DOF: 19/11/2003

LEY que establece el Derecho a la Pensión Alimentaria para los Adultos Mayores de Setenta Años, residentes en el Distrito Federal.

Al margen superior izquierdo dos escudos que dicen: Gobierno del Distrito Federal.- México.- La Ciudad de la Esperanza.- Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

  LEY QUE ESTABLECE EL DERECHO A LA PENSION ALIMENTARIA PARA LOS ADULTOS MAYORES DE SETENTA AÑOS, RESIDENTES EN EL DISTRITO FEDERAL.

  ANDRES MANUEL LOPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:

  Que la Honorable Asamblea Legislativa se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

  (Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Asamblea Legislativa del Distrito Federal.- III Legislatura)

  LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL III LEGISLATURA DECRETA:

LEY QUE ESTABLECE EL DERECHO A LA PENSION ALIMENTARIA PARA LOS ADULTOS MAYORES DE SETENTA AÑOS, RESIDENTES EN EL DISTRITO FEDERAL

  Artículo 1.- Los adultos mayores de setenta años, residentes en el Distrito Federal tienen derecho a recibir una pensión diaria no menor a la mitad del salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

  Artículo 2.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal deberá incluir en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, la asignación que garantice, efectivamente, el derecho a la pensión alimentaria a todos los adultos mayores de setenta años, residentes en el Distrito Federal.

  Artículo 3.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberá aprobar, en el Decreto de Presupuesto anual, el monto suficiente para hacer efectivo el derecho a la pensión alimentaria.

  Artículo 4.- La forma como se hará valer la pensión alimentaria, la verificación de la residencia, la elaboración y actualización permanente del padrón de beneficiarios y demás requisitos y procedimientos necesarios para el ejercicio del derecho establecido en esta Ley, se fijarán en el Reglamento correspondiente.

  Artículo 5.- Los servidores públicos, responsables de la ejecución de esta Ley, que no cumplan con la obligación de actuar con apego a los principios de igualdad e imparcialidad, incurrirán en falta grave y serán sancionados conforme a los ordenamientos legales aplicables.

TRANSITORIOS

  UNICO.- La presente Ley, entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

  Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los once días del mes de noviembre del año dos mil tres.- Por la Mesa Directiva: Dip. Obdulio Avila Mayo, Presidente.- Dip. Maricela Contreras Julián, Secretaria.- Dip. Sara Figueroa Torres, Secretaria.- Rúbricas.

  En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México a los trece días del mes de noviembre del dos mil tres.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobierno del Distrito Federal, Alejandro Encinas Rodríguez.- Rúbrica.- La Secretaria de Salud del Distrito Federal, Asa Ebba Christina Laurell.- Rúbrica.

  (R.- 188017)


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