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DOF: 28/01/2004

RESPUESTAS a los comentarios recibidos respecto del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-076-SCT2-2002, Lineamientos para el uso de los servicios de interconexión y de terminal entre los concesionarios ferroviarios mexicanos, publicado el 18 de octubre de 2002.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

  AARON DYCHTER POLTOLAREK, Subsecretario de Transporte y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Terrestre, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1o., 38 fracción II, 47 fracciones II y III de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento he tenido a bien ordenar la publicación de las respuestas a los comentarios efectuados al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-076-SCT-2002, Lineamientos para el uso de los servicios de interconexión y de terminal entre los concesionarios ferroviarios mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de octubre de 2002.

  Una vez que los comentarios fueron analizados y discutidos en sesión del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Terrestre, de fecha 17 de junio de 2003, se resolvieron todos los comentarios recibidos y a través de este documento se emite respuesta para los mismos, tal como lo marca la ley de la materia.

  México, Distrito Federal, a los quince días del mes de enero de dos mil cuatro.- El Subsecretario de Transporte y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Terrestre, Aarón Dychter Poltolarek.- Rúbrica.

RELACION DE EMPRESAS USUARIAS, CONCESIONARIAS Y ORGANISMOS QUE PRESENTARON OBSERVACIONES AL PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-076-SCT2-2002, LINEAMIENTOS PARA EL USO DE LOS SERVICIOS DE INTERCONEXION Y DE TERMINAL ENTRE LOS CONCESIONARIOS FERROVIARIOS MEXICANOS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION CON FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2002

EMPRESAS USUARIAS, CONCESIONARIAS Y ORGANISMOS
Comisión Federal de Competencia (CFC)
Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos (CONCAMIN)
Asociación Nacional de Transporte Privado (ANTP)
Cámara Nacional de la Industria del Hierro y el Acero (CANACERO)
Ferrocarril Mexicano, S.A. de C.V. (FERROMEX)
FERROSUR, S.A de C.V. (FERROSUR)
TFM. S.A. de C.V. (TFM)
Arrendadora Nacional de Carros de Ferrocarril (ANCAF)

RESPUESTA A LOS COMENTARIOS RECIBIDOS DURANTE LA FASE DE CONSULTA PUBLICA DEL PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-076-SCT2-2002, DENOMINADO LINEAMIENTOS PARA EL USO DE LOS SERVICIOS DE INTERCONEXION Y DE TERMINAL ENTRE LOS CONCESIONARIOS FERROVIARIOS MEXICANOS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION, EL 18 DE OCTUBRE DE 2002

PROMOVENTE PROY-NOM-076-SCT2-2002 COMENTARIO RESPUESTA
Comisión Federal de Competencia (CFC)

Escrito de fecha 16 de diciembre 2002

  Para ambas Normas:

Debería evaluarse la conveniencia de incluir la definición de asignatario.

Se consideró procedente la observación.
    Los servicios de terminal deben ser incluidos en la definición de acceso, en virtud de que ésta es una de las modalidades en las cuales se puede dar el acceso a los concesionarios. Se consideró procedente la observación.
  Los concesionarios deberán otorgarse el acceso para prestar el servicio público de transporte ferroviario de carga. En el numeral 5 referente a acceso, se propone la siguiente redacción para el primer párrafo: Los concesionarios deberán otorgarse el acceso libre y eficiente para prestar el servicio público de transporte ferroviario de carga sobre bases de tarifas no discriminatorias y apegadas a costos , La propuesta de la CFC fue considerada, y en el seno del Subcomité se redactó el siguiente texto: Los concesionarios deberán otorgarse el acceso en forma eficiente y no discriminatoria, para prestar el servicio público de transporte ferroviario de carga.
  6.2.3. En el caso de que los concesionarios no lleguen a un acuerdo respecto de las contraprestaciones que deberán cubrirse, por los servicios de interconexión y de terminal, la Secretaría resolverá lo conducente conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley, y en los artículos 111, 112, 113 y 114 del Reglamento. Es importante que en el numeral 6.2.3 se especifique con precisión un plazo para que la SCT determine las condiciones y contraprestaciones que no pudieron ser acordadas entre concesionarios por los servicios de interconexión y de terminal, lo anterior de conformidad con el artículo 35 de la LRSF.

La resolución oportuna de este tipo de controversias entre concesionarios redituará en el uso más intensivo de los servicios interlineales favoreciendo así la pronta recuperación de los costos hundidos de los concesionarios y en mayores beneficios para la industria usuaria de los servicios de transporte ferroviario.

Tanto la Ley Reglamentaria del Servicio ferroviario como su Reglamento establecen los periodos para que la Secretaría emita la resolución correspondiente.
  6.2.3.1.1. En el tráfico interlineal en distancias mayores a treinta kilómetros sobre la vía, cuando los concesionarios no se pongan de acuerdo en las contraprestaciones conforme a las cuales se prestarán ese servicio, la Secretaría determinará la contraprestación, en términos de lo señalado en el numeral 6.2.3. anterior, tomando en consideración, además de los aspectos que establece el artículo 114 del Reglamento, las tarifas que los concesionarios registren ante la Secretaría, ajustando estas últimas por un factor que refleje el descuento promedio del Sistema Ferroviario Mexicano, para el producto o grupo de productos de que se trate. En el numeral 6.2.3.1.1 parece más conveniente considerar un factor que refleje el promedio de los descuentos aplicados sólo en las rutas involucradas respecto del tipo de producto que se trate, en vez de considerar el promedio de descuento de todo el Sistema Ferroviario Mexicano. Lo anterior en virtud de que existen ciertas rutas en las que el uso de descuentos es más acentuado, por lo que al considerar el total de la industria se puede subestimar el descuento efectivamente aplicado en las rutas involucradas. La propuesta de la CFC fue considerada en el seno del Subcomité redactándose el siguiente texto: 6.2.3.1.1. En el tráfico interlineal en distancias mayores a treinta kilómetros sobre la vía, cuando los concesionarios no se pongan de acuerdo en las contraprestaciones conforme a las cuales se prestarán ese servicio, la Secretaría determinará la contraprestación, en términos de lo señalado en el numeral 6.2.3. anterior, tomando en consideración, además de los aspectos que establece el artículo 114 del Reglamento, en el que se incluye el valor del aprovechamiento pagado por el título de concesión, las tarifas que los concesionarios registren ante la Secretaría, ajustando estas últimas por un factor que refleje el promedio de los descuentos aplicados en las rutas involucradas respecto al producto de que se trate, en la inteligencia que los concesionarios involucrados deberán presentar a la Secretaría la información operativa y comercial correspondiente, a efecto de que ésta cuente con los elementos necesarios para determinar el citado descuento, en caso de que los concesionarios no aporten dicha información, la Secretaría las ajustará considerando el descuento promedio del Sistema Ferroviario Mexicano, para el producto o grupo de productos de que se trate.
  Para determinar la contraprestación en favor del o de los concesionarios conectantes, se considerarán los factores fijos y variables de las tarifas para el servicio público de transporte ferroviario de carga regular, que registren los concesionarios para el producto de que se trate, y en el caso de carga especializada, se considerarán los factores fijo y variable de la tarifa registrada ante la Secretaría, relativa a la unidad de medida de transporte correspondiente, así como el descuento señalado anteriormente; aplicando el procedimiento que se describe a continuación: En el último párrafo del mismo numeral 6.2.3.1.1 se deben definir explícitamente los elementos a ser considerados tanto en el factor fijo como en el factor variable, los cuales deberán ser autorizados y validados por la SCT de acuerdo a un catálogo. Lo anterior a fin de evitar que se incluyan costos adicionales que no estén relacionados directamente con la prestación del servicio y que alteren artificialmente la contraprestación.

El componente variable debe incluir un factor de recuperación del pago por la obtención del título de concesión en términos equitativos y no discriminatorios, toda vez que constituye uno de los gastos o inversiones efectivamente incurridos por todos y cada uno de los concesionarios y su inclusión es congruente con lo establecido en el artículo 114 del Reglamento del Servicio Ferroviario.

En el numeral 6.2.3. establece que en el caso de que los concesionarios no lleguen a un acuerdo respecto de las contraprestaciones que deberán cubrirse, por los servicios de interconexión y de terminal, la Secretaría resolverá lo conducente conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley, y en los artículos 111, 112, 113 y 114 del Reglamento, en este sentido el citado proyecto establece disposiciones de carácter general, sin embargo la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, faculta a la Secretaría la intervención para establecer condiciones y contraprestaciones para casos particulares que en su momento deberá emitir, considerando para ello, lo establecido en los puntos que conforman este numeral, en la inteligencia de que son precisamente los factores tanto fijos como variables que cada concesionario registra ante la Secretaría los que se tomarían como base para establecer la contraprestación, debido a que cada resolución que emita la Secretaría obedecerá a las condiciones especificas del caso. Es importante señalar, que los concesionarios fijan libremente las tarifas, por lo que únicamente presentan a registro los citados factores, sin el desglose de su estructura tarifaria, sin embargo la Secretaría si a así lo considera procedente requerirá la citada estructura.
  6.2.3.1.2.

Cuando el concesionario de origen movilice trenes unitarios o trenes consolidados, el concesionario conectante podrá conceder, si así se lo requiriera el concesionario de origen, el acceso directo para la entrega o retiro de los carros de ese tipo de trenes. En el caso de que el concesionario conectante esté de acuerdo en conceder el paso al concesionario de origen, y se trate de trenes con 25 carros o más, el primero le aplicará a este último un descuento en la contraprestación, equivalente al ahorro en los costos por dejar de movilizar dichos trenes en el tráfico interlineal, en distancias de hasta treinta kilómetros sobre la vía, dicho descuento será determinado por la Secretaría, conforme a lo señalado en el párrafo anterior.

En el párrafo final del numeral 6.2.3.1.2 se proponen los siguientes cambios: Cuando el concesionario de origen movilice trenes unitarios o trenes consolidados, el concesionario conectante podrá conceder concederá, si así se lo requiriera el concesionario de origen, el acceso directo para la entrega o retiro de los carros de ese tipo de trenes. En el caso de que el concesionario conectante esté de acuerdo en conceder el paso al concesionario de origen, y se trate de trenes con 25 carros o más, el primero concesionario conectante le aplicará a este úItimo al de origen un descuento en la contraprestación, equivalente al ahorro en los costos por dejar de movilizar dichos trenes en el tráfico interlineal, en distancias de hasta treinta kilómetros sobre la vía, dicho descuento será determinado por la Secretaría, conforme a lo señalado en el párrafo anterior . La propuesta de la CFC fue considerada en el seno del Subcomité redactándose el siguiente texto: Cuando el concesionario de origen movilice trenes unitarios, el concesionario conectante podrá conceder, si así se lo requiriera el concesionario de origen, el acceso directo para la entrega o retiro de los carros de ese tipo de trenes. En el caso de que el concesionario conectante esté de acuerdo en conceder el paso al concesionario de origen, y se trate de trenes con 25 carros o más, el primero le aplicará a este último un descuento en la contraprestación, equivalente al ahorro en los costos por dejar de movilizar dichos trenes en el tráfico interlineal, en distancias de hasta treinta kilómetros sobre la vía, dicho descuento será determinado por la Secretaría, conforme a lo señalado en el párrafo anterior.
Comentarios de la Confederación de Cámaras Industriales (CONCAMIN)

Escrito de fecha 17 de diciembre 2002

Acceso.- es aquel que permite al concesionario prestar el servicio público de transporte ferroviario de carga al usuario, y puede ser a través de sus vías concesionadas, derechos de paso y derechos de arrastre, obligatorios o convenidos, servicios de tráfico interlineal, o bien de una combinación de éstos. Acceso.- es aquel que permite al concesionario prestar el servicio público de transporte ferroviario de carga al usuario, y puede ser a través de sus vías concesionadas, derechos de paso y derechos de arrastre, obligatorios o convenidos, servicios de tráfico interlineal, de terminal, o bien de una combinación de éstos.

De conformidad con lo establecido en el presente proyecto de norma y por así suceder en la operación practica del transporte ferroviario, el acceso también se otorga mediante servicios de terminal.

Se consideró procedente la observación.
  Compensación en el sistema de demoras.- es el proceso mediante el cual se establece una compensación entre el concesionario y el usuario por la aplicación de las demoras. Compensación en el sistema de demoras.- es el proceso mediante el cual se establece una compensación entre el concesionario y el usuario por la aplicación de las demoras, car hire y cualquier otro cargo que pueda establecerse entre concesionarios y usuarios.

La compensación existente entre concesionarios y usuarios podrá realizarse contra cualquier cargo existente entre éstos, así mismo este sistema se reglamenta en el manual que establece el punto 7.8.7.

Con el propósito de estimular la productividad y eficiencia entre los usuarios y concesionarios en la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga, se estableció este proceso de compensación en el sistema de demoras, en el que se busca principalmente la mejor utilización de los carros disponibles, beneficiándose con ello tanto el usuario como el concesionario al haber un compromiso mutuo de disponer de carros oportunamente y por ende reducir los tiempos de entrega y recepción. Por lo antes expuesto la compensación no puede realizarse con el car-hire que de acuerdo al proyecto de norma la renta de carro es un cargo que se dará en forma exclusiva entre los concesionarios y no deberá cobrarse en forma adicional a la tarifa.
  Cómputo de demoras.- es el conteo de demoras con base en las reglas de aplicación establecidas en la tarifa de servicios diversos, que registran los concesionarios ante la Secretaría, y en esta Norma. Cómputo de demoras.- es el conteo de demoras con base en las reglas de aplicación establecidas en el Manual para el Cómputo de Demoras y Sistemas de Compensación a que se refieren los puntos 7.8.6, 7.8.7 y 7.8.8.

El cómputo de demoras y su sistema de compensación no pueden referirse a la tarifa de servicios diversos ni ser establecidos unilateralmente, esta misma norma establece en su contenido la forma mediante la cual será este proceso, por lo que la redacción de esta definición deberá adecuarse a la norma misma.

La Tarifa de Servicios Diversos registrada por los concesionarios ferroviarios ante la Secretaría, establece en sus Reglas de Aplicación disposiciones para el cómputo de demoras, sin embargo, en el proyecto de norma se consideran aspectos que no se encuentran previstos en la citada tarifa. Es importante señalar, que la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, faculta a los concesionarios a fijar libremente las tarifas, en términos que permitan la prestación de los servicios en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia, sin embargo la Secretaría verificará que en ningún caso se afecte la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga, en perjuicio de los usuarios.
  situación de carros.- es el momento expresado en fechas y horas, en que se coloca un carro para su carga y/o descarga o para su intercambio. Situación de carros.- Acto mediante el cual se pone a disposición de un usuario o de un concesionario el carro. Se entenderá como carro situado aquel que se encuentre libre de acondicionamiento o maniobras por parte del concesionario que lo entrega. La situación de carros es previa al inicio del plazo libre.

A efecto de establecer con claridad cuando sucede el momento de situación de carro y evitar interpretaciones erróneas en la aplicación de los preceptos normativos que regulan este evento, se propone establecer en esta definición el inicio del mismo y las condiciones requeridas para considerar cuando un carro es situado.

La propuesta de CONCAMIN fue considerada, y en el seno del Subcomité se redactó el siguiente texto: situación de carros.- es el momento expresado en fechas y horas, en que se coloca un carro para su carga y/o descarga o para su intercambio en las vías que correspondan.
  tarifa.- es el importe que fijan libremente los concesionarios y que no deberá ser superior al registrado ante la Secretaría, y que cubre el usuario al concesionario, por la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga. Tarifa de transporte de carga.- es el importe que debe cubrir un usuario a un concesionario por la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga. La tarifa puede ser para tráfico local o interlineal. La tarifa de transporte de carga siempre será aquella que resulte por la ruta más económica.

La definición de tarifa debe establecerse con claridad, los preceptos normativos bajo los cuales se hace su fijación no corresponden a la definición de la misma, sino al apartado correspondiente, por otra parte la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario prevé esta situación. No obstante, la definición debe acotarse a los términos que proponemos a fin de que ésta sea clara y permita que ésta se dé en condiciones de equidad.

El proyecto de norma establece una definición de tarifa que refleja las disposiciones que en materia tarifaria se encuentran establecidas en los preceptos normativos correspondientes, por lo que el citado proyecto no puede superar dichas disposiciones.
  traslado ordinario entre concesionarios.- es un servicio de terminal, a través del cual el concesionario solicitante que cuente con un derecho de paso a una zona o industria determinada, que se encuentre dentro de un alcance máximo de treinta kilómetros contados sobre las vías a partir del patio de recibo o, en su defecto, a partir del punto sobre la vía del concesionario otorgante en el que se realice el intercambio de equipo, podrá solicitar al concesionario otorgante que éste le traslade sus carros a dicha zona o industria, y el concesionario otorgante deberá prestar ese servicio de terminal. traslado ordinario entre concesionarios.- es un servicio de terminal, a una zona o industria determinada, que se encuentre dentro de un alcance máximo de treinta kilómetros contados sobre las vías a partir del patio de recibo o, en su defecto, a partir del punto sobre la vía del concesionario otorgante en el que se realice el intercambio de equipo, y el concesionario solicitante podrá solicitar concesionario otorgante que éste lo traslade sus carros a dicha zona o industria, y el concesionario otorgante deberá prestar ese servicio de terminal.

Este servicio no puede limitarse sólo cuando se tiene derecho de paso, por lo que deberá modificarse esta definición.

El servicio de traslado ordinario entre concesionarios es únicamente en aquellos casos en donde el concesionario solicitante cuente con derechos de paso a una zona o industria determinada, por lo que queda demarcada a dicha zona y que se encuentre dentro de un alcance máximo de treinta kilómetros, por lo que el concesionario solicitante sólo requerirá de este servicio en la zona especificada en el derecho de paso. Es importante que se tome en cuenta que los derechos de paso son mecanismos de acceso a vías de otro concesionario, con lo cual se amplían las opciones de los usuarios de contar con otras alternativas de servicio en los puntos, mercados y regiones de mayor tráfico y demanda, por otra parte existen otros mecanismos de acceso como son los servicios de interconexión y que son de aplicación general.
  tren unitario.- es aquél integrado por un grupo de carros, que tienen un mismo origen y destino, utilizado para prestar el servicio público de transporte ferroviario de carga a un solo usuario. tren unitario.- es aquél integrado al menos por un grupo de 25 carros, de un mismo usuario que tienen un mismo origen y destino, utilizado para prestar el servicio público de transporte ferroviario de carga a un solo usuario.

Cuando un usuario provea 25 carros se le dará tratamiento de tren unitario, independientemente de que el armado del tren sea mayor.

La propuesta de CONCAMIN fue considerada, y en el seno del Subcomité se redactó el siguiente texto: tren unitario.- es aquél integrado por un grupo mínimo de veinticinco carros de un mismo usuario, que tienen un mismo origen y mismo destino, utilizado para prestar el servicio público de transporte ferroviario de carga.
  6.1.2. Continuidad del servicio

...

Ningún concesionario podrá negarse a dar acceso a otro concesionario, salvo en los términos que para cada caso establezcan la Ley, el Reglamento, la presente Norma, los títulos de concesión, las demás disposiciones legales aplicables, y en los siguientes casos: (i) reconstrucción, conservación y mantenimiento de la vía; (ii) accidente ferroviario y (iii) caso fortuito o fuerza mayor. Para tal efecto, el concesionario conectante, elaborará un documento mediante el cual notifique de esto al concesionario de origen, en un plazo no mayor de doce horas, contadas a partir de que se suscite el evento o circunstancia, o que tenga conocimiento de la situación de que se trate; dicho documento deberá incluir cuando menos lo siguiente: fecha, lugar, hora, referencia del equipo, causas de la negativa, nombre, cargo y firma del responsable. ...

Ningún concesionario podrá negarse a dar acceso a otro concesionario, salvo en los términos que para cada caso establezcan la Ley, el Reglamento, la presente Norma, los títulos de concesión, las demás disposiciones legales aplicables, y en los siguientes casos: (i) reconstrucción, conservación y mantenimiento de la vía; (ii) accidente ferroviario,

Sólo los casos que se prevén en este ordenamiento son los que permitirían a un concesionario negar el servicio, establecer el caso fortuito o fuerza mayor es altamente discrecional y contribuirá a que los concesionarios establezcan casos discrecionales, en todo caso, el accidente, y las causas de fuerza mayor permisibles y aceptables ya se enunciaron en el texto de este apartado.

La Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario establece que en caso fortuito o fuerza mayor, los concesionarios y permisionarios podrán interrumpir temporalmente, total o parcialmente, la prestación del servicio público de transporte ferroviario y los servicios auxiliares, sin autorización previa de la Secretaría, en este sentido la misma ley prevé esta causal como un caso de suspensión de servicio, por lo que el alcance del citado proyecto no puede ir más allá que las disposiciones de la ley.
  6.1.3. Convenios sobre servicios de interconexión y de terminal.

Todos los convenios que celebren los concesionarios, conforme a los cuales se prestarán los servicios de interconexión y de terminal, deberán tomar en consideración las disposiciones de la presente Norma, debiendo proporcionar a la Secretaría copia de los mismos, dentro de un plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que éstos se formalicen. De las modificaciones que se realicen a los citados convenios, deberá proporcionarse copia a la Secretaría, dentro de los quince días hábiles siguientes a su formalización.

6.1.3. Convenios sobre servicios de interconexión y de terminal.

Todos los convenios que celebren los concesionarios, conforme a los cuales se prestarán los servicios de interconexión y de terminal, deberán tomar en consideración las disposiciones de la presente Norma, debiendo proporcionar a la Secretaría copia de los mismos, dentro de un plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que éstos se formalicen. De las modificaciones que se realicen a los citados convenios, deberá proporcionarse copia a la Secretaría, dentro de los quince días hábiles siguientes a su formalización. Estos convenios estarán a disposición de los usuarios.

A fin de que el usuario esté en condiciones de evaluar la ruta por la que ha de movilizar su carga (derecho establecido en la presente norma) y a fin de contar con el mayor número de elementos para el conocimiento de su embarque, las condiciones en la prestación de los servicios de interconexión y de terminal deben estar a su disposición mediante el procedimiento de consulta que determine la Secretaría.

Los convenios que formalicen los concesionarios deberán ser remitidos a la Secretaría quien verificará que en ningún caso se afecte la continuidad, seguridad y eficiencia en la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga, en perjuicio de los usuarios. Si como lo señala CONCAMIN los usuarios requieren mayor información sobre las rutas viables lo podrán solicitar a los concesionarios o a la propia Secretaría.

  6.2.2. En ningún caso, el concesionario conectante podrá cobrar como contraprestación al concesionario de origen, por el tráfico interlineal que le preste, la tarifa que el primero aplicaría al tramo en el que realice el tráfico interlineal, como si se tratara de un tráfico local. 6.2.2. En ningún caso, el concesionario conectante podrá cobrar como contraprestación al concesionario de origen, por el tráfico interlineal que le preste, una tarifa superior a la tarifa que el primero aplicaría al tramo en el que realice el tráfico interlineal, como si se tratara de un tráfico local.

A fin de garantizar que la prestación del servicio se dé como un sola vía continua de comunicación (derecho garantizado en la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario) y que en las condiciones de competitividad y eficiencia del servicio se mantengan, ningún concesionario podrá cobrar a los usuarios tarifas superiores a las que se puedan convenir para tráficos locales. Hacerlo de otra forma

Al señalar que en ningún caso se podrá cobrar una tarifa superior a la tarifa que se cobraría como tráfico local, se da por hecho que como tope se podría cobrar la tarifa como tráfico local, lo cual afecta a los propios usuarios al renunciar a los posibles descuentos que aplicaría el concesionario solicitante y siempre aplicaría la tarifa como si fuera local. Por otra parte, en el seno del Subcomité se redactó el siguiente texto: 6.2.2. Para el tráfico interlineal, en ningún caso, el concesionario conectante podrá cobrar como contraprestación al concesionario de origen el importe equivalente a una tarifa de tráfico local por su tramo recorrido en forma independiente, debido a que la tarifa para tráfico interlineal es cobrada por toda la ruta por el concesionario de origen, desde la terminal o estación de origen hasta la terminal o estación de destino considerando para ello el factor fijo y variable correspondientes.
  6.2.3.1.2.

Cuando el concesionario de origen movilice trenes unitarios o trenes consolidados, el concesionario conectante podrá conceder, si así se lo requiriera el concesionario de origen, el acceso directo para la entrega o retiro de los carros de ese tipo de trenes. En el caso de que el concesionario conectante esté de acuerdo en conceder el paso al concesionario de origen, y se trate de trenes con 25 carros o más, el primero le aplicará a este último un descuento en la contraprestación, equivalente al ahorro en los costos por dejar de movilizar dichos trenes en el tráfico interlineal, en distancias de hasta treinta kilómetros sobre la vía, dicho descuento será determinado por la Secretaría, conforme a lo señalado en el párrafo anterior.

Cuando el concesionario de origen movilice trenes unitarios o trenes consolidados, el concesionario conectante concederá, si así se lo requiriera el concesionario de origen, el acceso directo para la entrega o retiro de los carros de ese tipo de trenes. En el caso y que se trate de trenes con 25 carros o más, el primero le aplicará a este último un descuento en la contraprestación, equivalente al ahorro en los costos por dejar de movilizar dichos trenes en el tráfico interlineal, en distancias de hasta treinta kilómetros sobre la vía, dicho descuento será determinado por la Secretaría, conforme a lo señalado en el párrafo anterior.

Las disposiciones contenidas en este numeral serán aplicables también para el caso de fletes en frontera provenientes de un cruce y hasta una distancia de 30 kms.

La condición de acceso con trenes unitarios no puede supeditarse al criterio del concesionario otorgante, sino por esta Norma Oficial, establecerlo de esa manera convertirá a este instrumento en un acto jurídico carente de sentido en su regulación. Es inadmisible que se pretenda dejar un aspecto que fomentará y estimulará este modo de transporte, al criterio de un concesionario. Esta Norma debe ser clara que en el supuesto normado en este apartado en el sentido de que se deberá, obligatoriamente, otorgar el derecho de paso para que un tren unitario tenga acceso hasta la industria que dará servicio.

Asimismo y en relación con extender estas disposiciones para los tráficos de importación provenientes de un cruce fronterizo, es necesario establecerlas en virtud de que no existen diferencias de usuarios y de sus eficiencias y por ende, no las debe haber en el costo.

La posibilidad de que el concesionario de origen pueda acceder hasta las industrias en los casos de tráfico interlineal menores a 30 kilómetros, es con el fin de que el concesionario conectante no incurra en los gastos que se generen en el arrastre de los carros para complementar el tráfico interlineal, es importante señalar que es sobre la vía concesionada al conectante donde se concluye el servicio de transporte interlineal, por lo tanto permite al concesionario conectante pueda optar por realizar el servicio considerando los gastos que éste le ocasiona o dejar que lo efectúe el concesionario de origen.

Por otra parte, debe de quedarle claro que el tráfico interlineal y los derechos de paso son mecanismos completamente diferentes, por lo que cada uno de ellos contemplan características operativas particulares, en este sentido el acceso que se menciona en este apartado es a través de tráfico interlineal y no es un derecho de paso.

En lo que respecta a los fletes en frontera, es importante señalar que para este tipo de movimientos los cuales revisten una particularidad operativa, existe un servicio de arrastre intraterminal el cual se encuentra regulado en la Tarifa de Servicios Diversos misma que los concesionarios registran ante la Secretaría, quien verifica que no se afecte la continuidad, seguridad y eficiencia en la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga, en perjuicio de los usuarios.

    6.2.3.1.3.- En el caso en que alguno de los concesionarios registre nuevos factores fijos y/o variables que sean superiores, para uno o varios productos, esto es por encima de la inflación, la Secretaría procederá a ajustar el descuento del o de los productos específicos y/o del o de los conjuntos que correspondan. El ajuste estará en función del aumento que experimenten los factores, de tal forma que si las tarifas registradas aumentan por encima de la inflación con respecto al último incremento tarifario, el descuento aumentará en la proporción que corresponda, a fin de mantener las contraprestaciones por el servicio de tráfico interlineal en el mismo nivel que antes de registrar los aumentos en los factores. Lo anterior, se mantendrá en cualquier evento y circunstancia, excepto en el caso de que el concesionario que registró un aumento en los factores demuestre a satisfacción de la Secretaría que tales aumentos han quedado reflejados en sus tarifas efectivamente cobradas o bien que los incrementos reflejan sólo la inflación acumulada correspondiente. En caso de que se presenten incrementos a las tarifas registradas ante la SCT, se realizarán los ajustes necesarios a los descuentos promedios determinados por la SCT, con el fin de nulificar el efecto de dichos incrementos. Si el usuario está obteniendo un descuento mayor del concesionario que lo establecido por la SCT y lo demuestra a satisfacción de ésta, entonces se aplicará el descuento que demostró el usuario.

A fin de establecer un proceso claro y otorgar garantías en la forma mediante la cual deberán establecerse los cargos, es indispensable que esta Norma prevea aquellos casos, en los que el concesionario fomente y practique actos de competencia desleal, así como garantizar que los incrementos correspondan a ajustes reales y claramente justificados. Por ello, es indispensable hacer la adición del numeral que se propone.

En el proyecto de norma en el numeral 6.2.3. establece que en el caso de que los concesionarios no lleguen a un acuerdo respecto de las contraprestaciones que deberán cubrirse, por los servicios de interconexión y de terminal, la Secretaría resolverá lo conducente conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley, y en los artículos 111, 112, 113 y 114 del Reglamento, en este sentido el citado proyecto establece disposiciones de carácter general, sin embargo la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, faculta a la Secretaría la intervención para establecer condiciones y contraprestaciones para casos particulares que en su momento deberá emitir.
  6.4. Distancias para tráficos interlineales.

Los concesionarios proporcionarán a la Secretaría la descripción de los tramos previstos para realizar tráficos interlineales, especificando la distancia establecida en cada uno de ellos, desde el inicio o destino al punto de interconexión, debiendo ser estas distancias consistentes con las distancias de los horarios registrados ante la Secretaría por los concesionarios. Para tal efecto, éstos cuentan con un plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Norma.

Los concesionarios proporcionarán a la Secretaría la descripción de los tramos previstos para realizar tráficos interlineales, especificando la distancia establecida en cada uno de ellos, desde el inicio o destino al punto de interconexión, debiendo ser estas distancias consistentes con las distancias de los horarios registrados ante la Secretaría por los concesionarios. Para tal efecto, éstos cuentan con un plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Norma.

Una vez proporcionados a la Secretaría, éstos estarán a disposición de los usuarios para su consulta.

A fin de que el usuario esté en condiciones de evaluar la ruta por la que ha de movilizar su carga (derecho establecido en la presente norma) y a fin de contar con el mayor número de elementos para el conocimiento de su embarque, las condiciones en la prestación de los servicios de Interconexión y de terminal deben estar a su disposición mediante el procedimiento de consulta que determine la Secretaría.

En los preceptos normativos que regulan el transporte ferroviario como es la Ley de Vías Generales de Comunicación establecen en sus artículos 55 y 70, que en las estaciones y oficinas de las vías generales de comunicación deberá haber siempre a disposición del público, las tarifas y elementos de su aplicación, entendiéndose por estos últimos, las tablas de distancias, clasificaciones de efectos, tablas de mermas, etc. Por otra parte, si como lo señala CONCAMIN los usuarios requieren mayor información sobre los tramos previstos para tráficos interlineales lo podrán solicitar a los concesionarios o a la propia Secretaría.
  6.6.1. Equipo en mal estado y aviso para su reparación.

El concesionario que preste el servicio de interconexión o de terminal y que detecte carros ajenos o particulares, que no reúnan los requisitos de seguridad para continuar operando, de conformidad con lo previsto en la Ley, el Reglamento y las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes, dará aviso a la brevedad al concesionario que contrate con el usuario la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga, sobre el estado que guardan dichos carros. Tratándose de carros cargados o de carros vacíos que hayan transportado materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos, el concesionario que contrate

El concesionario que preste el servicio de interconexión o de terminal y que detecte carros ajenos o particulares, que no reúnan los requisitos de seguridad para continuar operando, de conformidad con lo previsto en la Ley, el Reglamento y las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes, dará aviso a la brevedad al concesionario que contrate con el usuario la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga, sobre el estado que guardan dichos carros. Tratándose de carros cargados o de carros vacíos así como de aquellos que hayan transportado materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos, el concesionario que contrate la prestación del servicio de transporte, deberá dar aviso al usuario y podrá efectuar reparaciones atendiendo a las siguientes disposiciones:... La propuesta de CONCAMIN fue considerada, y en el seno del Subcomité se redactó el siguiente texto: En la operación de los servicios de interconexión o de terminal, cuando el concesionario que preste estos servicios detecte carros ajenos o particulares cargados o vacíos, así como de aquellos que hayan transportado materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos, que no reúnan los requisitos de seguridad para continuar operando, de conformidad con lo previsto en la Ley, el Reglamento y las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes, dará aviso a la brevedad al concesionario que contrate con el usuario la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga, sobre el estado que guardan dichos carros a efecto de que éste comunique tal situación al usuario. El concesionario que detectó el equipo en mal estado podrá efectuar reparaciones atendiendo a las siguientes disposiciones:..
  6.6.1.1. Las reparaciones a carros cargados ajenos o particulares deberán ser las necesarias, a efecto de garantizar la seguridad de los mismos, de su carga y de las tripulaciones de los trenes para la debida prestación del servicio público. Cuando se prevea que las reparaciones excederán de dieciséis horas de labor, esto deberá notificarse al propietario del carro, a efecto de que autorice dichas reparaciones, en caso de que éste no conteste dentro de las veinticuatro horas siguientes a dicho aviso, se suspenderá el cargo por renta de carro y se aplicarán cargos por derechos de piso, además el propietario de los carros será responsable de las demoras que se generen por tal motivo. En el caso de que los carros ajenos o particulares contengan materiales y residuos peligrosos, los concesionarios tomarán las medidas necesarias, con el propósito de que esos carros permanezcan el menor tiempo posible en las estaciones o terminales.

Cuando resulte necesario el transvase de la carga, el concesionario que contrate con el usuario la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga, deberá recabar la autorización de este último para ese propósito. Para los carros que contengan materiales y residuos peligrosos, el concesionario se coordinará en forma inmediata con el usuario, para determinar la factibilidad de realizar esta actividad y establecer las medidas necesarias para garantizar la seguridad en la operación ferroviaria, y de la población del lugar. El costo por el trasvase será a cargo del propietario del carro o del concesionario o usuario que cause dicho trasvase.

6.6.1.1. Las reparaciones a carros cargados ajenos o particulares deberán ser las mínimas necesarias, a efecto de garantizar la seguridad de los mismos, de su carga y de las tripulaciones de los trenes para la debida prestación del servicio público. Cuando se prevea que las reparaciones excederán de dieciséis horas de labor, esto deberá notificarse al propietario del carro, de inmediato, a efecto de que autorice dichas reparaciones, en caso de que éste no conteste dentro de las veinticuatro horas siguientes a dicho aviso, se suspenderá el cargo por renta de carro y se aplicarán cargos por derechos de piso, además el propietario de los carros será responsable de las demoras que se generen por tal motivo. En el caso de que los carros ajenos o particulares contengan materiales y residuos peligrosos, los concesionarios tomarán las medidas necesarias, con el propósito de que esos carros permanezcan el menor tiempo posible en las estaciones o terminales.

A efecto de no establecer preceptos discrecionales en perjuicio de los propietarios de carros. las reparaciones de éstos deben acotarse a las mínimas necesarias. Así mismo, la notificación al propietario deberá hacerse de inmediato a fin de que éste conteste dentro del plazo señalado (24 hrs.) para que autorice o no las reparaciones.

Cuando resulte necesario el transvase de la carga, el concesionario que contrate con el usuario la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga, deberá recabar la autorización de este último para ese propósito. Para los carros que contengan materiales y residuos peligrosos, el concesionario se coordinará en forma inmediata con el usuario, para determinar la factibilidad de realizar esta actividad y establecer las medidas necesarias para garantizar la seguridad en la operación ferroviaria, y de la población del lugar. El costo por el trasvase será a cargo del propietario del carro o del concesionario que cause dicho trasvase.

Debe eliminarse al usuario, pues al tratarse de equipos en mal estado, el usuario no es responsable, en todo caso se trata de concesionarios y propietarios.

La propuesta de CONCAMIN fue considerada, y en el seno del Subcomité se redactó el siguiente texto: 6.6.1.1. Las reparaciones a carros cargados ajenos o particulares deberán ser las mínimas necesarias, a efecto de garantizar la seguridad de los mismos, de su carga y de las tripulaciones de los trenes para la debida prestación del servicio público. Cuando se prevea que las reparaciones excederán de dieciséis horas de labor, esto deberá notificarse al propietario del carro, de inmediato, a efecto de que autorice dichas reparaciones, en caso de que éste no conteste dentro de las veinticuatro horas siguientes a dicho aviso, se suspenderá el cargo por renta de carro y se aplicarán cargos por derechos de piso. En el caso de que los carros ajenos o particulares contengan materiales y residuos peligrosos, los concesionarios tomarán las medidas necesarias, con el propósito de que esos carros permanezcan el menor tiempo posible en las estaciones o terminales.

 

 

 

 Efectivamente si es equipo en mal estado es culpa del concesionario, sin embargo existe responsabilidad del usuario el aceptar equipo en mal estado, el proyecto de norma establece que el cargo por el trasvase será a quien cause ese trasvase.

  6.6.1.2. Las reparaciones de carros vacíos ajenos o particulares que no sean cargados, deberán ser las necesarias para garantizar la seguridad en la operación ferroviaria y del personal que movilice dichos carros, para ser entregados a su propietario. Las reparaciones deberán realizarse bajo estrictas medidas de seguridad, en caso de que contengan remanentes. 6.6.1.2. Las reparaciones de carros vacíos ajenos o particulares que no sean cargados, deberán ser las mínimas necesarias para garantizar la seguridad en la operación ferroviaria y del personal que movilice dichos carros, para ser entregados a su propietario. Las reparaciones deberán realizarse bajo estrictas medidas de seguridad, en caso de que contengan remanentes. La propuesta de CONCAMIN fue considerada, y en el seno del Subcomité se redactó el siguiente texto: 6.6.1.2. Las reparaciones de carros vacíos ajenos o particulares que no sean cargados, deberán ser las mínimas necesarias para garantizar la seguridad en la operación ferroviaria y del personal que movilice dichos carros, para ser entregados a su propietario. Las reparaciones deberán realizarse bajo estrictas medidas de seguridad, en caso de que contengan remanentes.
  6.6.1.3. Las reparaciones de carros vacíos ajenos o particulares para ser cargados, deberán ser las necesarias para garantizar la seguridad en la operación ferroviaria y de la población por donde transiten dichos carros, hasta su destino final, así como del personal que movilice dichos carros, debiendo protegerse la carga en los términos que prevé el Reglamento. Las reparaciones deberán realizarse bajo estrictas medidas de seguridad, en caso de que contengan remanentes. 6.6.1.3. Las reparaciones de carros vacíos ajenos o particulares para ser cargados, deberán ser las mínimas necesarias para garantizar la seguridad en la operación ferroviaria y de la población por donde transiten dichos carros, hasta su destino final, así como del personal que movilice dichos carros, debiendo protegerse la carga en los términos que prevé el Reglamento. Las reparaciones deberán realizarse bajo estrictas medidas de seguridad, en caso de que contengan remanentes. La propuesta de CONCAMIN fue considerada, y en el seno del Subcomité se redactó el siguiente texto: 6.6.1.3. Las reparaciones de carros vacíos ajenos o particulares para ser cargados, deberán ser las mínimas necesarias para garantizar la seguridad en la operación ferroviaria y de la población por donde transiten dichos carros, hasta su destino final, así como del personal que movilice dichos carros, debiendo protegerse la carga en los términos que prevé el Reglamento. Las reparaciones deberán realizarse bajo estrictas medidas de seguridad, en caso de que contengan remanentes.
  6.6.1.4. Las reparaciones mencionadas en los 6.6.1.2. 6.6.1.3. anteriores, se efectuarán inmediatamente y de acuerdo a la construcción original del carro y serán con cargo al propietario del mismo. 6.6.1.4. Las reparaciones mencionadas en los 6.6.1.2. 6.6.1.3. anteriores, se efectuarán inmediatamente y de acuerdo a la construcción original del carro y serán con cargo al propietario del mismo, o del concesionario si éste resulta responsable por mala operación del mismo.

El movimiento de equipo en mal estado no reflejará un costo de flete ni en aquellos casos en los que por falta de material o personal no puedan ser reparados los carros o en aquellos que el concesionario resulte responsable del deterioro del carro o bien, en aquellos casos en los que el recorrido del mismo corresponda a una distancia igual o menor a la que dicho carro ha generado flete cargado, en cuyos casos no se cobrará flete por estos arrastres.

Es inadmisible no establecer una responsabilidad sobre una mala operación de equipo cuando el concesionario resulte responsable del deterioro sufrido. Asimismo, los cargos por flete de arrastre de equipo en mal estado, no genera cargos en los casos considerados, establecerlo de una forma diferente generaría inadecuadas condiciones y falta de equidad. Si bien, el cobro de un flete incluye el posicionamiento de equipo en una distancia igual o menor a la generada como cargado, sería inadmisible que, si el arrastre cuando es declarado B.O. se cobrará en forma adicional, ello, equivaldría tanto como a cobrar dos veces un flete.

La propuesta de CONCAMIN fue considerada, y en el seno del Subcomité se redactó el siguiente texto: 6.6.1.4. Las reparaciones mencionadas en los numerales 6.6.1.2. y 6.6.1.3. anteriores, se efectuarán inmediatamente y de acuerdo a la construcción original del carro, el importe por las citadas reparaciones deberá ser acordado entre el concesionario y el propietario del carro.
  6.6.1.6. Cuando el propietario no autorice la reparación del carro, el costo del arrastre para regresárselo, deberá ser pagado por éste. 6.6.1.6. Eliminar.- El cobro de un flete incluye el posicionamiento de equipo en una distancia igual o menor a la generada como cargado, seria inadmisible que, si el arrastre cuando es declarado B.O. se cobrara en forma adicional, ello, equivaldría tanto como a cobrar dos veces un flete. El hecho de que no se autorice la reparación de un carro, provoca que tenga que regresarse al propietario del mismo, lo cual genera cargos no contemplados que deben ser cubiertos.
  6.6.1.7. Los concesionarios estarán obligados a proporcionar a los usuarios el equipo de arrastre en buen estado, de no hacerlo así, el usuario podrá rechazarlo, en cuyo caso el concesionario deberá sustituirlo sin que esto amerite ningún cargo para el usuario. 6.6.1.7. Los concesionarios estarán obligados a proporcionar a los usuarios el equipo de arrastre en buen estado, de no hacerlo así, el usuario podrá rechazarlo, en cuyo caso el concesionario deberá sustituirlo sin que esto amerite ningún cargo para el usuario, y si generará demora al concesionario.

Con el propósito de establecer condiciones de equidad, los concesionarios, se realizarán a través de los sistemas de rechazo por parte de un usuario de equipo en mal estado telecomunicaciones de que éstos dispongan y por escrito. posicionado por el concesionario, es un hecho que retrasa las actividades y programación del usuario en perjuicio de sus procesos; por lo que este tipo de consideraciones y su afectación serán causa de demora bajo las reglas y medidas de aplicación que prevé esta Norma.

La demora es una penalización por el tiempo que tarda el usuario en regresar el carro o el concesionario en recogerlo después del plazo libre, en la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga, en este caso, si no se hace uso del carro no podrá haber cargos imputables al usuario, en cambio el concesionario al situar equipo en mal estado generará un gasto que tiene que absorber.
  6.6.4.

El concesionario de origen deberá cumplir con las disposiciones que se señalan a continuación, cuando el concesionario conectante decida concederle el acceso directo para la entrega o retiro de los carros, a que se refiere el numeral 6.2.3.1.2 anterior:

  • Integrar los trenes con un mínimo de 25 carros.
  • Su tripulación deberá conocer las reglas de operación del concesionario conectante.
  • Obtener la autorización previa del centro de control de tráfico del concesionario conectante, para la movilización de los trenes.
  • Documentar los trenes de origen a destino.
  • Asegurarse de que el propietario de la espuela de origen o destino, cuente al interior de sus instalaciones con las medidas de seguridad necesarias y la suficiente capacidad en sus vías para el manejo de ese tipo de trenes.
El concesionario de origen deberá cumplir con las disposiciones que se señalan a continuación, cuando se haga uso del acceso directo para la entrega o retiro de los carros, a que se refiere el numeral 6.2.3.1.2 anterior:

La condición de acceso de los trenes unitarios no puede supeditarse al criterio del concesionario otorgante, sino por esta Norma Oficial, establecerlo de esa manera convertirá a este instrumento en un acto jurídico carente de sentido en su regulación. Es inadmisible que se pretenda dejar un aspecto que fomentará y estimulará este modo de transporte, al criterio de un concesionario. Esta Norma debe ser clara que en el supuesto normado en este apartado en el sentido de que se deberá, obligatoriamente, otorgar el derecho de paso para que un tren unitario tenga acceso hasta la industria que dará servicio.

Obtener la autorización previa del centro de control de tráfico del concesionario conectante para la movilización de los trenes. La cual no podrá negarse por causas discrecionales.

Debe establecerse en esta norma que esta autorización corresponde a causas operativas y de seguridad, pero en ningún caso discrecional podrá negarse dicha autorización..

La posibilidad de que el concesionario de origen pueda acceder hasta las industrias en los casos de tráfico interlineal menores a 30 kilómetros, es con el fin de que el concesionario conectante no incurra en los gastos que se generen en el arrastre de los carros para complementar el tráfico interlineal, es importante señalar que es sobre la vía concesionada al conectante donde se concluye el servicio de transporte interlineal, por lo tanto permite al concesionario conectante pueda optar por realizar el servicio considerando los gastos que éste le ocasiona o dejar que lo efectúe el concesionario de origen.

Al respecto en el seno del Subcomité se acordó la siguiente redacción para esta numeral:

El concesionario de origen deberá cumplir con las disposiciones que se señalan a continuación, cuando el concesionario conectante decida concederle el acceso directo para la entrega o retiro de los carros, a que se refiere el numeral 6.2.3.1.2 anterior:

  • Solicitar el acceso con veinticuatro horas de anticipación.
  • Integrar los trenes con un mínimo de 25 carros.
  • Su tripulación deberá conocer las reglas de operación del concesionario conectante.
  • Obtener la autorización previa del centro de control de tráfico del concesionario conectante, para la movilización de los trenes.
  • Documentar los carros de origen a destino.
  • Asegurarse de que el propietario de la espuela de origen o destino, cuente al interior de sus instalaciones con las medidas de seguridad necesarias y la suficiente capacidad en sus vías para el manejo de ese tipo de trenes.
  7. REGLAS GENERALES.

El servicio público de transporte ferroviario de carga comprende el traslado de la carga desde las vías del público de la estación o terminal en que el concesionario inicia el servicio, hasta las vías del público de la estación o terminal de destino, el uso de los carros requeridos y el plazo libre a usuarios para carga y descarga tanto en origen como en destino.

El servicio público de transporte ferroviario de carga comprende el traslado de la carga desde las vías del público de la estación o terminal o vía particular en que el concesionario inicia el servicio, hasta las vías del público de la estación o terminal de destino, el uso de los carros requeridos y el plazo libre a usuarios para carga y descarga tanto en origen como en destino.

Los servicios públicos de transporte ferroviario de carga también se inician o terminan en vías particulares, por lo que deberán establecerse con claridad estas condiciones.

En el seno del Subcomité se acordó la siguiente redacción para este párrafo:

El servicio público de transporte ferroviario de carga comprende el traslado de la carga desde las vías del público de la estación o terminal en que el concesionario inicia el servicio, hasta las vías del público de la estación o terminal de destino, el uso de los carros requeridos cuando sea el caso, y el plazo libre a usuarios para carga y descarga tanto en origen como en destino.

  7.2. Tarifas.

Las tarifas que presenten los concesionarios ante la Secretaría para su registro, deberán permitir la prestación de los servicios en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia, conforme a lo establecido en el artículo 46 de la Ley, lo cual verificará la Secretaría tomando en consideración, entre otros elementos, los siguientes:

....

Las solicitudes de tarifas que presenten los concesionarios ante la Secretaría para su registro, deberán permitir la prestación de los servicios en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia, conforme a lo establecido en el Art. 46 de la Ley, lo cual verificará la Secretaría tomando en consideración entre otros elementos, los siguientes:

Se propone esta modificación con el objeto de establecer claramente que con el propósito de cumplir el ordenamiento que se señala, antes de proceder al registro, debe evaluarse que se cumplan dichas condiciones.

En el seno del Subcomité no se consideró procedente la observación, debido a que no son las solicitudes las que se presentan a registro sino que son las propias tarifas las que se registran, situación que está prevista en la ley.
  7.5. Cargos.

Las tarifas que se apliquen al usuario por cualquier otro concepto distinto al servicio público de transporte ferroviario de carga, deberán quedar desglosadas en la facturación.

7.5. Cargos.

Las tarifas que se apliquen al usuario por cualquier otro concepto distinto al servicio público de transporte ferroviario de carga, deberán quedar desglosadas en la facturación. En cualquier caso, dicho servicio deberá ser solicitado por el usuario.

A fin de evitar cargos discrecionales o extralimitados (práctica común de los concesionarios) deberá especificarse que cualquier cargo corresponderá a un servicio solicitado por el usuario.

La propuesta de CONCAMIN fue considerada, y en el seno del Subcomité se redactó el siguiente texto:

Las tarifas que se apliquen al usuario por cualquier otro concepto distinto al servicio público de transporte ferroviario de carga, salvo pacto en contrario podrán quedar desglosadas en la facturación.

  7.6. Plazo libre.

7.6.1. El plazo libre a usuarios deberá ser de veinticuatro horas, salvo en el caso de trenes unitarios, el cual será de cuarenta y ocho horas con derecho a dos movimientos de situación de carros. Para el caso de movimientos en Puertos y Zonas fronterizas se tendrán cuarenta y ocho horas adicionales de plazo libre según corresponda. Los concesionarios pueden convenir con los usuarios la ampliación del plazo libre, en cualquier caso, los concesionarios deberán informar a los usuarios del plazo libre de que disponen.

Para el cómputo del plazo libre no se considerarán los domingos y los días festivos que se establezcan en las tarifas de servicios diversos.

7.6.1. El plazo libre a usuarios deberá ser de veinticuatro horas, salvo en el caso de trenes unitarios, el cual será de cuarenta y ocho horas con derecho a dos movimientos de situación y/o retiro de carros. Para el caso de movimientos en Puertos y zonas fronterizas se tendrán cuarenta y ocho horas adicionales de plazo libre según corresponda. Los concesionarios pueden convenir con los usuarios la ampliación del plazo libre, en cualquier caso, los concesionarios deberán informar a los usuarios del plazo libre de que disponen.

Para el cómputo del plazo libre no se considerarán los domingos y los días festivos así como aquellos se establezcan en las tarifas de servicios diversos.

Con el propósito de Identificar con claridad que todos los domingos y días festivos no computan en el plazo libre así como los señalados en la Tarifa de servicios diversos, se propone esta modificación. De otra forma se entiende que sólo los domingos y días festivos que expresamente se señalen en la TSD.

La propuesta de CONCAMIN fue considerada, y en el seno del Subcomité se redactó el siguiente texto: El plazo libre a usuarios deberá ser de veinticuatro horas, salvo en el caso de trenes unitarios, el cual será de cuarenta y ocho horas con derecho a dos movimientos de situación de carros. Para el caso de movimientos en Puertos y Zonas fronterizas se tendrán veinticuatro horas adicionales de plazo libre según corresponda. Los concesionarios pueden convenir con los usuarios la ampliación del plazo libre, en cualquier caso, los concesionarios deberán informar a los usuarios del plazo libre de que disponen.
  7.6.3. El plazo libre a concesionarios deberá ser de doce horas y comenzará desde el momento en que se realiza el intercambio. Para el cómputo de este plazo libre se considerarán los días naturales. 7.6.3. El plazo libre a concesionarios deberá ser de doce horas y comenzará desde el momento en que se realiza el intercambio o cuando el usuario da el aviso que se refiere el numeral 7.6.2 anterior. Para el cómputo de este plazo libre se considerarán los días naturales.

Con el objeto de señalar el inicio del plazo libre a concesionarios también incluye este supuesto se propone esta modificación.

La propuesta de CONCAMIN fue considerada, y en el seno del Subcomité se redactó el siguiente texto: 7.6.3. El plazo libre a concesionarios deberá ser de veinticuatro horas y comenzará desde el momento en que se realiza el intercambio. Para el cómputo de este plazo libre se considerarán los días naturales.
  7.8.1.2. Carros recibidos en la estación o terminal de destino en una misma fecha en exceso a la capacidad declarada por el usuario. La demora iniciará a partir de la hora de arribo a la estación o terminal de destino y concluirá al momento del aviso al que se refiere el numeral 7.6.2. anterior, los cargos serán cubiertos por el usuario, con excepción de lo señalado en el siguiente párrafo.

Cuando los carros arriben en exceso como resultado de su acumulamiento en origen o trayecto, la demora iniciará a partir de la hora de arribo a la estación o terminal de destino y concluirá cuando los carros sean situados, los cargos serán cubiertos por el concesionario responsable del acumulamiento.

7.8.1.2. Carros recibidos en la estación o terminal de destino en una misma fecha en exceso a la capacidad declarada por el usuario. La demora iniciará a partir una vez que se venza el plazo libre a usuarios independientemente de la hora de arribo a la estación o terminal de destino y concluirá al momento del aviso al que se refiere el numeral 7.6.2. anterior, los cargos serán cubiertos por el usuario, con excepción de lo señalado en el siguiente párrafo.

Cuando los carros arriben en exceso como resultado de su acumulamiento en origen o trayecto, la demora iniciará a partir de la hora de arribo a la estación o terminal de destino y concluirá cuando los carros sean situados, los cargos serán cubiertos por el concesionario responsable del acumulamiento.

Es inadmisible que se pretendan cobrar demoras a los usuarios que son documentales. El exceso de la capacidad declarada es una responsabilidad exclusiva del usuario y ésta puede obedecer a razones operativas. Por otra parte, sólo pueden cobrarse al usuario demoras efectivamente incurridas. Dejar la redacción en los términos en que se encuentra es permitirle a los concesionarios que cobren por demoras que sólo existen en su imaginación y que no son reales.

La propuesta de CONCAMIN fue considerada y en el seno del Subcomité, se consideró que permaneciera en los mismos términos señalados en el proyecto de norma original, debido a que estas consideraciones se encuentran establecidas en la Tarifa de Servicios Diversos.
  7.8.1.5. Cuando el usuario libere el grupo de carros cargados o vacíos para ser retirados por el concesionario de su vía particular, la demora en la que incurre el concesionario iniciará seis horas después de que recibió el aviso del usuario y concluirá en el momento en que sea retirado el grupo de carros liberados. Al efecto, se entenderá por el grupo de carros, los carros que fueron situados por el concesionario sobre las vías particulares del usuario, para su carga o descarga, en un solo evento.

Cuando el concesionario entrega al usuario carros cargados o vacíos después del plazo establecido en la carta porte, la demora en la que incurre el concesionario iniciará a las 23:59 horas de la fecha de entrega establecida en la carta porte y concluirá al ser situados cada uno de los carros documentados.

Los cargos por demoras en que incurra el concesionario serán cubiertos al usuario por el concesionario con quien éste contrate el servicio público de transporte ferroviario de carga; a su vez, los concesionarios responsables de la demora, deberán cubrir dichos cargos al concesionario con quien el usuario haya contratado ese servicio.

No se aplicarán a los concesionarios cargos por demoras, cuando por caso fortuito o causas de fuerza mayor, éstos se vean impedidos para realizar la situación de carros o el retiro de los mismos.

7.8.1.5. Cuando el usuario libere el grupo de carros cargados o vacíos para ser retirados por el concesionario de su vía particular, la demora en la que incurre el concesionario iniciará seis horas después de que recibió el aviso del usuario y concluirá en el momento en que sea retirado el grupo de carros liberados. Al efecto, se entenderá por el grupo de carros, los carros que fueron situados por el concesionario sobre las vías particulares del usuario, para su carga o descarga, en un solo evento.

Cuando el concesionario entrega al usuario carros cargados o vacíos después del plazo establecido en la carta porte, la demora en la que incurre el concesionario iniciará a las 23:59 horas de la fecha de entrega establecida en la carta porte y concluirá al ser situados cada uno de los carros documentados.

Cuando el concesionario no posicione, en tiempo y forma, carros vacíos para ser cargados que fueron solicitados por el usuario, la demora en la que incurre el concesionario iniciará a las 23:59 horas de la fecha de entrega comprometida por el concesionario y concluirá al ser situados cada uno de los carros solicitados.

Este párrafo debe añadirse en virtud de que se trata de un caso en el que un concesionario incurre en demoras y que puede utilizarse para no posicionar equipo en perjuicio de los usuarios.

La propuesta de integrar esta causal ya se encuentra considerada en el segundo párrafo de este numeral
  7.8.7. Los concesionarios deberán presentar a la Secretaría, transcurridos dos meses después a la entrada en vigor de esta Norma, un manual para el cómputo de demoras, en cuya elaboración hayan participado éstos, los usuarios y la Secretaría. 7.8.7. La Secretaría, conjuntamente con los concesionarios y los usuarios, elaborarán un Manual para el cómputo de compensaciones en el sistema de demoras y de derechos de piso, de acuerdo a la presente norma, el cual deberá satisfacer los elementos de reciprocidad que deben existir entre concesionarios y usuarios y deberán entregarlo en un plazo de 2 meses después de la entrada en vigor de la misma. Este Manual entrará en vigor al día siguiente de su presentación y será de observancia obligatoria para concesionarios y usuarios.

Es necesario establecer que el manual referido deberá ser elaborado conjuntamente por la Secretaría, los concesionarios y los usuarios. Asimismo, debe quedar expresado en forma clara el contenido del Manual que será de aplicación obligatoria tanto para concesionarios como para usuarios y que establecerá condiciones de reciprocidad, cumplimiento y recursos de inconformidad.

La Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, establece que los concesionarios fijarán libremente las tarifas, en términos que permitan la prestación de los servicios en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia, las citadas tarifas están conformadas por las cuotas y las condiciones conforme a las cuales deberán aplicarse, en este sentido las Tarifas de Servicios Diversos que los concesionarios han registrado ante esta Secretaría contemplan en sus reglas de aplicación el cómputo de demoras, por lo cual son los concesionarios los que deberán presentar el manual que conjuntamente con los usuarios y esta Secretaría se haya elaborado.
  7.9.2. Los usuarios que aporten equipo particular para el transporte de su carga, tendrán derecho a que los concesionarios les paguen la renta del carro correspondiente, considerando el tiempo que permanezcan en las vías de cada concesionario y la distancia recorrida en ellas.

La forma de pago, la determinación de la distancia y el cómputo del tiempo, se establecerán en los convenios que al respecto se celebren los concesionarios y los usuarios, de los cuales deberá proporcionarse copia a la Secretaría.

7.9.2. Los usuarios que aporten equipo particular para el transporte de su carga, tendrán derecho a que los concesionarios les paguen la renta del carro correspondiente, considerando el tiempo que permanezcan en las vías de cada concesionario y la distancia recorrida en ellas.

En estos casos el importe que los concesionarios paguen a los usuarios no podrá ser inferior al que se cubren los concesionarios entre sí para cada tipo de carro.

Con el objeto de establecer un marco normativo equitativo se propone la modificación de este numeral para garantizar que ello, se haga

La propuesta de CONCAMIN fue considerada, y en el seno del Subcomité se redactó el siguiente texto: 7.9.2. De conformidad con el artículo 69 del Reglamento del servicio ferroviario, cuando un usuario aporte equipo para la transportación de su carga, los concesionarios deberán reconocer dicha aportación en la tarifa respectiva. El reconocimiento antes citado será pactado en forma individual entre el usuario y el concesionario de origen considerando las características específicas del tráfico, el cual no podrá ser inferior al establecido por la Secretaría conforme a lo establecido en el art. 35 de la ley y en los artículos 111, 112, 113 y 114 del Reglamento.
Asociación Nacional del Transporte Privado (ANTP)

Escrito de fecha 17 de diciembre 2002.

Acceso.- Es aquel que permite al concesionario prestar el servicio público de transporte ferroviario de carga al usuario, y puede ser a través de sus vías concesionadas, derechos de paso y derechos de arrastre, obligatorios o convenidos, servicios de tráfico interlineal, o bien de una combinación de éstos. Acceso.- es aquel que permite al concesionario prestar el servicio público de transporte ferroviario de carga al usuario, y puede ser a través de sus vías concesionadas, derechos de paso y derechos de arrastre, obligatorios o convenidos, servicios de tráfico interlineal, de terminal, o bien de una combinación de éstos.

De conformidad con lo establecido en el presente proyecto de norma y por así suceder en la operación practica del transporte ferroviario, el acceso también se otorga mediante servicios de terminal.

Se consideró procedente la observación.
  Compensación en el sistema de demoras.- es el proceso mediante el cual se establece una compensación entre el concesionario y el usuario por la aplicación de las demoras. Compensación en el sistema de demoras.- es el proceso mediante el cual se establece una compensación entre el concesionario y el usuario por la aplicación de las demoras, car hire y cualquier otro cargo que pueda establecerse entre concesionarios y usuarios.

La compensación existente entre concesionarios y usuarios podrá realizarse contra cualquier cargo existente entre éstos, así mismo este sistema se reglamenta en el manual que establece el punto 7.8.7.

Con el propósito de estimular la productividad y eficiencia entre los usuarios y concesionarios en la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga, se estableció este proceso de compensación en el sistema de demoras, en el que se busca principalmente la mejor utilización de los carros disponibles, beneficiándose con ello tanto el usuario como el concesionario al haber un compromiso mutuo de disponer de carros oportunamente y por ende reducir los tiempos de entrega y recepción. Por lo antes expuesto la compensación no puede realizarse con el car-hire que de acuerdo al proyecto de norma la renta de carro es un cargo que se dará en forma exclusiva entre los concesionarios y no deberá cobrarse en forma adicional a la tarifa.
  Cómputo de demoras.- es el conteo de demoras con base en las reglas de aplicación establecidas en la tarifa de servicios diversos, que registran los concesionarios ante la Secretaría, y en esta Norma. Cómputo de demoras.- es el conteo de demoras con base en las reglas de aplicación establecidas en el Manual para el Cómputo de Demoras y Sistemas de Compensación a que se refieren los puntos 7.8.6, 7.8.7 y 7.8.8.

El cómputo de demoras y su sistema de compensación no pueden referirse a la tarifa de servicios diversos ni ser establecidos unilateralmente, esta misma norma establece en su contenido la forma mediante la cual será este proceso, por lo que la redacción de esta definición deberá adecuarse a la norma misma.

La Tarifa de Servicios Diversos registrada por los concesionarios ferroviarios ante la Secretaría, establece en sus Reglas de Aplicación disposiciones para el cómputo de demoras, sin embargo, en el proyecto de norma se consideran aspectos que no se encuentran previstos en la citada tarifa. Es importante señalar, que la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, faculta a los concesionarios a fijar libremente las tarifas, en términos que permitan la prestación de los servicios en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia, sin embargo la Secretaría verificará que en ningún caso se afecte la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga, en perjuicio de los usuarios.
  situación de carros.- es el momento expresado en fechas y horas, en que se coloca un carro para su carga y/o descarga o para su intercambio. Situación de carros.- Acto mediante el cual se pone a disposición de un usuario o de un concesionario el carro. Se entenderá como carro situado aquel que se encuentre libre de acondicionamiento o maniobras por parte del concesionario que lo entrega. La situación de carros es previa al inicio del plazo libre.

A efecto de establecer con claridad cuando sucede el momento de situación de carro y evitar interpretaciones erróneas en la aplicación de los preceptos normativos que regulan este evento, se propone establecer en esta definición el inicio del mismo y las condiciones requeridas para considerar cuando un carro es situado.

La propuesta de ANTP fue considerada, y en el seno del Subcomité se redactó el siguiente texto: situación de carros.- es el momento expresado en fechas y horas, en que se coloca un carro para su carga y/o descarga o para su intercambio en las vías que correspondan.
  tarifa.- es el importe que fijan libremente los concesionarios y que no deberá ser superior al registrado ante la Secretaría, y que cubre el usuario al concesionario, por la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga. Tarifa de transporte de carga.- es el importe que debe cubrir un usuario a un concesionario por la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga. La tarifa puede ser para tráfico local o interlineal. La tarifa de transporte de carga siempre será aquella que resulte por la ruta más económica.

La definición de tarifa debe establecerse con claridad, los preceptos normativos bajo los cuales se hace su fijación no corresponden a la definición de la misma, sino al apartado correspondiente, por otra parte la ley reglamentaria del servicio ferroviario prevé esta situación. No obstante, la definición debe acotarse a los términos que proponemos a fin de que ésta sea clara y permita que ésta se dé en condiciones de equidad.

El proyecto de norma establece una definición de tarifa que refleja las disposiciones que en materia tarifaria se encuentran establecidas en los preceptos normativos correspondientes, por lo que el citado proyecto no puede superar dichas disposiciones.
  traslado ordinario entre concesionarios.- es un servicio de terminal, a través del cual el concesionario solicitante que cuente con un derecho de paso a una zona o industria determinada, que se encuentre dentro de un alcance máximo de treinta kilómetros contados sobre las vías a partir del patio de recibo o, en su defecto, a partir del punto sobre la vía del concesionario otorgante en el que se realice el intercambio de equipo, podrá solicitar al concesionario otorgante que éste le traslade sus carros a dicha zona o industria, y el concesionario otorgante deberá prestar ese servicio de terminal. traslado ordinario entre concesionarios.- es un servicio de terminal, a una zona o industria determinada, que se encuentre dentro de un alcance máximo de treinta kilómetros contados sobre las vías a partir del patio de recibo o, en su defecto, a partir del punto sobre la vía del concesionario otorgante en el que se realice el intercambio de equipo, y el concesionario solicitante podrá solicitar concesionario otorgante que éste le traslade sus carros a dicha zona o industria, y el concesionario otorgante deberá prestar ese servicio de terminal.

Este servicio no puede limitarse sólo cuando se tiene derecho de paso, por lo que deberá modificarse esta definición.

El servicio de traslado ordinario entre concesionarios es únicamente en aquellos casos en donde el concesionario solicitante cuente con derechos de paso a una zona o industria determinada, por lo que queda demarcada a dicha zona y que se encuentre dentro de un alcance máximo de treinta kilómetros, por lo que el concesionario solicitante sólo requerirá de este servicio en la zona especificada en el derecho de paso. Es importante que se tome en cuenta que los derechos de paso son mecanismos de acceso a vías de otro concesionario, con lo cual se amplían las opciones de los usuarios de contar con otras alternativas de servicio en los puntos, mercados y regiones de mayor tráfico y demanda., por otra parte existen otros mecanismos de acceso como son los servicios de interconexión y que son de aplicación general.
  tren unitario.- es aquel integrado por un grupo de carros, que tienen un mismo origen y destino, utilizado para prestar el servicio público de transporte ferroviario de carga a un solo usuario. tren unitario.- es aquel integrado al menos por un grupo de 25 carros, de un mismo usuario que tienen un mismo origen y destino, utilizado para prestar el servicio público de transporte ferroviario de carga a un solo usuario.

Cuando un usuario provea 25 carros se le dará tratamiento de tren unitario, independientemente de que el armado del tren sea mayor.

La propuesta de ANTP fue considerada, y en el seno del Subcomité se redactó el siguiente texto: tren unitario.- es aquel integrado por un grupo mínimo de veinticinco carros de un mismo usuario, que tienen un mismo origen y mismo destino, utilizado para prestar el servicio público de transporte ferroviario de carga.
  6.1.2. Continuidad del servicio

...

Ningún concesionario podrá negarse a dar acceso a otro concesionario, salvo en los términos que para cada caso establezcan la Ley, el Reglamento, la presente Norma, los títulos de concesión, las demás disposiciones legales aplicables, y en los siguientes casos: (i) reconstrucción, conservación y mantenimiento de la vía; (ii) accidente ferroviario y (iii) caso fortuito o fuerza mayor. Para tal efecto, el concesionario conectante, elaborará un documento mediante el cual notifique de esto al concesionario de origen, en un plazo no mayor de doce horas, contadas a partir de que se suscite el evento o circunstancia, o que tenga conocimiento de la situación de qué se trate; dicho documento deberá incluir cuando menos lo siguiente: fecha, lugar, hora, referencia del equipo, causas de la negativa, nombre, cargo y firma del responsable. ...

Ningún concesionario podrá negarse a dar acceso a otro concesionario, salvo en los términos que para cada caso establezcan la Ley, el Reglamento, la presente Norma, los títulos de concesión, las demás disposiciones legales aplicables, y en los siguientes casos: (i) reconstrucción, conservación y mantenimiento de la vía; (ii) accidente ferroviario,

Sólo los casos que se prevén en este ordenamiento son los que permitirían a un concesionario negar el servicio, establecer el caso fortuito o fuerza mayor es altamente discrecional y contribuirá a que los concesionarios establezcan casos discrecionales, en todo caso, el accidente, y las causas de fuerza mayor permisibles y aceptables ya se enunciaron en el texto de este apartado.

La Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario establece que en caso fortuito o fuerza mayor, los concesionarios y permisionarios podrán interrumpir temporalmente, total o parcialmente, la prestación del servicio público de transporte ferroviario y los servicios auxiliares, sin autorización previa de la Secretaría, en este sentido la misma ley prevé esta causal como un caso de suspensión de servicio, por lo que el alcance del citado proyecto no puede ir más allá que las disposiciones de la ley.
  6.1.3. Convenios sobre servicios de interconexión y de terminal.

Todos los convenios que celebren los concesionarios, conforme a los cuales se prestarán los servicios de interconexión y de terminal, deberán tomar en consideración las disposiciones de la presente Norma, debiendo proporcionar a la Secretaría copia de los mismos, dentro de un plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que éstos se formalicen. De las modificaciones que se realicen a los citados convenios, deberá proporcionarse copia a la Secretaría, dentro de los quince días hábiles siguientes a su formalización.

6.1.3. Convenios sobre servicios de interconexión y de terminal.

Todos los convenios que celebren los concesionarios, conforme a los cuales se prestarán los servicios de interconexión y de terminal, deberán tomar en consideración las disposiciones de la presente Norma, debiendo proporcionar a la Secretaría copia de los mismos, dentro de un plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que éstos se formalicen. De las modificaciones que se realicen a los citados convenios, deberá proporcionarse copia a la Secretaría, dentro de los quince días hábiles siguientes a su formalización. Estos convenios estarán a disposición de los usuarios.

A fin de que el usuario esté en condiciones de evaluar la ruta por la que ha de movilizar su carga (derecho establecido en la presente norma) y a fin de contar con el mayor número de elementos para el conocimiento de su embarque, las condiciones en la prestación de los servicios de interconexión y de terminal deben estar a su disposición mediante el procedimiento de consulta que determine la Secretaría.

Los convenios que formalicen los concesionarios deberán ser remitidos a la Secretaría quien verificará que en ningún caso se afecte la continuidad, seguridad y eficiencia en la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga, en perjuicio de los usuarios, por lo cual la Secretaría no considera necesario que se encuentre a disposición de los usuarios. Si como lo señala ANTP los usuarios requieren mayor información sobre las rutas viables lo podrán solicitar a los concesionarios o a la propia Secretaría.
  6.2.2. En ningún caso, el concesionario conectante podrá cobrar como contraprestación al concesionario de origen, por el tráfico interlineal que le preste, la tarifa que el primero aplicaría al tramo en el que realice el tráfico interlineal, como si se tratara de un tráfico local. 6.2.2. En ningún caso, el concesionario conectante podrá cobrar como contraprestación al concesionario de origen, por el tráfico interlineal que le preste, una tarifa superior a la tarifa que el primero aplicaría al tramo en el que realice el tráfico interlineal, como si se tratara de un tráfico local.

A fin de garantizar que la prestación del servicio se dé como una sola vía continua de comunicación (derecho garantizado en la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario) y que en las condiciones de competitividad y eficiencia del servicio se mantengan, ningún concesionario podrá cobrar a los usuarios tarifas superiores a las que se puedan convenir para tráficos locales. Hacerlo de otra forma, sería tanto como trasladar a los usuarios las ineficiencias de los concesionarios. Por otra parte, el establecer que un tráfico interlineal resulte superior a uno local romperá con el principio de abatimiento del costo que se buscó con el concesionamiento de un servicio público, el cual, deberá, en todos los casos, representar un incentivo para todos los ciudadanos y por ende, será un servicio a un costo menor.

Al señalar que en ningún caso se podrá cobrar una tarifa superior a la tarifa que se cobraría como tráfico local, se da por hecho que como tope se podría cobrar la tarifa como tráfico local, lo cual afecta a los propios usuarios al renunciar a los posibles descuentos que aplicaría el concesionario solicitante y siempre aplicaría la tarifa como si fuera local. Por otra parte, en el seno del Subcomité se redactó el siguiente texto: 6.2.2. Para el tráfico interlineal, en ningún caso, el concesionario conectante podrá cobrar como contraprestación al concesionario de origen el importe equivalente a una tarifa de tráfico local por su tramo recorrido en forma independiente, debido a que la tarifa para tráfico interlineal es cobrada por toda la ruta por el concesionario de origen, desde la terminal o estación de origen hasta la terminal o estación de destino considerando para ello el factor fijo y variable correspondientes.
  6.2.3.1.2. Cuando el concesionario de origen movilice trenes unitarios o trenes consolidados, el concesionario conectante podrá conceder, si así se lo requiriera el concesionario de origen, el acceso directo para la entrega o retiro de los carros de ese tipo de trenes. En el caso de que el concesionario conectante esté de acuerdo en conceder el paso al concesionario de origen, y se trate de trenes con 25 carros o más, el primero le aplicará a este último un descuento en la contraprestación, equivalente al ahorro en los costos por dejar de movilizar dichos trenes en el tráfico interlineal, en distancias de hasta treinta kilómetros sobre la vía, dicho descuento será determinado por la Secretaría, conforme a lo señalado en el párrafo anterior. Cuando el concesionario de origen movilice trenes unitarios o trenes consolidados, el concesionario conectante concederá, si así se lo requiriera el concesionario de origen, el acceso directo para la entrega o retiro de los carros de ese tipo de trenes. En el caso y que se trate de trenes con 25 carros o más, el primero le aplicará a este último un descuento en la contraprestación, equivalente al ahorro en los costos por dejar de movilizar dichos trenes en el tráfico interlineal, en distancias de hasta treinta kilómetros sobre la vía, dicho descuento será determinado por la Secretaría, conforme a lo señalado en el párrafo anterior.

Las disposiciones contenidas en este numeral serán aplicables también para el caso de fletes en frontera provenientes de un cruce y hasta una distancia de 30 kms.

La condición de acceso con trenes unitarios no puede supeditarse al criterio del concesionario otorgante, sino por esta Norma Oficial, establecerlo de esa manera convertirá a este instrumento en un acto jurídico carente de sentido en su regulación. Es inadmisible que se pretenda dejar un aspecto que fomentará y estimulará este modo de transporte, al criterio de un concesionario. Esta Norma debe ser clara que en el supuesto normado en este apartado en el sentido de que se deberá, obligatoriamente, otorgar el derecho de paso para que un tren unitario tenga acceso hasta la industria que dará servicio.

Asimismo y en relación con extender estas disposiciones para los tráficos de importación provenientes de un cruce fronterizo, es necesario establecerlas en virtud de que no existen diferencias de usuarios y de sus eficiencias y por ende, no las debe haber en el costo.

La posibilidad de que el concesionario de origen pueda acceder hasta las industrias en los casos de tráfico interlineal menores a 30 kilómetros, es con el fin de que el concesionario conectante no incurra en los gastos que se generen en el arrastre de los carros para complementar el tráfico interlineal, es importante señalar que es sobre la vía concesionada al conectante donde se concluye el servicio de transporte interlineal, por lo tanto permite al concesionario conectante que pueda optar por realizar el servicio considerando los gastos que éste le ocasiona o dejar que lo efectúe el concesionario de origen.

Por otra parte, debe de quedarle claro que el tráfico interlineal y los derechos de paso son mecanismos completamente diferentes, por lo que cada uno de ellos contemplan características operativas particulares, en este sentido el acceso que se menciona en este apartado es a través de tráfico interlineal y no es un derecho de paso.

En lo que respecta a los fletes en frontera, es importante señalar que para este tipo de movimientos los cuales revisten una particularidad operativa, existe un servicio de arrastre intraterminal el cual se encuentra regulado en la Tarifa de Servicios Diversos misma que los concesionarios registran ante la Secretaría, quien verifica que no se afecte la continuidad, seguridad y eficiencia en la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga, en perjuicio de los usuarios.

    6.2.3.1.3.- En el caso en que alguno de los concesionarios registre nuevos factores fijos y/o variables que sean superiores, para uno o varios productos, esto es por encima de la inflación, la Secretaría procederá a ajustar el descuento del o de los productos específicos y/o del o de los conjuntos que correspondan. El ajuste estará en función del aumento que experimenten los factores, de tal forma que si las tarifas registradas aumentan por encima de la inflación con respecto al último incremento tarifario, el descuento aumentará en la proporción que corresponda, a fin de mantener las contraprestaciones por el servicio de tráfico interlineal en el mismo nivel que antes de registrar los aumentos en los factores. Lo anterior, se mantendrá en cualquier evento y circunstancia, excepto en el caso de que el concesionario que registró un aumento en los factores demuestre a satisfacción de la Secretaría que tales aumentos han quedado reflejados en sus tarifas efectivamente cobradas o bien que los incrementos reflejan sólo la inflación acumulada correspondiente.

En caso de que se presenten incrementos a las tarifas registradas ante la SCT, se realizarán los ajustes necesarios a los descuentos promedios determinados por la SCT, con el fin de nulificar el efecto de dichos incrementos.

Si el usuario está obteniendo un descuento mayor del concesionario que lo establecido por la SCT y lo demuestra a satisfacción de ésta, entonces se aplicará el descuento que demostró el usuario.

A fin de establecer un proceso claro y otorgar garantías en la forma mediante la cual deberán establecerse los cargos, es indispensable que esta Norma prevea aquellos casos, en los que el concesionario fomente y practique actos de competencia desleal, así como garantizar que los incrementos correspondan a ajustes reales y claramente justificados. Por ello, es indispensable hacer la adición del numeral que se propone.

En el proyecto de norma en el numeral 6.2.3. establece que en el caso de que los concesionarios no lleguen a un acuerdo respecto de las contraprestaciones que deberán cubrirse, por los servicios de interconexión y de terminal, la Secretaría resolverá lo conducente conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley, y en los artículos 111, 112, 113 y 114 del Reglamento, en este sentido el citado proyecto establece disposiciones de carácter general, sin embargo la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, faculta a la Secretaría la intervención para establecer condiciones y contraprestaciones para casos particulares que en su momento deberá emitir.
  6.4. Distancias para tráficos interlineales.

Los concesionarios proporcionarán a la Secretaría la descripción de los tramos previstos para realizar tráficos interlineales, especificando la distancia establecida en cada uno de ellos, desde el inicio o destino al punto de interconexión, debiendo ser estas distancias consistentes con las distancias de los horarios registrados ante la Secretaría por los concesionarios. Para tal efecto, éstos cuentan con un plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Norma.

Los concesionarios proporcionarán a la Secretaría la descripción de los tramos previstos para realizar tráficos interlineales, especificando la distancia establecida en cada uno de ellos, desde el inicio o destino al punto de interconexión, debiendo ser estas distancias consistentes con las distancias de los horarios registrados ante la Secretaría por los concesionarios. Para tal efecto, éstos cuentan con un plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Norma.

Una vez proporcionados a la Secretaría, éstos estarán a disposición de los usuarios para su consulta.

A fin de que el usuario esté en condiciones de evaluar la ruta por la que ha de movilizar su carga (derecho establecido en la presente norma) y a fin de contar con el mayor número de elementos para el conocimiento de su embarque, las condiciones en la prestación de los servicios de Interconexión y de terminal deben estar a su disposición mediante el procedimiento de consulta que determine la Secretaría.

En los preceptos normativos que regulan el transporte ferroviario como es la Ley de Vías Generales de Comunicación establecen en sus artículos 55 y 70, que en las estaciones y oficinas de las vías generales de comunicación deberá haber siempre a disposición del público, las tarifas y elementos de su aplicación, entendiéndose por estos últimos, las tablas de distancias, clasificaciones de efectos, tablas de mermas, etc. Por otra parte, si como lo señala ANTP los usuarios requieren mayor información sobre los tramos previstos para tráficos interlineales lo podrán solicitar a los concesionarios o a la propia Secretaría.
  6.6.1. Equipo en mal estado y aviso para su reparación.

El concesionario que preste el servicio de interconexión o de terminal y que detecte carros ajenos o particulares, que no reúnan los requisitos de seguridad para continuar operando, de conformidad con lo previsto en la Ley, el Reglamento y las normas oficiales mexicanas correspondientes, dará aviso a la brevedad al concesionario que contrate con el usuario la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga, sobre el estado que guardan dichos carros. Tratándose de carros cargados o de carros vacíos que hayan transportado materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos, el concesionario que contrate la prestación del servicio de transporte, deberá dar aviso al usuario y podrá efectuar reparaciones atendiendo a las siguientes disposiciones:

El concesionario que preste el servicio de interconexión o de terminal y que detecte carros ajenos o particulares, que no reúnan los requisitos de seguridad para continuar operando, de conformidad con lo previsto en la Ley, el Reglamento y las normas oficiales mexicanas correspondientes, dará aviso a la brevedad al concesionario que contrate con el usuario la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga, sobre el estado que guardan dichos carros. Tratándose de carros cargados o de carros vacíos así como de aquellos que hayan transportado materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos, el concesionario que contrate la prestación del servicio de transporte, deberá dar aviso al usuario y podrá efectuar reparaciones atendiendo a las siguientes disposiciones:... La propuesta de ANTP fue considerada, y en el seno del Subcomité se redactó el siguiente texto: En la operación de los servicios de interconexión o de terminal, cuando el concesionario que preste estos servicios detecte carros ajenos o particulares cargados o vacíos, así como de aquellos que hayan transportado materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos, que no reúnan los requisitos de seguridad para continuar operando, de conformidad con lo previsto en la Ley, el Reglamento y las normas oficiales mexicanas correspondientes, dará aviso a la brevedad al concesionario que contrate con el usuario la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga, sobre el estado que guardan dichos carros a efecto de que éste comunique tal situación al usuario. El concesionario que detectó el equipo en mal estado podrá efectuar reparaciones atendiendo a las siguientes disposiciones:
  6.6.1.1. Las reparaciones a carros cargados ajenos o particulares deberán ser las necesarias, a efecto de garantizar la seguridad de los mismos, de su carga y de las tripulaciones de los trenes para la debida prestación del servicio público. Cuando se prevea que las reparaciones excederán de dieciséis horas de labor, esto deberá notificarse al propietario del carro, a efecto de que autorice dichas reparaciones, en caso de que éste no conteste dentro de las veinticuatro horas siguientes a dicho aviso, se suspenderá el cargo por renta de carro y se aplicarán cargos por derechos de piso, además el propietario de los carros será responsable de las demoras que se generen por tal motivo. En el caso de que los carros ajenos o particulares contengan materiales y residuos peligrosos, los concesionarios tomarán las medidas necesarias, con el propósito de que esos carros permanezcan el menor tiempo posible en las estaciones o terminales.

Cuando resulte necesario el transvase de la carga, el concesionario que contrate con el usuario la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga, deberá recabar la autorización de este último para ese propósito. Para los carros que contengan materiales y residuos peligrosos, el concesionario se coordinará en forma inmediata con el usuario, para determinar la factibilidad de realizar esta actividad y establecer las medidas necesarias para garantizar la seguridad en la operación ferroviaria, y de la población del lugar. El costo por el trasvase será a cargo del propietario del carro o del concesionario o usuario que cause dicho trasvase.

6.6.1.1. Las reparaciones a carros cargados ajenos o particulares deberán ser las mínimas necesarias, a efecto de garantizar la seguridad de los mismos, de su carga y de las tripulaciones de los trenes para la debida prestación del servicio público. Cuando se prevea que las reparaciones excederán de dieciséis horas de labor, esto deberá notificarse al propietario del carro, de inmediato, a efecto de que autorice dichas reparaciones, en caso de que éste no conteste dentro de las veinticuatro horas siguientes a dicho aviso, se suspenderá el cargo por renta de carro y se aplicarán cargos por derechos de piso, además el propietario de los carros será responsable de las demoras que se generen por tal motivo. En el caso de que los carros ajenos o particulares contengan materiales y residuos peligrosos, los concesionarios tomarán las medidas necesarias, con el propósito de que esos carros permanezcan el menor tiempo posible en las estaciones o terminales.

A efecto de no establecer preceptos discrecionales en perjuicio de los propietarios de carros. las reparaciones de éstos deben acotarse a las mínimas necesarias. Así mismo, la notificación al propietario deberá hacerse de inmediato a fin de que éste conteste dentro del plazo señalado (24 hrs.) para que autorice o no las reparaciones.

Cuando resulte necesario el transvase de la carga, el concesionario que contrate con el usuario la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga, deberá recabar la autorización de este último para ese propósito. Para los carros que contengan materiales y residuos peligrosos, el concesionario se coordinará en forma inmediata con el usuario, para determinar la factibilidad de realizar esta actividad y establecer las medidas necesarias para garantizar la seguridad en la operación ferroviaria, y de la población del lugar. El costo por el trasvase será a cargo del propietario del carro o del concesionario que cause dicho trasvase.

Debe eliminarse al usuario, pues al tratarse de equipos en mal estado, el usuario no es responsable, en todo caso se trata de concesionarios y propietarios.

La propuesta de ANTP fue considerada, y en el seno del Subcomité se redactó el siguiente texto: 6.6.1.1. Las reparaciones a carros cargados ajenos o particulares deberán ser las mínimas necesarias, a efecto de garantizar la seguridad de los mismos, de su carga y de las tripulaciones de los trenes para la debida prestación del servicio público. Cuando se prevea que las reparaciones excederán de dieciséis horas de labor, esto deberá notificarse al propietario del carro, de inmediato, a efecto de que autorice dichas reparaciones, en caso de que éste no conteste dentro de las veinticuatro horas siguientes a dicho aviso, se suspenderá el cargo por renta de carro y se aplicarán cargos por derechos de piso. En el caso de que los carros ajenos o particulares contengan materiales y residuos peligrosos, los concesionarios tomarán las medidas necesarias, con el propósito de que esos carros permanezcan el menor tiempo posible en las estaciones o terminales.

Efectivamente si es equipo en mal estado es responsabilidad del concesionario, sin embargo existe también responsabilidad del usuario el aceptar equipo en mal estado, el proyecto de norma establece que el cargo por el trasvase será a quien cause ese servicio.

  6.6.1.2. Las reparaciones de carros vacíos ajenos o particulares que no sean cargados, deberán ser las necesarias para garantizar la seguridad en la operación ferroviaria y del personal que movilice dichos carros, para ser entregados a su propietario. Las reparaciones deberán realizarse bajo estrictas medidas de seguridad, en caso de que contengan remanentes. 6.6.1.2. Las reparaciones de carros vacíos ajenos o particulares que no sean cargados, deberán ser las mínimas necesarias para garantizar la seguridad en la operación ferroviaria y del personal que movilice dichos carros, para ser entregados a su propietario. Las reparaciones deberán realizarse bajo estrictas medidas de seguridad, en caso de que contengan remanentes. La propuesta de ANTP fue considerada, y en el seno del Subcomité se redactó el siguiente texto: 6.6.1.2. Las reparaciones de carros vacíos ajenos o particulares que no sean cargados, deberán ser las mínimas necesarias para garantizar la seguridad en la operación ferroviaria y del personal que movilice dichos carros, para ser entregados a su propietario. Las reparaciones deberán realizarse bajo estrictas medidas de seguridad, en caso de que contengan remanentes.
  6.6.1.3. Las reparaciones de carros vacíos ajenos o particulares para ser cargados, deberán ser las necesarias para garantizar la seguridad en la operación ferroviaria y de la población por donde transiten dichos carros, hasta su destino final, así como del personal que movilice dichos carros, debiendo protegerse la carga en los términos que prevé el Reglamento. Las reparaciones deberán realizarse bajo estrictas medidas de seguridad, en caso de que contengan remanentes. 6.6.1.3. Las reparaciones de carros vacíos ajenos o particulares para ser cargados, deberán ser las mínimas necesarias para garantizar la seguridad en la operación ferroviaria y de la población por donde transiten dichos carros, hasta su destino final, así como del personal que movilice dichos carros, debiendo protegerse la carga en los términos que prevé el Reglamento. Las reparaciones deberán realizarse bajo estrictas medidas de seguridad, en caso de que contengan remanentes. La propuesta de ANTP fue considerada, y en el seno del Subcomité se redactó el siguiente texto: 6.6.1.3. Las reparaciones de carros vacíos ajenos o particulares para ser cargados, deberán ser las mínimas necesarias para garantizar la seguridad en la operación ferroviaria y de la población por donde transiten dichos carros, hasta su destino final, así como del personal que movilice dichos carros, debiendo protegerse la carga en los términos que prevé el Reglamento. Las reparaciones deberán realizarse bajo estrictas medidas de seguridad, en caso de que contengan remanentes.
  6.6.1.4. Las reparaciones mencionadas en los 6.6.1.2. 6.6.1.3. anteriores, se efectuarán inmediatamente y de acuerdo a la construcción original del carro y serán con cargo al propietario del mismo. 6.6.1.4. Las reparaciones mencionadas en los 6.6.1.2. 6.6.1.3. anteriores, se efectuarán inmediatamente y de acuerdo a la construcción original del carro y serán con cargo al propietario del mismo, o del concesionario si este resulta responsable por mala operación del mismo.

El movimiento de equipo en mal estado no reflejará un costo de flete ni en aquellos casos en los que por falta de material o personal no puedan ser reparados los carros o en aquellos que el concesionario resulte responsable del deterioro del carro o bien, en aquellos casos en los que el recorrido del mismo corresponda a una distancia igual o menor a la que dicho carro ha generado flete cargado, en cuyos casos no se cobrará flete por estos arrastres.

Es inadmisible no establecer una responsabilidad sobre una mala operación de equipo cuando el concesionario resulte responsable del deterioro sufrido. Asimismo, los cargos por flete de arrastre de equipo en mal estado, no genera cargos en los casos considerados, establecerlo de una forma diferente generaría inadecuadas condiciones y falta de equidad. Si bien, el cobro de un flete incluye el posicionamiento de equipo en una distancia igual o menor a la generada como cargado, seria inadmisible que, si el arrastre cuando es declarado B.O. se cobrará en forma adicional, ello, equivaldría tanto como a cobrar dos veces un flete.

La propuesta de ANTP fue considerada, y en el seno del Subcomité se redactó el siguiente texto: 6.6.1.4. Las reparaciones mencionadas en los numerales 6.6.1.2. y 6.6.1.3. anteriores, se efectuarán inmediatamente y de acuerdo a la construcción original del carro, el importe por las citadas reparaciones deberá ser acordado entre el concesionario y el propietario del carro.
  6.6.1.6. Cuando el propietario no autorice la reparación del carro, el costo del arrastre para regresárselo, deberá ser pagado por éste. 6.6.1.6. Eliminar.- El cobro de un flete incluye el posicionamiento de equipo en una distancia igual o menor a la generada como cargado, seria inadmisible que, si el arrastre cuando es declarado B.O. se cobrara en forma adicional, ello, equivaldría tanto como a cobrar dos veces un flete. El hecho de que no se autorice la reparación de un carro, provoca que tenga que regresarse al propietario del mismo, lo cual genera cargos no contemplados que deben ser cubiertos.
  6.6.1.7. Los concesionarios estarán obligados a proporcionar a los usuarios el equipo de arrastre en buen estado, de no hacerlo así, el usuario podrá rechazarlo, en cuyo caso el concesionario deberá sustituirlo sin que esto amerite ningún cargo para el usuario. 6.6.1.7. Los concesionarios estarán obligados a proporcionar a los usuarios el equipo de arrastre en buen estado, de no hacerlo así, el usuario podrá rechazarlo, en cuyo caso el concesionario deberá sustituirlo sin que esto amerite ningún cargo para el usuario, y sí generará demora al concesionario.

Con el propósito de establecer condiciones de equidad, el concesionario, se realizarán a través de los sistemas de rechazo por parte de un usuario de equipo en mal estado telecomunicaciones de que éstos dispongan y por escrito. Posicionado por el concesionario, es un hecho que retraza las actividades y programación del usuario en perjuicio de sus procesos; por lo que este tipo de consideraciones y su afectación serán causa de demora bajo las reglas y medidas de aplicación que prevé esta Norma.

La demora es una penalización por el tiempo que tarda el usuario en regresar el carro o el concesionario en recogerlo después del plazo libre, en la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga, en este caso, si no se hace uso del carro no podrá haber cargos imputables al usuario, en cambio el concesionario al situar equipo en mal estado generará un gasto que tiene que absorber.
  6.6.4.

El concesionario de origen deberá cumplir con las disposiciones que se señalan a continuación, cuando el concesionario conectante decida concederle el acceso directo para la entrega o retiro de los carros, a que se refiere el numeral 6.2.3.1.2 anterior:

  • Integrar los trenes con un mínimo de 25 carros.
  • Su tripulación deberá conocer las reglas de operación del concesionario conectante.
  • Obtener la autorización previa del centro de control de tráfico del concesionario conectante, para la movilización de los trenes.
  • Documentar los trenes de origen a destino.
  • Asegurarse de que el propietario de la espuela de origen o destino, cuente al interior de sus instalaciones con las medidas de seguridad necesarias y la suficiente capacidad en sus vías para el manejo de ese tipo de trenes.
El concesionario de origen deberá cumplir con las disposiciones que se señalan a continuación, cuando se haga uso del acceso directo para la entrega o retiro de los carros, a que se refiere el numeral 6.2.3.1.2 anterior:

La condición de acceso de los trenes unitarios no puede supeditarse al criterio del concesionario otorgante, sino por esta Norma Oficial, establecerlo de esa manera convertirá a este instrumento en un acto jurídico carente de sentido en su regulación. Es inadmisible que se pretenda dejar un aspecto que fomentará y estimulará éste modo de transporte, al criterio de un concesionario. Esta Norma debe ser clara que en el supuesto normado en este apartado en el sentido de que se deberá, obligatoriamente, otorgar el derecho de paso para que un tren unitario tenga acceso hasta la industria que dará servicio.

Obtener la autorización previa del centro de control de tráfico del concesionario conectante para la movilización de los trenes. La cual no podrá negarse por causas discrecionales.

Debe establecerse en esta norma que esta autorización corresponde a causas operativas y de seguridad, pero en ningún caso discrecional podrá negarse dicha autorización.

La posibilidad de que el concesionario de origen pueda acceder hasta las industrias en los casos de tráfico interlineal menores a 30 kilómetros, es con el fin de que el concesionario conectante no incurra en los gastos que se generen en el arrastre de los carros para complementar el tráfico interlineal, es importante señalar que es sobre la vía concesionada al conectante donde se concluye el servicio de transporte interlineal, por lo tanto permite al concesionario conectante pueda optar por realizar el servicio considerando los gastos que éste le ocasiona o dejar que lo efectúe el concesionario de origen.

Al respecto en el seno del Subcomité se acordó la siguiente redacción para esté numeral:

El concesionario de origen deberá cumplir con las disposiciones que se señalan a continuación, cuando el concesionario conectante decida concederle el acceso directo para la entrega o retiro de los carros, a que se refiere el numeral 6.2.3.1.2 anterior:

Solicitar el acceso con veinticuatro horas de anticipación.

Integrar los trenes con un mínimo de 25 carros.

Su tripulación deberá conocer las reglas de operación del concesionario conectante.

Obtener la autorización previa del centro de control de tráfico del concesionario conectante, para la movilización de los trenes.

Documentar los carros de origen a destino.

Asegurarse de que el propietario de la espuela de origen o destino, cuente al interior de sus instalaciones con las medidas de seguridad necesarias y la suficiente capacidad en sus vías para el manejo de ese tipo de trenes.

  7. REGLAS GENERALES.

El servicio público de transporte ferroviario de carga comprende el traslado de la carga desde las vías del público de la estación o terminal en que el concesionario inicia el servicio, hasta las vías del público de la estación o terminal de destino, el uso de los carros requeridos y el plazo libre a usuarios para carga y descarga tanto en origen como en destino.

El servicio público de transporte ferroviario de carga comprende el traslado de la carga desde las vías del público de la estación o terminal o vía particular en que el concesionario inicia el servicio, hasta las vías del público de la estación o terminal de destino, el uso de los carros requeridos y el plazo libre a usuarios para carga y descarga tanto en origen como en destino.

Los servicios públicos de transporte ferroviario de carga también se inician o terminan en vías particulares, por lo que deberán establecerse con claridad estas condiciones.

En el seno del Subcomité se acordó la siguiente redacción para este párrafo:

El servicio público de transporte ferroviario de carga comprende el traslado de la carga desde las vías del público de la estación o terminal en que el concesionario inicia el servicio, hasta las vías del público de la estación o terminal de destino, el uso de los carros requeridos cuando sea el caso, y el plazo libre a usuarios para carga y descarga tanto en origen como en destino.

  7.2. Tarifas.

Las tarifas que presenten los concesionarios ante la Secretaría para su registro, deberán permitir la prestación de los servicios en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia, conforme a lo establecido en el artículo 46 de la Ley, lo cual verificará la Secretaría tomando en consideración, entre otros elementos, los siguientes:

....

Las solicitudes de tarifas que presenten los concesionarios ante la Secretaría para su registro, deberán permitir la prestación de los servicios en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia, conforme a lo establecido en el Art. 46 de la Ley, lo cual verificará la Secretaría tomando en consideración entre otros elementos, los siguientes:

Se propone esta modificación con el objeto de establecer claramente que con el propósito de cumplir el ordenamiento que se señala, antes de proceder al registro, debe evaluarse que se cumplan dichas condiciones.

En el seno del Subcomité no se consideró procedente la observación, debido a que no son las solicitudes las que se presentan a registro sino que son las propias tarifas las que se registran, situación que está prevista en la ley.
  7.5. Cargos.

Las tarifas que se apliquen al usuario por cualquier otro concepto distinto al servicio público de transporte ferroviario de carga, deberán quedar desglosadas en la facturación.

7.5. Cargos.

Las tarifas que se apliquen al usuario por cualquier otro concepto distinto al servicio público de transporte ferroviario de carga, deberán quedar desglosadas en la facturación. En cualquier caso, dicho servicio deberá ser solicitado por el usuario.

A fin de evitar cargos discrecionales o extralimitados (práctica común de los concesionarios) deberá especificarse que cualquier cargo corresponderá a un servicio solicitado por el usuario.

La propuesta de ANTP fue considerada, y en el seno del Subcomité se redactó el siguiente texto:

Las tarifas que se apliquen al usuario por cualquier otro concepto distinto al servicio público de transporte ferroviario de carga, salvo pacto en contrario podrán quedar desglosadas en la facturación.

  7.6. Plazo libre.

7.6.1. El plazo libre a usuarios deberá ser de veinticuatro horas, salvo en el caso de trenes unitarios, el cual será de cuarenta y ocho horas con derecho a dos movimientos de situación de carros. Para el caso de movimientos en Puertos y Zonas fronterizas se tendrán cuarenta y ocho horas adicionales de plazo libre según corresponda. Los concesionarios pueden convenir con los usuarios la ampliación del plazo libre, en cualquier caso, los concesionarios deberán informar a los usuarios del plazo libre de que disponen.

Para el cómputo del plazo libre no se considerarán los domingos y los días festivos que se establezcan en las tarifas de servicios diversos.

7.6.1. El plazo libre a usuarios deberá ser de veinticuatro horas, salvo en el caso de trenes unitarios, el cual será de cuarenta y ocho horas con derecho a dos movimientos de situación y/o retiro de carros. Para el caso de movimientos en Puertos y zonas fronterizas se tendrán cuarenta y ocho horas adicionales de plazo libre según corresponda. Los concesionarios pueden convenir con los usuarios la ampliación del plazo libre, en cualquier caso, los concesionarios deberán informar a los usuarios del plazo libre de que disponen.

Para el cómputo del plazo libre no se considerarán los domingos y los días festivos así como aquéllos se establezcan en las tarifas de servicios diversos.

Con el propósito de identificar con claridad que todos los domingos y días festivos no computan en el plazo libre así como los señalados en la Tarifa de servicios diversos, se propone esta modificación. De otra forma se entiende que sólo los domingos y días festivos que expresamente se señalen en la TSD.

La propuesta de ANTP fue considerada, y en el seno del Subcomité se redactó el siguiente texto: El plazo libre a usuarios deberá ser de veinticuatro horas, salvo en el caso de trenes unitarios, el cual será de cuarenta y ocho horas con derecho a dos movimientos de situación de carros. Para el caso de movimientos en Puertos y Zonas fronterizas se tendrán veinticuatro horas adicionales de plazo libre según corresponda. Los concesionarios pueden convenir con los usuarios la ampliación del plazo libre, en cualquier caso, los concesionarios deberán informar a los usuarios del plazo libre de que disponen.
  7.6.3. El plazo libre a concesionarios deberá ser de doce horas y comenzará desde el momento en que se realiza el intercambio. Para el cómputo de este plazo libre se considerarán los días naturales. 7.6.3. El plazo libre a concesionarios deberá ser de doce horas y comenzará desde el momento en que se realiza el intercambio o cuando el usuario da el aviso que se refiere el numeral 7.6.2 anterior. Para el cómputo de este plazo libre se considerarán los días naturales.

Con el objeto de señalar el inicio del plazo libre a concesionarios también incluye este supuesto se propone esta modificación.

La propuesta de ANTP fue considerada, sin embargo, en el seno del Subcomité se redactó el siguiente texto: 7.6.3. El plazo libre a concesionarios deberá ser de veinticuatro horas y comenzará desde el momento en que se realiza el intercambio. Para el cómputo de este plazo libre se considerarán los días naturales.
  7.8.1.2. Carros recibidos en la estación o terminal de destino en una misma fecha en exceso a la capacidad declarada por el usuario. La demora iniciará a partir de la hora de arribo a la estación o terminal de destino y concluirá al momento del aviso al que se refiere el numeral 7.6.2. anterior, los cargos serán cubiertos por el usuario, con excepción de lo señalado en el siguiente párrafo.

Cuando los carros arriben en exceso como resultado de su acumulamiento en origen o trayecto, la demora iniciará a partir de la hora de arribo a la estación o terminal de destino y concluirá cuando los carros sean situados, los cargos serán cubiertos por el concesionario responsable del acumulamiento.

7.8.1.2. Carros recibidos en la estación o terminal de destino en una misma fecha en exceso a la capacidad declarada por el usuario. La demora iniciará a partir una vez que se venza el plazo libre a usuarios independientemente de la hora de arribo a la estación o terminal de destino y concluirá al momento del aviso al que se refiere el numeral 7.6.2. anterior, los cargos serán cubiertos por el usuario, con excepción de lo señalado en el siguiente párrafo.

Cuando los carros arriben en exceso como resultado de su acumulamiento en origen o trayecto, la demora iniciará a partir de la hora de arribo a la estación o terminal de destino y concluirá cuando los carros sean situados, los cargos serán cubiertos por el concesionario responsable del acumulamiento.

Es inadmisible que se pretendan cobrar demoras a los usuarios que son documentales. El exceso de la capacidad declarada es una responsabilidad exclusiva del usuario y ésta puede obedecer a razones operativas. Por otra parte, sólo pueden cobrarse al usuario demoras efectivamente incurridas. Dejar la redacción en los términos en que se encuentra es permitirle a los concesionarios que cobren por demoras que sólo existen en su imaginación y que no son reales.

La propuesta de ANTP fue considerada y en el seno del Subcomité, se consideró que permaneciera en los mismos términos señalados en el proyecto de norma original, debido a que estas consideraciones se encuentran establecidas en la Tarifa de Servicios Diversos.
  7.8.1.5. Cuando el usuario libere el grupo de carros cargados o vacíos para ser retirados por el concesionario de su vía particular, la demora en la que incurre el concesionario iniciará seis horas después de que recibió el aviso del usuario y concluirá en el momento en que sea retirado el grupo de carros liberados. Al efecto, se entenderá por el grupo de carros, los carros que fueron situados por el concesionario sobre las vías particulares del usuario, para su carga o descarga, en un solo evento.

Cuando el concesionario entrega al usuario carros cargados o vacíos después del plazo establecido en la carta porte, la demora en la que incurre el concesionario iniciará a las 23:59 horas de la fecha de entrega establecida en la carta porte y concluirá al ser situados cada uno de los carros documentados.

Los cargos por demoras en que incurra el concesionario serán cubiertos al usuario por el concesionario con quien éste contrate el servicio público de transporte ferroviario de carga; a su vez, los concesionarios responsables de la demora, deberán cubrir dichos cargos al concesionario con quien el usuario haya contratado ese servicio.

No se aplicarán a los concesionarios cargos por demoras, cuando por caso fortuito o causas de fuerza mayor, éstos se vean impedidos para realizar la situación de carros o el retiro de los mismos.

7.8.1.5. Cuando el usuario libere el grupo de carros cargados o vacíos para ser retirados por el concesionario de su vía particular, la demora en la que incurre el concesionario iniciará seis horas después de que recibió el aviso del usuario y concluirá en el momento en que sea retirado el grupo de carros liberados. Al efecto, se entenderá por el grupo de carros, los carros que fueron situados por el concesionario sobre las vías particulares del usuario, para su carga o descarga, en un solo evento.

Cuando el concesionario entrega al usuario carros cargados o vacíos después del plazo establecido en la carta porte, la demora en la que incurre el concesionario iniciará a las 23:59 horas de la fecha de entrega establecida en la carta porte y concluirá al ser situados cada uno de los carros documentados.

Cuando el concesionario no posicione, en tiempo y forma, carros vacíos para ser cargados que fueron solicitados por el usuario, la demora en la que incurre el concesionario iniciará a las 23:59 horas de la fecha de entrega comprometida por el concesionario y concluirá al ser situados cada uno de los carros solicitados.

Este párrafo debe añadirse en virtud de que se trata de un caso en el que un concesionario incurre en demoras y que puede utilizarse para no posicionar equipo en perjuicio de los usuarios.

La propuesta de integrar esta causal ya se encuentra considerada en el segundo párrafo de este numeral.
  7.8.7. Los concesionarios deberán presentar a la Secretaría, transcurridos dos meses después a la entrada en vigor de esta Norma, un manual para el cómputo de demoras, en cuya elaboración hayan participado éstos, los usuarios y la Secretaría. 7.8.7. La Secretaría, conjuntamente con los concesionarios y los usuarios, elaborarán un Manual para el cómputo de compensaciones en el sistema de demoras y de derechos de piso, de acuerdo a la presente norma, el cual deberá satisfacer los elementos de reciprocidad que deben existir entre concesionarios y usuarios y deberán entregarlo en un plazo de 2 meses después de la entrada en vigor de la misma. Este Manual entrará en vigor al día siguiente de su presentación y será de observancia obligatoria para concesionarios y usuarios.

Es necesario establecer que el manual referido deberá ser elaborado conjuntamente por la Secretaría, los concesionarios y los usuarios. Asimismo, debe quedar expresado en forma clara el contenido del Manual que será de aplicación obligatoria tanto para concesionarios como para usuarios y que establecerá condiciones de reciprocidad, cumplimiento y recursos de inconformidad.

La Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, establece que los concesionarios fijarán libremente las tarifas, en términos que permitan la prestación de los servicios en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia, las citadas tarifas están conformadas por las cuotas y las condiciones conforme a las cuales deberán aplicarse, en este sentido las Tarifas de Servicios Diversos que los concesionarios han registrado ante esta Secretaría contemplan en sus reglas de aplicación el cómputo de demoras, por lo cual son los concesionarios los que deberán presentar el manual que conjuntamente con los usuarios y esta Secretaría se haya elaborado.
  7.9.2. Los usuarios que aporten equipo particular para el transporte de su carga, tendrán derecho a que los concesionarios les paguen la renta del carro correspondiente, considerando el tiempo que permanezcan en las vías de cada concesionario y la distancia recorrida en ellas.

La forma de pago, la determinación de la distancia y el cómputo del tiempo, se establecerán en los convenios que al respecto se celebren los concesionarios y los usuarios, de los cuales deberá proporcionarse copia a la Secretaría.

7.9.2. Los usuarios que aporten equipo particular para el transporte de su carga, tendrán derecho a que los concesionarios les paguen la renta del carro correspondiente, considerando el tiempo que permanezcan en las vías de cada concesionario y la distancia recorrida en ellas.

En estos casos el importe que los concesionarios paguen a los usuarios no podrá ser inferior al que se cubren los concesionarios entre sí para cada tipo de carro.

Con el objeto de establecer un marco normativo equitativo se propone la modificación de este numeral para garantizar que ello, se haga.

La propuesta de ANTP fue considerada, sin embargo, en el seno del Subcomité se redactó el siguiente texto: 7.9.2. De conformidad con el artículo 69 del Reglamento del servicio ferroviario, cuando un usuario aporte equipo para la transportación de su carga, los concesionarios deberán reconocer dicha aportación en la tarifa respectiva. El reconocimiento antes citado será pactado en forma individual entre el usuario y el concesionario de origen considerando las características específicas del tráfico, el cual no podrá ser inferior al establecido por la Secretaría conforme a lo establecido en el art. 35 de la Ley y en los artículos 111, 112, 113 y 114 del Reglamento.
Cámara Nacional de la Industria del Hierro y del Acero (CANACERO)

Fecha del escrito 17 de diciembre 2002.

4. Definiciones Derecho de Paso (DEFINIR).

Solicitamos se agregue esta definición, la cual ya se tiene en la SCT.

Las definiciones que se utilizan para la interpretación de los aspectos técnicos del proyecto de norma, son las establecidas en la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Reglamento del Servicio Ferroviario, en la inteligencia de que a falta de definiciones en esos ordenamientos, se utilizarán las definiciones contenidas en la norma. Por lo antes señalado no se incluyó la definición de derecho de paso , en virtud que en el artículo 105 del RSF se define éste, así como el contenido del mismo.
  4. Definiciones Retiro de carros.- Es el momento expresado en fechas y horas, en que se retira vacío o cargado un carro para su carga, descarga, o para su intercambio.

Incluir esta definición.

En el seno del Subcomité, se acordó que con la definición de situación de carros, se cubría la acción de colocar como de retirar los carros.
  4. Definiciones

traslado ordinario entre concesionarios.- es un servicio de terminal, a través del cual el concesionario solicitante que cuente con un derecho de paso a una zona o industria determinada, que se encuentre dentro de un alcance máximo de treinta kilómetros contados sobre las vías a partir del patio de recibo o, en su defecto, a partir del punto sobre la vía del concesionario otorgante en el que se realice el intercambio de equipo, podrá solicitar al concesionario otorgante que éste le traslade sus carros a dicha zona o industria, y el concesionario otorgante deberá prestar ese servicio de terminal.

traslado ordinario entre concesionarios.- es un servicio de terminal, a través del cual el concesionario solicitante que cuente con un derecho de paso a una zona o industria determinada, que se encuentre dentro de un alcance máximo de treinta kilómetros contados sobre las vías a partir del patio de recibo o, en su defecto, a partir del punto sobre la vía del concesionario otorgante en el que se realice el intercambio de equipo, Y el concesionario solicitante podrá solicitar al concesionario otorgante que éste le traslade sus carros a dicha zona o industria, y el concesionario otorgante deberá prestar ese servicio de terminal.

Este servicio no debe estar limitado a cuando se tiene derechos de paso, pues se perdería el espíritu y la finalidad original que se había plasmado en este punto durante las reuniones de la Concamin y las diversas Cámaras con la SCT que se tuvieron para el desarrollo de estas Normas.

El servicio de traslado ordinario entre concesionarios es únicamente en aquellos casos en donde el concesionario solicitante cuente con derechos de paso a una zona o industria determinada, por lo que queda demarcada a dicha zona y que se encuentre dentro de un alcance máximo de treinta kilómetros, por lo que el concesionario solicitante sólo requerirá de este servicio en la zona especificada en el derecho de paso. Es importante que se tome en cuenta que los derechos de paso son mecanismos de acceso a vías de otro concesionario, con lo cual se amplían las opciones de los usuarios de contar con otras alternativas de servicio en los puntos, mercados y regiones de mayor tráfico y demanda, por otra parte existen otros mecanismos de acceso como son los servicios de interconexión y que son de aplicación general.
  tren unitario.- es aquel integrado por un grupo de carros, que tienen un mismo origen y destino, utilizado para prestar el servicio público de transporte ferroviario de carga a un solo usuario. tren unitario.- es aquel integrado por al menos un grupo de veinticinco carros de un mismo usuario, que tienen un mismo origen y destino, utilizado para prestar el servicio público de transporte ferroviario de carga a un solo usuario.

Este tipo de tren debe tener al menos 25 carros de un mismo usuario más no está limitado a que adicionalmente tenga más carros de otros usuarios.

La propuesta de CANACERO fue considerada en el seno del Subcomité, en donde se redactó el siguiente texto: tren unitario.- es aquel integrado por un grupo mínimo de veinticinco carros de un mismo usuario, que tiene un mismo origen y mismo destino, utilizado para prestar el servicio público de transporte ferroviario de carga.
  6.2.3.1.1. En el tráfico interlineal en distancias mayores a treinta kilómetros sobre la vía, cuando los concesionarios no se pongan de acuerdo en las contraprestaciones conforme a las cuales se prestarán ese servicio, la Secretaría determinará la contraprestación, en términos de lo señalado en el numeral 6.2.3. anterior, tomando en consideración, además de los aspectos que establece el artículo 114 del Reglamento, las tarifas que los concesionarios registren ante la Secretaría, ajustando estas últimas por un factor que refleje el descuento promedio del Sistema Ferroviario Mexicano, para el producto o grupo de productos de que se trate.

Para determinar la contraprestación en favor del o de los concesionarios conectantes, se considerarán los factores fijos y variables de las tarifas para el servicio público de transporte ferroviario de carga regular, que registren los concesionarios para el producto de que se trate, y en el caso de carga especializada, se considerarán los factores fijo y variable de la tarifa registrada ante la Secretaría, relativa a la unidad de medida de transporte correspondiente, así como el descuento señalado anteriormente; aplicando el procedimiento que se describe a continuación:

Agregar al final del párrafo:

En caso de que se presenten incrementos a las tarifas registradas (TUCE) ante la SCT, se realizarán los ajustes necesarios a los descuentos promedios determinados por la SCT, con el fin de nulificar el efecto de dichos incrementos.

Si el usuario está obteniendo un descuento mayor del concesionario que el establecido por la SCT y lo demuestra a satisfacción de la SCT, entonces se aplica el descuento mayor que demostró el usuario.

El primer párrafo agregado es con el fin de evitar que un concesionario incremente sus TUCE S deliberadamente.

El segundo párrafo agregado es para que así como en la resolución el concesionario tiene el candado 2 que lo protege en caso de mostrar que realmente da un descuento mayor al establecido por la SCT así también, por reciprocidad y equidad, pedimos que el usuario tenga derecho a un candado similar

En el proyecto de norma en el numeral 6.2.3. establece claramente que en el caso de que los concesionarios no lleguen a un acuerdo respecto de las contraprestaciones que deberán cubrirse, por los servicios de interconexión y de terminal, la Secretaría resolverá lo conducente conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley, y en los artículos 111, 112, 113 y 114 del Reglamento, en este sentido el citado proyecto establece disposiciones de carácter general, sin embargo la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, faculta a la Secretaría la intervención para establecer condiciones y contraprestaciones para casos particulares que en su momento deberá emitir.
  6.2.3.1.2.

En el tráfico interlineal ....... de máxima de treinta kilómetros.

Cuando el concesionario de origen movilice trenes unitarios o trenes consolidados, el concesionario conectante podrá conceder, si así se lo requiriera el concesionario de origen, el acceso directo para la entrega o retiro de los carros de ese tipo de trenes. En el caso de que el concesionario conectante esté de acuerdo en conceder el paso al concesionario de origen, y se trate de trenes con 25 carros o más, el primero le aplicará a este último un descuento en la contraprestación, equivalente al ahorro en los costos por dejar de movilizar dichos trenes en el tráfico interlineal, en distancias de hasta treinta kilómetros sobre la vía, dicho descuento será determinado por la Secretaría, conforme a lo señalado en el párrafo anterior.

6.2.3.1.2.

Cuando el concesionario de origen movilice trenes unitarios o trenes consolidados, el concesionario conectante podrá conceder, si así se lo requiriera el concesionario de origen, el acceso directo para la entrega o retiro de los carros de ese tipo de trenes. En el caso de que el concesionario conectante esté de acuerdo en conceder el paso al concesionario de origen, y se trate de trenes con 25 carros o más, el primero le aplicará a este último un descuento en la contraprestación, equivalente al ahorro en los costos por dejar de movilizar dichos trenes en el tráfico interlineal, en distancias de hasta treinta kilómetros sobre la vía. En el caso de que no se otorgue el Paso, el primero le aplicará a este último un descuento en la contraprestación equivalente al ahorro en los costos por descuento al ahorro en los costos por movilizar un tren unitario en lugar de sólo a unos carros. Dichos descuentos serán determinados por la Secretaría, conforme a lo señalado en el párrafo anterior.

El ferrocarril conectante tiene también ahorros al mover un tren con veinticinco carros o más a un solo destino en comparación con mover sólo algunos carros, por lo que es justo y correcto se la refleje en forma de descuento en contraprestación.

En el proyecto de norma en el numeral 6.2.3. establece que en el caso de que los concesionarios no lleguen a un acuerdo respecto de las contraprestaciones que deberán cubrirse, por los servicios de interconexión y de terminal, la Secretaría resolverá lo conducente conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley, y en los artículos 111, 112, 113 y 114 del Reglamento, en este sentido el citado proyecto establece disposiciones de carácter general, sin embargo la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, faculta a la Secretaría la intervención para establecer condiciones y contraprestaciones para casos particulares que en su momento deberá emitir, además de verificar que en ningún caso se afecte la continuidad, seguridad y eficiencia en la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga, en perjuicio de los usuarios.
  7.6.1. El plazo libre a usuarios deberá ser de veinticuatro horas, salvo en el caso de trenes unitarios, el cual será de cuarenta y ocho horas con derecho a dos movimientos de situación de carros. Para el caso de movimientos en Puertos y Zonas fronterizas se tendrán cuarenta y ocho horas adicionales de plazo libre según corresponda. Los concesionarios pueden convenir con los usuarios la ampliación del plazo libre, en cualquier caso, los concesionarios deberán informar a los usuarios del plazo libre de que disponen. 7.6.1. El plazo libre a usuarios deberá ser de veinticuatro horas, salvo en el caso de trenes unitarios, el cual será de cuarenta y ocho horas con derecho a dos movimientos de situación y dos de retiro de carros. Para el caso de movimientos en Puertos y Zonas fronterizas se tendrán cuarenta y ocho horas adicionales de plazo libre según corresponda. Los concesionarios pueden convenir con los usuarios la ampliación del plazo libre, en cualquier caso, los concesionarios deberán informar a los usuarios del plazo libre de que disponen. La propuesta de CANACERO fue considerada, y en el seno del Subcomité se redactó el siguiente texto: El plazo libre a usuarios deberá ser de veinticuatro horas, salvo en el caso de trenes unitarios, el cual será de cuarenta y ocho horas con derecho a dos movimientos de situación de carros. Para el caso de movimientos en Puertos y Zonas fronterizas se tendrán veinticuatro horas adicionales de plazo libre según corresponda. Los concesionarios pueden convenir con los usuarios la ampliación del plazo libre, en cualquier caso, los concesionarios deberán informar a los usuarios del plazo libre de que disponen.
  7.8.1.5. Cuando el usuario libere el grupo de carros cargados o vacíos ...... sobre las vías particulares del usuario, para su carga o descarga, en un solo evento.

Cuando el concesionario entrega al usuario carros cargados o vacíos después del plazo establecido en la carta porte, la demora en la que incurre el concesionario iniciará a las 23:59 horas de la fecha de entrega establecida en la carta porte y concluirá al ser situados cada uno de los carros documentados.

7.8.1.5. Cuando el usuario libere el grupo de carros cargados o vacíos ...... sobre las vías particulares del usuario, para su carga o descarga, en un solo evento.

Cuando el concesionario entrega al usuario carros cargados o vacíos después del plazo establecido en la carta porte, la demora en la que incurre el concesionario iniciará a las 23:59 horas de la fecha de entrega establecida en la carta porte y concluirá al ser situados cada uno de los carros documentados.

Cuando el usuario solicita carros vacíos para cargar al concesionario, la demora iniciará seis horas después de la fecha y hora confirmadas por el concesionario para cada uno de los carros solicitados.

Esta causal ya se encuentra considerada en el segundo párrafo de este numeral.
  7.9.2. Los usuarios que aporten equipo particular para el transporte de su carga, tendrán derecho a que los concesionarios les paguen la renta del carro correspondiente, considerando el tiempo que permanezcan en las vías de cada concesionario y la distancia recorrida en ellas. 7.9.2. Los usuarios que aporten equipo particular para el transporte de su carga, tendrán derecho a que los concesionarios les paguen la renta del carro correspondiente, considerando el tiempo que permanezcan en las vías de cada concesionario y la distancia recorrida en ellas.

La tarifa de dicha renta será igual a la que se cobran entre concesionarios para cada tipo de carro.

Esto es con el fin de no dejar indefinido el valor de esta renta.

La propuesta de CANACERO fue considerada, y en el seno del Subcomité se redactó el siguiente texto: 7.9.2. De conformidad con el artículo 69 del Reglamento del servicio ferroviario, cuando un usuario aporte equipo para la transportación de su carga, los concesionarios deberán reconocer dicha aportación en la tarifa respectiva. El reconocimiento antes citado será pactado en forma individual entre el usuario y el concesionario de origen considerando las características específicas del tráfico, el cual no podrá ser inferior al establecido por la Secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley y en los artículos 111, 112, 113 y 114 del Reglamento.
FERROMEX

Escrito de fecha 16 de diciembre 2002.

1.- OBJETIVO.

Establecer los lineamientos, criterios, especificaciones y reglas uniformes para la prestación de los servicios de interconexión y de terminal, requeridos para brindar el servicio público de transporte ferroviario de carga, así como los aspectos de seguridad para el transporte de materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos...

Objetivo

Se define que el objetivo es, entre otras cosas, ... los aspectos de seguridad para el transporte de materiales, remanentes y desechos peligrosos... . Se propone eliminar este argumento. Lo anterior, toda vez que esta norma no pretende regular el movimiento de materiales, remanentes y residuos peligrosos ya que para ello existe otra normatividad y posiblemente se requiera emitir otra NOM.

La propuesta de FERROMEX fue considerada, y en el seno del Subcomité se acordó el siguiente texto: Establecer los lineamientos, criterios, especificaciones y reglas uniformes para la prestación de los servicios de interconexión y de terminal, requeridos para brindar el servicio público de transporte ferroviario de carga, con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6 fracciones I y III, 24, 35 y demás conducentes de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario; 1, 104, 108 y demás relativos del Reglamento del Servicio Ferroviario; 1, 2 y demás aplicables del Reglamento para el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos; y en lo establecido en los títulos de concesión y títulos de asignación respecto de las vías generales de comunicación ferroviaria.
  2.- CAMPO DE APLICACION.

Esta Norma Oficial Mexicana es de aplicación obligatoria para los concesionarios y asignatarios que operan y explotan una vía general de comunicación ferroviaria y/o que prestan el servicio público de transporte ferroviario de carga.

II. Campo de Aplicación.

Es necesario incluir dentro del campo de aplicación, a los usuarios del servicio ferroviario, ya que en la norma se establecen disposiciones aplicables a ellos como lo es la determinación y pagos de demoras por culpa del usuario o las personas con quien contrate.

La propuesta de FERROMEX fue considerada, y en el seno del Subcomité se acordó el siguiente texto: Esta Norma Oficial Mexicana es de aplicación obligatoria para los concesionarios y asignatarios que operan y explotan una vía general de comunicación ferroviaria y/o que prestan el servicio público de transporte ferroviario de carga, así como a los usuarios de dicho servicio.
  acceso.- es aquel que permite al concesionario prestar el servicio público de transporte ferroviario de carga al usuario, y puede ser a través de sus vías concesionadas, derechos de paso y derechos de arrastre, obligatorios o convenidos, servicios de tráfico interlineal, o bien de una combinación de éstos. III. Definiciones.

III.1. Acceso. Sugerimos incluir la palabra un después de la palabra usuario en la segunda línea, agregar las palabras o construidos por éste después de la palabra concesionadas en la segunda línea y modificar la palabra convenidos en la tercera línea por convencionales .

Sobre la primera propuesta no es comprensible la observación, en su caso sería antes de la palabra usuario, sin embargo la preposición al denota una característica general en cambio el artículo indefinido un es limitativo. En relación a la segunda propuesta, las vías férreas que se construyan al amparo de un título de concesión, pasarán a formar parte inmediata del dominio público, independientemente de las condiciones y plazo de la concesión, por lo que en consecuencia pasarían a formar parte de dicha concesión. La tercera propuesta se considera procedente.
  capacidad declarada.- es la cantidad de carros que en una vía particular se pueden cargar y/o descargar en el plazo libre, que debe notificar por escrito el usuario al concesionario que le entrega los carros. III.2. Capacidad declarada. Se sugiere cambiar . ..que debe notificar por escrito el usuario al concesionario de origen. .. y al final de esta definición sugerimos se incluyan las palabras en todo caso estará sujeta a la orden de embarque que los usuarios realicen respecto de una vía o espuela particular . La propuesta de FERROMEX fue considerada, y en el seno del Subcomité se acordó el siguiente texto: capacidad declarada a usuarios.- es la cantidad de carros que en una vía particular se pueden cargar y/o descargar en el plazo libre, que debe notificar por escrito el usuario al concesionario que le entrega los carros y al concesionario de origen.

  cargo adicional.- cobro que se aplica al usuario por algún servicio efectuado por el concesionario, distinto al servicio público de transporte ferroviario de carga. En cualquier caso, debe ser solicitado por el usuario y deberá establecerse en la tarifa de servicios diversos, que se registre ante la Secretaría. III.3. Cargo adicional. Consideramos que en la segunda oración de la definición, después de la palabra caso se agreguen las palabras dicho servicio y se eliminen las palabras ser solicitado por el usuario y se incluyan en su lugar las palabras quedar especificado en la carta de porte . La propuesta de FERROMEX fue considerada, y en el seno del Subcomité se acordó el siguiente texto: cargo adicional.- cobro que se aplica al usuario por algún servicio efectuado por el concesionario, distinto al servicio público de transporte ferroviario de carga. Cuando así corresponda, dicho servicio, debe ser solicitado por el usuario conforme a la tarifa de servicios diversos, que los concesionarios registren ante la Secretaría.
  carro ajeno.- carro de un concesionario que se encuentra en las vías de otro concesionario. III.4. Carro ajeno. Sugerimos se cambie la definición por: Carro que estando en las vías de un concesionario forma parte de la flota de otro concesionario . La propuesta de FERROMEX fue considerada, y en el seno del Subcomité se redactó el siguiente texto: carro ajeno.- carro de un concesionario o de un ferrocarril extranjero que se encuentra en las vías de otro concesionario.
  demora.- es el tiempo que un carro propio o carro ajeno permanece en las vías del concesionario a disposición del usuario, después del plazo libre a usuarios. De igual forma es el tiempo que un carro propio o carro ajeno está a disposición del concesionario en las vías del usuario, después del plazo establecido para efectuar el servicio público de transporte ferroviario de carga. III.5. Demora. Sugerimos cambiar ... De igual forma es el tiempo que un carro propio o ajeno está en las vías del usuario, después del plazo establecido para efectuar el servicio público de transporte ferroviario de carga . La demora es una penalización por el tiempo que tarda el usuario en regresar el carro después del plazo libre, el proyecto de norma considera además una penalización por el tiempo que el concesionario tarda en recoger el carro después del plazo libre para la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga. Por otra parte, el sentido que le da FERROMEX, es muy distinto al establecido en la definición, en virtud de que la segunda parte de la definición se refiere a los carros que están a disposición del concesionario en las vías del usuario. Al respecto, en el seno del Subcomité se acordó el siguiente texto: demora.- es el tiempo que un carro propio o carro ajeno permanece en las vías del concesionario o espuela del usuario a disposición de éste, después del plazo libre a usuarios. De igual forma es el tiempo que un carro propio o carro ajeno está a disposición del concesionario en las vías del usuario, después del plazo establecido para efectuar el servicio público de transporte ferroviario de carga.
  cómputo de demoras.- es el conteo de demoras con base en las reglas de aplicación establecidas en la tarifa de servicios diversos, que registran los concesionarios ante la Secretaría, y en esta Norma. III.6. Cómputo de demoras. Sugerimos eliminar las palabras y en esta Norma . El presente proyecto de norma, una vez publicado como norma oficial, es un documento que tiene carácter normativo, por lo que sus disposiciones y contenido también deben ser de observancia obligatoria para los involucrados. Por lo anterior, no es procedente la observación de FERROMEX.
  concesionario de inicio.- es aquel que recibe la carga de parte del usuario y realiza la entrega de la misma en el primer punto de interconexión. III.7. Concesionario de inicio.

Consideramos que dicha definición se confunde con la definición de concesionario de origen, por lo es necesario aclarar la redacción de dicha definición.

La definición de concesionario de origen es totalmente diferente a la del concesionario de inicio, mientras que el primero contrata con el usuario la prestación del servicio, el segundo inicia físicamente ese servicio, la confusión puede consistir en que en algunos casos el concesionario de origen también puede ser el de inicio. Por lo anterior, no es procedente la observación de FERROMEX.
  concesionario otorgante.- es aquel concesionario que concede derechos de paso, o derechos de arrastre al concesionario solicitante. III.8. Concesionario otorgante. En nuestra opinión dicha definición se confunde con la definición de concesionario conectante, por lo es necesario aclarar la redacción de dicha definición. Son figuras completamente diferentes por lo que no puede haber confusión, debido a que el concesionario otorgante es aquel que concede el derecho de paso, el concesionario conectante es el que presta el servicio de tráfico interlineal. Por lo anterior, la observación de FERROMEX no es procedente.
  derecho de piso.- es el cargo por el tiempo de permanencia de un carro particular estacionado en las vías de un concesionario, después del plazo libre a usuarios. Asimismo, es el cargo por el tiempo de permanencia de un carro ajeno no movido de la vía de intercambio, después del plazo libre a concesionarios. III.10. Derecho de piso. Se sugiere eliminar las palabras Asimismo, es el cargo por el tiempo de permanencia de un carro ajeno no movido de la vía de intercambio, después del plazo libre a concesionarios; Con el propósito de estimular la productividad y eficiencia entre los concesionarios en la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga en los puntos de interconexión, se estableció este mecanismo en el sistema de cargos por derecho de piso, en el que se busca principalmente se reduzcan los tiempos de permanencia en las vías de intercambio y por ende reducir los tiempos de recorrido y una mejor utilización de los carros, beneficiándose con ello los propios concesionarios así como los usuarios al disponer de carros oportunamente. Por otra parte, en el seno del subcomité se aceptó la definición contenida en el proyecto de norma. Por lo anterior, no es procedente la observación de FERROMEX.
  garantía.- es el instrumento por medio del cual se asegura el pago por los servicios que preste un concesionario a otro concesionario, la garantía puede ser una carta responsiva, fianza o cualquier otro instrumento legal que cumpla este propósito. III.11. Garantía. Sugerimos que la definición de garantía se refiera únicamente a la fianza o a un depósito en efectivo o carta de crédito, ya que la definición actual es muy amplia y prevé medios de garantía que no cumplirían con el objetivo que se persigue, el cual es contar con un medio alternativo y eficaz de cobro en caso de falta de pago. Lo importante es que se establezca la obligación de proporcionar una garantía por los servicios, independientemente de la forma que pueda estar constituida, siempre y cuando cumpla con este propósito. Por lo antes expuesto la observación de FERROMEX no es procedente.
  intercambio.- acción mediante la cual un concesionario recibe o entrega carros a o de otro concesionario. III.12. intercambio. Consideramos necesario que se agreguen al final las palabras en los puntos de interconexión . La propuesta de FERROMEX fue considerada, y en el seno del Subcomité se redactó el siguiente texto: intercambio.- acción mediante la cual un concesionario recibe o entrega carros a o de otro concesionario, en los puntos de interconexión donde sea posible efectuar esta operación.
    III.13. Es recomendable que se incluya una definición de los servicios auxiliares que se pueden prestar en el patio . La Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, en su artículo 44 establece cuales son los servicios auxiliares. Por lo anterior, no es procedente la observación de FERROMEX.
  patio.- es la zona dentro de una estación o terminal, conformada por un sistema de vías destinado a movimientos de clasificación de carros, otros servicios auxiliares, y área de maniobras para carga y descarga en vías del público, cuya estación o terminal está delimitada por el derecho de vía que señala el anexo dos de los títulos de concesión, relativo a las cartas de vía. III.14. Patio. Sugerimos eliminar las palabras cuya estación o terminal está delimitada por el derecho de vía que se señala en el anexo dos del título de concesión relativo a las cartas de vía. Lo anterior ya que consideramos que la definición es confusa, por un lado establece que el patio está dentro de una estación y terminal, pero después se establece que el patio tiene una estación y terminal. Con lo anterior, no queda claro si el patio queda comprendido en una estación o terminal o si éstos quedan comprendidos dentro del patio. Por otro lado, las cartas de vía no definen límites de patio, y los mismos son cambiantes, de acuerdo con los horarios autorizados por la Secretaría. En la definición de patio, en ningún texto se señala que el patio tiene una estación o terminal. Asimismo, tampoco se señala que el anexo dos correspondiente a las cartas de vía se establezcan los límites de patio, lo que se establece en la definición es que la estación o terminal dentro de las cuales está el patio, se encuentra delimitada por el derecho de vía, indicada en el citado anexo dos. Al respecto, en el seno del Subcomité se acordó el siguiente texto: patio.- es la zona dentro de una estación o terminal, conformada por un sistema de vías destinado a movimientos de clasificación de carros, otros servicios auxiliares, y área de maniobras para carga y descarga en vías del público, entendiéndose que la estación o terminal está delimitada por el derecho de vía que señala el anexo dos de los títulos de concesión, relativo a las cartas de vía.
  plazo libre a concesionarios.- es el tiempo que, sin cargo alguno, un concesionario concede a otro para retirar los carros que son ofrecidos en la vía de intercambio. III.15. Plazo libre a concesionarios. Sugerimos se elimine dicha definición, ya que en todo caso debe haber un cargo por el uso de vía. Con el propósito de estimular la productividad y eficiencia entre los concesionarios en la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga, además de evitar controversias que se suscitan en cuanto al intercambio de equipo, se estableció este mecanismo a efecto de reducir los tiempos de intercambio de equipo con el fin de agilizar los tiempos de recorrido en la entrega de las mercancías. Por lo anterior, no es procedente la observación de FERROMEX.
    III.16. Es recomendable que se incluya una definición de puntos de interconexión, cuya redacción se propone que sea la siguiente: Puntos de interconexión. Puntos comprendidos dentro de la red ferroviaria nacional, determinados por la Secretaría o por acuerdo entre los concesionarios del servicio ferroviario, en donde se realiza el intercambio de carros . La definición de los puntos de interconexión ya se encuentra considerada en el Reglamento del Servicio Ferroviario y señala que: Punto de interconexión es el lugar determinado por la Secretaría para prestar los servicios de interconexión. La Secretaría, al determinar los puntos de interconexión en los que se efectuará el intercambio de equipo ferroviario, considerará entre otros, las terminales, el entronque de las vías férreas de un concesionario con la de otro y los puntos en donde inician o terminan los derechos de paso o derechos de arrastre obligatorios de los concesionarios . Por lo anterior no es procedente la observación de FERROMEX.
  renta de carro (car-hire).- es el pago que realiza un concesionario por el uso de un carro ajeno o un carro particular, mismo que se cubre por hora y/o por kilómetro recorrido. III.17. renta de carros. En esta definición debe incluirse el concepto de carros extranjeros. Adicionalmente, sugerimos que se incluyan las palabras el uso que otorga una persona de un carro ajeno o particular a otra por el cual después de la primera palabra de la definición. La propuesta de FERROMEX fue considerada, y en el seno del Subcomité se redactó el siguiente texto: renta de carro (car-hire).- es el pago que realiza un concesionario a otro concesionario por el uso de un carro ajeno, mismo que se cubre por hora y/o por kilómetro recorrido, Se exceptúan de lo anterior, los tráficos en frontera y puertos, en que el usuario solicite por escrito realizar el pago por fuera de la tarifa negociada o acordada entre el usuario y el concesionario, en el puerto o frontera que corresponda.
  tarifa integrada.- es la tarifa más los cargos por los servicios diversos prestados por el concesionario. III.18. tarifa integrada. Sugerimos que se incluyan las siguientes palabras al final de dicha definición, o por cualquier otro cargo previamente convenido con el usuario, como puede ser la renta de carros . En la definición al hacer referencia a los cargos diversos, se contempló únicamente los establecidos en la tarifa de servicios diversos que los concesionarios registran ante esta Secretaría y no a otros cargos ajenos a esta tarifa como puede ser la renta de carros. Por lo anterior, no es procedente la observación de FERROMEX.
  traslado ordinario entre concesionarios.- es un servicio de terminal, a través del cual el concesionario solicitante que cuente con un derecho de paso a una zona o industria determinada, que se encuentre dentro de un alcance máximo de treinta kilómetros contados sobre las vías a partir del patio de recibo o, en su defecto, a partir del punto sobre la vía del concesionario otorgante en el que se realice el intercambio de equipo, podrá solicitar al concesionario otorgante que éste le traslade sus carros a dicha zona o industria, y el concesionario otorgante deberá prestar ese servicio de terminal. III.19. traslado ordinario entre concesionarios. Dicha definición debe corregirse añadiendo al final de la misma las palabras ...siempre que dicho traslado no ocurra a lo largo de la vía troncal fuera del derecho de paso del concesionario solicitante ya que de otra manera, con la disposición actual se extenderían los derechos de paso 30 km. sobre la vía troncal del concesionario concedente, lo cual excede los extremos de los títulos de concesión otorgados a los concesionarios. El servicio de traslado ordinario entre concesionarios es únicamente en aquellos casos en donde el concesionario solicitante cuente con derechos de paso a una zona o industria determinada, por lo que queda demarcada a dicha zona y que se encuentre dentro de un alcance máximo de treinta kilómetros, por lo que el concesionario solicitante sólo requerirá de este servicio en la zona especificada en el derecho de paso. Por lo anteriormente expuesto, no es procedente la observación de FERROMEX.
  tráfico local.- es el servicio público de transporte ferroviario de carga que presta un solo concesionario en sus vías o en las vías de otro concesionario a través de derechos de paso. III.20. tráfico local. Dicha definición debe de eliminarse, toda vez que no tiene que ver con los servicios de interconexión o de terminal. Es necesario que dentro del proyecto de norma quede definido el tráfico local, debido a que en diferentes apartados se hace referencia a este servicio en relación al tráfico interlineal, como es el caso entre otros, del numeral 6.2.2. que a la letra dice: Para el tráfico interlineal, en ningún caso, el concesionario conectante podrá cobrar como contraprestación al concesionario de origen el importe equivalente a una tarifa de tráfico local por su tramo recorrido en forma independiente, debido a que la tarifa para tráfico interlineal es cobrada por toda la ruta por el concesionario de origen, desde la terminal o estación de origen hasta la terminal o estación de destino considerando para ello el factor fijo y variable correspondientes. Por lo anterior, no es procedente la observación de FERROMEX.
  tren unitario.- es aquel integrado por un grupo de carros, que tienen un mismo origen y destino, utilizado para prestar el servicio público de transporte ferroviario de carga a un solo usuario. III.21. tren unitario. Sugerimos modificar dicha definición a fin de que sea más específica, para lo cual se propone la siguiente redacción: es aquel integrado por un grupo de carros, que tienen un mismo origen y destino, utilizado para prestar el servicio público de transporte ferroviario de carga a un solo usuario, entendiéndose por origen o destino para fines de derechos de paso y derechos de arrastre las vías de una industria en particular, las vías de intercambio con otro concesionario o el punto de interconexión de un derecho de paso, el cual no puede realizar maniobras de consolidación y desconsolidación de flete entre esos puntos ... El movimiento de trenes unitarios no es exclusivo de los derechos de paso, debido a que se pueden efectuar en tráficos locales e interlineales. Por otra parte el derecho de paso es el que se concede a un concesionario para que sus trenes con su tripulación, transiten en las vías férreas de otro concesionario mediante el cobro de una contraprestación al concesionario solicitante, con lo cual si el tren unitario es utilizado a través de derecho de paso no puede realizar maniobras de consolidación y desconsolidación de flete. Al respecto, en el seno del Subcomité se acordó el siguiente texto: tren unitario.- es aquel integrado por un grupo mínimo de veinticinco carros de un mismo usuario, que tienen un mismo origen y mismo destino, utilizado para prestar el servicio público de transporte ferroviario de carga.
  tren consolidado.- es aquel integrado por un grupo de carros, que tienen un mismo origen y destino, utilizado para prestar el servicio público de transporte ferroviario de carga a dos o más usuarios. III.22. tren consolidado. Consideramos conveniente que se determine que se entiende por origen y destino, así como el que al separar carros de un tren consolidado para su distribución a las industrias, el tren consolidado pierde tal carácter. Derivado de lo anterior y a fin de que la definición sea más específica, se propone que quede redactada de la siguiente manera es aquel integrado por un grupo de carros, el cual tiene un sólo origen y un sólo destino, utilizado para prestar el servicio público de transporte ferroviario de carga a dos o más usuarios, entendiéndose por origen o destino para fines de derechos de paso y derechos de arrastre las vías de una industria en particular, las vías de intercambio con otro concesionario o el punto de interconexión de un derecho de paso, el cual no puede realizar maniobras de consolidación y desconsolidación de flete entre esos puntos En las propias Reglas de Aplicación de la Tarifa de Transporte Ferroviario de Carga, que ese concesionario registró ante la Secretaría se establece que las cuotas se aplicarán por distancias corridas entre las estaciones, sean de la misma o de distintas empresas, sin que en este último caso se efectúen escalonamientos en los puntos de entronque. Con lo anteriormente expuesto queda claro que, el servicio público de transporte ferroviario de carga corresponde al traslado de la carga desde las vías del público de la estación o terminal en donde el concesionario inicia el servicio, hasta las vías del público de la estación o terminal de destino, y no como lo pretende interpretar FERROMEX, en las vías de intercambio o en las vías donde termina el derecho de paso. Por otra parte, el movimiento de trenes consolidados tampoco es exclusivo de los derechos de paso. Además este tipo de trenes se debe de consolidar en la terminal o estación de origen y desconsolidar en la estación o terminal de destino a fin de prestar el servicio a dos o más usuarios. Por lo anterior, no es procedente la observación de FERROMEX.
  vía auxiliar.- es aquella que facilita el tránsito por la vía general de comunicación ferroviaria, a efecto de que haya una adecuada operación ferroviaria, que permita la prestación de los servicios ferroviarios en forma segura, eficiente y oportuna. III.24. vía auxiliar. En este caso, debe preverse que ésta no se encuentra contemplada en la vía troncal, para efectos de los derechos de paso. La Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario establece que las vías férreas, son los caminos con guías sobre los cuales transitan trenes, inclusive los que se encuentren en los patios que, a su vez, sean indispensables para la operación, por lo que la vía auxiliar como su nombre lo indica es aquella que auxilia o facilita el tránsito por la vía general de comunicación ferroviaria. Por lo anterior, no es procedente la observación de FERROMEX.
  vía particular.- es la vía de un particular conectada a la vía general de comunicación ferroviaria. III.25. vía particular. Sugerimos agregar las palabras o espuela , como parte del término a definirse. El Reglamento del Servicio Ferroviario, establece que la espuela es una vía férrea de propiedad particular conectada por un solo extremo a un ladero o a la vía principal, para conectarse a una vía general de comunicación ferroviaria, con lo cual queda señalado que una espuela es una vía particular. Por lo anterior, no es procedente la observación de FERROMEX.
  5.- ACCESO.

Los concesionarios deberán otorgarse el acceso para prestar el servicio público de transporte ferroviario de carga.

IV. Sección 5

IV .1 En el primer párrafo de la sección 5, consideramos conveniente agregar al final de dicha oración las palabras en términos de sus respectivos títulos de concesión y convenios celebrados entre ellos.

La propuesta de FERROMEX fue considerada, y en el seno del Subcomité se redactó el siguiente texto: Los concesionarios deberán otorgarse el acceso en forma eficiente y no discriminatoria, para prestar el servicio público de transporte ferroviario de carga.
  5.- ACCESO segundo párrafo

Los concesionarios que tengan acceso a través de derechos de paso o derechos de arrastre directamente a zonas industriales o industrias contempladas en los títulos de concesión, sujetarán su operación a lo establecido en la Ley, el Reglamento, los títulos de concesión, la Norma Oficial Mexicana 075-SCT2-2002, Lineamientos para el uso de los derechos de paso y derechos de arrastre obligatorios entre los concesionarios ferroviarios mexicanos, en lo conducente a lo previsto en la presente Norma y, en su caso, a las demás disposiciones que al respecto emita la Secretaría.

IV.2 En el segundo párrafo de la Sección 5, eliminar las palabras directamente a zonas industriales o industrias contempladas en los títulos de concesión y en su lugar incluir las palabras en términos de sus respectivos títulos de concesión y convenios celebrados entre ellos . La propuesta de FERROMEX fue considerada, y en el seno del Subcomité se acordó el siguiente texto: Los concesionarios que tengan acceso a través de derechos de paso o derechos de arrastre en los términos de sus respectivos títulos de concesión y convenios celebrados entre ellos a zonas industriales o industrias, sujetarán su operación a lo establecido en la Ley, el Reglamento, los títulos de concesión, la Norma Oficial Mexicana 075-SCT2-2003, Lineamientos para el uso de los derechos de paso y derechos de arrastre obligatorios entre los concesionarios ferroviarios mexicanos , en lo conducente a lo previsto en la presente Norma y, en su caso, a las demás disposiciones que al respecto emita la Secretaría.
  6.1.1. Puntos de interconexión.

Los puntos de interconexión son los límites físicos en donde entroncan las vías férreas de un concesionario con las de otro, los cuales se señalan en el Anexo I de la presente Norma, así como los puntos donde inician o terminan los derechos de paso o derechos de arrastre obligatorios de los concesionarios, establecidos en los títulos de concesión, además de aquellos puntos de interconexión que hayan sido convenidos entre los concesionarios conforme al artículo 104 del Reglamento. Los usuarios podrán consultar en la Secretaría, los puntos de interconexión que hayan convenido los concesionarios.

V. Sección 6

V.1. Numeral 6.1.1. En nuestra opinión no es correcto que los puntos de interconexión sean los que se señalan en el Anexo I de la presente norma, si no que se debe de establecer, que son los originalmente previstos en los títulos de concesión. Asimismo, en la segunda línea después de las palabras así como , consideramos necesario que se incluyan las palabras las terminales y .

Por otra parte, consideramos que donde inician o terminan los derechos de paso no se trata necesariamente de un punto de interconexión.

Los puntos de interconexión señalados en el anexo 1 del proyecto de norma, corresponden a los contenidos en los títulos de concesión respectivos, y consideran en algunos casos, las terminales. En lo que se refiere a que en dónde inician o terminan los derechos de paso no necesariamente es en un punto de interconexión. Es importante señalar que en el artículo 104 de Reglamento del Servicio Ferroviario se establece que un punto de interconexión es el lugar determinado por la Secretaría para prestar los servicios de interconexión. La Secretaría, al determinar los puntos de interconexión en los que se efectuará el intercambio de equipo ferroviario, considerará entre otros, las terminales, el entronque de las vías férreas de un concesionario con la de otro y los puntos en donde inician o terminan los derechos de paso o derechos de arrastre obligatorios de los concesionarios. Por lo anteriormente expuesto, no es procedente la observación de FERROMEX.
    V.2. En la sección 6.1.1, debe agregarse un apartado que mencione que sólo se recibirán carros vacíos en intercambio, cuando éstos vayan a regresar cargados exactamente por la misma ruta, siempre y cuando el usuario tenga espacio para almacenarlos y cubra al ferrocarril conectante el cargo de car hire, mientras se encuentra en sus instalaciones. Los servicios de interconexión, entre los que se encuentra el intercambio de equipo, no puede condicionarse debido a que estos servicios son de carácter obligatorio, lo cual se encuentra establecido en la normatividad existente y en los títulos de concesión respectivos, señalando que estos servicios se proporcionarán en condiciones equitativas y no discriminatorias en cuanto a oportunidad, calidad y precio. Por lo que la observación de FERROMEX no es procedente.
  Numeral 6.1.2. segundo párrafo.

Ningún concesionario podrá negarse a dar acceso a otro concesionario, salvo en los términos que para cada caso establezcan la Ley, el Reglamento, la presente Norma, los títulos de concesión, las demás disposiciones legales aplicables, y en los siguientes casos: (i) reconstrucción, conservación y mantenimiento de la vía; (ii) accidente ferroviario y (iii) caso fortuito o fuerza mayor....

V.3. Numeral 6.1.2. En el tercer párrafo, inciso (i) consideramos necesario que se agregue la palabra modificación , después de la palabra conservación. Así mismo, que se incluya un nuevo inciso cuya redacción sea cuestiones operativas y de seguridad debidamente justificadas, dentro de las cuales se incluyen de manera enunciativa mas no limitativa la saturación de capacidad de patios, en este caso el concesionario conectante podrá negar temporalmente el intercambio, mientras da fluidez al tráfico en el patio de intercambio, pero en este caso la renta del carro (car hire) se transferirá al concesionario que no puede recibir las unidades, y el tiempo de detención del intercambio no podrá exceder de doce horas . La propuesta de FERROMEX fue considerada, y en el seno del Subcomité se redactó el siguiente texto: Ningún concesionario podrá negarse a dar acceso a otro concesionario, salvo en los términos que para cada caso establezcan la Ley, el Reglamento, la presente Norma, los títulos de concesión, las demás disposiciones legales aplicables, y en los siguientes casos: (i) reconstrucción, conservación, modificación al trazo de la vía y mantenimiento de la vía; (ii) accidente ferroviario y (iii) caso fortuito o fuerza mayor. Para tal efecto, el concesionario conectante, elaborará un documento mediante el cual notifique de esto al concesionario de origen, en un plazo no mayor de doce horas, contadas a partir de que se suscite el evento o circunstancia, o que tenga conocimiento de la situación de que se trate; dicho documento deberá incluir cuando menos lo siguiente: fecha, lugar, hora, referencia del equipo, causas de la negativa, tiempo probable de la reanudación del servicio, nombre, cargo y firma del responsable. Lo anterior, deberá comunicarlo el concesionario de origen al usuario, dentro del mismo plazo, a partir de que reciba dicha notificación el concesionario.
  Los concesionarios deberán garantizar los pagos por los servicios de interconexión y de terminal que se presten, mediante el otorgamiento de la garantía, la cual será equivalente al importe generado por el volumen de operaciones del último trimestre en la prestación de estos servicios, debiendo enviar a la Secretaría copia de la garantía, dentro de los veinte días naturales siguientes a la expedición de la misma. Por otro lado, sugerimos que al final del último párrafo de dicha sección se incluya la siguiente oración:

dicha garantía puede ser una carta responsiva, fianza y en su caso efectivo, con tal de que cumpla con este propósito. Asimismo, que se considere el hecho de que sea causa de interrupción de los servicios de interconexión y terminal, la omisión de la garantía correspondiente.

Lo importante de este apartado es que se establezca obligatoriamente una garantía, independientemente de cómo pueda estar constituida. Este aspecto bien podría considerarse en los convenios correspondientes que se formalicen entre los concesionarios. Por lo anteriormente expuesto no es procedente la observación de FERROMEX.
  6.2.1. Los concesionarios se cubrirán la contraprestación por los servicios de interconexión y de terminal, conforme a lo convenido entre ellos.... Cabe señalar que para el caso de tráfico interlineal, se debe hacer referencia al concepto de tarifa y no de contraprestación como lo señalan erróneamente los numerales 6.2 y 6.2.3. El señalar en el proyecto de norma, una contraprestación como la forma de cobro entre concesionarios no es un error, debido a que se encuentra tipificado en el artículo 35 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, que señala que los concesionarios, a cambio de una contraprestación previamente convenida, deberán prestar a otros concesionarios, los servicios de interconexión y de terminal requeridos para la prestación del servicio público de transporte ferroviario. Por otra parte tanto en la Ley como en su Reglamento, cuando se hace referencia al cobro que efectúa el concesionario al usuario siempre es a través de una tarifa. Por lo anterior no es procedente la observación de FERROMEX.
  6.2.2. En ningún caso, el concesionario conectante podrá cobrar como contraprestación al concesionario de origen, por el tráfico interlineal que le preste, la tarifa que el primero aplicaría al tramo en el que realice el tráfico interlineal, como si se tratara de un tráfico local. V.4. Numeral 6.2 Sugerimos modificar la palabra contraprestaciones por tarifas aplicables en la segunda línea del párrafo segundo, ya que de acuerdo con el artículo 104 del Reglamento del Servicio Ferroviario, el pago que se hacen los concesionarios entre sí en el caso de servicio interlineal es de una tarifa. En ningún texto del artículo 104 del Reglamento del Servicio Ferroviario se señala que el pago que se hacen entre si los concesionarios es de una tarifa, lo que indica es que el concesionario de origen deberá efectuar el cobro al usuario de la tarifa por toda la ruta desde su origen hasta el destino final y será su responsabilidad realizar el entero respectivo a los concesionarios conectantes. Por otra parte, el artículo 35 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario señala que los concesionarios, a cambio de una contraprestación previamente convenida, deberán prestar a otros concesionarios, los servicios de interconexión y de terminal requeridos para la prestación del servicio público de transporte ferroviario. Por lo que la observación de FERROMEX no es procedente.
  6.2.2. En ningún caso, el concesionario conectante podrá cobrar como contraprestación al concesionario de origen, por el tráfico interlineal que le preste, la tarifa que el primero aplicaría al tramo en el que realice el tráfico interlineal, como si se tratara de un tráfico local. V.5. Numeral 6.2.2. Este establece que en ningún caso, el concesionario conectante podrá cobrar como contraprestación al concesionario de origen por el tráfico interlineal, una tarifa menor a la tarifa correspondiente al tráfico local. Es decir que forzosamente el concesionario conectante deberá cobrar menos al concesionario de origen que a sus clientes por el mismo servicio, lo cual es discriminatorio y en contra del derecho que tienen los concesionarios de cobrar libremente sus tarifas establecido en el artículo 46 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario (la LRSF ). Es importante señalar que los concesionarios se cubrirán la contraprestación por los servicios de interconexión y de terminal, conforme a lo convenido entre ellos, sin embargo, se establece en el proyecto de norma que cuando no se pongan de acuerdo y la Secretaría tenga que fijar las condiciones y contraprestaciones para los servicio de interconexión en el cual se considera el tráfico interlineal tomará en cuenta los factores fijos y variables de las tarifas registradas; aplicando el procedimiento que se describe en la norma. Por otra parte, la propuesta de FERROMEX fue considerada, y en el seno del Subcomité se redactó el siguiente texto: 6.2.2. Para el tráfico interlineal, en ningún caso, el concesionario conectante podrá cobrar como contraprestación al concesionario de origen el importe equivalente a una tarifa de tráfico local por su tramo recorrido en forma independiente, debido a que la tarifa para tráfico interlineal es cobrada por toda la ruta por el concesionario de origen, desde la terminal o estación de origen hasta la terminal o estación de destino considerando para ello el factor fijo y variable correspondientes.
  6.2.3. En el caso de que los concesionarios no lleguen a un acuerdo respecto de las contraprestaciones que deberán cubrirse, por los servicios de interconexión y de terminal, la Secretaría resolverá lo conducente conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley, y en los artículos 111, 112, 113 y 114 del Reglamento. Cabe mencionar que a lo largo de la NOM 076 se establecen diferentes condiciones aplicables a la contraprestación de los servicios de interconexión como es el caso en el numeral 6.2, sin embargo la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) no está facultada para determinar los términos y condiciones de las mismas en una norma de carácter general, sino únicamente para casos concretos en donde los concesionarios no se pongan de acuerdo sobre dichas contraprestaciones (artículos 35 y 36). Consecuentemente, la fórmula de determinación de la contraprestación en los numerales 6.2.3.1.1. y 6.2.3.1.2. debe ser eliminada, ya que sólo es competente para regular dichas contraprestaciones en casos concretos y no de manera general, con lo cual estaría excediendo los límites establecidos en la propia LRSF. Precisamente, en el apartado 6.2 se establece claramente que sólo en el caso de que los concesionarios no se pongan de acuerdo en las contraprestaciones conforme a las cuales se prestarán los servicio de tráfico interlineal, la Secretaría determinará la contraprestación, en términos de lo señalado en el numerales 6.2.3, 6.2.3.1.1. y 6.2.3.1.2. Por otra parte, en el seno del comité se redactó el siguiente texto en relación a este numeral: 6.2.3.1.1. En el tráfico interlineal en distancias mayores a treinta kilómetros sobre la vía, cuando los concesionarios no se pongan de acuerdo en las contraprestaciones conforme a las cuales se prestarán ese servicio, la Secretaría determinará la contraprestación, en términos de lo señalado en el numeral 6.2.3. anterior, tomando en consideración, además de los aspectos que establece el artículo 114 del Reglamento, en el que se incluye el valor del aprovechamiento pagado por el título de concesión, las tarifas que los concesionarios registren ante la Secretaría, ajustando estas últimas por un factor que refleje el promedio de los descuentos aplicados en las rutas involucradas respecto al producto de que se trate, en la inteligencia que los concesionarios involucrados deberán presentar a la Secretaría la información operativa y comercial correspondiente, a efecto de que ésta cuente con los elementos necesarios para determinar el citado descuento, en caso de que los concesionarios no aporten dicha información, la Secretaría las ajustará considerando el descuento promedio del Sistema Ferroviario Mexicano, para el producto o grupo de productos de que se trate.
  6.2.3.1.1. En el tráfico interlineal en distancias mayores a treinta kilómetros sobre la vía, cuando los concesionarios no se pongan de acuerdo en las contraprestaciones conforme a las cuales se prestarán ese servicio, la Secretaría determinará la contraprestación, en términos de lo señalado en el numeral 6.2.3. anterior..., No obstante lo mencionado en el numeral V.4. anterior, la NOM 076 al regular el tráfico interlineal distingue dos tipos de éste, aquel que se da por distancias mayores a 30 km, y tráficos interlineales por distancias menores, imponiendo un régimen de contraprestaciones para cada caso. Cabe mencionar, que ni la LRSF ni su reglamento distinguen varios tipos de tráfico interlineal, por lo que la NOM 076 nuevamente estaría legislando en la materia, lo cual afectaría dicha norma de vicios de inconstitucionalidad. Teniendo como objetivo principal el de hacer más eficiente el servicio público de transporte ferroviario de carga, se determinó sin afectar los derechos de los concesionarios, ni la calidad y continuidad del servicio público de transporte ferroviario, en detrimento de los usuarios del transporte ferroviario, establecer una diferenciación en el tráfico interlineal, mayor y menor a 30 kilómetros, con el objeto de evitar distorsiones en la contraprestación de estos tráficos principalmente en distancias cortas (menores a 30 kilómetros) por la pérdida de la proporcionalidad entre los factores fijos y variables de las tarifas, así como evitar la realización de prácticas monopólicas, la aplicación de rentas monopólicas o de otras restricciones al proceso de competencia y libre concurrencia, con ello se promueve una mayor conveniencia operativa para los concesionarios, así como una simplificación comercial y administrativa, inyectando una mayor competitividad al Sistema Ferroviario Mexicano en su conjunto traduciéndose todo esto en un mayor beneficio tanto para concesionarios como para los usuarios. Por lo anteriormente expuesto no es procedente la observación de FERROMEX.
  6.2.3. En el caso de que los concesionarios no lleguen a un acuerdo respecto de las contraprestaciones que deberán cubrirse, por los servicios de interconexión y de terminal, la Secretaría resolverá lo conducente conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley, y en los artículos 111, 112, 113 y 114 del Reglamento. V.6. Numeral 6.2.3. Eliminar la referencia al artículo 114 del Reglamento. No se puede eliminar la referencia del artículo 114, porque sería ir en contra de lo que establece la Ley y su Reglamento, toda vez que este artículo que a la letra dice que: Cuando la Secretaría deba establecer el importe de las contraprestaciones por la prestación de los servicios de interconexión o los derechos de paso obligatorios, tomará en consideración, entre otros, los siguientes aspectos; Ios costos de mantenimiento de la infraestructura y del control de tráfico; el incremento de los costos que se causen en virtud de la interferencia en la operación; la amortización de las inversiones directamente relacionadas con el tramo en cuestión, y una utilidad razonable. Tratándose de los derechos de arrastre obligatorios o de los servicios de terminal, además de lo antes señalado se considerarán los costos inherentes a la tracción. Por lo anterior, no es procedente la observación de FERROMEX.
  6.2.3. En el caso de que los concesionarios no lleguen a un acuerdo respecto de las contraprestaciones que deberán cubrirse, por los servicios de interconexión y de terminal, la Secretaría resolverá lo conducente conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley, y en los artículos 111, 112, 113 y 114 del Reglamento. V.7. Numeral 6.2.3. La forma de regular la inconformidad creemos que va más allá de las facultades que le corresponden a la SCT, ya que se atribuye, entre otras, facultades jurisdiccionales, lo cual afectaría la norma de vicios de inconstitucionalidad. No obstante lo anterior, creemos que en caso de no haber inconformidad respecto de los cargos por servicios interlineales cuando un concesionario cobre del usuario el total de la tarifa y no de los concesionarios de negar el servicio interlineal ya que de lo contrario, se contraviene la libertad de comercio prevista en el artículo 5o. Constitucional. Las facultades que tiene la Secretaría, están fundamentadas en la misma Constitución, las Leyes del Ramo y en sus Reglamentos, por lo cual estos preceptos normativos permiten que la Secretaría cumpla con su función normativa como es el caso de establecer las condiciones y contraprestaciones conforme a las cuales deberán prestarse dichos servicios: de interconexión y de terminal requeridos para la prestación del servicio público de transporte ferroviario. Por otra parte, la elaboración del proyecto de norma que nos ocupa obedece precisamente a la falta de reglas claras en la prestación de estos servicios, provocando que los concesionarios aplicarán criterios diferentes afectando de alguna manera la continuidad de los servicios ferroviarios en perjuicio de los usuarios. Por lo anterior, no es procedente la observación de FERROMEX.
  6.2.3.1.1. En el tráfico interlineal en distancias mayores a treinta kilómetros sobre la vía, cuando los concesionarios no se pongan de acuerdo en las contraprestaciones conforme a las cuales se prestarán ese servicio, la Secretaría determinará la contraprestación, en términos de lo señalado en el numeral 6.2.3. anterior, tomando en consideración, además de los aspectos que establece el artículo 114 del Reglamento, las tarifas que los concesionarios registren ante la Secretaría, ajustando estas últimas por un factor que refleje el descuento promedio del Sistema Ferroviario Mexicano, para el producto o grupo de productos de que se trate.... V.8. Numeral 6.2.3.1.1. Consideramos necesario que en el primer párrafo se eliminen las palabras además de los aspectos que establece el artículo 114 del Reglamento.

Por otro lado, no es aceptable que la Secretaría determine un factor que refleje el descuento promedio del sistema ferroviario , tal y como se establece en el primer párrafo del numeral de referencia. Lo anterior, toda vez que el promedio no refleja las diferentes condiciones de cada ruta sea por pendientes, flujos de carga, densidad de la línea y características del tráfico de que se trate, mismos que influyen para configurar casos diferentes.

V.9. Numeral 6.2.3.1.1. Consideramos que el descuento es el que se debe de aplicar en general y no por tipo de producto.

Sobre la primera propuesta, en los puntos anteriores se dio una amplia explicación acerca del por qué no es procedente. Por lo que se refiere a la segunda propuesta de FERROMEX ésta sí fue considerada, y en el seno del Subcomité se acordó el siguiente texto: 6.2.3.1.1. En el tráfico interlineal en distancias mayores a treinta kilómetros sobre la vía, cuando los concesionarios no se pongan de acuerdo en las contraprestaciones conforme a las cuales se prestarán ese servicio, la Secretaría determinará la contraprestación, en los términos de lo señalado en el numeral 6.2.3. anterior, tomando en consideración, además los aspectos que establece el artículo 114 del Reglamento, en el que se incluye el valor del aprovechamiento pagado por el título de concesión, las tarifas que los concesionarios registren ante la Secretaría, ajustando estas últimas por un factor que refleje el promedio de los descuentos aplicados en las rutas involucradas respecto al producto de que se trate, en la inteligencia que los concesionarios involucrados deberán presentar a la Secretaría la información operativa y comercial correspondiente, a efecto de que ésta cuente con los elementos necesarios para determinar el citado descuento, en caso de que los concesionarios no aporten dicha información, la Secretaría las ajustará considerando el descuento promedio del Sistema Ferroviario Mexicano, para el producto o grupo de productos de que se trate.
  6.2.3.1.2. En el tráfico interlineal en distancias de hasta treinta kilómetros sobre la vía, cuando los concesionarios no se pongan de acuerdo en las contraprestaciones conforme a las cuales se prestará ese servicio, la Secretaría determinará una contraprestación única expresada en pesos por carro, en términos de lo señalado en el numeral 6.2.3. anterior, tomando en consideración además de los aspectos que establece el artículo 114 del Reglamento...

Cuando el concesionario de origen movilice trenes unitarios o trenes consolidados.... En el caso de que el concesionario conectante esté de acuerdo ....el primero le aplicará a este último un descuento en la contraprestación, ...

V.10. Numeral 6.2.3.1.2. Consideramos que al hacer referencia al Artículo 114 del Reglamento del Servicio Ferroviario, se debe de especificar que no todos los aspectos de dicho Artículo son aplicables y por lo tanto no todos se tomarán en cuenta.

Por otra parte, en el segundo párrafo consideramos que la Secretaría no debe de intervenir para la determinación de descuentos.

El artículo 114, del Reglamento de Transporte Ferroviario, señala que: Cuando la Secretaría deba establecer el importe de las contraprestaciones por la prestación de los servicios de interconexión, tomará en consideración, entre otros, los siguientes aspectos; Ios costos de mantenimiento de la infraestructura y del control de tráfico; el incremento de los costos que se causen en virtud de la interferencia en la operación; la amortización de las inversiones directamente relacionadas con el tramo en cuestión, y una utilidad razonable. Por otra parte, al determinar la Secretaría las condiciones y contraprestaciones conforme a las cuales deberán prestarse los servicios de interconexión entre los que se encuentra el tráfico interlineal, podrá considerar los ahorros de costos que se obtendrían al dejar de aplicar sus recursos, al permitir que el otro concesionario movilice los trenes en este servicio. Sobre el comentario del segundo párrafo, en el seno del Subcomité se modificó éste en los siguientes términos: Cuando el concesionario de origen movilice trenes unitarios, el concesionario conectante podrá conceder, si así se lo requiriera el concesionario de origen, el acceso directo para la entrega o retiro de los carros de ese tipo de trenes. En el caso de que el concesionario conectante esté de acuerdo en conceder el paso al concesionario de origen, y se trate de trenes con 25 carros o más, el primero le aplicará a este último un descuento en la contraprestación, equivalente al ahorro en los costos por dejar de movilizar dichos trenes en el tráfico interlineal, en distancias de hasta treinta kilómetros sobre la vía, dicho descuento será determinado por la Secretaría, conforme a lo señalado en el párrafo anterior. Por lo expuesto anteriormente no es procedente las observaciones de FERROMEX.
  6.2.3.2. Traslado ordinario entre concesionarios.

Tratándose del traslado ordinario entre concesionarios, cuando los concesionarios no se pongan de acuerdo en las contraprestaciones la Secretaría determinará una contraprestación única expresada en pesos por carro, en términos de lo señalado en el numeral 6.2.3. anterior, tomando en consideración los aspectos que establece el artículo 114 del Reglamento, referidos a todo el Sistema Ferroviario Mexicano.

V.11. Numeral 6.2.3.2. A dicha sección le es también aplicable el comentario mencionado en el párrafo anterior. Sobre la observación de FERROMEX, en anteriores puntos se dio una amplia explicación sobre el por qué se debe considerar lo establecido en el artículo 114 del reglamento, por lo que no es procedente esta observación.
  6.3.3. Lugar, tiempo y forma de pago.

Los concesionarios deberán cubrirse las contraprestaciones por la prestación de los servicios de interconexión y de terminal en forma mensual y a más tardar dentro de los treinta días hábiles siguientes a la presentación de la factura correspondiente al mes anterior. Todas las contraprestaciones que se cubran los concesionarios entre sí, deberán realizarse en el domicilio y, en su caso, en la cuenta bancaria que para tal efecto señalen y se notifiquen dentro del plazo de quince días hábiles del mes calendario siguiente y en caso que los concesionarios no realicen los pagos en los plazos establecidos, se deberán cubrir intereses, durante el plazo que dure el incumplimiento, cuya tasa será igual a la determinada para los créditos fiscales en el caso de prórroga.

V.12. Numeral 6.3.3. Sugerimos que se incluya que en caso de incumplimiento en el pago en el plazo ahí establecido, se podrá suspender la prestación del servicio. En el proyecto de norma se señala en el numeral 7.11 que Los concesionarios podrán celebrar convenios con condiciones distintas a las establecidas en los numerales 6.3.3.; 6.3.4.; 6.6.1. y 7.6.3. de la presente Norma, mismos que deberán presentar ante la Secretaría, quien verificará que en ningún caso se afecte la continuidad, seguridad y eficiencia en la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga, en perjuicio de los usuarios. En tal virtud, las condiciones establecidas en esta Norma, quedarán sin efecto sólo por el tiempo que estén vigentes los convenios que establezcan condiciones distintas a éstas. , lo que se traduce que en caso de que los concesionarios no estén de acuerdo en los términos establecidos en este numeral 6.3.3 lo podrán convenir si así lo desean, sin embargo, como lo señala el numeral la Secretaría verificará que en ningún caso se afecte la continuidad, seguridad y eficiencia en la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga, en perjuicio de los usuarios. Por lo antes expuesto no es procedente la observación de FERROMEX, sobre todo porque no se puede suspender el servicio.
  6.5. Sistema de información de tráficos interlineales.

El concesionario conectante deberá proporcionar información al concesionario de origen, que le permita a éste conocer las diferentes rutas en las que preste el tráfico interlineal, las condiciones del mismo y la localización de los carros movilizados por sus vías, preferentemente en forma electrónica o según sea acordado entre éste y el concesionario de origen, con el fin de que este último proporcione esa información al usuario, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que le sea solicitada dicha información, en el caso de carga general, y a la brevedad posible, para el caso de materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos.

V.13. Numeral 6.5 En dicho numeral se establece que el concesionario conectante deberá proporcionar información al concesionario de origen. Se sugiere que se aclare adecuadamente qué información se debe proporcionar, ya que no queda claro si la información se requiere previa a un movimiento interlineal o durante él. Por otro lado, consideramos que cuarenta y ocho horas es mucho tiempo para la información de la operación. En el seno del Subcomité se modificó este numeral en los siguientes términos: El concesionario conectante deberá proporcionar al concesionario de origen información previa, que le permita a este último conocer las diferentes rutas en las que preste el tráfico interlineal y las condiciones del mismo, así como durante la prestación del servicio, la información de la localización de los carros movilizados por sus vías, preferentemente en forma electrónica o según sea acordado entre el concesionario conectante y el de origen, con el fin de que este último proporcione esa información al usuario, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que le sea solicitada dicha información, en el caso de carga general, y a la brevedad posible, para el caso de materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos.
  6.6.1. Equipo en mal estado y aviso para su reparación.

El concesionario que preste el servicio de interconexión o de terminal y que detecte carros ajenos o particulares, que no reúnan los requisitos de seguridad para continuar operando, de conformidad con lo previsto en la Ley, el Reglamento y las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes, dará aviso a la brevedad al concesionario que contrate con el usuario la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga, sobre el estado que guardan dichos carros. Tratándose de carros cargados o de carros vacíos que hayan transportado materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos, el concesionario que contrate la prestación del servicio de transporte, deberá dar aviso al usuario y podrá efectuar reparaciones atendiendo a las siguientes disposiciones:

V.14. Numeral 6.6.1 En relación con este numeral es importante mencionar que según la práctica de la industria, cuando un carro se encuentra en líneas de un concesionario que no es propietario del carro, este concesionario procede a la reparación y factura al dueño los cargos respectivos; lo anterior contradice la última parte del primer párrafo que dice que tratándose de carros cargados o carros vacíos que hayan transportado productos peligrosos ... el concesionario que contrate la prestación del servicio ...podrá efectuar reparaciones ... . El concesionario que contrata el servicio no es necesariamente el que tiene al carro bajo su responsabilidad, si se hizo un intercambio previo. Se sugiere que esta Sección sea revisada en su totalidad por expertos con que cuenta la SCT en materia de reparación de unidades de arrastre. En el proyecto de norma se señala en el numeral 7.11 que Los concesionario podrán celebrar convenios con condiciones distintas a las establecidas en los numerales 6.3.3.; 6.3.4.; 6.6.1. y 7.6.3. de la presente Norma, mismos que deberán presentar ante la Secretaría, quien verificará que en ningún caso se afecte la continuidad, seguridad y eficiencia en la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga, en perjuicio de los usuarios. En tal virtud, las condiciones establecidas en esta Norma, quedarán sin efecto sólo por el tiempo que estén vigentes los convenios que establezcan condiciones distintas a éstas. , lo que se traduce que en caso de que los concesionarios no estén de acuerdo en los términos establecidos en este numeral 6.6.1 lo podrán convenir si así lo desean.
  6.6.1.1. Las reparaciones a carros cargados ajenos o particulares deberán ser las necesarias, a efecto de garantizar la seguridad de los mismos, de su carga y de las tripulaciones de los trenes para la debida prestación del servicio público. Cuando se prevea que las reparaciones excederán de dieciséis horas de labor, esto deberá notificarse al propietario del carro, a efecto de que autorice dichas reparaciones, en caso de que éste no conteste dentro de las veinticuatro horas siguientes a dicho aviso, se suspenderá el cargo por renta de carro y se aplicarán cargos por derechos de piso, además el propietario de los carros será responsable de las demoras que se generen por tal motivo. En el caso de que los carros ajenos o particulares contengan materiales y residuos peligrosos, los concesionarios tomarán las medidas necesarias, con el propósito de que esos carros permanezcan el menor tiempo posible en las estaciones o terminales. V.15. Numeral 6.6.1.1. En el primer párrafo se sugiere eliminar las palabras además el propietario de los carros será responsable de las demoras que se generen por tal motivo . Lo anterior, toda vez que en este caso, se interrumpe la renta de carros (car hire) y se aplican derechos de piso, pero no aplican además demoras. Las demoras únicamente proceden por incumplimiento de alguna de las partes en el movimiento de la unidad a pesar de estar a disposición, lo cual no es el caso ya que no está a disposición, porque no se puede mover, al estar en reparación. En el proyecto de norma se señala en el numeral 7.11 que Los concesionarios podrán celebrar convenios con condiciones distintas a las establecidas en los numerales 6.3.3.; 6.3.4.; 6.6.1. y 7.6.3. de la presente Norma, mismos que deberán presentar ante la Secretaría, quien verificará que en ningún caso se afecte la continuidad, seguridad y eficiencia en la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga, en perjuicio de los usuarios. En este sentido este punto forma parte del numeral 6.6.1., por lo cual, los concesionarios lo podrán convenir si así lo desean.
  6.6.2. Carros detenidos en los patios por fallas de intercambio.

El intercambio se dará cuando los carros se hayan colocado en la o las vías de la terminal o punto de interconexión, acordadas por los concesionarios para intercambio y se hayan separado la o las locomotoras de dichos carros, así como, cuando el concesionario entregue al otro concesionario la documentación correspondiente.... En ningún caso podrán rechazarse carros, salvo que presenten fallas por defecto mecánico o por falta de datos en la guía de embarque que impidan su movimiento; en el caso de carros para el transporte de materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos, además podrán rechazarse aquellos que presenten fallas en su identificación o fugas del producto peligroso transportado y que pongan en riesgo la seguridad en la operación ferroviaria y para las poblaciones por las que circulen esos carros. Los carros rechazados podrán permanecer en las vías de intercambio hasta por doce horas sin cargo alguno, pasado este lapso, por cada doce horas o fracción que los carros continúen en las vías citadas, tal situación causará un cargo equivalente al que corresponda por derecho de piso, contemplado en la tarifa de servicios diversos para carros particulares, registrada ante la Secretaría.

V.16. Numeral 6.6.2. Consideramos conveniente que cuando se hace referencia a la documentación que se debe entregar al concesionario se establezca, cuál es dicha documentación y cuál de la misma debe ser en medios electrónicos. Por otro lado, se sugiere se haga una definición clara de la transferencia de la responsabilidad de la renta de carros con el tiempo del ofrecimiento, cuando un concesionario rechace carros en intercambio de otro concesionario. La propuesta de FERROMEX fue considerada, y en el seno del Subcomité se redactó el siguiente texto: Los convenios que celebren los concesionarios, conforme a los cuales se llevará a cabo el intercambio de equipo, y el tratamiento de los carros detenidos en los patios por fallas de intercambio, deberán tomar en consideración las disposiciones establecidas de la presente norma, así como las contenidas en los convenios y tratados internacionales que para el caso se prevean en la operación ferroviaria.

El intercambio, en este caso, se dará cuando los carros se hayan colocado en la o las vías de la terminal o punto de interconexión, acordadas por los concesionarios para intercambio y se hayan separado la o las locomotoras de dichos carros, así como, cuando el concesionario entregue al otro concesionario la documentación física o electrónica correspondiente que permita el movimiento de carros a su destino final y/o al ferrocarril conectante. En ningún caso podrán rechazarse carros, salvo que presenten fallas por defecto mecánico o por falta de datos en la guía de embarque que impidan su movimiento; en el caso de carros para el transporte de materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos, además podrán rechazarse aquellos que presenten fallas en su identificación o fugas del producto peligroso transportado y que pongan en riesgo la seguridad en la operación ferroviaria y para las poblaciones por las que circulen esos carros. Los carros rechazados podrán permanecer en las vías de intercambio hasta por veinticuatro horas sin cargo alguno, pasado este lapso, por cada veinticuatro horas o fracción que los carros continúen en las vías citadas, causarán un cargo equivalente al que corresponda por derecho de piso, contemplado en la tarifa de servicios diversos para carros particulares, registrada ante la Secretaría.

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  6.6.4. Condiciones para el tráfico interlineal en distancias de hasta treinta kilómetros sobre la vía, para trenes unitarios y trenes consolidados.

El concesionario de origen deberá cumplir con las disposiciones que se señalan a continuación, cuando el concesionario conectante decida concederle el acceso directo para la entrega o retiro de los carros, a que se refiere el numeral 6.2.3.1.2 anterior:

Integrar los trenes con un mínimo de 25 carros.....

V.17. Numeral 6.6.4. Sugerimos que se incluya dentro de las disposiciones con las que debe de cumplir el concesionario de origen el hecho de que presente la solicitud con cuando menos 24 horas de anticipación.

Por otro lado sugerimos que las palabras documentar los trenes de origen a destino sean sustituidas por Documentar los carros desde el origen o hasta el destino comprendidos en distancias de hasta 30 kilómetros sobre la vía . Lo anterior, toda vez que la documentación de los carros es la que define el origen o destino de los tráficos, no la documentación de los trenes.

La propuesta de FERROMEX fue considerada, y en el seno del Subcomité se redactó el siguiente texto: El concesionario de origen deberá cumplir con las disposiciones que se señalan a continuación, cuando el concesionario conectante decida concederle el acceso directo para la entrega o retiro de los carros, a que se refiere el numeral 6.2.3.1.2 anterior:
  • Solicitar el acceso con veinticuatro horas de anticipación.
  • Integrar los trenes con un mínimo de 25 carros.
  • Su tripulación deberá conocer las reglas de operación del concesionario conectante.
  • Obtener la autorización previa del centro de control de tráfico del concesionario conectante, para la movilización de los trenes.
  • Documentar los carros de origen a destino.
  • Asegurarse de que el propietario de la espuela de origen o destino, cuente al interior de sus instalaciones con las medidas de seguridad necesarias y la suficiente capacidad en sus vías para el manejo de ese tipo de trenes.
  7. REGLAS GENERALES.

7.1. Servicio público de transporte ferroviario de carga.

El servicio público de transporte ferroviario de carga comprende el traslado de la carga desde las vías del público de la estación o terminal en que el concesionario inicia el servicio, hasta las vías del público de la estación o terminal de destino, el uso de los carros requeridos y el plazo libre a usuarios para carga y descarga tanto en origen como en destino.

VI. Sección 7.

VI.1. Numeral 7.1. Es necesario incluir después de las palabras desde las vías del público las palabras o vías particulares a usuarios . Lo anterior, toda vez que el servicio público también considera la colocación y retiro de unidades de las vías particulares. Por otro lado, es necesario cambiar la redacción a fin de incluir a los servicios auxiliares, por lo que se propone lo siguiente: El servicio público de transporte ferroviario de carga comprende el traslado de la carga desde las vías del público o de las vías particulares de usuarios de la estación o terminal en que el concesionario inicia el servicio, hasta las vías del público o vías particulares a usuarios de la estación o terminal de destino.

La propuesta de FERROMEX fue considerada, y en el seno del Subcomité se redactó el siguiente texto: El servicio público de transporte ferroviario de carga comprende el traslado de la carga desde las vías del público de la estación o terminal en que el concesionario inicia el servicio, hasta las vías del público de la estación o terminal de destino, el uso de los carros requeridos cuando sea el caso, y el plazo libre a usuarios para carga y descarga tanto en origen como en destino.

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  7.2. Tarifas.

Las tarifas que presenten los concesionarios ante la Secretaría para su registro, deberán permitir la prestación de los servicios en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia, conforme a lo establecido en el artículo 46 de la Ley, lo cual verificará la Secretaría tomando en consideración, entre otros elementos, los siguientes:

El nivel de prestación del servicio en términos de tiempos y recorridos; la disponibilidad de equipo moderno y suficiente; niveles tarifarios acordes con las condiciones de mercado y las características de la carga;...

VI.2. Numeral 7.2. Al inicio del primer párrafo después de las palabras las tarifas consideramos conveniente se incluya las palabras por los servicios regulados en esta norma .

Por otro lado, sugerimos que en este numeral se incluya lo siguiente: La disponibilidad de equipo será responsabilidad exclusiva del ferrocarril de origen .

La Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario establece que para el registro de tarifas no distingue unas de otras, por lo que todas las tarifas que fijen libremente los concesionarios y que se presenten a registro deberán permitir la prestación de los servicios en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia, por lo cual esta propuesta no es procedente. Por otra parte, no es posible que la disponibilidad del equipo sea responsabilidad exclusiva del ferrocarril de origen, en virtud de que el sistema ferroviario es una sola red continua y sin costuras, y a través de esta red que es propiedad de la Nación, se proporciona un servicio público concesionado, por lo que la responsabilidad de disponer de equipo moderno y suficiente es de todos los concesionarios que presten el servicio público de transporte ferroviario de carga. Por lo anterior, no es procedente la observación de FERROMEX.
  7.4. Ruta.

El usuario tiene el derecho de elegir la ruta por la cual se transportará su carga. En aquellos casos donde el usuario no especifique la ruta, el concesionario de origen la definirá, debiendo elegir la que implique la menor distancia. En la carta de porte se deberán especificar la ruta y los puntos de interconexión.

El concesionario que preste el servicio utilizando una ruta diferente a la solicitada por el usuario o en su defecto por el concesionario de origen, deberá absorber los costos originados por el cambio de la ruta, y en caso de que la tarifa resulte menos a la originalmente establecida, deberá reintegrar al usuario la diferencia.....

VI.3. Numeral 7.4. Consideramos necesario que en el primer párrafo se eliminen las palabras que implique la menor distancia y se incluyan en su lugar las palabras más eficiente en términos de tiempo, precio y condiciones específicas del usuario . Lo anterior, toda vez que la ruta más corta no es necesariamente la mejor para el usuario en términos de eficiencia, precio y tiempo.

Por otro lado, en el segundo párrafo es necesario que en la primera línea se eliminen las palabras o en su defecto por el concesionario de origen .

La propuesta de FERROMEX fue considerada, y en el seno del Subcomité se redactó el siguiente texto: El usuario tiene el derecho de elegir la ruta por la cual se transportará su carga. En aquellos casos donde el usuario no especifique la ruta, el concesionario de origen la definirá, debiendo elegir la que implique la menor distancia operativamente viable. En la carta de porte se deberán especificar la ruta y los puntos de interconexión.

El concesionario que preste el servicio utilizando una ruta diferente a la solicitada por el usuario o en su defecto por el concesionario de origen, salvo en caso fortuito o fuerza mayor, deberá absorber los costos originados por el cambio de la ruta, y en caso de que la tarifa resulte menor a la originalmente establecida, deberá reintegrar al usuario la diferencia. En todos los supuestos, el concesionario conectante está obligado a dar aviso al concesionario de origen, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, para carga general y para materiales y residuos peligrosos en forma inmediata, del cambio de la ruta que se empleará, así como los motivos del cambio.

  7.6.1. El plazo libre a usuarios deberá ser de veinticuatro horas, salvo en el caso de trenes unitarios, el cual será de cuarenta y ocho horas con derecho a dos movimientos de situación de carros. Para el caso de movimientos en Puertos y Zonas fronterizas se tendrán cuarenta y ocho horas adicionales de plazo libre según corresponda. Los concesionarios pueden convenir con los usuarios la ampliación del plazo libre, en cualquier caso, los concesionarios deberán informar a los usuarios del plazo libre de que disponen.... VI.4. Numeral 7.6.1. Es necesario modificar la redacción de tal manera que se establezca que el plazo libre a usuarios será el pactado entre el concesionario y el usuario. Por otro lado se propone eliminar las palabras Para el caso de movimientos de Puertos y zonas fronterizas se tendrán cuarenta y ocho horas adicionales al plazo libre . Lo anterior, toda vez que esta práctica ya no es operable, por los procesos de despacho previo y anticipado. Los agentes aduanales deben procurar agilizar los trámites de comercio internacional, para agilizar el movimiento y mejorar el servicio. De otra manera, lo que sucede es que se utiliza este tiempo para regular el tráfico por parte de los usuarios, reduciendo la capacidad de patios en puertos y zonas fronterizas y obligando al concesionario a absorber la renta del carro sin estar bajo su disposición. Cabe señalar que consideramos más apropiado en los momentos actuales, que los usuarios y los concesionarios estén en condiciones de definir los plazos libres, distintos a los consignados. La propuesta de FERROMEX fue considerada, y en el seno del Subcomité se redactó el siguiente texto: 7.6.1. El plazo libre a usuarios deberá ser de veinticuatro horas, salvo en el caso de trenes unitarios, el cual será de cuarenta y ocho horas con derecho a dos movimientos de situación de carros. Para el caso de movimientos en Puertos y Zonas fronterizas se tendrán veinticuatro horas adicionales de plazo libre según corresponda. Los concesionarios pueden convenir con los usuarios la ampliación del plazo libre, en cualquier caso, los concesionarios deberán informar a los usuarios del plazo libre de que disponen.
  7.6.2. El usuario debe avisar por escrito al concesionario que ha terminado de realizar la carga o descarga de los carros en sus vías, para tal efecto el concesionario pondrá a disposición del usuario una dirección de correo electrónico o fax para recibir la notificación respectiva. VI.5. Numeral 7.6.2. Sugerimos que al inicio de la definición después de las palabras El Usuario se incluyan las palabras o el tercero designado por éste, para recibir la carga ya que normalmente los usuarios contratan a terceros ubicados en las terminales para llevar a cabo dicha recepción, como lo son almacenes de depósito. Por otro lado, sugerimos agregar la posibilidad de que la notificación por escrito además de los medios enumerados se pueda hacer también por la página web del concesionario. La propuesta de FERROMEX fue considerada, y en el seno del Subcomité se redactó el siguiente texto: 7.6.2. El usuario o el tercero designado por éste, para recibir la carga, debe avisar por escrito al concesionario que ha terminado de realizar la carga o descarga de los carros en sus vías, para tal efecto el concesionario pondrá a disposición del usuario una dirección de correo electrónico o fax para recibir la notificación respectiva.
  7.7.2. Los concesionarios situarán los carros en las instalaciones del usuario sin rebasar su capacidad declarada. Los carros que se sitúen en un día, deben corresponder a un grupo de carros documentados en una fecha, pero si la cantidad de éstos es inferior a la capacidad declarada, puede completarse la misma con carros del grupo documentado el siguiente día o los documentados en exceso, siempre y cuando el usuario esté de acuerdo. VI.6. Numeral 7.7.2. Sugerimos agregar la facultad del concesionario conectante de rechazar al concesionario de origen el intercambio de carros cuyos volúmenes sean superiores a la capacidad declarada, para evitar congestionar las instalaciones del concesionario que recibe. Los usuarios al utilizar el servicio público de transporte ferroviario de carga, conocen perfectamente que no pueden documentar más carros de los que corresponde a su capacidad declarada. Por lo que el usuario al documentar carros en exceso a su capacidad declarada provocará que se le carguen las demoras correspondientes, por ello el concesionario conectante no deberá de negar el intercambio argumentando este motivo. Es importante señalar que el proyecto de norma señala las causas por lo que se negará el servicio. Por lo anteriormente expuesto, no es procedente la observación de FERROMEX.
  7.8.1.5. Cuando el usuario libere el grupo de carros cargados o vacíos para ser retirados por el concesionario de su vía particular, la demora en la que incurre el concesionario iniciará seis horas después de que recibió el aviso del usuario y concluirá en el momento en que sea retirado el grupo de carros liberados. Al efecto, se entenderá por el grupo de carros, los carros que fueron situados por el concesionario sobre las vías particulares del usuario, para su carga o descarga, en un solo evento.

Cuando el concesionario entrega al usuario carros cargados o vacíos después del plazo establecido en la carta porte, la demora en la que incurre el concesionario iniciará a las 23:59 horas de la fecha de entrega establecida en la carta porte y concluirá al ser situados cada uno de los carros documentados.....

VI.7. Numeral 7.8.1.5. Se propone eliminar toda la primera parte del primer párrafo de dicho numeral, lo anterior toda vez que el concesionario no incurre en demoras por no retiro de unidades, debido a que por un lado, depende del propietario del carro, que puede ser propio o ajeno. En todo caso, conceptualmente sólo aplica en el caso de carros privados. Pero, por otro lado, los concesionarios tienen programación de trenes de camino y de terminal con base a horarios definidos, y no sujetos a los horarios de liberación de los usuarios. En este caso, a fin de asegurar que el concesionario retire las unidades, el usuario debe liberarlas hasta una hora límite. Después de ésta, el concesionario no tendrá obligación de retirar los carros sino hasta el día siguiente.

Consideramos que el segundo párrafo de dicho numeral debe eliminarse o bien revisarse a fondo ya que esta modalidad de demora no está incluida en la definición. Más bien se trata de un cargo por incumplimiento de los compromisos de servicio, pero no una demora. Este tipo de cargo no aplica en la industria ferroviaria.

Con el propósito de estimular la productividad y eficiencia entre los usuarios y concesionarios en la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga, se estableció este mecanismo en el sistema de demoras, en el que se busca principalmente la mejor utilización de los carros disponibles, beneficiándose con ello tanto el usuario como el concesionario al haber un compromiso mutuo de disponer de carros oportunamente y por consecuencia reducir los tiempos de entrega y recepción. Por lo anterior, no es procedente la observación de FERROMEX.
  7.8.5.3. A los usuarios, cuando por caso fortuito o causas de fuerza mayor, éstos se vean impedidos para poner los carros a disposición de los concesionarios. VI.8. Numeral 7.8.5.3. Sugerimos incluir una definición de caso fortuito o fuerza mayor. En el seno del Subcomité no se consideró necesario establecer una definición de caso fortuito o fuerza mayor, toda vez de que ya existen preceptos normativos que regulan esta situación. Por lo anterior, no es procedente la observación de FERROMEX.
  7.9.2. Los usuarios que aporten equipo particular para el transporte de su carga, tendrán derecho a que los concesionarios les paguen la renta del carro correspondiente, considerando el tiempo que permanezcan en las vías de cada concesionario y la distancia recorrida en ellas.

La forma de pago, la determinación de la distancia y el cómputo del tiempo, se establecerán en los convenios que al respecto celebren los concesionarios y los usuarios, de los cuales deberá proporcionarse copia a la Secretaría.

VI.9. Numeral 7.9.2. Consideramos que el concesionario no debe pagar renta sino establecer tarifas que no incluyan el uso de equipo.

Cabe señalar que en los E.U.A., el ferrocarril paga millaje por el equipo privado tomando en cuenta la distancia, por lo que consideramos que debería tomarse en cuenta esta práctica para el pago de uso de dicho equipo.

El equipo de arrastre viene a formar uno de los activos de una empresa ferroviaria, el cual está considerado dentro de la estructura tarifaria de cada concesionario y que se toma como base para el cobro en la prestación del servicio público ferroviario de carga, en este sentido el concesionario al disponer de un carro particular no genera el gasto que causaría la utilización de su propio carro, por tal razón la Secretaría considera justo y equitativo que se acuerde en los convenios de transporte la forma en compensar la utilización de equipo particular. Por lo anterior, no es procedente la observación de FERROMEX.
  7.10. Interrupción del servicio.

Cuando por accidentes graves o desastres naturales el concesionario conectante estime que el tráfico de carros se interrumpirá por periodos mayores a setenta y dos horas, éste deberá dar aviso tanto al concesionario de origen como a los usuarios, a fin de que planeen adecuadamente la entrega de equipo o carga, para que no se documenten unidades a la ruta de que se trate, mientras permanezca la interrupción....

VI.10. Numeral 7.10. Sugerimos que se elimine dicho numeral, ya que aplica más bien a derechos de paso. Para el caso de servicio interlineal, si un carro debe detenerse en la ruta, aplican los procedimientos de reparación de uso generalizado en la industria, es decir es reparado por el concesionario conectante. La interrupción del servicio se puede tener tanto en el otorgamiento de los servicios de derechos de paso como en los servicios de interconexión y de terminal, debido a caso fortuito o causa mayor. Por lo que la observación de FERROMEX no es procedente.
FERROSUR

Escrito de fecha 13 de diciembre de 2002

Definiciones    
  carro ajeno.- carro de un concesionario que se encuentra en las vías de otro concesionario. carro ajeno.- carro propio o arrendado de un concesionario o de un ferrocarril extranjero que se encuentra en las vías de otro concesionario . La propuesta de FERROSUR fue considerada, y en el seno del Subcomité se redactó el siguiente texto: carro ajeno.- carro de un concesionario o de un ferrocarril extranjero que se encuentra en las vías de otro concesionario.
  carro particular.- carro propiedad de un particular, que no forma parte de la flota del concesionario. carro particular.- carro propio o arrendado por un particular y que no forma parte de la flota del concesionario . La propuesta de FERROSUR fue considerada, y en el seno del Subcomité se redactó el siguiente texto: carro particular.- carro en propiedad o arrendado por un particular, que no forma parte de la flota del concesionario.
  carro propio.- carro que forma parte de la flota del concesionario. carro propio.- carro arrendado o en propiedad que forma parte de la flota del concesionario . La propuesta de FERROSUR fue considerada, y en el seno del Subcomité se redactó el siguiente texto: carro propio.- carro arrendado o en propiedad que forma parte de la flota del concesionario.
  compensación en el sistema de demoras.- es el proceso mediante el cual se establece una compensación entre el concesionario y el usuario por la aplicación de las demoras. Compensación en el sistema de demoras.- Es el proceso mediante el cual se establece una compensación entre el concesionario y el usuario por la aplicación de las demoras en que incurra este último . Con el propósito de estimular la productividad y eficiencia entre los usuarios y concesionarios en la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga, se estableció este proceso de compensación en el sistema de demoras, en el que se busca principalmente la mejor utilización de los carros disponibles, beneficiándose con ello tanto el usuario como el concesionario al haber un compromiso mutuo de disponer de carros oportunamente y por ende reducir los tiempos de entrega y recepción. Por lo anterior, no es procedente la observación de FERROSUR.
  demora.- es el tiempo que un carro propio o carro ajeno permanece en las vías del concesionario a disposición del usuario, después del plazo libre a usuarios. De igual forma es el tiempo que un carro propio o carro ajeno está a disposición del concesionario en las vías del usuario, después del plazo establecido para efectuar el servicio público de transporte ferroviario de carga. En la definición de Demoras, se debe eliminar del punto y seguido hasta el final, toda vez que con dicha redacción los usuarios estarían cobrando a los concesionarios un cargo por nuestros carros, lo que consideramos ilegal, ya que es nuestro activo y a nosotros nos cuesta no a ellos; por lo tanto, sugerimos la siguiente redacción:

demoras.- es el tiempo que un carro propio o carro ajeno permanece en las vías del concesionario o espuela del usuario a disposición de éste después del plazo libre a usuarios .

La demora es una penalización por el tiempo que tarda el usuario en regresar el carro después del plazo libre, el proyecto de norma considera además una penalización por el tiempo que el concesionario tarda en recoger el carro después del plazo libre para la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga, no por el uso del carro, por otra parte, se considera conveniente incluir el concepto de espuela en la definición, tomando en cuenta que la espuela es la vía férrea de propiedad particular conectada por un solo extremo a un ladero o a la vía principal, para conectarse a una vía general de comunicación ferroviaria. Por lo anterior, la segunda propuesta de FERROSUR fue considerada, y en el seno del Subcomité se redactó el siguiente texto: demora.- es el tiempo que un carro propio o carro ajeno permanece en las vías del concesionario o espuela del usuario a disposición de éste, después del plazo libre a usuarios. De igual forma es el tiempo que un carro propio o carro ajeno está a disposición del concesionario en las vías del usuario, después del plazo establecido para efectuar el servicio público de transporte ferroviario de carga.
  garantía.- es el instrumento por medio del cual se asegura el pago por los servicios que preste un concesionario a otro concesionario, la garantía puede ser una carta responsiva, fianza o cualquier otro instrumento legal que cumpla este propósito. Considera que esta definición debe eliminarse. El hecho de que en la norma se establezca el compromiso de garantizar el pago es precisamente porque los propios concesionarios han manifestado que éste no se realiza oportunamente o que existe la dificultad de llevar a cabo el cobro del mismo, esta situación ha provocado controversias entre los concesionarios, generando con ello incertidumbre entre los usuarios en cuanto a la oportuna prestación de los servicios ferroviarios. Con el mecanismo propuesto, se asegura la continuidad del servicio público de transporte ferroviario de carga, evitando que por causa de alguna controversia entre concesionarios se limite o interrumpa la misma. Por lo antes expuesto, no es procedente la observación de FERROSUR.
  intercambio.- acción mediante la cual un concesionario recibe o entrega carros a o de otro concesionario. En la definición de Intercambio consideramos importante se adicione al final de su texto el siguiente: previo ofrecimiento con 24 horas de anticipación . El servicio de interconexión el cual comprende el intercambio de equipo ferroviario, es obligatorio por lo que no deberá condicionarse. Sin embargo, los propios concesionarios podría acordar la forma de operar este servicio. Al respecto, en el seno del Subcomité se acordó el siguiente texto: intercambio.- acción mediante la cual un concesionario recibe o entrega carros a o de otro concesionario, en los puntos de interconexión donde sea posible efectuar esta operación.
  plazo libre a concesionarios.- es el tiempo que, sin cargo alguno, un concesionario concede a otro para retirar los carros que son ofrecidos en la vía de intercambio. Plazo libre a concesionarios se deben adicionar al inicio de ésta, las palabras salvo pacto en contrario , pues de este modo se permite una contratación más ágil de los servicios. En el proyecto de norma se señala en el numeral 7.6.3 que El plazo libre a concesionarios deberá ser de doce horas y comenzará desde el momento en que se realiza el intercambio. sin embargo, en el numeral 7.11 se indica que Los concesionarios podrán celebrar convenios con condiciones distintas a las establecidas en los numerales 6.3.3.; 6.3.4.; 6.6.1. y 7.6.3. de la presente Norma, mismos que deberán presentar ante la Secretaría, quien verificará que en ningún caso se afecte la continuidad, seguridad y eficiencia en la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga, en perjuicio de los usuarios. En tal virtud, las condiciones establecidas en esta Norma, quedarán sin efecto sólo por el tiempo que estén vigentes los convenios que establezcan condiciones distintas a éstas. , lo que se traduce que, en caso de que los concesionarios no estén de acuerdo en los términos establecidos en el plazo libre entre concesionarios considerados en la norma, lo podrán convenir si así lo desean. Lo anterior, se vio reflejado en la redacción que se concilió en el seno del Subcomité que a la letra dice: plazo libre a concesionarios.- es el tiempo que, sin cargo alguno, un concesionario concede a otro para retirar los carros que son ofrecidos en la vía de intercambio, el cual quedará establecido en los convenios de intercambio que celebren los concesionarios.
  renta de carro (car-hire).- es el pago que realiza un concesionario por el uso de un carro ajeno o un carro particular, mismo que se cubre por hora y/o por kilómetro recorrido. Renta de carro.- Es el pago que realiza un concesionario a otro concesionario o a un ferrocarril extranjero por el uso de un carro ajeno, mismo que se cubre por hora . La propuesta de FERROSUR fue considerada, y en el seno del Subcomité se redactó el siguiente texto: renta de carro (car-hire).- es el pago que realiza un concesionario a otro concesionario por el uso de un carro ajeno, mismo que se cubre por hora y/o por kilómetro recorrido. Se exceptúan de lo anterior, los tráficos en frontera y puertos, en que el usuario solicite por escrito realizar el pago por fuera de la tarifa negociada o acordada entre el usuario y el concesionario, en el puerto o frontera que corresponda.
  traslado ordinario entre concesionarios.- es un servicio de terminal, a través del cual el concesionario solicitante que cuente con un derecho de paso a una zona o industria determinada, que se encuentre dentro de un alcance máximo de treinta kilómetros contados sobre las vías a partir del patio de recibo o, en su defecto, a partir del punto sobre la vía del concesionario otorgante en el que se realice el intercambio de equipo, podrá solicitar al concesionario otorgante que éste le traslade sus carros a dicha zona o industria, y el concesionario otorgante deberá prestar ese servicio de terminal. traslado ordinario entre concesionarios.- es un servicio de terminal, a través del cual el concesionario solicitante que cuente con un derecho de paso a una zona o industria determinada, que se encuentre dentro de la jurisdicción territorial de una estación y con un alcance máximo de treinta kilómetros contados sobre las vías a partir del patio de recibo o, en su defecto, a partir del punto sobre la vía del concesionario otorgante en el que se realice el intercambio de equipo, deberá solicitar al concesionario otorgante que éste le traslade sus carros a dicha zona o industria, y el concesionario otorgante deberá prestar ese servicio de terminal o, en su caso, permitir que el concesionario solicitante acceda directamente. El servicio de traslado ordinario entre concesionarios es únicamente en aquellos casos en donde el concesionario solicitante cuente con derechos de paso a una zona o industria determinada, por lo que queda demarcada a dicha zona y que se encuentre dentro de un alcance máximo de treinta kilómetros, por lo que el concesionario solicitante sólo requerirá de este servicio en la zona especificada en el derecho de paso. Asimismo, es importante señalar que este servicio se puede otorgar cuando el concesionario lo solicite, en virtud de que éste tiene el derecho de utilizar el derecho de paso obligatorio, por lo que las adiciones que propone FERROSUR no son procedentes.
  tren.- es el equipo tractivo acoplado o no a equipo de arrastre, exhibiendo un marcador. En la definición de Tren, es necesario se aclare a qué se refiere cuando se señala que debe exhibir un marcador. Es conveniente que FERROSUR revise su Reglamento Interior de Transporte, mismo que presentó a esta Secretaría para su registro y en el cual se incluye la definición de Tren como una o más máquinas acopladas, con o sin equipo de arrastre, desplegando un marcador y autorizado a operar en una vía principal, y al definir Desplegar o Exhibir en el citado Reglamento se señala que es colocar, ondear o mostrar, además de que en la definición de marcador se señala que el Dispositivo luminoso se utiliza para indicar la parte final de un tren. Por lo antes expuesto no es necesario que se aclare la definición de tren, en virtud de que en el Reglamento Interior de Transporte de todos los concesionarios se aclara este concepto. Por lo anterior, la observación de FERROSUR no es procedente.
  tren unitario.- es aquél integrado por un grupo de carros, que tienen un mismo origen y destino, utilizado para prestar el servicio público de transporte ferroviario de carga a un solo usuario. tren unitario.- es aquél integrado por un grupo mínimo de 25 carros que tienen un mismo origen y destino, utilizado para prestar el servicio público de transporte ferroviario de carga a un solo usuario La propuesta de FERROSUR fue considerada, por lo que en el seno de Subcomité se acordó el siguiente texto: tren unitario.- es aquél integrado por un grupo mínimo de veinticinco carros de un mismo usuario, que tienen un mismo origen y mismo destino, utilizado para prestar el servicio público de transporte ferroviario de carga.
  tren consolidado.- es aquél integrado por un grupo de carros, que tienen un mismo origen y destino, utilizado para prestar el servicio público de transporte ferroviario de carga a dos o más usuarios. tren consolidado.- es aquél integrado por un grupo mínimo de 25 carros, que tienen un mismo origen y destino, utilizado para prestar el servicio público de transporte ferroviario de carga a dos o más usuarios . Los concesionarios tienen la liberad de convenir el número de carros que integren los trenes consolidados de acuerdo a los requerimientos de operación, por lo que no se estableció en el proyecto de norma un número mínimo de carros. Por lo anterior, la propuesta de FERROSUR no es procedente.
  Apartado 6.1.2. Tercer Párrafo

... dicho documento deberá incluir cuando menos lo siguiente: fecha, lugar, hora, referencia del equipo, causas de la negativa, nombre, cargo y firma del responsable...

Apartado 6.1.2. Tercer Párrafo

... dicho documento deberá incluir cuando menos lo siguiente: fecha, lugar, hora, referencia del equipo, causas de la negativa, tiempo probable de la reanudación del servicio, nombre, cargo y firma del responsable...

Se consideró la observación FERRUSUR, por lo que en el seno de Subcomité se acordó el siguiente texto: Ningún concesionario podrá negarse a dar acceso a otro concesionario, salvo en los términos que para cada caso establezcan la Ley, el Reglamento, la presente Norma, los títulos de concesión, las demás disposiciones legales aplicables, y en los siguientes casos: (i) reconstrucción, conservación, modificación al trazo de la vía y mantenimiento de la vía; (ii) accidente ferroviario y (iii) caso fortuito o fuerza mayor. Para tal efecto, el concesionario conectante, elaborará un documento mediante el cual notifique de esto al concesionario de origen, en un plazo no mayor de doce horas, contadas a partir de que se suscite el evento o circunstancia, o que tenga conocimiento de la situación de que se trate; dicho documento deberá incluir cuando menos lo siguiente: fecha, lugar, hora, referencia del equipo, causas de la negativa, tiempo probable de la reanudación del servicio, nombre, cargo y firma del responsable. Lo anterior, deberá comunicarlo el concesionario de origen al usuario, dentro del mismo plazo, a partir de que reciba dicha notificación el concesionario.
  Apartado 6.1.2. Cuarto Párrafo

... debiendo enviar a la Secretaría copia de la garantía, dentro de los veinte días naturales siguientes a la expedición de la misma, ...

Apartado 6.1.2. Cuarto Párrafo

... consideramos que al final de este párrafo debe señalarse el objeto por el que la SCT pide que se otorgue y se le envíe copia de la misma y que, además, se establezca que con fundamento en el artículo correspondiente de la Ley y el Reglamento, podrá sancionar al concesionario que no cumpla con sus obligaciones garantizadas por medio del citado documento

El hecho de que esta Secretaría requiera conocer los documentos mediante los cuales se garantice el pago de los servicios de interconexión y de terminal entre los concesionarios se debe a que los propios concesionarios han manifestado que dicho pago no se realiza oportunamente o que existe la dificultad de llevar a cabo el cobro del mismo. Esta situación ha provocado controversias entre ellos generado incertidumbre entre los usuarios en cuanto a la oportuna prestación de los servicios ferroviarios. Con la garantía del pago de los servicios se asegura la continuidad del servicio público de transporte ferroviario de carga, evitando que por causa de alguna controversia que surja entre los concesionarios se limite o interrumpa la misma.
  Apartado 6.2.3.1.1. Primer Párrafo

6.2.3.1.1. En el tráfico interlineal en distancias mayores a treinta kilómetros sobre la vía, cuando los concesionarios no se pongan de acuerdo en las contraprestaciones conforme a las cuales se prestará ese servicio, la Secretaría determinará la contraprestación, en términos de lo señalado en el numeral 6.2.3. anterior, tomando en consideración, además de los aspectos que establece el artículo 114 del Reglamento, las tarifas que los concesionarios registren ante la Secretaría, ajustando estas últimas por un factor que refleje el descuento promedio del Sistema Ferroviario Mexicano, para el producto o grupo de productos de que se trate.

c. Apartado 6.2.3.1.1.

Si bien la SCT cuenta con la facultad de determinar las contraprestaciones entre los concesionarios cuando se solicita un servicio de interconexión, de terminal o un derecho de paso o de arrastre obligatorios y éstos no se otorgan (Véase artículo 109 Reglamento del Servicio Ferroviario), también lo es que el capítulo respectivo del reglamento citado, simplemente establece el procedimiento que debe seguirse y los conceptos que la SCT tomará en cuenta para, en su caso, determinar la contraprestación (Véase artículo 114), por lo tanto, consideramos que la SCT va más allá en la presente NOM cuando distingue el servicio de interconexión (flete interlineal) si es mayor o menor a 30 kilómetros. Adicionalmente, consideramos que la contraprestación que, en su caso, determine la SCT no debe ajustarse por un factor que refleje el descuento promedio del Sistema Ferroviario Mexicano, sino que, en su caso, debiera ser del promedio de los involucrados.

Teniendo como objetivo principal el de hacer más eficiente el servicio público de transporte ferroviario de carga, se ha considerado sin afectar los derechos de los concesionarios, ni la calidad y continuidad del servicio público de transporte ferroviario, en detrimento de los usuarios del transporte ferroviario, establecer una diferenciación en el tráfico interlineal, mayor y menor a 30 kilómetros, con el objeto de evitar distorsiones en la contraprestación de estos tráficos principalmente en distancias cortas (menores a 30 kilómetros) por la pérdida de la proporcionalidad entre los factores fijos y variables de las tarifas, así como evitar la realización de prácticas monopólicas, la aplicación de rentas monopólicas o de otras restricciones al proceso de competencia y libre concurrencia, con ello se promueve una mayor conveniencia operativa para los concesionarios, así como una simplificación comercial y administrativa, inyectando una mayor competitividad al Sistema Ferroviario Mexicano en su conjunto traduciéndose todo esto en un mayor beneficio tanto para concesionarios como para los usuarios.

Por otra parte, sobre la propuesta de FERROSUR de que la contraprestación que determine la SCT se ajuste al factor que refleje el descuento promedio de los involucrados, es necesario señalar que, en el seno del Subcomité se acordó el siguiente texto: 6.2.3.1.1. En el tráfico interlineal en distancias mayores a treinta kilómetros sobre la vía, cuando los concesionarios no se pongan de acuerdo en las contraprestaciones conforme a las cuales se prestará ese servicio, la Secretaría determinará la contraprestación, en términos de lo señalado en el numeral 6.2.3. anterior, tomando en consideración, además de los aspectos que establece el artículo 114 del Reglamento, en el que se incluye el valor del aprovechamiento pagado por el título de concesión, las tarifas que los concesionarios registren ante la Secretaría, ajustando estas últimas por un factor que refleje el promedio de los descuentos aplicados en las rutas involucradas respecto al producto de que se trate, en la inteligencia que los concesionarios involucrados deberán presentar a la Secretaría la información operativa y comercial correspondiente, a efecto de que ésta cuente con los elementos necesarios para determinar el citado descuento, en caso de que los concesionarios no aporten dicha información, la Secretaría las ajustará considerando el descuento promedio del Sistema Ferroviario Mexicano, para el producto o grupo de productos de que se trate.

  6.6.1. Equipo en mal estado y aviso para su reparación.

... dará aviso a la brevedad al concesionario que contrate con el usuario la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga, sobre el estado que guardan dichos carros. Tratándose de carros cargados o de carros vacíos que hayan transportado materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos, el concesionario que contrate la prestación del servicio de transporte, deberá dar aviso al usuario y podrá efectuar reparaciones atendiendo a las siguientes disposiciones:

6.6.1.

Este numeral establece que cuando se detecten carros ajenos o particulares que no reúnan los requisitos de seguridad el concesionario que preste el servicio dará aviso a la brevedad al concesionario que contrate con el usuario, sobre el estado que guardan dichos carros; asimismo, establece que tratándose de carros cargados o de carros vacíos que hayan transportado materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos, el concesionario que contrate la prestación del servicio de transporte deberá dar aviso al usuario y podrá efectuar reparaciones. Al respecto consideramos que en ambos casos se debe establecer que podrá efectuar las reparaciones atendiendo a las disposiciones que se establecen en los numerales siguientes.

Se considera procedente la observación de FERROSUR, sin embargo, en el proyecto de norma se señala en el numeral 7.11 que Los concesionarios podrán celebrar convenios con condiciones distintas a las establecidas en los numerales 6.3.3.; 6.3.4.; 6.6.1. y 7.6.3. de la presente Norma, mismos que deberán presentar ante la Secretaría, quien verificará que en ningún caso se afecte la continuidad, seguridad y eficiencia en la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga, en perjuicio de los usuarios. En tal virtud, las condiciones establecidas en esta Norma, quedarán sin efecto sólo por el tiempo que estén vigentes los convenios que establezcan condiciones distintas a éstas , lo que se traduce que en caso de que los concesionarios no estén de acuerdo en los términos establecidos en este numeral 6.6.1 los podrán convenir si así lo desean.
  6.6.1.4. Las reparaciones mencionadas en los 6.6.1.2., 6.6.1.3. anteriores, se efectuarán inmediatamente y de acuerdo a la construcción original del carro y serán con cargo al propietario del mismo. 6.6.1.4.

Es importante que se adicione al final de este numeral que los costos de la reparación se acordarán entre el propietario del carro y el concesionario.

En el proyecto de norma se señala en el numeral 7.11 que Los concesionarios podrán celebrar convenios con condiciones distintas a las establecidas en los numerales 6.3.3.; 6.3.4.; 6.6.1. y 7.6.3. de la presente Norma, mismos que deberán presentar ante la Secretaría, quien verificará que en ningún caso se afecte la continuidad, seguridad y eficiencia en la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga, en perjuicio de los usuarios. En este sentido este apartado forma parte del numeral 6.6.1., por lo cual, los concesionarios lo podrán convenir si así lo desean.
  6.6.1.5. Cuando se prevea que las reparaciones a que se refieren los numerales 6.6.1.2. y 6.6.1.3. excederán de dieciséis horas de labor y no sean autorizadas dichas reparaciones por su propietario... caso contrario, el propietario de los carros tendrá un plazo de hasta veinte días naturales, contados a partir de la notificación respectiva, para que confirme si desea que sea reparado o no, transcurrido dicho plazo sin que al efecto manifieste su conformidad o no, ... 6.6.1.5.

El plazo de 20 días naturales establecido en este numeral para que el propietario de los carros confirme si desea que su carro sea reparado o no, es excesivo; por lo tanto, consideramos que sólo para reparaciones mayores a 16 horas el plazo debe de 5 días hábiles, ....

En el proyecto de norma se señala en el numeral 7.11 se indica que Los concesionarios podrán celebrar convenios con condiciones distintas a las establecidas en los numerales 6.3.3.; 6.3.4.; 6.6.1. y 7.6.3. de la presente Norma, mismos que deberán presentar ante la Secretaría, quien verificará que en ningún caso se afecte la continuidad, seguridad y eficiencia en la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga, en perjuicio de los usuarios. En este sentido este apartado forma parte del numeral 6.6.1., por lo cual, los concesionarios lo podrán convenir si así lo desean.
  7.2. Tarifas.

Las tarifas que presenten los concesionarios ante la Secretaría para su registro, deberán permitir la prestación de los servicios en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia, conforme a lo establecido en el artículo 46 de la Ley, lo cual verificará la Secretaría tomando en consideración, entre otros elementos, los siguientes:

El nivel de prestación del servicio en términos de tiempos y recorridos; la disponibilidad de equipo moderno y suficiente; niveles tarifarios acordes con las condiciones de mercado y las características de la carga; la prestación del servicio con equipos apropiados a la particularidad del producto transportado y medidas implementadas para la protección de la carga; utilización de sistemas y procedimientos de seguridad, así como de sistemas de información que permitan a los usuarios conocer con oportunidad y eficiencia la ubicación y situación de su carga.

7.2.

En el primer párrafo, consideramos que en lugar de que este numeral señale que la Secretaría verificará que los servicios se prestan en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia, debe decir que podrá verificar, para que no sea obligatorio sino potestativo.

En el caso particular, de acuerdo con la redacción del proyecto generaría entre los concesionarios correspondiente inseguridad jurídica, toda vez que el margen de actuación de dicha dependencia para ejercer las facultades de control y vigilancia como se proponen estaría prácticamente ilimitado, por tanto debería modificarse dicho punto a efecto de que dichas atribuciones queden delimitadas a supuestos específicos que den lugar a la actuación de la Secretaría.

Para evitar adquirir obligaciones adicionales, consideramos que el segundo párrafo debe quedar redactado de la siguiente forma: El nivel de prestación del servicio será en términos de tiempos y recorridos, la disponibilidad de equipo, niveles tarifarios y las características de la carga .

El artículo 46 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, establece que los concesionarios y permisionarios fijarán libremente las tarifas, en términos que permitan la prestación de los servicios en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia. Asimismo, la Secretaría tiene la facultada a través de la DGTTFM, de verificar el cumplimiento de las leyes, reglamentos, normas oficiales mexicanas, concesiones, permisos, autorizaciones y demás disposiciones administrativas, por parte de los concesionarios, permisionarios y autorizados en materia ferroviaria y de transporte multimodal, en este sentido, en proyecto de norma no se está estableciendo facultades adicionales que no estén previstas en la citada Ley como en su Reglamento y en el Reglamento Interior de la Secretaría. En este sentido, en el seno del Subcomité se acordó el siguiente texto: Las tarifas que presenten los concesionarios ante la Secretaría para su registro, deberán permitir la prestación de los servicios en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia, conforme a lo establecido en el artículo 46 de la Ley, lo cual verificará la Secretaría tomando en consideración, entre otros elementos, los siguientes:

El nivel de prestación del servicio en términos de tiempos y recorridos; la disponibilidad de equipo moderno y suficiente; niveles tarifarios acordes con las condiciones de mercado y las características de la carga; la prestación del servicio con equipos apropiados a la particularidad del producto transportado y medidas implementadas para la protección de la carga; utilización de sistemas y procedimientos de seguridad, así como de sistemas de información que permitan a los usuarios conocer con oportunidad y eficiencia la ubicación y situación de su carga.

  7.4. Ruta.

El concesionario que preste el servicio utilizando una ruta diferente a la solicitada por el usuario o en su defecto por el concesionario de origen, deberá absorber los costos originados por el cambio de la ruta, y en caso de que la tarifa resulte menor a la originalmente establecida, deberá reintegrar al usuario la diferencia.

7.4.

Al segundo párrafo de este numeral se deben incorporar las palabras, y no presente una razón técnica razonable y fundada , para quedar redactado de la siguiente forma: El concesionario que preste el servicio utilizando una ruta diferente a la solicitada por el usuario o en su defecto por el concesionario de origen y no presente una razón técnica razonable y fundada , deberá absorber los costos originados por el cambio de la ruta .

Se consideró procedente la observación FERROSUR, por lo que en el seno de Subcomité se redactó el siguiente texto: El concesionario que preste el servicio utilizando una ruta diferente a la solicitada por el usuario o en su defecto por el concesionario de origen, salvo en caso fortuito o fuerza mayor, deberá absorber los costos originados por el cambio de la ruta, y en caso de que la tarifa resulte menor a la originalmente establecida, deberá reintegrar al usuario la diferencia. En todos los supuestos, el concesionario conectante está obligado a dar aviso al concesionario de origen, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, para carga general y para materiales y residuos peligrosos en forma inmediata, del cambio de la ruta que se empleará, así como los motivos del cambio.
  7.6. Plazo libre.

7.6.1. El plazo libre a usuarios deberá ser de veinticuatro horas, salvo en el caso de trenes unitarios, el cual será de cuarenta y ocho horas con derecho a dos movimientos de situación de carros. Para el caso de movimientos en Puertos y Zonas fronterizas se tendrán cuarenta y ocho horas adicionales de plazo libre según corresponda. Los concesionarios pueden convenir con los usuarios la ampliación del plazo libre, en cualquier caso, los concesionarios deberán informar a los usuarios del plazo libre de que disponen.

Cuando los carros son situados antes de las doce horas, el plazo libre empezará a contar a partir de las doce horas, del mismo día y cuando los carros son situados después de las doce horas, el plazo libre empezará a contar a partir de las veinticuatro horas. En ambos casos será requisito previo que los carros se encuentren relacionados en el aviso al público o en la notificación al usuario que deberá efectuarse a más tardar a las diez horas del día en que es situado el carro.

Para el cómputo del plazo libre no se considerarán los domingos y los días festivos que se establezcan en las tarifas de servicios diversos.

7.6.

En virtud que consideramos que la SCT no debe establecer el tiempo libre que los concesionarios debemos otorgar a los usuarios y toda vez que la práctica comúnmente aceptada es dar únicamente 24 horas, consideramos que este numeral debe quedar redactado de la siguiente forma: Salvo pacto en contrario, el plazo libre a usuarios deberá ser de 24 horas . El resto del párrafo debe ser eliminado.

A este respecto debe tenerse presente que la costumbre mercantil es también fuente de obligaciones entre las partes.

Asimismo, en el segundo párrafo se debe eliminar desde ,..En ambos casos... hasta el final del párrafo. Lo anterior en virtud de que no se realiza el aviso al público que ahí se establece ya que no contamos con jefes de estación.

En el mismo segundo párrafo, consideramos que el plazo libre no puede ser extendido por la SCT de la forma en como lo establece en este numeral, por lo que su redacción debe quedar de la siguiente forma: Cuando los carros son situados entre las 24:00 hrs. y las 6:00, el plazo libre empezará a contar a partir de las 6:00; cuando los carros son situados entre las 6:00 y las 12:00 el plazo libre empezará a contar a partir de las 12:00; cuando los carros son situados entre las 12:00 y las 18:00, el plazo libre empezará a contar a partir de las 18:00; cuando los carros son situados entre las 18:00 y las 24:00, el plazo libre empezará a contar a partir de las 24:00 . ...

Esta Secretaría no tiene la atribución de establecer el plazo libre que los concesionarios conceden a los usuarios para efectuar maniobras de carga y/o descarga y documentación, toda vez que son los propios concesionarios quienes al registrar ante esta Secretaría la Tarifa de Servicios Diversos y sus Reglas de Aplicación, establecen este plazo libre, que para el caso de FERROSUR lo estableció en 24 horas, no obstante la Secretaría verificará que en ningún caso se afecte la continuidad, seguridad y eficiencia en la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga, en perjuicio de los usuarios. Por lo antes expuesto, no es procedente la observación de FERROSUR.

Por otra parte, llama la atención la aseveración de FERROSUR, en el sentido de que esa empresa ferroviaria no cuenta con jefe de estación, con lo cual están incumpliendo entre otra normatividad con el Reglamento para el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos específicamente el artículo 124.

  7.7.1. El usuario deberá notificar por escrito la capacidad declarada de las vías particulares de inicio y de destino, a los concesionarios que le proporcionen el servicio público de transporte ferroviario de carga. 7.7.1.

Por razones operativas es importante que se adicione un párrafo que diga: En casos de excepción y previo acuerdo con el concesionario el usuario podrá ampliar temporalmente su capacidad declarada para un tráfico en particular .

El notificar la capacidad declarada de carga de los usuarios, también se encuentra considerada en las Reglas de Aplicación de la Tarifa de Servicios Diversos registrada por FERROSUR ante esta Secretaría, sin embargo en el proyecto de norma se especifica una particularidad en la que se debe de notificar esta capacidad tanto en el inicio y en el destino. Por lo anterior, no es procedente la observación de FERROSUR.
  7.8.1.5.

Cuando el usuario libere el grupo de carros cargados o vacíos para ser retirados por el concesionario de su vía particular, la demora en la que incurre el concesionario iniciará seis horas después de que recibió el aviso del usuario y concluirá en el momento en que sea retirado el grupo de carros liberados. Al efecto, se entenderá por el grupo de carros, los carros que fueron situados por el concesionario sobre las vías particulares del usuario, para su carga o descarga, en un solo evento.

Cuando ...

7.8.1.5.

Sugerimos eliminar por completo este numeral ya que la eficiencia operativa del Sistema Ferroviario no garantiza aun el cumplimiento preciso en posicionamientos ni retiro de unidades, la rutina de nuestros servicios de patios o turnos no necesariamente caen dentro de las seis horas sugeridas libres de demora. No debemos abrir la puerta a este tipo de conceptos, aunque el argumento sea que acciones como éstas buscan la excelencia operativa ferroviaria, la realidad de las cosas es que pueden pasar años y nunca alcanzar el nivel confortable de operación que nos prevenga de incurrir los costos probables de aceptar la imposición de una norma como ésta.

Con el propósito de estimular la productividad y eficiencia entre los usuarios y concesionarios en la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga, se estableció este mecanismo en el sistema de demoras, en el que se busca principalmente la mejor utilización de los carros disponibles, beneficiándose con ello tanto el usuario como el concesionario al haber un compromiso mutuo de disponer de carros oportunamente y por ende reducir los tiempos de entrega y recepción, por lo que FERROSUR deberá buscar la forma de eficientar los recursos con que cuenta para beneficio de la propia empresa ferroviaria y del servicio público de transporte ferroviario de carga.
  7.8.6. Compensación en el sistema de demoras.

Las demoras a que se refiere el numeral 7.8.1.5. anterior, se podrán compensar contra cualquier importe que deba cubrir el usuario al concesionario de origen.

7.8.6.

Al eliminar el numeral 7.8.1.5., este numeral no tiene sentido, también hay que eliminarlo, llevar un sistema de control contable de demoras por pagar a usuarios, por cobrar a usuarios y una posible Cámara de compensación es algo muy complejo para lo cual la industria ferroviaria no está preparada, probablemente sería más complejo que llevar el control de car hire o algo similar, no se diga el costo adicional que hay que incurrir.

El mismo control que lleva FERROSUR para el cómputo de demoras que le cobra al usuario podría aplicarse para el control de demoras que el propio concesionario generaría, además con una planeación adecuada en la distribución de carros y el cumplimiento de los compromisos establecidos en los contratos de transporte formalizados por ambas partes (concesionario y usuarios) las citadas demoras dejarán de ser un problema en la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga.
  7.8.7. Los concesionarios deberán presentar a la Secretaría, transcurridos dos meses después a la entrada en vigor de esta Norma, un manual para el cómputo de demoras, en cuya elaboración hayan participado éstos, los usuarios y la Secretaría. 7.8.7.

Eliminar la participación de LOS USUARIOS en la elaboración del manual.

La demora es un concepto para penalizar al usuario por el mal uso del equipo de arrastre propiedad de los concesionarios, los propietarios marcan las reglas de uso y no piden a los usuarios su opinión.

.... Es decir, la Secretaría escucharía la opinión de los usuarios e instrumentaría algún procedimiento antes de emitir cualquier resolución que pudiera dar obligatoriedad a las opiniones de los usuarios.

¿Qué otro medio de transporte le pide a los usuarios su opinión sobre las condiciones de uso de su equipo?. Consideramos que ni siquiera la SCT debería de intervenir en ello.

La participación de los usuarios en la elaboración del Manual para el cómputo de demoras es fundamental, toda vez que son los directamente afectados por este cobro, la idea de establecer este manual es con el fin de que exista mayor coordinación entre los usuarios y los concesionarios para eficientar el mejor aprovechamiento de los carros disponibles.
  7.9.2. Los usuarios que aporten equipo particular para el transporte de su carga, tendrán derecho a que los concesionarios les paguen la renta del carro correspondiente, considerando el tiempo que permanezcan en las vías de cada concesionario y la distancia recorrida en ellas.

La forma de pago, la determinación de la distancia y el cómputo del tiempo, se establecerán en los convenios que al respecto celebren los concesionarios y los usuarios, de los cuales deberá proporcionarse copia a la Secretaría.

7.9.2.

Eliminar por completo el punto. Sería desastroso aceptar que se pague renta por el uso de equipo particular. Ello implica tener que ajustar las tarifas de cada tráfico por cubrir el costo y no se diga (otra vez) que nuestra operación todavía no garantiza la eficiencia operativa para implementar un concepto como este.

El costo para mantener el control también sería considerable.

En Estados Unidos y Canadá sí se aplica el concepto de millaje, pero en México no y así debe mantenerse.

Como lo ha señalado FERROSUR el equipo de arrastre viene a formar uno de los activos de una empresa ferroviaria, el cual está considerado dentro de la estructura tarifaria de cada concesionario y que se toma como base para el cobro en la prestación del servicio público ferroviario de carga, en este sentido el concesionario al disponer de un carro particular no genera el gasto que causaría la utilización de su propio carro, por tal razón se considera justo y equitativo que se acuerde en los convenios de transporte la forma en compensar la utilización de equipo particular. Al respecto en el seno del Subcomité se redactó el siguiente texto para este numeral: 7.9.2. De conformidad con el artículo 69 del Reglamento del Servicio Ferroviario, cuando un usuario aporte equipo para la transportación de su carga, los concesionarios deberán reconocer dicha aportación en la tarifa respectiva. El reconocimiento antes citado será pactado en forma individual entre el usuario y el concesionario de origen considerando las características específicas del tráfico, el cual no podrá ser inferior al establecido por la Secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley y en los artículos 111, 112, 113 y 114 del Reglamento.
TFM

Escrito de fecha 6 de diciembre de 2002

Definiciones    
  carro ajeno.- carro de un concesionario que se encuentra en las vías de otro concesionario. Carro Ajeno.- Carro de un concesionario o de un ferrocarril extranjero que se encuentra en las vías de otro concesionario . La propuesta de TFM fue considerada, y en el seno del Subcomité se redactó el siguiente texto: carro ajeno.- carro de un concesionario o de un ferrocarril extranjero que se encuentra en las vías de otro concesionario.
  carro particular.- carro propiedad de un particular, que no forma parte de la flota del concesionario. Carro Particular.- Carro de un particular que puede o no formar parte de la flota de un Concesionario . La propuesta de TFM fue considerada, y en el seno del Subcomité se redactó el siguiente texto: carro particular.- carro en propiedad o arrendado por un particular, que no forma parte de la flota del concesionario.
  carta de porte.- título legal del contrato para la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga, celebrado entre el usuario y el concesionario, por cuyo contenido se determina su ejecución y cumplimiento. Carta Porte.- título legal del contrato para la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga, celebrado entre el usuario y el concesionario de origen, por cuyo contenido se determina su ejecución y cumplimiento. Cuando un usuario requiera de la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga, siempre recurrirá al concesionario con el cual negociará las condiciones del mismo, que en todos los casos, ya sea para tráfico interlineal o local será el concesionario de origen, quien elaborará la carta de porte correspondiente, por lo cual no es necesario especificar en esta definición que es el concesionario de origen , además, en la definición de concesionario de origen queda perfectamente claro que este concesionario es el que acuerda las condiciones del servicio. Por lo anterior, no es procedente la observación de TFM.
  compensación en el sistema de demoras.- es el proceso mediante el cual se establece una compensación entre el concesionario y el usuario por la aplicación de las demoras. Se propone eliminar la definición de Compensación de Sistema de Demoras . Con el propósito de estimular la productividad y eficiencia entre los usuarios y concesionarios en la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga, se estableció este proceso de compensación en el sistema de demoras, en el que se busca principalmente la mejor utilización de los carros disponibles, beneficiándose con ello a los usuarios debido a que contará con carros oportunamente y a los concesionarios agilizando los tiempos de recorrido para tener a disposición sus carros. Por lo antes expuesto, no es procedente la observación de TFM.
  concesionario de origen.- es el concesionario al que el usuario solicita la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga y con el que acuerda las condiciones del mismo, y quien solicita al concesionario conectante que le brinde el tráfico interlineal. Concesionario de Origen.- El Concesionario al que el Usuario solicita la prestación del Servicio Público de Transporte Ferroviario de Carga y acuerda las condiciones del mismo, toda vez que, este concesionario es el que origina el mencionado servicio . La propuesta de TFM fue considerada, y en el seno del Subcomité se acordó el siguiente texto: concesionario de origen.- es el concesionario al que el usuario solicita la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga y con el que acuerda las condiciones del mismo, toda vez que, este concesionario es el que origina el mencionado servicio y quien solicita al concesionario conectante que le brinde el tráfico interlineal.
  demora.- es el tiempo que un carro propio o carro ajeno permanece en las vías del concesionario a disposición del usuario, después del plazo libre a usuarios. De igual forma es el tiempo que un carro propio o carro ajeno está a disposición del concesionario en las vías del usuario, después del plazo establecido para efectuar el servicio público de transporte ferroviario de carga. Demora.- Es el cargo por el tiempo que un carro propio o carro ajeno permanece en las vías del concesionario o del usuario a disposición del usuario, restándole el plazo libre a usuarios. La demora en sí no es un cargo, lo que se penaliza como un cargo es el tiempo que tarda el usuario en regresar el carro después del plazo libre, además la definición del proyecto considera las dos causales para el cómputo de demoras, tanto para los usuarios como para los concesionarios a través de una compensación. Por otra parte, sobre la segunda propuesta de adicionar las vías de usuario, se considera adecuado incluir las vías del usuario denominadas espuelas, por ello en el seno del subcomité se acordó el siguiente texto: demora.- es el tiempo que un carro propio o carro ajeno permanece en las vías del concesionario o espuela del usuario a disposición de éste, después del plazo libre a usuarios. De igual forma es el tiempo que un carro propio o carro ajeno está a disposición del concesionario en las vías del usuario, después del plazo establecido para efectuar el servicio público de transporte ferroviario de carga.
  patio.- es la zona dentro de una estación o terminal, conformada por un sistema de vías destinado a movimientos de clasificación de carros, otros servicios auxiliares, y área de maniobras para carga y descarga en vías del público, cuya estación o terminal está delimitada por el derecho de vía que señala el anexo dos de los títulos de concesión, relativo a las cartas de vía. Patio.- Es la zona dentro de una terminal, conformada por un sistema de vías destinado a movimientos de clasificación de carros, otros servicios auxiliares, y área de maniobras para carga o descarga en vías al público y/o andenes para ascenso y descenso de pasaje. Dentro del objetivo del proyecto de norma, se señala que ésta establece los lineamientos, criterios, especificaciones y reglas uniformes para la prestación de los servicios de interconexión y de terminal, requeridos para brindar el servicio público de transporte ferroviario de carga, por lo que, al definir el concepto de patio, se circunscribió únicamente los servicios de carga. Por lo anterior, no es procedente la observación de TFM.
  plazo libre a concesionarios.- es el tiempo que, sin cargo alguno, un concesionario concede a otro para retirar los carros que son ofrecidos en la vía de intercambio. Plazo Libre a Concesionarios.- Es el tiempo que, sin cargo alguno, un concesionario concede a otro para retirar los carros que son ofrecidos en la vía de intercambio, el cual en ningún caso podrá ser menor a 24 horas . En el proyecto de norma se señala en el numeral 7.6.3 que El plazo libre a concesionarios deberá ser de doce horas y comenzará desde el momento en que se realiza el intercambio. sin embargo, en el numeral 7.11 se indica que Los concesionarios podrán celebrar convenios con condiciones distintas a las establecidas en los numerales 6.3.3.; 6.3.4.; 6.6.1. y 7.6.3. de la presente Norma, mismos que deberán presentar ante la Secretaría, quien verificará que en ningún caso se afecte la continuidad, seguridad y eficiencia en la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga, en perjuicio de los usuarios. En tal virtud, las condiciones establecidas en esta Norma, quedarán sin efecto sólo por el tiempo que estén vigentes los convenios que establezcan condiciones distintas a éstas. , lo que se traduce que en caso de que los concesionarios no estén de acuerdo en el plazo considerado en la norma lo podrán convenir si así lo desean. Lo anterior, se vio reflejado en la redacción que se concilió en el seno del Subcomité que a la letra dice: plazo libre a concesionarios.- es el tiempo que, sin cargo alguno, un concesionario concede a otro para retirar los carros que son ofrecidos en la vía de intercambio, el cual quedará establecido en los convenios de intercambio que celebren los concesionarios.
  renta de carro (car-hire).- es el pago que realiza un concesionario por el uso de un carro ajeno o un carro particular, mismo que se cubre por hora y/o por kilómetro recorrido. Renta de Carro.- Es el pago que realiza un concesionario o usuario por el uso de un carro ajeno, mismo que se cubre por hora y por distancia recorrida . La propuesta de TFM fue considerada, y en el seno del Subcomité se redactó el siguiente texto: renta de carro (car-hire).- es el pago que realiza un concesionario a otro concesionario por el uso de un carro ajeno, mismo que se cubre por hora y/o por kilómetro recorrido. Se exceptúan de lo anterior, los tráficos en frontera y puertos, en que el usuario solicite por escrito realizar el pago por fuera de la tarifa negociada o acordada entre el usuario y el concesionario, en el puerto o frontera que corresponda.
  tren unitario.- es aquel integrado por un grupo de carros, que tienen un mismo origen y destino, utilizado para prestar el servicio público de transporte ferroviario de carga a un solo usuario. Tren Unitario.- Es aquel integrado por un grupo de carros, que tienen un mismo origen y un mismo destino, utilizado para prestar el servicio público de transporte ferroviario de carga a un solo usuario. Se consideró procedente la observación de TFM. Al respecto, en el seno del Subcomité se acordó el siguiente texto: tren unitario.- es aquel integrado por un grupo mínimo de veinticinco carros de un mismo usuario, que tienen un mismo origen y mismo destino, utilizado para prestar el servicio público de transporte ferroviario de carga.
  tren consolidado.- es aquel integrado por un grupo de carros, que tienen un mismo origen y destino, utilizado para prestar el servicio público de transporte ferroviario de carga a dos o más usuarios. Tren Consolidado.- Es aquel integrado por un grupo de carros, que tienen diversos orígenes, utilizado para prestar el servicio público de transporte ferroviario de carga a uno o más usuarios. Este tipo de trenes se deben de consolidar en la terminal o estación de origen y desconsolidar en la estación o terminal de destino a fin de prestar el servicio a dos o más usuarios. Por lo anterior, no es procedente la observación de TFM.
  usuario.- es la persona física o moral que solicita del concesionario, la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga en los términos señalados en la carta de porte. Usuario.- Es la persona física o moral que solicita del concesionario de origen, la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga en los términos señalados en la carta de porte. Se consideró la propuesta de TFM, y en el seno del Subcomité se redactó el siguiente texto: usuario.- es la persona física o moral que contrata con el concesionario, la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga en los términos señalados en la carta de porte.
  Apartado 6.1.2. Cuarto Párrafo

Los concesionarios deberán garantizar los pagos por los servicios de interconexión y de terminal que se presten, mediante el otorgamiento de la garantía, ...

a. Apartado 6.1.2. Cuarto Párrafo

Los concesionarios podrán garantizar los pagos por los servicios de interconexión y de terminal que se presten, mediante el otorgamiento de la garantía, ...

El hecho de que en la norma se establezca el compromiso de garantizar el pago es debido a la dificultad que manifiestan los concesionarios para llevar a cabo este cobro entre ellos. La propuesta de cambiar el concepto de deberán por el de podrán no garantiza el cumplimiento del pago. Por lo anterior, no procede la observación de TFM.
  Apartado 6.2.3

En el caso de que los concesionarios no lleguen a un acuerdo respecto de las contraprestaciones que deberán cubrirse, por los servicios de interconexión y de terminal, la Secretaría resolverá lo conducente conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley, y en los artículos 111, 112, 113 y 114 del Reglamento.

b. Apartado 6.2.3

En el caso de que los concesionarios no lleguen a un acuerdo respecto de las condiciones y contraprestaciones que deberán cubrirse, por los servicios de interconexión y de terminal, la Secretaría resolverá lo conducente conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley, y en los artículos 111, 112, 113 y 114 del Reglamento. Asimismo, la Secretaría tomará en consideración, además de los aspectos que establece el artículo 114 del Reglamento, el valor del aprovechamiento pagado por la obtención del título de concesión.

La primera propuesta se considera procedente, respecto a la segunda se encuentra considerada en el siguiente punto.
  Apartado 6.2.3.1.1. Primer Párrafo

... la contraprestación, en términos de lo señalado en el numeral 6.2.3. anterior, tomando en consideración, además de los aspectos que establece el artículo 114 del Reglamento, las tarifas que los concesionarios registren ante la Secretaría, ajustando estas últimas por un factor que refleje el descuento promedio del Sistema Ferroviario Mexicano, para el producto o grupo de productos de que se trate.

c. Apartado 6.2.3.1.1. Primer Párrafo

... la contraprestación, en términos de lo señalado en el numeral 6.2.3. anterior, tomando en consideración, además de los aspectos que establece el artículo 114 del Reglamento, el valor del aprovechamiento pagado por la obtención del título de la concesión, las tarifas que los concesionarios registren ante la Secretaría, ajustando estas últimas por un factor que refleje el descuento promedio que aplique el concesionario de que se trate, para el producto o grupo de productos de que se trate.

La propuesta de TFM fue considerada, y en el seno del Subcomité se redactó el siguiente texto: 6.2.3.1.1. En el tráfico interlineal en distancias mayores a treinta kilómetros sobre la vía, cuando los concesionarios no se pongan de acuerdo en las contraprestaciones conforme a las cuales se prestarán ese servicio, la Secretaría determinará la contraprestación, en términos de lo señalado en el numeral 6.2.3. anterior, tomando en consideración, además de los aspectos que establece el artículo 114 del Reglamento, en el que se incluye el valor del aprovechamiento pagado por el título de concesión, las tarifas que los concesionarios registren ante la Secretaría, ajustando estas últimas por un factor que refleje el promedio de los descuentos aplicados en las rutas involucradas respecto al producto de que se trate, en la inteligencia que los concesionarios involucrados deberán presentar a la Secretaría la información operativa y comercial correspondiente, a efecto de que ésta cuente con los elementos necesarios para determinar el citado descuento; en caso de que los concesionarios no aporten dicha información, la Secretaría las ajustará considerando el descuento promedio del Sistema Ferroviario Mexicano, para el producto o grupo de productos de que se trate.
  6.2.3.1.1.1.

El factor fijo de la tarifa registrada ante la Secretaría por el concesionario de inicio, dividido en partes iguales entre los concesionarios que presten el tráfico interlineal en toda la ruta, incluyendo al concesionario de origen; más lo señalado en el punto siguiente.

d. Apartado 6.2.3.1.1.1.

El factor fijo de la tarifa registrada ante la Secretaría por el concesionario de inicio, distribuido a kilómetros prorrata, garantizando un 15% mínimo para el concesionario que no recorra por lo menos este porcentaje de la distancia, más lo señalado en el punto siguiente.

La metodología propuesta por TFM, fue utilizada en el inicio de los tráficos interlineales con otros concesionarios, sin embargo, este método generó controversias entre ellos, afectando de alguna manera a los usuarios en cuanto a la oportunidad en la prestación de los servicios ferroviarios. Por lo anterior, no procede la observación de TFM.
  6.2.3.1.1.2.

El factor variable de la tarifa registrada ante la Secretaría por el concesionario conectante, multiplicado por la distancia efectivamente recorrida por éste entre el punto de interconexión hasta el destino final o al siguiente punto de interconexión.

e. Apartado 6.2.3.1.1.2.

El factor variable de la tarifa registrada ante la Secretaría por el concesionario conectante, multiplicado por la distancia que en cada caso señalan las tablas de las tarifas registradas por éste entre el punto de interconexión hasta el destino final o al siguiente punto de interconexión.

No existen las tablas de distancias de las tarifas registradas, por lo que esta propuesta generaría incertidumbre sobre cuál distancia considerar para el cálculo de la contraprestación, una vez que los concesionarios presenten a registro las tablas de distancias para tráficos interlineales se podrá modificar este punto. Por lo antes expuesto, no procede la observación de TFM.
  6.2.3.1.1.3.

El resultado obtenido de sumar los puntos 6.2.3.1.1.1 y 6.2.3.1.1.2 anteriores se multiplicará por el tonelaje de carga transportada declarada en la carta de porte correspondiente y se afectará por el descuento señalado en el numeral 6.2.3.1.1 anterior.

f. Apartado 6.2.3.1.1.3.

El resultado obtenido de sumar los puntos 6.2.3.1.1.1 y 6.2.3.1.1.2 anteriores se multiplicará por el tonelaje de carga transportada que resulte mayor entre el negociado entre el concesionario de origen y el usuario, el mínimo registrado ante la Secretaría por cada uno de los concesionarios participantes y el declarado en la carta porte correspondiente y se afectará por el descuento señalado en el numeral 6.2.3.1.1 anterior.

El tonelaje establecido en la carta de porte es el considerado para determinar la tarifa del servicio público de transporte ferroviario de carga y es la base para establecer la contraprestación para el tráfico interlineal, por ello no es una elección que pueda cambiarse arbitrariamente. Por lo anterior, no es procedente la observación de TFM.
  6.3.2. Intercambio de información.

El concesionario conectante será el responsable de llevar registros de información completos y precisos, sobre los servicios de interconexión y de terminal que le preste al concesionario de origen; así como de todos los cargos que se generen por dichos servicios. El concesionario conectante deberá proporcionar mensualmente al concesionario de origen, la información que acredite los cargos por los servicios prestados, a efecto de que se cubra la contraprestación.

g. Apartado 6.3.2

Todos los concesionarios serán responsables de llevar registros de información completos y precisos, sobre los servicios de interconexión y de terminal que se presten; así como de todos los pagos y cargos que se generen por dichos servicios. Los concesionarios deberán intercambiar mensualmente la información que acredite los cargos y los pagos por los servicios prestados y recibidos, a efecto de que se cubra la contraprestación.

La propuesta de TFM fue considerada, y en el seno del Subcomité se redactó el siguiente texto: Todos los concesionarios serán responsables de llevar registros de información completos y precisos, sobre los servicios de interconexión y de terminal que se presten; así como de todos los pagos y cargos que se generen por dichos servicios. Los concesionarios deberán intercambiar mensualmente, la información que acredite los cargos y pagos por los servicios prestados y recibidos, a efecto de que se cubran las contraprestaciones correspondientes.
    h. Apartado 6.5.

Al amparo del título de concesión los concesionarios deberán de obtener y mantener los seguros contra todo riesgo que absorba los costos de daños y robos al equipo, a la carga, a las vías a terceros tanto en su persona como en sus bienes, al suelo, subsuelo y medio ambiente, remitiéndose mutuamente la evidencia de las respectivas pólizas de seguro.

La propuesta que hace TFM, ya se encuentra regulada en la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, así como en su Reglamento. Por lo anterior, no procede esta observación.
  6.6.1. Equipo en mal estado y aviso para su reparación.

El concesionario que preste el servicio de interconexión o de terminal y que detecte carros ajenos o particulares, que no reúnan los requisitos de seguridad para continuar operando, de conformidad con lo previsto en la Ley, el Reglamento y las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes, dará aviso a la brevedad al concesionario que contrate con el usuario la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga, sobre el estado que guardan dichos carros. Tratándose de carros cargados o de carros vacíos que hayan transportado materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos, el concesionario que contrate la prestación del servicio de transporte, deberá dar aviso al usuario y podrá efectuar reparaciones atendiendo a las siguientes disposiciones:

6.6.1. Equipo en mal estado y aviso para su reparación.

El concesionario que preste el servicio de interconexión o de terminal y que detecte carros ajenos o particulares, que no reúnan los requisitos de seguridad para continuar operando, de conformidad con lo previsto en la ley, el reglamento, las normas oficiales mexicanas correspondientes y los reglamentos de mantenimiento y operación en intercambio denominados de campo, oficinas y prácticas recomendadas, aprobadas por los concesionarios, realizará las reparaciones necesarias para que dichos carros puedan continuar su camino con seguridad o bien dará aviso a la brevedad al concesionario que contrate con el usuario la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga, sobre el estado que guardan dichos carros. En ambos casos se observarán los lineamientos establecidos en la Ley, el Reglamento, las Normas Oficiales v los reglamentos de mantenimiento y operación en intercambio denominados de campo, oficinas y prácticas recomendadas, aprobadas por los concesionarios.

Tratándose de carros para carga general ya sea cargados o vacíos o bien de carros vacíos que hayan transportado materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos, el concesionario que contrate la prestación del servicio de transporte deberá dar aviso al usuario y podrá efectuar reparaciones atendiendo a las siguientes disposiciones:

En el proyecto de norma se señala en el numeral 7.11 que Los concesionarios podrán celebrar convenios con condiciones distintas a las establecidas en los numerales 6.3.3.; 6.3.4.; 6.6.1. y 7.6.3. de la presente Norma, mismos que deberán presentar ante la Secretaría, quien verificará que en ningún caso se afecte la continuidad, seguridad y eficiencia en la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga, en perjuicio de los usuarios. En tal virtud, las condiciones establecidas en esta Norma, quedarán sin efecto sólo por el tiempo que estén vigentes los convenios que establezcan condiciones distintas a éstas. Lo que se traduce que en caso de que los concesionarios no estén de acuerdo en los términos establecidos en este numeral 6.6.1 lo podrán convenir si así lo desean.
  6.6.1.1. Las reparaciones a carros cargados ajenos o particulares deberán ser las necesarias, a efecto de garantizar la seguridad de los mismos, de su carga y de las tripulaciones de los trenes para la debida prestación del servicio público. Cuando se prevea que las reparaciones excederán de dieciséis horas de labor, esto deberá notificarse al propietario del carro, a efecto de que autorice dichas reparaciones, en caso de que éste no conteste dentro de las veinticuatro horas siguientes a dicho aviso, se suspenderá el cargo por renta de carro y se aplicarán cargos por derechos de piso, además el propietario de los carros será responsable de las demoras que se generen por tal motivo. En el caso de que los carros ajenos o particulares contengan materiales y residuos peligrosos, los concesionarios tomarán las medidas necesarias, con el propósito de que esos carros permanezcan el menor tiempo posible en las estaciones o terminales.

Cuando resulte necesario el transvase de la carga, el concesionario que contrate con el usuario la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga, deberá recabar la autorización de este último para ese propósito. Para los carros que contengan materiales y residuos peligrosos, el concesionario se coordinará en forma inmediata con el usuario, para determinar la factibilidad de realizar esta actividad y establecer las medidas necesarias para garantizar la seguridad en la operación ferroviaria, y de la población del lugar. El costo por el trasvase será a cargo del propietario del carro o del concesionario o usuario que cause dicho trasvase.

6.6.1.1. Inspección

(i) Cada uno de los ferrocarriles concesionarios que manejan los carros, es responsable de las condiciones de todos los carros que se encuentren sobre sus propias líneas, a excepción de lo señalado más adelante respecto a fallas o defectos considerados como responsabilidad del propietario.

(ii) En el caso de carros tanques, los toneles deben ser inspeccionados para ver que no tengan fugas antes de que éstos sean aceptados para su movilización.

No obstante lo anterior, de acordarlo así los concesionarios, se podrá eliminar la inspección de intercambio, si el concesionario solicitante realiza una inspección mecánica general y de frenos en el lugar de origen, siempre y cuando se cumpla con lo siguiente:

a) El concesionario solicitante entrega por cualquier medio certificado de realización de inspección mecánica y prueba de frenos, y:

b) Que los carros de que se trate no tengan un recorrido mayor a 1600 Kms. entre origen y destino.

En el proyecto de norma se señala en el numeral 7.11 que Los concesionario podrán celebrar convenios con condiciones distintas a las establecidas en los numerales 6.3.3.; 6.3.4.; 6.6.1. y 7.6.3. de la presente Norma, mismos que deberán presentar ante la Secretaría, quien verificará que en ningún caso se afecte la continuidad, seguridad y eficiencia en la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga, en perjuicio de los usuarios . En este sentido, este apartado forma parte del numeral 6.6.1., por lo cual, los concesionarios lo podrán convenir si así lo desean.
  6.6.1.2. Las reparaciones de carros vacíos ajenos o particulares que no sean cargados, deberán ser las necesarias para garantizar la seguridad en la operación ferroviaria y del personal que movilice dichos carros, para ser entregados a su propietario. Las reparaciones deberán realizarse bajo estrictas medidas de seguridad, en caso de que contengan remanentes. 6.6.1.2. Reparaciones a Carros Ajenos

(i) Los carros deberán ser reparados dentro de lo posible, por el propietario de los mismos.

(ii) Las reparaciones a los carros cargados se concretarán a las mínimas que sean necesarias para garantizar tanto la seguridad del personal operativo, como también el movimiento seguro de los carros y la protección de la carga.

(iii) Las reparaciones a los carros vacíos que no vayan a ser cargados posteriormente por el concesionario que los repara, excepto las reparaciones hechas a las puertas de furgones, de conformidad con lo que se establece más adelante, deberán limitarse a las mínimas necesarias para garantizar la seguridad de las tripulaciones y el arrastre seguro del carro en su regreso al concesionario que lo entregó o a sus propietarios.

(iv) Las reparaciones a carros vacíos que vayan a ser cargados posteriormente por el concesionario que efectúe las reparaciones o por cualquier otro concesionario dentro de un radio aproximado de 80 kilómetros, no deberán exceder de 16 horas (a menos que existan acuerdos distintos al respecto entre dos o más concesionarios) excepto en el caso que el propietario sea notificado y las autorice. En caso de que el propietario sea notificado y no conteste dentro de las veinticuatro horas siguientes a dicho aviso, se suspenderá el cargo por renta de carro y se aplicarán cargos por derechos de piso.

(v) Las reparaciones deberán efectuarse inmediatamente y deberán realizarse de acuerdo a la construcción original de los carros.

(vi) Las reparaciones hechas a las puertas de los furgones (incluida la tornillería y el riel o carril) no deberán exceder de 8 horas por carro, a menos que el propietario sea notificado y lo apruebe.

(vii) En el caso de que los carros ajenos o particulares contengan materiales y residuos peligrosos, los concesionarios tomarán las medidas necesarias, con el propósito de que esos carros permanezcan el menor tiempo posible en las terminales o talleres.

En el proyecto de norma se señala en el numeral 7.11 que Los concesionarios podrán celebrar convenios con condiciones distintas a las establecidas en los numerales 6.3.3.; 6.3.4.; 6.6.1. y 7.6.3. de la presente Norma, mismos que deberán presentar ante la Secretaría, quien verificará que en ningún caso se afecte la continuidad, seguridad y eficiencia en la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga, en perjuicio de los usuarios. En este sentido este apartado forma parte del numeral 6.6.1., por lo cual, los concesionarios lo podrán convenir si así lo desean.
  6.6.1.3. Las reparaciones de carros vacíos ajenos o particulares para ser cargados, deberán ser las necesarias para garantizar la seguridad en la operación ferroviaria y de la población por donde transiten dichos carros, hasta su destino final, así como del personal que movilice dichos carros, debiendo protegerse la carga en los términos que prevé el Reglamento. Las reparaciones deberán realizarse bajo estrictas medidas de seguridad, en caso de que contengan remanentes.

6.6.1.4. Las reparaciones mencionadas en los 6.6.1.2. 6.6.1.3. anteriores, se efectuarán inmediatamente y de acuerdo a la construcción original del carro y serán con cargo al propietario del mismo.

6.6.1.3. Disposición

(i) Los carros con defectos en los largueros centrales y laterales, soportes transversales o traveseros de cuerdo, deberán ser reparados a menos que los daños o defectos resulten en una reparación cuyo valor exceda el valor depreciado de la unidad de que se trate. En este caso, el concesionario solicitará la disposición del carro para ser devuelto a su propietario, a menos que los defectos sean resultado de la responsabilidad directa del concesionario que manejó el carro, en cuyo caso, solicitará al propietario el valor depreciado de la unidad de conformidad con lo establecido por los reglamentos de mantenimiento y operación en intercambio adoptados por los concesionarios.

(ii) Cuando las reparaciones excedan los límites aquí establecidos y habiéndose cumplido el requisito de la solicitud de aprobación, no sean autorizadas por su propietario, los carros deberán regresarse a éste, poniéndoles marcas o calcomanías en ambos costados, con las siguientes leyendas: a su propietario para su reparación y: no se cargue siempre y cuando dichos carros puedan moverse, en caso contrario, el propietario de los carros tendrá un plazo de hasta cinco días hábiles, contados a partir de la notificación respectiva! para que confirme si desea que sea reparado o no, transcurrido dicho plazo sin que al efecto manifieste su conformidad o no, iniciará el cobro respectivo por el derecho de piso que dichos carros generen.

(iii) Cuando el propietario no autorice la reparación del carro, el costo del arrastre y/o maniobras en caso de que no pueda rodar sobre sus propias ruedas para regresárselo, deberá ser pagado por éste.

6.6.1.4 Identificación de los Propietarios

Para efectos de la aplicación de todo lo aquí contenido, los carros se consideran pertenecientes a la compañía o particular que corresponda a las marcas que ostenten .

En el proyecto de norma se señala en el numeral 7.11 que Los concesionarios podrán celebrar convenios con condiciones distintas a las establecidas en los numerales 6.3.3.; 6.3.4.; 6.6.1. y 7.6.3. de la presente Norma, mismos que deberán presentar ante la Secretaría, quien verificará que en ningún caso se afecte la continuidad, seguridad y eficiencia en la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga, en perjuicio de los usuarios. En este sentido este apartado forma parte del numeral 6.6.1., por lo cual, los concesionarios lo podrán convenir si así lo desean.
  6.6.1.5.

Cuando se prevea que las reparaciones a que se refieren los numerales 6.6.1.2. y 6.6.1.3. excederán de dieciséis horas de labor y no sean autorizadas dichas reparaciones por su propietario, los carros deberán regresarse a éste, poniéndoles marcas o calcomanías en ambos costados, con las siguientes leyendas: a su propietario para su reparación y no se cargue siempre y cuando dichos carros puedan moverse, en caso contrario, el propietario de los carros tendrá un plazo de hasta veinte días naturales, contados a partir de la notificación respectiva, para que confirme si desea que sea reparado o no, transcurrido dicho plazo sin que al efecto manifieste su conformidad o no, iniciará el cobro respectivo por el derecho de piso que dichos carros generen.

6.6.1.5 Trasvase de Carga.

Cuando resulte necesario el trasvase de la carga, el concesionario que contrate con el usuario la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga deberá contactar a este último a fin proceder y deslindar responsabilidades como se establece más adelante en este numeral. Para los carros que contengan materiales y residuos peligrosos, el concesionario otorgante y el concesionario solicitante se coordinarán en forma conjunta y de manera inmediata con el usuario para determinar la factibilidad de realizar el trasvase o bien realizar los trámites necesarios para que cualquiera de las partes contrate o envíe brigadas de atención para manejo de productos peligrosos y al mismo tiempo se establezcan las medidas necesarias para garantizar la seguridad en la operación ferroviaria y de la población del lugar.

En cualquiera de los casos, el costo por el trasvase será a cargo del concesionario que haya causado la necesidad de dicho trasvase, siempre y cuando éste esté asociado con un mal manejo por parte de cualquiera de los concesionarios, en caso contrario, la responsabilidad y costos por estas maniobras, correrán a cargo del propietario del carro o del usuario, según corresponda.

En el proyecto de norma se señala en el numeral 7.11 que Los concesionarios podrán celebrar convenios con condiciones distintas a las establecidas en los numerales 6.3.3.; 6.3.4.; 6.6.1. y 7.6.3. de la presente Norma, mismos que deberán presentar ante la Secretaría, quien verificará que en ningún caso se afecte la continuidad, seguridad y eficiencia en la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga, en perjuicio de los usuarios. En este sentido este apartado forma parte del numeral 6.6.1., por lo cual, los concesionarios lo podrán convenir si así lo desean.
  6.6.1.6. Cuando el propietario no autorice la reparación del carro, el costo del arrastre para regresárselo, deberá ser pagado por éste. 6.6.1.6. Los concesionarios estarán obligados a proporcionar a los usuarios el equipo de arrastre en buen estado, de no hacerlo así el usuario podrá rechazarlo, en cuyo caso el concesionario deberá sustituirlo sin que esto amerite ningún cargo para el usuario. Cuando el Concesionario proporcione equipo en buen estado y el usuario lo dañe, los cargos derivados de la reparación correrán a cargo del usuario . En el proyecto de norma se señala en el numeral 7.11 que Los concesionarios podrán celebrar convenios con condiciones distintas a las establecidas en los numerales 6.3.3.; 6.3.4.; 6.6.1. y 7.6.3. de la presente Norma, mismos que deberán presentar ante la Secretaría, quien verificará que en ningún caso se afecte la continuidad, seguridad y eficiencia en la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga, en perjuicio de los usuarios. En este sentido este apartado forma parte del numeral 6.6.1., por lo cual, los concesionarios lo podrán convenir si así lo desean.
  6.6.1.7. Los concesionarios estarán obligados a proporcionar a los usuarios el equipo de arrastre en buen estado, de no hacerlo así, el usuario podrá rechazarlo, en cuyo caso el concesionario deberá sustituirlo sin que esto amerite ningún cargo para el usuario. 6.6.1.7, Las notificaciones y los avisos entre concesionarios se realizarán a través de los sistemas de telecomunicaciones de que éstos dispongan y por escrito. En el proyecto de norma se señala en el numeral 7.11 que Los concesionarios podrán celebrar convenios con condiciones distintas a las establecidas en los numerales 6.3.3.; 6.3.4.; 6.6.1. y 7.6.3. de la presente Norma, mismos que deberán presentar ante la Secretaría, quien verificará que en ningún caso se afecte la continuidad, seguridad y eficiencia en la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga, en perjuicio de los usuarios. En este sentido este apartado forma parte del numeral 6.6.1., por lo cual, los concesionarios lo podrán convenir si así lo desean.
  6.6.2. Carros detenidos en los patios por fallas de intercambio.

El intercambio se dará cuando los carros se hayan colocado en la o las vías de la terminal o punto de interconexión, acordadas por los concesionarios para intercambio y se hayan separado la o las locomotoras de dichos carros, así como, cuando el concesionario entregue al otro concesionario la documentación correspondiente. En ningún caso podrán rechazarse carros, salvo que presentan fallas por defecto mecánico o por falta de datos en la guía de embarque que impidan su movimiento; en el caso de carros para el transporte de materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos, además podrán rechazarse aquellos que presenten fallas en su identificación o fugas del producto peligroso transportado y que pongan en riesgo la seguridad en la operación ferroviaria y para las poblaciones por las que circulen esos carros. Los carros rechazados podrán permanecer en las vías de intercambio hasta por doce horas sin cargo alguno, pasado este lapso, por cada doce horas o fracción que los carros continúen en las vías citadas, tal situación causará un cargo equivalente al que corresponda por derecho de piso, contemplado en la tarifa de servicios diversos para carros particulares, registrada ante la Secretaría.

j. Apartado 6.6.2.

El intercambio se dará cuando los carros se hayan colocado en la o las vías de la terminal o punto de interconexión, acordadas por los concesionarios para intercambio y se hayan separado la o las locomotoras de dichos carros, así como cuando el concesionario entregue al otro concesionario la documentación física o electrónica correspondiente que permita el movimiento de carros a su destino final y/o al ferrocarril conectante. En ningún caso podrán rechazarse carros, salvo que presenten fallas por defecto mecánico, por falta de datos en la guía de embarque que impidan su movimiento, o por falta de espacio en las instalaciones del usuario. En el caso de carros para el transporte de materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos, además podrán rechazarse aquellos que presenten fallas en su identificación o fugas del producto peligroso transportado y que pongan en riesgo la seguridad en la operación ferroviaria y para las poblaciones por las que circulen esos carros. Los carros rechazados podrán permanecer en las vías de intercambio hasta por veinticuatro horas sin cargo alguno, pasado este lapso, por cada veinticuatro horas o fracción que los carros continúen en las vías citadas...

La propuesta de TFM fue considerada, y en el seno del Subcomité se acordó el siguiente texto: El intercambio, en este caso, se dará cuando los carros se hayan colocado en la o las vías de la terminal o punto de interconexión, acordadas por los concesionarios para intercambio y se hayan separado la o las locomotoras de dichos carros, así como, cuando el concesionario entregue al otro concesionario la documentación física o electrónica correspondiente que permita el movimiento de carros a su destino final y/o al ferrocarril conectante. En ningún caso podrán rechazarse carros, salvo que presenten fallas por defecto mecánico o por falta de datos en la guía de embarque que impidan su movimiento; en el caso de carros para el transporte de materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos, además podrán rechazarse aquellos que presenten fallas en su identificación o fugas del producto peligroso transportado y que pongan en riesgo la seguridad en la operación ferroviaria y para las poblaciones por las que circulen esos carros. Los carros rechazados podrán permanecer en las vías de intercambio hasta por veinticuatro horas sin cargo alguno, pasado este lapso, por cada veinticuatro horas o fracción que los carros continúen en las vías citadas, causarán un cargo equivalente al que corresponda por derecho de piso, contemplado en la tarifa de servicios diversos para carros particulares, registrada ante la Secretaría.
  6.6.3. Confronta de la carga.

En los puntos de interconexión, los concesionarios deberán revisar que todos los carros conserven el sello de integridad. En caso que un concesionario identifique algún carro cuyo sello haya sido violado, requerirá al otro concesionario la confronta de la carga, y será este último quien cubra los costos que origine dicha confronta, incluyendo los de algún faltante de la carga, sin que por ningún motivo se trasladen dichos costos al usuario.

k. Apartado 6.6.3.

En los puntos de interconexión, los concesionarios deberán revisar que todos los carros conserven el sello de integridad. En caso que un concesionario identifique algún carro cuyo sello haya sido violado, antes de entregarlo en intercambio, lo volverá a sellar, y se realizará la confronta de la carga en el destino y será este último quien cubra los costos que origine dicha confronta, sin que por ningún motivo se trasladen dichos costos al usuario.

La propuesta de TFM fue considerada, y en el seno del Subcomité se redactó el siguiente texto: En los puntos de interconexión en donde se posible efectuar el intercambio, el concesionario conectante deberá revisar que todos los carros conserven el sello de integridad. En caso de identificar algún carro cuyo sello haya sido violado, requerirá al otro concesionario la confronta de la carga, y será el concesionario que solicite esta confronta quien cubra los costos, en caso de resultar algún faltante, éste será cubierto por el concesionario que entregue la carga, sin que por ningún motivo se trasladen dichos costos al usuario.
  7.1. Servicio público de transporte ferroviario de carga.

El servicio público de transporte ferroviario de carga comprende el traslado de la carga desde las vías del público de la estación o terminal en que el concesionario inicia el servicio, hasta las vías del público de la estación o terminal de destino, el uso de los carros requeridos y el plazo libre a usuarios para carga y descarga tanto en origen como en destino.

a. Apartado 7.1.

El servicio público de transporte ferroviario de carga comprende el traslado de la carga desde las vías del público de la estación o terminal en que el concesionario inicia el servicio, hasta las vías del público de la estación o terminal de destino, el uso de los carros requeridos, cuando sea el caso, y el plazo libre a usuarios para carga y descarga tanto en origen como en destino.

La propuesta de TFM fue considerada, y en el seno del Subcomité se redactó el siguiente texto: El servicio público de transporte ferroviario de carga comprende el traslado de la carga desde las vías del público de la estación o terminal en que el concesionario inicia el servicio, hasta las vías del público de la estación o terminal de destino, el uso de los carros requeridos cuando sea el caso, y el plazo libre a usuarios para carga y descarga tanto en origen como en destino.
  7.4. Ruta.

El usuario tiene el derecho de elegir la ruta por la cual se transportará su carga. En aquellos casos donde el usuario no especifique la ruta, el concesionario de origen la definirá, debiendo elegir la que implique la menor distancia. En la carta de porte se deberán especificar la ruta y los puntos de interconexión.

b. Apartado 7.4. Primer Párrafo

El usuario tiene el derecho de elegir la ruta por la cual se transportará su carga. En aquellos casos donde el usuario no especifique la ruta, el concesionario de origen la definirá, debiendo elegir la que implique la menor distancia operativamente viable. En la carta de porte se deberán especificar la ruta y los puntos de interconexión.

La propuesta de TFM fue considerada, y en el seno del Subcomité se redactó el siguiente texto: El usuario tiene el derecho de elegir la ruta por la cual se transportará su carga. En aquellos casos donde el usuario no especifique la ruta, el concesionario de origen la definirá, debiendo elegir la que implique la menor distancia operativamente viable. En la carta de porte se deberán especificar la ruta y los puntos de interconexión.
  7.5. Cargos.

Las tarifas que se apliquen al usuario por cualquier otro concepto distinto al servicio público de transporte ferroviario de carga, deberán quedar desglosadas en la facturación.

c. Apartado 7.5.

Cuando el usuario lo solicite, el concesionario de origen deberá proporcionar la información relativa a los conceptos integrados en la factura .

La propuesta de TFM fue considerada, y en el seno del Subcomité se acordó el siguiente texto: Las tarifas que se apliquen al usuario por cualquier otro concepto distinto al servicio público de transporte ferroviario de carga, salvo pacto en contrario podrán quedar desglosadas en la facturación.
  7.6.1.

El plazo libre a usuarios deberá ser de veinticuatro horas, salvo en el caso de trenes unitarios, el cual será de cuarenta y ocho horas con derecho a dos movimientos de situación de carros. Para el caso de movimientos en Puertos y Zonas fronterizas se tendrán cuarenta y ocho horas adicionales de plazo libre según corresponda. Los concesionarios pueden convenir con los usuarios la ampliación del plazo libre, en cualquier caso, los concesionarios deberán informar a los usuarios del plazo libre de que disponen.

d. Apartado 7.6.1. Primer Párrafo

El plazo libre a usuarios deberá ser de veinticuatro horas. Para el caso de movimientos en puertos y zonas fronterizas se tendrán veinticuatro horas adicionales de plazo libre según corresponda. Los concesionarios pueden convenir con los usuarios la ampliación del plazo libre, en cualquier caso, los concesionarios deberán informar a los usuarios del plazo libre de que disponen.

Se considera procedente la observación de TFM, para el caso de movimientos en puertos y zonas fronterizas. Sin embargo, para el caso de trenes unitarios, se considera que debido a las características operativas de este tipo de trenes, debe tomarse en cuenta las cuarenta y ocho horas con derecho a dos movimientos de situación de carros.
  7.6.1. Tercer Párrafo

Para el cómputo del plazo libre no se considerarán los domingos y los días festivos que se establezcan en las tarifas de servicios diversos.

e. Apartado 7.6.1. Tercer Párrafo

Para el cómputo del plazo libre no se considerarán los días festivos que se establecen en la Ley Federal del Trabajo.

En las Reglas de Aplicación de la Tarifa de Servicios Diversos que ese concesionario registró en esta Secretaría, en el apartado correspondiente a los días que no se consideran para el cómputo del plazo libre, no señala los establecidos en la Ley Federal del Trabajo, por lo que la propuesta no es congruente con lo registrado.
  7.6.2.

El usuario debe avisar por escrito al concesionario que ha terminado de realizar la carga o descarga de los carros en sus vías, para tal efecto el concesionario pondrá a disposición del usuario una dirección de correo electrónico o fax para recibir la notificación respectiva.

f. Apartado 7.6.2.

El usuario debe avisar por escrito al concesionario que ha terminado de realizar la carga o descarga de los carros en sus vías, para tal efecto el concesionario pondrá a disposición del usuario una dirección de correo electrónico, una página de internet, o fax para recibir la notificación respectiva.

Las disposiciones establecidas en el proyecto de norma son de carácter general obligatorio e involucran a todos los concesionarios, algunos concesionarios tienen una página de internet que hace más práctica la comunicación, sin embargo, no todos cuentan con esta herramienta. Al respecto en el seno del Subcomité se acordó el texto de este numeral en los siguientes términos: 7.6.2. El usuario o el tercero designado por éste, para recibir la carga, debe avisar por escrito al concesionario que ha terminado de realizar la carga o descarga de los carros en sus vías, para tal efecto el concesionario pondrá a disposición del usuario una dirección de correo electrónico o fax para recibir la notificación respectiva.
  7.6.3.

El plazo libre a concesionarios deberá ser de doce horas y comenzará desde el momento en que se realiza el intercambio. Para el cómputo de este plazo libre se considerarán los días naturales.

g. Apartado 7.6.3.

El plazo libre a concesionarios deberá ser de veinticuatro horas y comenzará desde el momento en que se realiza el intercambio. Para el cómputo de este plazo libre se considerarán los días naturales.

La propuesta de TFM fue considerada, y en el seno del Subcomité se redactó el siguiente texto: 7.6.3. El plazo libre a concesionarios deberá ser de veinticuatro horas y comenzará desde el momento en que se realiza el intercambio. Para el cómputo de este plazo libre se considerarán los días naturales.
  7.7.1.

El usuario deberá notificar por escrito la capacidad declarada de las vías particulares de inicio y de destino, a los concesionarios que le proporcionen el servicio público de transporte ferroviario de carga.

h. Apartado 7.7.1.

El usuario deberá notificar por escrito la capacidad de carga, descarga y física de las vías particulares bajo su control, a los concesionarios que le proporcionen el servicio público de transporte ferroviario de carga.

En el apartado correspondiente a definiciones se indica que la capacidad declarada, corresponde a la cantidad de carros que en una vía particular se pueden cargar y/o descargar en el plazo libre, por lo que no se considera necesario modificar este numeral. Por lo antes expuesto, la observación de TFM no procede.
  7.7.2.

Los concesionarios situarán los carros en las instalaciones del usuario sin rebasar su capacidad declarada. Los carros que se sitúen en un día, deben corresponder a un grupo de carros documentados en una fecha, pero si la cantidad de éstos es inferior a la capacidad declarada, puede completarse la misma con carros del grupo documentado el siguiente día o los documentados en exceso, siempre y cuando el usuario esté de acuerdo.

i. Apartado 7.7.2.

Los concesionarios situarán los carros en las instalaciones del usuario sin rebasar su capacidad declarada. Los carros que se sitúen en un día deben corresponder a un grupo de carros documentados en una fecha, pero si la cantidad de éstos es inferior a la capacidad declarada, puede completarse la misma con carros del grupo documentado el siguiente día o los documentados en exceso.

El proyecto de norma señala únicamente situaciones que no se encuentran previstas en las Reglas de Aplicación de la Tarifa de Servicios Diversos, una de ellas es la de completar la capacidad de declarada con otro grupo carros documentados posteriormente, y esto es con el fin de hacer eficientes los movimientos en la situación de carros, siempre y cuando el usuario esté de acuerdo, en virtud de que es éste el que realiza la carga y descarga de los mismos. Por lo anterior, no procede la observación.
  7.8.1.1.

Carros situados para carga o descarga. La demora iniciará a partir de la hora en que concluye el plazo libre a usuarios sin que se hubiera dado el aviso al que se refiere el numeral 7.6.2. anterior y concluirá a la hora en que se hubiera dado el aviso, los cargos por la demora serán cubiertos por los usuarios.

j. Apartado 7.8.1.1.

Carros ajenos, propios o particulares administrados por el concesionario a disposición del usuario para carga o descarga. La demora se calculará restando al tiempo total de disposición del usuario, el tiempo libre a usuarios.

Las Reglas de Aplicación de la Tarifa de Servicios Diversos establece consideraciones sobre la situación de los carros para carga y descarga, por lo que el proyecto de norma señala únicamente situaciones que no se encuentran previstas en la citas Reglas de Aplicación, en este sentido la observación de TFM no procede.
  7.8.1.2.

Carros recibidos en la estación o terminal de destino en una misma fecha en exceso a la capacidad declarada por el usuario. La demora iniciará a partir de la hora de arribo a la estación o terminal de destino y concluirá al momento del aviso al que se refiere el numeral 7.6.2. anterior, los cargos serán cubiertos por el usuario, con excepción de lo señalado en el siguiente párrafo.

k. Apartado 7.8.1.2. Primer Párrafo

Carros ajenos o propios recibidos en la estación o terminal de destino en una misma fecha en exceso a la capacidad declarada por el usuario. La demora iniciará a partir de la hora de arribo a la estación o terminal de destino, o que están detenidos en cualquier punto de la ruta, y concluirá al momento del aviso al que se refiere el numeral 7.6.2. anterior, los cargos serán cubiertos por el usuario, con excepción de lo señalado en el siguiente párrafo.

Al hacer referencia a los carros recibidos, se entiende que éstos involucran a los ajenos y propios, por lo que no debe de haber una diferenciación. Por otra parte, este apartado indica que son carros recibidos en la estación o terminal, situación muy diferente a la que guardan los detenidos en la ruta. Por lo anterior, no es procedente la observación de TFM.
  7.8.1.4.

Para carros no cargados o descargados dentro del plazo libre a usuarios, la demora iniciará a partir de la hora en que concluye el plazo libre y será cubierta por el usuario.

I. Apartado 7.8.1.4.

Para carros no cargados o descargados en tiempos que excedan el plazo libre a usuarios, la demora se calculará restando al tiempo total a disposición del usuario, el plazo libre a usuarios.

Las Reglas de Aplicación de la Tarifa de Servicios Diversos establecen las consideraciones sobre los carros no cargados o descargados, por lo que el proyecto de norma señala únicamente situaciones que no se encuentran previstas en la citadas Reglas de Aplicación, en este sentido la observación de TFM no es procedente.
  7.8.1.5.

Cuando el usuario libere el grupo de carros cargados o vacíos para ser retirados por el concesionario de su vía particular, la demora en la que incurre el concesionario iniciará seis horas después de que recibió el aviso del usuario y concluirá en el momento en que sea retirado el grupo de carros liberados. Al efecto, se entenderá por el grupo de carros, los carros que fueron situados por el concesionario sobre las vías particulares del usuario, para su carga o descarga, en un solo evento.

m. Apartado 7.8.1.5. Primer Párrafo

Cuando el usuario libere el grupo de carros cargados o vacíos para ser retirados por el concesionario de su vía particular, la demora en la que incurre el concesionario iniciará cuarenta y ocho horas después de que recibió el aviso del usuario y concluirá en el momento en que sea retirado el grupo de carros liberados. Al efecto, se entenderá por el grupo de carros, los carros que fueron situados por el concesionario sobre las vías particulares del usuario, para su carga o descarga, en un solo evento.

Con el propósito de estimular la productividad y eficiencia entre los usuarios y concesionarios en la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga, se estableció este mecanismo en el sistema de demoras. Dicho sistema busca principalmente la mejor utilización de los carros disponibles, beneficiándose con ello tanto el usuario como el concesionario al haber un compromiso mutuo de disponer de carros oportunamente y por ende reducir los tiempos de entrega y recepción. Por otra parte, al establecer el concesionario un plazo libre a los usuarios de 24 horas, no es posible que el propio concesionario se designe 48 horas como plazo libre, toda vez que es el propio concesionario quien debería estimular la productividad y eficiencia de los recursos con que cuenta. Por lo anterior, no es procedente la observación de TFM.
  7.8.1.5. Segundo, Tercero y Cuarto Párrafos

Cuando el concesionario entrega al usuario carros cargados o vacíos después del plazo establecido en la carta porte, la demora en la que incurre el concesionario iniciará a las 23:59 horas de la fecha de entrega establecida en la carta porte y concluirá al ser situados cada uno de los carros documentados.

Los cargos por demoras en que incurra el concesionario serán cubiertos al usuario por el concesionario con quien éste contrate el servicio público de transporte ferroviario de carga; a su vez, los concesionarios responsables de la demora, deberán cubrir dichos cargos al concesionario con quien el usuario haya contratado ese servicio.

No se aplicarán a los concesionarios cargos por demoras, cuando por caso fortuito o causas de fuerza mayor, éstos se vean impedidos para realizar la situación de carros o el retiro de los mismos.

n. Apartado 7.8.1.5. Segundo, Tercero y Cuarto Párrafos

Se propone eliminar los párrafos Segundo, Tercero y Cuarto del Apartado 7.8.1.5.

Es importante señalar que se estableció este mecanismo en el sistema de demoras con el firme propósito de estimular la productividad y eficiencia entre los usuarios y concesionarios en la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga, buscando principalmente la mejor utilización de los carros disponibles y por ende reducir los tiempos de entrega y recepción, por lo que se deberá buscar la forma de eficientar los recursos con que cuenta para beneficio de la propia empresa ferroviaria y del servicio público de transporte ferroviario de carga. Por lo anterior, no es procedente la observación de TFM.
  7.8.6. Compensación en el sistema de demoras.

Las demoras a que se refiere el numeral 7.8.1.5. anterior, se podrán compensar contra cualquier importe que deba cubrir el usuario al concesionario de origen.

o. Apartado 7.8.6.

Se propone eliminar el Apartado 7.8.6.

Con una planeación adecuada en la distribución de carros y el cumplimiento de los compromisos establecidos en los contratos de transporte formalizados por ambas partes (concesionario y usuarios) las citadas demoras dejarán de ser un problema en la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga. Por lo anterior, la propuesta presentada por TFM no es procedente.
  7.8.7.

Los concesionarios deberán presentar a la Secretaría, transcurridos dos meses después a la entrada en vigor de esta Norma, un manual para el cómputo de demoras, en cuya elaboración hayan participado éstos, los usuarios y la Secretaría.

p. Apartado 7.8.7.

Se propone eliminar el Apartado 7.8.7.

La elaboración del Manual para el cómputo de demoras es fundamental, la idea de establecer este manual es con el fin de que exista mayor coordinación entre los usuarios y los concesionarios para eficientar el mejor aprovechamiento de los carros disponibles. Por lo antes expuesto la propuesta de TFM no es procedente.
  7.8.8.

En el caso de desacuerdo en la aplicación de demoras, derechos de piso o compensaciones, los concesionarios y usuarios podrán solicitar la intervención de la Secretaría, a efecto de que ésta resuelva lo conducente, acompañando los elementos que consideren convenientes.

q. Apartado 7.8.8.

Se propone eliminar el Apartado 7.8.8.

Es competencia de la Secretaría verificar que los servicios públicos de transporte ferroviario y sus servicios auxiliares cumplan con las disposiciones aplicables, por ello, cuando exista desacuerdo en la aplicación de demoras, derechos de piso o compensaciones los usuarios y concesionarios podrán solicitar la intervención de la Secretaría.
  7.9.1.

La renta de carro será un cargo que se dará en forma exclusiva entre los concesionarios y no deberá cobrarse en forma adicional a la tarifa.

r. Apartado 7.9.1.

La renta de carro será un cargo que se dará en forma exclusiva entre los concesionarios y no deberá cobrarse en forma adicional a la tarifa, con excepción de los tráficos internacionales.

La propuesta de TFM fue considerada, y en el seno del Subcomité se redactó el siguiente texto: 7.9.1. La renta de carro será un cargo que se dará en forma exclusiva entre los concesionario y no deberá cobrarse en forma adicional a la tarifa; sin embargo, en el caso de carro ajeno, el costo por uso de este equipo será un componente de la tarifa, en este contexto y previo acuerdo entre usuarios y concesionarios el pago por uso de equipo puede realizarse por el primero en frontera o puerto según sea el caso.
  7.9.2. Los usuarios que aporten equipo particular para el transporte de su carga, tendrán derecho a que los concesionarios les paguen la renta del carro correspondiente, considerando el tiempo que permanezcan en las vías de cada concesionario y la distancia recorrida en ellas.

La forma de pago, la determinación de la distancia y el cómputo del tiempo, se establecerán en los convenios que al respecto se celebren los concesionarios y los usuarios, de los cuales deberá proporcionarse copia a la Secretaría.

s. Apartado 7.9.2.

Se propone eliminar el Apartado 7.9.2.

Sobre este numeral, en el seno del Subcomité se redactó el siguiente texto: 7.9.2. De conformidad con el artículo 69 del Reglamento del servicio ferroviario, cuando un usuario aporte equipo para la transportación de su carga, los concesionarios deberán reconocer dicha aportación en la tarifa respectiva. El reconocimiento antes citado será pactado en forma individual entre el usuario y el concesionario de origen considerando las características específicas del tráfico, el cual no podrá ser inferior al establecido por la Secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley y en los artículos 111, 112, 113 y 114 del Reglamento.
  7.11.

Los concesionarios podrán celebrar convenios con condiciones distintas a las establecidas en los numerales 6.3.3.; 6.3.4.; 6.6.1. y 7.6.3. de la presente Norma, mismos que deberán presentar ante la Secretaría, quien verificará que en ningún caso se afecte la continuidad, seguridad y eficiencia en la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga, en perjuicio de los usuarios. En tal virtud, las condiciones establecidas en esta Norma, quedarán sin efecto sólo por el tiempo que estén vigentes los convenios que establezcan condiciones distintas a éstas. En el caso de que resulten afectados el servicio o los usuarios, se deberá aplicar lo establecido en esta Norma.

t. Apartado 7.11.

Los concesionarios podrán celebrar convenios con condiciones distintas a las establecidas en los numerales 6.3.2.; 6.3.3.; 6.3.4.; 6.6.1. 6.6.3.: 6.6.4.: 7.4.: y 7.6.3. de la presente Norma, mismos que deberán presentar ante la Secretaría, quien verificará que en ningún caso se afecte la continuidad, seguridad y eficiencia en la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga, en perjuicio de los usuarios. En tal virtud, las condiciones establecidas en esta Norma, quedarán sin efecto sólo por el tiempo que estén vigentes los convenios que establezcan condiciones distintas a éstas. En el caso de que resulten afectados el servicio o los usuarios se deberá aplicar lo establecido en esta Norma.

No se consideró procedente la propuesta de TFM, debido a que en estos apartados se consideran aspectos generales y los concesionarios podrán definir cómo llevar a cabo estos compromisos.
  7.12.

La Secretaría constituirá un comité consultivo, el cual se integrará por los participantes en la elaboración de la esta Norma, mismo que atenderá aspectos relacionados con la aplicación de la presente Norma. Dicho comité será constituido dentro de los 60 días naturales posteriores a la publicación de la presente Norma, en el Diario Oficial de la Federación.

u. Apartado 7.12.

La Secretaría constituirá un comité consultivo, el cual se integrará por los Concesionarios Ferroviarios Mexicanos y por los representantes de la Secretaría, mismo que atenderá aspectos relacionados con la aplicación de la presente Norma. Dicho comité será constituido dentro de los 60 días naturales posteriores a la publicación de la presente Norma en el Diario Oficial de la Federación.

4. Comentarios al Anexo 1 relativo a los Puntos de Interconexión Físicos del Sistema Ferroviario Mexicano y a los Puntos de Intercambio establecidos en los Derechos de Paso y Derechos de Arrastre Obligatorios de los Títulos de Concesión .

No es procedente la propuesta de TFM, debido a que los propios concesionarios solicitaron que en el campo de aplicación de la norma se incluyera a los usuarios, por lo que éstos forman parte de los integrantes que participaron en la elaboración de la presente norma.
Nacional de Carros de Ferrocarril (ANCAF)

Escrito de fecha 6 de diciembre de 2002

situación de carros.- es el momento expresado en fechas y horas, en que se coloca un carro para su carga y/o descarga o para su intercambio. 1) En la definición de Arrastre Ordinario y Situación de Carros habla de colocar o retirar carros cargados de o a las espuelas...

Comentario: Qué sucede con los carros vacíos? Por otro lado, en ningún momento se menciona que los carros pueden ser movidos para un Mantenimiento General, reparación mecánica, limpieza, pintura, etc. Los carros pueden entrar a taller no necesariamente para carga o descarga, por lo que volvemos a insistir en la importancia de considerar este tipo de conceptos en la definición para poder estar protegidos en cuanto cobros no procedentes por movimientos de carros.

En el proyecto de norma publicado en el Diario Oficial de la Federación no se incluye la definición de arrastre ordinario. Por otra parte, el objetivo del citado proyecto de norma es establecer los lineamientos, criterios, especificaciones y reglas uniformes para la prestación de los servicios de interconexión y de terminal, requeridos para brindar el servicio público de transporte ferroviario de carga, por lo que únicamente considera regular aspectos relacionados con la prestación de los servicios antes señalados. Cualquier otro movimiento que no sea para proporcionar un servicio público, deberá de formalizarse en los convenios respectivos.
    2) En ningún momento se maneja la definición de Tarifa de Vacío en donde se debe tomar en cuenta lo siguiente:

2.1) Determinar un reglamento general aplicable a todos los ferrocarriles (Actualmente los tres ferrocarriles principales aplican distintas reglas o criterios para el movimiento de carros vacíos).

2.2) Establecer un sistema que permita el movimiento de carros a taller libres de fletes, por requerimiento de mantenimiento, reparación mecánica, pintura, limpieza, que equivalga de alguna forma al sistema de millaje de vacío que se aplica en los Estados Unidos y que finalmente es necesario para la seguridad de la tripulación del ferrocarril, las vías, el carro en sí, especialmente carros tanque de ferrocarril.

2.3) Asignar un flete preferencial a carros que estén generando carga dentro del ferrocarril que hará el movimiento de vacío. (Por ejemplo, cuando los carros salen del taller como nueva asignación al servicio de un cliente).

2.4) Se puede también tomar como base el sistema de fletes de vacío que utilizaba Ferrocarriles Nacionales de México. Por ejemplo, para viaje de vacío, el No. de kilómetros por un factor determinado.

Como se mencionó anteriormente, el objetivo del proyecto de norma es regular aspectos relacionados con la prestación de los servicios de interconexión y de terminal, en la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga.
    3) Párrafo 6.6.1.1, 6.6.1.2 y 6.6.1.3: mismas observaciones hechas a los puntos 6.4.6.1 de la norma 75.

El numeral 6.4.6.1. del proyecto de norma 075 corresponde al numeral 6.6.1 del proyecto de norma 076.

En el proyecto de norma se señala en el numeral 7.11 que Los concesionarios podrán celebrar convenios con condiciones distintas a las establecidas en los numerales 6.3.3.; 6.3.4.; 6.6.1. y 7.6.3. de la presente Norma, mismos que deberán presentar ante la Secretaría, quien verificará que en ningún caso se afecte la continuidad, seguridad y eficiencia en la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga, en perjuicio de los usuarios. En tal virtud, las condiciones establecidas en esta Norma, quedarán sin efecto sólo por el tiempo que estén vigentes los convenios que establezcan condiciones distintas a éstas. , lo que se traduce que en caso de que los concesionarios no estén de acuerdo en los términos establecidos en los numerales 6.6.1.1, 6.6.1.2 y 6.6.1.3 lo podrán convenir si así lo desean, siempre y cuando no se afecte servicio público de transporte ferroviario de carga, en perjuicio de los usuarios.
  6.6.1.4. Las reparaciones mencionadas en los 6.6.1.2. 6.6.1.3. anteriores, se efectuarán inmediatamente y de acuerdo a la construcción original del carro y serán con cargo al propietario del mismo. 4) Párrafo 6.6.1.4 Las reparaciones no siempre son con cargo al propietario, ya que hay reparaciones que son responsabilidad del ferrocarril operante. En el proyecto de norma se señala en el numeral 7.11 que Los concesionarios podrán celebrar convenios con condiciones distintas a las establecidas en los numerales 6.3.3.; 6.3.4.; 6.6.1. y 7.6.3. de la presente Norma, mismos que deberán presentar ante la Secretaría, quien verificará que en ningún caso se afecte la continuidad, seguridad y eficiencia en la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga, en perjuicio de los usuarios , lo que se traduce que en caso de que los concesionarios no estén de acuerdo en los términos establecidos en los numerales 6.6.1.4. lo podrán convenir si así lo desean, siempre y cuando no se afecte servicio público de transporte ferroviario de carga, en perjuicio de los usuarios.
  6.6.1.6. Cuando el propietario no autorice la reparación del carro, el costo del arrastre para regresárselo, deberá ser pagado por éste. 5) Párrafo 6.6.1.6 No se menciona en ningún momento que cuando el ferrocarril no puede reparar el carro involucrado y éste pide disposición al propietario para que la unidad sea enviada a taller, el movimiento deberá ser libre de fletes y arrastres, y falta considerar que en el caso de carros que no pueden ser reparados por el ferrocarril y de los que ya han pedido disposición al propietario, éste último tiene un plazo de 15 días para responder de acuerdo con lo que se ha venido manejando históricamente y que está indicado en la regla aplicable en México, Estados Unidos y Canadá. En el proyecto de norma se señala en el numeral 7.11 que Los concesionarios podrán celebrar convenios con condiciones distintas a las establecidas en los numerales 6.3.3.; 6.3.4.; 6.6.1. y 7.6.3. de la presente Norma, mismos que deberán presentar ante la Secretaría, quien verificará que en ningún caso se afecte la continuidad, seguridad y eficiencia en la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga, en perjuicio de los usuarios. , lo que se traduce que en caso de que los concesionarios no estén de acuerdo en los términos establecidos en los numerales 6.6.1.6. lo podrán convenir si así lo desean, siempre y cuando no se afecte servicio público de transporte ferroviario de carga, en perjuicio de los usuarios.
    Entendemos que la idea principal de la SCT es regular situaciones que se han presentado principalmente entre los distintos ferrocarriles concesionarios y los movimientos interlineales de los sus usuarios. Por lo mismo, es muy importante establecer estas normas de manera que no entren en conflicto con reglas de la AAR, normas de la Federal Railroad Administration o de Transport Canada, ya que lo que se busca es facilitar el movimiento de carga dentro del país, contemplando el intenso tráfico hacia y desde los países vecinos del norte, y sin olvidar que nuestro sistema ferroviario está integrado en la Asociación Americana de Ferrocarriles. Como lo manifiesta ANCAF, existen disposiciones internacionales que regulan la operación ferroviaria, por lo que la Secretaría consideró conveniente que algunos aspectos operativos contenidos en este proyecto de norma puedan ser convenidos entre los concesionarios.

  __________________________


(Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 28 de enero de 2004


Miércoles 28 de enero de 2004 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 



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