de las ventas totales en el periodo investigado y analizado, las ventas de exportación contribuyeron con el 36%.
284. Fantasías Miguel y Janel solicitaron que se tome en cuenta cuánto de la caída de la producción y ventas totales correspondió a la disminución del autoconsumo y cuánto a las ventas de exportación, pues señalaron que tal como están los términos de la Resolución Preliminar, la afectación en la producción y ventas totales de la rama de producción nacional se está atribuyendo en su totalidad a la mercancía investigada.
285. Al respecto, es de destacar que en ningún punto de la Resolución Preliminar la Secretaría indicó que la afectación en la producción y en las ventas totales de la rama de producción nacional fue causada en su totalidad por la mercancía investigada. Lo que la Secretaría reitera es que la principal actividad de las empresas integrantes de la rama de la producción nacional está orientada al mercado interno, y dada la participación del autoconsumo y exportaciones en la rama de la producción nacional, la afectación en dichos indicadores se explica principalmente por la producción destinada a la venta orientada al mercado interno.
286. Fantasías Miguel y Janel indicaron que el comportamiento de los inventarios y la pandemia propiciada por la COVID-19 pueden ser elementos que explican la disminución de la producción. Al respecto, IPISA y Plami replicaron que en relación con las alegaciones de las contrapartes de que la caída en la producción se debió a la reducción de inventarios, la realidad fue que se tuvieron que reducir los inventarios porque ya no tenía sentido producir en la misma magnitud si estaban perdiendo clientes por los precios dumping del producto chino, quienes empezaron a sustituir sus compras nacionales por importaciones de origen chino.
287. Como se señaló en el punto 256 de la Resolución Preliminar, y con base en lo descrito en el punto 241 de la presente Resolución, la Secretaría confirmó que efectivamente las Solicitantes disminuyeron sus ventas al mercado interno como causa de las importaciones en condiciones de dumping, prueba de ello es que los clientes de IPISA y Plami que disminuyeron sus compras de producto nacional en 20%, aumentaron 21% sus volúmenes de importación en el periodo investigado, lo que muestra la sustitución del producto nacional por el importado.
288. Al respecto, Fantasías Miguel y Janel indicaron que dicha sustitución se explica porque los clientes han recurrido a la compra de mercancía importada porque la rama de producción nacional incurre en significativos retrasos en sus ventas. Por su parte, IPISA y Plami replicaron que las contrapartes alegan que la pérdida de clientes de la rama de producción nacional y la razón por la que estos importen, se debe a supuestos retrasos en las ventas de los fabricantes nacionales, de los cuales no presentan una sola evidencia ni prueba.
289. Como se señaló en los puntos 295 a 303 de la Resolución Preliminar, la Secretaría no contó con información para llegar a una determinación sobre este aspecto. En la presente etapa de la investigación, la Secretaría confirma su determinación, en virtud de que la información disponible muestra que los problemas en ventas y rechazos indican un aspecto aislado, de acuerdo con lo descrito en el punto 173 de la presente Resolución. Además, la Secretaría observó que las Solicitantes están en condiciones de abastecer requerimientos específicos de sus clientes.
290. Por lo que se refiere a los argumentos de la empresa Bioresearch de México referentes a que: en el periodo analizado existió una emergencia sanitaria provocada por la COVID-19, lo cual derivó en diversas acciones extraordinarias que generó no solo un aumento en el precio del PVC rígido, sino también una escasez en la comercialización del producto en el periodo investigado; que en el periodo investigado la industria del plástico enfrentó una escasez en los insumos, lo que generó una afectación en los procesos de producción y retrasos en la entrega de pedidos, aunado a que los precios de las materias primas se elevaron más del 30%; en esta etapa de la investigación no presentó información adicional. Por su parte, las Solicitantes argumentaron que han demostrado que, si bien la pandemia propiciada por la COVID-19 tuvo efectos en el mercado nacional, en concreto, una disminución del CNA, el sector se recuperó en el periodo investigado rápidamente, periodo en el que el CNA se incrementó hasta prácticamente llegar al nivel que tuvo a principio del periodo analizado.
291. Por lo tanto, no hay pruebas de que la pandemia haya tenido efectos directos en la comercialización del PVC rígido; en todo caso, la pandemia no impidió que China siguiera cometiendo prácticas desleales y siguiera desplazando a la rama de producción nacional del mercado por los precios bajos. Por otro lado, respecto al aumento de costos de la principal materia prima, las Solicitantes también han manifestado que efectivamente existió un aumento de precios a nivel global de la principal materia prima del PVC rígido durante el periodo investigado, el PVC suspensión, pero la distorsión que causaron los precios dumping del PVC rígido de origen chino en México causó diversos impactos negativos en la rama de producción nacional.
292. Agregaron que el alza de precios que refiere Bioresearch de México, como ya se mencionó y ella misma afirma en su respuesta al formulario oficial, responde a un aumento mundial del precio de la principal materia prima, PVC suspensión. La presencia de China en el mercado mexicano de PVC rígido fue la que impidió que la rama de producción nacional pudiera repercutir el aumento de ese costo en el precio para recuperar en forma completa dicho aumento, perdiendo con ello utilidades.
293. En esta etapa de la investigación, Fantasías Miguel y Janel señalaron que, si bien la pandemia generada por la COVID-19 no desvirtúa los efectos causados por las importaciones investigadas, sí es un hecho que la afectación observada en un número importante de los indicadores económicos de la producción nacional y del mercado de película de PVC rígida, en el periodo octubre de 2019-septiembre de 2020, es resultado de la pandemia y no de las importaciones investigadas. Agregaron que la producción nacional no ofrece una amplia gama de colores, factor que incide en la disminución en sus ventas.
294. Al respecto, la Secretaría reitera que los acontecimientos generados por la pandemia causada por la COVID-19 es un hecho notorio. Sin embargo, no desvirtúa los efectos producidos por las importaciones en condiciones de discriminación de precios sobre la rama de producción nacional de PVC rígido, los cuales fueron ampliamente descritos en la presente Resolución. Aunado a lo anterior, algunas de las empresas importadoras reconocen que el precio también representó un factor importante para su preferencia por el producto importado.
295. En esta etapa de la investigación, Fantasías Miguel y Janel manifestaron que el comportamiento observado en el periodo investigado es el que determina fundamentalmente los resultados observados en el periodo analizado y es el desempeño de ese periodo con el que solicitan que se observe un elemento de no atribución absoluta a las importaciones originarias de China.
296. Agregaron que solicitan se reconozca la contribución de estos indicadores en la actividad económica y financiera de la rama de producción nacional, y no solamente que se desestimen a razón de que fue menor al que pudiesen haber ocasionado las importaciones investigadas; reconocimiento que debe reflejarse en el monto de la medida correctiva del mercado que, en su caso, se determine como definitiva.
297. Al respecto, la Secretaría reitera que su análisis cumple con lo establecido en el Acuerdo Antidumping, en particular, lo establecido en el artículo 3.5, relativo a que la demostración de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción nacional se basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades. Asimismo, ninguno de los factores por sí solo bastará necesariamente para obtener una orientación decisiva, pero todos ellos juntos han de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas importaciones a precios de dumping y de que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un daño importante.
298. En este sentido, en su determinación, la Secretaría consideró todos los elementos de los que dispuso, los cuales constan en el expediente administrativo de la investigación y se describen en la presente Resolución, por lo que no es un análisis aislado, como lo suponen Janel y Fantasías Miguel.
299. Con base en lo descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría considera que la información que consta en el expediente administrativo muestra que las importaciones en condiciones de dumping son la causa principal del daño a la rama de producción nacional de PVC rígido. Además, destaca y es clara la sustitución del producto nacional por el importado en condiciones de dumping a precios por debajo del nacional y del de las importaciones de otros orígenes.
300. Asimismo, es de destacar que la Secretaría no puede descartar la posibilidad de que existan más elementos o circunstancias de mercado ajenas a las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios, que coyuntural y adicionalmente pudieran afectar la situación de la rama de producción nacional, como se señaló en la presente investigación. No obstante, del análisis expuesto a lo largo de la presente Resolución, se sustenta que existe una relación causal, sustancial y genuina entre las importaciones del producto objeto de investigación en condiciones de discriminación de precios, y el daño sufrido por la rama de producción nacional de PVC rígido.
301. En este sentido, el Órgano de Apelación de la OMC, en la controversia "Unión Europea-Medidas compensatorias sobre determinado tereftalato de polietileno procedente del Pakistán", WT/DS486/AB/R, señaló en su informe lo siguiente:
6.14. "...hemos afirmado que no es apropiado que una autoridad investigadora examine si los otros factores de que tenga conocimiento "rompen" la relación causal en el sentido de que los efectos perjudiciales de cada factor de no atribución son tan significativos que eliminan la relación entre las importaciones subvencionadas y el daño. Esto se debe a que el criterio de causalidad correcto exige en cambio un examen de si, a la luz de la importancia de los efectos perjudiciales de los otros factores de que se tenga conocimiento, cabe considerar que las importaciones subvencionadas son una causa "auténtica y sustancial" del daño. Sin embargo, con respecto a la investigación en materia de derechos compensatorios en litigio, hemos observado que la Comisión Europea examinó efectivamente si las importaciones subvencionadas pueden ser consideradas una causa "auténtica y sustancial" del daño y por qué, teniendo en cuenta los efectos perjudiciales de todos los otros factores de que tenía conocimiento con respecto a los cuales constató que habían contribuido al daño."
302. En consecuencia, de acuerdo con los resultados descritos anteriormente, la Secretaría concluye que no existen elementos que indiquen la concurrencia de otros factores distintos a las importaciones originarias de China, realizadas en condiciones de discriminación de precios, que pudieran romper el nexo causal entre las importaciones del producto objeto de discriminación de precios y el daño material a la rama de producción nacional. Lo anterior, de conformidad con los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping; 39 de la LCE, y 69 del RLCE.
I. Conclusiones
303. Con base en los resultados del análisis de los argumentos y pruebas descritas en la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes para determinar que durante el periodo investigado las importaciones de PVC rígido originarias de China se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar. Entre los principales elementos evaluados de forma integral, que sustentan esta conclusión, sin que estos puedan considerarse exhaustivos o limitativos de aspectos que se señalaron a lo largo de la presente Resolución, destacan los siguientes:
a.     Las importaciones del producto objeto de investigación se efectuaron con un margen de discriminación de precios del 57.63%. En el periodo investigado, las importaciones originarias de China representaron el 33% de las importaciones totales.
b.     Las importaciones del producto objeto de investigación se incrementaron en términos absolutos y relativos; durante el periodo analizado, registraron un crecimiento del 63% y aumentaron su participación en el CNA en 8 puntos porcentuales (6 puntos porcentuales en el periodo investigado).
c.     Los precios de las importaciones investigadas se situaron por debajo del precio promedio de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional a lo largo del periodo analizado, con márgenes de subvaloración del 19% en el periodo octubre de 2018-septiembre de 2019, 20% en el periodo octubre de 2019-septiembre de 2020 y 33% en el periodo investigado. Lo anterior, considerando que el bajo nivel de precios de las importaciones del producto objeto de investigación observado en el periodo analizado está asociado con volúmenes crecientes de las mismas, una mayor participación en el mercado nacional y el desplazamiento de ventas de mercancía fabricada por IPISA y Plami.
d.     La concurrencia de las importaciones de PVC rígido originarias de China, en condiciones de discriminación de precios, incidió negativamente en los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional, tanto en el periodo analizado como en el periodo investigado, entre ellos: producción, producción orientada al mercado interno, participación de mercado, ventas al mercado interno, ingresos por dichas ventas, empleo, salarios, productividad, utilización de la capacidad instalada, utilidades operativas y margen operativo.
e.     La rama de producción nacional no pudo compensar en su precio de venta al mercado interno el incremento que registró el costo de la materia prima durante el periodo analizado, ambos expresados en pesos constantes.
f.     Las importaciones de película de PVC rígido en condiciones de dumping representan una causa auténtica y sustancial de daño a la rama de producción nacional.
g.     No se identificaron otros factores de daño diferentes de las importaciones de PVC rígido originarias de China en condiciones de discriminación de precios que pudieran romper el nexo causal entre las importaciones objeto de discriminación de precios y el daño material a la rama de producción nacional.
J. Cuota compensatoria
304. En la etapa preliminar de la investigación, ante la existencia de una determinación positiva de discriminación de precios y daño a la rama de producción nacional de PVC rígido, y tomando en cuenta la vulnerabilidad de la rama de producción nacional ante la concurrencia de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, la Secretaría determinó procedente imponer una cuota compensatoria provisional equivalente al margen de dumping para impedir que se continuara causando daño a la rama de producción nacional durante la investigación, conforme a lo dispuesto en los artículos 7 y 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62 párrafo primero de la LCE.
305. Las Solicitantes manifestaron que las importaciones de PVC rígido originarias de China ingresaron a México cada vez con mayores volúmenes y a precios bajos en condiciones de dumping, lo que causó daño importante a la producción nacional, por lo que solicitaron la imposición de cuotas compensatorias a todas las importaciones de PVC rígido originarias de China. En esta etapa de la investigación, solicitaron la aplicación de la cuota compensatoria definitiva equivalente al monto total del margen de dumping para evitar el agravamiento del daño a la rama de producción nacional.
306. En esta etapa de la investigación, Fantasías Miguel y Janel manifestaron que la cuota compensatoria no es proporcional con los elementos de dumping y daño identificados por la Secretaría. Al respecto, señalaron que no existe proporcionalidad entre el monto del 57.63% de la cuota compensatoria provisional y el margen de subvaloración del 33% que, en el periodo investigado, tuvo la mercancía investigada respecto del precio promedio de la rama de producción nacional, por lo que solicitaron que se reconsiderara el monto de la cuota compensatoria preliminar determinado para las importaciones de PVC rígido originarias de China. Asimismo, indicaron que, en todo caso, se calcule una cuota inferior al margen de dumping. Al respecto, la Secretaría atiende los argumentos de Fantasías Miguel y Janel, conforme se describe en los párrafos siguientes.
307. Los resultados del análisis de daño y causalidad indican que la rama de producción nacional enfrenta una afectación, al grado que, en el periodo investigado, perdió mercado y se vio orillada a disminuir sus ventas al mercado interno, afectando su utilidad operativa, a fin de enfrentar las condiciones de discriminación de precios de las importaciones investigadas. Asimismo, se observó que dado los bajos precios a que concurrieron las importaciones de PVC rígido de China en el periodo investigado, aplicando la cuota compensatoria en su totalidad solo sería suficiente para corregir la subvaloración respecto a los precios de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, cuyo bajo nivel impidió a las Solicitantes recuperar sus costos, por lo que la rama de producción nacional continuaría en una condición vulnerable.
308. A partir de la información existente en el expediente administrativo, la Secretaría evaluó la factibilidad de aplicar una cuota compensatoria menor al margen de discriminación de precios, siempre y cuando esta sea suficiente para corregir la distorsión de precios causada por las importaciones investigadas y eliminar el daño a la rama de producción nacional de la mercancía similar.
309. En este sentido, la Secretaría calculó el precio del punto de equilibrio de la rama de producción nacional para el periodo investigado, punto donde el ingreso total es igual a los costos totales (fijos y variables), considerando la información financiera de la industria nacional en dicho periodo, donde la utilidad razonable se determinó a partir de las ventas en el mercado interno del producto similar al investigado, a través de los estados financieros y la información de las operaciones de las Solicitantes durante el periodo analizado con el tipo de cambio promedio anual de pesos por dólar. De ello, se observó que el precio de equilibrio se ubicó por arriba del precio de venta registrado en el periodo investigado por la rama de producción nacional y del precio de importación de China más el margen de dumping, por lo que no existen elementos fácticos que sustenten la aplicación de una cuota compensatoria inferior al margen de dumping específico calculado en la investigación.
310. La Secretaría observó que el precio de China más la cuota equivalente al margen de dumping se ubicaría por abajo del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, así como del precio del punto de equilibrio de la rama de producción nacional más una utilidad razonable, por lo que la Secretaría determinó que no es procedente la aplicación de una cuota compensatoria inferior al margen de dumping.
311. A partir de lo anterior, la Secretaría determinó que no es procedente la aplicación de una cuota compensatoria inferior al margen de dumping, debido a que la aplicación del monto total de la cuota compensatoria específica apenas permitiría corregir la subvaloración observada en el periodo investigado, pero el precio resultante continuaría ubicándose por debajo del precio de equilibrio calculado para la rama de producción nacional.
312. En consecuencia y en uso de su facultad prevista en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62, párrafo primero, de la LCE, la Secretaría determinó aplicar una cuota compensatoria equivalente a la cuantía del margen de dumping de 57.63%.
313. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping, 59, fracción I y 62, párrafo primero, de la LCE, es procedente emitir la siguiente
RESOLUCIÓN
314. Se declara concluido el procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, en consecuencia, se impone una cuota compensatoria definitiva de 57.63% a las importaciones de PVC rígido, incluidas las definitivas y temporales, originarias de China, independientemente del país de procedencia, que ingresan por la fracción arancelaria 3920.49.99 de la TIGIE, o por cualquier otra.
315. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria a que se refiere el punto anterior de la presente Resolución, en todo el territorio nacional.
316. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria definitiva, no estarán obligados a su pago si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a China. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias), publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus posteriores modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión.
317. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas comparecientes.
318. Comuníquese esta Resolución a la Agencia Nacional de Aduanas de México y al SAT para los efectos legales correspondientes.
319. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el DOF.
320. Archívese como caso total y definitivamente concluido.
Ciudad de México, a 20 de mayo de 2024.- La Secretaria de Economía, Raquel Buenrostro Sánchez.- Rúbrica.
 

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