SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 419/97, relativo a la dotación de tierras del poblado Tembladeras de Vista Hermosa, Municipio de Acatlán de Pérez Figueroa, Oax.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.
Visto para resolver el juicio agrario número 419/97, que corresponde al expediente número 1835, relativo a la dotación de tierras del poblado denominado Tembladeras de Vista Hermosa , Municipio de Acatlán de Pérez Figueroa, Estado de Oaxaca, en cumplimiento a la ejecutoria emitida el cuatro de septiembre del dos mil dos, por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo número D.A. 2267/2002, promovido por María de los Angeles Maciel Gil, Francisco Maciel Gil, Dulce María Irma Maciel Gil, Francisco Javier Maciel Arriola, Irma Angélica Maciel Arriola y María Guadalupe Maciel Arriola, en contra de la sentencia emitida en el presente juicio, el diecinueve de marzo de dos mil dos, y
RESULTANDO:
PRIMERO.- El Tribunal Superior Agrario emitió sentencia el diecinueve de marzo del dos mil dos, en el juicio agrario número 419/97, correspondiente al poblado citado al rubro, en cumplimiento a las ejecutorias emitidas el cuatro de enero, dieciocho de febrero y seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Oaxaca, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Juzgado Quinto de Distrito en la misma entidad federativa, en los juicios de amparo números 233/998, D.A. 4287/98 y 247/99, esta última confirmada el seis de abril del dos mil, por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, al resolver el recurso de revisión número 645/999, respectivamente, conforme a los siguientes puntos resolutivos:
PRIMERO.- No ha lugar a declarar la nulidad del certificado de inafectabilidad agrícola número 146016, expedido a favor de Julián Hernández Terrazas, el seis de octubre de mil novecientos cincuenta y cinco; ni dejar sin efectos, el acuerdo de inafectabilidad de seis de julio del mismo año, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de septiembre de ese año; en términos de lo establecido en el considerando sexto del presente fallo.
SEGUNDO.- Ha lugar a cancelar parcialmente los certificados de inafectabilidad números 145932, 166406 y 202015, expedidos a favor de Francisco Maciel Gil, Francisco Maciel Becerra y Rubén Hernández con Francisco Maciel Gil, el siete de septiembre de mil novecientos cincuenta y cinco, doce de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho, y treinta de noviembre de mil novecientos setenta; asimismo, se dejan parcialmente sin efectos jurídicos, los acuerdos que dieron lugar a dichos certificados, de veinte de mayo de mil novecientos cincuenta y cinco, once de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete, y siete de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve; publicados en el Diario Oficial de la Federación, el veinte de junio de mil novecientos cincuenta y cinco, seis de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho, y veinte de mayo de mil novecientos setenta, en términos de los artículos 418 fracción I y 419 de la Ley Federal de Reforma Agraria; de conformidad con lo señalado en el considerando sexto del presente fallo.
TERCERO.- Es de negarse y se niega la dotación de tierras al poblado Tembladeras de Vista Hermosa , ubicado en el Municipio de Acatlán de Pérez Figueroa, Estado de Oaxaca, en relación a la superficie de 213-00-00 (doscientas trece hectáreas), del predio Innominado o Camalote , ubicado en el Municipio de Acatlán de Pérez Figueroa, Oaxaca, por ser inafectable para la presente acción agraria, en términos de los artículos 249, 250 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
CUARTO.- Es de dotarse y se dota al poblado denominado Tembladeras de Vista Hermosa , ubicado en el Municipio de Acatlán de Pérez Figueroa, Estado de Oaxaca, con una superficie de 253-33-96 (doscientas cincuenta y tres hectáreas, treinta y tres áreas, noventa y seis centiáreas), propiedad para efectos agrarios de Francisco Maciel Becerra, en términos del artículo 210 fracción I de la Ley Federal de Reforma Agraria; afectable de conformidad con lo establecido en los artículos 27 fracción XV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 249 fracción III de la Ley de la Materia; superficie que se concede de la siguiente forma: 30-00-00 (treinta hectáreas) de temporal, que se tomarán del predio Santa Lucía , detentado actualmente por Francisco Maciel Gil; 56-72-34 (cincuenta y seis hectáreas, setenta y dos áreas, treinta y cuatro centiáreas) de agostadero de buena calidad y 50-05-53 (cincuenta hectáreas, cinco áreas, cincuenta y tres centiáreas) de agostadero cerril, que se tomarán del predio Rancho Tetela o Camalote , detentado actualmente por María de los Angeles Maciel Gil; 38-36-00 (treinta y ocho hectáreas, treinta y seis áreas) de agostadero de buena calidad y 13-00-00 (trece hectáreas) de agostadero cerril, que se tomarán del Rancho Los Angeles , detentado actualmente por Francisco Javier Maciel Arriola; 5-20-09 (cinco hectáreas, veinte áreas, nueve centiáreas) de agostadero cerril, que se tomarán del predio Rancho Los Angeles , detentado actualmente por Irma Angélica Maciel Arriola; y, la superficie de 30-00-00 (treinta hectáreas) de agostadero de buena calidad y 30-00-00 (treinta hectáreas) de agostadero cerril, que se tomarán del predio Fracción II de Los Manantiales , detentado actualmente por Dulce María Irma Maciel Gil: la superficie total, pasarán a ser propiedad del núcleo promovente, con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres, conforme al plano proyecto que al efecto se elabore, en beneficio de sesenta y cuatro campesinos capacitados, cuyos nombres se describen en el considerando cuarto del presente fallo; y en cuanto a la determinación del destino de estas tierras, así como, su organización económica y social, la Asamblea resolverá de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria.
QUINTO.- Queda firme la sentencia emitida por este Tribunal Superior Agrario, el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en el juicio agrario número 419/97, relativo a la dotación de tierras del poblado denominado Tembladeras de Vista Hermosa , Municipio de Acatlán de Pérez Figueroa, Estado de Oaxaca, en cuanto al resto de los terrenos afectados en la misma.
SEXTO.- Publíquense: esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, y los puntos resolutivos de la misma, en el Boletín Judicial Agrario; inscríbase en el Registro Público de la Propiedad correspondiente, para las anotaciones a que haya lugar; e inscríbase en el Registro Agrario Nacional, para que expida los certificados de derechos agrarios que correspondan.
SEPTIMO.- Notifíquese a los interesados; comuníquese por oficio al Gobernador del Estado de Oaxaca y a la Procuraduría Agraria; asimismo, con testimonio de la presente sentencia, hágase del conocimiento del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Oaxaca, del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y del Juzgado Quinto de Distrito en la Entidad Federativa en comento, el cumplimiento dado a los juicios de amparo números 233/998, D.A. 4287/98 Y 247/99, así como, al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, en relación al recurso de revisión número 645/999; ejecútese; y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
SEGUNDO.- Inconformes con la sentencia de mérito, por escrito presentado en la Oficialía de Partes de este Tribunal Superior Agrario, el trece de mayo del dos mil dos, María de los Angeles Maciel Gil, Francisco Maciel Gil, Dulce María Irma Maciel Gil, Francisco Javier Maciel Arriola, Irma Angélica Maciel Arriola y María Guadalupe Maciel Arriola, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando que se violaron en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que, dicen no obra en autos, el dictamen pericial, rendido por el ingeniero Erasmo Bravo Morales, que se dice presentó por oficio de ocho de marzo del dos mil dos, que fue el fundamento de la sentencia pronunciada el diecinueve de marzo del dos mil dos, por lo que, se les dejó en total incertidumbre jurídica, y por ende en estado de indefensión, al desconocer el contenido del supuesto peritaje y por tanto, no se puede cuestionar ni presentar objeciones; y designaron como tercero perjudicado, al poblado Tembladeras de Vista Hermosa , ubicado en el Municipio de Acatlán de Pérez Figueroa, Oaxaca; teniéndose por presentada la demanda de mérito, ordenándose emplazar al tercero perjudicado, requiriendo a la autoridad responsable el informe justificado, ordenando rendir el propio y remitir la demanda de garantías; correspondiéndole conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, residente en el Distrito Federal; quien tuvo por recibida la demanda, así como la copia del acuerdo que ordenó su remisión, las constancias del emplazamiento a juicio del tercero perjudicado, el informe justificado de este Tribunal Superior Agrario, el juicio agrario número 419/97, en el cual obra la sentencia impugnada, así como el expediente principal formado en la Secretaría de la Reforma Agraria con el número 1835, habiéndose radicado mediante acuerdo de diecinueve de junio del dos mil dos, bajo el número D.A. 2267/2002, ordenando dar vista al Agente del Ministerio Público Federal, para los efectos de su representación, sin formular pedimento alguno; por lo cual, el Tribunal Colegiado del conocimiento, emitió sentencia el cuatro de septiembre del dos mil dos, en los siguientes términos:
PRIMERO.- Se Sobresee en el presente Juicio de Amparo, respecto de los actos y autoridades precisados en el Considerando Quinto de la presente ejecutoria.
SEGUNDO.- La Justicia de la Unión AMPARA y PROTEGE a MARIA DE LOS ANGELES MACIEL GIL y OTROS, en contra de la autoridad y respecto al acto precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.
La ejecutoria de mérito, se hizo consistir en su considerando sexto, que en su parte medular literalmente establece:
...Son fundados los motivos de inconformidad vertidos en el único concepto de violación, por las siguientes consideraciones:
En él aduce violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues según consta en la foja número 658 del expediente, que el ingeniero ERASMO BRAVO MORALES, perito agrónomo dependiente de la responsable, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Superior Agrario, presentó un oficio de fecha ocho de marzo del presente año, en el que señala que rinde su dictamen pericial en cinco fojas las cuales anexa a dicho oficio, siendo que en el expediente no aparecen esas cinco hojas útiles, las cuales son fundamento de la sentencia pronunciada el diecinueve de marzo del dos mil dos. Agrega que también se omitió ratificar el dictamen en comento, porque la Secretaría de Acuerdos lo dio por recibido el día once del mismo mes, y el fallo de la responsable se dio el diecinueve; es decir, siete días después de recibido el mencionado dictamen. Es por lo anterior que se le deja en total incertidumbre jurídica, y por ende en estado de indefensión, al desconocer el contenido del supuesto peritaje y por tanto, no se puede cuestionar ni presentar objeciones.
Se afirma que son fundados los anteriores argumentos, toda vez que examinados que han sido los autos, se advierte que a foja 658 obra escrito de ocho de marzo del dos mil dos, que es del tenor siguiente:
LIC. RODOLFO VELOZ BAÑUELOS.- MAGISTRADO NUMERARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO. PRESENTE: Mediante oficio SIR/6503/2001 del 28 de Noviembre de 2001, signado por el Subsecretario de Integración y Ejecución de Resoluciones de este Tribunal Superior, se me comisionó al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 22, con sede en Tuxtepec, Oaxaca, para auxiliar a la brigada de ejecución adscrita al mencionado órgano jurisdiccional, en determinar la calidad de las tierras de los predios, conforme al cuestionario ofrecido por la C. María de los Angeles Maciel Gil propietaria del predio el camalote, relativo al juicio agrario No. 419/97, poblado TEMBLADERAS DE VISTA HERMOSA, Municipio ACATLAN DE PEREZ FIGUEROA, Estado de OAXACA. Por lo que una vez culminados dichos trabajos y del análisis físico y químico de los resultados del suelo y en acatamiento a las instrucciones giradas por el LIC. HIPOLITO BARRIOS MELCHOR encargado del despacho de la Magistratura, en el sentido de que directamente le entregara mi dictamen, tengo a bien, remitir éste en 5 fojas útiles.- Sin otro particular, le reitero la seguridad de mi más distinguida consideración. ATENTAMENTE. ING. ERASMO BRAVO MORALES.
A fojas 659 se dictó el siguiente Auto:
En once de marzo de dos mil dos, la Secretaría General de Acuerdos, con fundamento en el artículo 22 fracción I de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, da cuenta al Magistrado Instructor, con el oficio de fecha ocho de marzo en curso y anexos que remite el ingeniero Erasmo Bravo Morales, registrado en la oficialía de partes con el número de folio 5403. Conste.
México, Distrito Federal, a once de marzo de dos mil dos.
Vista la cuenta que antecede; se tiene por recibido el oficio de fecha ocho de marzo en curso y anexos que remite el ingeniero Erasmo Bravo Morales, Perito en Agronomía del Tribunal Superior Agrario, adscrito a la Secretaría General de Acuerdos, mediante el cual y en cumplimiento a lo ordenado por acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil uno, rinde el peritaje tercero en discordia, documentación que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley Agraria, se ordena agregar a sus autos para los efectos legales a los que haya lugar. Notifíquese mediante oficio con copia certificada del presente proveído al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en vía de informe sobre el cumplimiento que se le está dando a la ejecutoria dictada dentro del juicio de garantías D.A. 4287/98, así como al Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Oaxaca, respecto del juicio de garantías 247/99, mismo que fue confirmado en el amparo en revisión número 645/99, por el Séptimo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, de igual forma al Juzgado Sexto de Distrito en Oaxaca, en relación a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo 233/98. Notifíquese;...
De las anteriores transcripciones se colige que, el perito designado como tercero en discordia, exhibió escrito mediante el cual señaló que rendía su dictamen pericial en cinco fojas útiles, el que se ordenó agregar a los autos en proveído de once de marzo del dos mil dos, sin embargo de la revisión exhaustiva efectuada a las constancias que integran dichos autos (Tomo I, II, expedientillo, 20 cajas con documentos), no se localizan las cinco fojas que constituyen el dictamen de referencia, fundamento de la sentencia reclamada, máxime que el escrito referido fue glosado al tomo II del juicio de origen con número de folio 30 y número general 658, y el acuerdo de once de marzo antes mencionado se agregó a la foja siguiente, es decir 659 del folio general y 31 del tomo II, lo que confirma que dicho peritaje no fue agregado a los autos como se ordenó en el multirreferido proveído.
Lo anterior se corrobora, con el contenido del sello de recepción asentado en el escrito que obra a foja 658, el que no aporta elemento alguno que pudiera proporcionar la certeza de que el peritaje en cuestión fue recibido.
Tampoco consta en autos que se le haya dado vista a las partes con dicho peritaje, a efecto de que éstas se encontraran en posibilidad de manifestar lo que a su derecho conviniere y menos aún que tal dictamen haya sido ratificado por el perito en cuestión a efecto de cumplir con la garantía de seguridad jurídica.
Ahora bien, la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior Agrario el diecinueve de marzo del dos mil dos, que declaró la cancelación parcial de los certificados de inafectabilidad expedidos a favor de Francisco Maciel Gil, Francisco Maciel Becerra y Rubén Hernández y la dotación de las tierras al poblado Tembladeras de Vista Hermosa, se apoyó en los datos contenidos en el dictamen pericial rendido por el perito Tercero en discordia ingeniero Erasmo Bravo Morales, sin que dicha documental obre en autos, por lo que la sentencia aludida carece de la debida motivación y fundamentación y por ende transgrede la garantía prevista en el artículo 16 Constitucional.
En efecto la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal mencionado, constriñe a la autoridad de fundar y motivar todo acto de molestia que se dirija a los particulares, es decir tiene la obligación de invocar de manera precisa los fundamentos del mismo, a efecto de que esté en posibilidad de conocer el sustento jurídico del acto que le afecta, además garantizar el debido proceso legal en que se plantea un conflicto o una litis entre las partes, lo que constituye la fundamentación de la resolución el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, deben proporcionarse razonamientos que involucran las disposiciones en que funda la resolución, así como los ordenamientos legales y documentos en los que apoya su determinación. En consecuencia, la autoridad emisora de una resolución jurisdiccional está obligada a fundar tal acto citando los preceptos con los que se cumpla esa exigencia, excepcionalmente, si los razonamientos de la resolución conducen a la norma aplicable, la falta de formalidad puede dispensarse, de ahí que las resoluciones jurisdiccionales cumplen con la garantía constitucional de referencia sin necesidad de invocar de manera expresa el o los preceptos que las fundan, empero, en la sentencia reclamada se invoca, cita, transcribe y resuelve, atento al contenido de una documental, que no corre agregada al expediente, por tanto no existe posibilidad de que las partes verifiquen su contenido y en su momento lo impugnen, lo que deja a los afectados en total incertidumbre jurídica.
En esa tesitura tenemos que le asiste razón a la parte quejosa, ya que desde el momento en que no tuvo conocimiento del contenido del dictamen pericial del tercero en discordia, se le dejó en estado de indefensión, máxime que de conformidad con el artículo 189 de la Ley Agraria, las sentencias de los Tribunales Agrarios se dictarán a verdad sabida, entendiéndose por ella la que conduce a resolver las controversias acorde con las constancias de los autos, cumpliendo con la exigencia de fundamentación y motivación que previene el artículo 16 constitucional.
También es fundado el argumento relativo a la falta de ratificación del dictamen rendido por el perito tercero en discordia ingeniero Erasmo Bravo Morales, pues de la revisión minuciosa que se hace del expediente primigenio, no se advierte que el perito haya asentado su ratificación, ni que la responsable le haya requerido para ello.
Al respecto la jurisprudencia número 124 de la Séptima Epoca, Segunda Sala, consultable en el Apéndice de 1995, Tomo III, Parte SCJN, página 85, que se invoca por analogía, a la letra dice:
PERITOS QUE NO RATIFICAN SU DICTAMEN. El que el perito nombrado por el juez de Distrito no comparezca a ratificar su dictamen no obstante que fue requerido para ello, constituye una irregularidad en la recepción de la prueba pericial ofrecida, que debe ser subsanada mediante la reposición del procedimiento respectivo para el efecto de que se recabe tal ratificación.
Deviene aplicable la Tesis de la Sala Auxiliar, Séptima Epoca, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 205-216 Séptima Parte, Página 225, que dice:
AGRARIO. PERITOS QUE NO RATIFICAN SU DICTAMEN. REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO. El que el perito nombrado por el Juez de Distrito no comparezca a ratificar su dictamen, no obstante que fue requerido para ello, constituye una irregularidad en la recepción de la prueba pericial ofrecida que debe ser subsanada mediante la reposición del procedimiento respectivo para el efecto de que se recabe tal ratificación.
Visto lo anterior, al resultar fundados los motivos de inconformidad, lo procedente es conceder el amparo solicitado.
TERCERO.- En cumplimiento a la ejecutoria de mérito, este Tribunal Superior Agrario por proveído de veinte de septiembre del dos mil dos, dejó parcialmente insubsistente su sentencia de diecinueve de marzo del mismo año, emitida en el juicio agrario que nos ocupa, únicamente por lo hace, a la superficie de 253-33-96 (doscientas cincuenta y tres hectáreas, treinta y tres áreas, noventa y seis centiáreas), propiedad para efectos agrarios de Francisco Maciel Becerra, propiedad actual de Francisco Maciel Gil, María de los Angeles Maciel Gil, Francisco Javier Maciel Arriola, Irma Angélica Maciel Arriola y Dulce María Irma Maciel Gil, ahora quejosos, también se deja sin efectos la nulidad parcial y cancelación parcial de los certificados de inafectabilidad que amparan dicha superficie; y se turnaron los autos al Magistrado Ponente, para que siguiendo los lineamientos de la ejecutoria de amparo, en su oportunidad formule el proyecto de sentencia correspondiente y lo someta a la aprobación del pleno de este órgano jurisdiccional.
CUARTO.- En virtud de lo anterior, el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Superior Agrario, licenciado Humberto Jesús Quintana Miranda, a fin de estar en posibilidad de dar cabal cumplimiento a la ejecutoria de amparo en comento, por proveído de catorce de octubre del dos mil dos, de conformidad con lo previsto por el artículo 80 de la Ley de Amparo y con fundamento en el artículo 22 fracciones III y V de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, certificó que mediante oficio número seiscientos cincuenta y ocho, de ocho de marzo del dos mil dos, bajo el folio número 5403, el ingeniero Erasmo Bravo Morales, perito en agronomía, exhibió el dictamen elaborado en cinco fojas útiles, en su carácter de perito tercero en discordia, respecto del predio El Camalote , ubicado en el poblado Tembladeras de Vista Hermosa , Municipio de Acatlán de Pérez Figueroa, Estado de Oaxaca, al cual le recayó el proveído de once de marzo de dos mil dos.
Asimismo, el quince de octubre del dos mil dos, se tuvo por levantada el acta administrativa con motivo del extravío del documento relativo al Dictamen Pericial, rendido en cinco fojas útiles, el cuatro de marzo del citado año, por el ingeniero Erasmo Bravo Morales, de la que se desprende la existencia anterior y falta posterior del referido documento, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 441 de la Ley Federal de Reforma Agraria; tercero transitorio del Decreto que reformó el artículo 27 Constitucional y tercero transitorio de la Ley Agraria; así como los artículos 70 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicables conforme a la tesis:
INCIDENTE DE REPOSICION DE AUTOS. APLICACION SUPLETORIA DE LOS CODIGOS FEDERAL Y LOCAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, CARGA DE LA PRUEBA, EL PROMINENTE DEL INCIDENTE DE REPOSICION DE AUTOS DEBE APORTAR LOS DOCUMENTOS NECESARIOS PARA LA RESOLUCION DEL ASUNTO, O BIEN, GESTIONAR SOBRE SU APORTACION POR PARTE DE TERCEROS. La carga de la prueba le corresponde a quien promueve el incidente de reposición de autos, con fundamento en los artículos 324 y 361 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en relación con la Circular 5/85 girada con fecha siete de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, por el Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En la cual se dispone la aplicación supletoria de los Códigos Federal y Local de Procedimientos Civiles, en materia de incidentes de reposición de autos. De la interpretación armónica de dichos preceptos, se desprende la obligación a cargo de los promoventes de incidentes por los sismos acaecidos en el Distrito Federal, los días diecinueve y veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, a cuidar que el expediente (de cuyos autos se ha solicitado su reposición), se integre debidamente, toda vez que, el promovente del incidente, debe acompañar con su solicitud, todos los documentos que tengan en su poder y que hayan de servir como pruebas de su parte, o bien, gestionar sobre su remisión o aportación, por parte de las autoridades demandadas al Tribunal, ante el cual inició la reposición. TERCERO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1783/89, Bufete Industrial Construcciones, S.A. de C.V., 23 de noviembre de 1989, Unanimidad de votos, Ponente: Genaro David Góngora Pimentel, Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala. Amparo en revisión 1963/85, Restaurantes Feas, S.A., 26 de junio de 1990, Unanimidad de votos, Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor, Secretaria: Atzimba Martínez Nolasco. Amparo en revisión 1427/85, Moisés Sevilla Menache, 29 de noviembre de 1990, Unanimidad de votos, Ponente: Genaro David Góngora Pimentel, Secretaria: Guadalupe Robles Denetro. Amparo en revisión 1624/84, Constructora del Centro Rodín, S.A. de C.V., 7 de agosto de 1991, Unanimidad de votos, Ponente: David Góngora Pimentel, Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco. Amparo en revisión 1067/85, Compañía Internacional de Muebles de Acero, S.A., 26 de septiembre de 1991, Unanimidad de votos, Ponente: David Góngora Pimentel, Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco. NOTA: Esta tesis también aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 47, Diciembre de 1991, pág. 59, Octava Epoca, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: VIII-Octubre, página: 251.
Por tanto, por proveído de diecisiete de octubre de dos mil dos, se procedió a iniciar incidente de reposición del citado dictamen, ordenando dar vista mediante notificación personal al ingeniero Erasmo Bravo Morales, para que en el término de tres días, contados a partir de que se lleve a cabo la notificación personal, rindiera de nueva cuenta el peritaje que presentó el cuatro de marzo del dos mil dos, en su calidad de perito tercero en discordia, a fin de que una vez declarada la reposición del mismo, se procediera a dar cumplimiento en sus términos a la ejecutoria de cuatro de septiembre del dos mil dos, emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo número D.A. 2267/2002; asimismo, mediante el despacho número DA/140/02, se solicitó al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 22, con sede en la ciudad de Tuxtepec, Oaxaca, que notificara a los quejosos, propietarios de los predios Santa Lucía , Rancho Tetela o Camalote , Rancho Los Angeles y Fracción II de Los Manantiales ; asimismo, se notificará para su conocimiento, a María Guadalupe Maciel Arriola, propietaria del predio Fracción Rancho Los Angeles ; todos ubicados en la Jurisdicción de la Congregación de Vicente, Municipio de Acatlán de Pérez Figueroa, en la misma Entidad Federativa; así como también, a los terceros perjudicados, integrantes del Comité Particular Ejecutivo del poblado Tembladeras de Vista Hermosa , del mismo Municipio y Estado referido; y por oficio, a la Procuraduría Agraria y al Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, remitiéndoles copia del referido acuerdo.
Por proveído de veintiuno de noviembre del dos mil dos, se tuvo por recibido el oficio número SIR-5956/2002, suscrito por el Subsecretario de Integración y Ejecución de Resoluciones de este Tribunal Superior Agrario, mediante el cual anexó la razón actuarial levantada el dieciocho de noviembre del año en cita, por la que se notificó al ingeniero Erasmo Bravo Morales.
Por acuerdo de veintiocho de noviembre del dos mil dos, con fundamento en el artículo 22 fracción I de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, dio cuenta al Magistrado Instructor, con el escrito y anexos que remitió el ingeniero Erasmo Bravo Morales, perito en agronomía, en cumplimiento a la reposición del peritaje rendido el cuatro de marzo del año en cita, teniéndose por rendido de nueva cuenta y en los mismos términos que el anterior; mismo que se anexa en seis fojas útiles, así como con copia del acuse de recibido por la Oficialía de Partes del Dictamen originalmente presentado, con lo que acredita la autenticidad del que ahora exhibe; documentación que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley Agraria, se ordenó agregar a los sus autos.
Asimismo, por proveído de siete de enero del dos mil tres, se ordenó notificar al ingeniero Erasmo Bravo Morales, concediéndole un término de tres días, contados a partir de que se llevara a cabo dicha notificación, para que ratificara el dictamen citado con antelación; lo que aconteció el quince de enero del año en cita, por escrito presentado ante el actuario adscrito a este Tribunal Superior Agrario, licenciado Miguel Angel Olaya Alvarado, por el cual ratificó en todos sus términos el dictamen agronómico emitido el cuatro de marzo del dos mil dos, reconociendo que la firma impresa en el peritaje en cuestión, en su carácter de perito tercero en discordia corresponde a su puño y letra; a lo cual, le recayó el proveído de diecisiete de enero del año en curso, y en el que textualmente se señaló lo siguiente:
...rindo informe del peritaje tercero en discordia, según lo ordenado en el acuerdo de fecha veintiocho de noviembre de dos mil uno... Para la realización del trabajo se hizo un recorrido por los predios y se tomaron muestras de suelo para determinar la calidad de las tierras siguiendo el método de zig-zag al azar, así como obtener de forma directa profundidad del suelo, pH, textura, pedregosidad, pendiente, geoformas y todas las características físicas que determinan la calidad de la tierra.
Estando en el lugar de los hechos, en compañía del Lic. Apolinar Alonso Osorio e Ing. Juan Manuel Villalobos López y los CC. Juan José Maciel Arriola, apoderado legal de Francisco Maciel Gil y Abel Salvador Maciel apoderado legal de María de los Angeles Maciel Gil y Jacobo Ramos Esquío, Angel Utrera Fernández, Ausencio Rodríguez García, suplente del Presidente del Comité Particular Ejecutivo, secretario y vocal respectivamente y Presidente del Comité Particular Ejecutivo Ramón Alonso Muñoz, este último del poblado Tembladeras de la Selva I , procedimos a realizar los trabajos para después dar contestación a las preguntas ofrecidas por María de los Angeles Maciel Gil y Francisco Maciel Gil, haciendo la aclaración que estos dos cuestionarios son iguales en todas sus preguntas por lo cual se contestarán en una sola vez.
PREGUNTAS Y RESPUESTAS
1. ¿Cuáles y cuántos predios fueron propiedad de Francisco Maciel Becerra? - No es materia del suscrito.
2. ¿Qué superficies amparan las escrituras de propiedad de los predios antes mencionados? - No es materia del suscrito.
3. ¿Qué superficies arrojan los trabajos periciales topográficos realizados en cada uno de los predios? - No es materia del suscrito.
4. ¿Cual es la calidad de las tierras de cada uno de los citados predios?
-El predio Santa Lucía tiene una superficie de 120-00-00 has. de las cuales 70-00-00 has. están sembradas de caña de azúcar; 12-00-00 has. tienen árboles frutales (mango); 18-00-00 has. son de temporal, que se utilizan para la siembra de maíz y 20-00-00 forman parte de la zona federal de la línea del ferrocarril Córdoba-Tierra Blanca y del río Camalote, teniendo en su parte de esta superficie terrenos pantanosos que son incultivables e inaprovechables para cualquier actividad agropecuaria.
-Predio Rancho Tetela o Camalote , tiene una superficie de 165-89-30 hectáreas de las cuales 59-11-43 hectáreas están sembradas de caña de azúcar; 56-72-34 has. son de agostadero de buena calidad y 50-05-53 has. son de agostadero cerril.
-Predio Rancho Los Angeles , este predio tiene una superficie de 86-33-00 hectáreas de las cuales 35-00-00 has. están sembradas de caña de azúcar; 38-33-00 has. son de agostadero de buena calidad y 13-00-00 has. aproximadamente son de agostadero cerril.
-Predio Fracción del Rancho Los Angeles , tiene una superficie de 8-00-00 has. que en su totalidad están sembradas de caña de azúcar.
-Predio Fracción Rancho Los Angeles , tiene una superficie de 22-56-09 has. de las cuales 17-36-00 has. aproximadamente están sembradas de caña de azúcar y el resto 5-20-09 has. son de agostadero cerril.
-Predio Fracción del Rancho Los Angeles , tiene una superficie de 67-37-00 has. de las cuales 50-00-00 has. están sembradas de caña de azúcar y 17-37-00 has. forman parte de la zona federal de ríos, arroyos y caminos que atraviesan el predio.
-Predio Fracción del Rancho Los Angeles , con una extensión de 14-60-00 has. dedicadas en su totalidad a la siembra de caña de azúcar.
-Predio Fracción II de los Manantiales , con una superficie de 76-31-21 has. de las cuales 16-31-21 has. están sembradas de caña de azúcar; 30-00-00 has. son de agostadero de buena calidad y 30-00-00 has. son de agostadero cerril.
Es importante mencionar que tanto los predios de agostadero de buena calidad como de agostadero cerril se encontraron explotados con ganado vacuno, caballar y mular estando perfectamente delimitados entre ellos con cercas de alambres de púas.
5. ¿Cuál es el cómputo que arrojan las equivalencias por calidad de tierras?
-El cómputo es: 100 hectáreas de riego o humedad de primera. 150-00-00 hectáreas para el cultivo de algodón. 300 hectáreas para el cultivo de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales.
La equivalencia a que hace referencia la Ley Federal de Reforma Agraria computará una hectárea de riego, por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad, por ocho de monte o agostadero en terrenos áridos.
Para completar dicha información anexo cuadro resumen que incluye todos los predios con la clasificación de tierras correspondiente.
La superficie cultivada de caña de azúcar es 270-38-64 Has. y el resto es de diversas calidades...
El perito tercero en discordia, anexó un cuadro en el que se alude las calidades descritas en cada uno de los predios, mismas que se describen en el punto número cuatro del referido cuestionario.
QUINTO.- Por lo anterior y a fin de estar en posibilidad de dar cabal cumplimiento a la ejecutoria de mérito, el Magistrado Instructor, por proveído de veinte de enero del dos mil tres, de conformidad con lo previsto por el artículo 80 de la Ley de Amparo, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos tercero transitorio del Decreto del seis de enero de mil novecientos noventa y dos, que reformó el artículo 27 constitucional; 186 párrafo segundo y tercero transitorio de la Ley Agraria; y cuarto transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, ordenó que por conducto del actuario, adscrito al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 22, con sede en la ciudad de Tuxtepec, Oaxaca, de conformidad con lo establecido en los artículos 171, 172 y 173 de la Ley Agraria, se notificara a los quejosos María de los Angeles Maciel Gil, Francisco Maciel Gil, Dulce María Irma Maciel Gil, Francisco Javier Maciel Arriola e Irma Angélica Maciel Arriola, así como para su conocimiento a María Guadalupe Maciel Arriola; todos amparistas, propietarios de los predios Santa Lucía , Rancho Tetela o Camalote , Rancho Los Angeles y Fracción II de Los Manantiales , ubicados en la Jurisdicción de la Congregación de Vicente, Municipio de Acatlán de Pérez Figueroa, en la misma Entidad Federativa, dándoles vista con copia certificada del dictamen pericial rendido por el ingeniero Erasmo Bravo Morales, perito en agronomía, que le recayó el proveído de veintiocho de noviembre de dos mil dos, en cumplimiento a la reposición del peritaje rendido el cuatro de marzo del mismo año, constante de seis fojas útiles, a efecto de que los citados amparistas, estuvieran en posibilidad de manifestar lo que a su derecho conviniera, otorgándoles un término de diez días, contados a partir de que surtiera efectos dicha notificación, como lo establece el artículo 297 fracción I del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia agraria, respetándoles de este modo las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica, que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales; y para no dejarlos en estado de indefensión, se les hiciera de su conocimiento, que los autos del juicio agrario de referencia, se encuentran a su disposición para su vista en este Tribunal Superior Agrario.
Por lo que, el veinticuatro de febrero del dos mil tres, ante el actuario del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 22, con sede en la ciudad de Tuxtepec, Oaxaca, comparecieron: Abel Salvador Maciel Maciel, en su carácter de apoderado legal de María de los Angeles Maciel Gil; Juan José Maciel Arriola, en su carácter de apoderado legal de Francisco Maciel Gil, María Guadalupe Maciel Arreola e Irma Angélica Maciel Arriola; Santiago Cibrian Luna, en su carácter de apoderado legal de Dulce María Irma Maciel Gil; y Francisco Javier Maciel Arriola; a quienes con fundamento en el artículo 24 fracción I de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se les tuvo por notificado el proveído de veinte de enero del mismo año, dándoles vista con copia certificada del dictamen pericial, rendido por el ingeniero Eramos Bravo Morales; asimismo, el veinticuatro de febrero del año en curso, ante el mismo actuario adscrito al referido Tribunal Unitario Agrario, comparecieron los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del poblado que nos ocupa, a quienes se les notificaron los acuerdos emitidos el veintiocho de noviembre del dos mil dos y veinte de enero del dos mil tres, emitidos por este órgano jurisdiccional, y doce de febrero del mismo año, dictado por el Tribunal Unitario del conocimiento, dándoles vista con copia certificada del dictamen pericial, rendido por el ingeniero Eramos Bravo Morales.
En virtud de dichas notificaciones, por escritos presentados el siete de marzo del dos mil tres, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 22, con sede en la ciudad de Tuxtepec, Oaxaca, concurrieron al procedimiento Dulce María Irma Maciel Gil, María de los Angeles Maciel Gil, Francisco Maciel Gil, Francisco Javier Maciel Arriola e Irma Angélica Maciel Arriola, como causantes remotos de Francisco Maciel Becerra, actuales propietarios de los predios denominados Fracción II de los Manantiales , también conocido como Los Manantiales o Vista Hermosa o Estancia de Vacas o La Trinidad o Tembladeras de Vista Hermosa , Rancho Tetela o Camalote , Santa Lucía , Rancho Los Angeles y Fracción Rancho Los Angeles , respectivamente, todos ubicados en la Jurisdicción de la Congregación de Vicente, Municipio de Acatlán de Pérez Figueroa, Oaxaca, en los cuales manifestaron los mismos argumentos, de los que se transcribe el siguiente fragmento:
...Queda claro que el total de las superficies que son propiedad de esta servidora y del resto de los propietarios amparitas, que provienen de nuestro antecesor, FRANCISCO MACIEL BECERRA, es de 561-09-50 hectáreas, de las cuales 270-38-64 hectáreas, están dedicadas a la siembra de caña de azúcar de temporal; en 12-00-00 hectáreas hay árboles frutales también de temporal; otras 18-00-00 hectáreas están clasificadas como de temporal para cultivos diversos; 125-08-34 hectáreas de agostadero de buena calidad; 98-25-62 hectáreas de agostadero cerril, y; 37-37-00 hectáreas de Zona Federal, caminos, ríos y vía de ferrocarril.
En ninguno de los predios existe una sola hectárea de riego o humedad, por lo que las equivalencias para determinar el máximo de la propiedad rural inafectable debió haberse calculado de acuerdo a las calidades de tierras citadas en el párrafo anterior.
Analizado el documento que contiene la reposición de peritaje, y toda vez que no menciona que el predio de mi propiedad cuente con tierras de riego, manifiesto estar de acuerdo con dicho documento...
Todos los comparecientes manifestaron que están de acuerdo con el dictamen del perito en agronomía, ingeniero Erasmo Bravo Morales, quien lo emitió en cumplimiento a la reposición de su peritaje rendido el cuatro de marzo del dos mil dos, mismo que fue ratificado el quince de enero del dos mil tres, reconociendo que la firma impresa en el peritaje en cuestión, en su carácter de perito tercero en discordia corresponde a su puño y letra; el cual, se transcribió en el resultando cuarto del presente fallo. Como pruebas adicionales al referido dictamen, se aportaron las siguientes:
1.- Cinco documentales públicas en copia certificada, relativas a unos estudios de coeficiente de agostadero y clase de tierras, correspondientes a mayo del dos mil dos, signados por el médico veterinario zooctecnista, José Luis Gallardo Nieto, en su calidad de Coordinador General de Ganadería y Presidente de la Comisión Técnica Consultiva de Coeficientes de Agostadero (COTECOCA), dependiente de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; el ingeniero Gregorio Villegas Durán, en su carácter de Director General de la citada dependencia; e ingeniero Arturo Bolaños Medina, en su calidad de Director de Agostaderos y Praderas. Adjuntándose también, copia certificada de los planos de dichos predios. Los estudios que se efectuaron en los predios de los amparistas, describen las generalidades de sus predios, sitios, tipos de vegetación, clasificación de las tierras, superficies, coeficientes de agostadero ponderado y aprovechamiento actual, siendo imperante transcribir los siguientes datos:
a) Predio Fracción II de los Manantiales , también conocido como Los Manantiales o Vista Hermosa o Estancia de Vacas o La Trinidad o Tembladeras de Vista Hermosa , con superficie de 76-35-27 (setenta y seis hectáreas, treinta y cinco áreas, veintisiete centiáreas), propiedad de Dulce María Irma Maciel Gil: ...El predio es agropecuario. Se destinan a la ganadería 62-55-27 hectáreas... contaban con el siguiente inventario ganadero: 73 cabezas de ganado bovino... Se dedican a la agricultura de temporal 10-20-00 hectáreas... Se cultiva caña de azúcar (Saccharum officinarum)... El predio cuenta con 3-60-00 hectáreas cubiertas con la siguiente infraestructura: Casco del predio con casas habitación, un camino de terracería... caminos internos...
b) Predio Rancho Tetela o Camalote , con superficie de 165-89-30 (ciento sesenta y cinco hectáreas, ochenta y nueve áreas, treinta centiáreas), propiedad de María de los Angeles Maciel Gil: ...El predio es agropecuario. Se destinan a la ganadería 111-00-00 hectáreas... contaban con el siguiente inventario ganadero: 73 cabezas de ganado bovino, 3 equinos y 15 ovinos, que en total equivalen a 67 unidades animal... Se dedican a la agricultura de temporal 52-00-00 hectáreas... Se cultiva caña de azúcar (Saccharum officinarum)... El predio cuenta con 2-89-28.4 hectáreas cubiertas con la siguiente infraestructura: Caminos internos, una represa, cuatro casas habitación...
c) Predio Santa Lucía , con superficie de 120-43-19.98 (ciento veinte hectáreas, cuarenta y tres áreas, diecinueve centiáreas, noventa y ocho miliáreas), propiedad de Francisco Maciel Gil: ...El predio es agrícola, se cultivan 94-00-00 hectáreas de caña de azúcar (Saccharum officinarum) y 17-00-00 hectáreas de mango (Mangifera indica)... Conserva 3-43-19.98 hectáreas de pastizales inducidos de grama nativas... El predio cuenta con 6-00-00 hectáreas cubiertas con la siguiente infraestructura: Casco del predio, caminos y cerco perimetral...
d) Predio Rancho Los Angeles , con superficie de 86-33-00 (ochenta y seis hectáreas, treinta y tres áreas), propiedad de Francisco Javier Maciel Arriola: ...El predio es agrícola, se cultiva caña de azúcar (Saccharum officinarum)... Conserva 2-00-00 hectáreas de pastizales inducidos con gramas nativas... y 7-70-00 hectáreas de vegetación secundaria de la selva mediana subperennifolia, presentan una condición regular. El predio no cuenta con ganado... El predio cuenta con 2-33-00 hectáreas de infraestructura (caminos internos).
e) Predio Fracción Rancho Los Angeles , con superficie de 22-56-09 (veintidós hectáreas, cincuenta y seis áreas, nueve centiáreas), propiedad de Irma Angélica Maciel Arriola: ...El predio es agrícola, se cultiva caña de azúcar (Saccharum officinarum)... Conserva 4-20-00 hectáreas de vegetación secundaria de la selva mediana subperennifolia, presentan una condición regular. El predio no cuenta con ganado... El predio cuenta con 0-56-09 hectáreas de infraestructura (caminos internos).
En relación a los predios Rancho Tetela o Camalote y Fracción II de los Manantiales , también conocido como Los Manantiales o Vista Hermosa o Estancia de Vacas o La Trinidad o Tembladeras de Vista Hermosa , propiedades de María de los Angeles Maciel Gil y Dulce María Irma Maciel Gil, respectivamente, la referida Coordinación General de Ganadería, mediante los oficios números 311.05.187/2002 y 311.05.188/2002, de dos de julio del dos mil dos, envió los certificados de Pequeña Propiedad Ganadera, números 0057 y 0058, expedidos el diecisiete de junio del mismo año por el Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. Los cuales obra en autos en copia certificada, en los que se describen las colindancias de dichos predios, su vegetación, superficie y coeficiente de agostadero.
2.- Cinco escritos de fecha veintinueve de abril del dos mil dos; dos, signados por la Directora de la Unidad 165, del Instituto de Capacitación y Productividad para el Trabajo del Estado de Oaxaca, licenciada María del Pilar Perroni Virgen; mediante los cuales informó que a través del Sistema de Información Técnica Agronómica Básica (SITAB), se realizó un análisis del suelo de los predios Rancho Tetela o Camalote y Fracción II de los Manantiales , también conocido como Los Manantiales o Vista Hermosa o Estancia de Vacas o La Trinidad o Tembladeras de Vista Hermosa , propiedades de María de los Angeles Maciel Gil y Dulce María Irma Maciel Gil, respectivamente; de los que, por sus resultados obtenidos, no se consideran de primera y son de temporal; anexando el referido estudio, signado por el ingeniero Ignacio Vázquez Hernández, encargado del programa en la citada Unidad, en el que describió las superficies de los predios y determinan que su cultivo es de caña de azúcar; así como, sugerencias técnicas para el mejor aprovechamiento de sus tierras.
En cuanto a los otros tres escritos, éstos fueron signados por el referido ingeniero Ignacio Vázquez Hernández, en ausencia del Director de la U.D.C. 165, ingeniero Mario Alcántar Rodríguez (sic); mediante los cuales informó que a través del Sistema de Información Técnica Agronómica Básica (SITAB), se realizó un análisis del suelo de los predios Santa Lucía , Rancho Los Angeles y Fracción Rancho Los Angeles , propiedades de Francisco Macil Gil, Francisco Jacier Maciel Arriola e Irma Angélica Maciel Arriola, respectivamente; de los que, por sus resultados obtenidos, no se consideran de primera y son de temporal; anexando el referido estudio, signado por el ingeniero Ignacio Vázquez Hernández, encargado del programa en la citada Unidad, en el que describió las superficies de los predios y determinan que su cultivo es de caña de azúcar.
3.- Copias certificadas del oficio número 0140 DR07/, de veintiséis de abril del dos mil dos, signado por el Jefe del Centro de Apoyo al Desarrollo Rural (CADER) número 3-Temazcal, ingeniero Jesús Caña Morales, dependiente de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con sello del Distrito de Desarrollo Rural 7-Tuxtepec, en el que hace constar lo siguiente: ...AL HABER REALIZADO LA VERIFICACION FISICA DE CADA UNO DE ESTOS PREDIOS SE CONSTATO QUE NO CUENTAN CON NINGUN TIPO DE INFRAESTRUCTURA DE SISTEMAS DE IRRIGACION, ASI COMO DE SERVICIOS DE ENERGIA ELECTRICA Y ESTAN DEDICADOS A LA AGRICULTURA Y GANADERIA DE TEMPORAL... .
4.- Copia certificada de una Nota Informativa, expedida el cinco de marzo del dos mil tres, por el Gerente Regional del Golfo Centro de la Comisión Nacional del Agua, dirigida al ingeniero Luis Oscar Fernández Rivera, Director General del CAEV, en el que informó: ...se comisionó personal técnico, quien realizó la visita el día 4 de marzo del 2003 a los predios indicados, reportando que en dichos predios no se cuenta con ningún tipo de infraestructura de riego construida y están dedicados al cultivo de caña de azúcar y ganadería. Lo anterior fue comunicado al Presidente Municipal Constitucional de Acatlán de Pérez Figueroa, mediante oficio No. BOO.00.R10.05.-0137. Asimismo, resultado de la revisión efectuada en el Registro Público de Derechos de Agua, se informa que únicamente los predios a nombre de: Francisco J. Maciel Arriola y Francisco Maciel Gil, cuentan con Título de Concesión de Aguas.
5.- Cinco constancias expedidas el veintitrés de abril del dos mil dos, emitidas por el Presidente Municipal, Síndico y Secretario del H. Ayuntamiento Constitucional de Acatlán de Pérez Figueroa, en las que hizo constar lo siguiente:
PREDIO %
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