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DOF: 11/05/2004

ACUERDO sobre el capital mínimo pagado que las instituciones de fianzas deben afectar por cada ramo.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

  ACUERDO SOBRE EL CAPITAL MINIMO PAGADO QUE LAS INSTITUCIONES DE FIANZAS DEBEN AFECTAR POR CADA RAMO.

  JOSE FRANCISCO GIL DIAZ, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 31 fracción VIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 5o., 15 fracción II y 15-B de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 6o. fracción XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

  CONSIDERANDO

  Que el Plan Nacional de Desarrollo y el Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo, incluyen entre sus objetivos el promover la actividad afianzadora.

  Que por su parte la Ley Federal de Instituciones de Fianzas dispone que durante el primer trimestre de cada año, esta Secretaría debe fijar el capital mínimo pagado con el que deberán contar las instituciones de fianzas para cada ramo o subramo para el ejercicio de su actividad, procurando un desarrollo equilibrado del sistema y la competencia sana entre las instituciones.

  Que mediante la determinación de los capitales mínimos pagados se busca que las instituciones de fianzas tengan una posición financiera sólida que les permita responder a las obligaciones y responsabilidades que asuman en el ejercicio de su actividad.

  En virtud de lo expuesto y después de escuchar la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, he tenido a bien expedir el siguiente:

  ACUERDO SOBRE EL CAPITAL MINIMO PAGADO QUE LAS INSTITUCIONES DE FIANZAS DEBEN AFECTAR POR CADA RAMO

  PRIMERO.- En el ejercicio de su actividad las instituciones de fianzas autorizadas por el Gobierno Federal, a través de esta Secretaría, deberán contar con el capital mínimo pagado para cada ramo que tengan autorizado, conforme a lo que se establece en el presente Acuerdo.

  SEGUNDO.- El capital mínimo pagado con el que deberán contar las instituciones de fianzas por cada ramo que tengan autorizado, incluido el subramo o subramos de cada uno, se fija de acuerdo a lo siguiente:

Ramos   Capital Mínimo Pagado Expresado en Unidades de Inversión (UDIS)
  Un Ramo.

  En alguno o algunos de los subramos.

        7 310,308 (siete millones trescientas diez mil trescientas ocho UDIS)
  Dos Ramos.

  En alguno o algunos de los subramos.

        9 747,077 (nueve millones setecientas cuarenta y siete mil setenta y siete UDIS)
  Tres o más Ramos.

  En alguno o algunos de los subramos.

        12 183,846 (doce millones ciento ochenta y tres mil ochocientas cuarenta y seis UDIS)

  TERCERO.- Las instituciones de fianzas para cubrir el capital mínimo pagado a que se refiere el Punto Segundo de este Acuerdo, deberán multiplicar el número de Unidades de Inversión determinado para cada ramo que tengan autorizado, por el valor de la Unidad de Inversión correspondiente al 31 de diciembre de 2003 como lo dio a conocer el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación del 24 del mismo mes y año.

  CUARTO.- El capital mínimo pagado a que se refiere el punto segundo de este Acuerdo, deberá estar totalmente suscrito y pagado a más tardar al 30 de junio del año en curso.

  Cuando la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas advierta que una institución de fianzas registra faltante en su capital mínimo pagado, procederá en términos del artículo 104 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

  QUINTO.- Cuando el capital social de una institución de fianzas exceda del mínimo pagado a que se refiere el Punto Segundo de este Acuerdo, deberá estar pagado, cuando menos, en un 50% siempre que la aplicación de este porcentaje no resulte menor al mínimo pagado referido.

  Tratándose de instituciones de fianzas organizadas como sociedades anónimas de capital variable, el capital fijo sin derecho a retiro, en ningún momento podrá ser inferior al monto del capital mínimo pagado que deben mantener en términos de lo previsto en este Acuerdo.

  SEXTO.- El capital contable de las instituciones de fianzas en ningún momento podrá ser inferior al monto del capital mínimo pagado que les corresponda mantener en los términos del presente Acuerdo.

  Para efectos de verificar el cumplimiento por parte de las instituciones de fianzas a lo dispuesto en el Punto Cuarto de este Acuerdo, así como en el párrafo anterior, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en la forma y términos que determine, tomará en cuenta el procedimiento de cálculo a que se refiere su Circular F-1.1.1 vigente; asimismo, considerará, en lo que sea aplicable, lo dispuesto en su Circular F-19.1 vigente.

  Cuando la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas advierta que el capital contable de una institución de fianzas, es inferior al capital mínimo pagado que en apego al presente Acuerdo deba mantener, le concederá un plazo de quince días hábiles, contado a partir de la fecha de notificación, para que exponga lo que a su derecho convenga y someta a su aprobación un plan para subsanar la irregularidad de referencia, el cual deberá establecer un plazo que no excederá de noventa días naturales, contado a partir de la fecha de su presentación para subsanarla. El plan de regularización deberá hacerse del conocimiento del contralor normativo y ser aprobado por el consejo de administración de la institución, de manera previa a su presentación a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, para su aprobación. El contralor normativo deberá dar seguimiento al plan de regularización, debiendo mantener informado de su avance al consejo de administración, al director general de la institución de que se trate, así como a la propia Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

  Una vez transcurrido el plazo otorgado dentro del plan de regularización, si la institución no hubiere subsanado la irregularidad, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas le concederá un plazo de diez días naturales a partir de la fecha de notificación para que exponga lo que a su derecho convenga y someta a su aprobación las acciones complementarias que adoptará para subsanar la problemática determinada, dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta días naturales, contado a partir de la fecha en que dichas acciones hubiesen sido aprobadas por dicha Comisión.

  Si la institución de fianzas no incrementa su capital pagado en los plazos que al efecto se le hubieren fijado conforme a los dos párrafos precedentes, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas lo hará del conocimiento de esta Secretaría, la cual concederá a la institución un plazo no menor de treinta ni mayor de sesenta días naturales para que lleve a cabo las acciones necesarias para corregir la irregularidad o, en protección del interés público, dará inicio al proceso de revocación de la autorización respectiva para operar como institución de fianzas. Con independencia de lo anterior, la propia Comisión podrá ordenar la adopción de una o varias de las medidas a que se refiere el artículo 104 Bis-1 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, o bien proceder conforme a lo que establece el artículo 73 de la propia Ley.

  Sin perjuicio de lo establecido en este punto, la infracción a lo previsto en el mismo, se sancionará, cuando así proceda, en los términos de las disposiciones aplicables de la ley invocada.

  SEPTIMO.- Para los efectos del artículo 15 fracción X de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público otorga desde ahora, con carácter general, su aprobación para modificar los estatutos sociales de las instituciones de fianzas, siempre y cuando dicho cambio se haga de acuerdo a las disposiciones aplicables y tenga por objeto protocolizar exclusivamente variaciones en el capital a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en este Acuerdo, quedando únicamente obligadas las instituciones a presentar a la misma Secretaría y a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, durante el mes de julio del año en curso, copia certificada del testimonio notarial en donde consten los datos de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, a fin de que se verifique el debido cumplimiento de este Punto y la propia Secretaría proceda, en su caso, a modificar la autorización para funcionar como institución de fianzas.

  TRANSITORIOS

  PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el siguiente día hábil al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  SEGUNDO.- El capital mínimo pagado con el que deberán contar las instituciones de fianzas, conforme a lo previsto en el presente Acuerdo, estará vigente hasta en tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dé a conocer el correspondiente al que se fije durante el primer trimestre de 2005.

  TERCERO.- Se derogan las disposiciones administrativas que se opongan a este Acuerdo. Sin embargo, quedan en vigor en lo conducente los acuerdos por los que esta Secretaría fijó los capitales mínimos pagados de las instituciones de fianzas, publicados en el Diario Oficial de la Federación del 31 de marzo de 1995, 1o. de abril de 1996, 27 de marzo de 1997, 3 de abril de 1998, 31 de marzo de 1999, 31 de marzo de 2000, 25 de abril de 2001, 17 de abril de 2002 y 21 de mayo de 2003, para el solo efecto de aplicar las sanciones previstas en la Ley Federal de Instituciones de Fianzas a aquellas instituciones que no hubiesen dado debido cumplimiento a los mismos y para que los procedimientos administrativos derivados de su inobservancia se continúen hasta su conclusión.

  Atentamente

  Sufragio Efectivo. No Reelección.

  El presente Acuerdo se expide en México, Distrito Federal, a los doce días del mes de marzo de dos mil cuatro.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.


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