DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA REGULAR LAS SOCIEDADES DE INFORMACIÓN CREDITICIA
Artículo Único.- Se REFORMAN los artículos 2o., fracciones IV y V; 17; 23; 38, párrafo segundo; 40, párrafo quinto; 48, párrafo primero; 52, párrafo primero; 53; 54; 55; y 56; asimismo, se ADICIONAN los artículos 8 con un tercer y cuarto párrafos; 28 con un segundo y tercer párrafos, pasando los actuales segundo a octavo párrafos a ser cuarto a décimo párrafos; 48 con un tercer párrafo y los artículos 57 a 68, pasando los actuales 57 y 58 a ser 69 y 70, respectivamente, todos de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 2o.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I. - III.
IV. Empresa Comercial, en singular o plural, aquella persona moral distinta de la Entidad Financiera, que realice operaciones de crédito relacionadas con la venta de sus productos o servicios, u otras de naturaleza análoga, así como la citada persona moral y el fideicomiso que adquieran o administren cartera crediticia y los fideicomisos de fomento económico constituidos por el Gobierno Federal, por los Estados de la República y por el Distrito Federal. Continuarán considerándose Entidades Financieras los fideicomisos mencionados, no obstante que se encuentren en proceso de extinción;
V. Entidad Financiera, en singular o plural, aquélla autorizada para operar en territorio nacional y que las leyes reconozcan como tal, incluyendo a las que se refiere el artículo 7o. de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, la banca de desarrollo, las uniones de crédito, las sociedades de ahorro y préstamo y las entidades de ahorro y crédito popular. Continuarán considerándose Entidades Financieras las personas mencionadas, no obstante que se encuentren en proceso de disolución, liquidación o extinción, según corresponda.
VI. - XII.
ARTÍCULO 8o.-
Ningún Usuario podrá participar bajo cualquier título en más del 18% del capital social de una Sociedad o controlarla directa o indirectamente. Se incluirá dentro de dicho límite o control, en forma individual o en su conjunto a:
a) Las personas que controlen al Usuario;
b) Las personas que sean controladas por el Usuario;
c) Las personas que sean controladas por las mismas personas que controlan al Usuario;
d) Las personas que controlen a los sujetos mencionados en el inciso a) anterior, y
e) Las demás personas cuyo control, a juicio de la Secretaría, representen conflicto de interés.
Para efectos de este artículo se entenderá que una persona controla a otra, cuando por cualquier medio tenga poder decisorio en sus asambleas de accionistas, esté en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros de su órgano de administración o, por cualquier otro medio tenga facultades para tomar las decisiones fundamentales de la sociedad.
ARTÍCULO 17.- Las Sociedades estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión, a la que deberán cubrir las cuotas en los términos que establezca la Secretaría. Las Sociedades deberán proporcionar la información y documentos que el Banco de México y la Comisión determinen mediante disposiciones de carácter general, a efecto de que cumplan con sus funciones, en términos de la ley que les corresponda.
ARTÍCULO 23.- Las Sociedades están obligadas a conservar los registros que les sean proporcionados por los Usuarios, correspondientes a personas físicas, durante un plazo de ochenta y cuatro meses. Este plazo contará a partir de la fecha en que ocurra el evento o acto relativo a la situación crediticia del Cliente al cual se refiere cada registro. Al transcurrir el plazo citado, las Sociedades deberán eliminar de su base de datos la información de las personas físicas, con el historial crediticio de que se trate, originado con anterioridad a dicho plazo.
Las Sociedades deberán eliminar la información relativa a créditos de personas físicas menores al equivalente a mil UDIS en los términos que establezca el Banco de México mediante disposiciones de carácter general.
Las Sociedades no podrán eliminar de su base de datos la información relativa a personas morales, que les haya sido proporcionada por los Usuarios.
ARTÍCULO 28.-
Las Sociedades podrán proporcionar información a los Usuarios que adquieran o administren cartera de crédito, utilizando para ello la autorización que el Cliente haya dado conforme al presente artículo al Usuario que otorgó el crédito respectivo originalmente.
Cuando los Usuarios vendan o cedan cartera de crédito a personas que no sean Usuarios en términos de esta Ley, deberán informarlo a las Sociedades. En este supuesto las Sociedades deberán incluir en los Reportes de Crédito y Reportes de Crédito Especiales que emitan, una anotación que manifieste la imposibilidad de actualizar los registros respectivos por el motivo mencionado.
ARTÍCULO 38.-
Los Usuarios de los servicios proporcionados por las Sociedades y cualquier otra persona distinta del Cliente que tenga acceso a sus Reportes de Crédito o Reportes de Crédito Especiales, así como los funcionarios, empleados y prestadores de servicios de dichos Usuarios y personas, deberán guardar confidencialidad sobre la información contenida en los referidos reportes y no utilizarla en forma diferente a la autorizada.
ARTÍCULO 40.-
Las Sociedades estarán obligadas a: I. Enviar o a poner a disposición de los Clientes, junto con cada Reporte de Crédito Especial, un resumen de sus derechos y de los procedimientos para acceder y, en su caso, rectificar los errores de la información contenida en dicho documento; II. Mantener a disposición del público en general el contenido del resumen mencionado, y III. Poner a disposición del público en general en forma fácil y accesible, el significado de las claves que se utilicen en los Reportes de Crédito Especiales y mantener actualizada en todo momento dicha información.
ARTÍCULO 48.- Las Sociedades podrán establecer en los contratos de prestación de servicios que celebren con los Usuarios, que ambos se comprometen a dirimir los conflictos que tengan con los Clientes con motivo de la inconformidad sobre la información contenida en los registros que aparecen en la base de datos, a través del proceso arbitral ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o ante la Procuraduría Federal del Consumidor, según sea el caso, siempre y cuando el Cliente solicite suscribir el modelo de compromiso arbitral en amigable composición que se anexe a dichos contratos, mismo que deberá prever plazos máximos.
Los Clientes podrán presentar reclamaciones ante la Procuraduría Federal del Consumidor en contra de los Usuarios Empresas Comerciales, las cuales serán tramitadas conforme a los procedimientos previstos en la Ley Federal de Protección al Consumidor. Asimismo, podrán presentar reclamaciones ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros en contra de los Usuarios Entidades Financieras, las cuales serán tramitadas conforme a los procedimientos previstos en la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
CAPÍTULO V DE LAS SANCIONES
Sección I Disposiciones Generales
ARTÍCULO 52.- Aquellos Usuarios que obtengan información de una Sociedad sin contar con la autorización a que se refiere el artículo 28 de esta Ley o que de cualquier otra forma cometan alguna violación al Secreto Financiero, así como las personas que violando el deber de confidencialidad a que hace referencia el artículo 38 de la presente Ley hagan uso de la información respectiva de manera distinta a la autorizada por el Cliente, estarán obligados a reparar los daños que se causen. Lo anterior sin menoscabo de las demás sanciones, incluyendo las penales, que procedan por la revelación del secreto que se establece.
ARTÍCULO 53.- Para la imposición de las sanciones, tanto la Comisión como el Banco de México estarán a lo siguiente:
I. Se otorgará derecho de audiencia al presunto infractor, quien en un plazo de cinco días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación correspondiente, deberá manifestar por escrito lo que a su interés convenga y aportar las pruebas que juzgue convenientes. La notificación surtirá efectos al día hábil siguiente a aquél en que se practique.
II. En el supuesto de que el presunto infractor no haga uso del derecho de audiencia, dentro del plazo concedido, o bien, que habiéndolo ejercido no logre desvanecer las imputaciones vertidas en su contra, se impondrá la sanción correspondiente.
III. En la imposición de las sanciones se tomará en cuenta la gravedad de la infracción, los antecedentes personales y la condición económica del infractor.
Por antecedentes personales, se entenderá:
a) La calidad del infractor primario, así como la corrección espontánea, previo al inicio del procedimiento administrativo en términos de este artículo, de las omisiones o contravenciones en que incurrió el informe de las mismas por escrito a la Comisión o al Banco de México, según corresponda, y de ser necesario, presente un programa de cumplimiento forzoso tendiente a corregir las irregularidades. Cualquiera de estas situaciones o ambas, tendrán el carácter de atenuantes.
b) La reincidencia, así como la comisión de una infracción en forma continuada por más de seis meses. Se considerará reincidente, al que habiendo incurrido en una infracción y haya sido sancionado, cometa otra del mismo tipo o naturaleza, dentro del año inmediato siguiente a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente. Cualquiera de estas circunstancias se tomará como agravante y la sanción podrá ser hasta por el equivalente al doble de la prevista.
Para determinar la condición económica se atenderá:
a) En el caso de Sociedades o Entidades Financieras, el capital contable que tengan al momento de imponerse la sanción, y
b) En el supuesto de funcionarios o empleados de las Sociedades o de las Entidades Financieras, las percepciones que por cualquier concepto hayan recibido por la prestación de sus servicios a éstas en el año anterior al momento de cometerse la infracción. Para tal efecto, dichas Sociedades y Entidades Financieras estarán obligadas a dar esa información a la Comisión, cuando ésta así se los requiera.
Para calcular el importe de las multas a que se refiere la presente Ley, se tendrá como base el salario mínimo general correspondiente al Distrito Federal, vigente en el día en que se haya cometido la infracción o, en su caso, cuando cese la misma.
ARTÍCULO 54.- La facultad del Banco de México y de la Comisión para imponer las sanciones de carácter administrativo previstas en esta Ley, caducará en un plazo de tres años, contado a partir de la realización de la infracción. El plazo de referencia se interrumpirá al iniciarse el procedimiento administrativo relativo.
Se entenderá que el procedimiento administrativo de que se trata ha iniciado, cuando el Banco de México o la Comisión notifique al presunto infractor las irregularidades vertidas en su contra.
ARTÍCULO 55.- Las sanciones administrativas a que se refiere esta Ley, no afectarán el procedimiento penal que, en su caso, corresponda.
ARTÍCULO 56.- Las multas que el Banco de México y la Comisión impongan, deberán ser pagadas dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del oficio respectivo. Cuando las multas no se paguen en la fecha establecida, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los términos que establece el Código Fiscal de la Federación para estos casos.
En el supuesto de que la multa de que se trate se pague en el citado plazo de quince días hábiles, la misma se reducirá en un 20% de su monto, sin necesidad de que la autoridad que la impuso dicte nueva resolución.
En protección del interés público, el Banco de México o la Comisión podrán divulgar las sanciones que al efecto impongan por infracciones a esta Ley o a las disposiciones de carácter general que de ella emanen, una vez que dichas resoluciones hayan quedado firmes o sean cosa juzgada, señalando exclusivamente la persona sancionada, el precepto infringido y la sanción impuesta.
Para la ejecución de las multas que imponga el Banco de México en términos de esta Ley, se observará lo previsto en los artículos 66 y 67 de la Ley del Banco de México.
Las multas que imponga la Comisión a las instituciones de crédito, se harán efectivas cargando su importe en la cuenta que lleve el Banco de México a dichas instituciones. Corresponderá a la Secretaría hacer efectivas las multas a personas distintas a las instituciones de crédito.
El Banco de México realizará los cargos respectivos en la fecha en que la Comisión se lo solicite por tratarse de multas contra las cuales no proceda ya medio de defensa alguno. Para tales efectos, la institución de crédito afectada dará aviso por escrito a la Comisión simultáneamente al ejercicio de cualquier medio de defensa ante la autoridad competente.
ARTÍCULO 57.- Contra las resoluciones de la Comisión que impongan sanciones y de las multas previstas en los artículos 66 y 67 de esta Ley, procederá el recurso de revisión en los términos previstos por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Sección II Sanciones que podrá imponer la Comisión
ARTÍCULO 58.- La Comisión podrá inhabilitar para desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano, por un periodo de seis meses a diez años, a aquellos funcionarios o empleados de las Sociedades o de las Entidades Financieras que, de cualquier forma, cometan alguna violación a las disposiciones relativas al Secreto Financiero. Dichas personas estarán obligadas, además, a reparar los daños que se hubieran causado. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que los Usuarios se hagan acreedores conforme a esta Ley u otros ordenamientos legales.
ARTÍCULO 59.- La Sociedad que no cuente con el capital mínimo pagado en términos del artículo 8o. de la presente Ley, será sancionada por la Comisión con multa equivalente a la cantidad que se obtenga de multiplicar por 1.5, el rendimiento que el faltante de ese capital hubiere generado de haberse invertido durante el periodo en que el mismo se presentó, a la tasa líder que paguen los Certificados de la Tesorería de la Federación.
ARTÍCULO 60.- La Comisión sancionará con multa de 100 a 1,000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, cuando:
I. La Sociedad omita integrar los expedientes o no se informe a la Comisión de los nombramientos, en los términos establecidos en el artículo 9o., cuarto y quinto párrafos;
II. La Sociedad no presente el instrumento público ante el Registro Público de Comercio o no informe a la Secretaría o a la Comisión, los datos de inscripción conforme a lo dispuesto en el artículo 11;
III. La Sociedad no dé aviso a la Comisión, del establecimiento, cambio de ubicación o clausura de cualquiera de sus oficinas, en los términos establecidos en el artículo 14;
IV. La Sociedad omita presentar a la Secretaría o a la Comisión, la información o documentación que soliciten o determinen, en términos del artículo 17;
V. La Sociedad no cuente con los manuales operativos previstos en el artículo 21, o no hayan sido aprobados por su consejo de administración;
VI. La Entidad Financiera se abstenga de observar los manuales operativos previstos en el artículo 21;
VII. La Sociedad elimine de la base de datos la información que haya sido proporcionada por los Usuarios relativa a personas morales, en términos de lo dispuesto en el artículo 23, tercer párrafo;
VIII. La Sociedad proporcione a los Usuarios información que incluya la identidad de los acreedores, en contravención a lo previsto por el artículo 27;
IX. La Entidad Financiera no conserve por doce meses la autorización del Cliente, en la forma y términos que señale la Comisión, conforme lo previsto en el artículo 30;
X. La Sociedad no cuente con los sistemas y procesos previstos en el artículo 33, o no hayan sido aprobados por su consejo de administración;
XI. La Entidad Financiera omita proporcionar al Cliente los datos obtenidos de la Sociedad, conforme al artículo 39;
XII. La Sociedad omita proporcionar al Cliente el Reporte de Crédito Especial, en la forma y términos establecidos en el artículo 40;
XIII. La Sociedad se abstenga de poner a disposición del público en general el significado de las claves que se utilicen en los Reportes de Crédito Especiales o no actualice dicha información, conforme al artículo 40, quinto párrafo, fracción III;
XIV. La Sociedad no entregue la reclamación del Cliente en la forma y términos establecidos en el artículo 43, primer párrafo, o bien, omita incluir en el registro correspondiente la leyenda prevista en el segundo párrafo del mismo artículo;
XV. La Entidad Financiera omita realizar de inmediato las modificaciones en su base de datos, relativas a la aceptación total o parcial de lo señalado en la reclamación presentada por el Cliente o no lo notifique a la Sociedad que haya mandado la reclamación y deje de remitirle a ésta la corrección efectuada a su base de datos, conforme lo establece el artículo 45, primer párrafo;
XVI. La Sociedad no remita al Cliente la respuesta del Usuario en el plazo establecido en el artículo 45, segundo párrafo, o bien, omita en los futuros reportes el texto previsto en el párrafo mencionado;
XVII. La Sociedad omita enviar al Cliente la respuesta del Usuario, los elementos o el nuevo reporte, dentro del plazo señalado en el artículo 46, primer párrafo;
XVIII. La Sociedad omita entregar al Cliente o a los Usuarios los Reportes de Crédito previstos en el artículo 47;
XIX. La Entidad Financiera omita informar a la Sociedad del laudo emitido por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en términos de lo previsto en el artículo 48, segundo párrafo;
XX. La Sociedad no proporcione a la Comisión el listado a que se refiere el artículo 49;
XXI. La Sociedad omita proporcionar a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros el informe o los modelos de convenios a que se refiere el artículo 50, y
XXII. La Entidad Financiera proporcione información errónea a las sociedades, en los casos en que exista culpa grave, dolo o mala fe que le resulte imputable.
ARTÍCULO 61.- La Comisión sancionará con multa de 200 a 2,000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, cuando:
I. La Sociedad omita dar aviso a la Secretaría, a la Comisión o al Banco de México, de la fecha de inicio de sus actividades, en términos de lo establecido en el artículo 11, segundo párrafo;
II. La Sociedad modifique sus estatutos sociales sin contar con la autorización a que se refiere el artículo 11, primer párrafo;
III. La Sociedad cuente con políticas o criterios que restrinjan, obstaculicen o impongan requisitos excesivos para proporcionar o recibir información, en los términos del artículo 35;
IV. La Sociedad omita modificar o eliminar la información de su base de datos, en los supuestos previstos en el artículo 44;
V. La Sociedad incluya nuevamente los registros modificados o eliminados, sin que el Usuario le haya proporcionado los elementos a que se refiere el artículo 46, primer párrafo, y
VI. La Sociedad omita establecer en los contratos que celebre con los Usuarios, la obligación prevista en el artículo 48, primer párrafo.
ARTÍCULO 62.- La Comisión sancionará con multa de 500 a 10,000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, cuando:
I. La Sociedad lleve a cabo actividades distintas a las establecidas en el artículo 13 o prohibidas conforme al artículo 18;
II. La Sociedad o Entidad Financiera haga uso o manejo indebido de la información en términos del artículo 22;
III. La Sociedad, la Entidad Financiera, los funcionarios, empleados y prestadores de servicios de aquélla que incurran en violación al Secreto Financiero en cualquier forma de las previstas en los artículos 26, primer párrafo, 28, último párrafo, 30, segundo y último párrafos, y 38, y
IV. La Sociedad no cuente con los manuales a que se refiere el artículo 37.
ARTÍCULO 63.- Las multas a que se refieren los artículos 59, 60 y 61, podrán ser impuestas tanto a las Sociedades y Entidades Financieras, como a los administradores, funcionarios, empleados o apoderados de esas Sociedades y Entidades Financieras, que sean responsables de la infracción.
ARTÍCULO 64.- Las comisiones encargadas de la inspección y vigilancia de las Entidades Financieras de que se trate, podrán sancionar a éstas con una multa de 100 a 500 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal cuando:
I. Soliciten información sin contar con la autorización prevista en el artículo 28, sin perjuicio de las demás sanciones a que se hagan acreedoras incluso de naturaleza penal, conforme a esta Ley u otros ordenamientos legales;
II. No respondan en tiempo y forma a las reclamaciones de Clientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 44;
III. No realicen las modificaciones conducentes en su base de datos a que se refiere el artículo 45, y
IV. Omitan incluir en su respuesta a una reclamación de un Cliente los elementos que éste consideró respecto de la reclamación, conforme al artículo 45.
ARTÍCULO 65.- Las sanciones previstas en esta Sección, cuando correspondan a la Comisión, serán impuestas por su Junta de Gobierno, quien podrá delegar esa facultad en razón de la naturaleza de la infracción o del monto de la multa, al Presidente o a los demás servidores públicos de la propia Comisión.
Sección III Sanciones que podrá imponer el Banco de México
ARTÍCULO 66.- El Banco de México sancionará con multa de 500 a 10,000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, a las Sociedades cuando:
I. Omitan ajustar sus operaciones y actividades a las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 12;
II. Omitan sujetarse a lo que el Banco de México les señale en relación con el manejo y control de su base de datos, cuando se acuerde su disolución y liquidación, de conformidad con el artículo 16;
III. Se abstengan de proporcionar al Banco de México la información y documentos a que se refiere el artículo 17, o bien, lo hagan en contravención a las disposiciones de carácter general que emita el propio Banco;
IV. Omitan eliminar de su base de datos los créditos correspondientes a personas físicas, conforme a las disposiciones de carácter general que expida el Banco de México de acuerdo con el artículo 23;
V. Se abstengan de observar los términos y condiciones, respecto a la forma en que podrán pactar con los Usuarios la sustitución de la firma autógrafa en las autorizaciones del Cliente, de conformidad con el artículo 28;
VI. Omitan ajustarse a las reglas de carácter general que emita el Banco de México, respecto a los estándares que utilizarán con otras Sociedades para proporcionarse sus Bases Primarias de Datos en términos del artículo 36;
VII. Se abstengan de observar las reglas de carácter general que expida el Banco de México, que se refieran a las cantidades que podrán cobrar por suministrar a otras Sociedades sus Bases Primarias de Datos de acuerdo con el artículo 36;
VIII. Omitan sujetarse a los plazos, tarifas y condiciones de los envíos de reportes a otras Sociedades, que determine el Banco de México mediante disposiciones de carácter general de conformidad con el artículo 36, y
IX. Se abstengan de atender las reclamaciones en los términos que señale el Banco de México mediante disposiciones de carácter general, conforme al artículo 42.
ARTÍCULO 67.- El Banco de México sancionará con multa de 500 a 10,000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, a las Entidades Financieras cuando:
I. Omitan proporcionar a las Sociedades información relativa a sus operaciones crediticias, de acuerdo con las disposiciones de carácter general que expida el propio Banco conforme al artículo 20, o bien, fuera de los plazos señalados por éste;
II. Se abstengan de observar el programa que determine el Banco de México mediante disposiciones de carácter general, en el que dé a conocer el mecanismo gradual para reducir el plazo de respuesta respecto a las reclamaciones que formulen los Clientes ante las Sociedades, y
III. Infrinjan las demás disposiciones de carácter general que expida el Banco de México, en términos de la presente Ley.
Sección IV Sanciones que podrá imponer la Procuraduría Federal del Consumidor
ARTÍCULO 68.- La Procuraduría Federal del Consumidor sancionará con multa de 100 a 1,000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, a los funcionarios o empleados de las Empresas Comerciales o a estas últimas, que sean responsables de la infracción, cuando:
I. Se abstengan de observar los manuales operativos previstos en el artículo 21;
II. No se ajusten a lo dispuesto en el artículo 29;
III. Omitan proporcionar al Cliente los datos obtenidos de la Sociedad, conforme al artículo 39;
IV. Se abstengan de realizar de inmediato las modificaciones en su base de datos, relativas a la aceptación total o parcial de lo señalado en la reclamación presentada por el Cliente o no lo notifique a la Sociedad que haya mandado la reclamación y deje de remitirle a ésta la corrección efectuada a su base de datos, conforme lo establece el artículo 45, primer párrafo;
V. No informen a la Sociedad del laudo emitido por la Procuraduría Federal del Consumidor, en términos de lo previsto en el artículo 48, segundo párrafo, y
VI. Proporcionen información errónea, cuando exista culpa grave, dolo o mala fe que le resulte imputable.
Para la imposición de las multas previstas en este artículo, la Procuraduría Federal del Consumidor deberá observar lo señalado en la Sección I de este Capítulo. Contra dichas sanciones procederá el recurso administrativo contemplado en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
CAPÍTULO VI QUITAS Y REESTRUCTURAS
ARTÍCULO 69.- Si un Cliente y un Usuario con motivo del atraso en el cumplimiento de las obligaciones del primero, celebran un convenio en virtud del cual se reduzca, modifique o altere la obligación inicial, el Usuario deberá hacerlo del conocimiento de la Sociedad, a fin de que se haga la anotación respectiva con la leyenda reestructurado en la base de datos y en consecuencia en los Reportes de Crédito que emita.
ARTÍCULO 70.- En caso de que la reestructuración obedezca a una oferta por parte del Usuario, esta situación deberá ser reflejada en el Reporte de Crédito que se emita.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las Sociedades deberán eliminar de su base de datos los registros con la información, de personas físicas y morales, relativa a créditos vencidos anteriores al 1 de enero de 2000, cuyo importe a dicha fecha sea inferior a $3,000.00 tratándose de personas físicas y a $10,000.00 en caso de personas morales.
Los Usuarios que sean Entidades Financieras que hayan instrumentado programas de apoyo para sus deudores con o sin participación del Gobierno Federal, deberán reportar a las Sociedades, la información de los Clientes que se acogieron a dichos programas con una anotación que en esa fecha denote pago puntual y oportuno. La mencionada información deberá enviarse a las Sociedades a más tardar el 2 de febrero de 2004. Lo anterior, sin perjuicio de que los Usuarios proporcionen la información que corresponda al comportamiento crediticio de los Clientes con posterioridad a su adhesión a los mencionados programas, de conformidad con las disposiciones aplicables.
TERCERO.- Tratándose de créditos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, los Usuarios que mantengan relaciones jurídicas con los Clientes respectivos, incluyendo los que adquieran cartera crediticia o los que administren cartera crediticia de otros Usuarios, podrán realizar consultas periódicas a las Sociedades sobre el comportamiento crediticio de tales Clientes, hasta que dichas relaciones jurídicas terminen, sin necesidad de contar con la autorización a que se refiere el artículo 28 de dicha Ley.
Cuando los Usuarios hayan vendido o cedido cartera de crédito a personas que no sean Usuarios en términos de la mencionada Ley, deberán informarlo a las Sociedades dentro de los 60 días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto. En este supuesto las Sociedades deberán incluir en los Reportes de Crédito y Reportes de Crédito Especiales que emitan, una anotación en la que manifieste la imposibilidad de actualizar los registros respectivos por el motivo mencionado.
CUARTO.- Las Sociedades que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto estén en operación, tendrán un plazo de 60 días naturales contados a partir de dicha fecha para cumplir con lo previsto en el inciso III del quinto párrafo del artículo 40 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.
QUINTO.- Los procedimientos para la imposición de sanciones de carácter administrativo, seguidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose en la etapa en que se encuentren de conformidad con las disposiciones de este último.
México, D.F., a 28 de diciembre de 2003.- Dip. Juan de Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ma. de Jesús Aguirre Maldonado, Secretaria.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas .
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciséis días del mes de enero de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
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