SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 419/97, relativo a la dotación de tierras del poblado Tembladeras de Vista Hermosa, Municipio de Acatlán de Pérez Figueroa, Oax.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.
Visto para resolver el juicio agrario número 419/97, que corresponde al expediente número 1835, relativo a la dotación de tierras del poblado denominado Tembladeras de Vista Hermosa , Municipio de Acatlán de Pérez Figueroa, Estado de Oaxaca, en cumplimiento a la ejecutoria emitida el diez de diciembre de dos mil tres, por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo número D.A. 3847/2003, promovido por María de los Angeles Maciel Gil y Dulce María Irma Maciel Gil, en contra de la sentencia emitida en el presente juicio, el cuatro de abril del dos mil tres, y
RESULTANDO:
PRIMERO.- Este Tribunal Superior Agrario, emitió sentencia el cuatro de abril de dos mil tres, en el juicio agrario número 419/97, correspondiente al poblado citado al rubro, en cumplimiento a la ejecutoria emitida el cuatro de septiembre del dos mil dos, por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo número D.A. 2267/2002, promovido por María de los Angeles Maciel Gil, Francisco Maciel Gil, Dulce María Irma Maciel Gil, Francisco Javier Maciel Arriola, Irma Angélica Maciel Arriola y María Guadalupe Maciel Arriola, en los siguientes términos:
PRIMERO.- Ha lugar a cancelar parcialmente los certificados de inafectabilidad números 145932, 166406 y 202015, expedidos a favor de Francisco Maciel Gil, Francisco Maciel Becerra y Rubén Hernández con Francisco Maciel Gil, el siete de septiembre de mil novecientos cincuenta y cinco, doce de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho, y treinta de noviembre de mil novecientos setenta; asimismo, se dejan parcialmente sin efectos jurídicos, los acuerdos que dieron lugar a dichos certificados, de veinte de mayo de mil novecientos cincuenta y cinco, once de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete, y siete de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve; publicados en el Diario Oficial de la Federación, el veinte de junio de mil novecientos cincuenta y cinco, seis de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho, y veinte de mayo de mil novecientos setenta, en términos de los artículos 418 fracción I y 419 de la Ley Federal de Reforma Agraria; de conformidad con lo señalado en el considerando sexto del presente fallo.
SEGUNDO.- Es de dotarse y se dota al poblado denominado Tembladeras de Vista Hermosa , ubicado en el Municipio de Acatlán de Pérez Figueroa, Estado de Oaxaca, con una superficie de 235-33-96 (doscientas treinta y cinco hectáreas, treinta y tres áreas, noventa y seis centiáreas), propiedad para efectos agrarios de Francisco Maciel Becerra, en términos del artículo 210 fracción I de la Ley Federal de Reforma Agraria; afectable de conformidad con lo establecido en los artículos 27 fracción XV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 249 fracción III de la Ley de la Materia; superficie que se concede de la siguiente forma: 12-00-00 (doce hectáreas) de árboles frutales, que se tomarán del predio Santa Lucía , detentado actualmente por Francisco Maciel Gil; 56-72-34 (cincuenta y seis hectáreas, setenta y dos áreas, treinta y cuatro centiáreas) de agostadero de buena calidad y 50-05-53 (cincuenta hectáreas, cinco áreas, cincuenta y tres centiáreas) de agostadero cerril, que se tomarán del predio Rancho Tetela o Camalote , detentado actualmente por María de los Angeles Maciel Gil; 38-36-00 (treinta y ocho hectáreas, treinta y seis áreas) de agostadero de buena calidad y 13-00-00 (trece hectáreas) de agostadero cerril, que se tomarán del Rancho Los Angeles , detentado actualmente por Francisco Javier Maciel Arriola; 5-20-09 (cinco hectáreas, veinte áreas, nueve centiáreas) de agostadero cerril, que se tomarán del predio Rancho Los Angeles , detentado actualmente por Irma Angélica Maciel Arriola; y, la superficie de 30-00-00 (treinta hectáreas) de agostadero de buena calidad y 30-00-00 (treinta hectáreas) de agostadero cerril, que se tomarán del predio Fracción II de Los Manantiales , detentado actualmente por Dulce María Irma Maciel Gil; la superficie total, pasarán a ser propiedad del núcleo promovente, con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres, conforme al plano proyecto que al efecto se elabores, en beneficio de sesenta y cuatro campesinos capacitados, cuyos nombres se describen en el considerando cuarto del presente fallo; y en cuanto a la determinación del destino de estas tierras, así como, su organización económica y social, la Asamblea resolverá de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria.
TERCERO.- Quedan firmes las sentencias emitidas por este Tribunal Superior Agrario, cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, y diecinueve de marzo de dos mil dos, en el juicio agrario número 419/97, relativo a la dotación de tierras del poblado denominado Tembladeras de Vista Hermosa , Municipio de Acatlán de Pérez Figueroa, Estado de Oaxaca, en cuanto al resto de los terrenos afectados y respetados en las mismas.
CUARTO.- Publíquense: esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, y los puntos resolutivos de la misma, en el Boletín Judicial Agrario; inscríbase en el Registro Público de la Propiedad correspondiente, para las anotaciones a que haya lugar; e inscríbase en el Registro Agrario Nacional, para que expida los certificados de derechos agrarios que correspondan.
QUINTO.- Notifíquese a los interesados; comuníquese por oficio al Gobernador del Estado de Oaxaca y a la Procuraduría Agraria; asimismo, con testimonio de la presente sentencia, hágase del conocimiento del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cumplimiento dado al juicio de amparo número D.A. 2267/2002; ejecútese; y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
SEGUNDO.- Inconformes con la sentencia de mérito, por escrito presentado en la Oficialía de Partes de este Tribunal Superior Agrario, el cinco de junio del dos mil tres, María de los Angeles Maciel Gil, Dulce María Irma Maciel Gil, Francisco Maciel Gil, Irma Angélica Maciel Arriola y Francisco Javier Maciel Arriola, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando que se violaron en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 17 y 27 Constitucionales, toda vez que, dicen no se valoran debidamente sus pruebas, así como los dictámenes agronómicos, por lo cual se les dejó en estado de indefensión; y designaron como tercero perjudicado, al poblado Tembladeras de Vista Hermosa , ubicado en el Municipio de Acatlán de Pérez Figueroa, Oaxaca; teniéndose por presentada la demanda de mérito, ordenándose emplazar al tercero perjudicado, requiriendo a la autoridad responsable el informe justificado, ordenando rendir el propio y remitir la demanda de garantías; correspondiéndole conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, residente en el Distrito Federal; quien tuvo por recibida la demanda, así como la copia del acuerdo que ordenó su remisión, las constancias del emplazamiento a juicio del tercero perjudicado, el informe justificado de este Tribunal Superior Agrario, el juicio agrario número 419/97, en el cual obra la sentencia impugnada, así como el expediente principal formado en la Secretaría de la Reforma Agraria con el número 1835, habiéndose radicado mediante acuerdo de treinta de septiembre del dos mil tres, bajo el número D.A. 3847/2003, ordenando dar vista al Agente del Ministerio Público Federal, para los efectos de su representación, sin formular pedimento alguno; por lo cual, el Tribunal Colegiado del conocimiento, emitió sentencia el diez de diciembre del dos mil tres, en el siguiente término:
UNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA y PROTEGE a MARIA DE LOS ANGELES MACIEL GIL Y DULCE MARIA IRMA MACIEL GIL, en contra de la autoridad y respecto al acto precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.
La ejecutoria de mérito, se hizo consistir en su considerando quinto, que en su parte medular literalmente establece:
...es substancialmente fundado el argumento de los peticionarios del amparo que se refiere a que, la sentencia que dictó el Tribunal responsable viola en su perjuicio sus garantías de legalidad y seguridad jurídicas, al ordenar la cancelación de los certificados de inafectabilidad 146932 (sic) de siete de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, expedido a nombre de Francisco Maciel Gil; el certificado número 166406 de doce de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho, a nombre de Francisco Maciel Becerra; y el 202015 de treinta de noviembre de mil novecientos setenta, a nombre de Francisco Maciel Gil y Rubén Hernández, que amparan los predios que ahora son de su propiedad, sin que el Tribunal tomara en cuenta que no se surten los supuestos a que se refiere la fracción I, del artículo 418 de la Ley Federal de Reforma Agraria, puesto que ninguno de los titulares de los certificados de inafectabilidad adquirieron extensiones de tierra que sumadas a las que amparan rebasen la superficie señalada como inafectada, de acuerdo con las equivalencias a que se refiere el artículo 250 del citado ordenamiento legal, que en ese sentido no estudió conforme a derecho las pruebas que ofrecieron, pues no dice por qué con ellas no se desvirtúa la causa de afectación, por lo que consideran que la sentencia no está debidamente fundada y motivada.
En efecto, el artículo 418, fracción I de la Ley Federal de Reforma Agraria, ordenamiento aplicable en razón de la fecha de la solicitud de dotación establecía:
Art. 418.- Los certificados de inafectabilidad legalmente expedidos podrán ser cancelados cuando: I. El titular de un certificado de inafectabilidad agrícola, ganadera o agropecuaria, adquiera extensiones que, sumadas a las que ampara el certificado, rebasen la superficie señalada como máximo inafectable, de acuerdo con las equivalencias del artículo 250;...
Por su parte del artículo 250 de la Ley en estudio decía:
Art. 250.- La superficie que deba considerarse como inafectable, se determinará computando por una hectárea de riego, dos de temporal, cuatro de agostadero de buena calidad y ocho de monte o de agostadero en terrenos áridos. Cuando las fincas agrícolas a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo anterior, estén constituidas por terrenos de diferentes calidades la determinación de la superficie inafectable se hará sumando las diferentes fracciones de acuerdo con esta equivalencia .
De las constancias que obran en autos (trabajos técnicos informativos que se practicaron en diversas fechas, así como del resultado de las periciales que se llevaron a cabo en el procedimiento de cancelación de los certificados de inafectabilidad), se desprende que Francisco Maciel Becerra, fue propietario de 561-09-66 hectáreas dentro de las cuales se encuentran incluidas las 60-00-00 hectáreas de copropiedad; que la calidad de la tierras es de 265-29-74 hectáreas de temporal para la siembra de caña de azúcar, lo que representa un 47.95%; 151-44-25 hectáreas son de agostadero, esto es un 27.37% de la extensión total; 80-67-95.21 hectáreas de cerril lo que equivale a un 14.58%; y 55-90-43.68 hectáreas son de zonas federales, arroyos, pantanos y caminos incultivables, lo que da un total según el levantamiento topográfico 553-32-40-14 hectáreas (datos que se desprenden del peritaje en materia topográfica de los quejosos (foja 483 del tomo I del expediente agrario).
A fojas 175 a 180 del tomo II, del expediente agrario obra el peritaje rendido por el perito en agronomía tercero en discordia nombrado por el Tribunal Superior Agrario, en el que se concluye que 270-38-64 hectáreas están sembradas de caña de azúcar y el resto de diversas calidades, y del cuadro que contiene la clasificación de las tierras se desprende que 18-00-00 hectáreas son de temporal, 125-08-34 hectáreas de agostadero; 98-25-62 hectáreas son cerriles y 37-37-00 hectáreas son zona federal, caminos, ríos y vía del ferrocarril, lo que da un total de 561-09-60 hectáreas.
Ahora bien, el Tribunal responsable al dictar la sentencia si bien concedió valor probatorio a este último peritaje y con base en él determinó cancelar los certificados de inafectabilidad y por consecuencia dotar al poblado solicitante, empero no tomó en cuenta las equivalencias respecto de la calidad de la tierra a que se refiere el artículo 250 de la Ley Federal de Reforma Agraria, tal y como lo dispone el propio artículo 418 del citado ordenamiento legal, en el que, por tanto, al no haberlo hecho así, la sentencia que se estudia no se ajustó a derecho por ende es violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica que invocaron los peticionarios del amparo.
Resulta entonces que, por los motivos indicados debe concederse el amparo solicitado para el efecto de que, el Tribunal Superior Agrario deje insubsistente la sentencia y en su lugar emita otra en la que valore conforme a derecho los peritajes en agronomía que obran en autos y para determinar la calidad de la tierra tome en cuenta las equivalencias a que se refiere el artículo 250 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, sin que sea el caso de estudiar los restantes conceptos de violación, por ser innecesario.
Sirve de apoyo a la anterior determinación, la tesis de jurisprudencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a fojas 72, del tomo 175-180 del Semanario Judicial de la Federación, del tener siguiente:
CONCEPTOS DE VIOLACION, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la justicia federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja.
TERCERO.- En cumplimiento a la ejecutoria aludida en el párrafo anterior, este Tribunal Superior Agrario por proveído de ocho de enero del dos mil cuatro, dejó parcialmente insubsistente su sentencia de cuatro de abril del dos mil tres, emitida en el juicio agrario que nos ocupa, únicamente por lo hace, a la superficie de 166-77-87 (ciento sesenta y seis hectáreas, setenta y siete áreas, ochenta y siete centiáreas), propiedad para efectos agrarios de Francisco Maciel Becerra, propiedad actual de María de los Angeles Maciel Gil y Dulce María Irma Maciel Gil, ahora quejosas, también se deja sin efectos la nulidad parcial y cancelación parcial de los certificados de inafectabilidad que amparan dicha superficie; y mediante oficio número 00192 de ocho de enero del dos mil cuatro, la Dirección General de Asuntos Jurídicos, turnó los autos al Magistrado Ponente, para que siguiendo los lineamientos de la ejecutoria de amparo, en su oportunidad formulara el proyecto de sentencia correspondiente y lo sometiera a la aprobación del pleno de este Organo Jurisdiccional.
Sin embargo, por oficio número V-206-2004, recibido el veintitrés de enero del dos mil cuatro, la Secretaría de Acuerdos del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, notificó a este órgano Jurisdiccional, el acuerdo de veinte de enero del mismo año, por el que de manera oficiosa, aclaró su sentencia pronunciada el diez de diciembre de dos mil tres, en el juicio de amparo número D.A. 3847/2003, en su único punto resolutivo, debiendo quedar como sigue: La Justicia de la Unión ampara y protege a MARIA DE LOS ANGELES MACIEL GIL, DULCE MARIA IRMA MACIEL GIL, FRANCISCO MACIEL GIL, IRMA ANGELICA MACIEL ARRIOLA y FRANCISCO JAVIER MACIEL ARRIOLA, en contra de la autoridad y respecto del acto precisado en el resultando primero de la ejecutoria.
Por lo anterior, mediante proveído plenario de tres de febrero del dos mil cuatro, tomando en cuenta la aclaración antes referida, se determinó hacer extensiva la concesión del fallo protector a Francisco Maciel Gil, Irma Angélica Maciel Arriola y Francisco Javier Maciel Arriola, ordenando dejar insubsistente la referida sentencia de cuatro de abril del año pasado, por lo que toca a los predios que ellos defienden, propiedad para efectos agrarios de Francisco Maciel Becerra, propiedad actual de los aquí quejosos.
CUARTO.- A fin de dar cumplimiento a la precitada ejecutoria, cuyo efecto es el emitir nueva sentencia ajustada a derecho, debidamente fundada y motiva, conforme a lo dispuesto por los artículos 14 y 16 Constitucionales, en la que previamente, se valoren las pruebas aportadas y los peritajes efectuados en agronomía, mismos que obran en autos y que fueron rendidos por los ingenieros Javier Carlos Manuel y Erasmo Bravo Morales, el primero designado por los amparistas, y el segundo, en su calidad de perito tercero en discordia, para determinar correctamente las equivalencias a que se refiere el artículo 250 de la Ley Federal de Reforma Agraria; en virtud de lo anterior, para una exacta comprensión del expediente administrativo número 1835, relativo a la dotación de tierras del poblado denominado Tembladeras de Vista Hermosa , Municipio de Acatlán de Pérez Figueroa, Estado de Oaxaca, es necesario describir las actuaciones procesales que lo integran, siendo las siguientes:
-El quince de junio de mil novecientos cuarenta y nueve, por Resolución Presidencial, se negó al núcleo de población que nos ocupa, el primer intento de dotación de tierras solicitada, por falta de capacidad colectiva; resolución que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, el día nueve del mismo mes y año.
-El veintinueve de septiembre de mil novecientos sesenta y cuatro, un grupo de campesinos radicados en el núcleo de población de que se trata, mediante escrito solicitó por segunda ocasión al Gobernador del Estado de Oaxaca, dotación de tierras para satisfacer sus necesidades agrarias, señalando como de posible afectación el predio denominado Tembladeras de Vista Hermosa ; asimismo, propusieron a Rafael Villaverde Benítez, Román Ramos Esiquo y Camilo Higadera Alonso, como Presidente, Secretario y Vocal, respectivamente, del Comité Particular Ejecutivo.
-El veinticinco de marzo de mil novecientos sesenta y cinco, la Comisión Agraria Mixta, instauró el expediente en comento, bajo el número 1835, dando los avisos correspondientes.
-El treinta y uno de julio de mil novecientos sesenta y cinco, se publicó la solicitud de referencia, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
-El seis de agosto de mil novecientos sesenta y cinco, por oficio número 472, la Comisión Agraria Mixta designó a Arnulfo Carrazco Fuga, para realizar los trabajos censales, quien rindió su informe el día dieciocho del mismo mes y año, resultando sesenta y seis campesinos capacitados en materia agraria.
-El ocho de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco, la Comisión Agraria Mixta mediante oficio número 735, designó al ingeniero Fernando Martínez Berges a efecto de llevar a cabo trabajos técnicos informativos, comisionado que rindió su informe el veintisiete de abril de mil novecientos sesenta y seis, del que en lo que aquí interesa, se desprende lo siguiente:
a) Que por cédula común de veinticinco de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco, que fue fijada en los lugares más visibles y cercanos al núcleo de población de que se trata, se notificó a todos los propietarios o encargados o posesionarios de las fincas ubicadas dentro del radio legal del poblado en comento, haciéndoles saber su encomienda.
b) Que se comprobó la existencia del poblado con más de seis meses de anterioridad a su solicitud.
c) Que dentro del citado radio legal, localizó e investigó diversas propiedades, señalando entre ellas, la propiedad de Francisco Maciel Gil, denominada Fracción II de los Manantiales , que también fue conocida como Estancia de Vacas o La Trinidad o Tembladeras de Vista Hermosa, que tiene una superficie de 76-35-27 (setenta y seis hectáreas, treinta y cinco áreas, veintisiete centiáreas), dedicadas al cultivo de caña de azúcar; amparada con el certificado de inafectabilidad agrícola número 145932, expedido a favor de Francisco Maciel Gil, el siete de septiembre de mil novecientos cincuenta y cinco, de conformidad con el acuerdo de inafectabilidad de veinte de mayo del mismo año, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veinte de junio de ese año; propiedad que fue adquirida, según registro de nueve de noviembre de mil novecientos cuarenta y ocho.
-El siete de junio de mil novecientos sesenta y seis, la Comisión Agraria Mixta, por oficio número 2142, ordenó al ingeniero Eladio Burgette Clemente, realizar trabajos complementarios; quien rindió su informe el trece de octubre de ese año, del que en lo que aquí interesa, se advierte que Francisco Maciel Gil, es propietario del predio denominado Vista Hermosa , que también es identificado como Fracción II de los Manantiales , Estancia de Vacas o La Trinidad o Tembladeras de Vista Hermosa, que tiene una superficie de 76-35-27 (setenta y seis hectáreas, treinta y cinco áreas, veintisiete centiáreas), dedicadas al cultivo de caña de azúcar, delimitada por una hilera de estantería que anteriormente fueron cercas; amparada con el certificado de inafectabilidad agrícola número 145932, expedido a favor de Francisco Maciel Gil.
-El cinco de noviembre de mil novecientos sesenta y seis, la Comisión Agraria Mixta por oficio número 932, ordenó al ingeniero Cuauhtémoc Ríos Ruiz, efectuar trabajos técnicos informativos complementarios, quien rindió su informe el dieciocho de diciembre de ese año, del que en lo que aquí interesa, se advierte que Francisco Maciel Gil, es propietario del predio denominado Los Manantiales conocido también como Vista Hermosa , Fracción II de los Manantiales , Estancia de Vacas , La Trinidad o Tembladeras de Vista Hermosa, que tiene una superficie de 76-35-27 (setenta y seis hectáreas, treinta y cinco áreas, veintisiete centiáreas), de las que 55-20-00 (cincuenta y cinco hectáreas, veinte áreas) son terrenos de humedad y el resto son cerriles; amparada con el certificado de inafectabilidad agrícola número 145932, expedido a favor de Francisco Maciel Gil.
-El veintidós de marzo de mil novecientos sesenta y ocho, la Comisión Agraria Mixta emitió su dictamen en sentido positivo, proponiendo conceder 1,448-40-00 (mil cuatrocientas cuarenta y ocho hectáreas, cuarenta áreas) del predio denominado Hacienda de Arroyo de Enmedio , presunta propiedad de la sucesión testamentaria de Alfonso López, en virtud de no encontrarse inscrito en el Registro Público de la Propiedad.
-El veinte de junio de mil novecientos sesenta y ocho, el Gobernador del Estado, emitió su mandamiento en los mismos términos del dictamen de la Comisión Agraria Mixta, que fue ejecutado el veinte de agosto de ese año, entregando la superficie antes citada.
-El siete de febrero de mil novecientos sesenta y nueve, el Delegado Agrario en el Estado emitió su opinión, proponiendo modificar el Mandamiento del Gobernador, en el sentido de que se debería excluir la superficie de 20-00-00 (veinte hectáreas), donde se localiza la zona urbana, que son propiedad de la sucesión de Florentino Alonso García, para que sean expropiadas por causa de utilidad pública.
-El tres de marzo y veintitrés de abril de mil novecientos sesenta y nueve, la Central Campesina Independiente, en representación del grupo gestor que nos ocupa, mediante escritos presentó su inconformidad en relación al mandamiento del Gobernador, alegando que en el radio legal existen predios de Francisco Maciel Becerra, que debería de investigarse para comprobar la acumulación de beneficios provenientes de explotación de diversas fracciones en favor de ese propietario, con lo cual existía la posibilidad de aumentar con terrenos laborales el monto de la dotación de tierras en segunda instancia.
-El treinta de julio de mil novecientos sesenta y nueve, el Cuerpo Consultivo Agrario, tomando en consideración las manifestaciones del grupo promovente, emitió acuerdo ordenando una investigación para determinar si existía concentración de provecho en favor de una sola persona. Sin que obre en autos, la realización de la misma.
-El veintinueve de agosto de mil novecientos setenta y ocho, el Cuerpo Consultivo Agrario emitió acuerdo, ordenando una investigación en diversos predios localizados dentro del radio legal; misma que fue realizada por el comisionado Francisco Peña Rosas, según informe de nueve de julio de mil novecientos ochenta y cinco, así como de las actas de inspección ocular correspondientes, que anexó a dicho informe, levantadas del veintisiete al treinta y uno de mayo del año en cita, de las que, en lo que nos interesa, se conoce:
1.- Que el predio Santa Lucía o El Zapote , propiedad de Francisco Maciel Gil (también copropiedad de Francisco Maciel Becerra), con 120-00-00 (ciento veinte hectáreas), de las cuales, 60-00-00 (sesenta hectáreas) están cultivadas con caña de azúcar, 30-00-00 (treinta hectáreas) con huertas de mango y 30-00-00 (treinta hectáreas) de agostadero de buena calidad, en donde pastan cuarenta y ocho cabezas de ganado bovino de la raza cebú suizo, cuya explotación está dedicada a la cría; y que, se encuentra delimitado en su totalidad, con alambre de púas y postería de madera.
2.- Que el predio Rancho Tetela o Camalote , propiedad de Francisco Maciel Becerra, con superficie de 165-89-30 (ciento sesenta y cinco hectáreas, ochenta y nueve áreas, treinta centiáreas) de terrenos de agostadero de buena calidad, en donde pastan cincuenta cabezas de ganado bovino de raza cebú suizo, así como, ciento cincuenta cabezas de ganado menor de la raza ovina y peligue con lanudo, cuya explotación está dedicado a la leche y carne; además, se encuentra totalmente delimitado con cerca de alambre de púas y cuenta con un tractor, baño garrapaticida, corrales de manejo, una casa habitación y un pozo de tanque elevado. Este predio, se encuentra amparado con el certificado de inafectabilidad número 166406.
3.- Que el predio Los Manantiales , también conocido como Vista Hermosa , Estancia de Vacas , Fracción II de los Manantiales , La Trinidad o Tembladeras de Vista Hermosa , propiedad de Francisco Maciel Gil, con superficie de 76-35-27 (setenta y seis hectáreas, treinta y cinco áreas, veintisiete centiáreas) de terrenos de agostadero de buena calidad, en donde se localizaron cincuenta y cuatro cabezas de ganado bovino de la raza cebú suizo, cuya explotación se dedica a la cría; además, se encuentra delimitado en su totalidad con cerca de alambre de púas y postería de madera, y amparado con el certificado de inafectabilidad número 145932, expedido el siete de septiembre de mil novecientos cincuenta y cinco, a favor de su propietario.
-El veintitrés de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, la Dirección General de Procuración, Quejas e Investigación Agraria, emitió su opinión considerando que no procedía instaurar la nulidad de fraccionamiento por actos de simulación, regulados por los artículos 339 al 405 de la Ley Federal de Reforma Agraria, en contra de los propietarios investigados, por no darse los supuestos normativos a que alude el artículo 210 fracción III del ordenamiento legal invocado.
-El veintinueve de mayo de mil novecientos noventa, el Consejero Agrario en el Estado de Oaxaca, remitió el expediente a la Delegación Agraria, para el efecto de realizar una investigación en todos y cada uno de los predios de la familia Maciel Gil, así como efectuar un estudio agrológico, por lo que, mediante oficio número 1967 de trece de diciembre del mismo año, se comisionó al ingeniero Daniel Sierra López, quien rindió su informe el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y uno, del que en lo que nos interesa, se advierte lo siguiente:
1.- Que el predio Los Manantiales , también conocido como Vista Hermosa , Estancia de Vacas , Fracción II de los Manantiales , La Trinidad o Tembladeras de Vista Hermosa , que fuera propiedad de Francisco Maciel Gil hasta mil novecientos ochenta y seis, como de Francisco Maciel Becerra del treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y seis al ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, siendo propiedad actual Dulce María Irma Maciel Gil, con superficie de 76-35-27 (setenta y seis hectáreas, treinta y cinco áreas, veintisiete centiáreas), de las cuales, 30-54-10 (treinta hectáreas, cincuenta y cuatro áreas, diez centiáreas) son terrenos de temporal y el resto de agostadero de buena calidad, de cuyo recorrido se observó con siembra de caña de azúcar en 20-00-00 (veinte hectáreas) y en 20-00-00 (veinte hectáreas) con cultivo de mango, de cinco años de edad en buenas condiciones, como con sorgo que sirve para el ganado; encontrando la superficie restante en explotación ganadera; este predio, se encuentra delimitado en su totalidad con cerca de alambre de púas y postería de madera, y amparado con el certificado de inafectabilidad número 145932, expedido el siete de septiembre de mil novecientos cincuenta y cinco, a favor de Francisco Maciel Gil.
2.- Que el predio Santa Lucía o El Zapote , es copropiedad de Francisco Maciel Gil y Francisco Maciel Becerra, con 120-00-00 (ciento veinte hectáreas), de cuyo recorrido se observó que 60-00-00 (sesenta hectáreas), están dedicadas a la ganadería, contando con ciento cincuenta cabezas de ganado de la raza cebú suizo, 14-00-00 (catorce hectáreas) con huertas de mango y 45-00-00 (cuarenta y cinco hectáreas) con cultivo de caña de azúcar; que el predio, se encuentra delimitado en su totalidad, con alambre de púas y postería de madera; además, cuenta con certificado de inafectabilidad número 202015, expedido el treinta de noviembre de mil novecientos setenta, a favor de Rubén Hernández y Francisco Maciel.
3.- Que el predio Rancho Tetela o Camalote , propiedad de Francisco Maciel Becerra, con superficie de 165-89-30 (ciento sesenta y cinco hectáreas, ochenta y nueve áreas, treinta centiáreas) de terrenos de agostadero, de las cuales, 60-00-00 (sesenta hectáreas) están dedicadas al cultivo de caña de azúcar, y el resto, a la explotación ganadera; además, se encuentra totalmente delimitado con cerca de alambre de púas. Este predio, se encuentra amparado con el certificado de inafectabilidad número 166406, expedido el doce de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho, a favor de su propietario.
-El once de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, el Subdelegado de Asuntos Agrarios en Oaxaca, mediante oficio número 919, comisionó a Jaime B. Astorga Luz, para realizar una rectificación censal del grupo peticionario, quien rindió su informe el trece de abril del mismo año, en el cual se desprende que existen sesenta y cuatro campesinos capacitados, cuyos nombres se citan en el considerando cuarto del presente fallo.
-El veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, el Subdelegado de Asuntos Agrarios en Oaxaca, por oficio número 652, ordenó a los ingenieros Olegario García Vicente y Jorge Reyes Gómez, realizar trabajos técnicos informativos complementarios, quienes rindieron su informe el veintinueve de abril del mismo año, del que en lo que nos interesa, se advierte: que el predio Los Manantiales , también conocido como Vista Hermosa , Estancia de Vacas , Fracción II de los Manantiales , La Trinidad o Tembladeras de Vista Hermosa , que fuera propiedad de Francisco Maciel Gil hasta mil novecientos ochenta y seis, como de Francisco Maciel Becerra del treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y seis al ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, siendo propiedad actual Dulce María Irma Maciel Gil, con superficie de 76-35-27 (setenta y seis hectáreas, treinta y cinco áreas, veintisiete centiáreas), de las cuales, 30-54-10 (treinta hectáreas, cincuenta y cuatro áreas, diez centiáreas) son terrenos de temporal y el resto de agostadero de buena calidad; actualmente, este predio se dedica a la explotación agropecuaria, contando con 20-00-00 (veinte hectáreas) de siembra de caña de azúcar, 20-00-00 (veinte hectáreas) de terrenos cerriles con pastos y 36-35-27 (treinta y seis hectáreas, treinta y cinco áreas, veintisiete áreas) de agostadero susceptibles al cultivo, dedicadas a la ganadería, en donde se encontró una bodega, una casa habitación, un corral de manejo, un cobertizo de ordeña y un patio de maniobras para maquinaria, comedores y embarcaderos, contando además con cuatrocientas cincuenta cabezas de ganado de la raza cebú suizo, propiedad de la familia Maciel Gil; este predio, se encuentra delimitado en su totalidad con cerca de alambre de púas y postería de madera, y amparado con el certificado de inafectabilidad número 145932, expedido el siete de septiembre de mil novecientos cincuenta y cinco, a favor de Francisco Maciel Gil; anexando el acta de inspección correspondiente, levantada el cinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro.
-El veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, por escrito comparecieron al procedimiento Dulce María Maciel Gil y Francisco Maciel Becerra, manifestando en síntesis, que sus predios no rebasan el límite de la pequeña propiedad, ya que están debidamente explotados; aportando como pruebas, las siguientes documentales:
1.- Copia certificadas del escrito de alegatos de once de junio de mil novecientos ochenta y ocho, formulado ante la Dirección General de Tenencia de la Tierra dependiente de la Secretaría de la Reforma Agraria, en relación a los predios Fracción II de los Manantiales y Rancho Tetela o Camalote .
2.- Cinco copias certificadas de pagarés, expedidos a favor de Francisco Maciel Becerra, emitidos por el Ingenio denominado La Margarita, Sociedad Anónima de Capital Variable , de veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y seis, catorce de marzo de mil novecientos ochenta y siete, veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, y dos de abril de mil novecientos noventa, por el concepto de liquidación de caña de la zafra.
3.- Escrito presentado el dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, signado por Francisco Maciel Becerra, dirigido al Director de Investigación Agraria de la Secretaría de la Reforma Agraria, mediante el cual, manifiesta el ofrecimiento de diversas documentales, para dar contestación a diversos oficios, sin que las mismas se hubiesen anexando a dicho escrito.
4.- Constancia de veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, expedida por el Presidente Municipal de Acatlán Pérez Figuroa, Oaxaca, en la que se hace constar que Francisco Maciel Becerra, es el propietario del predio denominado Los Manantiales , también conocido como Vista Hermosa , Fracción II de los Manantiales , Estancia de Vacas , La Trinidad o Tembladeras de Vista Hermosa , con una superficie de 76-35-27 (setenta y seis hectáreas, treinta y cinco áreas, veintisiete centiáreas), amparado con certificado de inafectabilidad número 145932, teniendo la posesión su propietario.
5.- Constancias de veintitrés y veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, expedidas por el Presidente del Comisariado Ejidal del poblado denominado Tierra y Libertad , en las que se hace constar, que los propietarios de los predios Estancia de Vacas , La Trinidad y Los Manantiales , los tienen en posesión, en forma pacífica y de buena fe, desde hace treinta y cinco años.
-El doce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, el Cuerpo Consultivo Agrario emitió acuerdo, ordenando trabajos técnicos informativos complementarios en las propiedades de Francisco Maciel Becerra, Francisco Maciel Gil y Dulce María Maciel Gil; habiendo sido comisionados, mediante oficios números 3350, 3351, 161 y 162, del día catorce del mismo mes y año, y veinticinco de enero de mil novecientos noventa y seis, el ingeniero agrónomo Olegario García Vicente y el topógrafo Juan Manuel Hernández Niño; quienes rindieron su informe, el dos de abril de mil novecientos noventa y seis, al cual anexaron las actas de inspección ocular correspondientes, levantadas del veintiséis al veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, de las que, en lo que nos interesa, se conoce lo siguiente:
1.- Que el predio denominado Rancho Los Angeles o Los Angeles , con superficie de 310-28-00 (trescientas diez hectáreas, veintiocho áreas), ubicado en la Jurisdicción de la Congregación de Vicente, Municipio de Acatlán de Pérez Figueroa, Estado de Oaxaca, formó parte de la antigua Hacienda Estancia de Vacas , adquirido por Francisco Maciel Becerra, mediante contrato de compra-venta, celebrado con Caritina Amador Lara, Pánfilo Amador Lara y José María Amador Lara, el veintitrés de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho, inscrito bajo el número 44, sección primera, tomo I, el veintinueve de abril de mil novecientos sesenta y siete, en el Registro Público de la Propiedad de Cosolapa- Tuxtepec, Oaxaca; propiedad que fue fraccionada de la siguiente forma:
a) Superficie de 86-33-00 (Ochenta y seis hectáreas, treinta y seis áreas), que fueron vendidas a Francisco Javier Maciel Arriola, según escritura pública número 9611, de ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, inscrita bajo el número 307 de la sección primera, el día veinticuatro del mismo mes y año; cuya superficie está constituida por 15-00-00 (quince hectáreas) de terrenos de humedad, 60-00-00 (sesenta hectáreas) de temporal y 11-33-00 (once hectáreas, treinta y tres áreas) de cerril; de las que, 60-00-00 (sesenta hectáreas) se dedican a la siembra de caña de azúcar.
b) Superficie de 8-00-00 (Ocho hectáreas), propiedad de María Guadalupe Maciel Arriola, adquirido por compraventa a Rubén Hernández Alvarez, según escritura pública número 2646, de dos de abril de mil novecientos noventa y tres, inscrita bajo el número 419 de la sección primera, el día cinco del mismo mes y año, en el Registro Público de la Propiedad de Cosolapa- Tuxtepec, Oaxaca; inmueble que a su vez, fue adquirido por compraventa a Rubén Hernández Terrazas, en una superficie de 60-00-00 (sesenta hectáreas), según escritura pública, de veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, inscrita bajo el número 81, sección primera, el veintiocho del mismo mes y año; propiedad que fue adquirida por Rubén Hernández Rodríguez a favor de su hijo Rubén Hernández Terrazas, por una superficie de 81-97-50 (ochenta y una hectáreas, noventa y siete áreas, cincuenta centiáreas), por compraventa a Francisco Maciel Becerra, según escritura de primero de agosto de mil novecientos sesenta y ocho, inscrita bajo el número 15, sección primera, de veintinueve del mismo mes y año; esta fracción está constituida por terrenos de temporal, dedicada al cultivo de caña de azúcar.
c) Superficie de 22-56-09 (veintidós hectáreas, cincuenta y seis áreas, nueve centiáreas), propiedad de Irma Angélica Maciel Arriola, adquirido por compraventa a Rubén Hernández Alvarez, según escritura pública número 2203, de siete de junio de mil novecientos noventa y uno, inscrita bajo el número 149, de la sección primera, el diez del mismo mes y año, en el Registro Público de la Propiedad de Cosolapa- Tuxtepec, Oaxaca; inmueble que a su vez, fue adquirió por compraventa a Rubén Hernández Terrazas, en una superficie de 60-00-00 (sesenta hectáreas), según escritura pública, de veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, inscrita bajo el número 81, sección primera, el veintiocho del mismo mes y año; propiedad que fue adquirida por Rubén Hernández Rodríguez a favor de su hijo Rubén Hernández Terrazas, por una superficie de 81-97-50 (ochenta y una hectáreas, noventa y siete áreas, cincuenta centiáreas), por compraventa a Francisco Maciel Becerra, según escritura de primero de agosto de mil novecientos sesenta y ocho, inscrita bajo el número 15, sección primera, de veintinueve del mismo mes y año; esta fracción está constituida por 18-00-00 (dieciocho hectáreas) de terrenos de temporal y el resto cerril, dedicada al cultivo de caña de azúcar.
De las constancias de autos, relativas a la historia traslativa de dominio del predio en comento, se advierte que, Francisco Maciel Becerra también vendió a Caritina Amador, una superficie de 81-97-50 (ochenta y una hectáreas, noventa y siete áreas, cincuenta centiáreas), según escritura pública número 4959, de primero de agosto de mil novecientos sesenta y ocho, inscrita bajo el número 14, sección primera, el veintinueve de enero de mil novecientos setenta y cinco; la que a su vez, vendió 67-37-00 (sesenta y siete hectáreas, treinta y siete áreas), a Fermín Alfonso Vázquez Hernández, según escritura pública número 79, de trece de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, inscrita bajo el número 371 de la sección primera, el día dieciséis del mismo mes y año, en el Registro Público de la Propiedad de Cosolapa-Tuxtepec, Oaxaca; y, 14-60-00 (catorce hectáreas, sesenta áreas), a Silvestre Lara Amador, según escritura pública, de trece de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, inscrita bajo el número 373, sección primera, títulos traslativos de dominio, el dieciséis del mismo mes y año; siendo que este último, las vendió a Fermín Alfonso Vázquez Maciel, según escritura pública número 917, de treinta de abril de mil novecientos ochenta y siete, inscrita bajo el número 67 de la sección primera, el once de mayo del mismo año, en el Registro Público aludido; sin advertirse del informe de los comisionados, que hubiesen realizado investigación alguna en estas propiedades, así como en las superficies restantes propiedad de Rubén Hernández Alvarez y Francisco Maciel Becerra.
2.- Que el predio denominado Los Manantiales o Estancia de Vacas , también conocido como Fracción II de los Manantiales o La Trinidad o Tembladeras de Vista Hermosa o Vista Hermosa , ubicado en la Jurisdicción de la Congregación de Vicente, Municipio de Acatlán de Pérez Figueroa, Estado de Oaxaca, propiedad de Dulce María Irma Maciel Gil, fue adquirido por compra a Francisco Maciel Becerra, según escritura pública número 9608, de ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, inscrita bajo el número 308 de la sección primera, el día veinticuatro del mismo mes y año, en el Registro Público de la Propiedad de Cosolapa-Tuxtepec, Oaxaca; inmueble que a su vez, fue adquirió de Francisco Maciel Gil, según escritura pública número 8309, de treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, inscrita bajo el número 169, sección primera, el ocho de octubre del mismo año, en el Registro aludido; este último a su vez, adquirió de Francisco Maciel Becerra y Elvira Gil de Maciel, según inscripción número 193, foja 110, tomo I, sección primera, de nueve de noviembre de mil novecientos cuarenta y ocho; este predio, se encuentra amparado con el certificado de inafectabilidad número 145932, expedido a favor de Francisco Maciel Gil, el siete de septiembre de mil novecientos cincuenta y cinco; del cual se manifestó, que tiene una superficie de 76-35-27 (setenta y seis hectáreas, treinta y cinco áreas, veintisiete centiáreas), con 30-54-10 (treinta hectáreas, cincuenta y cuatro áreas, diez centiáreas) de terrenos de temporal y 45-81-17 (cuarenta y cinco hectáreas, ochenta y cinco áreas, diecisiete centiáreas) de agostadero de buena calidad; señalándose en el mismo informe, que tiene 20-00-00 (veinte hectáreas) de temporal, 20-00-00 (veinte hectáreas) de tipo cerril y 36-35-27 (treinta y seis hectáreas, treinta y cinco áreas, veintisiete centiáreas) de agostadero de buena calidad; además, que todo el predio está delimitado con alambre de púas y que es dedicado a la explotación agropecuaria, contando siembra de caña de azúcar y a la ganadería, sin especificar superficie ni el número de cabezas de ganado.
3.- Que el predio Santa Lucía o Fracción del antiguo Rancho El Zapote , ubicado en la Jurisdicción de la Congregación de Vicente, Municipio de Acatlán de Pérez Figueroa, Estado de Oaxaca, con superficie de 120-00-00 (ciento veinte hectáreas), es propiedad de Francisco Maciel Gil y Francisco Maciel Becerra, proindiviso; que este último, adquirió por compraventa de Rubén Hernández Rodríguez, con autorización de Francisco Maciel Gil, el 50% del predio en comento, según escritura pública número 13116 de dos de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho, inscrita bajo el número 16, de la sección primera, el veintinueve de enero de mil novecientos setenta y cinco, en el Registro Público de la Propiedad de Cosolapa- Tuxtepec, Oaxaca; inmueble que a su vez, fue adquirido por Francisco Maciel Gil y Rubén Hernández Rodríguez, por compraventa a Francisco Benítez, según escritura número 52, de treinta de noviembre de mil novecientos cuarenta y ocho, autorizada por el Juez Mixto de Primera Instancia de Tuxtepec en funciones de Notario, inscrita bajo el número 214, sección primera, el catorce de diciembre del mismo año, en el Registro Público referido; que está amparado con el certificado de inafectabilidad número 202015, expedido el treinta de noviembre de mil novecientos setenta, a favor de Rubén Hernández y Francisco Maciel; que la superficie que consideran es propiedad de Francisco Maciel Gil, se encontró en explotación agrícola y frutícula, contando con huerta de mango manila en 14-00-00 (catorce hectáreas) y en 45-00-00 (cuarenta y cinco hectáreas), con siembra de caña de azúcar, y cuenta con 1-00-00 (una hectárea), donde se encuentra su casa habitación; por otro lado, manifiestan los comisionados, que la superficie que se considera propiedad de Francisco Maciel Becerra, está dedicada a la siembra de caña de azúcar, sin especificar superficie; que el predio, se encuentra cercado con alambre de púas y postería de madera viva y muerta, sin delimitaciones interiores, que arrojó una superficie total analítica de 142-78-66.87 (ciento cuarenta y dos hectáreas, setenta y ocho áreas, sesenta y seis centiáreas, ochenta y siete miliáreas); concluyendo los comisionados, de que existe una excedencia por una superficie de 22-78-66.87 (veintidós hectáreas, setenta y ocho áreas, sesenta y seis centiáreas, ochenta y siete miliáreas).
4.- Que el predio denominado Rancho Tetela o Camalote , ubicado en la Jurisdicción de la Congregación de Vicente, Municipio de Acatlán de Pérez Figueroa, Estado de Oaxaca, con 165-89-30 (ciento sesenta y cinco hectáreas, ochenta y nueve áreas, treinta centiáreas), propiedad de María de los Angeles Maciel Gil, adquirido por compra a Francisco Maciel Becerra, según escritura pública número 11087, de dieciséis de enero de mil novecientos noventa y tres; inmueble que a su vez, fue adquirió por compra a Santiago Pavón, según escritura pública número 8520, de primero de noviembre de mil novecientos cincuenta y cinco, inscrita bajo el número 142, sección primera, el seis de abril de mil novecientos cincuenta y seis, en el Registro aludido; este predio, se encuentra amparado con el certificado de inafectabilidad número 166406, expedido el doce de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho, a favor de Francisco Maciel Becerra; de cuya inspección se advierte, que 60-00-00 (sesenta hectáreas) son terrenos de humedad, 45-89-29 (cuarenta y cinco hectáreas, ochenta y nueve áreas, veintinueve centiáreas) de temporal y 60-00-00 (sesenta hectáreas) de agostadero cerril; de las que, son dedicadas a la actividad agropecuario, encontrando 5-00-00 (cinco hectáreas) con siembra de caña, así como ganado bovino de la raza cebú suizo, sin especificar cuantas cabezas de ganado y en qué superficie; además de que, se está delimitado con cercos de alambre de púas con postería de madera viva y muerta, contando con divisiones que se utilizan para potreros e instalaciones pecuarias.
-Por oficios números 1410, 1413, 1416, 1417 y 1418, de diecisiete de abril de mil novecientos noventa y seis, se notificó a Francisco Maciel Gil, Francisco Maciel Becerra, Francisco Javier Maciel Arriola e Irma Angélica Maciel Arriola, que contaban con un término de cuarenta y cinco días hábiles, a partir de que surtiera efectos la notificación, para que con fundamento en el artículo 275 y 304 de la Ley Federal de Reforma Agraria, presentaran pruebas y alegatos en el expediente en comento; oficios que fueron recibidos, los días ocho, nueve, diez, quince, dieciséis, diecisiete y dieciocho de mayo del mismo año.
-El veinte de junio de mil novecientos noventa y seis, por escrito concurrió al procedimiento el ingeniero Víctor Cue Ahuja, Presidente de la Unión Ganadera Regional del Norte de Oaxaca, en representación de María de los Angeles Maciel Gil y Dulce María Maciel Gil, causahabientes de Francisco Maciel Becerra, señalando en síntesis que las propiedades de sus representadas, no rebasan los límites de la pequeña propiedad, y para acreditar su dicho, aportó las siguientes documentales:
a) Copia certificada de la escritura pública número 11087, de dieciséis de enero de mil novecientos noventa y tres, inscrita bajo el número 416 de la sección primera, el veintitrés de marzo del mismo año, en el Registro Público de la Propiedad de Cosolapa-Tuxtepec, Oaxaca; mediante la cual, María de los Angeles Maciel Gil compró a Francisco Maciel Becerra, una superficie de 165-89-30 (ciento sesenta y cinco hectáreas, ochenta y nueve áreas, treinta centiáreas), del predio denominado Rancho Tetela o Camalote , ubicado en la Jurisdicción de la Congregación de Vicente, Municipio de Acatlán de Pérez Figueroa, Estado de Oaxaca.
b) Copia certificada de la escritura pública número 8520, de primero de noviembre de mil novecientos cincuenta y cinco, inscrita bajo el número 142, sección primera, el seis de abril de mil novecientos cincuenta y seis, en el Registro Público de la Propiedad de Cosolapa- Tuxtepec, Oaxaca; mediante la cual, Francisco Maciel Becerra adquirió por compra a Santiago Pavón, la superficie referida en el párrafo anterior.
c) Copia certificada del plano denominado Rancho Tetela o Camalote .
d) Copias certificadas de dos recibos del pago de impuesto predial, expedidos a favor de Francisco Maciel Becerra y María de los Angeles Maciel Gil, el veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y tres, y nueve de abril de mil novecientos noventa y seis, respectivamente.
e) Copia certificada del certificado de inafectabilidad número 166406, expedido el doce de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho, a favor de Francisco Maciel Becerra, derivado del acuerdo de inafectabilidad de once de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho, por el predio denominado Rancho Tetela o Camalote , que ampara una superficie de 167-82-50 (ciento sesenta y siete hectáreas, ochenta y dos áreas, cincuenta centiáreas) de terrenos de monte.
f) Copia certificada de la constancia de patente, del fierro quemador, expedida el veintitrés de agosto de mil novecientos sesenta y seis, a nombre de Angélica Maciel Gil.
-El veintiséis de julio de mil novecientos noventa y seis, por escrito concurrió al procedimiento Francisco Maciel Becerra, manifestando que no rebasa los límites de la pequeña propiedad, además de que su predio se encuentra en explotación, dedicado a la ganadería y aportó como pruebas las siguientes:
a) Copia certificada de la escritura pública número 9608, de ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, inscrita bajo el número 308 de la sección primera, el día veinticuatro del mismo mes y año, en el Registro Público de la Propiedad de Cosolapa-Tuxtepec, Oaxaca; mediante la cual, Dulce María Irma Maciel Gil adquirió de Francisco Maciel Becerra, una superficie de 76-35-27 (setenta y seis hectáreas, treinta y cinco áreas, veintisiete centiáreas), del predio denominado Fracción II de los Manantiales o Estancia de Vacas o La Trinidad o Tembladeras de Vista Hermosa , ubicado en la Jurisdicción de la Congregación de Vicente, en el Municipio de Acatlán de Pérez Figueroa, en la misma Entidad Federativa.
b) Copia certificada del certificado de inafectabilidad número 145932, expedido a favor de Francisco Maciel Gil, el siete de septiembre de mil novecientos cincuenta y cinco, de conformidad con el acuerdo de inafectabilidad de veinte de mayo del mismo año, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veinte de junio de ese año, que ampara al predio denominado Fracción II de los Manantiales , que también fue conocida como Estancia de Vacas o La Trinidad o Tembladeras de Vista Hermosa, por una superficie de 76-35-27 (setenta y seis hectáreas, treinta y cinco áreas, veintisiete centiáreas), de las cuales, se señala que 30-54-10 (treinta hectáreas, cincuenta y cuatro áreas, diez centiáreas) son terrenos de temporal y 45-81-17 (cuarenta y cinco hectáreas, ochenta y un áreas, diecisiete centiáreas) son de agostadero de buena calidad.
c) Cuatro copias certificadas de constancias de pago de impuesto predial, de treinta de marzo de mil novecientos noventa, nueve y dos de abril de mil novecientos noventa y cuatro, a favor de Dulce María Maciel Gil, en relación al predio Los Manantiales .
d) Copia certificada de la constancia relativa a la patente de fierro quemador, de veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y seis, a favor de Dulce María Maciel Gil.
e) Copias certificadas de constancias de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, expedidas por el Presidente Municipal de Acatlán de Pérez Figueroa, mediante las cuales hace constar que Dulce María Maciel Gil, está en posesión del predio Estancia de Vacas o Los Manantiales , con superficie de 76-35-27 (setenta y seis hectáreas, treinta y cinco áreas, veintisiete centiáreas).
f) Dos copias certificadas de constancias de treinta de enero y veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, expedidas por la Asociación Ganadera Local de Acatlán de Pérez Figueroa, en las que hace constar que Dulce María Maciel Gil, es socia activa de esa agrupación.
g) Copia certificada del certificado de inafectabilidad número 202015, expedido el treinta de noviembre de mil novecientos setenta, a favor de Rubén Hernández y Francisco Maciel Gil, derivado del acuerdo de inafectabilidad de siete de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de mayo de mil novecientos setenta, que ampara una superficie total de 120-00-00 (ciento veinte hectáreas) de terrenos de temporal.
h) Copia certificada de la escritura pública número 13116 de dos de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho, inscrita bajo el número 16, de la sección primera, el veintinueve de enero de mil novecientos setenta y cinco, en el Registro Público de la Propiedad de Cosolapa- Tuxtepec, Oaxaca; mediante la cual, Francisco Maciel Becerra adquirió el 50% del predio denominado Santa Lucía o Fracción del antiguo Rancho El Zapote , ubicado en la Jurisdicción de la Congregación de Vicente, Municipio de Acatlán de Pérez Figueroa, en la misma Entidad Federativa, con superficie de 120-00-00 (ciento veinte hectáreas), por compra a Rubén Hernández Rodríguez y Magdalena Terrazas de Rodríguez (esposa), con autorización de Francisco Maciel Gil.
i) Copia certificada de una constancia expedida el veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, por la Asociación Local de Cañeros, C.N.P.R. y F.N.O.C., Asociación Civil, mediante la cual, hacen constar que Dulce María Irma Maciel Gil, tiene la posesión del predio Los Manantiales , con superficie de 76-35-27 (setenta y seis hectáreas, treinta y cinco áreas, veintisiete centiáreas), desde mil novecientos ochenta y nueve.
j) Copia certificada de recibo por liquidación de caña de la zafra, expedidas el ocho de julio de mil novecientos noventa y uno, por el Ingeniero La Margarita, S.A. de C.V. , a favor de Dulce María Irma Maciel Gil, por los periodos de 1990-1991 y 1991-1992.
k) Copia certificada de la escritura pública número 11087, de dieciséis de enero de mil novecientos noventa y tres, inscrita bajo el número 416 de la sección primera, el veintitrés de marzo del mismo año, en el Registro Público de la Propiedad de Cosolapa- Tuxtepec, Oaxaca; mediante la cual, María de los Angeles Maciel Gil, adquirió por compra a Francisco Maciel Becerra, una superficie de 165-89-30 (ciento sesenta y cinco hectáreas, ochenta y nueve áreas, treinta centiáreas), del predio denominado Rancho Tetela o Camalote , ubicado en la Jurisdicción de la Congregación de Vicente, Municipio de Acatlán de Pérez Figueroa, en la misma Entidad Federativa.
l) Copia certificada del certificado de inafectabilidad número 166406, expedido el doce de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho, a favor de Francisco Maciel Becerra, derivado del acuerdo de inafectabilidad de once de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho; que ampara al predio denominado Camalote , también conocido como Rancho Tetela , que ampara la superficie de 165-89-30 (ciento sesenta y cinco hectáreas, ochenta y nueve áreas, treinta centiáreas) de terrenos de monte.
-El veintiséis de junio de mil novecientos noventa y seis, por escrito concurrió al procedimiento Francisco Maciel Gil, manifestando en síntesis que del predio Santa Lucía , sólo es propietario de 60-00-00 (sesenta hectáreas), que no rebasa los límites de la pequeña propiedad, además de que, lo dedica a la explotación de siembra de caña de azúcar y aportó como prueba, una copia certificada de la escritura pública número 52, de treinta de noviembre de mil novecientos cuarenta y ocho, autorizada por el Juez Mixto de Primera Instancia de Tuxtepec en funciones de Notario, inscrita bajo el número 214, sección primera, el catorce de diciembre del mismo año, en el Registro Público de la Propiedad de Cosolapa, Oaxaca; mediante la cual, Francisco Maciel Gil y Rubén Hernández Rodríguez, adquirieron por compra efectuada a Francisco Benítez, una superficie de 120-00-00 (ciento veinte hectáreas), del predio Santa Lucía o Fracción del antiguo Rancho El Zapote , ubicado en la Jurisdicción de la Congregación de Vicente, Municipio de Acatlán de Pérez Figueroa, en la misma Entidad Federativa; advirtiendo de dicha escritura, que Francisco Benítez, adquirió por prescripción positiva, mediante sentencia de doce de marzo de mil novecientos cuarenta y seis, emitida por el Juzgado Mixto de Primera Instancia de Tuxtepec, de esa Entidad.
-El veintiséis de junio de mil novecientos noventa y seis, por escrito concurrió al procedimiento Francisco Javier Maciel Arriola, señalando en síntesis que su predio denominado Rancho Los Angeles , con superficie de 86-33-00 (ochenta y seis hectáreas, treinta y tres áreas), no rebasa los límites establecidos para la pequeña propiedad inafectable y aportó las siguientes pruebas:
a) Copia certificada de la escritura pública número 9611, de ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, inscrita bajo el número 307 de la sección primera, el día veinticuatro del mismo mes y año, en el Registro Público de la Propiedad de Cosolapa- Tuxtepec, Oaxaca; mediante la cual, adquirió por compra a Francisco Maciel Becerra, una fracción del predio Rancho Los Angeles , con superficie de 86-33-00 (ochenta y seis hectáreas, treinta y tres áreas), ubicada en la Jurisdicción de la Congregación de Vicente, Municipio de Acatlán de Pérez Figueroa, de la misma Entidad Federativa.
b) Copia simple del plano del predio denominado Mopilo , con superficie de 86-33-00 (ochenta y seis hectáreas, treinta y tres áreas).
c) Copia simple del poder notarial general amplísimo número 3253 de siete de noviembre de mil novecientos noventa y dos, que otorga Francisco Javier Maciel Arriola, en favor de Juan José Maciel Arriola.
d) Cuatro copias simples de recibos de pago de impuesto predial de doce de abril de mil novecientos noventa y tres, treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cinco, y uno del año de mil novecientos noventa y seis, relativos al predio ubicado en Vicente Acatlán de Pérez Figueroa, expedidos a favor de Francisco Maciel Arriola.
e) Copia simple de la constancia de avecinamiento y posesión del predio denominado Los Angeles o El Mopilo , con superficie de 86-33-00 (ochenta y seis hectáreas, treinta y tres áreas), expedida el veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis, por el Presidente Municipal de Acatlán de Pérez Figueroa.
El escrito aludido, así como las pruebas aportadas, fueron reiteradas por escrito de diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y seis.
-El veintiséis de junio de mil novecientos noventa y seis, por escrito concurrió al procedimiento, Irma Angélica Maciel Arriola, señalando en síntesis que es propietaria del predio denominado Fracción Rancho Los Angeles , ubicado en la Jurisdicción de la Congregación de Vicente, Municipio de Acatlán de Pérez Figueroa, Estado de Oaxaca, con superficie de 22-56-09 (veintidós hectáreas, cincuenta y seis áreas, nueve centiáreas), que se encuentra en explotación y que no rebasa los límites fijados para la pequeña propiedad inafectable; y aportó como pruebas, las siguientes:
a) Copia certificada de la escritura pública número 2203, de siete de junio de mil novecientos noventa y uno, inscrita bajo el número 149, de la sección primera, el diez del mismo mes y año, en el Registro Público de la Propiedad de Cosolapa- Tuxtepec, Oaxaca; mediante la cual, adquirió por compra a Rubén Hernández Alvarez, el predio aludido en el párrafo anterior.
b) Copia simple del poder especial para pleitos y cobranzas, concedido por la escritura pública número 12971, de nueve de mayo de mil novecientos noventa y seis; mediante la cual, Francisco Maciel Gil, María Guadalupe Maciel Arriola e Irma Angélica Maciel Arriola, se lo otorga a Juan José Maciel Arriola.
c) Copia simple del plano del predio que nos ocupa.
d) Cuatro copias simples de recibos de impuesto predial, expedidos a favor de Irma Angélica Maciel Arriola, por un predio ubicado en Vicente Acatlán, del doce de abril de mil novecientos noventa y tres, treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, y los años de mil novecientos noventa y cinco, y mil novecientos noventa y seis.
e) Copia simple de una constancia emitida el veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis, por la Asociación Local de Cañeros, S.N.P.R., F.N.O.C., en la que se hace constar que Irma Angélica Maciel Arriola, es productora de caña de azúcar y abastecedor del Ingenio La Margarita, S.A. de C.V. .
f) Copia simple de una constancia emitida el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y seis, por el Ingenio La Margarita, S.A. de C.V. , en la que se hace constar que Irma Angélica Maciel Arriola, es pequeña propietaria, productora de ese ingenio.
g) Copia simple del contrato uniforme de siembra, cultivo, cosecha, entrega y recepción de caña de azúcar, número 19124 de catorce de abril de mil novecientos noventa y dos, celebrado entre Irma Angélica Maciel Arriola, en su calidad de abastecedor y el representante legal del Ingenio La Margarita, S.A. de C.V.
h) Copia simple de la Liquidación de caña de zafra por los años de mil novecientos noventa y cuatro a mil novecientos noventa y cinco, expedida el veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y tres, por el Ingenio La Margarita, S.A. de C.V. , a favor de Irma Angélica Maciel Arriola.
i) Copia simple de la constancia de avecinamiento y posesión, expedida el veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis, por el Presidente Municipal de Acatlán de Pérez Figueroa, en la que hace constar que Irma Angélica Maciel Arriola, es propietaria de un predio rústico con superficie de 22-56-09 (veintidós hectáreas, cincuenta y seis áreas, nueve centiáreas).
-El veintiséis de junio de mil novecientos noventa y seis, por escrito concurrió al procedimiento María Guadalupe Maciel Arriola, señalando en síntesis que es propietaria del predio Rancho Los Angeles , con superficie de 8-00-00 (ocho hectáreas), ubicado en la Jurisdicción de la Congregación de Vicente, Municipio de Acatlán de Pérez Figueroa, Estado de Oaxaca, que se encuentra en explotación y que no rebasa el límite de la pequeña propiedad inafectable; aportando como pruebas, las siguientes:
a) Copia certificada de la escritura pública número 2646 de dos de abril de mil novecientos noventa y tres, inscrita bajo el número 419 de la sección primera, el día cinco del mismo mes y año, en el Registro Público de la Propiedad de Cosolapa- Tuxtepec, Oaxaca; mediante la cual, María Guadalupe Maciel Arriola adquirió por compra a Rubén Hernández Alvarez, la superficie de 8-00-00 (ocho hectáreas) del predio denominado Fracción Rancho Los Angeles , ubicado en la Jurisdicción de la Congregación de Vicente, Municipio de Acatlán de Pérez Figueroa, Estado de Oaxaca.
b) Copia simple del poder notarial especial para pleitos y cobranzas, concedido por la escritura pública número 12971, de nueve de mayo de mil novecientos noventa y seis; mediante la cual, Francisco Maciel Gil, María Guadalupe Maciel Arriola e Irma Angélica Maciel Arriola, se lo otorga a Juan José Maciel Arriola.
c) Copia simple del plano del predio que nos ocupa.
d) Tres copias simples de recibos de impuesto predial, expedidos a favor de María Guadalupe Maciel Arriola, por un predio ubicado en Acatlán de Pérez Figueroa, de treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, catorce de marzo de mil novecientos noventa y cinco, y treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y seis.
e) Copia simple de una constancia emitida el veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis, por la Asociación Local de Cañeros, S.N.P.R., F.N.O.C., en la se hace constar que María Guadalupe Maciel Arriola, propietaria del predio Estancia de Vacas , es productora de caña de azúcar y abastecedor del Ingenio La Margarita, S.A. de C.V. .
f) Copia simple de una constancia emitida el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis, por el Ingenio La Margarita, S.A. de C.V. , en la que se hace constar que María Guadalupe Maciel Arriola, es pequeña propietaria, productora de ese ingenio.
g) Copia simple de la constancia de avecinamiento y posesión, expedida el veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis, por el Presidente Municipal de Acatlán de Pérez Figueroa, en la que hace constar que María Guadalupe Maciel Arriola, es propietaria de un predio rústico con superficie de 8-00-00 (ocho hectáreas).
h) Copia simple del recibo de pago de impuesto sobre traslado de dominio, de dos de abril de mil novecientos noventa y tres, expedida por la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, a favor de María Guadalupe Maciel Arriola.
-El veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, el Coordinador Agrario en el Estado, ordenó al ingeniero José Luis Pérez Pérez, mediante oficio número 4675, realizar un levantamiento topográfico en el predio Santa Lucía , para determinar la existencia de posibles demasías; comisionado que rindió su informe el trece de noviembre del mismo año, en el que en síntesis se señaló, que el levantamiento topográfico arrojó una superficie total de 119-54-71 (ciento diecinueve hectáreas, cincuenta y cuatro áreas, setenta y una centiáreas), siendo que la escritura del predio en comento, ampara una superficie de 120-00-00 (ciento veinte hectáreas), por lo que, consideró que no existen demasías.
-El once de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el arquitecto Salvador Ortíz Cisneros, en su carácter de Revisor Técnico, determinó que sí existe una demasía de 12-45-63 (doce hectáreas, cuarenta y cinco áreas, sesenta y tres centiáreas), en el predio Santa Lucía , copropiedad de Francisco Maciel Becerra y Francisco Maciel Gil; en virtud de que, realizó trabajos de gabinete, haciendo un acoplamiento de los planos del predio citado, unos editados por el INEGI y el elaborado por el comisionado José Luis Pérez Pérez.
-El Cuerpo Consultivo Agrario consideró debidamente integrado el expediente y el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, emitió dictamen positivo, proponiendo conceder 1,798-44-81 (mil setecientas noventa y ocho hectáreas, cuarenta y cuatro áreas, ochenta y una centiáreas); las cuales, se tomarían de la siguiente forma: 213-20-00 (doscientas trece hectáreas, veinte centiáreas), del predio Innominado o Camalote y 112-78-00 (ciento doce hectáreas, setenta y ocho áreas), del predio Rancho Los Angeles , ambos propiedad de Francisco Maciel Becerra, por exceder los límites de la pequeña propiedad; también 12-45-63 (doce hectáreas, cuarenta y cinco áreas, sesenta y tres centiáreas), de demasías propiedad de la Nación, localizadas en el predio Santa Lucía , copropiedad de Francisco Maciel Becerra; 1,440-01-18 (mil cuatrocientas cuarenta hectáreas, una área, dieciocho centiáreas), del predio Arroyo de Enmedio , baldío propiedad de la Nación; y 20-00-00 (veinte hectáreas), que constituyen la zona urbana del poblado que nos ocupa, localizada en el predio Estancia de Vacas , propiedad de la sucesión de Florentino Alonso García, con base en el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, interpretado a contrario sensu.
-Por auto de ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, se tuvo por radicado en este Tribunal Superior Agrario, el expediente de dotación de tierras de referencia, el cual se registró con el Libro de Gobierno, con el número 419/97; se notificó a los interesados en términos de ley; y se comunicó a la Procuraduría Agraria, para los efectos legales a que hubiese lugar.
-Por proveído de once de agosto de mil novecientos noventa y siete, se tuvo por recibido el escrito signado por Arón Jiménez Rosas y Valentín Hernández Segura, en su carácter de apoderados de María de los Angeles Maciel Gil, Dulce María Irma Maciel Gil, Francisco Javier Maciel Arriola, María Guadalupe Maciel Arriola, Irma Angélica Maciel Arriola, Francisco Maciel Gil, Fermín Alfonso Vázquez Hernández y Fermín Alfonso Vázquez Maciel, señalando en síntesis que sus predios son inafectables, ya que no rebasan los límites fijados para la pequeña propiedad, además de que algunos están amparados con certificado de inafectabilidad; aportando como pruebas las siguientes:
a) Copia certificada de la escritura pública número 11087, de dieciséis de enero de mil novecientos noventa y tres, inscrita bajo el número 416 de la sección primera, el veintitrés de marzo del mismo año, en el Registro Público de la Propiedad de Cosolapa- Tuxtepec, Oaxaca; mediante la cual, María de los Angeles Maciel Gil compró a Francisco Maciel Becerra, una superficie de 165-89-30 (ciento sesenta y cinco hectáreas, ochenta y nueve áreas, treinta centiáreas), del predio denominado Rancho Tetela o Camalote , ubicado en la Jurisdicción de la Congregación de Vicente, Municipio de Acatlán de Pérez Figueroa, Estado de Oaxaca.
b) Copia certificada de la Historia Traslativa de Dominio del predio Rancho Tetela o Camalote , expedida el doce de julio de mil novecientos noventa y siete, por el Registro Público de la Propiedad de Cosolapa-Tuxpec, Oaxaca, a solicitud de María de los Angeles Maciel Gil.
c) Copia certificada del certificado de inafectabilidad número 166406, expedido el doce de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho, a favor de Francisco Maciel Becerra, derivado del acuerdo de inafectabilidad de once de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho, por el predio denominado Rancho Tetela o Camalote , que ampara una superficie de 167-82-50 (ciento sesenta y siete hectáreas, ochenta y dos áreas, cincuenta centiáreas) de terrenos de monte.
d) Copia certificada de un recibo del pago de impuesto predial, expedidos a favor de María de los Angeles Maciel Gil, el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete.
e) Copia certificada de la declaración del pago de impuesto sobre adquisición de inmuebles, presentada el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y tres, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, relativa al predio Camalote , con 165-89-30 (ciento sesenta y cinco hectáreas, ochenta y nueve áreas, treinta centiáreas).
f) Copia certificada del plano, relativo al predio El Camalote , que avala una superficie de 165-89-30 (ciento sesenta y cinco hectáreas, ochenta y nueve áreas, treinta centiáreas).
g) Copia certificada del Diario Oficial de la Federación de seis de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho, en el que se publicó el Acuerdo de Inafectabilidad de once de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete, relativo al predio Camalote , con superficie de 167-82-50 (ciento sesenta y siete hectáreas, ochenta y dos áreas, cincuenta centiáreas), a favor de Francisco Maciel Becerra, propietario de dicho predio.
h) Copia certificada de la escritura pública número 12446 de diez de enero de mil novecientos sesenta y siete, inscrita bajo el número 44 de veintinueve de abril del mismo año, en el Registro Público de la Propiedad de Cosolapa-Tuxtepec, Oaxaca; mediante la cual, Francisco Maciel Becerra como comprador y Caritina Amador Lara, Pánfilo Amador Lara y José María Amador Lara, como vendedores, hicieron el perfeccionamiento del contrato de compra-venta, celebrado el veintitrés de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho, por una fracción de la antigua Hacienda Estancia de Vacas , con superficie de 310-28-00 (trescientas diez hectáreas, veintiocho áreas), que ahora se conoce como Rancho Los Angeles .
i) Copia certificada de un recibo de pago de derecho de certificación de seis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, expedido por la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, a favor de Francisco Maciel Becerra, por un documento del Recaudador de Rentas de Cosolapa.
j) Copia certificada de la escritura pública número 9611, de ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, inscrita bajo el número 307 de la sección primera, el día veinticuatro del mismo mes y año, en el Registro Público de la Propiedad de Cosolapa-Tuxtepec, Oaxaca; mediante la cual, adquirió por compra a Francisco Maciel Becerra, una fracción del predio Rancho Los Angeles , con superficie de 86-33-00 (ochenta y seis hectáreas, treinta y tres áreas), ubicada en la Jurisdicción de la Congregación de Vicente, Municipio de Acatlán de Pérez Figueroa, de la misma Entidad Federativa.
k) Tres copias certificadas de recibos de impuesto predial, expedidos a favor de Francisco Javier Maciel Arriola, por un predio ubicado en Vicente Acatlán de Pérez Figueroa, de veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cinco, por el año de mil novecientos noventa y seis, y de veintiuno de enero de mil novecientos noventa y siete.
l) Copia certificada de la Historia Traslativa de dominio del predio Rancho Los Angeles , expedida el doce de julio de mil novecientos noventa y siete, por el Registro Público de la Propiedad de Cosolapa-Tuxtpec, Oaxaca, a partir de la superficie de 310-18-00 (trescientas diez hectáreas, dieciocho áreas), propiedad de Francisco Maciel Becerra.
m) Copia certificada de la escritura pública número 2646 de dos de abril de mil novecientos noventa y tres, inscrita bajo el número 419 de la sección primera, el día cinco del mismo mes y año, en el Registro Público de la Propiedad de Cosolapa-Tuxtepec, Oaxaca; mediante la cual, María Guadalupe Maciel Arriola adquirió por compra a Rubén Hernández Alvarez, la superficie de 8-00-00 (ocho hectáreas) del predio denominado Fracción Rancho Los Angeles , ubicado en la Jurisdicción de la Congregación de Vicente, Municipio de Acatlán de Pérez Figueroa, Estado de Oaxaca.
n) Cuatro copias simples de recibos de impuesto predial, expedidos a favor de María Guadalupe Maciel Arriola, por un predio ubicado en Acatlán de Pérez Figueroa, de treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, catorce de marzo de mil novecientos noventa y cinco, treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y seis, y veintisiete de enero de mil novecientos noventa y siete.
o) Copia certificada de un recibo de pago de impuestos, sobre traslado de dominio, expedido el dos de abril de mil novecientos noventa y tres, por la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, relativo a un predio ubicado en Vicente, Acatlán, Oaxaca, a favor de María Guadalupe Maciel Arriola.
p) Copia certificada del plano del predio Rancho Los Angeles , que ampara una superficie de 8-00-00 (ocho hectáreas).
q) Copia certificada de la Historia Traslativa de dominio del predio Rancho Los Angeles , expedida el doce de julio de mil novecientos noventa y siete, por el Registro Público de la Propiedad de Cosolapa-Tuxtpec, Oaxaca, a petición de María Guadalupe Maciel Arriola.
r) Copia certificada de la escritura pública número 2203, de siete de junio de mil novecientos noventa y uno, inscrita bajo el número 149, de la sección primera, el diez del mismo mes y año, en el Registro Público de la Propiedad de Cosolapa-Tuxtepec, Oaxaca; mediante la cual, Irma Angélica Maciel Arriola adquirió por compra a Rubén Hernández Alvarez, una superficie de 22-56-09 (veintidós hectáreas, cincuenta y seis áreas, nueve centiáreas), del predio Rancho Los Angeles .
s) Tres copias certificadas de recibos de impuesto predial, expedidos a favor de Irma Angélica Maciel Arriola, por un predio ubicado en Vicente Acatlán de Pérez Figueroa, por los años de mil novecientos noventa y cinco, mil novecientos noventa y seis, y mil novecientos noventa y siete.
t) Copia certificada de la Historia Traslativa de dominio del predio Rancho Los Angeles , expedida el doce de julio de mil novecientos noventa y siete, por el Registro Público de la Propiedad de Cosolapa-Tuxtepec, Oaxaca, a petición de Irma Angélica Maciel Arriola.
u) Copia certificada de la escritura pública número 79, de trece de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, inscrita bajo el número 371 de la sección primera, el día dieciséis del mismo mes y año, en el Registro Público de la Propiedad de Cosolapa-Tuxtepec, Oaxaca; mediante la cual, Fermín Alfonso Vázquez Hernández adquirió por compra a Caritina Amador Amador, el predio Fracción Rancho Los Angeles , ubicado en la Jurisdicción de la Congregación de Vicente, Municipio de Acatlán de Pérez Figueroa, en la misma Entidad Federativa, por una superficie de 67-37-00 (sesenta y siete hectáreas, treinta y siete áreas).
v) Copia certificada del plano del predio denominado Fracción Rancho Los Angeles , que ampara una superficie de 67-37-00 (sesenta y siete hectáreas, treinta y siete áreas).
w) Copia certificada de la Historia Traslativa de dominio del predio Fracción Rancho Los Angeles , expedida el doce de julio de mil novecientos noventa y siete, por el Registro Público de la Propiedad de Cosolapa-Tuxtepec, Oaxaca, a petición de Fermín Alfonso Vázquez Hernández.
x) Copia certificada de la escritura pública número 917, de treinta de abril de mil novecientos ochenta y siete, inscrita bajo el número 67 de la sección primera, el once de mayo del mismo año, en el Registro Público de la Propiedad de Cosolapa-Tuxtepec, Oaxaca; mediante la cual, Fermín Alfonso Vázquez Maciel adquirió por compra a Silvestre Lara Amador, una superficie de 14-60-00 (catorce hectáreas, sesenta áreas), del predio Rancho Los Angeles , ubicado en la Jurisdicción de la Congregación de Vicente, Municipio de Acatlán de Pérez Figueroa, en la misma Entidad Federativa.
y) Copia certificada del plano del predio Rancho Los Angeles , que ampara una superficie de 14-60-00 (catorce hectáreas, sesenta áreas).
z) Copia certificada de la Historia Traslativa de dominio del predio Fracción Rancho Los Angeles , expedida el doce de julio de mil novecientos noventa y siete, por el Registro Público de la Propiedad de Cosolapa-Tuxtepec, Oaxaca, a petición de Fermín Alfonso Vázquez Maciel.
aa) Copia simple del certificado de inafectabilidad número 202015, expedido el treinta de noviembre de mil novecientos setenta, a favor de Rubén Hernández y Francisco Maciel Gil, derivado del acuerdo de inafectabilidad de siete de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de mayo de mil novecientos setenta, que ampara una superficie total de 120-00-00 (ciento veinte hectáreas), del predio Santa Lucía .
ab) Dos copias certificadas de la escritura pública número 52, de treinta de noviembre de mil novecientos cuarenta y ocho, autorizada por el Juez Mixto de Primera Instancia de Tuxtepec en funciones de Notario, inscrita bajo el número 214, sección primera, el catorce de diciembre del mismo año, en el Registro Público de la Propiedad de Cosolapa, Oaxaca; mediante la cual, Francisco Maciel Gil y Rubén Hernández Rodríguez, adquirieron por compra efectuada a Francisco Benítez, una superficie de 120-00-00 (ciento veinte hectáreas), del predio Santa Lucía o Fracción del antiguo Rancho El Zapote , ubicado en la Jurisdicción de la Congregación de Vicente, Municipio de Acatlán de Pérez Figueroa, en la misma Entidad Federativa.
ac) Copia certificada de la escritura pública número 13116, de dos de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho, inscrita bajo el número 16, de la sección primera, el veintinueve de enero de mil novecientos setenta y cinco, en el Registro Público de la Propiedad de Cosolapa-Tuxtepec, Oaxaca; mediante la cual, Francisco Maciel Becerra adquirió el 50% del predio denominado Santa Lucía o Fracción del antiguo Rancho El Zapote , ubicado en la Jurisdicción de la Congregación de Vicente, Municipio de Acatlán de Pérez Figueroa, en la misma Entidad Federativa, con superficie de 120-00-00 (ciento veinte hectáreas), por compra a Rubén Hernández Rodríguez y Magdalena Terrazas de Rodríguez (esposa), con autorización de Francisco Maciel Gil.
-Este Tribunal Superior Agrario, emitió sentencia el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en el juicio agrario número 419/97, correspondiente al poblado citado al rubro, conforme a los siguientes puntos resolutivos:
PRIMERO.- Es procedente la solicitud de dotación de tierras, promovida por un grupo de campesinos del poblado denominado Tembladeras de Vista Hermosa , ubicado en el Municipio de Acatlán de Pérez Figueroa, Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Es de dotarse y se dota al poblado referido en el resolutivo anterior, con una superficie de 1,798-44-81 (mil setecientas noventa y ocho hectáreas, cuarenta y cuatro áreas, ochenta y una centiáreas), que se tomarán de la siguiente manera 213-20-00 (doscientas trece hectáreas, veinte centiáreas) de temporal y parte de cerril, del predio Innominado o Camalote , 112-78-00 (ciento doce hectáreas, setenta y ocho áreas) de temporal, del predio Rancho Los Angeles , ambos propiedad de Francisco Maciel Becerra, por exceder los límites de la pequeña propiedad; 12-45-63 (doce hectáreas, cuarenta y cinco áreas, sesenta y tres centiáreas) de temporal, consideradas como demasías propiedad de la Nación, del predio Santa Lucía , pertenecientes a Francisco Maciel Becerra causahabiente en copropiedad; 1,440-01-18 (mil cuatrocientas cuarenta hectáreas, una área, dieciocho centiáreas) de agostadero, con 30% laborable, del predio Arroyo de Enmedio , considerado como baldío propiedad de la Nación, y 20-00-00 (veinte hectáreas), que constituyen su zona urbana, del predio Estancia de Vacas , propiedad de la sucesión de Florentino Alonso García, con base en el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, interpretado a contrario sensu, dicha superficie se localizará de conformidad con el plano proyecto que obra en autos y se destinará para beneficiar a sesenta y cuatro campesinos capacitados, que se relacionan en el considerando segundo de esta sentencia.
Dicha superficie pasa a ser propiedad del núcleo de población beneficiado con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres; en cuanto a la determinación y destino de las tierras, la asamblea resolverá de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria.
TERCERO.- Se modifica el Mandamiento del Gobernador del Estado de Oaxaca, emitido el veinte de junio de mil novecientos sesenta y ocho, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el siete de septiembre del mismo año, en cuanto a la superficie concedida; causal de afectación y sujetos.
CUARTO.- Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca; los puntos resolutivos de la misma, en el Boletín Judicial Agrario; comuníquese al Registro Público de la Propiedad correspondiente, para los efectos legales a que haya lugar y al Registro Agrario Nacional, para que expida los certificados de derechos agrarios correspondientes.
QUINTO.- Notifíquese a los interesados; comuníquese por oficio al Gobernador del Estado de Oaxaca, a la Secretaría de la Reforma Agraria, por conducto de la Dirección General de Ordenamiento y Regularización, y a la Procuraduría Agraria; ejecútese; en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
-Inconformes con la sentencia anterior, por escritos presentados en la Oficialía de Partes de este Tribunal Superior Agrario, los días tres, ocho y dieciséis del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, Natividad Hernández Terrazas, María de los Angeles Maciel Gil y otros, y María Elena Hernández Terrazas y otros, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando que se violaron en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, porque previamente a la privación de los predios que defienden, la autoridad responsable debió de instaurar el procedimiento de cancelación de certificados de inafectabilidad otorgada a sus predios, de conformidad con lo previsto en los artículos 418 y 419 de la Ley Federal de Reforma Agraria; y designaron como tercero perjudicado, al poblado Tembladeras de Vista Hermosa , ubicado en el Municipio de Acatlán de Pérez Figueroa, Oaxaca; teniéndose por presentadas las demandas correspondiente, ordenándose emplazar al tercero perjudicado, requiriendo a la autoridad responsable el informe justificado, ordenando rendir el propio y remitir las demandas de garantías; correspondiéndole conocer primeramente:
Al Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Oaxaca, quien tuvo por recibida la demanda correspondiente, así como la copia del acuerdo que ordenó su remisión, las constancias del emplazamiento a juicio del tercero perjudicado, el informe justificado de este Tribunal Superior Agrario, el juicio agrario número 419/97, en el cual obra la sentencia impugnada, así como el expediente principal formado en la Secretaría de la Reforma Agraria con el número 1832, habiéndose radicado mediante acuerdo de tres de abril de mil novecientos noventa y ocho, bajo el número 233/998; por lo cual, el Juzgado del conocimiento, emitió sentencia el cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve, en los siguientes términos:
PRIMERO.- SE SOBRESEE en el presente juicio de garantías promovido por NATIVIDAD HERNANDEZ TERRAZAS, en términos del considerando segundo de esta resolución.
SEGUNDO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a NATIVIDAD HERNANDEZ TERRAZAS, en términos del considerando tercero de esta sentencia.
La ejecutoria de mérito, se hizo consistir en su considerando sexto, en cuya parte medular literalmente establece:
...En efecto, corre agregada al expediente la documental pública consistente en la copia certificada de la resolución pronunciada por el Tribunal Superior Agrario al resolver el juicio 417/97, relativo a la solicitud de ampliación de ejido, promovida por un grupo de campesinos del poblado denominado Tembladeras de la Selva I , ubicado en el Municipio de Acatlán de Pérez Figueroa, Oaxaca..., dicha probanza acredita que la sentencia del Tribunal Superior Agrario que se impugna es conculcatoria de la garantía de audiencia que tutela el artículo 14 de la Constitución General del País, en perjuicio de la quejosa NATIVIDAD HERNANDEZ TERRAZAS, toda vez que quedó establecido en forma concreta en los resultandos décimo quinto y décimo sexto, en los considerandos quinto y sexto y resolutivo segundo, que resultó afectado entre otros la propiedad de Francisco Maciel Becerra, consistente en ciento sesenta y siete hectáreas, ochenta y dos áreas, cincuenta centiáreas, del Monte del Rancho de Tetela o Camalote, terrenos que son afectados por exceder el límite de la pequeña propiedad agrícola de cultivos específicos, asimismo, se afecta por ser terrenos de demasías propiedad de la Nación y también se afectarán sesenta y dos hectáreas, sesenta y un centiáreas de temporal del mismo predio...
Por otra parte, corre agregada al expediente la documental pública consistente en la copia certificada de la resolución pronunciada por el Tribunal Superior Agrario al resolver el juicio 419/97, relativa a la solicitud de dotación de tierras, promovida por un grupo de campesinos del poblado denominado Tembladeras de Vista Hermosa , ubicado en el Municipio de Acatlán de Pérez Figueroa, Estado de Oaxaca... dicha probanza acredita que la sentencia del Tribunal Superior Agrario que se impugna es conculcatoria de la garantía de audiencia que tutela el artículo 14 de la Constitución General del País, en perjuicio de la quejosa NATIVIDAD HERNANDEZ TERRAZAS, toda vez que quedó establecido en forma concreta en el considerando cuarto y resolutivo segundo, resultó afectado entre otros doscientas trece hectáreas, veinte áreas del predio Innominado o Camalote.
En las condiciones apuntadas, al existir el certificado de inafectabilidad agrícola número 146016 de seis de octubre de mil novecientos cincuenta y cinco, que ampara el predio denominado Camalote , ubicado en el Municipio de Acatlán de Pérez Figueroa, Estado de Oaxaca, que fue propiedad de Julián Hernández Terrazas y a la fecha la quejosa NATIVIDAD HERNANDEZ TERRAZAS acreditó ser la propietaria y poseedora de una fracción de terreno compuesta de veintiocho hectáreas, cincuenta y tres áreas, cuatro centiáreas... acuerdo a la prueba pericial, documental, testimonial y de inspección ocular que ofreció la quejosa, acreditó que se encuentran enclavadas dentro de la superficie de afectación a que se refieren las sentencias dictadas en los juicios agrarios 417/97 y 419/97; por tanto, la autoridad responsable ordenadora incumplió con lo dispuesto por el artículo 275 de la Ley Federal de Reforma Agraria, para que estuviera notificada del procedimiento de dotación y ampliación y pudiera acudir a hacer valer sus derechos, lo que conlleva a considerar que existió violación a la garantía de audiencia... motivo por el cual se concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para el efecto de que la autoridad responsable ordenadora deje sin efecto las sentencias dictadas en los juicios agrarios 417/97 y 419/97, de fechas nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho y cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, y ordene la reposición del procedimiento a efecto de que se notifique a la quejosa de la instauración de los referidos juicios agrarios para que, si lo estima procedente, haga valer sus derechos y se dicten nuevas resoluciones con plenitud de jurisdicción, purgando los vicios indicados.
En segundo término, conoció el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, residente en el Distrito Federal; quien tuvo por recibida la demanda correspondiente, así como la copia del acuerdo que ordenó su remisión, las constancias del emplazamiento a juicio del tercero perjudicado, el informe justificado de este Tribunal Superior Agrario, el juicio agrario número 419/97, en el cual obra la sentencia impugnada, así como el expediente principal formado en la Secretaría de la Reforma Agraria con el número 1835, habiéndose radicado mediante acuerdo de catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho, bajo el número D.A. 4287/98, ordenando dar vista al Agente del Ministerio Público Federal, para los efectos de su representación, sin formular pedimento alguno; por lo cual, el Tribunal Colegiado del conocimiento, emitió sentencia el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en los siguientes términos:
PRIMERO.- Se Sobresee en el presente juicio de garantías promovido por MARIA DE LOS ANGELES MACIEL GIL Y OTROS, en términos del considerando quince de esta resolución.
SEGUNDO.- La justicia de la Unión Ampara y Protege a MARIA DE LOS ANGELES MACIEL GIL, FRANCISCO JAVIER MACIEL ARRIOLA, MARIA GUADALUPE MACIEL ARRIOLA, IRMA ANGELICA MACIEL ARRIOLA, FERMIN ALFONSO VAZQUEZ HERNANDEZ, FERMIN ALFONSO VAZQUEZ MACIEL Y FRANCISCO MACIEL GIL, en contra del acto reclamado al tribunal Superior Agrario, contenida en la resolución de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dictado en el juicio agrario número 419/97 que corresponde al expediente 1835 relativo a la solicitud de dotación de tierras, promovido por un grupo de campesinos del poblado denominado Tembladeras de Vista Hermosa municipio de Acatlán de Pérez Figueroa Estado de Oaxaca.
La ejecutoria de mérito, se hizo consistir en su considerando séptimo, que en su parte medular literalmente establece:
...de las constancias de autos se advierte que, respecto al predio denominado el camalote, afectado en la sentencia reclamada municipio de Acatlán de Pérez Figueroa, propiedad de Francisco Maciel Becerra, siendo que éste posee certificado de inafectabilidad número 166406, con una superficie total de 167,82-50 Hz, (fojas 186 VI Tomo de pruebas); en relación al predio denominado Santa Lucia , este inmueble tiene certificado de inafectabilidad número 202015 expedido a nombre de Rubén Hernández (foja 204 Tomo XLIV) y, respecto al inmueble denominado Rancho Los Angeles , su nombre anterior fue el de Estancia de vacas o Manantiales , siendo el propietario inicial Francisco Maciel Gil, mismo que cuenta con certificado de inafectabilidad agrícola número 145932 de fecha siete de septiembre de mil novecientos cincuenta y cinco, mismo que adquirió posteriormente Francisco Maciel Becerra y quien vendió a los actualmente quejosos (foja 58 Tomo XXXII).
De lo anteriormente expuesto se llega la conclusión de que la sentencia reclamada viola las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 Constitucionales, ya que, como quedó acreditado en el párrafo que antecede, las propiedades afectadas tienen certificados de inafectabilidad números 166406, 202015 y 145432, por lo tanto, debían ser respetadas por la autoridad responsable antes de la emisión del acto reclamado, esto es, seguirles un procedimiento de cancelación de acuerdo a los artículos 418 y 419 de la Ley Federal de Reforma Agraria para poder afectar esos predios, no obstante que en esos documentos no aparecen los nombres de los quejosos y, esa omisión vulnera, en perjuicio de la parte quejosa, las garantías antes señaladas, motivo por el cual procede concederles la protección constitucional para el efecto de que se declare insubsistente la resolución reclamada relativa en cuanto ordena su afectación, sin perjuicio de que, previa tramitación del procedimiento correspondiente, en el que se cumplan las formalidades legales conducentes, resuelva lo que en derecho proceda acerca de la subsistencia o insubsistencia del reconocimiento de inafectabilidad mencionada; lo anterior en virtud de que las autoridades responsables no acreditaron haber dejado sin efectos previamente los citados certificados de inafectabilidad.
Resulta aplicable al presente caso, la tesis Jurisprudencial número 968 y 977 y la Segunda Tesis relacionada con la número 967, visible a fojas 1569, 1588 y 1567, Segunda Parte y Tesis Comunes del apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1988, cuyo contenido es el siguiente:
INAFECTABILIDAD, CERTIFICADO DE, AUTORIDADES AGRARIAS. ESTAN OBLIGADAS A RESPETARLO...
Y en tercer lugar, conoció el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Oaxaca; quien tuvo por recibida la demanda correspondiente, así como la copia del acuerdo que ordenó su remisión, las constancias del emplazamiento a juicio del tercero perjudicado, el informe justificado de este Tribunal Superior Agrario, el juicio agrario número 419/97, en el cual obra la sentencia impugnada, así como el expediente principal formado en la Secretaría de la Reforma Agraria con el número 1835, habiéndose radicado mediante acuerdo de diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, bajo el número 247/99; por lo cual, el Juzgado del conocimiento, emitió sentencia el seis de octubre del mismo año, en los siguientes términos:
UNICO.- En términos del considerando quinto de este fallo, la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a MARIA ELENA HERNANDEZ TERRAZAS, RAMON HERNANDEZ VIDAL, ERNESTINA HERNANDEZ TERRAZAS, ELVIA VIDAL CERVANTES VIUDA DE HERNANDEZ, JESÚS HERNANDEZ ALVAREZ, ROBERTO HERNANDEZ MARES, JUANA ELENA RIVERA HERNANDEZ, LIDIA ALVAREZ SAENZ, ANSELMA RAMON TRUJILLO VIUDA DE HERNANDEZ, ESPERANZA HERNANDEZ TERRAZAS, NATIVIDAD HERNANDEZ TERRAZAS, DELFINA MORA GIL, TERESA HERNANDEZ MORA, RUBEN HERNANDEZ MORA, MARIA GUADALUPE HERNANDEZ MORA, VICENTE HERNANDEZ MORA, SARA MARIA HERNANDEZ MORA, CARLOS HERNANDEZ MORA, JULIAN HERNANDEZ MORA, por su propio derecho, y RAMON HERNANDEZ VIDAL, representado por ELVIA VIDAL CERVANTES VIUDA DE HERNANDEZ, contra los actos reclamados del Tribunal Superior Agrario, residente en México, Distrito Federal, precisados en el resultando primero de la presente resolución.
La ejecutoria de mérito, se hizo consistir en su considerando quinto, en cuya parte medular literalmente establece:
...al no haber llamado al juicio agrario a los quejosos, quienes son causahabientes de la persona a cuyo favor fue expedido el certificado de inafectabilidad del predio El Camalote , ya referido, la autoridad responsable incumplió con la obligación que le impone el artículo 275 de la Ley Federal de Reforma Agraria, lo que dejó a aquéllos en estado de indefensión, pues no tuvieron la oportunidad de hacer valer sus derechos, con lo que se transgredió en su perjuicio la garantía de audiencia que establece el artículo 14 constitucional, máxime que dicho predio cuenta con certificado de inafectabilidad, como ya se apuntó. En tal virtud, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente la sentencia dicta en el juicio agrario 419/97, de cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, y ordene la reposición del procedimiento para que se dé intervención a los quejosos a efecto de que, si lo estiman pertinente, hagan valer sus derechos...
Esta última ejecutoria, fue confirmada el seis de abril del dos mil, por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión número 645/999, promovido por el tercero perjudicado.
-En cumplimiento a las ejecutorias emitidas en los juicios de amparo números 233/998, D.A. 4287/98 y 247/99 de mérito, el Tribunal Superior Agrario, emitió acuerdos el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, nueve de abril del mismo año, y nueve de mayo del dos mil, dejando parcialmente insubsistente su sentencia emitida el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en el juicio agrario número 419/97, relativo al expediente administrativo agrario número 1835, concerniente a la dotación de tierras promovida por un grupo de campesinos del poblado Tembladeras de Vista Hermosa , Municipio de Acatlán de Pérez Figueroa, Estado de Oaxaca, únicamente por lo que se refiere a la superficie que defiende cada uno de los aquí quejosos; y se turnaron los autos al Magistrado Ponente para que emita otra sentencia debidamente fundada y motivada.
-A fin de dar cumplimiento a las precitadas ejecutorias, el Magistrado Instructor, por proveído de veintiséis de junio del dos mil, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 186 y tercero transitorio último párrafo de la Ley Agraria, se solicitó mediante el Despacho número DA/151/00 al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 22, con sede en Tuxtepec, Oaxaca, notificara a María de los Angeles Maciel Gil, Francisco Javier Maciel Arriola, María Guadalupe Maciel Arriola, Irma Angélica Maciel Arriola, Fermín Alfonso Vázquez Hernández, Fermín Alfonso Vázquez Maciel y Francisco Maciel Gil, haciéndoles saber primeramente la radicación del expediente que nos ocupa, concediéndoles un término de cuarenta y cinco días contados a partir de que surtiera efectos dicha notificación, para aportar pruebas y alegaran lo que a su derecho convenga; asimismo, se les hiciera saber, sobre la instauración del procedimiento tendiente a la cancelación de los certificados de inafectabilidad números 145932, 166406 y 202015, expedidos el siete de septiembre de mil novecientos cincuenta y cinco, doce de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho, y treinta de noviembre de mil novecientos setenta, a favor de Francisco Maciel Gil, Francisco Maciel Becerra y Rubén Hernández conjuntamente con Francisco Maciel, respectivamente, como de la nulidad de los Acuerdos de Inafectabilidad que dieron origen a dichos certificados, concediéndoles un término de treinta días para que ofrecieran pruebas y alegatos; realizándose dichas notificaciones, mediante cédula de treinta de agosto del dos mil, misma que fue remitida por oficio número 1017/2000 al que le recayó el proveído de doce de septiembre del mismo año.
-Por escrito presentado el dos de octubre del dos mil, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 22, concurrió al procedimiento Dulce María Irma Maciel Gil, como causante remoto de Francisco Maciel Gil, manifestando en síntesis que se le está involucrado en dicho juicio al instaurar el procedimiento de cancelación del certificado de inafectabilidad número 145932, que ampara una superficie de 76-35-27 (setenta y seis hectáreas, treinta y cinco áreas, veintisiete centiáreas) que corresponden a su pequeña propiedad denominada Fracción II de los Manantiales , predio que en otras épocas fue denominado como Estancia de Vacas y La Trinidad , considera que persiste la confusión con respecto a las propiedades de los causahabientes de Francisco Maciel Becerra, involucradas indistintamente en los expedientes de Tembladeras de Vista Hermosa y Tembladeras de la Selva I , en este último, es donde está defendiendo sus intereses por haber sido interesada y quejosa; escrito al que le recayó el proveído de diecisiete de octubre de dos mil. (foja 265 y 275 del expedientillo).
-Por escrito presentado el dos de octubre del dos mil, ante el Tribunal Unitario aludido, compareció María de los Angeles Maciel Gil, expresando en síntesis como alegatos, que es inexacto que su señor padre Francisco Maciel Becerra, haya incurrido en cualquiera de las causales señaladas por el artículo 418 de la Ley Federal de Reforma Agraria, y menos aún, el haber rebasado los límites de la pequeña propiedad, toda vez que, las propiedades que cita a continuación, fueron en realidad las de su padre:
Superficie | Predio | Certificado No. | Escritura No. |
165-89-30 Has. | Rancho Tetela o Camalote | 166406-12/02/58 | 11087-16/01/93 Inscripción: No. 416-23/03/93 |
1.- Propiedad actual de María de los Angeles Maciel Gil |
86-33-00 Has. | Rancho Los Angeles | | 9611-8/11/89 Inscripción: No. 307-24/11/89 |
2.- Francisco Javier Maciel Arriola |
8-00-00 Has. | Fracc. Rancho Los Angeles | | 2646-2/04/93 Inscripción: No. 419-5/04/93 |
3.- María Guadalupe Maciel Arriola |
22-56-09 Has. | Fracc. Rancho Los Angeles | | 2203-7/06/91 Inscripción: No. 149-6/12/91 |
4.- Irma Angélica Maciel Arriola |
67-37-00 Has. | Fracc Rancho Los Angeles | | 79-13/12/82 Inscripción: 372-6/12/82 |
5.- Fermín Alfonso Vázquez Hernández |
14-60-00 Has. | Fracc. Rancho Los Angeles | | 917-30/04/87 Inscripción: No. 67-11/05/87 |
6.- Fermín Alfonso Vázquez Maciel |
120-00-00 Has. | Santa Lucía | 202015-30/11/70 | 13116-2/09/68 Inscripción: No. 16-29/01/75 |
7.- Francisco Maciel Gil (copropietario de Fco. Maciel Becerra) |
76-35-27 Has. | Fracc II Los Manantiales o Estancia de Vacas o La Trinidad o Tembladeras de Vista Hermosa | 145932-7/09/55 | 9608-8/11/89 Inscripción No. 308-24/11/89 |
8.- Dulce María Irma Maciel Gil |
| Superficie Total: 561-13-66 Has. de Diversas Calidades Superficie Total aproximada por calidad de tierras: 285-00-00 Has. Temporal-Siembra de Caña 131-00-00 Has. Agostadero 89-00-00 Cerril 56-13-66 Zona Federal, Arroyos, Pantanos y caminos incultivables | |
Asimismo, textualmente expreso: ...SUPERFICIE TOTAL EN LEVANTAMIENTO TOPOGRAFICO: 553-32-40 HECTAREAS.- REFERENCIA LEGAL: La superficie máxima permitida por la PROPIEDAD RURAL INDIVIDUAL, INAFECTABLE, PARA EL CULTIVO ESPECIFICO DE LA CAÑA DE AZÚCAR, es de 300-00-00 hectáreas, sin distinguir que sean de riego y/o temporal (Artículo 27 Constitucional, fracción XV, artículo 248, fracción III, de la Ley Federal de Reforma Agraria y artículo 117, fracción III de la Ley Agraria)... ; por lo que, considera que indebidamente le atribuyeron a Francisco Maciel Becerra, una superficie de 1,714-64-09 (mil setecientas catorce hectáreas, sesenta y cuatro áreas, nueve centiáreas), además de que, al desahogarse la prueba pericial en el diverso expediente relativo al poblado Tembladeras de la Selva I , el perito tercero en discordia, indebidamente agregó al predio Camalote , una supuesta excedencia de 74-74-62.55 (setenta y cuatro hectáreas, setenta y cuatro áreas, sesenta y dos centiáreas, cincuenta y cinco miliáreas), que corresponden a Eladio Hinostroza Falcón, por lo cual, puede concluirse que la superficie de 165-89-30 (ciento sesenta y cinco hectáreas, ochenta y nueve áreas, treinta centiáreas), que corresponden al predio Camalote , del cual es propietaria, proviene de pequeña propiedad inafectable, que no tiene excedentes, y que por lo tanto, debe respetarse la existencia del certificado de inafectabilidad que se pretende cancelar; para acreditar su dicho aportó las siguientes pruebas documentales públicas y privadas, consistentes en:
1.- Copia certificada de la escritura pública número 11,087 de dieciséis de enero de mil novecientos noventa y tres, inscrita bajo el número 416 de la sección primera, el veintitrés de marzo del mismo año, en el Registro Público de la Propiedad de Cosolapa, Tuxtepec, Oaxaca, que ampara 165-89-30.45 (ciento sesenta y cinco hectáreas, ochenta y nueve áreas, treinta centiáreas, cuarenta y cinco miliáreas) de agostadero y cerril, del predio Camalote , adquirido por compra a Francisco Maciel Becerra, cuya propiedad está ampara con la escritura pública número 8,520 de primero de noviembre de mil novecientos cincuenta y cinco, inscrita bajo el número 142 de la sección primera, de seis de abril de mil novecientos cincuenta y seis, en el Registro Público de la Propiedad de Tuxtepec, Oaxaca.
2.- Copia certificada del certificado de inafectabilidad número 166406, expedido el doce de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho, derivado del acuerdo de inafectabilidad de once de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho, que ampara una superficie total de 167-82-50 (ciento sesenta y siete hectáreas, ochenta y dos áreas, cincuenta centiáreas) de terrenos de monte.
3.- Copia simple de la demanda de amparo que dio lugar al juicio de garantías número D.A. 4287/98.
4.- Copia simple de la demanda de amparo que dio lugar al juicio de garantías número D.A. 3357/98.
5.- Copia simple del dictamen del perito tercero en discordia, designado para desahogar la prueba pericial relativa al expediente del poblado Tembladeras de la Selva I de quince de mayo del dos mil.
6.- Cuadro informativo que establece el cómputo de las superficie y clasificación de tierras de los predios que pertenecieron a Francisco Maciel Becerra, y
7.- Prueba Pericial, designando como perito al ingeniero topógrafo Javier Carlos Manuel, anexando los puntos sobre los que debe versar el peritaje, así como el cuestionario respectivo.
-Por escrito presentado el dos de octubre del dos mil, ante el Tribunal Unitario aludido, compareció Francisco Maciel Gil, expresando los mismos argumentos del escrito presentado por María de los Angeles Maciel Gil, citado en párrafos anteriores, como el hecho de que es inexacto que Francisco Maciel Becerra, haya incurrido en cualquiera de las causales señaladas por el artículo 418 de la Ley Federal de Reforma Agraria, y menos aún, el haber rebasado los límites de la pequeña propiedad, describiendo también el mismo cuadro de las propiedades de Francisco Maciel Becerra; además de que, expresa que la superficie de 120-00-00 (ciento veinte hectáreas), que corresponden al predio Santa Lucía , del cual es propietario, proviene de pequeña propiedad inafectable, que no tiene excedentes, y que por lo tanto, debe respetarse la existencia del certificado de inafectabilidad que se pretende cancelar; para acreditar su dicho aportó las siguientes pruebas documentales públicas y privadas, consistentes en:
1.- Copia certificada de la escritura pública número 13,116 de dos de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho, inscrita bajo el número 16 de la sección primera, el veintinueve de enero de mil novecientos setenta y cinco, en el Registro Público de la Propiedad de Cosolapa, Tuxtepec, Oaxaca, que ampara 120-00-00 (ciento veinte hectáreas) de temporal, del predio Santa Lucia , adquirido por Francisco Maciel Becerra, por compra de la copropiedad de Rubén Hernández Rodríguez, quedando como copropietario conjuntamente con Francisco Maciel Gil, cuya propiedad ésta ampara con la escritura pública número 52 de treinta de noviembre de mil novecientos cuarenta y ocho, inscrita bajo el número 214 de la sección primera, de catorce de diciembre del mismo año, en el Registro Público de la Propiedad de Tuxtepec, Oaxaca.
2.- Copia certificada del certificado de inafectabilidad número 202015, expedido el treinta de noviembre de mil novecientos setenta, derivado del acuerdo de inafectabilidad de siete de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de mayo de mil novecientos setenta, que ampara una superficie total de 120-00-00 (ciento veinte hectáreas) de terrenos de temporal.
3.- Copia simple de la demanda de amparo que dio lugar al juicio de garantías número D.A. 4287/98.
4.- Copia simple de la demanda de amparo que dio lugar al juicio de garantías número D.A. 3357/98.
5.- Copia simple del dictamen del perito tercero en discordia, designado para desahogar la prueba pericial relativa al expediente del poblado Tembladeras de la Selva I de quince de mayo del dos mil.
6.- Cuadro informativo que establece el cómputo de las superficie y clasificación de tierras de los predios que pertenecieron a Francisco Maciel Becerra, y
7.- Prueba Pericial, designando como perito al ingeniero topógrafo Javier Carlos Manuel, anexando los puntos sobre los que debe versar el peritaje, así como el cuestionario respectivo.
A los escritos y anexos aludidos, les recayó el acuerdo de diecisiete de octubre del dos mil, en el cual fueron admitidas las pruebas ofrecidas y se ordenó al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 22, con fundamento en el artículo 298 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en Materia Agraria, llevara a cabo el desahogo de las pruebas periciales.
-Por escritos presentados el treinta de octubre y tres de noviembre del dos mil, ante el Tribunal Unitario aludido, comparecieron primeramente María de los Angeles Maciel Gil, Francisco Javier Maciel Arriola, María Guadalupe Maciel Arriola, Irma Angélica Maciel Arriola, Fermín Alfonso Vázquez Hernández, Fermín Alfonso Vázquez Maciel y Francisco Maciel Gil; y por otro lado, por conducto de Alfredo Aguirre del Valle, en su carácter de su representante legal, expresando en ambos escritos, los mismos argumentos vertidos en el manuscrito presentado el dos de octubre del dos mil, por María de los Angeles Maciel Gil, citado en párrafos anteriores, como el hecho de que es inexacto que Francisco Maciel Becerra, haya incurrido en cualquiera de las causales señaladas por el artículo 418 de la Ley Federal de Reforma Agraria, y menos aún, el haber rebasado los límites de la pequeña propiedad, describiendo también el mismo cuadro de las propiedades de Francisco Maciel Becerra; además de que consideran, que las aberraciones contenidas en tanto en los trabajos efectuados y la resolución del Tribunal Superior Agrario, se deben a que en el año de mil novecientos ochenta y siete, Rubén Hernández Rodríguez y Magdalena Terrazas de Hernández, le vendieron a Francisco Maciel Becerra un pequeño terreno de 600 m2. (seiscientos metros cuadrados), habiéndose ofrecido como prueba una escritura que ampara las 213-20-00 (doscientas trece hectáreas, veinte áreas), que es propiedad de los Hernández Terrazas; para acreditar su dicho aportó diversas documentales públicas, consistentes en copias simples y certificadas de las escrituras números 950 de veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y siete, y 9608 de ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, del certificado de inafectabilidad número 145932, pagos de impuestos, así como un plano del predio Los Manantiales ; escritos y anexos a los que les recayeron los acuerdos de seis y veinticuatro de noviembre del dos mil, en los cuales fueron admitidas las pruebas ofrecidas.
-Por escrito presentado el veintidós y veintitrés de noviembre del dos mil, ante este Tribunal Superior Agrario y el Tribunal Unitario aludido, comparecieron Antonio Villagómez Trejo, Angel Utrera Fernández y Ausencio Rodríguez García, en su carácter de presidente, secretario y vocal, respectivamente, del Comité Particular Ejecutivo del poblado en comento, expresando en síntesis que debe suspenderse temporalmente la realización de la prueba pericial solicitada por los supuestos propietarios Francisco y María de los Angeles, ambos de apellidos Maciel Gil, en relación al predio Santa Lucía , ya que señalan, que primeramente, se debe valorar correctamente la escritura pública número 13116 de dos de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho, así como, el informe rendido por el ingeniero Lázaro Reyes Soriano de cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete; por otro lado, nombraron como perito de su parte, al ingeniero Jaime Trujillo Cervantes, adicionando dos preguntas al cuestionario presentado por los oferentes de la prueba pericial; escrito que fue admitido, primeramente por el A quo, por proveído de veinticuatro de noviembre del dos mil, mediante el cual, se tuvo por designado a su perito, concediéndoles un término de cinco días, contados a partir de que surtiera efecto la notificación correspondiente, para protestar el cargo conferido; y por auto de quince de enero del dos mil uno, este Tribunal Superior, tuvo por recibido el escrito aludido, señalándose que se tenían por formulados sus alegatos para ser tomados en consideración en el momento procesal oportuno; también se les hizo saber, que no ha lugar a suspender la prueba pericial, que fue admitida el veinticinco de octubre del dos mil, toda vez que, es para dar cumplimiento a la ejecutoria dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, dentro del juicio de garantías número D.A. 4287/98; asimismo, se ordenó al Tribunal Unitario Agrario del conocimiento, con fundamento en el artículo 298 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia agraria, llevara a cabo el desahogo de la prueba pericial ofrecida.
-El discernimiento de cargo del perito propuesto por María de los Angeles Maciel Gil y Francisco Maciel Gil, que recayó en el ingeniero Javier Carlos Manuel, se efectuó los días veintitrés de noviembre del dos mil, y veintiuno de febrero del dos mil uno, fechas en las que presentó y ratificó sus dictámenes periciales, de los que se desprende lo siguiente:
1.- Que el predio Santa Lucía o Fracción del antiguo Rancho El Zapote , ubicado en la Jurisdicción de la Congregación de Vicente, Municipio de Acatlán de Pérez Figueroa, Estado de Oaxaca, con superficie de 120-00-00 (ciento veinte hectáreas), se constituye por 80-00-00 (ochenta hectáreas) de temporal, 20-00-00 (veinte hectáreas) de agostadero y 20-00-00 (veinte hectáreas) de zona federal, es copropiedad de Francisco Maciel Gil y Francisco Maciel Becerra (finado); que este último, adquirió por compra a Rubén Hernández Rodríguez y Magdalena Terrazas de Rodríguez (esposa), con autorización de Francisco Maciel Gil, el 50% del predio en comento, según escritura pública número 13116 de dos de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho, inscrita bajo el número 16, de la sección primera, el veintinueve de enero de mil novecientos setenta y cinco, en el Registro Público de la Propiedad de Cosolapa- Tuxtepec, Oaxaca; inmueble que a su vez, fue adquirió por Francisco Maciel Gil y Rubén Hernández Rodríguez, por compra a Francisco Benítez, según escritura número 52, de treinta de noviembre de mil novecientos cuarenta y ocho, autorizada por el Juez Mixto de Primera Instancia de Tuxtepec en funciones de Notario, inscrita bajo el número 214, sección primera, el catorce de diciembre del mismo año, en el Registro Público referido, advirtiendo de dicha escritura, que Francisco Benítez, adquirió por prescripción positiva, mediante sentencia de doce de marzo de mil novecientos cuarenta y seis, emitida por el Juzgado Mixto de Primera Instancia de Tuxtepec, Oaxaca, inscrita el catorce y diecisiete de junio del año mencionado, bajo los números 6 y 112, fojas 3 frente, 4 vuelta y 71 frente y vuelta, de las secciones quinta y primera; este predio, se encuentra amparado con el certificado de inafectabilidad número 202015, expedido el treinta de noviembre de mil novecientos setenta, a favor de Rubén Hernández y Francisco Maciel, derivado del acuerdo de inafectabilidad de siete de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de mayo de mil novecientos setenta. En cuanto a este predio, se manifestó que sus medidas y colindancias son similares a las consignadas en las escrituras respectivas, cuyo levantamiento topográfico arrojó una superficie de 120-43-19.98 (ciento veinte hectáreas, cuarenta y tres áreas, diecinueve centiáreas, noventa y ocho miliáreas), totalmente explotado, dedicado en 50-00-00 (cincuenta hectáreas) al cultivo de caña de azúcar, 12-00-00 (doce hectáreas) al cultivo de mango, 18-00-00 (dieciocho hectáreas) al cultivo de maíz, 20-00-00 (veinte hectáreas) de agostadero y el resto, son ocupadas por la zona federal de la carretera Córdoba-Tierra Blanca, así como por Ferrocarriles Nacionales de México; cuenta con una casa habitación con todos los servicios, una huerta de cedros, limones, naranja y palma de coco clasificado como terreno árido, y está totalmente cercado, con postes de concreto y alambres de púas de cuatro y cinco hilos. Además, hace la aclaración que el suelo de este predio ha sido mejorado con la introducción de maleza, que ha favorecido los cultivos, que de acuerdo con los diversos estudios realizados por el Instituto Nacional de Estadísticas, Geografía e Informática (INEGI), el coeficiente de agostadero es de 1-50-00 (una hectáreas, cincuenta áreas) por unidad animal; por lo que opinó, que no rebasa el límite de la pequeña propiedad y debe considerarse inafectable en términos de ley, como improcedente la instauración del procedimiento de cancelación del certificado de inafectabilidad que ampara este predio.
2.- Predio denominado Rancho Tetela o Camalote , ubicado en la Jurisdicción de la Congregación de Vicente, Municipio de Acatlán de Pérez Figueroa, Estado de Oaxaca, con superficie de 165-89-30 (ciento sesenta y cinco hectáreas, ochenta y nueve áreas, treinta centiáreas), de las cuales, 31-74-87 (treinta y una hectáreas, setenta y cuatro áreas, ochenta y siete centiáreas) son de temporal, 59-60-80 (cincuenta y nueve hectáreas, sesenta áreas, ochenta centiáreas) de agostadero cerril y 18-00-00 (dieciocho hectáreas) de pantano incultivable, propiedad de María de los Angeles Maciel Gil, adquirido por compra a Francisco Maciel Becerra, según escritura pública número 11087, de dieciséis de enero de mil novecientos noventa y tres, inscrita bajo el número 416 de la sección primera, el veintitrés de marzo del mismo año, en el Registro Público de la Propiedad de Cosolapa- Tuxtepec, Oaxaca; inmueble que a su vez, fue adquirió por compra a Santiago Pavón, según escritura pública número 8520, de primero de noviembre de mil novecientos cincuenta y cinco, inscrita bajo el número 142, sección primera, el seis de abril de mil novecientos cincuenta y seis, en el Registro aludido; este predio, se encuentra amparado con el certificado de inafectabilidad número 166406, expedido el doce de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho, a favor de Francisco Maciel Becerra, derivado del acuerdo de inafectabilidad de once de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho. En cuanto a este predio, se manifestó que sus medidas y colindancias son similares a las consignadas en las escrituras respectivas, cuyo levantamiento topográfico arrojó una superficie de 166-33-13.57 (ciento sesenta y seis hectáreas, treinta y tres áreas, trece centiáreas, cincuenta y siete miliáreas), encontrando 56-72-34 (cincuenta y seis hectáreas, setenta y dos áreas, treinta y cuatro centiáreas) en explotación ganadera, con aproximadamente setenta cabezas de ganado, 43-91-15.64 (cuarenta y tres hectáreas, noventa y un áreas, quince centiáreas, sesenta y cuatro miliáreas) dedicadas al cultivo de caña de azúcar y el resto, son terrenos pantanosos y cerriles; cuenta con instalaciones ganaderas, como son: corrales de manejo, baños de inmersión y estanques de agua que sirven como abrevadero para el ganado, un manantial con agua permanente todo el año; y está totalmente cercada, con postes de concreto y alambres de púas de cuatro y cinco hilos. Además, que de acuerdo con los diversos estudios realizados por el Instituto Nacional de Estadísticas, Geografía e Informática (INEGI), el coeficiente de agostadero es de 1-50-00 (una hectárea, cincuenta áreas) por unidad animal; por lo que opinó, que no rebasa el límite de la pequeña propiedad y debe considerarse inafectable en términos de ley, como improcedente la instauración del procedimiento de cancelación del certificado de inafectabilidad que ampara este predio.
3.- Predio denominado Rancho Los Angeles , ubicado en la Jurisdicción de la Congregación de Vicente, Municipio de Acatlán de Pérez Figueroa, Estado de Oaxaca, con superficie de 86-33-00 (ochenta y seis hectáreas, treinta y tres áreas), de las que, 35-00-00 (treinta y cinco hectáreas) son de temporal, 49-10-15 (cuarenta y nueve hectáreas, diez áreas, quince centiáreas) de agostadero y el resto son terrenos cerriles, propiedad de Francisco Javier Maciel Arriola, adquirido por compra a Francisco Maciel Becerra, según escritura pública número 9611, de ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, inscrita bajo el número 307 de la sección primera, el día veinticuatro del mismo mes y año, en el Registro Público de la Propiedad de Cosolapa- Tuxtepec, Oaxaca; inmueble que a su vez, fue adquirió por Francisco Maciel Becerra por compra a Caritina Amador Lara, Pánfilo Amador Lara y José María Amador Lara, por una fracción de la antigua Hacienda Estancia de Vacas , con superficie de 310-28-00 (trescientas diez hectáreas, veintiocho áreas), que ahora se conoce como Rancho Los Angeles , por contrato de compra-venta celebrado el veintitrés de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho, inscrito bajo el número 44, sección primera, tomo I, el veintinueve de abril de mil novecientos sesenta y siete, en el Registro aludido.
4.- Predio denominado Fracción Rancho Los Angeles , ubicado en la Jurisdicción de la Congregación de Vicente, Municipio de Acatlán de Pérez Figueroa, Estado de Oaxaca, con superficie de 8-00-00 (Ocho hectáreas), de las que, 7-00-00 (siete hectáreas) son de temporal y 1-00-00 (una hectárea) de caminos, propiedad de María Guadalupe Maciel Arriola, adquirido por compra a Rubén Hernández Alvarez, según escritura pública número 2646, de dos de abril de mil novecientos noventa y tres, inscrita bajo el número 419 de la sección primera, el día cinco del mismo mes y año, en el Registro Público de la Propiedad de Cosolapa- Tuxtepec, Oaxaca; inmueble que a su vez, fue adquirió en una superficie de 60-00-00 (sesenta hectáreas), por compra a Rubén Hernández Terrazas, según escritura pública, de veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, inscrita bajo el número 81, sección primera, el veintiocho del mismo mes y año; propiedad que fue adquirida por Rubén Hernández Rodríguez a favor de su hijo, Rubén Hernández Terrazas, por compra a Francisco Maciel Becerra, por una superficie de 81-97-50 (ochenta y una hectáreas, noventa y siete áreas, cincuenta centiáreas), según escritura de primero de agosto de mil novecientos sesenta y ocho, inscrita bajo el número 15, sección primera, de veintinueve del mismo mes y año; siendo que este último, adquirió por compra a Caritina Amador Lara, Pánfilo Amador Lara y José María Amador Lara, por una fracción de la antigua Hacienda Estancia de Vacas , con superficie de 310-28-00 (trescientas diez hectáreas, veintiocho áreas), que ahora se conoce como Rancho Los Angeles , por contrato de compra-venta celebrado el veintitrés de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho, inscrito bajo el número 44, sección primera, tomo I, el veintinueve de abril de mil novecientos sesenta y siete, en el Registro aludido.
5.- Predio denominado Fracción Rancho Los Angeles , ubicado en la Jurisdicción de la Congregación de Vicente, Municipio de Acatlán de Pérez Figueroa, Estado de Oaxaca, con superficie de 22-56-09 (veintidós hectáreas, cincuenta y seis áreas, nueve centiáreas), de las que, 17-36-00 (diecisiete hectáreas) son de temporal y 5-20-09 (cinco hectáreas, veinte áreas, nueve centiáreas)son terrenos cerriles, propiedad de Irma Angélica Maciel Arriola, adquirido por compra a Rubén Hernández Alvarez, según escritura pública número 2203, de siete de junio de mil novecientos noventa y uno, inscrita bajo el número 149, de la sección primera, el diez del mismo mes y año, en el Registro Público de la Propiedad de Cosolapa- Tuxtepec, Oaxaca; inmueble que a su vez, fue adquirió por compra a Rubén Hernández Terrazas, en una superficie de 60-00-00 (sesenta hectáreas), según escritura pública, de veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, inscrita bajo el número 81, sección primera, el veintiocho del mismo mes y año; propiedad que fue adquirida por Rubén Hernández Rodríguez a favor de su hijo, Rubén Hernández Terrazas, por compra a Francisco Maciel Becerra, en una superficie de 81-97-00 (ochenta y una hectáreas, noventa y siete áreas), según escritura de primero de agosto de mil novecientos sesenta y ocho, inscrita bajo el número 15, sección primera, de veintinueve del mismo mes y año; siendo que este último, adquirió por compra a Caritina Amador Lara, Pánfilo Amador Lara y José María Amador Lara, por una fracción de la antigua Hacienda Estancia de Vacas , con superficie de 310-28-00 (trescientas diez hectáreas, veintiocho áreas), que ahora se conoce como Rancho Los Angeles , por contrato de compra-venta celebrado el veintitrés de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho, inscrito bajo el número 44, sección primera, tomo I, el veintinueve de abril de mil novecientos sesenta y siete, en el Registro aludido.
6.- Predio denominado Fracción Rancho Los Angeles , ubicado en la Jurisdicción de la Congregación de Vicente, Municipio de Acatlán de Pérez Figueroa, Estado de Oaxaca, con superficie de 67-37-00 (sesenta y siete hectáreas, treinta y siete áreas), de las que, 50-00-00 (cincuenta hectáreas) son de temporal y el resto, lo constituyen arroyos y caminos, propiedad de Fermín Alfonso Vázquez Hernández, adquirido por compra a Caritina Amador Amador, según escritura pública número 79, de trece de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, inscrita bajo el número 371 de la sección primera, el día dieciséis del mismo mes y año, en el Registro Público de la Propiedad de Cosolapa- Tuxtepec, Oaxaca; inmueble que a su vez, fue adquirió por compra que hizo Caritina Amador a Francisco Maciel Becerra, por una superficie de 81-97-50 (ochenta y un hectáreas, noventa y siete áreas, cincuenta centiáreas), según escritura pública número 4959, de primero de agosto de mil novecientos sesenta y ocho, inscrita bajo el número 14, sección primera, el veintinueve de enero de mil novecientos setenta y cinco; siendo que este último, adquirió por compra a Caritina Amador Lara, Pánfilo Amador Lara y José María Amador Lara, por una fracción de la antigua Hacienda Estancia de Vacas , con superficie de 310-28-00 (trescientas diez hectáreas, veintiocho áreas), que ahora se conoce como Rancho Los Angeles , por contrato de compra-venta celebrado el veintitrés de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho, inscrito bajo el número 44, sección primera, tomo I, el veintinueve de abril de mil novecientos sesenta y siete, en el Registro aludido.
7.- Predio denominado Fracción Rancho Los Angeles , ubicado en la Jurisdicción de la Congregación de Vicente, Municipio de Acatlán de Pérez Figueroa, Estado de Oaxaca, con superficie de 14-60-00 (catorce hectáreas, sesenta áreas), de las cuales, 12-00-00 (doce hectáreas) son de temporal y el resto, corresponde a zona federal y camino, propiedad de Fermín Alfonso Vázquez Maciel, adquirido por compra a Silvestre Lara Amador, según escritura pública número 917, de treinta de abril de mil novecientos ochenta y siete, inscrita bajo el número 67 de la sección primera, el once de mayo del mismo año, en el Registro Público de la Propiedad de Cosolapa- Tuxtepec, Oaxaca; inmueble que a su vez, fue adquirió por compra a Caritina Amador Amador, según escritura pública, de trece de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, inscrita bajo el número 373, sección primera, títulos traslativos de dominio, el dieciséis del mismo mes y año; inmueble que a su vez, fue adquirió por compra que hizo Caritina Amador a Francisco Maciel Becerra, por una superficie de 81-97-50 (ochenta y un hectáreas, noventa y siete áreas, cincuenta centiáreas), según escritura pública número 4959, de primero de agosto de mil novecientos sesenta y ocho, inscrita bajo el número 14, sección primera, el veintinueve de enero de mil novecientos setenta y cinco; siendo que este último, adquirió por compra a Caritina Amador Lara, Pánfilo Amador Lara y José María Amador Lara, por una fracción de la antigua Hacienda Estancia de Vacas , con superficie de 310-28-00 (trescientas diez hectáreas, veintiocho áreas), que ahora se conoce como Rancho Los Angeles , por contrato de compra-venta celebrado el veintitrés de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho, inscrito bajo el número 44, sección primera, tomo I, el veintinueve de abril de mil novecientos sesenta y siete, en el Registro aludido.
8.- Predio denominado Fracción II de los Manantiales o Estancia de Vacas o La Trinidad o Tembladeras de Vista Hermosa , ubicado en la Jurisdicción de la Congregación de Vicente, Municipio de Acatlán de Pérez Figueroa, Estado de Oaxaca, con superficie de 76-35-27 (setenta y seis hectáreas, treinta y cinco áreas, veintisiete centiáreas), propiedad de Dulce María Irma Maciel Gil, adquirido por compra a Francisco Maciel Becerra, según escritura pública número 9608, de ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, inscrita bajo el número 308 de la sección primera, el día veinticuatro del mismo mes y año, en el Registro Público de la Propiedad de Cosolapa-Tuxtepec, Oaxaca; inmueble que a su vez, fue adquirió de Francisco Maciel Gil, según escritura pública número 8309, de treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, inscrita bajo el número 169, sección primera, el ocho de octubre del mismo año, en el Registro aludido; este último a su vez, adquirió de Francisco Maciel Becerra y Elvira Gil de Maciel, según inscripción número 193, foja 110, tomo I, sección primera, de nueve de noviembre de mil novecientos cuarenta y ocho. Este predio, se encuentra amparado con el certificado de inafectabilidad número 145932, expedido a favor de Francisco Maciel Gil, el siete de septiembre de mil novecientos cincuenta y cinco.
El perito señaló en síntesis lo siguiente: QUE AUN PERTENECIENDO EN UNA MISMA EPOCA A UN SOLO INDIVIDUO, NO EXCEDEN LOS LIMITES DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD INAFECTABLE: Superficie derivada de escrituras de propiedad: 561-09-66 hectáreas, ya incluidas las 60-00-00 hectáreas de copropiedad de Francisco Maciel Becerra en el predio Santa Lucía .- Totales por calidad de tierras: 265-29-74 hectáreas de temporal para SIEMBRA DE CAÑA DE AZÚCAR (47.95%).- 151-44-25 hectáreas de agostadero (27.37%).- 80-67-95.21 hectáreas de cerril (14.58%).- 55-90-43.68 hectáreas de zonas federales, arroyos, pantanos y caminos incultivables (10.10%).- SUPERFICIE TOTAL EN LEVANTAMIENTO TOPOGRAFICO: 553-32-40.14 HECTAREAS.- REFERENCIA LEGAL: La superficie máxima permitida para la PROPIEDAD RURAL INDIVIDUAL INAFECTABLE, PARA EL CULTIVO ESPECIFICO DE LA CAÑA DE AZÚCAR, es de 300-00-00 hectáreas, sin distinguir que sean de riego y/o temporal. (Artículo 27 Constitucional, fracción XV, artículo 248, fracción III, de la Ley Federal de Reforma Agraria y artículo 117, fracción III de la Ley Agraria). Asimismo, señaló que sólo 265-29-74 (doscientas sesenta y cinco hectáreas, veintinueve áreas, setenta y cuatro áreas), son terrenos de temporal para la siembra de caña de azúcar y el resto en su mayoría son de agostadero, cerril, pantano, caminos, arroyos y zonas federales.
-Por escrito presentado, el catorce de febrero del dos mil uno, los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del poblado Tembladeras de Vista Hermosa , solicitaron que en lugar del ingeniero Jaime Trujillo Cervantes, funja como su perito el ingeniero Hernando Hernández Mora, cuyo discernimiento de cargo, se efectuó el día quince del mismo mes y año, fecha en la que se presentó y se comprometió a emitir su dictamen pericial en un plazo de diez días hábiles; siendo que fue presentado y ratificado, hasta el seis de abril del dos mil uno, del que se advierte que sólo dio contestación al cuestionario en la forma siguiente: a) pregunta: ¿Cuáles y cuántos predios fueron propiedad de Francisco Maciel Becerra? respuesta: Por lo que se refiere este peritaje al predio SANTA LUCIA ; b) pregunta: ¿Qué superficie amparan las escrituras de propiedad de los predios antes mencionados? respuesta: Como lo conteste anteriormente este dictamen lo rindo sobre el predio Santa Lucía teniendo una superficie de acuerdo a las escrituras de 174-73-90.22 Has. ; c) pregunta: ¿Qué superficie arrojaron los trabajos periciales topográficos realizados en cada uno de los citados predios? respuesta: ...se cuantificó una superficie de 119-48-40.59 Has. ; d) pregunta: ¿Cuál es la calidad de las tierras de cada uno de los citados predios? respuesta: No respondo ya que no es materia de este peritaje en topografía ; e) pregunta: ¿Cuál es el cómputo que arrojan las equivalencias por calidad de tierras, de acuerdo al artículo 250 de la Ley Federal de Reforma Agraria? respuesta: No respondo ya que no es materia de este peritaje en topografía . También dio contestación a las preguntas adicionadas al cuestionario formulado por el grupo gestor: a) pregunta: ¿Que digan los peritos a quiénes pertenecieron los predios de la escritura pública de compra-venta número 13116 de dos de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho, respecto a la superficie de 60-00-00 (sesenta hectáreas), del predio Santa Lucía : ¿Si a Francisco Maciel Becerra o/a Rubén Hernández Rodríguez? respuesta: Francisco Maciel Becerra, según escritura pública referenciada en la pregunta ; b) pregunta: ¿Si son o no válidos?, los trabajos de levantamiento topográfico que realizó el ingeniero Lázaro Reyes Soriano, quien rindió su informe el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en cuanto hace a las medidas que señalan en el citado informe; respuesta: sí son válidos ; constancias que fueron remitidas a este Tribunal Superior Agrario, admitidas por proveído de once de mayo de dos mil uno.
-El cuatro de mayo de dos mil, el A quo, tuvo por recibido el dictamen pericial rendido por el ingeniero Juan Manuel Villalobos López y el licenciado José Ernesto N. López Flores, adscritos al Tribunal Unitario Agrario del conocimiento, quienes fueron designados como peritos terceros en discordia; los que sólo dieron contestación a los cuestionarios propuestos por Francisco Maciel Gil y el Comité Particular Ejecutivo del poblado en comento, haciendo la aclaración que se contestaría lo que se refiere al predio Santa Lucía , informando lo siguiente: a) pregunta: ¿Cuáles y cuántos predios fueron propiedad de Francisco Maciel Becerra? respuesta: El predio Santa Lucía, en copropiedad con Francisco Maciel Gil ; b) pregunta: ¿Qué superficie amparan las escrituras de propiedad de los predios antes mencionados? respuesta: ...es de 120-00-00 hectáreas... ; c) pregunta: ¿Qué superficie arrojaron los trabajos periciales topográficos realizados en cada uno de los citados predios? respuesta: El predio de Santa Lucía que me fue señalado por el propietario (polígono 2), los trabajos topográficos arrojan una superficie de 117-36-00 hectáreas... ; a las preguntas d) ¿Cuál es la calidad de las tierras de cada uno de los citados predios? y e) ¿Cuál es el cómputo que arrojan las equivalencias por calidad de tierras, de acuerdo al artículo 250 de la Ley Federal de Reforma Agraria? señaló: No las contesto ya que no soy experto en la materia . La contestación a las preguntas que formuló el grupo gestor: a) pregunta: ¿Que digan los peritos a quiénes pertenecieron los predios de la escritura pública de compra-venta número 13116 de dos de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho, respecto a la superficie de 60-00-00 (sesenta hectáreas), del predio Santa Lucía : ¿Si a Francisco Maciel Becerra o/a Rubén Hernández Rodríguez? respuesta: Por lo que respecta a las 60-00-00 hectáreas del predio Santa Lucía, perteneció a Francisco Maciel Becerra, de acuerdo a la Escritura pública 13116... ; b) pregunta: ¿Si son o no válidos?, los trabajos de levantamiento topográfico que realizó el ingeniero Lázaro Reyes Soriano, quien rindió su informe el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en cuanto hace a las medidas que señalan en el citado informe; respuesta: ...el suscrito carece de facultades legales para determinar la validez o invalidez de los mismos. En cuanto al predio Santa Lucía que me fue señalado por el Comité Particular Ejecutivo (Polígono 1), los trabajos del levantamiento topográfico arrojaron una superficie de 155-95-79 hectáreas... .
- Por proveído de diecisiete de mayo del dos mil uno, se tuvo por recibido el escrito signado por Alfredo Aguirre del Valle, en su carácter de representante legal de María de los Angeles Maciel Gil, Francisco Javier Maciel Arriola, María Guadalupe Maciel Arriola, Irma Angélica Maciel Arriola, Fermín Alfonso Vázquez Hernández, Fermín Alfonso Vázquez Maciel y Francisco Maciel Gil, mediante el cual, señaló en síntesis, que el perito tercero, incurrió en inexactitudes, al considerar que el predio Santa Lucía , tiene una superficie de 155-95-79 (ciento cincuenta y cinco hectáreas, noventa y cinco áreas, setenta y nueve centiáreas), cuando en realidad sólo tiene 120-00-00 (ciento veinte hectáreas), ya que la superficie excedente, corresponde a un cerro que pertenece a la familia de apellido Hinostroza. Y describe las propiedades de Francisco Maciel Becerra.
-Proveído de quince de enero del dos mil uno, este Tribunal Superior Agrario, con fundamento en el artículo 298 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en Materia Agraria, ordenó al Tribunal Unitario Agrario del conocimiento, el desahogo de la prueba pericial ofrecida por el Comité Particular Ejecutivo del poblado que nos ocupa, en el predio Camalote , propiedad de María de los Angeles Maciel Gil, a cargo del ingeniero topógrafo Jaime Trujillo Cervantes, advirtiéndose que no obra en autos lo anterior; por lo cual, por autos de veinticuatro de agosto y dieciocho de septiembre del dos mil uno, el Magistrado Instructor, con fundamento en los artículos 58 y 298 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en Materia Agraria, solicitó al A quo, tramitara lo necesario y acordara lo conducente para el desahogo de dicha probanza, en relación al predio Camalote , propiedad de María de los Angeles Maciel Gil; asimismo, le solicitó remitiera las pruebas, que se dice fueron anexadas al escrito signado por María de los Angeles Maciel Gil, de treinta de septiembre del dos mil, recibido el dos de octubre de ese año, por el Tribunal Unitario del conocimiento; documentales que fueron remitidas, mediante oficio número TUA-22/1148/2001 de veintiuno de septiembre de mismo año, a las que les recayó el proveído del día veintisiete del mes y año citados, y de las que se advierte, lo siguiente:
1.- Las pruebas remitidas por María de los Angeles Maciel Gil, son:
a) Copia simple del poder notarial general para pleitos y cobranzas, número 12631 de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, otorgado por María de los Angeles Maciel Gil, a favor de Abel Salvador Maciel Maciel y Santiago Cibrian Luna.
b) Copia simple del poder especial, número 12971 de nueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, otorgado por Francisco Maciel Gil, María Guadalupe Maciel Arriola e Irma Angélica Maciel Arriola, en favor de Juan José Maciel Arriola.
c) Copia simple del poder general amplísimo número 3253 de siete de noviembre de mil novecientos noventa y dos, otorgado por Francisco Javier Maciel Arriola en favor de Juan José Maciel Arriola.
2.- Copia simple del proveído de quince de febrero del dos mil uno, signado por el Magistrado del Tribunal Unitario del Distrito 22; mediante el cual, hizo la substitución del perito designado por el Comité Particular Ejecutivo del poblado que nos ocupa, recayendo el nombramiento en favor del ingeniero Hernando Hernández Mora; anexando también, el dictamen del referido perito, mismo que se encuentra descrito en párrafo precedentes.
3.- Escrito de diecinueve de febrero del dos mil uno, signado por Francisco Maciel Gil, mediante el cual, señaló que la prueba pericial ofrecida por los propietarios involucrados en el asunto que nos ocupa, ya consta en autos, y que puede ser utilizada cuantas veces sea necesaria.
4.- Dictámenes periciales, efectuados los días veinte de noviembre del dos mil, y veinte de febrero del dos mil uno, por el ingeniero Javier Carlos Manuel; los cuales, se encuentran descritos en párrafo precedentes.
5.- Copias simples de los planos de los predios involucrados en el fallo protector número D.A. 4287/98.
6.- Dictamen pericial, rendido el cuatro de mayo del dos mil uno, por el ingeniero Juan Manuel Villalobos López; el cual, descrito anteriormente. Anexando también, los planos realizados en papel milimétrico y cuadros de construcción; también anexó, copia simple del dictamen pericial rendido por él, conjuntamente con el ingeniero Manuel Olivo Morales y el licenciado Víctor Manuel Aguilar Aceves, el quince de mayo del dos mil, acompañando planos y cuadros de construcción, que fueron desarrollados en el expediente número 417/97, del índice de este Tribunal Superior Agrario; así como, con las copias de las documentales que aportaron diversos propietarios en dicho expediente.
7.- Complemento del dictamen efectuado por el ingeniero Hernando Hernández Mora, en relación al predio El Camalote , propiedad de María de los Angeles Maciel Gil, rendido el veintiuno de septiembre del dos mil uno; en el cual, señaló que el área obtenida es de 240-63-93 (doscientas cuarenta hectáreas, sesenta y tres áreas, noventa y tres centiáreas), y anexó cuadro de construcción y plano en papel milimétrico.
Al advertirse que los dictámenes periciales que obran en autos, son contradictorios en cuanto a superficies y calidad de las tierras de los predios investigados, por proveído de veinticinco de octubre del dos mil uno, el Magistrado Instructor, ordenó al Tribunal Unitario Agrario del conocimiento, designará un perito tercero en discordia, debiendo recaer en un ingeniero topógrafo y un ingeniero agrónomo, para realizar los trabajos en el predio El Camalote , propiedad de María de los Angeles Maciel Gil, conforme al cuestionario ofrecido por la misma; también se requirió a los peritos ingeniero Juan Manuel Villalobos López y licenciado José Ernesto N. López Flores, rindieran un informe complementario, constando todas y cada una de las preguntas del cuestionario; lo anterior previa notificación a los interesados, para que asistieran a dichos trabajos; constancias que fueron remitidas a este Tribunal Superior Agrario, mediante oficio número TUA-22-166/2002, admitido por auto de catorce de febrero del dos mil dos, de las que se conoce lo siguiente:
1.- Dictamen rendido el trece de diciembre del dos mil uno, por el ingeniero Juan Manuel Villalobos López, en su carácter de perito tercero en discordia, del que se conoce advierte, que después de haber hecho el recorrido en los predios a investigar, dio contestación al cuestionario en la siguiente forma: a) pregunta: ¿Cuáles y cuántos predios fueron propiedad de Francisco Maciel Becerra? respuesta: Fueron ocho predios en distintas fechas y los actuales propietarios son los siguientes: María de los Angeles Maciel Gil, predio Tetela o Camalote, Francisco Maciel predio Santa Lucía, Francisco Javier Maciel Arriola predio Rancho Los Angeles, María Guadalupe Maciel Arriola predio fracción rancho los Angeles, Irma Angélica Maciel Arriola predio fracción rancho los Angeles, Fermín Alfonso Vázquez predio fracción rancho los Angeles, Fermín Alfonso Vázquez Maciel predio fracción rancho los Angeles y Dulce María Irma Maciel Gil predio Fracción II de los Manantiales. ; b) pregunta: ¿Qué superficies amparan las escrituras de propiedad de los predios antes mencionados? respuesta: Tetela o Camalote superficie 165-89-30 hectáreas, Santa Lucía superficie 120-00-00 hectáreas, rancho los Angeles superficie 86-33-00 hectáreas, Fracción rancho los Angeles superficie 8-00-00 hectáreas, Fracción rancho los Angeles superficie 22-56-09, fracción rancho los Angeles superficie 67-37-00, fracción rancho los Angeles superficie 14--60-00 hectáreas y fracción II de los manantiales, 76-35-27 hectáreas. ; c) pregunta: ¿Qué superficie arrojaron los trabajos periciales topográficos realizados en cada uno de los citados predios? respuesta: Las superficies obtenidas en campo son las siguientes: predio Tetela o Camalote superficie 161-43-27 hectáreas, predio rancho los Angeles superficie 75-14-39 hectáreas, predio Fracción rancho los Angeles superficie 7-55-26 hectáreas, predio Fracción rancho los Angeles superficie 23-05-26 hectáreas y predio fracción II de los manantiales, 75-61-43 hectáreas. Aclarando que los predios de Fermín Alfonso Vázquez Hernández y Fermín Alfonso Vázquez Maciel no se midieron ya que dichos predios son de otra fracción distinta de rancho los Angeles que no son motivo de peritaje. Respecto a las preguntas 4 y 5 como ya se mencionó con antelación el ingeniero Erasmo Bravo Morales perito Agrónomo designado por el Tribunal Superior Agrario contestará dichas preguntas en su momento... se anexan copias simples de los planos en papel milimétrico de los predios medidos a excepción del Predio Tetela o Camalote, en cuanto a este predio se anexa copia simple de las escrituras de Eladio Hinostroza Falcón... .
2.- El acta circunstanciada, levantada el seis de diciembre del dos mil uno, por el licenciado Apolinar Alonso Osorio, actuario adscrito al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 22; en la que se hace constar, la asistencia para efectuar dichos trabajos de los representantes del grupo solicitante, como por parte de los propietarios y de los comisionados ingenieros Juan Manuel Villalobos López y Erasmo Bravo Morales, apoyados por el signante, que fue habilitado como actuario ejecutor.
3.- Tres planos elaborados en papel milimétrico, de los predios Tetela o Camalote , Rancho Los Angeles y Los Manantiales ; así como sus cuadros de construcción.
4.- Cuatro copias certificadas de las constancias expedidas el veinticuatro de enero del dos mil dos, por el Registro Público de la Propiedad del Distrito de Cosolapa, Oaxaca; relativas a los antecedentes registrales como catastrales de los predios aludidos anteriormente.
-Por proveído de siete de marzo del dos mil dos, este Tribunal Superior Agrario, tuvo por recibido el dictamen rendido el día cuatro del mismo mes y año, por el ingeniero Erasmo Bravo Morales, perito en agronomía, adscrito a este Organo Jurisdiccional
-El diecinueve de marzo del dos mil dos, este Organo Jurisdiccional, emitió sentencia en el Juicio Agrario número 419/97, correspondiente al poblado en comento, en cumplimiento a las ejecutorias emitidas el cuatro de enero, dieciocho de febrero y seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Oaxaca, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Juzgado Quinto de Distrito en la misma Entidad Federativa, en los juicios de amparo números 233/998, D.A. 4287/98 y 247/99, esta última confirmada el seis de abril del dos mil, por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, al resolver el recurso de revisión número 645/999, respectivamente, conforme a los siguientes puntos resolutivos:
PRIMERO.- No ha lugar a declarar la nulidad del certificado de inafectabilidad agrícola número 146016, expedido a favor de Julián Hernández Terrazas, el seis de octubre de mil novecientos cincuenta y cinco; ni dejar sin efectos, el acuerdo de inafectabilidad de seis de julio del mismo año, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de septiembre de ese año; en términos de lo establecido en el considerando sexto del presente fallo.
SEGUNDO.- Ha lugar a cancelar parcialmente los certificados de inafectabilidad números 145932, 166406 y 202015, expedidos a favor de Francisco Maciel Gil, Francisco Maciel Becerra y Rubén Hernández con Francisco Maciel Gil, el siete de septiembre de mil novecientos cincuenta y cinco, doce de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho, y treinta de noviembre de mil novecientos setenta; asimismo, se dejan parcialmente sin efectos jurídicos, los acuerdos que dieron lugar a dichos certificados, de veinte de mayo de mil novecientos cincuenta y cinco, once de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete, y siete de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve; publicados en el Diario Oficial de la Federación, el veinte de junio de mil novecientos cincuenta y cinco, seis de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho, y veinte de mayo de mil novecientos setenta, en términos de los artículos 418 fracción I y 419 de la Ley Federal de Reforma Agraria; de conformidad con lo señalado en el considerando sexto del presente fallo.
TERCERO.- Es de negarse y se niega la dotación de tierras al poblado Tembladeras de Vista Hermosa , ubicado en el Municipio de Acatlán de Pérez Figueroa, Estado de Oaxaca, en relación a la superficie de 213-00-00 (doscientas trece hectáreas), del predio Innominado o Camalote , ubicado en el Municipio de Acatlán de Pérez Figueroa, Oaxaca, por ser inafectable para la presente acción agraria, en términos de los artículos 249, 250 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
CUARTO.- Es de dotarse y se dota al poblado denominado Tembladeras de Vista Hermosa , ubicado en el Municipio de Acatlán de Pérez Figueroa, Estado de Oaxaca, con una superficie de 253-33-96 (doscientas cincuenta y tres hectáreas, treinta y tres áreas, noventa y seis centiáreas), propiedad para efectos agrarios de Francisco Maciel Becerra, en términos del artículo 210 fracción I de la Ley Federal de Reforma Agraria; afectable de conformidad con lo establecido en los artículos 27 fracción XV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 249 fracción III de la Ley de la Materia; superficie que se concede de la siguiente forma: 30-00-00 (treinta hectáreas) de temporal, que se tomarán del predio Santa Lucía , detentado actualmente por Francisco Maciel Gil; 56-72-34 (cincuenta y seis hectáreas, setenta y dos áreas, treinta y cuatro centiáreas) de agostadero de buena calidad y 50-05-53 (cincuenta hectáreas, cinco áreas, cincuenta y tres centiáreas) de agostadero cerril, que se tomarán del predio Rancho Tetela o Camalote , detentado actualmente por María de los Angeles Maciel Gil; 38-36-00 (treinta y ocho hectáreas, treinta y seis áreas) de agostadero de buena calidad y 13-00-00 (trece hectáreas) de agostadero cerril, que se tomarán del Rancho Los Angeles , detentado actualmente por Francisco Javier Maciel Arriola; 5-20-09 (cinco hectáreas, veinte áreas, nueve centiáreas) de agostadero cerril, que se tomarán del predio Rancho Los Angeles , detentado actualmente por Irma Angélica Maciel Arriola; y, la superficie de 30-00-00 (treinta hectáreas) de agostadero de buena calidad y 30-00-00 (treinta hectáreas) de agostadero cerril, que se tomarán del predio Fracción II de Los Manantiales , detentado actualmente por Dulce María Irma Maciel Gil: la superficie total, pasarán a ser propiedad del núcleo promovente, con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres, conforme al plano proyecto que al efecto se elabore, en beneficio de sesenta y cuatro campesinos capacitados, cuyos nombres se describen en el considerando cuarto del presente fallo; y en cuanto a la determinación del destino de estas tierras, así como, su organización económica y social, la Asamblea resolverá de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria.
QUINTO.- Queda firme la sentencia emitida por este Tribunal Superior Agrario, el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en el juicio agrario número 419/97, relativo a la dotación de tierras del poblado denominado Tembladeras de Vista Hermosa , Municipio de Acatlán de Pérez Figueroa, Estado de Oaxaca, en cuanto al resto de los terrenos afectados en la misma.
SEXTO.- Publíquense: esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, y los puntos resolutivos de la misma, en el Boletín Judicial Agrario; inscríbase en el Registro Público de la Propiedad correspondiente, para las anotaciones a que haya lugar; e inscríbase en el Registro Agrario Nacional, para que expida los certificados de derechos agrarios que correspondan.
SEPTIMO.- Notifíquese a los interesados; comuníquese por oficio al Gobernador del Estado de Oaxaca y a la Procuraduría Agraria; asimismo, con testimonio de la presente sentencia, hágase del conocimiento del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Oaxaca, del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y del Juzgado Quinto de Distrito en la Entidad Federativa en comento, el cumplimiento dado a los juicios de amparo números 233/998, D.A. 4287/98 Y 247/99, así como, al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, en relación al recurso de revisión número 645/999; ejecútese; y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
-Inconformes con la sentencia citada, por escrito presentado en la Oficialía de Partes de este Tribunal Superior Agrario, el trece de mayo del dos mil dos, María de los Angeles Maciel Gil, Francisco Maciel Gil, Dulce María Irma Maciel Gil, Francisco Javier Maciel Arriola, Irma Angélica Maciel Arriola y María Guadalupe Maciel Arriola, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando que se violaron en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que, dicen no obra en autos, el dictamen pericial, rendido por el ingeniero Erasmo Bravo Morales, que se dice presentó por oficio de ocho de marzo del dos mil dos, que fue el fundamento de la sentencia pronunciada el diecinueve de marzo del dos mil dos, por lo que, se les dejó en total incertidumbre jurídica, y por ende en estado de indefensión, al desconocer el contenido del supuesto peritaje y por tanto, no se puede cuestionar ni presentar objeciones; y designaron como tercero perjudicado, al poblado Tembladeras de Vista Hermosa , ubicado en el Municipio de Acatlán de Pérez Figueroa, Oaxaca; teniéndose por presentada la demanda de mérito, ordenándose emplazar al tercero perjudicado, requiriendo a la autoridad responsable el informe justificado, ordenando rendir el propio y remitir la demanda de garantías; correspondiéndole conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, residente en el Distrito Federal; quien tuvo por recibida la demanda, así como la copia del acuerdo que ordenó su remisión, las constancias del emplazamiento a juicio del tercero perjudicado, el informe justificado de este Tribunal Superior Agrario, el juicio agrario número 419/97, en el cual obra la sentencia impugnada, así como el expediente principal formado en la Secretaría de la Reforma Agraria con el número 1835, habiéndose radicado mediante acuerdo de diecinueve de junio del dos mil dos, bajo el número D.A. 2267/2002, ordenando dar vista al Agente del Ministerio Público Federal, para los efectos de su representación, sin formular pedimento alguno; por lo cual, el Tribunal Colegiado del conocimiento, emitió sentencia el cuatro de septiembre del dos mil dos, en los siguientes términos:
PRIMERO.- Se Sobresee en el presente Juicio de Amparo, respecto de los actos y autoridades precisados en el Considerando Quinto de la presente ejecutoria.
SEGUNDO.- La Justicia de la Unión AMPARA y PROTEGE a MARIA DE LOS ANGELES MACIEL GIL Y OTROS, en contra de la autoridad y respecto al acto precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.
La ejecutoria de mérito, se hizo consistir en su considerando sexto, que en su parte medular literalmente establece:
...Son fundados los motivos de inconformidad vertidos en el único concepto de violación, por las siguientes consideraciones:
En él aduce violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues según consta en la foja número 658 del expediente, que el ingeniero ERASMO BRAVO MORALES, perito agrónomo dependiente de la responsable, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Superior Agrario, presentó un oficio de fecha ocho de marzo del presente año, en el que señala que rinde su dictamen pericial en cinco fojas las cuales anexa a dicho oficio, siendo que en el expediente no aparecen esas cinco hojas útiles, las cuales son fundamento de la sentencia pronunciada el diecinueve de marzo del dos mil dos. Agrega que también se omitió ratificar el dictamen en comento, porque la Secretaría de Acuerdos lo dio por recibido el día once del mismo mes, y el fallo de la responsable se dio el diecinueve; es decir, siete días después de recibido el mencionado dictamen. Es por lo anterior que se le deja en total incertidumbre jurídica, y por ende en estado de indefensión, al desconocer el contenido del supuesto peritaje y por tanto, no se puede cuestionar ni presentar objeciones.
Se afirma que son fundados los anteriores argumentos, toda vez que examinados que han sido los autos, se advierte que a foja 658 obra escrito de ocho de marzo del dos mil dos, que es del tenor siguiente:
LIC. RODOLFO VELOZ BAÑUELOS.- MAGISTRADO NUMERARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO. PRESENTE: Mediante oficio SIR/6503/2001 del 28 de Noviembre de 2001, signado por el Subsecretario de Integración y Ejecución de Resoluciones de este Tribunal Superior, se me comisionó al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 22, con sede en Tuxtepec, Oaxaca, para auxiliar a la brigada de ejecución adscrita al mencionado órgano jurisdiccional, en determinar la calidad de las tierras de los predios, conforme al cuestionario ofrecido por la C. María de los Angeles Maciel Gil propietaria del predio el camalote, relativo al juicio agrario No. 419/97, poblado TEMBLADERAS DE VISTA HERMOSA, Municipio ACATLAN DE PEREZ FIGUEROA, Estado de OAXACA. Por lo que una vez culminados dichos trabajos y del análisis físico y químico de los resultados del suelo y en acatamiento a las instrucciones giradas por el LIC. HIPOLITO BARRIOS MELCHOR encargado del despacho de la Magistratura, en el sentido de que directamente le entregara mi dictamen, tengo a bien, remitir éste en 5 fojas útiles.- Sin otro particular, le reitero la seguridad de mi más distinguida consideración. ATENTAMENTE. ING. ERASMO BRAVO MORALES.
A fojas 659 se dictó el siguiente Auto:
En once de marzo de dos mil dos, la Secretaría General de Acuerdos, con fundamento en el artículo 22 fracción I de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, da cuenta al Magistrado Instructor, con el oficio de fecha ocho de marzo en curso y anexos que remite el Ingeniero Erasmo Bravo Morales, registrado en la oficialía de partes con el número de folio 5403. Conste.
México, Distrito Federal, a once de marzo de dos mil dos.
Vista la cuenta que antecede; se tiene por recibido el oficio de fecha ocho de marzo en curso y anexos que remite el Ingeniero Erasmo Bravo Morales, Perito en Agronomía del Tribunal Superior Agrario, adscrito a la Secretaría General de Acuerdos, mediante el cual y en cumplimiento a lo ordenado por acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil uno, rinde el peritaje tercero en discordia, documentación que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley Agraria, se ordena agregar a sus autos para los efectos legales a los que haya lugar. Notifíquese mediante oficio con copia certificada del presente proveído al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en vía de informe sobre el cumplimiento que se le está dando a la ejecutoria dictada dentro del juicio de garantías D.A. 4287/98, así como al Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Oaxaca, respecto del juicio de garantías 247/99, mismo que fue confirmado en el amparo en revisión número 645/99, por el Séptimo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, de igual forma al Juzgado Sexto de Distrito en Oaxaca, en relación ala ejecutoria dictada en el juicio de amparo 233/98. Notifíquese;...
De las anteriores transcripciones se colige que, el perito designado como tercero en discordia, exhibió escrito mediante el cual señaló que rendía su dictamen pericial en cinco fojas útiles, el que se ordenó agregar a los autos en proveído de once de marzo del dos mil dos, sin embargo de la revisión exhaustiva efectuada a las constancias que integran dichos autos (Tomo I, II, expedientillo, 20 cajas con documentos), no se localizan las cinco fojas que constituyen el dictamen de referencia, fundamento de la sentencia reclamada, máxime que el escrito referido fue glosado al tomo II del juicio de origen con número de folio 30 y número general 658, y el acuerdo de once de marzo antes mencionado se agregó a la foja siguiente, es decir 659 del folio general y 31 del tomo II, lo que confirma que dicho peritaje no fue agregado a los autos como se ordenó en el multirreferido proveído.
Lo anterior se corrobora, con el contenido del sello de recepción asentado en el escrito que obra a foja 658, el que no aporta elemento alguno que pudiera proporcionar la certeza de que el peritaje en cuestión fue recibido.
Tampoco consta en autos que se le haya dado vista a las partes con dicho peritaje, a efecto de que éstas se encontraran en posibilidad de manifestar lo que a su derecho conviniere y menos aún que tal dictamen haya sido ratificado por el perito en cuestión a efecto de cumplir con la garantía de seguridad jurídica.
Ahora bien, la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior Agrario el diecinueve de marzo del dos mil dos, que declaró la cancelación parcial de los certificados de inafectabilidad expedidos a favor de Francisco Maciel Gil, Francisco Maciel Becerra y Rubén Hernández y la dotación de las tierras al poblado Tembladeras de Vista Hermosa, se apoyó en los datos contenidos en el dictamen pericial rendido por el perito Tercero en discordia Ingeniero Erasmo Bravo Morales, sin que dicha documental obre en autos, por lo que la sentencia aludida carece de la debida motivación y fundamentación y por ende transgrede la garantía prevista en el artículo 16 Constitucional.
En efecto la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal mencionado, constriñe a la autoridad de fundar y motivar todo acto de molestia que se dirija a los particulares, es decir tiene la obligación de invocar de manera precisa los fundamentos del mismo, a efecto de que esté en posibilidad de conocer el sustento jurídico del acto que le afecta, además garantizar el debido proceso legal en que se plantea un conflicto o una litis entre las partes, lo que constituye la fundamentación de la resolución el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, deben proporcionarse razonamientos que involucran las disposiciones en que funda la resolución, así como los ordenamientos legales y documentos en los que apoya su determinación. En consecuencia, la autoridad emisora de una resolución jurisdiccional está obligada a fundar tal acto citando los preceptos con los que se cumpla esa exigencia, excepcionalmente, si los razonamientos de la resolución conducen a la norma aplicable, la falta de formalidad puede dispensarse, de ahí que las resoluciones jurisdiccionales cumplen con la garantía constitucional de referencia sin necesidad de invocar de manera expresa el o los preceptos que las fundan, empero, en la sentencia reclamada se invoca, cita, transcribe y resuelve, atento al contenido de una documental, que no corre agregada al expediente, por tanto no existe posibilidad de que las partes verifiquen su contenido y en su momento lo impugnen, lo que deja a los afectados en total incertidumbre jurídica.
En esa tesitura tenemos que le asiste razón a la parte quejosa, ya que desde el momento en que no tuvo conocimiento del contenido del dictamen pericial del tercero en discordia, se le dejó en estado de indefensión, máxime que de conformidad con el artículo 189 de la Ley Agraria, las sentencias de los Tribunales Agrarios se dictarán a verdad sabida, entendiéndose por ella la que conduce a resolver las controversias acorde con las constancias de los autos, cumpliendo con la exigencia de fundamentación y motivación que previene el artículo 16 constitucional.
También es fundado el argumento relativo a la falta de ratificación del dictamen rendido por el perito tercero en discordia ingeniero Erasmo Bravo Morales, pues de la revisión minuciosa que se hace del expediente primigenio, no se advierte que el perito haya asentado su ratificación, ni que la responsable le haya requerido para ello.
Al respecto la jurisprudencia número 124 de la Séptima Epoca, Segunda Sala, consultable en el Apéndice de 1995, Tomo III, Parte SCJN, página 85, que se invoca por analogía, a la letra dice:
PERITOS QUE NO RATIFICAN SU DICTAMEN. El que el perito nombrado por el juez de Distrito no comparezca a ratificar su dictamen no obstante que fue requerido para ello, constituye una irregularidad en la recepción de la prueba pericial ofrecida, que debe ser subsanada mediante la reposición del procedimiento respectivo para el efecto de que se recabe tal ratificación.
Deviene aplicable la Tesis de la Sala Auxiliar, Séptima Epoca, visible en el Semanario Judicial de la Federación Judicial de la Federación, Tomo: 205-216 Séptima Parte, Página 225, que dice:
AGRARIO. PERITOS QUE NO RATIFICAN SU DICTAMEN. REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO. El que el perito nombrado por el Juez de Distrito no comparezca a ratificar su dictamen, no obstante que fue requerido para ello, constituye una irregularidad en la recepción de la prueba pericial ofrecida que debe ser subsanada mediante la reposición del procedimiento respectivo para el efecto de que se recabe tal ratificación.
Visto lo anterior, al resultar fundados los motivos de inconformidad, lo procedente es conceder el amparo solicitado.
-Por proveído de veinte de septiembre del dos mil dos, en cumplimiento a la ejecutoria aludida en el párrafo anterior, este Tribunal Superior Agrario, dejó parcialmente insubsistente su sentencia de diecinueve de marzo del mismo año, emitida en el juicio agrario que nos ocupa, únicamente por lo hace, a la superficie de 253-33-96 (doscientas cincuenta y tres hectáreas, treinta y tres áreas, noventa y seis centiáreas), propiedad para efectos agrarios de Francisco Maciel Becerra, propiedad actual de Francisco Maciel Gil, María de los Angeles Maciel Gil, Francisco Javier Maciel Arriola, Irma Angélica Maciel Arriola y Dulce María Irma Maciel Gil, ahora quejosos, también se deja sin efectos la nulidad parcial y cancelación parcial de los certificados de inafectabilidad que amparan dicha superficie; y se turnaron los autos al Magistrado Ponente, para que siguiendo los lineamientos de la ejecutoria de amparo, en su oportunidad formule el proyecto de sentencia correspondiente y lo someta a la aprobación del pleno de este Organo Jurisdiccional.
En virtud de lo anterior, el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Superior Agrario, licenciado Humberto Jesús Quintana Miranda, a fin de estar en posibilidad de dar cabal cumplimiento a la ejecutoria de amparo en comento, por proveído de catorce de octubre del dos mil dos, de conformidad con lo previsto por el artículo 80 de la Ley de Amparo y con fundamento en el artículo 22 fracciones III y V de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, certificó que mediante oficio número seiscientos cincuenta y ocho, de ocho de marzo del dos mil dos, bajo el folio número 5403, el ingeniero Erasmo Bravo Morales, perito en agronomía, exhibió el dictamen elaborado en cinco fojas útiles, en su carácter de perito tercero en discordia, respecto del predio El Camalote , ubicado en el poblado Tembladeras de Vista Hermosa , Municipio de Acatlán de Pérez Figueroa, Estado de Oaxaca, al cual le recayó el proveído de once de marzo del dos mil dos.
Asimismo, el quince de octubre del dos mil dos, se tuvo por levantada el acta administrativa con motivo del extravío del documento relativo al Dictamen Pericial, rendido en cinco fojas útiles, el cuatro de marzo del citado año, por el ingeniero Erasmo Bravo Morales, de la que se desprende la existencia anterior y falta posterior del referido documento, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 441 de la Ley Federal de Reforma Agraria; tercero transitorio del Decreto que reformó el artículo 27 Constitucional y tercero transitorio de la Ley Agraria; así como los artículos 70 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicables conforme a la tesis:
INCIDENTE DE REPOSICION DE AUTOS. APLICACION SUPLETORIA DE LOS CODIGOS FEDERAL Y LOCAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, CARGA DE LA PRUEBA, EL PROMINENTE DEL INCIDENTE DE REPOSICION DE AUTOS DEBE APORTAR LOS DOCUMENTOS NECESARIOS PARA LA RESOLUCION DEL ASUNTO, O BIEN, GESTIONAR SOBRE SU APORTACION POR PARTE DE TERCEROS. La carga de la prueba le corresponde a quien promueve el incidente de reposición de autos, con fundamento en los artículos 324 y 361 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en relación con la Circular 5/85 girada con fecha siete de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, por el Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En la cual se dispone la aplicación supletoria de los Códigos Federal y Local de Procedimientos Civiles, en materia de incidentes de reposición de autos. De la interpretación armónica de dichos preceptos, se desprende la obligación a cargo de los promoventes de incidentes por los sismos acaecidos en el Distrito Federal, los días diecinueve y veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, a cuidar que el expediente (de cuyos autos se ha solicitado su reposición), se integre debidamente, toda vez que, el promovente del incidente, debe acompañar con su solicitud, todos los documentos que tengan en su poder y que hayan de servir como pruebas de su parte, o bien, gestionar sobre su remisión o aportación, por parte de las autoridades demandadas al Tribunal, ante el cual inició la reposición. TERCERO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1783/89, Bufete Industrial Construcciones, S.A. de C.V., 23 de noviembre de 1989, Unanimidad de votos, Ponente: Genaro David Góngora Pimentel, Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala. Amparo en revisión 1963/85, Restaurantes Feas, S.A., 26 de junio de 1990, Unanimidad de votos, Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor, Secretaria: Atzimba Martínez Nolasco. Amparo en revisión 1427/85, Moisés Sevilla Menache, 29 de noviembre de 1990, Unanimidad de votos, Ponente: Genaro David Góngora Pimentel, Secretaria: Guadalupe Robles Denetro. Amparo en revisión 1624/84, Constructora del Centro Rodín, S.A. de C.V., 7 de agosto de 1991, Unanimidad de votos, Ponente: David Góngora Pimentel, Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco. Amparo en revisión 1067/85, Compañía Internacional de Muebles de Acero, S.A., 26 de septiembre de 1991, Unanimidad de votos, Ponente: David Góngora Pimentel, Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco. NOTA: Esta tesis también aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 47, Diciembre de 1991, pág. 59, Octava Epoca, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: VIII-Octubre, página: 251.
-Por proveído de diecisiete de octubre de dos mil dos, se procedió a iniciar incidente de reposición del citado dictamen, ordenando dar vista mediante notificación personal al ingeniero Erasmo Bravo Morales, para que en el término de tres días, contados a partir de que se lleve a cabo la notificación personal, rindiera de nueva cuenta el peritaje que presentó el cuatro de marzo del dos mil dos, en su calidad de perito tercero en discordia, a fin de que una vez declarada la reposición del mismo, se procediera a dar cumplimiento en sus términos a la ejecutoria de cuatro de septiembre del dos mil dos, emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo número D.A. 2267/2002; asimismo, mediante el despacho número DA/140/02, se solicitó al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 22, con sede en la Ciudad de Tuxtepec, Oaxaca, que notificara a los quejosos, propietarios de los predios Santa Lucía , Rancho Tetela o Camalote , Rancho Los Angeles y Fracción II de Los Manantiales ; asimismo, se notificará para su conocimiento, a María Guadalupe Maciel Arriola, propietaria del predio Fracción Rancho Los Angeles ; todos ubicados en la Jurisdicción de la Congregación de Vicente, Municipio de Acatlán de Pérez Figueroa, en la misma Entidad Federativa; así como también, a los terceros perjudicados, integrantes del Comité Particular Ejecutivo del poblado Tembladeras de Vista Hermosa , del mismo Municipio y Estado referido; y por oficio, a la Procuraduría Agraria y al Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, remitiéndoles copia del referido acuerdo.
-Por proveído de veintiuno de noviembre del dos mil dos, se tuvo por recibido el oficio número SIR-5956/2002, suscrito por el Subsecretario de Integración y Ejecución de Resoluciones de este Tribunal Superior Agrario, mediante el cual anexó la razón actuarial levantada el dieciocho de noviembre del año en cita, por la que se notificó al ingeniero Erasmo Bravo Morales.
-Por acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil dos, con fundamento en el artículo 22 fracción I de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, el Secretario General de Acuerdos de este Organo Jurisdiccional, dio cuenta al Magistrado Instructor, con el escrito y anexos que remitió el ingeniero Erasmo Bravo Morales, perito en agronomía, en cumplimiento a la reposición del peritaje rendido el cuatro de marzo del año en cita, teniéndose por rendido de nueva cuenta y en los mismos términos que el anterior; mismo que se anexa en seis fojas útiles, así como con copia del acuse de recibido por la Oficialía de Partes del Dictamen originalmente presentado, con lo que acredita la autenticidad del que ahora exhibe; documentación que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley Agraria, se ordenó agregar a los sus autos.
-Por proveído de siete de enero de dos mil tres, se ordenó notificar al ingeniero Erasmo Bravo Morales, concediéndole un término de tres días, contados a partir de que se llevara a cabo dicha notificación, para que ratificara el dictamen citado con antelación; lo que aconteció el quince de enero del año en cita, por escrito presentado ante el actuario adscrito a este Tribunal Superior Agrario, licenciado Miguel Angel Olaya Alvarado, por el cual ratificó en todos sus términos el dictamen agronómico emitido el cuatro de marzo del dos mil dos, reconociendo que la firma impresa en el peritaje en cuestión, en su carácter de perito tercero en discordia corresponde a su puño y letra; a lo cual, le recayó el proveído de diecisiete de enero del año en curso, y en el que textualmente se señaló lo siguiente:
...rindo informe del peritaje tercero en discordia, según lo ordenado en el acuerdo de fecha veintiocho de noviembre de dos mil uno... Para la realización del trabajo se hizo un recorrido por los predios y se tomaron muestras de suelo para determinar la calidad de las tierras siguiendo el método de sig-sag al azar, así como obtener de forma directa profundidad del suelo, pH, textura, pedregocidad, pendiente, geoformas y todas las características físicas que determinan la calidad de la tierra.
Estando en el lugar de los hechos, en compañía del Lic. Apolinar Alonso Osorio e Ing. Juan Manuel Villalobos López y los CC. Juan José Maciel Arriola, apoderado legal de Francisco Maciel Gil y Abel Salvador Maciel apoderado legal de María de los Angeles Maciel Gil y Jacobo Ramos Esquío, Angel Utrera Fernández, Ausencio Rodríguez García, suplente del Presidente del Comité Particular Ejecutivo, Secretario y Vocal respectivamente y Presidente del Comité Particular Ejecutivo Ramón Alonso Muñoz, este último del poblado Tembladeras de la Selva I , procedimos a realizar los trabajos para después dar contestación a las preguntas ofrecidas por María de los Angeles Maciel Gil y Francisco Maciel Gil, haciendo la aclaración que estos dos cuestionarios son iguales en todas sus preguntas por lo cual se contestaran en una sola vez.
PREGUNTAS Y RESPUESTAS
1. ¿Cuáles y cuántos predios fueron propiedad de Francisco Maciel Becerra? - No es materia del suscrito.
2. ¿Qué superficies amparan las escrituras de propiedad de los predios antes mencionados? - No es materia del suscrito.
3. ¿Qué superficies arrojan los trabajos periciales topográficos realizados en cada uno de los predios? - No es materia del suscrito.
4. ¿Cuál es la calidad de las tierras de cada uno de los citados predios?
-El predio Santa Lucia tiene una superficie de 120-00-00 has. de las cuales 70-00-00 has. están sembradas de caña de azúcar; 12-00-00 has. tienen árboles frutales (mango); 18-00-00 has. son de temporal, que se utilizan para la siembra de maíz y 20-00-00 forman parte de la zona federal de la línea del ferrocarril Córdoba-Tierra Blanca y del río Camalote, teniendo en su parte de esta superficie terrenos pantanosos que son incultivables e inaprovechables para cualquier actividad agropecuaria.
-Predio Rancho Tetela o Camalote , tiene una superficie de 165-89-30 hectáreas de las cuales 59-11-43 hectáreas están sembradas de caña de azúcar; 56-72-34 has. son de agostadero de buena calidad y 50-05-53 has. son de agostadero cerril.
-Predio Rancho Los Angeles , este predio tiene una superficie de 86-33-00 hectáreas de las cuales 35-00-00 has. están sembradas de caña de azúcar; 38-33-00 has. son de agostadero de buena calidad y 13-00-00 has. aproximadamente son de agostadero cerril.
-Predio Fracción del Rancho Los Angeles , tiene una superficie de 8-00-00 has. que en su totalidad están sembradas de caña de azúcar.
-Predio Fracción Rancho Los Angeles , tiene una superficie de 22-56-09 has. de las cuales 17-36-00 has. aproximadamente están sembradas de caña de azúcar y el resto 5-20-09 has. son de agostadero cerril.
-Predio Fracción del Rancho Los Angeles , tiene una superficie de 67-37-00 has. de las cuales 50-00-00 has. están sembradas de caña de azúcar y 17-37-00 has. forman parte de la zona federal de ríos, arroyos y caminos que atraviesan el predio.
-Predio Fracción del Rancho Los Angeles , con una extensión de 14-60-00 has. dedicadas en su totalidad a la siembra de caña de azúcar.
-Predio Fracción II de los Manantiales , con una superficie de 76-31-21 has. de las cuales 16-31-21 has. están sembradas de caña de azúcar; 30-00-00 has. son de agostadero de buena calidad y 30-00-00 has. son de agostadero cerril.
Es importante mencionar que tanto los predios de agostadero de buena calidad como de agostadero cerril se encontraron explotados con ganado vacuno, caballar y mular estando perfectamente delimitados entre ellos con cercas de alambres de púas.
5. ¿Cuál es el cómputo que arrojan las equivalencias por calidad de tierras?
-El cómputo es: 100 hectáreas de riego o humedad de primera. 150-00-00 hectáreas para el cultivo de algodón. 300 hectáreas para el cultivo de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales.
La equivalencia a que hace referencia la Ley Federal de Reforma Agraria computará una hectárea de riego, por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad, por ocho de monte o agostadero en terrenos áridos.
Para completar dicha información anexo cuadro resumen que incluye todos los predios con la clasificación de tierras correspondiente.
La superficie cultivada de caña de azúcar es 270-38-64 Has. y el resto es de diversas calidades...
El perito tercero en discordia, anexó un cuadro en el que se alude las calidades descritas en cada uno de los predios, mismas que se describen en el punto número cuatro del referido cuestionario.
-Por proveído de veinte de enero del dos mil tres, el Magistrado Instructor, a fin de estar en posibilidad de dar cabal cumplimiento a la ejecutoria citada, de conformidad con lo previsto por el artículo 80 de la Ley de Amparo, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos tercero transitorio del Decreto del seis de enero de mil novecientos noventa y dos, que reformó el artículo 27 constitucional; 186 párrafo segundo y tercero transitorio de la Ley Agraria; y cuarto transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, ordenó que por conducto del actuario, adscrito al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 22, con sede en la Ciudad de Tuxtepec, Oaxaca, de conformidad con lo establecido en los artículos 171, 172 y 173 de la Ley Agraria, se notificara a los quejosos María de los Angeles Maciel Gil, Francisco Maciel Gil, Dulce María Irma Maciel Gil, Francisco Javier Maciel Arriola e Irma Angélica Maciel Arriola, así como para su conocimiento a María Guadalupe Maciel Arriola; todos amparistas, propietarios de los predios Santa Lucía , Rancho Tetela o Camalote , Rancho Los Angeles y Fracción II de Los Manantiales , ubicados en la Jurisdicción de la Congregación de Vicente, Municipio de Acatlán de Pérez Figueroa, en la misma Entidad Federativa, dándoles vista con copia certificada del dictamen pericial rendido por el ingeniero Erasmo Bravo Morales, perito en agronomía, que le recayó el proveído de veintiocho de noviembre del dos mil dos, en cumplimiento a la reposición del peritaje rendido el cuatro de marzo del mismo año, constante de seis fojas útiles, a efecto de que los citados amparistas, estuvieran en posibilidad de manifestar lo que a su derecho conviniera, otorgándoles un término de diez días, contados a partir de que surtiera efectos dicha notificación, como lo establece el artículo 297 fracción I del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia agraria, respetándoles de este modo las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica, que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales; y para no dejarlos en estado de indefensión, se les hiciera de su conocimiento, que los autos del juicio agrario de referencia, se encuentran a su disposición para su vista en este Tribunal Superior Agrario.
-El veinticuatro de febrero del dos mil tres, ante el actuario del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 22, con sede en la Ciudad de Tuxtepec, Oaxaca, comparecieron: Abel Salvador Maciel Maciel, en su carácter de apoderado legal de María de los Angeles Maciel Gil; Juan José Maciel Arriola, en su carácter de apoderado legal de Francisco Maciel Gil, María Guadalupe Maciel Arriola e Irma Angélica Maciel Arriola; Santiago Cibrian Luna, en su carácter de apoderado legal de Dulce María Irma Maciel Gil; y Francisco Javier Maciel Arriola; a quienes con fundamento en el artículo 24 fracción I de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se les tuvo por notificado el proveído de veinte de enero del mismo año, dándoles vista con copia certificada del dictamen pericial, rendido por el ingeniero Eramos Bravo Morales; asimismo, el veinticuatro de febrero del año en curso, ante el mismo actuario adscrito al referido Tribunal Unitario Agrario, comparecieron los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del poblado que nos ocupa, a quienes se les notificaron los acuerdos emitidos el veintiocho de noviembre del dos mil dos y veinte de enero del dos mil tres, emitidos por este Organo Jurisdiccional, y doce de febrero del mismo año, dictado por el Tribunal Unitario del conocimiento, dándoles vista con copia certificada del dictamen pericial, rendido por el ingeniero Erasmo Bravo Morales.
-Por escritos presentados el siete de marzo del dos mil tres, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 22, con sede en la Ciudad de Tuxtepec, Oaxaca, concurrieron al procedimiento Dulce María Irma Maciel Gil, María de los Angeles Maciel Gil, Francisco Maciel Gil, Francisco Javier Maciel Arriola e Irma Angélica Maciel Arriola, como causantes remotos de Francisco Maciel Becerra, actuales propietarios de los predios denominados Fracción II de los Manantiales , también conocido como Los Manantiales o Vista Hermosa o Estancia de Vacas o La Trinidad o Tembladeras de Vista Hermosa , Rancho Tetela o Camalote , Santa Lucía , Rancho Los Angeles y Fracción Rancho Los Angeles , respectivamente, todos ubicados en la Jurisdicción de la Congregación de Vicente, Municipio de Acatlán de Pérez Figueroa, Oaxaca, en los cuales manifestaron los mismos argumentos, de los que se transcribe el siguiente fragmento:
...Queda claro que el total de las superficies que son propiedad de esta servidora y del resto de los propietarios amparitas, que provienen de nuestro antecesor, FRANCISCO MACIEL BECERRA, es de 561-09-50 hectáreas, de las cuales 270-38-64 hectáreas, están dedicadas a la siembra de caña de azúcar de temporal; en 12-00-00 hectáreas hay árboles frutales también de temporal; otras 18-00-00 hectáreas están clasificadas como de temporal para cultivos diversos; 125-08-34 hectáreas de agostadero de buena calidad; 98-25-62 hectáreas de agostadero cerril, y; 37-37-00 hectáreas de Zona Federal, caminos, ríos y vía de ferrocarril.
En ninguno de los predios existe una sola hectárea de riego o humedad, por lo que las equivalencias para determinar el máximo de la propiedad rural inafectable debió haberse calculado de acuerdo a las calidades de tierras citadas en el párrafo anterior.
Analizado el documento que contiene la reposición de peritaje, y toda vez que no menciona que el predio de mi propiedad cuente con tierras de riego, manifiesto estar de acuerdo con dicho documento...
Todos los comparecientes, manifestaron que estaban de acuerdo con el dictamen del perito en agronomía, ingeniero Erasmo Bravo Morales, quien lo emitió en cumplimiento a la reposición de su peritaje rendido el cuatro de marzo del dos mil dos, mismo que fue ratificado el quince de enero del dos mil tres, reconociendo que la firma impresa en el peritaje en cuestión, en su carácter de perito tercero en discordia corresponde a su puño y letra; el cual, se transcribió en el resultando cuarto del presente fallo. Como pruebas adicionales al referido dictamen, se aportaron las siguientes:
1.- Cinco documentales públicas en copia certificada, relativas a unos estudios de coeficiente de agostadero y clase de tierras, correspondientes a mayo del dos mil dos, signados por el Medico Veterinario Zooctecnista, José Luis Gallardo Nieto, en su calidad de Coordinador General de Ganadería y Presidente de la Comisión Técnica Consultiva de Coeficientes de Agostadero (COTECOCA), dependiente de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; el ingeniero Gregorio Villegas Durán, en su carácter de Director General de la citada dependencia; e ingeniero Arturo Bolaños Medina, en su calidad de Director de Agostaderos y Praderas. Adjuntándose también, copia certificada de los planos de dichos predios. Los estudios que se efectuaron en los predios de los amparistas, describen las generalidades de sus predios, sitios, tipos de vegetación, clasificación de las tierras, superficies, coeficientes de agostadero ponderado y aprovechamiento actual, siendo imperante transcribir los siguientes datos:
a) Predio Fracción II de los Manantiales , también conocido como Los Manantiales o Vista Hermosa o Estancia de Vacas o La Trinidad o Tembladeras de Vista Hermosa , con superficie de 76-35-27 (setenta y seis hectáreas, treinta y cinco áreas, veintisiete centiáreas), propiedad de Dulce María Irma Maciel Gil: ...El predio es agropecuario. Se destinan a la ganadería 62-55-27 hectáreas... contaban con el siguiente inventario ganadero: 73 cabezas de ganado bovino... Se dedican a la agricultura de temporal 10-20-00 hectáreas... Se cultiva caña de azúcar (Saccharum officinarum)... El predio cuenta con 3-60-00 hectáreas cubiertas con la siguiente infraestructura: Casco del predio con casas habitación, un camino de terracería... caminos internos...
b) Predio Rancho Tetela o Camalote , con superficie de 165-89-30 (ciento sesenta y cinco hectáreas, ochenta y nueve áreas, treinta centiáreas), propiedad de María de los Angeles Maciel Gil: ...El predio es agropecuario. Se destinan a la ganadería 111-00-00 hectáreas... contaban con el siguiente inventario ganadero: 73 cabezas de ganado bovino, 3 equinos y 15 ovinos, que en total equivalen a 67 unidades animal... Se dedican a la agricultura de temporal 52-00-00 hectáreas... Se cultiva caña de azúcar (Saccharum officinarum)... El predio cuenta con 2-89-28.4 hectáreas cubiertas con la siguiente infraestructura: Caminos internos, una represa, cuatro casas habitación...
c) Predio Santa Lucía , con superficie de 120-43-19.98 (ciento veinte hectáreas, cuarenta y tres áreas, diecinueve centiáreas, noventa y ocho miliáreas), propiedad de Francisco Maciel Gil: ...El predio es agrícola, se cultivan 94-00-00 hectáreas de caña de azúcar (Saccharum officinarum) y 17-00-00 hectáreas de mango (Mangifera indica)... Conserva 3-43-19.98 hectáreas de pastizales inducidos de grama nativas... El predio cuenta con 6-00-00 hectáreas cubiertas con la siguiente infraestructura: Casco del predio, caminos y cerco perimetral...
d) Predio Rancho Los Angeles , con superficie de 86-33-00 (ochenta y seis hectáreas, treinta y tres áreas), propiedad de Francisco Javier Maciel Arriola: ...El predio es agrícola, se cultiva caña de azúcar (Saccharum officinarum)... Conserva 2-00-00 hectáreas de pastizales inducidos con gramas nativas... y 7-70-00 hectáreas de vegetación secundaria de la selva mediana subperennifolia, presentan una condición regular. El predio no cuenta con ganado... El predio cuenta con 2-33-00 hectáreas de infraestructura (caminos internos).
e) Predio Fracción Rancho Los Angeles , con superficie de 22-56-09 (veintidós hectáreas, cincuenta y seis áreas, nueve centiáreas), propiedad de Irma Angélica Maciel Arriola: ...El predio es agrícola, se cultiva caña de azúcar (Saccharum officinarum)... Conserva 4-20-00 hectáreas de vegetación secundaria de la selva mediana subperennifolia, presentan una condición regular. El predio no cuenta con ganado... El predio cuenta con 0-56-09 hectáreas de infraestructura (caminos internos).
En relación a los predios Rancho Tetela o Camalote y Fracción II de los Manantiales , también conocido como Los Manantiales o Vista Hermosa o Estancia de Vacas o La Trinidad o Tembladeras de Vista Hermosa , propiedades de María de los Angeles Maciel Gil y Dulce María Irma Maciel Gil, respectivamente, la referida Coordinación General de Ganadería, mediante los oficios números 311.05.187/2002 y 311.05.188/2002, de dos de julio del dos mil dos, envió los certificados de Pequeña Propiedad Ganadera, números 0057 y 0058, expedidos el diecisiete de junio del mismo año, por el Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. Los cuales obra en autos en copia certificada, en los que se describen las colindancias de dichos predios, su vegetación, superficie y coeficiente de agostadero.
2.- Cinco escritos de fecha veintinueve de abril del dos mil dos; dos, signados por la Directora de la Unidad 165, del Instituto de Capacitación y Productividad para el Trabajo del Estado de Oaxaca, licenciada María del Pilar Perroni Virgen; mediante los cuales informó que a través del Sistema de Información Técnica Agronómica Básica (SITAB), se realizó un análisis del suelo de los predios Rancho Tetela o Camalote y Fracción II de los Manantiales , también conocido como Los Manantiales o Vista Hermosa o Estancia de Vacas o La Trinidad o Tembladeras de Vista Hermosa , propiedades de María de los Angeles Maciel Gil y Dulce María Irma Maciel Gil, respectivamente; de los que, por sus resultados obtenidos, no se consideran de primera y son de temporal; anexando el referido estudio, signado por el ingeniero Ignacio Vázquez Hernández, encargado del programa en la citada Unidad, en el que describió las superficies de los predios y determinan que su cultivo es de caña de azúcar; así como, sugerencias técnicas para el mejor aprovechamiento de sus tierras.
En cuanto a los otros tres escritos, éstos fueron signados por el referido ingeniero, Ignacio Vázquez Hernández, en ausencia del Director de la U.D.C. 165, ingeniero Mario Alcántar Rodríguez (sic); mediante los cuales informó que a través del Sistema de Información Técnica Agronómica Básica (SITAB), se realizó un análisis del suelo de los predios Santa Lucía , Rancho Los Angeles y Fracción Rancho Los Angeles , propiedades de Francisco Macil Gil, Francisco Jacier Maciel Arriola e Irma Angélica Maciel Arriola, respectivamente; de los que, por sus resultados obtenidos, no se consideran de primera y son de temporal; anexando el referido estudio, signado por el ingeniero Ignacio Vázquez Hernández, encargado del programa en la citada Unidad, en el que describió las superficies de los predios y determinan que su cultivo es de caña de azúcar.
3.- Copias certificadas del oficio número 0140 DR07/, de veintiséis de abril del dos mil dos, signado por el Jefe del Centro de Apoyo al Desarrollo Rural (CADER) número 3-Temazcal, ingeniero Jesús Caña Morales, dependiente de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con sello del Distrito de Desarrollo Rural 7-Tuxtepec, en el que hace constar lo siguiente: ...AL HABER REALIZADO LA VERIFICACION FISICA DE CADA UNO DE ESTOS PREDIOS SE CONSTATO QUE NO CUENTAN CON NINGUN TIPO DE INFRAESTRUCTURA DE SISTEMAS DE IRRIGACION, ASI COMO DE SERVICIOS DE ENERGIA ELECTRICA Y ESTAN DEDICADOS A LA AGRICULTURA Y GANADERIA DE TEMPORAL... .
4.- Copia certificada de una Nota Informativa, expedida el cinco de marzo del dos mil tres, por el Gerente Regional del Golfo Centro de la Comisión Nacional del Agua, dirigida al ingeniero Luis Oscar Fernández Rivera, Director General del CAEV, en el que informó: ...se comisionó personal técnico, quien realizó la visita el día 4 de marzo del 2003 a los predios indicados, reportando que en dichos predios no se cuenta con ningún tipo de infraestructura de riego construida y están dedicados al cultivo de caña de azúcar y ganadería. Lo anterior fue comunicado al Presidente Municipal Constitucional de Acatlán de Pérez Figueroa, mediante oficio No. BOO.00.R10.05.-0137. Así mismo, resultado de la revisión efectuada en el Registro Público de Derechos de Agua, se informa que únicamente los predios a nombre de: Francisco J. Maciel Arriola y Francisco Maciel Gil, cuentan con Título de Concesión de Aguas.
5.- Cinco constancias expedidas el veintitrés de abril del dos mil dos, emitidas por el Presidente Municipal, Síndico y Secretario del H. Ayuntamiento Constitucional de Acatlán de Pérez Figueroa, en las que hizo constar lo siguiente:
PREDIO %
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