Resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de ácido graso parcialmente hidrogenado, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 3823.19.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION PRELIMINAR DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE ACIDO GRASO PARCIALMENTE HIDROGENADO, MERCANCIA ACTUALMENTE CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 3823.19.99 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.
Visto para resolver en la etapa procesal que nos ocupa el expediente administrativo 02/03 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, se emite la presente Resolución preliminar de la investigación antidumping, de conformidad con los siguientes:
RESULTANDOS
Presentación de la solicitud
1. El 31 de enero de 2003, la empresa Quimic, S.A. de C.V., en lo sucesivo Quimic, por conducto de su representante legal, compareció ante la Secretaría para solicitar el inicio de la investigación antidumping y la aplicación del régimen de cuotas compensatorias, sobre las importaciones de ácido graso parcialmente hidrogenado originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.
2. La solicitante manifestó que en el periodo comprendido de enero de 2001 a julio de 2002, las importaciones de ácido graso parcialmente hidrogenado, originarias de los Estados Unidos de América, se efectuaron en condiciones de discriminación de precios, lo que ha causado y amenaza con causar un daño a la producción nacional de mercancías idénticas o similares, conforme a lo dispuesto en los artículos 28, 30, 39 y 40 de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo LCE.
Empresa solicitante
3. Quimic es una empresa constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, con domicilio para oír y recibir notificaciones en Río Duero número 31, colonia Cuauhtémoc, código postal 06500 en México, Distrito Federal, y cuya principal actividad consiste en la fabricación y comercialización de productos químicos básico-orgánicos, entre los cuales se encuentra el ácido graso parcialmente hidrogenado.
4. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 40 de la LCE, la solicitante manifestó que en el periodo comprendido de enero de 2001 a julio de 2002 representó el 100 por ciento de la producción nacional de ácido graso parcialmente hidrogenado. Para acreditar lo anterior presentó escritos de la Asociación Nacional de la Industria Química, A.C. (ANIQ) y de la Cámara Nacional de la Industria de Transformación (CANACINTRA), en las cuales se hace constar que la empresa solicitante representa el 100 por ciento de la producción nacional de ácido graso parcialmente hidrogenado.
Similitud de producto
Descripción
11. El producto objeto de investigación es un ácido graso obtenido por la hidrólisis del sebo animal y se utiliza en la polimerización de hule sintético. Normalmente se comercializa como un material sólido blanco microcristalino de consistencia pastosa a temperatura ambiente; está compuesto por ácido palmítico, ácido esteárico y ácido oleico en diversas proporciones, las cuales no podrán exceder de un 32 por ciento en el caso de ácido palmítico, 32 por ciento de ácido esteárico y 48 por ciento de ácido oleico, y presenta un valor de yodo de 32 a 50 y un valor ácido de 197 a 207. El nombre genérico es ácido graso de sebo o ácido graso industrial y se le denomina comercialmente como ácido graso parcialmente hidrogenado.
Tratamiento arancelario
Quimic manifestó que durante el periodo analizado las importaciones de ácido graso parcialmente hidrogenado de los Estados Unidos de América ingresaron por la fracción arancelaria 3823.19.99 y que por dicha fracción se introducen otros ácidos con diferentes especificaciones técnicas, tales como ácido esteárico, ácido palmítico, ácido mirístico, ácido láurico y/o variedades en composición en cualquier presentación.
De acuerdo con la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en lo sucesivo TIGIE, publicada en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, el 18 de enero de 2002, la fracción 3823.19.99 describe al nivel de partida 3823 a los ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales-ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; a nivel de subpartida y fracción a los demas .
La unidad de medida designada para la fracción 3823.19.99 es el kilogramo, mientras que las operaciones comerciales se realizan tanto en kilogramos como en toneladas y libras. El arancel ad valorem establecido en la tarifa invocada aplicable a las importaciones originarias de países con los que no se tienen acuerdos comerciales es de 13 por ciento.
Conforme al Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en lo sucesivo TLCAN, las importaciones clasificadas en la fracción 3823.19.99 originarias de los Estados Unidos de América y de Canadá se sujetaron al código de desgravación C . Mediante dicho código, la desgravación se llevó a cabo en diez etapas anuales iguales a partir del 1 de enero de 1994 sobre una tasa arancelaria base de 10 por ciento, de tal forma que el producto quedó libre de arancel a partir del 1 de enero del año 2003.
Características físicas y composición química
Quimic argumentó que el ácido graso parcialmente hidrogenado de fabricación nacional y el importado originario de los Estados Unidos de América presentan características y composición semejantes. Al respecto, manifestó que los principales parámetros o especificaciones que identifican al ácido graso parcialmente hidrogenado son:
A. Valor de yodo. Se refiere al grado de insaturación de un ácido graso, en donde a mayor valor más alta insaturación.
B. Valor ácido. Es una medida de la cantidad de ácidos grasos libres y es definido como los miligramos de hidróxido de potasio necesarios para neutralizar los ácidos grasos presentes en un gramo de muestra, lo que permite establecer la identidad y pureza de un ácido graso.
C. Titer. Es la temperatura a la cual aparece el primer cristal de ácido graso cuando una muestra líquida y caliente es sometida a un enfriamiento gradual.
D. Color Lovibond. Se refiere a una escala comparativa de color basada en dos cristales, por lo general rojo y amarillo. El análisis se realiza en un equipo que compara una muestra fundida del producto con dos cristales.
E. Trasmitancia. Esta prueba se realiza en un aparato que permite medir la cantidad de luz, a una longitud de onda específica, que pasa a través de un tubo conteniendo una muestra líquida del producto.
F. Porcentaje de humedad. Es la cantidad de agua contenida en el producto a un peso específico.
Asimismo, a partir de las especificaciones técnicas del ácido graso parcialmente hidrogenado importado originario de los Estados Unidos de América procedente de la empresa The Procter & Gamble Distributing Company, en lo sucesivo P&G, (código de producto T11) y el de fabricación nacional (códigos de producto Q-3638 y Q-4044), Quimic señaló que los valores de los parámetros indicados son similares para ambos productos.
En cuanto a la composición química típica, Quimic argumentó que el ácido graso parcialmente hidrogenado importado originario de los Estados Unidos de América y el de fabricación nacional presentan un contenido similar de los siguientes ácidos: láurico (C12), mirístico (C14), palmítico (C16), esteárico (C18), oleico (C18 2H) y linoleico (C18 4H). En particular, la Secretaría advirtió que, a partir de las especificaciones técnicas aportadas por las comparecientes, la composición química del ácido graso parcialmente hidrogenado contiene un máximo de 32 por ciento de ácido palmítico, 32 por ciento de ácido esteárico y 48 por ciento de ácido oleico.
Por otra parte, la solicitante argumentó que a partir del mes de febrero de 2001, Industrias Negromex, S.A. de C.V., en lo sucesivo INSA, solicitó un cambio menor en la formulación del ácido graso parcialmente hidrogenado, que lo hacía más apto para la producción de hule sintético. A partir de ese momento Quimic comenzó a surtir el producto con el código Q-4044, en vez del producto con el código Q-3638, este último lo continúa suministrando a una empresa relacionada de INSA; al respecto presentó facturas de venta de ácido graso parcialmente hidrogenado con código Q-3638.
De acuerdo con la solicitante el producto con código Q-4044, a diferencia del producto con código Q-3638, contiene un mayor valor de yodo, mayor porcentaje de ácido oleico y ácido linoleico y un menor porcentaje de ácido esteárico; por lo que es más apto para la producción del hule sintético que el producto con código Q-3638, principalmente por la relación costo-beneficio. Asimismo señaló que para el producto con código Q-4044 no requiere valores mínimos o máximos correspondientes a las propiedades de Titer, Láurico, Mirístico y Palmitoleico y presentó la especificación del producto que INSA requirió del ácido graso parcialmente hidrogenado con código Q-4044.
INSA manifestó que adquirió ácido graso parcialmente hidrogenado importado originario de los Estados Unidos de América que cumplió con las especificaciones del producto investigado y lo utilizó al igual que el producto de fabricación nacional en la polimerización de hule sintético. No obstante, señaló que el producto suministrado por Quimic no ha sido comparable con el producto importado en aspectos de calidad y funcionamiento en el proceso productivo, para lo cual proporcionó especificaciones técnicas de ambos productos que según su dicho demuestran las diferencias de calidad.
Por su parte, P&G señaló que las especificaciones técnicas del producto de Quimic y el exportado por su empresa son similares en grado tal que permite que los mismos sean comercialmente intercambiables en términos de lo dispuesto en el artículo 37 fracción II del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo RLCE, pero que la calidad del producto de P&G es superior debido a la materia prima y la tecnología utilizada en su proceso productivo, lo que incide en diferencias físicas apreciables por los usuarios en el proceso de fabricación de hule sintético.
En relación con lo manifestado por INSA sobre los aspectos de calidad del ácido graso parcialmente hidrogenado de fabricación nacional, Quimic argumentó que la importadora no aportó pruebas que sustentaran su dicho y que dicha empresa no dejó de comprar producto nacional por problemas de calidad sino por el precio. Al respecto, señaló que Quimic cumplió con las especificaciones de materias primas requeridas para el producto Q-4044, las cuales tienen como finalidad asegurar el control de calidad del ácido graso que adquiere, y que de no haber cumplido con dichas especificaciones no hubiera sido aceptado, además de que cada lote vendido a INSA se acompaña de un reporte de cromatografía que establece el cumplimiento de sus requerimientos y que lo manifestado por P&G apoya lo anterior.
A partir de la información aportada por Quimic, INSA y P&G sobre las características físicas, composición química y especificaciones técnicas del ácido graso parcialmente hidrogenado importado de los EUA y el de fabricación nacional, la Secretaría comparó los valores de las propiedades físico-químicas indicadas en las hojas de especificaciones de materias primas, certificados de análisis y reportes de cromatografía, tal como valor ácido, valor de yodo, color gardner, humedad, ácido palmítico, ácido esteárico y ácido oleico, sin observar diferencias significativas en dichos parámetros.
De hecho, tal como manifestó P&G, las especificaciones del ácido graso parcialmente hidrogenado exportado por dicha empresa y el fabricado por Quimic, presentan especificaciones similares que les permiten ser comercialmente intercambiables en el uso al que se destinan ambos productos. En cuanto a las diferencias en calidad alegadas por INSA y P&G, la información que obra en el expediente no permite apreciar elementos de prueba que sustenten dichos argumentos, ya que las referencias proporcionadas por INSA en el anexo XI del formulario y en el anexo II de la respuesta al requerimiento UPCI.310.03.2969/2 del 11 de septiembre de 2003, corresponden a eventos ocurridos durante octubre de 2002 a febrero de 2003, fuera del periodo investigado, relacionados básicamente con la programación de entregas.
Proceso productivo
Quimic manifestó que el principal insumo utilizado para la producción de ácido graso parcialmente hidrogenado en los Estados Unidos Mexicanos, es el sebo de origen animal de los Estados Unidos de América: BFT (Bleachable Fancy Tallow), ST (Special Tallow), YG (Yellow Grease), ABPT (All Beef Packer Tallow), ET (Edible Tallow) y en menor medida el sebo nacional: SN1 (Sebos Nacional de Primera) y el SN2 (Sebo Nacional de Segunda).
El proceso productivo utilizado en los Estados Unidos Mexicanos para la fabricación de ácido graso parcialmente hidrogenado es el denominado destilación simple o continua, mismo que consiste en 4 etapas:
A. Hidrólisis: a través de la hidrólisis a presión y temperaturas elevadas de los triglicéridos presentes en las grasas de los animales y aceites vegetales, se obtienen los ácidos grasos y agua glicerinosa que luego se purifica y concentrará.
B. Destilación: es una operación que se lleva a cabo a temperaturas superiores a 200°C y con un régimen a vacío, en el cual se purifican los ácidos grasos quitando impurezas, remanentes, triglicéridos y materiales colorantes a fin de alcanzar un buen color.
C. Hidrogenación: proceso en el cual saturan con hidrógeno los dobles enlaces presentes entre los átomos de carbono de los ácidos grasos, a fin de modificar su nivel de insaturación presentada por el nivel de yodo.
D. Envasado: dependiendo de la presentación que se desee y las propiedades físicas de los ácidos grasos, éstos se pueden envasar en sacos de polietileno o de rafia, tambores y granel.
La solicitante manifestó que en la producción de ácidos grasos se utiliza un proceso adicional que es el pre-tratamiento de la materia prima en el cual se separan impurezas, fosfátidos, sales metálicas, agua, materiales colorantes y pigmentos por medio de un desgomado y blanqueo con tierras diatomáceas. Asimismo, señaló que no aplica el procedimiento de fraccionados cuyo mercado en los Estados Unidos Mexicanos es muy pobre, por lo cual, basta utilizar una destilación simple.
De acuerdo con la solicitante, la diferencia más importante entre los procesos de producción del ácido graso parcialmente hidrogenado nacional y el importado de los Estados Unidos de América es el proceso de fraccionados, el cual no es utilizado por Quimic, debido a que la demanda interna para dichos productos es muy baja.
Usos y funciones
El ácido graso parcialmente hidrogenado tanto nacional como importado de los Estados Unidos de América es un insumo que se incorporan en los procesos de fabricación de la industria del hule sintético. Asimismo, Quimic señaló que el ácido graso parcialmente hidrogenado nacional con códigos Q-4044 y Q-3638, puede utilizarse indistintamente en los procesos de producción de hule sintético por emulsión o suspensión.
La información proporcionada por la empresa importadora INSA y la empresa exportadora de los Estados Unidos de América, P&G permite sustentar que el uso a que se destinó el producto importado fue el mismo al que se destinó el producto de fabricación nacional, y de hecho ambos fueron utilizados en el mismo proceso productivo.
Normas
La solicitante manifestó que no existen normas oficiales nacionales o internacionales que rijan la fabricación o que determinen las especificaciones del ácido graso parcialmente hidrogenado en el mercado mundial. Sin embargo, existen métodos de análisis reconocidos en el ámbito internacional por los fabricantes de oleoquímicos, entre los que se encuentran: American Oil Chemists Society (AOCS) y American Society of Testing and Materials (ASTM), entre otros.
Inicio de la investigación
Una vez cubiertos los requisitos previstos en la LCE y en el RLCE, el 6 de junio de 2003, se publicó en el DOF la resolución por la que se aceptó la solicitud y se declaró el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de ácido graso parcialmente hidrogenado, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de su procedencia, para lo cual se fijó como periodo de investigación el comprendido de enero de 2001 a julio de 2002.
Convocatoria y notificaciones
10. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a los importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniese.
10. Con fundamento en los artículos 53 de la LCE y 142 del RLCE, la autoridad procedió a notificar el inicio de la investigación antidumping a la solicitante, al gobierno de los Estados Unidos de América y a las empresas importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento, corriéndoles traslado a estas últimas de la solicitud y de sus anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con el objeto de que presentaran la información requerida y formularan su defensa.
Prórrogas
Mediante oficios de fecha 17 de julio de 2003 se otorgó prórroga a las empresas Cognis Mexicana, S.A. de C.V., en los sucesivo Cognis Mexicana, Cognis Corporation, P&G, y Twin Rivers Technologies, Limited Partnership, en lo sucesivo Twin Rivers Technologies, para presentar argumentos y pruebas, que venció el 28 de julio 2003.
Mediante oficio de fecha 28 de julio de 2003 se otorgó una prórroga adicional para el mismo efecto a Cognis Mexicana y Cognis Corporation que venció el 4 de agosto de 2003.
Mediante oficios de fechas 29 de julio y 7 de agosto de 2003, se otorgó a la solicitante prórrogas para presentar réplicas y contraargumentaciones a los escritos de respuesta al formulario oficial de las importadoras INSA y Crompton Corporation, S.A. de C.V., en lo sucesivo Crompton, y de las empresas P&G y Twin Rivers Technologies, que vencieron el 8 y 13 de agosto de 2003, respectivamente.
Mediante oficios de fechas 8 y 19 de septiembre de 2003, se otorgaron prórrogas a P&G para presentar la repuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 1 de septiembre de 2003, que vencieron el 22 y 26 de septiembre, respectivamente.
Mediante oficios de fechas 18 y 19 de septiembre de 2003, se otorgaron prórrogas a Quimic y a INSA, respectivamente, para presentar la repuesta a los requerimientos de información formulados por la Secretaría el 11 de septiembre de 2003, que vencieron el 25 y 26 de septiembre.
Comparecientes
12. Derivado de la convocatoria y notificaciones descritas en los puntos 28 y 29 de esta Resolución, comparecieron las empresas solicitantes, importadoras, exportadoras, cuyas razones sociales y domicilios se mencionan a continuación:
Importadores
Industrias Negromex, S.A. de C.V. Bosques de Ciruelos No. 180, 3er. piso Bosques de las Lomas C.P. 11700, México, D.F.
Crompton Corporation, S.A. de C.V. Río Lerma No. 293, Col. Cuauhtémoc C.P. 06500, México, D.F.
Cognis Mexicana, S.A. de C.V. Galileo No. 55, 1er. piso, Col. Polanco C.P. 11560, México, D.F.
Exportadores
The Procter & Gamble Distributing Company Camino al Ajusco No. 130, Desp. 203 Col. Jardines de la Montaña C.P. 14210, México, D.F.
Cognis Corporation Galileo No. 55, 1er. piso, Col. Polanco C.P. 11560, México, D.F.
Empresa proveedora
Twin Rivers Technologies, Limited Partnership Leibniz No. 171, Col. Anzures C.P. 11590, México, D.F.
Argumentos y medios de prueba de las comparecientes
Importadores
Industrias Negromex, S.A. de C.V.
13. Mediante escrito del 18 de julio de 2003, compareció INSA para manifestar su interés jurídico en el presente procedimiento y señalar que durante el periodo investigado realizó importaciones de ácido graso parcialmente hidrogenado de los Estados Unidos de América.
13. Argumentó lo siguiente:
A. INSA requiere en su proceso productivo de ácido graso parcialmente hidrogenado para la fabricación de hule sintético, mismo que obtenía de proveedores nacionales y extranjeros, hasta que a finales de 1999 dejó de adquirirlo del mercado nacional y lo importa de P&G.
B. El producto importado no es comparable al de producción nacional, ya que además de presentar diferencias en el valor del yodo, presenta diferencias en calidad y funcionamiento en el proceso productivo.
C. Toda vez que el producto investigado se importa a través de una fracción genérica, y el único importador es INSA, la solicitante no puede determinar un precio de exportación a partir de un listado que contiene la totalidad de los productos que ingresan por tal fracción arancelaria.
D. El supuesto daño que argumenta Quimic se debe a la contracción del mercado nacional del ácido graso parcialmente hidrogenado, en razón de la menor demanda de llantas para vehículos automotrices producidas con hule sintético de INSA.
E. El daño que supuestamente sufrió la solicitante es inexistente ya que al disminuir las ventas de ácido graso a INSA durante el periodo investigado, Quimic reorientó su producción al ácido esteárico.
F. De imponerse una cuota compensatoria a las importaciones del producto investigado se colocaría en riesgo a INSA de no cumplir con los compromisos adquiridos con sus clientes, atándola a un proveedor con problemas de entrega y calidad.
13. Para acreditar lo anterior, INSA presentó:
A. Copia certificada del instrumento notarial número 73,914, pasado ante la fe del Notario Público número 50 de México, Distrito Federal.
B. Copia certificada del instrumento notarial número 66,951, pasado ante la fe del Notario Público número 50 de México, Distrito Federal.
C. Estados financieros dictaminados de Industrias Negromex, S.A. de C.V., al 31 de diciembre de 2000 y 2001.
D. Copia de la credencial para votar del C. Silvestre Vite Bandala, expedida por el Instituto Federal Electoral.
E. Copia de órdenes de compra de ácido graso a The Procter & Glamble Distributing Company de 1999 y 2002.
F. Pedimentos de importación del producto investigado durante el periodo analizado.
G. Facturas de compra de ácido graso al productor nacional durante el periodo analizado.
H. Copia de mensajes de correo electrónico de julio de 2003, que demuestran el problema de abasto del producto investigado por parte del proveedor nacional.
I. Ofrecimiento de la prueba pericial técnica en la línea de producción de Quimic, S.A. de C.V., y la pericial contable sobre los inventarios de la solicitante durante el periodo investigado.
Crompton Corporation, S.A. de C.V.
13. Mediante escrito del 18 de julio de 2003, compareció Crompton para manifestar su interés jurídico en el presente procedimiento y señalar que durante el periodo investigado realizó importaciones de ácido graso parcialmente hidrogenado de los Estados Unidos de América.
13. Argumentó lo siguiente:
A. Por la fracción arancelaria 3823.19.99, además del ácido graso parcialmente hidrogenado, se introducen otros ácidos con diferentes especificaciones técnicas.
B. El producto investigado y el ácido que importa Crompton, no pueden ser consideradas mercancías idénticas o similares ya que tienen una composición química distinta, lo que les permite cumplir con distintas funciones.
C. El producto investigado se destina a la industria de fabricación de hule, mientras el ácido de importación se destina a la producción de aditivos para polímeros (plásticos).
D. Crompton sólo importó ácido graso de Crompton Corporation empresa filial en los Estados Unidos de América, ya que el producido por la solicitante no le es de utilidad dentro del segmento comercial que atiende, por lo tanto, Crompton no realizó importaciones en condiciones de discriminación de precios.
13. Para acreditar lo anterior, Crompton presentó:
A. Copia certificada del instrumento notarial número 11,785, pasado ante la fe del Notario Público 226, del Estado de México.
B. Copia certificada del instrumento notarial número 15,058, pasado ante la fe del Notario Público 226, del Estado de México.
C. Estados financieros dictaminados de Crompton Corporation, S.A. de C.V., del 31 de diciembre de 2002 y 2001.
D. Diagrama de la estructura accionaria de Crompton.
E. Información sobre las empresas que importaron y exportaron el producto investigado de 1999 a 2002.
F. Diagrama de los cambios corporativos de Crompton.
G. Diagrama del proceso productivo del código de producto Industrene 7018.
H. Composición típica de Industrene 7018.
I. Copia del catálogo de oleoquímicos de la importadora.
J. Copia de la hoja técnica del ácido graso Industrene 7018.
K. Certificado del análisis del ácido C-810.
L. Hoja técnica de ácidos grasos ligeros.
M. Tabla de conversión de Gardner.
N. Certificado de análisis del Industrene 7018.
O. Certificado de alcance de producción de ácidos grasos, otorgado a Witco Corp. por el Quality Systems Registrars, Inc.
P. Datos sobre las importaciones Crompton durante el periodo investigado.
Q. Copia de facturas y pedimentos de importación de ácido correspondientes al periodo investigado.
R. Estudio de Mercado de Acidos Grasos, publicado por el Chemical Economics Handbook-SRI International.
S. Canales de distribución del producto investigado, elaborado por la compareciente.
T. Códigos de producto utilizados por Crompton.
U. Reporte de las importaciones totales e individuales del producto investigado de enero de 2001 a julio de 2002.
Cognis Mexicana, S.A. de C.V.
13. Mediante escrito del 4 de agosto de 2003, compareció Cognis Mexicana para manifestar su interés jurídico en el presente procedimiento y señalar que de las importaciones de ácido graso realizadas durante el periodo investigado por la fracción arancelaria 3823.19.99 procedentes Cognis Corporation, empresa filial en los Estados Unidos de América, únicamente un código de producto correspondió a las especificaciones del producto investigado establecidas en la resolución de inicio.
13. Para acreditar lo anterior, presentó:
A. Copia del instrumento notarial número 70,409, pasado ante la fe del Notario Público número 29 de México, D.F.
B. Estados financieros de Cognis Mexicana, S.A. de C.V., al 31 de diciembre de 2001 y 2002.
C. Copia de pedimentos de ácido graso parcialmente hidrogenado correspondientes al periodo investigado.
Exportadoras
The Procter & Gamble Distributing Company
13. Mediante escrito del 25 de julio de 2003, compareció P&G para manifestar su interés jurídico en el presente procedimiento y señalar que durante el periodo investigado realizó exportaciones de ácido graso parcialmente hidrogenado a los Estados Unidos Mexicanos.
13. Argumentó lo siguiente:
A. La investigación deberá restringirse a las importaciones de ácido graso parcialmente hidrogenado que se utiliza en la elaboración de hule sintético para la fabricación de llantas para automóvil, realizadas durante el periodo investigado por INSA.
B. No obstante que el producto nacional y el de importación son similares, la diferencia en la calidad de la materia prima que utiliza P&G para la elaboración del ácido graso, se manifiesta en diferencias físicas que son apreciables por los consumidores y que pueden tener consecuencias en el proceso de elaboración del producto terminado.
C. La solicitante no cuenta con la capacidad instalada para abastecer al mercado nacional del producto investigado, ya que dispone de una sola línea de producción continua de ácidos grasos, entre los cuales se encuentran, el producto investigado y el ácido esteárico triple prensado.
D. El daño argumentado por la solicitante no es causa directa e inmediata de las importaciones del producto investigado, la disminución en las ventas de Quimic se debe a que prefirió producir ácido esteárico triple pensado en lugar del producto investigado.
E. Toda vez que del proceso productivo del ácido graso parcialmente hidrogenado se obtiene como subproducto glicerina se requiere de una buena materia y contar con un buen proceso para que una planta sea redituable en el negocio global de ácidos grasos y glicerina.
G. De imponerse una cuota compensatoria a las importaciones del producto investigado, el consumidor nacional tendría que adquirir el producto de Quimic, con la diferencia en calidad y al precio que la solicitante establezca.
13. Para acreditar lo anterior P&G, presentó:
A. Informe de investigación de mercado de ácidos grasos, elaborado por Chemical Economics Handbook-SRI Internacional.
B. Documento que contiene información general sobre el mercado internacional de ácidos grasos, elaborado por la exportadora con datos de Chemical Economic Handbook y SRI Consulting Int. 2002.
C. Textos que contienen información relativa a los ácidos grasos, publicados por Chemical Market Reporter, New York.
D. Copia de los boletines 10-K de los reportes y de los reportes trimestrales a los boletines 10-Q de P&G, sin traducción al español.
Cognis Corporation
13. Mediante escrito del 4 de agosto de 2003, compareció Cognis Corporation, para manifestar su interés jurídico en el presente procedimiento y señalar que durante el periodo investigado realizó exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos.
13. Para acreditar lo anterior, presentó:
A. Estados financieros de Cognis Corporation correspondientes a los ejercicios fiscales de 2001 y 2002.
B. Documento que contiene información de ventas anuales de ácido graso parcialmente hidrogenado de 1999 a 2002.
C. Facturas de venta del producto investigado de 2000 y 2001.
Empresa proveedora
Twin Rivers Technologies, Limited Partnership
13. Mediante escrito del 28 de julio de 2003, compareció Twin Rivers Technologies, para manifestar su interés jurídico en el presente procedimiento y señalar que durante el periodo investigado aun y cuando fabricó ácido graso parcialmente hidrogenado, no realizó exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos. Presentó poder otorgado en el extranjero ante la fe del Notario Público de la ciudad Quincy, Massachusetts en los Estados Unidos de América, de fecha 17 de junio de 2003, con su correspondiente apostilla.
Réplicas de la solicitante
16. En ejercicio del derecho de réplica contenido en el segundo párrafo del artículo 164 del RLCE, con fechas 8 y 13 de agosto de 2003, la empresa solicitante presentó sus contraargumentaciones y réplicas respecto de la información, argumentos y pruebas aportadas por las importadoras y las exportadoras, a que se refieren los puntos 37 a 49 de esta Resolución, en los siguientes términos:
16. Industrias Negromex, S.A. de C.V.
A. El producto nacional sí es comparable con el producto importado en aspectos de calidad y funcionamiento.
B. El precio de exportación no fue determinado tomando en cuenta la totalidad de las importaciones que ingresan por la fracción 38223.19.99 ya que la solicitante presentó una metodología mediante la cual depuró las operaciones de importación que se realizaron por dicha fracción.
C. El daño y la amenaza de daño sufridos por Quimic es el resultado de las importaciones realizadas en condiciones de discriminación de precios.
D. La reducción de los precios del producto nacional es un efecto de las importaciones realizadas en condiciones de discriminación de precios.
E. El daño sufrido por Quimic en la producción de ácido graso parcialmente hidrogenado no se amortiguó reorientando la producción de la empresa hacia el ácido esteárico triple prensado.
F. INSA no acredita que de imponerse una cuota compensatoria a las importaciones del producto investigado en condiciones de discriminación de precios se cause un daño a la industria nacional productora de la mercancía similar.
G. Las pruebas periciales técnica y contable ofrecidas por INSA, no fueron presentadas conforme a las disposiciones supletorias aplicables.
H. La autoridad debe desechar toda prueba que no corresponda al periodo analizado.
16. Crompton Corporation, S.A. de C.V.
A. Crompton no es parte interesada en el procedimiento, toda vez que realizó importaciones de diversos productos que, aunque ingresan por la fracción arancelaria 3823.19.99, son distintos al ácido graso parcialmente hidrogenado.
B. La autoridad deberá requerir a Crompton y a cualquier importador que presente certificados de análisis químicos que comprueben que el producto importado no cumple con las características y especificaciones del producto investigado.
16. Cognis Mexicana, S.A. de C.V.
Respecto a esta importadora, la solicitante replicó que la autoridad deberá resolver conforme a la mejor información disponible, toda vez que la respuesta de la empresa al formulario oficial es incompleta e insuficiente ya que no acreditó que el producto que importa no es similar al producto investigado y no presentó información sobre el precio de exportación e importación del ácido graso parcialmente hidrogenado.
16. The Procter & Gamble Distributing Company
A. El producto nacional como el importado son similares ya que son comercialmente intercambiables.
B. La autoridad deberá resolver conforme la mejor información disponible toda vez que P&G no desvirtúa los argumentos y pruebas presentadas por la solicitante en lo relativo a daño y amenaza de daño.
C. La información presentada por P&G respecto al valor normal y precio de exportación no es completa y confiable.
D. Para calcular el precio de exportación y valor normal del producto investigado P&G deberá presentar información relativa a su empresa vinculada Twin Rivers Technologies.
E. La glicerina no debe ser incorporada en el análisis de daño del ácido graso parcialmente hidrogenado ya que es un producto que está dirigido a distintos usos y clientes.
F. Quimic no procura cerrar el mercado nacional de ácido graso, sino asegurar que las importaciones provenientes de los Estados Unidos de América lo hagan a precios leales, por lo cual, no existe amenaza de desabasto en dicho mercado.
16. Cognis Corporation
Respecto a esta exportadora, la solicitante replicó que la autoridad deberá resolver conforme a la mejor información disponible, toda vez que la respuesta de la empresa al formulario oficial es incompleta e insuficiente ya que no acreditó que el producto que exporta no es similar al producto investigado y no presentó información sobre precio de exportación, valor normal y ajustes.
16. Twin Rivers Technologies, Limited Partnership
En cuanto a esta empresa la solicitante replicó que no es parte interesada en la presente investigación toda vez que no realizó exportaciones de ácido graso parcialmente hidrogenado a los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo investigado.
Requerimientos de información
Solicitante
Quimic, S.A. de C.V
19. El 25 de septiembre de 2003, en respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría, Quimic detalló el proceso mediante el cual se obtiene glicerina, su mercado de destino y la metodología utilizada para aislar de los indicadores del ácido graso parcialmente hidrogenado cualquier efecto relacionado con la glicerina.
19. Para acreditar lo anterior presentó:
A. Documento que contiene información sobre la operación de la solicitante sobre la glicerina.
B. Listado de ventas de ácido graso parcialmente hidrogenado durante el periodo investigado.
C. Estados financieros dictaminados al 31 de diciembre de 2002 y 2001.
D. Especificaciones técnicas del producto investigado.
Importadoras
Industrias Negromex, S.A. de C.V.
Con fecha 22 de septiembre de 2003, la importadora dio respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría y presentó lo siguiente:
A. Documentos que contienen especificaciones del producto investigado.
B. Copia de correos electrónicos dirigidos a Quimic, que acreditan el retraso en sus entregas, problemas de abasto y calidad de producto.
C. Copia de pedimentos y facturas de las importaciones realizadas durante el periodo enero de 2001 a julio de 2002.
Cognis Mexicana, S.A. de C.V.
Con fecha 22 de septiembre de 2003, en respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría, Cognis Mexicana explicó las especificaciones técnicas, propiedades físicas, composición química, usos y proceso productivo de los productos importados; para acreditar lo anterior presentó documentos que contienen las especificaciones de dichos productos y copia de pedimentos y facturas correspondientes a operaciones de importación realizadas durante el periodo enero de 2001 a julio de 2002.
Exportadora
The Procter & Gamble Distributing Company
Con fecha 26 de septiembre 2003, P&G dio respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría y presentó copia de facturas de venta del producto investigado de fechas 11 de enero y 19 de septiembre de 2001, respectivamente.
CONSIDERANDO
Competencia
20. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5 fracción VII y 57 fracción I de la Ley de Comercio Exterior; y 1, 2, 4 y 16 fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
Legitimación
21. De acuerdo con lo manifestado por la Asociación Nacional de la Industria Química, A.C., y la Cámara Nacional de la Industria de Transformación, la participación de la empresa Quimic, S.A. de C.V., en la industria nacional de ácido graso parcialmente hidrogenado, está conformada por el 100 por ciento, con lo cual se actualiza el supuesto contenido en los artículos 40 y 50 de la LCE y 60 y 75 del RLCE.
Legislación aplicable
22. Para efectos del presente procedimiento de investigación serán aplicables la Ley de Comercio Exterior y el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, de conformidad a lo dispuesto por el segundo artículo transitorio de las reformas a la Ley de Comercio Exterior, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 13 de marzo de 2003, así como el Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en lo sucesivo Acuerdo Antidumping.
22. Con fundamento con el artículos 303 del TLCAN y sexto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, publicado el 31 de diciembre de 2000 en el DOF, la Secretaría determinó considerar únicamente las importaciones definitivas del producto sujeto a investigación originarias de los Estados Unidos de América.
Pruebas periciales
22. De conformidad con el artículo 213 del Código Fiscal de la Federación, de aplicación supletoria a la LCE, se tienen por no ofrecidas las pruebas periciales descritas en el inciso I del punto 38 de esta Resolución, debido a que en el escrito de respuesta al formulario oficial de INSA no se precisan los hechos sobre los cuales deben versar dichas pruebas y no se señalan los nombres y domicilios de los peritos propuestos.
Margen de discriminación de precios de Cognis Corporation
22. Como se desprende del análisis de discriminación de precios correspondiente, Cognis Corporation y su empresa vinculada Cognis Mexicana no proporcionaron la información mínima solicitada en el formulario oficial de investigación para empresas exportadoras e importadoras, respectivamente, que le permitiera a la autoridad determinar un margen de discriminación de precios para la exportadora Cognis Corporation.
22. Con base a lo descrito en el párrafo que antecede la autoridad no contó con los elementos suficientes para allegarse de mayor información tal y como lo dispone el artículo 171 del RLCE, por lo que determinó resolver conforme la mejor información disponible con fundamento en el artículo 54 de la LCE y proceder conforme al punto 101 de esta Resolución.
Margen de discriminación de precios de Twin Rivers Technologies, Limited Partnership
22. Con fundamento en los artículos 51 de la LCE, 76 y 40 del RLCE, Twin Rivers Technologies no se considera parte interesada en la presente investigación ya que no realizó exportaciones de ácido graso parcialmente hidrogenado a los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo investigado, por lo que no fue posible determinarle un margen individual de discriminación de precios y se procedió, de conformidad al punto 101 de esta Resolución.
The Procter & Gamble Distributing Company
22. Toda vez que P&G no presentó la traducción al español de los estados financieros de la empresa, descritos en el inciso D del punto 46 de esta Resolución y requeridos mediante oficio de fecha 1 de septiembre de 2003, con fundamento en los artículos 54 de la LCE y 6.8 del Acuerdo Antidumping, dicha información no fue tomada en consideración por la Secretaría para emitir la presente Resolución.
Análisis de discriminación de precios
13. En esta etapa de la investigación, comparecieron las siguientes empresas exportadoras e importadoras: P&G, Cognis Corporation y su empresa relacionada Cognis Mexicana, Crompton e INSA.
La empresa Twin Rivers Technologies, también compareció ante la Secretaría para manifestar que aun cuando fabricó el producto investigado no lo exportó a los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo investigado comprendido del primero de enero de 2001 al 31 de julio de 2002.
La Secretaría recibió respuesta al formulario oficial y al requerimiento de información adicional por parte de la empresa exportadora P&G, quien proporcionó también información de su empresa proveedora en los Estados Unidos de América Twin Rivers Technologies. El análisis de la información presentada por P&G así como el cálculo del margen de discriminación de precios aplicable a esta empresa se describe de manera detallada en los puntos 79 a 101 de la presente Resolución. Es conveniente señalar que P&G no presentó alegatos ni pruebas que desvirtuaran el análisis de discriminación de precios realizado por la Secretaría en la resolución de inicio de investigación, publicada en el DOF el 6 de junio de 2003.
Respecto de la empresa exportadora Cognis Corporation y la importadora relacionada Cognis Mexicana, éstas presentaron de manera incompleta la respuesta al formulario oficial de investigación, por lo que la Secretaría no contó con la información suficiente para realizar el análisis correspondiente al cálculo del margen de discriminación de precios.
En particular, las empresas señaladas en el párrafo anterior no presentaron la siguiente información:
A. La relacionada con las operaciones de venta en el mercado estadounidense para determinar el valor normal, de conformidad con los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE.
B. La necesaria para la reconstrucción del precio de exportación o, en su caso, los argumentos o las pruebas que pudieran demostrar que los precios de exportación que Cognis Corporation le otorga a su relacionada Cognis Mexicana, corresponden a precios de mercado, es decir, que son fiables para determinar el precio de exportación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 2.3 del Acuerdo Antidumping, 35 de la LCE y 50 del RLCE.
Por lo anterior, la Secretaría determinó un margen de discriminación de precios aplicable a la exportadora Cognis Corporation con base en los hechos de que tuvo conocimiento. Tales hechos se describen en el punto 101 de esta Resolución.
Las empresas importadoras Crompton e INSA no presentaron alegatos ni pruebas que desvirtuaran el análisis de discriminación de precios realizado por la Secretaría en la resolución de inicio de la investigación, publicada en el DOF el 6 de junio de 2003.
La Secretaría no puede revelar la información presentada con carácter de confidencial por parte de las empresas comparecientes, de conformidad con el artículo 82 fracción I inciso B del RLCE.
Consideraciones metodológicas
La empresa exportadora P&G argumentó que no produce el producto investigado sino que lo adquiere de su proveedora en los Estados Unidos de América Twin Rivers Technologies. Señaló que durante el periodo investigado, comprendido del primero de enero de 2001 al 31 de julio de 2002, realizó ventas de ácido graso parcialmente hidrogenado tanto en el mercado estadounidense como en el mercado mexicano y demás mercados de exportación. Twin Rivers Technologies no exportó el producto investigado en forma directa a los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo investigado.
Para la determinación del valor normal, la empresa P&G proporcionó información sobre las ventas del producto investigado en el mercado estadounidense, durante el periodo investigado, así como los ajustes correspondientes para expresar ese precio a nivel planta, no obstante, debido a que P&G es una comercializadora, la Secretaría no tomó en cuenta dicha información para la determinación del valor normal. La Secretaría calculó el valor normal para la comercializadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del RLCE. La descripción de la información empleada por la Secretaría así como la metodología de cálculo del valor normal para la exportadora P&G se realiza en los puntos 89 a 98 de la presente Resolución.
En relación con la determinación del precio de exportación, P&G argumentó que todas las operaciones de exportación fueron realizadas durante el periodo investigado por un importador no relacionado con la empresa, razón por la cual no fue necesario utilizar la alternativa de reconstrucción del precio de exportación prevista en los artículos 2.3 del Acuerdo Antidumping, 35 de la LCE y 50 del RLCE. La Secretaría únicamente aplicó al precio de exportación de la empresa P&G los ajustes necesarios para expresar ese precio a nivel planta en los Estados Unidos de América. Estos ajustes se describen en los puntos 85 a 87 de esta Resolución.
Precio de exportación
De acuerdo con la información de la exportadora P&G, ésta exportó a los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo investigado ácido graso parcialmente hidrogenado que se clasifica en un solo código de producto y corresponde a la clasificación que se maneja en el sistema de información contable de la empresa. El producto investigado ingresó a territorio nacional por la fracción arancelaria 3823.19.99 de la TIGIE.
Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares de los Estados Unidos de América por libra para el único código de producto exportado a los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo investigado con base en la información reportada por la empresa. La ponderación refiere la participación del volumen de cada una de las operaciones de venta en el volumen total exportado durante el periodo investigado del ácido graso parcialmente hidrogenado.
P&G señaló que el precio de exportación reportado corresponde al precio efectivamente pagado, es decir, neto de descuentos, reembolsos y bonificaciones, tal como lo estipula el artículo 51 del RLCE.
Ajustes al precio de exportación
P&G argumentó que las operaciones de exportación a los Estados Unidos Mexicanos se facturan ya sea desde la planta en Quincy, Massachussets a la frontera con los Estados Unidos Mexicanos, o bien desde la terminal en Houston, Texas a la frontera con los Estados Unidos Mexicanos. Indicó que el monto del flete viene especificado en las facturas de venta, por lo que proporcionó información específica de cada una de las operaciones donde se aplicó el ajuste por flete terrestre para cada uno de los trayectos antes mencionados.
La Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación de la exportadora P&G por concepto de flete terrestre para cada uno de los trayectos señalados en el párrafo anterior con base en la información proporcionada por la exportadora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE.
Debido a que las operaciones de exportación que fueron realizadas desde la terminal en Houston, Texas a la frontera con los Estados Unidos Mexicanos incluyen un gasto por flete terrestre correspondiente al trayecto de la planta en Quincy, Massachussets a la terminal, el cual no fue reportado por la exportadora, la Secretaría calculó el monto del ajuste correspondiente, a partir de la diferencia entre el costo del flete de los embarques realizados desde la planta en Quincy, Massachussets a la frontera y el costo del flete de los embarques efectuados desde la terminal en Houston, Texas a la frontera con los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE.
La Secretaría requirió a la empresa P&G para que presentara información necesaria para determinar un ajuste por concepto de crédito, no obstante, la empresa argumentó que no mantiene pasivos de corto plazo relacionados con las transacciones materia de investigación, por lo que en esta etapa del procedimiento, la Secretaría no contó con la información necesaria para aplicar al precio de exportación un ajuste por este concepto.
Valor normal
P&G reportó las ventas en el mercado estadounidense para el código de producto idéntico al exportado a los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo investigado, sin embargo, por la razón expuesta en el punto 79 de la presente Resolución, la Secretaría no tomó en cuenta esta información para la determinación del valor normal.
De conformidad con el artículo 47 del RLCE, la Secretaría requirió a la empresa información relacionada con las compras de ácido graso parcialmente hidrogenado efectuadas a su proveedora Twin Rivers Technologies, así como el costo de producción más los gastos generales de su proveedora relacionados con la producción del producto investigado durante el periodo investigado.
A partir de la información proporcionada por P&G, la Secretaría comparó las compras efectuadas por ésta a Twin Rivers Technologies contra el costo de producción más los gastos generales de esta última empresa e identificó aquellas compras que le generaron una utilidad a Twin Rivers Technologies. Las compras efectuadas por P&G están expresadas en términos libre a bordo (LAB) planta del proveedor.
La Secretaría determinó que las compras que le generaron una utilidad al proveedor señaladas en el párrafo anterior fueron representativas, por lo que las consideró como el costo de producción de la exportadora P&G, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 del RLCE.
A partir de la información anterior, la Secretaría calculó un costo de producción promedio ponderado en dólares por libra, cuya ponderación refiere el volumen mensual de las compras de la comercializadora que generaron una utilidad al proveedor y que fueron destinadas a la venta en el mercado estadounidense, entre el volumen total de esas compras durante el periodo de investigación.
Debido a que los estados financieros de la exportadora P&G fueron desestimados por la razón descrita en el punto 70 de la presente Resolución, la Secretaría no pudo determinar los factores correspondientes a los gastos generales de venta y administración, gastos financieros y la utilidad de la empresa exportadora con base en su propia información.
Por lo anterior y con fundamento en los artículos 6.8 del Acuerdo Antidumping y 54 de la LCE, la Secretaría calculó, en esta etapa de la investigación, los factores correspondientes a los gastos generales de venta y administración, gastos financieros y la utilidad con base en los hechos de que tuvo conocimiento.
En particular, la solicitante argumentó que tanto en los Estado Unidos Mexicanos como en los Estados Unidos de América, los precios de los ácidos grasos en general se cotizan con base en una fórmula indexada al precio promedio del sebo o del aceite, productos que constituyen la materia prima a partir de la cual se fabrican los ácidos grasos. La fórmula consiste en adicionar al precio de la materia prima un factor de gastos que representa los gastos de administración, financieros y de distribución así como una utilidad y para sustentar el factor de gastos (expresado en términos de dólares por libra). La solicitante presentó un estudio de mercado sobre Acidos Grasos Naturales publicado en septiembre de 2002 por The Chemical Economics Handbook, SRI International.
Para obtener el valor normal para la empresa exportadora P&G, la Secretaría sumó al costo de producción de la exportadora descrito en el punto 93 de la presente Resolución el factor de gastos señalado en el párrafo anterior, de conformidad con el artículo 47 del RLCE.
Ajustes al valor normal
Debido a la forma de cálculo del valor normal del ácido graso parcialmente hidrogenado, no fue necesario ajustarlo por ningún concepto por términos y condiciones de venta, de conformidad con el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE.
Margen de discriminación de precios
A partir de los argumentos, metodología y pruebas descritas en los puntos 88 a 97 de la presente Resolución y con fundamento en los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping, 30 de la LCE, 38 y 39 del RLCE, la Secretaría comparó el precio de las exportaciones del ácido graso parcialmente hidrogenado con el valor normal de ese producto, determinado de acuerdo con la metodología descrita en los párrafos 89 a 98 de la presente Resolución.
A partir de la comparación a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría determinó que las importaciones de ácido graso parcialmente hidrogenado, clasificadas en la fracción arancelaria 3823.19.99 de la TIGIE, provenientes de la empresa exportadora P&G, se realizaron con un margen de discriminación de precios de 50.40 por ciento.
Todos los demás exportadores
Para las demás empresas estadounidenses que no comparecieron en esta etapa de la investigación, que no exportaron el ácido graso parcialmente hidrogenado durante el periodo investigado o que presentaron la información de manera incompleta, la Secretaría estableció que el margen de discriminación de precios aplicable al ácido graso parcialmente hidrogenado que se clasifica en la fracción arancelaria 3823.19.99 de la TIGIE, es de 50.40 por ciento, con fundamento en los artículos 6.8 del Acuerdo Antidumping y 54 de la LCE y con base en la información que obra en el expediente administrativo del caso.
Análisis de daño, amenaza de daño y causalidad
Similitud del producto
Para efectos de la determinación de la similitud de producto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 37 del RLCE y 2.6 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría tomó en cuenta, sobre una base de caso por caso, diversos factores incluidos, entre otros, las características físicas, composición química, régimen arancelario, usos y proceso productivo. Ninguno de estos factores por sí solo es decisivo y la autoridad puede considerar otros factores relevantes a partir de los hechos de que tenga conocimiento.
En respuesta a la resolución de inicio compareció la empresa Cognis Mexicana para manifestar haber realizado importaciones originarias de los Estados Unidos de América por la fracción 3823.19.99 procedentes de su empresa filial Cognis Corporation. Al respecto, señaló que de los productos importados solamente uno (código interno WE268P y código Emery 401 del exportador) correspondió a las especificaciones del producto investigado establecidas en la resolución de inicio y el resto se trataba de productos con especificaciones diferentes al investigado.
En relación con lo señalado por Cognis Mexicana, la solicitante manifestó que dicha empresa no demostró que el producto importado no correspondiera al investigado, por lo que la Secretaría debería considerarlo dentro de la cobertura del ácido graso parcialmente hidrogenado sujeto a investigación. La Secretaría requirió a la empresa Cognis Mexicana información adicional sobre las especificaciones técnicas, propiedades físicas, composición química, usos, proceso productivo, así como pedimentos y facturas comerciales de los productos importados introducidos por la fracción 3823.19.99 y en particular sobre el producto que de acuerdo con sus señalamientos cumplía con las especificaciones del sujeto a investigación.
En su respuesta Cognis Mexicana explicó detalladamente las especificaciones técnicas, propiedades físicas, composición química, usos y proceso productivo de los productos importados. La Secretaría analizó la información proporcionada y observó que los productos importados fueron utilizados en procesos productivos relacionados con la industria cosmética, además de que las propiedades físicas y composición química no correspondían al ácido graso parcialmente hidrogenado objeto de investigación, esto es, presentan un bajo nivel de yodo, contenidos de ácido esteárico superior al 30 por ciento o de ácido palmítico superior al 32 por ciento o bajo una proporción mínima de ácido oleico, o comprenden ésteres metílicos de otros ácidos grasos.
En cuanto al producto con código WE268P la Secretaría observó que las propiedades físicas y composición química presentan ciertas semejanzas a las del ácido graso parcialmente hidrogenado descrito en la resolución de inicio; no obstante, el bajo nivel de color permite un uso especializado notoriamente diferente al especificado para el producto de fabricación nacional, ya que no está relacionado con la polimerización del hule sintético, sino que es utilizado únicamente como insumo en la fabricación de artículos de la industria cosmética, proceso llevado a cabo por la propia empresa importadora sin que exista comercialización de ese producto a compradores independientes en el mercado nacional.
En tal virtud, y tomando en cuenta los argumentos y pruebas presentados por el productor nacional sobre las importaciones denunciadas originarias de Estados Unidos de América efectuadas por una única empresa importadora y productora de hule sintético, el uso específico y restringido del producto investigado, así como las condiciones del mercado interno del ácido graso parcialmente hidrogenado de fabricación nacional, la Secretaría determinó de forma preliminar rechazar el argumento de Quimic y excluir de la cobertura del producto objeto de investigación al producto importado por Cognis Mexicana identificado con código interno WE268P y denominado Emery 401 por el exportador.
Por otra parte, la empresa Crompton compareció para manifestar haber realizado importaciones originarias de los Estados Unidos de América por la fracción 3823.19.99 procedentes de su empresa filial Crompton Corporation. Al respecto, argumentó que los productos importados presentan composición química, especificaciones y usos totalmente distintos a los del ácido graso parcialmente hidrogenado objeto de investigación.
Como sustento de lo anterior proporcionó copia de los pedimentos de importación de los productos con código Industrene 7018 (ácido graso parcialmente hidrogenado destilado cuya composición típica es de 65 por ciento de ácido esteárico) y C-810 (ácido cáprico/caprílico), certificados de análisis y hojas técnicas que describen las propiedades físicas, composición química, especificaciones, proceso productivo y usos de los productos importados, los cuales son incorporados como insumos en productos destinados a la industria de resinas plásticas y no son comercializados en el mercado nacional como fueron introducidos.
En relación con lo manifestado por Crompton, la solicitante señaló que de la información proporcionada por dicha empresa se desprende que las importaciones que realizó de diversos productos por la fracción 3823.19.99 son distintos al ácido graso parcialmente hidrogenado objeto de investigación, conforme lo argumentado por Quimic en la solicitud de inicio del procedimiento.
Al respecto, la Secretaría analizó los argumentos y pruebas presentados por Crompton sobre las propiedades físicas, composición química, especificaciones, proceso productivo y usos de los productos importados. A partir de la evaluación realizada la Secretaría coincidió con el productor nacional que los productos importados por Crompton no correspondieron al ácido graso parcialmente hidrogenado objeto de investigación, esto es, presentan un contenido de ácido esteárico superior al 32 por ciento y nulo contenido de ácido oleico o más de 53 por ciento de ácido cáprico/caprílico, además de que se destinaron a usos diferentes a la polimerización de hule sintético, por lo que determinó de forma preliminar excluir a los mismos de la cobertura del producto investigado.
La solicitante manifestó que el producto nacional y el de importación son similares, ya que no presentan diferencias importantes y su funcionamiento desde el punto de vista químico es equivalente, lo cual permite a los clientes utilizarlos indistintamente para sus procesos productivos. Asimismo, las propiedades y características del ácido graso parcialmente hidrogenado importado y nacional son similares, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, por lo que ambos productos presentan un idéntico destino de consumo.
La información que obra en el expediente proporcionada por la empresa importadora INSA, la exportadora P&G y Quimic sobre las características físicas, composición química, especificaciones técnicas, proceso productivo, insumos, usos y funciones del ácido graso parcialmente hidrogenado importado originario de los Estados Unidos de América y el de fabricación nacional, indica que ambos productos presentan características y composición semejantes, que les permiten cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, por lo que la Secretaría determinó de forma preliminar que son mercancías similares, conforme a lo dispuesto en los artículos 37 fracción II del RLCE y 2.6 del Acuerdo Antidumping.
Análisis del Mercado Internacional
Quimic presentó copia del estudio Natural Fatty Acids sobre el mercado internacional de los ácidos grasos naturales elaborado por The Chemical Economics Handbook, Stanford Research Institute International (SRII), de septiembre de 2002. En dicho documento se presentan cifras agregadas para la familia de los ácidos grasos naturales, sin desglosar datos específicos para cada uno de los distintos productos que quedan comprendidos en esta familia de compuestos químicos. Asimismo, P&G presentó copia del estudio mencionado con base en el cual describió el comportamiento del mercado internacional, por lo que no se dispuso de información adicional para dicho análisis.
Norteamérica, Europa Occidental y Japón son las principales regiones productoras de ácidos grasos en el mundo, sean de origen animal o vegetal. En el 2001 Europa Occidental seguida por Norteamérica y Japón fueron las regiones con mayor producción de ácidos grasos derivados del desdoblamiento de grasas y aceites, que entre otros productos genera el ácido graso parcialmente hidrogenado. Asimismo, en el 2001 Europa Occidental seguida por Norteamérica y Japón fueron las regiones con el mayor consumo mundial de ácidos grasos derivados del desdoblamiento de grasas y aceites.
En el 2001, Norteamérica fue la región con la mayor importación neta total de ácidos grasos derivados del desdoblamiento de grasas y aceites, seguida de Japón y Europa Occidental; y dentro de la región de Norteamérica, los Estados Unidos de América fue el país con el mayor volumen de importación. Al respecto la solicitante señaló que la mayor parte de dichas importaciones corresponden sin duda a productos distintos al investigado, derivados del aceite de palma y otros insumos vegetales.
Norteamérica reflejó una capacidad instalada ociosa, un incremento en el consumo doméstico y un incremento en sus importaciones motivado por el incremento en el consumo, sin embargo señaló que dichas importaciones no pudieron haber sido de volúmenes sustanciales de ácidos grasos de origen animal. Cabe señalar que los inventarios no juegan un papel importante en la industria de los ácidos grasos, ya que las líneas de producción no contemplan el almacenamiento de grandes cantidades de productos finales, los cuales son embarcados directamente a los clientes en cuanto son producidos.
En el 2001, los Estados Unidos de América contaron con una capacidad instalada que representó entre 96.5 y 97 por ciento de la región de Norteamérica, mientras que Canadá representó entre el 3 y 3.5 por ciento. En dicho contexto, en dicho año aumentaron las exportaciones de ácidos grasos de los Estados Unidos de América, siendo el Reino Unido y los Estados Unidos Mexicanos los dos principales destinos de las mismas y de hecho, los Estados Unidos Mexicanos representaron para los Estados Unidos de América su segundo mercado de exportación.
Análisis de Mercado Nacional
Producción nacional
37. De acuerdo con la información proporcionada por Quimic, en el periodo investigado la rama de producción nacional del ácido graso parcialmente hidrogenado estuvo integrada únicamente por dicha empresa, por lo que representó el 100 por ciento de la producción nacional total. La solicitante manifestó no haber realizado importaciones de ácido graso parcialmente hidrogenado durante el periodo investigado, ni estar vinculada con exportadores o importadores, asimismo proporcionó escritos de ANIQ y la CANACINTRA, en donde manifiestan no contar con registros de empresas productoras de ácido graso parcialmente hidrogenado.
Asimismo, la solicitante argumentó que aun y cuando no existe la obligación de pertenecer a ninguna cámara o asociación nacional, estos dos organismos ANIQ y CANACINTRA son los que pudieran tener registrado a cualquier otro productor nacional, por lo que a parte de su conocimiento del mercado, es la información que razonablemente tuvo a su alcance y la cual sustenta a la solicitante como único productor nacional.
En la etapa preliminar de la investigación ninguna de las partes comparecientes objetó la determinación inicial establecida por la Secretaría ni proporcionó información adicional que desvirtuara lo argumentado por el productor nacional solicitante, por lo que la Secretaría determinó preliminarmente que dicha empresa reunió los requisitos de representatividad de la rama de producción nacional, así como la legitimidad para acreditarse como solicitante de la investigación antidumping sobre las importaciones ácido graso parcialmente hidrogenado originarias de los Estados Unidos de América, por lo que la solicitud fue hecha en nombre de la rama de producción nacional de conformidad con lo establecido en los artículos 40 de la LCE, 62 del RLCE, 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping.
Canales de distribución
La solicitante manifestó que las ventas de ácido graso parcialmente hidrogenado, las realiza de manera directa con su principal cliente y con la empresa relacionada a esta última.
Consumidores
La solicitante manifestó que el ácido graso parcialmente hidrogenado tanto importado como nacional es un insumo que se incorpora en los procesos de producción de la industria del hule sintético. Al respecto, INSA confirmó ser la única importadora del ácido graso parcialmente hidrogenado que utiliza dicho producto en la fabricación de hule sintético y corroboró lo señalado por el productor nacional.
Análisis particular de daño, amenaza de daño y causalidad
La Secretaría analizó los argumentos y pruebas presentados por el productor nacional, la empresa importadora INSA y la empresa exportadora P&G, con el fin de determinar la existencia de daño o amenaza de daño a la industria nacional en el periodo investigado por causa de las importaciones de ácido graso parcialmente hidrogenado originarias de los Estados Unidos de América en presuntas condiciones de discriminación de precios, conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la LCE, 59, 64, 68 y 69 del RLCE y 3 del Acuerdo Antidumping.
Importaciones objeto de discriminación de precios
Conforme a lo establecido en los artículos 41 y 42 de la LCE, 64 y 68 del RLCE, 3.2 y 3.7 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría evaluó si en el periodo enero de 2001 a julio de 2002 el volumen de las importaciones de ácido graso parcialmente hidrogenado originarias de los Estados Unidos de América aumentó en términos absolutos o en relación con el consumo interno, si la tasa de crecimiento en el mercado nacional indica la probabilidad de que se produzca un aumento sustancial en el futuro inmediato, si concurren para atender los mismos mercados o a los mismos consumidores actuales o potenciales de los productores nacionales y si utilizan los mismos canales de distribución.
La solicitante argumentó que durante el periodo investigado las importaciones de ácido graso parcialmente hidrogenado originarias de los Estados Unidos de América ingresaron al país en condiciones de discriminación de precios, lo que ocasionó que las importaciones aumentaran significativamente y que la participación de éstas en el consumo nacional aparente (CNA) creciera durante dicho lapso.
Con base en el listado de importaciones para la fracción 3823.19.99, obtenido de la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico, y a efectos de identificar las importaciones correspondientes al ácido graso parcialmente hidrogenado propuesto a investigación, la solicitante eliminó las importaciones de orígenes distintos a los Estados Unidos de América. Al respecto, la solicitante argumentó que existe un único importador de ácido graso parcialmente hidrogenado en los Estados Unidos Mexicanos y que solamente importó de los Estados Unidos de América, por lo que las importaciones de origen distinto a los Estados Unidos de América que ingresaron por la fracción 3823.19.99 durante el periodo analizado correspondieron a productos distintos al ácido graso parcialmente hidrogenado.
Posteriormente obtuvo para cada operación el precio promedio, a partir de dicho precio, el nombre del importador y las empresas exportadoras, y de su conocimiento del mercado, así como del rango de precios que de acuerdo con la solicitante prevaleció durante el periodo de investigación y que sirvió como base de comparación, identificó las importaciones del ácido graso parcialmente hidrogenado. De acuerdo con la solicitante el rango de precios utilizado como referencia lo obtuvo de su cliente importador, y se basa además en el conocimiento que tiene de los precios de importación de este producto.
Al respecto, INSA argumentó que el considerar toda la lista de productos que se internan por la fracción genérica es improcedente, dado que INSA es el único importador de ácido graso parcialmente hidrogenado y en el supuesto no admitido de que existiera daño, el monto no podría ir más allá de lo importado por INSA.
Por su parte, P&G indicó que debido a que la fracción arancelaria es genérica y por ella se importan productos diversos al ácido graso parcialmente hidrogenado, los volúmenes de importación deben restringirse al ácido graso parcialmente hidrogenado eliminando cualquier importación que no corresponda al producto y que no se destine exclusivamente a la elaboración de hule sintético para la fabricación de llantas para automóvil. Asimismo, dado que el único importador del producto investigado en los Estados Unidos Mexicanos es INSA, la Secretaría deberá considerar únicamente las importaciones efectuadas por INSA durante el periodo de investigación, en virtud de ser las únicas efectivamente realizadas que corresponden al producto, al uso que del mismo hace la solicitante y a la investigación de entre todas las importaciones efectuadas durante el periodo de investigación por la fracción genérica.
Quimic argumentó que realizó un análisis de daño y amenaza de daño utilizando los volúmenes de importación del producto investigado y las cifras que empleó en dicho análisis agregan las transacciones de importación del producto investigado, a las cuales tuvo acceso no siendo necesario estimar el volumen de dichas importaciones, ni emplear las cifras totales de importación de la fracción arancelaria por la cual ingresa el producto investigado.
La Secretaría consideró los argumentos y pruebas presentado por INSA durante la etapa preliminar, misma que se acreditó como única empresa importadora en los Estados Unidos Mexicanos del producto investigado, proporcionando pedimentos y facturas de la totalidad de sus operaciones de importación de ácido graso parcialmente hidrogenado originarias de los Estados Unidos de América que realizó durante el periodo analizado.
En esta etapa de la investigación para el análisis de las importaciones la Secretaría se basó en la información proporcionada por INSA, ya que sus operaciones representaron el 100 por ciento del volumen importado, cerciorándose previamente que las transacciones reportadas estuvieran contenidas en el listado de pedimentos de importación del Sistema de Información Comercial de México (SICM), por lo que identificó cada operación a fin de extraer las transacciones que de acuerdo con la evidencia disponible correspondieron a producto no investigado, obteniendo de esta forma el listado de pedimentos de las importaciones de ácido graso parcialmente hidrogenado originarias de los Estados Unidos de América.
Asimismo, a partir de los argumentos proporcionados por Quimic, la Secretaría determinó preliminarmente que las importaciones de orígenes distintos a los Estados Unidos de América que ingresaron por la fracción arancelaria 3823.19.99 no correspondieron al producto objeto de investigación, por lo que dichas importaciones no fueron consideradas en el análisis realizado por la autoridad. Al respecto, cabe señalar que las empresas importadora y exportadora comparecientes no objetaron lo argumentado por la solicitante ni la determinación de la Secretaría.
A partir de lo anterior, la Secretaría observó que en el periodo investigado enero de 2001 a julio de 2002, las importaciones de ácido graso parcialmente hidrogenado originarias de los Estados Unidos de América se incrementaron 231 por ciento con respecto al lapso comparable anterior. Asimismo, en el periodo analizado las importaciones originarias de los Estados Unidos de América representaron el 100 por ciento de las importaciones definitivas totales.
Con el fin de evaluar si en el periodo investigado hubo un crecimiento de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América en relación con el consumo interno, la Secretaría estimó el tamaño del mercado mexicano del ácido graso parcialmente hidrogenado a través del CNA, definido como la suma de la producción nacional más las importaciones totales menos las exportaciones totales. Las importaciones totales se obtuvieron a partir de la información proporcionada por INSA y cotejada con el listado de pedimentos de las importaciones de ácido graso parcialmente hidrogenado originarias de los Estados Unidos de América. En relación con la producción nacional y las exportaciones totales, la Secretaría se basó en la información proporcionada por la empresa solicitante.
Con base en lo anterior, la Secretaría observó que en el periodo investigado las importaciones originarias de los Estados Unidos de América incrementaron su participación en el mercado mexicano de ácido graso parcialmente hidrogenado en 36 puntos porcentuales con respecto al lapso comparable anterior, al pasar de 15 a 51 por ciento. Por otra parte, la Secretaría observó que la única empresa importadora fue también cliente de la empresa solicitante en el periodo investigado. De acuerdo con la información proporcionada por INSA esta empresa redujo sus compras de ácido graso parcialmente hidrogenado de fabricación nacional en el periodo investigado respecto al comparable anterior en 64 por ciento, a la vez que sus importaciones aumentaron en 231 por ciento, y de hecho, INSA no reportó compras del producto de fabricación nacional para los últimos tres meses del periodo investigado, lo que indica un desplazamiento creciente a favor de las importaciones.
Por otra parte, la Secretaría advirtió que las importaciones representaron en el periodo enero de 1999 a julio de 2000 el 17 por ciento de las ventas al mercado interno de la solicitante y para el periodo investigado, enero de 2001 a julio de 2002, significaron el 105 por ciento de dichas ventas. De hecho, de acuerdo con las cifras de Quimic las ventas de ácido graso parcialmente hidrogenado a INSA disminuyeron 51 por ciento en el periodo investigado respecto del periodo comparable anterior.
Con base en la información que obra en el expediente, la Secretaría determinó de manera preliminar que en el periodo enero de 2001 a julio de 2002 el volumen de las importaciones de ácido graso parcialmente hidrogenado originarias de los Estados Unidos de América aumentó en términos absolutos y en relación con el consumo interno, y dichas importaciones concurrieron para atender los mismos mercados y consumidores actuales o potenciales de los productores nacionales, lo que significó el desplazamiento de las ventas y la producción de la rama de producción nacional del producto similar.
Efectos sobre los precios
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la LCE, 64 y 68 del RLCE, 3.2 y 3.7 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría analizó el comportamiento y la tendencia de los precios de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América; si disminuyeron con respecto a los que se habían observado en periodos comparables anteriores; si existe una relación significativa entre la disminución de los precios de las importaciones y el crecimiento de los volúmenes importados; si concurrieron al mercado mexicano a un precio considerablemente inferior al del producto nacional similar, o bien si su efecto fue deprimir los precios internos de otro modo o impedir el aumento que en otro caso se hubiera producido, si su nivel de precios fue el factor determinante para explicar su comportamiento y la participación de las mismas en el mercado nacional. Asimismo, la Secretaría evaluó si los precios a que se realizan las importaciones repercutirán en los precios nacionales y si existe la probabilidad de que hagan aumentar la demanda por nuevas importaciones.
De acuerdo con la solicitante, la dramática baja en los precios del ácido graso parcialmente hidrogenado a partir de 1998 en el mercado de los Estados Unidos de América, aunada a una fuerte baja en el volumen doméstico vendido a partir del 2001 debido a la recesión económica, incentiva a los productores estadounidenses a exportar el producto a otros mercados a precios fuertemente discriminados, debido a que buscan proteger la utilización de su capacidad instalada y la contribución del producto hacia sus costos fijos, debido a que la industria es intensiva en capital.
La solicitante manifestó que el precio del ácido graso parcialmente hidrogenado tradicionalmente se cotizan con base en una fórmula indexada al precio promedio del sebo, tanto en los Estados Unidos Mexicanos como en los Estados Unidos de América. Esta fórmula consiste en agregarle al precio promedio del sebo BFT, el costo de conversión. El precio del sebo BFT, es el precio promedio mensual del sebo BFT (Renderer de Chicago), reportado por The Jacobsen Publishing Company, dos meses antes del embarque del producto. El costo de conversión es el costo de producción agregándole los gastos de producción, administrativos y financieros, y la utilidad.
Asimismo, la solicitante manifestó que ajusta la cifra resultante de la fórmula para proporcionarle al comprador un precio más competitivo, libre a bordo (LAB) planta del cliente, que el ofrecido por la competencia internacional. No obstante, la solicitante señaló que los precios desleales a los cuales ingresa las importaciones de origen estadounidense a los Estados Unidos Mexicanos han hecho imposible que Quimic pueda recuperar el costo de conversión en su totalidad.
La solicitante argumentó que durante el periodo investigado el precio promedio de las importaciones de ácido graso parcialmente hidrogenado puesto en frontera fue menor al registrado en el periodo comparable anterior. Asimismo, el precio promedio LAB planta al mercado interno por parte de la industria nacional durante el periodo investigado disminuyó respecto del registrado en el periodo comparable anterior. Por otra parte, la solicitante argumentó que en el margen de subvaloración registrado en el periodo investigado se debe tomar en cuenta que Quimic ha sido obligada a bajar precios para evitar desplazamiento de su mercado.
Al respecto, INSA argumentó que la reducción de precios en el mercado nacional no se debió al precio del producto importado, sino a la reducción arancelaria pactada en el TLCAN. Asimismo, señaló que un factor que influyó en el desempeño de la rama de la industria nacional durante el periodo analizado, fueron las importaciones de las materias primas para la producción del ácido graso.
Quimic señaló que la reducción del precio promedio nacional del ácido graso parcialmente hidrogenado en el periodo investigado respecto del periodo comparable anterior, fue muy superior a la reducción anual del 1 por ciento en el arancel pactada en el TLCAN, por lo que es evidente que la reducción de precios del producto nacional fue un efecto de las importaciones realizadas en condiciones de discriminación de precios.
Por su parte, P&G manifestó que el precio de sus ventas en los Estados Unidos de América y el precio de sus exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos no fueron a precios de dumping, por lo que es imposible que exista un daño o amenaza a la solicitante como consecuencia inmediata y directa de las importaciones del producto. Asimismo, argumentó que las causas de cualquier posible efecto negativo de índole económico, financiero, laboral, de eficiencia, de crecimiento, de participación en el mercado del producto o cualquier otro que presumible o realmente esté teniendo o enfrentando la solicitante no son ni el volumen ni el precio de las importaciones del producto vendido por P&G, dado que el precio al que vende en los Estados Unidos Mexicanos no es considerablemente inferior al precio de la solicitante ni ha tenido por efecto la disminución del precio del producto nacional.
No obstante, en respuesta al requerimiento de la autoridad P&G señaló que en un mercado de sobreoferta como el del ácido graso parcialmente hidrogenado procura la venta del mayor volumen posible a fin de cubrir los costos fijos de la planta y obtener una utilidad en las ventas incrementales sobre el punto de equilibrio. Al respecto, P&G aclaró que el precio al cliente lo obtiene sobre la base de un índice del costo de la materia prima (promedio mensual de BFT publicado por Wall Street Journal en el segundo mes inmediato anterior en que se realiza la cotización) más los costos y gastos correspondientes según las condiciones de mercado imperantes en un momento determinado.
Debido al esquema de fijación de precio utilizado por P&G, dicha empresa manifestó que en algunos meses del periodo investigado el resultado final de sus ventas es una considerable utilidad mientras que en otros el resultado es una pérdida, esto se debe a la utilización del índice basado en el segundo mes inmediato anterior al que se emite la cotización, en tanto que la materia prima se compra al precio que realmente le corresponde en el mes en que se realiza el embarque, por lo que bajo este sistema, se requiere de ver y operar el negocio al largo plazo para que sea redituable.
Adicionalmente, P&G señaló que con frecuencia el precio del producto investigado será suficiente para cubrir la materia prima, la energía eléctrica, el gas y el agua y que implique una contribución, por pequeña que sea, para cubrir los costos fijos. Lo anterior en virtud de que el mercado del ácido graso parcialmente hidrogenado es un mercado en el que la capacidad u oferta excede a la demanda y en el que, al menos en el caso de los Estados Unidos de América, un importante porcentaje de los productores de la mercancía investigada opera aproximadamente al 80 por ciento de su capacidad.
Por su parte, la solicitante manifestó que P&G no presentó prueba alguna para desvirtuar lo manifestado por Quimic respecto del incremento absoluto y relativo de las importaciones sujetas a investigación y del efecto de las importaciones en condiciones de discriminación de precios sobre la producción nacional, ventas, precios e indicadores financieros de Quimic, así como del aumento sustancial de las importaciones en condiciones de discriminación de precios en un futuro inmediato.
En esta etapa de la investigación, la Secretaría se basó en la información proporcionada por la empresa importadora INSA sobre el valor y volumen de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América cotejada con la información del SICM, a partir de la cual obtuvo los precios promedio ponderados de adquisición correspondientes al periodo investigado, enero de 2001 a julio de 2002, y el periodo comparable anterior incluyendo aranceles, gastos aduanales, fletes internos, seguros y otros gastos incurridos para llevar la mercancía a su planta. Al respecto, la Secretaría observó que en el periodo enero de 2001 a julio de 2002 en relación con el periodo comparable anterior el precio promedio ponderado a que se adquirieron las importaciones de ácido graso parcialmente hidrogenado originarias de los Estados Unidos de América disminuyó 15 por ciento.
Asimismo, la información proporcionada por INSA sobre sus compras de producto de fabricación nacional en el periodo enero de 2001 a julio de 2002 y el comparable anterior indica que los precios promedio ponderados a que adquirió el ácido graso parcialmente hidrogenado del productor nacional disminuyó 29 por ciento.
Por su parte, con base en las cifras de valor y volumen de las ventas al mercado interno de ácido graso parcialmente hidrogenado proporcionadas por Quimic, se observó que en el periodo investigado enero de 2001 a julio de 2002 en relación con el periodo comparable anterior, el precio promedio ponderado de venta al mercado interno de ácido graso parcialmente hidrogenado disminuyó 30 por ciento y en el periodo enero de 1999 a julio de 2000 el precio promedio ponderado registró un descenso de 10 por ciento en relación con el lapso comparable anterior.
En virtud de que en esta etapa de la investigación la Secretaría dispuso de información del costo de adquisición del ácido graso parcialmente hidrogenado correspondiente a las importaciones originarias de los Estados Unidos de América y del producto de fabricación nacional en el punto de compra de ambos bienes, la autoridad investigadora realizó la comparación del precio promedio ponderado de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América con el precio promedio ponderado del producto de fabricación nacional con base en la información proporcionada por INSA, cuyas importaciones representaron el 100 por ciento del volumen importado y el 87 por ciento de las ventas al mercado interno de la industria nacional.
Al respecto, la Secretaría observó que durante el periodo investigado el precio promedio ponderado de las importaciones de ácido graso parcialmente hidrogenado originarias de los Estados Unidos de América se ubicó 1 por ciento por debajo del precio promedio ponderado a que se adquirió el ácido graso parcialmente hidrogenado de fabricación nacional, mientras que en el periodo comparable anterior el precio de las importaciones se ubicó 17 por ciento por debajo del precio nacional.
A partir de los resultados del comportamiento de los precios de las importaciones investigadas y del producto de fabricación nacional en el periodo enero de 2001 a julio de 2002, la Secretaría consideró que el descenso de 30 por ciento del precio de venta nacional del ácido graso parcialmente hidrogenado respecto del periodo enero de 1999 a julio de 2000, reflejó el ajuste a que se vio obligada la industria nacional para competir con el precio a que concurrieron al mercado las importaciones de ácido graso parcialmente hidrogenado originarias de los Estados Unidos de América, las cuales registraron una disminución del 15 por ciento en el mismo periodo.
Asimismo, la Secretaría consideró que la disminución observada en los precios de las importaciones fue superior al porcentaje de desgravación arancelaria pactada en el TLCAN, por lo que no explica el nivel y su comportamiento a la baja. Por otra parte, la Secretaría tomó en cuenta la magnitud del margen de dumping de 50.40 por ciento determinado en esta etapa de la investigación y observó que de haberse realizado en condiciones leales las importaciones investigadas, el nivel de precios a que habrían concurrido al mercado nacional se habrían ubicado 54 por ciento por arriba de los precios nacionales, lo que habría desincentivado el incremento observado en el volumen de dichas importaciones en el periodo investigado.
Adicionalmente, la solicitante manifestó que a lo largo de la última década los precios del sebo animal (principal insumo del ácido graso parcialmente hidrogenado) se ha incrementado sustancialmente en Norteamérica. Con base en el precio de BFT Renderer Chicago publicado por The Jacobsen Publishing Company, la Secretaría observó que los precios de las materias primas para la fabricación del ácido graso parcialmente hidrogenado registraron un incremento de 11 por ciento en el primer semestre de 2002 respecto del primer semestre de 2001. Asimismo, el precio promedio del BFT registró en el segundo semestre 2001 un incremento de 23 por ciento respecto del primer semestre de ese mismo año.
Asimismo, el análisis financiero realizado por la Secretaría indica que en el periodo investigado la participación del costo de las materias primas en las ventas totales registró un incremento de 9 puntos porcentuales respecto del periodo comparable anterior impactando los ingresos, así como los resultados de operación del ácido graso parcialmente hidrogenado. En este sentido, la disminución de la utilidad de operación registrada en el periodo investigado se explicó en parte por el aumento en el costo de las materias primas pero en mayor medida fue resultado de la disminución en los ingresos por ventas como consecuencia de las reducciones registradas en el volumen y precio de las mismas.
La Secretaría determinó de manera preliminar que el crecimiento de las importaciones investigadas, así como el margen de dumping determinado en esta etapa de la investigación, permiten inferir que el posicionamiento de los precios del ácido graso parcialmente hidrogenado importado de los Estados Unidos de América distorsionó el mercado nacional, lo que aunado al incremento en el costo de las materias primas afectaron de manera considerable la utilidad de operación de la solicitante. De hecho, el comportamiento de los precios de venta de Quimic a INSA indica que éstos fueron insuficientes para contener la demanda por importaciones a los precios ofrecidos por P&G, lo cual explicó el incremento del 231 por ciento en las importaciones de INSA en el periodo investigado respecto del comparable anterior, así como el aumento al 51 por ciento en la participación de las importaciones investigadas en el CNA.
Efectos sobre la producción nacional
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 y 42 de la LCE, 64 y 68 del RLCE, 3.4 y 3.7 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría evaluó los efectos de los volúmenes y precios de las importaciones de ácido graso parcialmente hidrogenado originarias de los Estados Unidos de América sobre los factores e índices económicos pertinentes que influyeron en la situación de la rama de producción nacional en el periodo investigado.
La solicitante argumentó que desde 1999 comenzó a detectar que su principal cliente dejaba de realizar sus compras habituales, observando que el consumidor nacional prefería comprar producto importado por su menor precio. La solicitante manifestó que como consecuencia del notable incremento de las importaciones de ácido graso parcialmente hidrogenado originarias de los Estados Unidos de América en el periodo investigado respecto al comparable anterior, perdió ventas y se vio obligada a reducir su producción, lo que redujo la utilización de su capacidad instalada. Dicha tendencia decreciente fue registrada también en el empleo, asimismo argumentó que durante el periodo analizado, no se registraron ventas de ácido graso parcialmente hidrogenado al mercado de exportación por parte de la industria nacional.
Quimic manifestó que el mercado de ácidos grasos se encuentra en una etapa de madurez, debido a que la tecnología utilizada para su producción es conocida y no se han producido innovaciones importantes desde hace algún tiempo. El principal componente del costo es la materia prima. Por otra parte, los productos son homogéneos: comparten las mismas propiedades químicas, calidad y presentaciones. Los aranceles dentro del TLCAN son muy bajos y existe un número relativamente grande de productores en la región. De acuerdo con la solicitante las características señaladas configuran un mercado donde la fuente de competencia está en los precios, por lo que incluso en condiciones normales el margen de utilidad no es muy amplio, ya que las ventas se ganan por márgenes muy estrechos.
Al respecto, Quimic señaló que se vio obligada a ajustar sus precios para mantenerse competitivo ante los menores precios de importación. De acuerdo con la solicitante, en una situación de sana competencia en un mercado maduro después de un periodo de ajuste se esperaría una estabilización en los precios, sin embargo, esto no ha sucedido. Los precios han seguido descendiendo a un ritmo que no es sostenible para la solicitante, por lo que al realizar investigaciones pudo verificar que el producto investigado se vende a precios sustancialmente mayores dentro de los Estados Unidos de América en comparación con los precios en el mercado de exportación.
Por otra parte, la solicitante argumentó que en el mes de agosto de 1998 incrementó la capacidad de desdoblamiento de la planta de Quimic y manifestó que no existe autoconsumo del ácido graso parcialmente hidrogenado, además de que los inventarios no son relevantes en este análisis, ya que no se puede almacenar más que una cantidad muy limitada de producto, que en seguida debe ser transportada a los clientes. En cuanto a la masa salarial manifestó que ésta se redujo durante el periodo investigado, pero que en el periodo comparable anterior dicho monto se había incrementado.
Adicionalmente, la solicitante señaló que durante el periodo investigado con respecto al ácido graso parcialmente hidrogenado sostuvo pérdidas importantes debido a la dramática caída en las ventas, disminuyeron sus flujos de caja y el retorno sobre las inversiones fue negativo. De acuerdo con la solicitante los ingresos obtenidos durante el periodo investigado por el ácido graso parcialmente hidrogenado no alcanzaron a cubrir siquiera los costos de la mercancía, así tampoco pudo cubrir los costos de venta y administración del producto, y mucho menos generar un retorno para sus accionistas. Dicha situación no es sostenible por mucho tiempo más en un negocio intensivo en capital, ya que con retornos negativos para la producción y venta de ácido graso parcialmente hidrogenado, la empresa no tiene capacidad para reunir capital.
La empresa INSA manifestó en respuesta al formulario oficial de investigación, los siguientes argumentos:
A. Recurrió a las importaciones debido a problemas de calidad y entregas del ácido graso parcialmente hidrogenado del productor nacional.
B. Una cuota compensatoria le generaría un daño atándola a un solo proveedor con problemas de calidad y entrega, colocándola en riesgo de no cumplir con sus compromisos en el territorio nacional e incluso del extranjero.
C. El supuesto daño no fue motivado por las importaciones realizadas por INSA sino por la contracción del mercado mexicano durante el periodo investigado al que hace referencia la solicitante, debido principalmente a la menor demanda de llantas para vehículos automotores, producidas con el hule sintético que fabrica.
D. Al disminuir sus ventas de ácido graso parcialmente hidrogenado a INSA durante el periodo investigado, la solicitante reorientó su producción al ácido esteárico por lo que no existió el supuesto daño que argumenta Quimic.
En relación con los argumentos de INSA, la solicitante manifestó lo siguiente:
A. El producto nacional sí es comparable con el producto importado en aspectos de calidad y funcionamiento en el proceso productivo, INSA adquirió el producto importado por el precio a que se vende y no por problemas con el producto nacional, ya que se cumplieron las especificaciones establecidas por INSA.
B. INSA en ningún momento prueba ni explica el daño que supuestamente sufriría de imponerse una cuota compensatoria a las importaciones realizadas en condiciones de discriminación de precios.
C. Independientemente de la contracción de la demanda en el mercado nacional del ácido graso parcialmente hidrogenado, en el análisis llevado a cabo por Quimic, se tuvo extremo cuidado de aislar los efectos sufridos por la dimensión que en cualquier momento tuvo el mercado nacional, precisamente para evitar sobreestimar o subestimar el daño y la amenaza de daño.
D. INSA pretende hacer creer que el forzar a una empresa a cambiar su mezcla de producción, con todos los inconvenientes técnicos y de pérdida de mercado a los que ello conlleva, no constituye un daño. Al respecto, Quimic argumentó que la caída en su utilidad durante el periodo investigado es prueba de que el daño sufrido por Quimic en el ácido graso parcialmente hidrogenado no se amortiguó reorientando la producción de la empresa hacia el ácido esteárico triple prensado.
La Secretaría requirió a Quimic que indicara si existieron problemas en la entrega oportuna del ácido graso parcialmente hidrogenado a INSA. En su respuesta Quimic explicó que de los embarques vendidos durante el periodo investigado, los que fueron entregados fuera de la fecha acordada tuvieron como máximo un día de retraso y se debieron principalmente a retrasos en el procesamiento del producto; para sustentar lo anterior proporcionó un listado con todas las ventas efectuadas en el periodo investigado en el que se indica la fecha solicitada por el cliente y la fecha de entrega real.
Por otra parte, la Secretaría solicitó a INSA que proporcionara pruebas sobre las diferencias en calidad entre el producto importado y el de fabricación nacional, así como elementos que sustentaran el retraso en las entregas y problemas de abasto durante el periodo investigado alegados en su escrito de comparecencia.
En su respuesta la empresa importadora se limitó a señalar que para apreciar las diferencias en calidad bastaba ver las especificaciones técnicas de ambos productos, y en relación con los problemas de entregas presentó copias de correos electrónicos que a su decir demuestran los problemas de abasto, de servicio y calidad del producto de fabricación nacional.
En relación con los argumentos de INSA sobre los supuestos problemas de abasto y calidad del producto de fabricación nacional, a partir de la información proporcionada por dicha empresa y por la solicitante, la Secretaría determinó que la evidencia disponible en el expediente no sustenta lo alegado por la empresa importadora en virtud de lo siguiente:
A. La comparación de las especificaciones técnicas del producto importado y el de fabricación nacional no reflejan diferencias relevantes en las características físicas y propiedades químicas. De hecho, la información disponible sustenta que el productor nacional cumplió con las especificaciones requeridas por INSA según el manual de materias primas emitido por la misma, sin que aportara pruebas de rechazo de producto. De hecho, tal como señaló la empresa exportadora P&G las especificaciones técnicas del producto de Quimic y el exportado por su empresa son similares en grado tal que permite que los mismos sean comercialmente intercambiables.
B. La información aportada por INSA para demostrar los problemas de entregas y abasto fue prácticamente la misma que proporcionó en el escrito de comparecencia, dicha documentación está relacionada básicamente con eventos ocurridos durante octubre de 2002 a febrero de 2003 fuera del periodo investigado, mientras que la información proporcionada por Quimic en su descargo indica que si bien existieron embarques en que no cumplió la fecha solicitada éstos fueron mínimos y los retrasos no excedieron de un día.
C. Las pruebas proporcionadas por INSA no sustentan los problemas de calidad o de entregas alegados por dicha empresa ni contribuyen a explicar la magnitud del incrementó registrado en las importaciones de ácido graso parcialmente hidrogenado originarias de los Estados Unidos de América en el periodo investigado en sustitución del producto de fabricación nacional.
En respuesta al formulario oficial de investigación, P&G presentó los siguientes argumentos:
A. La causa de la disminución en las ventas de la solicitante se debe a que prefirió producir ácido esteárico triple prensado en lugar del ácido graso parcialmente hidrogenado.
B. Durante el 2002 las plantas de ácidos grasos trabajaron como máximo a un 84.4 por ciento de su capacidad instalada, debido a las condiciones del mercado mundial, por lo que esperar trabajar al 100 por ciento de capacidad y además requerir ampliaciones a la planta como alega la solicitante no corresponde con la realidad del producto ni del mercado de los ácidos grasos.
C. La producción anual de la solicitante es insuficiente para abastecer la demanda de ácido graso parcialmente hidrogenado de los Estados Unidos Mexicanos, aun trabajando al 100 por ciento de su capacidad instalada y vendiendo toda su producción, por lo que las importaciones serían necesarias para abastecer dicha demanda.
D. De imponerse una cuota compensatoria, el resultado en la industria nacional seria dejar como única alternativa al consumidor nacional tener que adquirir el producto de Quimic, con la diferencia de calidad y al precio que la solicitante establezca.
E. En el proceso productivo del ácido graso parcialmente hidrogenado se obtiene glicerina como subproducto, por lo que para que una planta sea redituable en el negocio global de ácidos grasos y glicerina, requiere tener una buena materia prima, contar con un buen proceso y obteniendo una buena glicerina, mientras que la ausencia de esta combinación de factores da como resultado una planta no rentable, sin que este resultado tenga algo que ver con el volumen o precios de las importaciones del producto provenientes de los Estados Unidos de América.
En relación con los argumentos de P&G la solicitante manifestó lo siguiente:
A. No pretende cerrar el mercado nacional del ácido graso parcialmente hidrogenado, solamente desea asegurarse que las importaciones estadounidenses lo hagan a precios leales y una vez corregida la distorsión de precios, las importaciones de ácido graso parcialmente hidrogenado de origen estadounidense podrán seguir siendo adquiridas libremente por INSA o por cualquier otro cliente nacional, por lo que no existe amenaza alguna de desabasto en dicho mercado.
B. Si bien la glicerina es un subproducto de la producción del ácido graso parcialmente hidrogenado, su volumen en la producción total es muy pequeño, al igual que su impacto en las economías totales de la línea de producción, va dirigido a usos y clientes distintos al ácido graso parcialmente hidrogenado y su mercado tiene su propia dinámica, por ende no es susceptible de ser incorporada al análisis de daño. No obstante, la información financiera aportada para evaluar el daño fue segmentada para la producción de ácido graso parcialmente hidrogenado de acuerdo con los principios contables generalmente aceptados, y de acuerdo con las exigencias de la legislación de comercio exterior.
C. P&G no presenta pruebas para desvirtuar lo manifestado por Quimic en cuanto al incremento absoluto y relativo de las importaciones en condiciones de discriminación de precios y al efecto de las mismas sobre la producción nacional, ventas, precios, e indicadores financieros.
Por su parte, la Secretaría requirió al productor nacional mayores elementos para analizar la relevancia de la glicerina en el proceso productivo del ácido graso parcialmente hidrogenado y el impacto en la línea de producción. Al respecto, el productor nacional proporcionó una explicación detallada sobre el proceso mediante el cual se obtiene la glicerina, el mercado de destino y la metodología utilizada para aislar de los indicadores del ácido graso parcialmente hidrogenado cualquier efecto relacionado con la glicerina.
En relación con los argumentos de P&G sobre las condiciones de operación de la planta de ácido graso parcialmente hidrogenado de Quimic, la eficiencia en la producción de glicerina, el abasto del mercado nacional y los efectos de una cuota compensatoria, la Secretaría determinó lo siguiente:
A. La información aportada por Quimic sobre la relevancia de la glicerina en el proceso productivo del ácido graso parcialmente hidrogenado y su impacto en dicha línea de producción indica que los posible efectos de dicho subproducto fueron adecuadamente aislados del comportamiento de los indicadores del producto investigado, tal como se describe en los puntos 188 a 193 de la presente Resolución, y que si bien existe una relación común con la materia prima utilizada los mercados de ambos bienes son distintos y responden a dinámicas diferentes.
B. Lo señalado por P&G sobre las condiciones del mercado internacional de ácidos grasos confirma que los productores enfrentaron condiciones adversas en la operación de sus plantas; no obstante, a diferencia de P&G el productor nacional no recurrió a ventas de exportación a bajo precio para compensar y aumentar la utilización de la capacidad instalada, por el contrario adicionalmente a las condiciones del mercado también tuvo que competir con dichas exportaciones.
C. Las cuotas compensatorias no tienen por objeto impedir la concurrencia de importaciones al mercado mexicano, únicamente corrigen una distorsión de precios y restablecen las condiciones leales de competencia.
D. El hecho de que el productor nacional no tenga la capacidad suficiente para abastecer la totalidad de la demanda no justifica su desplazamiento del mercado que sí puede satisfacer con base en prácticas desleales de comercio. Además, de que Quimic manifestó tener planes de expansión de su capacidad instalada.
Por otra parte, con base en la información aportada por INSA, Quimic y la obtenida del listado de pedimentos del SICM, la Secretaría observó que el mercado mexicano de ácido graso parcialmente hidrogenado, medido a través del CNA, disminuyó 6 por ciento en el periodo investigado enero de 2001 a julio de 2002 en relación con el periodo comparable anterior, y en enero de 1999 a julio de 2000 con respecto al periodo comparable anterior se incrementó 3 por ciento. Lo anterior, desvirtúa el argumento de P&G de que dicha contracción del mercado fue la causa del daño a la industria nacional, ya que las importaciones investigadas crecieron 231 por ciento mientras que las ventas nacionales disminuyeron 46 por ciento.
La Secretaría observó que en términos absolutos la producción nacional registró una disminución de 46 por ciento en el periodo enero de 2001 a julio de 2002 en relación con el lapso comparable anterior; mientras que en el periodo enero de 1999 a julio de 2000 en relación con el periodo comparable anterior disminuyó 12 por ciento. Debido a que durante el periodo analizado no se realizaron exportaciones la producción nacional orientada al mercado interno registró el mismo comportamiento.
La producción nacional orientada al mercado interno disminuyó su participación en el CNA en 36 puntos porcentuales en el periodo investigado en relación con el periodo comparable anterior y en el periodo enero de 1999 a julio de 2000 respecto el periodo comparable anterior disminuyó 15 puntos porcentuales. En relación con las ventas totales y el mercado interno del productor nacional, la Secretaría observó que en el periodo investigado disminuyeron 46 por ciento respecto del periodo enero de 1999 a julio de 2000 y en éste registraron una disminución de 12 por ciento respecto del periodo comparable anterior.
En cuanto a la capacidad instalada de Quimic, a partir de la metodología explicada en el punto 98 de la resolución de inicio, la Secretaría observó que en el periodo enero de 1999 a julio de 2000 registró un incremento de 97 por ciento, mientras que en el periodo investigado respecto del periodo comparable anterior dicho indicador se mantuvo sin cambios. Debido a que dicho indicador se refiere a una mezcla de productos entre los que se encuentra el producto investigado, no es posible determinar específicamente la utilización correspondiente al ácido graso parcialmente hidrogenado. No obstante, se observó que el cociente de producción de ácido graso parcialmente hidrogenado a capacidad instalada total pasó de 10 por ciento en enero de 1999 a julio de 2000 a 5 por ciento en el periodo investigado.
La Secretaría observó que no se registraron inventarios durante el periodo analizado, enero de 1997 a julio de 2002. Asimismo, en el periodo enero de 1999 a julio de 2000 respecto del comparable anterior el empleo incrementó 2 por ciento, mientras que para el periodo investigado respecto del comparable anterior registró una disminución de 1 por ciento.
En cuanto al comportamiento de la productividad de la rama de producción nacional, la Secretaría observó que en el periodo enero de 1999 a julio de 2000 registró una disminución de 14 por ciento, mientras que en el periodo investigado respecto del comparable anterior disminuyó 46 por ciento. Respecto a la masa salarial promedio mensual la Secretaría observó que en el periodo enero de 1999 a julio de 2000 registró un incremento de 22 por ciento, mientras que en el periodo investigado incrementó 32 por ciento respecto del comparable anterior.
Asimismo, la Secretaría realizó un examen de la situación financiera de la empresa solicitante para los años 1999 a 2002; así como de los resultados de operación del ácido graso parcialmente hidrogenado de fabricación nacional para el periodo enero de 2001 a julio de 2002 y sus dos previos comparables. La información financiera de dichos periodos fue actualizada mediante el método de cambios en el nivel general de precios según lo prescribe el Boletín B-10 de los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, emitido por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C.
La autoridad investigadora advirtió que los ingresos por ventas de ácido graso parcialmente hidrogenado representaron en el lapso 1999-2001 el 10 por ciento de los ingresos totales de la empresa solicitante, por lo que preliminarmente determinó que el ácido graso parcialmente hidrogenado influye de manera poco significativa en la condición financiera y los resultados operativos de la empresa.
Los resultados de operación de la empresa solicitante en su conjunto en el año 2000 disminuyeron 29 por ciento, debido a que el ingreso total decreció 6 por ciento y los gastos de operación se incrementaron 4 por ciento, que se tradujo en que el margen de operación disminuyera 3 puntos porcentuales al ubicarse en 9.5 por ciento. En 2001, las utilidades de operación de la empresa decrecieron 56 por ciento básicamente a consecuencia de que los ingresos totales se contrajeron 19 por ciento mientras que los costos de venta se redujeron 16 por ciento, lo que se reflejó en que el margen operativo cayera 4½ puntos porcentuales al quedar en 5 por ciento. Para 2002, se registraron pérdidas operativas que se atribuyen a que los ingresos por ventas netas mostraron una reducción de 17 por ciento, en tanto que el costo de venta sólo decreció 5 por ciento, por lo que el margen de operación se ubicó en 10 por ciento negativo.
El rendimiento sobre la inversión de Quimic tuvo un comportamiento a la baja en el periodo analizado. En el año 2000 se contrajo 3½ puntos porcentuales al ubicarse en 8.5 por ciento, en tanto que para el 2001, cayó en 4½ puntos porcentuales para quedar en 4 por ciento. Para 2002, el índice del rendimiento de la inversión en activos de la empresa solicitante registró 7 por ciento negativo, debido a las pérdidas de operación registradas en dicho año.
Por lo que se refiere a los resultados operativos del producto similar, P&G señaló que, a escala mundial, el negocio de ácidos grasos es sumamente competido, con sobrecapacidad de producción y bajos o nulos rendimientos. En este sentido, agregó que un proceso productivo en el que se obtenga una buena glicerina puede ser la diferencia entre tener o no, una planta rentable en el negocio global de ácidos grasos y glicerina.
Por su parte, Quimic indicó que el precio de la glicerina en los Estados Unidos Mexicanos responde a la dinámica del mercado de jabón y no al de los ácidos grasos, aunque utilicen una materia prima muy semejante. En razón de lo anterior, la información de resultados del ácido graso parcialmente hidrogenado se aisló cualquier efecto de los resultados obtenidos por la glicerina como subproducto, de hecho, no se consideró el impacto de una menor cantidad de glicerina para vender, dada la menor producción de ácido parcialmente hidrogenado. Al respecto, Quimic explicó el método de cálculo del estado de costos, ventas y utilidades del producto investigado (Anexo 6) y la forma en que los costos y gastos fueron asignados.
La Secretaría determinó analizar, además de los resultados del producto investigado, las utilidades de operación del subproducto glicerina, con el objeto de identificar si, en su caso, existe una influencia en el comportamiento del ácido graso parcialmente hidrogenado, con base en información proporcionada por Quimic referente al rendimiento del negocio de ácidos grasos (un estado de costos, ventas y utilidades del subproducto glicerina para el periodo investigado y el anterior comparable y un nuevo estado de costos, ventas y utilidades del ácido graso parcialmente hidrogenado, debido a un error cometido en el prorrateo de los costos de mano de obra y gastos operativos para el Anexo 6 anteriormente presentado en el escrito del 28 de marzo de 2003).
En el periodo enero de 1999 a julio de 2000 los resultados de operación del ácido graso parcialmente hidrogenado de fabricación nacional disminuyeron en términos reales 31 por ciento en relación con el mismo lapso comparable anterior, debido fundamentalmente a que los ingresos por ventas totales disminuyeron 28 por ciento, el precio promedio de venta en términos de pesos constantes bajó 17 por ciento y el volumen de ventas decreció 12 por ciento, lo que impactó al margen de operación, el cual decreció 1 punto porcentual quedando en 16.5 por ciento.
En el periodo enero de 2001 a julio de 2002 la utilidad operativa del ácido graso parcialmente hidrogenado se contrajo 139 por ciento en relación con el periodo previo comparable, es decir, se registraron pérdidas operativas, principalmente como reflejo de que el ingreso por ventas se redujo 67 por ciento, el precio de venta y el volumen vendido cayeron 39 y 46 por ciento, respectivamente, lo que se tradujo en que el margen de operación se ubicara en 20 por ciento negativo, es decir, 36½ puntos porcentuales menos que en el periodo anterior comparable.
En cuanto a la glicerina, se pudo advertir que en el periodo investigado, la utilidad operativa de ésta disminuyó 51 por ciento en relación con el mismo lapso previo comparable, básicamente debido a que los ingresos por ventas cayeron 55 por ciento. Cabe destacar que el margen operativo creció 3 puntos porcentuales al registrar 36 por ciento debido a que el costo de venta se redujo 56 por ciento; sin embargo, ello debe analizarse en el contexto de un menor volumen vendido, por lo que aun cuando el margen creció ello no se tradujo en mayores utilidades.
En 1999, el flujo de caja operativo fue positivo y un poco menor que la utilidad neta. Para el año 2000 se incrementó 156 por ciento, aun cuando las utilidades netas fueron menores en dicho año, en virtud de mayores recursos generados vía capital de trabajo. En 2001, el flujo de operación fue negativo debido a que las utilidades netas disminuyeron y la considerable utilización de recursos del capital de trabajo. Para el 2002, el flujo de operación fue positivo, aun cuando se registraron pérdidas netas, debido a que la empresa fue capaz de generar recursos mediante capital de trabajo neto.
Por otra parte, la razón circulante en 1999 fue 1.3, en 2000 y 2001 se ubicó en 1.4, respectivamente, y para 2002 de 1.2, es decir, la empresa solicitante estuvo en posición de cubrir mediante activos circulantes, todo el pasivo de corto plazo. La prueba ácida mostró en los años 1999, 2000, 2001 y 2002, niveles de 0.95, 1.02, 1.22 y 1.11, respectivamente, lo que de forma integral significa una mejora en la liquidez de Quimic.
La razón de endeudamiento se quedó en 43 por ciento en 1999. Para los años 2000 y 2001, se ubicó en 62 por ciento, y para el 2002 dicho índice fue de 58 por ciento. La relación existente entre el pasivo total y capital contable indica que en 1999 la solicitante mantenía una deuda total equivalente al 75 por ciento de su inversión neta. Para 2000, creció hasta 166 por ciento y en 2001 se mantuvo, mientras que para el 2002, se redujo a 137 por ciento, es decir, el nivel de deuda de la empresa solicitante es considerablemente elevado.
El análisis de las variables financieras indicó que las utilidades de operación del ácido graso parcialmente hidrogenado mostraron un deterioro significativo al incurrir en pérdidas en el periodo investigado, básicamente debido a la contracción de los ingresos por ventas, misma que es atribuible tanto a una reducción en el volumen de ventas en el mercado nacional como a la caída en los precios internos del producto similar de fabricación nacional. Asimismo, en el periodo 1999 a 2002, Quimic mostró una liquidez de corto plazo razonablemente adecuada, pero un nivel de endeudamiento importante y creciente, además de un flujo de caja operativo errático y resultados operativos decrecientes, por lo que se consideró que la capacidad de reunir capital se contrajo en el periodo analizado.
Con base en el análisis descrito en los puntos 124 a 197 de la presente Resolución, la Secretaría determinó de forma preliminar que el comportamiento de los indicadores de la industria nacional relacionados con cantidades como son producción, ventas y participación de mercado, así como los precios y utilidades de operación del producto investigado indican que en el periodo enero de 2001 a julio de 2002, en el contexto de un incremento de 231 por ciento en las importaciones originarias de los Estados Unidos de América y su mayor participación en el consumo nacional, dichos factores registraron un deterioro importante respecto al nivel observado en el periodo comparable anterior. De hecho, dadas las condiciones de mercado particulares a la industria de ácido graso parcialmente hidrogenado (un importador y consumidor del producto), el incremento de las importaciones en condiciones de dumping y los precios a que concurrieron se identifican como los factores determinantes en los resultados negativos de la rama de producción nacional.
La determinación indicada en el punto precedente permite a la Secretaría establecer como conclusión preliminar que en el periodo enero de 2001 a julio de 2002 el daño a la rama de producción nacional se materializó como consecuencia de la concurrencia de importaciones de ácido graso parcialmente hidrogenado en condiciones de discriminación de precios originarias de los Estados Unidos de América. No obstante, la Secretaría determinó analizar adicionalmente los argumentos proporcionados por la solicitante sobre las condiciones de la industria del producto investigado en los Estados Unidos de América, así como los efectos potenciales en la industria nacional de continuar la tendencia creciente en las importaciones y el comportamiento depresivo de los precios.
Capacidad libremente disponible de los Estados Unidos de América
De acuerdo con la solicitante los elementos que sustentan la probabilidad de un incremento en las importaciones de ácido graso parcialmente hidrogenado estadounidense a precios discriminatorios, en el futuro inmediato son:
A. En 2001, los Estados Unidos de América contaban con capacidad instalada libremente disponible para la producción de ácidos grasos derivados del desdoblamiento de grasas y aceites superior a la capacidad instalada total actual de Quimic. Además, debido a la recesión económica de los Estados Unidos de América la reducción en la demanda aumentará durante 2002 y 2003, por el carácter cíclico de la industria, lo que aumentará la capacidad disponible para exportación.
B. Los Estados Unidos Mexicanos son el segundo mercado en importancia para las exportaciones de los Estados Unidos de América. Además, la diferencia respecto del Reino Unido es insignificante. Esto evidencia que las empresas exportadoras estadounidenses, en especial P&G, tienen ya bien establecidos sus canales de distribución y su clientela en los Estados Unidos Mexicanos para el producto investigado, por lo cual incrementar sus exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos les sería relativamente sencillo.
C. La cercanía geográfica entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América hace al primero especialmente atractivo para las exportaciones estadounidenses del producto investigado. El costo de los fletes necesarios para transportar las mercancías en cuestión a la clientela en los Estados Unidos Mexicanos es mucho menor que el costo equiparable para otros destinos de exportación estadounidense.
Adicionalmente, señaló que la subvaloración del ácido graso parcialmente hidrogenado estadounidense con respecto al producido nacionalmente evidente en las proyecciones de los indicadores económicos presentados, constituye el detonante fundamental para que dicho incremento se materialice.
Por otra parte, P&G argumentó que en el ámbito mundial, la industria de los ácidos grasos es un negocio sumamente competido, con sobrecapacidad y muy bajos o nulos rendimientos en el que prácticamente la totalidad de las plantas productoras trabajan, en el mejor de los casos al 84.4 por ciento de su capacidad instalada pues la demanda y el precio de dichos ácidos, entre los que está el ácido graso parcialmente hidrogenado, no ha permitido ni una mayor producción ni un mejor precio.
La solicitante agregó que siendo el ácido graso parcialmente hidrogenado un commodity los diferenciales de precio, aun mínimos, tienen un efecto desmedido sobre los volúmenes de venta del producto y en realidad la subvaloración proyectada implicará un incremento en las importaciones de ácido graso parcialmente hidrogenado mucho mayor que el pronosticado.
La solicitante proporcionó estimaciones sobre la capacidad instalada, producción, ventas, inventarios y exportaciones de la industria de ácidos grasos de los Estados Unidos de América para el 2001 y 2002. Con base en dicha información, la Secretaría observó que la capacidad libremente disponible de la industria de ácidos grasos en los Estados Unidos de América para el periodo investigado representó más de 120 veces el volumen de la producción nacional y aproximadamente 57 veces la totalidad del CNA.
Con base en lo descrito en los puntos 200 a 204 de la presente Resolución, la Secretaría determinó preliminarmente que la información relativa al comportamiento de los indicadores económicos de la industria de ácido graso parcialmente hidrogenado en los Estados Unidos de América en el periodo de 2001 a 2002, apoyan la existencia de capacidad libremente disponible en dicho país, lo que indica la probabilidad de un incremento en las exportaciones, las cuales podrían destinarse al mercado mexicano en el futuro inmediato.
Efectos potenciales en la industria nacional
El monto de la capacidad libremente disponible de la industria de los Estados Unidos de América, la tendencia creciente observada en el volumen de las importaciones de ácido graso parcialmente hidrogenado originarias de los Estados Unidos de América durante el periodo analizado y el comportamiento decreciente del precio de dichas importaciones permiten sustentar, de manera preliminar, que existe la probabilidad de que dichos precios hagan aumentar la demanda por nuevas importaciones en el futuro inmediato e incrementen su participación en el mercado nacional.
Para sustentar sus argumentos respecto al desempeño que tendría la industria nacional en el futuro inmediato, la solicitante proporcionó proyecciones de los indicadores económicos para el periodo enero de 2003 a julio de 2004. Al respecto, la solicitante indicó que las bases de preparación de dichas proyecciones fueron los datos del periodo analizado y los datos correspondientes a los 4 primeros meses posteriores al periodo investigado, que tuvo a su disposición.
La solicitante manifestó que para el periodo enero de 2003 a julio de 2004 se espera un crecimiento en el CNA, dicho incremento se debe principalmente a que INSA está adquiriendo más producto debido a un incremento en la demanda nacional de hule sintético. Asimismo, Quimic tiene contemplado incrementar su capacidad instalada, sin embargo la realización de dicho proyecto dependerá de la imposición de cuotas compensatorias a las importaciones estadounidenses.
Por otra parte, la solicitante argumentó que la amenaza de daño que padece Quimic como consecuencia de las importaciones de ácido graso parcialmente hidrogenado estadounidenses a precios discriminados es vía volumen y precios, por lo que se espera que las importaciones de ácido graso parcialmente hidrogenado estadounidenses incremente su volumen, restándole ventas a Quimic a pesar del incremento en el CNA y que la subvaloración del ácido graso parcialmente hidrogenado estadounidense se mantenga, impidiendo que Quimic pueda subir sus precios y mejorar su situación financiera. Además, la reducción en la utilidad bruta resultante de las cifras proyectadas, sería menor que la utilidad bruta lograda en el periodo investigado arrastrando el efecto negativo sobre la utilidad neta, tan solo por el efecto del volumen de ventas perdido.
Por otra parte, la solicitante argumentó que con los actuales precios se encuentra perdiendo dinero en la venta del ácido graso parcialmente hidrogenado, y no tienen holgura para reducirlos más, ni siquiera para defender su participación de mercado. Aún si lo hiciere, en un intento desesperado por mantener su participación de mercado, es de suponer que los productores estadounidenses podrían reducir sus precios nuevamente y se daría inicio a una espiral de precios descendentes con fatales consecuencias para Quimic.
Con base en las proyecciones presentadas por la solicitante sobre el volumen y precios de las importaciones, así como de los indicadores económicos del mercado nacional durante el periodo enero de 2003 a julio de 2004, la Secretaría observó que en el periodo posterior al periodo investigado las importaciones de ácido graso parcialmente hidrogenado se incrementaran 18 por ciento respecto del periodo investigado. Asimismo, se estimó un incremento en el CNA, un ligero aumento en la producción y ventas al mercado interno, mientras que los ingresos del producto similar en términos de dólares de los Estados Unidos de América registrarían en el periodo enero de 2003 a julio de 2004 un crecimiento de 8 por ciento en relación con el periodo investigado.
La Secretaría consideró razonable el escenario prospectivo sobre los indicadores económicos de la solicitante presentado en la solicitud de inicio. No obstante, en esta etapa de la investigación, la Secretaría requirió a la empresa solicitante para que a partir de las proyecciones de los indicadores económicos presentados en la solicitud de inicio, proporcionaran mayores elementos que permitiesen apreciar los efectos potenciales y la magnitud, que tendrían las importaciones en condiciones de discriminación de precios sobre los ingresos por ventas, las utilidades de operación y márgenes de ganancia del ácido graso parcialmente hidrogenado de fabricación nacional.
En respuesta, proporcionó diversos datos para obtener una utilidad de operación proyectada, mediante lo cual la solicitante estimó que aun cuando los ingresos por ventas son significativamente mayores que en el periodo investigado, se registrarían pérdidas operativas considerables. A partir de las premisas básicas proporcionadas por la solicitante la Secretaría elaboró un estado de resultados para el periodo enero de 2003 a julio de 2004; no obstante, la Secretaría observó que en la metodología presentada no existe una justificación sobre las razones por las que el volumen y el precio de venta sean tan distintos respecto a los presentados en la proyección proporcionada en la solicitud de inicio y se toma como periodo base para algunos rubros de la proyección (como materia prima, precios y volúmenes de venta), un lapso de tiempo que está dentro del periodo mismo que se proyecta, esto es, el periodo base enero-agosto de 2003 se encuentra dentro del periodo para el que se hace la proyección enero de 2003 a julio de 2004.
En virtud de lo anterior, la Secretaría determinó de manera preliminar no considerar la proyección sobre los ingresos por ventas, las utilidades y márgenes de operación del ácido graso parcialmente hidrogenado presentada en esta etapa de la investigación, para el análisis de los efectos potenciales de las importaciones en condiciones de discriminación de precios.
Otros factores de daño o amenaza de daño
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 del RLCE y 3.5 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría analizó la concurrencia de otros factores distintos de las importaciones objeto de dumping.
La solicitante manifestó que durante el periodo investigado se registró una contracción en la demanda nacional del ácido graso parcialmente hidrogenado respecto al periodo comparable anterior. Esta contracción se debió principalmente a la menor demanda por llantas para vehículos automotores, producidas con hule sintético que fabrica INSA, el cliente principal de Quimic para este producto.
Por otra parte, la solicitante indicó que durante el periodo analizado no tuvo conocimiento de prácticas comerciales restrictivas por parte de los competidores extranjeros, ni se presentaron innovaciones tecnológicas por parte de Quimic con respecto a la producción del ácido graso parcialmente hidrogenado. Asimismo, la solicitante manifestó que no existieron exportaciones de ácido graso parcialmente hidrogenado durante el periodo investigado.
La Secretaría determinó preliminarmente, con base en lo descrito en el apartado de daño, amenaza de daño y causalidad, que el volumen y precio de las importaciones no investigadas, la contracción de la demanda, la evolución de la tecnología, la productividad y los resultados de la actividad exportadora no contribuyeron al daño de la industria nacional, en virtud de lo siguiente:
A. En el periodo investigado no se presentaron importaciones de ácido graso parcialmente hidrogenado de orígenes distintos a los Estados Unidos de América, así como tampoco exportaciones por parte de la industria nacional.
B. Durante el periodo investigado se presentó una caída en la demanda de ácido graso parcialmente hidrogenado de 6 por ciento respecto al periodo comparable anterior. No obstante, la disminución en el consumo no impidió que las importaciones investigadas aumentaran significativamente y desplazaran a las ventas internas, por lo que este factor no contribuyó a explicar la sensible pérdida de participación de mercado del productor nacional.
C. La Secretaría observó que la productividad laboral disminuyó un 46 por ciento en el periodo investigado con respecto al periodo comparable anterior, y que esto se debió a que la reducción en la producción de 46 por ciento, mientras que la reducción del personal fue del 1 por ciento.
D. En el ámbito mundial la industria de los ácidos grasos es una industria madura, por lo que no se dan cambios significativos en la tecnología de producción que afecten a la producción nacional, por lo que la Secretaría consideró que dicho factor no afectó el desempeño de la industria nacional.
Conclusiones
Con base en el análisis de los argumentos y pruebas descrito en los puntos 124 a 218 de la presente Resolución, la Secretaría determinó preliminarmente que durante el periodo enero de 2001 a julio de 2002 los volúmenes y precios a que concurrieron al mercado nacional las importaciones de ácido graso parcialmente hidrogenado originarias de los Estados Unidos de América en condiciones de discriminación de precios causaron daño a la rama de producción nacional del producto similar, tomando en cuenta entre otros los siguientes elementos:
A. El aumento de 231 por ciento en las importaciones investigadas y de 36 puntos porcentuales en su participación en el CNA.
B. La magnitud del margen de dumping y la disminución observada en los precios de las importaciones investigadas, cuyos efectos negativos se reflejaron en una reducción de 30 por ciento en el precio nacional en el periodo investigado.
C. El deterioro en los indicadores de la industria nacional indicado por la disminución en la producción, de las ventas, participación de mercado, precios y utilidades de operación.
D. El monto de la capacidad libremente disponible de la industria de los Estados Unidos de América indica la probabilidad del incremento de las exportaciones al mercado mexicano en el futuro inmediato, lo que tendría mayores efectos negativos sobre los indicadores de producción y ventas de la industria nacional.
En virtud de lo anterior, a fin de evitar que se siga causando daño a la rama de producción nacional del producto similar la Secretaría determinó que procede el establecimiento de una cuota compensatoria provisional de 50.40 por ciento, igual al margen de discriminación de precios calculado para esta etapa de la investigación a las importaciones de ácido graso parcialmente hidrogenado originarias de los Estados Unidos de América.
Cabe señalar, que los productos importados durante el periodo investigado por las empresas Cognis Mexicana, S.A. de C.V. y Crompton Corporation, S.A. de C.V., procedentes de la exportadoras Cognis Corporation y Crompton Corporation, respectivamente, quedan excluidos preliminarmente de la cobertura del producto investigado en virtud de que sus propiedades físicas, composición química, especificaciones y usos difieren de la descripción del ácido graso parcialmente hidrogenado sujeto a investigación, de conformidad a lo establecido en los puntos 103 a 111 de la presente Resolución y, en consecuencia, no son objeto de la aplicación de la cuota compensatoria provisional.
No obstante, en la siguiente etapa, la Secretaría evaluará la posibilidad de analizar si procede la aplicación de una cuota compensatoria inferior al margen de discriminación de precios que se determine en el monto suficiente para eliminar el daño a la rama de producción nacional.
RESOLUCION
51. Continúa el procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios y se impone una cuota compensatoria provisional de 50.40 por ciento a las importaciones de ácido graso parcialmente hidrogenado, compuesto por ácido palmítico, ácido esteárico y ácido oleico en diversas proporciones, las cuales no podrán exceder de un 32 por ciento en el caso de ácido palmítico, 32 por ciento de ácido esteárico y 48 por ciento de ácido oleico, y presenta un valor de yodo de 32 a 50 y un valor ácido de 197 a 207, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 3823.19.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, o por la que posteriormente se clasifique.
52. La cuota compensatoria impuesta en el punto anterior de esta Resolución se aplicará sobre el valor en aduana declarado en el pedimento de importación correspondiente.
53. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria a que se refiere el punto 223 de esta Resolución en todo el territorio nacional, independientemente del cobro del arancel respectivo.
54. Con fundamento en el artículo 65 de la Ley de Comercio Exterior, los interesados podrán garantizar el pago de la cuota compensatoria que corresponda, en alguna de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación.
55. Para el debido ejercicio del derecho a que se refiere el artículo 66 de la Ley de Comercio Exterior, las importadoras del producto investigado que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria señalada en el punto 223 de la presente Resolución, no estarán obligadas a pagarla si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a los Estados Unidos de América.
55. La comprobación de origen de las mercancías se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación en materia de cuotas compensatorias, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión los días 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 junio de 2000, 1 de marzo, 23 de marzo, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002 y 30 de mayo de 2003.
58. Con fundamento en el artículo 164 párrafo tercero del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, se concede un plazo de 30 días hábiles, contados a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación, para que las partes interesadas y, en su caso, sus coadyuvantes, presenten las argumentaciones y pruebas complementarias que estimen pertinentes. Se modifica hasta nuevo aviso la fecha señalada en el punto 140 de la Resolución de inicio, para llevar a cabo la audiencia pública prevista en el artículo 81 de la Ley de Comercio Exterior.
221. La presentación de dichas argumentaciones y pruebas complementarias se realizará a más tardar el día 30 hábil contado a partir de la publicación de esta Resolución en el Diario Oficial de la Federación, de 9:00 a 14:00 horas, en la Oficialía de Partes de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, sita en Insurgentes Sur número 1940, planta baja (área de ventanillas), colonia Florida, código postal 01030, México, Distrito Federal, en original y tres copias.
222. La información y documentos probatorios que tengan el carácter público y sean presentados ante esta autoridad administrativa, deberán remitirse a las demás partes interesadas, de tal forma que sea recibida por éstas el mismo día en que lo reciba la autoridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 56 de la Ley de Comercio Exterior y 140 de su Reglamento.
59. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.
60. Notifíquese a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.
71. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 20 de enero de 2004.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.
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