DECRETO que modifica al diverso por el que se establece la tasa aplicable para el 2003 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la Comunidad Europea, los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, el Estado de Israel, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, Colombia, Venezuela, Bolivia, Chile y la República Oriental del Uruguay, publicado el 31 de diciembre de 2002.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con fundamento en los artículos 131 de la propia Constitución, 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o., 4o., fracción I y 14 de la Ley de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO
Que el 31 de diciembre de 2002 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se establece la tasa aplicable para el 2003 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la Comunidad Europea, los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, el Estado de Israel, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, Colombia, Venezuela, Bolivia, Chile y la República Oriental del Uruguay;
Que el párrafo 6 del artículo 3-04 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras (en adelante el Tratado ) establece que, a petición de cualquiera de las Partes, se realizarán consultas para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de aranceles aduaneros prevista en el Programa de Desgravación Arancelaria;
Que de conformidad con el párrafo 7 del artículo 3-04 del Tratado una vez aprobado por las Partes, de conformidad con sus procedimientos legales, el acuerdo que se adopte respecto a la eliminación acelerada del arancel aduanero sobre un bien originario, prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o categoría de desgravación aplicable de conformidad con el Programa de Desgravación Arancelaria para ese bien;
Que el 4 de marzo de 2003 la Cámara Nacional de la Industria del Calzado, la Cámara de la Industria del Calzado del Estado de Guanajuato y la Cámara de la Industria del Calzado del Estado de Jalisco manifestaron su conformidad respecto a la aceleración de la desgravación del arancel aduanero para ciertos bienes de este sector, establecido en el Anexo de México del Tratado, en lo que se refiere a su intercambio comercial con la República de El Salvador, y
Que de conformidad con lo establecido en el párrafo 2, literal (e) del artículo 18-01 del Tratado, la Comisión Administradora del mismo recomendó a las Partes el 29 de julio de 2003 mediante la Decisión No. 7, la aceleración de la desgravación de ciertos bienes originarios de México y El Salvador, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
ARTICULO 1.- Se eliminan del Artículo 22 del Decreto por el que se establece la tasa aplicable para el 2003 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la Comunidad Europea, los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, el Estado de Israel, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, Colombia, Venezuela, Bolivia, Chile y la República Oriental del Uruguay, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2002, las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación:
Fracción Tasa Modalidad de la mercancía
6401.92.01 Ex. Botas de hule.
6401.92.01 Ex. De polietileno y botas resistentes al fuego.
ARTICULO 2.- Se modifican del Apéndice del Decreto que se señala en el artículo 1 del presente ordenamiento, en la columna correspondiente a El Salvador , las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación que a continuación se indican:
| El Salvador |
Fracción | Arancel | Nota |
64019201 | Ex. | |
64029901 | Ex. | |
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de diciembre de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.
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