DOF: 13/06/2003

DECRETO Promulgatorio del Protocolo Adicional de la Convención Europea sobre Información relativa al Derecho Extranjero, adoptado en Estrasburgo, el quince de marzo de mil novecientos setenta y ocho.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

  VICENTE FOX QUESADA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

  El quince de marzo de mil novecientos setenta y ocho, fue adoptado en Estrasburgo, el Protocolo Adicional de la Convención Europea sobre Información relativa al Derecho Extranjero, cuya traducción al español consta en la copia certificada adjunta.

  El Protocolo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el treinta y uno de octubre de dos mil dos, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintisiete de noviembre del propio año.

  El instrumento de adhesión, firmado por el Ejecutivo Federal a mi cargo el tres de febrero de dos mil tres, fue depositado ante el Secretario General del Consejo de Europa, el veintiuno de febrero del propio año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Protocolo Adicional de la Convención Europea sobre Información relativa al Derecho Extranjero.

  Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el trece de mayo de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario del Despacho de Relaciones Exteriores, Luis Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica.

  JUAN MANUEL GOMEZ ROBLEDO, CONSULTOR JURIDICO DE LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES,

  CERTIFICA:

  Que en los archivos de esta Secretaría obra copia certificada del Protocolo Adicional de la Convención Europea sobre Información relativa al Derecho Extranjero, adoptado en Estrasburgo, el quince de marzo de mil novecientos setenta y ocho, cuya traducción al idioma español es la siguiente:

PROTOCOLO ADICIONAL DE LA CONVENCION EUROPEA SOBRE INFORMACION RELATIVA AL DERECHO EXTRANJERO, ADOPTADO EN ESTRASBURGO, EL 15 DE MARZO DE 1978

  Los Estados Miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Protocolo;

  TENIENDO en cuenta las disposiciones de la Convención Europea sobre Información relativa al Derecho Extranjero, adoptada en Londres, el 7 de junio de 1968 (en adelante denominada la Convención );

  CONSIDERANDO que es conveniente ampliar el sistema de asistencia mutua internacional establecido en esa Convención a la esfera del derecho y procedimiento penal, en un marco multilateral abierto a todas las Partes Contratantes de la Convención;

  CONSIDERANDO que para eliminar los obstáculos de carácter económico que dificultan el acceso a los procedimientos legales y permitir a las personas económicamente desprotegidas ejercitar mejor sus derechos en los Estados Miembros, es conveniente asimismo ampliar el sistema establecido por la Convención a la esfera de la asistencia judicial y asesoramiento jurídico en materia civil y mercantil;

  TENIENDO en cuenta que en el párrafo 2 del Artículo 1 de la Convención se dispone que dos o más Partes Contratantes podrán acordar ampliar entre ellas el ámbito de aplicación de la Convención a otras esferas además de las que se indican en la propia Convención;

  TENIENDO asimismo en cuenta que el párrafo 3 del Artículo 3 de la Convención dispone que dos o más Partes Contratantes podrán acordar ampliar, en lo que les concierne, la aplicación de la Convención a las solicitudes procedentes de autoridades que no sean autoridades judiciales;

  Han convenido lo siguiente:

CAPITULO I

ARTICULO 1

  Las Partes Contratantes se comprometen a proporcionarse, conforme a las disposiciones de la Convención, información sobre su derecho sustantivo y procesal, su organización judicial en la esfera penal, con inclusión del Ministerio Público, y su legislación sobre la ejecución de las medidas penales. Este compromiso se aplica a todos los procedimientos que se instruyan en infracciones cuya sanción, en el momento en que se solicite la información, sea de la competencia de las autoridades judiciales de la Parte requirente.

ARTICULO 2

  Una solicitud de información sobre las cuestiones mencionadas en el Artículo 1 podrá:

a) emanar no sólo de un Tribunal, sino de cualquier autoridad judicial competente para instruir el procedimiento o ejecutar sentencias dictadas con efecto de cosa juzgada; y

b) ser formulada no sólo cuando se haya iniciado ya el procedimiento correspondiente, sino también cuando se prevea la instrucción de un procedimiento.

CAPITULO II

ARTICULO 3

  En el marco del compromiso incluido en el párrafo 1 del Artículo 1 de la Convención, las Partes Contratantes convienen en que la solicitud de información podrá:

a) emanar no sólo de una autoridad judicial, sino también de cualquier otra autoridad o persona que actúa dentro de un sistema oficial de asistencia judicial o de asesoramiento jurídico por cuenta de personas económicamente desprotegidas; y

b) ser formulada no sólo cuando se haya iniciado un procedimiento, sino también cuando se prevea el inicio de un procedimiento.

ARTICULO 4

  1. Toda Parte Contratante que no haya establecido o designado una o varias autoridades transmisoras, conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 2 de la Convención, deberá establecer o designar una o varias de esas autoridades para transmitir a la autoridad receptora extranjera la solicitud de información formulada de conformidad con el Artículo 3 del presente Protocolo.

  2. Cada una de la Partes Contratantes comunicará al Secretario General del Consejo de Europa el nombre y la dirección de la autoridad o de las autoridades transmisoras que se establezcan o designen en virtud del párrafo precedente.

CAPITULO III

ARTICULO 5

  1. Cada Estado, en el momento de firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá declarar que sólo estará vinculado por las disposiciones del Capítulo I o del Capítulo II del presente Protocolo.

  2. Todo Estado que hubiera formulado una declaración en ese sentido podrá declarar en cualquier otro momento posterior, mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, que estará vinculado por el conjunto de las disposiciones de los Capítulos I y II. Esta notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción.

  3. Toda Parte Contratante vinculada por el conjunto de las disposiciones de los Capítulos I y II podrá declarar en cualquier momento, mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, que dejará de estar vinculada por una u otra de las disposiciones del Capítulo I o por las del Capítulo II. Esta notificación surtirá efecto seis meses después de su recepción.

  4. Las disposiciones del Capítulo I o las del Capítulo II, según sea el caso, sólo serán aplicables entre las Partes Contratantes que estén vinculadas por las disposiciones de ese mismo Capítulo, respectivamente.

ARTICULO 6

  1. El presente Protocolo queda abierto a firma de los Estados Miembros del Consejo de Europa, signatarios de la Convención, que puedan llegar a ser Partes en el Protocolo por:

a) la firma sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación.

b) la firma con reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación.

  2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General del Consejo de Europa.

  3. Ningún Estado Miembro del Consejo de Europa podrá firmar el presente Protocolo sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación, ni ratificarlo, aceptarlo o aprobarlo, a menos que simultáneamente o con anterioridad haya ratificado o aceptado la Convención.

ARTICULO 7

  1. El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha en que tres Estados Miembros del Consejo de Europa sean Partes del Protocolo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 6.

  2. Para cualquier Estado Miembro que ulteriormente firme el Protocolo sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación, o lo ratifique, acepte o apruebe, el Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha de la firma o del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

ARTICULO 8

  1. Después de la entrada en vigor del presente Protocolo cualquier Estado que se haya adherido o haya sido invitado a adherirse a la Convención, podrá ser invitado por el Comité de Ministros a adherirse también al presente Protocolo.

  2. Tal adhesión se efectuará mediante depósito ante el Secretario General del Consejo de Europa de un instrumento de adhesión, que surtirá efecto tres meses después de su depósito.

ARTICULO 9

  1. Todo Estado, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá designar al territorio o los territorios a los que se aplicará al presente Protocolo.

  2. Todo Estado en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier otro momento posterior, podrá extender la aplicación del presente Protocolo, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, a cualquier otro territorio o territorios especificados en la declaración de cuyas relaciones internacionales esté encargado o respecto del cual esté facultado para adquirir compromisos.

  3. Toda declaración hecha en virtud del párrafo precedente podrá ser retirada con respecto a cualquier territorio designado en la declaración, mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. Dicha retirada surtirá efecto seis meses después de la fecha en que el Secretario General del Consejo de Europa haya recibido la notificación.

ARTICULO 10

  1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar, en lo que le concierne, el presente Protocolo mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.

  2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que el Secretario General del Consejo de Europa reciba la notificación.

  3. La denuncia de la Convención implicará automáticamente la denuncia del presente Protocolo.

ARTICULO 11

  El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados Miembros del Consejo y a cualquier Estado que se haya adherido a la Convención de:

a) cualquier firma sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación;

b) cualquier firma con reserva de ratificación, aceptación o aprobación;

c) el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;

d) cualquier fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, de conformidad con lo dispuesto en su Artículo 7;

e) cualquier notificación que se reciba en virtud de las disposiciones del Artículo 4;

f) cualquier declaración o notificación que se reciba en virtud de las disposiciones del Artículo 5;

g) cualquier declaración que se reciba en virtud de las disposiciones del Artículo 9, y cualquier retirada de una declaración de esa clase;

h) cualquier declaración que se reciba en virtud de las disposiciones del Artículo 10 y la fecha en que surtirá efecto la denuncia.

  En fe de lo cual, los infrascritos debidamente autorizados para tal efecto, firman el presente Protocolo.

  Hecho en Estrasburgo, el 15 de marzo de 1978, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que será depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa enviará copias certificadas a cada uno de los Estados signatarios y adherentes.

  La presente es copia fiel y completa en español del Protocolo Adicional de la Convención Europea sobre Información relativa al Derecho Extranjero, adoptado en Estrasburgo, el quince de marzo de mil novecientos setenta y ocho.

  Extiendo la presente, en ocho páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el diez de abril de dos mil tres, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Conste.- Rúbrica.


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