OFICIO mediante el cual la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autoriza los montos de aprovechamiento que deberán pagar los concesionarios de bienes y servicios portuarios distintos de las concesiones de Administración Portuaria Integral.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Subsecretaría de Ingresos.- Unidad de Política de Ingresos.- 349-A-0279.
Dr. César Patricio Reyes Roel Coordinador General de Puertos y Marina Mercante de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes Av. Nuevo León No. 210, piso 14 Col. Hipódromo Condesa 06100, México, D.F.
Me refiero a su oficio 115.-116.04.00556, mediante el cual el Director General de Puertos de esa Secretaría, solicita autorización para el presente ejercicio fiscal, de los montos de aprovechamientos aplicables a los concesionarios de bienes y servicios portuarios distintos de las concesiones para Administración Portuaria Integral.
Sobre el particular, le comunico que esta dependencia, con fundamento en los artículos 31 fracción XI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 3o. del Código Fiscal de la Federación, 10 y 13 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2004; 37 de la Ley de Puertos; y 38 fracción XXI del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en vigor, y considerando la conveniencia de promover la revalorización de la infraestructura portuaria; así como la importancia económica que representa para la Federación, el uso, aprovechamiento y explotación de los bienes concesionados, de acuerdo con la información presentada por esa coordinación; autoriza los siguientes aprovechamientos que deberán pagar los concesionarios de bienes y servicios portuarios distintos de las concesiones de Administración Portuaria Integral (API):
A. En lo relativo a las concesiones otorgadas por el Gobierno Federal dentro de los recintos portuarios bajo el régimen de API, incluyendo las marinas, respecto de las cuales no exista registrado un contrato de cesión parcial de derechos a la fecha, conforme al artículo 51 fracción V de la Ley de Puertos, el monto total anual será equivalente al 12 por ciento del valor de los terrenos, áreas de agua e instalaciones concesionadas, sin considerar para la determinación de dicho valor las áreas de agua concesionadas no ocupadas, salvo las de uso exclusivo.
B. Para las concesiones otorgadas dentro de los recintos portuarios, pero fuera del régimen de API, o concesiones fuera de recinto portuario distintas de marinas, el monto total anual será equivalente al 7.5 por ciento del valor de los terrenos, áreas de agua e instalaciones concesionados, sin considerar para la determinación de dicho valor las áreas de agua concesionadas no ocupadas, salvo las de uso exclusivo.
C. Las bases para la determinación de la contraprestación establecidas en los incisos A y B no se aplicarán cuando las concesiones de bienes y servicios portuarios distintos de las concesiones para API se otorguen a través de concursos, en los cuales el principal criterio cuantitativo para seleccionar al ganador es el mayor pago de contraprestación. En estos casos el aprovechamiento será el que resulte de dichos concursos.
D. El valor de los terrenos, áreas de agua e instalaciones concesionadas se determinará conforme a un avalúo que emita la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales (CABIN).
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá practicar u ordenar el avalúo del inmueble concesionado, considerando únicamente la infraestructura concesionada en sus condiciones originales, sin incluir las mejoras y adiciones que se llegaran a efectuar por parte del concesionario.
Cuando este avalúo sea superior en 20 por ciento o más al valor del avalúo empleado por el concesionario para enterar el aprovechamiento establecido en los párrafos señalados con los incisos A y B, éste deberá pagar la diferencia que corresponda, por concepto de aprovechamiento, conforme se señala a continuación: La diferencia será aquella que resulte de restar al aprovechamiento establecido en los párrafos señalados con los incisos A y B, calculado a partir del valor de inmueble resultante del avalúo practicado u ordenado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el efectivamente pagado por el concesionario. Esta diferencia deberá ser enterada con la correspondiente actualización y recargos desde la fecha en que se causó el pago de la misma.
La actualización se determinará conforme lo señala el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación para la actualización de las contribuciones, y los recargos por mora se calcularán según lo establecido en el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación para la causación de recargos para las contribuciones.
E. El área de agua concesionada ocupada comprende la superficie sobre la que se encuentran las instalaciones construidas de carácter permanente y temporal para el apoyo de la navegación, obras de protección, las áreas de atraque y muelle destinadas a la atención de las embarcaciones, y las áreas urbanizadas para las personas y vehículos que hagan uso de las instalaciones. El valor comercial del área de agua concesionada ocupada será equivalente al promedio del valor de los terrenos a cargo del concesionario o del terreno aledaño de mayor valor comercial, si el concesionario no tuviera terrenos bajo su cargo.
F. Cada cinco años como máximo, se realizará un nuevo avalúo. Dicho avalúo únicamente considerará la infraestructura concesionada en sus condiciones originales, sin incluir las mejoras y adiciones que se llegaran a efectuar por parte del concesionario durante la vigencia de la concesión.
G. El monto del avalúo debe actualizarse anualmente con la fórmula a que se refiere el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
H. El costo de los avalúos será pagado por el concesionario y en ningún caso será acreditable al pago del aprovechamiento que lo obliga.
I. Para las concesiones otorgadas a marinas fuera de recinto portuario, el monto del aprovechamiento a pagar por metro cuadrado de las áreas de agua ocupadas concesionadas se determinará conforme a los siguientes valores y las zonas a que se refiere el documento Anexo (dos hojas), el cual forma parte del presente oficio.
Zonas | Pesos/m2 |
ZONA I | 0.77 |
ZONA II | 1.63 |
ZONA III | 3.34 |
ZONA IV | 5.03 |
ZONA V | 6.76 |
ZONA VI | 10.16 |
ZONA VII | 13.56 |
ZONA VIII | 25.52 |
ZONA IX | 34.05 |
ZONA X | 68.17 |
J. El pago del monto total del aprovechamiento (áreas de agua ocupadas y bienes inmuebles concesionados) de las marinas fuera de recinto portuario, referida en el inciso I, será independiente del pago del derecho que los titulares de las marinas deben efectuar al Gobierno Federal, con motivo de la concesión que les haya otorgado la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, respecto de la zona federal marítimo terrestre y se causará durante el presente ejercicio fiscal.
K. El aprovechamiento al que se refieren los incisos A, B e I se causará mensualmente y será cubierto mediante pagos que se efectuarán a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel mes en que se cause, por una cantidad equivalente a un doceavo del monto total anual de la contraprestación correspondiente.
L. Los concesionarios podrán optar por realizar el pago del aprovechamiento a que se alude en los incisos A, B e I, respecto de todo el ejercicio, en la primera declaración mensual y posteriormente presentar la declaración anual del ejercicio correspondiente o, en su caso, efectuar el pago conforme a lo señalado en el inciso K.
M. En el caso de incumplimiento o cumplimiento extemporáneo en el pago del aprovechamiento al que se refieren los incisos A, B e I, el concesionario está obligado a cubrir la actualización y recargos correspondientes por los montos adeudados. La actualización se determinará conforme lo señala el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación para la actualización de las contribuciones, y los recargos por mora se calcularán según lo establecido en el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación para la causación de recargos para las contribuciones.
N. El aprovechamiento a que se refieren los incisos A, B e I podrá ser objeto de modificaciones cuando así lo disponga la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Las modificaciones surtirán efecto a partir de la notificación al concesionario en el Diario Oficial de la Federación.
O. El aprovechamiento a que se refieren los incisos A, B e I está en función del valor de los terrenos concesionados y del área de agua ocupada, independientemente de que el concesionario esté en operación.
Los ingresos obtenidos por los aprovechamientos autorizados mediante el presente oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2004, deberán enterarse a la Tesorería de la Federación, a través de las oficinas autorizadas por esta Secretaría, utilizando el formato 16 Declaración general de pago de productos y aprovechamientos, bajo las claves 700123 Contraprestación por el uso y explotación de los bienes y servicio portuarios concesionados que entera la Administración Portuaria Integral (API), (SCT) y 700115 Marinas Turísticas (SCT), según corresponda. El concesionario remitirá copia del comprobante de pago a la Dirección General de Puertos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y a la Dirección General Adjunta de Derechos, Productos y Aprovechamientos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de manera inmediata una vez que se efectúe.
Atentamente
México, D.F., a 18 de marzo de 2004.- El Jefe de la Unidad, Valentín Villa Blanco.- Rúbrica.
ANEXO
ZONA I. Estado de Campeche: Calkiní, Escárcega, Hecelchakán, Palizada y Tenabo; Estado de Chiapas: Acapetahua, Arriaga, Huixtla, Mapastepec, Mazatán, Pijijiapan Suchiate y Villa Comaltitlán; Estado de Guerrero: Cuajinicuilapa, Coyuca de Benítez, Florencio Villarreal y San Marcos, Estado de Oaxaca: San Dionisio del Mar, San Francisco del Mar, San Francisco Ixhuatán, San Mateo del Mar, San Miguel del Puerto, San Pedro Huamelula, San Pedro Huilotepec, San Pedro Tapanatepec, San Pedro Tututepec, Santa María Huazolotitlán, Santa María Tonameca, Santa María Xadani, Santiago Astata, Santiago Jamiltepec, Santiago Pinotepa Nacional, Santiago Tapextla, Santo Domingo Armenta, Santos Reyes Nopala, Santo Domingo Tehuantepec y Santo Domingo Zanatepec; Estado de Sinaloa: Angostura, Elota, Escuinapa de Hidalgo, Guasave, Rosario y San Ignacio; Estado de Sonora: Bacum, Benito Juárez, Cajeme, Empalme, Etchojoa, Pitiquito, San Ignacio Río Muerto, y San Luis Río Colorado; Estado de Tabasco: Cárdenas, Centla y Paraíso.
ZONA II. Estado de Guerrero: Azoyú, Copala, Benito Juárez y Tecpan de Galeana; Estado de Jalisco: Cabo Corrientes y Tomatlán; Estado de Michoacán: Aquila; Estado de Nayarit: Santiago Ixcuintla; Estado de Oaxaca: Juchitán de Zaragoza, y Santa María Colotepec; Estado de Quintana Roo: Felipe Carrillo Puerto; Estado de Sinaloa: Culiacán; Estado de Tamaulipas: Aldama, Matamoros, San Fernando y Soto la Marina; Estado de Veracruz: Tamalín, Tantima y Pánuco.
ZONA III. Estado de Campeche: Champotón; Estado de Colima: Armería y Tecomán; Estado de Chiapas: Tapachula y Tonalá; Estado de Guerrero: Petatlán y La Unión; Estado de Jalisco: La Huerta; Estado de Michoacán: Coahuayana y Lázaro Cárdenas; Estado de Oaxaca: Salina Cruz y San Pedro Pochutla; Estado de Sinaloa: Ahome; Estado de Sonora: Caborca, Hermosillo y Huatabampo; Estado de Tamaulipas: Altamira; Cd. Madero; Estado de Veracruz: Martínez de la Torre, Medellín de Bravo y Pueblo Viejo; Estado de Yucatán: Hunucmá, Sinanché, Yobaín, Dzidzantín, Dzilam de Bravo y Tizimín.
ZONA IV. Estado de Campeche: El Carmen; Estado de Nayarit: Tecuala; Estado de Quintana Roo: Lázaro Cárdenas y Othón P. Blanco; Estado de Veracruz: Angel R. Cabada, La Antigua, Lerdo de Tejada, Mecayapan, Ozuluama, Pajapan, Papantla, Tatahuicapan, Tampico Alto; Estado de Yucatán: Telchac Puerto, Río Lagartos y San Felipe.
ZONA V. Estado de Baja California: Mexicali; Estado de Campeche: Campeche; Estado de Nayarit: San Blas; Estado de Sinaloa: Navolato; Estado de Veracruz: Vega de Alatorre, Tamiahua, Nautla, Alto Lucero, Cazones de Herrera, San Andrés Tuxtla, Catemaco, Actopan, Ursulo Galván, Agua Dulce y Tuxpan; Estado de Yucatán: Celestum e Ixil.
ZONA VI. Estado de Baja California: Ensenada; Estado de Baja California Sur: Comondú; Estado de Veracruz: Alvarado y Tecolutla; Estado de Yucatán: Progreso.
ZONA VII. Estado de Baja California: Tijuana; Estado de Baja California Sur: Mulegé; Estado de Jalisco: Cihuatlán; Estado de Nayarit: Compostela; Estado de Quintana Roo: Isla Mujeres; Estado de Sonora: Guaymas; Estado de Veracruz: Coatzacoalcos.
ZONA VIII. Estado de Baja California: Playas de Rosarito; Estado de Baja California Sur: Loreto; Estado de Colima: Manzanillo; Estado de Oaxaca: San Pedro Mixtepec; Estado de Quintana Roo: Cozumel; Estado de Nayarit: Bahía de Banderas; Estado de Sinaloa: Mazatlán; Estado de Sonora: Puerto Peñasco; Estado de Veracruz: Boca del Río y Veracruz.
ZONA IX. Estado de Baja California Sur: La Paz; Estado de Guerrero: José Azueta; Estado de Oaxaca: Santa María Huatulco; Estado de Quintana Roo: Solidaridad.
ZONA X. Estado de Baja California Sur: Los Cabos; Estado de Guerrero: Acapulco de Juárez; Estado de Jalisco: Puerto Vallarta; Estado de Quintana Roo: Benito Juárez.
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