DOF: 13/06/2003

DECRETO Promulgatorio de la Convención Europea sobre Información relativa al Derecho Extranjero, adoptada en Londres, el siete de junio de mil novecientos sesenta y ocho.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

  VICENTE FOX QUESADA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

  El siete de junio de mil novecientos sesenta y ocho, fue adoptada en Londres, la Convención Europea sobre Información relativa al Derecho Extranjero, cuya traducción al español consta en la copia certificada adjunta.

  La Convención mencionada fue aprobada por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el treinta y uno de octubre de dos mil dos, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del dos de diciembre del propio año.

  El instrumento de adhesión, firmado por el Ejecutivo Federal a mi cargo el tres de febrero de dos mil tres, fue depositado ante el Secretario General del Consejo de Europa, el veintiuno de febrero del propio año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Convención Europea sobre Información relativa al Derecho Extranjero.

  Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el trece de mayo de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario del Despacho de Relaciones Exteriores, Luis Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica.

  JUAN MANUEL GOMEZ ROBLEDO, CONSULTOR JURIDICO DE LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES,

  CERTIFICA:

  Que en los archivos de esta Secretaría obra copia certificada de la Convención Europea sobre Información relativa al Derecho Extranjero, adoptada en Londres, el siete de junio de mil novecientos sesenta y ocho, cuya traducción al idioma español es la siguiente:

CONVENCION EUROPEA SOBRE INFORMACION RELATIVA AL DERECHO EXTRANJERO, ADOPTADA EN LONDRES, EL 7 DE JUNIO DE 1968

PREAMBULO

  Los Estados Miembros del Consejo de Europa, signatarios de la presente Convención;

  CONSIDERANDO que el fin del Consejo de Europa es estrechar los vínculos entre sus miembros;

  CONVENCIDOS de que el establecimiento de un sistema de asistencia mutua internacional con miras a facilitar la obtención, por las autoridades judiciales, de información sobre el derecho extranjero contribuirá a la realización de dicho fin;

  Han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1

Ambito de Aplicación de la Convención

  1. Las Partes Contratantes se obligan a proporcionarse, conforme a las disposiciones de la presente Convención, datos concernientes a su legislación y procedimiento en el ámbito civil y mercantil, así como de la organización judicial.

  2. Sin embargo, dos o más Partes Contratantes podrán convenir extender, en lo que a las mismas concierne, el campo de aplicación de la presente Convención a ámbitos distintos de los indicados en el párrafo precedente. Los textos de dichos acuerdos serán enviados al Secretario General del Consejo de Europa.

ARTICULO 2

Organos Nacionales de Enlace

  1. Para la aplicación de la presente Convención, cada Parte Contratante creará o designará una autoridad única (en adelante denominada autoridad receptora ):

a) para recibir las solicitudes de información contempladas en el párrafo 1 del Artículo 1, de la presente Convención, que provengan de otra Parte Contratante;

b) para dar curso a dichas solicitudes, de conformidad con el Artículo 6.

  Dicha autoridad deberá ser un órgano ministerial u otro órgano estatal.

  2. Cada Parte Contratante tendrá la facultad de crear o designar una o varias autoridades (en adelante denominadas autoridades transmisoras ), encargadas de recibir las solicitudes de información provenientes de sus autoridades judiciales, y de transmitirlas a la autoridad receptora extranjera competente. La autoridad transmisora podrá ser designada como autoridad receptora.

  3. Cada Parte Contratante comunicará al Secretario General del Consejo de Europa el nombre y domicilio de su autoridad receptora y, en su caso, de sus autoridades transmisoras.

ARTICULO 3

Autoridades Facultadas para Formular la Solicitud de Información

  1. La solicitud de información deberá siempre emanar de una autoridad judicial, incluso en el caso de que no hubiera sido formulada por ésta.

  La solicitud de información sólo podrá realizarse cuando los procedimientos hayan sido establecidos.

  2. Toda Parte Contratante podrá, si no hubiere creado o designado autoridades transmisoras, indicar, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, aquellas autoridades que considere como autoridad judicial en el sentido del párrafo precedente.

  3. Dos o más Partes Contratantes podrán convenir en extender la aplicación de la presente Convención a solicitudes que emanen de autoridades distintas de las autoridades judiciales. El texto del acuerdo celebrado será comunicado al Secretario General del Consejo de Europa.

ARTICULO 4

Contenido de la Solicitud de Información

  1. La solicitud de información deberá indicar la autoridad judicial de la cual emane, así como la naturaleza del asunto. Esta deberá precisar, de la manera más exacta posible, los puntos sobre los cuales se solicite la información referente a la legislación del Estado requerido y, en caso de que existieran varios sistemas jurídicos en el país requerido, el sistema con respecto al cual fuere solicitada la información.

  2. La solicitud será acompañada de la exposición de los hechos, necesaria tanto para la buena comprensión como para la formulación de una respuesta exacta y precisa; podrán ser anexadas copias de documentos en la medida en que las mismas sean necesarias para precisar el alcance de la solicitud.

  3. La solicitud podrá referirse, a puntos concernientes a ámbitos distintos de los contemplados en el Artículo 1, párrafo 1, cuando se refieran a los puntos principales especificados en la solicitud.

  4. Cuando la solicitud no fuere formulada por una autoridad judicial, será acompañada de la decisión de ésta que la hubiera autorizado.

ARTICULO 5

Transmisión de la Solicitud de Información

  La solicitud de información será transmitida directamente a la autoridad receptora del Estado requerido, por una autoridad transmisora o, en ausencia de tal autoridad, por la autoridad judicial de la cual emane la misma.

ARTICULO 6

Autoridades Facultadas para Responder

  1. La autoridad receptora a la que se haya sometido una solicitud de información podrá formular por sí misma la respuesta, o bien transmitir la solicitud a otro órgano estatal u oficial para que formule la respuesta.

  2. La autoridad receptora podrá, en los casos adecuados o por razones de organización administrativa, transmitir la solicitud a un organismo privado o a un abogado calificado, el cual formulará la respuesta.

  3. Cuando la aplicación del párrafo precedente pudiera originar gastos, la autoridad receptora, antes de efectuar la transmisión contemplada en dicho párrafo, deberá indicar a la autoridad de la cual emane la solicitud, el organismo privado o el o los abogados a quienes fuera transmitida la solicitud; en este caso informará, en la medida de lo posible, del importe de los gastos contemplados, y solicitará su aprobación.

ARTICULO 7

Contenido de la Respuesta

  La respuesta deberá tener por objeto informar de una manera objetiva e imparcial sobre la legislación del Estado requerido, a la autoridad judicial de la que emane la solicitud. Esta llevará consigo, según el caso, los textos legislativos y las decisiones jurisprudenciales relevantes. Estará provista, en la medida en que se juzgare necesario para la buena información de la autoridad requirente, de documentos complementarios tales como extractos de obras doctrinales y trabajos preparatorios. Podrá, en su caso ser acompañada de comentarios explicativos.

ARTICULO 8

Efectos de la Respuesta

  Los datos contenidos en una respuesta no vincularan a la autoridad judicial de la cual emane la solicitud.

ARTICULO 9

Comunicación de la Respuesta

  La respuesta será dirigida por la autoridad receptora a la autoridad transmisora, si la solicitud hubiera sido transmitida por ésta; o a la autoridad judicial, si a ésta se le hubiere sometido directamente.

ARTICULO 10

Obligación de Responder

  1. La autoridad receptora a quien haya sido sometida la solicitud de información tiene, a reserva de lo dispuesto en el Artículo 11, la obligación de dar curso a la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 6.

  2. Cuando la respuesta no fuere formulada por la propia autoridad receptora, ésta quedará obligada especialmente a velar porque sea facilitada una respuesta en las condiciones previstas en el Artículo 12.

ARTICULO 11

Excepciones a la Obligación de Responder

  El Estado requerido podrá negarse a dar curso a la solicitud de información, cuando sus intereses estuvieren afectados por el asunto en ocasión del cual hubiere sido formulada la solicitud, o cuando estimara que la respuesta pudiera atentar contra su soberanía o seguridad.

ARTICULO 12

Plazo de la Respuesta

  La respuesta a una solicitud de información deberá ser facilitada lo más pronto posible. Sin embargo, si la elaboración de la respuesta exigiere un plazo amplio, la autoridad receptora informará al respecto a la autoridad extranjera que le hubiere solicitado, precisando, si es posible, la probable fecha en la cual le será comunicada la respuesta.

ARTICULO 13

Información complementaria

  1. La autoridad receptora, así como el órgano o la persona a que conforme al Artículo 6, hubiere encomendado responder, podrán solicitar de la autoridad de la cual emane la solicitud, la información complementaria que estime necesaria para la elaboración de la respuesta.

  2. La solicitud de información complementaria será transmitida por la autoridad receptora por la vía prevista en el Artículo 9 para la comunicación de la respuesta.

ARTICULO 14

Idiomas

  1. La solicitud de información y sus anexos serán redactados en el idioma oficial, o en uno de los idiomas oficiales del Estado requerido, o serán acompañados de una traducción en dicho idioma. La respuesta será redactada en el idioma del Estado requerido.

  2. Sin embargo, dos o varias Partes Contratantes podrán convenir en derogar entre Ellas las disposiciones del párrafo precedente.

ARTICULO 15

Gastos

  1. La respuesta no podrá dar lugar al cobro de impuestos o gastos, a excepción de aquéllos contemplados en el párrafo 3 del Artículo 6, que serán cubiertos por el Estado del cual emane la solicitud.

  2. Sin embargo, dos o varias Partes Contratantes podrán convenir en derogar entre Ellas las disposiciones del párrafo precedente.

ARTICULO 16

Estados Federales

  En un Estado Federal, las funciones ejercidas por la autoridad receptora, distintas de las previstas en el inciso a) del párrafo 1, del Artículo 2, podrán, por razones de orden constitucional, ser atribuidas a otros órganos estatales.

ARTICULO 17

Entrada en Vigor de la Convención

  1. La presente Convención está abierta a la firma de los Estados Miembros del Consejo de Europa. Esta estará sujeta a ratificación o aceptación. Los instrumentos de ratificación o de aceptación serán depositados en poder del Secretario General del Consejo de Europa.

  2. La Convención entrará en vigor tres meses después de la fecha del depósito del tercer instrumento de ratificación o de aceptación.

  3. La Convención entrará en vigor con respecto a todo Estado signatario que lo ratifique o lo acepte posteriormente, tres meses después de la fecha del depósito de su instrumento de ratificación o de aceptación.

ARTICULO 18

Adhesión de un Estado No Miembro del Consejo de Europa

  1. Después de la entrada en vigor de la presente Convención, el Comité de Ministros del Consejo de Europa podrá invitar a todo Estado No Miembro del Consejo de Europa a adherirse a la presente Convención.

  2. La adhesión se efectuará por depósito, en poder del Secretario General del Consejo de Europa, de un instrumento de adhesión que surtirá efecto tres meses después de la fecha de su depósito.

ARTICULO 19

Alcance Territorial de la Convención

  1. Toda Parte Contratante podrá, en el momento de la firma, o en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, designar el o los territorios a los cuales se aplicará la presente Convención.

  2. Toda Parte Contratante podrá, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, o en todo otro momento ulterior, extender la aplicación de la presente Convención, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, a cualquier otro territorio o territorios especificados en la declaración, y de cuyas relaciones internacionales está encargado o respecto del cual está facultado para adquirir compromisos.

  3. Toda declaración hecha en virtud del párrafo precedente podrá ser retirada en lo que concierne a cualquier territorio designado en esta declaración, conforme al procedimiento establecido en el Artículo 20 de la presente Convención.

ARTICULO 20

Duración de la Convención y Denuncia

  1. La presente Convención permanecerá en vigor indefinidamente.

  2. Toda Parte Contratante podrá, en lo que le concierne, denunciar la presente Convención, mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.

  3. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de la recepción de la notificación por el Secretario General.

ARTICULO 21

Funciones del Secretario General del Consejo de Europa

  El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados Miembros del Consejo y a todo Estado que se hubiere adherido a la presente Convención:

a) cualquier firma;

b) el depósito de todo instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión;

c) cualquier fecha de entrada en vigor de la presente Convención, conforme a su Artículo 17;

d) cualquier notificación recibida en aplicación de las disposiciones del párrafo 2 del Artículo 1; del párrafo 3 del Artículo 2; del párrafo 2 del Artículo 3, y de los párrafos 2 y 3 del Artículo 19;

e) cualquier notificación recibida en aplicación de las disposiciones del Artículo 20 y la fecha en la cual la denuncia surtirá efecto.

  En fe de lo cual, los infrascritos; debidamente autorizados para tal efecto, han firmado esta Convención.

  Hecha en Londres, el 7 de junio de 1968, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que será depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa expedirá copias certificadas a cada uno de los Estados signatarios y adherentes.

  La presente es copia fiel y completa en español de la Convención Europea sobre Información relativa al Derecho Extranjero, adoptada en Londres, el siete de junio de mil novecientos sesenta y ocho.

  Extiendo la presente, en once páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el diez de abril de dos mil tres, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Conste.- Rúbrica.


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