Resolución por la que se establece la metodología del precio máximo del gas licuado de petróleo objeto de venta de primera mano, conforme al decreto del Ejecutivo Federal publicado el 27 de febrero de 2003, aplicable para febrero de 2004.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.
RESOLUCION No. RES/018/2004
RESOLUCION POR LA QUE SE ESTABLECE LA METODOLOGIA DEL PRECIO MAXIMO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO OBJETO DE VENTA DE PRIMERA MANO, CONFORME AL DECRETO DEL EJECUTIVO FEDERAL PUBLICADO EL 27 DE FEBRERO DE 2003 EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION, APLICABLE PARA FEBRERO DE 2004.
RESULTANDO
Primero. Que el 27 de febrero de 2003 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Decreto por el que el Ejecutivo Federal, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 89 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, determina que el gas licuado de petróleo (gas LP) y los servicios involucrados en su entrega quedarán sujetos a precios máximos de venta de primera mano y de venta a usuarios finales (el Decreto),
Segundo. Que el 10 de julio de 2003 se publicó en el DOF el diverso por el que se reforma el Decreto de manera que la vigencia de éste se amplió hasta el 31 de diciembre de 2003, y
Tercero. Que el 27 de noviembre de 2003 se publicó en el DOF el diverso por el que se reforma el Decreto de manera que la vigencia de éste se amplió hasta el 30 de junio de 2004.
CONSIDERANDO
Primero. Que de conformidad con el artículo tercero del Decreto, en relación con el artículo 3 fracción XXII de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, corresponde a esta Comisión expedir la metodología para la determinación del precio máximo del gas LP objeto de venta de primera mano (el precio máximo del gas LP);
Segundo. Que de acuerdo con el Decreto, alrededor de setenta por ciento del consumo de gas LP se destina al sector residencial, lo que equivale a que ochenta por ciento de los hogares utilice este combustible; y que la situación de incertidumbre en los mercados de los energéticos en el mundo trae como resultado un incremento en el precio del gas LP, por lo que se hace necesario moderar el efecto de la volatilidad del precio de este producto en favor de los consumidores;
Tercero. Que asimismo, el Decreto establece que con el propósito de continuar con el reordenamiento del mercado nacional de gas LP, es responsabilidad del Ejecutivo Federal, a efecto de evitar la insuficiencia en el abasto del combustible, tomar las medidas pertinentes para regular temporalmente los precios máximos de este producto, así como los criterios para su determinación que permitan alcanzar un equilibrio en los resultados comerciales vinculados con las ventas de primera mano de dicho producto;
Cuarto. Que en este contexto, el propio Decreto señala que se considera conveniente que el gas LP y los servicios involucrados en su entrega, queden sujetos a precios máximos de venta de primera mano y de venta al usuario final por razones de orden público e interés social, ya que se trata de bienes y servicios necesarios para la economía del país y que utiliza la gran mayoría de la población;
Quinto. Que el artículo primero del Decreto señala que el gas licuado de petróleo y los servicios involucrados en su entrega quedarán sujetos a precios máximos de venta de primera mano y de venta a usuarios finales, en los términos del presente decreto ;
Sexto. Que para efectos de lo anterior, el artículo tercero del Decreto establece que:
Conforme a lo previsto en el presente Decreto, la Secretaría de Energía, por conducto de la Comisión Reguladora de Energía, y considerando la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, establecerá la metodología para la determinación del precio de venta de primera mano del gas licuado de petróleo y la Secretaría de Economía fijará el precio máximo de venta del gas licuado de petróleo al usuario final.
Para los efectos del párrafo anterior, las secretarías de Energía y de Economía, la primera por conducto de la Comisión Reguladora de Energía, buscarán moderar el efecto de la volatilidad del precio del gas licuado de petróleo, con base en criterios que eviten la insuficiencia en el abasto y que permitan alcanzar un equilibrio en los resultados comerciales vinculados con las ventas de primera mano de dicho producto.
Séptimo. Que el diverso a que hace referencia el Resultando Tercero anterior considera que durante el periodo comprendido entre su fecha y la de la entrada en vigor del Decreto publicado el 27 de febrero, la volatilidad que han registrado los precios del gas licuado de petróleo en los mercados energéticos no ha permitido conciliar adecuadamente los criterios tendentes a evitar la insuficiencia en el abasto y alcanzar un equilibrio en los resultados comerciales vinculados con las ventas de primera mano de gas licuado de petróleo;
Octavo. Que como consecuencia de lo antes expresado se extendió la vigencia del Decreto con el propósito de conseguir en la medida de lo posible el equilibrio en los resultados comerciales vinculados a las ventas de primera mano de gas licuado de petróleo, así como la moderación del efecto de la volatilidad del precio de dicho producto a favor de los consumidores, atendiendo a los criterios para evitar la insuficiencia en el abasto;
Noveno. Que en cumplimiento del artículo tercero del Decreto, mediante oficio número SE/UPE/0103/2004, de fecha 29 de enero del presente año, esta Comisión solicitó la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre el proyecto de la presente Resolución;
Décimo. Que en respuesta a la comunicación a que hace referencia el considerando anterior, con fecha 29 de enero de 2004, mediante oficio número 349-A-0034, la Unidad de Política de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitió su opinión manifestando que el incremento de precios propuesto en el proyecto de Resolución, es una medida que contribuye a moderar el efecto de la alta volatilidad del precio internacional del gas LP;
Undécimo. Que con base en lo previsto en el Decreto, y considerando la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a que hace referencia el considerando anterior, esta Comisión establece como metodología para la determinación del precio máximo del gas LP objeto de venta de primera mano para el mes de febrero de 2004, que dicho precio deberá calcularse de forma tal que el promedio ponderado nacional del precio máximo al usuario final vigente en ese mes experimente un incremento de 1.25 por ciento en relación con el nivel que prevaleció durante el mes de enero de 2004;
Duodécimo. Que para los efectos anteriores, PGPB deberá considerar los valores indicativos de los costos de los demás servicios involucrados en la entrega del gas licuado de petróleo al usuario final que, conforme al Decreto, la Secretaría de Economía establezca como aplicables para el mes de febrero de 2004, a saber, los denominados flete del centro embarcador a la planta de almacenamiento para distribución y margen de comercialización;
Decimotercero. Que la determinación del precio máximo del gas LP conforme al considerando undécimo anterior constituye una medida tendiente a moderar el efecto de la volatilidad del precio del gas LP con base en criterios que permitan alcanzar un equilibrio en los resultados comerciales vinculados con las ventas de primera mano del energético;
Decimocuarto. Que en términos del artículo 69-H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, antes de la emisión de los actos administrativos a que se refiere el artículo 4 de dicha ley, se requerirá la presentación de una manifestación de impacto regulatorio (MIR) ante la Comisión Federal de Mejora Regulatoria (Cofemer);
Decimoquinto. Que mediante oficio número COFEME/04/0184, de fecha 29 de enero de 2004, la Cofemer emitió su dictamen final sobre la MIR relativa a la presente Resolución y señaló que se puede proceder a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 de la Ley Federal de Competencia Económica; y 3 fracción XXII, 4 y 11 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, esta Comisión:
RESUELVE
Primero. Para el mes de febrero de 2004, Pemex Gas y Petroquímica Básica calculará el precio máximo del gas LP objeto de venta de primera mano de forma tal que el promedio ponderado nacional del precio máximo de venta de gas licuado de petróleo y de los servicios involucrados en su entrega al usuario final que la Secretaría de Economía fije para ese mes alcance un incremento de 1.25 por ciento respecto del promedio ponderado correspondiente a los precios fijados en el Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2003.
Segundo. Para los efectos del Resolutivo anterior, Pemex Gas y Petroquímica Básica deberán considerar los valores indicativos de los costos de los demás servicios involucrados en la entrega del gas licuado de petróleo al usuario final que la Secretaría de Economía establezca como aplicables para el mes de febrero de 2004, a saber, los denominados fletes del centro embarcador a la planta de almacenamiento para distribución y margen de comercialización.
Tercero. Notifíquese la presente Resolución a Pemex Gas y Petroquímica Básica y hágase de su conocimiento que el presente acto administrativo puede ser impugnado interponiendo en su contra el recurso de reconsideración previsto por el artículo 11 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, y que el expediente respectivo se encuentra y puede ser consultado en las oficinas de esta Comisión, ubicadas en avenida Horacio 1750, colonia Polanco, Delegación Miguel Hidalgo, 11510, México, D.F.
Cuarto. Publíquese esta Resolución en el Diario Oficial de la Federación.
Quinto. Inscríbase la presente Resolución en el registro a que se refiere la fracción XVI del artículo 3 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía bajo el número RES/018/2004.
México, D.F., a 29 de enero de 2004.- El Presidente, Dionisio Pérez-Jácome.- Rúbrica.- Los Comisionados: Rubén Flores, Raúl Monteforte, Adrián Rojí.- Rúbricas.
(R.- 190896)
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