AVISO por el que se da a conocer el establecimiento de la veda temporal para la pesca de las especies de camarón en aguas marinas de jurisdicción federal del Océano Pacífico, incluyendo el Golfo de California, así como de los sistemas lagunarios estuarinos, marismas y bahías de los estados de Baja California Sur, Sonora, Sinaloa y Nayarit.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
JAVIER BERNARDO USABIAGA ARROYO, Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 35 fracciones XXI y XXII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 2o. y 3o. fracción VI de la Ley de Pesca; 24, 25, 26, 27 y 28 de su Reglamento y con base en lo dispuesto por la Norma Oficial Mexicana NOM-009-PESC-1993, Que establece el procedimiento para determinar las épocas y zonas de veda para la captura de las diferentes especies de la flora y fauna acuáticas, en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de marzo de 1994, y
CONSIDERANDO
Que el aprovechamiento de las poblaciones de camarón en aguas de jurisdicción federal de los sistemas lagunarios estuarinos, marismas y bahías de los estados de Baja California Sur, Sonora, Sinaloa y Nayarit, así como en las aguas marinas de jurisdicción federal del Océano Pacífico, incluyendo el Golfo de California, es una importante actividad económica a nivel regional que es necesario mantener a niveles de desarrollo sustentable, por los empleos e ingresos que genera tanto en su fase extractiva como en las de procesamiento, distribución y comercialización en los mercados interno y externos.
Que con el fin de inducir un óptimo aprovechamiento de estos recursos desde el punto de vista biológico y socioeconómico, la autoridad pesquera ha venido estableciendo periodos de veda para la captura de todas las especies de camarón en dichas zonas, a efecto de proteger a dichos organismos durante su periodo de reproducción y reclutamiento de las nuevas generaciones de estas poblaciones a las pesquerías que sustenta.
Que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, por conducto del Instituto Nacional de la Pesca, ha venido realizando investigaciones sobre el estado que guardan las poblaciones de las especies de camarón blanco (Litopenaeus vannamei), camarón azul (Litopenaeus stylirostris) y camarón café (Farfantepenaeus californiensis), que se encuentran en las aguas marinas de jurisdicción federal del Océano Pacífico, incluyendo el Golfo de California, así como en los sistemas lagunarios estuarinos, marismas y bahías de los estados de Baja California Sur, Sonora, Sinaloa y Nayarit.
Que esas investigaciones incluyen evaluaciones sobre la abundancia, frecuencia de tallas, sexos y grado de madurez gonadal, así como rendimientos pesqueros en las pesquerías en aguas marinas y en los sistemas lagunarios estuarinos.
Que los resultados de las investigaciones sobre el estado y condición de las poblaciones de camarón en dichas zonas, indican la necesidad de proteger a estas especies, para garantizar que los juveniles y preadultos alcancen su máximo desarrollo y completen su ciclo biológico, incluyendo la reproducción, así como el posterior reclutamiento de organismos a las poblaciones que soportan a la pesquería.
Que en virtud de que las poblaciones de camarón blanco (Litopenaeus vannamei), camarón azul (Litopenaeus stylirostris), camarón café (Farfantepenaeus californiensis), camarón blanco del sur (Litopenaeus occidentalis), camarón cristal o rojo (Farfantepenaeus brevirostris), camarón siete barbas del Pacífico (Xiphopenaeus riveti), camarón de roca (Sicyonia disdorsalis y S. penicillata), camarón zebra (Trachypenaeus faoe) y camarón botalón (Trachypenaus pacificus) habitan en las áreas comprendidas en este instrumento, se hace necesario establecer veda para la captura de todas las especies de camarón existentes en la zona.
Que en consecuencia, fundándose las presentes disposiciones en razones de orden técnico y de interés público, he tenido a bien establecer la siguiente:
VEDA
PRIMERO.- Se establece veda temporal para la captura de todas las especies de camarón existentes en las aguas marinas de jurisdicción federal del Océano Pacífico, incluyendo el Golfo de California y en los sistemas lagunarios estuarinos, marismas y bahías de los estados de Baja California Sur, Sonora, Sinaloa y Nayarit, a partir de las 12:00 horas del día 16 de marzo de 2003.
SEGUNDO.- Queda estrictamente prohibida la pesca de todas las especies de camarón en las zonas y periodos de veda establecidos.
TERCERO.- La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación dará a conocer la fecha de conclusión de la veda con base en las investigaciones y muestreos biológicos que realice el Instituto Nacional de la Pesca, misma que se publicará en el Diario Oficial de la Federación.
CUARTO.- Quienes realicen los actos prohibidos a que se refiere este instrumento, se harán acreedores a las sanciones que para el caso establece la Ley de Pesca y demás disposiciones legales aplicables.
QUINTO.- Quienes en las zonas litorales del Océano Pacífico y Golfo de California, mantengan en existencia productos pesqueros provenientes de captura en estado fresco, enhielado o congelado, para su comercialización al mayoreo o industrialización, deberán formular inventario de sus existencias de las especies a que se refiere la presente veda y dar aviso a la autoridad pesquera, en un plazo de tres días hábiles contados a partir del inicio de la veda.
SEXTO.- Para transportar por las vías generales de comunicación, desde las zonas litorales en donde se establece la veda, productos pesqueros frescos, enhielados o congelados, inventariados en los términos del artículo anterior, los interesados deberán solicitar de la oficina correspondiente de la autoridad pesquera, previamente a su transportación, el certificado de su legal procedencia.
SEPTIMO.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos quinto y sexto del presente documento, los trámites relativos deberán realizarse ante las delegaciones y oficinas de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo, Rural, Pesca y Alimentación.
OCTAVO.- La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo, Rural, Pesca y Alimentación y la Secretaría de Marina vigilarán, en la esfera de sus respectivas atribuciones, el estricto cumplimiento de este ordenamiento.
TRANSITORIO
UNICO.- Provéase la publicación inmediata de este instrumento en el Diario Oficial de la Federación.
México, Distrito Federal, a veintiséis de febrero de dos mil tres.- El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Javier Bernardo Usabiaga Arroyo.- Rúbrica.
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