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DOF: 11/05/2004

Resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto relativo a la resolución final que impuso cuota compensatoria a las importaciones de carriolas, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 8715.00.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China y Taiwán, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCION FINAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBERTURA DE PRODUCTO RELATIVO A LA RESOLUCION FINAL QUE IMPUSO CUOTA COMPENSATORIA A LAS IMPORTACIONES DE CARRIOLAS, MERCANCIA ACTUALMENTE CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 8715.00.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA Y TAIWAN, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.

Visto para resolver el expediente administrativo C.P. 06/03, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, se emite la presente Resolución final teniendo en cuenta los siguientes

RESULTANDOS

Resolución definitiva

1. El 8 de septiembre de 1997, la ahora Secretaría de Economía, en lo sucesivo la Secretaría, publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de carriolas y andaderas, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 8715.00.01 y 9501.00.99 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China y Taiwán, independientemente del país de procedencia.

Monto de las cuotas compensatorias

2. En la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría determinó lo siguiente:

A. No imponer cuota compensatoria para las siguientes carriolas, originarias de la República Popular China:

a. Tipo no sombrilla de marca Evenflo exportadas por la empresa Evenflo Company, Inc.

b. Tipo no sombrilla y para gemelos de la marca Graco, exportadas por la empresa Graco Children s Products, Inc., así como las tipo no sombrilla marca Fisher Price exportadas por la empresa Mattel, Inc.

c. Carriolas-mochila que se utilizan para cargar al bebé en la espalda y pueden empujarse al contar con dos ruedas.

d. Multiusos, que además de la función de carriola ofrecen funciones de portabebé, autoasiento y/o carriola para recién nacido.

e. De tres ruedas, que cuentan con tres puntos de apoyo, a diferencia de las carriolas tradicionales que cuentan con cuatro.

B. No imponer cuota compensatoria para las siguientes carriolas, originarias de Taiwán:

a. Tipo no sombrilla de la marca Graco exportadas por la empresa Graco Children s Products, Inc.

b. Para gemelos de la marca Graco exportadas por la empresa Graco Children s Products, Inc.

c. Carriolas-mochila que se utilizan para cargar al bebé en la espalda y pueden empujarse al contar con dos ruedas.

d. Multiusos, que además de la función de carriolas ofrecen funciones de portabebé, autoasiento y/o carriola para recién nacido.

e. De tres ruedas, que cuentan con tres puntos de apoyo, a diferencia de las carriolas tradicionales que cuentan con cuatro.

      Para la descripción de las características de las carriolas tipo sombrilla y no sombrilla, así como las carriolas mochila, multiusos y/o de tres ruedas, a que se hace referencia en los incisos A y B, se debe estar a lo previsto en los puntos 229, 230, 274, 275, 276 y 277 de la resolución final mencionada.

C. Declarar concluido el procedimiento sin imponer cuota compensatoria para las importaciones de andaderas, originarias de Taiwán.

D. Declarar concluido el procedimiento imponiendo las siguientes cuotas compensatorias definitivas:

a. Del 21.72 por ciento, para las carriolas chinas tipo sombrilla de marca Evenflo exportadas por la empresa Evenflo Company, Inc.

b. Del 105.84 por ciento, para el resto de las exportaciones de carriolas originarias de la República Popular China, que no se mencionan en el inciso A.

c. Del 31.53 por ciento, para el resto de las exportaciones de carriolas originarias de Taiwán, que no se mencionan en el inciso B.

Presentación de la solicitud

3. El 5 de marzo de 2003, Bronceadores Supremos, S.A. de C.V., en lo sucesivo Bronceadores Supremos, solicitó a la Secretaría con fundamento en los artículos 60 de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo LCE, 91 y 92 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo RLCE, se resuelva si las importaciones de determinados modelos de carriolas de la marca Maclaren, originarias de la República Popular China, están sujetas al pago de la cuota compensatoria a que se refiere el punto anterior.

Información sobre el producto

Descripción

4. Los productos objeto de cobertura de producto se describen como carriolas tipo tijera o plegable para las distintas etapas del bebé, desde recién nacido hasta dos años.

Régimen arancelario

5. De acuerdo con la nomenclatura mexicana, la carriola se clasifica actualmente en la fracción arancelaria 8715.00.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en lo sucesivo TIGIE.

Resolución de inicio

6. El 1 de agosto de 2003, se publicó en el DOF la resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de cobertura de producto, relativo a la resolución final por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones de carriolas, originarias de la República Popular China y Taiwán.

Convocatoria y notificaciones

7. La Secretaría notificó la resolución a que se refiere el punto anterior a la solicitante, al gobierno de la República Popular China, al productor nacional, así como a la Cámara Nacional de la Industria de Transformación y a la Asociación Mexicana de Productos Infantiles, A.C., con el fin de que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniese.

Comparecientes

8. Derivado de la convocatoria y notificaciones descritas en el punto anterior, comparecieron las partes interesadas cuyas razones sociales y domicilios se mencionan a continuación:

Productor nacional

D Bebé, S.A. de C.V., en lo sucesivo D Bebé Solón No. 352, Col. Los Morales Polanco, C.P. 11530, México, D.F.

Otros

Asociación Mexicana de Productos Infantiles, A.C., en lo sucesivo AMPI Prolongación Martín Mendalde No. 1755-PB, Col. Acacias del Valle, C.P. 03100, México, D.F.

Argumentos y medios de prueba de las comparecientes

9. Derivado de la convocatoria y notificaciones a que se refiere el punto 7 de esta Resolución, comparecieron las partes interesadas que a continuación se señalan, quienes presentaron información, argumentos y pruebas que fueron analizadas y valoradas por la autoridad investigadora.

Productor Nacional

10. Mediante escrito del 27 de octubre de 2003, D Bebé argumentó lo siguiente:

A. La empresa solicitante de la cobertura de producto no argumentó ni demostró por qué sus carriolas entran dentro de la exclusión dictada por la Secretaría en la resolución final que impuso cuotas compensatorias.

B. La solicitante se limita a argumentar que sus carriolas son diferentes a las de producción nacional, situación que no es el objeto del procedimiento de cobertura de producto.

C. Bronceadores Supremos pretende inducir a la autoridad para que considere a las carriolas Vogue, Techno XT, Global, Twin Traveller y Opus Duo como multiusos por el simple hecho de ser utilizadas para la transportación de bebés y recién nacidos, siendo que en realidad dichas carriolas no encuadran con la definición aceptada por la Secretaría de que las carriolas multiusos son aquellas que además de ofrecer la función de carriolas ofrecen otras funciones.

D. La clasificación de carriolas multiusos abarca a las tipo sombrilla o no sombrilla que además de su función lleva un accesorio como portabebé, portasueños o bambineto para recién nacido, por lo que además de su función de carriola cumple 4 o 5 funciones. Cabe señalar que sí existe producción nacional de carriolas tipo multiusos.

E. D Bebé durante el procedimiento ordinario de investigación antidumping y al momento que la Secretaría consideró que no existía producción nacional de carriolas multiusos, fabricaba las carriolas Aerostar, Sporting, Máxima, Elegant, etc., las cuales por sus características podían ser utilizadas tanto para la transportación de bebés como de recién nacidos; por lo que sería un error considerar como carriolas multiusos a aquellas que puedan ser utilizadas para transportar bebés y recién nacidos.

F. D Bebé es una empresa de nacionalidad mexicana que se constituyó el 28 de septiembre de 1973, y que a partir de la fecha de su constitución se dedicó primordialmente a la producción y comercialización de carriolas tanto para el mercado nacional como del extranjero, por lo que cuenta con más de 30 años de experiencia y reconocimiento comercial.

G. Las características físicas de las carriolas Maclaren señaladas por la solicitante son prácticamente idénticas a las carriolas producidas por D Bebé; asimismo, las funciones son exactamente las mismas por lo que Bronceadores Supremos no puede argumentar que sus carriolas poseen características únicas.

H. El 100 por ciento de las carriolas que se comercializan en nuestro país, con independencia de ser de importación o de producción nacional, se comercializan en las tiendas de autoservicio, departamentales y especializadas.

I. La solicitante argumentó que previamente a su venta al público consumidor, las carriolas son sometidas a estrictos controles de calidad para verificar sus características de seguridad y funcionamiento adecuado, no obstante D Bebé cuenta dentro de su proceso de producción con estrictos controles de calidad para verificar sus características de seguridad y funcionamiento adecuado. Adicionalmente, D Bebé cumple con la NOM-133/2-SCFI-1999, misma que fue dictada por la Secretaría para regular las normas de calidad y de seguridad que deben cumplir las carriolas que se comercializan dentro de territorio nacional.

J. Las carriolas que produce D Bebé son innovadoras, durables y los modelos son modernos, elegantes, seguros, prácticos en su manejo y cómodos para los bebés, por lo que la solicitante no puede argumentar que sus carriolas poseen características únicas.

K. De la información presentada la autoridad puede concluir que las carriolas Maclaren y las que produce D Bebé poseen características tecnológicas y especificaciones técnicas idénticas por lo que debe considerar a dichos productos como comercialmente intercambiables.

L. Las carriolas producidas por D Bebé además de la transportación de un bebé también se utilizan como equipo de transporte de recién nacido, respaldo de 1 a 3 posiciones, abatimiento y extensión automática con seguro y compartimiento para alimentos del bebé, por lo que la solicitante no puede argumentar que sus carriolas poseen características y/o funciones únicas.

M. Para que una mercancía pueda considerarse como comercialmente intercambiable se debe atender a diferentes características como son las técnicas, composición, funcionamiento y el precio, pero adicionalmente se debe considerar los canales de comercialización que utilizan dichos productos entre los que se encuentran las tiendas departamentales, tiendas de autoservicio y tiendas especializadas, y tanto D Bebé como cualquier otra empresa que pretenda comercializar carriolas dentro de los Estados Unidos Mexicanos deberá utilizar estos 3 canales, por lo que las carriolas nacionales y las Maclaren son comercialmente intercambiables.

N. Si la Secretaría considera que las carriolas no son intercambiables únicamente por la diferencia entre sus precios, volvería a cometer el error de la resolución final, ya que en dicha resolución no se impuso la obligación de pago de cuota compensatoria para las carriolas marca Evenflo y Graco, en virtud de que sus precios eran mayores a los nacionales, permitiendo que al día de hoy se importen carriolas marca Graco y Evenflo que no se importaban en el procedimiento original, en condiciones de discriminación de precios.

11. Para acreditar lo anterior, D Bebé presentó:

A. Constancias de conformidad con la NOM-050-SCFI-1994 de diversos modelos de carriolas de la empresa D Bebé.

B. Catálogo de productos de D Bebé.

C. Pedidos de compra de diversas tiendas departamentales de agosto y octubre de 2003.

D. Copia de pago de cuota anual a la Cámara Nacional de la Industria de Transformación.

E. Cuadro descriptivo de las características y funciones de las carriolas de D Bebé.

F. Cuadro descriptivo de las carriolas multiusos producidas por D Bebé.

Otros

Mediante escrito del 27 de octubre de 2003, la AMPI argumentó lo siguiente:

A. La inexistencia de la producción nacional de carriolas nunca fue probada por Bronceadores Supremos, y la autoridad tampoco se cercioró ni requirió a la solicitante prueba alguna de la inexistencia de la producción nacional de la mercancía investigada.

B. De la solicitud del procedimiento de cobertura de producto y las diversas pruebas que presenta la solicitante sobre las características y especificaciones técnicas de las carriolas Maclaren, no se acredita que éstas clasifiquen como carriolas multiusos.

C. Una carriola multiusos debe atender a características específicas, siendo la principal tener diversas funciones independientemente de la de transportar a un bebé. Debe permitir la transportación de un recién nacido, contar con portabebé, que dicho portabebé sea desmontable a la carriola y, que este mismo, sujetado al asiento de un vehículo, tenga la función de transportar al bebé.

D. No puede pretenderse que las carriolas Maclaren sean consideradas como una carriola multiusos, ya que no basta que dichas carriolas además de la función de transportar a un bebé, sirvan para la transportación de un recién nacido.

E. Las características señaladas que debe tener una carriola multiusos no son meras manifestaciones, pues éstas constan en el expediente administrativo del procedimiento de investigación antidumping ordinario.

F. De las diversas funciones que la solicitante señala que las carriolas Maclaren cumplen, el respaldo de 1 a 5 posiciones, abatimiento y extensión automática con seguro, cubierta de protección contra lluvia y otras señaladas, no son de forma alguna funciones, sino en todo caso son características de la mercancía.

G. Si bien es cierto que una de las razones para excluir a las carriolas multiusos del pago de cuotas compensatorias en la resolución final fue la inexistencia de una rama de la producción nacional que resultara dañada por la importación de dichas mercancías, también lo es el hecho de que actualmente sí existe producción nacional de carriolas multiusos.

H. La solicitante presenta un cuadro comparativo entre las carriolas Maclaren y las carriolas de producción nacional. Si bien es cierto que de dicha comparación pueden desprenderse diferencias entre ambas mercancías, también lo es el hecho de que no manifiesta en qué modelo de carriola de producción nacional basó su comparación.

I. Se presentan las especificaciones técnicas y físicas de dos modelos de carriolas de producción nacional con lo que se acredita la existencia de producción nacional de mercancías cuyas características y composición son semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y que resultan comercialmente intercambiables con las carriolas Maclaren.

J. Respecto a la intercambiabilidad comercial de las mercancías nacionales e importadas, la solicitante hace referencia a que ésta la determinan las características tecnológicas, composición, funcionamiento y precio de las mercancías, no obstante, se ha acreditado que existe mercancía nacional semejante con las carriolas Maclaren en cuanto a características tecnológicas, composición y funcionamiento.

K. El objeto de esta clase de procedimiento es determinar el ámbito de aplicación material o cobertura de una cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de determinadas mercancías y no el de la exclusión de una mercancía de su pago por consideraciones como las que presenta Bronceadores Supremos.

L. La solicitante pretende desvirtuar la naturaleza jurídica del procedimiento de cobertura de producto para que se le excluya del pago de cuotas compensatorias bajo el argumento de que las carriolas Maclaren son el Ferrari de las carriolas.

M. Al no existir una semejanza entre las características del producto investigado y las mercancías que en su momento se excluyeron del pago de cuota compensatoria, es evidente que dicha mercancía se encuentra sujeta al pago de cuotas compensatorias determinadas en la resolución final.

12. Para acreditar lo anterior, la AMPI presentó:

A. Cuadros comparativos sobre las características o especificaciones de las carriolas Maclaren y las de producción nacional.

B. Ficha técnica de artículos de la empresa D Bebé.

C. Catálogo descriptivo de un modelo de carriola nacional.

Opinión de la Comisión de Comercio Exterior

13. La Secretaría presentó el proyecto de resolución final ante la Comisión de Comercio Exterior, en lo sucesivo la Comisión, con fundamento en los artículos 58 de la LCE y 83 del RLCE, el 4 de marzo de 2004. El representante de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, a solicitud del Secretario Técnico de la Comisión, realizó una presentación del caso a los miembros de la Comisión. Acto seguido, el Secretario Técnico exhortó a los miembros a que formularan preguntas u observaciones al referido proyecto y ninguno de los miembros respondió al exhorto. Posteriormente el referido secretario sometió a votación el proyecto de resolución, el cual fue aprobado por unanimidad.

CONSIDERANDO

14. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 5o. fracción VII y 60 de la Ley de Comercio Exterior, 91 y 92 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, y 1, 2, 4, 6, 11 y 16 fracción I del Reglamento Interior de la misma dependencia.

15. De conformidad con el artículo 60 de la LCE, las partes interesadas podrán solicitar a la Secretaría que resuelva si una mercancía está sujeta al pago de cuotas compensatorias.

Derecho de defensa y debido proceso

16. Con fundamento en los artículos 82 de la LCE y 91 fracción II y 162 del RLCE, la Secretaría otorgó a las partes interesadas amplia oportunidad para presentar excepciones, defensas y alegatos a favor de su causa.

17. Con fundamento los artículos 60 de la LCE, 91 y 92 del RLCE, la Secretaría analizó la información y pruebas presentadas por la empresa Bronceadores Supremos, D Bebé y la AMPI, así como la información que obra en el expediente administrativo de la investigación ordinaria.

Análisis de la información

18. De acuerdo con la solicitante los productos de la marca Maclaren cuentan con las siguientes características físicas:

A. Portátiles y ultralivianas.

B. Asiento rígido.

C. Mecanismo de plegado automático.

D. Estructura de aluminio.

E. Arnés de seguridad de cinco puntos y correa sujetadora de una sola pieza.

F. Ruedas giratorias con sistema de frenado.

G. Canastilla de compras desmontable.

H. Asas suaves y ergonómicas.

I. Cuenta con diversos tipos de asientos y cintillos reflejantes.

J. Cumplen con todas las pruebas de seguridad propuestas por las Normas Internacionales BS7409 y ASTM F388.

19. La empresa Bronceadores Supremos señaló que desea importar de la República Popular China los siguientes modelos de carriolas, que se identifican y distinguen bajo la marca legalmente protegida Maclaren:

Modelo Tipo de carriola Marca comercial Fracción arancelaria
Vogue Carriola plegable (tijera) de lujo ultraliviana, portátil, compacta y es recomendable para recién nacido. Maclaren 8715.00.01
Techno XT Carriola plegable (tijera) de lujo ultraliviana, portátil, compacta y es recomendable para recién nacido. Maclaren 8715.00.01
Global Carriola plegable (tijera) de lujo ultraliviana, portátil, compacta y es recomendable para recién nacido.

Puede usarse como portabebé, viajero y cochecito.

Maclaren 8715.00.01
Twin Traveller Carriola para gemelos plegable (tijera) de lujo ultraliviana, portátil, compacta y es recomendable para recién nacido. Maclaren 8715.00.01
Opus Duo Carriola para gemelos plegable (tijera) de lujo ultraliviana, portátil, compacta y es recomendable para recién nacido. Maclaren 8715.00.01
Volo Carriola plegable (tijera) de lujo ultraliviana Maclaren 8715.00.01
Daytripper Carriola plegable (tijera) de lujo ultraliviana Maclaren 8715.00.01
Quest Carriola plegable (tijera) de lujo ultraliviana Maclaren 8715.00.01
Fuente: Bronceadores Supremos

20. Bronceadores Supremos manifestó que los productos objeto del presente procedimiento de cobertura no causan ni pueden causar daño, ya que no cuentan con características y composición similar a los de producción nacional.

21. Por su parte, D Bebé y la AMPI señalaron que el argumento de que las carriolas objeto de cobertura son diferentes a las de producción nacional no es el objetivo del presente procedimiento de cobertura de producto. Asimismo, indicaron que las carriolas Maclaren deben estar sujetas a cuota compensatoria por no ser similares a las excepciones descritas en la resolución final de la investigación ordinaria.

22. Al respecto, la Secretaría consideró que el objeto de la presente cobertura de producto es determinar si los productos descritos en el punto 19 de la presente Resolución están o no sujetos al pago de la cuota compensatoria definitiva establecida el 8 de septiembre de 1997.

23. Por otro lado, Bronceadores Supremos argumentó que las carriolas de la marca Maclaren van dirigidas a un mercado muy especial, ya que los padres que las adquieren no sólo buscan el simple transporte del bebé, sino la distinción, elegancia y estatus socioeconómico, circunstancias que se reflejan en los altos precios a los que son ofrecidas al público.

24. Es importante señalar que Bronceadores Supremos hizo referencia al Artículo 37 del RLCE, el cual afirma:

«Artículo 37.- Para efectos de este Reglamento se entenderá por:

I. Mercancías idénticas, los productos que sean iguales en todos sus aspectos al producto investigado, y

II. Mercancías similares, los productos que, aun cuando no sean iguales en todos los aspectos, tengan características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables con los que se compara».

25. Ante ello, Bronceadores Supremos argumentó que las carriolas Maclaren no pueden ser consideradas similares a las carriolas objeto de la investigación ordinaria, toda vez que poseen características tecnológicas propias y especificaciones técnicas que no permiten que sean comercialmente intercambiables.

26. Por lo que se refiere a las características y composición de las carriolas, Bronceadores Supremos presentó un comparativo sobre: ruedas, estructura, canasta, asiento, cinturón de seguridad, descansa pies, guarda de la carriola, vida del producto, pruebas a que se sometió y tipo de manubrio entre las carriolas Maclaren y las carriolas de producción nacional, señalando que las carriolas Maclaren no tienen las mismas características tecnológicas y de composición que las carriolas sancionadas con cuota compensatoria definitiva, por lo que no cumplen con el primer requisito para considerarlas como mercancías similares.

27. Al respecto, D Bebé manifestó que también cuenta con experiencia y reconocimiento comercial en la producción y comercialización de carriolas, además de que sus productos son igualmente innovadores, modernos, elegantes, seguros, prácticos y cómodos, lo cual acreditó con el catálogo de sus productos. Asimismo, la productora nacional presentó un cuadro comparativo con las características del producto nacional y del producto objeto de cobertura, con lo cual considera como falso que las carriolas Maclaren no sean similares a las nacionales.

28. Por lo que se refiere a los controles de calidad del producto, seguridad y funcionamiento argumentados por la solicitante, D Bebé presentó descripción de las etapas de su proceso productivo para acreditar que también cuenta con tales controles, además de cumplir con la norma NOM-133/2-SCFI-1999 destinada a regular la calidad y seguridad que deben cumplir las carriolas que se comercializan en los Estados Unidos Mexicanos.

29. Por otro lado, sobre la función de las carriolas, Bronceadores Supremos presentó las siguientes diferencias entre las carriolas Maclaren y las carriolas de producción nacional:

Funciones de las carriolas Maclaren Funciones de las carriolas de producción nacional
Traslado de la carriola tipo portafolios Sin arnés para traslado
Equipo para transporte de recién nacido Apropiada únicamente para 3 meses
Respaldo de 1 a 5 posiciones Respaldo de 2 posiciones
Abatimiento y extensión automática con seguro Abatimiento manual
Cubierta de protección contra lluvia Sin cubierta, sólo toldo
Seguro de fijación de llantas delanteras Sin seguro de fijación de llantas delanteras
Compartimentos para alimentos del bebé Canastas de usos múltiples
Fuente: Bronceadores Supremos

30. Al respecto, D Bebé señaló que de acuerdo con la NOM-133/2-SCFI-1999, la función de las carriolas es la de ser vehículos de ruedas para transportar a bebés o niños pequeños, generalmente en una posición sentada, semirreclinada o acostada, impulsadas por una fuerza motriz ejercida por una persona o personas que empujan o jalan la agarradera adherida al vehículo y las cuales generalmente tienen la facilidad de doblarse para guardarse. Asimismo, indicó que las carriolas que fabrica también sirven para la transportación del recién nacido, cuentan con respaldo de 1 a 3 posiciones, abatimiento y extensión automática con seguro y compartimento para alimentos del bebé. De tal manera que D Bebé considera que la función de las carriolas Maclaren es exactamente la misma que las de producción nacional.

31. La AMPI indicó que el respaldo de 1 a 5 posiciones, abatimiento y extensión automática, cubierta para la lluvia, entre otros elementos señalados como funciones de las carriolas Maclaren, no son en forma alguna funciones, sino características específicas de un modelo que en nada cambia la única función del producto. De tal manera que si las características y composición son semejantes, y además, se cumplen las mismas funciones, entonces las carriolas Maclaren y las de producción nacional son similares.

32. Al respecto, la Secretaría consideró que las características y composición de las carriolas Maclaren manifestadas por Bronceadores Supremos no impiden que el producto sea similar al de fabricación nacional en términos de la legislación aplicable en la materia, ya que las diferencias en las ruedas, estructura, canasta, asiento, cinturón de seguridad, descansa pies, vida del producto, pruebas y manubrio, se refieren a aspectos tecnológicos o de calidad que pueden variar de un productor a otro, pero no modifican el uso o la función de las carriolas ni significa que no tengan características y composición semejantes. Esto es, las diferencias argumentadas por Bronceadores Supremos no permiten llegar a la determinación de que las carriolas Maclaren no estén sujetas al pago de cuota compensatoria.

33. En lo que se refiere a las características de las carriolas, la Secretaría consideró que, con excepción del producto indicado en el punto 43 de esta Resolución por las razones ahí expuestas, tanto las carriolas Maclaren como las nacionales son similares al tener características y composición semejantes que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. En efecto, ambos productos son vehículos para transportar bebés, son portátiles y livianas, tanto el producto que se pretende importar sin el pago de la cuota compensatoria como el de fabricación nacional cuentan con un mecanismo de plegado tipo tijera, estructura de materiales resistentes, generalmente ocho llantas giratorias, sistema de frenado, canasta guarda objetos, descansa pies y cinturones de seguridad. Al respecto, es importante mencionar que los accesorios que incluye cada carriola varían de un productor a otro, y las diferencias en accesorios no deben considerarse en el sentido de alterar la semejanza en sus características o composición.

34. Por otro lado, la Secretaría también coincide con lo manifestado por D Bebé y la AMPI, ya que lo descrito como funciones en el punto 29 de la presente Resolución, no corresponde a la función de las carriolas sino a características específicas de éstas. Por lo anterior y de acuerdo con lo establecido en la NOM-133/2-SCFI-1999, la Secretaría determinó que los elementos aportados por Bronceadores Supremos no muestran una diferencia en la función de las carriolas que es la de ser vehículos de ruedas para transportar a bebés o niños pequeños, generalmente en una posición sentada, semirreclinada o acostada, impulsadas por una fuerza motriz ejercida por una persona o personas que empujan o jalan la agarradera adherida al vehículo y las cuales generalmente tienen la facilidad de doblarse para guardarse.

35. Por otra parte, Bronceadores Supremos argumentó que no puede considerarse comercialmente intercambiable un producto destinado a consumidores de un bajo rango de ingresos con un producto destinado a un mercado elite o de alto poder adquisitivo. Trasladando lo anterior al mercado de las carriolas, argumenta, no puede considerarse comercialmente intercambiable una carriola de origen chino cuyo rango de precio oscila entre los $300.00 y $700.00 a una carriola cuyo precio de venta final es de $1,500.00 a $8,000.00.

36. D Bebé indicó que en la resolución final de la investigación ordinaria, la Secretaría resolvió que las carriolas que se comercializan en los Estados Unidos Mexicanos, independientemente si son de importación o producción nacional, se comercializan en las tiendas de autoservicio, departamentales y especializadas. Para acreditar lo anterior, la productora nacional presentó copias de pedidos para demostrar que dicha empresa destina su producto a los mismos canales de comercialización que los productos importados.

37. Con base en lo descrito en los puntos 327 y 329 de la resolución final de la investigación ordinaria, la Secretaría corroboró que las carriolas de fabricación nacional también se comercializan en las tiendas de autoservicio, departamentales y especializadas, al igual que los productos que se pretenden importar.

38. Por otra parte, D Bebé y AMPI manifestaron que las carriolas Maclaren no pueden ser excluidas de la cuota compensatoria conforme a lo descrito en los puntos 22 y 23 de la resolución de inicio del presente procedimiento, ya que las carriolas multiusos se refieren a las tipo 4 en 1, es decir, las que pueden cumplir con las funciones de carriola de caja para niño que camina, carriola con bebé acostado, autoasiento y portabebé, por lo que sería un error considerar como carriolas multiusos aquellas que sólo tienen como función adicional transportar recién nacidos. Como sustento de sus afirmaciones proporcionaron definiciones, características y catálogos.

39. Asimismo, la AMPI manifestó que actualmente existe producción nacional de carriolas multiusos, por lo que en caso de que las carriolas Maclaren fueran de tal tipo, habría una rama de producción nacional que resultaría afectada; sin embargo, aclaró que ello es irrelevante en el presente procedimiento de cobertura, ya que las carriolas Maclaren al no ser multiusos ni similares deben mantenerse sujetas al pago de cuota compensatoria. Al respecto, la Secretaría consideró que la existencia actual de producción nacional de carriolas multiusos no modifica los resultados de la investigación ordinaria, como tampoco los puede modificar el presente procedimiento administrativo, el cual tiene otro objetivo específico.

40. Al respecto, Bronceadores Supremos solicitó a la Secretaría una comparación entre los precios normales que sirvieron de referencia en la investigación administrativa para calcular el margen de discriminación de precios y los precios de exportación propuestos por ésta en su solicitud, con el objeto de que la autoridad corrobore que las carriolas Maclaren no se venden en condiciones de dumping, ello independientemente de que su importación no causa daño o amenaza de daño a la producción nacional. Al respecto, la Secretaría consideró que no es procedente la petición de la solicitante, ya que, con base en los artículos 60 de la LCE y 91 del RLCE, el objeto de este procedimiento es únicamente determinar si los productos analizados están o no sujetos al pago de la cuota compensatoria.

41. Con base en la información proporcionada por las partes y la contenida en el expediente de la investigación ordinaria, la Secretaría observó que tal como lo señalan D Bebé y la AMPI, las carriolas multiusos son aquellas que cumplen por lo menos con lo siguiente:

A. Ser vehículos de ruedas para transportar a bebés o niños pequeños, generalmente en una posición sentada, semirreclinada o acostada, impulsadas por una fuerza motriz ejercida por una persona o personas que empujan o jalan la agarradera adherida al vehículo y las cuales generalmente tienen la facilidad de doblarse para guardarse, y

B. Además de ello, ofrecen otras funciones como lo son las de portabebé separado de la carriola y autoasiento.

42. Lo anterior, implica que una carriola multiusos debe cumplir simultáneamente con su función de carriola, portabebé y autoasiento; debido a que no existe un parámetro objetivo y universalmente válido para acreditar si un producto es o no para recién nacido este elemento no podría considerarse per se determinante o crítico en cuanto a características distintivas entre los productos. Al respecto, es importante mencionar que esta determinación es consistente con la información que consta en el expediente de la investigación ordinaria y con la resolución definitiva correspondiente.

43. Con base en lo descrito en los tres puntos anteriores, el punto 22 de la resolución de inicio y la respuesta al requerimiento de información de Bronceadores Supremos, la Secretaría observó que de las carriolas Maclaren que se mencionan en el punto 19 de la presente Resolución, únicamente el producto con las características del modelo Global cumple con los requisitos para considerarla multiusos, de tal manera que pueda considerarse como excluida de la cobertura de la investigación ordinaria, de acuerdo con lo siguiente, en la inteligencia de que las características deben cumplirse simultáneamente y no basta con un elemento aislado para considerarse fuera del alcance de la cobertura de la cuota compensatoria:

A. Cumplir con la función básica de carriola.

B. Debe poder utilizarse con recién nacidos y contar con un asiento reclinable.

C. Debe contar con un asiento separable que le permite cumplir con la función de portabebé o canastilla, y

D. El asiento o portabebé debe poder ajustarse a los asientos traseros de los vehículos.

Conclusión

44. Por los resultados anteriormente expuestos, y con base en el análisis de la información proporcionada por las partes y la contenida en el expediente de la investigación ordinaria, la Secretaría determinó que la carriola modelo Global con las características descritas en los puntos 19 y 43 de la presente Resolución, no está sujeta al pago de cuota compensatoria, impuesta mediante publicación en el DOF del 8 de septiembre de 1997.

45. Asimismo, se ratifica la cuota compensatoria referida en el punto anterior para el resto de las carriolas Maclaren, es decir, las descritas en el punto 19 de la presente Resolución, con excepción de la identificada como Global y referida en dicho punto.

46. En virtud de lo anterior y con fundamento en el artículo 60 de la LCE, es procedente emitir la siguiente:

RESOLUCION

47. Se declara concluido el procedimiento administrativo de cobertura de producto y se confirma que, tal como se estableció en el punto 409 inciso A subinciso d de la resolución final publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de septiembre de 1997, las importaciones de la carriola plegable (tijera) de lujo ultraliviana, portátil, compacta, recomendable para recién nacido, que puede usarse como portabebé, viajero y cochecito, como lo es el modelo Global de la marca Maclaren, clasificada actualmente en la fracción arancelaria 8715.00.01 o por la que posteriormente se clasifique de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, no están sujetas al pago de la cuota compensatoria contenida en la publicación de la resolución final referida.

48. Asimismo se determina que, en virtud de que el resto de las carriolas de la marca Maclaren, clasificadas actualmente en la fracción arancelaria 8715.00.01 o por la que posteriormente se clasifiquen de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, no cumplen con los requisitos para ser consideradas multiusos, éstas se encuentran sujetas al pago de una cuota compensatoria de 105.84 por ciento, en los términos de lo establecido en el punto 409 inciso D subinciso b de la resolución final publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de septiembre de 1997.

49. Conforme a lo dispuesto en los artículos 92 y 94 fracción II del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en caso de que la empresa Bronceadores Supremos, S.A. de C.V., hubiera efectuado importaciones de las carriolas señaladas en el punto 48 de esta Resolución, requiérasele el pago de la cuota compensatoria de mérito con los recargos correspondientes, o háganse efectivas las garantías presentadas ante la autoridad aduanera, ello a partir del 1 de agosto de 2003.

23. Asimismo, conforme a lo dispuesto en los artículos 92 y 94 fracción II del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en caso de que la empresa Bronceadores Supremos, S.A. de C.V., hubiera efectuado importaciones de la carriola modelo Global, procédase a devolver a dicha empresa con los intereses correspondientes, las cantidades que se hubieren enterado por el pago de la cuota compensatoria de mérito, o procédase a la cancelación de las garantías que hubiere exhibido ante la autoridad aduanera.

51. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.

52. Notifíquese a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.

53. Esta Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 26 de abril de 2004.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.


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