ACUERDO por el que se da a conocer el Sexto Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica No. 8, suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
FERNANDO DE JESUS CANALES CLARIOND, Secretario de Economía, con fundamento en los artículos 34 fracción I de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o. fracción X de la Ley de Comercio Exterior, y 5 fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y
CONSIDERANDO
Que el 28 de diciembre de 1980 fue aprobado por el Senado de la República el Tratado de Montevideo 1980, cuyo Decreto de promulgación se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 1981, con objeto de dar continuidad al proceso de integración latinoamericano y establecer a largo plazo, en forma gradual y progresiva, un mercado común, para lo cual se instituyó la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI);
Que en el marco del Tratado de Montevideo 1980, los gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y de la República del Perú suscribieron el 25 de marzo de 1987 el Acuerdo de Complementación Económica No. 8;
Que el Decreto para la aplicación del Acuerdo de Complementación Económica No. 8, suscrito entre el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el gobierno de la República del Perú fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de septiembre de 2002, el cual contiene las preferencias pactadas entre ambos países hasta el Quinto Protocolo Adicional del Acuerdo;
Que el 1 de diciembre de 2003, los gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y de la República del Perú suscribieron el Sexto Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica No. 8, mediante el cual se incorporan nuevas preferencias arancelarias, así como requisitos específicos de origen para algunos productos del Acuerdo y se prorroga la vigencia del Acuerdo del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2005;
Que el 31 de diciembre de 2003 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se modifica el diverso para la Aplicación del Acuerdo de Complementación Económica No. 8 suscrito entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República del Perú publicado el 3 de septiembre de 2002 mediante el cual se prorroga la vigencia del Acuerdo de Complementación Económica No. 8, y
Que es necesario informar a los operadores económicos mediante la publicación del texto íntegro del referido Protocolo Adicional, he tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL SEXTO PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA No. 8, SUSCRITO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPUBLICA DEL PERU
ARTICULO UNICO.- Se da a conocer el Sexto Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica No. 8, suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú:
ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA No. 8 SUSCRITO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPUBLICA DEL PERU
Sexto Protocolo Adicional
Los Plenipotenciarios de los Estados Unidos Mexicanos y de la República del Perú, acreditados por sus respectivos gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación,
CONSIDERANDO la importancia de establecer condiciones que permitan desarrollar y ampliar las corrientes de comercio entre ambos países;
TENIENDO EN CUENTA que el artículo 35 del Acuerdo faculta a los países miembros a introducir los ajustes que estimen necesarios para su mejor funcionamiento;
CONVIENEN:
Artículo Primero.- Incorporar al Anexo I del Programa de Liberación del Acuerdo de Complementación Económica No. 8, las preferencias arancelarias que los Estados Unidos Mexicanos otorgan a la República del Perú, para los productos que se registran en el Anexo 1 del presente Protocolo Adicional.
Artículo Segundo.- Incorporar al Anexo II del Programa de Liberación del Acuerdo de Complementación Económica No. 8, las preferencias arancelarias que la República del Perú otorga a los Estados Unidos Mexicanos, para los productos que se registran en el Anexo 2 del presente Protocolo Adicional.
Artículo Tercero.- Incorporar al Acuerdo de Complementación Económica No. 8, como Anexo III, las reglas de origen que se registran en el anexo 3 del presente Protocolo Adicional.
Artículo Cuarto.- Prorrogar desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2005 la vigencia del Acuerdo de Complementación Económica No. 8 y de las preferencias pactadas entre ambos países en dicho Acuerdo.
Artículo Quinto.- El presente Protocolo Adicional entrará en vigor en forma conjunta a más tardar veinte (20) días después de que las Partes hayan efectuado el intercambio de comunicaciones que acrediten el cumplimiento de las formalidades jurídicas necesarias para la aplicación de este instrumento.
La Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración, será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias autenticadas a los países signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, el día primero de diciembre de dos mil tres, en un original en el idioma español.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: Jesús Puente Leyva.- Por el Gobierno de la República del Perú: William Belevan Mc Bride.
ANEXO 1
Acuerdo: AAP.CE 8
Preferencias acordadas por: MEXICO
: : : :------------REGIMEN DEL ACUERDO------ :
: : D E S C R I P C I O N : : Pref. Grav. :
:NALADI/ : :País : Porc. Resi. :
: /SA 02 : :Otg. : --- O B S E R V A C I O N --- :
: : : : :
:5108 :Hilados de pelo fino cardado o peinado, sin : : :
: :acondicionar para la venta al por menor. : : :
:5108.20.00 :Peinado : : :
:------------------- : : ME : 100 :
: : : : De alpaca, vicuña, llama y guanaco :
: : : : :
: : : : :
:------------------- :------------------------------------------------------------------------------------ :--------- :----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- :
:5109 :Hilados de lana o pelo fino, acondicionados para : : :
: :la venta al por menor. : : :
:5109.10.00 :Con un contenido de lana o pelo fino superior o : : :
:------------------- :igual al 85% en peso : : :
: : : ME : 100 :
: : : : De alpaca, vicuña, llama y guanaco :
: : : : :
: : : : :
:------------------- :----------------------------------------------------------------------------------- :--------- :----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- :
:5111 :Tejidos de lana cardada o pelo fino cardado. : : :
:5111.1 :Con un contenido de lana o pelo fino superior o : : :
: :igual al 85% en peso: : : :
:5111.11.00 :De peso inferior o igual a 300 g/m² : : :
:------------------- : : ME : 100 :
: : : : De alpaca, vicuña, llama y guanaco :
: : : : :
: : : : :
:------------------- :----------------------------------------------------------------------------------- :--------- :----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- :
:5111.19.00 :Los demás : : :
:-------------------- : : ME : 100 :
: : : : De alpaca, vicuña, llama y guanaco :
: : : : :
: : : : :
:------------------- :---------------------------------------------------------------------------------- :------- :----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- :
:6110 :Suéteres (jerseys), «pullovers», cardiganes, : : :
: :chalecos y artículos similares, de punto. : : :
:6110.1 :De lana o pelo fino: : : :
:6110.19.00 :Los demás : : :
:-------------------- : : ME : 100 :
: : : : De alpaca, vicuña, llama y guanaco :
: : : : :
: : : : :
:-------------------- :------------------------------------------------------------------------------------ :--------- :----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- :
:-------------------- :------------------------------------------------------------------------------------ :--------- :----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- :
:7402 :Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado : : :
: :electrolítico. : : :
:7402.00.1 :Cobre sin refinar: : : :
:7402.00.11 :Cobre blister : : :
:-------------------- : : ME : 100 :
: : : : :
: : : : :
:-------------------- :------------------------------------------------------------------------------------ :--------- :----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- :
:7402.00.12 :Cobre negro : : :
:-------------------- : : ME : 100 :
: : : : :
-------------------- :------------------------------------------------------------------------------------ :--------- :----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- :
: : : : :
:7402.00.20 : Anodos para refinado electrolítico : : :
:------------------- : : ME : 100 :
: : : : :
: : : : :
:------------------- :----------------------------------------------------------------------------------- :--------- :----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- :
:7403 :Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto. : : :
:7403.1 :Cobre refinado: : : :
:7403.11.00 :Cátodos y secciones de cátodos : : :
:-------------------- : : ME : 100 :
: : : : :
: : : : :
:-------------------- :------------------------------------------------------------------------------------ :--------- :----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- :
:7403.12.00 :Barras para alambrón («wire-bars») : : :
:-------------------- : : ME : 100 :
: : : : :
: : : : :
: : : : :
ANEXO 2
PREFERENCIAS ARANCELARIAS QUE OTORGA PERU A MEXICO
NALADISA 2002 | TEXTO | OBSERVACIONES | PREFERENCIA PORCENTUAL |
8471.10.00 | Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, analógicas o híbridas. | | 100 |
8471.30.00 | Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, digitales, portátiles, de peso inferior o igual a 10 kg, que estén constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, un teclado y un visualizador. | Excepto computadoras personales de hasta 512 k bytes | 100 |
8471.41.00 | Que incluyan en la misma envoltura, al menos, una unidad central de proceso y, aunque estén combinadas, una unidad de entrada y una unidad de salida. | Excepto computadoras personales de hasta 512 k bytes | 100 |
8471.49.00 | Las demás presentadas en forma de sistemas. | | 100 |
8471.50.00 | Unidades de proceso digitales, excepto las de las subpartidas 8471.41 u 8471.49, aunque incluyan en la misma envoltura uno o dos de los tipos siguientes de unidades: unidad de memoria, unidad de entrada y unidad de salida. | | 100 |
8471.60.00 | Unidades de entrada o salida, aunque incluyan unidades de memoria en la misma envoltura. | | 100 |
8471.70.00 | Unidades de memoria. | | 100 |
8471.80.00 | Las demás unidades de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos. | | 100 |
8471.90.00 | Los demás. | | 100 |
8504.40.00 | Convertidores estáticos. | Para lo comprendido en la partida 8471. | 100 |
ANEXO 3
REGLAS DE ORIGEN
CLASIFICACION ARANCELARIA | REQUISITOS |
5108.20.aa | Fabricación a partir de pelo fino de alpaca, vicuña, llama y guanaco de los países signatarios. |
5109.10.aa | Fabricación a partir de pelo fino de alpaca, vicuña, llama y guanaco de los países signatarios. |
5111.11.aa | Fabricación a partir de pelo fino e hilados de alpaca, vicuña, llama y guanaco de los países signatarios. |
5111.19.aa | Fabricación a partir de pelo fino e hilados de alpaca, vicuña, llama y guanaco de los países signatarios. |
6110.19.aa | Fabricación a partir de pelo fino, hilados y tejidos de alpaca, vicuña, llama y guanaco de los países signatarios. |
8471.10-8471.41 | Un cambio a la subpartida 8471.10 a 8471.41 de cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida 8471.49 a 8471.50. |
8471.49 | Nota: El origen de cada unidad presentada dentro de un sistema será determinado como si cada unidad se presentara por separado y fuese clasificada bajo la apropiada provisión arancelaria para dicha unidad. No obstante, un sistema se considerará originario, si el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de las unidades no originarias utilizadas dentro de un sistema no excede del 15 (quince) por ciento del valor FOB de exportación del sistema. |
8471.50 | Un cambio a la subpartida 8471.50 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8471.30 a 8471.49. |
8471.60.aa | Un cambio a la fracción arancelaria 8471.60.aa de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la subpartida 8471.49. |
8471.60.bb | Un cambio a la fracción arancelaria 8471.60.bb de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la subpartida 8471.49. |
8471.60.cc | Un cambio a la fracción arancelaria 8471.60.cc de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la fracción arancelaria 8473.30.aa o de la subpartida 8471.49. |
8471.60.dd | Un cambio a la fracción arancelaria 8471.60.dd de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la fracción arancelaria 8473.30.aa o de la subpartida 8471.49. |
8471.60.ee | Un cambio a la fracción arancelaria 8471.60.ee de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la fracción arancelaria 8473.30.aa o de la subpartida 8471.49. |
8471.60.ff | Un cambio a la fracción arancelaria 8471.60.ff de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la fracción arancelaria 8473.30.aa o de la subpartida 8471.49. |
8471.60 | Un cambio a la subpartida 8471.60 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8471.49. |
8471.70 | Un cambio a la subpartida 8471.70 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8471.49. |
8471.80.aa | Un cambio a la fracción arancelaria 8471.80.aa de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la subpartida 8471.49. |
8471.80.bb | Un cambio a la fracción arancelaria 8471.80.bb de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la subpartida 8471.49. |
8471.80.cc | Un cambio a la fracción arancelaria 8471.80.cc de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la subpartida 8471.49. |
8471.80 | Un cambio a la subpartida 8471.80 de la fracción arancelaria 8471.80.aa, 8471.80.cc u 8504.40.aa o de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8471.49. |
8471.90 | Un cambio a la subpartida 8471.90 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8471.49. |
8473.30.aa | Un cambio a la fracción arancelaria 8473.30.aa de cualquier otra fracción arancelaria. |
8504.40.aa | Un cambio a la fracción arancelaria 8504.40.aa de cualquier otra fracción arancelaria. |
Listado de fracciones arancelarias
Fracción arancelaria | NALADISA 2002 | Observación |
5108.20.aa | 5108.20.00 | De alpaca, vicuña, llama o guanaco. |
5109.10.aa | 5109.10.00 | Con un contenido de alpaca, vicuña, llama o guanaco superior o igual al 85% en peso. |
5111.11.aa | 5111.11.00 | De alpaca, vicuña, llama o guanaco. |
5111.19.aa | 5111.19.00 | De alpaca, vicuña, llama o guanaco. |
6110.19.aa | 6110.19.00 | De alpaca, vicuña, llama o guanaco. |
8471.60.aa | 8471.60.00 | Impresoras láser con capacidad de reproducción superior a 20 páginas por minuto |
8471.60.bb | 8471.60.00 | Impresoras de barra luminosa electrónica |
8471.60.cc | 8471.60.00 | Impresoras por inyección de tinta |
8471.60.dd | 8471.60.00 | Impresoras por transferencia térmica |
8471.60.ee | 8471.60.00 | Impresoras ionográficas |
8471.60.ff | 8471.60.00 | Las demás impresoras láser |
8471.80.aa | 8471.80.00 | Unidades concebidas exclusivamente para su incorporación física en máquinas automáticas de tratamiento o procesamiento de datos |
8471.80.bb | 8471.80.00 | Aparatos de redes de área local ( LAN ) |
8471.80.cc | 8471.80.00 | Unidades de control o adaptadores, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8471.80.bb |
8473.30.aa | 8473.30.00 | Partes especificadas en la nota aclaratoria reconocibles como concebidas exclusivamente para las impresoras de la subpartida 8471.60 |
8504.40.aa | 8504.40.00 | Para lo comprendido en la partida 84.71 |
Nota aclaratoria
La fracción arancelaria 8473.30.aa está constituida por las siguientes partes de impresoras de la subpartida 8471.60:
(a) Ensambles de control o comando, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: circuito modular, disco duro o flexible, teclado, interfase;
(b) Ensambles de fuente de luz, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: ensamble de diodos emisores de luz, lámpara de láser de gas, ensambles de espejos poligonales, base fundida;
(c) Ensambles de imagen por láser, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda o cilindro fotorreceptor, unidad receptora de tinta en polvo, unidad de revelado de tinta en polvo, unidad de carga/descarga, unidad de limpieza;
(d) Ensambles de fijación de imagen, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: fusible, rodillo de presión, elemento calentador, dispositivo de distribución de aceite, unidad de limpieza, control eléctrico;
(e) Ensambles de impresión por inyección de tinta, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: cabeza térmica de impresión, unidad de distribución de tinta, unidad pulverizadora y de reserva, calentador de tinta;
(f) Ensambles de protección/sellado, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: unidad de vacío, cubierta de inyector de tinta, unidad de sellado, purgador;
(g) Ensambles de manejo de papel, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda transportadora de papel, rodillo, barra de impresión, bandeja, rollo compresor, unidad de almacenamiento de papel, bandeja de salida;
(h) Ensambles de impresión por transferencia térmica, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: cabeza de impresión térmica, unidad de limpieza, rodillo alimentador o rodillo despachador;
(i) Ensambles de impresión ionográfica, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: unidad de generación y emisión de iones, unidad auxiliar de aire, circuitos modulares, banda o cilindro receptor, unidad receptora de tinta en polvo, unidad de distribución de tinta en polvo, receptáculo de revelado y unidad de distribución, unidad de revelado, unidad de carga/descarga, unidad de limpieza, o
(j) Combinaciones de los ensambles anteriormente especificados.
TRANSITORIO
UNICO.- De conformidad con el artículo quinto del Sexto Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica No. 8, la entrada en vigor del referido Protocolo será en un plazo no mayor a los veinte (20) días después de que las Partes hayan efectuado el intercambio de comunicaciones que acrediten el cumplimiento de las formalidades jurídicas necesarias para la aplicación de este instrumento.
Para tal efecto, la Secretaría de Economía publicará en el Diario Oficial de la Federación la fecha de entrada en vigor del Sexto Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica No. 8, suscrito entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República del Perú.
México, D.F., a 12 de enero de 2004.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.
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