DOF: 25/06/2003

DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

  VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

  Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

   EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:

SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA EL TRATAMIENTO DE MENORES INFRACTORES PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL

  ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 3o., una fracción IV al artículo 5o., recorriéndose las demás por su orden donde la actual IV pasa a ser la fracción V; un párrafo segundo al artículo 6o., recorriéndose los párrafos segundo y tercero, para pasar a ser tercero y cuarto; una fracción VI, al artículo 21; una fracción IV, al artículo 32; un párrafo segundo a la fracción IV del artículo 36; un inciso e) a la fracción III del artículo 60 y un último párrafo al artículo 61; y se reforman la fracción IV, del artículo 5o. que pasa a ser la fracción V; y la fracción V del artículo 21, de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, para quedar como sigue:

  Artículo 3o.- ...

  Los menores indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

  Artículo 5o.- ...

  I a III.- ...

  IV.- Cuando los Menores sean indígenas, deberán tomarse en cuenta los usos y costumbres de los pueblos o comunidades a que pertenezcan al aplicarse las disposiciones contenidas en la presente Ley, y

  V.- Las demás que determinen las leyes y reglamentos, especialmente lo dispuesto en la Ley para la Protección de los Niños y Niñas y Adolescentes.

  Artículo 6o.- ...

  Cuando el menor alegue tener la calidad de indígena, la misma se acreditará con su sola manifestación. Cuando exista duda de ella o fuere cuestionada, se solicitará a las autoridades comunitarias la expedición de la constancia que acredite la pertenencia del individuo a un determinado pueblo comunidad.

  ...

  ...

  Artículo 21.- El Comité Técnico contará con el personal técnico y administrativo que requiera y se integrará con los siguientes miembros:

  I a III.- ...

  IV.- Un psicólogo;

  V.- Un criminólogo, preferentemente licenciado en derecho, y

  VI.- En los casos en que el menor sea indígena, un intérprete con conocimiento de su lengua y cultura.

  Artículo 32.- ...

  I.- ...

  II.- La defensa procesal tiene por objeto la asistencia y defensa de los menores, en cada una de las etapas procesales;

  III.- La defensa de los derechos de los menores en las fases de tratamiento y de seguimiento, tiene por objeto la asistencia y defensa jurídica de los menores durante las etapas de aplicación de las medidas de orientación, de protección, de tratamiento interno y externo, y en la fase de seguimiento, y

  IV.- En los casos en que los menores tengan la calidad de indígenas, los mismos deberán ser asistidos por defensores que conozcan la lengua y cultura de aquéllos.

  Artículo 36.- ...

  ...

  ...

  ...

  IV.- ...

  Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la asignación de un defensor para los menores indígenas recaerá en personas que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

  V a X.- ...

  Artículo 60.- ...

  I.- ...

  II.- ...

  III.- ...

  a).- ...

  b).- ...

  c).- Los motivos que impulsaron su conducta y las condiciones especiales en que se encontraba en el momento de la realización de los hechos;

  d).- Los vínculos de parentesco, de amistad o nacidos de otras relaciones sociales con las personas presuntamente ofendidas, así como las características personales de las mismas, y

  e).- Si el menor fuere indígena, el dictamen deberá considerar también si influyeron en su conducta los usos y costumbres del pueblo o comunidad al que pertenezca.

  IV y V.- ...

  Artículo 61.- ...

  ...

  En el caso de que los menores infractores sean integrantes de algún pueblo o comunidad indígenas, se deberá tomar en cuenta esta condición, así como su situación sociocultural y económica, tanto en la elaboración del dictamen técnico, como en la consideración final que hace el Consejero Unitario a que se refieren los párrafos anteriores.

TRANSITORIO

  ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  México, D.F., a 29 de abril de 2003.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Armando Salinas Torre, Presidente.- Sen. Lydia Madero García, Secretario.- Dip. Ma. de las Nieves García Fernández, Secretario.- Rúbricas .

  En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.


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