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DOF: 31/12/2003 |
DECRETO por el que se establece la tasa aplicable a partir del 1 de enero de 2004 del Impuesto General de Importación, para las mercancías originarias de la República de Costa Rica. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 131 de la propia Constitución, 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o., 4o. fracción I y 14 de la Ley de Comercio Exterior, y CONSIDERANDO Que el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, fue aprobado por el Senado de la República el 8 de junio de 1994, promulgado y publicado el 10 de enero de 1995, en el Diario Oficial de la Federación; Que el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, establece las condiciones para la eliminación de aranceles aduaneros para el comercio entre la República de Costa Rica y los Estados Unidos Mexicanos, sobre mercancías originarias de la región conformada por ambos países, con reglas de origen y mecanismos específicos para definir tales mercancías; Que el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica establece el 1 de enero de 2004 como fecha máxima para la eliminación de los aranceles para la mayor parte del universo de mercancías, que conforman el comercio bilateral de mercancías originarias de la región conformada por ambos países, salvo un número reducido de mercancías consideradas altamente sensibles; Que los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio que celebró con la República de Costa Rica, ha publicado de manera anual, mediante Decreto, las tasas preferenciales aplicables a las mercancías originarias provenientes de la República de Costa Rica; Que la desgravación establecida en el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, no exime de las restricciones ni libera del cumplimiento de regulaciones no arancelarias, así como tampoco de los requisitos previos de importación impuestos por la Secretaría de Economía o cualquier otra dependencia en el ámbito de sus facultades; de los requisitos de Normas Oficiales Mexicanas (NOM s), o para tramitar el despacho aduanero de mercancías, entre otras, siempre que estén de conformidad con los compromisos internacionales adquiridos por México; Que resulta sumamente conveniente y necesario, para operadores y autoridades aduaneras, conocer con claridad las condiciones que para tal efecto prevalecerán en México a partir del 1 de enero de 2004, incluyendo los mecanismos que regirán el comercio de bienes altamente sensibles, mismos que no estarán libres de arancel para dicho año, y Que las condiciones descritas anteriormente permitirán un comercio ordenado en la región conformada por ambos países a partir del 1 de enero de 2004, abriendo así un campo de retos y oportunidades que coadyuvarán al desarrollo de nuestro país, he tenido a bien expedir el siguiente DECRETO ARTICULO 1.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México y Costa Rica, independientemente de su clasificación en la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), estará exenta del pago de arancel, salvo aquellas mercancías en que se indique lo contrario en el presente Decreto. ARTICULO 2.- Para los efectos de este Decreto, se entiende por mercancías originarias de la región conformada por México y Costa Rica, aquellas que cumplan con las reglas de origen establecidas en el Capítulo V ( Reglas de Origen ) del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica. ARTICULO 3.- La importación de mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias listadas en este artículo, que provengan de la República de Costa Rica, conforme a lo dispuesto en el Anexo al artículo 3-04 párrafo 2 y en el Anexo 1 al artículo 4-04 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, estará sujeta a la tasa prevista en el artículo 1 de la TIGIE, sin reducción alguna: Fracción | Descripción | | | 0207.11.01 | Sin trocear, frescos o refrigerados. | 0207.12.01 | Sin trocear, congelados. | 0207.13.01 | Mecánicamente deshuesados. | 0207.13.02 | Carcazas. | 0207.13.03 | Piernas, muslos o piernas unidas al muslo. | 0207.13.99 | Los demás. | 0207.14.01 | Mecánicamente deshuesados. | 0207.14.02 | Hígados. | 0207.14.03 | Carcazas. | 0207.14.04 | Piernas, muslos o piernas unidas al muslo. | 0207.14.99 | Los demás. | 0207.24.01 | Sin trocear, frescos o refrigerados. | 0207.25.01 | Sin trocear, congelados. | 0207.26.01 | Mecánicamente deshuesados. | 0207.26.02 | Carcazas. | 0207.26.99 | Los demás. | 0207.27.01 | Mecánicamente deshuesados. | 0207.27.02 | Hígados. | 0207.27.03 | Carcazas. | 0207.27.99 | Los demás. | 0207.32.01 | Sin trocear, frescos o refrigerados. | 0207.33.01 | Sin trocear, congelados. | 0207.34.01 | Hígados grasos, frescos o refrigerados. | 0207.35.99 | Los demás, frescos o refrigerados. | 0207.36.01 | Hígados. | 0207.36.99 | Los demás. | 0209.00.01 | De gallo, gallina o pavo (gallipavo). | 0210.91.01 | De primates. | 0210.92.01 | De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden cetáceos); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden sirenios). | 0210.93.01 | De reptiles ( incluidas las serpientes y tortugas de mar). | 0210.99.03 | Aves, saladas o en salmuera. | 0210.99.99 | Los demás. | 0401.10.01 | En envases herméticos. | 0401.10.99 | Los demás. | 0401.20.01 | En envases herméticos. | 0401.20.99 | Los demás. | 0401.30.01 | En envases herméticos. | 0401.30.99 | Los demás. | 0402.10.01 | Leche en polvo o en pastillas. | 0402.10.99 | Los demás | 0402.21.01 | Leche en polvo o en pastillas. | 0402.21.99 | Los demás. | 0402.29.99 | Las demás. | 0402.91.99 | Las demás. | 0402.99.99 | Las demás. | 0403.10.01 | Yogur. | 0403.90.99 | Los demás. | 0404.10.01 | Suero de leche en polvo, con contenido de proteínas igual o inferior a 12.5%. | 0404.10.99 | Los demás. | 0404.90.99 | Los demás. | 0405.10.01 | Mantequilla, cuando el peso incluido el envase inmediato sea inferior o igual a 1 kg. | 0405.10.99 | Los demás. | 0405.20.01 | Pastas lácteas para untar. | 0405.90.01 | Grasa butírica deshidratada. | 0405.90.99 | Los demás. | 0406.10.01 | Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón. | 0406.20.01 | Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo. | 0406.30.01 | Queso fundido, excepto el rallado o en polvo, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 36% y con un contenido en materias grasas medido en peso del extracto seco superior al 48%, presentados en envases de un contenido neto superior a 1 Kg. | 0406.30.99 | Los demás. | 0406.40.01 | Queso de pasta azul. | 0406.90.01 | De pasta dura, denominado Sardo, cuando su presentación así lo indique. | 0406.90.02 | De pasta dura, denominado Reggiano o Reggianito, cuando su presentación así lo indique. | 0406.90.03 | De pasta blanda, tipo Colonia, cuando su composición sea: humedad de 35.5% a 37.7%, cenizas de 3.2% a 3.3%, grasas de 29.0% a 30.8%, proteínas de 25.0% a 27.5%, cloruros de 1.3% a 2.7% y acidez de 0.8% a 0.9% en ácido láctico. | 0406.90.04 | Duros o semiduros, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40%: únicamente Grana o Parmegiano-reggiano, con un contenido en peso de agua, en la materia no grasa, inferior o igual al 47%; únicamente Danbo, Edam, Fontal, Fontina, Fynbo, Gouda, Havarti, Maribo, Samsoe, Esrom, Itálico, Kernhem, Saint-Nectaire, Saint-Paulin o Teleggio, con un contenido en peso de agua, en la materia no grasa, superior al 47% sin exceder de 72%. | 0406.90.05 | Tipo petit suisse, cuando su composición sea: humedad de 68% a 70%, grasa de 6% a 8% (en base húmeda), extracto seco de 30% a 32%, proteína mínima de 6%, y fermentos con o sin adición de frutas, azúcares, verduras, chocolate o miel. | | | 0406.90.06 | Tipo Egmont, cuyas características sean: grasa mínima (en materia seca) 45%, humedad máxima 40%, materia seca mínima 60%, mínimo de sal en la humedad 3.9%. | 0406.90.99 | Los demás. | 0507.90.01 | Conchas (caparazones o placas) y pezuñas de tortuga, y sus recortes o desperdicios. | 0507.90.99 | Los demás. | 0701.10.01 | Para siembra. | 0701.90.99 | Las demás. | 0703.10.01 | Cebollas. | 0703.10.99 | Los demás. | 0803.00.01 | Bananas o plátanos, frescos o secos. | 0901.11.01 | Variedad robusta. | 0901.11.99 | Los demás. | 0901.12.01 | Descafeinado. | 0901.21.01 | Sin descafeinar. | 0901.22.01 | Descafeinado. | 0901.90.01 | Cáscara y cascarilla de café. | 0901.90.99 | Los demás. | 1601.00.01 | De gallo, gallina o pavo (gallipavo). | 1602.10.01 | Preparaciones homogeneizadas de gallo, gallina o pavo (gallipavo). | 1602.20.01 | De gallo, gallina o pavo (gallipavo). | 1602.31.01 | De pavo (gallipavo). | 1701.11.01 | Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados. | 1701.11.02 | Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 96 pero inferior a 99.4 grados. | 1701.11.03 | Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 96 grados. | 1701.12.01 | Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados. | 1701.12.02 | Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 96 pero inferior a 99.4 grados. | 1701.12.03 | Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 96 grados. | 1701.91.01 | Con adición de aromatizante o colorante. | 1701.99.01 | Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.5 pero inferior a 99.7 grados. | 1701.99.02 | Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.7 pero inferior a 99.9 grados. | 1701.99.99 | Los demás. | 1702.11.01 | Con un contenido de lactosa igual o superior al 99% en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco. | 1702.19.01 | Lactosa. | 1702.19.99 | Los demás. | 1702.20.01 | Azúcar y jarabe de arce ( maple ). | 1702.30.01 | Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, inferior al 20% en peso. | 1702.40.01 | Glucosa. | 1702.40.99 | Los demás. | 1702.50.01 | Fructosa químicamente pura. | 1702.60.01 | Con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior al 50% pero inferior o igual al 60%, en peso. | 1702.60.02 | Con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior al 60% pero inferior o igual al 80%, en peso. | 1702.60.99 | Los demás. | 1702.90.01 | Azúcar líquida refinada y azúcar invertido. | 1702.90.99 | Los demás. | 1703.10.01 | Melaza, incluso decolorada, excepto lo comprendido en la fracción 1703.10.02. | 1703.10.02 | Melazas aromatizadas o con adición de colorantes. | 1703.90.99 | Las demás. | 1806.10.01 | Con un contenido de azúcar igual o superior al 90%, en peso. | 1901.90.03 | Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, pero inferior o igual a 50%, en peso, excepto las comprendidas en la fracción 1901.90.04. | 1901.90.04 | Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, acondicionadas en envases para la venta al por menor cuya etiqueta contenga indicaciones para la utilización directa del producto en la preparación de alimentos o postres, por ejemplo. | 1901.90.05 | Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 50%, en peso, excepto las comprendidas en la fracción 1901.90.04. | 1901.90.99 | Los demás. | 2007.99.04 | Mermeladas, excepto lo comprendido en la fracción 2007.99.01. | 2007.99.99 | Los demás. | 2101.11.01 | Café instantáneo sin aromatizar. | 2101.11.02 | Extracto de café líquido concentrado, aunque se presente congelado. | 2101.11.99 | Los demás. | 2101.12.01 | Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café. | 2105.00.01 | Helados, incluso con cacao. | 2106.90.05 | Jarabes aromatizados o con adición de colorantes. | 2106.90.99 | Las demás. | 2202.10.01 | Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada. | 2202.90.04 | Que contengan leche. | 2202.90.99 | Las demás. | 2207.10.01 | Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% vol. | 2207.20.01 | Alcohol etílico y aguardientes desnaturalizados, de cualquier graduación. | 2401.10.01 | Tabaco para envoltura. | 2401.10.99 | Los demás. | 2401.20.01 | Tabaco rubio, Burley o Virginia. | 2401.20.02 | Tabaco para envoltura. | 2401.20.99 | Los demás. | 2401.30.01 | Desperdicios de tabaco. | 2402.10.01 | Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco. | 2402.20.01 | Cigarrillos que contengan tabaco. | 2402.90.99 | Los demás. | 2403.10.01 | Tabacos para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción. | 2403.91.01 | Tabaco del tipo utilizado para envoltura de tabaco. | 2403.91.99 | Los demás. | 2403.99.01 | Rapé húmedo oral. | 2403.99.99 | Los demás. | 2918.15.01 | Citrato de Sodio | 2918.15.02 | Citrato férrico amónico. | 2918.15.03 | Citrato de litio. | 2918.15.04 | Ferrocitrato de calcio. | 2918.15.05 | Sales del ácido cítrico, excepto lo comprendido en las fracciones 2918.15.01, 2918.15.02, 2918.15.03 y 2918.15.04. | 2918.15.99 | Los demás. | 2936.27.01 | Vitamina C (Acido ascórbico) y sus sales. | 2936.27.99 | Los demás. | 2936.90.03 | Ascorbato de nicotinamida. | 6309.00.01 | Artículos de prendería. | 6310.10.01 | Trapos mutilados o picados. | 6310.10.99 | Los demás. | 6310.90.01 | Trapos mutilados o picados. | 6310.90.99 | Los demás. | ARTICULO 4.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México y Costa Rica comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, y las que se identifican con el Código CPR en el artículo 5 de este Decreto, estará sujeta al arancel preferencial indicado a continuación para cada una de ellas, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía. De no cumplirse con los requisitos señalados, se aplicará el arancel establecido en el artículo 1 de la TIGIE. Fracción | Tasa Arancelaria | 0401.10.01 | Ex. | 0401.20.01 | Ex. | 0401.30.01 | Ex. | 0404.90.99 | Ex. | 2106.90.99 | Ex. | 2202.90.04 | Ex. | ARTICULO 5.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México y Costa Rica, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, estará sujeta al arancel preferencial que se establece a continuación, a partir del 1 de enero de 2004, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica: Fracción | Tasa | Modalidad de la mercancía | | | | 0401.10.01 | EXCL/CPR | Siempre que sea acondicionada para la venta al por menor, empacada en envases herméticos de larga duración por ejemplo en envases Tetra Pak . | | | | 0401.20.01 | EXCL/CPR | Siempre que sea acondicionada para la venta al por menor, empacada en envases herméticos de larga duración por ejemplo en envases Tetra Pak . | | | | 0401.30.01 | EXCL/CPR | Siempre que sea acondicionada para la venta al por menor, empacada en envases herméticos de larga duración por ejemplo en envases Tetra Pak . | | | | 0404.90.99 | EXCL/CPR | Siempre que sea acondicionada para la venta al por menor, empacada en envases herméticos de larga duración por ejemplo en envases Tetra Pak . | | | | 0803.00.01 | Ex. | Plátanos secos. | | | | 1602.90.99 | EXCL | De gallo o gallina. | | | | 2105.00.01 | Ex. | Nieves de agua o helados a base de grasa vegetal. | | | | 2106.90.99 | Ex. | Mezclas de té de hierbas. | | | | 2106.90.99 | EXCL/CPR | Siempre que sean polvos para la preparación de bebidas, y la totalidad del azúcar sea originaria de Costa Rica o México. | | | | 2202.90.04 | EXCL/CPR | Siempre que sea acondicionada para la venta al por menor, empacada en envases herméticos de larga duración por ejemplo en envases Tetra Pak . | | | | 5303.10.01 | Ex. | Demás fibras textiles de líber, excepto yute. | | | | 5303.90.99 | Ex. | Yute, sin hilar. | ARTICULO 6.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México y Costa Rica comprendidas en las fracciones arancelarias listadas en este artículo, estará sujeta al arancel preferencial indicado a continuación para cada una de ellas, del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año indicado, y estará exenta a partir del 1 de enero del 2009: Fracción | Descripción | 2004 | 2005 | 2006 | 2007 | 2008 | | | | | | | | 0713.33.02 | Frijol blanco, excepto lo comprendido en la fracción 0713.33.01. | 65.6 | 52.5 | 39.3 | 26.2 | 13.1 | 0713.33.03 | Frijol negro, excepto lo comprendido en la fracción 0713.33.01. | 65.6 | 52.5 | 39.3 | 26.2 | 13.1 | 0713.33.99 | Los demás. | 65.6 | 52.5 | 39.3 | 26.2 | 13.1 | 1005.90.03 | Maíz amarillo. | 101.5 | 81.2 | 60.9 | 40.6 | 20.3 | 1005.90.04 | Maíz blanco (harinero). | 101.5 | 81.2 | 60.9 | 40.6 | 20.3 | 1005.90.99 | Los demás. | 101.5 | 81.2 | 60.9 | 40.6 | 20.3 | 1501.00.01 | Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 02.09 o 15.03. | 94.0 | 75.2 | 56.4 | 37.6 | 18.8 | 2202.90.02 | A base de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza (incluso silvestres ), enriquecidos con minerales o vitaminas. | 6.6 | 5.3 | 4.0 | 2.6 | 1.3 | 2202.90.03 | A base de mezclas de jugos de frutas, legumbres u hortalizas (incluso silvestres ), enriquecidos con minerales o vitaminas. | 6.6 | 5.3 | 4.0 | 2.6 | 1.3 | 2501.00.01 | Sal para uso y/o consumo humano directo, incluso con aglomerantes, desnaturalizada, yodada o fluorada; sal para uso en la industria alimentaria o para usos pecuarios, con antiaglomerantes o sin ellos, incluso yodada o fluorada. | 3.0 | 2.4 | 1.8 | 1.2 | 0.6 | 2501.00.99 | Las demás. | 3.0 | 2.4 | 1.8 | 1.2 | 0.6 | 5303.10.01 | Yute y demás fibras textiles del líber, en bruto o enriados. | 3.3 | 2.6 | 2.0 | 1.3 | 0.6 | 5303.90.99 | Los demás. | 3.3 | 2.6 | 2.0 | 1.3 | 0.6 | 5304.10.01 | Sisal y demás fibras textiles del género Agave, en bruto. | 3.3 | 2.6 | 2.0 | 1.3 | 0.6 | 5304.90.99 | Los demás. | 3.3 | 2.6 | 2.0 | 1.3 | 0.6 | ARTICULO 7.- Lo dispuesto en el presente Decreto no libera del cumplimiento de las restricciones y regulaciones no arancelarias en los términos de la Ley de Comercio Exterior, la Ley Aduanera y demás disposiciones aplicables. TRANSITORIO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2004. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de diciembre de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.
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